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EC027

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Reglamento a la Ley de Propiedad Intelectual


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Año I -- Quito, Lunes 1° de Febrero de 1999 -- Nº 120

EDMUNDO ARIZALA ANDRADE

DIRECTOR ENCARGADO

Teléfonos: Dirección: 282 - 564 --- Suscripción anual: s/. 750.000

Distribución (Almacén): 583 - 227 --- Impreso en la Editora Nacional

4.500 ejemplares -- 32 páginas -- Valor s/. 3.000

SUMARIO:

FUNCION EJECUTIVA

DECRETO:

508 Expídese el Reglamento a la Ley de Propiedad Intelectual ......................................

ACUERDO:

MINISTERIOS DE AGRICULTURA Y DE COMERCIO EXTERIOR:

037 Establécense los precios mínimos de sustentación a pie de barco para el productor bananero para la temporada alta y baja del año agrícola 1999 .............

RESOLUCIONES:

MINISTERIO DE AGRICULTURA

044 Refórmase el Reglamento Operativo de Semillas ......................................................

SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑIAS:

ADM-99006 Deléganse atribuciones al doctor Roberto Salgado Valdez, Intendente de Compañías de Quito ....................................................................................................

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:

- Establécense reglas para la aplicación de la Ley N° 77, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N° 290 de 3 de abril de 1998 .................................

Administración del Sr. Dr. Jamil Mahuad Witt

Presidente Constitucional de la República

ORDENANZAS MUNICIPALES:

- Cantón Calvas: Que crea la Empresa Muni-cipal de Agua Potable y Alcantarillado ................................................................................................................

- Cantón Calvas: Que regula la comercialización de los servicios de agua potable y alcantarillado .................................................................................................................

N° 508

Jamil Mahuad Witt

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que en el Registro Oficial 320 de 19 de mayo de 1998 se publicó la Ley de Propiedad Intelectual;

Que debe expedirse el correspondiente reglamento para su aplicación; y,

En ejercicio de la atribución conferida por el número 5 del artículo 171 de la Constitución Política en vigencia,

Decreta:

El siguiente REGLAMENTO A LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL.

TITULO I

DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE

PROPIEDAD INTELECTUAL

Art. 1 El Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual (IEPI ) ejercerá las atribuciones y competencias establecidas por la Ley de Propiedad Intelectual.

El IEPI será considerado como la oficina nacional competente para los efectos previstos en las decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina.

Art. 2 Para su organización y funcionamiento, el IEPI estará sujeto a las siguientes normas:

a)
b)
c)
d)
e)

Art. 3 Además de los requisitos exigidos por el artículo 350 de la Ley de Propiedad Intelectual, para ser Presidente del IEPI se requerirá:

a)
b)
c)
d)
e)
f)

Art. 4 Además de los requisitos exigidos por el artículo 355 de la Ley de Propiedad Intelectual, para ser Director Nacional se requerirá:

a)
b)
c)
d)
e)
f)

Art. 5 Los Directores Nacionales podrán delegar funciones específicas a los funcionarios subordinados de acuerdo a la Ley y al presente Reglamento a efecto de llevar a cabo una adecuada desconcentración de funciones.

Art. 6 Además de las atribuciones y deberes contemplados en el artículo 351 de la Ley de Propiedad Intelectual, el Presidente del IEPI deberá:

a)
b)

TITULO II

DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

CAPITULO I

Del Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos

Art. 7 El Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos estará a cargo de la Dirección Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos del IEPI.

Art. 8 En el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos se inscribirán obligatoriamente:

a)
b)
c)
d)

Art. 9 En el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos podrán facultativamente inscribirse:

a)
b)
c)

Art. 10 Las inscripciones a que se refiere el artículo 9 del presente Reglamento tienen únicamente valor declarativo y no constitutivo de derechos; y, por consiguiente, no se las exigirá para el ejercicio de los derechos previstos en la Ley.

Art. 11 La resolución del Director Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos que apruebe los estatutos de una sociedad de gestión colectiva o sus reformas, o que autorice su funcionamiento, dispondrá su inscripción en el Registro Nacional de Derechos de Autor a la que acompañará 2 ejemplares y el comprobante del pago de la tasa respectiva.

El Director Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en los casos de suspensión o cancelación de personería jurídica de una sociedad de gestión dispondrá la inscripción de esta resolución en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos.

