Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
TITULO PRIMERO
Del Ministerio Fiscal y sus funciones
CAPITULO PRIMERO
Del Ministerio Fiscal
Artículo primero
El Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales, y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.
Artículo segundo
Uno. El Ministerio Fiscal es un órgano de relevancia constitucional con personalidad jurídica propia, integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial, y ejerce su misión por medio de órganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.
Dos. Corresponde al Ministerio Fiscal esta denominación con carácter exclusivo.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A 2007-17769
CAPITULO II
De las funciones del Ministro Fiscal
Artículo tercero
Para el cumplimiento de las misiones establecidas en el artículo 1, corresponde al Ministerio Fiscal:
1. Velar por que la función jurisdiccional se ejerza eficazmente conforme a las leyes y en los plazos y términos en ellas señalados, ejercitando, en su caso, las acciones, recursos y actuaciones pertinentes.
2. Ejercer cuantas funciones le atribuya la ley en defensa de la independencia de los jueces y tribunales.
3. Velar por el respeto de las instituciones constitucionales y de los derechos fundamentales y libertades públicas con cuantas actuaciones exija su defensa.
4. Ejercitar las acciones penales y civiles dimanantes de delitos y faltas u oponerse a las ejercitadas por otros, cuando proceda.
5. Intervenir en el proceso penal, instando de la autoridad judicial la adopción de las medidas cautelares que procedan y la práctica de las diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos o instruyendo directamente el procedimiento en el ámbito de lo dispuesto en la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, pudiendo ordenar a la Policía Judicial aquellas diligencias que estime oportunas.
6. Tomar parte, en defensa de la legalidad y del interés público o social, en los procesos relativos al estado civil y en los demás que establezca la ley.
7. Intervenir en los procesos civiles que determine la ley cuando esté comprometido el interés social o cuando puedan afectar a personas menores, incapaces o desvalidas en tanto se provee de los mecanismos ordinarios de representación.
8. Mantener la integridad de la jurisdicción y competencia de los jueces y tribunales, promoviendo los conflictos de jurisdicción y, en su caso, las cuestiones de competencia que resulten procedentes, e intervenir en las promovidas por otros.
9. Velar por el cumplimiento de las resoluciones judiciales que afecten al interés público y social.
10. Velar por la protección procesal de las víctimas y por la protección de testigos y peritos, promoviendo los mecanismos previstos para que reciban la ayuda y asistencia efectivas.
11. Intervenir en los procesos judiciales de amparo así como en las cuestiones de inconstitucionalidad en los casos y forma previstos en al Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
12. Interponer el recurso de amparo constitucional, así como intervenir en los procesos de que conoce el Tribunal Constitucional en defensa de la legalidad, en la forma en que las leyes establezcan.
13. Ejercer en materia de responsabilidad penal de menores las funciones que le encomiende la legislación específica, debiendo orientar su actuación a la satisfacción del interés superior del menor.
14. Intervenir en los supuestos y en la forma prevista en las leyes en los procedimientos ante el Tribunal de Cuentas. Defender, igualmente, la legalidad en los procesos contencioso administrativos y laborales que prevén su intervención.
15. Promover o, en su caso, prestar el auxilio judicial internacional previsto en las leyes, tratados y convenios internacionales.
16. Ejercer las demás funciones que el ordenamiento jurídico estatal le atribuya.
Con carácter general, la intervención del fiscal en los procesos podrá producirse mediante escrito o comparecencia. También podrá producirse a través de medios tecnológicos, siempre que aseguren el adecuado ejercicio de sus funciones y ofrezcan las garantías precisas para la validez del acto de que se trate. La intervención del fiscal en los procesos no penales, salvo que la ley disponga otra cosa o actúe como demandante, se producirá en último lugar.
Se modifican los apartados 5, 10 y 11 por el art. único.2 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769
Se modifica por el art. único.1 de la Ley 14/2003, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10523
Se modifica el apartado 5 por el art. único.1 de la Ley 12/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24264
Artículo cuarto
El Ministerio Fiscal, para el ejercicio de sus funciones, podrá:
Uno. Interesar la notificación de cualquier resolución judicial y la información sobre el estado de los procedimientos, pudiendo pedir que se le dé vista de éstos cualquiera que sea su estado, o que se le remita copia de cualquier actuación, para velar por el exacto cumplimiento de las leyes, plazos y términos, promoviendo, en su caso, las correcciones oportunas. Asimismo, podrá pedir información de los hechos que hubieran dado lugar a un procedimiento, de cualquier clase que sea, cuando existan motivos racionales para estimar que su conocimiento pueda ser competencia de un órgano distinto del que está actuando. También podrá acceder directamente a la información de los Registros oficiales, cuyo acceso no quede restringido a control judicial.
Dos. Visitar en cualquier momento los centros o establecimientos de detención, penitenciarios o de internamiento de cualquier clase de su respectivo territorio, examinar los expedientes de los internos y recabar cuanta información estime conveniente.
Tres. Requerir el auxilio de las autoridades de cualquier clase y de sus agentes.
Cuatro. Dar a cuantos funcionarios constituyen la Policía Judicial las órdenes e instrucciones procedentes en cada caso.
Cinco. Informar a la opinión pública de los acontecimientos que se produzcan, siempre en el ámbito de su competencia y con respeto al secreto del sumario y, en general, a los deberes de reserva y sigilo inherentes al cargo y a los derechos de los afectados.
Las autoridades, funcionarios u organismos o particulares requeridos por el Ministerio Fiscal en el ejercicio de las facultades que se enumeran en este artículo y en el siguiente deberán atender inexcusablemente el requerimiento dentro de los límites legales. Igualmente, y con los mismos límites, deberán comparecer ante el Fiscal cuando éste lo disponga.
Seis. Establecer en las sedes de las Fiscalías Provinciales y en las que se considere necesario, centros de relación con las víctimas y perjudicados de las infracciones criminales cometidas
en su circunscripción y por las que se sigue proceso penal en los Juzgados o Tribunales de la misma, con la finalidad de conocer los daños y perjuicios sufridos por ellas y para que aporten los documentos y demás pruebas de que dispongan para acreditar su naturaleza y alcance.
Se modifica por el art. único.3 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769
Se modifica por el art. único.2 de la Ley 14/2003, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10523
Artículo quinto
Uno. El Fiscal podrá recibir denuncias, enviándolas a la autoridad judicial o decretando su archivo, cuando no encuentre fundamentos para ejercitar acción alguna, notificando en este último caso la decisión al denunciante.
Dos. Igualmente, y para el esclarecimiento de los hechos denunciados o que aparezcan en los atestados de los que conozca, puede llevar a cabo u ordenar aquellas diligencias para las que esté legitimado según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las cuales no podrán suponer la adopción de medidas cautelares o limitativas de derechos. No obstante, podrá ordenar el Fiscal la detención preventiva.
Todas las diligencias que el Ministerio Fiscal practique o que se lleven a cabo bajo su dirección gozarán de presunción de autenticidad.
Los principios de contradicción, proporcionalidad y defensa inspirarán la práctica de esas diligencias.
A tal fin, el Fiscal recibirá declaración al sospechoso, quien habrá de estar asistido de letrado y podrá tomar conocimiento del contenido de las diligencias practicadas. La duración de esas diligencias habrá de ser proporcionada a la naturaleza del hecho investigado, sin que pueda exceder de seis meses, salvo prórroga acordada mediante decreto motivado del Fiscal General del Estado. No obstante, las diligencias de investigación en relación con los delitos a que se hace referencia en el apartado Cuatro del artículo Diecinueve del presente Estatuto, tendrán una duración máxima de doce meses salvo prórroga acordada mediante Decreto motivado del Fiscal General del Estado.
Tres. Transcurrido el oportuno plazo, si la investigación hubiera evidenciado hechos de significación penal y sea cual fuese el estado de las diligencias, el Fiscal procederá a su judicialización, formulando al efecto la oportuna denuncia o querella, a menos que resultara procedente su archivo.
También podrá el Fiscal incoar diligencias preprocesales encaminadas a facilitar el ejercicio de las demás funciones que el ordenamiento jurídico le atribuye.
Se modifica por el art. único.4 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769
Se modifica por el art. único.3 de la Ley 14/2003, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10523
Se modifica por el art. único.2 de la Ley 12/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2000 24264
CAPITULO III
De los principios de legalidad e imparcialidad
Artículo sexto
Por el principio de legalidad el Ministerio Fiscal actuará con sujeción a la Constitución, a las leyes y demás normas que integran el ordenamiento jurídico vigente, dictaminando, informando y ejercitando, en su caso, las acciones procedentes u oponiéndose a las indebidamente actuadas en la medida y forma en que las leyes lo establezcan.
Si el Fiscal estimare improcedente el ejercicio de las acciones o la actuación que se le haya confiado, usará de las facultades previstas en el artículo 27 de este Estatuto.
Artículo séptimo
Por el principio de imparcialidad el Ministerio Fiscal actuará con plena objetividad e independencia en defensa de los intereses que le estén encomendados.
CAPITULO IV
De las relaciones del Ministerio Fiscal con los poderes públicos
Artículo octavo
Uno. El Gobierno podrá interesar del Fiscal General del Estado que promueva ante los Tribunales las actuaciones pertinentes en orden a la defensa del interés público.
Dos. La comunicación del Gobierno con el Ministerio Fiscal se hará por conducto del Ministro de Justicia a través del Fiscal General del Estado. Cuando el Presidente del Gobierno lo estimo necesario podrá dirigirse directamente al mismo.
El Fiscal General del Estado, oída la Junta de Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, resolverá sobre la viabilidad o procodencia de las actuaciones interesadas y expondrá su resolución al Gobierno de forma razonada. En todo caso, el acuerdo adoptado se notificará a quien haya formulado la solicitud.
Artículo noveno
1. El Fiscal General del Estado elevará al Gobierno una memoria anual sobre su actividad, la evolución de la criminalidad, la prevención del delito y las reformas convenientes para una mayor eficacia de la Justicia. En ella se recogerán las observaciones de las memorias que, a su vez, habrán de elevarle los fiscales de los distintos órganos, en la forma y tiempo que reglamentariamente se establezca. De esta memoria se remitirá copia a las Cortes Generales y al Consejo General del Poder Judicial. En todo caso, la citada memoria será presentada por el Fiscal General del Estado a las Cortes Generales en el período ordinario de sesiones más próximo a su presentación pública.
2. El Fiscal General del Estado informará al Gobierno, cuando éste lo interese y no exista obstáculo legal, respecto a cualquiera de los asuntos en que intervenga el Ministerio Fiscal,
así como sobre el funcionamiento, en general, de la Administración de Justicia. En casos excepcionales podrá ser llamado a informar ante el Consejo de Ministros.
Se modifica por el art. único.4 de la Ley 14/2003, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10523
Artículo diez
El Ministerio Fiscal colaborará con las Cortes Generales a requerimiento de éstas y siempre que no exista obstáculo legal, sin perjuicio de comparecer ante las mismas para informar de aquellos asuntos para los que especialmente fuera requerido. Las Cortes Generales se comunicarán con el Ministerio Fiscal a través de los Presidentes de las Cámaras.
Artículo once
Uno. En el marco de sus competencias y cuando los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas interesen la actuación del Ministerio Fiscal en defensa de interés público se dirigirán, poniéndolo en conocimiento del Ministerio de Justicia, al Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma, que lo pondrá en conocimiento del Fiscal General del Estado, quien, oída la Junta de Fiscales de Sala, resolverá lo procedente, ajustándose en todo caso al principio de legalidad. Cualquiera que sea el acuerdo adoptado, se dará cuenta del mismo a quien haya formulado la solicitud.
Dos. Los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas elaborarán una memoria sobre la actividad de las Fiscalías de su ámbito territorial que elevarán al Fiscal General del Estado. Asimismo, remitirán copia al Gobierno, al Consejo de Justicia y a la Asamblea Legislativa de la Comunidad. Deberán presentar la Memoria ante la Asamblea Legislativa de la misma dentro de los seis meses siguientes al día en que se hizo pública.
Los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas colaborarán con la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma en los mismos términos y condiciones que se prevén en el artículo anterior para las relaciones entre el Fiscal General del Estado y las Cortes Generales.
Tres. Los miembros del Ministerio Fiscal colaborarán con las Comunidades Autónomas que ostenten competencias en materia de Justicia para la efectividad de las funciones que éstas ostentan en materia de medios materiales y personales al servicio de la Administración de Justicia y participarán en los órganos de colaboración que en el ámbito territorial de éstas se constituyan entre los distintos operadores e instancias implicados en la Administración de Justicia con el fin de analizar, debatir y realizar estudios sobre materias relacionadas con la Administración de Justicia. Se podrán celebrar convenios con las Comunidades Autónomas previa autorización del Fiscal General del Estado.
