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Reglamento del Decreto Legislativo N° 1092 que aprueba medidas en frontera para la protección de los derechos de autor o derechos conexos y los derechos de marcas (Decreto Supremo N° 003-2009-EF)


Legislative Decree 003-2009-EF

Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1092 que aprueba medidas en frontera para la protección de los derechos de autor o derechos conexos y los derechos de marcas

TÍTULO I

GENERALIDADES

Artículo 1.- Objeto

El presente Reglamento tiene como objeto regular las medidas en frontera para la protección de los derechos de autor o derechos conexos y los derechos de marcas instituidas mediante el Decreto Legislativo Nº 1092.

Artículo 2.- Definiciones

Para los fines del presente Reglamento, se define como:

a) INDECOPI: Al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual.

b) Ley: El Decreto Legislativo Nº 1092.

c) Suspensión del Levante: La acción de la Administración Aduanera mediante la cual se dispone que las mercancías a las que se refiere la Ley destinadas a los regímenes de importación para el consumo, reimportación en el mismo estado, admisión temporal para reexportación en el mismo estado, exportación definitiva, exportación temporal para reimportación en el mismo estado o tránsito aduanero, a las que no se les ha otorgado el levante, permanezcan en zona primaria o en zona que autorice la autoridad aduanera.

Artículo 3.- Ámbito de Aplicación

El presente Reglamento es aplicable a las mercancías a las que se refiere la Ley, que han sido destinadas a los regímenes de importación para el consumo, reimportación en el mismo estado, admisión temporal para reexportación en el mismo estado, exportación definitiva, exportación temporal para reimportación en el mismo estado o tránsito aduanero.

Artículo 4.- Pequeñas partidas

4.1. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley se entiende por pequeñas partidas a las mercancías que por su valor no tienen fines comerciales o si los tuviere no son significativos a la economía del país.

4.2. Para la aplicación de este Reglamento, no son significativas a la economía del país, las mercancías cuyo valor FOB declarado no supere los US$ 200.00 (Doscientos con 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América).

TÍTULO II

DEL REGISTRO

Artículo 5.- Del Registro ante la Administración Aduanera

5.1. A fin de comprobar la titularidad del derecho y a efectos de aplicar la suspensión del levante, los titulares del derecho o sus representantes legales o apoderados procederán a inscribirse en el registro que, para el efecto, implemente la Administración Aduanera.

5.2. La Administración Aduanera solicitará opinión previa al INDECOPI a efectos de registrar al titular del derecho.

5.3. El registro deberá ser renovado por el titular del derecho anualmente dentro de los primeros treinta (30) días de cada año calendario. La falta de renovación determinará la caducidad de pleno derecho del registro.

5.4. Será responsabilidad del titular del derecho proporcionar la información relativa a los derechos de autor, derechos conexos o derechos de marcas que pretende proteger y que razonablemente disponga. La actualización de esta información por parte del titular del derecho se efectuará conforme a lo que establezca la Administración Aduanera.

5.5. Asimismo, la Autoridad Aduanera podrá solicitar al titular del derecho registrado toda información adicional que le pueda ser útil para ejercer la suspensión del levante conforme con lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 6.- De los Registros de INDECOPI

El INDECOPI proveerá a la Administración Aduanera acceso a los registros relativos a derechos de marcas, derechos de autor y derechos conexos que tengan implementados.

TÍTULO III

PROCEDIMIENTO A SOLICITUD DE PARTE

Artículo 7.- Oportunidad de Presentación de la Solicitud

El titular del derecho o su representante legal o apoderado presentará ante la Administración Aduanera la solicitud de suspensión del levante, de acuerdo al régimen aduanero que corresponda, conforme a lo siguiente:

a) La importación para el consumo: a partir de la numeración de la declaración hasta antes de otorgarse el levante.

b) La reimportación en el mismo estado: a partir de la numeración de la declaración hasta antes de otorgarse el levante.

c) La admisión temporal para reexportación en el mismo estado: a partir de la numeración de la declaración hasta antes de otorgarse el levante.

d) La exportación definitiva: a partir de la numeración de la declaración provisional hasta antes de autorizarse el embarque.

e) La exportación temporal para reimportación en el mismo estado: a partir de la numeración de la declaración provisional hasta antes de autorizarse el embarque.

f) El tránsito aduanero hacia el exterior: a partir de la numeración de la declaración en la aduana de origen hasta antes de la autorización de salida de la mercancía del país.

g) El tránsito aduanero interno: a partir de la numeración de la declaración en la aduana de origen hasta antes de la conclusión del régimen.

Artículo 8.- De las Garantías

8.1. La Administración Aduanera verificará la constitución de una fianza o garantía equivalente otorgada por una entidad financiera o de una caución juratoria; a favor del dueño, consignatario o consignante.

8.2. La fianza o garantía equivalente deberá otorgarse por Escritura Pública o, de ser el caso, por medio de una entidad financiera debidamente constituida en el país, debiendo ser solidaria, irrevocable, incondicional, indivisible, de realización inmediata y sin beneficio de excusión.