Art. 12 Los nombramientos de los representantes legales de las sociedades de gestión colectiva, los convenios que celebren dichas sociedades de gestión entre sí o con similares en el exterior, y los mandatos conferidos a su favor o a favor de terceros para el cobro de las remuneraciones por derechos patrimoniales se inscribirán con la sola presentación de tales documentos.

Art. 13 La solicitud de inscripción de una obra contendrá:

a)
b)
c)

Art. 14 A la solicitud de inscripción de una obra se acompañarán, según el caso, dos ejemplares de la obra o de los medios que permitan apreciarla y el comprobante de pago de la tasa respectiva.

El solicitante podrá, a fin de mantener la reserva sobre información controlada, depositar las fijaciones u otros medios que incorporen prestaciones protegidas ante un Notario Público.

Art. 15 Los actos y contratos de transferencia de derechos patrimoniales se inscribirán con la sola presentación, una vez que se haya acreditado el pago de la tasa correspondiente.

Art. 16 Las inscripciones de que trata este Capítulo se otorgarán a la sola presentación de la solicitud que contenga los requisitos señalados y los ejemplares de la obra o los medios que permitan apreciarla.

Art. 17 El Director Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos determinará los libros de inscripciones que serán llevados en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos.

CAPITULO II

De las Sociedades de Gestión Colectiva

Art. 18 La Dirección Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, de conformidad con la Ley de Propiedad Intelectual, aprobará el estatuto constitutivo de las sociedades de gestión colectiva y otorgará la autorización para su funcionamiento.

Los autores, los titulares de derechos conexos y sus causahabientes nacionales o extranjeros podrán formar parte de las sociedades bajo las limitaciones previstas en la ley y este reglamento.

Las personas legitimadas para formar parte de una sociedad podrán pertenecer a una o varias de acuerdo con la diversidad de la titularidad de los derechos patrimoniales que ostenten.

Art. 19 Para la aprobación del estatuto se presentará la siguiente documentación:

a)
b)

Art. 20 El estatuto de las sociedades de gestión colectiva deberá contener al menos lo siguiente:

a)
b)
c)
d)
e)
f)

Los períodos de duración en el cargo de los representantes legales no podrán ser inferiores a dos años ni superiores a cinco.

La calidad de representante legal de la sociedad, necesariamente, implicará las siguientes atribuciones que deberán constar en el estatuto:

1.

2.

3.

4.

5.

a)
b)
c)
d)
e)

Art. 21 Las causas para la pérdida de la calidad de socios no podrán ser otras que las derivadas de actos dolosos, debidamente comprobados y declarados como tales por Juez competente, que hubieren causado perjuicio a la sociedad de gestión colectiva o a otros titulares de derechos de autor o derechos conexos en relación con tales derechos.

Art. 22 Las sociedades de gestión colectiva deberán contar al menos con los siguientes órganos:

a)
b)
c)

Art. 23 La Asamblea General es el órgano supremo de la Sociedad de Gestión Colectiva y elige a los miembros del Consejo Directivo y del Comité de Vigilancia.

El Consejo Directivo designa de entre sus miembros al Director General, quien es el representante legal de la sociedad, con la duración y atribuciones contempladas en los estatutos de cada sociedad de gestión colectiva.

Art. 24 Los miembros del Consejo Directivo, Comité de Vigilancia y el Director General, al momento de asumir sus cargos y al terminar sus funciones deberán presentar a la Dirección Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, sus declaraciones juramentadas de bienes.

Art. 25 La afiliación de los titulares de derechos a una sociedad de gestión colectiva es voluntaria, sin embargo un titular no podrá pertenecer a más de una sociedad del mismo género de creación en el país o en el extranjero, sin previamente haber presentado su renuncia a las otras.

Art. 26. Para la determinación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 112 de la Ley, la Dirección Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos atenderá los siguientes requerimientos:

a)
b)
c)

Art. 27 Los miembros del Consejo Directivo, del Comité de Vigilancia y el Director General de las sociedades de gestión colectiva, deberán presentar anualmente a la Dirección Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos sus declaraciones juramentadas de bienes.

Art. 28 Las sociedades de gestión colectiva no podrán mantener fondos irrepartibles. A tal efecto, dichas sociedades durante tres años contados desde el primero de enero del año siguiente al del reparto, pondrán a disposición de sus miembros y de las organizaciones de gestión representadas por ellas, la documentación utilizada en tal reparto y conservarán en su poder las cantidades correspondientes a las obras, prestaciones o producciones respecto de las cuales no se haya podido conocer su identidad. Transcurrido dicho plazo, las sumas mencionadas serán objeto de una distribución adicional entre los titulares que participaron en dicho reparto, en las proporciones en que participaron en él, individualizadamente.

