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MX051-j

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Juicio Contencioso Administrativo Federal 1595/13-EPI-01-3 decidido por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión del 30 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Juez Relator: Juan Antonio Rodríguez Corona. Secretaria: Sonia Rojas de la Torre

SEXTA SALA REGIONAL METROPOLITANA

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

 

SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL

 

EXPEDIENTE: 1595/13-EPI-01-3

 

ACTOR: ******** ******* ******* ** ****

 

MAGISTRADO INSTRUCTOR: LIC. JUAN ANTONIO RODRIGUEZ CORONA.

 

SECRETARIA DE ACUERDOS:

LIC. SONIA ROJAS DE LA TORRE.

 

México, Distrito Federal a treinta de junio de dos mil quince.- Encontrándose debidamente integrada la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual de este Tribunal, por los CC. Magistrados, LIC. JUAN ANTONIO RODRIGUEZ CORONA, como instructor en el presente juicio, LIC. LUZ MARÍA ANAYA DOMÍNGUEZ, y LIC. RAMÓN IGNACIO CABRERA LEÓN, en su carácter de Presidente de esta Sala, ante la Secretaria de Acuerdos Lic. Sonia Rojas de la Torre, una vez que ha quedado cerrada la instrucción y estando dentro del término previsto por el artículo 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se procede a dictar sentencia en el juicio citado al rubro, en los términos siguientes:

 

R E S U L T A N D O

 

1º. PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual el 28 de noviembre de 2013, compareció la C. ***** ****** ***** ********, apoderada legal de ********* ******* ******* **** ** ****, a demandar la nulidad de la resolución contenida en el oficio folio *****, con código de barras PI/S/2013/******, emitida el 31 de julio de 2013, por la Directora Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual, del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, mediante la cual resuelve el recurso revisión intentado y confirma la resolución contenida en el oficio **** emitida el 27 de marzo de 2013, por la Subdirectora Divisional de Prevención de la Competencia Desleal, en el procedimiento identificado con el número P.C. ********* (****) ****, que declara la infracción administrativa prevista en la fracción I del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, por parte de ********* ******* ******* **** ** ****, y se le impone una multa consistente en 1500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al 14 de junio de 2012 fecha en que se llevó a cabo la visita de inspección ordenada mediante oficio ***** de 13 de junio de 2012, la cual podrá adicionarse hasta por el importe de 500 días similares por cada uno que persista la infracción, misma que también impugna.

 

2°. CIERRE DE INSTRUCCIÓN. Substanciado el juicio, por acuerdo de 3 de noviembre del 2014, se declaró cerrada la instrucción del juicio.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. COMPETENCIA DE LA SALA. Esta Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual es competente por cuestión de materia y territorio para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14, fracción XI, 31 y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y 23 del Reglamento Interior de este Tribunal, al tratarse de una resolución que pone fin a un procedimiento administrativo y en virtud de que esta Sala tiene plena competencia en todo el territorio nacional.

 

SEGUNDO. EXISTENCIA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La existencia del acto impugnado se encuentra acreditada con la exhibición que del mismo realiza la parte actora y que hace prueba plena de conformidad con los artículos 15, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en esta materia, así como con el reconocimiento expreso que de éste hace la autoridad en su contestación a la demanda, en términos del artículo 46, fracción I, de la ley procedimental citada en primer término.

 

TERCERO. INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN E INDEBIDA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS PORQUE NO SE ACTUALIZÓ LA INFRACCIÓN, YA QUE LOS PRODUCTOS IMPORTADOS NO SE PUSIERON AL ALCANCE DEL PÚBLICO. En los conceptos de impugnación PRIMERO y SEGUNDO de la demanda, aduce la parte actora lo siguiente:

 

“PRIMERO. La resolución identificada con número de folio ***** de fecha 31 de julio de dos mil trece que contiene la resolución al Recurso de Revisión *******, emitida por la Directora Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, misma que fue notificada bajo protesta de decir verdad el pasado 23 de agosto de dos mil trece, sin que se dejara citatorio ni constancia de notificación, que por esta vía se impugna deberá ser declarada nula de pleno derecho en términos del artículo 51 y 52 fracción 11, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que la misma resulta ser violatoria en perjuicio de mi representada de los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República en relación con los artículos 213 fracción I y 220 de la Ley de la Propiedad Industrial, toda vez no se encuentra debidamente fundada y motivada.

 

Lo anterior es así toda vez que de la resolución impugnada emitida por la Directora Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, esa H. Sala podrá apreciar que la responsable al resolver el recurso de revisión 54/2013, hace una indebida fundamentación y motivación al establecer lo siguiente: … (transcribe resolución) De lo anterior se desprende que la autoridad demandada pretende fundamentar su resolución en jurisprudencias que en nada son aplicables al caso concreto, pues en ellas se establecen que los agravios serán inoperantes entre otras cosas si no forman parte de la litis, cuando lo argumentado no se planteó, o si no existen pruebas que obran en los autos de donde emana el acto recurrido situaciones que no acontecen en la especie.

 

En efecto, tal y como se puede corroborar del escrito mediante el cual se interpuso el recurso de revisión respectivo mi mandante fue clara en precisar los agravios que existen en la resolución que impone una multa administrativa consistente en 1,500 días de Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal, pues en el mismo escrito se expresaran agravios combativos y apegados a la legislación aplicable al caso concreto, en los cuales se detalla la vulneración a la esfera jurídica de mi representada y que en todo momento formaron parte de la litis y que fueron sustentados con las pruebas ofrecidas y desahogadas, mismas que fueron incorrectamente valoradas por la autoridad demandada Directora Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, quien a todas luces fue omisa en valorar íntegramente los autos que integran el expediente administrativo *********(****)****.

 

Ahora bien, por lo que respecta a la motivación, la autoridad demandada Directora Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial de nueva cuenta es omisa en motivar debidamente la resolución de fecha 31 de julio de dos mil trece, según se desprende de la resolución que se impugna y que a la letra dice:

 

... (transcribe)

 

Del énfasis añadido, se desprende que la autoridad de nueva cuenta tiene una equivoca apreciación de los hechos, y además realiza una indebida valoración de las pruebas que obran en el expediente administrativo, lo que deja de manifiesto la indebida motivación, pues tal y como esa H. Sala especializada puede apreciar, la responsable se limita nuevamente a confirmar la resolución recurrida mediante el recurso de revisión por el hecho de la INTENCIONALIDAD QUE TUVO EL INFRACTOR PARA LA IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS QUE INVADÍAN LOS DERECHOS MARCARIOS DEL HOY TERCERO PERJUDICADO.

 

Así mismo, la autoridad responsable Directora Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, arriba a una conclusión errónea y desproporcionada, que evidencia su desconocimiento en materia de comercio exterior, pues hace aseveraciones evidentemente falsas, y que conculcan los principios de legalidad y seguridad jurídica, pues sostiene que mi representada conocía perfectamente la descripción de las mercancías que se pretendía importar pasando por alto el hecho de que mi mandante en diversos escritos manifestó bajo protesta de decir verdad y quedó debidamente probado con el pedimento de importación con clave T3, de fecha 11 de abril de dos mil doce del cual se desprende el desaduanamiento libre a que estuvo afecta la mercancía a importar, lo que se traduce inequívocamente en que, mi representada en momento alguno tuvo conocimiento de las características físicas de la mercancía a importar. Aunado a lo anterior, es la propia autoridad quien reconoce que la mercancía no fue importada de manera definitiva al país, por lo tanto es a todas luces ilegal que pretenda motivar su accionar basada en lo que considera la intención de realizar un hecho, que evidentemente en el caso concreto no llegó a materializarse, como lo exige el artículo 213 fracción I de la Ley de la Propiedad Intelectual, al establecer que se sancionara la realización de actos contrarios a los buenos usos y costumbres y no así al intento de realizar actos. Lo anterior es así ya que por motivación del acto de autoridad se entiende la expresión precisa, pormenorizada, explícita y contenida en el texto del mismo (acto), de las circunstancias de hecho, reales y ciertas, las razones particulares o causas inmediatas que la autoridad haya tenido en consideración para emitirlo y sean adecuadas a los preceptos legales invocados a fin de que el particular afectado pueda hacer valer adecuadamente sus defensas a los preceptos legales invocados, a fin de que el particular afectado pueda hacer valer, adecuadamente, sus defensas y comprobar que tales motivos encuadran dentro del marco general correspondiente y establecido por la ley.

 

"FUNDAMENTACION Y MOTIVACION”... (Transcribe) Además de lo ya manifestado es evidente que la ahora tercero perjudicado ******* **** con fundamento en lo establecido por el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a ala materia de Propiedad Industrial, debió probar la acción intentada, es decir, no existe medio de prueba idóneo que acredite fehacientemente que mi representada conocía las mercancías a importar, pues al actor fue omiso en precisar cómo conoció o supo de la existencia de dichas mercancías en un contenedor que no era de su propiedad aunado a que en los pedimentos de importación solo se describe el modelo y en ningún momento se refiere a marca alguna, que pudiera hacer presumir el hecho de que se conocían las mercancías.

 

SEGUNDO. Con fundamento en lo establecido por el artículo 1 párrafo segundo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se impugna también la ilegal Declaración Administrativa de fecha 27 de marzo de dos mil trece, emitida por la C. Subdirectora Divisional de Prevención de la Competencia Desleal que a foja 25 dice lo siguiente:

 

QUINTO. ...(Se Trascribe) Contrario a lo manifestado por la Subdirectora Divisional de la Competencia Desleal, se reitera que ********* ******* ******* **** ** ****, no incurrió en ninguna de las hipótesis de infracción contenidas en la fracción I del artículo 213, de la Ley de la Propiedad Industrial identificada como competencia desleal genérica, toda vez que como se señaló y probó la mercancía motivo de la presente declaración administrativa, NO FUE IMPORTADA DE MANERA DEFINITIVA A TERRITORIO NACIONAL TODA VEZ QUE LA MISMA FUE ABANDONADA A FAVOR DEL FISCO FEDERAL, el día 30 de abril de 2012, es decir, 30 días antes de que se solicitara la suspensión de libre circulación de mercancías, con lo  cual se garantizó que dichos productos no tendrían como destino final el consumidor.

