- Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
- [Preámbulo]
- CÓDIGO CIVIL
- TÍTULO PRELIMINAR. De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia
- CAPÍTULO I. Fuentes del derecho
- CAPÍTULO II. Aplicación de las normas jurídicas
- CAPÍTULO III. Eficacia general de las normas jurídicas
- CAPÍTULO IV. Normas de derecho internacional privado
- CAPÍTULO V. Ámbito de aplicación de los regímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorio nacional
- LIBRO PRIMERO. De las personas
- TÍTULO I. De los españoles y extranjeros
- TÍTULO II. Del nacimiento y de la extinción de la personalidad civil
- CAPÍTULO I. De las personas naturales
- CAPÍTULO II. De las personas jurídicas
- TÍTULO III. Del domicilio
- TÍTULO IV. Del matrimonio
- CAPÍTULO I. De la promesa de matrimonio
- CAPÍTULO II. De los requisitos del matrimonio
- CAPÍTULO III. De la forma de celebración del matrimonio
- Sección 1.ª Disposiciones generales
- Sección 2.ª De la celebración del matrimonio
- Sección 3.ª De la celebración en forma religiosa
- CAPÍTULO IV. De la inscripción del matrimonio en el Registro Civil
- CAPÍTULO V. De los derechos y deberes de los cónyuges
- CAPÍTULO VI. De la nulidad del matrimonio
- CAPÍTULO VII. De la separación
- CAPÍTULO VIII. De la disolución del matrimonio
- CAPÍTULO IX. De los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio
- CAPÍTULO X. De las medidas provisionales por demanda de nulidad, separación y divorcio
- CAPÍTULO XI. Ley aplicable a la nulidad, la separación y el divorcio.
- TÍTULO V. De la paternidad y filiación
- CAPÍTULO I. De la filiación y sus efectos
- CAPÍTULO II. De la determinación y prueba de la filiación
- Sección 1.ª Disposiciones generales.
- Sección 2.ª De la determinación de la filiación matrimonial
- Sección 3.ª De la determinación de la filiación no matrimonial
- CAPÍTULO III. De las acciones de filiación
- Sección 1.ª Disposiciones generales
- Sección 2.ª De la reclamación
- Sección 3.ª De la impugnación
- TÍTULO VI. De los alimentos entre parientes
- TÍTULO VII. De las relaciones paterno-filiales
- CAPÍTULO I. Disposiciones generales
- CAPÍTULO II. De la representación legal de los hijos
- CAPÍTULO III. De los bienes de los hijos y de su administración
- CAPÍTULO IV. De la extinción de la patria potestad
- CAPÍTULO V. De la adopción y otras formas de protección de menores
- Sección 1.ª De la guarda y acogimiento de menores
- Sección 2.ª De la adopción
- TÍTULO VIII. De la ausencia
- CAPÍTULO I. Declaración de la ausencia y sus efectos.
- CAPÍTULO II. De la declaración de fallecimiento
- CAPÍTULO III. De la inscripción en el Registro Civil
- TÍTULO IX. De la incapacitación
- TÍTULO X. De la tutela, de la curatela y de la guarda de los menores o incapacitados
- CAPÍTULO I. Disposiciones generales
- CAPÍTULO II. De la tutela
- Sección 1.ª De la tutela en general
- Sección 2.ª De la delación de la tutela y del nombramiento del tutor
- Artículo 234.
- Artículo 235.
- Artículo 236.
- Artículo 237.
- Artículo 237 bis.
- Artículo 238.
- Artículo 239.
- Artículo 239 bis.
- Artículo 240.
- Artículo 241.
- Artículo 242.
- Artículo 243.
- Artículo 244.
- Artículo 245.
- Artículo 246.
- Artículo 247.
- Artículo 248.
- Artículo 249.
- Artículo 250.
- Artículo 251.
- Artículo 252.
- Artículo 253.
- Artículo 254.
- Artículo 255.
- Artículo 256.
- Artículo 257.
- Artículo 258.