8.3. La fianza, garantía equivalente o caución juratoria deberá tener un plazo de vigencia no menor a treinta (30) días calendario y deberá mantener su vigencia mientras dure la suspensión del levante, el procedimiento administrativo o proceso judicial, según corresponda de conformidad con la legislación que les resulte aplicable.

8.4. La fianza, garantía equivalente o caución juratoria deberá constituirse por una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de la mercancía sobre la cual se solicita la suspensión. En el caso de mercancía perecible, la fianza, garantía equivalente o caución juratoria se constituirá por el cien por ciento (100%) del valor FOB de la misma.

8.5. En caso la autoridad competente determinase que la mercancía suspendida no es pirata, falsificada o confusamente similar; o el solicitante no hubiese cumplido con acreditar la interposición de la acción por infracción o denuncia correspondiente, la autoridad aduanera entregará el documento que contiene la fianza o garantía equivalente al beneficiario de la misma para su ejecución.

Artículo 9.- De la Presentación o Transmisión de la Fianza, Garantía Equivalente o Caución Juratoria

La SUNAT dictará las disposiciones para la presentación o transmisión de la fianza, garantía equivalente o caución juratoria, así como para su notificación y/o entrega al dueño, consignatario, consignante o declarante según corresponda.

Artículo 10.- De la Caución Juratoria

10.1. El solicitante presentará a la Administración Aduanera la caución juratoria, quien la entregará al importador, consignatario o consignante a través de su agente de aduana. En el caso del régimen de tránsito aduanero la Administración Aduanera entregará la caución juratoria al declarante.

10.2. Sólo se aceptará caución juratoria a entidades del sector público así como a las Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación Internacional - ENIEX, Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo Nacionales - ONGD-PERU, e Instituciones Privadas sin Fines de Lucro receptoras de Donaciones de Carácter Asistencial o Educacional - IPREDAS inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional - APCI.

Artículo 11.- De la Ejecución de la Fianza

A efectos de lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley, la determinación que las mercancías objeto de suspensión no constituyen una infracción a los de Derechos de Autor o Derechos Conexos o Derechos de Marcas se entenderá cumplida con la resolución o sentencia emitida por la Autoridad Competente que quede firme o que haya causado estado o ejecutoria, según sea el caso.

Artículo 12.- De la Inspección

La Autoridad Competente efectuará la inspección de la mercancía objeto de suspensión en presencia del representante del almacén aduanero.

Artículo 13.- De la Medida Cautelar Dictada por la Autoridad Competente

A efectos de lo dispuesto en los artículos 8.4 y 10.4 de la Ley, se entenderá que una medida cautelar está destinada a la retención de la mercancía, cuando se disponga, alternativamente, su inmovilización o incautación.

Artículo 14.- Del Levantamiento de la Medida

La Administración Aduanera procederá a dejar sin efecto la suspensión del levante cuando:

a) El solicitante no haya comunicado la interposición de la acción por infracción o la denuncia respectiva, trascurrido el plazo establecido en el artículo 8.3 de la Ley.

b) El INDECOPI o el Poder Judicial no hayan comunicado a la SUNAT que se ha dictado una medida cautelar destinada a la retención de la mercancía, trascurrido el plazo señalado en el artículo 8.3 y la prórroga establecida en el artículo 8.4 de la Ley.

Artículo 15.- De la Disposición de la Mercancía.

La Administración Aduanera pondrá la mercancía a disposición de la Autoridad Competente, en caso que ésta dicte la medida cautelar destinada a la retención de la mercancía.

TÍTULO IV

PROCEDIMIENTO DE OFICIO

Artículo 16.- De la Suspensión del Levante de Oficio

En los procedimientos iniciados de oficio, la suspensión del levante será notificada al titular del derecho, representante legal o apoderado, debidamente acreditado, conforme la información contenida en el Registro al que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento.

Artículo 17.- De la acreditación de la interposición de acción por infracción o denuncia

Recibida la notificación el titular del derecho, representante legal o apoderado tendrá un plazo de tres (03) días hábiles para presentar a la autoridad aduanera copia del escrito por el cual interpuso la acción por infracción o denuncia correspondiente ante la autoridad competente. Transcurrido este plazo sin que el titular del derecho, representante legal o apoderado presente la información solicitada, la autoridad aduanera levantará la suspensión del levante.

Artículo 18.- Del plazo máximo de suspensión

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior y de conformidad con el artículo 10.3 de la Ley, el plazo máximo dentro del cual la autoridad aduanera mantendrá suspendida la mercadería será de diez (10) días hábiles contados desde la fecha de notificación del acto administrativo al que se refiere el artículo 17 de este Reglamento, salvo los casos de prórroga dispuestos en el artículo 10.4 de la Ley.

Artículo 19.- De la Inspección, Levantamiento de la Medida y Disposición de la Mercadería

Para el procedimiento de oficio, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14 y 15 del presente Reglamento.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- La SUNAT aprobará los procedimientos, instructivos, circulares y otros documentos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento.