عن الملكية الفكرية التدريب في مجال الملكية الفكرية إذكاء الاحترام للملكية الفكرية التوعية بالملكية الفكرية الملكية الفكرية لفائدة… الملكية الفكرية و… الملكية الفكرية في… معلومات البراءات والتكنولوجيا معلومات العلامات التجارية معلومات التصاميم معلومات المؤشرات الجغرافية معلومات الأصناف النباتية (الأوبوف) القوانين والمعاهدات والأحكام القضائية المتعلقة بالملكية الفكرية مراجع الملكية الفكرية تقارير الملكية الفكرية حماية البراءات حماية العلامات التجارية حماية التصاميم حماية المؤشرات الجغرافية حماية الأصناف النباتية (الأوبوف) تسوية المنازعات المتعلقة بالملكية الفكرية حلول الأعمال التجارية لمكاتب الملكية الفكرية دفع ثمن خدمات الملكية الفكرية هيئات صنع القرار والتفاوض التعاون في مجال الملكية الفكرية دعم الابتكار الشراكات بين القطاعين العام والخاص أدوات وخدمات الذكاء الاصطناعي المنظمة العمل في الويبو المساءلة البراءات العلامات التجارية التصاميم المؤشرات الجغرافية حق المؤلف الأسرار التجارية مستقبل الملكية الفكرية أكاديمية الويبو الندوات وحلقات العمل إنفاذ الملكية الفكرية WIPO ALERT إذكاء الوعي اليوم العالمي للملكية الفكرية مجلة الويبو دراسات حالة وقصص ناجحة في مجال الملكية الفكرية أخبار الملكية الفكرية جوائز الويبو الأعمال النساء الجامعات الشعوب الأصلية الأجهزة القضائية الشباب الفاحصون الأنظمة الإيكولوجية للابتكار الاقتصاد التمويل الأصول غير الملموسة الصحة العالمية تغير المناخ سياسة المنافسة أهداف التنمية المستدامة الموارد الوراثية والمعارف التقليدية وأشكال التعبير الثقافي التقليدي التكنولوجيات الحدودية التطبيقات المحمولة الرياضة السياحة الموسيقى الأزياء ركن البراءات تحليلات البراءات التصنيف الدولي للبراءات أَردي – البحث لأغراض الابتكار أَسبي – معلومات متخصصة بشأن البراءات قاعدة البيانات العالمية للعلامات مرصد مدريد قاعدة بيانات المادة 6(ثالثاً) تصنيف نيس تصنيف فيينا قاعدة البيانات العالمية للتصاميم نشرة التصاميم الدولية قاعدة بيانات Hague Express تصنيف لوكارنو قاعدة بيانات Lisbon Express قاعدة البيانات العالمية للعلامات الخاصة بالمؤشرات الجغرافية قاعدة بيانات الأصناف النباتية (PLUTO) قاعدة بيانات الأجناس والأنواع (GENIE) المعاهدات التي تديرها الويبو ويبو لكس - القوانين والمعاهدات والأحكام القضائية المتعلقة بالملكية الفكرية معايير الويبو إحصاءات الملكية الفكرية ويبو بورل (المصطلحات) منشورات الويبو البيانات القطرية الخاصة بالملكية الفكرية مركز الويبو للمعارف أبرز الاستثمارات غير الملموسة في العالم الاتجاهات التكنولوجية للويبو مؤشر الابتكار العالمي التقرير العالمي للملكية الفكرية معاهدة التعاون بشأن البراءات – نظام البراءات الدولي ePCT بودابست – نظام الإيداع الدولي للكائنات الدقيقة مدريد – النظام الدولي للعلامات التجارية eMadrid الحماية بموجب المادة 6(ثالثاً) (الشعارات الشرفية، الأعلام، شعارات الدول) لاهاي – النظام الدولي للتصاميم eHague لشبونة – النظام الدولي لتسميات المنشأ والمؤشرات الجغرافية eLisbon UPOV PRISMA الوساطة التحكيم قرارات الخبراء المنازعات المتعلقة بأسماء الحقول نظام النفاذ المركزي إلى نتائج البحث والفحص (CASE) خدمة النفاذ الرقمي (DAS) WIPO Pay الحساب الجاري لدى الويبو جمعيات الويبو اللجان الدائمة الجدول الزمني للاجتماعات WIPO Webcast وثائق الويبو الرسمية أجندة التنمية التعاون في مجال الملكية الفكرية المنتديات والحوارات التعاونية برنامج تسريع الابتكار والإبداع والتنمية الملكية الفكرية لأغراض التأثير الاستراتيجيات الوطنية للملكية الفكرية محور التعاون مراكز دعم التكنولوجيا والابتكار نقل التكنولوجيا برنامج مساعدة المخترعين WIPO GREEN WIPO's PAT-INFORMED اتحاد الكتب الميسّرة اتحاد الويبو للمبدعين WIPO Translate أداة تحويل الكلام إلى نص مساعد التصنيف الدول الأعضاء المراقبون المدير العام الأنشطة بحسب كل وحدة المكاتب الخارجية مناصب الموظفين مناصب الموظفين المنتسبين المشتريات النتائج والميزانية التقارير المالية الرقابة
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الأرجنتين