- Sección 3.ª Del ejercicio de la tutela
- Sección 4.ª De la extinción de la tutela y de la rendición final de cuentas
- CAPÍTULO III. De la curatela
- Sección 1.ª Disposiciones generales
- Sección 2.ª De la curatela en casos de prodigalidad
- CAPÍTULO IV. Del defensor judicial
- CAPÍTULO V. De la guarda de hecho
- TÍTULO XI. De la mayor edad y de la emancipación
- TÍTULO XII. Del Registro del estado civil
- LIBRO SEGUNDO. De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones
- TÍTULO I. De la clasificación de los bienes
- Disposición preliminar
- CAPÍTULO I. De los bienes inmuebles
- CAPÍTULO II. De los bienes muebles
- CAPÍTULO III. De los bienes según las personas a que pertenecen
- Disposiciones comunes a los tres capítulos anteriores
- TÍTULO II. De la propiedad
- CAPÍTULO I. De la propiedad en general
- CAPÍTULO II. Del derecho de accesión
- Disposición general
- Sección 1.ª. Del derecho de accesión respecto al producto de los bienes
- Sección 2.ª Del derecho de accesión respecto a los bienes inmuebles
- Sección 3.ª Del derecho de accesión respecto a los bienes muebles
- CAPÍTULO III. Del deslinde y amojonamiento
- CAPÍTULO IV. Del derecho de cerrar las fincas rústicas
- CAPÍTULO V. De los edificios ruinosos y de los árboles que amenazan caerse
- TÍTULO III. De la comunidad de bienes
- TÍTULO IV. De algunas propiedades especiales
- CAPÍTULO I. De las aguas
- Sección 1.ª Del dominio de las aguas
- Sección 2.ª Del aprovechamiento de las aguas públicas
- Sección 3.ª Del aprovechamiento de las aguas de dominio privado
- Sección 4.ª De las aguas subterráneas
- Sección 5.ª Disposiciones generales
- CAPÍTULO II. De los minerales
- CAPÍTULO III. De la propiedad intelectual
- TÍTULO V. De la posesión
- CAPÍTULO I. De la posesión y sus especies
- CAPÍTULO II. De la adquisición de la posesión
- CAPÍTULO III. De los efectos de la posesión
- TÍTULO VI. Del usufructo, del uso y de la habitación
- CAPÍTULO I. Del usufructo
- Sección 1.ª Del usufructo en general
- Sección 2.ª De los derechos del usufructuario
- Sección 3.ª De las obligaciones del usufructuario
- Artículo 491.
- Artículo 492.
- Artículo 493.
- Artículo 494.
- Artículo 495.
- Artículo 496.
- Artículo 497.
- Artículo 498.
- Artículo 499.
- Artículo 500.
- Artículo 501.
- Artículo 502.
- Artículo 503.
- Artículo 504.
- Artículo 505.
- Artículo 506.
- Artículo 507.
- Artículo 508.
- Artículo 509.
- Artículo 510.
- Artículo 511.
- Artículo 512.
