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Reglamento (CE) Nº 1238/95 de la Comisión de 31 de mayo de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) Nº 2100/94 del Consejo en lo que respecta a las tasas que deben pagarse a la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales



1. 6. 95 Diario Oficial de las Comunidades Europeas No L 121/31

REGLAMENTO (CE) No 1238/95 DE LA COMISION

de 31 de naayo de 1995

por el que se establecen las disposiciones de aplicaci6n del Reglanaento (CE) no 2100/94 del Consejo en lo que respecta a las tasas que deben pagarse ala Oficina

conaunitaria de variedades vegetales

LA COMISI6N DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutive de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relative a la protecci6n comunitaria de las obtenciones vegetates (1) y, en particular, su articulo 113,

Considerando que la aplicaci6n del Reglamento (CE) no 2100/94 (en lo sucesivo « el Reglamento de base •), incumbe a la Oficina comunitaria de variedades vegetales (en lo sucesivo « la Oficina •); que esta Oficina debe, en principia, disponer de ingresos suficientes para que su presupuesto sea equilibrado y que tales ingresos deben proceder de las tasas pagadas en concepto de actos oficiales previstos en el Reglamento de base y en el Regla- mento (CE) no 1239/95, de 31 de mayo de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicaci6n del Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo en lo relative al procedimiento ante la Oficina comunitaria de variedades vegetales (2) (en lo sucesivo « el Reglamento de procedi- miento •) de las tasas pagadas por cada afio de duraci6n de la protecci6n comunitaria de la obtenci6n vegetal ;

Considerando que los gastos correspondientes a la fase inicial de funcionamiento de la Oficina, durante el periodo de transici6n previsto en la letra b) del apartado 3 del articulo 113 del Reglamento de base, pueden cubrirse con una subvenci6n con cargo al presupuesto general de las Comunidades Europeas ; que, de conformidad con esta misma disposici6n, es posible prorrogar ese periodo un afio;

Considerando que debe preverse la pr6rroga del periodo de transici6n si no se ha obtenido suficiente experiencia para fijar las tasas a niveles razonables que garanticen el principia de autofinanciaci6n, salvaguardando, al mismo tiempo, el interes que presenta el sistema comunitario de protecci6n de las obtenciones vegetales ; que dicha expe- riencia s6lo puede adquirirse teniendo en cuenta el numero de solicitudes para la protecci6n comunitaria de las obtenciones vegetates, los gastos pagados a las ofinicas de examen y la duraci6n real de la protecci6n comunitaria de las obtenciones vegetates ;

Considerando que el nivel de las tasas debe basarse en el principia de una sana gesti6n financiera dentro de la

(I) DO n° L 227 de 1. 9. 1994, p. 1. (2) Vease Ia pagina 37 del presente Diario Oficial.

Oficina y, en particular, en los principios de economia y de rentabilidad;

Considerando que, por razones de gesti6n simplificada por el personal de la Oficina, las tasas deben establecerse, ex1g1rse y pagarse en la moneda adoptada en el presu- puesto de la Oficina ;

Considerando que la tasa de solicitud debe ser una tasa uniforme que cubra s6lo la tramitaci6n de una solicitud de protecci6n comunitaria en relaci6n con cualquier especie vegetal ;

Considerando que el plazo para el pago de las tasas de solicitud contemplado en el articulo 51 del Reglamento de base debe ser el periodo que transcurre entre las dili- gencias necesarias para el pago y la recepci6n real de tales pagos por la Oficina, teniendo en cuenta, en particular, la necesidad de recuperar ritpidamente el importe de los costes en que haya incui:rido ya la Oficina y de facilitar un registro efectivo de las solicitudes, en los casos en que el solicitante se halle muy lejos de la Oficina ;

Considerando que el total de las tasas de examen perci- bidas por Ia realizaci6n de un examen tecnico debe compensar, en principia, el total de las tasas pagadas por la Oficina a todas las Oficinas de examen ; que los costes de mantenimiento de las muestras de referenda no nece- sariamente deben sufragarse s6lo con la tasa de examen percibida ; que el nivel de la tasa de examen debe variar en funci6n de tres grupos de especies vegetates, a la luz de la experiencia adquirida en el marco de los regimenes nacionales de protecci6n de las variedades vegetates ;

