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EU187

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Reglamento (UE) N° 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de junio de 2013, relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual y por el que se deroga el Reglamento (CE) N° 1383/2003 del Consejo

 Reglamento (UE) no 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1383/2003 del Consejo

REGLAMENTO (UE) No 608/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 12 de junio de 2013

relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1383/2003 del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parla­ mentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1) En su Resolución de 25 de septiembre de 2008 sobre un plan europeo global de lucha contra la falsificación y la piratería, el Consejo solicitó la revisión del Reglamento (CE) no 1383/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar deter­ minados derechos de propiedad intelectual y a las medi­ das que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos (2).

(2) La comercialización de mercancías que vulneran los de­ rechos de propiedad intelectual causa considerables per­ juicios a los titulares y usuarios de estos derechos y a los grupos de productores, así como a aquellos fabricantes y comerciantes respetuosos con las normas legales. Esa co­ mercialización puede suponer asimismo un fraude para los consumidores y, en algunos casos, incluso puede poner en peligro su salud y seguridad. Conviene, por tanto, impedir en la medida de lo posible la presencia de tales mercancías en el mercado de la Unión y adoptar medidas para atajar esa comercialización ilegal sin obs­ taculizar el comercio legítimo.

(3) La revisión del Reglamento (CE) no 1383/2003 ha puesto de manifiesto, a la luz de la evolución económica, co­ mercial y jurídica, la necesidad de introducir determina­ das mejoras del marco jurídico para reforzar la tutela de

los derechos de propiedad intelectual por parte de las autoridades aduaneras y garantizar la adecuada seguridad jurídica.

(4) Las autoridades aduaneras deben ser competentes para vigilar el respeto de los derechos de propiedad intelectual en relación con las mercancías que, de conformidad con la normativa aduanera de la Unión, estén sujetas a vigi­ lancia aduanera o control aduanero, y para llevar a cabo controles adecuados de dichas mercancías con el fin de evitar actos que infrinjan la normativa en materia de derechos de propiedad intelectual. La vigilancia del res­ peto de los derechos de propiedad intelectual en frontera, siempre que las mercancías estén, o debieran estar, bajo vigilancia aduanera o control aduanero, es una forma rápida y eficaz de brindar protección jurídica al titular de esos derechos, así como a los usuarios y grupos de productores. En el supuesto de que las autoridades adua­ neras suspendan el levante de las mercancías o las reten­ gan en la frontera solo se requiere un procedimiento, mientras que para las mercancías detectadas en el mer­ cado, que ya se han desagregado y suministrado a los minoristas, es preciso iniciar varios procedimientos para obtener el mismo nivel de protección. Resulta oportuno establecer una excepción en relación con las mercancías despachadas a libre práctica con arreglo al régimen de destino especial, ya que estas se mantienen bajo vigilancia aduanera pese a haberse despachado a libre práctica. Además, el presente Reglamento no se aplica a las mer­ cancías transportadas por los viajeros en sus equipajes personales siempre que estas se destinen exclusivamente a su uso personal y no haya indicios de que vayan a ser introducidas en el tráfico comercial.

(5) El Reglamento (CE) no 1383/2003 no abarca determina­ dos derechos de propiedad intelectual y excluye ciertas vulneraciones de su ámbito de aplicación. A fin de in­ tensificar el control del respeto de los derechos de pro­ piedad intelectual, conviene ampliar la intervención adua­ nera a otros tipos de vulneraciones que no se inscriben en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1383/2003. Por lo tanto, el presente Reglamento ha de incluir en su ámbito de aplicación, además de los dere­ chos ya amparados por el Reglamento (CE) no 1383/2003, los nombres comerciales en la medida en que se hallen protegidos en calidad de derechos exclusi­ vos de propiedad intelectual en virtud de la normativa nacional, las topografías de los productos semiconducto­ res, los modelos de utilidad y los dispositivos concebidos, producidos o adaptados principalmente para permitir o facilitar la elusión de medidas tecnológicas.

(6) Las vulneraciones de derechos resultantes del denomi­ nado comercio paralelo ilícito y de las sobreproducciones no autorizadas por los titulares de derechos de propiedad intelectual están excluidas del ámbito del Reglamento no 1383/2003. El motivo de esta exclusión es que las mer­ cancías objeto de comercio paralelo ilícito, es decir, las

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(1) Posición del Parlamento Europeo de 3 de julio de 2012 (no publi­ cada aún en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de 16 de mayo de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 11 de junio de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(2) DO L 196 de 2.8.2003, p. 7.

que han sido fabricadas con el consentimiento del titular del derecho pero comercializadas por primera vez en el Espacio Económico Europeo sin su consentimiento, y la sobreproducción no autorizada, esto es, las mercancías que han sido fabricadas por una persona debidamente autorizada por el titular del derecho para fabricar una cierta cantidad de mercancías que superen las cantidades acordadas entre dicha persona y el titular del derecho, se fabrican como mercancías auténticas, y por consiguiente no se considera oportuno que las autoridades aduaneras concentren sus esfuerzos en estos bienes. Por tanto, el comercio paralelo ilícito y la sobreproducción no autori­ zada deben también excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(7) Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, deben impartir una formación adecuada a los funciona­ rios de aduanas, con el fin de garantizar la correcta apli­ cación del presente Reglamento.

(8) El presente Reglamento, cuando se aplique plenamente, contribuirá aún más al establecimiento de un mercado interior que garantice una protección más eficaz de los titulares de derechos, impulse la creatividad y la innova­ ción, y ofrezca a los consumidores unos productos fia­ bles y de alta calidad, lo que, por su parte, debe reforzar las transacciones transfronterizas entre los consumidores, los empresarios y los comerciantes.

(9) Los Estados miembros se enfrentan al problema de unos recursos cada vez más limitados en el ámbito aduanero. Por consiguiente, procede apoyar la promoción de tec­ nologías y estrategias de gestión del riesgo para maximi­ zar los recursos de los que disponen las autoridades aduaneras.

(10) El presente Reglamento contiene exclusivamente normas de procedimiento destinadas a las autoridades aduaneras. Por consiguiente, no establece ningún criterio para deter­ minar si se ha producido la vulneración de algún derecho de propiedad intelectual.

(11) En virtud de la «Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública», adoptada por la Conferencia Ministerial de la OMC celebrada en Doha el 14 de no­ viembre de 2001, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC) puede y debe ser interpretado y aplicado de manera que apoye el derecho de los miembros de la OMC a proteger la salud pública y, en particular, a promover el acceso a los medicamentos para todos. En consecuencia, de conformidad con los compromisos internacionales de la Unión y su política de cooperación al desarrollo, por lo que respecta a aque­ llos medicamentos cuyo paso por el territorio aduanero de la Unión, con o sin trasbordo, depósito, fracciona­ miento de carga o cambio de modo o medio de trans­ porte constituya únicamente una parte de un trayecto completo que se inicie o termine fuera del territorio de

la Unión, conviene que, a la hora de evaluar el riesgo de que se produzcan vulneraciones de los derechos de pro­ piedad intelectual, las autoridades aduaneras tengan en cuenta cualquier probabilidad importante de desvío de dichos medicamentos hacia el mercado de la Unión.

(12) El presente Reglamento no debe afectar a las disposicio­ nes sobre competencia de los órganos jurisdiccionales, en particular, las establecidas en el Reglamento (UE) no 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (1).

(13) Cualquier persona, usuario, organismo o grupo de pro­ ductores, con capacidad para iniciar en su propio nombre procedimientos en relación con una posible vulneración de algún derecho de propiedad intelectual, ha de estar legitimado para presentar una solicitud.

(14) A fin de garantizar la observancia de los derechos de propiedad intelectual en el conjunto de la Unión, resulta oportuno disponer que las personas o entidades que pre­ tendan hacer valer derechos de propiedad intelectual que produzcan efectos en toda la Unión estén legitimadas para presentar sus solicitudes ante las autoridades adua­ neras de un único Estado miembro. Esos solicitantes de­ ben estar legitimados para pedir a esas autoridades la intervención de la aduana para la protección de su dere­ cho de propiedad intelectual en el Estado miembro de esas mismas autoridades y en cualquier otro Estado miembro.

(15) Con objeto de garantizar de manera eficaz el respeto de los derechos de propiedad intelectual, resulta oportuno establecer que, cuando las autoridades aduaneras sospe­ chen, basándose en indicios razonables, que las mercan­ cías bajo su vigilancia o control vulneran derechos de propiedad intelectual, puedan suspender el levante de dichas mercancías o retenerlas, por iniciativa propia o previa solicitud, a fin de permitir que las personas o entidades autorizadas a presentar una solicitud inicien algún procedimiento para determinar si se ha vulnerado algún derecho de propiedad intelectual.

(16) El Reglamento (CE) no 1383/2003 autorizaba a los Es­ tados miembros a prever un procedimiento que permi­ tiera la destrucción de determinadas mercancías sin la obligación de iniciar ningún procedimiento dirigido a determinar si se han vulnerado los derechos de propiedad intelectual. Tal como se reconoció en la Resolución del Parlamento Europeo de 18 de diciembre de 2008 sobre el impacto de la falsificación en el comercio internacio­ nal (2), dicho procedimiento ha dado muy buenos resul­ tados en los Estados miembros en que se ha aplicado. Por

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(1) DO L 351 de 20.12.2012, p. 1. (2) DO C 45 E de 23.2.2010, p. 47.

consiguiente, resulta oportuno que el procedimiento ad­ quiera carácter obligatorio en relación con todas las vul­ neraciones de derechos de propiedad intelectual y se aplique cuando el declarante o el titular de las mercancías consiente su destrucción. Por otra parte, ese procedi­ miento debe permitir que las autoridades aduaneras pue­ dan presumir que el declarante o el titular de las mer­ cancías ha consentido la destrucción de las mercancías cuando no se haya opuesto expresamente a ello dentro del plazo establecido.

