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Union européenne

EU055

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Reglamento (CE) N° 1898/2006 de la Comisíon de 14 de diciembre de 2006 que establece las disposiciones de aplicación del reglamento (CE) N° 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

 EU055: Indicaciones geográficas, Reglamento de la Comisíon, 14/12/2006, N° 1898/2006

REGLAMENTO (CE) No 1898/2006 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2006

que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las

denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 510/2006 del Consejo, de 20 marzo de 2006, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 16 y su artículo 17, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 510/2006 establece normas generales sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen y deroga el Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo (2).

(2) En aras de la claridad, el Reglamento (CEE) no 2037/93 de la Comisión, de 27 de julio de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (3) y el Reglamento (CE) no 383/2004 de la Comisión, de 1 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo en lo que se refiere a la ficha resumen de los principales elementos de los pliegos de condiciones (4) deben derogarse y sustituirse por un nuevo Reglamento.

(3) Deben establecerse las condiciones en que una persona física o jurídica puede solicitar un registro. Hay que prestar especial atención a la delimitación de la zona, teniendoen cuenta la zona tradicional de producción, y las características del producto. Cualquier productor establecido en una zona geográfica delimitada debe poder usar el nombre registrado siempre que se reúnan las condiciones del pliego correspondiente.

(4) Sólo pueden registrarse las denominaciones utilizadas en el comercio o en la lengua común o que se hayan utilizado tradicionalmente para designar un producto agrícola o alimenticio concreto. Deben establecerse normas especiales sobre las versiones lingüísticas de una denominación, las denominaciones que designen varios productos distintos y las denominaciones que sean completa o parcialmente homónimas con variedades vegetales o razas animales.

(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. (2) DO L 208 de 24.7.1992, p. 1. (3) DO L 185 de 28.7.1993, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2168/2004 (DO L 371 de 18.12.2004, p. 12). (4) DO L 64 de 2.3.2004, p. 16. (5) La zona geográfica debe definirse en relación con el vínculo y de forma detallada y exacta, de forma que no adolezca de ambigüedad alguna para que los productores o las autoridades competentes y organismos de control sepan si las operaciones se llevan a cabo en la zona geográfica delimitada.

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(6) Debe proporcionarse una lista de materias primas para las denominaciones de origen que procedan de una zona geográfica más extensa o diferente de la zona de transformación, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 510/2006. Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CEE) no 2081/92, solo se incluyen en la lista animales vivos, carne y leche. En aras de la continuidad, no se proponen cambios en esta lista.

(7) El pliego de condiciones del producto debe incluir las medidas adoptadas para garantizar la prueba del origen, de manera que se pueda seguir la traza del producto, lasmaterias primas, los piensos y otros artículos que deben proceder de la zona geográfica delimitada.

(8) La limitación a una zona geográfica delimitada del envasado del producto agrícola o alimenticio o de otras operaciones relacionadas con su presentación, tales como elrallado o el corte en lonchas, constituye una restricción de la libre circulación de las mercancías y de la libre prestación de servicios. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, estas restricciones solo pueden imponerse si son necesarias, proporcionadas y susceptibles de preservar la reputación de la indicación geográfica o de la denominación de origen. Las restricciones deben justificarse.

(9) Para garantizar una aplicación coherente del Reglamento (CE) no 510/2006, deben establecerse los procedimientos y los modelos de las solicitudes, oposiciones, modificacionesy anulaciones.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen protegidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 510/2006.

Artículo 2 Normas especiales aplicables a las agrupaciones

Una única persona física o jurídica podrá ser considerada una agrupación en el sentido del artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 510/2006 si se demuestra que se reúnen las dos condiciones siguientes:

a) la persona interesada es la única productora de la zona geográfica delimitada que desea presentar una solicitud;

b) la zona geográfica delimitada presenta características quedifieren considerablemente de las que presentan las zonas vecinas o las características del productos son distintas de las características de los productos de las zonas vecinas;

Artículo 3 Normas especiales aplicables a las denominaciones

1. Sólo se podrán registrar las denominaciones utilizadas, sea en el comercio, sea en la lengua común, para designar un producto agrícola o alimenticio concreto.

La denominación del producto agrícola o alimenticio solo se podrá registrar en los idiomas utilizados en la actualidad o históricamente para designar dicho producto en la zona geográfica delimitada.

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2. La denominación se registrará en su forma escrita original. Si dicha forma no fuera en caracteres latinos, se registrará también una trascripción en caracteres latinos junto con la denominación en su forma escrita original.

3. Las denominaciones que sean completamente homónimas con nombres de variedades vegetales o razas animales en el caso de productos comparables no se podrán registrar si se demuestraantes de que venza el plazo del procedimiento de oposición contemplado en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006 que la variedad o la raza se producía comercialmente fuera de la zona delimitada antes de la fecha de solicitud de forma que los consumidores podrían correr el riesgo de confundir con la variedad o la raza los productos con denominación registrada.

Se podrán registrar las denominaciones que sean parcialmente homónimas con nombres de variedades vegetales o razas animales, aun si existe una producción comercial importante de la variedad o raza fuera de la zona, siempre que los consumidores no corran el riesgo de confundir con la variedad o raza los productos con denominación registrada.

4. Si la solicitud de registro de una denominación o de aprobación de modificaciones incluye una descripción del producto agrícola o alimenticio conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 510/2006 que se refiera a varios productos distintos del mismo tipo, los requisitos aplicables al registro deberán probarse para cada producto distinto.

A efectos del presente apartado, se entenderá por «productos distintos » los comercializados como productos diferentes.

Artículo 4 Delimitación de la zona geográfica

La zona geográfica se delimitará en relación con el vínculo contemplado en el artículo 4, apartado 2, letra f), del Reglamento (CE) no 510/2006.

La zona geográfica se delimitará de forma detallada y exacta, sin ambigüedad.

Artículo 5 Normas específicas aplicables a las materias primas y los piensos

1. Solo se podrán considerar materias primas a efectos del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 510/2006 los animales vivos, la carne y la leche.

2. Cualquier restricción relacionada con el origen de las materias primas para la indicación geográfica deberá justificarse en relación con el vínculo contemplado en el artículo 4, apartado 2, letra f), inciso ii), del Reglamento (CE) no 510/2006.

3. En el caso de los productos de origen animal designados como denominación de origen, se incluirán disposiciones relativas al origen y calidad de los piensos en el pliego de condiciones del producto. En la medida de lo posible, los piensos tendrán su origen en la zona geográfica delimitada.

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Artículo 6 Prueba del origen

1. El pliego de condiciones del producto indicará los procedimientos aplicados por los agentes económicos a efectos de la información sobre la prueba del origen a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) no 510/2006, en relación con el producto, las materias primas, los piensos y otros artículos que, con arreglo al pliego de condiciones del producto, deben proceder de la zona geográfica delimitada.

2. Los agentes económicos contemplados en el apartado 1 deberán poder indicar:

a) el proveedor, la cantidad y el origen de todos los lotes de materias primas o productos recibidos;

b) el destinatario, la cantidad y el destino de los productos suministrados;

c) la correlación entre cada lote de productos recibidos a que se refiere la letra a) y cada lote de productos suministrados a que se refiere la letra b).

Artículo 7 Vínculo

1. La información sobre los vínculos contemplados en el artículo 4, apartado 2, letra f), del Reglamento (CE) no 510/2006 aclarará cómo las características de la zona geográfica delimitada afectan al producto final.

2. En lo que respecta a una denominación de origen, el pliego de condiciones del producto incluirá lo siguiente:

a) información sobre la zona geográfica, incluidos los factores humanos y naturales, pertinentes desde el punto de vista del vínculo;

b) información sobre la calidad o las características del producto agrícola o alimenticio debidas fundamental o exclusivamente al entorno geográfico;

c) explicación de la interacción causal entre la información a que se refiere la letra a) y la información a que se refiere la letra b).

3. En lo que respecta a una indicación geográfica, el pliego de condiciones del producto indicará:

a) información sobre la zona geográfica pertinentes desde el punto de vista del vínculo;

b) información sobre la cualidad determinada, la reputación u otras características específicas del producto agrícola o alimenticio acahcables fundamental o exclusivamente al origen geográfico;

c) explicación de la interacción causal entre la información a que se refiere la letra a) y la información a que se refiere la letra b).

4. En lo que respecta a una indicación geográfica, el pliego de condiciones del producto indicará si se basa en una cualidad, reputación u otras características específicas achacables a su origen geográfico.

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Artículo 8 Envasado en una zona geográfica delimitada

Si la agrupación solicitante dispone en el pliego de condiciones del producto que el envasado del producto agrícola o alimenticio a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra e), del Reglamento (CE) no 510/2006 debe llevarse a cabo en una zona geográfica delimitada, se justificarán en relación con el producto esas restricciones de la libre circulación de mercancías y de la libre prestación de servicios.

Artículo 9 Normas especiales sobre el etiquetado

Los Estados miembros podrán disponer que el nombre de la autoridad u organismo a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra g), del Reglamento (CE) no 510/2006 figure en las etiquetas de los productos agrícolas o alimenticios designados como denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas que se produzcan en su territorio.

Artículo 10 Solicitud de registro

1. Las solicitudes de registro constarán de los documentos exigidos de conformidad con el artículo 5, apartados 7 o 9, del Reglamento (CE) no 510/2006, como proceda, y de un ejemplar electrónico del pliego de condiciones del producto y del documento único si así lo exigen dichos apartados.

También se presentará información sobre la forma jurídica, el tamaño y la composición de la agrupación solicitante.

2. La fecha de presentación de las solicitudes a la Comisión será la fecha de inscripción de las solicitudes en el registro de correo de la Comisión en Bruselas.

Artículo 11 Documento único

1. El documento único se redactará de conformidad con el formulario que figura en el anexo I del presente Reglamento para cada solicitud de denominación de origen o de indicación geográfica en el sentido del artículo 5 del Reglamento (CE) no 510/2006 y para cada solicitud relativa a la aprobación de modificaciones en el sentido del artículo 9, apartado 2, de dicho Reglamento.

2. El tipo de producto agrícola o alimenticio se indicará de conformidad con la clasificación que figura en el anexo II del presente Reglamento.

3. La descripción del producto en el documento único constará de la información técnica específica de uso común en dicho tipo de producto para describirlo, incluida la información organoléptica cuando proceda.

Artículo 12 Solicitudes transfronterizas

En caso de solicitud conjunta de varias agrupaciones de una denominación que designen una zona geográfica transfronteriza o una denominación tradicional relacionada con una zona geográfica transfronteriza, se aplicarán las normas siguientes:

i) si se trata únicamente de Estados miembros, todos ellos aplicarán el procedimiento nacional de oposición contemplado en el artículo 5, apartado 5, del Reglamento (CE) no 510/2006;

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cualquiera de esos Estados miembros podrá presentar la solicitud en nombre de los demás, incluidas las declaraciones de todos los Estados miembros interesados a que se refiere el artículo 5, apartado 7, letra c), de dicho Reglamento;

ii) cuando se trate únicamente de terceros países, todos ellos deberán reunir las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 9, del Reglamento (CE) no 510/2006; cualquiera de las agrupaciones interesadas podrá presentar la solicitud en nombre de las demás, directamente o a través de las autoridades del país, incluida la prueba de la protección en cada uno de los terceros países interesados contemplada en el artículo 5, apartado 9, de dicho Reglamento;

iii) cuando se trate de un Estado miembro como mínimo y de un tercer país como mínimo, se aplicará el procedimiento nacional de oposición contemplado en el artículo 5, apartado5, del Reglamento (CE) no 510/2006 en cada uno de los Estados miembros interesados y cada uno de los terceros países interesados deberá reunir las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 9, del Reglamento (CE) no 510/2006; presentará la solicitud cualquier Estado miembro interesado o cualquiera de las agrupaciones solicitantes en los terceros países interesados, directamente o través de las autoridades del tercer país interesado, incluidas las declaraciones de todos los Estados miembros interesados contempladas en el artículo 5, apartado 7, letra c), de dicho Reglamento y la prueba de la protección en cada uno de los terceros países interesados contemplada en el artículo 5, apartado 9, del mismo Reglamento.