Se modifica por el art. único.5 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769
TITULO II
De los órganos del Ministerio Fiscal y de los Principios que lo informan
CAPITULO PRIMERO
De la organización, competencias y planta
Artículo doce
Son órganos del Ministerio Fiscal:
a) El Fiscal General del Estado.
b) El Consejo Fiscal.
c) La Junta de Fiscales de Sala.
d) La Junta de Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas.
e) La Fiscalía del Tribunal Supremo.
f) La Fiscalía ante el Tribunal Constitucional.
g) La Fiscalía de la Audiencia Nacional.
h) Las Fiscalías Especiales.
i) La Fiscalía del Tribunal de Cuentas, que se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica de dicho Tribunal.
j) La Fiscalía Jurídico Militar.
k) Las Fiscalías de las Comunidades Autónomas.
l) Las Fiscalías Provinciales.
m) Las Fiscalías de Área.
Se modifica por el art. único.6 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769
Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 de la Ley 10/1995, de 24 de abril. Ref. BOE-A 1995-10066
Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley 5/1988, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1988 8175
Artículo trece
Uno. El Fiscal General del Estado dirige la Fiscalía General del Estado, integrada por la Inspección Fiscal, la Secretaría Técnica, la Unidad de Apoyo, y por los Fiscales de Sala que se determinen en plantilla.
Corresponde al Fiscal General del Estado, además de las facultades reconocidas en otros preceptos de este Estatuto, la de proponer al Gobierno los ascensos y nombramientos para los
distintos cargos, previo informe del Consejo Fiscal, oído el Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma respectiva cuando se trate de cargos en las Fiscalías de su ámbito territorial.
Dos. La Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado será dirigida por un Fiscal Jefe Inspector y estará integrada por un Teniente Fiscal Inspector y los inspectores fiscales que se determine en plantilla. Ejercerá con carácter permanente sus funciones por delegación del Fiscal General del Estado en la forma que el reglamento establezca, sin perjuicio de las funciones Inspectoras que al Fiscal Jefe de cada Fiscalía corresponden respecto a los funcionarios que de él dependan. En todo caso, corresponde al Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma ejercer la inspección ordinaria de las Fiscalías de su ámbito territorial.
En la Inspección Fiscal se creará una Sección Permanente de Valoración, a los efectos de centralizar toda la información sobre méritos y capacidad de los Fiscales, con la finalidad de apoyar al Consejo Fiscal a la hora de informar las diferentes propuestas de nombramientos discrecionales en la Carrera Fiscal.
Tres. La Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado será dirigida por un Fiscal Jefe y estará integrada por un Teniente Fiscal y los fiscales que se determinen en plantilla, que realizarán los trabajos preparatorios que se les encomienden en aquellas materias en las que corresponda a la Junta de Fiscales de Sala asistir al Fiscal General del Estado, así como cuantos otros estudios, investigaciones e informes estime éste procedente.
Asimismo, la Secretaría Técnica colaborará en la planificación de la formación de los miembros de la carrera fiscal cuya competencia corresponde al Centro de Estudios Jurídicos.
Sin perjuicio de las competencias encomendadas a otros órganos, la Secretaría Técnica asumirá las funciones que las leyes atribuyan al Ministerio Fiscal en materia de cooperación judicial internacional, en el marco de las directrices de política exterior emanadas del Gobierno.
Cuatro. La Unidad de Apoyo será dirigida por un Fiscal Jefe y estará integrada por los fiscales que se determinen en plantilla. Para el cumplimiento de sus funciones podrán ser adscritos a la Unidad de Apoyo funcionarios de la Administración General del Estado y de la Administración de Justicia, en el número que igualmente se determine en plantilla, quedando en todo caso en servicio activo en sus cuerpos de origen. Su función será realizar labores de asistencia a la Fiscalía General del Estado en materia de:
a) Representación institucional y relaciones con los poderes públicos.
b) Comunicación, relaciones con los medios y gestión de la atención al ciudadano.
c) Análisis y evaluación de las propuestas relativas a necesidades de organización y funcionamiento del Ministerio Fiscal en materia de estadística, informática, personal, medios materiales, información y documentación.
d) En general, aquellas funciones de asistencia o apoyo al Fiscal General del Estado, a los Fiscales de Sala adscritos a la Fiscalía General del Estado, al Consejo Fiscal y a la Junta de Fiscales de Sala que no correspondan a la Inspección o a la Secretaría Técnica.
Cinco. Los Fiscales de Sala integrados en la Fiscalía General del Estado contarán con los fiscales adscritos que se determinen en plantilla.
El régimen de designación y cese de estos Fiscales de Sala será el previsto en el apartado uno del artículo treinta y seis y en el apartado uno del artículo cuarenta y uno de este Estatuto.
El régimen de designación y cese de los fiscales adscritos a los Fiscales de Sala será el previsto en el apartado tres del artículo treinta y seis.
Se modifica por el art. único.7 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769
Se modifica por el art. único.5 de la Ley 14/2003, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10523
Artículo catorce
Uno. El Consejo Fiscal se constituirá, bajo la Presidencia del Fiscal General del Estado, por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, el Fiscal Jefe Inspector y nueve Fiscales pertenecientes a cualquiera de las categorías. Todos los miembros del Consejo Fiscal, excepto el Fiscal General del Estado, el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo y el Fiscal Inspector, se elegirán, por un período de cuatro años, por los miembros del Ministerio Fiscal en servicio activo, constituidos en un único colegio electoral en la forma que reglamentariamente se determine.
Dos. No podrán ser elegidos vocales del Consejo Fiscal los Fiscales que presten sus servicios en la Inspección Fiscal, la Unidad de Apoyo y la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado.
Tres. El Consejo Fiscal podrá funcionar en Pleno y en Comisión Permanente y sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple, siendo dirimente, en caso de empate, el voto de su Presidente.
Cuatro. Corresponde al Consejo Fiscal:
a) Elaborar los criterios generales en orden a asegurar la unidad de actuación del Ministerio Fiscal, en lo referente a la estructuración y funcionamiento de sus órganos.
b) Asesorar al Fiscal General del Estado en cuantas materias éste le someta.
c) Informar las propuestas pertinentes respecto al nombramiento de los diversos cargos.
d) Elaborar los informes para ascensos de los miembros de la carrera fiscal.
e) Resolver los expedientes disciplinarios y de mérito que sean de su competencia, así como apreciar las posibles incompatibilidades a que se refiere este Estatuto.
f) Resolver los recursos interpuestos contra resoluciones dictadas en expedientes disciplinarios por los Fiscales Jefes de los distintos órganos del Ministerio Fiscal.
g) Instar las reformas convenientes al servicio y al ejercicio de la función fiscal.
h) Conocer los planes anuales de la Inspección Fiscal.
i) Conocer e informar los planes de formación y selección de los Fiscales.
j) Informar los proyectos de ley o normas reglamentarias que afecten a la estructura, organización y funciones del Ministerio Fiscal. A estos efectos, el Consejo Fiscal deberá emitir el informe correspondiente en el plazo de treinta días hábiles. Cuando en la orden de remisión se haga constar la urgencia del informe, el plazo será de quince días hábiles.
k) Dirigir al Fiscal General del Estado cuantas peticiones y solicitudes relativas a su competencia se consideren oportunas.
Habrá de integrarse en el seno del Consejo Fiscal una Comisión de Igualdad para el estudio de la mejora de los parámetros de igualdad en la carrera fiscal, cuya composición quedará determinada en la normativa que rige la constitución y funcionamiento del Consejo Fiscal.
Se modifica por el art. único.8 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769
Se añade el último párrafo al apartado 1 por la disposición adicional 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6115
Se modifica por el art. único.6 de la Ley 14/2003, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10523
Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 2.1 de la Ley 5/1988, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1988-8175
Artículo quince
La Junta de Fiscales de Sala se constituirá, bajo la presidencia del Fiscal General del Estado, por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo y los Fiscales de Sala. Actuará como Secretario el Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica.
La Junta asiste al Fiscal General del Estado en materia doctrinal y técnica, en orden a la formación de los criterios unitarios de interpretación y actuación legal, la resolución de consultas, elaboración de las memorias y circulares, preparación de proyectos e informes que deban ser elevados al Gobierno y cualesquiera otras, de naturaleza análoga, que el Fiscal General del Estado estime procedente someter a su conocimiento y estudio, así como en los supuestos previstos en el artículo veinticinco de este Estatuto.
Se modifica por el art. único.9 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769
Artículo dieciséis
La Junta de Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas, presidida por el Fiscal General del Estado, estará integrada por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, por dichos Fiscales Superiores, y por el Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica, que actuará como Secretario. Su función será asegurar la unidad y coordinación de la actuación y funcionamiento de las Fiscalías en todo el territorio del Estado, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo Fiscal por este Estatuto.
En atención a los asuntos a tratar, podrá ser convocado a la Junta cualquier miembro del Ministerio Fiscal.
Se modifica por el art. único.10 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769
Se modifica por el art. único.7 de la Ley 14/2003, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10523
Artículo diecisiete
La Fiscalía del Tribunal Supremo, bajo la jefatura del Fiscal General del Estado se integrará, además, con un Teniente Fiscal, los Fiscales de Sala y los Fiscales del Tribunal Supremo que se determinen en la plantilla, los cuales deberán pertenecer a la categoría segunda.
El Teniente Fiscal del Tribunal Supremo desempeñará las siguientes funciones, sin perjuicio de las demás que le atribuya este Estatuto o el reglamento que lo desarrolle, o que pueda delegarle el Fiscal General del Estado:
a) Sustituirá al Fiscal General del Estado en caso de ausencia, imposibilidad o vacante.
b) Dirigirá y coordinará por delegación del Fiscal General del Estado la actividad ordinaria de la Fiscalía del Tribunal Supremo.
Los Fiscales del Tribunal Supremo desempeñarán sus funciones en el ámbito de dicho Tribunal, y en consecuencia disfrutarán de la consideración, tratamiento y régimen retributivo acordes a la relevancia de su cometido y al rango y naturaleza de dicho órgano.
Se modifica por el art. único.11 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769
Artículo dieciocho
Las Fiscalías se constituirán y organizarán de acuerdo con las siguientes reglas:
Uno. La Fiscalía ante el Tribunal Constitucional, la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, la Fiscalía de la Audiencia Nacional y las Fiscalías Especiales estarán integradas por un Fiscal de Sala, por un Teniente Fiscal y por los Fiscales que determine la plantilla, que deberán pertenecer a la categoría segunda.
La Fiscalía del Tribunal de Cuentas se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica de dicho Tribunal.
Dos. La Fiscalía Jurídico Militar estará integrada por la Fiscalía Togada, la Fiscalía del Tribunal Militar Central y las Fiscalías de los Tribunales Militares Territoriales. La Fiscalía Togada será dirigida por el Fiscal Togado y estará integrada al menos por un General Auditor y por un Fiscal de Sala perteneciente a la Carrera Fiscal y designado con arreglo a lo dispuesto en el artículo Trece de este Estatuto. La Fiscalía del Tribunal Militar Central y las Fiscalías de los Tribunales Militares Territoriales se formarán y organizarán conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
Tres. Las Fiscalías de las Comunidades Autónomas y las Fiscalías Provinciales serán dirigidas por su Fiscal Jefe y estarán integradas por un Teniente Fiscal, los Fiscales Decanos necesarios para su correcto funcionamiento según el tamaño y el volumen de trabajo de las Fiscalías, y los demás Fiscales que determine la plantilla. En las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia, podrán crearse unidades de apoyo al Fiscal Superior de
la Comunidad Autónoma, en las que podrán integrarse funcionarios de la Comunidad Autónoma en el número que se determine en la plantilla, para labores de apoyo y asistencia en materias de estadística, informática, traducción de lenguas extranjeras, gestión de personal u otras que no sean de las que con arreglo a este Estatuto tengan encomendadas los Fiscales. Corresponde al Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma informar al Gobierno de la Comunidad Autónoma de las necesidades de organización y funcionamiento de las Fiscalías de su ámbito territorial en materia de medios informáticos, nuevas tecnologías y demás medios materiales.
Estas Fiscalías podrán contar con Secciones especializadas en aquellas materias que se determinen legal o reglamentariamente, o que por su singularidad o por el volumen de actuaciones que generen requieran de una organización específica. Dichas Secciones podrán constituirse, si se estima necesario para su correcto funcionamiento según el tamaño de las mismas, bajo la dirección de un Fiscal Decano, y a ellas serán adscritos uno o más Fiscales pertenecientes a la plantilla de la Fiscalía, teniendo preferencia aquellos que por razón de las anteriores funciones desempeñadas, cursos impartidos o superados o por cualquier otra circunstancia análoga, se hayan especializado en la materia. No obstante, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen podrán actuar también en otros ámbitos o materias.
Las Secciones ejercerán las funciones que les atribuyan los respectivos Fiscales Jefes, en el ámbito de la materia que les corresponda, con arreglo a lo dispuesto en este Estatuto, en el reglamento que lo desarrolle y en las Instrucciones del Fiscal General del Estado. Además, en estas Secciones se integrarán los Fiscales Delegados de las Fiscalías Especiales cuando proceda conforme a lo dispuesto en el artículo Diecinueve de esta Ley. Las instrucciones que se den a las Secciones especializadas en las distintas Fiscalías, cuando afecten a un ámbito territorial determinado, deberán comunicarse al Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma correspondiente.