- Sección 4.ª De los modos de extinguirse el usufructo
- CAPÍTULO II. Del uso y de la habitación
- TÍTULO VII. De las servidumbres
- CAPÍTULO I. De las servidumbres en general
- Sección 1.ª De las diferentes clases de servidumbres que pueden establecerse sobre las fincas
- Sección 2.ª De los modos de adquirir las servidumbres
- Sección 3.ª Derechos y obligaciones de los propietarios de los predios dominante y sirviente
- Sección 4.ª De los modos de extinguirse las servidumbres
- CAPÍTULO II. De las servidumbres legales
- Sección 1.ª Disposiciones generales
- Sección 2.ª De las servidumbres en materia de aguas
- Sección 3.ª De la servidumbre de paso
- Sección 4.ª De las servidumbres de medianería
- Sección 5.ª De la servidumbre de luces y vistas
- Sección 6.ª Del desagüe de los edificios
- Sección 7.ª De las distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y plantaciones
- CAPÍTULO III. De las servidumbres voluntarias
- TÍTULO VIII. Del Registro de la Propiedad
- CAPÍTULO ÚNICO
- LIBRO TERCERO. De los diferentes modos de adquirir la propiedad
- Disposición preliminar
- TÍTULO I. De la ocupación
- TÍTULO II. De la donación
- CAPÍTULO I. De la naturaleza de las donaciones
- CAPÍTULO II. De las personas que pueden hacer o recibir donaciones
- CAPÍTULO III. De los efectos y limitaciones de las donaciones
- CAPÍTULO IV. De la revocación y reducción de las donaciones
- TÍTULO III. De las sucesiones
- CAPÍTULO I. De los testamentos
- Sección 1.ª De la capacidad para disponer por testamento
- Sección 2.ª De los testamentos en general
- Sección 3.ª De la forma de los testamentos
- Sección 4.ª Del testamento ológrafo
- Sección 5.ª Del testamento abierto
- Sección 6.ª Del testamento cerrado
- Sección 7.ª Del testamento militar
- Sección 8.ª Del testamento marítimo
- Sección 9.ª Del testamento hecho en país extranjero
- Sección 10.ª De la revocación e ineficacia de los testamentos
- CAPÍTULO II. De la herencia
- Sección 1.ª De la capacidad para suceder por testamento y sin él
- Sección 2.ª De la institución de heredero
- Sección 3.ª De la sustitución
- Sección 4.ª De la institución de heredero y del legado condicional o a término
- Sección 5.ª De las legítimas
- Sección 6.ª De las mejoras
- Sección 7.ª Derechos del cónyuge viudo
- Sección 8.ª Pago de la porción hereditaria en casos especiales
- Sección 9.ª De la desheredación
- Sección 10.ª De las mandas y legados
- Artículo 858.
- Artículo 859.
- Artículo 860.
- Artículo 861.
- Artículo 862.
- Artículo 863.
- Artículo 864.
- Artículo 865.
- Artículo 866.
- Artículo 867.
- Artículo 868.
- Artículo 869.
- Artículo 870.
- Artículo 871.
- Artículo 872.
- Artículo 873.
- Artículo 874.
- Artículo 875.
- Artículo 876.
- Artículo 877.
- Artículo 878.
- Artículo 879.
- Artículo 880.
- Artículo 881.
- Artículo 882.
- Artículo 883.
- Artículo 884.
- Artículo 885.
- Artículo 886.
- Artículo 887.
- Artículo 888.
- Artículo 889.
- Artículo 890.
- Artículo 891.
- Sección 11.ª De los albaceas o testamentarios
- CAPÍTULO III. De la sucesión intestada
- Sección 1.ª Disposiciones generales
- Sección 2.ª Del parentesco
- Sección 3.ª De la representación
- CAPÍTULO IV. Del orden de suceder según la diversidad de líneas
- Sección 1.ª De la línea recta descendente
- Sección 2.ª De la línea recta ascendente
- Sección 3.ª De la sucesión del cónyuge y de los colaterales
- Sección 4.ª De la sucesión del Estado
- CAPÍTULO V. Disposiciones comunes a las herencias por testamento o sin él
- Sección 1.ª De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda queda encinta
- Sección 2.ª De los bienes sujetos a reserva
- Sección 3.ª Del derecho de acrecer
- Sección 4.ª De la aceptación y repudiación de la herencia
- Artículo 988.
- Artículo 989.
- Artículo 990.
- Artículo 991.
- Artículo 992.
- Artículo 993.
- Artículo 994.
- Artículo 995.
- Artículo 996.
- Artículo 997.
- Artículo 998.
- Artículo 999.
- Artículo 1000.
- Artículo 1001.
- Artículo 1002.
- Artículo 1003.
- Artículo 1004.
- Artículo 1005.
- Artículo 1006.
- Artículo 1007.
- Artículo 1008.
- Artículo 1009.
- Sección 5.ª Del beneficio de inventario y del derecho de deliberar
- Artículo 1010.
- Artículo 1011.
- Artículo 1012.
- Artículo 1013.
- Artículo 1014.
- Artículo 1015.
- Artículo 1016.
- Artículo 1017.