 

A lo anterior se le suma y como se señaló también en repetidas ocasiones ad cautelam, se contestaron todas y cada una de las aseveraciones en contra de mi mandante aún y cuando no debería hacerlo, en virtud de que en el caso concreto tanto la visita de inspección de fecha 14 de mayo de 2012, tal y como aparece consignada en la misma, como la Orden de Suspensión de Libre Circulación de Mercancías de Procedencia Extranjera, se ordenó para el Administrador de la Aduana de la Ciudad de México conocida como Pantaco y esta se atendió con el C. **** ******* ******, y no por mi representada, asentándose también la aclaración respectiva de que la mercancía ya no se encontraba en el contenedor, también señalado erróneamente por la solicitante, pues es evidente que en la citada inspección se hizo constar que la mercancía estaba depositada en el Almacén Fiscal Número 1, con lo cual queda plenamente demostrado que la moral ********* ******* ******* **** ** **** no importó de manera definitiva ni mucho menos intentó poner en el comercio las mercancías materia de la litis; así mismo, tal y como obra en la citada visita de inspección, se le concedió un término de 10 días al personal visitado para que manifestara lo que a su derecho e interés conviniera, hecho que nunca ocurrió y con lo anterior se concluye que en todo caso contra quien debió seguirse el presente procedimiento de infracción era contra la Administración General de Aduana.

 

Aunado a lo anterior, no se omite manifestar que de la visita de inspección de fecha 14 de junio de dos mil doce realizada en el domicilio de mi mandante no se encontró producto alguno que tuviera relación con la mercancía materia de la litis, por lo que no hubo hechos que consignar.

 

Ahora bien, es necesario aclarar lo que la ley y los tratados Internacionales señalan como competencia desleal, pues lamentablemente la autoridad resolutora no funda ni motiva la imposición de la multa que hoy se recurre, pues debe entenderse como competencia desleal a los actos contrarios a los buenos usos y costumbres de la industria, comercio y servicios, entre los que se encuentran, el efectuar en el ejercicio de actividades industriales o mercantiles, actos que causen o induzcan al público a confusión, error o engaño, por hacer creer o suponer infundadamente, la existencia de una relación o asociación entre dos establecimientos, que la fabricación de un producto se realiza bajo normas, licencia o autorización de un tercero, o que se presta un servicio o se vende un producto con autorización o licencia de un tercero, de esta manera encontramos dos elementos indispensables para que se actualice la infracción administrativa prevista en el artículo 213 fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial, el primero se refiere a la existencia de una conducta contraria a los buenos usos y costumbres de la industria o comercio que implique competencia desleal, hecho que ni por asomo se establece en la resolución recurrida, es decir, la Subdirectora Divisional de la Competencia Desleal no establece claramente ni mucho menos funda y motiva cual es esa conducta que mi mandante realizó para que ésta se encuadrara en las hipótesis normativas a que hace referencia el citado numeral, pues solo se limita a decir que el intento de importar tales mercancías es la causa por la que se consuma la competencia desleal. El segundo elemento consiste en que esa conducta cause o induzca al público a confusión, error o engaño en relación con el producto o servicio que requiere o con el establecimiento que lo ofrece, hecho que tampoco realizó mi mandante, pues es evidente que al no existir uso de la marca tampoco puede existir una conducta que induzca al público a alguna confusión.

 

Se reitera que por lo que respecta al primer elemento, debemos atender a los lineamientos del legislador, en el sentido de considerar que todo acto contrario a los usos, costumbres y leyes que rigen la industria o el comercio que menoscabe la libre competencia o perjudique al público consumidor constituye competencia desleal. En nuestro sistema jurídico, la libre competencia está constitucionalmente garantizada por los artículos 5o. y 28 de nuestra Carta Magna, y conforme a dichos preceptos a nadie puede impedirse que se dedique a la profesión, industria o comercio que le acomode, siendo lícito y cuando no se ataquen los derechos de terceros ni se ofendan los derechos de la sociedad.

 

Con base en esto, la Ley de la Propiedad Industrial vigente, trata de evitar la competencia desleal reprimiendo los actos deshonestos en materia de industria y comercio, y aquéllos que sean contrarios a las disposiciones que consagra. Para el estudio de estos actos, es importante tener presente que lo sancionable es el abuso del bien jurídico tutelado por el artículo 28 constitucional, es decir, el abuso a la libertad de competencia que en él se consagra, no siendo admisible la restricción de esta libertad sin la existencia de una conducta que se adecue exactamente al supuesto jurídico contemplado por la norma legal.

 

En efecto, la ley señala una serie de actos deshonestos que considera como conductas de competencia desleal, que aparte de ser actos contrarios a las disposiciones que la misma establece, causan perjuicio no sólo al tercero de quien obtiene beneficio o causan daño, sino también al desarrollo del comercio y la industria, repercutiendo a su vez en un daño para el público que requiere de los productos o servicios que le ofrecen, situaciones que no se actualizan en el caso concreto pues mi representada en ningún momento pretendió causar perjuicio a algún tercero o beneficiarse con dichas mercancías, y menos repercutió en un daño para el público consumidor.

 

Pues contrariamente a lo resuelto por la Subdirectora Divisional de la Competencia Desleal en su Declaración Administrativa de Infracción de fecha veintisiete de marzo de dos mil trece, en la cual se impone a mí representada una multa por mil quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, la aseveración en el sentido de que se sanciona a mi mandante por la conducta consistente en que pretendió importar ********** que ostentan una denominación y diseño que resultan ser semejantes a los amparados por los registros marcarios base de la acción titular de ******** ****, en este sentido y atendiendo a la naturaleza jurídica de la causa en estudio misma que se traduce en realizar actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal y que se relacionen con la materia que ésta ley regula, tal aseveración nos llevaría a la conclusión de que cualquier intento por importar mercancías se traduce en competencia desleal, lo cual en el ámbito del comercio no es jurídicamente factible, pues ante tales situaciones la ley prevé diversos mecanismos para evitar infringir las leyes mexicanas, como en el caso concreto lo fue el abandono expreso, hecho que la autoridad pasa por alto.

 

Así, tomando en cuenta los actos deshonestos que se sancionan como infracciones administrativas y como delitos, podemos definir a la competencia desleal, como la conducta de un competidor que utilizando cualquier procedimiento en contra de las buenas costumbres o de alguna disposición legal, sustraiga, utilice o explote un derecho comercial o industrial de otro recurrente, con el fin de obtener ventajas indebidas para sí, para varias personas, o para causarle un daño a aquél, para tal efecto, debemos decir que el concepto de buenas costumbres ha sido interpretado por la doctrina como los principios deducibles de normas positivas que son aceptados por el sentimiento jurídico de una comunidad. Así, costumbres comerciales como anuncios, promociones de ventas, campañas de descuento, etcétera, son licitas y permitidas para atraer clientela a un establecimiento o hacia un producto, siempre que no se empleen medios reprochables para ello.

 

De lo anterior se advierte que nuevamente la autoridad sancionadora condena a mi representada toda vez que considera que “el requisito previsto en la causal de infracción en estudio, consistente en que uno de los competidores, en este caso el presunto infractor, utilizando cualquier medio o procedimiento contrario a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios, relacionados con la materia regulada por la Ley de la Propiedad industrial, sustraiga, utilice o explote el derecho comercial o industrial del otro recurrente", hechos que se insiste no ocurrieron en el presente caso a estudio, pues es omisa en referirse a cuál de estos se actualizó, es decir, si se sustrajo, utilizó o exploto un derecho de terceros, por lo cual debe dejarse insubsistente la resolución recurrida y dictarse otra en la que se absuelva a mi representada de cualquier sanción administrativa o pecuniaria, toda vez que no existe dicha competencia desleal.

 

Sirve de apoyo a lo aquí dicho el siguiente criterio jurisprudencial:

 

... TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS. ... (transcribe)

 

Con lo anterior queda de manifiesto la obligación que tiene toda autoridad para sancionar a un particular, la cual se debe adecuar perfectamente la conducta a sancionar y a no dejar al arbitrio de la misma tal facultad sancionadora Siguiendo con el concepto de competencia desleal, es requisito primordial para que haya deslealtad, que primero exista competencia entre los comerciantes, es decir, que desarrollen una actividad encaminada o relacionada con el mismo fin, toda vez que podría darse una conducta ilícita entre comerciantes que no compiten entre sí, y ésta, independientemente de que sea sancionable por otros medios, no constituye competencia desleal, de lo anterior se advierte que en la citada resolución de fecha veintisiete de marzo de dos mil trece, tampoco se establece ni existe prueba alguna que acredite que la solicitante ******** ***** desarrolle actividades encaminadas o relacionadas con el mismo fin que mi mandante, pues según lo establece el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles corresponde a la actora acreditar los extremos de su acción, hecho que no se realizó en el presente procedimiento administrativo, con lo cual se concluye que no puede existir competencia desleal entre comerciantes que se dediquen a actividades diferentes, toda vez que es un requisito esencial para que proceda la sanción administrativa contemplada en la fracción del artículo 213 de la Ley de Propiedad Industrial.

 

Aunado a todo lo anteriormente manifestado y como es de explorado derecho, para que la competencia desleal sea sancionable como infracción administrativa, y concretamente en el caso que hoy estudiamos, es indispensable que se actualice el segundo supuesto, consistente en que esa conducta calificada de desleal cause o induzca al público a confusión, error o engaño en relación con el producto o servicio que requiere o con el establecimiento que lo ofrece. Para entender este segundo supuesto, es importante establecer lo que se entiende por causar o inducir al público, esto es. producir en él, un ánimo incitándolo o persuadiéndolo a moverse en determinado sentido, con el fin de obtenerlo como cliente, esto es válido en la libre competencia pero no a través de conductas deshonestas. Lo que resulta reprochable, es obtener este fin mediante la confusión, el error o el engaño en que se hace caer al público, con lo que se colige que mi representada en ningún momento puso en circulación o intentó causar o inducir error en algún sector de la población.

 

Para que una conducta sea sancionable conforme a la ley, es necesario que se cumplan todos los requisitos previstos en las hipótesis normativas, en virtud, de que en nuestro sistema jurídico, a excepción de que expresamente lo señale la ley, no es admisible la aplicación de sanciones por conductas análogas a las previstas. En estas condiciones, resulta necesario para que surta la causa de infracción administrativa, que se den los dos elementos que han sido analizados.

