À propos de la propriété intellectuelle Formation en propriété intellectuelle Respect de la propriété intellectuelle Sensibilisation à la propriété intellectuelle La propriété intellectuelle pour… Propriété intellectuelle et… Propriété intellectuelle et… Information relative aux brevets et à la technologie Information en matière de marques Information en matière de dessins et modèles industriels Information en matière d’indications géographiques Information en matière de protection des obtentions végétales (UPOV) Lois, traités et jugements dans le domaine de la propriété intellectuelle Ressources relatives à la propriété intellectuelle Rapports sur la propriété intellectuelle Protection des brevets Protection des marques Protection des dessins et modèles industriels Protection des indications géographiques Protection des obtentions végétales (UPOV) Règlement extrajudiciaire des litiges Solutions opérationnelles à l’intention des offices de propriété intellectuelle Paiement de services de propriété intellectuelle Décisions et négociations Coopération en matière de développement Appui à l’innovation Partenariats public-privé Outils et services en matière d’intelligence artificielle L’Organisation Travailler avec nous Responsabilité Brevets Marques Dessins et modèles industriels Indications géographiques Droit d’auteur Secrets d’affaires Académie de l’OMPI Ateliers et séminaires Application des droits de propriété intellectuelle WIPO ALERT Sensibilisation Journée mondiale de la propriété intellectuelle Magazine de l’OMPI Études de cas et exemples de réussite Actualités dans le domaine de la propriété intellectuelle Prix de l’OMPI Entreprises Universités Peuples autochtones Instances judiciaires Ressources génétiques, savoirs traditionnels et expressions culturelles traditionnelles Économie Égalité des genres Santé mondiale Changement climatique Politique en matière de concurrence Objectifs de développement durable Technologies de pointe Applications mobiles Sport Tourisme PATENTSCOPE Analyse de brevets Classification internationale des brevets Programme ARDI – Recherche pour l’innovation Programme ASPI – Information spécialisée en matière de brevets Base de données mondiale sur les marques Madrid Monitor Base de données Article 6ter Express Classification de Nice Classification de Vienne Base de données mondiale sur les dessins et modèles Bulletin des dessins et modèles internationaux Base de données Hague Express Classification de Locarno Base de données Lisbon Express Base de données mondiale sur les marques relative aux indications géographiques Base de données PLUTO sur les variétés végétales Base de données GENIE Traités administrés par l’OMPI WIPO Lex – lois, traités et jugements en matière de propriété intellectuelle Normes de l’OMPI Statistiques de propriété intellectuelle WIPO Pearl (Terminologie) Publications de l’OMPI Profils nationaux Centre de connaissances de l’OMPI Série de rapports de l’OMPI consacrés aux tendances technologiques Indice mondial de l’innovation Rapport sur la propriété intellectuelle dans le monde PCT – Le système international des brevets ePCT Budapest – Le système international de dépôt des micro-organismes Madrid – Le système international des marques eMadrid Article 6ter (armoiries, drapeaux, emblèmes nationaux) La Haye – Le système international des dessins et modèles industriels eHague Lisbonne – Le système d’enregistrement international des indications géographiques eLisbon UPOV PRISMA UPOV e-PVP Administration UPOV e-PVP DUS Exchange Médiation Arbitrage Procédure d’expertise Litiges relatifs aux noms de domaine Accès centralisé aux résultats de la recherche et de l’examen (WIPO CASE) Service d’accès numérique aux documents de priorité (DAS) WIPO Pay Compte courant auprès de l’OMPI Assemblées de l’OMPI Comités permanents Calendrier des réunions WIPO Webcast Documents officiels de l’OMPI Plan d’action de l’OMPI pour le développement Assistance technique Institutions de formation en matière de propriété intellectuelle Mesures d’appui concernant la COVID-19 Stratégies nationales de propriété intellectuelle Assistance en matière d’élaboration des politiques et de formulation de la législation Pôle de coopération Centres d’appui à la technologie et à l’innovation (CATI) Transfert de technologie Programme d’aide aux inventeurs WIPO GREEN Initiative PAT-INFORMED de l’OMPI Consortium pour des livres accessibles L’OMPI pour les créateurs WIPO Translate Speech-to-Text Assistant de classification États membres Observateurs Directeur général Activités par unité administrative Bureaux extérieurs Avis de vacance d’emploi Achats Résultats et budget Rapports financiers Audit et supervision
Arabic English Spanish French Russian Chinese
Lois Traités Jugements Parcourir par ressort juridique

Union européenne

EU002

Retour

Reglamento (CE) N° 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay

EU002: Indicaciones geográficas (Ronda Uruguay Anexo XVI Vino), Reglamento del Consejo, 22/12/1994, N° 3290

REGLAMENTO (CE) Nº 3290/94 DEL CONSEJO

de 22 de diciembre de 1994

relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para
la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales
multilaterales de la Ronda Uruguay

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino1 y, en particular, el apartado 2 de su artículo 7,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo2,

Considerando que la Comunidad ha adoptado un conjunto de normas referentes a la política agrícola común;

Considerando que, en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, la Comunidad ha negociado diversos acuerdos, en lo sucesivo denominados «acuerdos del GATT», que varios de ellos se refieren al sector agrícola, concretamente el Acuerdo de agricultura, en lo sucesivo denominado «Acuerdo»; que, el poderse respetar las concesiones hechas en materia de sostenimiento interno fijando los precios y los importes de las ayudas en el nivel adecuado, ya no es necesario adoptar disposiciones específicas a este respecto; que en el Acuerdo se programa para un período de seis años la ampliación del acceso al mercado comunitario de los productos agrícolas procedenes de países terceros, por una parte, y la progresiva reducción del nivel de ayudas concedido por la Comunidad para la exportación de productos agrícolas, por otra; que, por lo tanto, procede adoptar la normativa agrícola referente a los intercambios comerciales con países terceros;

Considerando que, al convertir en derechos de aduana el conjunto de las medidas que limitan la importación de productos agrícolas (arancelización) y prohibir la aplicación en el futuro de tales medidas, el Acuerdo exige la supresión de las exacciones reguladoras variables a la importación y de las restantes medidas y gravámenes a la importación que en la actualidad están establecidos en las organizaciones comunes de mercado; que, conforme al Acuerdo, la cuantía de los derechos de aduana aplicables a los productos agrícolas se fijará en el arancel aduanero común; que, no obstante, en algunos sectores como el de los cereales, el arroz, el vino y las frutas y hortalizas, la introducción de mecanismos complementarios u otros que no sean la percepción de derechos de aduana estables exige la adopción de normas que establezcan supuestos de inaplicación en los reglamentos de base; que las medidas de protección del mercado comunitario contra la importación de pasas y cerezas transformadas pueden mantenerse, según al Acuerdo, durante un período de cinco años; que, asimismo, para evitar problemas de suministro del mercado comunitario, conviene permitir la suspensión de la aplicación de los derechos de aduana en el caso de algunos productos del sector del azúcar;

Considerando que, con objeto de mantener un mínimo de protección contra los efectos perjudiciales de la mencionada arancelización en el mercado, el Acuerdo permite la aplicación de derechos de aduana adicionales en condiciones definidas con precisión y únicamente en el caso de los productos sometidos a la arancelización; que, por tanto, conviene introducir una disposición al respecto en los reglamentos de base correspondientes;

Considerando que el Acuerdo establece una serie de contingentes arancelarios sujetos a los regímenes denominados «de acceso corriente» y «de acceso mínimo», que las normas aplicables a estos contingentes se establecen con gran precisión en el Acuerdo; que, dado el elevado número de contingentes y con el fin de asegurar su aplicación de la forma más eficaz posible, conviene encargar a la Comisión de su apertura y gestión, de acuerdo con el citado procedimiento de comité de gestión;

Considerando que conviene introducir en el Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano3, las modificaciones que se deriven del Acuerdo marco celebrado con algunos países de América Latina dentro de la Ronda Uruguay;

Considerando que, dado que el Acuerdo sobre las salvaguardias establece normas concretas para al aplicación de las cláusulas de salvaguardia que se contemplan en las organizaciones de mercado, conviene completar aquéllas mediante una referencia a las obligaciones derivadas de los acuerdos internacionales;

Considerando que, en las relaciones comerciales con países terceros no sometidos a los acuerdos del GATT, la Comunidad no está sujeta a las obligaciones relativas al acceso al mercado comunitario que en aquéllos se imponen; que, para garantizar que en su caso puedan tomarse las medida necesarias con respecto a productos procedentes de esos países, conviene conferir a la Comisión las competencias correspondientes, que ejercerá dentro del procedimiento de comité de gestión;

Considerando que, en virtud del Acuerdo, la concesión de subvenciones por exportación quedará limitada en lo sucesivo a algunos grupos de productos agrícolas que en el mismo se definen, y quedará sujeta a límites expresados en cantidad y en valor;

Considerando que la observancia de los límites en términos de valor podrá garantizarse cuando se fijen las restituciones y mediante el seguimiento de los pagos en el marco de la normativa del FEOGA; que el control podrá facilitarse con la fijación por anticipado obligatoria de las restituciones, sin que ello afecte a la posibilidad, en el caso de las restituciones diferenciadas, de cambiar el desino previamente fijado; que en el supuesto de cambio de destino, es preciso pagar la restitución aplicable al destino real, al tiempo que se limita el nivel del importe aplicable al destino previamente fijado;

Considerando que la vigilancia de los límites de volumen requiere la implantación de un sistema de seguimiento fiable y eficaz; que, para ello, conviene supeditar la concesión de cualquier restitución a la exigencia de una licencia de exportación; que la restituciones deberan concederse dentro de los límites disponibles en función de la situación concreta de cada producto; que únicamente podrán admitirse supuestos de inaplicación de esta norma en el caso de los productos transformados no incluidos en el Anexo II del Tratado a los que no se apliquen límites de valor y en el de las medidas de ayuda alimentaria, ya que estas últimas quedan exentas de toda limitación; que conviene disponer la posibilidad de establecer excepciones a las normas de gestión en el caso de los productos cuyas exportaciones con restitución no puedan sobrepasar los límites de volumen; que el seguimiento de las cantidades exportadas con ayuda de restituciones durante las campañas contempladas en el Acuerdo se realizará sobre la base de los certificados de exportación expedidos para cada campaña;

Considerando que, en la mayoría de las organizaciones comunes de mercado, la exclusión del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo es de la competencia exclusvia del Consejo; que en las condiciones económicas resultantes del Acuerdo podría resultar necesario reaccionar con celeridad a problemas de mercado resultantes de la aplicación de dicho régimen; que a este respecto procede otorgar a la Comisión la competencia para adoptar medidas de urgencia limitadas en el tiempo; que conviene someter dichas medidas a la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 3 de la Decisión 87/373/CEE del Consejo4;

Considerando que además es necesario garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo referentes a los aspectos de los derechos de propiedad intelectual que afectan al comercio; que, para ello, deben introducirse las disposiciones necesarias en el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola5;

Considerando que, a causa de las modificaciones de la normativa agrícola que introduce el presente Reglamento, muchos reglamentos del Consejo derivados de los reglamentos de base pierden su razón de ser; que, por razones de claridad, conviene derogarlos; que, en ese caso, conviene asimismo suprimir algunas disposiciones que, sin estar directamente relacionadas con los acuerdos del GATT, han quedado sin objeto; que de igual manera hay que proceder con algunos reglamentos del Consejo llamados de la «segunda generación», que pueden, en lo esencial, ser incorporados en los reglamentos de base en cuestión;

Considerando no obstante que las normas generales del Consejo relativas a la aplicación de la cláusula de salvaguardia no han podido ser integradas en el reglamento de base; que a la luz de la importancia de las modificaciones necesarias en dicho ámbito como consecuencia de los Acuerdos del GATT, los reglamentos en cuestión no pueden continuar vigentes; que es preciso en consecuencia derogarlos, previendo al mismo tiempo las bases jurídicas que harán posible su sustitución;

Considerando que la aplicación del Acuerdo sobre la agricultura podría encontrar dificultades si los procedimientos internos a utilizar difiriesen considerablemente entre los distintos sectores; que por ello conviene uniformizar dichos procedimientos;

Considerando que la adopción por el Consejo de normas generales de ejecución ha hecho posible en el pasado encuadrar de forma adecuada las normas más específicas necesarias para la gestión de los mercados; que la puesta en práctica de dicho acuerdo sobre la agricultura no deberá afectar a los mecanismos y procedimientos de gestión de la política agrícola común;

Considerando que será de utilidad analizar ulteriormente, tanto el funcionamiento de los regímenes establecidos por el presente Reglamento como las experiencias adquiridas con las medidas adoptadas por los países terceros para aplicar los Acuerdos del GATT; que a tal efecto conviene que una vez transcurridos los dos primeros años de aplicación del presente Reglamento, la Comisión presente un informe al Parlamento Europeo y al Consejo;

Considerando que la transición del régimen actual al derivado de los acuerdos del GATT puede ocasionar dificultades de adaptación que no quedan cubiertas por el presente Reglamento; que, para hacer frente a esta posibilidad, conviene establecer una disposición general que permita a la Comisión, tomar las medidas transitorias necesarias durante un período de tiempo determinado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
El presente Reglamento establece las adaptaciones y medidas transitorias necesarias para la aplicación en el sector agrícola de los acuerdos celebrados en el transcurso de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay.
Artículo 2
Las adaptaciones a que se refiere el artículo 1 figuran en los Anexos.
Artículo 3
1. Si, en el marco de la política agrícola común, fueren necesarias medidas transitorias para facilitar el paso del régimen actual al resultante de las adaptaciones a las exigencias de los acuerdos a que se refiere al artículo 1, tales medidas se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento n° 136/66/CEE6 o, según el caso, con los artículos correspondientes de los demás reglamentos que establecen las organizaciones comunes de los mercados agrícolas o del Reglamento (CE) n° 3448/937.

Cuando se tomen estas medidas, se tendrán en cuenta las particularidades de los diversos sectores agrícolas, sin por ello dejar de cumplir la obligaciones que se deriven de los acuerdos a que se refiere el artículo 1.

2. Las medidas mencionadas en el apartado 1 podrán tomarse durante un período de tiempo que vencerá el 30 de junio de 1996 y su aplicación se limitará a ese período. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá prolongar dicho período.
Artículo 4
1. Si, dada la situación particular de un producto agrícola, el cumplimiento de las obligaciones correspondientes al nivel de apoyo a la exportación derivadas de los acuerdos a que se refiere el artículo 1 pudiere quedar garantizado por medios de menor efecto que los establecidos al respecto, la Comisión podrá eximir al producto de la aplicación de las disposiciones referentes a las restituciones a la exportación objeto del presente Reglamento.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, la Comisión podrá tomar las medidas necesarias para proteger el mercado comunitario frente a la importación de productos agrícolas procedentes de países terceros con los que la Comunidad no tenga obligaciones derivadas de los acuerdos a que se refiere el artículo 1.
3. Las medidas que se tomen en aplicación de los apartados 1 y 2 se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 1 del artículo 3.
Artículo 5
La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo antes del 30 de junio de 1997 sobre la operación de los regímenes resultantes del presente Reglamento y sobre la experiencia adquirida con las medidas adoptadas por países terceros para aplicar los acuerdos celebrados en el transcurso de la Ronda Uruguay sobre negociaciones comerciales multilaterales.

El Consejo, sobre la base de una propuesta de la Comisión con arreglo al procedimiento del apartado 2 del artículo 43 del Tratado, decidirá acerca de cualquier modificación derivada de las conclusiones y resultados de dicho informe.

Artículo 6
1. El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.
2. Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.

No obstante:

a) las disposiciones del artículo 3 y del apartado 2 del artículo 4 serán aplicables a partir del 1 de enero de 1995;
b) las disposiciones de los Anexos relativas a los derechos de importación y a los derechos de importación adicionales que se aplican a los productos enumerados en los Anexos XIII y XVI, para los que sea de aplicación un precio de entrada, se aplicarán durante el año 1995 a partir del comienzo de la campaña de comercialización de los productos correspondientes de 1995;
c) las disposiciones referentes a las restituciones a la exportación se aplicarán de la siguiente manera:

- a partir del 1 de septiembre de 1995 en lo referente a los Anexos II y XVI,

- a partir del 1 de octubre de 1995 en lo referente al Anexo IV,

- a partir del 1 de noviembre de 1995 en lo referente al Anexo V;

d) las disposiciones del Anexo XV se aplicarán a partir del 1 de enero de 1995;
e) las disposiciones del punto 2 del apartado I del Anexo XVI se aplicarán a partir del 1 de enero de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.

Por el Consejo
El Presidente
H. SEEHOFER

ANEXO I
CEREALES

I. Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992 (DO n° L 181 de 1. 7. 1992, p. 21), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1866/94 (DO n° L 197 de 30. 7. 1994, p. 1)
1) Se suprime el apartado 2 del artículo 3.
2) El apartado 3 del artículo 3 se completa con el siguiente párrafo:

«El precio de intervención aplicable al maíz y al sorgo durante el mes de mayo seguirá siendo válido en julio, agosto y septiembre de la campaña de comercialización siguiente.».

3) La primera frase del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 3 se sustituye por la siguiente frase:

«El precio de intervención será objeto de incrementos mensuales durante la totalidad o parte de la campaña de comercialización.».

4) En el artículo 5 se suprimen los guiones primero y último.
5) El título II se sustituye por el texto siguiente:
«TÍTULO II
Artículo 9
1. Toda importación en la Comunidad o exportación fuera de ella, salvo la de los productos contemplados en el artículo 1 quedará sujeta a la presentación de un certificado de importación o de exportación.

El certificado será expedido por los Estados miembros a toda persona interesada que lo solicitare, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la aplicación de los artículos 12 y 13.

El certificado de importación o de exportación será válido en toda la Comunidad. La expedición de dichos certificados estará supeditada a la prestación de una fianza que garantice la obligación contraída de importar o de exportar mientras dure el período de validez del certificado y que, salvo en caso de fuerza mayor, se perderá total o parcialmente si no se realizare la operación en dicho plazo o si sólo se realizare en parte.

2. El período de validez de los certificados y demás disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 23.
Artículo 10
1. Salvo que en el presente Reglamento se dispusiese lo contrario, se aplicarán los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los productos a que se refiere el artículo 1.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el derecho de importación de los productos de los códigos NC ex 1001, salvo el tranquillón, 1002, 1003, ex 1005, salvo el híbrido de semilla, y ex 1007, salvo el híbrido destinado a la siembra, será igual al precio de importación válido para estos productos en el momento de la importación, sumándole un 55 % y restándole el precio de importación cif aplicable a la expedición de que se trate. No obstante, este derecho no podrá sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común.
3. Para calcular el gravamen a la importación a que se refiere el apartado 2:
a) se comprobará, para los productos mencionados en el apartado 2, expresados en una calidad estándar o, en su caso, subdivididos en varias calidades estándar (trigo blando: alta, media, baja; trigo duro; maíz; otros cereales forrajeros), los precios representativos de importación cif, a partir de los precios para dichas calidades en el mercado mundial.

Dichos precios representativos de importación cif se establecerán periódicamente.

b) Cada expedición que se importe se clasificará en la calidad más próxima entre las calidades estándar mencionadas en el punto a).
4. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 23. Dichas normas especificarán, en particular:

- las calidades estándar que deben utilizarse,

- las cotizaciones de los precios que deben tenerse en cuenta,

- el método por el cual se calculará el gravamen a la importación de cada expedición clasificada en una de las calidades estándar mencionadas en el punto a) del apartado 3,

- la posibilidad, cuando resulte apropiado, de conceder a los operadores, en determinados casos, la opción de conocer, antes de la llegada de las expediciones en cuestión, el gravamen que se aplicará.

Artículo 11
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10, con el fin de evitar o reprimir los efectos perjudiciales que pudieren tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos mencionados en el artículo 1, la importación, con el tipo de derecho establecido en el artículo 10, de uno o varios de tales productos quedará sujeta al pago de un derecho de importación adicional si se cumplen las condiciones que se derivan del artículo 5 del Acuerdo de agricultura, celebrado de conformidad con el artículo 228 del Tratado dentro de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, excepto cuando las importaciones no puedan perturbar el mercado comunitario o los efectos sean desproporcionados con relación al objetivo perseguido.
2. Los precios desencadenantes por debajo de los cuales podrá imponerse un derecho adicional de importación serán los transmitidos por la Comunidad a la Organización Mundial del Comercio.

Los volúmenes desencadenantes que deban superarse para la imposición de un derecho adicional de importación se determinarán, en particular, basándose en las importaciones en la Comunidad durante los tres años anteriores a aquél en que se presenten o puedan presentarse los efectos perjudiciales a los que hace referencia el apartado 1.

3. Los precios de importación que deberán tomarse en cuenta para imponer un derecho adicional de importación se determinarán basándose en los precios de importación cif de la expedición de que se trate.

A tal fin, los precios de importación cif se verificarán tomando como base los precios representativos para el producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado comunitario de importación del producto.

4. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 23. Estas normas se referirán, en particular, a:
a) los productos a los que se aplicarán los derechos adicionales de importación con arreglo al apartado 5 del Acuerdo de agricultura;
b) los demás criterios necesarios para garantizar la aplicación del apartado 1 de conformidad con el artículo 5 del citado Acuerdo.
Artículo 12
1. Los contingentes arancelarios de los productos a que se refiere el artículo 1 resultantes de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay se abrirán y gestionarán según las modalidades adoptadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 23.
2. La gestión de los contingentes podrá efectuarse mediante la aplicación de uno de los métodos siguientes o la combinación de los mismos:

- método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes (según el principio "primer llegado, primer servido",

- método de reparto proporcionalmente a las cantidades solicitadas en el momento de presentación de la solicitud (con arreglo al método denominado "examen simultáneo",

- método basado en la toma en consideración de las corrientes tradicionales de intercambios (con arreglo al método denominado "tradicionales/recién llegados").

Podrán establecerse otros métodos adecuados.

Dichos métodos deberán evitar cualquier tipo de discriminación entre los operadores interesados.

3. El método de gestión establecido tendrá en cuenta, cuando resulte apropiado, las necesidades de abastecimiento del mercado comunitario y la necesidad de salvaguardar su equilibrio, pudiendo inspirarse en los métodos aplicados en el pasado a los contingentes que correspondan a los contemplados en el apartado 1, sin perjuicio de los derechos que resultan de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.
4. Las modalidades a que se refiere el apartado 1 establecen la apertura de contingentes con carácter anual y, si fuera necesario, de forma escalonada, determinarán el método de gestión que deberá aplicarse e incluirán, llegado el caso:
a) las disposiciones que garanticen la naturaleza, procedencia y origen del producto;
b) las disposiciones referentes al reconocimiento del documento que permita comprobar las garantías a que se refiere la letra a); y
c) las condiciones de entrega y la duración de la validez de los certificados de importación.

En el caso del contingente de importación en España de 2 000 000 de toneladas de maíz y 800 000 toneladas de sorgo, y del contingente de importación en Portugal de 500 000 toneladas de maíz, dichas modalidades incluirán, además, las disposiciones necesarias relativas a la realización de las importaciones contingentarias así como, en su caso, al almacenamiento público de las cantidades importadas por los organismos de intervención de los Estados miembros de que se trate y a su salida al mercado de dichos Estados miembros.

Artículo 13
1. En la medida en que resultare necesario para permitir la exportación de los productos contemplados en el artículo 1, en su estado natural o como una de las mercancías enumeradas en el Anexo B, sobre la base de las cotizaciones o de los precios de dichos productos en el mercado mundial y dentro de los límites establecidos en los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado, podrá compensarse la diferencia entre esas cotizaciones o precios y los precios comunitarios mediante una restitución por exportación.

La restitución por la exportación de los productos a que se refiere el artículo 1 en forma de una de las mercancías enumeradas en el Anexo B no podrá ser superior a la que se aplique a esos mismos productos exportados en su estado natural.

2. Por lo que respecta a la atribución de las cantidades que puedan ser exportadas con restitución, se adoptará el método:
a) más adaptado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado de que se trate y que permita utilizar los recursos disponibles con la mayor eficacia posible, teniendo en cuenta la eficacia y la estructura de las exportaciones de la Comunidad, sin dar lugar por ello a una discriminación entre operadores grandes y pequeños;
b) menos pesado para los operadores desde un punto de vista administrativo, habida cuenta de las necesidades de gestión;
c) que evite cualquier tipo de discriminación entre los operadores interesados.
3. Se aplicará la misma restitución en toda la Comunidad. Podrá variar en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinadas mercados lo hagan necesario.

Las restituciones se fijarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 23.

Dicha fijación podrá efectuarse, en particular:

a) de forma periódica;
b) mediante licitación, para los productos para los que estuviere previsto este procedimiento en el pasado.

En caso necesario, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá modificar entre tanto las restituciones que se fijen de forma periódica.

4. La restitución correspondiente a los productos contemplados en el artículo 1 y exportados en su estado natural únicamente se concederá si se solicitare y previa presentación del certificado de exportación correspondiente.
5. El importe de la restitución aplicable en el momento de la exportación de los productos señalados en el artículo 1 y exportados en su estado natural será el que sea válido el día de la solicitud de certificado y, cuando se tratare de una restitución diferenciada, el que se aplique ese mismo dia:
a) en el destino indicado en el certificado; o, en su caso,
b) en el destino real, cuando sea distinto del indicado en el certificado. En ese caso, el importe aplicable no podrá exceder del importe aplicable en el destino indicado en el certificado.

Para evitar el abuso de la flexibilidad prevista en el presente apartado, podrán adoptarse las medidas adecuadas.

6. Las disposiciones de los apartados 4 y 5 podrán ampliarse a los productos contemplados en el artículo 1 y exportados como una de las mercancías enumeradas en el Anexo B, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 3448/93.
7. Podrán establecerse excepciones a los apartados 4 y 5 cuando se trate de productos contemplados en el artículo 1 que disfruten de restituciones en el marco de medidas de ayuda alimentaria, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 23.
8. Salvo que se dispusiere otra cosa de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 23, la restitución aplicable de conformidad con el apartado 5 a los productos contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1 se ajustará en función del nivel de los incrementos mensuales que se apliquen al precio de intervención y, si procede, de las variaciones de dicho precio.

Podrá fijarse un elemento corrector, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 23. No obstante, en caso necesario, la Comisión podrá modificar los elementos correctores.

Las disposiciones de los párrafos primero y segundo podrán aplicarse total o parcialmente a cada uno de los productos señalados en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 1, así como a los productos señalados en el artículo 1 exportados en forma de mercancías incluidas en el Anexo B. En este caso, el ajuste a que se refiere el párrafo primero se corregirá aplicando al incremento mensual un coeficiente que exprese la relación entre la cantidad del producto de base y la cantidad del mismo contenida en el producto transformado exportado o utilizada en la mercancía exportada.

En caso de exportación, durante los tres primeros meses de la campaña, de malta almacenada al final de la campaña anterior o fabricada a partir de cebada que esté almacenada en esa fecha, la restitución aplicable será la que se hubiere aplicado, para dicho certificado, en el caso de una exportación durante el último mes de la campaña anterior.

9. Cuando fuere necesario para respetar las particularidades de la elaboración de determinadas bebidas espirituosas obtenidas a partir de cereales, podrán adaptarse los requisitos de concesión de las restituciones a la exportación contempladas en el apartado 1 y las normas de control.
10. Se garantizará el cumplimiento de los límites de volumen derivados de los acuerdos celebrados con arreglo al apartado 228 del Tratado basándose en los certificados de exportación expedidos para los períodos de referencia previstos en los mismos, aplicables a los productos de que se trate. Por lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en el marco de las regulaciones comerciales de la Ronda Uruguay, la validez de los certificados no se verá afectada por el final de un período de referencia.
11. Las normas de desarrollo del presente artículo incluidas las disposiciones sobre la redistribución de las cantidades exportables no atribuidas o no utilizadas, y en particular las relativas a la adaptación a que se refiere el apartado 9, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 23. La modificación del Anexo B se llevará a cabo de acuerdo con el mismo procedimiento. No obstante, las normas relativas a la aplicación del apartado 6 para los productos contemplados en el artículo 1, exportados en forma de mercancías enumeradas en el Anexo, se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 3448/93.
Artículo 14
1. En la medida en que lo exigiere el buen funcionamiento de la organización común de mercados en el sector de los cereales, el Consejo, a propuesta de la Comisión y por el procedimiento de votación establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, podrá excluir total o parcialmente el recurso al régimen del tráfico de perfeccionamiento activo de los siguientes productos:

- los contemplados en el apartado 1, destinados a la fabricación de productos contemplados en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 1,

- y, en casos especiales, los contemplados en el artículo 1 destinados a la fabricación de mercancías enumeradas en el Anexo B.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si la situación a que se refiere el apartado 1 resulta excepcionalmente urgente y el mercado comunitario está perturbado o corre riesgo de estarlo por el régimen de perfeccionamiento activo, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, decidirá las medidas necesarias, que se comunicarán al Consejo y a los Estados miembros, con un período de vigencia que no podrá ser superior a seis meses y que serán aplicables inmediatamente. Si un Estado miembro presenta una solicitud a la Comisión, ésta decidirá dentro del plazo de una semana a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
3. Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión dentro del plazo de una semana a partir del día de su comunicación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá confirmar, modificar o derogar la decisión de la Comisión. si el Consejo, no adopta una decisión dentro de un plazo de tres meses, la decisión de la Comisión se considerará derogada.
Artículo 15
1. Las norma generales para la interpretación de la nomenclatura combinada y las normas especiales para su aplicación se aplicarán a la clasificación de los productos regulados por el presente Reglamento; la nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá en el arancel aduanero común.
2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en virtud de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas, en los intercambios comerciales con terceros países,

- la percepción de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de aduana,

- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente.

Artículo 16
1. Cuando las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de uno o varios de los productos contemplados en el artículo 1 alcanzaren el nivel de los precios comunitarios, cuando tal situación pudiere persistir e incluso agravarse y, por consiguiente, el mercado comunitario acusare perturbaciones o estuviere amenazado con sufrirlas, podrán adoptarse las medidas adecuadas.
2. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 23.
Artículo 17
1. Si, debido a las importaciones o a las exportaciones, el mercado comunitario de uno o más productos contemplados en el artículo 1 sufriere o estuviere amenazado con sufrir perturbaciones graves que pudieran poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, podrán aplicarse medidas adecuadas a los intercambios comerciales con terceros países hasta que desaparezca la perturbación o amenaza de la misma.

El Consejo, pronunciándose a propuesta de la Comisión con arreglo al procedimiento de votación establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, adoptará las normas generales de desarrollo del presente apartado y definirá los casos y los límites en que los Estados miembros podrán adoptar medidas cautelares.

2. Si se produjere la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por iniciativa propia, decidirá las medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de inmediata aplicación. Si se hubiere sometido a la Comisión una solicitud de un Estado miembro, ésta tomará una decisión al respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.
3. Todo Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo la medida adoptada por la Comisión dentro del plazo de tres días hábiles después del día de la comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá, por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.
4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las obligaciones que se desprenden de los acuerdos celebrados de conformidad con el apartado 2 del artículo 228 del Tratado.».
6) El Anexo A se completa con las siguientes indicaciones:

Código NC

Designación de la mercancía

2306

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en «pellets», excepto los de las partidas 2304 o 2305;

2306 90

- Los demás:

- - Los demás:

2306 90 91

- - - de germen de maíz.