- Artículo 1018.
- Artículo 1019.
- Artículo 1020.
- Artículo 1021.
- Artículo 1022.
- Artículo 1023.
- Artículo 1024.
- Artículo 1025.
- Artículo 1026.
- Artículo 1027.
- Artículo 1028.
- Artículo 1029.
- Artículo 1030.
- Artículo 1031.
- Artículo 1032.
- Artículo 1033.
- Artículo 1034.
- CAPÍTULO VI. De la colación y partición
- Sección 1.ª De la colación
- Sección 2.ª De la partición
- Sección 3.ª De los efectos de la partición
- Sección 4.ª De la rescisión de la partición
- Sección 5.ª Del pago de las deudas hereditarias
- LIBRO CUARTO. De las obligaciones y contratos
- TÍTULO I. De las obligaciones
- CAPÍTULO I. Disposiciones generales
- CAPÍTULO II. De la naturaleza y efecto de las obligaciones
- CAPÍTULO III. De las diversas especies de obligaciones
- Sección 1.ª De las obligaciones puras y de las condicionales
- Sección 2.ª De las obligaciones a plazo
- Sección 3.ª De las obligaciones alternativas
- Sección 4.ª De las obligaciones mancomunadas y de las solidarias
- Sección 5.ª De las obligaciones divisibles y de las indivisibles
- Sección 6.ª De las obligaciones con cláusula penal
- CAPÍTULO IV. De la extinción de las obligaciones
- Sección 1.ª Del pago
- De la imputación de pagos
- Del pago por cesión de bienes
- Del ofrecimiento del pago y de la consignación
- Sección 2.ª De la pérdida de la cosa debida
- Sección 3.ª De la condonación de la deuda
- Sección 4.ª De la confusión de derechos
- Sección 5.ª De la compensación
- Sección 6.ª De la novación
- CAPÍTULO V. De la prueba de las obligaciones
- Disposiciones generales
- Sección 1.ª De los documentos públicos
- De los documentos privados
- Sección 2.ª De la confesión
- TÍTULO II. De los contratos
- CAPÍTULO I. Disposiciones generales
- CAPÍTULO II. De los requisitos esenciales para la validez de los contratos
- Disposición general
- Sección 1.ª Del consentimiento
- Sección 2.ª Del objeto de los contratos
- Sección 3.ª De la causa de los contratos
- CAPÍTULO III. De la eficacia de los contratos
- CAPÍTULO IV. De la interpretación de los contratos
- CAPÍTULO V. De la rescisión de los contratos
- CAPÍTULO VI. De la nulidad de los contratos
- TÍTULO III. Del régimen económico matrimonial
- CAPÍTULO I. Disposiciones generales
- CAPÍTULO II. De las capitulaciones matrimoniales
- CAPÍTULO III. De las donaciones por razón de matrimonio
- CAPÍTULO IV. De la sociedad de gananciales
- Sección 1.ª Disposiciones generales
- Sección 2.ª De los bienes privativos y comunes
- Sección 3.ª De las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales
- Sección 4.ª De la administración de la sociedad de gananciales
- Sección 5.ª De la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales
- CAPÍTULO V. Del régimen de participación
- Artículo 1411.
- Artículo 1412.
- Artículo 1413.
- Artículo 1414.
- Artículo 1415.
- Artículo 1416.
- Artículo 1417.
- Artículo 1418.
- Artículo 1419.
- Artículo 1420.
- Artículo 1421.
- Artículo 1422.
- Artículo 1423.
- Artículo 1424.
- Artículo 1425.
- Artículo 1426.
- Artículo 1427.
- Artículo 1428.
- Artículo 1429.
- Artículo 1430.
- Artículo 1431.
- Artículo 1432.
- Artículo 1433.
- Artículo 1434.