 

En conclusión de todo lo antes señalado, resulta por demás probado que mi representada al no ser la dueña de las mercancías revisadas y además por no haber entrado nunca al comercio, por lo que de forma algún se indujo al público consumidor al error pues no llegó a los canales de distribución para tales efectos y además está debidamente probada la existencia del hecho de que mi mandante en el momento que tuvo pleno conocimiento que existía mercancía que pudiera ser sujeta a infringir alguna norma de carácter administrativo, opto por abandonada a favor del fisco, aun y cuando este representaba una pérdida considerable de recurso económicos. En este sentido, se reitera que no se tenía conocimiento de las características específicas de las mercancías a importar, y que con ello se pudiesen afectar derechos a terceros, hecho que tiene que ser considerado por ese H. Sala al momento de resolver el presente recurso de revisión{sic}.

 

Como es de explorado derecho, se manifiesta que mi mandante puede llevar a cabo diversas diligencias fundamentadas en la propia Ley Aduanera tales como el retorno de mercancías al país de origen o en su caso, el abandono expreso de las mercancías, ya que lamentablemente no reunieron las características que mi mandante le solicitó al proveedor extranjero, con lo cual resulta evidente que la titular de las marcas registradas ****** ******* y ****** ******* * ******, no tiene peligro de que los productos asegurados puedan llegar al consumidor final.

 

Con lo cual resulta evidente que se están llevando a cabo actos tendientes a desprestigiar a mi mandante y ocasionarle actos de imposible reparación, ya que resulta perjudicial para la imagen y buen desempeño de mi apoderada.

 

Por todo lo anteriormente expuesto solicito a ese H sala, tenga a bien declarar la nulidad lisa y llana de la declaración administrativa de fecha veintisiete de marzo de 2013, de lo contrario se estaría afectando de manera irreparable a mi mandante.”

 

Al contestar la demanda la autoridad y apersonarse al juicio el tercero interesado, sostuvieron la legalidad y validez de la resolución impugnada.

 

Ahora bien, los Magistrados integrantes de esta Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual consideran infundado el concepto de impugnación en estudio.

 

Los artículos 14 y 16 Constitucionales prevén la garantía de legalidad que cada gobernado debe gozar, a la cual deben sujetarse los actos de autoridad, principio que fue recogido en el artículo 3°, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y se traduce en la obligación de que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado. En efecto, todo acto de autoridad debe tener un motivo, una causa legal, así como la existencia de normas, principios o determinaciones legales, que la faculten a realizarlo. 

 

El dispositivo legal citado en último término establece textualmente que:

 

Artículo 3. Son elementos y requisitos del acto administrativo;

V. Estar fundado y motivado

…”

 

En esa tesitura, para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación y motivación que consagra el precepto legal transcrito, es necesario que todo acto de autoridad deba emitirse por quien tenga facultad expresa para ello y el acto debe señalar con precisión, las razones que dieron origen a su actuación, esto es, el o nexos causales que dieron motivo a la determinación tomada por la autoridad, so pena de causar un estado de indefensión al particular.

 

En ese sentido, por fundamentación en un acto de autoridad, debe de entenderse como la obligación que tiene la autoridad que emite dicho acto para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye su determinación y por motivación que se expresen una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué se consideró que en el caso concretó se ajustó a la hipótesis normativa.

 

Robustece la afirmación anterior, la Jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados del Poder Judicial de la Federación, que a la letra establece:

 

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 64, Abril de 1993

Tesis: VI. 2o. J/248

Página: 43

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado”.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO

 

Obra a folios 33 a 55 de los autos del presente juicio, el acto combatido, mismo que se valora por esta Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 46, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los diversos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y del que se advierte en la parte que interesa, que la demandada consideró que los argumentos vertidos por la entonces recurrente respecto a que no incurrió en la infracción contemplada en la fracción I del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, por el hecho de que la mercancía no fue importada definitivamente al territorio nacional sino que fue abandonada a favor del fisco federal 30 días antes de que se solicitara la suspensión de libre circulación de mercancías, con lo que se garantizó que los productos no llegarían al consumidor y que por ello no se actualizó la competencia desleal, ya que si la actora intentó importar mercancías, ello implica que no se indujo al error al público consumidor porque al no haber hecho uso de la marca entonces tampoco puede existir una conducta que induzca al público al error o a confusión, además de que negó la existencia de competencia porque la hoy tercero interesada no acreditó que desarrolle actividades encaminadas o con el mismo fin que la actora; ya se habían hecho valer ante la autoridad emisora de la resolución recurrida y que por ello eran inoperantes, porque no se trataba en sí de agravios sino de excepciones y defensas que opuso e hizo valer en el procedimiento de origen, razón por la cual –explicó la demanda- tales argumentos no podían ser objeto de estudio porque se violaría el principio de congruencia y certeza al pronunciarse sobre la legalidad del acto emitido por la demandada ya que tales argumentos no se plantearon oportunamente.

 

Ahora bien, a consideración de esta Sala, dicha determinación es incongruente, toda vez que como ya se indicó, por un lado, la demandada señaló que los argumentos que a manera de agravio vertió la hoy actora en su recurso, eran inoperantes porque ya se habían planteado tales cuestiones ante la autoridad emisora del acto recurrido y por ello tales cuestiones ya se habían analizado por tal autoridad y en consecuencia ya no podían ser materia de estudio, mientras que por otro lado, determinó que al no haberse planteado oportunamente tales argumentos, nos mismos no eran de atenderse, al ser cuestiones que no se expusieron ante la autoridad emisora del acto recurrido.

 

No obstante lo anterior, dicha incongruencia en el pronunciamiento de la demandada no se estima suficiente para provocar la nulidad del acto combatido.

 

Lo anterior es así, toda vez que como se indicó con anterioridad, la actora se duele de que en su recurso de revisión precisó los agravios en los que se detalla la vulneración a su esfera jurídica y que formaron parte de la litis y que fueron sustentados con las pruebas ofrecidas y desahogadas, mismas que fueron incorrectamente valoradas por la autoridad demandada Directora Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, quien a todas luces fue omisa en valorar íntegramente los autos que integran el expediente administrativo 1037/2012(F-11)9325, asimismo, aduce la actora que la autoridad demandada fue omisa en motivar debidamente la resolución impugnada, y transcribe la resolución impugnada de la foja 7 a la 12, donde se contienen los motivos y fundamentos por los que la demandada estimó que se actualizó la infracción contemplada en la fracción I del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial y los atinentes a la procedencia de la imposición de una sanción a tal conducta infractora y la cuantificación de la misma.

 

Ahora bien, el argumento de la actora es insuficiente toda vez que se limita a afirmar que el acto impugnado carece de fundamentación y motivación y a transcribirlo, pero omite precisar cuál es la parte que en todo caso estima ilegal, ni detalla cuáles fueron los argumentos vertidos a manera de agravio, que la demandada no consideró o que no valoró adecuadamente, sin que la sola transcripción que realiza la actora se pueda estimar suficiente para determinar la parte de la resolución impugnada que le agravia y porqué ello es así.

 

En efecto, la actora se limita a sostener que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación al no valorar sus argumentos, sin embargo, como se desprende de la parte relativa de la resolución impugnada que la propia actora transcribe en su demanda, lo cierto es que la demandada sí se pronunció en relación con los agravios de la hoy actora en el sentido de que no cometió la infracción que le fue atribuida dado que la mercancía que ostenta la marca motivo de tal infracción no se importó definitivamente al territorio nacional porque fue abandonada a favor del fisco federal y nunca tuvo como destino final el consumidor; pero tal justificación se consideró incorrecta por la demandada dado que consideró que la hoy actora tuvo la intención de importar productos que invadían los derechos de los registros marcarios base de la acción de infracciones, porque tuvo que cumplir con la normatividad necesaria para realizar importaciones, donde forzosamente se requiere de un pedimento de importación en el que se describan las mercancías a importar, hecho que fue del conocimiento de la actora desde el momento en que requisitó el pedimento de importación, razón por la cual lo cierto es que si bien la mercancía no llegó al consumidor, también lo es que se tuvo la intención de hacerla legar al consumidor desde el momento en que se pretendió importar.

 

En ese orden de ideas, esta Sala estima que la simple manifestación de la actora para combatir el acto impugnado, en el sentido de que la autoridad demandada emitió un acto carente de fundamentación y motivación, sin indicar porqué lo resuelto por la demandada es incorrecto; es insuficiente, en tanto que con su simple manifestación no logra la actora desvirtuar la presunción de legalidad y validez de que goza el acto impugnado.

 

Es aplicable por cuanto a la inoperancia de los argumentos de la demanda, la jurisprudencia I.6o.C. J/21, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XII, Agosto de 2000, Página: 1051, que se cita a continuación:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON SI NO CONTIENEN DE MANERA INDISPENSABLE, LOS ARGUMENTOS NECESARIOS QUE JUSTIFIQUEN LAS TRANSGRESIONES DEL ACTO RECLAMADO. Si en los conceptos de violación no se expresan los razonamientos lógicos y jurídicos que expliquen la afectación que le cause a la quejosa el pronunciamiento de la sentencia reclamada, los mismos resultan inoperantes, toda vez que todo motivo de inconformidad, no por rigorismo o formalismo, sino por exigencia indispensable, debe contener los argumentos necesarios, tendientes a justificar las transgresiones que se aleguen, de tal manera que si carecen de aquéllos, no resultan idóneos para ser analizados por el tribunal federal correspondiente, en el juicio de amparo.”

 

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1186/95. Sistemas de Alimentos Rápidos, S. de R.L. de C.V. 9 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretario: Rogelio Saldaña Hernández.

 

Amparo directo 7976/96. Quezadas Macías Contadores Públicos, S.C. 13 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretario: Sergio Ignacio Cruz Carmona. Amparo directo 886/98. Francisco Ríos Villegas. 26 de febrero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretario: Max Enrique Cymet Ramírez. Amparo directo 10876/98. María del Consuelo Avendaño Galindo. 7 de julio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretario: Alfonso Avianeda Chávez. Amparo directo 11736/99. Comercializadora Granda, S.A. de C.V. 26 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: Víctor Hugo Guel de la Cruz.” 