Art. 29 A efectos de su vigilancia y control, la Dirección Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos podrá, en cualquier momento, exigir de las sociedades de gestión colectiva cualquier tipo de información relacionada con su actividad, ordenar inspecciones o auditorías, examinar sus libros, documentos y designar un representante que asista a las reuniones de cualquiera de sus órganos.

La resolución que ordene la práctica de las medidas señaladas en el párrafo anterior deberá ser motivada.

Art. 30 Para los efectos del artículo 112 de la Ley de Propiedad Intelectual, la Dirección Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos podrá, de oficio o a petición de cualquiera de sus socios, titulares de derechos a los que representa o terceros afectados, intervenir una sociedad de gestión colectiva si se determinare que dicha sociedad no cumple las disposiciones previstas en la ley, en el presente reglamento o en sus estatutos; o ha realizado actos que puedan perjudicar a sus socios, titulares de derechos que representa, o a terceros.

Antes de disponer la intervención la Dirección Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos ordenará la inspección de la sociedad de gestión colectiva a fin de determinar si se encuentra en cualquiera de las situaciones descritas en el párrafo anterior.

Art. 31 El Director Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos nombrará uno o más interventores a quien o quienes otorgará las facultades propias de la intervención y delegará bajo su responsabilidad la facultad de autorizar actos o contratos de la sociedad de gestión colectiva para su validez. En la misma resolución el Director Nacional de Derechos de Autor determinará el honorario que percibirán el interventor o interventores, el cual será cubierto por la respectiva sociedad de gestión colectiva.

La intervención se notificará al Director General de la sociedad y se hará conocer a sus órganos de administración y vigilancia, así como a las Superintendencias de Bancos y Compañías y al Registrador de la Propiedad de los cantones en que tenga bienes inmuebles dicha sociedad.

Art. 32 Para los efectos del artículo 115 de la Ley de Propiedad Intelectual, la Dirección Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos concederá a la sociedad de gestión colectiva un plazo de treinta días para que subsane el incumplimiento o demuestre que no existe tal incumplimiento. Si no se subsanare el incumplimiento, la Dirección Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos suspenderá la autorización de funcionamiento; y, si tal incumplimiento durare más de ciento ochenta días se revocará tal autorización y se declarará disuelta a la sociedad de gestión colectiva, lo cual se publicará en un periódico de amplia circulación a nivel nacional. Su liquidación se practicará de conformidad con lo que disponga el estatuto de dicha sociedad.

Art. 33 Cuando existieren dos o más sociedades de gestión colectiva por género de obra y no constituyeren entre ellas una entidad recaudadora única, la Dirección Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, de oficio o a petición de cualquiera de ellas, convocará a una audiencia con el fin de intentar que se establezca una entidad recaudadora única. Si ello no fuere posible, luego de escuchar a las partes y de examinar las condiciones de representatividad y solvencia de cada una de las entidades, procederá conforme con lo establecido en el artículo 111 de la Ley.

Art. 34 Las sociedades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, sin presentar más título que dichos estatutos y presumiéndose, salvo prueba en contrario, que los derechos ejercidos les han sido encomendados, directa o indirectamente, por sus respectivos titulares.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 110 de la Ley de Propiedad Intelectual, las sociedades de gestión colectiva para su legitimación deberán tener a disposición de los usuarios los formatos utilizados por ellas en sus actividades de gestión, las que administren, a efectos de su consulta en las dependencias centrales de dichas asociaciones. Cualquier forma de consulta se realizará con gastos a cargo del que la solicite.

CAPITULO III

Obligaciones y Funciones de las Sociedades de

Gestión Colectiva

Art. 35 Las entidades de gestión están obligadas a:

a)
b)
c)
d)
e)
f)
g)
h)
i)
j)

TITULO III

DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

CAPITULO I

De las Patentes de Invención

Art. 36 La solicitud para obtener una patente de invención deberá presentarse en el formulario preparado para el efecto por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial y deberá contener:

a)
b)
c)
d)

Art. 37 A la solicitud de patente de invención se acompañará:

a)
b)
c)
d)
e)
f)

Art. 38 La Dirección Nacional de Propiedad Industrial certificará la fecha y hora en que se hubiera presentado la solicitud y le asignará un número de orden que será sucesivo y continuo, salvo si faltaren los documentos mencionados en los literales a) y b) del artículo 36, en cuyo caso no la admitirá a trámite ni otorgará fecha de presentación.