- CAPÍTULO VI. Del régimen de separación de bienes
- TÍTULO IV. Del contrato de compra y venta
- CAPÍTULO I. De la naturaleza y forma de este contrato
- CAPÍTULO II. De la capacidad para comprar o vender
- CAPÍTULO III. De los efectos del contrato de compra y venta cuando se ha perdido la cosa vendida
- CAPÍTULO IV. De las obligaciones del vendedor
- Sección 1.ª Disposición general
- Sección 2.ª De la entrega de la cosa vendida
- Sección 3.ª Del saneamiento
- § 1.º Del saneamiento en caso de evicción
- § 2.º Del saneamiento por los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida
- CAPÍTULO V. De las obligaciones del comprador
- CAPÍTULO VI. De la resolución de la venta
- Sección 1.ª Del retracto convencional
- Sección 2.ª Del retracto legal
- CAPÍTULO VII. De la transmisión de créditos y demás derechos incorporales
- CAPÍTULO VIII. Disposición general
- TÍTULO V. De la permuta
- TÍTULO VI. Del contrato de arrendamiento
- CAPÍTULO I. Disposiciones generales
- CAPÍTULO II. De los arrendamientos de fincas rústicas y urbanas
- Sección 1.ª Disposiciones generales
- Sección 2.ª De los derechos y obligaciones del arrendador y del arrendatario
- Artículo 1554.
- Artículo 1555.
- Artículo 1556.
- Artículo 1557.
- Artículo 1558.
- Artículo 1559.
- Artículo 1560.
- Artículo 1561.
- Artículo 1562.
- Artículo 1563.
- Artículo 1564.
- Artículo 1565.
- Artículo 1566.
- Artículo 1567.
- Artículo 1568.
- Artículo 1569.
- Artículo 1570.
- Artículo 1571.
- Artículo 1572.
- Artículo 1573.
- Artículo 1574.
- Sección 3.ª Disposiciones especiales para los arrendamientos de predios rústicos
- Sección 4.ª Disposiciones especiales para el arrendamiento de predios urbanos
- CAPÍTULO III. Del arrendamiento de obras y servicios
- Sección 1.ª Del servicio de criados y trabajadores asalariados
- Sección 2.ª De las obras por ajuste o precio alzado
- Sección 3.ª De los transportes por agua y tierra, tanto de personas como de cosas
- TÍTULO VII. De los censos
- CAPÍTULO I. Disposiciones generales
- Artículo 1604.
- Artículo 1605.
- Artículo 1606.
- Artículo 1607.
- Artículo 1608.
- Artículo 1609.
- Artículo 1610.
- Artículo 1611.
- Artículo 1612.
- Artículo 1613.
- Artículo 1614.
- Artículo 1615.
- Artículo 1616.
- Artículo 1617.
- Artículo 1618.
- Artículo 1619.
- Artículo 1620.
- Artículo 1621.
- Artículo 1622.
- Artículo 1623.
- Artículo 1624.
- Artículo 1625.
- Artículo 1626.
- Artículo 1627.
- CAPÍTULO II. Del censo enfitéutico
- Sección 1.ª Disposiciones relativas a la enfiteusis
- Artículo 1628.
- Artículo 1629.
- Artículo 1630.
- Artículo 1631.
- Artículo 1632.
- Artículo 1633.
- Artículo 1634.
- Artículo 1635.
- Artículo 1636.
- Artículo 1637.
- Artículo 1638.
- Artículo 1639.
- Artículo 1640.
- Artículo 1641.
- Artículo 1642.
- Artículo 1643.
- Artículo 1644.
- Artículo 1645.
- Artículo 1646.
- Artículo 1647.
- Artículo 1648.
- Artículo 1649.
- Artículo 1650.
- Artículo 1651.
- Artículo 1652.
- Artículo 1653.
- Artículo 1654.