 

Es también aplicable al caso la siguiente tesis: “AGRAVIOS INOPERANTES. TIENEN ESTA NATURALEZA LOS EXPRESADOS POR LA ACTORA SI NO SE REFIEREN A LOS RAZONAMIENTOS FUNDAMENTALES DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. Los conceptos de anulación hechos valer por la parte actora, en su escrito de demanda, resultan inoperantes, si no están orientados a controvertir los razonamientos esenciales que dan la motivación y fundamentación de la resolución impugnada, teniendo como consecuencia el reconocimiento de la validez de la resolución.”(11)

 

Juicio Atrayente No. 135/90/232/90-II.- Resuelto en sesión de 28 de septiembre de 1995, por mayoría de 5 votos y 1 en contra.- Magistrada Ponente: Margarita Aguirre de Arriaga.- Secretaria: Lic. Rosana E. de la Peña Adame. 

 

PRECEDENTE: SS-21 Juicio de Competencia Atrayente: No. 21/89.- Resuelto en sesión de 23 de noviembre de 1989, por mayoría de 4 votos y 2 en contra.- Magistrado Ponente: Alfonso Cortina Gutiérrez.- Secretario: Lic. Adalberto G. Salgado Borrego. 

 

En efecto, la actora se limita a afirmar que la resolución impugnada es ilegal porque la autoridad demandada no cumplió con los requisitos de fundamentación y motivación, negando que se hayan valorado sus argumentos, lo que como ya se indicó, no fue así porque la demandada sí emitió un pronunciamiento respecto de sus agravios, sin que los considerara fundados, por lo que en todo caso, el haberlos desestimado, no fue consecuencia de la omisión de estudio que se atribuye a la demandada sino en todo caso de que a pesar de que tales argumentos se valoraron, los mismos fueron desestimados. 

 

Por ello, lo cierto es que la actora no aporta a esta Sala argumentos susceptibles de analizarse a la luz de la fundamentación de la resolución impugnada por cuanto a la valoración de los agravios, siendo que corresponde a la parte actora aportar los elementos suficientes para el estudio de la legalidad del acto combatido, omisión que es relevante, en la medida en que la actora no establece tampoco porqué la supuesta omisión que aduce, referente a la valoración de sus argumentos, trascendió al sentido de la resolución impugnada, indicando en todo caso la manera en que de haberse valorado sus agravios, se hubiese revocado la declaración administrativa de infracciones.

 

Aunado a ello, de la propia resolución impugnada, que se valora en términos del artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en relación con el diverso 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, se desprende que los argumentos de la actora vertidos en su demanda, son infundados, en virtud de que la resolución impugnada sí contiene los motivos y fundamentos que consideró la autoridad para desestimar los argumentos que a manera de agravio hizo valer la hoy actora, sin que sea suficiente su simple negativa en el sentido de que la resolución impugnada adolece de los citados requisitos de legalidad para acreditar que ello es así, dado que el actor debe demostrar que la resolución se encuentra viciada para que ésta se anule, sin que corresponda a esta Juzgadora realizar un estudio oficioso del acto impugnado.

 

Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones de esta Instrucción,

la Jurisprudencia que se cita a continuación:

Registro No. 173593 Localización: 

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Enero de 2007

Página: 2121

Tesis: I.4o.A. J/48

Jurisprudencia

Materia(s): Común

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES. Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez.”

 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 43/2006. Juan Silva Rodríguez y otros. 22 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Amparo directo 443/2005. Servicios Corporativos Cosmos, S.A. de C.V. 1o. de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo directo 125/2006. Víctor Hugo Reyes Monterrubio. 31 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Incidente de suspensión (revisión) 247/2006. María del Rosario Ortiz Becerra. 29 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo A. Martínez Jiménez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Alma Flores Rodríguez. Incidente de suspensión (revisión) 380/2006. Director General Jurídico y de Gobierno en la Delegación Tlalpan. 11 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Indira Martínez Fernández. 

 

Asimismo, los argumentos vertidos en la demanda son insuficientes por no contener de manera precisa las razones por las que la actora estima ilegal el acto combatido ni indicar la trascendencia del error en su valoración y el sentido que hubiera tenido la resolución combatida, de valorarse a decir de la actora, “debidamente” los agravios hechos valer en el recurso.

 

Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia número V.2o. J/105, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 81, Septiembre de 1994, Página 66, del tenor siguiente:

 

AGRAVIOS INSUFICIENTES. Cuando en los agravios aducidos por la recurrente no se precisan argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la sentencia, ni se atacan los fundamentos legales y consideraciones en que se sustenta el sentido del fallo, se impone confirmarlo en sus términos por la insuficiencia de los propios agravios.”

 

Amparo en revisión 254/91. Clemente Córdova Hazard. 11 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Adán Gilberto Villarreal Castro. Secretario: Arturo Ortegón Garza.

 

Amparo en revisión 112/92. Jorge Verdugo Sánchez. 23 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretario: Arturo Ortegón Garza.

 

Recurso de queja 29/93. Molino Unión del Yaqui, S.A. de C.V. 9 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: Ernesto Encinas Villegas.

 

Recurso de queja 35/93. Inmobiliaria Muysa, S.A. de C.V. 5 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretaria: Edna María Navarro García.

 

Amparo en revisión 174/94. Bancomer, S.A. 12 de julio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretario: Juan Carlos Luque Gómez.

 

Lo antes analizado encuentra apoyo en la tesis sustentada por el Pleno de la Sala Superior de este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, del tenor siguiente:

No. Registro: 10,016

Precedente

Época: Segunda

Instancia: Pleno

Fuente: R.T.F.F. Segunda Época. Año VIII. No. 81. Septiembre 1986.

Tesis: II-TASS-9149

Página: 206

 

CONCEPTOS DE ANULACION INSUFICIENTES. SON AQUELLOS POR LOS QUE EL ACTOR NO OFRECE PRUEBA ALGUNA PARA ACREDITARLOS. Si el actor afirma en uno de sus conceptos de anulación que la deducción a su ingreso gravable fue acorde a derecho, de conformidad con el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletorio en materia fiscal, corresponde a él acreditarla, por lo que al no ofrecer prueba en juicio que demuestre su procedencia, el concepto de anulación resulta insuficiente, debiendo de ser desestimado.”(49)

 

Revisión No. 947/82.- Resuelta en sesión de 11 de septiembre de 1986, por mayoría de 5 votos y 3 en contra.- Magistrado Ponente: Genaro Martínez Moreno.- Secretario: Lic. Victorino Esquivel Camacho. 

 

Consecuentemente, la actora no aportó en el concepto de impugnación en estudio argumentos de defensa suficientes, que permitan a esta Sala analizar si el estudio de sus agravios fue o no correcto, no obstante que a ella le corresponde la prueba de ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 del Código Fiscal de la Federación, que se cita a continuación:

 

Artículo 81. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones.”

 

El numeral anterior dispone que es el actor quien debe demostrar los hechos constitutivos de su acción, por lo que si en el caso que se resuelve, la actora pretende se declare la nulidad de la resolución impugnada por el supuesto hecho de que no se analizaron sus agravios o en su defecto, si lo que pretende es que no se analizaron debidamente, debió precisar por qué no se analizaron tales argumentos debidamente, a efecto de demostrar su afirmación, pero al no hacerlo, sus argumentos carecen de sustento.

 

Por otro lado, aduce la actora que la resolución impugnada es ilegal, dado que la autoridad de nueva cuenta tiene una equívoca apreciación de los hechos y además realiza una indebida valoración de las pruebas que obran en el expediente administrativo, al confirmar la resolución recurrida por considerar que la actora sí tuvo la intención de cometer la conducta infractora por importar los productos que invadían los derechos marcarios del hoy tercero perjudicado, haciendo aseveraciones falsas que evidencian su desconocimiento en materia de comercio exterior, que conculcan los principios de legalidad y seguridad jurídica, pues sostiene que la actora conocía perfectamente la descripción de las mercancías que se pretendía importar, pasando por alto el hecho de que en diversos escritos la hoy actora manifestó bajo protesta de decir verdad y quedó debidamente probado con el pedimento de importación con clave T3, de fecha 11 de abril de 2012 el desaduanamiento libre a que estuvo afecta la mercancía a importar, lo que se traduce en que la actora nunca conoció las características físicas de la mercancía a importar, y aunado a que la propia autoridad reconoce que la mercancía no fue importada de manera definitiva al país, evidencia lo ilegal de la determinación de la demandada en el sentido de que existió intención de cometer la conducta infractora, máxime que la fracción I del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial sanciona la realización de actos contrarios a los buenos usos y costumbres y no así al intento de realizar actos.

 

A consideración de esta Sala son infundados los argumentos antes precisados.

 

Lo anterior es así, toda vez que esta Sala considera que como resolvió la demandada, la autoridad emisora del acto recurrido emitió su acto apegado a derecho, al estimar que la hoy actora sí incurrió en la infracción contemplada en la fracción I del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial.

 

En principio, en el artículo 83, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se establece:

 

ARTÍCULO 83. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.

 

En los casos de actos de autoridad de los organismos descentralizados federales, de los servicios que el Estado presta de manera exclusiva a través de dichos organismos y de los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con aquéllos, que no se refieran a las materias excluidas de la aplicación de esta Ley, el recurso de revisión previsto en el párrafo anterior también podrá interponerse en contra de actos y resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente.”

 

De conformidad con el precepto legal antes transcrito, los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión, o cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.

 

Por tal motivo, es claro que el recurso de revisión que se interponga en contra de los actos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial se tramitan en términos del artículo 83, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues es un órgano descentralizado cuyos actos pueden ser cuestionados mediante el recurso de revisión o la vía jurisdiccional que resulte procedente.

 

De ahí que resulte necesario precisar que de conformidad con el artículo 1º, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando en el juicio contencioso administrativo Federal sea impugnada la resolución recaída a un recurso administrativo, se entenderá simultáneamente impugnada la resolución recurrida, en la parte en que siga afectando los intereses del actor, pudiendo hacer valer agravios no planteados en el recurso administrativo; lo que implica que el actor puede hacer valer de manera directa, agravios en contra del acto primigenio que le causa afectación jurídica de origen, lo que se conoce también como litis abierta.

 

Lo anterior según se estipula en el artículo 1º, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que señala:

 

ARTÍCULO 1o. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se regirán por las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga las que regulan el juicio contencioso administrativo federal que establece esta Ley.

 

Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés jurídico del recurrente, y éste la controvierta en el juicio contencioso administrativo federal, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso. 

 

Asimismo, cuando la resolución a un recurso administrativo declare por no interpuesto o lo deseche por improcedente, siempre que la Sala Regional competente determine la procedencia del mismo, el juicio contencioso administrativo procederá en contra de la resolución objeto del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.”

 

Ahora bien, para efecto de demostrar si la autoridad demandada confirmó válidamente la declaratoria de infracciones solicitada, es conveniente transcribir lo establecido en el artículo 213, fracción I de la Ley de la Propiedad industrial, que fue la infracción declarada, la cual establece lo siguiente:

 

Artículo 213. Son infracciones administrativas:

 

I.- Realizar actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal y que se relacionen con la materia que esta Ley regula;

 

[…]”

 

Del precepto anterior se desprende que es una infracción administrativa el realizar actos contrarios a los usos y costumbres en la industria, comercio, y servicios que impliquen competencia desleal y que se relacionen con la materia que regula la Ley de la Propiedad Industrial.

 

Ahora bien, al respecto la actora argumenta esencialmente que con anterioridad a la solicitud de la medida provisional consistente en la suspensión de libre circulación de mercancías de procedencia extranjera del 31 de mayo del 2012, solicitada por el tercero interesado, mediante escrito libre de 27 de abril de 2012 y con fundamento en el artículo 29 fracción I de la Ley Aduanera, ya había abandonado a favor del fisco federal las mercancías motivo de dicha medida solicitada, por lo que la autoridad demandada no debió considerar que se actualizó la infracción contemplada en el artículo 213 fracción I de la Ley de Propiedad Industrial, pues del escrito de abandono de mercancía referido se desprende que la demandante en momento alguno tuvo la intención de llevar a cabo actos contrarios a las buenas costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal o que fueran violatorios de las normas mexicanas, pues evidentemente con tales probanzas se demuestra que antes de que la autoridad notificara la orden de visita de inspección de fecha 13 de junio de 2012, ya se había hecho el abandono de la mercancía.

 

Lo anterior es infundado, toda vez que no debe perderse de vista que la competencia desleal implica la tentativa de aprovecharse indebidamente de las ventajas de una reputación industrial o comercial adquirida por el esfuerzo de otro que tenga un derecho de exclusividad protegido por las leyes respectivas, situación que sí acontece en el presente caso, toda vez que de la revisión efectuada a las constancias que obran en autos, en específico a la resolución recurrida (ver folios 39 a 55 de autos) se aprecia que la autoridad emisora de dicho acto consideró que se actualizaba infracción contenida en la fracción I del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial pues las muestras físicas que se encontraron en la visita de inspección desahogada el 14 de junio de 2012 en las instalaciones del almacén fiscal de la aduana de Pantaco y que fueron importadas por la hoy actora presentan un diseño que resulta ser semejante al amparado por el registro de marca ****** ******* y ******* ******* * ****** cuya titularidad es del tercero interesado, tal y como se advierte de las hojas 25 y 25 vuelta de dicha resolución, con lo cual es evidente que se generan actos contrarios a los buenos usos y costumbres en el comercio pues con tal conducta se presume que se pretendía obtener un beneficio propio, en perjuicio de los derechos exclusivos derivados de las marcas ****** ******* * ******* ******* * ****** en perjuicio de ******** **** razón por la cual es infundado el argumento de la actora en el sentido de que la demandada no estableció claramente ni mucho menos funda y motiva cual es esa conducta que realizó la actora para actualizar la conducta infractora, ya que conforme a lo anterior, lo cierto es que la demandada sí señaló con precisión y claridad que la conducta infractora se actualizó porque la hoy actora importó mercancías que presentan un diseño que resulta ser semejante al amparado por el registro de marca ****** ******* * ******* ******* * ****** cuya titularidad es del tercero interesado y ese hecho no ha sido desvirtuado.

 

En tal sentido, si bien es cierto que no se pusieron al alcance del público las mercancías, ello no elimina la intención del uso de una marca semejante a la de la hoy tercero interesada, siendo relevante apuntar que la actora expresamente reconoce que abandonó las mercancías para evitar ser sancionada, sin embargo, el hecho consistente en la importación de mercancías que ostentan denominaciones semejantes a marcas registradas para los mismos productos, constituye competencia desleal porque tal importación se hace con la finalidad de poner los productos al alcance del público consumidor, sin que le asista la razón al actor por cuanto a que bajo esa perspectiva cualquier importación implica competencia desleal, dado que en el caso, lo relevante y sancionable conforme a la fracción I del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, es que se importaron productos semejantes a los que amparan marcas registradas en el país, con denominaciones y diseños semejantes, cuestión esta última que no controvierte ni desvirtúa la accionante.

 

Sin que sea óbice para considerar lo anterior el que la demandante refiera que la mercancía objeto de la visita de inspección practicada ya había sido abandonada a favor del fisco federal, por lo que la autoridad demandada no debió considerar que se efectuaron las conductas sancionadas por el artículo 213 fracción I de la Ley de Propiedad Industrial, pues en ningún momento se tuvo la intención de llevar a cabo actos contrarios a las buenas costumbres en el comercio pues antes de que la autoridad notificara la orden de visita de inspección de fecha 13 de junio de 2012, ya se había hecho el abandono de la mercancía.

 

Ello es así, toda vez que conforme al Diccionario de Derecho Fiscal y Financiero, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, editorial Porrúa, Primera Edición 2007; “importar” proviene del vocablo latino importare, que significa traer, hacer venir de fuera, introducir. Así, la importación es definida como la introducción a territorio nacional de mercancías, o bien de servicios, para ser destinados a consumo interno.

 

Al respecto, la Ley Aduanera en diversos artículos establece lo siguiente: 

 

Artículo 36. Quienes importen o exporten mercancías están obligados a presentar ante la aduana, por conducto de agente o apoderado aduanal, un pedimento en la forma oficial aprobada por la Secretaría. En los casos de las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se demuestre a través de medios electrónicos, el pedimento deberá incluir la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial de esas regulaciones o restricciones. Dicho pedimento se deberá acompañar de:

 

[...]”

 

Artículo 90. Las mercancías que se introduzcan al territorio nacional o se extraigan del mismo, podrán ser destinadas a alguno de los regímenes aduaneros siguientes:

 

A. Definitivos.

 

I. De importación.

 

II. De exportación.

 

[...]”

 

Artículo 91. Los agentes y apoderados aduanales señalarán en el pedimento el régimen aduanero que solicitan para las mercancías y manifestarán bajo protesta de decir verdad el cumplimiento de las obligaciones y formalidades inherentes al mismo, incluyendo el pago de las cuotas compensatorias.”

 

Artículo 96. Se entiende por régimen de importación definitiva la entrada de mercancías de procedencia extranjera para permanecer en el territorio nacional por tiempo ilimitado.” 

De lo antes transcrito, se puede inferir lo siguiente:

 

● Los importadores están obligados a presentar ante la aduana, por conducto de agente o apoderado aduanal, un pedimento en la forma oficial aprobada por la Secretaría, el cual deberá estar acompañado de la documentación correspondiente señalada en Ley.

 

● Las mercancías que se introduzcan al territorio nacional o se extraigan del mismo, podrán ser destinadas a alguno de los regímenes aduaneros que se señalan a continuación: definitivos (de importación o exportación), por lo que se entiende por régimen de importación definitiva la entrada de mercancías de procedencia extranjera para permanecer en el territorio nacional por tiempo ilimitado.

 

Derivado de lo anterior se puede concluir que el pedimento es el documento idóneo para acreditar la legal estancia de mercancía

extranjera, por tanto, contrario a lo referido por el actor, el pedimento de tránsito *********** de fecha 10 de abril del 2012 y el pedimento de importación *********** de fecha 10 de abril de 2012 a que se hace referencia en la resolución impugnada es suficiente para tener por acreditada la importación de las mercancías que presentan un diseño semejante en grado de confusión al que tienen las marcas registradas ****** ******* y ******* ******* * ****** y con ello al haberse tenido la intención de importar éstas para destinarse a un consumo interno es evidente que dicha conducta puede considerarse un acto de competencia desleal.

 

En efecto, debe considerarse que la importación de las mercancías base de la infracción, queda configurada con el pedimento correspondiente, que constituye una declaración de la mercancía objeto de la operación y sirve para acreditar su legal estancia en el país, por lo que su liberación del recinto fiscal o su abandono en éste no impide que se configure la infracción referida, pues es evidente que la intención de importar dichas mercancías era para comercializarlas dentro del país; de tal suerte que ello implica la realización de actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que implican  competencia desleal, tal y como lo establece la fracción I del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, ya que se reitera por competencia desleal se entiende la tentativa de aprovecharse indebidamente de las ventajas de una reputación industrial o comercial adquirida por el esfuerzo de otro que tenga un derecho de exclusividad protegido por las leyes respectivas y con la conducta desplegada por la actora se intentó obtener provecho del derecho de exclusividad protegido por la marca referida. 

 

De ahí que se concluya que, contrario a lo referido por la actora, sí se actualiza el supuesto de competencia desleal contenido en la fracción I del artículo 231 de la Ley de la Propiedad Industrial, ya que realizó la importación de productos con una apariencia o imagen comercial en extremo similar a la utilizada por las marcas registradas ****** ******* y ******* ******* * ****** para comercializar los mismos productos, por lo que se estima que con ello se están efectuando actos de competencia desleal, pues con independencia de que la hoy actora haya abandonado la mercancía objeto de las infracciones, lo cierto es que la simple conducta de realizar la importación en mención basta para tener por actualizada la infracción que le fue imputada.

 

Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio emitido por el Poder Judicial de la Federación:

Época: Décima Época 

Registro: 2003602 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 

Tipo de Tesis: Aislada 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 

Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3 

Materia(s): Administrativa 

Tesis: I.8o.A.49 A (10a.) 

Página: 1836 

 

INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 213 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL POR REALIZAR ACTOS CONTRARIOS A LOS BUENOS USOS Y COSTUMBRES COMERCIALES QUE IMPLICAN COMPETENCIA DESLEAL. SE ACTUALIZA AUNQUE NO SE REALICEN OTROS DE LOS SUPUESTOS ESPECÍFICOS CONTENIDOS EN EL PROPIO PRECEPTO. La fracción I del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial señala que constituye una infracción administrativa realizar actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal y se relacionen con la materia que esa ley regula. Así, esta hipótesis se erige como la norma de carácter más amplio de cuantas prevé el precepto en lo general y el régimen de ilícitos en lo particular, constituyéndose prácticamente en una válvula de seguridad que el legislador ha incluido en previsión de que, tipos especiales, pudieran no ser adecuados para una cierta conducta que, aun siendo lesiva, no sea sancionada por no corresponder con precisión a los elementos constitutivos de cada supuesto señalado en las diversas fracciones de este numeral. Por tanto, dicho supuesto resulta de tal alcance que no sólo puede colmarse concomitantemente cuando se comete cualquiera de las infracciones que integran el artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, ya que todos los actos considerados como infracción administrativa deben entenderse como contrarios a los buenos usos y costumbres comerciales que implican competencia desleal, por lo que se actualiza aunque no se realicen otros de los supuestos específicos contenidos en el propio precepto.

 

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 320/2012. Pepsico de México, S. de R.L. de C.V. 12 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Arturo Mora Ruiz.

 

Por otro lado, no se debe pasar por alto que la infracción contenida en la fracción I del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial implica actos de competencia desleal la cual se traduce como la tentativa de aprovecharse indebidamente de las ventajas de una reputación industrial o comercial adquirida por el esfuerzo de otro que tenga un derecho de exclusividad protegido por las leyes respectivas, por lo que es evidente que, tal y como lo refiere la autoridad recurrida, con la importación de productos consistentes en marcadores con una denominación ******* semejante a la de los registros de marca ****** ******* y ******* ******* * ******, si se aprecia la intención por parte de la actora de aprovecharse del prestigio de la marca de referencia y con ello causar un perjuicio al público en general, sin que obste para lo anterior el que dicho perjuicio y aprovechamiento no se haya logrado materializar con la comercialización de los productos importados, toda vez que como se dijo también se sanciona la intención.

 

Por otro lado, son infundados los argumentos de la actora en el sentido de que a quien debió dirigirse el procedimiento de infracción era contra la Administración General de Aduana porque ahí se encontraron los productos, toda vez que el hecho de que los productos invasores de los registros marcarios mencionados se hayan localizado en tal lugar es consecuencia de que la hoy actora tramitó la importación de los mismos al país y ello la vincula directamente con tales productos, aunado a que en el presente juicio no aportó elemento probatorio alguno para desvirtuar el hecho de que ella importó los productos infractores, tan es así que reconoce expresamente que los abandonó a favor del fisco federal, razón por la cual tampoco le beneficia el hecho de que en la visita realizada en su domicilio no se haya encontrado producto alguno.

 

Por último, la simple manifestación de la actora en el sentido de que desconocía las características específicas de las mercancías a importar, y que con ello se pudiesen afectar derechos a terceros, es infundado, toda vez que no es factible que pretenda desconocer una mercancía que pretendió internar al país y que, como resolvió la autoridad, al requisitar precisamente el pedimento de importación, necesariamente tuvo que conocer la mercancía que deseaba internar en el país. Por otro lado, como resulta de explorado derecho, el simple desconocimiento que aduce, no lo exime de que la marca del tercero interesado surta efectos en su perjuicio por cuanto a los derechos que con esta se tutelan, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley de la Propiedad Industrial:

 

Artículo 8o. El Instituto editará mensualmente la Gaceta, en la que se harán las publicaciones a que esta Ley se refiere y donde se dará a conocer cualquier información de interés sobre la propiedad industrial y las demás materias que se determinen. Los actos que consten en dicho órgano de información surtirán efectos ante terceros a partir del día siguiente de la fecha en que se ponga en circulación, misma que deberá hacerse constar en cada ejemplar.”

 

Conforme al numeral anterior, los actos que consten en la Gaceta del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial surtirán efectos ante terceros a partir del día siguiente de la fecha en que se ponga en circulación, misma que deberá hacerse constar en cada ejemplar, razón por la cual el supuesto desconocimiento de la actora, respecto de los productos importados no podría ser excluyente de responsabilidad en tanto que es suficiente con que la marca de la tercero interesada se encuentre publicada en la Gaceta, para que ésta surta efectos ante el actor.

 

CUARTO. INDEBIDA CUANTIFICACIÓN DE LA SANCIÓN ECONÓMICA. En el tercer concepto de impugnación, aduce la actora lo siguiente:

 

“TERCERO.- La imposición de la multa en cantidad de mil quinientos días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal, viola en perjuicio de mi representada la garantía consagrada en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que con fundamento en el artículo 91 fracción III de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo deberá declarar la nulidad de la multa impuesta.

 

Lo anterior toda vez que en el presente asunto no se toma en cuenta la finalidad que persigue el artículo 22 Constitucional mismo que prohíbe todo tipo de multas excesivas debiéndose entenderse{sic} por éstas, aquéllas sanciones que rebasen el límite de lo ordinario y razonable, ahora bien la finalidad que persigue este tipo de sanciones es intimidatoria pretendiendo evitar la reincidencia de los infractores, mas no la de terminar con sus patrimonios que sería la consecuencia si se llegara aceptar la imposición de la multa, por lo que la única forma de evitar este tipo de imposición de sanciones pecuniarias y razonables o desproporcionadas que contraríen la disposición constitucional es otorgándole a la autoridad pleno arbitrio para valorar la gravedad de ilícito, el monto del negocio y las condiciones económicas del infractor, además para imponer las sanciones que considere justas, dentro de un mínimo y un máximo por lo que debe concluirse que todas aquéllas leyes o preceptos legales que no concedan a las autoridades esas facultades, aunque sea implícitamente, y a menos claro está que la multa autorizada sea mínima como las contempladas en el artículo 21 constitucional o su equivalente tratándose de personas morales, violan la garantía contenida en el artículo 22 Constitucional.

 

Por lo que es de aclarar que si bien es cierto que la autoridad en la resolución impugnada consideró la reincidencia para la imposición del total de la multa, en la que señala que no existen antecedentes de reincidencia, también es cierto que aplica de manera injusta, desproporciona e inequitativa la multa prevista en el artículo 214 de la Ley de Propiedad Industrial, en razón de que no se toma en cuenta como base la gravedad de la infracción así como los elementos consistentes en el perjuicio causado al consumidor o a la sociedad en general, el carácter intencional de la infracción, si se trata de reincidencia y la condición económica del infractor, toda vez que si bien es cierto se enumeran estos elementos en la resolución impugnada también es cierto que de la descripción a los mismos se puede conocer que no existe ninguno como tal que describa o encuadre la supuesta conducta de mi representada, por lo que dicha multa se aplicó sin tomar en cuenta este precepto constitucional.

 

Esto es así en virtud de que la autoridad en la resolución que por esta vía se recurre, el supuesto razonamiento que utilizó para la imposición de la multa fue el siguiente:

 

Condiciones económicas de la infractora. Son los elementos y factores que se tomarán en cuenta para determinar la situación economice de la infractora y son los siguientes:

 

De las constancias que obran en el expediente, específicamente de las visitas de inspección realizadas por el Instituto Mexicano de la Propiedad industrial, el día 14 de junio de 2012, tanto en las instalaciones de la Aduana de la Ciudad de México, conocida como Pantaco, sita en Ferrocarril Central SIN. Esquina con Avenida Cuitlahuac, P.B., Colonia Cosmopolita, Delegación Azcapotzalco, Código Postal 02670, México, Distrito Federal, así como en ********* ******* ******* **** ** ****, con domicilio en ***** ***** **** **** ********* ********** ****** ******* **** ****** ******* ****, constatándose que el giro de la misma es el de venta de ********** y que intentó importar al territorio nacional 80 bultos o cajas con 15990 ********** con un valor de $30,757.20 (Treinta mil setecientos cincuenta y siete pesos 20/100 M. N.).

 

De lo que se advierte que la infractora cuenta con la capacidad económica suficiente para hacer frente al pago de la multa prevista por la fracción I del artículo 214 de la Propiedad Industrial, el cual se transcribe a continuación:

 

Artículo 214.- las infracciones administrativas a esta Ley o demás disposiciones derivadas de ellas serán sancionadas:

 

1. Multa hasta por el importe de 20, 000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 

Gravedad de la infracción.- Este instituto considera que la infracción cometida por ********* ******* ******* **** ** ****, es de carácter grave, toda vez que los productos que pretendió importar consistentes en ********** ostentan una denominación y diseño que resultan ser semejantes a los amparados por los registros marcarios ****** ******* * ****** titularidad de ******** ****, además de que dicha denominación y diseño se aplica en productos iguales a los protegidos por dichos registros marcarios, esto es **********, por lo que ********* ******* ******* **** ** ****, efectúa actos en contra de los buenos usos y costumbres en la industria, en el comercio y en servicios que implican competencia desleal, conductas que encuadraron dentro de lo establecido en la fracción I del artículo 213 de la Ley de Propiedad Industrial. Sin embargo y como se podrá apreciar de todo lo plasmado no se cumple con la descripción de la hipótesis exacta en la que supuestamente encuadraba mi representada, es decir jamás existió un estudio socioeconómico que llevara a la autoridad a conocer la capacidad ECONÓMICA de la misma, así como tampoco se señala de manera específica el carácter de la intencionalidad, luego entonces no se expresa en la resolución la dimensión, monto o magnitud del perjuicio supuestamente causado a la sociedad; además de que la autoridad reconoce expresamente que no existe una reincidencia en el tipo de conducta, lo que conlleva a razonar que dicha multa carece del esencial elemento de motivación exigida por el artículo 16 Constitucional, la cual consiste en el razonamiento contenido en el acto mismo de molestia, según el cual quien lo emitió pudo llegar a la conclusión de que el acto concreto al que se dirige, se ajusta exactamente a lo previsto por determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es exteriorizar las circunstancias del hecho que se formuló la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal.

 

El caso concreto que nos ocupa, y como se desprende de una simple lectura del acto que se impugna, carece totalmente de la debida fundamentación y motivación legal, en virtud de que no existe razonamiento alguno que lleve a una conclusión del porqué. Y como consecuencia, la adecuación de las circunstancias especiales a los preceptos legales que regulan la hipótesis de que se trata.