Art. 39 La solicitud presentada en el Ecuador no podrá reivindicar prioridades sobre materia no comprendida en la solicitud prioritaria. El texto de la memoria descriptiva y reivindicaciones podrá también ser una combinación de dos o más solicitudes relacionadas a la primera solicitud presentada en el exterior, si conforma un solo concepto inventivo.

Quien reivindique una prioridad deberá indicar en base a qué instrumento jurídico lo hace.

El derecho de prioridad podrá basarse también en una solicitud anterior presentada ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial siempre y cuando en esa solicitud no se hubiese invocado otra prioridad. En este caso, la concesión de una patente conforme a la solicitud posterior implicará el abandono de la solicitud anterior con respecto a la materia que fuese común a ambas.

Art. 40 De acuerdo con el artículo 137 de la Ley de Propiedad Intelectual, si se fraccionare la solicitud, las nuevas solicitudes se identificarán con el mismo número de la solicitud original, incorporando adicionalmente un distintivo que las particularice. La publicación será independiente para cada nueva solicitud, para lo cual, junto con las solicitudes respectivas, se presentarán los comprobantes que acrediten el pago de las tasas de presentación que corresponda.

Art. 41 En el caso previsto en el artículo 138 de la Ley de Propiedad Intelectual, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial concederá al solicitante el término de treinta días, contados a partir de la notificación, término que puede ser prorrogable por una sola vez y por igual lapso, para que este acepte o rechace la propuesta. El silencio del peticionario se considerará como una aceptación tácita de la propuesta. La fecha de presentación de la solicitud modificada será la misma que correspondió a la solicitud original.

Art. 42 Dentro del término previsto en el artículo 140 de la Ley de Propiedad Intelectual, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial determinará la clase o clases internacionales a las que corresponde la invención, determinación que podrá ser modificada hasta el momento de concesión de la patente.

Art. 43 El título de la patente contendrá:

a)
b)
c)
d)
e)
f)
g)
h)
i)
j)
k)
n( �/span>

Al título de la patente se acompañará una copia de la memoria descriptiva y de las reivindicaciones aceptadas, siempre que el peticionario lo solicite.

No podrá el Director Nacional de Propiedad Industrial en el título de patente, eliminar o disminuir el número de reivindicaciones aceptadas si el examen definitivo hubiere sido favorable.

CAPITULO II

De los Modelos de Utilidad

Art. 44 De conformidad con el Art. 161 de la Ley de Propiedad Intelectual, son aplicables a los modelos de utilidad las disposiciones sobre patentes de invención contenidas en el presente Reglamento, en lo que fuere pertinente.

CAPITULO III

De los Certificados de Protección

Art. 45 La solicitud para obtener un certificado de protección deberá presentarse en la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, en el formulario preparado para el efecto por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial y deberá contener:

a)
b)
c)

Art. 46 A la solicitud de certificado de protección se acompañará:

a)
b)
c)

Art. 47 El certificado de protección otorga a su titular derecho preferente sobre cualquier otra persona que durante el año de protección pretenda solicitar patente o modelo de utilidad sobre la misma materia.

Si el titular de un certificado de protección dejare transcurrir un año sin solicitar la patente o modelo de utilidad, perderá el derecho preferente al que se refiere el párrafo anterior.

CAPITULO IV

De los Dibujos y Modelos Industriales

Art. 48 La solicitud para registrar un dibujo o modelo industrial deberá presentarse ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial en el formulario preparado para el efecto por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial y que deberá contener:

a)
b)
c)
d)
e)

Art. 49 A la solicitud de dibujo o modelo industrial se acompañará:

a)
b)
c)
d)
e)
f)

Art. 50 La Dirección Nacional de Propiedad Industrial certificará la fecha y hora en que se hubiera presentado la solicitud y le asignará un número de orden que será sucesivo y continuo, salvo si faltaren los documentos mencionados en los literales a) y b) del artículo 48, en cuyo caso no la admitirá a trámite ni otorgará fecha de presentación.