- Sección 2.ª De los foros y otros contratos análogos al de enfiteusis
- CAPÍTULO III. Del censo consignativo
- CAPÍTULO IV. Del censo reservativo
- TÍTULO VIII. De la sociedad
- CAPÍTULO I. Disposiciones generales
- CAPÍTULO II. De las obligaciones de los socios
- Sección 1.ª De las obligaciones de los socios entre sí
- Sección 2.ª De las obligaciones de los socios para con un tercero
- CAPÍTULO III. De los modos de extinguirse la sociedad
- TÍTULO IX. Del mandato
- CAPÍTULO I. De la naturaleza, forma y especies del mandato
- CAPÍTULO II. De las obligaciones del mandatario
- CAPÍTULO III. De las obligaciones del mandante
- CAPÍTULO IV. De los modos de acabarse el mandato
- TÍTULO X. Del préstamo
- Disposición general
- CAPÍTULO I. Del comodato
- Sección 1.ª De la naturaleza del comodato
- Sección 2.ª De las obligaciones del comodatario
- Sección 3.ª De las obligaciones del comodante
- CAPÍTULO II. Del simple préstamo
- TÍTULO XI. Del depósito
- CAPÍTULO I. Del depósito en general y de sus diversas especies
- CAPÍTULO II. Del depósito propiamente dicho
- Sección 1.ª De la naturaleza y esencia del contrato de depósito
- Sección 2.ª Del depósito voluntario
- Sección 3.ª De las obligaciones del depositario
- Sección 4.ª De las obligaciones del depositante
- Sección 5.ª Del depósito necesario
- CAPÍTULO III. Del secuestro
- TÍTULO XII. De los contratos aleatorios o de suerte
- CAPÍTULO I.
- Disposición general
- CAPÍTULO II. Del contrato de alimentos
- CAPÍTULO III. Del juego y de la apuesta
- CAPÍTULO IV. De la renta vitalicia
- TÍTULO XIII. De las transacciones y compromisos
- CAPÍTULO I. De las transacciones
- CAPÍTULO II. De los compromisos
- TÍTULO XIV. De la fianza
- CAPÍTULO I. De la naturaleza y extensión de la fianza
- CAPÍTULO II. De los efectos de la fianza
- Sección 1.ª De los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor
- Sección 2.ª De los efectos de la fianza entre el deudor y el fiador
- Sección 3.ª De los efectos de la fianza entre los cofiadores
- CAPÍTULO III. De la extinción de la fianza
- CAPÍTULO IV. De la fianza legal y judicial
- TÍTULO XV. De los contratos de prenda, hipoteca y anticresis
- CAPÍTULO I. Disposiciones comunes a la prenda y a la hipoteca
- CAPÍTULO II. De la prenda
- Sección 1.ª De la prenda
- Sección 2.ª. De la prenda sin desplazamiento
- CAPÍTULO III. De la hipoteca
- CAPÍTULO IV. De la anticresis
- TÍTULO XVI. De las obligaciones que se contraen sin convenio
- CAPÍTULO I. De los cuasi contratos
- Sección 1.ª De la gestión de negocios ajenos
- Sección 2.ª Del cobro de lo indebido
- CAPÍTULO II. De las obligaciones que nacen de culpa o negligencia
- TÍTULO XVII. De la concurrencia y prelación de créditos
- CAPÍTULO I. Disposiciones generales
- CAPÍTULO II. De la clasificación de créditos
- CAPÍTULO III. De la prelación de créditos
- TÍTULO XVIII. De la prescripción
- CAPÍTULO I. Disposiciones generales
- CAPÍTULO II. De la prescripción del dominio y demás derechos reales
- Artículo 1940.
- Artículo 1941.
- Artículo 1942.
- Artículo 1943.
- Artículo 1944.
- Artículo 1945.
- Artículo 1946.
- Artículo 1947.
- Artículo 1948.
- Artículo 1949.
- Artículo 1950.
- Artículo 1951.
- Artículo 1952.
- Artículo 1953.
- Artículo 1954.
- Artículo 1955.
- Artículo 1956.
- Artículo 1957.
- Artículo 1958.
- Artículo 1959.
- Artículo 1960.
- CAPÍTULO III. De la prescripción de las acciones
- DISPOSICIÓN FINAL
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES ADICIONALES
Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Ministerio de Gracia y Justicia
«BOE» núm. 206, de 25 de julio de 1889
Referencia: BOE-A-1889-4763
TEXTO CONSOLIDADO
Última modificación: 6 de octubre de 2015
Téngase en cuenta que las referencias hechas a la llamada "adopción plena" se entienden sustituidas por la adopción regulada en la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, según establece el artículo 3 de la citada Ley. Ref. BOE-A-1987-25627 .