Artículo 13 Oposiciones

1. Se podrá formular una declaración de oposición a efectos del artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006 de conformidad con el formulario que figura en el anexo III del presente Reglamento.

2. A la hora de determinar la admisibilidad de la oposición conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión comprobará que la declaración consta de los motivos y la justificación de la oposición.

3. El plazo de seis meses contemplado en el artículo 7, apartado 5, del Reglamento (CE) no 510/2006 se iniciará en la fecha de envío de la invitación de la Comisión a las partes interesadas a alcanzar un acuerdo entre ellas.

4. Una vez concluido el procedimiento contemplado en el artículo 7, apartado 5, párrafo segundo, frase primera, del Reglamento (CE) no 510/2006, el Estado miembro de la solicitud o el tercer país solicitante notificará los resultados de cada consulta a la Comisión en el plazo de un mes; se podrá utilizar el formulario que figura en el anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 14 Indicaciones y símbolos

1. Los símbolos comunitarios contemplados en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 510/2006 se reproducirán según el modelo que figura en el anexo V del presente Reglamento. Las indicaciones «denominación de origen protegida» e «indicación geográfica protegida» en los símbolos se podrán sustituir por los términos equivalentes en otra lengua oficial de la Comunidad conforme al modelo que figura en el anexo V del presente Reglamento.

2. Cuando las indicaciones o símbolos comunitarios contemplados en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 510/2006 figuren en la etiqueta del producto, figurará también la denominación registrada.

Artículo 15

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Registro

1. La Comisión mantendrá en Bruselas el «Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas», denominado en lo sucesivo «el Registro».

2. Al entrar en vigor un instrumento jurídico por el que se registre una denominación, la Comisión consignará en el Registro la información siguiente:

a) la denominación registrada del producto conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento;

b) la indicación de que la denominación está protegida como indicación geográfica o como denominación de origen;

c) el tipo de producto de conformidad con la lista que figura en el anexo II del presente Reglamento;

d) la indicación del país de origen,

y

e) la referencia al instrumento por el que se registra la denominación.

3. En lo que respecta a las denominaciones registradas automáticamente en virtud del artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión consignará en el registro, el 31 de diciembre de 2007 a más tardar, la información contemplada en el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 16 Modificaciones del pliego de condiciones

1. Las solicitudes de aprobación de modificaciones del pliego de condiciones se redactarán de conformidad con el anexo VI del presente Reglamento.

2. Si se trata de una solicitud de aprobación de modificaciones del pliego de condiciones de conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006:

a) la información exigida de conformidad con el artículo 5, apartado 7, del Reglamento (CE) no 510/2006 constará de la solicitud debidamente cumplimentada contemplada en el apartado 1 y de la declaración contemplada en el artículo 5, apartado 7, letra c), de dicho Reglamento;

b) la información exigida de conformidad con el artículo 5, apartado 9, del Reglamento (CE) no 510/2006 constará de la solicitud debidamente cumplimentada contemplada en el apartado 1 y del pliego de condiciones actualizado propuesto;

c) la información que se debe publicar de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 constará del documento debidamente cumplimentado redactado de conformidad con el anexo VI del presente Reglamento.

3. En el caso de las modificaciones contempladas en el artículo 9, apartado 3 o 4, del Reglamento (CE) no 510/2006 que haya aprobado la Comisión, ésta hará público el pliego de condiciones modificado.

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4. Para que una modificación se pueda considerar menor, no podrá:

a) estar relacionada con las características esenciales del producto;

b) alterar el vínculo;

c) incluir un cambio de nombre del producto o de una parte de su nombre;

d) afectar a la zona geográfica delimitada;

e) suponer un aumento de las restricciones impuestas a la comercialización del producto o de sus materias primas.

