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Ley N° 3337 del 03 de octubre de 1996; sobre la Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biologica y sus componentes


LEY Nº 3337

LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA

SANCIONA CON FUERZA DE LE Y: SOBRE LA CONSERVACION Y APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE

DE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA Y SUS COMPONENTES

TITULO UNICO

CAPITULO I OBJETIVOS

ARTÍCULO : Establécese como objetivos de la presente Ley: a) La conservación de la diversidad biológica; b) El aprovechamiento sostenible de sus componentes; c) La adopción de las acciones que correspondan para lograr una justa y equitativa participación en los beneficios que se deriven de

la utilización de los recursos biológicos; d) Regular la utilización de los recursos biológicos y sus componentes; e) Apoyar el acceso a la biotecnología y financiación adecuada; f) La elaboración, implementación y ejecución de un programa de trabajo e investigación, que contemple los objetivos enunciados

precedentemente; g) Servir de instrumento marco de las demás normas vigentes y/o de futura aplicación sobre conservación y uso de los recursos: flora, fauna, suelo, agua, aire y otros.

CAPITULO II

NUEVOS DERECHOS Y GARANTIAS DE LA CONSTITUCION NACIONAL Y CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA DE LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RIO/92

ARTÍCULO : Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial para gestionar:

a) Ante el Poder Ejecutivo Nacional, el apoyo previsto en el Artículo 41º de la Constitución Nacional y la aplicación a la diversidad biológica de nuestra Provincia, de la Ley Nacional Nº 24.375, que aprueba el convenio sobre la diversidad biológica adoptado en la Ciudad de o de Janeiro, República Federativa del Brasil, el 5 de Junio de 1.992, especialmente en lo que respecta a la implementación de los Artículos , , , 11º, 12º, y 13º que respectivamente tratan sobre "Medidas generales a los efectos de la conservación y la utilización sostenible", "identificación y seguimiento", "Conservación in situ", "Incentivos", "Investigación y Capacitación" y "Educación y Conciencia Pública".

b) En el exterior, directamente cuando sea procedente o, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, los beneficios o cooperaciones que posibilite el mencionado convenio internacional.

CAPITULO III SOBRE CONVENIOS Y ACUERDOS

ARTÍCULO : La autoridad de aplicación de la presente Ley, podrá realizar convenios y acuerdos de cooperación nacionales o internacionales, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto o directamente cuando sea procedente, con organismos

gubernamentales y organizaciones no gubernamentales y universidades estatales o privadas, nacionales o internacionales, a los efectos de cumplir con los objetivos de la presente Ley.

CAPITULO IV SISTEMA PROVINCIAL DE AREAS DE DIVERSIDAD BIOLOGICA PROTEGIDA

ARTÍCULO : Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a elaborar un programa de trabajo e investigación sobre la conservación y aprovechamiento sostenible de la diversidad biológica y sus componentes, especialmente en las áreas naturales protegidas de la Provincia, que además podrá contemplar directrices y convenios para la selección, ordenación y establecimiento de nuevas áreas importantes desde el punto de vista de la diversidad.

CAPITULO V

SOBRE LOS RECURSOS BIOLOGICOS

ARTÍCULO : Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a regular, en las normas reglamentarias que se dicten, el acceso a los recursos biológicos dentro del territorio provincial, de acuerdo con la legislación provincial y nacional vigente.

CAPITULO VI DEFINICIONES

ARTÍCULO : A los efectos de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones.

Area protegida: es el área geográfica y legalmente definida destinada a alcanzar objetivos de conservación específicos previamente establecidos.

Biotecnología: es toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos.

Conservación in situ: es la conservación de los ecosistemas y los hábitats naturales y el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y, en el caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas.

Diversidad biológica: es la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.

Ecosistema: es un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional.

Especie domesticada o cultivada: es una especie en cuyo proceso de evolución han influído los seres humanos para satisfacer sus propias necesidades.

Hábitat: es el lugar o tipo de ambiente en el que existen naturalmente un organismo o una población.

Material genético: es todo material de origen vegetal, animal, o microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia.