Art. 51 El título de registro de un dibujo o modelo industrial contendrá:

a)
b)
c)
d)
e)
f)
g)
h)
i)
j)
k)
n( �/span>

CAPITULO V

De los Esquemas de Trazado (Topografías)

de Circuitos Semiconductores

Art. 52 La solicitud para registrar un esquema de trazado (topografía) de circuitos semiconductores deberá presentarse ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial en el formulario preparado para el efecto por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial y deberá contener:

a)
b)
c)
d)

Art. 53 A la solicitud de registro de un esquema de trazado (topografía) de circuitos semiconductores se acompañará:

a)
b)
c)

Art. 54 Presentada la solicitud de registro, el Director Nacional de Propiedad Industrial analizará si reúne los requisitos establecidos en los artículos 50 y 51 de este reglamento y otorgará sin más trámite el correspondiente certificado de registro.

Si la solicitud no reúne los requisitos señalados o si la información proporcionada es insuficiente para identificar el esquema de trazado (topografía), la Dirección Nacional de Propiedad Industrial dispondrá que el interesado aclare o complete la información proporcionada dentro de un plazo de noventa días.

Presentada la información faltante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial otorgará sin más trámite el correspondiente certificado de registro, caso contrario se dispondrá el archivo del trámite.

Art. 55 El título de registro de esquema de trazado (topografía) de circuitos semiconductores contendrá:

a)
b)
c)
d)
e)
f)
g)

Al título de registro del esquema de trazado (topografía) de circuitos semiconductores se acompañará un ejemplar sellado de la copia o dibujo del esquema de trazado, junto con la información que defina la función electrónica que el circuito integrado debe realizar.

Art. 56 El registro de los esquemas de trazado (topografía) de circuitos semiconductores tiene únicamente valor declarativo y no constitutivo de derechos, aunque representa una presunción de titularidad a favor de quien obtuvo el registro. Por consiguiente, no se lo exigirá para el ejercicio de los derechos previstos en la Ley de Propiedad Intelectual.

CAPITULO VI

De la Información no Divulgada

Art. 57 Para efectos del depósito de la información no divulgada, previsto en el artículo 193 de la Ley de Propiedad Intelectual, el Notario Público sentará un acta en la que conste el nombre del depositante y la fecha del depósito. Copia de dicha acta remitirá al Presidente del IEPI conjuntamente con el comprobante de pago de la tasa respectiva.

CAPITULO VII

De las Marcas

Art. 58 La solicitud para registrar una marca deberá presentarse en la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, en el formulario preparado para el efecto por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial y deberá contener:

a)
b)
c)
d)
e)
f)

Para efectos del cómputo de los plazos de prioridad y preferencia contenidos en la Ley e instrumentos internacionales, dicho plazo comenzará correr desde la fecha de presentación de la primera solicitud.

Art. 59 A la solicitud de registro de marca se acompañará:

a)
b)
c)
d)
e)

Art. 60 La Dirección Nacional de Propiedad Industrial certificará la fecha y hora en que se hubiera presentado la solicitud y le asignará un número de orden que será sucesivo y continuo, salvo si faltare el documento mencionado en el literal b) del artículo 59, en cuyo caso no la admitirá a trámite ni otorgará fecha de presentación.

Art. 61 El título de registro contendrá:

a)
b)
c)
d)
e)
f)
g)
h)
i)
j)
k)
n( �/span>

Art. 62 El plazo para la concesión de la renovación se computará a partir de la fecha de vencimiento del último plazo otorgado.

CAPITULO VIII

De los Nombres Comerciales

Art. 63 La propiedad de los nombres comerciales se adquirirá de conformidad a lo previsto en la Ley de Propiedad Intelectual.

Art. 64 Los nombres comerciales podrán registrarse en la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, para lo cual se seguirá el mismo procedimiento establecido para el registro de marcas, en lo que fuere aplicable.

Art. 65 El registro del nombre comercial tendrá una duración indefinida.

CAPITULO IX

De las Apariencias Distintivas

Art. 66 La propiedad de las apariencias distintivas se adquirirá de conformidad a lo previsto en la Ley de Propiedad Intelectual.

Art. 67 Las apariencias distintivas podrán registrarse en la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, para lo cual se seguirá el mismo procedimiento establecido para el registro de marcas, en lo que fuere aplicable.

Adicionalmente a los requisitos previstos para el registro de una marca, a la solicitud correspondiente se acompañarán los medios que permitan apreciar las características identificativas de la apariencia distintiva.

Art. 68 El registro de una apariencia distintiva tendrá una duración indefinida.