III. Reglamento (CEE) n° 3670/93 del Consejo, de 22 de diciembre de 1993 (DO n° L 338 de 31. 12. 1993, p. 35)
Queda derogado el mencionado Reglamento.

ANEXO II
ARROZ

I. Reglamento (CEE) n° 1418/76 del Consejo de 21 de junio de 1976 (DO n° L 166 de 25. 6. 1976, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1869/94 (DO n° L 197 de 30. 7. 1994, p. 7)
1) El apartado 5 del artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Se determinarán los elementos siguientes de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 27:
a) los centros de intervención referidos en el apartado 4, tras consultar a los Estados miembros interesados;
b) el tipo de conversión del arroz descascarillado en arroz paddy o viceversa;
c) el tipo de conversión del arroz descascarillado en arroz blanco o semiblanco o viceversa;
d) los gastos de elaboración y el valor de los subproductos que habrán de tomarse en consideración para la aplicación del apartado 3.».
2) El título II se sustituye por el texto siguiente:
«TÍTULO II
Régimen de intercambios comerciales con terceros países
Artículo 10
1. Toda importación o exportación comunitaria de los productos contemplados en el artículo 1 quedará sujeta a la presentación de un certificado de importación o de exportación.

El certificado será expedido por los Estados miembros a toda persona interesada que lo solicitare, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la aplicación de los artículos 14 y 15.

El certificado de importación o de exportación será válido en toda la Comunidad. La expedición de dichos certificados estará supeditada a la presentación de una fianza que garantice la obligación contraída de importar o de exportar mientras dure el período de validez del certificado y que se perderá total o parcialmente si no se realizare la operación en dicho plazo o si sólo se realizare en parte.

2. El período de validez de los certificados y demás disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 27.
Artículo 11
1. Podrá fijarse una subvención para las entregas de los productos del código NC 1006 (con excepción del código NC 1006 10 10) procedentes de los Estados miembros y que se encuentren en una de las situaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 9 del Tratado dirigidas al departamento francés de ultramar de la Reunión y destinadas al consumo en el mismo.

La cuantía de esta subvención se fijará, de acuerdo con las necesidades de abastecimento del mercado de la Reunión, sobre la base de la diferencia existente entre la cotización o los precios de los productos correspondientes en el mercado mundial y las cotizaciones o los precios de esos mismos productos en el mercado comunitario, así como, si fuere necesario, de los precios de tales productos entregados en la isla de la Reunión.

La subvención se concederá previa solicitud del interesado. En su caso, podrá fijarse mediante licitación, que tendrá por objeto la cuantía de la subvención.

La fijación de la subvención tendrá lugar periódicamente, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 27. No obstante, en caso necesario, la Comisión podrá, a solicitud de un Estado miembro o por propia iniciativa, modificar la subvención entre tanto.

2. Se aplicarán las disposiciones reglamentarias referentes a la financiación de la política agrícola común a la subvención a que se refiere el apartado 1.
3. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 27.
Artículo 12
1. Salvo que en el presente Reglamento se dispusiere lo contrario, se aplicarán los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los productos a que se refiere el artículo 1.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el derecho de importación:
a) del arroz descascarillado del código NC 1006 20 será igual al precio de compra de intervención válido en el momento de la importación para el arroz de tipo Indica y Japonica, respectivamente, sumándole:

- un 80 % en el caso del arroz de tipo Indica,

- un 88 % en el caso del arroz de tipo Japonica,

y restándole el precio de importación;

b) del arroz blanco del código NC 1006 30 será igual al precio de compra de intervención válido en el momento de la importación, sumándole un porcentaje que habrá de calcularse y restándole el precio de importación.

No obstante, este derecho no podrá sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común.

El porcentaje mencionado en la letra b) se calculará ajustando los porcentajes respectivos a que se refiere la letra a) en función de los tipos de conversión, de los gastos de elaboración y del valor de los subproductos y sumando a las cantidades así obtenidas un importe de protección de la industria.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1:
a) no se percibirá derecho alguno por la importación en el departamento francés de ultramar de la Reunión de los productos del código NC 1006 10 y de los códigos NC 1006 20 y 1006 40 00, destinados a su consumo en dicho departamento;
b) el derecho que se percibirá por la importación en el departamento francés de ultramar de la Reunión de los productos del código NC 1006 30 se ponderará con el coeficiente de 0,30, destinados a su consumo en dicho departamento.
4. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 27. Estas disposiciones tendrán por objeto en particular establecer criterios que permitan distinguir los tipos de arroz importados a que se refiere el apartado 2, la fijación del importe de protección de la industria y las disposiciones necesarias para determinar y calcular los precios de importación y comprobar su autenticidad.
Artículo 13
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12, con el fin de evitar o reprimir los efectos perjudiciales que pudieren tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos mencionados en el artículo 1, la importación, con el tipo del derecho establecido en el artículo 12, de uno o varios de tales productos quedará sujeta al pago de un derecho de importación adicional si se cumplen las condiciones que se derivan del artículo 5 del Acuerdo de agricultura, celebrado de conformidad con el artículo 228 del Tratado dentro de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, excepto cuando las importaciones no puedan perturbar el mercado comunitario o cuando los efectos sean desproporcionados con relación al objetivo perseguido.
2. Los precios desencadenantes por debajo de los cuales puede imponerse un derecho adicional de importación serán los transmitidos por la Comunidad a la Organización Mundial del Comercio.

Los volúmenes desencadenantes que deban superarse para la imposición de un derecho adicional de importación se determinarán en particular basándose en las importaciones en la Comunidad de los tres años anteriores al año en que se presenten o puedan presentarse los efectos perjudiciales a los que hace referencia el apartado 1.

3. Los precios de importación que se tendrán en cuenta para la imposición de un derecho adicional de importación se determinarán basándose en los precios de importación cif de la expedición considerada.

A tal fin, los precios de importación cif se comprobarán tomando como base los precios representativos para el producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado comunitario de importación del producto.

4. La Comisión adoptará las norma de desarrollo del presente artículo según el procedimiento previsto en el artículo 27. Estas normas se referirán en particular a:
a) los productos a los que se apliquen los derechos adicionales de importación según lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo de agricultura;
b) los demás criterios necesarios para garantizar la aplicación de apartado 1 de conformidad con el artículo 5 de dicho Acuerdo.
Artículo 14
1. En la medida en que resultare necesario para permitir la exportación de los productos contemplados en el artículo 1, en su estado natural o como una de las mercancías enumeradas en el Anexo B, sobre la base de las cotizaciones o de los precios de dichos productos en el mercado mundial y dentro de los límites establecidos en los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado, podrá compensarse la diferencia entre esas cotizaciones o precios y los precios comunitarios mediante una restitución a la exportación.

La restitución a la exportación de productos contemplados en el artículo 1 en forma de una de las mercancías enumeradas en el Anexo B no podrá ser superior a la que se aplique a esos mismos productos exportados en su estado natural.

2. Por lo que respecta a la atribución de cantidades que puedan ser exportadas con restitución, se adoptará el método:
a) más adaptado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado de que se trate y que permita utilizar los recursos disponibles con la mayor eficacia posible, teniendo en cuenta la eficacia y la estructura de las exportaciones de la Comunidad, sin crear, no obstante, una discriminación entre los pequeños y los grandes operadores;
b) menos pesado para los operadores desde un punto de vista administrativo, habida cuenta de las necesidades de gestión;
c) que evite cualquier tipo de discriminación entre los operadores interesados.
3. Se aplicará la misma restitución en toda la Comunidad. Podrá variar en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados lo hagan necesario.

Las restituciones se fijarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 27. Dicha fijación podrá efectuarse, en particular:

a) de forma periódica;
b) mediante licitación, para los productos a los que se aplicaba este procedimiento en el pasado.

En caso necesario, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá modificar entre tanto las restituciones que se fijen de forma periódica.

Las restituciones fijadas periódicamente para los productos contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1 se fijarán, como mínimo, una vez al mes.

4. Se fijarán las restituciones teniendo en cuenta los elementos siguientes:
a) situación y perspectivas de evolución:

- en el mercado de la Comunidad, de los precios del arroz y del arroz partido así como de las disponibilidades,

- en el mercado mundial, de los precios del arroz y del arroz partido;

b) objetivos de la organización común de mercados del arroz, encaminados a garantizar a éstos una situación equilibrada y un desarrollo natural de los precios y de los intercambios;
c) límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado;
d) interés en evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad;
e) aspecto económico de las exportaciones previstas.

Cuando se fijare la restitución, se tendrá en cuenta en particular la necesidad de establecer un equilibrio entre la utilización de los productos básicos comunitarios para la exportación de mercancías transformadas a terceros países y la utilización de los productos de estos países admitidos en el régimen llamado de perfeccionamiento.

5. Para los productos contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1, se fijarán las restituciones con arreglo a los siguientes criterios específicos:
a) precios practicados para estos productos en los distintos mercados representativos de la Comunidad para la exportación;
b) cotizaciones más favorables comprobadas en los distintos mercados de los terceros países importadores;
c) gastos de comercialización y gastos de transporte más favorables desde los mercados de la Comunidad contemplados en la letra a) hasta los puertos u otros lugares de exportación de la Comunidad que abastezcan a estos mercados, así como los gastos de aproximación al mercado mundial.
6. Si se fijare la restitución mediante licitación, esta última se referirá a la cuantía de la restitución.
7. La restitución correspondiente a los productos contemplados en el artículo 1 y exportados en su estado natural únicamente se concederá, si se solicitare y previa presentación del certificado de exportación correspondiente.
8. El importe de la restitución aplicable en el momento de la exportación de los productos señalados en el artículo 1 y exportados en su estado natural será el que sea válido el día de la solicitud del certificado y, cuando se tratare de una restitución diferenciada, el que se aplique ese mismo día
a) en el destino indicado en el certificado, o
b) en el destino real, si es distinto del destino indicado en el certificado. En este caso, el importe aplicable no podrá superar el importe aplicable en el destino indicado en el certificado

Con el fin de evitar la utilización abusiva de la flexibilidad establecida en el presente apartado, se podrán tomar las medidas pertinentes.

9. Las disposiciones de los apartados 7 y 8 podrán ampliarse a los productos contemplados en el artículo 1 y exportados como una de las mercancías enumeradas en el Anexo B, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 16 del Reglamento (CE) n°3448/93.
10. Podrán establecerse excepciones a los apartados 7 y 8 cuando se trate de productos contemplados en el artículo 1 que disfruten de restituciones en el marco de medidas de ayuda alimentaria, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 27.
11. Salvo que se dispusiere otra cosa de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 27, la restitución aplicable de conformidad con el apartado 4 a los productos contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1 se ajustará en función del nivel del incremento mensual aplicable al precio de intervención y, en su caso, de las variaciones de estos precios, según el tipo de conversión aplicable dependiendo de la fase de transformación.

Podrá fijarse un elemento corrector, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 27. No obstante, en caso necesario la Comisión podrá modificar los elementos correctores.

Las disposiciones de los párrafos primero y segundo podrán aplicarse total o parcialmente a cada uno de los productos señalados en la letra c) del apartado 1 del artículo 1, así como a los productos señalados en el artículo 1 exportados en forma de mercancías incluidas en el Anexo B. En este caso, el ajuste a que se refiere el párrafo primero se corregirá aplicando al incremento mensual un coeficiente que exprese la relación entre la cantidad del producto de base y la cantidad del mismo contenida en el producto transformado exportado o utilizada en la mercancía exportada.

12. Para el arroz paddy cosechado en la Comunidad y el arroz descascarillado obtenido a partir de este arroz, que se encuentren almacenados al final de una campaña de comercialización y procedan de la cosecha de dicha campaña, y que se exporten, en su estado natural o en forma de arroz blanqueado o semiblanqueado, entre el inicio de la campaña siguiente y unas fechas que se deberán determinar, se podrá incrementar la restitución con un importe compensatorio. El Consejo pronunciándose por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, designará cada año, antes del 1 de julio, si ha lugar, los productos que se beneficien de las disposiciones del párrafo anterior.

El importe compensatorio será:

- para el arroz descascarillado, igual a la diferencia entre el precio indicativo valedero el último mes de la campaña de comercialización y el del primer mes de la nueva campaña,

- para el arroz paddy, igual a la diferencia contemplada anteriormente, ajustada en función del tipo de conversión.

No obstante, se descontará la indemnización compensatoria ya concedida de este importe, llegado el caso, en virtud del artículo 8.

Sólo se concederá el importe compensatorio si las reservas alcanzan una cantidad mínima.

13. La restitución para los productos a que se refieren las letras a) y b) del artículo 1 se pagará cuando se haya presentado el justificante de que los productos:

- son de origen comunitario, siempre y cuando se trate de arroz paddy y de arroz descascarillado, salvo en el caso de aplicación del apartado 14,

- se han exportado fuera de la Comunidad, y en el caso de una restitución diferenciada, han llegado al destino indicado en el certificado o a otro destino para el que se haya fijado una restitución, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 8. No obstante, podrán establecerse excepciones a esta norma de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 27, sin perjuicio de condiciones que se determinarán para ofrecer garantías equivalentes.

Se podrán adoptar disposiciones complementarias de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 27.

14. No se concederá ninguna restitución a la exportación de productos importados de terceros países y reexportados hacia terceros países, excepto si el exportador presentara el justificante:

- de la identidad entre el producto que se exporta y el producto importado anteriormente, y

- de la percepción de todos los derechos de importación al importar dicho producto.

En tal caso, la restitución será igual, para cada producto, a los derechos percibidos en el momento de la importación si éstos hubieran sido iguales o inferiores a la restitución aplicable; si los derechos percibidos en el momento de la importación son superiores a la restitución aplicable, la restitución será igual a esta última.

15. El respecto de los límites de volumen que se deriva de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 228 del Tratado queda garantizado en base a los certificados de exportación expedidos para los períodos de referencia que allí se contemplan, aplicables a los productos de que se trate. En relación con el cumplimiento de las obligaciones resultantes de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay, la validez de los certificados no se verá afectada por el final de un período de referencia.
16. Las normas de desarrollo del presente artículo, incluidas las disposiciones relativas a la redistribución de las cantidades exportadas no atribuidas o no utilizadas, y en particular las relativas al ajuste mencionado en el apartado 11, se adpotarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 27. La modificación del Anexo B se efectuará de acuerdo con el mismo procedimiento. No obstante, las normas relativas a la aplicación del apartado 7 para los productos contemplados en el artículo 1 exportados como mercancías de las enumeradas en el Anexo, podrán adoptarse según el procedimiento establecido en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 3448/93.
Artículo 15
1. En la medida en que lo exigiere el buen funcionamiento de la organización común de mercados en el sector del arroz, el Consejo, pronunciándose a propuesta de la Comisión según el procedimiento de votación establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, podrá, en casos particulares, excluir total o parcialmente el recurso al régimen denominado de perfeccionamiento activo o pasivo de los productos a que se refiere el artículo 1.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si la situación a que se refiere el apartado 1 resulta excepcionalmente urgente y el mercado comunitario se ve perturbado o corre riesgo de estarlo por el régimen de perfeccionamiento activo o pasivo, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, decidirá las medidas necesarias que se comunicarán al Consejo y a los Estados miembros, con un período de vigencia que no podrá ser superior a seis meses y que serán aplicables inmediatamente. Si un Estado miembro presenta una solicitud a la Comisión, ésta decidirá dentro del plazo de una semana a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
3. Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión en el plazo de una semana a partir del día de su comunicación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá confirmar, modificar o derogar la decisión de la Comisión. Si el Consejo no adoptada una decisión dentro de un plazo de tres meses, la decisión de la Comisión se considerará derogada.
Artículo 16
1. Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada y las nomas especiales para su aplicación se aplicarán a la clasificación de los productos regulados por el presente Reglamento; la nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento, incluidas las definiciones que aparecen en el Anexo A, se incluirá en el arancel aduanero común.
2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en virtud de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas:

- la percepción de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de aduana,

- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente.

Artículo 17
1. Cuando las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de uno o varios de los productos contemplados en el artículo 1 alcanzaren el nivel de los precios comunitarios, y tal situación pudiere persistir e incluso agravarse y, por consiguiente, el mercado comunitario acusare perturbaciones o estuviere amenazado con sufrirlas, podrán adoptarse las medidas pertinentes.
2. Las cotizaciones o los precios en el mercado mundial alcanzan el nivel de los precios comunitarios cuando tiendan hacia o sobrepasen un precio de compra de intervención para el arroz Indica y Japonica, aumentado:

- en un 80 % para el arroz Indica y

- en un 80 % para el arroz Japonica.

3. La situación a que se refiere el apartado 1 puede persistir o agravarse cuando se compruebe un desequilibrio entre la oferta y la demanda y ese desequilibrio pueda prolongarse, teniendo en cuenta la evolución previsible de la producción y de los precios de mercado.
4. El mercado de la Comunidad se considerará perturbado o en peligro de serlo debido a la situación a que se refieren los apartados precedentes cuando el nivel elevado de los precios en el comercio internacional pueda obstaculizar la importación a la Comunidad de los productos a que se refiere el artículo 1 o pueda provocar la salida de dichos productos fuera de la Comunidad, de manera tal que se pongan en peligro la estabilidad del mercado o la seguridad de abastecimento.
5. Cuando se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo podrán adoptarse las siguientes medidas:

- aplicación de un derecho regulador a la exportación; además, un derecho regulador especial a la importación podrá someterse a un procedimiento de adjudicación relativo a una cantidad determinada,

- fijación de un plazo para la expedición de los certificados de exportación,

- suspensión total o parcial de los certificados de exportación,

- denegación total o parcial de las solicitudes de expedición de certificados de exportación que estén en curso.

La derogación de las medidas citadas se decidirá a más tardar cuando se compruebe que, durante tres semanas consecutivas, deje de cumplirse la condición a que se refiere el apartado 2.

6. Para la fijación del derecho regulador a la exportación de los productos a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1 se tendrán en cuenta los siguientes datos:
a) situación y perspectivas de evolución:

- en el mercado comunitario, de los precios del arroz y de las existencias,

- en el mercado mundial, de los precios del arroz así como de los precios de los productos transformados del sector del arroz;

b) objetivos de la organización común de mercados en el sector del arroz, que consisten en garantizar a esos mercados una situación equilibrada en los aspectos de abastecimiento e intercambios;
c) interés por evitar perturbaciones en el mercado comunitario;
d) aspecto económico de las exportaciones.
7. Para la fijación del derecho regulador a la exportación de los productos a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 1 se aplicarán los datos a que se refiere el apartado 6. Además, se tendrán en cuenta los siguientes elementos específicos:
a) precios practicados para el arroz partido en los distintos mercados comunitarios;
b) cantidad de arroz partido necesaria para fabricar los productos de que se trate, y, en su caso, valor de los subproductos;
c) posibilidades y condiciones de venta de los productos de que se trate en el mercado mundial.
8. Cuando la situación del mercado mundial o las exigencias específicas de algunos mercados lo hagan necesario, podrá diferenciarse el derecho regulador a la exportación.
9. El derecho regulador a la exportación que se percibirá será el aplicable el día de la exportación. No obstante, previa petición del interesado presentada al mismo tiempo que la solicitud de certificado, se aplicará el derecho regulador aplicable el día de presentación de la solicitud de certificado a aquellas exportaciones que vayan a producirse durante el período de validez de dicho certificado.
10. No se aplicará ningún derecho regulador a las exportaciones realizadas en virtud de la ayuda alimentaria en aplicación del artículo 25.
11. Las normes de desarrollo del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27.

De acuerdo con el mismo procedimiento y para cada uno de los productos:

- se decidirá el establecimiento de las medidas a que se refiere el apartado 5 y la supresión de las medidas a que se refieren los guiones segundo y tercero de dicho apartado,

- tendrá lugar periódicamente la fijación del derecho regulador a la exportación.

En caso de necesidad, la Comisión podrá establecer o modificar el derecho regulador a la exportación.

12. En caso de urgencia la Comisión podrá adoptar las medidas a que se refieren los guiones tercero y cuarto del apartado 5. Notificará su decisión a los Estados miembros y la hará pública exponiéndola en su sede. Esta decisión implicará la aplicación de las medidas adoptadas, para los productos de que se trate y a partir del día que se indique a ese efecto, siendo ese día posterior a la notificación. La decisión relativa a las medidas a que se refiere el tercer guión del apartado 5 será aplicable durante siete días como máximo.
Artículo 18
1. Si, debido a las importaciones o las exportaciones, el mercado comunitario de uno o más productos contemplados en el artículo 1 sufriere o estuviere amenazado con sufrir perturbaciones graves que pudieran poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, podrán aplicarse las medidas adecuadas a los intercambios comerciales con terceros países hasta que desaparezca la perturbación o amenaza de la misma.

El Consejo, pronunciándose a propuesta de la Comisión con arreglo al procedimiento de votación establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, adoptará las normas generales de aplicación del presente apartado y definirá los casos y las limitaciones con que los Estados miembros podrán adoptar medidas cautelares.

2. Si se produjere la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presentare una petición a la Comisión, ésta deberá tomar una decisión al respecto dentro de los tres días laborables siguientes a la recepción de la solicitud.
3. Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo la medida dictada por la Comisión dentro del plazo de los tres días laborables siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá, por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.
4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las obligaciones que se derivan de los acuerdos celebrados de conformidad con el apartado 2 del artículo 228 del Tratado.».
II. Reglamento (CEE) n° 1423/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976 (DO n° L 166 de 25. 6. 1976, p. 20)
Se suprime el artículo 3.
III. Reglamento (CEE) n° 1428/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976 (DO n° L 166 de 25. 6. 1976, p. 30)

Reglamento (CEE) n° 1431/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976 (DO n° L 166 de 25. 6. 1976, p. 36)

Reglamento (CEE) n° 1432/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976 (DO n° L 166 de 25. 6. 1976, p. 39)

Reglamento (CEE) n° 1433/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976 (DO n° L 166 de 25. 6. 1976, p. 42) Reglamento (CEE) n° 1263/78 del Consejo, de 12 de junio de 1978 (DO n° L 156 de 14. 6. 1978, p. 14)

Los citados Reglamentos quedan derogados.

ANEXO III
FORRAJES SECOS

Reglamento (CEE) n° 1117/78 del Consejo de 22 de mayo de 1978 (DO n° L 142 de 30. 5. 1978, p. 2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3496/93 (DO n° L 319 de 21. 12. 1993, p. 17)
1) En el título II, antes del artículo 7, se incluirá el siguiente artículo:

«Artículo 6 bis Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los tipos de los derechos del arancel aduanero común se aplicarán a los productos contemplados en el artículo 1.».

2) El apartado 2 del artículo 7 se sustituye por el siguiente texto:

«2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en virtud de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas en los intercambios con los terceros países:

- la percepción de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de aduana,

- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente.».

3) El artículo 8 se sustituye por el siguiente artículo:
«Artículo 8
1. Si, debido a las importaciones o a las exportaciones, el mercado comunitario de uno o más productos contemplados en el artículo 1 sufriere o estuviere amenazado con sufrir perturbaciones graves que pudieran poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, podrán aplicarse medidas adecuadas a los intercambios comerciales con terceros países hasta que desaparezca la perturbación o amenaza de la misma.

El Consejo, pronunciándose a propuesta de la Comisión con arreglo al procedimiento de votación establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, adoptará las normas generales de desarrollo del presente apartado y definirá los casos y los límites en que los Estados miembros podrán adoptar medidas cautelares.

2. Si se produjere la situación citada en el apartado 1, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por iniciativa propia, decidirá las medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de inmediata aplicación. Si se hubiere sometido a la Comisión una solicitud de un Estado miembro, ésta tomará una decisión al respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.
3. Todo Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo la medida adoptada por la Comisión dentro del plazo de tres días hábiles después del día de la comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá, por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.
4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las obligaciones que se desprenden de los acuerdos celebrados de conformidad con el apartado 2 del artículo 228 del Tratado.».

ANEXO IV
AZÚCAR

I. Reglamento (CEE) n° 1785/81 del Consejo de 30 de junio de 1981 (DO n° L 177 de 1. 7. 1981, p. 4) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 133/94 (DO n° L 22 de 27. 1. 1994, p. 7)
1) El título II se sustituye por el texto siguiente:
«TÍTULO II
Régimen de intercambios comerciales con terceros países
Artículo 13
1. Toda importación o exportación comunitaria de los productos contemplados en las letras a), b), c), d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 quederá sujeta a la presentación de un certificado de importación o de exportación.

El certificado será expedido por los Estados miembros a toda persona interesada que lo solicitare, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la aplicación de los artículos 16 a 17.

El certificado de importación o de exportación será válido en toda la Comunidad. La expedición de dichos certificados estará supeditada a la prestación de una fianza que garantice la obligación contraída de importar o de exportar mientras dure el período de validez del certificado y que, salvo en el caso de fuerza mayor, se perderá total o parcialmente si no se realizare la operación en dicho plazo o si sólo se realizare en parte.

2. De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 41:
a) el régimen establecido en el presente artículo podrá ampliarse a los productos contemplados en la letra e) del apartado 1 del artículo 1,
b) se adoptarán el período de validez de los certificados y las restantes disposiciones de aplicación del presente artículo, que podrán establecer en particular un plazo para la expedición de los certificados.
Artículo 14
1. Salvo que en el presente Reglamento se dispusiere lo contrario, se aplicarán los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los productos a que se refiere el artículo 1.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, con objeto de garantizar el adecuado abastecimiento del mercado comunitario con los productos a que se refieren las letras a) (azúcares en bruto para refinado de los códigos NC 1701 11 10 y 1701 12 10) y c) (melaza) del apartado 1 del artículo 1 mediante su importación de terceros países, la Comisión podrá, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 41, suspender parcial o totalmente la aplicación de los derechos de importación de estos productos y determinar las modalidades de tal suspensión.

La suspensión podrá aplicarse durante el período en que el precio en el mercado mundial más el derecho de importación que figure en el arancel aduanero común,

- en el caso del azúcar terciado, supere el precio de intervención para ese producto;

- en el caso de la melaza, supere el nivel de precio correspondiente al precio de la melaza que, para la campaña azucarera considerada, haya servido de base para determinar los ingresos procedentes de las ventas de melazas en aplicación del apartado 2 del artículo 4.

Artículo 15
1. Con el fin de evitar o reprimir los efectos perjudiciales que pudiesen tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos agrícolas, la importación, con el tipo del derecho establecido en el arancel aduanero común, de uno o varios de tales productos quedará sujeta al pago de un derecho de importación adicional si se cumplen las condiciones que se derivan del artículo 5 del Acuerdo de agricultura, celebrado de conformidad con el artículo 228 del Tratado dentro de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, excepto cuando las importaciones no puedan perturbar el mercado comunitario o los efectos sean desproporcionados con relación al objetivo perseguido.
2. Lo precios desencadenantes por debajo de los cuales podrá imponerse un derecho de importación adicional serán los transmitidos por la Comunidad a la Organización Mundial del Comercio.

Los volúmenes desencadenantes que deban superarse para la imposición de un derecho adicional de importación se determinarán, en particular, basándose en las importaciones de la Comunidad durante los tres años anteriores a aquél en que se presenten o puedan presentarse los efectos perjudiciales a los que hace referencia el apartado 1.

3. Los precios de importación que deberán tomarse en cuenta para imponer un derecho adicional de importación se determinarán basándose en los precios de importación cif de la expedición de que se trate.

A tal fin, los precios de importación cif se verificarán tomando como base los precios representativos para el producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado comunitario de importación del producto.

4. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 41. Estas normas se referirán, en particular, a:
a) los productos a los que se aplicarán los derechos adicionales de importación con arreglo al artículo 5 del Acuerdo de agricultura;
b) los demás criterios desencadenantes necesarios para garantizar la aplicación del apartado 1 de conformidad con el artículo 5 del citado Acuerdo.
Artículo 15 bis
Por lo que respecta a la melaza,

- el precio en el mercado mundial, a que hace referencia el apartado 2 del artículo 14, y

- el precio representativo, a que hace referencia el apartado 3 del artículo 15 se aplicarán a una calidad tipo.

La calidad tipo podrá ser determinada de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 41.

Artículo 16
1. Los contingentes arancelarios de los productos a que se refiere el artículo 1 resultantes de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda de Uruguay se abrirán y gestionarán según las modalidades adoptadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 41.
2. La gestión de los contingentes podrá efectuarse mediante la aplicación de uno de los métodos siguientes o una combinación de los mismos:

- método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes (según el principio "primer llegado, primer servido"),

- método de reparto proporcionalmene a las cantidades solicitadas en el momento de presentación de las solicitudes (con arreglo al método denominado "examen simultáneo"),

- método basado en la toma en consideración de las corrientes tradicionales de intercambios (con arreglo al método denominado "tradicionales/recién llegados").

Podrán establecerse otros métodos adecuados.

Dichos métodos deberán evitar cualquier tipo de discriminación entre los operadores interesados.

3. El método de gestión establecido tendrá en cuenta, cuando resulte apropiado, las necesidades de abastecimiento del mercado comunitario y la necesidad de salvaguardar su equilibrio, pudiendo inspirarse en los métodos aplicados en el pasado a los contingentes que correspondan a los contemplados en el apartado 1, sin perjuicio de los derechos que resultan de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.
4. Las modalidades a que se refiere el apartado 1 establecerán la apertura de contingentes con carácter anual y, si fuera necesario, de forma escalonada, determinarán el método de gestión que deberá aplicarse e incluirán llegado el caso,
a) las disposiciones que garanticen la naturaleza, procedencia y origen del producto;
b) la disposiciones referentes al reconocimiento del documento que permita comprobar las garantías a que se refiere la letra a); y
c) las condiciones de entrega y la duración de la validez de los certificados de importación.
Artículo 17
1. En la medida en que resultare necesario para permitir la exportación de los productos contemplados en las letras a), c) y d) del apartado 1 del artículo 1, en su estado natural o como una de las mercancías enumeradas en el Anexo I, sobre la base de las cotizaciones o de los precios de los productos a que se refieren las letras a) y c) del citado apartado en el mercado mundial y dentro de los límites establecidos en los acuerdos celebrados de conformidad con el apartado 2 del artículo 228 del Tratado, podrá compensarse la diferencia entre esas cotizaciones o precios y los precios comunitarios mediante una restitución por exportación.

La restitución concedida por el azúcar terciado no podrá superar a la concedida por el azúcar blanco.

2. Podrá establecerse una restitución por exportación de los productos a que se refieren las letras f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 en su estado natural o como una de las mercancías enumeradas en el Anexo I.

La cuantía de la restitución se determinará por 100 kilogramos de materia seca y teniendo en cuenta, en particular, los siguientes elementos:

a) la restitución aplicable a la exportación de los productos de la subpartida 1702 30 91 de la nomenclatura combinada;
b) la restitución aplicable a la exportación de los productos a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 1;
c) los aspectos económicos de las exportaciones contempladas.
3. La restitución por la exportación de los productos a que se refiere el artículo 1 en forma de una de las mercancías enumeradas en el Anexo I no podrá ser superior a la que se aplique a esos mismos productos exportados en su estado natural.
4. Por lo que respecta a la atribución de las cantidades que puedan ser exportadas con restitución, se adoptará el método:
a) más adaptado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado de que se trate, que permita utilizar los recursos disponibles con la mayor eficacia posible y que tenga en cuenta la eficacia y la estructura de las exportaciones comunitarias, sin dar lugar por ello a una discriminación entre operadores grandes y pequeños;
b) menos pesado para los operadores desde un punto de vista administrativo, habida cuenta de las necesidades de gestión;
c) que evitae cualquier tipo de discriminación entre los operadores interesados.
5. Se aplicará la misma restitución en toda la Comunidad. Podrá variar en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados lo hagan necesario.