Recursos biológicos: son los recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro tipo del componente biótico de los ecosistemas de valor o utilidad real o potencial para la humanidad.

Recursos genéticos: es el material genético de valor real o potencial.

Utilización sostenible: es la utilización de componentes de la diversidad biológica de un modo y a un ritmo que no ocasione la disminución a largo plazo de la diversidad biológica, con lo cual se mantienen las posibilidades de esta de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.

El término "tecnología" incluye la biotecnología.

CAPITULO VII AUTORIDAD DE APLICACION

ARTÍCULO : El Poder Ejecutivo Provincial determinará la autoridad de aplicación de la presente Ley.

CAPITULO VIII INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO : Todo acto u omisión que importe violación de la presente Ley y/o de sus reglamentos, o tienda real o potencialmente a dañar o menoscabar la biodiversidad y/o desnaturalizar su adecuada conservación, será reprimido con arreglo a las prescripciones de la misma.

ARTÍCULO : Las infracciones que pudieran cometerse con relación a lo dispuesto por la presente Ley, su reglamentación y las disposiciones que por a resolutiva adoptase la autoridad de aplicación se sancionarán con las penalidades que a continuación se expresan:

a) Multa hasta un monto equivalente a DOSCIENTOS (200) sueldos mínimos de la Administración blica Provincial, graduable conforme a la gravedad de la acción sancionada y/o el carácter de reincidente del o los involucrados. En caso de infracción reincidente, la mula podrá ser incrementada hasta un cien por ciento (100%) del mencionado monto;

b) Decomiso de los productos motivo de la infracción, de bienes muebles, semovientes y de todo elemento que hubiere participado en el acto sancionatorio;

c) Inhabilitación o clausura transitoria o definitiva.

ARTÍCULO 10º: Independientemente de lo establecido en el artículo anterior, se aplicarán las sanciones ya establecidas en las leyes vigentes sobre el recurso de que se trate.ARTÍCULO 11º: Las sanciones previstas serán dispuestas por la autoridad de aplicación previo sumario que se hará conforme a lo que determinen las normas reglamentarias.

ARTÍCULO 12º: Para la calificación de la conducta del infractor y la graduación de las sanciones, se tendrá en cuenta:

a) El carácter doloso o culposo de la infracción;

b) La magnitud del daño creado;

c) La reincidencia.

ARTÍCULO 13º: Las recaudaciones provenientes de la aplicación de la presente Ley y los aportes o legados que al efecto se reciban pasarán a integrar el Fondo de Fomento de Areas Naturales Protegidas, creado por Ley Nº 2932.

ARTÍCULO 14º: A los efectos del artículo anterior, el organismo de aplicación queda facultado para fijar los valores correspondientes a autorizaciones, licencias y permisos, concesiones, guías de tránsito, importe de multas por infracciones u otros rubros que correspondan por el aprovechamiento de los recursos biológicos.

CAPITULO IX PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 15º: La autoridad de aplicación queda facultada para hacer inspecciones, efectuar las determinaciones necesarias y constatar las infracciones a la presente Ley o sus normas reglamentarias, en cualquier lugar del territorio provincial, a fin de verificar su cumplimiento. Para ello podrá solicitar la cooperación de otros organismos oficiales, así como también el auxilio de la fuerza pública.

ARTÍCULO 16º: En las causas por infracciones a la presente Ley, se aplicarán los procedimientos generales previstos por la Ley Nº 2970 y los especiales que establezca la reglamentación sin perjuicio de las acciones penales que pudieren surgir.

ARTÍCULO 17º: El uso o aprovechamiento de los recursos biológicos cuyas normas deban reglamentarse en el futuro se realizarán conforme a las prescripciones de la presente Ley.

ARTÍCULO 18º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Posadas, a los tres días del mes de Octubre de mil

novecientos noventa y seis.

Dr. RAMON OSCAR CAMARGO Ing. CESAR RAUL HUMADA

Secretario Legislativo Presidente a/c. del Area Parlamentaria Cámara de Representantes Cámara de Representantes.

APROBADA POR DECRETO Nº 1401 (17/10/96).

Ver Decreto Reglamentario N° 474