(17) A fin de reducir al máximo las cargas y los gastos admi­ nistrativos, conviene introducir un procedimiento especí­ fico en relación con los pequeños envíos de mercancías falsificadas o piratas, que permita destruirlas sin que el solicitante de la intervención aduanera tenga que mani­ festar su consentimiento expreso en cada caso. No obs­ tante, para que se aplique este procedimiento, debe exi­ girse que en la solicitud el interesado pida, de manera general, su aplicación. Además, las autoridades aduaneras deben tener la posibilidad de exigir que el solicitante corra con los gastos en que se incurra por aplicar dicho procedimiento.

(18) En aras de una mayor seguridad jurídica, procede modi­ ficar lo establecido en el Reglamento (CE) no 1383/2003 en relación con los plazos para suspender el levante de las mercancías o para la retención de las mercancías sospechosas de vulnerar derechos de propiedad intelec­ tual, y en relación con las condiciones en que las auto­ ridades aduaneras deben comunicar la información sobre las mercancías retenidas a las personas y entidades inte­ resadas.

(19) Habida cuenta del carácter provisional y cautelar de las medidas adoptadas por las autoridades aduaneras al apli­ car el presente Reglamento y de los intereses contrapues­ tos de las partes afectadas por dichas medidas, procede adaptar algunos aspectos de los procedimientos a fin de garantizar la correcta aplicación del Reglamento, respe­ tando al mismo tiempo los derechos de las partes. Así, por lo que respecta a las diversas notificaciones previstas por el presente Reglamento, procede que las autoridades aduaneras las dirijan a la persona pertinente, basándose en los documentos relativos al régimen aduanero o a la situación en que se encuentran las mercancías. Por otra parte, dado que el procedimiento aplicable a la destruc­ ción de mercancías implica que tanto el declarante o el titular de las mercancías como el titular de la decisión comuniquen en paralelo sus posibles objeciones a la des­ trucción, debe asegurarse que el titular de la decisión tenga la posibilidad de reaccionar ante una posible obje­ ción a la destrucción por parte del declarante o el titular de las mercancías. Por consiguiente, debe garantizarse que la notificación al declarante o al titular de las mer­ cancías de la suspensión del levante de las mercancías o su retención se practique el mismo día o antes de prac­ ticar la notificación al titular de la decisión.

(20) Se anima a las autoridades aduaneras y a la Comisión a cooperar con el Observatorio Europeo de las Vulneracio­ nes de los Derechos de Propiedad Intelectual en el marco de sus competencias respectivas.

(21) Con el objeto de eliminar el comercio internacional de mercancías que vulneran los derechos de la propiedad intelectual, el Acuerdo sobre los ADPIC dispone que los miembros de la OMC deben promover el intercambio de información entre autoridades aduaneras sobre dicho comercio. En consecuencia, la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben poder com­ partir información sobre presuntas violaciones de los derechos de propiedad intelectual con las autoridades competentes de terceros países, incluyendo información relativa a mercancías que estén en tránsito por el terri­ torio de la Unión y cuyo origen o destino sea esos terceros países.

(22) En aras de la eficiencia, procede aplicar las disposiciones del Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (1).

(23) Resulta oportuno que la responsabilidad de las autorida­ des aduaneras quede regulada por la legislación de los Estados miembros, si bien la aceptación por parte de las autoridades aduaneras de una solicitud no debería dar derecho a compensación al titular de la decisión en caso de que las mercancías sospechosas de vulnerar un derecho de propiedad intelectual no sean detectadas por las autoridades aduaneras y sean objeto de levante o no se adopte ninguna medida para su retención.

(24) Habida cuenta de que las autoridades aduaneras solo intervienen previa solicitud, conviene disponer que sea el titular de la decisión quien reembolse todos los gastos en que incurran dichas autoridades al intervenir para garantizar el respeto de los derechos de propiedad inte­ lectual de este titular. No obstante, ello no debe ser óbice para que el titular de la decisión trate de exigir una compensación del infractor o de cualquier otra persona que pueda considerarse responsable en virtud de la legis­ lación del Estado miembro en el que se hallaron las mercancías. En su caso, entre esas personas pueden estar incluidos los intermediarios. Resulta oportuno que los gastos soportados y los perjuicios sufridos por personas distintas de las autoridades aduaneras como resultado de una intervención en la aduana, en la que se suspenda el levante de las mercancías o estas sean retenidas como consecuencia de las pretensiones de un tercero basadas en derechos de propiedad intelectual, queden regulados por la legislación específica aplicable en cada caso con­ creto.

(25) El presente Reglamento introduce la posibilidad de que las autoridades aduaneras permitan la circulación de las mercancías que han de ser destruidas, bajo vigilancia aduanera, entre diferentes lugares situados en territorio aduanero de la Unión. Además, las autoridades aduaneras

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(1) DO L 82 de 22.3.1997, p. 1.

pueden decidir despachar dichas mercancías a libre prác­ tica para su posterior reciclaje o enajenación al margen de los canales comerciales, también cuando se haga con fines de concienciación, de formación o educativos.

(26) La vigilancia del respeto de los derechos de propiedad intelectual por las autoridades aduaneras lleva aparejado el intercambio de datos sobre las decisiones tomadas en relación con solicitudes. Este tratamiento de la informa­ ción implica asimismo el uso de datos personales y debe llevarse a cabo de conformidad con la normativa de la Unión tal como se establece en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1), y en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2).

(27) El intercambio de la información relacionada con las decisiones sobre solicitudes y con las intervenciones aduaneras debe producirse por medio de una base de datos electrónica central. Es necesario definir la entidad que va a controlar y gestionar la base de datos y las entidades encargadas de velar por la seguridad del trata­ miento de los datos recogidos en la base de datos. La introducción de cualquier tipo de posible interoperabili­ dad o intercambio ha de ser acorde, en primer lugar y ante todo, con el principio de limitación de finalidad, es decir, que los datos deben utilizarse para el propósito para el que se creó la base de datos, y no ha de permi­ tirse ningún otro intercambio o interconexión para un propósito distinto.

(28) Con el fin de garantizar que la definición de pequeños envíos de mercancías pueda ser modificada si no resul­ tara práctica, teniendo en cuenta la necesidad de velar por el funcionamiento efectivo del procedimiento, o cuando sea necesario para evitar que se eluda este pro­ cedimiento en relación con la composición de los envíos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcio­ namiento de la Unión Europea, por lo que respecta a la modificación de elementos no esenciales de la definición de pequeños envíos, en particular, las cantidades especí­ ficas fijadas en dicha definición. Reviste especial impor­ tancia que la Comisión lleve a cabo las consultas opor­ tunas durante la fase preparatoria, en particular con ex­ pertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comi­ sión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de ma­ nera simultánea, oportuna y adecuada.

(29) A fin de garantizar unas condiciones de aplicación uni­ formes de las disposiciones relativas a la determinación

de los elementos de las modalidades prácticas del inter­ cambio de datos con terceros países y de las disposicio­ nes relativas a los formularios de solicitud y de amplia­ ción del plazo para la intervención de las autoridades aduaneras, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución, en particular, para determinar dichos ele­ mentos de las modalidades prácticas de intercambio de información y establecer formularios normalizados. Di­ chas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (3). En cuanto al establecimiento de los formularios normalizados, aunque la materia de las dis­ posiciones del presente Reglamento que deben ser objeto de ejecución se inscribe en el ámbito de la política co­ mercial común, habida cuenta de la naturaleza y el im­ pacto de dichos actos de ejecución conviene aplicar para su adopción el procedimiento consultivo, ya que todos los detalles sobre la información que debe incluirse en los formularios se deriva directamente del texto del presente Reglamento. Dichos actos de ejecución han de limitarse pues a establecer el formato y la estructura del formulario y no deben tener más implicaciones para la política co­ mercial común de la Unión.

(30) Por consiguiente, procede derogar el Reglamento (CE) no 1383/2003.

(31) El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001, emitió su dictamen el 12 de octubre de 2011 (4).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento determina las condiciones y pro­ cedimientos de intervención de las autoridades aduaneras en relación con mercancías sospechosas de vulnerar un derecho de propiedad intelectual que estén, o debieran estar, bajo vigi­ lancia aduanera o sujetas a control aduanero dentro del territo­ rio aduanero de la Unión, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (5), y en particular mercancías en las siguientes situaciones:

a) cuando sean declaradas para su despacho a libre práctica, exportación o reexportación;

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(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. (2) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(3) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13. (4) DO C 363 de 13.12.2011, p. 3. (5) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

b) cuando se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión, o lo abandonen;

c) cuando estén incluidas en un régimen de suspensión o en zona franca o depósito franco.

2. En relación con mercancías sujetas a vigilancia aduanera o control aduanero, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 17 y 18, las autoridades aduaneras realizarán, de acuerdo con criterios de análisis de riesgo, controles aduaneros adecuados y adoptarán medidas de identificación proporcionadas como se dispone en el artículo 13, apartado 1, y en el artículo 72 del Reglamento (CEE) no 2913/92, con vistas a impedir actos que vulneren la legislación sobre propiedad intelectual vigente en el territorio de la Unión y para cooperar con terceros países en la aplicación de los derechos de propiedad intelectual.

3. El presente Reglamento no se aplicará a las mercancías que hayan sido despachadas a libre práctica bajo el régimen de destino especial.

4. El presente Reglamento no se aplicará a las mercancías de carácter no comercial contenidas en el equipaje personal de los viajeros.

5. El presente Reglamento no se aplicará a las mercancías fabricadas con el consentimiento del titular de los derechos ni a las mercancías fabricadas por una persona debidamente auto­ rizada por el titular de los derechos para fabricar una cantidad determinada de ellas que excedan de la cantidad acordada entre dicha persona y el titular de los derechos.

6. Lo dispuesto en el presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la normativa nacional o de la Unión en materia de propiedad intelectual, ni de la normativa de los Estados miem­ bros relativa a procesos penales.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se enten­ derá por:

1) «derechos de propiedad intelectual»:

a) una marca;

b) un diseño industrial;

c) un derecho de autor o cualquier otro derecho afín con arreglo a la normativa nacional o de la Unión;

d) una indicación geográfica;

e) una patente con arreglo a la normativa nacional o de la Unión;

f) un certificado complementario de protección para los medicamentos, conforme a lo previsto en el Regla­ mento (CE) no 469/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativo al certifi­ cado complementario de protección para los medica­ mentos (1);

g) un certificado complementario de protección para los productos fitosanitarios, previsto en el Reglamento (CE) no 1610/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, por el que se crea un certificado complementario de protección para los productos fito­ sanitarios (2);

h) una protección comunitaria de las obtenciones vegeta­ les, con arreglo al Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protec­ ción comunitaria de las obtenciones vegetales (3);

i) una protección de las obtenciones vegetales con arreglo a la normativa nacional;

j) una topografía de un producto semiconductor prevista en la normativa nacional o de la Unión;

k) un modelo de utilidad en la medida en que esté prote­ gido como un derecho de propiedad intelectual por la normativa nacional o de la Unión;

l) un nombre comercial en la medida en que esté prote­ gido como un derecho exclusivo de propiedad intelec­ tual por la normativa nacional o de la Unión;

2) «marca»:

a) una marca comunitaria con arreglo al Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (4);

b) una marca registrada en un Estado miembro o, por lo que respecta a Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos, en la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux;

c) una marca registrada en virtud de convenios internacio­ nales que surta efecto en un Estado miembro o en la Unión;

3) «diseño industrial»:

a) un dibujo o modelo comunitario con arreglo al Regla­ mento (CE) no 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (5);

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(1) DO L 152 de 16.6.2009, p. 1. (2) DO L 198 de 8.8.1996, p. 30. (3) DO L 227 de 1.9.1994, p. 1. (4) DO L 78 de 24.3.2009, p. 1. (5) DO L 3 de 5.1.2002, p. 1.

b) un dibujo o modelo registrado en un Estado miembro o, por lo que respecta a Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos, en la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux;

c) un diseño industrial registrado en virtud de convenios internacionales que surta efecto en un Estado miembro o en la Unión;

4) «indicación geográfica»:

a) una indicación geográfica o una denominación de ori­ gen protegida, relativas a los productos agrícolas y ali­ menticios establecidos en el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1);

b) una denominación de origen o indicación geográfica de vino, con arreglo al Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (2);

c) una indicación o denominación geográfica de una be­ bida aromatizada a base de productos vitivinícolas, con arreglo al Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aroma­ tizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (3);

d) una indicación geográfica de una bebida espirituosa prevista en el Reglamento (CE) no 110/2008 del Parla­ mento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, eti­ quetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas (4);

e) una indicación geográfica para los productos que no se incluyan en las letras a) a d), en la medida en que esté establecida como un derecho exclusivo de propiedad intelectual por la normativa nacional o de la Unión;

f) una indicación geográfica con arreglo a los Acuerdos celebrados entre la Unión y terceros países y, como tal, incluida en dichos Acuerdos;

5) «mercancías falsificadas»:

a) las mercancías objeto de un acto que vulnere una marca en el Estado miembro donde se encuentren las mercan­ cías y que lleven sin autorización un signo idéntico a una marca válidamente registrada para mercancías del mismo tipo o que no pueda distinguirse de ella en sus aspectos esenciales;

b) las mercancías objeto de un acto que vulnere una indi­ cación geográfica en el Estado miembro donde se en­ cuentren y que lleven una denominación o término protegido en relación con esa indicación geográfica, o sean descritas por él;

c) cualquier envase, etiqueta, adhesivo, prospecto, instruc­ ciones de uso, documento de garantía u otro elemento similar, incluso presentados por separado, objeto de un acto que vulnere una marca o una indicación geográfica y que lleven un signo, nombre o término idéntico a una marca o indicación geográfica válidamente registrada o que no pueda distinguirse de ella en sus aspectos esen­ ciales, que puedan ser utilizados para mercancías del mismo tipo para el que se haya registrado dicha marca o indicación geográfica;

6) «mercancías piratas»: las mercancías objeto de un acto que vulnere un derecho de autor u otro derecho afín, o un diseño industrial en el Estado miembro en el que se en­ cuentren las mercancías, y que sean o contengan copias realizadas sin la autorización del titular del derecho de autor o derecho afín o del diseño industrial,o de una per­ sona autorizada por ese titular en el país de producción;

7) «mercancías sospechosas de vulnerar un derecho de pro­ piedad intelectual»: las mercancías respecto de las que se aprecian indicios razonables, en el Estado miembro en el que se encuentran, de que, en principio, son:

a) mercancías objeto de un acto que vulnera un derecho de propiedad intelectual en ese Estado miembro;

b) dispositivos, productos o componentes concebidos, pro­ ducidos o adaptados principalmente para permitir o facilitar la elusión de cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en su proceso normal de funciona­ miento, evite o limite actos en relación con obras que no están autorizados por el titular de los derechos de autor o derechos afines, y que guardan relación con actos que vulneran dichos derechos en ese Estado miembro;

c) cualquier molde o matriz específicamente diseñado o adaptado para la fabricación de mercancías que vulnera los derechos de propiedad intelectual, si el molde o matriz guarda relación con actos que vulneran los dere­ chos de propiedad intelectual en ese Estado miembro;

ESL 181/20 Diario Oficial de la Unión Europea 29.6.2013

(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1. (2) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. (3) DO L 149 de 14.6.1991, p. 1. (4) DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.

8) «titular del derecho»: el titular de cualquier derecho de propiedad intelectual;

9) «solicitud»: una solicitud dirigida al departamento compe­ tente de aduanas para que las autoridades aduaneras inter­ vengan en caso de que se sospeche que las mercancías vulneran algún derecho de propiedad intelectual;

10) «solicitud nacional»: una solicitud por la que se pide a las autoridades aduaneras de un Estado miembro que interven­ gan en dicho Estado miembro;

11) «solicitud de la Unión»: una solicitud presentada en un Estado miembro por la que se pide a sus autoridades aduaneras y a las de otro u otros Estados miembros que intervengan en sus respectivos territorios;

12) «solicitante»: la persona o entidad en cuyo nombre se pre­ senta una solicitud;

13) «titular de la decisión»: el titular de una decisión de acep­ tación de una solicitud;

14) «titular de las mercancías»: la persona que es propietaria de las mercancías sospechosas de vulnerar derechos de pro­ piedad intelectual, o que tenga un derecho similar de dis­ posición o el control físico de estas;

15) «declarante»: el declarante con arreglo a la definición del artículo 4, punto 18, del Reglamento (CEE) no 2913/92;

16) «destrucción»: la destrucción física, el reciclaje o la retirada de las mercancías fuera de los canales comerciales, de modo que se evite causar daños al titular de la decisión;

17) «territorio aduanero de la Unión»: el territorio aduanero de la Comunidad con arreglo a la definición del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2913/92;

18) «levante de las mercancías»: el acto de levante de una mer­ cancía con arreglo a la definición del artículo 4, apartado 20, del Reglamento (CEE) no 2913/92;

19) «pequeño envío»: un envío por correo postal o por servi­ cios de transporte de envíos urgentes, que:

a) contenga tres o menos unidades,

o

b) tenga un peso bruto inferior a dos kilogramos.

A los efectos de la letra a), se entenderá por «unidad» la mercancía sin empaquetar susceptible de ser clasificada

utilizando la nomenclatura combinada de conformidad con el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura aran­ celaria y estadística y al arancel aduanero común (1), o, en el caso de mercancía que se presenta empaquetada con el fin de destinarla a la venta al por menor al consumidor final, el paquete completo de la mercancía.

A los efectos de la presente definición las mercancías se­ paradas que tengan el mismo código de la nomenclatura combinada se considerarán unidades distintas; las mercan­ cías presentadas como conjuntos clasificados con un solo código de la nomenclatura combinada se considerarán una única unidad;

20) «mercancía perecedera»: la mercancía respecto de la que las autoridades aduaneras consideren que se deterioraría en el transcurso de 20 días a partir de la fecha de suspensión del levante o de retención;

21) «licencia exclusiva»: una licencia (general o limitada) que autorice al licenciatario, con exclusión de cualquier otra persona, incluido el licenciante, a utilizar un derecho de propiedad intelectual del modo que autorice la licencia.

CAPÍTULO II

SOLICITUDES

SECCIÓN 1

Presentación de solicitudes

Artículo 3

Legitimación para presentar una solicitud

Las personas y entidades que se relacionan a continuación, en la medida en que estén legitimadas para iniciar procedimientos destinados a determinar si se han vulnerado derechos de pro­ piedad intelectual en el Estado miembro o los Estados miem­ bros en los que se solicita la intervención de las autoridades aduaneras, estarán legitimadas para presentar:

1) una solicitud nacional o de la Unión:

a) los titulares de derechos;

b) los organismos de gestión de derechos colectivos de pro­ piedad intelectual a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra c), de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (2);

c) los organismos profesionales de defensa a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra d), de la Directiva 2004/48/CE;

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(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. (2) DO L 157 de 30.4.2004, p. 45.

d) las agrupaciones en el sentido del artículo 3, punto 2, y del artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1151/2012, los grupos de productores en el sentido del artículo 118 sexies del Reglamento (CE) no 1234/2007, u otros grupos similares de productores previstos en la normativa de la Unión que regula las indicaciones geo­ gráficas, que representen a los productores de productos con una indicación geográfica, o los representantes de dichos grupos, en particular en los Reglamentos (CEE) no 1601/91 y (CE) no 110/2008, y los operadores auto­ rizados a utilizar una indicación geográfica, así como los organismos o autoridades competentes de control de di­ cha indicación geográfica;

2) una solicitud nacional:

a) las personas o entidades autorizadas a hacer uso de los derechos de propiedad intelectual, siempre que hayan sido autorizadas formalmente por el titular de los dere­ chos para iniciar procedimientos para determinar si se han vulnerado derechos de propiedad intelectual;

b) los grupos de productores previstos en la normativa de los Estados miembros aplicable a las indicaciones geográ­ ficas, que representen a los productores de productos con indicación geográfica o los representantes de estos gru­ pos, y los operadores autorizados a utilizar una indica­ ción geográfica, así como los organismos o autoridades competentes de control de dicha indicación geográfica;

3) una solicitud de la Unión: todo titular de una licencia ex­ clusiva que cubra la totalidad del territorio de dos o más Estados miembros, siempre que haya sido autorizado formal­ mente en esos Estados miembros por el titular de derechos para iniciar procedimientos para determinar si se han vulne­ rado derechos de propiedad intelectual.

Artículo 4

Derechos de propiedad intelectual cubiertos por solicitudes de la Unión

Las solicitudes de la Unión podrán presentarse únicamente con respecto a los derechos de propiedad intelectual basados en la normativa de la Unión que produzcan efectos en toda la Unión.

Artículo 5

Presentación de solicitudes

1. Cada Estado miembro designará el departamento de adua­ nas competente para recibir y tramitar las solicitudes («departa­ mento de aduanas competente»). Los Estados miembros infor­ marán a la Comisión al respecto y esta publicará una lista de los departamentos de aduanas competentes designados por los Es­ tados miembros.

2. Las solicitudes se presentarán ante el departamento de aduanas competente. Las solicitudes deberán cumplimentarse

utilizando el formulario mencionado en el artículo 6 y conten­ drán toda la información que en él se exige.

3. Una solicitud presentada después de que las autoridades aduaneras hayan notificado, de conformidad con el artículo 18, apartado 3, la suspensión del levante de las mercancías o su retención, deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) remitirse al departamento de aduanas competente en el plazo de cuatro días laborables a partir de la notificación de la suspensión del levante de las mercancías o su reten­ ción;

b) tratarse de una solicitud nacional;

c) incluir la información que se detalla en el artículo 6, apar­ tado 3. No obstante, el solicitante podrá omitir la informa­ ción mencionada en las letras g), h) o i) de dicho apartado.

4. Excepto en los supuestos recogidos en el artículo 3, punto 3, solo se permitirá presentar una solicitud nacional y una solicitud de la Unión por Estado miembro para el mismo dere­ cho de propiedad intelectual protegido en dicho Estado miem­ bro. En los supuestos contemplados en el artículo 3, punto 3, se permitirá más de una solicitud de la Unión.

5. En caso de que se acepte una solicitud de la Unión para un Estado miembro ya cubierto por otra solicitud de la Unión aceptada respecto del mismo solicitante y para el mismo dere­ cho de propiedad intelectual, las autoridades aduaneras de dicho Estado miembro actuarán sobre la base de la solicitud de la Unión que haya sido aceptada en primer lugar. Dichas autori­ dades informarán al departamento competente de aduanas del Estado miembro donde la solicitud de la Unión fue aceptada con posterioridad, el cual modificará o revocará la decisión de aceptación de dicha solicitud.

6. Cuando se disponga de sistemas informáticos para la re­ cepción y tramitación de las solicitudes, la presentación de las solicitudes y sus anexos deberá realizarse utilizando técnicas de tratamiento electrónico de datos. Los Estados miembros y la Comisión desarrollarán, mantendrán y utilizarán estos sistemas de acuerdo con el plan estratégico plurianual a que se refiere el artículo 8, apartado 2, de la Decisión no 70/2008/CE del Par­ lamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a un entorno sin soporte papel en las aduanas y el comercio (1).

Artículo 6

Formulario de solicitud

1. La Comisión establecerá el formulario de solicitud me­ diante actos de ejecución que se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 34, apartado 2.

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(1) DO L 23 de 26.1.2008, p. 21.

2. En el formulario de solicitud se especificará la información que, con arreglo al Reglamento (CE) no 45/2001 y la normativa nacional de transposición de la Directiva 95/46/CE, debe sumi­ nistrarse a aquellas personas de quienes se recaban los datos personales

3. La Comisión deberá garantizar que en el formulario de solicitud se requiera del solicitante la siguiente información:

a) los datos personales del solicitante;

b) condición del solicitante, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 3;

c) documentos que acrediten ante el departamento de aduanas competente que el solicitante está legitimado para presentar la solicitud;

d) si el solicitante presenta la solicitud por medio de un repre­ sentante, datos personales de la persona que le representa y pruebas que acrediten su poder de representación, de con­ formidad con la normativa del Estado miembro en el que se presente la solicitud;

e) el derecho o los derechos de propiedad intelectual que deben protegerse;

f) en el caso de una solicitud de la Unión, los Estados miem­ bros en los que se solicita la intervención de las autoridades aduaneras;

g) datos específicos y técnicos sobre las mercancías auténticas, incluidas señales identificativas como, por ejemplo, códigos de barras, e imágenes, cuando proceda;

h) la información necesaria para que las autoridades aduaneras puedan reconocer fácilmente las mercancías en cuestión;

i) información pertinente para las autoridades aduaneras al ob­ jeto de efectuar el análisis y la evaluación del riesgo de infracción del derecho o de los derechos de propiedad inte­ lectual de que se trate, como, por ejemplo, información sobre distribuidores autorizados;

j) si la información facilitada de conformidad con las letras g), h) o i) del presente apartado debe ser objeto de tratamiento restringido con arreglo al artículo 31, apartado 5;

k) los datos particulares de cualquier representante designado por el solicitante para hacerse cargo de aspectos legales y de cuestiones de carácter técnico;

l) el compromiso del solicitante de notificar al departamento de aduanas competente cualquiera de las situaciones previs­ tas en el artículo 15;

m) el compromiso del solicitante de comunicar y actualizar cualquier información pertinente para las autoridades adua­ neras al objeto de efectuar el análisis y la evaluación del riesgo de infracción de los derechos de propiedad intelectual de que se trate;

n) el compromiso del solicitante de asumir su responsabilidad con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 28;

o) el compromiso del solicitante de asumir los costes mencio­ nados en el artículo 29 en las condiciones que este establece;

p) el consentimiento del solicitante para que los datos que facilita sean objeto de tratamiento por la Comisión y los Estados miembros;

q) si el solicitante pide asimismo la aplicación del procedi­ miento a que se refiere el artículo 26 y si, cuando así lo soliciten las autoridades aduaneras, acepta asumir los costes relativos a la destrucción de mercancías de conformidad con dicho procedimiento.

SECCIÓN 2

Decisiones sobre solicitudes

Artículo 7

Tramitación de solicitudes incompletas

1. Cuando, una vez recibida la solicitud, el departamento de aduanas competente considere que dicha solicitud no incluye toda la información exigida en el artículo 6, apartado 3, reque­ rirá al solicitante para que aporte la información omitida en un plazo de diez días laborables a contar desde la notificación de ese requerimiento.

En tal caso, el plazo mencionado en el artículo 9, apartado 1, se suspenderá hasta que se reciba la información requerida.

2. Cuando el solicitante no aporte la información omitida en el plazo mencionado en el párrafo primero del apartado 1, el departamento de aduanas competente denegará la solicitud.

Artículo 8

Tasas

No se exigirá al solicitante contraprestación o tasa alguna por los gastos administrativos derivados de la tramitación de la solicitud.

Artículo 9

Notificación de las decisiones de aceptación o denegación de solicitudes

1. El departamento de aduanas competente notificará al so­ licitante su decisión de aceptar o denegar la solicitud en el plazo de 30 días laborables a partir de su recepción. En caso de denegación, el departamento de aduanas competente expondrá los motivos de su decisión y facilitará información sobre las vías de recurso.

ES29.6.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 181/23

2. Cuando, con anterioridad a la presentación de la solicitud, las autoridades aduaneras hubieran notificado al solicitante la suspensión del levante o la retención de mercancías, el depar­ tamento de aduanas competente le notificará su decisión de aceptar o denegar la solicitud en el plazo de dos días laborables a partir de la recepción de dicha solicitud.

Artículo 10

Decisiones relativas a solicitudes

1. Toda decisión de aceptación de una solicitud nacional y la revocación o modificación de aquella decisión surtirán efecto en el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud nacional, a partir del día siguiente a la fecha de adopción.

Toda decisión de ampliación del plazo fijado para la interven­ ción de las autoridades aduaneras surtirá efecto en el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de amplia­ ción del plazo al día siguiente de la fecha en que venza el plazo objeto de ampliación.

2. Las decisiones de aceptación de una solicitud de la Unión y las decisiones de revocación o modificación de dichas deci­ siones surtirán efecto:

a) en el Estado miembro en el que se haya presentado la soli­ citud, al día siguiente de su fecha de adopción;

b) en todos los demás Estados miembros en los que se haya solicitado la intervención de las autoridades aduaneras, al día siguiente de la fecha en que dichas autoridades hayan sido notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artícu­ lo 14, apartado 2, y siempre que el titular de la decisión haya cumplido las obligaciones relativas a costes de traduc­ ción de conformidad con el artículo 29, apartado 3.

Las decisiones que amplíen el plazo fijado para la intervención de las autoridades aduaneras surtirán efecto en el Estado miem­ bro en el que se haya presentado la solicitud de la Unión y en todos los demás Estados miembros en los que se requiere in­ tervención de las autoridades aduaneras, al día siguiente de la fecha en que venza el plazo objeto de ampliación.

Artículo 11

Plazo fijado para la intervención de las autoridades aduaneras

1. Al aceptar una solicitud, el departamento de aduanas com­ petente determinará específicamente el plazo de intervención de las autoridades aduaneras.

Ese plazo se iniciará el día en que, de conformidad con el artículo 10, surta efecto la decisión de aceptación de la solicitud y no deberá exceder de un año a contar desde el día siguiente al de adopción de la decisión.

2. En el caso de una solicitud presentada tras la notificación por las autoridades aduaneras de la suspensión del levante o de la retención de mercancías, de conformidad con el artículo 18, apartado 3, que no incluya la información exigida en el

artículo 6, apartado 3, letras g), h) o i), la solicitud se aceptará exclusivamente para la suspensión del levante o a la retención de esas mercancías, salvo si dicha información se aporta en el plazo de diez días laborables a contar desde la fecha de notifi­ cación de la suspensión del levante de las mercancías o de la retención de estas.

3. Cuando un derecho de propiedad intelectual deje de surtir efecto o cuando, por cualquier otra razón, el solicitante deje de estar legitimado para presentar la solicitud, las autoridades com­ petentes se abstendrán de intervenir. La decisión de aceptación de la solicitud será revocada o modificada en consecuencia por el departamento de aduanas que la adoptó.

Artículo 12

Prórroga del plazo fijado para la intervención de las autoridades aduaneras

1. Al vencimiento del plazo fijado para la intervención de las autoridades aduaneras, y previo pago por el titular de la deci­ sión de cualquier importe adeudado a dichas autoridades de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento, el depar­ tamento de aduanas competente que adoptó la decisión inicial podrá ampliarlo a petición del titular de la decisión.

2. Cuando la solicitud de ampliación del plazo fijado para la intervención de las autoridades aduaneras se reciba en el depar­ tamento de aduanas competente con una antelación inferior a 30 días laborables con respecto al vencimiento del plazo que se pretende ampliar, el departamento de aduanas competente po­ drá denegarla.

3. El departamento de aduanas competente notificará su de­ cisión sobre la ampliación del plazo al titular de la decisión en el plazo de 30 días laborables a contar desde la recepción de la solicitud de ampliación de plazo mencionada en el apartado 1. El departamento de aduanas competente determinará el plazo de intervención de las autoridades aduaneras.

4. La ampliación del plazo de intervención de las autoridades aduaneras comenzará al día siguiente de aquel en que venza el plazo anterior y no deberá exceder de un año.

5. Cuando un derecho de propiedad intelectual deje de surtir efecto o cuando, por cualquier otra razón, el solicitante deje de estar facultado para presentar la solicitud, las autoridades com­ petentes se abstendrán de intervenir. La decisión de ampliación del plazo será revocada o modificada en consecuencia por el departamento de aduanas que la adoptó.

6. No se exigirá al titular de la decisión ninguna tasa o contraprestación por los gastos administrativos derivados de la tramitación de la solicitud de ampliación de plazo.

7. La Comisión establecerá el formulario de la solicitud de ampliación de plazo mediante actos de ejecución que se adop­ tarán de conformidad con el procedimiento consultivo contem­ plado en el artículo 34, apartado 2.

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Artículo 13

Modificación de la decisión con respecto a los derechos de propiedad intelectual

El departamento de aduanas competente que haya adoptado una decisión de aceptación de la solicitud podrá modificar, previa petición del titular de dicha decisión, la lista de derechos de propiedad intelectual que figure en ella.

Cuando se añada un nuevo derecho de propiedad intelectual, la solicitud de modificación deberá incluir los datos señalados en el artículo 6, apartado 3, letras c), e), g), h) e i).

En el caso de una decisión de aceptación de una solicitud de la Unión, cualquier modificación que suponga la inclusión de de­ rechos de propiedad intelectual adicionales se limitará a los contemplados en el artículo 4.

Artículo 14

Notificaciones que el departamento de aduanas competente está obligado a efectuar

1. El departamento de aduanas competente ante el que se haya presentado una solicitud nacional, remitirá a las aduanas de su Estado miembro inmediatamente después de su adopción:

a) las decisiones de aceptación de solicitudes;

b) las decisiones revocatorias de decisiones de aceptación de solicitudes;

c) las decisiones de modificación de decisiones de aceptación de solicitudes;

d) las decisiones de ampliación del plazo de intervención de las autoridades aduaneras.

2. El departamento de aduanas competente ante el que se haya presentado una solicitud de la Unión remitirá al departa­ mento de aduanas competente del Estado miembro o de los Estados miembros indicados en dicha solicitud, inmediatamente después de su adopción, las siguientes decisiones:

a) las decisiones de aceptación de solicitudes;

b) las decisiones revocatorias de decisiones de aceptación de solicitudes;

c) las decisiones de modificación de decisiones de aceptación de solicitudes;

d) las decisiones de ampliación del plazo de intervención de las autoridades aduaneras.

El departamento de aduanas competente del Estado miembro o Estados miembros indicados en la solicitud de la Unión remitirá a sus aduanas dichas decisiones inmediatamente después de la recepción de estas.

3. El departamento de aduanas competente del Estado miem­ bro o Estados miembros indicados en una solicitud de la Unión podrá solicitar al departamento de aduanas competente que adoptó la decisión de aceptación de la solicitud, que le facilite la información adicional considerada necesaria para la ejecución de esa decisión.

4. El departamento de aduanas competente remitirá, inme­ diatamente después de su adopción, a las autoridades aduaneras de su Estado miembro las decisiones por las que haya suspen­ dido la intervención de las autoridades aduaneras de conformi­ dad con el artículo 16, apartado 1, letra b), y el artículo 16, apartado 2.

Artículo 15

Notificaciones que el titular de la decisión está obligado a efectuar

El titular de la decisión deberá notificar inmediatamente al de­ partamento de aduanas competente que haya aceptado la soli­ citud cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) que haya dejado de surtir efectos uno de los derechos de propiedad de intelectual amparado por su solicitud;

b) que, por cualquier otro motivo, el titular de la decisión haya dejado de estar legitimado para presentar la solicitud;

c) que se hayan producido cambios en la información a que se refiere el artículo 6, apartado 3.

Artículo 16

Incumplimiento por el titular de la decisión de las obligaciones que le incumben

1. Cuando el titular de la decisión emplee la información facilitada por las autoridades aduaneras con fines distintos de los previstos en el artículo 21, el departamento de aduanas competente del Estado miembro donde se haya facilitado o utilizado de manera abusiva la información podrá:

a) revocar cualquier decisión adoptada por dicho departamento por la que se acepte una solicitud nacional presentada por el titular de aquella decisión, y denegar la ampliación del plazo de intervención de las autoridades aduaneras;

b) suspender en su territorio, durante el plazo previsto de in­ tervención de las autoridades aduaneras, cualquier decisión de aceptación de una solicitud de la Unión dirigida a dicho titular.

2. El departamento de aduanas competente podrá decidir suspender la intervención de las autoridades aduaneras hasta el vencimiento del plazo fijado para la misma, cuando el titular de la decisión:

a) incumpla las obligaciones de notificación que le incumben según el artículo 15;

ES29.6.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 181/25

b) incumpla la obligación de devolución de muestras prevista en el artículo 19, apartado 3;

c) incumpla las obligaciones, previstas en el artículo 29, apar­ tados 1 y 3, en relación con los costes y las traducciones;

d) no inicie los procedimientos a que se refieren el artículo 23, apartado 3, o el artículo 26, apartado 9, sin una razón justificada.

En el caso de una solicitud de la Unión, la decisión de suspen­ der la intervención de las autoridades aduaneras únicamente surtirá efecto en el Estado miembro en el que se haya adoptado dicha decisión.

CAPÍTULO III

INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ADUANERAS

SECCIÓN 1

Suspensión del levante o retención de mercancías sospechosas de vulnerar los derechos de propiedad intelectual

Artículo 17

Suspensión del levante o retención de mercancías tras la aceptación de una solicitud

1. Cuando las autoridades aduaneras identifiquen mercancías sospechosas de vulnerar algún derecho de propiedad intelectual amparado por una decisión de aceptación de una solicitud, suspenderán el levante de las mercancías o procederán a su retención.

2. Antes de suspender el levante de las mercancías o de retenerlas, las autoridades aduaneras podrán pedir al titular de la decisión que les aporte cualquier información pertinente re­ lativa a las mercancías. Las autoridades aduaneras también po­ drán dar al titular de la decisión información sobre la cantidad real o estimada de mercancías, su naturaleza real o presunta e imágenes de las mismas cuando proceda.

3. Las autoridades aduaneras notificarán al declarante o al titular de las mercancías la suspensión del levante de las mer­ cancías o la retención de estas, en el plazo de un día laborable a partir de esa suspensión o retención.

Cuando las autoridades aduaneras hayan optado por notificar al titular de las mercancías y dos o más personas puedan ser consideradas titulares de las mercancías, las autoridades aduane­ ras no tendrán la obligación de notificar a más de una de esas personas.

Las autoridades aduaneras notificarán al titular de la decisión la suspensión del levante o la retención de las mercancías el mismo día en que notifiquen al declarante o al titular de las mercancías, o posteriormente a la mayor brevedad.

En las notificaciones se informará sobre el procedimiento esta­ blecido en el artículo 23.

4. Las autoridades aduaneras informarán al titular de la de­ cisión y al declarante o al titular de las mercancías, de la can­ tidad real o estimada y de la naturaleza real o presunta de las mercancías cuyo levante haya sido suspendido o que hayan sido objeto de retención, incluyendo, cuando proceda, imágenes dis­ ponibles de las mismas. Asimismo, previa petición y siempre que dispongan de esta información, las autoridades aduaneras facilitarán al titular de la decisión los nombres y las direcciones del destinatario, del remitente, del declarante o del titular de las mercancías, así como el régimen aduanero y el origen, proce­ dencia y destino de las mercancías cuyo levante haya sido sus­ pendido o que hayan sido objeto de retención.

Artículo 18

Suspensión del levante o retención de las mercancías antes de la aceptación de una solicitud

1. Cuando las autoridades aduaneras identifiquen mercancías sospechosas de vulnerar un derecho de propiedad intelectual que no esté amparado por una decisión de aceptación de una solicitud, podrán suspender su levante o proceder a su reten­ ción, salvo en el caso de mercancías perecederas.

2. Antes de suspender el levante o proceder a la retención de las mercancías sospechosas de vulnerar un derecho de propie­ dad intelectual, las autoridades aduaneras podrán solicitar a cualquier persona o entidad que pueda estar legitimada para presentar una solicitud en relación con la supuesta vulneración de los derechos de propiedad intelectual que les aporte cualquier información pertinente para el caso, sin revelar para ello otra información que la relativa a la cantidad real o estimada, la naturaleza real o presunta de las mercancías e imágenes de las mismas cuando proceda.

3. Las autoridades aduaneras notificarán al declarante o al titular de las mercancías la suspensión del levante de estas o su retención, en el plazo de un día laborable a partir de la suspensión o retención.

Cuando las autoridades aduaneras hayan optado por notificar al titular de las mercancías y dos o más personas puedan ser consideradas titulares de las mercancías, las autoridades aduane­ ras no tendrán la obligación de notificar a más de una de esas personas.

Las autoridades aduaneras notificarán la suspensión del levante de las mercancías o la retención de estas a las personas o entidades facultadas para presentar una solicitud en relación con la supuesta vulneración de derechos de propiedad intelec­ tual el mismo día en que se haya notificado al declarante o al titular de las mercancías, o posteriormente a la mayor brevedad.

Las autoridades aduaneras podrán consultar a las autoridades públicas competentes a fin de determinar quienes son las per­ sonas facultadas para presentar una solicitud.

ESL 181/26 Diario Oficial de la Unión Europea 29.6.2013

En las notificaciones se informará sobre el procedimiento esta­ blecido en el artículo 23.

4. Las autoridades aduaneras autorizarán el levante de las mercancías o pondrán fin a su retención inmediatamente des­ pués de efectuarse todos los trámites aduaneros, en los siguien­ tes casos:

a) cuando, en el plazo de un día laborable a partir de la sus­ pensión del levante de las mercancías o su retención, no hayan determinado ninguna persona o entidad legitimada para presentar una solicitud en relación con la supuesta vulneración de los derechos de propiedad intelectual;

b) cuando no hayan recibido una solicitud con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, o la hayan denegado.

5. Cuando se acepte una solicitud, las autoridades aduaneras facilitarán al titular de la decisión, previa petición, los nombres y las direcciones del destinatario, del expedidor, del declarante o del titular de las mercancías, así como el régimen aduanero y el origen, procedencia y destino de las mercancías cuyo levante haya sido suspendido o que hayan sido objeto de retención, siempre que dichas autoridades dispongan de esta información.

Artículo 19

Inspección y toma de muestras de las mercancías cuyo levante haya sido suspendido o que hayan sido objeto de

retención

1. Las autoridades aduaneras darán al titular de la decisión y al declarante o al titular de las mercancías la oportunidad de efectuar una inspección de las mercancías cuyo levante haya sido suspendido o que hayan sido objeto de retención.

2. Las autoridades aduaneras podrán tomar muestras repre­ sentativas de las mercancías. Podrán asimismo entregarlas o enviarlas al titular de la decisión, a petición de este último, exclusivamente a efectos de análisis y con vistas a facilitar el procedimiento posterior en relación con las mercancías falsifi­ cadas o piratas. Cualquier análisis de estas muestras se realizará bajo la exclusiva responsabilidad del titular de la decisión.

3. Salvo que las circunstancias no lo permitan, el titular de la decisión devolverá las muestras mencionadas en al apartado 2 a las autoridades aduaneras una vez finalizados los análisis y, a más tardar, antes de que se proceda al levante de las mercancías o se ponga fin a su retención.

Artículo 20

Condiciones de almacenaje

Las autoridades aduaneras determinarán las condiciones de al­ macenaje de las mercancías durante el período de suspensión del levante o de retención.

Artículo 21

Uso autorizado de determinada información por parte del titular de la decisión

Cuando el titular de la decisión haya recibido la información mencionada en el artículo 17, apartado 4, el artículo 18, apar­ tado 5, el artículo 19 o el artículo 26, apartado 8, podrá revelar o utilizar dicha información solo con los siguientes fines:

a) para iniciar procedimientos destinados a determinar si se ha vulnerado un derecho de propiedad intelectual, así como en el curso de dichos procedimientos;

b) en relación con investigaciones penales relativas a la vulne­ ración de un derecho de propiedad intelectual que hayan sido emprendidas por las autoridades públicas del Estado miembro en que se encuentren las mercancías;

c) para iniciar un proceso penal y en el curso de tal procedi­ miento;

d) para tratar de obtener compensación del infractor o de otras personas;

e) para llegar a un acuerdo con el declarante o el titular de las mercancías a fin de que estas sean destruidas con arreglo a lo previsto en el artículo 23, apartado 1;

f) para llegar a un acuerdo con el declarante o el titular de las mercancías sobre el importe de la garantía prevista en el artículo 24, apartado 2, letra a).

Artículo 22

Comunicación de información y datos entre las autoridades aduaneras

1. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia de protección de datos en la Unión y al objeto de contribuir a la eliminación del comercio internacional de mercancías que vul­ neren los derechos de propiedad intelectual, la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán com­ partir determinados datos e información que obren en su poder con las autoridades pertinentes de terceros países de conformi­ dad con las modalidades e instrumentos prácticos a que se refiere el apartado 3.

2. Los datos y la información mencionados en el apartado 1 se intercambiarán a fin de hacer posible una pronta y eficaz intervención sobre envíos de mercancías que vulneren los dere­ chos de propiedad intelectual. Esos datos e información pueden referirse a aprehensiones, tendencias e información de carácter general sobre riesgos, así como a mercancías en tránsito por el territorio de la Unión y con origen o destino en el territorio de terceros países afectados. Estos datos e información podrán incluir, si procede, los siguientes elementos:

a) naturaleza y cantidad de las mercancías;

b) derecho de propiedad intelectual presuntamente vulnerado;

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c) origen, procedencia y destino de las mercancías;

d) información sobre los movimientos de los medios de trans­ porte, en particular,

i) denominación del buque o matrícula del medio de transporte,

ii) números de referencia de la carta de porte u otro do­ cumento de transporte,

iii) número de contenedores,

iv) peso de la carga,

v) descripción y/o codificación de las mercancías,

vi) número de reserva,

vii) número de precinto,

viii) lugar de la primera carga,

ix) lugar de descarga final,

x) lugares de transbordo,

xi) fecha prevista de llegada al lugar de descarga final;

e) información sobre los movimientos de contenedores, en par­ ticular,

i) número del contenedor,

ii) estado de carga del contenedor,

iii) fecha del movimiento,

iv) tipo de movimiento (con carga, sin carga, transbordo, entrada, salida, etc.),

v) denominación del buque o matrícula del medio de transporte,

vi) número de viaje,

vii) lugar,

viii) carta de porte u otro documento de transporte.

3. La Comisión adoptará actos de ejecución que definan los elementos de las modalidades e instrumentos prácticos necesa­ rios para el intercambio de datos e información a que se refie­ ren los apartados 1 y 2 del presente artículo. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 34, apartado 3.

SECCIÓN 2

Destrucción de mercancías, iniciación de procedimientos y levante anticipado de las mercancías

Artículo 23

Destrucción de mercancías e iniciación de procedimientos

1. Las mercancías sospechosas de vulnerar un derecho de propiedad intelectual podrán ser destruidas bajo control adua­ nero, sin que sea necesario determinar con arreglo a la legisla­ ción del Estado miembro donde se hallan las mercancías si se ha producido una vulneración de un derecho de propiedad intelectual, cuando se reúnan todas las condiciones siguientes:

a) que, en el plazo de diez días laborables, o de tres días laborables cuando se trate de mercancías perecederas, a con­ tar desde la fecha en que se le notificó la suspensión del levante de las mercancías o su retención, el titular de la decisión haya expresado por escrito a las autoridades adua­ neras, su convicción de que se ha vulnerado un derecho de propiedad intelectual;

b) que, en el plazo de diez días laborables, o de tres días laborables cuando se trate de mercancías perecederas, a con­ tar desde la fecha en que se le notificó la suspensión del levante de las mercancías o su retención, el titular de la decisión haya expresado por escrito a las autoridades adua­ neras, su consentimiento para la destrucción de las mercan­ cías;

c) que, en el plazo de diez días laborables, o de tres días laborables cuando se trate de mercancías perecederas, a con­ tar desde la fecha en que se le notificó la suspensión del levante de las mercancías o su retención, el declarante o el titular de las mercancías haya expresado por escrito a las autoridades aduaneras su consentimiento para la destrucción de las mercancías. Cuando el declarante o el titular de las mercancías no haya expresado su consentimiento para la destrucción de las mercancías ni notificado su oposición a la misma a las autoridades aduaneras, en esos plazos, las autoridades aduaneras podrán presumir que el declarante o el titular de las mercancías ha consentido la destrucción de las mercancías.

Las autoridades aduaneras autorizarán el levante de las mercan­ cías o pondrán fin a su retención inmediatamente después de la realización de todos los trámites aduaneros preceptivos, cuando dentro de los plazos mencionados en las letras a) y b) del primer párrafo no hayan recibido ningún escrito del titular de la decisión expresando su convicción de que se ha vulnerado un derecho de propiedad intelectual y su consentimiento para la destrucción, salvo que se haya informado a dichas autoridades de que se ha iniciado un procedimiento para determinar si se ha vulnerado algún derecho de propiedad intelectual.

2. La destrucción de las mercancías se llevará a cabo bajo control aduanero y bajo la responsabilidad del titular de la decisión, salvo que se disponga de otro modo en la normativa nacional del Estado miembro en el que vayan a destruirse las mercancías. Las autoridades competentes podrán tomar mues­ tras de las mercancías antes de su destrucción. Las muestras que se tomen antes de la destrucción podrán ser utilizadas con fines educativos.

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3. Cuando el declarante o el titular de las mercancías no haya expresado por escrito su consentimiento para la destruc­ ción, ni se haya presumido que ha consentido la destrucción, de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, letra c), dentro de los plazos establecidos en este, las autoridades aduaneras notificarán de ello inmediatamente al titular de la decisión. Dentro del plazo de diez días laborables o de tres días labora­ bles cuando se trate de mercancías perecederas, a contar desde la fecha en que se le notificó la suspensión del levante de las mercancías o la retención de estas, el titular de la decisión iniciará un procedimiento destinado a determinar si se ha vul­ nerado algún derecho de propiedad intelectual.

4. Excepto en los casos de mercancías perecederas y siempre que lo estimen adecuado, las autoridades aduaneras podrán ampliar diez días laborables, como máximo, el plazo mencio­ nado en el apartado 3, previa petición debidamente justificada del titular de la decisión.

5. Las autoridades aduaneras autorizarán el levante de las mercancías o pondrán fin a su retención inmediatamente des­ pués de la realización de los trámites aduaneros, cuando dentro de los plazos mencionados en los apartados 3 y 4, no hayan sido debidamente informadas, de conformidad con el apartado 3, de que se ha iniciado un procedimiento a fin de determinar si se ha vulnerado algún derecho de propiedad intelectual.

Artículo 24

Levante anticipado de las mercancías

1. Cuando las autoridades aduaneras hayan sido informadas de la iniciación de un procedimiento a fin de determinar si se ha vulnerado un derecho relacionado con un diseño industrial, una patente, un modelo de utilidad, una topografía de un producto semiconductor o una obtención vegetal, el declarante o el titular de las mercancías podrá solicitar a dichas autoridades que pro­ cedan al levante de las mercancías o pongan fin a su retención antes de que concluya aquel procedimiento.

2. Las autoridades aduaneras únicamente procederán al le­ vante de las mercancías o pondrán fin a su retención cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) que el declarante o titular de las mercancías haya aportado garantía por un importe suficiente para proteger los intereses del titular de la decisión;

b) que la autoridad competente para determinar si se ha vulne­ rado un derecho de propiedad intelectual no haya autorizado medidas cautelares;

c) que se hayan cumplido todos los trámites aduaneros.

3. La prestación de garantía a que se refiere el apartado 2, letra a), no afectará a las demás medidas, procedimientos y recursos de que disponga el titular de la decisión.

Artículo 25

Mercancías destinadas a ser destruidas

1. Las mercancías que se hayan de destruir con arreglo a lo dispuesto en los artículos 23 o 26 no serán:

a) despachadas a libre práctica, salvo que las autoridades adua­ neras, con el consentimiento del titular de la decisión, deci­ dan que ello es necesario en el supuesto de que las mercan­ cías vayan a ser recicladas o retiradas de los canales comer­ ciales, incluso con fines de concienciación, de formación y educativos. Las autoridades aduaneras determinarán las con­ diciones en que las mercancías pueden despacharse a libre práctica;

b) sacadas del territorio aduanero de la Unión;

c) exportadas;

d) reexportadas;

e) incluidas en un régimen de suspensión;

f) introducidas en una zona franca o en un depósito franco.

2. Las autoridades aduaneras podrán permitir la circulación de las mercancías contempladas en el apartado 1 bajo vigilancia aduanera entre distintos lugares del territorio aduanero de la Unión con vistas a su destrucción bajo control aduanero.

Artículo 26

Procedimiento aplicable para la destrucción de pequeños envíos de mercancías

1. El presente artículo se aplicará a las mercancías que cum­ plan todas las condiciones siguientes:

a) ser sospechosas de falsificación o piratería;

b) no ser perecederas;

c) estar cubiertas por una decisión de aceptación de una soli­ citud;

d) haber solicitado el titular de la decisión el uso del procedi­ miento establecido en el presente artículo;

e) ser transportadas en pequeños envíos.

2. Cuando se siga el procedimiento establecido en el presente artículo, no serán de aplicación el artículo 17, apartados 3 y 4, ni el artículo 19, apartados 2 y 3.

ES29.6.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 181/29

3. Las autoridades aduaneras notificarán al declarante o al titular de las mercancías la suspensión del levante de estas o su retención en el plazo de un día laborable a partir de dicha suspensión o retención. La notificación de suspensión del le­ vante o retención de las mercancías incluirá la siguiente infor­ mación:

a) si las autoridades aduaneras tienen intención de destruirlas;

b) los derechos que asisten al declarante o titular de las mer­ cancías en virtud de los apartados 4, 5 y 6.

4. Deberá darse oportunidad al declarante o al titular de las mercancías de expresarse en el plazo de 10 días laborables a contar desde la notificación de suspensión del levante o reten­ ción de las mercancías.

5. Las mercancías en cuestión podrán destruirse cuando, en el plazo de 10 días laborables a partir de la notificación de suspensión del levante o retención de las mercancías, el decla­ rante o el titular de las mismas haya expresado a las autoridades aduaneras su consentimiento para la destrucción.

6. Cuando el declarante o el titular de las mercancías no haya expresado su consentimiento para la destrucción de las mercancías ni notificado su oposición a esta a las autoridades aduaneras, dentro del plazo previsto en el apartado 5, las auto­ ridades aduaneras podrán presumir que el declarante o el titular de las mercancías ha consentido la destrucción de las mercan­ cías.

7. La destrucción se llevará a cabo bajo control aduanero. Previa petición y según proceda, las autoridades aduaneras faci­ litarán al titular de la decisión información sobre la cantidad real o estimada de las mercancías destruidas y sobre su natura­ leza.

8. Cuando el declarante o el titular de las mercancías no haya expresado su consentimiento para la destrucción de las mercancías ni se haya presumido dicho consentimiento con­ forme a lo dispuesto en el apartado 6, las autoridades aduaneras notificarán de ello inmediatamente al titular la decisión, infor­ mándole de la cantidad de mercancías y su naturaleza, inclu­ yendo imágenes de las mismas, cuando proceda. Las autoridades aduaneras también facilitarán al titular de la decisión, previa petición y siempre que dispongan de esta información, los nom­ bres y las direcciones del destinatario, del remitente, del decla­ rante o del titular de las mercancías, así como el régimen adua­ nero y el origen, procedencia y destino de las mercancías cuyo levante haya sido suspendido o que hayan sido objeto de reten­ ción.

9. Las autoridades aduaneras autorizarán el levante de las mercancías o pondrán fin a su retención inmediatamente des­ pués de haberse cumplimentado todos los trámites aduaneros

preceptivos, cuando, en el plazo de diez días laborables a partir de la notificación mencionada en el apartado 8, el titular de la decisión no haya puesto en conocimiento de aquellas autorida­ des que ha iniciado un procedimiento para determinar si se ha vulnerado un derecho de propiedad intelectual.

10. La Comisión estará facultada para adoptar actos delega­ dos de conformidad con el artículo 35 en lo relativo a la modificación de las cantidades en la definición de pequeños envíos, en el supuesto de que la definición no resulte práctica considerando la necesidad de asegurar el funcionamiento efec­ tivo del procedimiento establecido en el presente artículo, o cuando resulte necesario a fin de evitar cualquier elusión de este procedimiento en lo referente a la composición de los envíos.

CAPÍTULO IV

RESPONSABILIDAD, COSTES Y SANCIONES

Artículo 27

Responsabilidad de las autoridades aduaneras

Sin perjuicio de la normativa nacional, la decisión de aceptación de una solicitud no dará a su titular derecho a compensación en caso de que la aduana competente no logre detectar mercancías sospechosas de vulnerar un derecho de propiedad intelectual y, por tanto, se autorice su levante o no se intervenga para rete­ nerlas.

Artículo 28

Responsabilidad del titular de la decisión

Cuando se suspenda un procedimiento debidamente iniciado con arreglo al presente Reglamento por acción u omisión del titular de la decisión, cuando las muestras tomadas de confor­ midad con el artículo 19, apartado 2, no se devuelvan o hayan quedado dañadas e inservibles por acción u omisión del titular de la decisión, o cuando se compruebe, con posterioridad, que las mercancías en cuestión no vulneran un derecho de propie­ dad intelectual, el titular de la decisión será responsable ante cualquier titular de mercancías o declarante que haya sufrido daños al respecto, de conformidad con la normativa específica que resulte aplicable.

Artículo 29

Costes

1. Cuando así lo soliciten las autoridades aduaneras, el titular de la decisión reembolsará los costes en que hayan incurrido las autoridades aduaneras, u otras partes que actúen en nombre de dichas autoridades, desde el momento de la retención o la suspensión del levante de las mercancías de conformidad con el artículo 17, apartado 1, el artículo 18, apartado 1, y el artículo 19, apartados 2 y 3, incluyendo gastos de almacenaje y manipulación de las mercancías, así como cuando se apliquen medidas correctoras, como la destrucción de las mercancías de conformidad con los artículos 23 y 26.

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Previa solicitud, las autoridades aduaneras proporcionarán al titular de una decisión al que se haya notificado la suspensión del levante de las mercancías o su retención, información sobre el lugar y condiciones de almacenaje de dichas mercancías y sobre los costes estimados de almacenaje a que se hace referen­ cia en el presente apartado. La información sobre los costes estimados de almacenaje podrá expresarse por referencia a uni­ dades de tiempo, de productos, de volumen, peso o servicio, según las circunstancias del depósito y la naturaleza de las mercancías.

2. El presente artículo será de aplicación sin perjuicio del derecho del titular de la decisión a obtener compensación del infractor o de otras personas, de conformidad con la normativa aplicable.

3. El titular de la decisión de aceptación de una solicitud de la Unión deberá facilitar y costear cualquier traducción que le exijan el departamento de aduanas competente o las autoridades aduaneras que vayan a proceder a una intervención en relación con mercancías sospechosas de vulnerar un derecho de propie­ dad intelectual.

Artículo 30

Sanciones

Los Estados miembros velarán por que los titulares de las deci­ siones cumplan con las obligaciones establecidas en el presente Reglamento y, cuando resulte adecuado, dictarán disposiciones normativas de carácter sancionador a tal efecto. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión dichas disposiciones y cualquier modificación posterior de las mismas.

CAPÍTULO V

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

Artículo 31

Intercambio de datos entre los Estados miembros y la Comisión sobre decisiones relativas a solicitudes y a

retenciones de mercancías

1. Los departamentos de aduanas competentes notificarán sin demora a la Comisión:

a) las decisiones de aceptación de las solicitudes, incluida la solicitud y sus anexos;

b) las decisiones de ampliación del plazo de intervención de las autoridades aduaneras o las decisiones revocatorias o modi­ ficativas de la decisión de aceptación de la solicitud;

c) la suspensión de una decisión de aceptación de la solicitud.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, letra g), del Reglamento (CE) no 515/97, cuando se suspenda el levante o se proceda a la retención de las mercancías, las autoridades adua­ neras remitirán a la Comisión cualquier información pertinente, excepto datos personales, incluida información sobre la cantidad y el tipo de mercancías, su valor, los derechos de propiedad intelectual afectados, los procedimientos aduaneros, los países de procedencia, origen y destino, así como las rutas y medios de transporte.

3. La transmisión de la información mencionada en los apar­ tados 1 y 2 del presente artículo y todos los intercambios de datos entre autoridades aduaneras de los Estados miembros sobre decisiones relativas a solicitudes a que se refiere el artícu­ lo 14 se efectuarán mediante una base de datos central de la Comisión. La información y los datos se almacenarán en dicha base de datos.

4. A efectos de garantizar el tratamiento de la información a que se refieren los apartados 1 a y 3 del presente artículo, la base de datos central contemplada en el apartado 3 tendrá forma electrónica. La base de datos central contendrá la infor­ mación, incluidos datos personales, a que se refieren el artícu­ lo 6, apartado 3, el artículo 14 y el presente artículo.

5. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros y la Comisión tendrán acceso a la información contenida en la base de datos central según proceda para el cumplimiento de sus responsabilidades legales en la aplicación del presente Regla­ mento. Solo podrán tener acceso a la información señalada como de tratamiento restringido con arreglo al artículo 6, apar­ tado 3, las autoridades aduaneras de los Estados miembros cuya intervención haya sido requerida. Previa solicitud justificada de la Comisión, las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán otorgar a la Comisión acceso a la citada información siempre que sea estrictamente necesario para la aplicación del presente Reglamento.

6. Las autoridades aduaneras introducirán en la base de datos central la información referente a las solicitudes presentadas al departamento de aduanas competente. Las autoridades aduane­ ras que hayan introducido la información en la base de datos central modificarán, completarán, rectificarán o suprimirán tal información cuando sea necesario. Cada autoridad aduanera que haya introducido información en la base de datos central será responsable de la precisión, la suficiencia y la pertinencia de dicha información.

7. La Comisión establecerá y mantendrá mecanismos e ins­ trumentos adecuados de carácter técnico y organizativo para garantizar el funcionamiento fiable y seguro de la base de datos central. Las autoridades aduaneras de cada Estado miembro establecerán y mantendrán mecanismos e instrumentos adecua­ dos de carácter técnico y organizativo para garantizar la confi­ dencialidad y la seguridad del tratamiento de datos en lo que respecta a las operaciones de tratamiento realizadas por sus autoridades aduaneras y en referencia a los terminales de la base de datos central situados en el territorio de dicho Estado miembro.

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Artículo 32

Creación de una base de datos central

La Comisión creará la base de datos central mencionada en el artículo 31. Dicha base de datos deberá ser operativa lo antes posible, y a más tardar el 1 de enero de 2015.

Artículo 33

Disposiciones sobre protección de datos

1. El tratamiento de datos personales en la base de datos central de la Comisión se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001 y bajo la su­ pervisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos.

2. El tratamiento de datos personales por parte de las auto­ ridades competentes de los Estados miembros se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE y bajo la supervisión de la autoridad pública independiente del Estado miembro contemplada en el artículo 28 de dicha Direc­ tiva.

3. Los datos personales se recogerán y utilizarán únicamente a los efectos previstos en el presente Reglamento. Los datos personales recopilados a tales efectos deberán ser correctos y se mantendrán actualizados.

4. La autoridad aduanera que haya introducido datos perso­ nales en la base de datos central tendrá la consideración de responsable del fichero o tratamiento de dichos datos.

5. El interesado tendrá derecho de acceso a sus datos perso­ nales tratados por medio de la base de datos central y, cuando proceda, tendrá derecho a la rectificación, la supresión o el bloqueo de los datos personales con arreglo al Reglamento (CE) no 45/2001 o a las normativas nacionales de transposición de la Directiva 95/46/CE.

6. Todas las solicitudes para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, supresión o bloqueo se presentarán a las autoridades aduaneras, quienes se harán cargo de su tramitación. Cuando un interesado haya presentado una solicitud de ejercicio de alguno de esos derechos a la Comisión, esta transmitirá dicha solicitud a las autoridades aduaneras afectadas.

7. Los datos personales no se conservarán más de seis meses a partir de la fecha en que se revoque la decisión de interven­ ción correspondiente o desde que venza el correspondiente plazo de intervención de las autoridades aduaneras.

8. Cuando el titular de la decisión haya iniciado un procedi­ miento con arreglo al artículo 23, apartado 3, o al artículo 26, apartado 9, y haya notificado a las autoridades aduaneras el inicio de tal procedimiento, los datos personales se conservarán

seis meses después de que en ese procedimiento se haya llegado a una resolución firme sobre la vulneración o no de un derecho de propiedad intelectual.

CAPÍTULO VI

COMITÉ, DELEGACIÓN Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 34

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero establecido en los artículos 247 bis y 248 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92. Este Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente aparta­ do, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3. En los casos en que se haga referencia al presente aparta­ do, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 35

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 26, apartado 10, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 19 de julio de 2013.

3. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 26, apartado 10, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifique. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 26, apartado 10, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguno de estos formula objeciones, o si, antes de que expire ese plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

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Artículo 36

Asistencia mutua entre administraciones

Las disposiciones del Reglamento (CE) no 515/97 se aplicarán mutatis mutandis al presente Reglamento.

Artículo 37

Informes

A más tardar el 31 de diciembre de 2016, la Comisión presen­ tará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. En su caso, el informe irá acompañado de las recomendaciones adecuadas.

Dicho informe hará referencia a cualquier incidente que pudiera producirse en la aplicación del presente Reglamento con rela­ ción a medicamentos en tránsito por el territorio aduanero de la Unión, e incluirá una evaluación de sus potenciales repercusio­ nes con respecto a los compromisos de la Unión sobre acceso a medicamentos en virtud de la «Declaración relativa al acuerdo sobre los ADPIC y la salud pública» adoptada por la Conferencia Ministerial de la OMC de Doha el 14 de noviembre de 2001, así como a las medidas adoptadas para hacer frente a cualquier situación que provoque efectos adversos en este sentido.

Artículo 38

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1383/2003 con efectos a partir del 1 de enero de 2014.

Las referencias hechas al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de corres­ pondencias que figura en el anexo.

Artículo 39

Disposiciones transitorias

Las solicitudes aceptadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1383/2003 mantendrán su vigencia durante el período de intervención de las autoridades aduaneras especificado en la decisión de aceptación y dicho plazo no se ampliará.

Artículo 40

Entrada en vigor y aplicación

1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014, con la excepción de:

a) el artículo 6, el artículo 12, apartado 7, y el artículo 22, apartado 3, los cuales serán aplicables a partir del 19 de julio de 2013;

b) el artículo 31, apartados 1 y 3 a 7, y el artículo 33, los cuales serán aplicables a partir del momento en que se cree la base de datos central a la que se refiere el artículo 32. La Comisión hará pública esa fecha.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 12 de junio de 2013.

Por el Parlamento Europeo El Presidente M. SCHULZ

Por el Consejo La Presidenta

L. CREIGHTON

ES29.6.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 181/33

ANEXO

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) no 1383/2003 El presente Reglamento

Artículo 1 Artículo 1

Artículo 2 Artículo 2

Artículo 3 Artículo 1

Artículo 4 Artículo 18

Artículo 5 Artículos 3 a 9

Artículo 6 Artículos 6 y 29

Artículo 7 Artículo 12

Artículo 8 Artículos 10, 11, 12, 14 y 15

Artículo 9 Artículos 17 y 19

Artículo 10 —

Artículo 11 Artículo 23

Artículo 12 Artículos 16 y 21

Artículo 13 Artículo 23

Artículo 14 Artículo 24

Artículo 15 Artículo 20

Artículo 16 Artículo 25

Artículo 17 —

Artículo 18 Artículo 30

Artículo 19 Artículos 27 y 28

Artículo 20 Artículos 6, 12, 22 y 26

Artículo 21 Artículo 34

Artículo 22 Artículos 31 y 36

Artículo 23 —

Artículo 24 Artículo 38

Artículo 25 Artículo 40

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