En todo caso, en la Fiscalía de la Audiencia Nacional y en las Fiscalías Provinciales existirá una Sección de Menores a la que se encomendarán las funciones y facultades que al Ministerio Fiscal atribuye la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores. Estas Secciones podrán constituirse en las Fiscalías de las Comunidades Autónomas cuando sus competencias, el volumen de trabajo o la mejor organización y prestación del servicio así lo aconsejen. Asimismo, en las Fiscalías Provinciales existirá una Sección contra la Violencia sobre la Mujer, que coordinará o en su caso asumirá directamente la intervención del Ministerio Fiscal en los procedimientos penales y civiles cuya competencia esté atribuida a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. En la Sección contra la Violencia sobre la Mujer deberá llevarse un registro de los procedimientos que se sigan relacionados con estos hechos que permitirá la consulta de los Fiscales cuando conozcan de un procedimiento de los que tienen atribuida la competencia, al efecto en cada caso procedente. Estas Secciones podrán constituirse en las Fiscalías de las Comunidades Autónomas cuando sus competencias, el volumen de trabajo o la mejor organización y prestación del servicio así lo aconsejen.
En las Fiscalías Provinciales, cuando por el volumen de actuaciones que generen requieran de una organización específica podrán constituirse Secciones de seguridad vial y siniestralidad laboral.
También existirá una Sección de Medio Ambiente especializada en delitos relativos a la ordenación del territorio, la protección del patrimonio histórico, los recursos naturales y el medio ambiente, la protección de la flora, fauna y animales domésticos, y los incendios
forestales. Estas Secciones podrán constituirse en las Fiscalías de las Comunidades Autónomas cuando sus competencias, el volumen de trabajo o la mejor organización y prestación del servicio así lo aconsejen.
Cuatro. Cuando el volumen de asuntos, el número de órganos judiciales dentro de una provincia o la creación de una sección de la Audiencia Provincial en sede distinta de la capital de la misma lo aconsejen, el Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal y el Fiscal Superior de la respectiva Comunidad, podrá proponer al Ministro de Justicia la constitución de Fiscalías de Área, que serán dirigidas por un Fiscal Jefe y estarán integradas por los Fiscales que determine la plantilla. Se creará una Fiscalía de Área en todas aquellas localidades en las que exista una Sección desplazada de la Audiencia Provincial, tomando su nombre del lugar de su sede. Las Fiscalías de Área asumirán el despacho de los asuntos correspondientes al ámbito territorial que prevea la norma que las establezca, que podrá comprender uno o varios partidos judiciales.
Cuando no se den las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, pero la dispersión geográfica de los órganos judiciales o la mejor prestación del servicio lo hagan necesario, el Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal y el Fiscal Superior de la respectiva Comunidad, podrá proponer al Ministro de Justicia la constitución de Secciones Territoriales de la Fiscalía Provincial que atenderán los órganos judiciales de uno o más partidos de la misma provincia. Dichas Secciones se constituirán por los Fiscales que se determinen en plantilla y estarán dirigidas por un Fiscal Decano que será designado y ejercerá sus funciones en los términos previstos en este Estatuto.
Por las mismas circunstancias señaladas en los dos párrafos anteriores, el Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma, oídos los respectivos Fiscales Jefes Provinciales, podrá proponer al Fiscal General del Estado la constitución de Fiscalías de Área y de Secciones Territoriales en las Fiscalías de su ámbito territorial.
Cinco. El número de las Fiscalías, las Secciones Territoriales en su caso, y sus respectivas plantillas se fijarán, de acuerdo con los criterios establecidos en los números anteriores, por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia, previo informe del Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal.
La referida plantilla orgánica tendrá en todo caso, las limitaciones que se deriven de las previsiones presupuestarias que correspondan y será revisada al menos cada cinco años para adaptarla a las nuevas necesidades.
Seis. Las decisiones referidas a las materias previstas en los apartados números tres, cuatro y Cinco de este precepto deberán contar con el informe previo del órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de medios personales y materiales de la Administración de Justicia.
Se modifica por el art. único.12 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769
Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 por la disposición final 1.1 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678
Se modifican los párrafos segundo y tercero del apartado 1 por el art. 71 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21760
Se modifica el primer párrafo del apartado 1 por el art. único.8 de la Ley 14/2003, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10523
Se modifica el apartado 1 por el art. único.3 de la Ley 12/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24264
Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 de la Ley 10/1995, de 24 de abril. Ref. BOE-A 1995-10066
Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por el art. 2 de la Ley 5/1988, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1988-8175
Artículo 18 bis
(Suprimido)
Se suprime por el art. único.13 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769
Se añade por el art. 3 de la Ley 5/1988, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1988-8175
Artículo 18 ter
(Suprimido)
Se suprime por el art. único.13 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769
Se añade por el art. único.3 de la Ley 10/1995, de 24 de abril. Ref. BOE-A-1995 10066http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=
http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=
Artículo 18 quáter
(Suprimido)
Se suprime por el art. único.13 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769
Se añade por el art. 70 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2004 21760http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=
http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=
Artículo 18. quinquies
(Suprimido)
Se suprime por el art. único.13 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769
Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006 7678http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=
http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=
Artículo diecinueve
Uno. La Fiscalía de la Audiencia Nacional es competente para conocer de los asuntos que correspondan a dicho órgano judicial, con excepción de los que resulten atribuidos a otra Fiscalía Especial de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto.
Dos. Son Fiscalías Especiales la Fiscalía Antidroga y la Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada.
Tres. La Fiscalía Antidroga ejercerá las siguientes funciones:
a) Intervenir directamente en todos los procedimientos relativos al tráfico de drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, o blanqueo de capitales relacionado con dicho tráfico, que sean competencia de la Audiencia Nacional y de los Juzgados Centrales de Instrucción conforme a los artículos 65 y 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
b) Investigar, en los términos del artículo Cinco de este Estatuto, los hechos que presenten indicios de ser constitutivos de alguno de los delitos mencionados en el apartado anterior.
c) Coordinar las actuaciones de las distintas Fiscalías en orden a la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y el blanqueo de capitales relacionado con dicho tráfico. Las Fiscalías de los Tribunales Militares colaborarán con la Fiscalía Antidroga en relación con los hechos cometidos en centros, establecimientos y unidades militares.
d) Colaborar con la autoridad judicial en el control del tratamiento de los drogodependientes a quienes se haya aplicado la remisión condicional, recibiendo los datos precisos de los centros acreditados que participen en dicho tratamiento.
Cuatro. La Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada practicará las diligencias a que se refiere el artículo Cinco de esta Ley e intervendrá directamente en procesos penales, en ambos casos siempre que se trate de supuestos de especial trascendencia, apreciada por el Fiscal General del Estado, en relación con:
a) Delitos contra la Hacienda Pública, contra la seguridad social y de contrabando.
b) Delitos de prevaricación.
c) Delitos de abuso o uso indebido de información privilegiada.
d) Malversación de caudales públicos.
e) Fraudes y exacciones ilegales.
f) Delitos de tráfico de influencias.
g) Delitos de cohecho.
h) Negociación prohibida a los funcionarios.
i) Defraudaciones.
j) Insolvencias punibles.
k) Alteración de precios en concursos y subastas públicos.
l) Delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores.
m) Delitos societarios.
n) Blanqueo de capitales y conductas afines a la receptación, salvo cuando por su relación con delitos de tráfico de drogas o de terrorismo corresponda conocer de dichas conducta a las otras Fiscalías Especiales.
ñ) Delitos de corrupción en transacciones comerciales internacionales.
o) Delitos de corrupción en el sector privado.
p) Delitos conexos con los anteriores.
q) La investigación de todo tipo de negocios jurídicos, transacciones o movimientos de bienes, valores o capitales, flujos económicos o activos patrimoniales, que indiciariamente aparezcan relacionados con la actividad de grupos delictivos organizados o con el aprovechamiento económico de actividades delictivas, así como de los delitos conexos o determinantes de tales actividades; salvo cuando por su relación con delitos de tráfico de drogas o de terrorismo corresponda conocer de dichas conductas a la Fiscalía Antidroga o a la de la Audiencia Nacional.
Cinco. Cuando el número de procedimientos así lo aconseje, el Fiscal General del Estado podrá designar en cualquier Fiscalía uno o varios Fiscales Delegados de las Fiscalías Especiales, que se integrarán en éstas. Dicha designación se hará, oído el Consejo Fiscal, previo informe de los Fiscales Jefes de la Fiscalía Especial y la Fiscalía territorial correspondiente, entre los Fiscales de la plantilla de ésta última que lo soliciten, acreditando su especialización en la materia en los términos que reglamentariamente se establezcan. Cuando en la Fiscalía territorial exista una Sección especializada, constituida con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, cuyo ámbito de actuación coincida total o parcialmente con la materia para la que es competente la Fiscalía Especial, el Fiscal Delegado se integrará en dicha Sección.
El Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial tendrá, con respecto a los Fiscales así designados y sólo en el ámbito específico de su competencia, las mismas facultades y deberes que corresponden a los Fiscales Jefes de los demás órganos del Ministerio Fiscal. Sin perjuicio de las Instrucciones que con carácter general pueda impartir el Fiscal General del Estado, el Decreto de nombramiento concretará las funciones y el ámbito de actuación de los Fiscales Delegados, especificando su grado de dedicación a los asuntos competencia de la Fiscalía Especial. En todo caso los Fiscales Delegados deberán informar de los asuntos de los que conozcan en su calidad de tales al Fiscal Jefe del órgano en que desempeñen sus funciones.
Seis. Para su adecuado funcionamiento, se podrán adscribir a las Fiscalías Especiales unidades de Policía Judicial y cuantos profesionales y expertos sean necesarios para auxiliarlas de manera permanente u ocasional.
Se modifica por el art. único.14 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769
Se modifica por el art. único.4 de la Ley 10/1995, de 24 de abril. Ref. BOE-A-1995-10066
Se modifica por el art. 4 de la Ley 5/1988, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1988-8175
Artículo veinte
Uno. En la Fiscalía General del Estado existirá un Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer, con categoría de Fiscal de Sala, que ejercerá las siguientes funciones:
a) Practicar las diligencias a que se refiere el artículo Cinco del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, e intervenir directamente en aquellos procesos penales de especial trascendencia apreciada por el Fiscal General del Estado, referentes a los delitos por actos de violencia de género comprendidos en el artículo 87 ter.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
b) Intervenir, por delegación del Fiscal General del Estado, en los procesos civiles comprendidos en el artículo 87 ter.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
c) Supervisar y coordinar la actuación de las Secciones contra la Violencia sobre la Mujer, y recabar informes de las mismas, dando conocimiento al Fiscal Jefe de las Fiscalías en que se integren.
d) Coordinar los criterios de actuación de las diversas Fiscalías en materias de violencia de género, para lo cual podrá proponer al Fiscal General del Estado la emisión de las correspondientes instrucciones.
e) Elaborar semestralmente, y presentar al Fiscal General del Estado, para su remisión a la Junta de Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, y al Consejo Fiscal, un informe sobre los procedimientos seguidos y actuaciones practicadas por el Ministerio Fiscal en materia de violencia de género.
Para su adecuada actuación se le adscribirán los profesionales y expertos que sean necesarios para auxiliarlo de manera permanente u ocasional.
Dos. En la Fiscalía General del Estado existirá un Fiscal contra los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico, del medio ambiente e incendios forestales, con categoría de Fiscal de Sala, que ejercerá las siguientes funciones:
a) Practicar las diligencias a que se refiere el artículo Cinco a intervenir, directamente o a través de instrucciones impartidas a los delegados, en aquellos procesos penales de especial trascendencia apreciada por el Fiscal General del Estado, referentes a delitos relativos a la ordenación del territorio, la protección del patrimonio histórico, los recursos naturales y el medio ambiente, la protección de la flora, fauna y animales domésticos, y los incendios forestales.
b) Ejercitar la acción pública en cualquier tipo de procedimiento, directamente o a través de instrucciones impartidas a los delegados, cuando aquella venga prevista en las diferentes leyes y normas de carácter medioambiental, exigiendo las responsabilidades que procedan.
c) Supervisar y coordinar la actuación de las secciones especializadas de medio ambiente y recabar los informes oportunos, dirigiendo por delegación del Fiscal General del Estado la red de Fiscales de medio ambiente.
d) Coordinar las Fiscalías en materia de medio ambiente unificando los criterios de actuación, para lo cual podrá proponer al Fiscal General la emisión de las correspondientes instrucciones y reunir, cuando proceda, a los Fiscales integrantes de las secciones especializadas.
e) Elaborar anualmente y presentar al Fiscal General del Estado un informe sobre los procedimientos seguidos y actuaciones practicadas por el Ministerio Fiscal en materia de medio ambiente, que será incorporado a la memoria anual presentada por el Fiscal General del Estado.
Para su adecuada actuación se le adscribirá una Unidad del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil, así como, en su caso, los efectivos necesarios del resto de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que tengan competencias medioambientales, de conformidad con la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Igualmente, podrán adscribirse los profesionales y expertos técnicos necesarios para auxiliarlo de manera permanente u ocasional. La Fiscalía podrá recabar el auxilio de los agentes forestales o ambientales de las administraciones públicas correspondientes, dentro de las funciones que estos colectivos tienen legalmente encomendadas.
Tres. Igualmente existirán, en la Fiscalía General del Estado, Fiscales de Sala Especialistas responsables de la coordinación y supervisión de la actividad del Ministerio Fiscal en materia de protección y reforma de menores, y en aquellas otras materias en que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, oído el Fiscal General del Estado, y previo informe, en todo caso, del Consejo Fiscal, aprecie la necesidad de creación de dichas plazas. Los referidos Fiscales de Sala tendrán facultades y ejercerán funciones análogas a las previstas en los apartados anteriores de este artículo, en el ámbito de su respectiva especialidad, así como las que en su caso pueda delegarles el Fiscal General del Estado, todo ello sin perjuicio de las atribuciones de los Fiscales Jefes de los respectivos órganos territoriales.
Se modifica por el art. único.15 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769
Artículo veintiuno
Uno. Las Fiscalías del Tribunal Supremo, ante el Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas, la Fiscalía Togada, la Fiscalía de la Audiencia Nacional y las Fiscalías Especiales tienen su sede en Madrid y extienden sus funciones a todo el territorio del Estado para los asuntos de su competencia. La Fiscalía del Tribunal Militar Central también tendrá su sede en la capital de España y ejercerá sus funciones ante dicho Tribunal y ante los Juzgados Togados Militares Centrales. Las Fiscalías de los Tribunales Militares Territoriales tendrán su sede donde resida el Tribunal Militar Territorial respectivo y ejercerán las funciones en el ámbito competencial del mismo.
Dos. Las Fiscalías de las Comunidades Autónomas tendrán su sede donde resida el Tribunal Superior de Justicia respectivo, y ejercerán sus funciones en el ámbito competencial del mismo.
En el supuesto de que existan o se establezcan Salas de los Tribunales Superiores de Justicia con jurisdicción limitada a una o varias provincias de la Comunidad Autónoma, a propuesta o previo informe del Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma, el Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal, podrá proponer al Ministro de Justicia la constitución en su sede de una Sección Territorial de la Fiscalía Superior de la Comunidad Autónoma. La propuesta se comunicará a la Comunidad Autónoma con competencias en materia de justicia para el ejercicio de las mismas.
Tres. Las Fiscalías Provinciales tendrán su sede donde la tenga la Audiencia Provincial y extenderán sus funciones a todos los órganos judiciales de la provincia, salvo que con arreglo a las disposiciones de este Estatuto sea competente otro órgano del Ministerio Fiscal. También despacharán los asuntos competencia de órganos judiciales unipersonales de ámbito superior al provincial, cuando así lo disponga el Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal, y el Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma.
En el caso de Comunidades Autónomas uniprovinciales, atendiendo a su volumen de actividad, el Gobierno, a propuesta del Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal y el Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma, podrá establecer que la Fiscalía de la Comunidad Autónoma asuma también las funciones de la Fiscalía Provincial.
Cuatro. Las Fiscalías de Área ejercerán sus funciones en el ámbito territorial inferior a la provincia en el que proceda su creación dado el volumen de asuntos, el número de órganos judiciales o la existencia de una sección de la Audiencia Provincial en sede distinta de la capital de la misma, pudiendo abarcar uno o más partidos judiciales de dicha provincia, y teniendo su sede en el lugar que determine la norma que las establezca.
Cinco. Los miembros del Ministerio Fiscal podrán actuar y constituirse en cualquier punto del territorio de su Fiscalía.
No obstante, cuando el volumen o la complejidad de los asuntos lo requiera, el Fiscal General del Estado, de oficio o a propuesta del Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma, oídos el Consejo Fiscal y los Fiscales Jefes de los órganos afectados, podrá ordenar que se destaquen temporalmente uno o varios Fiscales a una Fiscalía determinada. Igualmente, con la autorización del Fiscal General del Estado, cualquier Fiscal podrá actuar en cualquier punto del territorio del Estado.
Seis. Lo establecido en este artículo deberá entenderse sin perjuicio de que, cuando los Tribunales y Juzgados se constituyan en lugar distinto de su sede legal o cuando el ejercicio de sus funciones lo requiera, pueda el Ministerio Fiscal, por medio de sus miembros, constituirse ante un órgano judicial con sede distinta a la de la Fiscalía respectiva.
Se modifica por el art. único.16 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769
CAPITULO II
De la unidad y dependencia del Ministerio Fiscal
Artículo veintidós
Uno. El Ministerio Fiscal es único para todo el Estado.
Dos. El Fiscal General del Estado ostenta la jefatura superior del Ministerio Fiscal y su representación en todo el territorio español. A él corresponde impartir las órdenes e instrucciones convenientes al servicio y al orden interno de la institución y, en general, la dirección e inspección del Ministerio Fiscal.
Tres. El Fiscal General del Estado podrá delegar a los Fiscales de Sala funciones relacionadas con la materia propia de su competencia. Los Fiscales de Sala Delegados asumirán dichas funciones en los términos y con los límites que establezca el acto de delegación, que será revocable y en todo caso se extinguirá cuando cese el Fiscal General. Dentro de tales límites, los Fiscales de Sala podrán proponer al Fiscal General del Estado las Circulares e Instrucciones que considere necesarias, participar en la determinación de los criterios para la formación de los Fiscales especialistas y coordinar a nivel estatal la actuación de las Fiscalías, sin perjuicio de las facultades de los respectivos Fiscales Jefes de los órganos territoriales.
Cuatro. Los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas, además de dirigir su Fiscalía, actuarán en todo el territorio de la Comunidad Autónoma correspondiente, asumiendo en el mismo la representación y la jefatura del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las atribuciones del Fiscal General del Estado. En consecuencia, presidirán la Junta de Fiscales Jefes de su territorio, y ejercerán dentro del mismo las funciones previstas en los artículos Once, Veintiuno, Veinticinco y Veintiséis de este Estatuto, las que delegue el Fiscal General del Estado, así como las que les correspondan en materia disciplinaria con arreglo a esta Ley o al reglamento que la desarrolle. En el caso de las Comunidades Autónomas uniprovinciales mencionadas en el artículo Veintiuno, apartado Tres, el Fiscal Superior asumirá también las funciones que, con arreglo a este Estatuto o a las normas que lo desarrollen, correspondan al Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial.
Cinco. El Fiscal Jefe de cada órgano ejercerá la dirección de éste y actuará siempre en representación del Ministerio Fiscal bajo la dependencia de sus superiores jerárquicos y del Fiscal General del Estado.
Corresponde a los Fiscales Jefes de cada órgano:
a) Organizar los servicios y la distribución del trabajo entre los Fiscales de la plantilla y la adscripción de los componentes de la Sección de Menores, oída la Junta de Fiscalía.
b) Conceder los permisos y licencias de su competencia.
c) Ejercer la facultad disciplinaria en los términos que establezcan el presente Estatuto y su reglamento.
d) Hacer las propuestas de recompensas, de méritos y las menciones honoríficas que procedan.
e) Las demás facultades que este Estatuto u otras disposiciones le confieran.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las facultades que atribuye al Ministro de Defensa el artículo 92 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
Seis. El Teniente Fiscal, en las Fiscalías donde exista, asumirá las funciones de dirección o coordinación que le delegue el Fiscal Jefe, y sustituirá a éste en caso de ausencia, vacante o imposibilidad.
Siete. Los Fiscales Jefes de las Fiscalías Provinciales estarán jerárquicamente subordinados al Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma y se integrarán, bajo la presidencia de éste, en la Junta de Fiscales Jefes de la Comunidad Autónoma.
Ocho. Los Fiscales Jefes de las Fiscalías de Área estarán jerárquicamente subordinados a los Fiscales Jefes de las Fiscalías Provinciales. En caso de ausencia, vacante o imposibilidad serán sustituidos por el Fiscal Decano más antiguo de la Fiscalía de Área, y en su defecto, por el propio Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial o en quien éste delegue mientras subsista la situación que motivó la sustitución.
Nueve. Los Fiscales Decanos ejercerán la dirección y coordinación de las Secciones de Fiscalía de acuerdo con las instrucciones del Fiscal Jefe Provincial y, en su caso, del Fiscal superior de la Comunidad Autónoma, y por delegación de éstos.
Diez. El Teniente Fiscal de la Fiscalía Provincial, los Fiscales Jefes de Área y los Fiscales Decanos integran la Junta de Coordinación de la Fiscalía Provincial, que será convocada periódicamente y dirigida por el Fiscal Jefe Provincial, con el fin de coordinar la dirección del Ministerio Fiscal en su ámbito territorial.
Se modifican los apartados 3 a 5 y se añaden los apartados 6 a 10 por el art. único.17 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769
Se modifica el apartado 5 por el art. 72 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21760
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 87, de 12 de abril de 2005. Ref. BOE-A-2005-5835
Se modifica por el art. único.9 de la Ley 14/2003, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10523
Artículo veintitrés
Los miembros del Ministerio Fiscal son autoridad a todos los efectos y actuarán siempre en representación de la Institución. En cualquier momento de la actividad que un Fiscal esté realizando en cumplimiento de sus funciones o antes de iniciar la que le estuviese asignada en virtud del sistema de distribución de asuntos entre los miembros de la Fiscalía, podrá su superior jerárquico inmediato, mediante resolución motivada, avocar para sí el asunto o designar a otro Fiscal para que lo despache. Si existe discrepancia resolverá el superior jerárquico común a ambos. La sustitución será comunicada en todo caso al Consejo Fiscal, que podrá expresar su parecer.
Se modifica por el art. único.18 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769
Artículo veinticuatro
Uno. Para mantener la unidad de criterios, estudiar los asuntos de especial trascendencia o complejidad o fijar posiciones respecto a temas relativos a su función, cada Fiscalía celebrará periódicamente juntas de todos sus componentes. A las Juntas de las Fiscalías especiales podrán ser convocados sus Fiscales Delegados.
Los acuerdos de la mayoría tendrán carácter de informe, prevaleciendo después del libre debate el criterio del Fiscal Jefe. Sin embargo, si esta opinión fuese contraria a la manifestada por la mayoría de los asistentes, deberá someter ambas a su superior jerárquico. Hasta que se produzca el acuerdo del superior jerárquico, de requerirlo el tema debatido, el criterio del Fiscal Jefe gozará de ejecutividad en los extremos estrictamente necesarios.
Dos. Con la finalidad prevista en el número anterior, los Fiscales adscritos a las distintas secciones que integran la Fiscalía del Tribunal Supremo celebrarán Juntas de Sección, que estarán presididas por el Fiscal de Sala respectivo. En los casos en que el criterio del Fiscal Jefe fuera contrario a la opinión mantenida por la mayoría de los integrantes de la Junta, resolverá el Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal o la Junta de Fiscales de Sala según el ámbito propio de sus respectivas funciones.
Aquellas secciones de la Fiscalía del Tribunal Supremo cuya jefatura estuviera integrada por más de un Fiscal de Sala podrán celebrar juntas que agrupen a los Fiscales distribuidos en las diferentes unidades organizativas que integren cada sección. Sin embargo, los asuntos de especial trascendencia o complejidad y aquellos que afecten a la unidad de criterio habrán de ser debatidos en Junta de Sección que será presidida por el Fiscal de Sala más antiguo. A los efectos previstos en el párrafo primero de este apartado, bastará que la discrepancia respecto del criterio de la mayoría sea provocada por el parecer de uno solo de los Fiscales de Sala que integran la sección.
Con el fin de dar cuenta de la actividad estadística de las distintas secciones y para el tratamiento de aquellas cuestiones que pudieran afectar a la organización de los diferentes servicios de carácter general, los Fiscales celebrarán Junta de Fiscales del Tribunal Supremo. Estas juntas serán presididas por el Fiscal General del Estado, que podrá ser sustituido por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo.
Tres. Sin perjuicio de las Juntas de Fiscales previstas en el apartado Uno de este artículo, los Fiscales Jefes Provinciales podrán convocar las juntas de coordinación previstas en el artículo Veintidós.Diez, con el fin de tratar cuestiones relativas a la dirección y coordinación de los distintos servicios, sin que en ningún caso puedan sustituir en sus funciones a la Junta General.
Asimismo, para mantener la unidad de criterios o fijar posiciones respecto a temas relativos a su función, los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas podrán convocar, como superiores jerárquicos, Junta de Fiscales que integre a quienes desempeñaren la jefatura de las Fiscalías Provinciales en los respectivos ámbitos territoriales.
Cuatro. Las Juntas de Fiscales podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las ordinarias se celebrarán al menos semestralmente. Su orden del día será fijado por el Fiscal Jefe, si bien deberán incluirse en el mismo aquellos otros asuntos o temas que propongan por escrito y antes del comienzo de la Junta, un quinto, al menos, de los Fiscales destinados en las Fiscalías.
También podrá deliberarse, fuera del orden del día, sobre aquellos asuntos que proponga cualquiera de los asistentes a la Junta y el Fiscal Jefe acuerde someter a debate.
Las Juntas extraordinarias se convocarán para debatir cuestiones que por su urgencia o complejidad se estime oportuno no relegar a la Junta ordinaria. La convocatoria, que expresará el orden del día, deberá hacerla el Fiscal Jefe, bien por propia iniciativa, bien en virtud de moción suscrita por un tercio de los Fiscales destinados en la Fiscalía.
