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MX025-j

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Juicio Contencioso Administrativo Federal 437/14-EPI-01-5 decidido por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión del 18 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Juez Relator: Ramón Ignacio Cabrera León. Secretaria: Ruth Beatriz de la Torre Edmiston

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TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

 

SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL.

 

EXPEDIENTE: 437/14-EPI-01-5.

 

ACTOR: ****** ******* *************** * ******* **** ** ***.

 

AUTORIDAD DEMANDADA: TITULAR DE LA COMISIÓN FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS DE LA SECRETARÍA DE SALUD.

 

TERCERO INTERESADO: *********** *********** **** ** ***.

 

CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA

CARPETA DE MEDIDAS CAUTELARES

(RECURSO DE RECLAMACIÓN)

 

Ciudad de México, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.- Integrada que fue la SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA por los Magistrados que la componen, Licenciados LUZ MARÍA ANAYA DOMÍNGUEZ en su carácter de Presidenta de la Sala, RAMÓN IGNACIO CABRERA LEÓN como Instructor en el juicio, firmando en suplencia por ausencia su Primer Secretario de Acuerdos, Licenciado Mauricio Alberto Ramírez Mendoza, con fundamento en el artículo 48, tercer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa yJUAN ANTONIO RODRÍGUEZ CORONA, ante la LicenciadaRUTH BEATRIZ DE LA TORRE EDMISTON; en atención al oficio número 7138-IV, mediante el cual el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, dio cuenta de resolución de 13 de septiembre de 2017, por la cual el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, en el recurso de revisión 108/2017 (cuaderno auxiliar 477/2017), resolvió:

 

“...

Primero. Se confirma la sentencia recurrida.

 

Segundo . La Justicia de la Unión ampara y protege a ****** ******* *************** y ******, ambas sociedad anónima de capital variable, contra la resolución de siete de julio de dos mil dieciséis, pronunciada en el juicio contencioso administrativo 437/14-EPI-01-5, atribuido a la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, para los efectos y la precisión establecidos en la sentencia recurrida que se circunscriben a lo siguiente:

 

a) Los Magistrados que integran la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa deje sin efectos la resolución de siete de julio de dos mil dieciséis dictada en el juicio de nulidad número 437/14-EPI-01-5 en el que se resolvió el recurso de reclamación decretado en dicho juicio.

 

b) Emitan otra en la que de manera fundada y motivada, atendiendo a las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, así como a las consideraciones que integran la presente sentencia se pronuncie integralmente en relación con el recurso de reclamación promovido en contra de la resolución de medidas cautelares de veinticuatro de marzo de dos mil quince solicitado por la sociedad quejosa en el escrito inicial de demanda de nulidad y, responda todos los argumentos formulados y valore todas las pruebas aportadas por la aquí quejosa en dicha instancia .

 

Tercero. Se declara sin materia el recurso de revisión adhesivo.

...”

 

Asimismo, requiere a esta Sala para que, en el término de tres días, acredite el cumplimiento del fallo constitucional.

 

Al respecto, se hace notar que, mediante el oficio número 552-III, el cual el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, remitió copia certificada de la sentencia de 17 de febrero de 2017, dictada en el juicio de amparo número 1414/2016, que en sus puntos resolutivos a la letra dice:

 

ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a ****** ******* *************** * ******* ******** ******* ** ******* ******** , por conducto de su apoderado legal ******* *********** ******* ********, respecto del acto atribuido a los Magistrados que integran la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa consistente en la resolución de siete de julio de dos mil dieciséis, emitida en el juicio de nulidad 437/14-EPI-01-5, por los motivos, fundamentos y para los efectos expuestos en los considerandos décimo y decimoprimero de la presente resolución.

 

Notifíquese;…

 

Acto continuo, este Órgano Colegiado se aboca a dar cumplimiento al fallo constitucional de mérito y, de conformidad con el artículo 62, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se procede a resolver el Recurso de Reclamación, interpuesto por ****** ******* *************** * ******* **** ** ***., actoras en el juicio contencioso administrativo federal número 437/14-EPI-01-5, en los términos siguientes:

 

R E S U L T A N D O.

 

1º.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala el 21 de marzo de 2014, ******* *********** ******* ********, en representación legal de ****** ******* *************** * ******* **** ** ***., demandó la nulidad de I.- La resolución por la que se admite a trámite la solicitud de otorgamiento de registro sanitario presentada por *********** *********** *** ** ***., en relación al medicamento que es fabricado utilizando el proceso amparado por la Patente *******; y II.- La resolución por la que se otorgó el registro sanitario número *********** a favor de *********** *********** **** ** ***., las cuales afirmó desconocer y que atribuye su emisión a la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios .

 

2º.- Por acuerdo de 1 de abril de 2014, el Magistrado Instructor, admitió a trámite la demanda interpuesta, únicamente por lo que hace a la resolución en la que se otorgó el registro sanitario número ***********, aclarándose que se estará a lo dispuesto por el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; ordenándose que con las copias simples de la misma y de sus anexos, se corriera traslado a la autoridad demandada para que en el término de ley formulara su contestación; asimismo, se ordenó el traslado con las copias simples de la demanda y de sus anexos, a *********** *********** **** ** ***., en su calidad de tercero interesado, a efecto de que en el término de ley compareciera al presente juicio a dilucidar derecho o interés alguno de su parte en el mismo.

 

3º.- En diverso acuerdo de 1° de abril de 2014, se admitió a trámite el incidente de medidas cautelares planteado por las actoras, decretándose las medidas cautelares previas solicitadas para: i) paralizar o suspender los efectos del registro sanitario ***********; y ii) para que la autoridad demandada se abstenga de conceder registros sanitarios para medicamentos y/o productos resultado del uso del proceso a que se refiere la patente número *******.

 

4º.- Por sentencia interlocutoria de 24 de marzo de 2015, se resolvió parcialmente fundado el incidente de medidas cautelares planteado por las actoras.