Considerando que las tasas anuales durante el periodo de protecci6n comunitaria de Ia obtenci6n vegetal deben constituir un ingreso complementario de la Oficina; que deben cubrir, en particular, los costes relacionados con la verificaci6n tecnica de las variedades tras la concesi6n de una protecci6n comunitaria de una obtenci6n vegetal y que, por consiguiente, deben respetar los grupos estable- cidos para las tasas de examen ;

Considerando que la tasa de recurso debe ser uniforme para cubrir la mayor parte de los costes derivados de los procedimientos de recurso, excepto los vinculados a los examenes tecnicos contemplados en los artkulos 55 y 56 del Reglamento de base y a los medios de prueba ; que la fijaci6n de dos fechas diferentes para el pago de la tasa de solicitud servin1 como incentive para que las partes recu- rrentes reconsideren sus recursos a la vista de las deci- siones tomadas por la Oficina de conformidad con el apartado 2 del articulo 70 del Reglamento de base ;

No L 121/32 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 1. 6. 95

Considerando que las demas tasas relativas a solicitudes espedficas deben, en principia, cubrir los costes derivados de su tramitacion por la Oficina, incluida la adopcion de decisiones al respecto ;

Considerando que, para asegurar una cierta flexibilidad en la gestion de los costes, el presidente de la Oficina debe estar autorizado para establecer las tasas que deben pagarse por informes de examen, que existiendo ya en la fecha de la solicitud no estan a disposicion de la Oficina, y por servicios especiales prestados ;

Considerando que se podran imponer sobretasas para reducir costes innecesarios de la Oficina por falta de cooperacion de determinados solicitantes o titulares de derechos de proteccion comunitaria de obtenciones vege- tales;

Considerando que se ha consultado al consejo de admi- nistracion de Ia Oficina ;

Considerando que, de conformidad con el articulo 117 del Reglamento de base, el presente Reglamento debe entrar en vigor lo antes posible ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comite perma- nente de obtenciones vegetales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Articulo 1

Ambito de aplicaci6n

1. Las tasas pagaderas a Ia Oficina con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de base y en el Reglamento de procedimiento se exigin1n de conformidad con el presente Reglamento.

2. Las tasas pagaderas a Ia Oficina se estableceran, exigiran y abonaran en ecus.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se aplicara mutatis mutandis a cualquier sobretasa que deba pagarse a la Oficina.

4. Los elementos relativos a las tasas que puedan exigir las autoridades de los Estados miembros en virtud de lo dispuesto en el Reglamento de base o en el presente Reglamento se regiran por las disposiciones nacionales aplicables del Estado miembro de que se trate.

5. Cuando el presidente de la Oficina este autorizado para tomar una decision sobre el importe de las tasas y su forma de pago, tal decision se publican! en el Boletin Oficial de la Oficina.

Articulo 2

Disposiciones generales

1. Para cada una de las materias pertinentes, Ia parte en el procedimiento contemplado en el Reglamento de

procedimiento debera pagar las tasas o sobretasas exigi- hies. Cuando varias partes en el procedimiento actuen en comun o cuando se actue en comun en su nombre, cada una de ellas estani solidariamente sujeta a dicho pago.

2. Salvo disposicion en contrario del presente Regla- mento, se aplicaran las disposiciones relativas al procedi- miento ante la Oficina, incluidas las relativas a las lenguas, establecidas en el Reglamento de base y en el Reglamento de procedimiento.

Articulo 3

Modalidades de pago

1. Las tasas y sobretasas debidas a la Oficina se pagaran mediante transferencia a una cuenta bancaria de la Oficina.

2. El presidente de Ia Oficina podni admitir las modali- dades de pago siguientes, de acuerdo con las normas refe- rentes a los metodos de trabajo que se establezcan de conformidad con la letra d) del apartado 1 del articulo 36 del Reglamento de base :

a) entrega o envio de cheques confirmados a nombre de Ia Oficina, pagaderos en ecus ;

b) giro postal en ecus a una cuenta bancaria de la Oficina;

c) cuentas corrientes en ecus abiertas en la Oficina.