La asistencia a las Juntas es obligatoria para todos los Fiscales según su respectiva composición, salvo ausencia justificada apreciada por el Fiscal Jefe. Los Fiscales sustitutos asistirán a las Juntas con voz pero sin voto, cuando sean convocados por el Fiscal Jefe.
Se modifica por el art. único.19 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769
Se modifica por el art. único.10 de la Ley 14/2003, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10523
Artículo veinticinco
El Fiscal General del Estado podrá impartir a sus subordinados las órdenes e instrucciones convenientes al servicio y al ejercicio de las funciones, tanto de carácter general como referidas a asuntos específicos. Cuando dichas instrucciones se refieran a asuntos que afecten directamente a cualquier miembro del Gobierno, el Fiscal General deberá oír con carácter previo a la Junta de Fiscales de Sala.
Los miembros del Ministerio Fiscal pondrán en conocimiento del Fiscal General del Estado los hechos relativos a su misión que por su importancia o trascendencia deba conocer. Las órdenes, instrucciones y comunicaciones a que se refieren este párrafo y el anterior se realizarán a través del superior jerárquico, a no ser que la urgencia del caso aconseje hacerlo directamente, en cuyo supuesto se dará ulterior conocimiento al mismo.
Análogas facultades tendrán los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas respecto a los Fiscales Jefes de su ámbito territorial, y ambos respecto de los miembros del Ministerio que les estén subordinados.
El Fiscal que reciba una orden o instrucción concerniente al servicio y al ejercicio de sus funciones, referida a asuntos específicos, deberá atenerse a las mismas en sus dictámenes pero podrá desenvolver libremente sus intervenciones orales en lo que crea conveniente al bien de la justicia.
Se modifica por el art. único.20 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769
Artículo veintiséis
El Fiscal General del Estado podrá llamar a su presencia a cualquier miembro del Ministerio Fiscal para recibir directamente sus informes y darle las instrucciones que estime oportunas, trasladando, en este caso, dichas instrucciones al Fiscal Jefe respectivo. El Fiscal General del Estado podrá designar a cualquiera de los miembros del Ministerio Fiscal para que actúe en un asunto determinado, ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales en que el Ministerio Fiscal está legitimado para intervenir, oído el Consejo Fiscal.
Se modifica por el art. único.21 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769
Artículo veintisiete
Uno. El Fiscal que recibiere una orden o instrucción que considere contraria a las leyes o que, por cualquier otro motivo estime improcedente, se lo hará saber así, mediante informe razonado, a su Fiscal Jefe. De proceder la orden o instrucción de éste, si no considera satisfactorias las razones alegadas, planteará la cuestión a la Junta de fiscalía y, una vez que ésta se manifieste, resolverá definitivamente reconsiderándola o ratificándola. De proceder de un superior, elevará informe a éste, el cual, de no admitir las razones alegadas, resolverá de igual manera oyendo prenamente a la Junta de Fiscalía. Si la orden fuere dada por el Fiscal General del Estado, éste resolverá oyendo a la Junta de Fiscales de Sala.
Dos. Si el superior se ratificase en sus instrucciones lo hará por escrito razonado con la expresa relevación de las responsabilidades que pudieran derivarse de su cumplimiento o bien encomendará a otro Fiscal el despacho del asunto a que se refiera.
Artículo veintiocho
Los miembros del Ministerio Fiscal no podrán ser recusados. Se abstendrán de intervenir en los pleitos o causas cuando les afecten algunas de las causas de abstención establecidas para los Jueces y Magistrados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto les sean de aplicación. Las partes intervinientes en los referidos pleitos o causas podrán acudir al superior jerárquico del Fiscal de que se trate interesando que, en los referidos supuestos, se ordene su no intervención en el proceso.
Cuando se trate del Fiscal General del Estado resolverá la Junta de Fiscales de Sala, presidida por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo.
Contra las decisiones anteriores no cabrá recurso alguno.
Se modifica por el art. único.22 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769
TITULO III
Del Fiscal General del Estado, de los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas y de la Carrera Fiscal
Se modifica la rúbrica por el art. único.23 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A 2007-17769
CAPITULO PRIMERO
Del Fiscal General del Estado
Artículo veintinueve
Uno. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído previamente el Consejo General del Poder Judicial, eligiéndolo entre juristas españoles de reconocido prestigio con más de quince años de ejercicio efectivo de su profesión.
Dos. Recibido el informe del Consejo General del Poder Judicial, el Gobierno comunicará su propuesta al Congreso de los Diputados, a fin de que pueda disponer la comparecencia de la persona elegida ante la Comisión correspondiente de la Cámara, en los términos que prevea su reglamento a los efectos de que se puedan valorar los méritos e idoneidad del candidato propuesto.
Tres. Una vez nombrado, el Fiscal General del Estado prestará ante el Rey el juramento o promesa que previene la Ley y tomará posesión del cargo ante el Pleno del Tribunal Supremo.
Se modifica por el art. único.24 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769
Artículo treinta
El Fiscal General del Estado tendrá carácter de autoridad en todo el territorio español y se le guardará y hará guardar el respeto y las consideraciones debidos a su alto cargo. En los actos oficiales ocupará el lugar inmediato siguiente al del Presidente del Tribunal Supremo.
Artículo treinta y uno
Uno. El mandato del Fiscal General del Estado tendrá una duración de cuatro años. Antes de que concluya dicho mandato únicamente podrá cesar por los siguientes motivos:
a) a petición propia,
b) por incurrir en alguna de las incompatibilidades o prohibiciones establecidas en esta Ley,
c) en caso de incapacidad o enfermedad que lo inhabilite para el cargo,
d) por incumplimiento grave o reiterado de sus funciones,
e) cuando cese el Gobierno que lo hubiera propuesto.
Dos. El mandato del Fiscal General del Estado no podrá ser renovado, excepto en los supuestos en que el titular hubiera ostentado el cargo durante un periodo inferior a dos años.
Tres. La existencia de las causas de cese mencionadas en los apartados a), b), c) y d) del número anterior será apreciada por el Consejo de Ministros.
Cuatro. Serán aplicables al Fiscal General del Estado las incompatibilidades establecidas para los restantes miembros del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las facultades o funciones que le encomienden otras disposiciones del mismo rango.
Cinco. Su régimen retributivo será idéntico al del Presidente del Tribunal Supremo.
Seis. Si el nombramiento de Fiscal General recayese sobre un miembro de la Carrera Fiscal quedará en situación de servicios especiales.
Se modifica por el art. único.25 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769
Se modifica el último párrafo por la disposición adicional 2.2 de la Ley 5/1988, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1988-8175
CAPITULO II
De la Carrera Fiscal, de las categorías que la integran y de la provisión de destinos en la misma
Artículo treinta y dos
La Carrera Fiscal está integrada por las diversas categorías de Fiscales que forman su Cuerpo único, organizado jerárquicamente.
Artículo treinta y tres
Uno. Los miembros de la Carrera Fiscal están equiparados en honores, categorías y retribuciones a los de la Carrera Judicial.
Dos. En los actos oficiales a que asisten los representantes del Ministerio Fiscal ocuparán el lugar inmediato siguiente al de la autoridad judicial.
Cuando deban asistir a las reuniones de gobierno de los Tribunales y Juzgados ocuparán el mismo lugar respecto de quien las presida.
Artículo treinta y cuatro
Las categorías de la carrera fiscal serán las siguientes:
1.ª Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, equiparados a Magistrados del Alto Tribunal. El Teniente Fiscal del Tribunal Supremo tendrá la consideración de Presidente de Sala.
2.ª Fiscales, equiparados a Magistrados.
3.ª Abogados-Fiscales, equiparados a Jueces.
Se modifica por el art. único.26 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769
Se modifica por el art. único.11 de la Ley 14/2003, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10523
Se modifica por la disposición adicional 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Ref. BOE-A-1985-12666
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en B.O.E. núm. 264, de 4 de noviembre de 1985. Ref. BOE-A-1985-22752
Artículo treinta y cinco
Uno. Será preciso pertenecer a la categoría primera para servir los siguientes destinos:
a) Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, que además deberá contar con tres años de antigüedad en la dicha categoría.
b) Fiscal Jefe Inspector.
c) Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica.
d) Fiscal Jefe de la Unidad de Apoyo.
e) Fiscal Jefe de la Audiencia Nacional.
f) Fiscal Jefe de las Fiscalías Especiales.
g) Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional.
h) Fiscal Jefe del Tribunal de Cuentas.
i) Fiscal de Sala del Tribunal Supremo.
j) Fiscal de Sala de la Fiscalía Togada.
k) Los demás puestos de Fiscales de Sala que se determinen en plantilla con arreglo a las disposiciones de este Estatuto.
Dos. Los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas y los Fiscales Jefes de las Fiscalías Provinciales tendrán la categoría equiparada a la de los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia y Presidentes de las Audiencias Provinciales, respectivamente.
Tres. Será preciso pertenecer a la categoría segunda para servir los restantes cargos en las Fiscalías del Tribunal Supremo, ante el Tribunal Constitucional, Fiscalía de la Audiencia Nacional, Fiscalías Especiales, Tribunal de Cuentas, Inspección Fiscal, Unidad de Apoyo y Secretaría Técnica. También será preciso pertenecer a la categoría segunda para servir el cargo de Fiscal Jefe y Teniente Fiscal.
Cuatro. La plantilla orgánica fijará la categoría necesaria para servir los restantes destinos fiscales dentro de la segunda y de la tercera categoría.
Se modifica por el art. único.27 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769
Se modifica por el art. único.12 de la Ley 14/2003, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10523
Se añade la letra h) al apartado 1 y se modifica el apartado 3 por el art. único.5 y 6 de la Ley 10/1995, de 24 de abril. Ref. BOE-A-1995-10066
Se añade la letra G) al apartado 1 y se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 5 y la disposición adicional 2.3 y 4 de la Ley 5/1988, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1988-8175
Artículo treinta y seis
Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado Tres de este artículo, los destinos correspondientes a la categoría primera, los de Fiscales del Tribunal Supremo, los de Fiscales Superiores de Comunidades Autónomas y los de Fiscales Jefes se proveerán por el Gobierno, a propuesta del Fiscal General del Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de este Estatuto. De igual modo serán designados los Tenientes Fiscales de las Fiscalías de las Comunidades Autónomas y los Fiscales que integren la plantilla de todos aquellos órganos cuyo jefe pertenezca a la categoría primera. Cuando los Estatutos de Autonomía prevean la existencia del Consejo de Justicia de la Comunidad Autónoma, éste será oído necesariamente con carácter previo al nombramiento del Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma.
Recibido el informe del Consejo de Justicia de la Comunidad Autónoma, se comunicará la propuesta de candidato a la respectiva Asamblea Legislativa autonómica, a fin de que pueda disponer la comparecencia de la persona propuesta ante la Comisión correspondiente de la Cámara, en los términos que prevea su reglamento, a los efectos de que pueda valorar los méritos e idoneidad del candidato propuesto.
Para los cargos de Fiscal del Tribunal Supremo, de Fiscal Superior de las Comunidades Autónomas, de Fiscal ante el Tribunal Constitucional, de Fiscal del Tribunal de Cuentas y de Inspector Fiscal, será preciso contar con al menos 15 años de servicio en la carrera y pertenecer ya a la categoría segunda. Para los cargos de Fiscal de la Audiencia Nacional y de Fiscal Jefe de Fiscalía Provincial será preciso contar con, al menos, diez años de servicio en la carrera y pertenecer ya a la categoría segunda. Igual antigüedad se exigirá a los Fiscales de las Fiscalías Especiales y al Teniente Fiscal de la Secretaría Técnica.
Para los cargos de Fiscales adscritos a los Fiscales de Sala integrados en la Fiscalía General del Estado será preciso contar con, al menos, diez años de servicio en la carrera, pertenecer a la categoría segunda y tener una mínima especialización acreditable en la materia a la que son adscritos.
Para acceder al cargo de Fiscal Jefe de área será preciso pertenecer a la segunda categoría.
Dos. El Teniente Fiscal Inspector y los Fiscales de la Inspección Fiscal serán designados por un plazo máximo de 10 años. Una vez cesen en sus cargos, se incorporarán en calidad de adscritos, a su elección, a la Fiscalía en la que estuvieren destinados antes de ocupar la plaza de la Inspección o a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma o Provincial de Madrid, hasta ocupar plaza en propiedad.
Tres. El Fiscal Jefe, el Teniente Fiscal y los Fiscales de la Secretaría Técnica, los Fiscales de la Unidad de Apoyo y los Fiscales adscritos a los Fiscales de Sala integrados en la Fiscalía General del Estado serán designados y relevados directamente por el propio Fiscal General del Estado, y cesarán con éste, si bien continuarán ejerciendo sus funciones hasta que sean relevados o confirmados en sus cargos por el nuevo Fiscal General. Los nombramientos a los que se refiere este apartado, así como, en su caso, el correspondiente ascenso a la primera categoría del candidato a Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica, serán comunicados por el Fiscal General al Consejo Fiscal antes de elevar la correspondiente propuesta al Gobierno, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo trece y en el apartado primero de este artículo.