 

5º.- Inconforme con la sentencia interlocutoria que se detalla en el numeral que antecede, las actoras interpusieron recurso de reclamación, mediante el escrito presentado en este Tribunal el 17 de abril de 2015, por lo que mediante auto de 1 de octubre de 2015, se admitió a trámite el recurso de referencia, ordenándose que se diera vista a la autoridad demandada y al tercero interesado para que, en el término de ley, realizara sus manifestaciones correspondientes.

 

6º.- Por interlocutoria de 7 de julio de 2016, se resolvió procedente pero infundado el Recurso de Reclamación interpuesto por las enjuiciantes, en la parte en que se negó la medida cautelar definitiva, para el efecto de que se suspendan y paralicen los efectos del registro sanitario *********** , confirmándose en todos sus términos la sentencia de medidas cautelares de 24 de marzo de 2015.

 

7º.- Inconforme con la sentencia anteriormente referida, las actoras promovieron juicio de amparo, que quedó radicado ante el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, con el número1414/2016 y fue resuelto mediante sentencia de 17 de febrero de 2017, en la cual se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a las quejosas, para los efectos ahí señalados; por lo que mediante acuerdo de 21 de febrero de 2017, se dejó insubsistente la sentencia interlocutoria de 7 de julio de 2016 .

 

8º.- Inconformes con la anterior determinación, las actoras interpusieron recurso de revisión, del cual tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, radicado con el número recurso de revisión 108/2017 (cuaderno auxiliar 477/2017), quien por sentencia de trece de septiembre de 2017, resolvió, como se ha visto, confirmar la sentencia recurrida, en el sentido de que la Justicia de la Unión ampara y protege a ****** ******* *************** * ******, ambas sociedad anónima de capital variable, contra la resolución de siete de julio de dos mil dieciséis, para los efectos y la precisión establecidos en la sentencia recurrida; por lo que, acto seguido, se procede a dar cumplimiento, en los siguientes términos:

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO.- El Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en la sentencia de 17 de febrero de 2017, dictada en el juicio de amparo número 1414/2016, para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a las quejosas y aquí actoras, determinó en los Considerandos Décimo y Décimo Primero, lo siguiente:

 

 

DECIMO. Estudio de la constitucionalidad del acto reclamado.

 

 

El suscrito estima fundados los argumentos de la empresa quejosa en el sentido de que el acto reclamado carece de debida fundamentación y motivación, aunado que no fueron analizados de manera exhaustiva la totalidad de los argumentos y medios probatorios relativos a la solicitud de medidas cautelares, en atención a los siguientes razonamientos:

 

 

De lo anterior, se advierte que sin apreciar ni resolver lo que en derecho procede en relación con la totalidad de los argumentos y probanzas que exhibió la parte actora en la solicitud de medidas cautelares y el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación respectivo la Sala desestimó los argumentos de la parte actora (hoy quejosa); inobservando así el principio de exhaustividad que consagra el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

 

En efecto, pues como bien lo puntualiza la parte quejosa, la Sala responsable no se pronunció en relación con la totalidad de los argumentos vertidos en la instancia de queja, en específico en relación con la procedencia o no de los elementos probatorios y argumentos para demostrar, en su caso, la apariencia del buen derecho y con ello se analizara la procedencia de la concesión de la medida cautelar solicitada.

 

Aunado a que del escrito inicial de demanda, en el que solicitó las medidas cautelares se observa que la parte actora ofreció casi treinta pruebas para la tramitación del juicio contencioso administrativo, sin que haya pronunciamiento al respecto por parte de la autoridad responsable respecto del cúmulo probatorio de referencia.

 

Por tanto, la responsable de mérito de manera injustificada desatendió tales medios de prueba, limitándose a realizar un pronunciamiento dogmático en relación con los argumentos relativos a que en caso de concederse la medida suspensiva se podrían causar graves perjuicios a la colectividad y que de concederse la medida suspensiva, se estaría prejuzgando sobre la certeza del derecho que se estima vulnerado, lo cual sólo es propio de la sentencia definitiva, sin que nada hubiera mencionado respecto de la eficacia demostrativa de todos los elementos de convicción así como del resto de los agravios propuestos a su consideración, respecto de la apariencia del buen derecho; vulnerando con tal proceder los derechos fundamentales del promovente, al no existir concordancia entre la determinación combatida y los puntos litigiosos que fueron materia en el incidente de medidas cautelares; lo que de suyo transgrede en su perjuicio el derecho fundamental de justicia pronta y completa consagrado en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Aunado a que del contenido de la resolución reclamada la Sala responsable determinó que antes de examinar la procedencia del buen derecho, era imprescindible comprobar que se satisfagan los requisitos que establece el artículo 124, de la Ley de Amparo; sin embargo, contrario a lo expuesto por la Sala responsable los requisitos y lineamientos que rigen las medias cautelares en el juicio de nulidad son los numerales 24 a 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no así a la Ley de Amparo; por tanto, para el análisis de la procedencia de las medidas solicitadas deberán ajustarse a dichos preceptos legales, mismos que se citan a continuación:

 

Así las cosas, y en atención a que las consideraciones contenidas en la resolución sometida al escrutinio constitucional, no pueden considerarse como adecuadas para cumplir con el citado principio de congruencia, puesto que para ello era menester que dicha determinación sea congruente en el sentido de resolver sobre todos y cada uno de los argumentos y medios de prueba planteados por las partes –congruencia externa-; resulta claro que al no haberlo hecho así, transgredió en perjuicio de la hoy quejosa los derechos fundamentales que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 

DECIMO PRIMERO. Efectos de la sentencia de amparo.

En consecuencia, con fundamento en los artículos 77, fracción I y 192 de la Ley de Amparo, se concede el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, para los siguientes efectos:

 

a) Los Magistrados que integran la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa deje sin efectos la resolución de siete de julio de dos mil dieciséis dictada en el juicio de nulidad número 437/14-EPI-01-5 en el que se resolvió el recurso de reclamación decretado en dicho juicio.

 

b) Emitan otra en la que de manera fundada y motivada, atendiendo a las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, así como a las consideraciones que integran la presente sentencia se pronuncie integralmente en relación con el recurso de reclamación promovido en contra de la resolución de medidas cautelares de veinticuatro de marzo de dos mil quince solicitado por la sociedad quejosa en el escrito inicial de demanda de nulidad y, responda todos los argumentos formulados y valore todas las pruebas aportadas por la aquí quejosa en dicha instancia.

...”

(Énfasis añadido)

 

SEGUNDO.- El recurso de reclamación reúne los requisitos de procedibilidad establecidos por el artículo 62 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que se interpuso en contra de la sentencia interlocutoria de 24 de marzo de 2015, por la cual el Magistrado Instructor, resolvió procedente y parcialmente fundado el Incidente de Medidas Cautelares planteado por las actoras; concretamente, en la parte en que se negó la medida cautelar definitiva, solicitada para el efecto de que se suspendan y paralicen los efectos del registro sanitario *********** .

 

TERCERO .- Las recurrentes en esencia, aducen que la resolución de medidas cautelares es ilegal y trasgrede en su perjuicio los artículos 24, 24 bis, 25, 26 y 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues contrario a lo resuelto por el Magistrado Instructor, el otorgamiento de la medida cautelar solicitada a fin de suspender y paralizar los efectos del registro sanitario *********** , no sigue perjuicio al interés social ni contraviene disposiciones de orden público y que por el contrario, va dirigida a su debida tutela .

 

En ese sentido, afirman que los derechos de patente son de orden público que el Estado tiende a proteger con la finalidad de incentivar el desarrollo tecnológico del país; y, al ser titular y licenciataria, respectivamente, de la patente ****** que ampara el único proceso ***** ** ***** ************** ******** para la producción a gran escala del fármaco biotecnológico denominado ********** , resulta evidente la procedencia de la medida cautelar, pues de permitir que el registro sanitario *********** continúe surtiendo plenos efectos, se está permitiendo la importación, fabricación y/o comercialización de un producto que es elaborado utilizando el proceso de producción amparado por dicha patente .

 

Siguen diciendo que ha quedado debidamente acreditado que el registro sanitario vulnera los derechos derivados de la patente número ******, pues al tratarse de un medicamento biotecnológico, las características del producto correspondiente se encuentran principalmente determinadas por el proceso utilizado en la fabricación del fármaco de que se trate, por lo que, cualquier variación en el proceso de fabricación puede producir diferencias en el producto y, por ende, alteraciones en sus efectos sobre el organismo .

 

De ahí que estiman procedente la medida cautelar solicitada, pues no obstante que puedan existir otros procesos para la obtención del fármaco **********”, lo cierto es que el único proceso autorizado o evaluado por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios es el reivindicado por la patente de su propiedad.

 

Añaden que los derechos de patente, constituyen derechos humanos fundamentales reconocidos por la Constitución y por los Tratados Internacionales a que hace referencia, por lo tanto, el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas, es conforme a las disposiciones de orden público y con el interés social.

 

Aunado a lo anterior, arguyen que el registro sanitario *********** no cumple con los requisitos legales vigentes respecto de la seguridad, calidad y eficacia previstos en el artículo 122, de la Ley General de Salud; y, atendiendo a lo establecido por el artículo 4 de la Constitución, así como a la delimitación hecha por el máximo Tribunal respecto al alcance del derecho humano a la salud, en el sentido de que la prestación de los servicios de salud exige que sea de calidad en todas sus formas y niveles, para lo cual es necesaria la aprobación científica de los medicamentos e insumos para la salud, consideran que es de orden público e interés general el acceso y disponibilidad a medicamentos seguros, eficaces y de calidad .

 

Asimismo, sostienen que procede la medida cautelar definitiva solicitada para el efecto de que se suspendan y paralicen los efectos del registro sanitario *********** , en virtud de que el aquí tercero interesado comete actos de competencia desleal al obtener el registro sanitario basado en información y documentación de su propiedad.

 

Y que, contrario a lo determinado por el Magistrado Instructor, con la concesión de las medidas cautelares, no se está prejuzgando el fondo del asunto, en tanto que las mismas tienen por objeto evitar un grave e irreparable daño a las partes o a la sociedad, siendo que pueden concederse con efectos anticipatorios que permitan adelantar los efectos de una eventual sentencia favorable para el actor, declarando la ilegalidad del acto impugnado atendiendo a los principios de apariencia del buen derecho y peligro en la demora.

 

Por su parte, el tercero interesado, en esencia, manifestó que los agravios y pruebas a que hacen referencia las recurrentes son inoperantes, en tanto que se dirigen a señalar la supuesta infracción a sus derechos de patente y la competencia desleal , no así a demostrar la ilegalidad de la resolución recurrida.

 

Y que, si bien cierto, los derechos de propiedad intelectual están considerados como derechos fundamentales, también lo es que existen otros derechos que están en el mismo estrato jerárquico, tales como el derecho de libre industria y comercio y además de otros derechos cuya ponderación los supera, tales como el derecho a la salud.

 

Sigue diciendo que, el derecho a la salud, al erigirse como pilar de la dignidad humana se ubica como un mandato de optimización del sistema que no puede ser rebajado ni mermado por reglas y únicamente puede ser ponderado con otros principios de la misma jerarquía.

 

Por lo tanto, aduce que los derechos de propiedad intelectual que invocan las recurrentes tienen límites y deben ser interpretados y materializados procurando la concurrencia y el respeto a sus derechos de comercio e industria, así como el derecho de acceso a la salud, que en su conjunto representan el interés social de contar con medicamentos seguros, de calidad y eficaces para satisfacer sus necesidades sanitarias.