Articulo 4

Fecha que debe considerarse como fecha de recep- ci6n del pago por Ia Oficina

1. Se considerara como fecha de recepcion por la Oficina del pago de tasas o sobretasas, la fecha en que el importe de la transferencia prevista en el apartado 1 del articulo 3 haya sido efectivamente ingresado en una cuenta bancaria de la Oficina.

2. Si el presidente admitiere otras formas de pago de conformidad con el apartado 2 del articulo 3, fijara al mismo tiempo y en las mismas condiciones la fecha que debe considerarse como fecha de recepcion del pago.

3. Cuando se considere que la Oficina no ha recibido el pago dentro del plazo fijado, se considerara que se ha respetado dicho plazo cuando dentro de dicho plazo se presenten pruebas documentales suficientes que demues- tren que la persona que efectuo el pago realizo las dili- gencias necesarias.

4. A los efectos de los dispuesto en el apartado 3, se considerara necesario que la persona que haya efectuado el pago haya dado debidamente la orden a un estableci- miento bancario o a una oficina de correos de transferir el importe del pago en ecus, a una cuenta bancaria de la Oficina.

5. A los efectos del apartado 3, como prueba docu- mental se considerani suficiente el documento que justi- fique que el establecimiento bancario o, en su caso, la oficina de correos, ha recibido la orden de transferencia.

1. 6. 95 Diario Oficial de las Comunidades Europeas No L 121/33

Articulo 5

Nombre de Ia persona que realiza el pago y objeto del mismo

1. La persona que efectue un pago de tasas o sobretasas debeni indicar por escrito su nombre y el objeto de dicho pago.

2. Si la Oficina no pudiere establecer el objeto del pago, pedira a la persona que lo haya efectuado que lo comunique por escrito en un plazo de dos meses. Si al expirar dicho plazo no se hubiere precisado el objeto, se considerara que el pago no ha tenido lugar y se devolvera su importe a Ia persona que lo haya realizado.

Articulo 6

Importe insuficiente

En principio, s6lo se considerara que se ha cumplido el plazo para el pago de tasas o sobretasas si el importe total de la tasa o sobretasa ha sido abonado a su debido tiempo. Si no se pagare en su totalidad el importe de Ia tasa o de la sobretasa, se devolved el importe abonado tras la expi- raci6n del respective plazo para el pago. No obstante, la Oficina podra, si lo considerare justificado, no tener en cuenta los pequefios importes que falten, sin menoscabo de los derechos de la persona que efectua el pago.

Articulo 7

Tasa de solicitud

1. Todo solicitante de una protecci6n comunitaria de obtenci6n vegetal (en lo sucesivo " el solicitante ,.) pagani una tasa de solicitud de 1 000 ecus por la tramitaci6n de la solicitud, de conformidad con Ia letra a) del apartado 2 del articulo 113 del Reglamento de base.

2. El solicitante realizara las diligencias necesarias para el pago de la tasa de solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 3, a mas tardar en la fecha en que su solicitud sea presentada directamente en la Oficina o en uno de los servicios u organismos nacionales estable- cidos o autorizados con arreglo al apartado 4 del articulo 30 del Reglamento de base. El apartado 4 del articulo 4 se aplicara mutatis mutandis.

3. Cuando se considere que Ia Oficina no ha recibido el pago de la tasa de solicitud en Ia fecha de recepci6n de la solicitud por Ia Oficina, esta, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 51 del Reglamento de base, fijara un plazo de dos semanas durante el cual Ia fecha de presentaci6n de Ia solicitud a que se refiere el articulo 51 del Reglamento de base, no quedara alterada. No se cursara al solicitante ningtin nuevo requerimiento de pago previsto en el apartado 2 del articulo 83 del Reglamento de base antes de que expire dicho plazo.