AR056

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Ley N° 3337 del 03 de octubre de 1996; sobre la Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biologica y sus componentes


LEY Nº 3337

LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA

SANCIONA CON FUERZA DE LE Y: SOBRE LA CONSERVACION Y APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE

DE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA Y SUS COMPONENTES

TITULO UNICO

CAPITULO I OBJETIVOS

ARTÍCULO : Establécese como objetivos de la presente Ley: a) La conservación de la diversidad biológica; b) El aprovechamiento sostenible de sus componentes; c) La adopción de las acciones que correspondan para lograr una justa y equitativa participación en los beneficios que se deriven de

la utilización de los recursos biológicos; d) Regular la utilización de los recursos biológicos y sus componentes; e) Apoyar el acceso a la biotecnología y financiación adecuada; f) La elaboración, implementación y ejecución de un programa de trabajo e investigación, que contemple los objetivos enunciados

precedentemente; g) Servir de instrumento marco de las demás normas vigentes y/o de futura aplicación sobre conservación y uso de los recursos: flora, fauna, suelo, agua, aire y otros.

CAPITULO II

NUEVOS DERECHOS Y GARANTIAS DE LA CONSTITUCION NACIONAL Y CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA DE LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RIO/92

ARTÍCULO : Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial para gestionar:

a) Ante el Poder Ejecutivo Nacional, el apoyo previsto en el Artículo 41º de la Constitución Nacional y la aplicación a la diversidad biológica de nuestra Provincia, de la Ley Nacional Nº 24.375, que aprueba el convenio sobre la diversidad biológica adoptado en la Ciudad de o de Janeiro, República Federativa del Brasil, el 5 de Junio de 1.992, especialmente en lo que respecta a la implementación de los Artículos , , , 11º, 12º, y 13º que respectivamente tratan sobre "Medidas generales a los efectos de la conservación y la utilización sostenible", "identificación y seguimiento", "Conservación in situ", "Incentivos", "Investigación y Capacitación" y "Educación y Conciencia Pública".

b) En el exterior, directamente cuando sea procedente o, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, los beneficios o cooperaciones que posibilite el mencionado convenio internacional.

CAPITULO III SOBRE CONVENIOS Y ACUERDOS

ARTÍCULO : La autoridad de aplicación de la presente Ley, podrá realizar convenios y acuerdos de cooperación nacionales o internacionales, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto o directamente cuando sea procedente, con organismos

gubernamentales y organizaciones no gubernamentales y universidades estatales o privadas, nacionales o internacionales, a los efectos de cumplir con los objetivos de la presente Ley.

CAPITULO IV SISTEMA PROVINCIAL DE AREAS DE DIVERSIDAD BIOLOGICA PROTEGIDA

ARTÍCULO : Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a elaborar un programa de trabajo e investigación sobre la conservación y aprovechamiento sostenible de la diversidad biológica y sus componentes, especialmente en las áreas naturales protegidas de la Provincia, que además podrá contemplar directrices y convenios para la selección, ordenación y establecimiento de nuevas áreas importantes desde el punto de vista de la diversidad.

CAPITULO V

SOBRE LOS RECURSOS BIOLOGICOS

ARTÍCULO : Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a regular, en las normas reglamentarias que se dicten, el acceso a los recursos biológicos dentro del territorio provincial, de acuerdo con la legislación provincial y nacional vigente.

CAPITULO VI DEFINICIONES

ARTÍCULO : A los efectos de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones.

Area protegida: es el área geográfica y legalmente definida destinada a alcanzar objetivos de conservación específicos previamente establecidos.

Biotecnología: es toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos.

Conservación in situ: es la conservación de los ecosistemas y los hábitats naturales y el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y, en el caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas.

Diversidad biológica: es la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.