CAPITULO X

De las Indicaciones Geográficas

Art. 69 La solicitud de declaración de protección de una indicación geográfica deberá presentarse en la Dirección Nacional de Propiedad Industrial en el formulario preparado para el efecto por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial y deberá contener:

a)
b)
c)
d)
e)

Art. 70 A la solicitud de declaración de protección de una indicación geográfica se acompañará:

a)
b)
c)

Art. 71 La Dirección Nacional de Propiedad Industrial certificará la fecha y hora en que se hubiera presentado la solicitud y le asignará un número de orden que será sucesivo y continuo, salvo si faltare el documento mencionado en el literal a) del artículo 68, en cuyo caso no la admitirá a trámite ni otorgará fecha de presentación.

Art. 72 Admitida la solicitud a trámite, se aplicará el procedimiento previsto para el registro de marcas.

Art. 73 La declaración de protección de una indicación geográfica contendrá:

a)
b)
c)
d)
e)
f)
g)

Art. 74 La solicitud para obtener la autorización de uso de una indicación geográfica deberá presentarse en el formulario preparado para el efecto por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial y deberá contener:

a)
b)
c)
d)

Art. 75 A la solicitud para obtener la autorización de uso de una indicación geográfica se acompañará:

a)
b)
c)

Art. 76 La Dirección Nacional de Propiedad Industrial certificará la fecha y hora en que se hubiera presentado la solicitud y le asignará un número de orden que será sucesivo y continuo, salvo si faltare el documento mencionado en el literal a) del artículo 75, en cuyo caso no la admitirá a trámite ni otorgará fecha de presentación.

Art. 77 Si la solicitud de autorización de uso no cumple con los requisitos señalados, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial notificará al solicitante para que los cumpla, concediéndole para tales efectos un término improrrogable de treinta días.

Art. 78 La autorización de uso deberá ser otorgada o denegada en un término de quince días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud o de la fecha en que se la completó o aclaró. La resolución que deniegue la solicitud deberá ser motivada.

TITULO IV

DE LAS OBTENCIONES VEGETALES

CAPITULO I

Registro Nacional de Obtenciones Vegetales Protegidas

Art. 79 El Registro Nacional de Obtenciones Vegetales Protegidas estará a cargo de la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales del IEPI.

El Presidente del IEPI determinará los libros de inscripciones que serán llevados en el Registro Nacional de Obtenciones Vegetales Protegidas.

Art. 80 En el Registro Nacional de Obtenciones Vegetales Protegidas se inscribirán las variedades que cumplan con las condiciones previstas en la Ley de Propiedad Intelectual y en el presente Reglamento.

CAPITULO II

Del Procedimiento de Registro

Art. 81 La solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor deberá presentarse en la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales en el formulario preparado para el efecto por la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales y deberá contener:

a)
b)
c)
d)
e)
f)
g)

Art. 82 A la solicitud de otorgamiento de un certificado de obtentor se acompañará los documentos señalados en el artículo 260 de la Ley de Propiedad Intelectual, así como:

a)
b)
c)
d)
e)

Art. 83 La descripción detallada del procedimiento de obtención de la variedad incluirá:

a)
b)
c)
d)
e)
f)

Art. 84 La Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales certificará la fecha y hora en que se hubiera presentado la solicitud y le asignará un número de orden que será sucesivo y continuo, salvo si faltaren los documentos mencionados en los literales a) y b) del artículo 260 de la Ley de Propiedad Intelectual, en cuyo caso no la admitirá a trámite ni otorgará fecha de presentación.

Art. 85 Quien reivindique una prioridad deberá indicar en base a qué instrumento jurídico lo hace.

Art. 86 El certificado de obtentor contendrá:

a)
b)
c)
d)
e)
f)
g)
h)
i)
j)
k)
n( �/span>

Art. 87 La concesión de un Certificado de Obtentor se comunicará a la Secretaría de la Comunidad Andina, en el término de cinco días.

CAPITULO III

Del Registro de Designaciones de Variedades

Vegetales Protegidas

Art. 88 Presentada la solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor y conforme lo señala el literal d) del artículo 81, el solicitante presentará la solicitud de designación de la variedad en el formulario preparado para el efecto, designación que será suficientemente distintiva y guardará armonía con los documentos de clasificación de especies vegetales para efectos de denominaciones, preparados por la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV).

