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Colombie

CO019

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Ley N° 719 de 24 de diciembre de 2001, por la cual se modifican las Leyes N° 23 de 1982 y N° 44 de 1993 y se dictan otras disposiciónes


LEY 719 DE 2001

“Por la cual se modifican las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 y se dictan otras disposiciones”

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º. PROPORCIONALIDAD EN LAS TARIFAS.

Adiciónase el artículo 159 de la ley 23 de 1982 con los siguientes incisos y parágrafos:

Las tarifas a cobrar por parte de las sociedades de gestión colectiva de Derecho de Autor y conexos deberán ser concertadas con los usuarios de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas, según el caso, y serán proporcionales así:

a)
b)
c)
d)

Para lo cual, se deberá adoptar y publicar un régimen tarifario que será la propuesta para la concertación con los usuarios o las entidades gremiales que los representen y registrado en la Dirección Nacional de Derecho de Autor adscrita al Ministerio del Interior.

En los casos en los cuales no se utilicen obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas, no habrá lugar al pago de Derechos de Autor y conexos. Las sociedades de gestión colectiva y las asociaciones y organizaciones de éstas tendrán la obligación de expedir gratuitamente el respectivo paz y salvo.

Para concertar las tarifas de que trata el presente artículo, las Sociedades de Gestión Colectiva y las asociaciones y organizaciones de usuarios, dispondrán del término de un año contado a partir de la fecha en que se inicie la concertación entre las partes. Si vencido este plazo no se ha llegado a un acuerdo entre las partes, estas deberán comunicar tal hecho al Ministerio de Interior, dentro de los cinco (5) días siguientes; evento en el cual el Ministerio deberá convocarlas a una audiencia de conciliación que deberá realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la convocatoria. Fracasada la conciliación, el Ministerio del Interior fijará las tarifas, dentro de un término de noventa (90) días con sujeción a los criterios establecidos en el presente artículo, expresadas en fracciones de salario mínimo legal vigente.

Paragrafo 1º Las tarifas que se determinen por parte del Ministerio del Interior en virtud del presente artículo, no podrán ser superiores a las que venían pagando al momento de entrada en vigencia de la presente Ley, más el IPC causado en el año inmediatamente anterior.

Paragrafo 2º Los usuarios podrán pedir revisión de sus tarifas cuando estas no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 2º DISTRIBUCION EQUITATIVA: El númeral 5º del Artículo 14 de la Ley 44 de 1993, quedará así:

El importe de las remuneraciones recaudadas por las sociedades de gestión colectiva de Derecho de Autor y derechos conexos se distribuirá entre los derechohabientes guardando proporción con la utilización efectiva de sus derechos.

Para dar cumplimiento al inciso anterior estarán obligados a implementar un sistema de monitoreos, inspecciones, planillajes, sondeos, encuestas y otros medios de fiscalización.

En ningún caso las sociedades de gestión colectiva podrán retener remuneraciones recaudadas que correspondan a sus socios o representados, salvo las no reclamadas por sus beneficiarios en un término de cinco (5) años contados a partir de la respectiva aprobación de la distribución.

Artículo 3º LIMITE DE COSTOS. El inciso 1º. del artículo 21 de la Ley 44 de 1993. Quedará así:

El Consejo Directivo de las Sociedades de Gestión Colectiva del Derecho de Autor y derechos conexos discutirá y aprobará su presupuesto de ingresos y egresos para períodos no mayores de un año . El monto de los gastos por la función que cumplen directamente las sociedades de gestión colectiva y la función de recaudo delegada a terceras personas, no podrá exceder en total del 30% de los ingresos brutos recaudados de los usuarios, los ingresos procedentes del exterior, los rendimientos financieros y otros.

Artículo Transitorio. El monto señalado en el artículo anterior, será del cuarenta por ciento (40%) durante el año siguiente a la vigencia de la presente ley.

Artículo 4º. RESPONSABILIDADES. El inciso 3º del artículo 21 de la Ley 44 de 1993, quedará así:

Sólo el Consejo Directivo de las sociedades de gestión colectiva de Derecho de Autor y derechos conexos autorizará las erogaciones que no estén contempladas inicialmente en cada presupuesto, sin rebasar el límite de gastos señalados de conformidad con el inciso primero.

Los funcionarios de la Dirección Nacional de Derecho de Autor incurrirán en falta disciplinaria grave por la omisión de sus funciones en aplicación de esta Ley y estarán obligados a rendir informe anual sobre sus gestiones al Congreso de la República.

Artículo 5º Para garantizar el pago de los derechos de autor, los establecimientos comerciales serán requeridos en concordancia con lo señalado en la ley 232 de 1995, debiendo ser notificados sus responsables previamente por los titulares de los derechos de autor o sus representantes o por las autoridades polícivas mediante un comparendo educativo sobre el fundamento y justificación del cobro de derecho de autor. Este procedimiento tendrá lugar dentro de los diez (10) días anteriores al requerimiento previsto en la citada Ley.

El comparendo educativo mencionado en el párrafo anterior, no exonera de responsabilidad civil o penal, según sea el caso, a quien utilice obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas sin sujeción a las normas vigentes en materia de derecho de autor y derechos conexos.

Artículo 6º Las sociedades de gestión colectiva tendrán la obligación de publicar en un diario de amplia circulación nacional o página web, dentro de los treinta días siguientes a la aprobación por la Asamblea General, sus estados financieros con un informe que indique las remuneraciones pagadas por los usuarios en el año anterior, los rendimientos de todo orden, los gastos de la sociedad en el respectivo período y el nombre, identificación y monto recibidos por los titulares. La lista de las personas beneficiadas con indicación de su documento de identidad deberá ser remitida a la Dirección Nacional de Derecho de Autor dentro del mismo término.

Artículo 7º. DERECHOS DE ASOCIACIÓN. Los titulares de Derecho de Autor y conexos tienen el derecho a ser admitidos como socios en las sociedades de gestión colectiva autorizada por el Estado. Cada sociedad de gestión colectiva se dará su propio reglamento, donde se establecerá un régimen de sanciones y un régimen de afiliaciones.

En el evento de expulsión de algún socio, sus derechos patrimoniales de autor deberán ser garantizados por un lapso no inferior a seis (6) meses.

La Dirección Nacional de Derecho de Autor, adscrita al Ministerio del Interior vigilará el cumplimiento de esta norma y queda facultada para aplicar la sanción a que haya lugar.

Artículo 8º No pagarán Derecho de Autor aquellos establecimientos en los cuales se ejecute la música por cualquier medio conocido o por conocer, única y exclusivamente para distracción de sus trabajadores y en ningún caso para distracción de sus clientes.

Artículo 9º. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones legales que le sean contrarias.

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA

CARLOS GARCIA ORJUELA

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA(E)

LUIS FRANCISCO BOADA GOMEZ

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES

GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES

ANGELINO LIZCANO RIVERA

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

Dada en Bogotá, D.C. a los 24 diciembre de 2001

EL MINISTRO DEL INTERIOR

ARMANDO ESTRADA VILLA

Fdo. Señor Presidente de la República.