 

Apuntado lo anterior, a juicio de los suscritos Magistrados los argumentos que hacen valer las recurrentes resultan infundados e insuficientes para revocar la sentencia interlocutoria de 24 de marzo de 2015, que resolvió el incidente de medidas cautelares planteado por las actoras.

 

De la lectura que se realiza a los argumentos esgrimidos por las hoy recurrentes se advierte, en esencia, que los mismos van encaminados a controvertir la parte en que fue negada en definitiva, la medida cautelar positiva que solicitaron para el efecto de que se suspendan y paralicen los efectos del registro sanitario *********** .

 

En este orden de ideas, resulta infundado lo referido por las recurrentes en el sentido de que la resolución de 24 de marzo de 2015, es ilegal por su inexacta e indebida aplicación de lo dispuesto por los artículos 24, 24 Bis, 25, 26, 28 y demás correlativos.

 

Lo anterior es así, porque, en principio, esta Sala advierte que la determinación del Magistrado Instructor se sustenta en que las actoras no acreditaron el interés cautelar a través de la apariencia del buen derecho, con apoyo en la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 15/96, de rubro: “ SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO.”

 

Determinación la anterior que,básicamente, se ajusta a derecho, de donde resulta lo infundado de lo aducido por las reclamantes; toda vez que, en efecto, de concederse la medida cautelar para que se suspendan y paralicen los efectos del registro sanitario ***********, seprejuzgaría sobre la certeza del derecho y se otorgaría un efecto de nulidad anticipado al acto impugnado, lo cual implicaría que el presente juicio quedara sin materia, pues es precisamente la pretensión de las actoras, que dicho registro sea anulado.

 

Aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo 24, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, no procede dicha solicitud en virtud de que se ocasionarían perjuicios al interés social, consistentes en que, con la suspensión y paralización de los efectos del registro sanitario ***********, se causarían riesgos graves a la colectividad al restringir el acceso al medicamento amparado por éste y, eventualmente, el evidente quebranto al derecho fundamental de acceso a la salud, consagrado en el artículo 4º, Constitucional, al no contar con el medicamento que permita garantizar la demanda de los particulares.

 

Situación la anterior que se traduce en una afectación al interés social, la cual se encuentra jerárquicamente arriba del interés particular de las actoras, por lo que debe prevalecer la primera.

 

Ahora bien, lo aducido por las recurrentes, cuando estiman ilegal la determinación, porque su petición no implica prejuzgar sobre el fondo del asunto, sino que simplemente atiende a principios que permiten y facultan a la autoridad para adelantar provisionalmente los efectos de la sentencia definitiva sin que eso signifique un efecto restitutorio de la medida cautelar ; resulta infundado.

 

Lo anterior es así, porque de otorgarse la medida cautelar de mérito, ello implicaría desconocer la resolución impugnada que posee presunción de validez en términos del artículo 8º de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y no es posible su desconocimiento hasta en tanto su ilegalidad o legalidad sea determinada por esta Sala -lo que evidentemente no ha sucedido-; por lo que, dada la naturaleza de su pretensión, efectivamente, SE DARÍAN EFECTOS RESTITUTIVOS DE DERECHOS, lo cual únicamente puede ser mediante la sentencia definitiva que se dicte en el presente juicio, en la que se decidirá sobre la legalidad de la determinación de la autoridad demandada.

 

Por lo que, aún y cuando el registro sanitario número *********** otorgado a la tercera interesada, fue impugnado por la actora mediante el presente juicio de nulidad, éste goza de la presunción de validez hasta que no se demuestre lo contrario; en tanto que, se insiste, de conformidad con el artículo 8º, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, los actos que emiten las autoridades administrativas son válidos hasta que su invalidez sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional; más aún, si se toma en cuenta que, en esencia, el registro sanitario de medicamento constituye un acto administrativo a través del cual la autoridad sanitaria avala que un medicamento o fármaco es eficaz, seguro y de calidad.

 

En ese sentido, es claro que la resolución reclamada, es válida paragenerar la presunción de que el registro sanitario número ***********, fue emitido conforme a derecho, por lo menos hasta en tanto no haya sido declarada, por autoridad administrativa o jurisdiccional, su nulidad o invalidez, lo que en la especie no ha ocurrido.

 

De todo lo cual resulta lo insuficiente por inexacto de lo aducido por las reclamantes, en el sentido de que con la concesión de la medida cautelar se protege el interés social y se respetan las disposiciones de orden público, principalmente el derecho a la salud de las personas, así como sus derechos a la propiedad industrial, toda vez que el registro sanitario ***********, a su consideración fue emitido sin observar los requisitos legales necesarios para ello y no cumple con los estándares de calidad, seguridad y eficacia .

 

De modo que, se reitera, si se concediera la medida cautelar, sería prejuzgar sobre el fondo del asunto e implicaría restituir derechos a las demandantes, efecto que solo es propio de la sentencia de fondo, pues con la medida cautelar positiva que pretenden, se otorgaría un efecto de nulidad anticipado al acto impugnado, situación que no es permisible por la ley de la materia.

 

Asimismo, debe considerarse que la suspensión tiene como efecto la paralización de toda actuación de la autoridad administrativa tendiente a la ejecución del acto materia de impugnación, hasta en tanto se decida jurisdiccionalmente si se encuentra o no ajustado a derecho, por lo que si en el presente caso, la suspensión solicitada tiene por objeto que sean reconocidos derechos preexistentes a la emisión de la resolución impugnada, como se advirtió en la interlocutoria reclamada, no es procedente concederla, ya que ello implicaría dar efectos restitutorios de derechos a esa medida, los que sólo son propios de la sentencia que decide de fondo el juicio contencioso administrativo .

 

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia VI-J-2As-9, emitida por la segunda Sección de la Sala Superior de este Tribunal, visible en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Sexta Época, Enero de 2009, Año II, Número 13, página 151, cuyo rubro es “SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO IMPUGNADO.- NO PROCEDE CUANDO SE PERSIGUE LA RESTITUCIÓN DE DERECHOS.”

 

En otro orden de ideas , lo aducido por las reclamantes, en el sentido de que del análisis de su escrito de demanda y anexos, a su consideración, acreditan contar con la apariencia del buen derecho como titular y licenciataria, respectivamente, de la patente ******, así como propietaria del registro sanitario que ampara el medicamento de referencia, pues exhibe diversos documentos que demuestran su titularidad, los cuales, no fueron desvirtuados en la multicitada sentencia interlocutoria y, por el contrario, se cumple con los requisitos previstos por los artículos 24, 24 bis, 25 y 26, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; resulta infundado.

 

En efecto, si bien es cierto, en la interlocutoria materia del recurso de reclamación que aquí se resuelve, el Magistrado Instructor no se refirió a todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por las actoras, también lo es que, para esta Sala,todas y cada una de las pruebas ofrecidas, resultaninsuficientes para demostrar la procedencia de la medida cautelar definitiva para el efecto de suspender y paralizar los efectos del registro sanitario ***********; por lo tanto resulta legal su negativa.

 

Se concluye lo anterior, porque en cumplimiento a lo ordenado por el Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en la resolución de 17 de febrero de 2017, se hace notar que las actoras, en su escrito de demanda, específicamente en el apartado de solicitud de medidas cautelares y de PRUEBAS, ofrecieron un total de 28, a las que se concede valor probatorio en términos de los artículos 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los diversos 129, 197, 200, 202, 203 y 210-A, del Código Federal de Procedimientos Civiles; las cuales consisten en lo siguiente:

 

Con el apartado “1”, la documental pública consistente en la escritura pública ****** que contiene el poder otorgado por****** ******* ***************, a favor de ******* *********** ******* ********; y la documental pública ofrecida con el apartado “2” consistente en la escritura pública ******, contiene el poder otorgado por******* **** ** ****, a favor de ******* *********** ******* ********; por lo tanto, no acreditan la procedencia de la medida cautelar de mérito.

 

La documental pública ofrecida con el apartado “3”, consiste en copia certificada del título de la patente número ******* intitulada “********** *** ******** *** ****** ** ******** ** ************** ** ****** ** ***************”, que ampara, entre otros, como afirma la accionante, un proceso para la producción a gran escala de *** ******** ** ****** *********; destacándose que no protege un producto -principio activo o molécula- , en tanto que el registro sanitario de referencia, se refiere a un medicamento –producto-; por lo tanto, tampoco resulta eficaz para demostrar la procedencia de la medida cautelar que pretenden las enjuiciantes.

 

La Documental pública “4”, consiste en la copia certificada del oficio número MX/2013/***** de 18 de febrero de 2013; solo acredita que ******* **** ** ****, quedó inscrita, en el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, como usuaria autorizada de la patente ******.

 

La Documental “5”, consiste en la promoción de 17 de julio de 2013, acredita que la actora solicitó ante la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, copia certificada del registro sanitario *********** así como información relativa al proceso utilizado por la tercera interesada para la elaboración de la sustancia “**********”.

 

La Documental pública “6”, consistió en la escritura pública número ******; y acredita que se notificó la carta de 16 de julio de 2013, emitida por las actoras, en su carácter de titular y licenciataria respectivamente de la patente *******, a la tercera interesada; acreditándose que le solicitaron que se abstuviera de continuar violentando los derechos de propiedad industrial y para que proporcionara información conforme la cual se desvirtuara la invasión a los derechos de propiedad industrial, al acreditarse que el producto al que se refiere el registro sanitario ***********, se fabrica bajo un proceso distinto a aquel amparado por la patente ******* .

 

La Documental pública “7”, consiste en la copia certificada del diverso registro sanitario ********* y diversas constancias que integran su expediente; el cual es ajeno y diverso totalmente al registro sanitario materia del presente juicio.

 

La Documental ofrecida con el apartado “8”, consiste en la escritura ****** de 6 de mayo de 2013, que contiene una fe de hechos sobre el contenido de la página de internet de la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, relativa al medicamento a que se refiere el registro sanitario *********, reconocido por dicha autoridad, como “**********”, el cual es ajeno y diverso totalmente al registro sanitario materia del presente juicio.

 

La documental pública ofrecida con el apartado “9”, consiste en la escritura pública ****** de 5 de agosto de 2013, que contiene una fe de hechos sobre el contenido de la página de internet de la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, relativa al registro sanitario ***********, otorgado a favor de la aquí tercera interesada, que se refiere, entre otros, a un medicamento para el tratamiento de la ******** *********** ************ ************* ********* ** ****** ******** * ******, que contiene como ingrediente activo al “**********” y que su titular importó dicha sustancia.

 

La Documental pública número “10”, consiste en copia del oficio CAS/1/OR/****/2012 de 10 de diciembre de 2012; y acredita que la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, informó haber otorgado a la aquí tercera interesada, el permiso de importación ************** de 12 de octubre de 2012, anexando copia del mismo.

 

La Documental pública número “11”, consiste en copia del oficio CAS/1/OR/****/2013 de 21 de junio de 2013 y acredita que la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios,informó haber otorgado a la aquí tercera interesada, los siete permisos de importación, con los números, fechas y conceptos ahí precisados.

 

La Documental pública número “12”, consiste en copia del Cuadro Básico y Catálogo de Medicamentos del Sector Salud y sus Actualizaciones, particularmente lo relativo a las claves **** y ****.

 

La Documental ofrecida con el apartado “13”, consiste en una Opinión Técnica, de acuerdo con la cual, la patente ****** ampara un ******* ******** **** ** ********** * **** ****** ** *** ******** ** ****** ********* ; en la cual también se precisa el alcance y contenido de las reivindicaciones de dicha patente, las características del proceso amparado por ésta y que, al parecer de la Química que elaboró dicha opinión, es el único proceso viable desde un punto de vista industrial para la fabricación a gran escala de la sustancia conocida como “**********” y que, en su opinión, el medicamento a que se refiere el registro sanitario ********** fue fabricado bajo las especificaciones de la patente ******.