Teniendo presente lo dispuesto en la ley de 26 de Mayo último; conformándome con lo propuesto por el Ministro de Gracia y Justicia, y de acuerdo con el parecer de mi Consejo de Ministros;
En nombre de mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,
Vengo en decretar que se publique e inserte en la Gaceta de Madrid el adjunto texto de la nueva edición del Código Civil, hecha con las enmiendas y adiciones propuestas por la Sección de lo civil de la Comisión general de codificación, según el resultado de la discusión habida en ambos Cuerpos Colegisladores, y en cumplimiento de lo preceptuado por la mencionada ley de 26 de Mayo último.
Dado en San Ildefonso a veinticuatro de Julio de mil ochocientos ochenta y nueve.
MARÍA CRISTINA
El Ministro de Gracia y Justicia,
JOSÉ CANALEJAS Y MÉNDEZ
CÓDIGO CIVIL
TÍTULO PRELIMINAR
De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia
CAPÍTULO I
Fuentes del derecho
Artículo 1.
1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior.
3. La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público, y que resulte probada.
Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad, tendrán la consideración de costumbre.
4. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.
5. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el «Boletín Oficial del Estado».
6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
7. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.
Artículo 2.
1. Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si en ellas no se dispone otra cosa.
2. Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.
3. Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario.
CAPÍTULO II
Aplicación de las normas jurídicas
Artículo 3.
1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.
2. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita.
Artículo 4.
1. Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.
2. Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.
3. Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes.
Artículo 5.
1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.
2. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles.
CAPÍTULO III
Eficacia general de las normas jurídicas
Artículo 6.
1. La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen.
2. La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.
3. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.
4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.
Artículo 7.
1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
CAPÍTULO IV
Normas de derecho internacional privado
Artículo 8.
1. Las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español.
Artículo 9.
1. La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte.
El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior.
2. Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.
La nulidad, la separación y el divorcio se regirán por la ley que determina el artículo 107.
3. Los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico del matrimonio serán válidos cuando sean conformes bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento.
4. La determinación y el carácter de la filiación por naturaleza se regirán por la ley de la residencia habitual del hijo en el momento del establecimiento de la filiación. A falta de residencia habitual del hijo, o si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación, se aplicará la ley nacional del hijo en ese momento. Si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación o si el hijo careciere de residencia habitual y de nacionalidad, se aplicará la ley sustantiva española. En lo relativo al establecimiento de la filiación por adopción, se estará a lo dispuesto en el apartado 5.
La ley aplicable al contenido de la filiación, por naturaleza o por adopción, y al ejercicio de la responsabilidad parental, se determinará con arreglo al Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños.
5. La adopción internacional se regirá por las normas contenidas en la Ley de Adopción Internacional. Igualmente, las adopciones constituidas por autoridades extranjeras surtirán efectos en España con arreglo a las disposiciones de la citada Ley de Adopción Internacional.
6. La ley aplicable a la protección de menores se determinará de acuerdo con el Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, a que se hace referencia en el apartado 4 de este artículo.
La ley aplicable a la protección de las personas mayores de edad se determinará por la ley de su residencia habitual. En el caso de cambio de la residencia a otro Estado, se aplicará la ley de la nueva residencia habitual, sin perjuicio del reconocimiento en España de las medidas de protección acordadas en otros Estados. Será de aplicación, sin embargo, la ley española para la adopción de medidas provisionales o urgentes de protección.
7. La ley aplicable a las obligaciones de alimentos entre parientes se determinará de acuerdo con el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias o texto legal que lo sustituya.
8. La sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el pais donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la Ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes.
9. A los efectos de este capítulo, respecto de las situaciones de doble nacionalidad previstas en las leyes españolas se estará a lo que determinen los tratados internacionales, y, si nada estableciesen, será preferida la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida.
Prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que ostente además otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales. Si ostentare dos o más nacionalidades y ninguna de ellas fuera la española, se estará a lo que establece él apartado siguiente.
10. Se considerará como ley personal de los que carecieren de nacionalidad o la tuvieren indeterminada, la ley del lugar de su residencia habitual.
11. La ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad, y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción.
En la fusión de sociedades de distinta nacionalidad se tendrán en cuenta las respectivas leyes personales.
Artículo 10.
1. La posesión, la propiedad, y los demás derechos sobre bienes inmuebles, así como su publicidad, se regirán por la ley del lugar donde se hallen.
La misma ley será aplicable a los bienes muebles.
A los efectos de la constitución o cesión de derechos sobre bienes en tránsito, éstos se considerarán situados en el lugar de su expedición, salvo que el remitente y el destinatario hayan convenido, expresa o tácitamente, que se consideren situados en el lugar de su destino.
2. Los buques, las aeronaves y los medios de transporte por ferrocarril, así como todos los derechos que se constituyan sobre ellos, quedarán sometidos a la ley del lugar de su abanderamiento, matrícula o registro. Los automóviles y otras medios de transporte por carretera quedarán sometidos a la ley del lugar donde se hallen.
3. La emisión de los títulos-valores se atendrá a la ley del lugar en que se produzca.
4. Los derechos de propiedad intelectual e industrial se protegerán dentro del territorio español de acuerdo con la ley española, sin perjuicio de lo establecido por los convenios y tratados internacionales en los que España sea parte.
5. Se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a falta de sometimiento expreso, se aplicará a los contratos relativos a bienes inmuebles la ley del lugar donde estén sitos, y a las compraventas de muebles corporales realizadas en establecimientos mercantiles, la ley del lugar en que éstos radiquen.
6. A las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, en defecto de sometimiento expreso de las partes y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8, les será de aplicación la ley del lugar donde se presten los servicios.
7. Las donaciones se regirán, en todo caso, por la, ley nacional del donante.
8. Serán válidos, a efectos del ordenamiento jurídico español, los contratos onerosos celebrados en España por extranjero incapaz según su ley nacional, si la causa de la incapacidad no estuviese reconocida en la legislación española. Esta regla no se aplicará a los contratos relativos a inmuebles situados en el extranjero.
9. Las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven.
La gestión de negocios se regulará por la ley del lugar donde el gestor realice la principal actividad.
En el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido.
10. La ley reguladora de una obligación se extiende a los requisitos del cumplimiento y a las consecuencias del incumplimiento, así como a su extinción. Sin embargo, se aplicará la ley del lugar de cumplimiento a las modalidades de la ejecución que requieran intervención judicial o administrativa.
11. A la representación legal se aplicará la ley reguladora de la relación jurídica de la que nacen las facultades del representante, y a la voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, la ley del país en donde se ejerciten las facultades conferidas.
Artículo 11.
1. Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país en que se otorguen. No obstante, serán también válidos los celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido, así como los celebrados conforme a la ley personal del disponente o la común de los otorgantes. Igualmente serán válidos los actos y contratos relativos a bienes inmuebles otorgados con arreglo a las formas y solemnidades del lugar en que éstos radiquen.
Si tales actos fueren otorgados a bordo de buques o aeronaves durante su navegación, se entenderán celebrados en el país de su abanderamiento, matrícula o registro. Los navíos y las aeronaves militares se consideran como parte del territorio del Estado al que pertenezcan.
2. Si la ley reguladora del contenido de los actos y contratos exigiere para su validez una determinada forma o solemnidad, será siempre aplicada, incluso en el caso de otorgarse aquéllos en el extranjero.
3. Será de aplicación la ley española a los contratos, testamentos y demás actos jurídicos autorizados por funcionarios diplomáticos o consulares de España en el extranjero.
Artículo 12.
1. La calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la ley española.
2. La remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española.
3. En ningún caso tendrá aplicación la ley extranjera cuando resulte contraria aI orden público.
4. Se considerará como fraude de ley la utilización de una norma de conflicto con el fin de eludir una ley imperativa española.