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Cuba

CU025

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Decreto-Ley Nº 156 de 28 de septiembre de 1994, que modifica la Ley Nº 14 de 28 de diciembre de 1977, sobre Derechos de Autor

 DECRETO LEY No

FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:

POR CUANTO: La Ley No.14 de 28 de diciembre de 1977, Ley de Derecho de Autor, reconoce los

derechos de los autores y el cabal ejercicio de los mismos, garantizándolos jurídicamente, como estímulo

al desarrollo y ampliación de la creación artística literaria y científica.

POR CUANTO: Para garantizar el ejercicio de los derechos de los autores cubanos en el ámbito

internacional es indispensable que nuestro país suscriba acuerdos de representación recíproca o

acuerdos bilaterales en el campo de la música, las artes escénicas, la literatura y otras manifestaciones.

POR CUANTO: La protección mundial de las obras literarias, científicas y artísticas está asegurada por la

Convención Universal sobre Derecho de Autor de 1952, Acta de Ginebra, suscrita por la República de

Cuba el 18 de marzo de 1957.

POR CUANTO: A los efectos de conjugar los intereses enunciados en los fundamentos precedentes con

la necesidad de ofrecer niveles de protección que favorezcan el desarrollo de las relaciones recíprocas a

partir del establecimiento de los rangos mayoritariamente reconocidos a nivel internacional, resulta

necesario adecuar algunas de las disposiciones de la referida Ley No.14, en especial las referidas al

período de vigencia del derecho de autor.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por el inciso c)

del Artículo 90 de la Constitución de la República, adopta el siguiente

DECRETO LEY No. 156

ARTICULO UNICO: Se modifican los artículos 43, 45 y 47 de la Ley No. 14 de 28 de diciembre de 1977,

Ley del Derecho de Autor, los cuales quedarán redactados del modo siguiente:

Artículo 43: El período de vigencia del derecho de autor comprende la vida del autor y cincuenta

años después de su muerte, salvo las excepciones señaladas expresamente en esta Ley. Si se trata

de una obra en colaboración, el período de vigencia del derecho de autor se extenderá cincuenta

años después del fallecimiento de cada autor.

El plazo de cincuenta años señalado en este artículo comienza a contarse a partir del primero de

enero del año siguiente al fallecimiento del autor.

Artículo 45: En el caso de una obra de autor desconocido, o de una obra publicada anónimamente

o bajo seudónimo, el derecho de autor estará vigente hasta que expire el plazo de cincuenta años a partir

de la primera publicación de la obra. Sin embargo, si antes de expirar este plazo se demuestra legalmente

la identidad del autor, se estará a lo dispuesto en el Artículo 43.

Artículo 47: El período de vigencia del derecho de autor sobre una obra creada por un

procedimiento análogo al de la fotografía, o sobre una obra de las artes aplicadas, se extiende a

veinticinco años a partir de la utilización de la obra.

DISPOSICION FINAL

UNICA: Se derogan cuantas disposiciones legales se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto –

Ley, que comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

DADO en el Palacio de la Revolución, en la Ciudad de La Habana,

a los 28 días del mes de septiembre de 1994.

Fidel Castro Ruz

Presidente del Consejo de Ministros

Publicado en Gaceta Oficial 15 de 14 de octubre de 1994