 

Es decir la autoridad en el caso concreto impone una multa de 1500 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal al día 14 de junio de 2012, sin que de la lectura de la resolución impugnada se desprenda que esta tomó en consideración como se dijo anteriormente la gravedad y que se haya tomado en cuenta los elementos a que se refiere el último párrafo del artículo 220 de la Ley de la propiedad Industrial, además de no existir de mi parte el carácter intencional, reincidencia, así como bajo protesta de decir verdad la capacidad económica de mi mandante es desproporcional al monto de la sanción impuesta

 

Es aplicable al presente asunto la siguiente tesis jurisprudencial IV.30,8 A, visible a folios 418 del tomo Hl, Abril de 1996; Novena Época; TCC; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice:

 

MULTAS EXCESIVAS, (ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL)... (transcribe) No está por demás insistir, pues es deber de mi mandante aportar todos los elementos operantes para el más absoluto reconocimiento de las cuestiones implícitas en la litis y la impartición de justicia administrativa, que uno de los elementos de juicio, principios o reglas que debe observar la autoridad para la imposición de sanciones administrativas, es la evaluación de la situación del infractor en su integridad; ya que esta evaluación, será el elemento de juicio a que deberá atenerse la autoridad para imponer la sanción. El poder de libre apreciación que la Ley le tota al efecto a la autoridad, debe atender a los elementos mencionados anteriormente y que son la situación general del infractor, la circunstancia en que se haya cometido la infracción, la conducta del infractor y el hecho de que sea o no la primera infracción que comete y que en forma individualizada se refiera al infractor y se encuentren vinculadas a las circunstancias propias del mismo, y hayan concurrido al cometerse la infracción.

 

El poder libre de apreciación que la Ley deja al agente público para imponer las sanciones no debe ni puede ser arbitrario, sino debe tener un límite inspirado en el interés general, que reclama que la multa no sea desproporcionada en relación con la gravedad de la falta y las posibilidades del infractor, para cuyo efecto es indispensable la apreciación por parte de la autoridad de la situación en que aquél se encuentre.

 

La fijación de la sanción administrativa no está a la libre elección de la autoridad administrativa a la que corresponda la facultad respectiva sino que debe expresarse en los términos que conciben los principios anteriormente señalados y que en última instancia significará el respeto de la garantía jurídica a que se contare el artículo 22 de la Ley Suprema, de prohibición de las multas que sean excesivas, sino que sean razonables y operantes y no adquieran cierto carácter odioso de extorsión, por lo injustificado, excesivo y desproporcionado de su importe en relación con la falta de que se trata.”  

 

Al contestar la demanda la autoridad y apersonarse al juicio el tercero interesado, sostuvieron la legalidad y validez de la resolución impugnada.

 

Ahora bien, esta Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual considera infundado el concepto de impugnación en estudio.

 

Los artículos 14 y 16 Constitucionales prevén la garantía de legalidad que cada gobernado debe gozar, a la cual deben sujetarse los actos de autoridad, principio que fue recogido en el artículo 3°, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y se traduce en la obligación de que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado. En efecto, todo acto de autoridad debe tener un motivo, una causa legal, así como la existencia de normas, principios o determinaciones legales, que la faculten a realizarlo. 

 

El dispositivo legal citado en último término establece textualmente

que:

 

Artículo 3. Son elementos y requisitos del acto administrativo;

V. Estar fundado y motivado

…”

 

En esa tesitura, para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación y motivación que consagra el precepto legal transcrito, es necesario que todo acto de autoridad deba emitirse por quien tenga facultad expresa para ello y el acto debe señalar con precisión, las razones que dieron origen a su actuación, esto es, el o nexos causales que dieron motivo a la determinación tomada por la autoridad, so pena de causar un estado de indefensión al particular.

 

En ese sentido, por fundamentación en un acto de autoridad, debe de entenderse como la obligación que tiene la autoridad que emite dicho acto para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye su determinación y por motivación que se expresen una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué se consideró que en el caso concretó se ajustó a la hipótesis normativa.

 

Robustece la afirmación anterior, la Jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados del Poder Judicial de la Federación, que a la letra establece:

 

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 64, Abril de 1993

Tesis: VI. 2o. J/248

Página: 43

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado”.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO

 

De la valoración que esta Sala realiza al acto recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 46, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que al imponer y cuantificar la sanción de que fue objeto la actora, la autoridad citó lo dispuesto en los artículos 214 fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial, que ordena la imposición de una sanción a la conducta infractora contemplada en la fracción I del artículo 213 de la misma Ley y el diverso 220 de tal ordenamiento, que dispone las condiciones particulares del infractor, que ha de tomar en cuenta la demandada al momento de individualizar la sanción.

 

Los artículos 214 y 220 de la Ley de la Propiedad Industrial, en la parte que nos interesa, establecen lo siguiente:

 

“ARTICULO 214. Las infracciones administrativas a esta Ley o demás disposiciones derivadas de ella, serán sancionadas con:

 

I. Multa hasta por el importe de veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

 

[...]”

 

“Artículo 220. Para la determinación de las sanciones deberá tomarse en cuenta:

 

I. El carácter intencional de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

 

II. Las condiciones económicas del infractor, y

 

III. La gravedad que la infracción implique en relación con el comercio de productos o la prestación de servicios, así como el perjuicio ocasionado a los directamente afectados.”

 

 De los preceptos legales transcritos se advierte que la Ley de la Propiedad Industrial prevé como sanción en caso de comisión de las infracciones previstas en la propia Ley, una multa que puede elevarse hasta el importe de 20,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 

Asimismo, el artículo 220 de la Ley de la Propiedad Industrial establece que para determinar el monto de la sanción deberá tomarse en consideración el carácter intencional de la acción u omisión constitutiva de la infracción, las condiciones económicas del infractor y la gravedad de la infracción, así como el perjuicio ocasionado a los directamente afectados.

 

En este sentido tenemos que al establecer la norma un mínimo y un máximo de días de salario para la fijación de la multa, faculta al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, para que, atendiendo a su prudente arbitrio determine dentro de los límites mínimo y máximo, la multa que corresponda imponer en cada caso concreto, con base en los elementos objetivos que obren en el expediente, susceptibles de constituir atenuantes o agravantes, teniendo en todo caso, la obligación de fundar y motivar su determinación, de conformidad con el mandato contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por lo que si la autoridad demandada le impuso como sanción al indebido actuar por la actora, la cantidad de mil quinientos días del salario mínimo vigente en el Distrito Federal; como se observa, la autoridad razona debidamente las circunstancias particulares que dieron origen a la conducta ilegal de la infractora, así como la gravedad misma de la infracción y los perjuicios causados tanto al público consumidor como al titular de los registros marcarios ****** ******* y ******* ******* * ******, circunstancias que determinaron el importe de la sanción; misma que a consideración de esta Juzgadora resulta debidamente fundada y motivada.

 

Lo anterior, se fundamenta en el criterio V-TASS-144, sustentado por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aprobada en sesión de 3 de mayo de 2004, que aplicado por analogía señala:

 

“MULTAS IMPUESTAS EN MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER.- El artículo 220 de la Ley de la Propiedad Industrial establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de las multas, a saber: el carácter intencional de la acción u omisión constitutiva de la infracción; las condiciones económicas del infractor y la gravedad que la infracción implique en relación con el comercio de productos o la prestación de servicios, así como el perjuicio ocasionado a los directamente afectados, por lo que si en una resolución derivada de la declaración  de infracciones administrativas previstas en el artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, la autoridad además impone una sanción económica, tomando en cuenta los elementos antes citados, debe considerarse que el monto de la multa se encuentra debidamente fundado y motivado, ya que la autoridad razonó su arbitrio al imponerla.”

 

De lo señalado, se advierte que la autoridad enjuiciada conforme a su prudente arbitrio, y en el ejercicio de la plena autonomía de la que goza para fijar la multa cuando se establece un mínimo y un máximo en la Ley.

 

Así las cosas, se tiene que la autoridad demandada al momento de emitir la multa tomó debidamente en consideración lo establecido por el artículo 220 de la Ley de la materia, esto es, las condiciones económicas del infractor, la gravedad de la infracción, así como las condiciones económicas del mismo, como se puede ver en la resolución impugnada a fojas 28 a 31 de la misma (folios 52 reverso a 54 de los autos del juicio que se resuelve), y como incluso reconoce la actora al transcribir tales consideraciones de la autoridad emisora del acto recurrido a foja 21 de su demanda, por lo que es falsa su afirmación en el sentido de que la demandada no consideró tales elementos de individualización y no puede considerarse de manera alguna que la multa impuesta por la autoridad fue indebidamente fundada y motivada.

 

Es cierto, para la imposición de la sanción de conformidad con lo establecido en el propio artículo 220 de la Ley de la Propiedad Industrial, la autoridad se refiere que tomando en cuenta el carácter intencional con el que actúa, sus condiciones económicas y la gravedad que implica el uso de una marca semejante en grado de confusión de los registros marcarios ****** ******* y ******* ******* * ******, y teniendo como actividad la comercialización de productos iguales a los que protege la marca registrada, sin el consentimiento expreso de la titular del registro marcario y causando perjuicio a su titular, sobre todo en los renglones económicos y de prestigio.

 

Por lo que, a razón de que el máximo de monto pecuniario facultado por ministerio de ley, es de 20,000 (veinte mil) días de salario mínimo general diario y vigente en el Distrito Federal al día de la comisión ilegal, se puede considerar que el monto de la multa impuesta a la parte actora de 1,500 (mil quinientos), además de que se encuentra dentro de los parámetros mínimo y máximo contemplados por el legislador, corresponde al 7.5% del monto máximo permitido, por lo que esta Sala no estima la sanción como gravosa, considerando que la intención del legislador al establecer parámetros mininos y máximos, atiende precisamente a que al cuantificar las sanciones se consideren las condiciones particulares del sancionado, y en el caso esta Sala no pasa desapercibido que a la actora se le impuso la sanción en un monto que equivale al 7.5% del monto máximo de 20,000 días de salario mínimo, por lo que se trata de una sanción que se encuentra dentro del parámetro mínimo contemplado por el legislador, y que independientemente de que el actor aduzca que no se consideraron sus condiciones económicas porque la demandada no se llegó de un estudio socioeconómico, lo cierto es que la demandada consideró los elementos que sí tuvo a su alcance para realizar la cuantificación, máxime que la actora no aportó en sede administrativa elemento alguno que permitiera conocer su capacidad económica susceptible de ser valorado por la demandada, por lo que considerando que la imposición de las multas atiende al interés de proteger los derechos de terceros, que se vean afectados y que el legislador otorga a la autoridad la facultad de cuantificar la sanción a su arbitrio, considerando los elementos particulares a que se ha hecho referencia con anterioridad, en ese sentido es suficiente con que se hayan valorado éstos para concluir que la sanción no es excesiva y se motivó suficientemente, además de que la intención de la imposición de las sanciones consiste en evitar que se sigan realizando prácticas infractoras de la Ley de la Propiedad Industrial y desmotivar tales prácticas.