 

La Documental ofrecida con el apartado “14”, consiste en una Opinión Técnica, a cargo del Químico Farmacéutico Biólogo, cuyo nombre y grado académico indican las oferentes; de acuerdo con la cual, se precisan: las características del medicamento “******” a que se refiere el diverso registro sanitario ******** especificando sus formulaciones; así como el proceso de producción de “**********” utilizado para la fabricación del medicamento denominado “******” a que se refiere el citado registro sanitario; y las características técnicas y del proceso de producción de “**********”, que un medicamento que contiene dicho fármaco debe cumplir para considerarse un medicamento biocomparable al denominado “******”; registro sanitario antes citado que, como ya se apuntó en líneas anteriores, es diverso y ajeno al combatido por las actoras en el juicio contencioso administrativo federal citado al rubro.

 

La Documental ofrecida con el apartado “15”, consiste en una Opinión Técnica, elaborada por la persona cuyo nombre y grado académico, entre otros, precisan las oferentes; de acuerdo con la cual, se puntualiza, que en el caso de medicamentos biotecnológicos, las características de calidad, seguridad y eficacia de un medicamento de tal naturaleza, están dadas por el proceso de producción utilizado en su fabricación.

 

La Documental ofrecida con el apartado “16”, consiste en la página 204 de la Gaceta de la Propiedad Industrial de Patentes, Registros de Modelos de Utilidad y de Diseños Industriales correspondiente al mes de julio de 2009, Tomo I, así como página 9, de dicha gaceta correspondiente al mes de septiembre de 2012, en donde consta la publicación del otorgamiento de la patente ******* en favor de ***** ******** ******* ******* y su posterior cesión a ****** ******* ***************; por lo que únicamente se acredita que el actual titular de la patente ******* es ****** ******* *************** y no así los supuestos daños y perjuicios de imposible reparación que pudieran sufrir las reclamantes.

 

La Documental Pública ofrecida con el apartado “17”, consiste en la escritura pública número ****** de 27 de mayo de 2013, contiene la fe de hechos sobre la inclusión en internet de los siete artículos que ahí se describen, con su traducción al español; con las cuales se pretende demostrar las características que deben cumplir los biotecnológicos comparables y que ello se logra a través de la utilización de exactamente el mismo proceso de fabricación que aquél utilizado por el innovador o de referencia ; por lo tanto, tampoco acredita la procedencia de la medida cautelar cuyo otorgamiento pretenden las reclamantes, en tanto que la patente ******* ampara, entre otros, como afirman las accionantes, un proceso para la producción a gran escala de *** ******** ** ****** *********; destacándose que no protege un producto -principio activo o molécula- , en tanto que el registro sanitario cuya ilegalidad afirman, se refiere a un medicamento –producto-.

 

La Documental Pública ofrecida con el apartado “18”, consiste en el oficio número CAS/1/OR/****/2011 de 6 de diciembre de 2012, por el cual la Comisión de Autorización Sanitaria de la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, informa que el medicamento a que se refiere el registro sanitario ***********, realizó pruebas físico-químicas y de biocomparabilidad y no pruebas para un medicamento innovador o de referencia; el cual también resulta insuficiente para demostrar la procedencia de la medida cautelar cuyo otorgamiento pretenden las enjuiciantes.

 

Las pruebas ofrecidas con los apartados “19” y “20”, consisten en la impresión del periódico “*******” del 2 de julio de 2013, foja 5 de la Sección “********”, en la impresión del periódico “** *********” de 2 de julio de 2013, Sección ********, página a-9, respectivamente; acreditan la publicación del aviso al público en general, de la existencia de la patente ******, en términos de lo dispuesto por el artículo 229, de la Ley de la Propiedad Industrial; pero no demuestran el supuesto daño o perjuicio de imposible reparación que pudieran sufrir las actoras, menos aún la procedencia de la medida cautelar cuyo otorgamiento pretenden.

 

Las pruebas “21”, “22” y “23”, consisten en la impresión de las búsquedas realizadas en internet, en los sitios y en las fechas que en cada caso se indica, a fin de acreditar:

 

1.- De acuerdo con el Sistema de Consulta Externo de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, que la patente ************* corresponde con la patente ** *********, que ampararía el proceso pretendidamente utilizado por la tercera interesada.

 

2.- El producto de ***** ******* * ************* *******, particularmente en el apartado de productos, del denominado “****** **”, todas y cada una de las variantes de dicho producto (10), contienen ********* en todas sus variantes; con lo que la única diferencia apuntada por la demandada, por cuanto al proceso en cuestión con respecto del proceso amparado por su patente.

 

Por lo tanto, tampoco acreditan la procedencia de la medida cautelar cuyo otorgamiento pretenden las reclamantes, en tanto que la patente ******* ampara, entre otros, como afirman las accionantes, un proceso para la producción a gran escala de *** ******** ** ****** *********; destacándose que no protege un producto -principio activo o molécula- , menos aún la *********; en tanto que el registro sanitario cuya ilegalidad sostienen, se refiere a un medicamento –producto-.

 

La prueba ofrecida con el apartado “24”, consistió en en el informe por parte del tercero interesado, con el que pretendieron acreditar las características del proceso descrito en el registro sanitario número ***********, la cual, en términos del auto de 1º de abril de 2014, no fue admitida, por los motivos y fundamentos ahí precisados y, además, se advirtió la referencia a diversas documentales que forman parte del expediente administrativo del registro sanitario número ******** SSA, que las propias actoras señalaron con los apartados I al XVI.