5. Si la Comisión decide aceptar una modificación del pliego de condiciones que incluya o comprenda un cambio de la información consignada en el Registro contemplado en el artículo 15 del presente Reglamento, deberá borrar los datos originales del Registro y consignar los nuevos datos en el Registro con efecto desde la entrada en vigor de la decisión.

6. La información a la Comisión con arreglo al presente artículo se proporcionará tanto en papel como en forma electrónica. La fecha de presentación de las modificaciones a la Comisión será la fecha en que se inscriba la solicitud en el registro de correo de la Comisión.

Artículo 17 Anulación

1. La Comisión podrá considerar que el cumplimiento de los requisitos del pliego de condiciones de un producto agrícola o alimenticio cubierto por una denominación protegida ya no es posible o que no se puede garantizar, especialmente si no se cumplen los requisitos dispuestos en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 510/2006 y es probable que persista dicho incumplimiento.

2. Las solicitudes de anulación de registro de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 se redactarán de conformidad con el anexo VII del presente Reglamento.

La información exigida de conformidad con el artículo 5, apartados 7 y 9, del Reglamento (CE) no 510/2006 constará de la solicitud de anulación debidamente cumplimentada a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.

No será aplicable el artículo 5, apartado 6, del Reglamento (CE) no 510/2006.

La solicitud de anulación se hará pública de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 510/2006.

La información que se debe publicar de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 constará del documento debidamente cumplimentado redactado de conformidad con el anexo VII del presente Reglamento.

Se podrán admitir las declaraciones de oposición de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 510/2006 únicamente si demuestran que persiste el recurso comercial por una persona interesada a la denominación registrada.

3. Cuando surta efecto la cancelación, la Comisión suprimirá la denominación del Registro a que se refiere el artículo 15 del presente Reglamento.

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4. La información a la Comisión con arreglo al presente artículo se proporcionará tanto en papel como en forma electrónica.

Artículo 18 Disposiciones transitorias

1. Si un resumen del pliego de condiciones sustituye al documento único de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, dicho resumen se redactará de conformidad con el modelo que figura en el anexo VIII del presente Reglamento.

2. En lo que respecta a las denominaciones registradas antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión publicará, a petición de un Estado miembro, el documento único presentado por dicho Estado miembro, que se redactará de conformidad con el modelo que figura en el anexo I del presente Reglamento. En la publicación figurará la referencia de la publicación del pliego de condiciones.

3. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán con efecto a partir de su fecha de entrada en vigor, sin perjuicio de lo siguiente:

a) Las disposiciones de los artículos 2 a 8 se aplicarán únicamente en lo que respecta a los procedimientos de registro y aprobación de modificaciones si no se ha efectuado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento la publicación de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 o con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2081/92;

b) las disposiciones de los artículos 10, 11, 12 y 16, apartados 1, 2, 3 y 6, así como del artículo 17, apartado 2, solo se aplicarán respecto a las solicitudes de registro, aprobación de modificaciones y anulación recibidas después del 30 de marzo de 2006;

c) las disposiciones del artículo 13, apartados 1 a 3, solo se aplicarán respecto a los procedimientos de oposición cuyo plazo de seis meses contemplado en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 510/2006 no haya empezado en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento; las disposiciones del artículo 13, apartado 4, solo se aplicarán respecto a los procedimientos de oposición cuyo plazo de seis meses contemplado en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 510/2006 no haya expirado en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;

d) las disposiciones del artículo 14, apartado 2, se aplicarán a más tardar el 1 de enero de 2008 sin perjuicio de los productos comercializados antes de esa fecha.

Artículo 19 Derogación

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) no 2037/93 y (CE) no 383/2004.

Las referencias a los actos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 20 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, el artículo 18, apartado 3, letra b), será aplicable a partir del 31 de marzo de 2006.

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El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2006. Por la Comisión Mariann FISCHER BOEL Miembro de la Comisión

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