Art. 89 En el evento de que una solicitud de designación de la variedad no sea suficientemente distintiva, la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales lo hará conocer al solicitante para que presente una alternativa dentro del término de treinta días para que presente alegaciones o proponga una nueva denominación. Presentada la denominación y si es suficientemente distintiva, se ordenará su publicación en la Gaceta de la Propiedad Intelectual.

La designación de la variedad es igual al nombre con el que se comercializa el producto final en el mercado.

TITULO V

DE LA TUTELA ADMINISTRATIVA Y DE LOS PROCEDIMIENTOS

Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS

CAPITULO I

Art. 90 Los recursos previstos en el artículo 357 de la Ley sujetarán su tramitación al Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, se presentarán en las Direcciones Nacionales respectivas, las cuales los concederán o negarán según sean presentados dentro o fuera de término, y remitirán los expedientes administrativos a los Comités correspondientes para su resolución.

Art. 91 Las Direcciones Nacionales del IEPI, de oficio o a petición de parte, podrán realizar inspecciones para com-probar la violación de los derechos de propiedad intelectual, y en su caso adoptar cualquier medida cautelar de protección urgente de los derechos, cuando existan indicios de infrac-ciones, o un riesgo demostrable de destrucción de pruebas.

Igualmente podrán solicitar por escrito cualquier información que permita establecer la existencia o no de una presunta violación, de conformidad con el artículo 337 de la Ley de Propiedad Intelectual. Sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley, la falta de contestación a los requerimientos de información o datos se tendrá como un indicio en contra del presunto infractor a los efectos de las medidas cautelares, ya en sede cautelar o administrativa.

Art. 92 Las inspecciones se realizarán sin notificación previa al presunto infractor. Al momento de realizarse la diligencia se le hará conocer el contenido del acto administrativo que ordena su práctica.

Art. 93 En la inspección se escuchará la exposición del presunto infractor y de la parte afectada si hubiere concurrido. El funcionario competente dejará constancia en el acta que se elabore de sus observaciones, si las hubiere, y si fuere del caso, procederá a la formación de un inventario detallado de los bienes relacionados con la presunta infracción.

Se dejará constancia de lo examinado por los medios que de mejor manera permitan apreciar el estado de las cosas inspeccionadas.

En el caso de ejemplares de obras, producciones, interpretaciones, emisiones de radiodifusión u otras prestaciones que estuvieren siendo empleadas o explotadas sin la autorización prevista en la Ley, se procederá a su aprehensión, quedando el Secretario General del IEPI como depositario, sin perjuicio de la adopción de cualquier otra medida cautelar que fuere necesaria atentas las circunstancias de la infracción.

Art. 94 En el acta se detallará si ha habido lugar a la remoción de rótulos, aprehensión de mercaderías u otros objetos que violen derechos sobre patentes, marcas u otras formas de propiedad intelectual.

Art. 95 En caso de solicitud de medidas cautelares provisionales, el funcionario competente comprobará que se hayan cumplido los supuestos previstos en el artículo 306 de la Ley y procederá a poner de inmediato en conocimiento del Juez competente.

Art. 96 En cumplimiento de lo previsto en el artículo 336 de la Ley de Propiedad Intelectual, último inciso, el IEPI, a través de la Dirección Nacional o Regional que corresponda, calificará y admitirá toda solicitud de medida cautelar dentro de las cuarenta y ocho horas de presentada, siempre que se acompañen las pruebas o información prevista en los artículos 306 y 308 de la Ley.

La autoridad a quien corresponda el despacho de la medida cautelar podrá exigir fianza, atentas las circunstancias. Si no existiere prueba suficiente que permita presumir la infracción o que conduzca al temor razonable sobre comisión actual o inminente, la fianza deberá exigirse.

Las autoridades se abstendrán de exigir fianzas cuando existan indicios suficientes, y se abstendrán igualmente de fijar fianzas que puedan disuadir a los titulares de derechos del acceso a la tutela administrativa de los derechos de propiedad intelectual.

Aceptada provisionalmente la pretensión cautelar, se realizará una inspección en los términos previstos en este Reglamento, en el curso de la cual los peritos designados por el IEPI emitirán su dictamen, que servirá para la ejecución al término de la inspección correspondiente. El Director competente o su delegado podrá adoptar en el curso de la inspección cualquier medida cautelar adicional, de oficio o a petición de parte, si lo considera necesario para la protección urgente de los derechos.