4. Quando se considere que Ia Oficina no ha recibido el pago de Ia tasa de solicitud dentro del plazo fijado de conformidad con el apartado 3, Ia fecha de recepci6n del pago se considerara como Ia fecha de presentaci6n de Ia solicitud a que se refiere el articulo 51 del Reglamento de base.

5. Lo dispuesto en el apartado 4 no sera aplicable cuando la solicitud vaya acompafiada de pruebas docu- mentales suficientes que demuestren que se realizaron las diligencias necesarias para el pago. El apartado 5 del articulo 4 se aplicara mutatis mutandis.

6. La Oficina no publicara la solicitud y aplazara la realizaci6n del examen tecnico mientras se considere que la Oficina no ha recibido el pago de la tasa de solicitud.

Articulo 8

Tasa 3 de examen tecnico

1. Las tasas relativas a la preparaci6n y realizaci6n del examen tecnico de una variedad objeto de solicitud de protecci6n comunitaria de obtenci6n vegetal (« tasa de examen ,.) se pagaran en la forma prevista en el Anexo I para cada periodo vegetative iniciado. En el caso de varie- dades en las que para la producci6n de material se tenga que utilizar repetidamente material con ciertos compo- nentes espedficos, la tasa de examen establecida en el Anexo I debera pagarse con respecto a esta variedad y a cada componente para el que no se disponga de una descripci6n oficial y que asimismo deba ser examinado, si bien no excedera en ningtin caso de 3 000 ecus.

2. La tasa de examen para el primer periodo vegetative debera pagarse a mas tardar un mes despues de Ia fecha limite de recepci6n del material necesario para el examen tecnico.

3. La tasa de examen para cada uno de los siguientes periodos vegetativos debera pagarse a mas tardar un mes antes del inicio del periodo correspondiente, a menos que la Oficina decida otra cosa.

4. El presidente de la oficina podra publicar las fechas de pago de las tasas de examen en el Boletin Oficial de Ia oficina.

5. En el caso de un informe de examen sobre los resul- tados de un examen tecnico ya realizado, de conformidad con el articulo 27 del Reglamento de procedimiento, antes de la fecha de la presentaci6n de Ia solicitud a que se refiere el articulo 51 del Reglamento de base, debera pagarse una tasa administrativa en el plazo que fije la Oficina.

Articulo 9

Tasa anual

1. La Oficina percibira del titular de una protecci6n comunitaria de obtenci6n vegetal (en lo sucesivo "el titular,.), una tasa por cada afio de duraci6n de la protec- ci6n comunitaria de la obtenci6n vegetal (tasa anual) con arreglo a lo dispuesto en el Anexo 2.

2. La fecha de pago de la tasa anual sera el ultimo dia del mes natural siguiente al mes durante el cual se haya concedido la protecci6n comunitaria de la obtenci6n vegetal, y en cada afio subsiguiente, el dia correspon- diente.

3. La Oficina enviara al titular un requerimiento en el que se indicara el objeto del pago, el importe debido, la fecha de pago y una informacion sobre la posibilidad de

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que se aplique una sobretasa de conformidad con la letra a) del apartado 2 del articulo 13.

4. La Oficina no devolved. ning{ln pago efectuado con la finalidad de mantener la protecci6n comunitaria.

Articulo 10

Tasas por Ia tramitaci6n de solicitudes espedficas

1. La persona que presente una de las solicitudes espe- dficas siguientes abonara una tasa por la tramitacion de estas:

a) solicitud de una licencia obligatoria, incluidas las inscripciones en los registros, solicitud de concesion de una licencia de explotacion por parte de la Oficina con arreglo al apartado 2 del articulo 100 del Reglamento de base o solicitud de modificaci6n de las licencias de explotaci6n concedidas (tasa de licencia obligatoria), excepto cuando la solicitud sea presentada por la Comision o un Estado miembro en el caso previsto en el apartado 2 del articulo 29 del Reglamento de base: 1 500 ecus;

b) solicitud de inscripcion en el registro de variedades vegetales (tasa de registro) de :