Ecosistema: es un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional.

Especie domesticada o cultivada: es una especie en cuyo proceso de evolución han influído los seres humanos para satisfacer sus propias necesidades.

Hábitat: es el lugar o tipo de ambiente en el que existen naturalmente un organismo o una población.

Material genético: es todo material de origen vegetal, animal, o microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia.

Recursos biológicos: son los recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro tipo del componente biótico de los ecosistemas de valor o utilidad real o potencial para la humanidad.

Recursos genéticos: es el material genético de valor real o potencial.

Utilización sostenible: es la utilización de componentes de la diversidad biológica de un modo y a un ritmo que no ocasione la disminución a largo plazo de la diversidad biológica, con lo cual se mantienen las posibilidades de esta de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.

El término "tecnología" incluye la biotecnología.

CAPITULO VII AUTORIDAD DE APLICACION

ARTÍCULO : El Poder Ejecutivo Provincial determinará la autoridad de aplicación de la presente Ley.

CAPITULO VIII INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO : Todo acto u omisión que importe violación de la presente Ley y/o de sus reglamentos, o tienda real o potencialmente a dañar o menoscabar la biodiversidad y/o desnaturalizar su adecuada conservación, será reprimido con arreglo a las prescripciones de la misma.

ARTÍCULO : Las infracciones que pudieran cometerse con relación a lo dispuesto por la presente Ley, su reglamentación y las disposiciones que por a resolutiva adoptase la autoridad de aplicación se sancionarán con las penalidades que a continuación se expresan:

a) Multa hasta un monto equivalente a DOSCIENTOS (200) sueldos mínimos de la Administración blica Provincial, graduable conforme a la gravedad de la acción sancionada y/o el carácter de reincidente del o los involucrados. En caso de infracción reincidente, la mula podrá ser incrementada hasta un cien por ciento (100%) del mencionado monto;

b) Decomiso de los productos motivo de la infracción, de bienes muebles, semovientes y de todo elemento que hubiere participado en el acto sancionatorio;

c) Inhabilitación o clausura transitoria o definitiva.

ARTÍCULO 10º: Independientemente de lo establecido en el artículo anterior, se aplicarán las sanciones ya establecidas en las leyes vigentes sobre el recurso de que se trate.ARTÍCULO 11º: Las sanciones previstas serán dispuestas por la autoridad de aplicación previo sumario que se hará conforme a lo que determinen las normas reglamentarias.

ARTÍCULO 12º: Para la calificación de la conducta del infractor y la graduación de las sanciones, se tendrá en cuenta:

a) El carácter doloso o culposo de la infracción;

b) La magnitud del daño creado;

c) La reincidencia.

ARTÍCULO 13º: Las recaudaciones provenientes de la aplicación de la presente Ley y los aportes o legados que al efecto se reciban pasarán a integrar el Fondo de Fomento de Areas Naturales Protegidas, creado por Ley Nº 2932.

ARTÍCULO 14º: A los efectos del artículo anterior, el organismo de aplicación queda facultado para fijar los valores correspondientes a autorizaciones, licencias y permisos, concesiones, guías de tránsito, importe de multas por infracciones u otros rubros que correspondan por el aprovechamiento de los recursos biológicos.

CAPITULO IX PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 15º: La autoridad de aplicación queda facultada para hacer inspecciones, efectuar las determinaciones necesarias y constatar las infracciones a la presente Ley o sus normas reglamentarias, en cualquier lugar del territorio provincial, a fin de verificar su cumplimiento. Para ello podrá solicitar la cooperación de otros organismos oficiales, así como también el auxilio de la fuerza pública.

ARTÍCULO 16º: En las causas por infracciones a la presente Ley, se aplicarán los procedimientos generales previstos por la Ley Nº 2970 y los especiales que establezca la reglamentación sin perjuicio de las acciones penales que pudieren surgir.

ARTÍCULO 17º: El uso o aprovechamiento de los recursos biológicos cuyas normas deban reglamentarse en el futuro se realizarán conforme a las prescripciones de la presente Ley.

ARTÍCULO 18º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Posadas, a los tres días del mes de Octubre de mil

novecientos noventa y seis.

Dr. RAMON OSCAR CAMARGO Ing. CESAR RAUL HUMADA

Secretario Legislativo Presidente a/c. del Area Parlamentaria Cámara de Representantes Cámara de Representantes.

APROBADA POR DECRETO Nº 1401 (17/10/96).

Ver Decreto Reglamentario N° 474