TITULO VI

DE LOS LIBROS DE PROTOCOLO

Art. 97 Las Direcciones Nacionales del IEPI llevarán índices completos con información suficiente de todas las solicitudes y de todos los registros de las modalidades de propiedad intelectual, así como de las licencias y poderes registrados.

Los libros de protocolo según cada modalidad, contendrán la misma información requerida para los títulos de concesión, registro o inscripción.

Los usuarios tendrán acceso a los registros e índices de las Direcciones Nacionales del IEPI durante los días hábiles.

TITULO VII

DISPOSICIONES COMUNES

Art. 98 En los términos previstos en la Ley, las distintas modalidades de propiedad intelectual, son transferibles por acto entre vivos o transmisibles por causa de muerte.

Para efectos del registro de dichos actos, el interesado deberá presentar una solicitud acompañando el documento en el que conste la cesión o acredite la calidad de heredero o legatario, el comprobante de pago de la tasa respectiva, así como los documentos que demuestren la representación y la existencia legal del solicitante, si fuera del caso.

Art. 99 El cambio de nombre del propietario de cualquier modalidad de propiedad intelectual, en trámite o debidamente concedida, deberá también ser solicitado, acompañando el documento que acredite tal cambio y el comprobante de pago de la tasa respectiva, además de cumplir con los requisitos mencionados en el artículo precedente.

Las Direcciones otorgarán certificado de renovaciones de registro de transferencia, transmisión, cambio de nombre, según corresponda; marginará en el libro de protocolo del registro originario; e inscribirá tales actos en el libro de renovaciones, transferencias, transmisiones o cambio de nombre respectivo a cada modalidad. No se emitirán estos certificados sin la presentación del comprobante de pago de la tasa respectiva.

Art. 100 Las licencias y sublicencias se otorgarán por escrito y se registrarán en las Direcciones correspondientes. Las sublicencias solo podrán otorgarse y registrarse si existe autorización del titular del derecho de propiedad intelectual objeto de la licencia.

Art. 101 La legitimación de personería, respecto de las solicitudes de cualquiera de las modalidades de propiedad intelectual o procedimientos administrativos, seguirá las reglas de procedimiento generales. En todo caso, si el poder ya se hubiere presentado ante la respectiva Dirección del IEPI, bastará la indicación del número y fecha del instrumento del libro protocolo respectivo, o la indicación del expediente dentro del cual se hubiere agregado originalmente el poder según el caso.

Art. 102 En los casos en que la Ley de Propiedad Intelectual permite la utilización de derechos de propiedad intelectual de terceros, para fines científicos, didácticos, culturales o informativos, tal utilización no debe perseguir fines de lucro o comerciales.

Tampoco podrán utilizarse con fines comerciales los retratos, bustos o imágenes, aún cuando se relacionen con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público.

TITULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 103 No se exigirá la legalización ni autenticación de documentos en trámites o solicitudes de registro de cualquier modalidad de propiedad intelectual. Los documentos provenientes de autoridades públicas nacionales o extranjeras, serán certificados por los funcionarios competentes de la oficina que los emitió o por un Notario Público.

Art. 104 Salvo las excepciones previstas en la Ley de Propiedad Intelectual, las solicitudes y expedientes son públicos y podrán ser consultados por cualquier persona.

Art. 105 Las publicaciones a las que se refiere la Ley de Propiedad Intelectual se efectuarán por una sola vez en la Gaceta de la Propiedad Intelectual. La Gaceta de la Propiedad Intelectual se publicará por el medio que determine el Presidente del IEPI y resulte el más idóneo para sus propósitos.

La Gaceta de la Propiedad Intelectual se publicará mensualmente y contendrá los extractos de las solicitudes de todas las modalidades de propiedad intelectual; así como el índice de los registros y concesiones, sus renovaciones, transferencias, transmisiones, cambios de nombre y las licencias de uso, otorgados en el mes inmediato anterior.

La fecha de publicación de la Gaceta de la Propiedad Intelectual para todos los efectos legales, será la del acta que dispone su circulación.

Art. 106 Derógase expresamente todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía que se opongan al presente Reglamento.

ARTICULO FINAL. De la ejecución del presente Decreto, que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial, encárgase el señor Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 25 de enero de 1999.

f.) Ramón Yulee Ch., Secretario General de la Presidencia de la República.

f.) Héctor Plaza Saavedra, Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca.

Es fiel copia del original.- Lo certifico:

f.) Ramón Yulee Ch., Secretario General de la Presidencia de la República.