la transferencia de una proteccion comunitaria de obtenciones vegetales,

la licencia contractual,

la identificacion de variedades como variedades iniciales y esencialmente derivadas,

las acciones emprendidas con respecto a las reivin- dicaciones contempladas en los apartados 1 y 2 del articulo 98 y en el articulo 99 del Reglamento de base,

la proteccion comunitaria de una obtencion vegetal utilizada como constituci6n de una garantia o de un derecho real, o

la ejecuci6n forzosa contemplada en el articulo 24 del Reglamento de base : 300 ecus ;

c) solicitud de inscripcion en el registro de solicitudes de proteccion comunitaria de obtencion vegetal o en el registro de la proteccion comunitaria de obtenciones vegetales, en casos no contemplados en las letras a) y b): 100 ecus,

d) solicitud con miras a determinar el importe de los gastos de conformidad con el apartado 5 del articulo 85 del Reglamento de base : 100 ecus.

2. Las tasas contempladas en el apartado 1 debenin pagarse en la fecha de recepcion de la solicitud a que se refieren. En caso de que el pago no se reciba a su debido tiempo, seni aplicable el apartado 2 del articulo 83 del Reglamento de base.

Articulo 11

Tasa de recurso

1. Las partes recurrentes paganin una tasa de recurso de 1 500 ecus por la tramitacion de sus recursos con arreglo a

la letra c) del apartado 2 del articulo 113 del Reglamento de base.

2. Un tercio de la tasa de recurso se debeni pagar en la fecha de interposicion del recurso ante la Oficina ; a dicho importe se le aplicani el apartado 2 del articulo 83 del Reglamento de base. Los dos tercios restantes se debe- ran pagar, a peticion de la Oficina, dentro del mes siguiente al envio del recurso por el servicio competente de la Oficina a la sala de recurso.

3. El presidente de la Oficina, en caso de revision prejudicial, y la sala de recurso, en los demas casos, orde- naran la devolucion de la tasa de recurso, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 4 del articulo 83 del Reglamento de base.

4. Lo dispuesto en el apartado 1 no sera de aplicacion a la Comisi6n o a un Estado miembro que presente un recurso contra una decision adoptada con arreglo al apar- tado 2 del articulo 29 del Reglamento de base.

Articulo 12

Tasas establecidas por el president de Ia Oficina

1. El presidente de la Oficina fijara el importe de las tasas siguientes :

a) tasas administrativas a que se refiere el apartado 5 del articulo 8 ;

b) tasas por la expedici6n de copias, certificadas o no, a que se refiere en particular el apartado 3 del articulo 84 del Reglamento de procedimiento ; y

c) tasas relativas al Boletin Oficial de Ia Oficina (articulo 89 del Reglamento de base, articulo 87 del Reglamento de procedimiento) y demas publicaciones de la Oficina.

2. El presidente de la Oficina puede condicionar la prestacion de los servicios mencionados en las letras b) y c) del apartado 1 al pago por anticipado.

Articulo 13

Sobretasas

1. La oficina podra aplicar una sobretasa a la tasa de solicitud si comprueba que :

a) una denominacion propuesta no puede ser aprobada, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 63 del Reglamento de base, por el hecho de ser identica a la denominacion de otra variedad o por el hecho de ser diferente de una denominacion de la misma variedad, 0

b) el solicitante de una proteccion comunitaria de obten- cion vegetal presenta una nueva propuesta de denomi- nacion de una variedad a menos que la oficina lo haya requerido o tramita una solicitud de proteccion comu- nitaria de una obtencion vegetal con arreglo al apar- tado 3 de la regia 21 del Reglamento de procedi- miento.

La Oficina no publicara una propuesta de denominacion de variedad mientras no se pague la sobretasa aplicada con arreglo al parrafo primero.

1. 6. 95 Diario Oficial de las Comunidades Europeas No L 121/35

2. La Oficina podra aplicar una sobretasa a la tasa anual si comprueba que :

a) el titular no ha pagado la tasa anual con arreglo a los apartados 2 y 3 del articulo 9 ;

b) la denominaci6n de la variedad debe modificarse en el supuesto de existir un derecho anterior oponible de un tercero, de conformidad con el apartado 1 del articulo 66 del Reglamento de base.

3. Las sobretasas a que se refieren los apartados 1 y 2 se percibiran con arreglo a las normas sobre metodos de trabajo que se establezcan de conformidad con la letra d) del apartado 1 del articulo 36 del Reglamento de base, ascenden1n al 20 % del importe de la tasa de que se trate, con un minimo de 100 ecus, y deberan pagarse dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de requerimiento de pago por parte de la Oficina.

ArHculo 14

Excepciones

1. No obstante lo dispuesto en el articulo 7, la fecha de solicitud con arreglo al articulo 51 del Reglamento de base, seguira siendo valida por lo que respecta a todas las solicitudes presentadas de conformidad con los apartados 1 o 2 del articulo 116 del Reglamento de base, si se aportan pruebas suficientes a mas tardar el 30 de septiembre de 1995, que demuestren que el solicitante de una protecci6n comunitaria de obtenci6n vegetal realiz6 las diligencias necesarias para el pago de la tasa de solici- tud.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del articulo 8, se pagara una tasa administrativa de 100 ecus

cuando se lleve a cabo un examen tecnico de la variedad basandose en las conclusiones disponibles que resulten del procedimiento de concesi6n de una protecci6n nacional de la obtenci6n vegetal de conformidad con el apartado 3 del articulo 116 del Reglamento de base. Esta tasa administrativa debera ser satisfecha a mas tardar el 30 de noviembre de 1995.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del articulo 8, las autoridades ante las que se tramitan proce- dimientos para la concesi6n de una protecci6n nacional de la obtenci6n vegetal podran exigir una tasa por poner a disposici6n del solicitante de una protecci6n comunitaria de la obtenci6n vegetal los documentos pertinentes en las condiciones que establece el apartado 3 del articulo 93 del Reglamento de procedimiento. El importe de esta tasa no podra ser superior a la de la tasa que se aplique en el Estado miembro de que se trate por la transmisi6n de un informe de examen de una autoridad de examen de otro pais; el pago de esta tasa sera independiente de los pagos que deban realizarse de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

4. No obstante lo dispuesto en el articulo 8, debera pagarse una tasa de informe de 300 ecus con respecto a los informes de examen a que se refiere el articulo 94 del Reglamento de procedimiento en el plazo que determine la Oficina.

Articulo 15

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrara en vigor el dia de su publicaci6n en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 1995.

Por la Comisi6n

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisi6n

No L 121/36 Diario Oficial de las Comunidades Europeas

ANEXO I

La tasa de examen debida en virtud del articulo 8 por cada per1odo vegetative se calculara como sigue :

Grupo A

En este grupo se incluyen las siguientes especies agrkolas :

remolacha, cereales, algod6n, patatas, colza, soja, girasol.

Grupo B

En este grupo se incluyen :

1) Las especies agrkolas (incluidas las forrajeras) otras que las del grupo A.

2) Las siguientes hortalizas :

berenjena (• egg plant •), calabadn, pepino, escarola, judia verde, Iechuga, calabaza, melon, cebolla, pimiento, tomate, guisante, sandia.

3) Las siguientes plantas ornamentales:

alstroemeria, anthurium, azalea, begonia (elatior), chrysanthemum, dianthus, Euphorbia pulcherrima, fuchsia, gerbera, impatiens, kalanchoe, lilly, orchidaceae, pelargonium, pentas, rose, saint-paulia, spathiphyllum.

Grupo C

En este grupo se incluyen todos los generos o species otros que los no incluidos en los grupos A y B.

ANEXO II

1 000 ecus

800 ecus

700 ecus

La tasa anual debida en virtud del articulo 9 par cada afi.o de duraci6n se calculara como sigue para cada uno de los grupos definidos en el Anexo 1 :

(ECU)

Grupo Ana

A B c

1 400 400 400

2 600 500 500

3 800 600 600

4 1 000 700 700

5 1 100 800 800

6 1 200 1 000 900

7 y siguientes 1 300 1 100 1 000

1. 6. 95