 

La prueba ofrecida con el apartado “25”, consistió en el requerimiento de informes y datos a la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios; el cual, como se detalló en el acuerdo de 1º de abril de 2014, se refería al expediente administrativo del cual derivó la resolución impugnada, el cual fue requerido en términos de ley y exhibido por la autoridad demanda, adjunto al oficio de contestación de demanda s/n, ingresado en este Tribunal el 19 de junio de 2014, en original, en siete tomos, en sobre sellado.

 

Aclarándose que dicho expediente administrativo del registro sanitario número ***********, no se tiene a la vista en este momento, porque mediante el oficio EPI-1-2-88269/14, como se ordenó en el acuerdo de 24 de noviembre de 2014, fue enviado al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en relación con el diverso juicio de amparo número 1830/2014, en cumplimiento al requerimiento formulado en el oficio número 46947 .

 

Las Documentales Públicas ofrecidas con el apartado “26”, consisten en las opiniones técnicas del Comité de Moléculas Nuevas; con ellas se acredita que dicho Comité, no ha emitido opinión técnica alguna para determinar los estudios que en la especie se efectúan para acreditar la eficacia, seguridad y calidad del producto amparado por el registro sanitario **********; prueba que, al igual que las anteriores, no resulta idónea ni suficiente para acreditar la procedencia de la medida cautelar de mérito; menos aún acreditan el supuesto daño y/o perjuicio de imposible reparación que pudieran sufrir las hoy actoras.

 

Por último, con los apartados “27” y “28”, ofreció la INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, en todo lo que beneficie sus intereses.

 

Precisado lo anterior, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 17 de febrero de 2017, confirmada en la resolución de 13 de septiembre de 2017, por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, en el recurso de revisión 108/2017 (cuaderno auxiliar 477/2017), para los Magistrados que integran esta Sala, los medios de prueba ofrecidos por las actoras - anteriormente detallados- y sus argumentos, no resultan suficientes para demostrar la apariencia del buen derecho y, en todo caso, sustentan que esta última beneficia al titular del registro sanitario ***********; por lo tanto, la medida cautelar definitiva solicitada para el efecto de que se suspendan y paralicen los efectos del registro sanitario *********** , es improcedente.

 

Para corroborar lo anterior, se destaca que las reclamantes sostienen, reiteradamente, que la patente ****** ampara el único proceso ***** ** ***** ************** ******** para la producción a gran escala del fármaco biotecnológico denominado ********** ; de donde resulta infundado su argumento de que resulta evidente la procedencia de la medida cautelar, pues de permitir que el registro sanitario *********** continúe surtiendo plenos efectos, se está permitiendo la importación, fabricación y/o comercialización de un producto que es elaborado utilizando el proceso de producción amparado por dicha patente ; además, es insuficiente que se vulneran los derechos derivados de la patente número ******, pues al tratarse de un medicamento biotecnológico, las características del producto correspondiente se encuentran principalmente determinadas por el proceso utilizado en la fabricación del fármaco de que se trate, por lo que, cualquier variación en el proceso de fabricación puede producir diferencias en el producto y, por ende, alteraciones en sus efectos sobre el organismo.

 

Además, las actoras también reconocen expresamente que pueden existir otros procesos para la obtención del fármaco “**********” pero que el único proceso autorizado o evaluado por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios es el reivindicado por la patente de su propiedad ; y reiteran que el registro sanitario *********** no cumple con los requisitos legales vigentes respecto de la seguridad, calidad y eficacia previstos en el artículo 122, de la Ley General de Salud; lo cual se estima insuficiente.

 

Lo anterior, atendiendo a lo establecido por el artículo 4 de la Constitución, así como a la delimitación hecha por el máximo Tribunal respecto al alcance del derecho humano a la salud, en el sentido de que la prestación de los servicios de salud exige que sea de calidad en todas sus formas y niveles, para lo cual es necesaria la aprobación científica de los medicamentos e insumos para la salud ; como en la especie sucedió con el registro sanitario materia del presente juicio.

 

Por lo tanto, con independencia de que las actoras no acreditan tener un derecho a la exclusividad sobre todos los procesos de producción o elaboración del medidamente señalado, tampoco acreditan la procedencia de la medida cautelar, en tanto que la patente ******* ampara, entre otros, como afirman las accionantes, un proceso para la producción a gran escala de *** ******** ** ****** *********; destacándose que no protege un producto -principio activo o molécula- , menos aún la *********; en tanto que el registro sanitario cuya ilegalidad sostienen, se refiere a un medicamento –producto-.

 

Además, el hecho de que la aquí tercera interesada es titular del registro sanitario número *********** que ampara dicho producto, ello permite estimar, en principio, que cuenta con una autorización administrativa para comercializarlo y que no existe una indiscutible titularidad del derecho de las actoras .

 

En estas condiciones, es evidente que se trata de dos sujetos con derechos reconocidos y protegidos, cada uno por la ley de la materia que los rige; lo cual permite concluir que la medida cautelar en comento, por una parte, restringe sustancialmente la libertad de comercio de la aquí tercera interesada, la cual está sustentada en un título aparente, como lo es el registro sanitario; por el contrario, existe certeza de que la patente ******* ampara, entre otros, un proceso para la producción a gran escala de *** ******** ** ****** *********; no así un producto -principio activo o molécula- , menos aún la *********; en tanto que el registro sanitario cuya ilegalidad sostienen las enjuiciantes, se refiere a un medicamento –producto-.

 

Por lo tanto, es insuficiente que las recurrentes digan que la medida cautelar solicitada es procedente en virtud de que a su parecer el otorgamiento del registro sanitario *********** , constituye una violación a los derechos derivados de la patente ******.

 

Y, por otra parte, se afectaría la materialización y/o efectivo ejercicio del derecho humano a la salud, lo cual no es reparable ni está protegido por caución alguna ; luego entonces, evidente resulta la falta de equilibrio o razonabilidad entre el perjuicio causado y el beneficio a las accionantes con la concesión de tal medida cautelar.