Las restituciones se fijarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 41. Dicha fijación podrá efectuarse, en particular:

a) de forma periódica;
b) mediante licitación, para los productos para los que estuviera previsto este procedimiento en el pasado.

En caso necesario, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá modificar entre tanto las restituciones que se fijen de forma periódica.

Únicamente se tomarán en consideración las ofertas presentadas para una licitación mediante el depósito de una fianza. Salvo en caso de fuerza mayor, la fianza se perderá total o parcialmente si los participantes en la licitación no cumplieren las obligaciones que les fueren impuestas o sólo las cumplieren en parte.

Se aplicarán con carácter complementario las disposiciones de los artículos 17 bis, 17 ter y 17 quater relativas a los productos no desnaturalizados y exportados en estado natural, contemplados en las letras a), c) y d) del apartado 1 del artículo 1.

6. Cuando se fije la restitución, se tendrá en cuenta en particular la necesidad de establecer un equilibrio entre la utilización de los productos de base comunitarios para la exportación de mercancías transformadas a terceros países y la utilización de los productos de estos países admitidos en el régimen de tráfico de perfeccionamiento.
7. La restitución correspondiente a los productos contemplados en el artículo 1 y exportados en su estado natural únicamente se concederá si se solicitare y previa presentación del certificado de exportación correspondiente.
8. El importe de la restitución aplicable en el momento de la exportación de los productos señalados en el artículo 1 y exportados en su estado natural será el que sea válido el día de la solicitud del certificado y, cuando se tratare de una restitución diferenciada, el que se aplique ese mismo día:
a) al destino indicado en el certificado; o
b) al destino real, cuando sea distinto del indicado en el certificado. En este caso, el importe de la restitución no podrá sobrepasar el importe aplicable al destino indicado en el certificado.

Con el fin de evitar el uso abusivo de la flexibilidad prevista en el presente apartado, podrán adoptarse las medidas oportunas.

9. Las disposiciones de los apartados 5 y 6 podrán ampliarse a los productos contemplados en el artículo 1 y exportados como una de las mercancías enumeradas en el Anexo I, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 3448/93.
10. Podrán establecerse supuestos de inaplicación excepcional de los apartados 5 y 6 cuando se trate de productos contemplados en el artículo 1 que disfruten de restituciones en el marco de medidas de ayuda alimentaria, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 41.
11. La restitución se pagará cuando se aporte la prueba de que los productos:

- han sido exportados fuera de la Comunidad, y

- en caso de restituciones diferentes según los destinos, han llegado al destino indicado en el certificado u otro destino para el que se haya fijado una restitución, sin perjuicio de la letra b) del apartado 6. No obstante, se podrán establecer excepciones a dicha norma, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 41, sin perjuicio de las condiciones que se determinen para ofrecer garantías equivalentes.

Podrán establecerse disposiciones complementarias con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 41.

12. Sólo se concederá una restitución a la exportación en su estado natural de los productos no desnaturalizados contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 si éstos, según los casos, hubieren sido:
a) obtenidos a partir de remolacha o de caña de azúcar recolectadas en la Comunidad;
b) importados en la Comunidad de conformidad con el artículo 33;
c) obtenidos a partir de alguno de los productos importados en virtud de las disposiciones mencionadas en la letra b).
13. No se concederá ninguna restitución a la exportación en su estado natural de los productos no desnaturalizados contemplados en la letra c) y la letra d) del apartado 1 del artículo 1 que no sean de origen comunitario o que no se hayan obtenido a partir de azúcar importado en la Comunidad en virtud de las disposiciones contempladas en la letra b) del apartado 8 ter o a partir de los productos contemplados en la letra c) del apartado 8 ter.
14. El respecto de los límites en volumen resultantes de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado se garantizará sobre la base de los certificados de exportación expedidos para los períodos de referencia previstos en los mismos, que sean aplicables a los productos de que se trate.
15. Las normas de desarrollo del presente artículo, incluidas las disposiciones sobre la redistribución de las cantidades exportables no atribuidas o no utilizadas así como la modificación del Anexo I, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 41. No obstante, las disposiciones relativas a la aplicación del apartado 6 para los productos contemplados en el artículo 1 exportados en forma de mercancías de las recogidas en el Anexo, se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 3448/93.
Artículo 17 bis
1. El presente artículo se aplicará a la fijación de las restituciones para los productos no desnaturalizados y exportados en estado natural contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1.
2. En caso de fijación periódica, para los productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1:
a) las restituciones se fijarán cada dos semanas.

No obstane, dicha fijación podrá suspenderse, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 41, si se comprobare que no existen en la Comunidad excedentes de azúcar que se deban exportar basándose en los precios del mercado mundial. En tal caso, no se concederá ninguna restitución;

b) la fijación de la restitución se efectuará teniendo en cuenta la situación en el mercado comunitario y en el mercado mundial del azúcar, y, en particular, los elementos siguientes:

- el precio de intervención del azúcar blanco válido en la zona más excedentaria de la Comunidad o el precio de intervención del azúcar en bruto válido en la zona de la Comunidad que se considere representativa para la exportación de dicho azúcar,

- los gastos de transporte del azúcar desde las zonas contempladas en la letra a) hasta los puertos u otros puntos de exportación fuera de la Comunidad,

- los gastos de comercio y, en su caso, de transbordo, de transporte y de envasado, inherentes a la comercialización del azúcar en el mercado mundial,

- los cotizaciones o precios del azúcar comprobados en el mercado mundial,

- el aspecto económico de las exportaciones previstas.

3. En el caso de fijación mediante licitación, para los productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1:
a) la licitación se referirá al importe de la restitución;
b) las autoridades competentes de los Estados miembros procederán a la licitación con arreglo a un acto jurídico que vincule a todos los Estados miembros. El acto jurídico fijará las bases de la licitación. Dichas bases deberán garantizar la igualdad de acceso a cualquier persona establecida en la Comunidad;
c) entre las bases de la licitación figurará un plazo para la presentación de las ofertas. En los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo y en función de las ofertas recibidas se fijará el importe máximo de la restitución para la licitación de que se trate, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 41. Para calcular el importe máximo, se tendrán en cuenta la situación de la Comunidad en materia de abastecimiento y de precios, los precios y las posibilidades de comercialización en el mercado mundial, así como los gastos correspondientes a la exportación del azúcar.

Podrá fijarse un tonelaje maximo de acuerdo con el mismo procedimeinto;

d) cuando sea posible exportar mediante una restitución inferior a la que resultaría al tomar en consideración la diferencia entre los precios comunitarios y los precios del mercado mundial, y la exportación tenga un destino especial, podrá prescribirse que las autoridades competentes de los Estados miembros procedan a una licitación especial cuyas bases prevean:

- la posibilidad de presentar ofertas en cualquier momento hasta el término de la licitación, y

- un importe máximo de la restitución, calculado en función de la necesidades para la exportación de que se trate;

e) si el importe de la restitución indicado en una oferta:

- superare el importe máximo fijado, las autoridades competentes de los Estados miembros rechazarán la oferta,

- no fuere superior al importe máximo, dichas autoridades deberán fijar la restitución que figure en la oferta de que se trate.

4. Por lo que respecta al azúcar en bruto:
a) se fijará la restitución para la calidad tipo definida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 431/68;
b) la restitución fijada periódicamente de conformidad con la letra a) del apartado 2:

- no podrá rebasar el 92 % de la restitución fijada para el mismo período para el azúcar blanco. No obstante, este límite no se aplicará a las restituciones que se fijen para el azúcar candi,

- se multiplicará, para cada operación de exportación considerada, por un coeficiente corrector, que se obtendrá dividiendo por 92 el rendimiento del azúcar en bruto exportado, calculado con arreglo a las disposiciones del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 431/68;

c) el importe máximo previsto en la letra c) del apartado 3 en el marco de una licitación no podrá rebasar el 92 % del importe máximo fijado al mismo tiempo para el azúcar blanco en virtud de dicha disposición.
Artículo 17 ter
1. Para los productos no desnaturalizados y exportados en su estado natural a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 1, la restitución se fijará mensualmente habida cuenta:
a) del precio de la melaza que, para la campaña azucarera considerada, haya servido de base para determinar los ingresos procedentes de las ventas de melazas en aplicación de las disposiciones del apartado 2 del artículo 4;
b) de los precios y de las posibilidades de comercialización de las melazas en el mercado comunitario;
c) de las cotizaciones o de los precios de las melazas comprobados en el mercado mundial;
d) del aspecto económico de las exportaciones previstas.

No obstante, dicha fijación periódica podrá suspenderse, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 41, si se comprobare que no existen, en la Comunidad, excedentes de melaza para exportar basándose en los precios del mercado mundial. En tal caso no se concederá ninguna restitución.

2. En circunstancias especiales, se podrá fijar el importe de la restitución mediante licitación para cantidades determinadas y para zonas determinadas de la Comunidad. La licitación se referirá al importe de la restitución.

Las autoridades competentes de los Estados miembros interesados procederán a la licitación en virtud de una autorización que fije las bases de la licitación. Estas bases deberán garantizar la igualdad de acceso a cualquier persona establecida en la Comunidad.

Artículo 17 quater
1. Para los productos no desnaturalizados y exportados en estado natural, a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 1, se fijará mensualmente un importe de base de la restitución.

No obstante, dicha fijación periódica podrá suspenderse, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 41, cuando esté suspendida la fijación periódica de la restitución para el azúcar blanco en estado natural. En tal caso no se concederá ninguna restitución.

2. El importe de base de la restitución previsto para los productos contemplados en el apartado 1, excluida la sorbosa, será igual a la centésima parte del importe que se establezca teniendo en cuenta:
a) la diferencia entre el precio de intervención para el azúcar blanco, válido en la zona más excedentaria de la Comunidad durante el mes para el que se fije el importe de base, y las cotizaciones o precios del azúcar blanco registrados en el mercado mundial;
b) la necesidad de establecer un equilibrio entre:

- la utilización de los productos básicos de la Comunidad para la exportación de productos de transformación destinados a terceros países, y

- la utilización de los productos de estos países admitidos en régimen de tráfico de perfeccionamiento.

3. En el caso de la sorbosa, el importe de base de la restitución será igual al importe de base de la restitución menos la centésima parte de la restitución a la producción que sea válida en virtud del Reglamento (CEE) n° 1010/86, para los productos enumerados en el Anexo del mismo.
4. La aplicación del importe de base de la restitución se podrá limitar a algunos de los productos mencionados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1.
Artículo 18
1. En la medida en que lo exigiere el buen funcionamiento de la organización común de mercados en el sector del azúcar, el Consejo, a propuesta de la Comisión y por el procedimiento de votación establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, podrá excluir total o parcialmente el recurso al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo de los siguientes productos:

- los contemplados en las letras a) y d) del apartado 1 del artículo 1,

- y, en casos especiales, los contemplados en el apartado 1 del artículo 1 destinados a la fabricación de mercancías enumeradas en el Anexo I.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si la situación a que se refiere el apartado 1 resultare excepcionalmente urgente y el mercado comunitario se viere perturbado o corriere riesgo de estarlo por el régimen de perfeccionamiento activo, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, decidirá las medidas necesarias, que se comunicarán al Consejo y a los Estados miembros, con un período de vigencia que no podrá ser superior a seis meses y que serán aplicables inmediatamente. Si un Estado miembro presentare una solicitud a la Comisión, ésta decidirá dentro del plazo de una semana a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
3. Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión en el plazo de una semana a partir del día de su comunicación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá confirmar, modificar o derogar la decisión de la Comisión. Si el Consejo no adoptare una decisión dentro de un plazo de tres meses, la decisión de la Comisión se considerará derogada.
Artículo 19
1. Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada y la normas especiales para su desarrollo se aplicarán a la clasificación de los productos regulados por el presente Reglamento; la nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá en el arancel aduanero común.
2. Salvo disposición contraria del presente Reglamento o adoptada en virtud de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas en los intercambios comerciales con terceros países:
a) la recaudación de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de aduana;
b) la aplicación de cualquier restricción cuantitativa a la importación o medida de efecto equivalente.
Artículo 20
1. Cuando el precio del azúcar en el mercado mundial superare el precio de intervención, podrá establecerse la aplicación de un derecho regulador a la exportación del azúcar de que se trate. Este derecho regulador deberá aplicarse cuando el precio cif del azúcar blanco o del azúcar en bruto fuere superior al precio de intervención aumentado en un importe igual a la suma del 10 % del precio de intervención y de la cotización de almacenamiento aplicable durante la campaña de comercialización de que se trate.

El derecho regulador a la exportación podrá determinarse por licitación. Salvo en caso de licitación, el derecho regulador que se recaude será el aplicable el día de la exportación.

2. Cuando el precio cif del azúcar blanco o del azúcar en bruto fuere superior al precio de intervención aumentado en un importe igual a la suma del 10 % del precio de intervención y de la cotización de almacenamiento aplicable durante la campaña de comercialización de que se trate, el Consejo podrá decidir, a propuesta de la Comisión y con arreglo al procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, conceder una subvención por la importación del producto de que se trate.

Cuando se comprobare que:

a) el abastecimiento de la Comunidad; o
b) el abastecimiento de una región de la Comunidad de consumo importante,

ya no esté garantizado a partir de las existencias comunitarias, el Consejo, a propuesta de la Comisión y con arreglo al procedimiento de votación establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, decidirá la concesión de la subvención a la importación y las condiciones de aplicación de la misma. Tales condiciones se refieren, en particular, a la cantidad de azúcar blanco o azúcar en bruto que se subvencione, el período de tiempo por el que se conceda la subvención y, en su caso, las regiones de importación.

3. Se aprobarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 41:
a) los precios cif mencionados en los apartados 1 y 2;
b) la demás normas de desarrollo del presente artículo.

Podrán adoptarse por el procedimiento previsto en el artículo 41 disposiciones correspondientes a las de los apartados 1 y 2 para los productos a que se refieren las letras b), c), d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1.

4. La Comisión fijará los importes resultantes de la aplicación del presente artículo. No obstante, los derechos reguladores a la exportación determinados por licitación se fijarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 41.
Artículo 21
1. Si, debido a las importaciones o exportaciones, el mercado comunitario de uno o más productos contemplados en el artículo 1 sufriere o corriere el riesgo de sufrir perturbaciones graves que pudieran poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, podrán aplicarse medidas adecuadas a los intercambios con terceros países hasta que desaparezca la perturbación o el riesgo de la misma.

El Consejo, a propuesta de la Comisión y por el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, adoptará las normas generales de aplicación del presente apartado y definirá los casos y límites en que los Estados miembros podrán adoptar medidas cautelares.

2. Si se produjere la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión, a instancias de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presentare una solicitud a la Comisión, ésta deberá tomar una decisión al respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.
3. Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la medida adoptada por la Comisión dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá, por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.
4. Las disposicones del presente artículo se aplicarán respetando las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados de conformidad con el apartado 2 del artículo 228 del Tratado.».
2) El artículo 26 queda modificado del modo siguiente:
a) se sustituye la última frase del apartado 1 por el texto siguiente:

«No se aplicarán los artículos 8, 9, 17 y 20 a este azúcar ni los artículos 9, 17 y 20 a esta isoglucosa ni a este jarabe de inulina.»;

b) en el apartado 2 se sustituye la referencia al «artículo 18» por la referencia al «artículo 20».
3) El artículo 35 queda modificado del siguiente modo:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. No se aplicará ningún derecho de importación a la importación de azúcar preferencial.»;

b) en el apartado 2, se sustituyen los términos «mencionadas en el apartado 2 del artículo 21» por «mencionadas en el apartado 2 del artículo 19».
II. Reglamento (CEE) n° 431/68 del Consejo, de 9 de abril de 1968 (DO n° L 89 de 10. 4. 1968, p. 3)
Se suprime el artículo 2.
III. Reglamento (CEE) n° 766/68 del Consejo de 18 de junio de 1968 (DO n° L 143 de 25. 6. 1968, p. 6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1489/76 (DO n° L 167 de 26. 6. 1976, p. 13)

Reglamento (CEE) n° 770/68 del Consejo de 18 de junio de 1968 (DO n° L 143 de 25. 6. 1968, p. 16)

Reglamento (CEE) n° 226/72 del Consejo de 31 de enero de 1972 (DO n° L 28 de 1. 2. 1972, p. 3)

Reglamento (CEE) n° 608/72 del Consejo de 23 de marzo de 1972 (DO n° L 75 de 28. 3. 1972, p. 5)

Los citados Reglamentos quedan derogados.

ANEXO V
MATERIAS GRASAS

I. Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo de 22 de septiembre de 1966 (DO n° 172 de 30. 9. 1966, p. 3025), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3179/93 (DO n° L 285 de 20. 11. 1993, p. 9)
1) El título I se sustituye por el texto siguiente:
«TÍTULO I
Régimen de intercambios comerciales
Artículo 2
1. Las importaciones comunitarias de los productos enumerados en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 y de los productos correspondientes a los códigos NC 0709 90 39, 0711 20 90, 2306 90 19, 1522 00 31, 1522 00 39 estarán sometidas a la presentación de un certificado de importación.

Las exportaciones comunitarias de aceite de oliva estarán sometidas a la presentación de un certificado de exportación.

Las exportaciones comunitarias de otros productos enumerados en el apartado 2 del artículo 1 podrán estar sometidas a la presentación de un certificado de exportación.

El certificado será expedido por los Estados miembros a toda persona interesada que lo solicitare, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la aplicación del artículo 3.

El certificado de importación o de exportación será válido en toda la Comunidad. La expedición de dichos certificados estará supeditada a la presentación de una fianza que garantice la obligación contraída de importar o de exportar mientras dure el período de validez del certificado y que se perderá total o parcialmente si no se realizare la operación en dicho plazo o si sólo se realizare en parte.

2. El período de validez de los certificados y demás disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 38.
Artículo 2 bis
Salvo que en el presente Reglamento se dispusiere lo contrario, se aplicarán los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los productos a que se refiere el apartado 2 del artículo 1.
Artículo 2 ter
1. Con el fin de evitar o reprimir los efectos perjudiciales que pudieren tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos referidos en las letras c), d) y e) del apartado 2 del artículo 1, la importación, con el tipo de derecho establecido en el arancel aduanero común, de uno o varios de tales productos quedará sujeta al pago de un derecho de importación adicional si las condiciones que se derivan del artículo 5 del Acuerdo de agricultura, celebrado de conformidad con el artículo 228 del Tratado dentro de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, se cumplen, salvo cuando dichas importaciones no puedan perturbar el mercado comunitario o cuando los efectos sean desproporcionados en relación con el objetivo deseado.
2. Los precios desencadenantes por debajo de los cuales podrá imponerse un derecho de importación adicional serán los transmitidos por la Comunidad a la Organización Mundial del Comercio.

Las cantidades descencadenantes de la imposición de un derecho de importación adicional se determinarán, en particular, sobre la base de las importaciones de la Comunidad durante los tres años anteriores aquél en que se presenten o puedan presentarse los efectos perjudiciales contemplados en el apartado 1.

3. Los precios de importación que deberán tomarse en consideración para imponer un derecho de importación adicional se determinarán sobre la base de los precios de importación cif de la expedición de que se trate.

Los precios de importación cif se comprobarán en este sentido a partir de los precios representativos del producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado de importación comunitario.

4. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 38. Estas disposiciones tendrán por objeto en particular lo siguiente:
a) la determinación de los productos a los que podrán aplicarse derechos de importación adicionales con arreglo al artículo 5 del Acuerdo de agricultura;
b) los demás criterios necesarios para poner en marcha la aplicación del apartado 1 con arreglo al artículo 5 de dicho Acuerdo.
Artículo 3
1. En la medida en que resultare necesario para permitir la exportación de aceite de oliva y semillas de nabina y de colza recolectadas en la Comunidad, sobre la base de las cotizaciones o de los precios de dichos productos en el mercado mundial y dentro de los límites establecidos en los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado, podrá compensarse la diferencia entre esas cotizaciones o precios y los precios comunitarios mediante una restitución por exportación.
2. Por lo que respecta a la atribución de cantidades que puedan ser exportadas con restitución, se adoptará el método:
a) más adaptado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado de que se trate y que permita utilizar los recursos disponibles con la mayor eficacia posible y que tenga en cuenta la eficacia y la estructura de las exportaciones de la Comunidad, sin crear, no obstante, discriminaciones entre los pequeños y los grandes operadores;
b) menos pesado desde un punto de vista administrativo, para los operadores, habida cuenta de las necesidades de gestión;
c) que evite cualquier tipo de discriminación entre los operadores interesados.
3. Se aplicará la misma restitución en toda la Comunidad.

Podrá variar en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados lo haga necesario. En lo que se refiere al aceite de oliva, se podrá fijar la restitución a niveles distintos en función de la calidad y de la presentación cuando la situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados lo hagan necesario.

Las restituciones se fijarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 38. Para el aceite de oliva, dicha fijación podrá efectuarse, en particular:

a) de forma periódica;
b) mediante licitación, si lo justifica la situación del mercado.

Para el aceite de oliva la licitación puede limitarse a determinados países de destino, a determinadas cantidades, calidades y presentaciones.

Salvo en el caso de fijación mediante licitación, el importe de la restitución se fijará al menos mensualmente. En caso necesario, la Comisión podrá modificar las restituciones durante este período a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia.

4. Las restituciones para el aceite de oliva se fijarán teniendo en cuenta:
a) la situación y las perspectivas de evolución;

- en el mercado comunitario, de los precios del aceite de oliva y de las disponibilidades,

- en el mercado mundial, de los precios del aceite de oliva;

b) los límites derivados de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 228 del Tratado.

No obstante, en el caso en que la situación del mercado mundial no permita determinar las cotizaciones más favorables del aceite de oliva, podrá tenerse en cuenta el precio en este mercado de los principales aceites vegetales competidores y la desviación constatada durante un período representativo entre el precio de éstos y el del aceite de oliva.

El importe de la restitución no podrá exceder de la diferencia existente entre el precio del aceite de oliva de la Comunidad y el precio de éste en el mercado mundial, ajustado, en su caso, para tener en cuenta los gastos de exportación de los productos en este último mercado.

5. Las restituciones para las semillas de nabina y de colza se fijarán teniendo en cuenta:
a) los precios practicados en la Comunidad en los distintos mercados representativos de la transformación y la exportación así como el nivel de precios del mercado, en la Comunidad, de las semillas de nabina y de colza y las perspectivas de evolución de dichos precios;
b) la situación en la Comunidad, las existencias de estos productos en relación con la demanda;
c) las cotizaciones más favorables comprobadas en los distintos mercados de los países terceros importadores;
d) los gastos de transporte en el mercado mundial;
e) el aspecto económico de las exportaciones previstas;
f) los límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado.
6. La restitución sólo se concederá previa presentación del correspondiente certificado de exportación.
7. El importe de la restitución aplicable en el momento de la exportación del aceite de oliva y de las semillas de nabina y de colza será el que sea válido el día de la solicitud de certificado y, cuando se tratare de una restitución diferenciada, el que se aplique ese mismo día:
a) al destino indicado en el certificado; o, en su caso,
b) al destino real, cuando sea distinto del indicado en el certificado. En este caso, el importe de la restitución no podrá sobrepasar el importe aplicable al destino indicado en el certificado.

Con el fin de evitar el uso abusivo de la flexibilidad prevista en el presente apartado, podrán adoptarse las medidas oportunas.

8. Podrán establecerse supuestos de inaplicación excepcional de los apartados 6 y 7 cuando se trate de aceite de oliva y semillas de nabina y de colza que disfruten de restituciones en el marco de medidas de ayuda alimentaria, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 38.
9. Se garantizará el cumplimiento de los límites de cantidad derivados de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 228 del Tratado, basándose en los certificados de exportación expedidos para los períodos de referencia previstos en los mismos, aplicables a dichos productos, Por lo que se refiere al respeto de las obligaciones que se derivan de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, la validez de los certificados de exportación no se verá afectada por el final de un período de referencia.
10. Las normas de desarrollo del presente artículo, incluidas las disposiciones sobre la redistribución de las cantidades exportables no atribuidas o no utilizadas, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 38.
Artículo 3 bis
1. Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada y las normas especiales para su aplicación se aplicarán a la clasificación de los productos regulados por el presente Reglamento; la nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá en el arancel aduanero común.
2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en virtud de una de las disposiciones del mismo quedarán prohibidas en los intercambios comerciales con terceros países:

- la percepción de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de aduana,

- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente.

Artículo 3 ter
1. Si, debido a las importaciones o a las exportaciones, el mercado comunitario de uno o más productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 sufriere o estuviere amenazado con sufrir perturbaciones graves que pudieran poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, se podrán aplicar las medidas adecuadas a los intercambios comerciales con terceros países hasta que desaparezca la perturbación o amenaza de la misma.

El Consejo, pronunciándose a propuesta de la Comisión con arreglo al procedimiento de votación establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, adoptará las normas generales de desarrollo del presente apartado.

2. Si se produjere la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presentare una petición a la Comisión ésta deberá tomar una decisión al respecto dentro de los tres días laborables siguientes a la recepción de la solicitud.
3. Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo la medida dictada por la Comisión dentro del plazo de los tres días laborables siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá, por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.
4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las obligaciones que se derivan de los acuerdos celebrados de conformidad con el apartado 2 del artículo 228 del Tratado.».
2) El apartado 1 del artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Todos los años se fijará para la Comunidad un precio indicativo de producción, un precio de intervención y un precio de mercado representativo del aceite de oliva.

Sin embargo, cuando los elementos que se tomen en consideración para la fijación del precio de mercado representativo del aceite de oliva sufrieren en el transcurso de la campaña una modificación que, sobre la base de criterios que se establezcan de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 38, pudiera considerarse notable, de acuerdo con el mismo procedimiento se decidirá modificar el precio de mercado representativo en el transcurso de la campaña.

En tal caso y de acuerdo con el mismo procedimiento, podrán adaptarse la ayuda al consumo y los porcentajes de la misma que deban adoptarse referidos en los apartados 5 y 6 del artículo 11.».

3) Se suprimen los artículos 9, 14, 15, 16, 17, 18 y 19.
4) El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 20
1. Cuando se exportare aceite de oliva a terceros países y las cotizaciones mundiales fueren superiores al precio comunitario, podrá percibirse una exacción reguladora destinada a compensar la diferencia entre esos precios.
2. En lo que se refiere a los aceites de oliva no refinados, el importe de la exacción reguladora no podrá exceder el precio cif del aceite de oliva, al que se restará el precio representativo de mercado fijado en aplicación de los artículos 4 y 6. El precio cif se determinará a partir de las posibilidades de compra más favorables en el mercado mundial, ajustándose las cotizaciones en función de las posibles diferencias en relación a la denominación o a la calidad de los productos de que se trate.

En lo que se refiere a los aceites de oliva refinados, el importe de la exacción reguladora no podrá superar el precio cif a que se refiere al párrafo precedente restándole el precio representativo de mercado, multiplicándose el impore de la diferencia, según los casos, por un coeficiente del 111, que expresa la cantidad de aceite de oliva virgen necesaria para la producción de 100 kg de aceite de oliva refinado, o por un coeficiente de 149 que expresa la cantidad de aceite de orujo de aceituna necesario para la producción de 100 kg de aceite de orujo de aceituna refinado.

3. La Comisión fijará la exacción reguladora de la exportación.
4. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 38.».
5) El artículo 20 bis se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 20 bis
1. El aceite de oliva utilizado para la fabricación de conservas de pescado correspondientes al código NC 1604, con la excepción de la subpartida 1604 30, de conservas de crustáceos y moluscos correspondientes al código NC 1605 y de las conservas de hortalizas correspondientes a los códigos NC 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, se beneficiará de un régimen de restitución a la producción.
2. El importe de restitución se determinará basándose en la diferencia existente entre los precios practicados en el mercado mundial y en el mercado comunitario. A tal fin se tomarán en consideración:

- la carga a la importación aplicable al aceite de oliva correspondiente a la subpartida NC 1509 90 00 durante un período de referencia,

- los elementos adoptados en el momento de la fijación de las restituciones a la exportación válidas para los aceites de oliva correspondientes a la subpartida NC 1509 90 00 durante un período de referencia.

No obstante, en el caso en que el aceite de oliva utilizado para la fabricación de conservas se haya producido en la Comunidad, la restitución será igual al importe citado en el párrafo precedente, más un importe igual a la ayuda al consumo válida el día de la aplicación de la restitución.

3. La restitución fijada anteriormente se mantendrá cuando la diferencia entre dicha restitución y la nueva no supere un importe por determinar.
4. En caso de modificación notable del precio representativo del mercado al comienzo del período de validez de la restitución se podrá tener también en cuenta para su fijación la diferencia entre el nuevo precio representativo y el que era válido anteriormente.
5. El derecho a la restitución se adquiere en el momento de la utilización del aceite en la fabricación de conservas. Los Estados miembros garantizarán, mediante un régimen de control, que la restitución se concede únicamente al aceite de oliva utilizado para la fabricación de conservas a que hace referencia el apartado 1.
6. La Comisión fijará la restitución a la producción cada dos meses.
7. Las normas de desarrollo del presente artículo y, en particular las relativas al régimen de control citado en el apartado 4, se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 38.».
6) Se suprimen los artículos 20 ter y 28.
II. Reglamento (CEE) n° 142/67, de 21 de junio de 1967 (DO n° L 125 de 26. 6. 1967, p. 2461/67), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2429/72 (DO n° L 264 de 23. 11. 1972, p. 1)

Reglamento (CEE) n° 143/67, de 21 de junio de 1967 (DO n° L 125 de 26. 6. 1967, p. 2463), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2077/71 (DO n° L 220 de 30. 9. 1971, p. 1)

Reglamento (CEE) n° 19/69, de 20 de diciembre de 1968 (DO n° L 3 de 7. 1. 1969, p. 2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2429/72 (DO n° L 264 de 23. 11. 1972, p. 1)

Reglamento (CEE) n° 2596/69, de 18 de diciembre de 1969 (DO n° L 324 de 27. 12. 1969, p. 12)

Reglamento (CEE) n° 1076/71, de 25 de mayo de 1971 (DO n° L 116 de 28. 5. 1971, p. 2)

Reglamento (CEE) n° 443/77, de 29 de febrero de 1972 (DO n° L 54 de 3. 3. 1972, p. 3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2560/77 (DO n° L 303 de 28. 11. 1977, p. 1)

Reglamento (CEE) n° 1569/72, de 20 de julio de 1972 (DO n° L 167 de 25. 7. 1972, p. 9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2206/90 (DO n° L 201 de 31. 1. 1990, p. 11)

Reglamento (CEE) n° 2751/78, de 23 de noviembre de 1978 (DO n° L 331 de 28. 11. 1978, p. 5)

Reglamento (CEE) n° 591/79, de 26 de marzo de 1979 (DO n° L 78 de 30. 3. 1979, p. 2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2903/89 (DO n° L 280 de 29. 9. 1989, p. 3)

Reglamento (CEE) n° 1594/83, de 14 de junio de 1983 (DO n° L 163 de 22. 6. 1983, p. 44), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1321/90 (DO n° L 132 de 23. 5. 1990, p. 15)

Reglamento (CEE) n° 1491/85, de 23 de mayo de 1985 (DO n° L 151 de 10. 6. 1985, p. 15), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1724/91 (DO n° L 162 de 26. 6. 1991, p. 35)

Reglamento (CEE) n° 2194/85, de 25 de julio de 1985 (DO n° L 204 de 2. 8. 1985, p. 7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1725/91 (DO n° L 162 de 26. 6. 1991, p. 37)

Reglamento (CEE) n° 1650/86, de 26 de mayo de 1986 (DO n° L 145 de 30. 5. 1986, p. 8)

Los citados Reglamentos quedan derogados.

ANEXO VI
LINO Y CÁÑAMO

I. Reglamento (CEE) n° 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970 (DO n° L 146 de 4. 7. 1970, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1557/93 (DO n° L 154 de 25. 6. 1993, p. 26)
Los artículos 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 7
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en virtud de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas en los intercambios comerciales con terceros países:

- la percepción de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de aduana,

- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente.

Artículo 8
1. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de disposiciones más restrictivas adoptadas por los Estados miembros.
2. El cáñamo en bruto correspondiente al código NC 5302 10 00 y procedente de terceros países podrá importarse únicamente si el producto cumple las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 4 y si se aporta la prueba de que su tasa de tetrahidrocannabinol no es superior a la establecida en el apartado 4 del artículo 4.
3. Sólo podrán importarse las semillas de las variedades de cáñamo correspondientes al código NC 1207 99 10 procedentes de países terceros que ofrezcan las garantías establecidas en el apartado 1 del artículo 4 y que se enumeran en la lista que se elaborará con arreglo al apartado 4 del artículo 4.
4. Todas las importaciones a la Comunidad de los productos a que hacen referencia los apartados 2 y 3 estarán sometidas a un control que permita verificar el cumplimiento de las condiciones previstas en el presente artículo.

El Estado miembro de importación expedirá un certificado de conformidad cuando se cumplan dichas condiciones.

5. Sólo se concederá la autorización de importar semillas de cáñamo correspondientes al código NC 1207 99 91 a:

- los institutos u organismos de investigación,

- las personas físicas o jurídicas que justifiquen una actividad suficiente en el sector de que se trate.

6. Todas las importaciones de semillas a que hace referencia el apartado 5 realizadas por las personas citadas en el segundo guión del mismo apartado estarán sometidas a un sistema de control que se ejercerá hasta que las semillas tengan un destino distinto de la siembra.
7. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes de su aplicación, las disposiciones adoptadas para garantizar el control a que hace referencia el apartado 6. En caso de que dichas disposiciones no permitan realizar los controles de forma eficaz, se decidirán, según el procedimiento previsto en el artículo 12, las modificaciones que el Estado miembro interesado deberá introducir.
8. Las normas de desarrollo del presente apartado se adoptarán según el procedimiento establecido en el artículo 12.
Artículo 8 bis
1. Si, debido a las importaciones o exportaciones, el mercado comunitario de uno o más productos contemplados en el artículo 1 sufriere o corriere el riesgo de sufrir perturbaciones graves que pudieran poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, podrán aplicarse las medidas adecuadas a los intercambios con terceros países hasta que desaparezca la perturbación o el riesgo de la misma.

El Consejo, a propuesta de la Comisión y por el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, adoptará las normas generales de aplicación del presente apartado y definirá los casos y límites en que los Estados miembros podrán adoptar medidas cautelares.

2. Si se produjere la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presentare una solicitud a la Comisión, ésta deberá tomar una decisión al respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.
3. Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la medida adoptada por la Comisión dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá, por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.
4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados de conformidad con el apartado 2 del artículo 228 del Tratado.».
II. Reglamento (CEE) n° 1430/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982 (DO n° L 162 de 12. 6. 1982, p. 27), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2058/84 (DO n° L 191 de 19. 7. 1984, p. 5)
Se suprime el artículo 2.
III. Reglamento (CEE) n° 2059/84 del Consejo, de 16 de julio de 1984 (DO n° L 191 de 19 de julio de 1984, p. 6)
Se suprimen los artículos 2, 3 y 4.
IV. Reglamento (CEE) n° 1054/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972 (DO n° L 120 de 25. 5. 1972, p. 1)
Este Reglamento queda derogado.

ANEXO VII
PRODUCTOS LÁCTEOS

I. Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27. 6. 1968 (DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 13), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2807/94 (DO n° L 298 de 19. 11. 1994, p. 1)
1) Se suprime el artículo 4.
2) El título III se sustituye por el siguiente texto:
«TÍTULO III
Régimen de intercambios con terceros países
Artículo 13
1. Toda importación comunitaria de los productos contemplados en el artículo 1 quedará sujeta a la presentación de un certificado de importación. Toda exportación comunitaria de tales productos podrá quedar sujeta a la presentación de un certificado de exportación.
2. Los Estados miembros expedirán el certificado a todo interesado que lo solicite, independientemente de su lugar de establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la aplicación de los artículos 16 y 17.

El certificado será válido en toda la Comunidad. La expedición de los certificados estará supeditada al depósito de una fianza que asegure el compromiso de importar o exportar durante el período de validez del certificado y que, excepto en casos de fuerza mayor, se perderá total o parcialmente si la operación no se realiza en dicho plazo o sólo se realiza parcialmente.

3. Se adoptarán por el procedimiento previsto en el artículo 30:
a) la lista de productos para los que se exijan certificados de exportación;
b) el período de validez de los certificados; y
c) las restantes modalidades de aplicación del presente artículo.
Artículo 14
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, se aplicarán a los productos a que se refiere el artículo 1 los tipos de derechos del arancel aduanero común.
Artículo 15
1. Con el fin de evitar o reprimir los efectos perjudiciales que pudieran tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos contemplados en el artículo 1, la importación, con el tipo de derecho establecido en el arancel aduanero común, de uno o varios de tales productos quedará sujeta al pago de un derecho de importación adicional si se cumplen las condiciones derivadas del artículo 5 del Acuerdo de agricultura celebrado de conformidad con el artículo 228 del Tratado dentro de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, excepto cuando las importaciones no puedan perturbar el mercado comunitario o los efectos sean desproporcionados con relación al objetivo perseguido.
2. Los precios desencadenantes por debajo de los cuales puede imponerse un derecho adicional de importación serán los comunicados por la Comunidad a la Organización Mundial del Comercio.

Los volúmenes desencadenantes que deben rebasarse para la imposición de un derecho adicional de importación se determinarán en particular tomando como base las importaciones a la Comunidad en el período de tres años anteriores a aquél en que se presenten o puedan presentarse los efectos perjudiciales a que se refiere el apartado 1.

3. Los precios de importación que se tomarán en consideración para imponer un derecho adicional de importación se determinarán tomando como base los precios de importación cif de la expedición de que se trate.

A tal fin, los precios de importación cif se comprobarán tomando como base los precios representativos para el producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado comunitario de importación del producto.

4. La Comisión adoptará los normas de desarrollo del presente artículo por el procedimiento establecido en el artículo 30. Estas normas tendrán por objeto, en particular, lo siguiente:
a) los productos a los que pueden aplicarse derechos adicionales de importación en virtud del artículo 5 del Acuerdo de agricultura;
b) los demás criterios necesarios para garantizar la aplicación del apartado 1 de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo citado.
Artículo 16
1. Los contingentes arancelarios de los productos a que se refiere el artículo 1 resultantes de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay se abrirán y gestionarán según las modalidades fijadas por el procedimiento previsto en el artículo 30.
2. La gestión de los contingentes podrá realizarse aplicando uno o más de los siguientes métodos:

- método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes (según el principio del "orden de llegada"),

- método de distribución proporcional a las cantidades solicitadas al presentar las solicitudes (según el llamado método "de estudio simultáneo"),

- método basado en la consideración de los flujos tradicionales de intercambios (según el llamado método "tradicionales/recién llegados").

Pueden establecerse otros métodos adecuados.

Deberán evitar cualquier discriminación entre los operadores interesados.

3. El método de gestión establecido tendrá en cuenta, cuando resulte adecuado, las necesidades de abastecimiento del mercado comunitario y la necesidad de salvaguardar el equilibrio de éste, y podrá inspirarse en los métodos aplicados en el pasado a los contingentes correspondientes a los contemplados en el apartado 1, sin perjuicio de los derechos resultantes de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.
4. Las modalidades a que se refiere el apartado 1 preverán la apertura de los contingentes por períodos de un año y, si fuera necesario, determinarán, según el adecuado escalonamiento, el método de gestión que se aplicará e incluirán, en su caso:
a) las disposiciones que garanticen la naturaleza, procedencia y origen del producto;
b) las disposiciones relativas al reconocimiento del documento por el que puedan comprobarse las garantías a que se refiere la letra a);
c) las condiciones de expedición y plazo de validez de los certificados a la importación.
Artículo 17
1. En la medida en que fuera necesario para permitir la exportación de los productos contemplados en el artículo 1, en su estado natural o como mercancías de las que figuran en el Anexo si se trata de los productos contemplados en las letras a), b), c), d), e) y g) del artículo 1, sobre la base de los precios de dichos productos en el comercio internacional y dentro de los límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado, podrá compensarse la diferencia entre esos precios y los precios comunitarios mediante una restitución a la exportación.

La restitución a la exportación de productos contemplados en el artículo 1 en forma de mercancías de las que figuran en el Anexo, no podrá ser superior a la aplicable a los mismos productos exportados en su estado natural.

2. Respecto a la asignación de las cantidades que podrán exportarse con restitución se establecerá el método:
a) más adecuado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado de que se trate, que permita la utilización más eficaz posible de los recursos disponibles, teniendo en cuenta la eficacia y la estructura de la exportación de la Comunidad, sin dar lugar por ello a una discriminación entre operadores grandes y pequeños;
b) menos complicado administrativamente para los operadores teniendo en cuenta las exigencias de gestión;
c) que evite cualquier discriminación entre los operadores interesados.
3. La restitución será la misma para toda la Comunidad.

Podrá ser diferente según los destinos, cuando la situación del comercio internacional o las exigencias específicas de mercados determinados lo hagan necesario.

Las restituciones se fijarán por el procedimiento previsto en el artículo 30. La fijación podrá hacerse en particular:

a) de forma periódica
b) mediante licitación para aquellos productos para los que estuviera previsto en el pasado este procedimiento.

Excepto en los casos de fijación mediante licitación, la lista de productos para los que se concede una restitución y el importe de dicha restitución se fijarán por lo menos una vez cada cuatro semanas. No obstante, las restituciones podrán mantenerse en el mismo nivel durante más de cuatro semanas y, en caso de necesidad, la Comisión podrá modificarlas en ese intervalo a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia. No obstante, para los productos a los que se refiere el artículo 1 exportados bajo la forma de mercancías incluidas en el Anexo, se podrá establecer otro ritmo de fijación con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 3448/93.

4. Las restituciones para los productos a que se refiere el artículo 1 y exportados en su estado natural se fijarán tomando en consideración los siguientes elementos:
a) situación y perspectivas de evolución:

- en el mercado de la Comunidad, en lo que se refiere a los precios de la leche y de los productos lácteos y las disponibilidades,

- en el comercio internacional, en lo que se refiere a los precios de la leche y de los productos lácteos;

b) gastos de comercialización y gastos de transporte más favorables desde los mercados de la Comunidad hasta los puertos u otros lugares de exportación de la Comunidad, así como gastos de envío hasta los países de destino;
c) objetivos de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, que deberán garantizar a dichos mercados una situación equilibrada y un desarrollo natural en cuanto a los precios y los intercambios;
d) limites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado;
e) interés existente por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad;
f) aspecto económico de las exportaciones previstas.

Además se tendrá en cuenta en particular la necesidad de establecer un equilibrio entre la utilización de los productos básicos comunitarios para la exportación de mercancías transformadas a terceros países y la utilización de los productos de estos países admitidos al tráfico de perfeccionamiento.

5. Para los productos a que se refiere el artículo 1 y exportados en su estado natural:
a) los precios en la Comunidad a que se refiere el apartado 1 se establecerán teniendo en cuenta los precios practicados que resulten más favorables para la exportación;
b) los precios en el comercio internacional a que se refiere el apartado 1 se establecerán teniendo en cuenta en particular:
a) los precios practicados en los mercados de terceros países,
b) los precios más favorables de importación, procedente de terceros países, en los terceros países de destino,
c) los precios de producción registrados en los terceros países exportadores, teniendo en cuenta las posibles subvenciones concedidas por los mismos,
d) los precios de oferta franco frontera de la Comunidad.
6. La restitución para los productos a que se refiere el apartado 1 y exportados en su estado natural únicamente se concederá previa solicitud y previa presentación del certificado de exportación correspondiente.
7. El importe de la restitución aplicable en el momento de la exportación de los productos a que se refiere el artículo 1 y exportados en su estado natural será el que sea válido el día de la solicitud del certificado y, cuando se tratare de una restitución diferenciada, el que se aplique ese mismo día:
a) al destino indicado en el certificado; o
b) al destino real, si éste es distinto del indicado en el certificado. En este caso el importe aplicable no podrá ser superior al importe aplicable en el destino indicado en el certificado.

Para evitar la utilización abusiva de la flexibilidad a que se refiere el presente apartado, podrán adoptarse las medidas adecuadas.

8. Las disposiciones de los apartados 6 y 7 podrán ampliarse a los productos contemplados en el artículo 1 exportados como mercancías de las enumeradas en el Anexo, según el procedimiento establecido en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 3448/93.
9. Podrán establecerse excepciones a los apartados 6 y 7 para los productos a que se refiere el artículo 1 que disfruten de restituciones correspondientes a acciones de ayuda alimentaria, según el procedimiento previsto en el artículo 30.
10. La restitución se pagará cuando se haya presentado el justificante de que los productos:

- son de origen comunitario, salvo en el caso de aplicación del apartado 11,

- se han exportado fuera de la Comunidad, y en el caso de una restitución diferenciada, han llegado al destino indicado en el certificado o a otro destino para el que se haya fijado una restitución, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 7. No obstante, podrán establecerse excepciones a esta norma de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 30, siempre que las condiciones que se determinen ofrezcan garantías equivalentes.

11. No se concederá ninguna restitución a la exportación de productos importados de terceros países y reexportados a terceros países, excepto si el exportador presentara el justificante:

- de la identidad entre el producto que se exporta y el producto importado anteriormente, y

- de la percepción de todos los derechos de importación al importar dicho producto.

En tal caso, la restitución será igual, para cada producto, a los derechos percibidos a la importación si éstos hubieran sido iguales o inferiores a la restitución aplicable; si los derechos percibidos a la importación son superiores a la restitución aplicable, la restitución será igual a esta última.

12. Para los productos a que se refiere el artículo 1 exportados bajo la forma mercancías incluidas en el Anexo, los apartados 10 y 11 serán aplicables únicamente a las mercancías correspondientes a los códigos NC siguientes:

- 1806 90 60 a 1806 90 90 (determinados productos que contienen cacao),

- 1901 (determinados preparados alimentarios de harina, etc.),

- 2106 90 99 (determinados preparados alimentarios no incluidos en otro lugar),

y que tengan un contenido elevado de componentes en productos lácteos.

13. El cumplimiento de los límites en volumen resultantes de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado se garantizará basándose en los certificados de exportación expedidos para los períodos de referencia previstos en los mismos, aplicables a los productos de que se trate. Por lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos alcanzados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, la validez de los certificados de exportación no se verá afectada por el término de un período de referencia.
14. Las normas de aplicación del presente artículo incluidas las disposiciones relativas a la redistribución de las cantidades exportables, no atribuidas o no utilizadas, se adoptarán por el procedimiento previsto en el artículo 30. No obstante, las modalidades relativas a la aplicación de los apartados 8, 10, 11 y 12 para los productos a que se refiere el artículo 1 exportados como mercancías incluidas en el Anexo, se adoptarán por el procedimiento previsto en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 3488/93.
Artículo 18
1. En la medida necesaria para el buen funcionamiento de la organización común de mercados en el sector de la leche y los productos lácteos, el Consejo, a propuesta de la Comisión y por el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, podrá, en casos específicos, excluir total o parcialmente el recurso al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para los productos a que se refiere el artículo 1, destinados a la fabricación de productos contemplados en dicho artículo o de mercancías enumeradas en el Anexo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si la situación mencionada en el apartado 1 tuviera un carácter excepcionalmente urgente y el mercado comunitario se viera perturbado o corriera el riesgo de ser perturbado por el régimen de perfeccionamiento activo, la Comisión, a solicitud de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias, que se comunicarán al Consejo y a los Estados miembros, cuyo plazo de validez no podrá sobrepasar los seis meses y que serán de inmediata aplicación. Si un Estado miembro hubiere presentado una solicitud a la Comisión, ésta decidirá en el plazo de una semana a partir de la recepción de la solicitud.
3. Todo Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo la decisión de la Comisión en el plazo de una semana a partir del día de su comunicación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá confirmar, modificar o derogar la decisión de la Comisión. Si el Consejo no hubiere tomado ninguna decisión en un plazo de tres meses, la decisión de la Comisión se considerará derogada.
Artículo 19
1. Se aplicarán a la clasificación de los productos regulados por el presente Reglamento las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada y las normas especiales para su aplicación; la nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá en el arancel aduanero común.
2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en virtud de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas en los intercambios comerciales con terceros países:

- la percepción de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de aduana,

- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente.

Artículo 20
1. Cuando para uno o varios productos de los contemplados en el artículo 1 el precio franco frontera supere de manera considerable el nivel de los precios comunitarios, cuando esta situación pueda persistir y, por consiguiente, el mercado comunitario sufra una perturbación o una amenaza de perturbación, podrán adoptarse las medidas contempladas en el apartado 5.
2. Se producirá una superación considerable, en el sentido del apartado 1, cuando el precio franco frontera supere el precio de intervención fijado para el producto que se trate en un 15% o bien, por lo que respecta a los productos para los que no existe precio de intervención, supere un precio derivado del precio de intervención que deberá determinarse según el procedimiento establecido en el artículo 30, teniendo en cuenta la naturaleza y la composición del producto de que se trate.
3. Se considerará que la superación considerable del nivel de precios por parte del precio franco frontera puede persistir cuando exista un desequilibrio entre la oferta y la demanda, y cuando dicho desequilibrio pueda prolongarse, habida cuenta de la evolución previsible de la producción y de los precios de mercado.
4. Se considerará que el mercado comunitario sufre una perturbación o una amenaza de perturbación debido a la situación contemplada en el presente artículo, cuando el alto nivel de los precios del comercio internacional:

- obstaculice la importación a la Comunidad de productos lácteos, o

- provoque la salida de la Comunidad de productos lácteos,

de manera que ya no quede garantizado el abastecimiento en la Comunidad o se corra peligro de ello.

5. Cuando se cumplan las condiciones contempladas en los anteriores apartados, podrá decidirse la suspensión parcial o total de los derechos a la importación o la percepción de impuestos a la exportación, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 30. Las normas de aplicación del presente Reglamento se adoptarán, en caso necessario, de conformidad con dicho procedimiento.
Artículo 21
1. Si, debido a las importaciones o a las exportaciones, el mercado comunitario de uno o más productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 sufriere o estuviere amenazado con sufrir perturbaciones graves que pudieran poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, podrán aplicarse las medidas adecuadas a los intercambios comerciales con terceros países hasta que desaparezca la perturbación o amenaza de la misma.

El Consejo, a propuesta de la Comisión con arreglo al procedimiento de votación establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, adoptará las normas generales de desarrollo del presente apartado y establecerá los casos y los límites en los que los Estados miembros pueden adoptar medidas cautelares.

2. Si se produjere la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de inmediata aplicación. Si un Estado miembro hubiere presentado una petición a la Comisión, ésta decidirá en el plazo de tres días laborables a partir de la recepción de la solicitud.
3. Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo la medida dictada por la Comisión en el plazo de tres días laborables a partir del día de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá, por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.
4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las obligaciones que se desprendan de los acuerdos celebrados de conformidad con el apartado 2 del artículo 228 del Tratado.».
II. Reglamento (CEE) n° 876/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968 (DO n° L 155 de 3. 7. 1968, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1344/86 (DO n° L 119 de 8. 5. 1986, p. 36)

Reglamento (CEE) n° 2115/71 del Consejo, de 28 de septiembre de 1971 (DO n° L 222 de 2. 10. 1971, p.5)

Reglamento (CEE) n° 2180/71 del Consejo, de 12 de octubre de 1971 (DO n° L 231 de 14. 10. 1971, p. 1)

Reglamento (CEE) n° 1603/74 del Consejo, de 25 de junio de 1974 (DO n° L 172 de 27. 6. 1974, p. 9)

Reglamento (CEE) n° 2915/79 del Consejo, de 18 de diciembre de 1979 (DO n° L 329 de 24. 12. 1979, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3798/91 (DO n° L 357 de 28. 12. 1991, p. 3)

Los citados Reglamentos quedan derogados.

ANEXO VIII
CARNE DE VACUNO

I. Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968 (DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 24), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1884/94 (DO n° 197 de 30. 7. 1994, p. 27)
1) Se suprime el artículo 3.
2) El título II se sustituye por el texto siguiente:
«TÍTULO II
Régimen de intercambios comerciales con terceros países
Artículo 9
1. Toda importación comunitaria de los productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 quedará sujeta a la presentación de un certificado de importación.

Toda importación comunitaria de los productos contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 y toda exportación comunitaria de los productos contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1 podrán quedar sujetas a la presentación de un certificado de importación o de exportación.

El certificado será expedido por los Estados miembros a toda persona interesada que lo solicitare, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la aplicación de los artículos 12 y 13.

El certificado de importación o de exportación será válido en toda la Comunidad. La expedición de dichos certificados estará supeditada a la prestación de una fianza que garantice la obligación contraída de importar o de exportar mientras dure el período de valídez del certificado y que, salvo en caso de fuerza mayor, se perderá total o parcialmente si no se realizare la operación en dicho plazo o si sólo se realizare en parte.

2. El período de validez de los certificados y demás disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 27.
Artículo 10
Salvo que en el presente Reglamento se dispusiere lo contrario, se aplicarán los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los productos a que se refiere el artículo 1.
Artículo 11
1. Con el fin de evitar o reprimir los efectos perjudiciales que pudieren tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos agrícolas, la importación, con el tipo de derecho establecido en el arancel aduanero común, de uno o varios de tales productos estará sujeta al pago de un derecho de importación adicional si se cumplen la condiciones que se derivan del artículo 5 del Acuerdo de agricultura, celebrado de conformidad con el artículo 228 del Tratado dentro de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, excepto cuando las importaciones no puedan perturbar el mercado comunitario o los efectos sean desproporcionados con relación al objetivo perseguido.
2. Los precios desencadenantes de la imposición de un derecho de importación adicional serán los transmitidos por la Comunidad a la Organización Mundial del Comercio.

Las cantidades desencadenantes que deben rebasarse para la imposición de un derecho de importación adicional se determinarán, en particular, sobre la base de las importaciones de la Comunidad durante los tres años anteriores a aquél en el que se presenten o puedan presentarse los efectos perjudiciales contemplados en el apartado 1.

3. Los precios de importación que deberán tomarse en consideración para imponer un derecho de importación adicional se determinarán sobre la base de los precios de importación cif de la expedición de que se trate.

Para ello, se verificarán lo precios de importación cif basándose en los precios representativos para dicho producto en el mercado mundial o en el mercado comunitario de importación de dicho producto.

4. La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación del presente artículo de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30. Estas disposiciones tendrán por objeto en particular lo siguiente:
a) la determinación de los productos a los que se aplicarán los derechos de importación adicionales con arreglo al artículo 5 del Acuerdo de agricultura;
b) los demás criterios necesarios para garantizar la aplicación del apartado 1 de conformidad con el artículo 5 de citado Acuerdo.
Artículo 12
1. Los contingentes arancelarios de los productos a que se refiere el artículo 1 resultantes de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay se abrirán y gestionarán según las disposiciones adoptadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 27.

En lo que se refiere al contingente de importación de 50 000 toneladas de carnes congeladas correspondientes a los códigos NC 0202 20 30, 0202 30 y 0206 29 91, y destinadas a la transformación, la Comisión presentará antes del mes de diciembre de cada año un informe sobre el balance. El Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, que este contingente se destine total o parcialmente a cantidades equivalentes de carnes de calidad, aplicando un tipo de conversión del 4,375.

2. La gestión de los contingentes podrá efectuarse mediante la aplicación de uno de los métodos siguientes o una combinación de los mismos:

- método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes (según el principio de "orden de solicitud"),

- método de reparto en proporción a las cantidades solicitadas en el momento de presentación de las solicitudes (con arreglo al método denominado "de examen simultáneo"),

- método basado en la consideración de las corrientes tradicionales de intercambios (con arreglo al método denominado "tradicionales/recién llegados").

Podrán establecerse otros métodos adecuados.

Deberá evitarse cualquier tipo de discriminación entre los agentes interesados.

3. El método de gestión establecido tendrá en cuenta, cuando resulte apropiado, las necesidades de abastecimento del mercado comunitario y la necesidad de salvaguardar su equilibrio, pudiendo inspirarse en métodos aplicados en el pasado a contingentes similares a los contemplados en el apartado 1, sin perjuicio de los derechos derivados de los acuerdos alcanzados en el marco de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.
4. Las modalidades a que se refiere el apartado 1 establecerán la apertura de contingentes con carácter anual y, si fuera necesario, de forma escalonada, y, llegado el caso, determinarán el método de gestión que se aplicará e incluirán:
a) las disposiciones que garanticen la naturaleza, procedencia y origen del producto;
b) las disposiciones referentes al reconocimiento del documento que permita comprobar las garantías a que se refiere la letra a); y
c) las condiciones de entrega y la duración de la validez de los certificados de importación.
Artículo 13
1. En la medida en que resultare necesario para permitir la exportación de los productos contemplados en el artículo 1, sobre la base de las cotizaciones o de los precios de dichos productos en el mercado mundial y dentro de los límites establecidos en los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado, podrá compensarse la diferencia entre esas cotizaciones o precios y los precios comunitarios mediante una restitución por exportación.
2. Por lo que respecta a la atribución de cantidades que puedan ser exportadas con restitución, se adoptará el método:
a) más adaptado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado de que se trate y que permita utilizar los recursos disponibles con la mayor eficacia posible, habida cuenta de la eficacia y de la estructura de la exportaciones comunitarias, sin crear, no obstante, una discriminación entre los pequeños y los grandes operadores;
b) menos pesado para los operadores desde un punto de vista administrativo, habida cuenta de las necesidades de gestión;
c) que evite cualquier tipo de discriminación entre los operadores interesados.
3. Se aplicará la misma restitución en toda la Comunidad. Podrá variar en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan. Las restituciones se fijarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 27. Dicha fijación podrá efectuarse, en particular:
a) de forma periódica;
b) a título complementario y para cantidades limitadas, mediante licitación, para los productos para los que parezca apropiado este procedimiento.

Salvo en el caso de fijación mediante licitación, la lista de los productos a los que se concede una restitución y el importe de la misma se fijarán al menos trimestralmente. No obstante, las restituciones pueden mantenerse al mismo nivel durante más de tres meses y, en caso necesario, la Comisión podrá modificarlas durante este período a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia.

4. Las restituciones se fijarán tomando en consideración los siguientes elementos:
a) situación y perspectivas de evolución:

- en el mercado de la Comunidad, de los precios de los productos del sector de la carne de vacuno y de las disponibilidades,

- en el mercado mundial, de los precios de los productos del sector de la carne de vacuno;

b) objetivos de la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, que consisten en garantizar a dichos mercados una situación equilibrada y un desarrollo natural en cuanto a los precios y los intercambios;
c) límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado;
d) conveniencia de evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad;
e) aspecto económico de las exportaciones previstas.

Además se tendrá en cuenta la necesidad de establecer un equilibrio entre la utilización de los productos básicos comunitarios para la exportación de mercancías transformadas a terceros países y la utilización de los productos de estos países admitidos al régimen de perfeccionamiento activo.

Por otra parte, para el cálculo del importe de la restitución para los productos que figuran en las secciones a), c) y d), así como para los consignados en las subpartidas 0202 20 30, 0202 20 50, 0202 20 90, 2020 30 y 0206 29 91 de la sección b), podrán tenerse en cuenta los coeficientes a tanto alzado que se fijen para cada uno de los productos en cuestión.

5. Los precios en la Comunidad a que se refiere el apartado 1 se establecerán teniendo en cuenta:

- los precios aplicados en los mercados representativos de la Comunidad,

- los precios aplicados en las exportaciones.

Los precios del mercado mundial a que se refiere el apartado 1 se establecerán teniendo en cuenta:

- los precios aplicados en los mercados de terceros países,

- los precios más favorables de importación, procedente de terceros países, en los terceros países de destino,

- los precios de producción registrados en los terceros países exportadores, teniendo en cuenta las posibles subvenciones concedidas por los mismos,

- los precios de oferta franco frontera de la Comunidad.

6. La restitución únicamente se concederá si se solicitare y previa presentación del certificado de exportación correspondiente.
7. El importe de la restitución aplicable en el momento de la exportación de los productos a que se refiere el artículo 1 será el que sea válido el día de la solicitud del certificado y, cuando se tratare de una restitución diferenciada, el que se aplique ese mismo día
a) al destino indicado en el certificado o, si procede,
b) al destino real si éste es distinto del indicado en el certificado. En este caso el importe aplicable no podrá ser superior al importe aplicable en el destino indicado en el certificado.

Para evitar la utilización abusiva de la flexibilidad a que se refiere el presente apartado, podrán adoptarse las medidas adecuadas.

8. Podrán establecerse supuestos de inaplicación excepcional de los apartados 63 y 47 cuando se trate de productos contemplados en el artículo 1 que disfruten de restituciones en el marco de medidas de ayuda alimentaria, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 27.
9. La restitución se pagará cuando se haya presentado el justificante de que los productos:

- son de origen comunitario, salvo en el caso de aplicación del apartado 10,

- se han exportado fuera de la Comunidad, y en el caso de una restitución diferenciada, han llegado al destino indicado en el certificado o a otro destino para el que se haya fijado una restitución, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 3. No obstante, podrán establecerse excepciones a esta norma de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 27, siempre que las condiciones que se determinen ofrezcan garantías equivalentes.