 

Por lo anterior, esta Sala estima que la multa determinada en el acto recurrido se ajustó a derecho, dado que en dicho acto se consideraron los elementos indicados por el legislador para tal efecto, además de que multa impuesta se encuentra dentro del parámetro que se considera mínimo, ya que sólo representa el 7.5% del monto máximo establecido por el legislador.

 

En éste orden de ideas es claro advertir que contrariamente a los argumentos de la enjuiciante, la resolución impugnada sí se encuentra suficientemente fundada y motivada, ya que en estricta observancia a lo dispuesto por el artículo 3, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la demandada cita expresamente los fundamentos legales en que sustenta la actualización de la infracción a la propiedad industrial que se le imputa al demandante, pues como se observa de la resolución impugnada la autoridad demandada determinó que la actora se colocaba en los supuestos contemplados por la fracción I del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial; así como también señala las razones particulares y circunstancias especiales que a su juicio sustentan la actualización de dichos supuestos, en tanto considera que el actuar de la actora es grave, toda vez que la conducta desplegada por la infractora atenta contra los buenos usos y costumbres en la industria, en el comercio y en servicios que implican competencia desleal.

 

En otras palabras, con su conducta violó lo dispuesto por la fracción I del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial. Por lo que sí en la especie quedó acreditado que con su conducta incurrió en violaciones al contenido de dicho precepto legal, es inconcuso que se actualizó dicha infracción, trayendo como consecuencia que la autoridad tenía la facultad de imponerle la multa que le determinó.

 

Aunado a lo anterior, no debe pasarse por alto que la autoridad demandada cuenta con plena autonomía para fijar el monto que su amplio arbitrio estime justo dentro de los límites señalados en la ley, para lo cual únicamente debe expresar pormenorizadamente los motivos que tenga para fijar dicho monto, situación que si aconteció en la especie, por lo que si dichas consideraciones no son coincidentes con la pretensión de la actora, corresponde a ésta demostrar que dicha valoración fue indebidamente realizada, demostrando que el monto de la multa no corresponde a su capacidad económica; sin embargo, la demandante sólo se limita a formular una serie de aseveraciones sin exponer los razonamientos lógico jurídicos por los cuales demuestre que su capacidad económica no es suficiente para solventar la multa impuesta, ni tampoco exhibe los medios de prueba idóneos que acrediten tal cuestión, por lo que en ese sentido, resulta infundadas sus argumentaciones.

 

Resulta aplicable a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación, misma que se transcribe a continuación:

Registro No. 231989 Localización:

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación 1, Segunda Parte-2, Enero a

Junio de 1988 Página: 836

Tesis: 1. 2o. A. J/6.

Jurisprudencia

Materia(s):Administrativa

 

MULTAS. ARBITRIO DE LAS AUTORIDADES PARA IMPONERLAS ENTRE EL MÍNIMO Y EL MÁXIMO PERMITIDO POR LA LEY. DEBE RAZONARSE. Las autoridades administrativas pueden cuantificar las multas que correspondan a infracciones cometidas y, al hacerlo, gozan de plena autonomía para fijar el monto que su amplio arbitrio estime justo dentro de los límites señalados en la ley; empero, al determinar la sanción, deben expresar pormenorizadamente los motivos que tengan para fijar la cuantía de multa, para lo cual hay que atender a las peculiaridades del caso y a los hechos generadores de la infracción, y especificar cómo influyeron en su ánimo para detener dicho arbitrio en cierto punto entre el mínimo y el máximo en que oscila la multa permitida en la ley.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 1662/86. Selma Meyer de Baza. 29 de mayo de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Ortiz Mayagoitia.  Secretario: Salvador Flores Carmona.

 

Amparo directo 772/87. Distribuidora Paseo, S. A. 30 de septiembre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Cuauhtémoc Carlock Sánchez.

 

Amparo directo 1236/87. Triturados Basálticos y Derivados, S. A. 26 de noviembre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Francisco Paniagua Amézquita.

 

Amparo directo 1372/87. Tornillos Spasser, 5. A. 24 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo 1.Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Angelina Hernández Hernández.

 

Amparo directo 172/88. Coco Colima, 5. A. 26 de mayo de 1988. Unanimidad de votos.

 

Ponente: Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Cuauhtémoc Carlock Sánchez. Genealogía: Gaceta número 7, Agosto de 1988, página 22.

 

Cabe precisar que el artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial establece como infracciones administrativas, entre otras, realizar actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal y que se relacionen con la materia que esa ley regula. Por su parte, el numeral 214, fracciones I y II, del ordenamiento mencionado, prevé la sanción correspondiente a las infracciones anotadas, consistente en una multa y, por cada día en que persista la conducta que se estime contraria, una adicional. Por ello, se concluye que las disposiciones referidas son las aplicables al caso en particular, por ende, cuando se cometen actos de competencia desleal derivada del uso de una marca, debe estimarse que se trata de una intención infractora y que, por ello, es dable imponer la sanción de conformidad con la Ley de la materia, en este caso, la Ley de la Propiedad Industrial. 

 

Máxime que nuestro máximo Tribunal en la jurisprudencia P./J. 10/95 con el rubro: "MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES.", ha establecido que las leyes que prevén multas resultan inconstitucionales, en cuanto no permiten a las autoridades impositoras la posibilidad de fijar su monto, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia en la conducta que la motiva y todas aquellas circunstancias que deban tenerse en cuenta para individualizar dicha sanción.

 

También ha considerado que no son fijas las multas cuando en el precepto respectivo se señala un mínimo y un máximo, pues tal circunstancia permite a la autoridad facultada para imponerlas determinar su monto de acuerdo con las circunstancias personales del infractor, que permitan su individualización en cada caso concreto. En congruencia con dichos criterios se colige que el artículo 214, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial no establece una multa fija pues la autoriza hasta por veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que permite a la autoridad fiscal fijar los parámetros dentro de los cuales podrá aplicar la sanción en particular, es decir, se conceden facultades para individualizar la sanción y, por tanto, los agravios que expresa la actora resultan inoperantes, toda vez que la autoridad demandada sí actuó conforme a derecho.  

 

No es óbice a lo anterior el argumento de la actora en el sentido de que la demandada no señaló de manera específica la intencionalidad de la hoy actora, pues del acto combatido se advierte que la demandada indicó que tal intencionalidad deriva de que la hoy actora pretendió importar productos consistentes en ********** que ostentan una denominación y diseño semejantes a los amparados por los registros marcarios ****** ******* y ******* ******* * ******, de la hoy tercero interesada, lo que deja ver su intención clara y manifiesta de cometer actos de competencia desleal, lo que no sólo actualiza la infracción contemplada en la fracción I del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial sino que denota el carácter doloso con el que se condujo la hoy actora, máxime que la realización de actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que implican competencia desleal, aprovechándose de la imagen y reputación de la parte actora, al intentar la importación de productos consistentes en marcadores, obteniendo un beneficio indebido, aunado a que también consideró que en el caso, la conducta de la actora es activa, e implica una mayor previsión u ejecución de la misma, por lo que denota intencionalidad en su implementación; determinaciones de la demandada que en forma alguna son controvertidas ni mucho menos desvirtuadas por la actora.

 

En virtud de las consideraciones alcanzadas por esta Sala, es evidente que la resolución impugnada se encuentra emitida conforme a derecho; por lo que esta Juzgadora se pronuncia por reconocer la legalidad y validez de la resolución impugnada, al no haber acreditado la parte actora los hechos constitutivos de su acción, de conformidad con el artículo 81, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.

 

Finalmente, al no existir cuestiones pendientes de estudio, esta Juzgadora debe señalar que la resolución impugnada descrita en el Resultando Primero del presente fallo, es legal al no haberse desvirtuado la presunción con la que, en términos del artículo 8º de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo aplicable supletoriamente a la materia, siendo procedente reconocer su validez de conformidad con el artículo 52, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

 

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 49, 50 y 52, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es de resolverse y se resuelve:

 

I. La parte actora no probó su pretensión, en consecuencia;

 

II. Se reconoce la validez de la resolución impugnada descrita en el Resultando Primero del presente fallo.

 

III. NOTIFÍQUESE

 

Así lo proveyeron y firman los CC. Magistrados que integran la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, CC. JUAN ANTONIO RODRIGUEZ CORONA, Instructor en el presente juicio, LUZ MARÍA ANAYA DOMÍNGUEZ, y RAMÓN IGNACIO CABRERA LEÓN Presidente de la Sala, ante la C. Secretaria de

Acuerdos quien autoriza y da fe, Licenciada Sonia Rojas de la Torre.

 

 

 

 

 

Lic. Luz María Anaya Domínguez.

Magistrada Titular de la Primera Ponencia de esta Sala.

 

 

 

Lic. Ramón Ignacio Cabrera León.

Magistrado Titular de la Segunda Ponencia y en su carácter de Presidente de esta Sala.

 

 

 

Lic. Juan Antonio Rodríguez Corona.

Magistrado Titular de la Tercera Ponencia de esta Sala e Instructor en el presente juicio.

 

 

Lic. Sonia Rojas de la Torre Secretaria de Acuerdos adscrita a la Tercera Ponencia de esta Sala.

 

 

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116, primer párrafo de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3º, fracción IX, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, 113, fracciones I y III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo, fracciones I y II, y Cuadragésimo de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas; se indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente: datos personales de la actora, su representante legal, la tercero interesada, terceros extraños, domicilio del actor, así como los datos relativos a las marcas, clase y productos a los que se aplican, por considerarse información comercial confidencial, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente”.