Una vez relevados o cesados, el Teniente fiscal de la Secretaría Técnica y los Fiscales a los que se refiere el párrafo anterior se incorporarán en calidad de adscritos, a su elección y hasta obtener plaza en propiedad, a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma o Provincial de Madrid
o a la Fiscalía en la que estuviesen destinados antes de ocupar plaza en la Secretaría Técnica, en la Unidad de Apoyo o antes de haber sido adscritos a los Fiscales de Sala integrados en la Fiscalía General del Estado.
Cuatro. Los Fiscales Decanos de las Secciones de las Fiscalías en las que existan serán nombrados y, en su caso, relevados mediante resolución dictada por el Fiscal General del Estado, a propuesta motivada del Fiscal Jefe respectivo.
La plantilla orgánica determinará el número máximo de Fiscales Decanos que se puedan designar en cada Fiscalía, atendiendo a las necesidades organizativas de las mismas. Para la cobertura de estas plazas será preciso, con carácter previo a la propuesta del Fiscal Jefe correspondiente, realizar una convocatoria entre los Fiscales de la plantilla. A la propuesta se acompañará relación del resto de los Fiscales que hayan solicitado el puesto con aportación de los méritos alegados.
Cinco. Los demás destinos fiscales se proveerán mediante concurso entre funcionarios de la categoría, atendiendo al mejor puesto escalafonal. Para solicitar nuevo destino habrá de permanecerse, cuando menos, dos años en el anterior, siempre que se hubiera accedido a aquel a petición propia, salvo en el primer destino para aquellos Fiscales tras su ingreso en la carrera fiscal una vez superado el proceso selectivo, en cuyo caso el plazo será de un año.
Los destinos que queden desiertos se cubrirán con los Fiscales que asciendan a la categoría necesaria.
Seis. Para la provisión de plazas en las Fiscalías con sede en Comunidades Autónomas con idioma cooficial será mérito determinante la acreditación, con arreglo a los criterios que reglamentariamente se establezcan, del conocimiento de dicho idioma.
Se valorará, como mérito preferente, con arreglo a los criterios que reglamentariamente se establezcan, el conocimiento del Derecho propio de la Comunidad.
Siete. La provisión de destinos de la Fiscalía Jurídico Militar se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica reguladora de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
Se modifica por el art. único.28 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769
Se modifica por el art. único.13 de la Ley 14/2003, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10523
Se modifica el apartado 1 por el art. único.7 de la Ley 10/1995, de 24 de abril. Ref. BOE-A 1995-10066
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 6 y la disposición adicional 2.5 de la Ley 5/1988, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1988-8175
Artículo treinta y siete
1. Las vacantes que se produzcan en la categoría primera se cubrirán por ascenso entre fiscales que cuenten, al menos, con 20 años de servicio en la carrera y pertenezcan a la categoría segunda.
2. Las vacantes que se produzcan en la categoría segunda se cubrirán, por orden de antigüedad, entre los pertenecientes a la categoría tercera.
Se modifica por el art. único.14 y la disposición derogatoria única de la Ley 14/2003, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10523
Artículo treinta y ocho
1. El nombramiento de los fiscales de las dos primeras categorías se hará por real decreto. Los demás nombramientos se harán por orden del Ministro de Justicia.
2. La declaración de las situaciones administrativas de los fiscales, sea cual sea su categoría, se efectuará por orden del Ministro de Justicia.
Se modifica por el art. único.15 de la Ley 14/2003, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10523
Artículo treinta y nueve
Los miembros del Ministerio Fiscal podrán ser trasladados:
Uno. Por propia petición conforme a lo dispuesto en este Estatuto.
Dos. Para ocupar plaza de la categoría a que fueran promovidos.
Tres. Por incurrir en las incompatibilidades relativas establecidas en esta Ley.
Artículo cuarenta
También podrán ser trasladados:
Uno. Por disidencias graves con el Fiscal Jefe respectivo por causas a aquéllos imputables.
Dos. Cuando asimismo por causas imputables a ellos tuvieran enfrentamientos graves con el Tribunal.
El traslado forzoso se dispondrá por el órgano que hubiese acordado su nombramiento en expediente contradictorio, previo informe favorable del Consejo Fiscal.
Artículo cuarenta y uno
Uno. El Teniente fiscal del Tribunal Supremo, los Fiscales de Sala a que se refieren los artículos Veinte y Treinta y Cinco. Uno k) de este Estatuto y los demás Fiscales Jefes pertenecientes a la primera categoría serán nombrados por un período de cinco años, transcurridos los cuales cesarán en sus cargos, salvo que sean nombrados de nuevo para esa jefatura por sucesivos periodos de idéntica duración. A la expiración del plazo legal, si no fueran confirmados o nombrados para otra jefatura, quedarán adscritos a la Fiscalía del Tribunal Supremo o a cualquiera de las Fiscalías cuyo Jefe pertenezca a la primera categoría, conservando en todo caso su categoría.
A los efectos del párrafo anterior tendrán la consideración de Fiscales Jefes los que lo sean de las distintas secciones de la Fiscalía del Tribunal Supremo.
Dos. Para el nombramiento y cese del Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica se procederá con arreglo al artículo Treinta y seis. Una vez cesado, quedará en la misma situación prevista en el número anterior.
Tres. Los Fiscales Jefes pertenecientes a la segunda categoría, los Tenientes Fiscales de las Fiscalías cuyo Jefe pertenezca a la primera categoría y los Tenientes Fiscales de las Fiscalías de las Comunidades Autónomas serán nombrados por un período de cinco años, transcurridos los cuales cesarán en sus cargos, salvo que sean nombrados de nuevo para el mismo cargo por sucesivos períodos de idéntica duración.
Cuatro. Los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas, los Fiscales Jefes pertenecientes a la segunda categoría y los Tenientes Fiscales mencionados en el apartado tres de este artículo, una vez relevados o cesados en sus cargos, o en caso de renuncia aceptada por el Fiscal General del Estado, quedarán adscritos, a su elección y hasta la obtención de un destino con carácter definitivo, a la Fiscalía en la que han desempeñado la jefatura o tenencia, o a la Fiscalía en la que prestaban servicio cuando fueron nombrados para el cargo.
Cinco. Sin perjuicio de lo anterior, los Fiscales Jefes de los respectivos órganos y los Tenientes Fiscales mencionados en el apartado tres de este artículo podrán ser removidos por el Gobierno a propuesta del Fiscal General del Estado, que deberá oír previamente al Consejo Fiscal y al interesado y, en su caso, al Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma. Los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas podrán proponer también al Fiscal General del Estado la remoción por el Gobierno de los Fiscales Jefes de los órganos de su ámbito territorial.
Se modifica por el art. único.29 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769
Se modifica por el art. único.16 de la Ley 14/2003, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10523
CAPITULO III
De la adquisición y pérdida de la condición del Fiscal
Artículo cuarenta y dos
El ingreso en la Carrera Fiscal se hará por oposición libre entre quienes reúnan las condiciones de capacidad exigidas en esta Ley, que se realizará conjuntamente con la de ingreso en la Carrera Judicial, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se modifica por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 9/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23661
Se modifica el párrafo segundo por la disposición adicional 2.6 de la Ley 5/1988, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1988-8175
Artículo cuarenta y tres
Para ser nombrado miembro del Ministerio Fiscal se requerirá ser español, mayor de dieciocho años, doctor o licenciado en Derecho y no hallarse comprendido en ninguna da las incapacidades establecidas en la presente ley.
Artículo cuarenta y cuatro
Están incapacitados para el ejercicio de funciones fiscales:
1.º Los que no tengan la necesaria aptitud física o intelectual.
2.º Los que hayan sido condenados por delito doloso, mientras no hayan obtenido rehabilitación. En los casos en que la pena no fuera superior a seis meses, el Fiscal General del Estado, de forma motivada y atendiendo a la entidad del delito cometido, podrá sustituir la pérdida de la condición de Fiscal por la sanción de suspensión de hasta tres años.
3.º Los concursados no rehabilitados.
4.º Los que pierdan la nacionalidad española.
Se modifica por el art. único.30 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769
Artículo cuarenta y cinco.
Uno. La condición de miembro del Ministerio Fiscal se adquiere, una vez hecho válidamente el nombramiento, por el juramento o promesa, y la toma de posesión.
Dos. Los miembros del Ministerio Fiscal, antes de tomar posesión de su primer destino, prestarán juramento o promesa de guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y desempeñar fielmente las funciones fiscales con lealtad al Rey. El juramento o promesa se prestará ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia a cuyo territorio hayan sido destinados, junto a cuyo Presidente se situará el Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma.
Igualmente, jurarán o prometerán su cargo los Fiscales de Sala, al acceder a la primera categoría de la carrera fiscal. Dicho acto tendrá lugar ante la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, junto a cuyo Presidente se situará el Fiscal General del Estado.
Tres. Los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas tomarán posesión en la ciudad donde tenga la sede su Fiscalía, en un acto presidido por el Fiscal General del Estado.
Los Fiscales Jefes de las Fiscalías Provinciales y de las Fiscalías de Área tomarán posesión en el lugar donde tenga la sede su Fiscalía, en un acto presidido por el Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma, salvo que asista el Fiscal General del Estado, en cuyo caso será éste quien presida el acto.
El resto de los Fiscales tomarán posesión ante el Fiscal Jefe de la Fiscalía a la que vayan destinados, salvo que asista al acto el Fiscal General del Estado u otro miembro de rango superior a la escala jerárquica del Ministerio Fiscal, en cuyo caso será éste quien presida el acto.
En todos los casos previstos en este apartado, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, el de la respectiva Audiencia Provincial, ocuparán el lugar preferente que les corresponda en la presidencia del acto.
Cuatro. La toma de posesión tendrá lugar dentro de los veinte días naturales siguientes a la publicación del nombramiento para el destino de que se trate, o en el plazo superior que se conceda cuando concurran circunstancias que lo justifiquen, y se conferirá por el Jefe de la Fiscalía o quien ejerza sus funciones.
Se modifica por el art. único.31 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769
Se modifica el párrafo segundo por la disposición adicional 2.7 de la Ley 5/1988, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1988-8175
Artículo cuarenta y seis
Uno. La condición de Fiscal se pierde en virtud de alguna de las causas siguientes:
a) Renuncia.
b) Pérdida de la nacionalidad española.
c) Sanción disciplinaría de separación del servicio.
d) Pena principal o accesoria de inhabilitación para cargos públicos.
e) Haber incurrido en alguna de las causas de incapacidad.
Dos. La integración activa en el Ministerio Fiscal cesa también en virtud de jubilación forzosa o voluntaria, que se acordará por el Gobierno en los mismos casos y condiciones que se señalan en la Ley Orgánica del Poder Judicial para los Jueces y Magistrados.
CAPITULO IV
De las situaciones en la Carrera Fiscal
Artículo cuarenta y siete
Las situaciones administrativas en la Carrera Fiscal se acomodarán a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial para Jueces y Magistrados y serán desarrolladas reglamentariamente.
CAPITULO V
De los deberes y derechos de los miembros del Ministerio Fiscal
Artículo cuarenta y ocho
Los miembros del Ministerio Fiscal tendrán el primordial deber de desempeñar fielmente el cargo que sirvan, con prontitud y eficacia en cumplimiento de las funciones del mismo,
conforme a los principios de amistad y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.
Artículo cuarenta y nueve
Los miembros del Ministerio Fiscal deberán residir en la población donde tengan su destino oficial. Sólo podrán ausentarse de la misma con permiso de sus superiores jerárquicos.
Asimismo deberán asistir, durante el tiempo necesario, y de conformidad con las instrucciones del Jefe de la Fiscalía, al despacho de la misma y a los Tribunales en que deban actuar.
Artículo cincuenta
Los miembros del Ministerio Fiscal guardarán el debido secreto de los asuntos reservados de que conozcan por razón de su cargo.
Artículo cincuenta y uno
Los miembros del Ministerio Fiscal tendrán derecho al cargo y a la promoción en la Carrera en las condiciones legalmente establecidas. Los cargos del Ministerio Fiscal llevarán anejos los honores que reglamentariamente se establezcan.
Artículo cincuenta y dos
Los miembros del Ministerio Fiscal gozarán de los permisos y licencias, y del régimen de recompensas, que reglamentariamente se establezcan, inspirados unos y otros en lo dispuesto para Jueces y Magistrados por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo cincuenta y tres
El régimen retributivo de los miembros del Ministerio Fiscal se regirá por ley y estarán equiparados en retribuciones a los miembros de la Carrera Judicial. Asimismo gozarán, en los términos legales, de la adecuada asistencia y Seguridad Social.
Artículo cincuenta y cuatro
De acuerdo con lo establecido en el artículo ciento veintisiete de la Constitución se reconoce el derecho de asociación profesional de los Fiscales, que se ejercerá libremente en el ámbito del artículo veintidós de la Constitución y que se ajustará a las reglas siguientes:
Uno. Las Asociaciones de Fiscales tendrán personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Podrán tener como fines lícitos la defensa de los intereses profesionales de sus miembros en todos los aspectos y la realización de estudios y actividades encaminados al servicio de la justicia en general.
Dos. Sólo podrán formar parte de las mismas quienes ostenten la condición de Fiscales, sin que puedan integrarse en ellas miembros de otros cuerpos o carreras.
Tres. Los Fiscales podrán libremente afiliarse o no a Asociaciones profesionales. Estas deberán hallarse abiertas a la incorporación de cualquier miembro de la Carrera Fiscal.
Cuatro. Las Asociaciones profesionales quedarán validamente constituidas desde que se inscriban en el Registro, que será llevado al efecto por el Ministerio de Justicia. La inscripción se practicará a solicitud de cualquiera de los promotores, a la que se acompañará el texto de los Estatutos y una relación de afilados.
Cinco. Los Estatutos deberán expresar, como mínimo, las siguientes menciones:
Primera.- Nombre de la Asociación, que no podrá contener connotaciones políticas.
Segunda.- Fines específicos.
Tercera.- Organización y representación de la Asociación. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Cuarta.- Régimen de afiliación.
Quinta.- Medios económicos y régimen de cuota.
Sexta.- Forma de elegirse los cargos directivos de la Asociación.
Seis. Cuando las Asociaciones profesionales incurrieren en actividades contrarias a la ley o que excedieren del marco de los Estatutos, el Fiscal General del Estado podrá instar, por los trámites de juicio declarativo ordinario, la disolución de la Asociación. La competencia para acordarla corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo que, con carácter, cautelar, podrá acordar la suspensión de la misma.
Artículo cincuenta y cinco
Ningún miembro del Ministerio Fiscal podrá ser obligado a comparecer personalmente, pr razón de su cargo o función, ante las autoridades administrativas, sin perjuicio de los deberes de auxilio o asistencia entre autoridades.
Tampoco podrá recibir ningún miembro del Ministerio Fiscal órdenes o indicaciones relativas al modo de cumplir sus funciones más que de sus superiores jerárquicos.
Respecto del Fiscal General del Estado se estará a lo dispuesto en el artículo octavo y siguientes.
Artículo cincuenta y seis
Los miembros de la Carrera Fiscal en activo no podrán ser detenidos sin autorización del superior jerárquico de quien dependan, excepto por orden de la autoridad judicial competente o en caso de flagrante delito. En este último supuesto se pondrá inmediatamente el detenido a disposición de la autoridad judicial más próxima, dándose cuenta en el acto, en ambos casos, a su superior jerárquico.
CAPITULO VI
De las incompatibilidades y prohibiciones
Artículo cincuenta y siete
El ejercicio de cargos fiscales es incompatible:
1. Con el de juez o magistrado y con los empleos de todas clases en los tribunales y juzgados en cualquier orden jurisdiccional.
2. Con el de cualquier otra jurisdicción, así como la participación en actividades u órganos de arbitraje.
3. Con cualquier cargo de elección popular o designación política del Estado, comunidades autónomas, provincias y demás entidades locales y organismos dependientes de cualquiera de ellos.
4. Con los empleos o cargos dotados o retribuidos por la Administración del Estado, las Cortes Generales, la Casa Real, comunidades autónomas, provincias, municipios, y cualesquiera entidades, organismos o empresas dependientes de unos u otras.
5. Con todo empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, debidamente notificada a su superior jerárquico, y las publicaciones derivadas de aquélla, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas.
6. Con el ejercicio de la abogacía, excepto cuando tenga por objeto asuntos personales del Fiscal, de su cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, de los hijos sujetos a su patria potestad o de las personas sometidas a su tutela, con el ejercicio de la procuraduría, así como todo tipo de asesoramiento jurídico, sea o no retribuido.
La incompatibilidad con el ejercicio de la abogacía se extenderá en todo caso a la llevanza, directamente o mediante persona interpuesta, de aquellos asuntos en los que el Fiscal hubiese intervenido como tal, aun cuando haya pasado con posterioridad a la situación de excedencia. A este supuesto le será aplicable el régimen de responsabilidad disciplinaria previsto en el Estatuto General de la Abogacía para quienes ejerzan la profesión de abogado estando incursos en causa de incompatibilidad.
7. Con el ejercicio directo o mediante persona interpuesta de toda actividad mercantil. Se exceptúa la transformación y venta de productos obtenidos de los bienes propios, operaciones que podrán realizarse, pero sin tener establecimiento abierto al público.
8. Con las funciones de director, gerente, administrador, consejero, socio colectivo o cualquier otra que implique intervención directa, administrativa o económica en sociedades o empresas mercantiles, públicas o privadas de cualquier género.
Se modifica el apartado 6 por el art. único.32 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE A-2007-17769
Se modifica por el art. único.17 de la Ley 14/2003, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10523
Artículo cincuenta y ocho
Los miembros del Ministerio Fiscal no podrán ejercer sus cargos:
Uno. En las Fiscalías que comprendan dentro de su circunscripción territorial una población en la que su cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad ejerza una actividad industrial o mercantil que obstaculice el imparcial desempeño de su función, a juicio del Consejo Fiscal.
Dos. En la misma Fiscalía o sección en la que ejerzan sus parientes, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, o su cónyuge, o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, cargos de la Carrera Fiscal, siempre que exista dependencia jerárquica inmediata entre ambos.
A los efectos de este apartado se considerará dependencia jerárquica inmediata la que vincula al Fiscal Jefe de la Fiscalía con el Teniente Fiscal y con el Decano de cada Sección, así como a este último con los Fiscales integrados en la Sección respectiva.
A los mismos efectos, se entenderá que existe dependencia jerárquica inmediata entre el Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma y los Fiscales Jefes Provinciales de la misma Comunidad, y asimismo entre el Fiscal Jefe Provincial y los Fiscales Jefes de Área en la misma provincia.
Tres. Cuando la Ley Orgánica del Poder Judicial establezca incompatibilidades entre miembros de la carrera judicial y fiscal.
Cuatro. Como Fiscales Jefes en las Fiscalías donde ejerzan habitualmente como abogado o procurador su cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad o un pariente dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, salvo que se trate de circunscripciones territoriales de más de quinientos mil habitantes y sin perjuicio del deber de abstención cuando proceda.
Cinco. En una Fiscalía en cuyo territorio hayan ejercido como Abogado o Procurador en los dos años anteriores a su nombramiento.
Se modifica por el art. único.33 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769
Se modifica por el art. único.18 de la Ley 14/2003, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10523
Artículo cincuenta y nueve
No podrán los miembros del Ministerio Fiscal pertenecer a partidos políticos o sindicatos o tener empleo al servicio de los mismos, dirigir a los poderes y funcionarios públicos o a corporaciones oficiales, felicitaciones o censuras por sus actos, ni concurrir con carácter o atributos oficiales a cualesquiera actos o reuniones públicas en que ello no proceda en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, tampoco podrán tomar parte en las elecciones legislativas, autonómicas o locales más que para emitir su voto personal.
Se modifica por el art. único.34 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769
CAPITULO VII
De la responsabilidad de los miembros del Ministerio Fiscal
Artículo sesenta
La exigencia de responsabilidad civil y penal a los miembros del Ministerio Fiscal y la repetición contra los mismos por parte de la Administración del Estado, en su caso, se regirá, en cuando les sea de aplicación, por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial para Jueces y Magistrados.
Artículo sesenta y uno
Los miembros del Ministerio Fiscal incurrirán en responsabilidad disciplinaria cuando cometieran alguna de las faltas previstas en la presente ley.
Las faltas cometidas por los miembros del Ministerio Fiscal podrán ser leves, graves y muy graves.
Artículo sesenta y dos
Se consideran faltas muy graves:
Uno. El incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constitución establecido en el artículo cuarenta y cinco de esta Ley, cuando así se apreciara en sentencia firme.
Dos. El incumplimiento de las órdenes particulares y requerimientos personales dirigidos por escrito en la forma establecida en este Estatuto, cuando de aquel se haya derivado perjuicio en el proceso o alteración relevante en el funcionamiento interno de la Fiscalía.
Tres. La afiliación a partidos políticos o sindicatos, o el desempeño de empleos o cargos a su servicio.
Cuatro. La provocación reiterada de enfrentamientos graves con las autoridades de la circunscripción en que el Fiscal desempeñe el cargo, por motivos ajenos al ejercicio de su función.
Cinco. Las acciones y omisiones que hayan dado lugar en sentencia firme a una declaración de responsabilidad civil contraída en el ejercicio de la función por dolo o culpa grave conforme al artículo Sesenta de esta Ley.
Seis. El ejercicio de cualquiera de las actividades incompatibles con el cargo de Fiscal, establecidas en el artículo Cincuenta y siete de esta Ley, salvo las que puedan constituir falta grave con arreglo a lo dispuesto en su artículo Sesenta y Tres.
Siete. Provocar el propio nombramiento para alguna Fiscalía cuando concurra en el nombrado alguna de las situaciones de incompatibilidad o prohibición previstas en el artículo Cincuenta y ocho de esta Ley, o mantenerse en el desempeño del cargo en dichos órganos sin poner en
conocimiento de la Fiscalía General del Estado las circunstancias necesarias para proceder al traslado forzoso previsto en el artículo Treinta y Nueve, apartado tres.
Ocho. La inobservancia del deber de abstención a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente previstas.
Nueve. La desatención o el retraso injustificado y reiterado en el despacho de los asuntos o en el ejercicio de cualesquiera otras de las funciones que le fueran encomendadas.
Diez. El abandono del servicio o la ausencia injustificada y continuada por siete días naturales o más de la sede de la Fiscalía en que se hallase destinado.
Once. Faltar a la verdad en la solicitud de obtención de permisos, autorizaciones, declaraciones de compatibilidad, dietas y ayudas económicas.
Doce. La revelación por el Fiscal de hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de ésta, cuando se cause algún perjuicio a la tramitación de un proceso o a cualquier persona.
Trece. El abuso de la condición de Fiscal para obtener un trato favorable e injustificado de autoridades, funcionarios o profesionales.
Catorce. La comisión de una falta grave cuando el Fiscal hubiera sido anteriormente sancionado por otras dos graves, que hayan adquirido firmeza, sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones, conforme a lo establecido en el artículo Sesenta y Nueve de esta Ley.
Quince. La ignorancia inexcusable en el cumplimiento de sus deberes.
Dieciséis. La absoluta y manifiesta falta de motivación en los informes y dictámenes que la precisen de conformidad con las Instrucciones de la Fiscalía General del Estado.
Se modifica por el art. único.35 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769
Se modifica por el art. único.19 de la Ley 14/2003, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10523
Artículo sesenta y tres
Se consideran faltas graves:
Uno. La falta de respeto a los superiores en el orden jerárquico, en su presencia, en escrito que se les dirija o con publicidad.
Dos. El incumplimiento de las órdenes o requerimientos recibidos en la forma establecida en este Estatuto.
Tres. El exceso o abuso de autoridad, o falta grave de consideración respecto de los ciudadanos, instituciones, jueces y magistrados, fiscales, secretarios, médicos forenses, funcionarios de los cuerpos de gestión, tramitación y auxilio judicial, abogados y
procuradores, graduados sociales y funcionarios de la policía judicial y demás personal al servicio de la Administración de Justicia o que preste servicios en la oficina fiscal.
Cuatro. Dejar de promover la exigencia de responsabilidad disciplinaria que proceda a los secretarios y personal auxiliar subordinado, cuando conocieran o debieran conocer el incumplimiento grave por aquéllos de los deberes que les corresponden.
Cinco. Revelar hechos o datos conocidos por el Fiscal en el ejercicio de su función o con ocasión de éste, cuando no constituya la falta muy grave del apartado Doce del artículo sesenta y dos de esta Ley.
Seis. La ausencia injustificada y continuada por más de tres días naturales y menos de siete de la sede de la Fiscalía en que el Fiscal se halle destinado.
Siete. La inasistencia injustificada a los actos procesales con audiencia pública que estuvieran señalados y a los que hubiera sido citado en la forma legalmente prevista, cuando no constituya falta muy grave.
Ocho. El retraso injustificado en el despacho de los asuntos de que conozca el Fiscal en el ejercicio de su función, si no constituye falta muy grave.
Nueve. El ejercicio de cualquier actividad susceptible de declaración de compatibilidad sin obtener la pertinente autorización o habiéndola obtenido con falta de veracidad en los presupuestos alegados.
Diez. La comisión de una falta de carácter leve habiendo sido sancionado anteriormente por resolución firme por otras dos leves sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones, conforme a lo establecido en esta Ley.
Once. Las restantes infracciones de los deberes inherentes a la condición de fiscal, establecidos en esta Ley, cuando mereciesen la calificación de graves, atendidas la intencionalidad del hecho, su trascendencia para la Administración de Justicia y el quebranto sufrido por la dignidad de la función fiscal.
Doce. Dirigir a los poderes, autoridades o funcionarios públicos o corporaciones oficiales felicitaciones o censuras por sus actos, invocando la condición de fiscal, o sirviéndose de esa condición. Cuando estas actuaciones sean realizadas por Junta de Fiscales se entenderán responsables los que hubieran tomado parte en la votación excepto quienes hayan salvado individualmente su voto.