10. Salvo excepción decidida por el procedimiento previsto en el artículo 27, no se concederá ninguna restitución a la exportación de productos importados de terceros países y reexportados hacia terceros países.
11. El cumplimiento de los límites en volumen resultantes de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado se garantizará basándose en los certificados de exportación expedidos para los períodos de referencia previstos en los mismos, aplicables a los productos de que se trate. Por lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, la validez de los certificados de exportación no se verá afectada por el término de un período de referencia.
12. Las normas de aplicación del presente artículo, incluidas las disposiciones relativas a la redistribución de las cantidades exportables, no asignadas o no utilizadas, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 27.
Artículo 14
1. En la medida en que lo exigiere el buen funcionamiento de la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, el Consejo, a propuesta de la Comisión y según el procedimiento de voto establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, podrá prohibir total o parcialmente, en determinados casos, el recurso al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo o pasivo para los productos contemplados en el artículo 1.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si la situación contemplada en el apartado 1 tuviere un carácter excepcionalmente urgente y el mercado comunitario sufriere perturbaciones o corriere riesgo de sufrirlas a causa del régimen de perfeccionamiento activo o pasivo, la Comisión decidirá, a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, las medidas necesarias que comunicará al Consejo y a los Estados miembros, cuyo período de validez no podrá superar los seis meses y que serán de inmediata aplicación. Si un Estado miembro hubiere presentado una solicitud a la Comisión, ésta decidirá en el plazo de una semana a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud.
3. Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión en un plazo de una semana a partir del día de su comunicación. El Consejo podrá confirmar, modificar o derogar la decisión de la Comisión por mayoría cualificada. Si el Consejo no hubiere tomado una decisión en un plazo de tres meses, la decisión de la Comisión se considerará derogada.
Artículo 15
1. Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada y las normas especiales para su aplicación se aplicarán a la clasificación de los productos regulados por el presente Reglamento; la nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá en el arancel aduanero común.
2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en virtud de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas en los intercambios comerciales con terceros países:

- la percepción de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de aduana,

- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente.

Artículo 16
1. Si, debido a las importaciones o exportaciones, el mercado comunitario de uno o más productos contemplados en el artículo 1 sufriere o corriere el riesgo de sufrir perturbaciones graves que pudieren poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, podrán aplicarse las medidas adecuadas a los intercambios comerciales con terceros países hasta que desaparezca la perturbación o el riesgo de la misma.

El Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión y según el procedimiento de voto establecido en el artículo 43 del Tratado, las normas generales de aplicación del presente apartado y definirá los casos y límites en los que los Estados miembros podrán adoptar medidas cautelares.

2. Si se produjere la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá la medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presentare una solicitud a la Comisión, ésta deberá tomar una decisión al respecto en un plazo de tres días hábiles a partir de la recepción de dicha solicitud.
3. Los Estados miembros podrán someter al Consejo la medida adoptada por la Comisión en un plazo de tres días hábiles a partir del día de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá, por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.
4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las obligaciones que se desprendan de los acuerdos celebrados de conformidad con el apartado 2 del artículo 228 del Tratado.».
3) El apartado 2 del artículo 22 bis se sustituye por el siguiente texto:

«2. El Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión y según el procedimiento de voto establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, las normas generales de aplicación del presente artículo.».

II. Reglamento (CEE) n° 98/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969 (DO n° 14 de 21. 1. 1969, p. 2), modificado por el Reglamento (CEE) n° 429/77 (DO n° L 61 de 5. 3. 1977, p. 18)
El artículo 1 se sustituye por el siguiente texto:
«Artículo 1
1. La comercialización de productos en posesión de los organismos de intervención se podrá decidir únicamente:
a) si los productos se destinan a una utilización particular; o
b) si los productos se destinan a la exportación; o
c) en caso de comercialización sin destino específico, si con ello no se corre el riesgo de originar una perturbación del mercado, habida cuenta en particular del nivel de los precios medios del mercado de bovinos pesados en la Comunidad y en los Estados miembros observados de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 1892/87; o
d) si la salida de almacén corresponde a una necesidad técnica.
2. En los casos mencionados en las letras a) y b) del apartado 1 se podrán prever condiciones particulares a fin de garantizar que los productos no sean desviados de su destino y a fin de tener en cuenta las exigencias propias de dichas ventas.

Dichas condiciones podrán prever, en particular, la constitución de una fianza destinada a garantizar la ejecución de la obligaciones asumidas, la cual se perderá en todo o en parte, si las obligaciones no se cumplen o si se cumplen sólo parcialmente.».

III. Reglamento (CEE) n° 885/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968 (DO n° L 156 de 4. 7. 1968, p. 2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 427/77 (DO n° L 61 de 5. 3. 1977, p. 16)

Reglamento (CEE) n° 1157/92 del Consejo, de 28 de abril de 1992 (DO n° L 122 de 7. 5. 1992, p. 4)

Los citados Reglamentos quedan derogados.

ANEXO IX
CARNES DE OVINO Y CAPRINO

I. Reglamento (CEE) n° 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989 (DO n° L 289 de 7. 10. 1989, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1886/94 (DO n° L 197 de 30. 7. 1994, p. 30)
El título II se sustituye por el siguiente texto:
«TÍTULO II
Régimen de intercambios comerciales con terceros países
Artículo 9
1. Toda importación o exportación comunitaria de los productos contemplados en el artículo 1 podrá quedar sujeta a la presentación de un certificado de importación o de exportación.

El certificado será expedido por los Estados miembros a toda persona interesada que lo solicitare, cualquiera que fuere su lugar de establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la aplicación del artículo 12.

El certificado de importación o de exportación será válido en toda la Comunidad. La expedición de dichos certificados podrá estar supeditada a la prestación de una fianza que garantice la obligación contraída de importar o de exportar mientras dure el período de validez del certificado y que, salvo casos de fuerza mayor, se perderá total o parcialmente si no se realizare la operación en dicho plazo o si sólo se realizare en parte.

2. La lista de productos que requieran certificados de exportación, el período de validez de los certificados y demás disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30.
Artículo 10
Salvo que en el presente Reglamento se dispusiere lo contrario, se aplicarán los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los productos a que se refiere el artículo 1.
Artículo 11
1. Con el fin de evitar o reprimir los efectos perjudiciales que pudieren tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos referidos en el artículo 1, la importación, con el tipo del derecho establecido en el arancel aduanero común, de uno o varios de tales productos quedará sujeta al pago de un derecho de importación adicional si se cumplen las condiciones que se derivan del artículo 5 del Acuerdo de agricultura, celebrado de conformidad con el artículo 228 del Tratado dentro de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay excepto cuando las importaciones no puedan perturbar el mercado comunitario o los efectos sean desproporcionados con relación al objetivo perseguido.
2. Los precios desencadenantes de la imposición de un derecho de importación adicional serán los que comunique la Comunidad a la Organización Mundial del Comercio.

Los volúmenes desencadenantes de la imposición de un derecho adicional de importación, se determinarán, en particular, sobre la base de las importaciones de la Comunidad en los tres años precedentes a aquél en el que se presenten o amenacen con presentarse los efectos perjudiciales contemplados en el apartado 1.

3. Los precios de importación que deberán tomarse en consideración para imponer un derecho de importación adicional se determinarán sobre la base de los precios de importación cif de la expedición de que se trate.

Con este fin, los precios de importación cif se comprobarán sobre la base de los precios representativos para el producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado de importación comunitario para dicho producto.

4. La Comisión adoptará las normas de aplicación del presente artículo de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30. Estas disposiciones tendrán por objeto en particular lo siguiente:
a) la determinación de los productos a los que se aplicarán derechos de importación adicionales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo de agricultura;
b) los demás criterios necesrios para garantizar la aplicación del apartado 1 de conformidad con el artículo 5 del citado Acuerdo.
Artículo 12
1. Los contingentes arancelarios de los productos a que se refiere el artículo 1 resultantes de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay, se abrirán y gestionarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30.
2. La gestión de los contingentes podrá efectuarse mediante la aplicación de uno de los métodos siguientes o la combinación de los mismos:

- método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes (según el principio de "orden de llegada"),

- método de reparto proporcional a las cantidades solicitadas en el momento de presentar las solicitudes (según el método del "examen simultáneo"),

- método basado en la consideración de las corrientes tradicionales (según el método denominado "tradicionales/recién llegados").

Podrán establecerse otros métodos adecuados.

Los métodos deberán evitar cualquier discriminación entre los operadores interesados.

3. El método de gestión establecido tendrá en cuenta cuando convengan, las necesidades de abastecimiento del mercado comunitario y la necesidad de salvaguardar su equilibrio, pudiéndose inspirar al mismo tiempo en los métodos aplicados en el pasado a los contingentes correspondientes a los contemplados en el apartado 1, sin perjuicio de los derechos que se derivan de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.
4. Las modalidades a que se refiere el apartado 1 establecerán la apertura de los contingentes anualmente y, si fuera necesario, de forma adecuadamente escalonada, y, en su caso:
a) las disposiciones que garanticen la naturaleza, procedencia y origen del producto, así como cuando resulte adecuado el mantenimiento de las corrientes tradicionales de intercambio;
b) las disposiciones referentes al reconocimiento del documento que permita comprobar las garantías a que se refiere la letra a); y
c) las condiciones de entrega y el período de validez de los certificados de importación.
Artículo 13
1. En la medida en que lo exigiere el buen funcionamiento de la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino, el Consejo, a propuesta de la Comisión y por el procedimiento de votación establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, podrá, en determinados casos, excluir total o parcialmente el recurso al régimen de perfeccionamiento activo o pasivo de los productos contemplados en el artículo 1.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si la situación a que se refiere en el apartado 1 resultare excepcionalmente urgente y el mercado comunitario estuviere perturbado o corriere riesgo de estarlo por el régimen de perfeccionamiento activo o pasivo, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, decidirá las medidas necesarias, que se comunicarán al Consejo y a los Estados miembros, cuyo período de vigencia no podrá ser superior a seis meses y que serán aplicables inmediatamente. Si un Estado miembro presentare una solicitud a la Comisión, ésta decidirá dentro del plazo de una semana a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
3. Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión dentro del plazo de una semana a partir del día de su comunicación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá confirmar, modificar o derogar la decisión de la Comisión. Si el Consejo no adoptare una decisión dentro de un plazo de tres meses, la decisión de la Comisión se considerará derogada.
Artículo 14
1. Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada y las normas especiales para su desarrollo se aplicarán a la clasificación de los productos regulados por el presente Reglamento; la nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá en el arancel aduanero común.
2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en virtud de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas en los intercambios comerciales con terceros países:

- la percepción de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de aduana,

- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa a la importación o medida de efecto equivalente.

Artículo 15
1. Si, debido a las importaciones o las exportaciones, el mercado comunitario de uno o más productos contemplados en el artículo 1 sufriere o corriere riesgo de sufrir perturbaciones graves que pudieran poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, podrán aplicarse medidas adecuadas a los intercambios con terceros países hasta que desaparezca la perturbación o el riesgo de la misma.

El Consejo, a propuesta de la Comisión y por el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, adoptará las normas generales de aplicación del presente apartado y definirá los casos y límites en que los Estados miembros podrán adoptar medidas cautelares.

2. Si se produjere la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión, a instancias de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presentare una solicitud a la Comisión, ésta deberá tomar una decisión al respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.
3. Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la medida adoptada por la Comisión dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá, por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.
4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados de conformidad con el apartado 2 del artículo 228 del Tratado.».
II. Reglamento (CEE) n° 2641/80 del Consejo, de 14 de octubre de 1980 (DO n° L 275 de 18. 10. 1980, p. 2), cuya última modificación la constituye vez por el Reglamento (CEE) n° 3890/92 (DO n° L 391 de 31. 12. 1992, p. 51)

Reglamento (CEE) n° 2642/80 del Consejo, de 14 de octubre de 1980 (DO n° L 275 de 18. 10. 1980, p. 4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3939/87 (DO n° L 373 de 31. 12. 1987, p. 1)

Reglamento (CEE) n° 3643/85 del Consejo, de 19 de diciembre de 1985 (DO n° L 348 de 24. 12. 1985, p. 2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3890/92 (DO n° L 391 de 31. 12. 1992, p. 51)

Los citados Reglamentos quedan derogados.

ANEXO X
CARNE DE PORCINO

I. Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975 (DO n° L 282 de 1. 11. 1975, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1249/89 (DO n° L 129 de 11. 5. 1989, p. 12)
1) El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«El precio de base se fijará teniendo en cuenta, en particular, la necesidad de fijar este precio en un nivel que contribuya a garantizar la estabilización de las cotizaciones en los mercados sin que ello traiga como consecuencia la formación de excedentes estructurales en la Comunidad.».

2) El apartado 2 del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Los precios de compra de los productos que no sean el cerdo sacrificado y de calidad tipo se derivarán del precio de compra del cerdo sacrificado en función de la relación existente entre los valores comerciales de estos productos, por una parte, y el valor comercial del cerdo sacrificado, por otra.».

3) En el apartado 4 del artículo 5 se añade la letra siguiente:

«d) se fijará el coeficiente que exprese la relación a que se refiere el apartado 2.».

4) El título II se sustituye por el texto siguiente:
«TÍTULO II
Régimen de intercambios comerciales con terceros países
Artículo 8
1. Toda importación o exportación comunitaria de los productos contemplados en el artículo 1 podrá supeditarse a la presentación de un certificado de importación o de exportación.

El certificado será expedido por los Estados miembros a toda persona interesada que lo solicitare, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la aplicación de los artículos 11 y 13.

El certificado de importación o de exportación será válido en toda la Comunidad. La expedición de dichos certificados estará supeditada a la prestación de una fianza que garantice la obligación contraída de importar o de exportar mientras dure el período de validez del certificado y que, salvo casos de fuerza mayor, se perderá total o parcialmente si no se realizare la operación en dicho plazo o si sólo se realizare en parte.

2. El período de validez de los certificados y demás normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 24.
Artículo 9
Salvo que en el presente Reglamento se dispusiere lo contrario, se aplicarán los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1.
Artículo 10
1. Con el fin de evitar o reprimir los efectos perjudiciales que pudieran tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos referidos en el artículo 1, la importación, con el tipo del derecho establecido en el arancel aduanero común, de uno o varios de tales productos quedará sujeta al pago de un derecho de importación adicional si se cumplen las condiciones que se derivan del artículo 5 del Acuerdo de agricultura, celebrado de conformidad con el artículo 228 del Tratado dentro de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, excepto cuando las importaciones no puedan perturbar el mercado comunitario o los efectos sean desproporcionados con relación al objetivo perseguido.
2. Los precios desencadenantes de la imposición de un derecho de importación adicional serán los transmitidos por la Comunidad a la Organización Mundial del Comercio.

Los volúmenes desencadenantes de la imposición de un derecho adicional de importación, se determinarán, en particular, sobre la base de las importaciones de la Comunidad en los tres años precedentes a aquél en el que se presenten o amenacen con presentarse los efectos perjudiciales contemplados en el apartado 1.

Los precios de importación cif se comprobarán a tal fin sobre la base de los precios representativos para el producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado de importación comunitario para dicho producto.

3. Los precios de importación que deberán tomarse en consideración para imponer un derecho de importación adicional se determinarán sobre la base de los precios de importación cif de la expedición de que se trate.
4. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30. Estas normas tendrán por objeto en particular lo siguiente:
a) la determinación de los productos a los que se aplicarán derechos de importación adicionales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo de agricultura;
b) los demás criterios necesarios para garantizar la aplicación del apartado 1 de conformidad con el artículo 5 del citado Acuerdo.
Artículo 11
1. Los contingentes arancelarios de los productos a que se refiere el artículo 1 resultantes de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, se abrirán y gestionarán de acuerdo con las modalidades adoptadas según el procedimiento establecido en el artículo 24.
2. La gestión de los contingentes podrá efectuarse mediante la aplicación de uno de los métodos siguientes o la combinación de los mismos:

- método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes (según el principio de "orden de llegada"),

- método de reparto proporcional a las cantidades solicitadas en el momento de presentar las solicitudes (según el método denominado "examen simultáneo"),

- método basado en la toma en consideración de las corrientes tradicionales (según el método denominado "tradicionales/recién llegados"),

Podrán establecerse otros métodos adecuados.

Los métodos deberán evitar cualquier discriminación entre los operadores interesados.

3. El método de gestión establecido tendrá en cuenta, cuando resulte apropiado, las necesidades de abastecimiento del mercado comunitario y la necesidad de salvaguardar su equilibrio, pudiéndose inspirar al mismo tiempo en los métodos aplicados en el pasado a los contingentes correspondientes a los contemplados en el apartado 1, sin perjuicio de los derechos que resultan de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.
4. Las modalidades a que se refiere el apartado 1 establecerán la apertura de los contingentes anualmente y, si fuere necesario, de forma adecuadamente escalonada, y, en su caso:
a) las disposiciones que garanticen la naturaleza, procedencia y origen del producto;
b) las disposiciones referentes al reconocimiento del documento que permita comprobar las garantías a que se refiere la letra a); y
c) las condiciones de entrega y la duración de la validez de los certificados de importación.
Artículo 12
1. Cuando en el mercado comunitario se comprobare una alza notable de los precios, cuando tal situación pudiere persistir y, por ello, este mercado sufriere perturbaciones o pudiere sufrirlas, podrá adoptarse la medida contemplada en el apartado 4.
2. Existirá una alza notable de los precios en el sentido del apartado 1 cuando, tras una evaluación generalizada de los precios en todas las regiones de la Comunidad, la media de los precios del cerdo sacrificado comprobada en los mercados representativos de la Comunidad que figuran en el Anexo del Reglamento (CEE) n° 2123/89, se sitúe en un nivel superior a la media de dichos precios establecida para el período de las tres campañas anteriores, comprendidas entre el 1 de julio y el 30 de junio, con los ajustes que procedan en función de la evolución cíclica de los precios de que se trate y añadiendo a la media la diferencia existente entre la misma y la media de los precios de base vigentes durante el período que se considere, teniendo en cuenta cualquier modificación del precio de base respecto al precio resultante de la media de dicho período.
3. Se considerará que una situación de alza notable de los precios puede persistir en el sentido del artículo 1 cuando exista un desequilibrio entre la oferta y la demanda de carne de porcino y tal desequilibrio pueda prolongarse, teniendo en cuenta en particular:
a) la evolución coyuntural del número de cubriciones y la de los precios de los lechones;
b) las encuestas y estimaciones realizadas en aplicación de la Directiva 93/23/CEE de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas estadísticas en el sector porcino;
c) la evolución previsible de los precios de mercado del cerdo sacrificado.
4. Cuando se cumplan las condiciones a que se refieren los apartados precedentes, podrá decidirse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24 la suspensión total o parcial de los derechos de importación. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán, en caso de necesidad, con arreglo al mismo procedimiento.
Artículo 13
1. En la medida en que resultare necesario para permitir la exportación de los productos contemplados en el artículo 1 sobre la base de las cotizaciones o de los precios de dichos productos en el mercado mundial y dentro de los límites establecidos en los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado, podrá compensarse la diferencia entre esas cotizaciones o precios y los precios comunitarios mediante una restitución por exportación.
2. Por lo que respecta a la asignación de las cantidades que podrán exportarse con restitución, se establecerá el método:
a) más adaptado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado de que se trate, que permita la utilización más eficaz posible de los recursos disponibles, teniendo en cuenta la eficacia y la estructura de la exportación en la Comunidad, sin crear, no obstante, una discriminación entre los pequeños y los grandes operadores;
b) menos complicado administrativamente para los operadores, teniendo en cuenta las necesidades de gestión;
c) que evite cualquier discriminación entre los operadores interesados.
3. Se aplicará la misma restitución en toda la Comunidad. Podrá ser diferente según los destinos cuando la situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados lo hagan necesario.

Las restituciones se fijarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 24. Dicha fijación se efectuará, en particular, de forma periódica sin recurrir al procedimiento de licitación.

La lista de los productos para los que se conceda una restitución a la exportación y el importe de dicha restitución se fijarán como mínimo una vez cada tres meses. No obstante, podrán mantenerse las restituciones al mismo nivel durante más de tres meses, y en caso necesario, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá modificarlas dentro de ese intervalo.

4. Las restituciones se fijarán teniendo en cuenta los siguientes elementos:
a) la situación y las perspectivas de evolución:

- en el mercado comunitario, de los precios de los productos del sector de la carne de porcino y de sus existencias,

- en el mercado mundial, de los precios de los productos del sector de la carne de porcino;

b) el interés de evitar perturbaciones capaces de acarrear un desequilibrio prolongado entre oferta y demanda en el mercado de la Comunidad;
c) el aspecto económico de las exportaciones previstas;
d) límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado.

Cuando se fije la restitución, se tendrá además particularmente en cuenta la necesidad de establecer un equilibrio entre la utilización de los productos de base comunitarios para la exportación de mercancías transformadas a terceros países y la utilización de los productos de esos países admitidos en el régimen denominado de perfeccionamiento.

Por otra parte, para el cálculo de la restitución se tendrán en cuenta, para los productos a que se refiere el artículo 1, la diferencia entre los precios en la Comunidad, por una parte, y en el mercado mundial, por otra, así como la cantidad de cereales pienso requerida en la Comunidad para producir un kilogramo de carne de porcino, teniendo en cuenta, por lo que respecta a los productos distintos del cerdo sacrificado, los coeficientes mencionados en el apartado 2 del artículo 5.

5. El precio en la Comunidad mencionado en el apartado 1 se determinará teniendo en cuenta:
a) los precios practicados en las diversas fases de la comercialización en la Comunidad;
b) los precios de exportación practicados.
Los precios en el mercado mundial mencionados en el apartado 1 se determinarán teniendo en cuenta:
a) los precios practicados en los mercados de los países terceros;
b) los precios más favorables de importación procedente de países terceros, aplicados en los países terceros de destino;
c) los precios de producción comprobados en los países terceros exportadores, teniendo en cuenta, en su caso, las subvenciones concedidas por dichos países;
d) los precios de oferta franco frontera de la Comunidad.
6. La restitución se concederá únicamente si se solicitare y previa presentación del certificado de exportación correspondiente.
7. El importe de la restitución aplicable en el momento de la exportación de los productos señalados en el artículo 1 será el que sea válido el día de la solicitud de certificado y, cuando se tratare de una restitución diferenciada, el que se aplique ese mismo día:
a) al destino indicado en el certificado; o, en su caso,
b) al destino real, si fuere distinto del indicado en el certificado. En dicho caso, el importe aplicable no podrá superar el que sea aplicable al destino indicado en el certificado.

Se podrán adoptar las medidas oportunas con el fin de evitar el uso abusivo de la flexibilidad que contempla el presente apartado.

8. Podrán establecerse supuestos de inaplicación excepcional de los apartados 6 y 7 cuando se trate de productos contemplados en el artículo 1 que disfruten de restituciones en el marco de medidas de ayuda alimentaria, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 24.
9. Se abonará la restitución una vez que se haya presentado la prueba de que los productos:

- han sido exportados fuera de la Comunidad,

- son de origen comunitario, salvo en caso de aplicación del apartado 10, y

- en el caso de una restitución diferenciada, han llegado al destino indicado en el certificado o a otro destino para el cual se haya fijado una restitución, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 7. No obstante, se podrán establecer excepciones a esta norma con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 24, supeditadas a condiciones, que deberán determinarse, que ofrezcan garantías equivalentes.

10. No se concederá restitución alguna respecto de la exportación de productos mencionados en el artículo 1 importados de países terceros y reexportados hacia los países terceros, salvo en caso de que el exportador presente la prueba:

- de la identidad entre el producto que se va a exportar y el producto importado previamente, y

- de la percepción de todos los derechos de importación en el momento de la importación de dicho producto.

En dicho caso la restitución será igual, para cada producto, al derecho percibido en el momento de la importación, en caso de que éste fuere inferior a la restitución aplicable; si el derecho percibido en el momento de la importación fuere superior a la restitución aplicable, la restitución será igual a esta última.

11. El respeto de los límites en volumen derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado se garantizará sobre la base de los certificados de exportación expedidos en función de los períodos de referencia contemplados en el mismo, que sean aplicables a los productos de que se trate. Por lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay, el vencimiento de un período de referencia no afectará a la validez de los certificados de exportación.
12. Las normas de desarrollo del presente artículo, incluidas las disposiciones relativas a la redistribución de las cantidades exportables, no asignadas o no utilizadas, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 24.
Artículo 14
1. En la medida en que lo exigiere el buen funcionamiento de la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino, el Consejo, a propuesta de la Comisión y pronunciándose con arreglo al procedimiento de votación contemplado en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, podrá excluir total o parcialmente, en casos determinados, el recurso al régimen de perfeccionamiento activo para los productos contemplados en el artículo 1 destinados a la fabricación de productos mencionados en el mismo artículo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si la situación mencionada en el apartado 1 tuviera un carácter excepcionalmente urgente y el mercado comunitario se viese perturbado o corriese el riesgo de verse perturbado por el régimen de perfeccionamiento activo o pasivo, la Comisión, a instancias de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias, que deberá comunicar al Consejo y a los Estados miembros, cuyo plazo de validez no podrá superar los seis meses y que se aplicarán de forma inmediata. Si un Estado miembro hubiere presentado una solicitud a la Comisión, ésta deberá decidir al respecto en el plazo de una semana a partir de la recepción de la solicitud.
3. Todo Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo la decisión de la Comisión en el plazo de una semana a partir del día de su comunicación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá confirmar, modificar o derogar la decisión de la Comisión. Si transcurrido un plazo de tres mese, el Consejo no se hubiere pronunciado, se considerará derogada la decisión de la Comisión.
Artículo 15
1. Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada y las normas especiales para su aplicación se aplicarán a la clasificación de los productos regulados por el presente Reglamento; la nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá en el arancel aduanero común.
2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en virtud de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas en los intercambios comerciales con terceros países:

- la percepción de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de aduana,

- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente.

Artículo 16
1. Si, debido a las importaciones o las exportaciones, el mercado comunitario de uno o más productos contemplados en el artículo 1 sufriere o corriere el riesgo de sufrir perturbaciones graves que pudieran poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, podrán aplicarse las medidas adecuadas a los intercambios comerciales con terceros países hasta que desaparezca la perturbación o amenaza de la misma.

El Consejo, pronunciándose a propuesta de la Comisión con arreglo al procedimiento de votación establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, adoptará las normas generales de aplicación del presente apartado y definirá los casos y las limitaciones con que los Estados miembros podrán adoptar medidas cautelares.

2. Si se produjere la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión, a instancias de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presentare una solicitud a la Comisión, ésta deberá tomar una decisión al respecto dentro de los tres días laborables siguientes a la recepción de la solicitud.
3. Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo la medida dictada por la Comisión dentro del plazo de los tres días laborables siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá, por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.
4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las obligaciones que se deriven de los acuerdos celebrados de conformidad con el apartado 2 del artículo 228 del Tratado.».
II. Reglamento (CEE) n° 2764/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975 (DO n° L 282 de 1. 11. 1975, p. 21), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 4160/87 (DO n° L 392 de 31. 12. 1987, p. 46)

Reglamento (CEE) n° 2765/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975 (DO n° L 282 de 1. 11. 1975, p. 23)

Reglamento (CEE) n° 2766/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975 (DO n° L 282 de 1. 11. 1975, p. 25), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3906/87 (DO n° L 370 de 30. 12. 1987, p. 11)

Reglamento (CEE) n° 2768/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975 (DO n° L 282 de 1. 11. 1975, p. 39) Reglamento (CEE) n° 2769/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975 (DO n° L 282 de 1. 11. 1975, p. 43)

Los citados Reglamentos quedan derogados.

ANEXO XI
CARNE DE AVES DE CORRAL

I. Reglamento (CEE) n° 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975 (DO n° L 282 de 1. 11. 1975, p. 77), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1574/93 (DO n° L 152 de 24. 6. 1993, p. 1)
1) Los artículos 3 a 11 (inclusive) se sustituyen por los artículos siguientes:
«Artículo 3
1. Toda importación o exportación comunitaria de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 podrá supeditarse a la presentación de un certificado de importación o de exportación.

El certificado será expedido por los Estados miembros a toda persona interesada que lo solicitare, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la aplicación de los artículos 6 y 8.

El certificado de importación o de exportación será válido en toda la Comunidad. La expedición de dichos certificados estará supeditada al depósito de una fianza que garantice la obligación contraída de importar o de exportar mientras dure el período de validez del certificado y que, salvo en caso de fuerza mayor, se perderá total o parcialmente si no se realizare la operación en dicho plazo o si sólo se realizare en parte.

2. El período de validez de los certificados y demás disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17.
Artículo 4
Salvo que en el presente Reglamento se dispusiere lo contrario, se aplicarán los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1.
Artículo 5
1. Con el fin de evitar o reprimir los efectos perjudiciales que pudieran tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1, la importación, con el tipo de derecho establecido en el arancel aduanero común, de uno o varios de tales productos quedará sujeta al pago de un derecho de importación adicional si se cumplen las condiciones que se derivan del artículo 5 del Acuerdo de agricultura celebrado de conformidad con el artículo 228 del Tratado dentro de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, excepto cuando las importaciones no puedan perturbar el mercado comunitario o los efectos sean desproporcionados con relación al objetivo perseguido.
2. Los precios desencadenantes por debajo de los cuales se podrá imponer un derecho de importación adicional serán los comunicados por la Comunidad a la Organización Mundial del Comercio.

Los volúmenes desencadenantes de la imposición de un derecho de importación adicional se determinarán, en particular, sobre la base de las importaciones de la Comunidad en los tres años anteriores a aquél en que se presenten o amenacen con presentarse los efectos perjudiciales contemplados en el apartado 1.

3. Los precios de importación que deberán tomarse en consideración para imponer un derecho de importación adicional se determinarán sobre la base de los precios de importación cif de la expedición de que se trate.

Los precios de importación cif se comprobarán a tal fin sobre la base de los precios representativos para el producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado de importación comunitario para dicho producto.

4. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17. Estas disposiciones tendrán por objeto en particular lo siguiente:
a) la determinación de los productos a los que se aplicarán derechos de importación adicionales de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo de agricultura;
b) los demás criterios necesarios para garantizar la aplicación del apartado 1 de conformidad con el artículo 5 de dicho Acuerdo.
Artículo 6
1. Los contingentes arancelarios de los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 resultantes de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay se abrirán y gestionarán según las disposiciones adoptadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17.
2. La gestión de los contingentes podrá efectuarse mediante la aplicación de uno de los métodos siguientes o la combinación de los mismos:

- método basado en el orden cronológico de la presentación de las solicitudes (según el principio de "orden de llegada")

- método de reparto en proporción a las cantidades solicitadas en el momento de la presentación de las solicitudes (según el método denominado "examen simultáneo")

- método basado en la toma en consideración de las corrientes tradicionales (según el método denominado "tradicionales/recién llegados").

Podrán establecerse otros métodos apropiados.

Dichos métodos deberán evitar cualquier discriminación entre los operadores interesados.

3. El método de gestión establecido tendrá en cuenta, cuando resulte apropiado, las necesidades de abastecimiento del mercado de la Comunidad y la necesidad de salvaguardar su equilibrio, pudiéndose inspirar al mismo tiempo en los métodos aplicados en el pasado a los contingentes correspondientes a los contemplados en el apartado 1, sin perjuicio de los derechos que resultan de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.
4. Las disposiciones a que se refiere el apartado 1 establecerán la apertura de los contingentes anualmente y, si fuera necesario, de forma adecuadamente escalonada, y, en su caso:
a) las disposiciones que garanticen la naturaleza, procedencia y origen del producto;
b) las disposiciones referentes al reconocimiento del documento que permita comprobar las garantías a que se refiere la letra a); y
c) las condiciones de entrega y la duración de la validez de los certificados de importación.
Artículo 7
Cuando en el mercado comunitario se comprobare un alza notable de los precios, o que tal situación pudiere persistir y, por ello, este mercado sufriere perturbaciones o tuviere la amenaza de sufrirlas, podrán adoptarse las medidas necesarias.

El Consejo, pronunciándose a propuesta de la Comisión con arreglo al procedimiento de votación establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, adoptará las normas generales de aplicación del presente artículo.

Artículo 8
1. En la medida en que resultare necesario para permitir la exportación de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1, sobre la base de los precios de dichos productos en el mercado mundial y dentro de los límites establecidos en los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado, podrá compensarse la diferencia entre esos precios y los precios comunitarios mediante una restitución a la exportación.
2. Por lo que respecta a la asignación de las cantidades que podrán exportarse con restitución, se establecerá el método:
a) más adaptado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado de que se trate, que permita la utilización más eficaz posible de los recursos disponibles, teniendo en cuenta la eficacia y la estructura de las exportaciones de la Comunidad, sin crear, no obstante, una discriminación entre los pequeños y los grandes operadores;
b) menos complicado desde el punto de vista administrativo para los operadores, teniendo en cuenta las exigencias de gestión;
c) que evite cualquier discriminación entre los operadores interesados.
3. Se aplicará la misma restitución en toda la Comunidad.

Podrá variar en función del destino cuando la situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados lo hagan necesario.

Las restituciones se fijarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17. Dicha fijación se efectuará, en particular, de forma periódica sin recurrir al procedimiento de licitación.

La lista de los productos para los que se conceda una restitución a la exportación y el importe de dicha restitución se fijarán al menos una vez cada tres meses. No obstante, las restituciones podrán mantenerse al mismo nivel durante más de tres meses y, en caso de necesidad, podrán ser modificadas durante dicho intervalo por la Comisión a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa.

4. Las restituciones se fijarán teniendo en cuenta los elementos siguientes:
a) la situación y las perspectivas de evolución:

- en el mercado de la Comunidad, de los precios y de la disponibilidad de los productos del sector de la carne de aves de corral,

- en el mercado mundial, de los precios de los productos del sector de la carne de aves de corral;

b) el interés de evitar perturbaciones que puedan acarrear un desequilibrio prolongado entre la oferta y la demanda en el mercado de la Comunidad;
c) el aspecto económico de las exportaciones previstas;
d) los límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado.

Cuando se fije la restitución, se tendrá en cuenta también en particular, la necesidad de establecer un equilibrio entre la utilización de los productos básicos comunitarios para la exportación de mercancías transformadas a terceros países y la utilización de los productos de esos países admitidos en el régimen denominado de perfeccionamiento.

Por otra parte, para el cálculo de la restitución, se tendrán en cuenta, para los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1, la diferencia entre los precios en la Comunidad, por una parte, y en el mercado mundial, por otra, y la cantidad de cereales pienso necesaria para la producción en la Comunidad de un kilogramo de aves de corral sacrificadas, teniendo en cuenta, por lo que respecta a los productos distintos de las aves de corral sacrificadas, las relaciones de peso existentes entre los diferentes productos y/o la relación media entre sus valores comerciales.

5. El precio en la Comunidad contemplado en el apartado 1 se determinará teniendo en cuenta:
a) los precios aplicados en las distintas fases de la comercialización en la Comunidad;
b) los precios de exportación aplicados.
Los precios en el mercado mundial contemplados en el apartado 1 se determinarán teniendo en cuenta:
a) los precios practicados en los mercados de terceros países;
b) los precios de importación más favorables en los terceros países de destino, para las importaciones procedentes de terceros países;
c) los precios de producción observados en los terceros países exportadores, habida cuenta, en su caso, de las subvenciones concedidas por dichos países;
d) los precios de oferta franco frontera de la Comunidad.
6. La restitución se concederá únicamente si se solicitare y previa presentación del certificado de exportación correspondiente, salvo en los casos de los pollitos de un día en los que se pueda expedir un certificado a posteriori.
7. El importe de la restitución aplicable en el momento de la exportación de los productos señalados en el apartado 1 del artículo 1 será el que sea válido el día de la solicitud del certificado y, cuando se tratare de una restitución diferenciada, el que se aplique ese mismo día:

a) al destino indicado en el certificado o, en su caso,

b) al destino real, si éste es distinto del destino indicado en el certificado. En este caso, el importe aplicable no podrá superar el importe aplicable al destino indicado en el certificado.

Podrán adoptarse las medidas oportunas con el fin de evitar la utilización abusiva de la flexibilidad prevista en el presente apartado.

8. Podrán establecerse supuestos de inaplicación excepcional de los apartados 6 y 7 cuando se trate de productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 que disfruten de restituciones en el marco de medidas de ayuda alimentaria, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17.
9. La restitución se abonará cuando se aporten pruebas de que los productos:

- han sido exportados fuera de la Comunidad,

- son de origen comunitario, salvo en caso de aplicación del apartado 10, y

- en el caso de una restitución diferenciada, de que han alcanzado el destino indicado en el certificado u otro destino para el que se haya fijado una restitución, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 7. Sin embargo, podrán establecerse excepciones a esta norma con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17, supeditadas a condiciones que habrán de determinarse y que deberán ofrecer garantías equivalentes.

10. No se concederá ninguna restitución a la exportación de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 importados de terceros países y reexportados a terceros países, excepto si el exportador aporta pruebas de:

- la identidad entre el producto que se ha de exportar y el producto importado previamente, y

- la percepción de todos los derechos de importación en el momento de la importación de dicho producto.

En este caso, la restitución será igual, para cada producto, al derecho percibido en el momento de la importación si éste es inferior a la restitución aplicable; si el derecho percibido en el momento de la importación es superior a la restitución aplicable, la restitución será igual a esta última.

11. El respeto de los límites en volumen derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado se garantizará mediante certificados de exportación expedidos con arreglo a los períodos de referencia previstos en el mismo, aplicables a los productos de que se trate. Por lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay, el vencimiento de un período de referencia no afectará a la validez de los certificados de exportación.
12. Las normas de desarrollo de aplicación del presente artículo, incluidas las disposiciones relativas a la redistribución de las cantidades exportables, no asignadas o no utilizadas, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17.
Artículo 9
1. En la medida en que lo exigiere el buen funcionamiento de la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral, el Consejo, decidiendo a propuesta de la Comisión con arreglo al procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, podrá, en casos específicos, excluir total o parcialmente el recurso al régimen de perfeccionamiento activo o pasivo para los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 destinados a la fabricación de los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si la situación contemplada en el apartado 1 se presenta de forma excepcionalmente urgente y el mercado comunitario se ve perturbado o corre el riesgo de verse perturbado por el régimen de perfeccionamiento activo o pasivo, la Comisión, a solicitud de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias, que comunicará al Consejo y a los Estados miembros, cuyo plazo de validez no podrá sobrepasar los seis meses y que serán aplicables inmediatamente. Si un Estado miembro hubiera presentado una solicitud a la Comisión, ésta decidirá en el plazo de una semana a partir de la recepción de la solicitud.
3. Todo Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo la decisión de la Comisión en el plazo de una semana a partir del día de su comunicación. El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada, podrá confirmar, modificar o derogar la decisión de la Comisión. Si el Consejo no ha tomado una decisión en un plazo de tres meses, la decisión de la Comisión se considerará derogada.
Artículo 10
1. Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada y las normas especiales para su aplicación se aplicarán a la clasificación de los productos regulados por el presente Reglamento; la nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá en el arancel aduanero común.
2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en virtud de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas en los intercambios comerciales con terceros países:

- la percepción de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de aduana,

- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente.

Artículo 11
1. Si el mercado comunitario de uno o más productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 sufriere o estuviere amenazado de sufrir perturbaciones graves que pudieren poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, podrán aplicarse las medidas adecuadas a los intercambios comerciales con terceros países hasta que desaparezca la perturbación o amenaza de la misma.

El Consejo, a propuesta de la Comisión con arreglo al procedimiento de votación establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, adoptará las normas generales de aplicación del presente apartado y establecerá los casos y los límites en los que los Estados miembros pueden adoptar medidas cautelares.

2. Si se produjere la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presentare una petición a la Comisión, ésta deberá tomar una decisión al respecto dentro de los tres días laborables siguientes a la recepción de la solicitud.
3. Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo la medida dictada por la Comisión dentro del plazo de los tres días laborables siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá, por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.
4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las obligaciones que se desprendan de los acuerdos celebrados de conformidad con el apartado 2 del artículo 228 del Tratado.».
2) Se suprime el artículo 12.
II. Reglamento (CEE) n° 2778/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975 (DO n° L 282 de 1. 11. 1975, p. 84), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3714/92 (DO n° L 378 de 23. 12. 1992, p. 23)

Reglamento (CEE) n° 2779/75 del Consejo de, 29 de octubre de 1975 (DO n° L 282 de 1. 11. 1975, p. 90) Reglamento (CEE) n° 2780/75 del Consejo de, 29 de octubre de 1975 (DO n° L 282 de 1. 11. 1975, p. 94)

Quedan derogados estos Reglamentos.

ANEXO XII
HUEVOS Y OVOALBÚMINA Y LACTOALBÚMINA

A. HUEVOS

I. Reglamento (CEE) n° 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975 (DO n° L 282 de 1. 11. 1975, p. 49), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1574/93 (DO n° L 152 de 24. 6. 1993, p. 1)
1) Los artículos 3 a 11 (inclusive) se sustituyen por los artículos siguientes:
«Artículo 3
1. Toda importación o exportación comunitaria de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 podrá quedar sujeta a la presentación de un certificado de importación o de exportación.

El certificado será expedido por los Estados miembros a toda persona interesada que lo solicitare, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la aplicación de los artículos 6 y 8.

El certificado de importación o de exportación será válido en toda la Comunidad. La expedición de dichos certificados estará supeditada a la prestación de una fianza que garantice la obligación contraída de importar o de exportar mientras dure el período de validez del certificado y que, salvo en caso de fuerza mayor, se perderá total o parcialmente si no se realizare la operación en dicho plazo o si sólo se realizare en parte.

2. El período de validez de los certificados y demás normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17.
Artículo 4
Salvo que en el presente Reglamento se dispusiere lo contrario, se aplicarán los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1.
Artículo 5
1. Con el fin de evitar o reprimir los efectos perjudiciales que pudieran tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1, la importación, con el tipo del derecho establecido en el arancel aduanero común, de uno o varios de tales productos quedará sujeta al pago de un derecho de importación adicional, si se cumplen las condiciones que se desprenden del artículo 5 del Acuerdo de agricultura celebrado de conformidad con el artículo 228 del Tratado dentro de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, salvo en caso de que no exista riesgo de que las importaciones perturben el mercado comunitario, o en caso de que los efectos sean desproporcionados en relación con el objetivo perseguido.
2. Los precios desencadenantes de la imposición de un derecho de importación adicional serán los comunicados por la Comunidad a la Organización Mundial del Comercio.

Los volúmenes desencadenantes de la imposición de un derecho de importación adicional se determinarán, en particular, sobre la base de las importaciones de la Comunidad durante los tres años anteriores a aquél en que se presenten o amenacen con presentarse los efectos perjudiciales contemplados en el apartado 1.

3. Los precios de importación que deberán tomarse en consideración para imponer un derecho de importación adicional se determinarán sobre la base de los precios de importación cif de la expedición de que se trate.

Los precios de importación cif se comprobarán a tal fin sobre la base de los precios representativos para el producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado de importación comunitario para dicho producto.

4. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17. Estas disposiciones tendrán por objeto en particular lo siguiente:
a) la determinación de los productos a los que se aplicarán derechos de importación adicionales con arreglo al artículo 5 del Acuerdo de agricultura;
b) los demás criterios necesarios para garantizar la aplicación del apartado 1 de conformidad con el artículo 5 de dicho Acuerdo.
Artículo 6
1. Los contingentes arancelarios de los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 resultantes de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay se abrirán y gestionarán según las disposiciones adoptadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17.
2. La gestión de los contingentes podrá efectuarse mediante la aplicación de uno de los métodos siguientes o una combinación de los mismos:

- método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes (según el principio de "orden de solicitud")

- método de reparto en proporción a las cantidades solicitadas en el momento de presentación de las solicitudes (con arreglo al método denominado de "examen simultáneo")

- método basado en la toma en consideración de las corrientes tradicionales (con arreglo al método denominado "tradicionales/recién llegados").

Podrán establecerse otros métodos apropiados.

Dichos métodos deberán evitar cualquier discriminación entre los operadores interesados.

3. El método de gestión establecido tendrá en cuenta, cuando proceda, las necesidades de abastecimiento del mercado comunitario y la necesidad de salvaguardar su equilibrio, pudiéndose inspirar al mismo tiempo en los métodos aplicados en el pasado a los contingentes correspondientes a los contemplados en el apartado 1, sin perjuicio de los derechos derivados de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.
4. Las disposiciones a que se refiere el apartado 1 establecerán la apertura de contingentes anualmente y, si fuera necesario, de forma adecuadamente escalonada, y, en su caso:
a) las disposiciones que garanticen la naturaleza, procedencia y origen del producto;
b) las disposiciones referentes al reconocimiento del documento que permita comprobar las garantías a que se refiere la letra a); y
c) las condiciones de entrega y la duración de la validez de los certificados de importación.
Artículo 7
Cuando en el mercado comunitario se comprobare un alza notable de los precios, cuando esta situación pudiere persistir y, por ello, este mercado sufriere o pudiere sufrir perturbaciones, podrán tomarse las medidas necesarias.

El Consejo, pronunciándose a propuesta de la Comisión con arreglo al procedimiento de votación establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, adoptará las normas generales de aplicación del presente artículo.

Artículo 8
1. En la medida en que resultare necesario para permitir la exportación de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1, en su estado natural o como una de las mercancías enumeradas en el Anexo I, sobre la base de los precios de dichos productos en el mercado mundial y dentro de los límites establecidos en los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado, podrá compensarse la diferencia entre esos precios y los precios comunitarios mediante una restitución a la exportación.
2. Por lo que respecta a la asignación de las cantidades que podrán exportarse con restitución, se adoptará el método:
a) más adaptado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado de que se trate, que permita la utilización más eficaz posible de los recursos disponibles, teniendo en cuenta la eficacia y la estructura de la exportación en la Comunidad, sin crear, no obstante, una discriminación entre los pequeños y los grandes operadores;
b) menos complicado desde el punto de vista administrativo, teniendo en cuenta las necesidades de gestión;
c) que evite cualquier discriminación entre los operadores interesados.
3. Se aplicará la misma restitución en toda la Comunidad.

La restitución podrá variar en función del destino cuando la situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados lo hagan necesario.

Las restituciones se fijarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17. Dicha fijación se efectuará en particular, de forma periódica sin recurrir al procedimiento de licitación.

La lista de los productos para los que se conceda una restitución a la exportación y el importe de la misma se fijarán al menos una vez cada tres meses. No obstante, las restituciones podrán mantenerse al mismo nivel durante más de tres meses y, en caso de necesidad, podrán ser modificadas durante dicho intervalo por la Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa.

4. Las restituciones se fijarán tomando en consideración los siguientes elementos:
a) la situación y perspectivas de evolución:

- en el mercado comunitario, de los precios y de las disponibilidades de los productos del sector de los huevos;

- en el mercado mundial, de los precios de los productos del sector de los huevos;

b) el interés de evitar perturbaciones que puedan acarrear un desequilibrio prolongado entre la oferta y la demanda en el mercado comunitario;
c) el aspecto económico de las exportaciones previstas;
d) los límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado.

Cuando se fije la restitución, se tendrá en cuenta además, en particular, la necesidad de establecer un equilibrio entre la utilización de los productos básicos comunitarios para la exportación de mercancías transformadas a terceros países y la utilización de los productos de esos países admitidos en el régimen denominado de perfeccionamiento.

Por otra parte, para el cálculo de la restitución de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 se tendrá en cuenta la diferencia de precios en la Comunidad, por un lado, y en el mercado mundial, por otro, de la cantidad de cereales pienso necesaria en la Comunidad para la producción de un kilogramo de huevos con cáscara y, por lo que respecta a los productos distintos de los huevos con cáscara, teniendo en cuenta la cantidad de huevos con cáscara utilizada en la fabricación de esos productos y/o la relación media entre los valores comerciales de los componentes del huevo.

5. El precio en la Comunidad contemplado en el apartado 1 se determinará teniendo en cuenta:
a) los precios aplicados en las distintas fases de comercialización en la Comunidad;
b) los precios de exportación aplicados.
El precio en el mercado mundial contemplado en el apartado 1 se determinará teniendo en cuenta:
a) los precios aplicados en los mercados de los terceros países;
b) los precios más favorables de importación procedente de terceros países, aplicados en los terceros países de destino;
c) los precios de producción comprobados en los terceros países exportadores, habida cuenta, en su caso, de las subvenciones concedidas por dichos países;
d) los precios de oferta franco frontera de la Comunidad.
6. Para los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 y exportados en su estado natural, únicamente se concederá la restitución si se solicitare y previa presentación del certificado de exportación correspondiente, salvo en los casos de los huevos para incubar para los que pueda expedirse un certificado a posteriori.
7. El importe de la restitución aplicable en el momento de la exportación de los productos señalados en el apartado 1 del artículo 1 y exportados en su estado natural será el que sea válido el día de la solicitud de certificado y, cuando se tratare de una restitución diferenciada, el que se aplique ese mismo día:
a) al destino indicado en el certificado o, en su caso,
b) al destino real, cuando sea distinto del indicado en el certificado. En este caso, el importe de la restitución no podrá sobrepasar el importe aplicable al destino indicado en el certificado.

Podrán adoptarse las medidas oportunas con el fin de evitar la utilización abusiva de la flexibilidad prevista en el presente apartado.

8. Las disposiciones de los apartados 6 y 7 podrán ampliarse a los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 y exportados como una de las mercancías enumeradas en el Anexo I, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 3448/93.
9. Podrán establecerse supuestos de inaplicación excepcional de los apartados 6 y 7 cuando se trate de productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 que disfruten de restituciones en el marco de medidas de ayuda alimentaria, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17.
10. La restitución se abonará cuando se faciliten pruebas de que los productos:

- han sido exportados fuera de la Comunidad,

- son de origen comunitario, salvo en caso de aplicación del apartado 11, y

- en caso de restitución diferenciada, de que han alcanzado el destino indicado en el certificado u otro destino para el que se haya fijado una restitución, sin perjuicio de la letra b) del apartado 7. Sin embargo, podrán establecerse excepciones a esta norma según el procedimiento previsto en el artículo 17, supeditadas a condiciones que habrán de determinarse y que deberán ofrecer garantías equivalentes.

11. No se concederá ninguna restitución en caso de exportación de productos de los mencionados en el apartado 1 del artículo 1 importados de países terceros y reexportados hacia países terceros, salvo si el exportador facilita prueba de:

- la identidad entre el producto que ha de exportarse y el producto previamente importado, y

- la percepción de todos los derechos a la importación en el momento de la importación de dicho producto.

En este caso, la restitución será igual, para cada producto, al derecho percibido en el momento de la importación si éste es inferior a la restitución aplicable; si el derecho percibido en el momento de la importación es superior a la restitución aplicable, la restitución será igual a esta última.

12. El cumplimiento de los límites de volumen derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado se garantizará sobre la base de los certificados de exportación expedidos para los períodos de referencia previstos en los mismos, aplicables para los productos de que se trate. Por lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay, el vencimiento de un período de referencia no afectará a la validez de los certificados de exportación.
13. Las normas de desarrollo del presente artículo, incluidas las disposiciones sobre redistribución de las cantidades exportables no atribuidas o no aprovechadas se fijarán según el procedimiento previsto en el artículo 17. El Anexo I se modificará con arreglo al mismo procedimiento. No obstante las normas de desarrollo del artículo 8 para los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 exportados en forma de mercancías incluidas en el Anexo I se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 3448/93.
Artículo 9
1. En la medida necesaria para el buen funcionamiento de la organización común del mercado de los huevos, el Consejo, a propuesta de la Comisión y según el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, podrá, en casos particulares, excluir total o parcialmente el recurso al régimen de perfeccionamiento activo:

- para los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1, destinados a la fabricación de productos contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 1,

- y, en casos particulares, para los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1, destinados a la fabricación de mercancías de las contempladas en el Anexo I.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si la situación a que se refiere el apartado 1 se presentara de modo excepcionalmente urgente y el mercado comunitario llegase a ser perturbado o corriese peligro de ser perturbado por el régimen de perfeccionamiento activo, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por iniciativa propia, decidirá las medidas necesarias, que comunicará al Consejo y a los Estados miembros, con un período de validez no superior a seis meses y de aplicabilidad inmediata. Si el motivo de la intervención de la Comisión fuera la solicitud de un Estado miembro, la Comisión decidirá en el plazo de una semana a partir del momento de la recepción de la solicitud.
3. Cualquier Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo la decisión de la Comisión en el plazo de una semana a partir del día de su comunicación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá confirmar, modificar o derogar la decisión de la Comisión. Si en el plazo de tres meses el Consejo no hubiere tomado ninguna decisión, se considerará derogada la decisión de la Comisión.
Artículo 10
1. Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada y las normas especiales para su aplicación se aplicarán a la clasificación de los productos regulados por el presente Reglamento; la nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá en el arancel aduanero común.
2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en virtud de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas en los intercambios comerciales con terceros países:

- la percepción de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de aduana,

- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente.

Artículo 11
1. Si, debido a las importaciones o las exportaciones, el mercado comunitario de uno o más productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 sufriere o estuviere amenazado de sufrir perturbaciones graves que pudieran poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, podrán aplicarse las medidas adecuadas a los intercambios comerciales con terceros países hasta que desaparezca la perturbación o amenaza de la misma.

A propuesta de la Comisión, con arreglo al procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, el Consejo adoptará las normas generales de aplicación del presente apartado y definirá los casos y límites en los cuales los Estados miembros podrán tomar medidas cautelares.

2. Si se produjere la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presentare una petición a la Comisión, ésta deberá tomar una decisión al respecto dentro de los tres días laborables siguientes a la recepción de la solicitud.
3. Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo la medida dictada por la Comisión dentro del plazo de los tres días laborables siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá, por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.
4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las obligaciones que se desprendan de los acuerdos celebrados de conformidad con el apartado 2 del artículo 228 del Tratado.».
2) Queda suprimido el artículo 12.
II. Reglamento (CEE) n° 2773/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975 (DO n° L 282 de 1. 11. 1975, p. 64), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 4155/87 (DO n° L 392 de 31. 12. 1987, p. 29)

Reglamento (CEE) n° 2774/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975 (DO n° L 282 de 1. 11. 1975, p. 68)

Reglamento (CEE) n° 2775/75 del Consejo, de 1 de octubre de 1975 (DO n° L 282 de 1. 11. 1975, p. 72)

Quedan derogados estos Reglamentos.

B. OVOALBÚMINA Y LACTOALBÚMINA

Reglamento (CEE) n° 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975 (DO n° L 282 de 1. 11. 1975, p. 104), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 4001/87 (DO n° L 377 de 31. 12. 1987, p. 44)
1) En el artículo 1 la frase introductoria se sustituirá por el siguiente texto:

«Salvo, disposición contraria en el presente Reglamento, los tipos de los derechos del arancel aduanero común se aplicarán para los productos siguientes:».

2) El artículo 2 se sustituirá por el siguiente texto:
«Artículo 2
1. Toda importación comunitaria de los productos contemplados en el artículo 1 podrá quedar sujeta a la presentación de un certificado de importación.

El certificado será expedido por los Estados miembros a toda persona interesada que lo solicitare, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la aplicación del artículo 4.

El certificado de importación será válido en toda la Comunidad. La expedición de dichos certificados estará supeditada a la prestación de una fianza que garantice la obligación contraída de importar mientras dure el período de validez del certificado y que se perderá total o parcialmente si no se realizare la operación en dicho plazo o si sólo se realizare en parte.

2. El período de validez de los certificados y demás normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2771/75.».
3) El artículo 3 se sustituirá por el siguiente texto:
«Artículo 3
1. Con el fin de evitar o reprimir los efectos perjudiciales que pudieren tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos mencionados en el artículo 1, la importación, con el tipo del derecho establecido en el arancel aduanero común, de uno o varios de tales productos quedará sujeta al pago de un derecho de importación adicional, si se cumplen las condiciones que se desprenden del artículo 5 del Acuerdo de agricultura, celebrado de conformidad con el artículo 228 del Tratado dentro de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, salvo en caso de que no exista riesgo de que las importaciones perturben el mercado comunitario, o en caso de que los efectos sean desproporcionados en relación con el objetivo perseguido.
2. Los precios desencadenantes por debajo de los cuales se podrá imponer un derecho de importación adicional serán los comunicados por la Comunidad a la Organización Mundial del Comercio.

Los volúmenes desencadenantes que deberán rebasarse para la imposición de un derecho adicional de importación se determinarán en particular sobre la base de las importaciones en la Comunidad en los tres años anteriores al año en que se presenten o amenacen con presentarse los efectos perjudiciales a que se refiere el apartado 1.

3. Los precios de importación que deberán tomarse en consideración para la imposición de un derecho de importación adicional se determinarán sobre la base de los precios de importación cif de la expedición de que se trate.

Los precios de importación cif se verificarán a tal fin sobre la base de los precios representativos para el producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado de importación comunitaria para el producto.

4. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2771/75. Estas disposiciones tendrán por objeto en particular lo siguiente:
a) la determinación de los productos a los que se aplicarán derechos de importación adicionales a tenor del artículo 5 del Acuerdo de agricultura;
b) los demás requisitos necesarios para garantizar la aplicación del apartado 1 de conformidad con el artículo 5 del citado Acuerdo.».
4) El artículo 4 se sustituirá por el siguiente texto:
«Artículo 4
1. Los contingentes arancelarios de los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 resultantes de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay se abrirán y gestionarán según las disposiciones adoptadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2771/75.
2. La gestión de los contingentes podrá efectuarse mediante aplicación de alguno de los métodos siguientes o por una combinación de los mismos:

- método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes (según el principio de "orden de solicitud"),

- método de reparto en proporción a las cantidades solicitadas al presentar las solicitudes (método denominado de "examen simultáneo"),

- método basado en la toma en consideración de las corrientes tradicionales (método llamado de "tradicionales/recién llegados").

Podrán establecerse otros métodos apropiados.

Dichos métodos deberán evitar cualquier discriminación entre los operadores interesados.

3. El método de gestión que se establezca tendrá en cuenta, cuando proceda, las necesidades de abastecimiento del mercado de la Comunidad y la necesidad de salvaguardar el equilibrio de la misma, pudiendo inspirarse en los métodos que eventualmente se hayan aplicado en el pasado a los contingentes correspondientes a los contemplados en el apartado 1, sin perjuicio de los derechos derivados de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.
4. Las modalidades a que se refiere el apartado 1 regularán la apertura de los contingentes sobre una base anual y, si fuere menester, con arreglo a un escalonamiento adecuado y, en su caso:
a) las disposiciones que garanticen la naturaleza, procedencia y origen del producto;
b) las disposiciones referentes al reconocimiento del documento que permita comprobar las garantías a que se refiere la letra a); y
c) las condiciones de entrega y la duración de la validez de los certificados de importación.».
5) El artículo 5 se sustituirá por el siguiente texto:
«Artículo 5
Cuando en el mercado comunitario se comprobare un alza notable de los precios, cuando esta situación pudiere persistir y, por ello, este mercado sufriere o pudiere sufrir perturbaciones, podrán tomarse las medidas necesarias.

El Consejo, a propuesta de la Comisión y según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, fijará las normas generales de aplicación del presente artículo.».

6) El artículo 7 se sustituirá por el siguiente texto:
«Artículo 7
1. En la medida en que lo exigiere el buen funcionamiento de la organización común de mercados en el sector de los huevos y el presente Reglamento, el Consejo, pronunciándose a propuesta de la Comisión según el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, podrá en casos concretos, excluir total o parcialmente el recurso al régimen de perfeccionamiento activo de los productos contemplados en el artículo 1 destinados a la fabricación de los productos a que se refiere dicho artículo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si la situación prevista en dicho apartado aparece como excepcionalmente urgente y el régimen de perfeccionamiento activo perturba o puede perturbar el mercado comunitario, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias que se comunicarán al Consejo y a los Estados miembros, cuyo período de validez en ningún caso podrá exceder los 6 meses y que serán de inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presentare una petición a la Comunidad, ésta deberá tomar una decisión al respecto dentro del plazo de una semana tras la recepción de la solicitud.
3. Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo la medida dictada por la Comisión dentro del plazo de una semana a partir del día de su comunicación. El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada, podrá confirmar, modificar o anular la decisión de la Comisión. Si el Consejo no se pronuncia dentro de un plazo de tres meses, se considerará derogada la decisión de la Comisión.».
7) Se sustituirá el artículo 8 por el siguiente texto:
«Artículo 8
1. Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada y las normas especiales para su aplicación se aplicarán a la clasificación de los productos regulados por el presente Reglamento. La nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá en el arancel aduanero común.
2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en virtud de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas en los intercambios comerciales con terceros países:

- la recaudación de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de aduana,

- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente.».

ANEXO XIII
FRUTAS Y HORTALIZAS

I. Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972 (DO n° L 118 de 20. 5. 1972, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3669/93 (DO n° L 338 de 31. 12. 1993, p. 26)
El título IV se sustituye por el texto siguiente:
«TÍTULO IV
Régimen de intercambios comerciales con terceros países
Artículo 22
1. Toda importación o exportación comunitaria de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 8 podrá quedar sujeta a la presentación de un certificado de importación o exportación.

El certificado será expedido por los Estados miembros a toda persona interesada que lo solicitare, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la aplicación de los artículos 25 y 26.

El certificado de importación o de exportación será válido en toda la Comunidad. La expedición de dichos certificados podrá estar supeditada al depósito de una fianza que garantice la obligación contraída de importar o de exportar mientras dure el período de validez del certificado; salvo en caso de fuerza mayor, la fianza se perderá total o parcialmente si no se realizare la operación en dicho plazo o si sólo se realizare en parte.

2. El período de validez de los certificados y demás normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 33.
Artículo 23
1. Salvo que en el presente Reglamento se dispusiere lo contrario, se aplicarán los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los productos a que se refiere el apartado 2 del artículo 1.
2. En la medida en que la aplicación de los derechos del arancel aduanero común dependa del precio de entrada del lote importado, se comprobará la veracidad de dicho precio utilizando un valor de importación a tanto alzado, calculado por la Comisión, por origen y por producto, basándose en un promedio ponderado de la cotización de los productos de que se trate en los mercados de importación representativos de los Estados miembros o, llegado el caso, en otros mercados.
3. Si el precio de entrada declarado del lote de que se trate es superior al valor de importación a tanto alzado, incrementado por un margen fijado de conformidad con el apartado 5 y que no podrá superar el valor a tanto alzado en más del 10%, se deberá depositar una fianza igual a los derechos de importación que se fijará a partir del valor de importación a tanto alzado.
4. En la medida en que no se declare el precio de entrada del lote correspondiente al momento de pasar la aduana, la aplicación de los derechos del arancel aduanero común dependerá del valor de importación a tanto alzado o de la aplicación, en condiciones que se fijarán de conformidad con el artículo 5, de las disposiciones pertinentes de la legislación aduanera.
5. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 33.
Artículo 24
1. Con el fin de evitar o reprimir los efectos perjudiciales que pudieren tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos mencionados en el apartado 2 del artículo 1, la importación, con el tipo del derecho establecido en el arancel aduanero común, de uno o varios de tales productos quedará sujeta al pago de un derecho de importación adicional si se cumplen las condiciones derivadas del artículo 5 del Acuerdo de agricultura, celebrado de conformidad con el artículo 228 del Tratado dentro de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, excepto cuando las importaciones no puedan perturbar el mercado comunitario o los efectos sean desproporcionados en relación con el objetivo perseguido.
2. Los precios desencadenantes por debajo de los cuales podrá imponerse un derecho adicional de importación serán los comunicados por la Comunidad a la Organización Mundial del Comercio.

Los volúmenes desencadenantes que deben rebasarse para la imposición de un derecho adicional de importación se determinarán en particular tomando como base las importaciones a la Comunidad en el período de tres años anteriores a aquel en que se presenten o puedan presentarse los efectos perjudiciales a que se refiere el apartado 1.

3. Los precios de importación que se tomarán en consideración para imponer un derecho adicional de importación se determinarán tomando como base los precios de importación cif de la expedición de que se trate.

Para ello, los precios de impostación cif se comprobarán a partir de los precios representativos del producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado de importación comunitario de dicho producto.

4. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo por el procedimiento establecido en el artículo 33. Estas normas tendrán por objeto, en particular, lo siguiente:
a) los productos a los que podrán aplicarse derechos adicionales de importación en virtud del artículo 5 del Acuerdo de agricultura;
b) los demás criterios necesarios para garantizar la aplicación del apartado 1 de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo mencionado.
Artículo 25
1. Los contingentes arancelarios de los productos a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 resultantes de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay se abrirán y gestionarán según las disposiciones adoptadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 33.
2. La gestión de los contingentes podrá realizarse aplicando uno o más de los siguientes métodos:

- método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes (según el principio del "orden de llegada"),

- método de distribución proporcionalmente a las cantidades solicitadas al presentar las solicitudes (según el llamado método de "estudio simultáneo"),

- método basado en la consideración de los flujos tradicionales de intercambios (según el llamado método "tradicionales/recién llegados").

Pueden establecerse otros métodos adecuados.

Deberán evitar cualquier discriminación entre los operadores interesados.

3. El método de gestión establecido tiene en cuenta, en los casos pertinentes las necesidades de abastecimiento del mercado comunitario y la necesidad de salvaguardar el equilibrio de éste, pudiéndose inspirar en los métodos que pudieron aplicarse en el pasado a los contingentes correspondientes a los contemplados en el apartado 1, sin perjuicio de los derechos que se derivan de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.
4. Las modalidades a que se refiere el apartado 1 preverán la apertura de los contingentes por períodos de un año y, si fuera necesario, determinarán, según el adecuado escalonamiento, el método de gestión que se aplicará e incluirán, en su caso:
a) las disposiciones que garanticen la naturaleza, procedencia y origen del producto;
b) las disposiciones relativas al reconocimiento del documento por el que puedan comprobarse las garantías a que se refiere la letra a);
c) las condiciones de expedición y plazo de validez de los certificados de importación.
Artículo 26
1. En la medida en que resultare necesario para permitir una exportación económicamente importante de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1, sobre la base de los precios de dichos productos en el comercio internacional y dentro de los límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado, podrá compensarse la diferencia entre esos precios y los precios comunitarios mediante una restitución a la exportación.
2. Respecto a la asignación de las cantidades que podrán exportarse con restitución se establecerá el método:
a) más adecuado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado de que se trate, que permita la utilización más eficaz posible de los recursos disponibles y tenga en cuenta la eficacia y la estructura de las exportaciones de la Comunidad, sin crear, no obstante, discriminaciones entre los pequeños y los grandes operadores;
b) menos complicado administrativamente teniendo en cuenta las exigencias de gestión, para los operadores;
c) que evite cualquier discriminación entre los operadores interesados.
3. La restitución será la misma para toda la Comunidad.

Podrá ser diferente para un producto determinado según los destinos, cuando la situación del comercio internacional o las exigencias específicas de mercados determinados lo hagan necesario.

Las restituciones se fijarán por el procedimiento previsto en el artículo 33. La fijación podrá hacerse en particular de forma periódica.

En caso necesario, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá modificar entre tanto las restituciones que se fijen de forma periódica.

4. Las restituciones se fijarán tomando en consideración los siguientes elementos:
a) situación y perspectivas de evolución:

- en el mercado de la Comunidad, en lo que se refiere a los precios de las frutas y hortalizas y las existencias,

- en el comercio internacional en lo que se refiere a los precios de las frutas y hortalizas;

b) gastos de comercialización y gastos de transporte más favorables desde los mercados de la Comunidad hasta los puertos u otros lugares de exportación de la Comunidad, así como gastos de envío hasta los países de destino;
c) aspecto económico de las exportaciones previstas;
d) límites derivados de los Acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado.
5. Los precios en el mercado comunitario a que se refiere el apartado 1 se establecerán teniendo en cuenta los precios practicados que resulten más favorables para la exportación.

Los precios en el mercado internacional a que se refiere el apartado 1 se establecerán teniendo en cuenta en particular:

a) las cotizaciones observadas en los mercados de terceros países;
b) los precios más favorables para la importación, procedente de terceros países, aplicadas en los terceros países de destino;
c) los precios de producción registrados en los terceros países exportadores;
d) los precios de oferta franco frontera de la Comunidad.
6. La restitución únicamente se concederá previa solicitud y previa presentación del certificado de exportación correspondiente.
7. El importe de la restitución aplicable en el momento de la exportación de los productos a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 será el que sea válido el día de la solicitud del certificado y, cuando se tratare de una restitución diferenciada, el que se aplique ese mismo día
a) al destino indicado en el certificado; o
b) al destino real si éste es distinto del indicado en el certificado. En este caso el importe aplicable no podrá ser superior al importe aplicable en el destino indicado en el certificado.

Para evitar la utilización abusiva de la flexibilidad a que se refiere el presente apartado, podrán adoptarse las medidas pertinentes.

8. Podrán establecerse excepciones a los apartados 6 y 7 para los productos a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 que disfruten de restituciones en el marco de acciones de ayuda alimentaria, según el procedimiento previsto en el artículo 33.
9. La restitución se pagará cuando se haya presentado el justificante de que los productos:

- se han exportado fuera de la Comunidad,

- son de origen comunitario, y

- en el caso de una restitución diferenciada, han llegado al destino indicado en el certificado o a otro destino para el que se haya fijado una restitución, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 7. No obstante, podrán establecerse excepciones a esta norma de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 33, siempre que las condiciones que se determinen ofrezcan garantías equivalentes.

10. El respeto de los límites de volumen que se deriva de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 228 del Tratado queda garantizado por los certificados de exportación expedidos para los períodos de referencia que en ellos se contemplan, aplicables para los productos de que se trate. Con respecto a las obligaciones que se derivan de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay, la conclusión de un período de referencia no afectará a la validez de los certificados de exportación.
11. Las normas de desarrollo del presente artículo, incluidas las disposiciones relativas a la redistribución de las cantidades exportables, no asignadas o no utilizadas, se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 24.
Artículo 27
1. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en virtud de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas en las importaciones de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 procedentes de terceros países:

- la percepción de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de aduana,

- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente.

2. Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada y las normas especiales para su aplicación se aplicarán a la clasificación de los productos regulados por el presente Reglamento; la nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá en el arancel aduanero común.
Artículo 28
1. Podrán aplicarse medidas adecuadas a los intercambios comerciales con terceros países si, debido al aumento de las importaciones o de las exportaciones, el mercado comunitario de uno o más productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 sufriere o estuviere amenazado con sufrir perturbaciones graves que pudieran poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado.

Estas medidas sólo podrán aplicarse hasta que, según los casos, o bien la perturbación o la amenaza de perturbación hayan desaparecido, o bien las cantidades retiradas o compradas hayan experimentado una notable disminución.

El Consejo, pronunciándose a propuesta de la Comisión con arreglo al procedimiento de votación establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, adoptará las normas generales de aplicación del presente apartado y definirá los casos y las limitaciones con que los Estados miembros podrán adoptar medidas cautelares.

2. Si se produjere la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presentare una solicitud a la Comisión, ésta deberá tomar una decisión al respecto dentro de los tres días laborables siguientes a la recepción de la solicitud.
3. Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo la medida dictada por la Comisión dentro del plazo de los tres días laborables siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá, por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.
4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las obligaciones que se derivan de los acuerdos celebrados de conformidad con el apartado 2 del artículo 228 del Tratado.».
II. Reglamento (CEE) n° 2518/69 del Consejo, de 9 de diciembre de 1969 (DO n° L 318 de 18. 12. 1969, p. 17), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2455/72 (DO n° L 266 de 14.11. 1972, p. 7)

Reglamento (CEE) n° 2707/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO n° L 291 de 28. 12. 1972, p. 3)

Reglamento (CEE) n° 1200/88 del Consejo, de 28 de abril de 1988 (DO n° L 115 de 3. 5. 1988, p. 7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3821/90 (DO n° L 366 de 29. 12. 1990, p. 45)

Los citados Reglamentos quedan derogados.

ANEXO XIV
FRUTAS Y HORTALIZAS TRANSFORMADAS

I. Reglamento (CEE) n° 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986 (DO n° L 49 de 27. 2. 1986, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1490/94 (DO n° L 161 de 29. 6. 1994, p. 13)
1) El título II se sustituye por el texto siguiente:
«TÍTULO II
Intercambios comerciales con terceros países
Artículo 9
1. Toda importación o exportación comunitaria de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 podrá quedar sujeta a la presentación de un certificado de importación o de exportación.

El certificado será expedido por los Estados miembros a toda persona interesada que lo solicitare, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la aplicación de los artículos 12, 13, 14 y 14 bis.

El certificado de importación o de exportación será válido en toda la Comunidad. La expedición de dichos certificados podrá estar supeditada a la prestación de una fianza que garantice que la importación o la exportación tendrá lugar durante el período de validez del certificado; salvo en caso de fuerza mayor, la fianza se perderá total o parcialmente si no se realizare la operación en dicho plazo o si sólo se realizare en parte.

2. El período de validez de los certificados y demás normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 22.
Artículo 10
1. Salvo que en el presente Reglamento si dispusiere lo contrario, se aplicarán los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1.
2. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 22.
Artículo 10 bis
1. En el caso de los productos incluidos en la parte B del Anexo I, se fijará un precio de importación mínimo para las campañas de 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999. El precio mínimo de importación se establecerá teniendo en cuenta en particular lo siguiente:

- el precio franco frontera de importación en la Comunidad,

- los precios practicados en los mercados mundiales,

- la situación en el mercado interior de la Comunidad,

- la evolución del comercio con terceros países.

Si no se respetare el precio mínimo de importación, se aplicará, además del derecho de aduana, un gravamen compensatorio calculado sobre la base de los precios practicados por los principales terceros países suministradores.

2. El precio mínimo de importación para las pasas se fijará antes del inicio de la campaña.

Se deberá fijar un precio mínimo de importación para las pasas de Corinto y para las demás pasas. Para cada uno de los dos grupos de productos el precio mínimo de importación se podrá fijar para los productos en envases inmediatos de un peso neto que se determinará y para los productos en envases inmediatos de un peso neto superior a dicho peso.

3. El precio mínimo de importación para las cerezas transformadas se fijará antes del inicio de la campaña de comercialización. El precio podrá fijarse para los productos en envases inmediatos de un peso neto determinado.
4. El precio mínimo de importación que habrá que respetar para las pasas será el aplicable el día de la importación. El gravamen compensatorio que habrá de percibirse, en su caso, será el aplicable el mismo día.
5. El precio mínimo de importación que habrá que respetar para las cerezas ácidas y las cerezas transformadas será el aplicable el día de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.
6. Los gravámenes compensatorios para las pasas se fijarán en relación a una escala de precios de importación. La diferencia entre el precio mínimo de importación y cada nivel será de:

- 1% del precio mínimo para el primer nivel,

- 3%, 6% y 9% del precio mínimo respectivamente para los niveles segundo, tercero y cuarto.

El quinto nivel cubrirá todos los casos en los que el precio de importación sea más bajo que el que se aplique para el cuarto nivel.

El gravamen compensatorio máximo que se fije para las pasas no sobrepasará la diferencia entre el precio mínimo y un importe determinado sobre la base de los precios más favorables aplicados en el mercado mundial a cantidades significativas por los terceros países más representativos.

7. Cuando el precio de importación de las cerezas ácidas y las cerezas transformadas sea inferior al precio mínimo para estos productos, se percibirá un gravamen compensatorio, igual a la diferencia entre ambos precios.
8. El precio mínimo de importación, el importe del gravamen compensatorio y las restantes normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 22.
Artículo 11
1. Con el fin de evitar o reprimir los efectos perjudiciales que pudieran tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos referidos en el apartado 1 del artículo 1, la importación, con el tipo del derecho establecido en el arancel aduanero común, de uno o varios de tales productos quedará sujeta al pago de un derecho de importación adicional si se cumplen las condiciones que se derivan del artículo 5 del Acuerdo de agricultura, celebrado de conformidad con el artículo 228 del Tratado dentro de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, excepto cuando las importaciones no puedan perturbar el mercado comunitario o los efectos sean desproporcionados con relación al objetivo perseguido.
2. Los precios desencadenantes por debajo de los cuales puede imponerse un derecho adicional de importación serán los comunicados por la Comunidad a la Organización Mundial del Comercio, de conformidad con su oferta depositada en el marco de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay.

Los volúmenes desencadenantes que deban superarse para la imposición de un derecho adicional de importación se determinarán en particular basándose en las importaciones en la Comunidad de los tres años anteriores al año en que se presenten o puedan presentarse los efectos perjudiciales a los que hace referencia el apartado 1.

3. Los precios de importación que se tendrán en cuenta para la imposición de un derecho adicional de importación se determinarán basándose en los precios de importación cif de la expedición considerada.

Para ello los precios de importación cif se comprobarán basándose en los precios representativos para los productos en cuestión en el mercado mundial o en el mercado de importación comunitaria para el producto.

4. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo según el procedimiento previsto en el artículo 22. Estas normas se referirán en particular a:
a) los productos a los que se apliquen los derechos adicionales de importación según lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo de agricultura;
b) los demás criterios necesarios para garantizar la aplicación del apartado 1 de conformidad con el artículo 5 de dicho Acuerdo.
Artículo 12
1. Los contingentes arancelarios de los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 resultantes de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay se abrirán y gestionarán según las disposiciones adoptadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 22.
2. La gestión de los contingentes podrá efectuarse mediante la aplicación de uno de los métodos siguientes o la combinación de los mismos:

- método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes (según el principio "orden de llegada"),

- método de reparto en proporción a las cantidades solicitadas en el momento de presentación de la solicitud (con arreglo al método denominado "examen simultáneo"),

- método basado en la consideración de las corrientes tradicionales (con arreglo al método denominado "tradicionales/recién llegados").

Podrán establecerse otros métodos adecuados.

Deberá evitarse cualquier tipo de discriminación entre los operadores interesados.

3. El método de gestión establecido tendrá en cuenta, cuando corresponda, las necesidades de abastecimiento del mercado comunitario y la necesidad de salvaguardar su equilibrio, y podrá inspirarse asimismo en los métodos aplicados en el pasado a los contingentes correspondientes a los contemplados en el apartado 1, sin perjuicio de los derechos derivados de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.
4. Las disposiciones a que se refiere el apartado 1 establecerán la apertura de contingentes con carácter anual y en la forma escalonada adecuada, determinarán el método de gestión que deberá aplicarse e incluirán, llegado el caso:
a) las disposiciones que garanticen la naturaleza, procedencia y origen del producto;
b) las disposiciones referentes al reconocimiento del documento que permita comprobar las garantías a que se refiere la letra a); y
c) las condiciones de entrega y la duración de la validez de los certificados de importación.
Artículo 13
1. En la medida en que resultare necesario para permitir la exportación:
a) de cantidades económicamente importantes de los productos sin adición de azúcar contemplados en el apartado 1 del artículo 1;
b)

- de los azúcares blancos y azúcares en bruto del código NC 1701,

- de la glucosa y el jarabe de glucosa de los códigos NC 1702 30 51, 1702 30 59, 1702 30 91, 1702 30 99 y 1702 40 90,

- de la isoglucosa de los códigos NC 1702 30 10, 1702 40 10, 1702 60 10 y 1702 90 30, y

- de los jarabes de remolacha y de caña del código NC 1702 90 90

utilizados en los productos enumerados en la letra b) del apartado 1 del artículo 1,

sobre la base de los precios de dichos productos en el comercio internacional, y dentro de los límites establecidos en los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado, podrá compensarse la diferencia entre esos precios y los precios comunitarios mediante una restitución a la exportación.

2. Por lo que respecta a la atribución de las cantidades que podrán ser exportadas con restitución, se adoptará el método:
a) más adaptado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado de que se trate y que permita utilizar los recursos disponibles con la mayor eficacia posible, teniendo en cuenta la eficacia y la estructura de las exportaciones de la Comunidad;
b) menos complicado para los operadores desde un punto de vista administrativo, habida cuenta de las necesidades de gestión;
c) que evite cualquier tipo de discriminación entre los operadores interesados.
3. Se aplicará la misma restitución en toda la Comunidad.

Cuando la situación en el comercio internacional o las exigencias específicas de determinados mercados lo requieran, la restitución se podrá diferenciar, para un producto determinado, según el destino del mismo.

Las restituciones se fijarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 22. Dicha fijación se efectuará, en particular, de forma periódica.

En caso necesario, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá modificar en el intervalo las restituciones que se fijen de forma periódica.

4. La restitución únicamente se concederá si se solicitare y previa presentación del certificado de exportación correspondiente.
5. El importe de la restitución aplicable en el momento de la exportación será el que sea válido el día de la solicitud de certificado y, cuando se tratare de una restitución diferenciada, el que se aplique ese mismo día:
a) al destino indicado en el certificado; o
b) al destino real, cuando sea distinto del indicado en el certificado. En ese caso, el importe aplicable no podrá exceder del importe aplicable al destino indicado en el certificado.

Para evitar el abuso de la flexibilidad prevista en el presente apartado, podrán adoptarse las medidas adecuadas.

6. Podrán establecerse supuestos de inaplicación excepcional de los apartados 4 y 5 cuando se trate de productos que disfruten de restituciones en el marco de medidas de ayuda alimentaria, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 22.
7. El cumplimiento de los límites en volumen resultantes de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado se garantizará basándose en los certificados de exportación expedidos para los períodos de referencia previstos en los mismos, aplicables a los productos de que se trate. Con respecto a las obligaciones que se derivan de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, la conclusión de un período de referencia no afectará a la validez de los certificados de exportación.
8. Las normas de desarrollo del presente artículo, incluidas las disposiciones sobre la redistribución de las cantidades exportables no asignadas o no utilizadas, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 22.
Artículo 14
1. El presente artículo se aplicará a las restituciones a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 13.
2. Para la fijación de las restituciones, se tomarán en consideración los elementos siguientes:
a) la situación y perspectivas de evolución:

- de los precios de los productos transformados a base de frutas y hortalizas en el mercado de la Comunidad y de sus disponibilidades,

- de los precios practicados en el comercio internacional;

b) los gastos de comercialización y los gastos de transporte mínimos desde los mercados de la Comunidad hasta los puertos u otros lugares de exportación de la Comunidad, así como los gastos de envío hasta los países de destino;
c) el aspecto económico de las exportaciones previstas;
d) los límites resultantes de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado.
3. Los precios en el mercado de la Comunidad para los productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 13 se establecerán teniendo en cuenta los precios practicados que resulten más favorables para la exportación.

Los precios en el comercio internacional se establecerán teniendo en cuenta:

a) los precios practicados en los mercados de terceros países;
b) los precios más favorables a la importación, procedente de terceros países, practicados en los terceros países de destino;
c) los precios a la producción observados en los terceros países exportadores;
d) los precios de oferta en la frontera de la Comunidad.
4. La restitución se pagará cuando se aporte la prueba de que los productos:

- se han exportado fuera de la Comunidad,

- son de origen comunitario, y

- en el caso de una restitución diferenciada, han llegado al destino indicado en el certificado o a otro destino para el que se haya fijado una restitución, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 5 del artículo 13. No obstante, podrán establecerse excepciones a esta norma de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 22, supeditadas a condiciones que habrá de determinarse, que deberán ofrecer garantías equivalentes.

5. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 22.
Artículo 14 bis
1. El presente artículo se aplicará a las restituciones a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 13.
2. El importe de la restitución será igual a lo siguiente:

- para el azúcar en bruto, el azúcar blanco y los jarabes de remolacha y de caña, al importe de la restitución por exportación de esos productos sin transformar, fijado conforme al artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, y a las disposiciones adoptadas para su aplicación;

- para la isoglucosa: al importe de la restitución por exportación de este producto sin transformar, fijado conforme al artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 1785/81, y a las disposiciones adoptadas para su aplicación;

- para la glucosa y el jarabe de glucosa: al importe de la restitución por exportación de esos productos sin transformar, fijado conforme al artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, y a las disposiciones adoptadas para su aplicación.

3. Para poder beneficiarse de la restitución, los productos transformados que se exporten deberán ir acompañados de una declaración del solicitante en la que consten las cantidades de azúcar en bruto, azúcar blanco o jarabes de remolacha y de caña, isoglucosa, glucosa o jarabe de glucosa utilizadas en la fabricación.

Las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate controlarán la exactitud de la declaración mencionada en el primer párrafo.

4. En caso de que la restitución sea insuficiente para permitir la exportación de los productos enumerados en la letra b) del apartado 1 del artículo 1, se aplicarán a estos productos las disposiciones previstas para la restitución a la que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 13, en lugar de las disposiciones establecidas en la letra b) del mismo apartado.
5. La restitución se concederá cuando se proceda a la exportación de los productos:
a) que sean de origen comunitario;
b) que hayan sido importados de terceros países y hayan satisfecho, en el momento de su importación, los derechos de importación contemplados en el artículo 10, siempre que el exportador aporte el justificante:

- de la identidad entre el producto que se vaya a exportar y el producto importado previamente, y

- de haber percibido los derechos de importación al importar dicho producto.

En el caso contemplado en la letra b) del párrafo precedente, la restitución será igual, para cada producto, a los derechos percibidos en el momento de la importación, si la misma fuere inferior a la restitución aplicable; si los derechos percibidos en el momento de la importación fueren superiores a la restitución, se aplicará esta última.

6. La restitución se pagará cuando se aporte el justificante de que los productos:

- cumplen una de las dos situaciones contempladas en el apartado precedente;

- se han exportado fuera de la Comunidad, y

- en el caso de una restitución diferenciada, han llegado al destino indicado en el certificado o a otro destino para el que se haya fijado una restitución, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 5 del artículo 13. No obstante, podrán establecerse excepciones a esta norma de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 22, siempre que las condiciones que se determinen ofrezcan garantías equivalentes.

7. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 22.
Artículo 15
1. En la medida en que lo exigiere el buen funcionamiento de la organización común de mercados en los sectores de los cereales, del azúcar y de las frutas y hortalizas, el Consejo, a propuesta de la Comisión y por el procedimiento de votación establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, podrá excluir total o parcialmente, en determinados casos específicos, el recurso al régimen de perfeccionamiento activo de:

- los productos contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 13, y

- las frutas y hortalizas destinados a la fabricación de los productos enumerados en el apartado 1 del artículo 1.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si la situación a que se refiere el apartado 1 resultara ser excepcionalmente urgente y el mercado comunitario sufriere o corriere el riesgo de sufrir perturbaciones a causa del régimen de perfeccionamiento activo, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por iniciativa propia, decidirá las medidas necesarias, que se comunicarán al Consejo y a los Estados miembros, cuya validez no podrá ser superior a seis meses y que serán de inmediata aplicación. Si un Estado miembro presentare una solicitud a la Comisión, ésta decidirá dentro del plazo de una semana a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
3. Los Estados miembros podrán someter a consideración del Consejo la decisión de la Comisión dentro del plazo de una semana contada a partir del día de su comunicación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá confirmar, modificar o derogar la decisión de la Comisión. Si el Consejo no tomara una decisión en el plazo de tres meses, se considerará derogada la decisión de la Comisión.
Artículo 16
1. Si, en virtud del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 1785/81, se percibiere una exacción reguladora superior a 5 ecus por 100 kilogramos a la exportación del azúcar blanco, podrá decidirse, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 22, la percepción de un gravamen a la exportación de los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 y que contengan como mínimo un 35% de azúcar añadido.
2. El importe de la exacción a la exportación se fijará habida cuenta:

- de la naturaleza del producto transformado a base de frutas y hortalizas con adición de azúcar,

- del contenido en azúcar añadido del producto en cuestión,

- del precio del azúcar blanco practicado en la Comunidad y del practicado en el mercado mundial,

- de la exacción reguladora aplicable al azúcar blanco,

- de los aspectos económicos de la aplicación de dicha exacción.

3. Se considerará como contenido en azúcar añadido la cifra indicada para el producto en cuestión en la columna 1 del Anexo III del presente Reglamento.

No obstante, a instancia del exportador, si el contenido en azúcar añadido por 100 kilogramos de producto neto, determinado con arreglo al apartado 4, fuere inferior en dos o más kilogramos al contenido indicado por la cifra que figura para el producto en cuestión en la columna 1 del Anexo III, se optará por el contenido establecido con arreglo al apartado 4.

4. Se considerará como contenido en azúcar añadido de los productos enumerados en el Anexo III la cifra resultante de la aplicación del refractómetro multiplicada por el factor 0,93 para los productos correspondientes al código NC 2008, de la que se excluirán los códigos NC 2008 11 10, 2008 91 00, 2008 99 85 y 2008 99 91, y por el factor 0,95 para los demás productos enumerados en el Anexo III, restándole la cifra indicada para el producto en cuestión en la columna 2 del Anexo III.
5. Las normas de desarrollo del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 22.
Artículo 17
1. Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada y las normas especiales para su aplicación se aplicarán a la clasificación de los productos regulados por el presente Reglamento; la nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá en el arancel aduanero común.
2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en virtud de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas, en los intercambios comerciales con terceros países:

- la percepción de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de aduana,

- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente.

Artículo 18
1. Si, debido a las importaciones o las exportaciones, el mercado comunitario de uno o más productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 sufriere o estuviere amenazado con sufrir perturbaciones graves que pudieran poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, podrán aplicarse medidas adecuadas a los intercambios comerciales con terceros países hasta que desaparezca la perturbación o amenaza de la misma.

El Consejo, a propuesta de la Comisión y por el procedimiento de votación establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, adoptará las normas generales del presente apartado y definirá los casos y las limitaciones con que los Estados miembros podrán adoptar medidas cautelares.

2. Si se produjere la situación a que se refiere al apartado 1, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro hubiere presentado una solicitud a la Comisión, ésta deberá tomar una decisión al respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.
3. Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo la medida adoptada por la Comisión dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá, por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.
4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las obligaciones derivadas de los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el apartado 2 del artículo 228 del Tratado.».
2) Se suprimen los Anexos II y IV.
II. Reglamento (CEE) n° 518/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977 (DO n° L 73 de 21. 3. 1977, p. 22)

Reglamento (CEE) n° 519/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977 (DO n° L 73 de 21. 3. 1977, p. 24)

Reglamento (CEE) n° 520/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977 (DO n° L 13 de 21. 3. 1977, p. 26)

Reglamento (CEE) n° 521/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977 (DO n° L 73 de 21. 3. 1977, p. 28)

Reglamento (CEE) n° 1796/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981 (DO n° L 183 de 4. 7. 1981), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1122/92 (DO n° L 117 de 1. 5. 1992, p. 98)

Reglamento (CEE) n° 2089/85 del Consejo, de 23 de julio de 1985 (DO n° L 197 de 27. 7. 1985, p. 10

Reglamento (CEE) n° 3225/88 del Consejo, de 17 de octubre de 1988 (DO n° L 288 de 21. 10. 1988, p. 11)

Reglamento (CEE) n° 1201/88 del Consejo, de 28 de abril de 1988 (DO n° L 115 de 3. 5. 1988, p. 9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2781/90 (DO n° L 265 de 28. 9. 1990, p. 3)

Quedan derogados los citados Reglamentos.

ANEXO XV
PLÁTANOS

Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993 (DO n° L 47 de 25. 2. 1993, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3518/93 (DO n° L 320 de 22. 12. 1993, p. 15)
1) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 15
1. Salvo que en el presente Reglamento se dispusiere lo contrario, se aplicarán los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los productos a que se refiere el apartado 2 del artículo 1.
2. Con el fin de evitar o reprimir los efectos perjudiciales que pudieren tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos referidos en el apartado 2 del artículo 1, la importación, con el tipo del derecho establecido en el arancel aduanero común, de uno o varios de tales productos quedará sujeta al pago de un derecho de importación adicional si se cumplen las condiciones que se desprenden del artículo 5 del Acuerdo de agricultura, celebrado de conformidad con el artículo 228 del Tratado dentro de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, excepto cuando las importaciones no puedan perturbar el mercado comunitario o los efectos sean desproporcionados con relación al objetivo perseguido.
3. Los precios desencadenantes por debajo de los cuales podrá imponerse un derecho de importación adicional serán los transmitidos por la Comunidad a la Organización Mundial del Comercio.

Los volúmenes desencadenantes de la imposición de un derecho de importación adicional se determinarán, en particular, sobre la base de las importaciones de la Comunidad durante los tres años anteriores a aquel en que se presenten o puedan presentarse los efectos perjudiciales contemplados en el apartado 1.

4. Los precios de importación que deberán tomarse en consideración para imponer un derecho de importación adicional se determinarán sobre la base de los precios de importación cif de la expedición de que se trate.

Los precios de importación cif se comprobarán a estos efectos basándose en los precios representativos del producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado comunitario de importación del producto.

5. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 27. Estas disposiciones tendrán por objeto en particular lo siguiente:
a) la determinación de los productos a los que podrán aplicarse derechos de importación adicionales con arreglo al artículo 5 del Acuerdo de agricultura;
b) los demás criterios necesarios para poner en marcha la aplicación del apartado 1 con arreglo al artículo 5 de dicho Acuerdo.».
2) Se añade el artículo siguiente:
«Artículo 15 bis
Los artículos 15 bis a 20, inclusive, del presente título únicamente se aplicarán a los productos frescos del código NC ex 0803, con excepción del plátano de la especie Musa paradisiaca.

A efectos de la aplicación del presente título:

1) "las importaciones tradicionales de los Estados ACP" corresponderán a las cantidades de plátanos fijadas en el Anexo y exportadas por cada suministrador ACP tradicional de la Comunidad; los plátanos objeto de estas importaciones se denominarán en lo sucesivo "plátanos tradicionales ACP";
2) "las importaciones no tradicionales de los Estados ACP" corresponderán a las cantidades exportadas por los Estados ACP que sobrepasen la cantidad definida en el anterior punto 1; los plátanos objeto de estas importaciones se denominarán en lo sucesivo "plátanos no tradicionales ACP";
3) "las importaciones de terceros países no ACP" corresponderán a las cantidades exportadas por los demás terceros países; los plátanos objeto de estas importaciones se denominarán en lo sucesivo "plátanos de terceros países";
4) "los plátanos comunitarios" serán los producidos en la Comunidad;
5) "comercializar" y "comercialización" se referirán a la operación de poner el producto en el mercado, con exclusión de la fase consistente en poner el producto a disposición del consumidor final.».
3) En el artículo 17, se sustituye el segundo párrafo por el siguiente:

«El certificado de importación o de exportación será válido en toda la Comunidad. Salvo excepciones establecidas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27, la expedición de dichos certificados estará supeditada a la prestación de una fianza que garantice la obligación contraída de importar o de exportar mientras dure el período de validez del certificado y que, salvo en caso de fuerza mayor, se perderá total o parcialmente si no se realizare la operación en dicho plazo o si sólo se realizare en parte.».