 

En tanto que, tal y como ha sostenido el Poder Judicial Federal, la protección de la salud es un objetivo que legítimamente puede perseguir el Estado, toda vez que se trata deun derecho fundamental reconocido en el artículo 4º Constitucional, en el cual se establece expresamente que toda persona tiene derecho a la protección de la salud; el cual tiene una proyección tanto individual o personal, como una pública o social.

 

De ahí que con la suspensión y paralización de los efectos del registro sanitario ***********, otorgado en favor del aquí tercero interesado, se estaría en riesgo de causar graves perjuicios a la colectividad, al restringir el acceso al medicamento amparado con el mismo e, incluso, poder afectar el derecho a la salud, tutelado por la Constitución Federal, con lo que se actualiza el supuesto de afectación al interés social o público , el cual se encuentra inclusive sobre el interés particular de las accionantes; es decir, los intereses de la sociedad que se busca tutelar y consolidar, prevalecen sobre los intereses particulares de las enjuiciantes, en beneficio de los intereses sociales de los consumidores de los productos médicos, constitucionalmente tutelados.

 

Asimismo, esta Juzgadora estima que el daño que pudiera causarse a las reclamantes, no es de difícil reparación; de donde resultan infundados sus argumentos, en los que sostienen que procede la suspensión y la paralización de los efectos del registro sanitario, en virtud de que el aquí tercero interesado comete actos de competencia desleal al obtener el registro sanitario basado en información y documentación de su propiedad, lo cual es insuficiente; asimismo, cuando aducen que se vulnera su derecho humano a la innovación, en el que está interesado la sociedad y que se encuentra reconocido en el artículo 28 de la Constitución Federal y Tratados Internacionales y que con la concesión de la medida cautelar, para el efecto de suspender y paralizar el registro sanitario ***********, no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, por el contrario, va dirigido a su debida tutela .

 

Se dice lo anterior, porque en mérito de lo expuesto en líneas anteriores, de otorgarse la referida medida cautelar, se afectaría un bien mayor sobre el bien menor; máxime que las actoras, en todo caso, tienen protegidos sus derechos de propiedad industrial, en los términos de la Ley de la Propiedad Industrial, que salvaguarda su derecho a una reparación del posible daño sufrido, por lo cual no quedan, de ninguna manera, vulnerados en forma irreparables sus derechos de propiedad industrial; y, en cambio, de ordenar la multicitada medida cautelar, se limitaría el derecho a la materialización del derecho fundamental de la población de acceso a la salud, en concreto, de acceder al medicamento que ampara el registro sanitario.

 

Por todo lo cual, además de no causar a las actoras un daño irreparable, el registro sanitario de mérito, como se concluyó en la interlocutoria de 24 de marzo de 2016, no existe la obligación de otorgarles la medida cautelar; a lo cual se limita la presente resolución; estando impedida esta Sala para conocer en vía incidental, lo relativo al fondo, lo cual se reserva para ser analizado y resuelto en su oportunidad; de lo contrario, se rompería el principio de congruencia y el de orden público, al abordar un tema ajeno a la materia del recurso de reclamación.

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 62, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se resuelve:

 

I.- Ha resultado procedente pero infundado el Recurso de Reclamación interpuesto por ****** ******* *************** * ******* **** ** ***., en contra de la sentencia interlocutoria de 24 de marzo de 2015, en la parte en que se negó la medida cautelar definitiva, para el efecto de que se suspendan y paralicen los efectos del registro sanitario *********** , de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte considerativa de esta resolución.

 

II.- SE CONFIRMA en todos sus términos la sentencia interlocutoria de medidas cautelares de 24 de marzo de 2015 .

 

III.- MEDIANTE ATENTO OFICIO que al efecto se gire al Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, REMÍTASE copia certificada de la presente resolución, como constancia del cumplimiento dado a la sentencia de 17 de febrero de 2017, dictada en el juicio de amparo número 1414/2016.

 

IV.- MEDIANTE ATENTO OFICIO que al efecto se gire al Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, REMÍTASE copia certificada de la presente resolución, como constancia del cumplimiento dado a la sentencia confirmada en la resolución que emitió el 13 de septiembre de 2017, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, en el recurso de revisión 108/2017 (cuaderno auxiliar 477/2017).

 

V.- NOTIFÍQUESE.

 

El presente fallo fue aprobado por unanimidad de votos y firmado por los CC. Magistrados que integran la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual, ante la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

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LUZ MARÍA ANAYA DOMÍNGUEZ.

Titular de la Primera Ponencia.

 

 

______________________________

RAMÓN IGNACIO CABRERA LEÓN.

Con fundamento en el artículo 59, fracción X, en relación con el 48, tercer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y de conformidad con lo establecido en el acuerdo G/JGA/79/2017 de 3 de octubre de 2017, el Licenciado MAURICIO ALBERTO RAMÍREZ MENDOZA, Primer Secretario de la Segunda Ponencia de esta Sala, firma el presente en suplencia por ausencia temporal del Magistrado RAMÓN IGNACIO CABRERA LEÓN, titular de la Ponencia de su adscripción.

 

 

________________________________

JUAN ANTONIO RODRIGUEZ CORONA.

Titular de la Tercera Ponencia.

 

 

____________________________________

RUTH BEATRIZ DE LA TORRE EDMISTON.

Secretaria de Acuerdos quien actúa y da fe.

 

 

RBDE*

 

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116, primer párrafo de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3º, fracción IX, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, 113, fracciones I y III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo, fracciones I y II, y Cuadragésimo de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas; se indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente: datos personales de la parte actora y el tercero interesado, así como los datos relativos a la patente y al registro sanitario, productos a los que se aplican, así como la referencia al contenido de las pruebas y números de instrumentos públicos, al considerarse información comercial confidencial, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma la secretaria de acuerdos que emite la presente.”