Ley de Aduanas (aprobada por Decreto N° 212-87) (Extracto)
Año de la actual versión:
1987
Fecha de entrada en vigor del texto original:
1 de enero de 1988
Fecha del texto (Promulgado):
14 de diciembre de 1987
Tipo de texto:
Leyes relativas a la PI: adoptadas por el Poder Legislativo
Asunto:
Observancia de las leyes de PI y leyes conexas, Otros
Notas:
La notificatión realizada por parte de Honduras ante la OMC en virtud del articulo 63.2 del Acuerdo sobre los ADPIC estipula :
'Esta Ley contiene 209 artículos. Los Artículos 1-3 y 57 de la Ley faculta a las autoridades aduaneras a controlar y fiscalizar el paso de personas, mercancías y medios de transportes a través de las fronteras del país, citar e interrogar personas, recibir y certificar declaraciones, así como el reconocimiento de las mercancías.
En la legislación aduanera existe la reposición y la apelación.
La reposición deberá interponerse en el acto de la notificación o dentro de los 15 días hábiles siguientes a la de la resolución. Si el recurrente solicitare apertura a pruebas o si la Dirección Ejecutiva de Ingresos no tiene por ciertos los hechos alegados por la parte interesada, podrá acordarse la apertura a prueba por un término no inferior a diez días ni superior a veinte días. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del período probatorio, si lo hubiere, se dictará la respectiva resolución.'
Textos disponibles:
Español
Ley de Aduanas (aprobada por Decreto N° 212-87) (Extracto)
(Versión con la herramienta de traducción automática)
'Esta Ley contiene 209 artículos. Los Artículos 1-3 y 57 de la Ley faculta a las autoridades aduaneras a controlar y fiscalizar el paso de personas, mercancías y medios de transportes a través de las fronteras del país, citar e interrogar personas, recibir y certificar declaraciones, así como el reconocimiento de las mercancías.
En la legislación aduanera existe la reposición y la apelación.
La reposición deberá interponerse en el acto de la notificación o dentro de los 15 días hábiles siguientes a la de la resolución. Si el recurrente solicitare apertura a pruebas o si la Dirección Ejecutiva de Ingresos no tiene por ciertos los hechos alegados por la parte interesada, podrá acordarse la apertura a prueba por un término no inferior a diez días ni superior a veinte días. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del período probatorio, si lo hubiere, se dictará la respectiva resolución.'