4) El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 18
1. Todos los años se abrirá un contingente arancelario de 2,2 millones de toneladas/peso neto para las importaciones de plátanos de terceros países y de plátanos no tradicionales ACP.

En el marco de este contingente arancelario, las importaciones de plátanos de terceros países quedarán sujetas a la percepción de un derecho de 75 ecus por tonelada y las importaciones de plátanos no tradicionales ACP quedarán sujetas a un derecho nulo.

El volumen del contingente arancelario para el año 1994 queda establecido en 2,1 millones de toneladas (peso neto).

Cuando aumentare la demande comunitaria, determinada a partir del plan de previsiones a que se refiere el artículo 16, el volumen del contingente se aumentará en consecuencia de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 27. Cuando procediere, esta revisión se efectuará antes del 30 de noviembre anterior a la campaña en cuestión.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15, los plátanos no tradicionales ACP importados fuera del contingente arancelario referido en el apartado 1 del presente artículo quedarán sujetos a la percepción de un derecho de aduana por tonelada de un importe igual al derecho referido en el apartado 1 del artículo 15, menos 100 ecus.
3. Las cantidades de plátanos de terceros países y de plátanos no tradicionales ACP reexportados fuera de la Comunidad no se imputarán al contingente a que se refiere el apartado 1.
4. Los importes a que se refiere el presente artículo se convertirán en moneda nacional mediante el tipo aplicable a los productos considerados en virtud del arancel aduanero común.».
5) Se añaden los siguientes guiones en el artículo 20:

«- las medidas que garanticen la procedencia y el origen de los plátanos importados en el marco del contingente arancelario establecido en el apartado 1 del artículo 18,

- las medidas necesarias para respetar las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados por la Comunidad de conformidad con el artículo 228 del Tratado.».

6) El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 22
Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada y las normas especiales para su aplicación se aplicarán a la clasificación de los productos regulados por el presente Reglamento; la nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá en el arancel aduanero común.».
7) El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 23
1. Si, debido a las importaciones o las exportaciones, el mercado comunitario de uno o más productos contempladas en el artículo 1 sufriere o estuviere amenazado con sufrir perturbaciones graves que pudieran poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, podrán aplicarse las medidas adecuadas a los intercambios comerciales con terceros países hasta que desaparezca la perturbación o amenaza de la misma.

El Consejo, a propuesta de la Comisión y siguiendo el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, adoptará las normas generales de ejecución del presente apartado y definirá los casos y límites en los que los Estados miembros podrán tomar medidas cautelares.

2. Si se produjere la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presentare una petición a la Comisión, ésta deberá tomar una decisión al respecto dentro de los tres días laborables siguientes a la recepción de la solicitud.
3. Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo la medida dictada por la Comisión dentro del plazo de los tres días laborables siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá, por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.
4. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 27.
5. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las obligaciones que se desprendan de los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el apartado 2 del artículo 228 del Tratado.».

ANEXO XVI
VINO

I. Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987 (DO n° L 84 de 27. 3. 1987, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1891/94 (DO n° L 197 de 30. 7. 1994, p. 42)
1) El título IV se sustituye por el texto siguiente:
«TÍTULO IV
Régimen de intercambios comerciales con terceros países
Artículo 52
1. Toda importación comunitaria de los productos contemplados en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 1 quedará sujeta a la presentación de un certificado de importación. Toda importación de los restantes productos contemplados en le apartado 2 del artículo 1 y toda exportación de los productos referidos en dicho apartado podrá quedar sujeta a la presentación de un certificado de importación o de exportación.
2. El certificado será expedido por los Estados miembros a toda persona interesada que lo solicitare, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la aplicación de los artículos 55 y 56.

El certificado será válido en toda la Comunidad.

La expedición de dichos certificados estará supeditada a la prestación de una fianza que garantice la obligación contraída de importar o de exportar mientras dure el período de validez del certificado y que, salvo en caso de fuerza mayor, se perderá total o parcialmente si no se realizare la operación en dicho plazo o si sólo se realizare en parte.

3. De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 83 se adoptará lo siguiente:
a) la lista de los productos para los que se exijan certificados de importación o de exportación;
b) el período de validez de los certificados y las demás disposiciones de aplicación del presente artículo.
Artículo 53
1. Salvo que en el presente Reglamento se dispusiere lo contrario, se aplicarán los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los productos a que se refiere el artículo 1.
2. Para los mostos del código NC 2204 30 para los que la aplicación de los derechos del arancel aduanero común dependa de los precios de importación del producto importado, se verificará dicho precio con ayuda de un valor a tanto alzado de la importación, calculado por la Comisión, por origen y por productos, basándose en la media ponderada de las cotizaciones de dichos productos en los mercados de importación representativos de los Estados miembros o, en su caso, en otros mercados.

En caso de que el precio de entrada declarado de la partida de que se trate sea superior al valor a tanto alzado de importación, sumándole un margen fijado de conformidad con el apartado 3 y que no puede superar el valor a tanto alzado en más del 10%, será necesario el depósito de una fianza igual a los derechos de importación determinados basándose en el valor a tanto alzado de importación.

En la medida en que los precios de entrada de la partida de que se trate no se declaren en el momento del paso por la aduana, la aplicación de los derechos del arancel aduanero común dependerá del valor a tanto alzado de importación o de la aplicación, en condiciones que se determinarán con arreglo al apartado 3, de las disposiciones pertinentes de la legislación aduanera.

3. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 83. Estas disposiciones tendrán por objeto en particular las normas necesarias para comprobar los precios de importación.
Artículo 54
1. Con el fin de evitar o reprimir los efectos perjudiciales que pudieren tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos agrícolas, la importación, con el tipo del derecho establecido en el arancel aduanero común, de uno o varios de tales productos estará sujeta al pago de un derecho de importación adicional en las condiciones que se desprenden del artículo 5 del Acuerdo de agricultura, celebrado de conformidad con el artículo 228 del Tratado dentro de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, excepto cuando las importaciones no puedan perturbar el mercado comunitario o los efectos sean desproporcionados en relación con el objetivo perseguido.
2. Los precios desencadenantes por debajo de los cuales podrá imponerse un derecho de importación adicional serán los transmitidos por la Comunidad a la Organización Mundial del Comercio.

Los volúmenes desencadenantes de la imposición de un derecho de importación adicional se determinarán, en particular, sobre la base de las importaciones de la Comunidad durante los tres años anteriores a aquél en que se presenten o puedan presentarse los efectos perjudiciales contemplados en el apartado 1.

3. Los precios de importación que deberán tomarse en consideración para imponer un derecho de importación adicional se determinarán sobre la base de los precios de importación cif de la expedición de que se trate.

Los precios de importación cif se comprobarán a estos efectos basándose en los precios representativos del producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado comunitario de importación del producto.

4. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 83. Estas normas tendrán por objeto en particular lo siguiente:
a) la determinación de los productos a los que podrán aplicarse derechos de importación adicionales con arreglo al artículo 5 del Acuerdo de agricultura;
b) los demás criterios necesarios para poner en marcha la aplicación del apartado 1 con arreglo al artículo 5 dicho Acuerdo.
Articulo 55
1. En la medida en que resultare necesario para permitir la exportación:
a) de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1, letras a), b) y c);
b) de los azúcares del código NC 1701, de la glucosa y el jarabe de glucosa de los códigos NC 1702 30 91, 1702 30 99, 1702 40 90 y 1702 90 50, incluso en forma de los productos de los códigos NC 1702 30 51 y 1702 30 59, incorporados a los productos de los códigos 2009 60 11, 2009 60 71, 2009 60 79 y 2004 30 99 de la nomenclatura combinada,

sobre la base de los precios de dichos productos en el mercado mundial y dentro de los límites establecidos en los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado, podrá compensarse la diferencia entre esos precios y los precios comunitarios mediante una restitución por exportación.

2. Respecto a la asignación de las cantidades que podrán exportarse con restitución se establecerá el método:
a) más adecuado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado de que se trate, que permita la utilización más eficaz posible de los recursos disponibles, teniendo en cuenta la eficacia y la estructura de la exportación de la Comunidad, sin crear, no obstante, discriminaciones entre los pequeños y los grandes operadores;
b) menos complicado administrativamente teniendo en cuenta las exigencias de gestión;
c) que evite cualquier discriminación entre los operadores interesados.
3. La restitución será la misma para toda la Comunidad. Podrá ser diferente según los destinos, cuando la situación del comercio international o las exigencias específicas de determinados mercados lo hagan necesario.

Las restituciones a que se refiere la letra a) del apartado 1 se fijarán por el procedimiento previsto en el artículo 83. La fijación se hará de forma periódica.

La Comisión podrá modificar las restituciones fijadas periódicamente, en caso necesario dentro del período, a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia.

Las disposiciones del artículo 56 relativas a los productos contemplados en el mismo se aplicarán de manera complementaria.

4. La restitución únicamente se concederá si se solicita y previa presentación del certificado de exportación correspondiente.
5. El importe de la restitución aplicable en el momento de la exportación de los productos señalados en el artículo 1 será el que sea válido el día de la solicitud de certificado y, cuando se tratare de una restitución diferenciada, el que se aplique ese mismo día:
a) al destino indicado en el certificado o, en su caso,
b) al destino real, si éste es distinto del indicado en el certificado. En este caso el importe aplicable no podrá ser superior al importe aplicable en el destino indicado en el certificado.

Para evitar la utilización abusiva de la flexibilidad a que se refiere el presente apartado, podrán adoptarse las medidas adecuadas.

6. Podrán establecerse supuestos de inaplicación excepcional de los apartados 4 y 5 cuando se trate de productos contemplados en el artículo 1, que disfruten de restituciones en el marco de medidas de ayuda alimentaria, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 83.
7. El cumplimiento de los límites en volumen resultantes de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado se garantizará basándose en los certificados de exportación expedidos para los períodos de referencia previstos en los mismos, aplicables a los productos de que se trate.

En lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay, la validez de los certificados de exportación no se verá afectada por la expiración de un período de referencia.

8. Las normas de desarrollo del presente artículo, incluidas las disposiciones relativas a la redistribución de las cantidades exportables no atribuidas o no utilizadas, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 83.
Artículo 56
1. El presente artículo se aplicará a las restituciones a que hace referencia la letra b) del apartado 1 del artículo 55.
2. El importe de la restitución para los productos mencionados en la letra b) el apartado 1 del artículo 55 será igual:

- para el azúcar en bruto y el azúcar blanco, al importe de la restitución para la exportación de estos productos en estado natural, fijado con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, y en las disposiciones adoptadas para su aplicación,

- para la glucosa y el jarabe de glucosa, al importe de la restitución para la exportación de estos productos en estado natural, fijado de conformidad con el artículo 137 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, y a las disposiciones adoptadas para su aplicación.

Para poder disfrutar de la restitución, los productos transformados deberán ir acompañados, en el momento de su exportación, de una declaración del solicitante en que se indiquen las cantidades de azúcar bruto, de azúcar blanco, de glucosa o de jarabe de glucosa utilizados en la fabricación.

La exactitud de dicha declaración estará sometida al control de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

3. Las restituciones se fijarán tomando en consideración los siguientes elementos:
a) situación y perspectivas de evolución:

- en el mercado de la Comunidad, para los precios de los productos a que hace referencia la letra b) del apartado 1 del artículo 55 y las existencias,

- en el comercio internacional, de los precios de dichos productos;

b) gastos de comercialización y gastos de transporte más favorables a partir de los mercados de la Comunidad hasta los puertos u otros lugares de exportación de la Comunidad, así como los gastos de transporte hasta los países de destino;
c) objetivos de la organización común del mercado vitivinícola, que consiste en garantizar a dichos mercados una situación equilibrada y un desarrollo natural en cuanto a los precios y los intercambios;
d) límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado;
e) conveniencia de evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad;
f) aspecto económico de las exportaciones previstas.
4. Los precios en el mercado de la Comunidad a que hace referencia el apartado 1 del artículo 55 se establecerán teniendo en cuenta los precios practicados que resulten más favorables para la exportación.

Los precios en el comercio internacional a que hace referencia el apartado 1 del artículo 56 se fijarán habida cuenta:

a) de las cotizaciones constatadas en los mercados de los terceros países;
b) de los precios más favorables a la importación procedentes de los terceros países, practicados en los terceros países de destino;
c) los precios de producción registrados en los terceros países exportadores, teniendo en cuenta las posibles subvenciones concedidas por los mismos;
d) los precios de oferta franco frontera de la Comunidad.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado 3 del artículo 55, se adoptará la periodicidad según la cual se fijará la lista de productos para los que se conceda efectivamente una restitución así como el montante de dicha restitución con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.
6. La restitución se pagará cuando se haya presentado el justificante de que los productos:

- son de origen comunitario, salvo en el caso de aplicación del apartado 7,

- se han exportado fuera de la Comunidad, y

- en el caso de una restitución diferenciada, han llegado al destino indicado en el certificado o a otro destino para el que se haya fijado una restitución, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 5 del artículo 55. No obstante, podrán establecerse excepciones a esta norma de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 83, siempre que las condiciones que se determinen ofrezcan garantías equivalentes.

Se podrán establecer disposiciones complementarias de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83.

7. No se concederá ninguna restitución en el momento de la exportación de productos importados de terceros países y reexportados hacia terceros países, salvo si el exportador aporta el justificante:

- de la identidad entre el producto que va a exportar y el producto importado previamente, y

- de la percepción de derechos de importación en el momento de la importación de dicho producto.

En ese caso, la restitución será igual, para todos los productos, a los derechos percibidos en el momento de la importación si estos son iguales o inferiores a la restitución aplicable; si los derechos percibidos en el momento de la importación son superiores a la restitución aplicable, la restitución será igual a esta última.

Artículo 57
1. En la medida necesaria para el buen funcionamiento de la organización común de mercados en el sector vitivinícola, el Consejo, a propuesta de la Comisión y según el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado podrá, en casos particulares, excluir total o parcialmente el recurso al régimen de perfeccionamiento activo para los productos a que hace referencia el artículo 1.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si la situación contemplada en el apartado 1 resultara ser excepcionalmente urgente y el mercado comunitario sufriere o corriere el riesgo de sufrir perturbaciones graves a causa del régimen de perfeccionamiento activo o pasivo, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias que se comunicarán al Consejo y a los Estados miembros, cuya validez no podrá superar los seis meses y que serán de inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presentare una solicitud a la Comisión, ésta deberá tomar una decisión al respecto en el plazo de una semana a partir de la recepción e la solicitud.
3. Los Estados miembros podrán someter a consideración del Consejo la decisión de la Comisión en el plazo de una semana contada a partir del día de su comunicación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá confirmar, modificar o derogar la decisión de la Comisión. Si el Consejo no tomara una decisión en el plazo de tres meses, se considerará derogada la decisión de la Comisión.
Artículo 58
1. Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada y las normas especiales para su aplicación se aplicarán a la clasificación de los productos regulados por el presente Reglamento; la nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá en el arancel aduanero común.
2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento a adoptada en virtud de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas en los intercambios comerciales con terceros países:

- la percepción de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de aduana,

- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente.

Artículo 59
1. Queda prohibida la importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 que hayan sido objeto de una adición de alcohol, con excepción de los correspondientes a los productos originarios de la Comunidad para los que tal adicción esté permitida en aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 25.
2. Las normas de desarrollo del presente artículo, y en particular las condiciones de correspondencia de los productos, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en le artículo 83.
Artículo 60
1. Si, debido a las importaciones o a las exportaciones, el mercado comunitario de uno o más productos contemplados en le apartado 2 del artículo 1 sufriere o estuviere amenazado con sufrir perturbaciones graves que pudieran poner en peligro los objetivos del artículo 19 del Tratado, la Comisión podrá aplicar las medidas adecuadas a los intercambios comerciales con terceros países hasta que desaparezca la perturbación o amenaza de la misma.

Para determinar si la situación justifica la aplicación de estas medidas, se tendrá en cuenta en particular lo siguiente:

a) las cantidades para las que se hayan expedido o solicitado certificados de importación y los datos que figuren en el plan de previsiones;
b) en su caso, la importancia de la intervención.

El Consejo, a propuesta de la Comisión y con arreglo al procedimiento de votación establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, fijará las normas de desarrollo del presente apartado y definirá los casos y los límites en los Estados miembros que podrán tomar medidas cautelares.

2. Si se produjera la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y que serán de inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presentare una petición a la Comisión, ésta deberá tomar un decisión al respecto dentro de los tres días laborables siguientes a la recepción de la solicitud.
3. Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo la medida dictada por la Comisión dentro del plazo de los tres días laborables siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá, por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.
4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las obligaciones que se desprendan de los acuerdos celebrados de conformidad con el apartado 2 del artículo 228 del Tratado.
Artículo 61
1. Los vinos importados para consumo humano directo y designados con una indicación geográfica podrán acogerse para su comercialización en la Comunidad, siempre que se respete la condición de reciprocidad, al control y la protección a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 823/87 para los vcprd.
2. La disposición del apartado 1 se aplicará mediante acuerdos con los terceros países interesados, que se negociarán y celebrarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 113 del Tratado.
3. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 83.».
2) Después del artículo 72 debe incluirse el artículo siguiente:
«Artículo 72 bis
1. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias que permitan a los interesados impedir, en las condiciones estipuladas en los artículos 23 y 24 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual que afectan al comercio, la utilización en la Comunidad de una identificación geográfica que identifique a los productos mencionados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 para productos que no sean originarios del lugar indicado en la indicación geográfica de que se trate, incluso en el caso en que se indique el verdadero origen del producto o en los casos en que la indicación geográfica aparezca traducida o acompañada de expresiones como "género", "tipo", "estilo", "imitación" u otras.

A los efectos del presente artículo, se entrenderá por "indicaciones geográficas" las indicaciones que sirven para identificar un producto como originario del territorio de un país tercero miembro de la Organización Mundial del Comercio, o de una región o localidad de dicho territorio, en los casos en que la calidad, la fama u otra característica determinada del producto puede atribuirse esencialmente a dicho origen geográfico.

2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones específicas de la legislación comunitaria que establezcan normas para la designación y la presentación de los productos a que se hace referencia en la letra b) del apartado 2 del artículo 1.
3. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán, si fuera necesario, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 83.».
3) Se suprime el Anexo VII.
II. Reglamento (CEE) n° 344/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979 (DO n° L 54 de 5. 3. 1979, p. 67) Reglamento (CEE) n° 345/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979 (DO n° L 54 de 5. 3. 1979, p. 69), modificado por el Reglamento (CEE) n° 2009/81 (DO n° L 195 de 18. 7. 1981, p. 6)
Los Reglamentos que arriba se mencionan quedan derogados.

ANEXO XVII
TABACO

Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992 (DO n° L 215 de 30. 7. 1992, p. 70)
Se sustituirá el título IV por el siguiente texto:
«TÍTULO IV
Régimen de intercambios con terceros países
Artículo 15
Salvo que en el presente Reglamento se dispusiere lo contrario, se aplicarán los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los productos a que se refiere el artículo 1.
Artículo 16
1. Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada y las normas especiales para su aplicación, se aplicarán a la clasificación de los productos regulados por el presente Reglamento.
2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en virtud de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas en los intercambios con terceros países:
a) la recaudación de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de aduana,
b) la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente.
Artículo 16 bis
1. Si, debido a las importaciones o las exportaciones, el mercado comunitario de uno o más productos contemplados en el artículo 1 sufriere o estuviere amenazado con sufrir pertubaciones graves que pudieran poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, podrán aplicarse las medidas adecuadas a los intercambios comerciales con terceros países hasta que desaparezca la perturbación o amenaza de la misma.

El Consejo, pronunciándose a propuesta de la Comisión, según el procedimiento de voto previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, adoptará las normas generales de aplicación del presente apartado y decidirá aquellos casos y límites en los que los Estados miembros puedan tomar medidas cautelares.

2. Si se produjere la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias, que se comunicará na los Estados miembros y que serán de inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presentare una petición a la Comisión, ésta deberá tomar una decisión al respecto dentro de los tres días laborables siguientes a la recepción de la solicitud.
3. Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo la medida dictada por la Comisión dentro del plazo de tres días laborables siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá, por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.
4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las obligaciones que se desprendan de los acuerdos celebrados de conformidad con el apartado 2 del artículo 228 del Tratado.».

ANEXO XVIII
LÚPULO

Reglamento (CEE) n°1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971 (DO n° L 175 de 4. 8. 1971, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3124/92 (DO n° L 313 de 30. 10. 1992, p. 1)
Se sustituriá el título V por el siguiente texto:
«TÍTULO V
Régimen de intercambios con terceros países
Artículo 14
Salvo que en el presente Reglamento se dispusiere lo contrario, se aplicarán los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los productos a los que se refiere el artículo 1.
Artículo 15
1. Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada y las normas especiales para su aplicación se aplicarán a la clasificación de los productos regulados por el presente Reglamento.
2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en virtud de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas en los intercambios comerciales con terceros países:

- la recaudación de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de aduana,

- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente.

Artículo 15 bis
1. Si, debido a las importaciones o las exportaciones, el mercado comunitario de uno o más productos contemplados en el artículo 1 sufriere o estuviere amenazado con sufrir perturbaciones graves que pudieran poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, podrán aplicarse las medidas adecuadas a los intercambios comerciales con terceros países hasta que desaparezca la perturbación o amenaza de la misma.

El Consejo, pronunciándose a propuesta de la Comisión según el procedimiento de voto previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, adoptará los normas generales de aplicación del presente apartado y definirá los casos y límites en los que los Estados miembros puedan tomar medidas cautelares.

2. Si se produjere la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y que serán de inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presentare una petición a la Comisión, ésta deberá tomar una decisión al respecto dentro de los tres días laborables siguientes a la recepción de la solicitud.
3. Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo la medida dictada por la Comisión dentro del plazo de los tres días laborables siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá, por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.
4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las obligaciones que se desprendan de los acuerdos celebrados de conformidad con el apartado 2 del artículo 228 del Tratado.».

ANEXO XIX
PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA

I. Reglamento (CEE) n° 234/68 del Consejo, de 27 de febrero de 1968 (DO n° L 55 de 2. 3. 1968, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3336/92 (DO n° L 336 de 20. 11. 1992, p. 1)
Los artículos 8 a 10 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 8
1. Toda importación comunitaria de los productos contemplados en el artículo 1 podrá quedar sujeta a la presentación de un certificado de importación.

El certificado será expedido por los Estados miembros a toda persona interesada que lo solicitare, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad.

El certificado será válido en toda la Comunidad. La expedición del certificado podrá estar supeditada a la prestación de una fianza que garantice la obligación contraída de importar mientras dure el período de validez del certificado y que se perderá total o parcialmente si no se realizare la operación en dicho plazo o si sólo se realizare en parte.

2. El período de validez de los certificados y demás normas de aplicación del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 14.
Artículo 9
Salvo que en el presente Reglamento se dispusiere lo contrario, se aplicarán los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los productos a que se refiere el artículo 1.
Artículo 10
1. Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada y las normas especiales para su aplicación se aplicarán a la clasificación de los productos regulados por el presente Reglamento; la nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá en el arancel aduanero común.
2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en virtud de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas en los intercambios comerciales con terceros países:

- la percepción de cualquer impuesto de efecto equivalente a un derecho de aduana,

- la aplicación de culaquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente.

Artículo 10 bis
1. Si, debido al aumento de las importaciones o de las exportaciones, el mercado comunitario de uno o más productos contemplados en el artículo 1 sufriere o estuviere amenazado con sufrir perturbaciones graves que pudieran poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, se podrán aplicar las medidas adecuadas a los intercambios comerciales con terceros países hasta que desaparezca la perturbación o amenaza de la misma.

El Consejo, a propuesta de la Comisión por el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, adoptará las normas generales de aplicación del presente apartado y definirá los casos y los límites en que los Estados miembros podrán adoptar medidas cautelares.

2. Si se produjere la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión a instancia de un Estado miembro o por propria iniciativa, decidirá las medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presentare una petición a la Comisión, ésta deberá tomar una decisión al respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.
3. Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo la medida dictada por la Comisión dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá, por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.
4. La Comisión adoptará las normas de aplicación del presente artículo de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 14.
5. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las obligaciones que se desprendan de los acuerdos celebrados de conformidad con el apartado 2 del artículo 228 del Tratado.».
II. Reglamento (CEE) n° 3280/75 del Consejo, de 16 de diciembre de 1975 (DO n° L 326 de 18. 12. 1975, p. 4)
El citado Reglamento queda derogado.

ANEXO XX
SEMILLAS

I. Reglamento (CEE) n° 2358/71 del Consejo, de 26 de otubre de 1971 (DO n° L 246 de 5. 11. 1971, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3375/93 (DO n° L 303 de 10. 12. 1993, p. 9)
1) Los artículos 5 a 7 se sustituirán por el siguiente texto:
«Artículo 5
1. Salvo que en el presente Reglamento se dispusiere lo contrario, se aplicarán los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los productos a que se refiere el artículo 1.
2. Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada y las normas especiales para su aplicación se aplicarán a la clasificación de los productos regulados por el presente Reglamento; la nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá en el arancel aduanero común.
Artículo 6
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en virtud de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas en los intercambios comerciales con terceros países:

la percepción de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de aduana,

la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente.

Artículo 7
1. Si, debido al aumento de las importaciones o de las exportaciones, el mercado comunitario de uno o más productos contemplados en el artículo 1 sufriere o estuviere amenazado con sufrir perturbaciones graves que pudieran poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, se podrán aplicar las medidas adecuadas a los intercambios comerciales con terceros países hasta que desaparezca la perturbación o amenaza de la misma.

El Consejo, a propuesta de la Comisión por el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, adoptará las normas generales de aplicación del presente apartado y definirá los casos y los límites en que los Estados miembros podrán adoptar medidas cautelares.

2. Si se produjere la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presentare una petición a la Comisión, ésta deberá tomar una decisión al respecto dentro de los tres días laborables siguientes a la recepción de la solicitud.
3. Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo la medida dictada por la Comisión dentro del plazo de los tres días laborables siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá, por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.
4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las obligaciones que se desprendan de los acuerdos celebrados de conformidad con el apartado 2 del artículo 228 del Tratado.».
2) Se suprimirá el artículo 8 bis.
II. Reglamento (CEE) n° 1578/72 del Consejo, de 20 de julio de 1972 (DO n° L 168 de 26. 7. 1972, p. 1), modificado por el Reglamento (CEE) n° 1984/86 (DO n° L 171 de 28. 6. 1986, p. 3)
El citado Reglamento queda derogado.

ANEXO XXI
OTROS REGLAMENTOS

I. Reglamento (CEE) n° 827/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968 (DO n° L 151 de 30. 6. 1968, p. 16), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 794/94 (DO n° L 92 de 9. 4. 1994, p. 15)
1) Los artículos 2 y 3 se sustituirán por los siguientes artículos:
«Artículo 2
1. Salvo que en el presente Reglamento se dispusiere lo contrario, se aplicarán los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los productos a que se refiere el Anexo.
2. Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada y las normas especiales para su aplicación se aplicarán a la clasificación de los productos regulados por el presente Reglamento; la nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá en el arancel aduanero común.
3. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en virtud de una de las disposiciones del mismo, y sin perjuicio de las obligaciones derivadas de acuerdos internacionales referentes a los productos que se incluyen en el Anexo, quedarán prohibidas en los intercambios comerciales con terceros países:

- la percepción de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de aduana,

- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente.

Artículo 3
1. Si, debido al aumento de las importaciones o de las exportaciones, el mercado comunitario de uno o más productos contemplados en el artículo 1 sufriere o estuviere amenazado con sufrir perturbaciones graves que pudieran poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, la Comisión podrá aplicar las medidas adecuadas a los intercambios comerciales con terceros países hasta que desaparezca la perturbación o amenaza de la misma.

El Consejo, a propuesta de la Comisión por el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, adoptará las normas generales de aplicación del presente apartado y definirá los casos y los límites en que los Estados miembros podrán adoptar medidas cautelares.

2. Si se produjere la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presentare una petición a la Comisión, ésta deberá tomar una decisión al respecto dentro de los tres días laborables siguientes a la recepción de la solicitud.
3. Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo la medida dictada por la Comisión dentro del plazo de los tres días laborables siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá, por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.
4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las obligaciones que se desprendan de los acuerdos celebrados de conformidad con el apartado 2 del artículo 228 del Tratado.».
2) El artículo 6 se sustituirá por el siguiente texto:
«Artículo 6
En los casos en que se hiciere referencia al presente artículo, las medidas se adoptarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en el artículo 38 del Reglamento n° 136/66/CEE y en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establece la organización común de los mercados agrarios.».
II. Reglamento (CEE) n° 234/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979 (DO n° L 34 de 9. 2. 1979, p. 2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3209/89 (DO n° L 312 de 27. 10. 1989, p. 5)
Se suprimirá el apartado 2 del artículo 2.

ANEXO XXII
REGIONES ULTRAPERIFÉRICAS

I. Reglamento (CEE) n° 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991 (DO n° L 356 de 24. 12. 1991, p. 1), modificado por el Reglamento (CEE) n° 3714/92 (DO n° L 378 de 23. 12. 1992, p. 23)
El apartado 2 del artículo 2 quedará modificado del siguiente modo:
a) En el párrafo primero se sustituirá la parte de frase «Las exacciones reguladoras fijadas en virtud del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales» por el texto siguiente:

«Los derechos de importación establecidos en el arancel aduanero común.».

b) En el párrafo segundo, se sustituirán las palabras «de la exacción reguladora» por «de los derechos de importación».
II. Reglamento (CEE) n° 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992 (DO n° L 173 de 27. 6. 1992, p. 1), modificado por el Reglamento (CEE) n° 3714/92 (DO n° L 378 de 23. 12. 1992, p. 23)
1) En el apartado 1 del artículo 3 se suprimirán las palabras «exacción reguladora o».
2) En la letra a) del apartado 1 del artículo 5 se suprimirán las palabras «o las exacciones reguladoras contempladas en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino».
3) En el artículo 7, se suprimirán las palabras «de la exacción reguladora y/o».
III. Reglamento (CEE) n° 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992 (DO n° L 173 de 27. 6. 1992, p. 13), modificado por el Reglamento (CEE) n° 3714/92 (DO n° L 378 de 23. 12. 1992, p. 23)
1) En el apartado 1 del artículo 3 se suprimirán las palabras «exacción reguladora o».
2) En la letra a) del apartado 1 del artículo 5 se suprimirán las palabras «y/o las exacciones reguladoras recogidas en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 805/68».

1 DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. Reglamento cuya última modificación la constiuye el Reglamento (CE) n° 1884/94 (DO n° L 197 de 30. 7. 1994, p. 27).

2 Dictamen emitido el 14 de diciembre de 1994 (aún no publicado en el Diario Oficial).

3 DO n° L 47 de 25. 2. 1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3518/93 de la Comisión (DO n° L 320 de 22. 12. 1993, p. 15).

4 DO n° 197 de 18. 7. 1987, p. 33.

5 DO n° L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1891/94 (DO n° L 197 de 30. 7. 1994, p. 42).

6 DO n° 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.