Se modifica por el art. único.36 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769
Se modifica por el art. único.20 de la Ley 14/2003, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10523
Artículo sesenta y cuatro
Se consideran faltas leves:
Uno. La falta de respeto a los superiores jerárquicos cuando no concurran las circunstancias que calificarían la conducta de falta grave.
Dos. La desatención o desconsideración con iguales o inferiores en el orden jerárquico, con los ciudadanos, instituciones, jueces y magistrados, fiscales, secretarios, médicos forenses, funcionarios de los cuerpos de gestión, tramitación y auxilio judicial, abogados y procuradores, graduados sociales, funcionarios de la policía judicial y demás personal al servicio de la Administración de Justicia y demás personal que preste servicio en la oficina fiscal, cuando por sus circunstancias no mereciere la calificación de falta grave.
Tres. El incumplimiento injustificado o inmotivado de los plazos legalmente establecidos en el despacho de los asuntos que tenga encomendados.
Cuatro. La ausencia injustificada y continuada de uno a tres días naturales de la sede de la Fiscalía o adscripción en que el Fiscal se halle destinado.
Cinco. La simple recomendación de cualesquiera asuntos de que conozcan los juzgados y tribunales.
Seis. La desatención a las órdenes, requerimientos u observaciones verbales recibidas de sus jefes, salvo que constituya una infracción más grave, conforme a lo prevenido en los dos artículos anteriores.
Siete. La desatención o desconsideración con ciudadanos, instituciones, jueces y magistrados, ante la petición de intervenir en una lengua cooficial, en el caso en que se haya acreditado un conocimiento adecuado y suficiente como mérito.
Se modifica por el art. único.37 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769
Se modifica por el art. único.21 de la Ley 14/2003, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10523
Artículo sesenta y cinco
1. Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves, al año, y las leves, en el plazo previsto en el Código Penal para la prescripción de las faltas.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido. No obstante, en el supuesto previsto en el artículo 62.5 de esta ley, el plazo de prescripción se iniciará a partir de la firmeza de la sentencia que declare la responsabilidad civil del fiscal.
2. La prescripción se interrumpirá desde la fecha de notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario o, en su caso, de las diligencias informativas relacionadas con la conducta investigada del fiscal.
El plazo de prescripción vuelve a correr si las diligencias o el procedimiento permanecen paralizados durante seis meses por causa no imputable al fiscal sujeto al expediente disciplinario.
Se modifica por el art. único.22 de la Ley 14/2003, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10523
Artículo sesenta y seis
1. Las sanciones que se pueden imponer a los fiscales por faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos son:
a) Advertencia.
b) Multa de hasta tres mil euros.
c) Traslado forzoso a Fiscalía con sede separada, al menos, en cien kilómetros de aquella en que estuviera destinado.
d) Suspensión de hasta tres años.
e) Separación.
El fiscal sancionado con traslado forzoso no podrá concursar en el plazo de uno a tres años.
La duración de la prohibición de concursar habrá de determinarse necesariamente en la resolución que ponga fin al procedimiento.
El Fiscal Jefe sancionado en virtud de una falta grave o muy grave, podrá ser removido de la jefatura, a propuesta del Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal.
2. Las faltas leves sólo podrán sancionarse con advertencia o multa de hasta trescientos euros o con ambas ; las graves, con multa de trescientos euros a tres mil euros, y las muy graves, con suspensión, traslado forzoso o separación.
3. En la imposición de cualquier sanción se atenderá a los principios de graduación y proporcionalidad en la respuesta sancionadora, que se agravará o atenuará en relación con las circunstancias del hecho y del presunto infractor.
4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los dos años ; las impuestas por faltas graves, al año, y por faltas leves, en el plazo previsto en el Código Penal para la prescripción de las faltas. Dichos plazos de prescripción comenzarán a computarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impusieron las sanciones.
Se modifica por el art. único.23 de la Ley 14/2003, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10523
Artículo sesenta y siete
Serán competentes para la imposición de sanciones:
1. Para imponer la de advertencia, el Fiscal Jefe respectivo.
2. Para imponer hasta la de suspensión, el Fiscal General del Estado.
3. Para imponer la de separación del servicio, el Ministro de Justicia, a propuesta del Fiscal General del Estado, previo informe favorable del Consejo Fiscal.
Las resoluciones del Fiscal Jefe serán recurribles ante el Consejo Fiscal.
Las resoluciones del Fiscal General del Estado serán recurribles en alzada ante el Ministro de Justicia.
Las resoluciones del Consejo Fiscal y del Ministro de Justicia que agoten la vía administrativa serán susceptibles del recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional.
Se modifica por el art. único.24 de la Ley 14/2003, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10523
Artículo sesenta y ocho
La sanción de advertencia podrá imponerse de plano previa audiencia del interesado. Para la imposición de las restantes, será preceptiva la instrucción de expediente contradictorio, con audiencia del interesado.
Artículo sesenta y nueve
Las sanciones disciplinarias firmes se anotarán en el expediente personal del interesado, de lo cual cuidará la Autoridad que la hubiere impuesto.
Las anotaciones serán candeladas por acuerdo del Fiscal General del Estado, una vez cumplida la sanción, y transcurridos seis meses, dos años o cuatro años desde su imposición, respectivamente, según que la falta hubiere sido leve, grave o muy grave, si en dicho período el funcionario no hubiere incurrido en la comisión de hechos sancionables. Las sanciones impuestas por faltas leves se cancelarán automáticamente. La cancelación de las restantes se hará en expediente iniciado a petición del interesado y con informe del Consejo Fiscal.
La cancelación borrara el antecedente a todos los efectos, incluso a las de apreciación de reincidencia o reiteración.
Artículo setenta
La rehabilitación de los Fiscales separados disciplinariamente se regirá, en cuanto les sea de aplicación, por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial para Jueces y Magistrados.
TITULO IV
Del personal y medios materiales
CAPITULO UNICO
Artículo setenta y uno
Habrá en los órganos fiscales el personal técnico y auxiliar necesario para atender al servicio, que dependerá de los Fiscales Jefes respectivos sin perjuicio de la competencia que corresponda a otros órganos en la esfera que les sea propia.
Artículo setenta y dos
Uno. Las Fiscalías tendrán en todo caso una instalación adecuada en la sede de los Tribunales y Juzgados correspondientes, y además podrán contar con sus propias instalaciones fuera de dichas sedes cuando ello convenga a la mejor prestación del servicio.
Dos. Las instalaciones del Ministerio Fiscal se hallarán dotadas de los medios precisos que se consignen en las Leyes de Presupuestos.
Tres. Los Presupuestos Generales del Estado y los de las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en materia de Administración de Justicia contemplarán, dentro de la Sección que corresponda, y previa ponderación de las necesidades funcionales del Ministerio Fiscal propuestas por el Fiscal General del Estado, previa audiencia, en su caso, a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, las correspondientes partidas presupuestarias adecuadamente singularizadas para atender a aquéllas.
En todo caso, una de estas partidas será gestionada por la Unidad de Apoyo del Fiscal General y estará destinada a atender los gastos de funcionamiento de la administración de la Fiscalía General del Estado.
Se modifica por el art. único.38 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria 1 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A 2007-17769
Segunda.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria 1 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A 2007-17769
Tercera.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria 1 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A 2007-17769
Cuarta.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria 1 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A 2007-17769
Última actualización, publicada el 10/10/2007, en vigor a partir del 11/10/2007.
Texto original, publicado el 13/01/1982, en vigor a partir del 02/02/1982.
Quinta.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria 1 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A 2007-17769
Sexta.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria 1 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A 2007-17769
Disposición transitoria séptima
El período máximo de diez años, previsto en el apartado Dos del artículo Treinta y seis, por el que son designados los fiscales destinados en la Inspección Fiscal, comenzará a computarse, para los que actualmente están destinados en la misma, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Se modifica por el art. único.39 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769
Se añade por la disposición adicional 3 de la Ley 5/1988, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1988 8175
Disposición transitoria octava
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley se constituirán las Fiscalías de las Comunidades Autónomas de acuerdo con lo previsto en el artículo Veintiuno. En el momento de su constitución, los actuales Fiscales Jefes de los Tribunales Superiores de Justicia pasarán a denominarse, automáticamente, Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas, permaneciendo en dicho cargo hasta agotar el plazo de cinco años por el que en su día fueron nombrados, sin perjuicio de su ulterior renovación con arreglo a lo dispuesto en el artículo Cuarenta y uno, apartado tres. Del mismo modo los Tenientes Fiscales de los Tribunales Superiores de Justicia pasarán a ocupar el cargo de Teniente Fiscal de la Fiscalía Superior de la Comunidad Autónoma por el período que reste de su mandato, computado con arreglo a lo dispuesto en el apartado tres del artículo Cuarenta y uno y en esta Disposición Transitoria, sin perjuicio, igualmente, de su ulterior renovación.
A tal fin, una vez fijadas las plantillas de las Fiscalías Superiores de las Comunidades Autónomas, se convocará, dentro del plazo indicado, el correspondiente concurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo Treinta y seis, apartado cinco, de este Estatuto Orgánico. Resuelto dicho concurso, los Fiscales que, estando en ese momento destinados en las Fiscalías de los Tribunales Superiores de Justicia, no hayan obtenido plaza en las nuevas Fiscalías Superiores, pasarán automáticamente a integrar las respectivas Fiscalías Provinciales.
En el mismo plazo de un año, se constituirán las Fiscalías de Área, a cuyo fin el Gobierno, previo informe del Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal y los Fiscales Jefes de los territorios afectados, adoptará las disposiciones necesarias, en particular para la provisión de las plazas de Fiscal Jefe de las mismas. Las Adscripciones Permanentes que no se constituyan como Fiscalías de Área a través del procedimiento previsto en esta disposición, quedarán automáticamente convertidas en Secciones Territoriales de las Fiscalías Provinciales, en los términos previstos en el párrafo segundo del apartado cuatro y el apartado cinco del artículo Dieciocho de esta Ley.
A la entrada en vigor de esta Ley finalizará el mandato de los Tenientes Fiscales comprendidos en el Artículo Cuarenta y uno, apartado tres, que lleven desempeñando su cargo más de cinco años. Las plazas resultantes serán ofrecidas para su cobertura en los términos previstos en esta Ley, pudiendo concurrir a las mismas los afectados por la presente disposición, quienes en todo caso continuarán ejerciendo sus funciones en tanto no se produzcan los nuevos nombramientos. Los nombrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley que no hubieran desempeñado su cargo por más de cinco años finalizarán su mandato en el momento en que se cumpla dicho plazo, computado desde la fecha de su nombramiento.
Disposición transitoria novena
Quien desempeñe las funciones de Fiscal General del Estado a la entrada en vigor de la presente Ley continuará en el ejercicio de su cargo hasta que se produzca su cese, que sólo tendrá lugar cuando concurra alguno de los supuestos previstos por los apartados a), b), c), d) y e) del artículo Treinta y Uno, apartado uno del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
Quienes hubieran desempeñado el cargo de Fiscal General del Estado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley no quedarán por ello excluidos de la posibilidad de ser propuestos por el Gobierno conforme al artículo Veintinueve del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
Se añade por el art. único.41 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769
Disposición adicional primera
En cuanto a la adquisición y pérdida de la condición de miembro de la Carrera Fiscal, incapacidades, situaciones administrativas, deberes y derechos, incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades de los mismos, será de aplicación supletoria lo dispuesto para Jueces y Magistrados en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se modifica por la disposición adicional 4 de la Ley 4/2010, de 10 de marzo. Ref. BOE-A 2010-4048
Se modifica por el art. 5 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Se numera como primera por la disposición adicional 16 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644
Disposición Adicional Segunda
1. El Ministerio Fiscal contará con un sistema de información y una red de comunicaciones electrónicas plenamente integrados, a través de los cuales se asegurará eficazmente su unidad de actuación de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Constitución.
2. El sistema de información y la red integrada de comunicaciones electrónicas del Ministerio Fiscal serán definidos y gestionados por los órganos competentes de la Fiscalía General del Estado. A estos efectos contarán con el soporte administrativo y tecnológico del Ministerio de Justicia.
Las comunidades autónomas que hubiesen asumido competencias en materia de provisión de medios materiales para la Administración de Justicia participarán junto al Ministerio de Justicia en la dotación de los equipamientos informáticos del Ministerio Fiscal, con sujeción a lo dispuesto en este Estatuto Orgánico y a los acuerdos y resoluciones adoptados por la Comisión Nacional de Informática y Comunicaciones Electrónicas del Ministerio Fiscal.
3. La red integrada de comunicaciones del Ministerio Fiscal garantizará:
a) Un sistema de identificación y de codificación único de los procedimientos y actuaciones en que intervenga el Ministerio Fiscal.
b) La obtención inmediata, actualizada y rigurosa de información estadística. A estos efectos, existirá una base de datos centralizada de los procedimientos de que conozca el Ministerio Fiscal.
c) El acceso telemático de todas las fiscalías a los registros, bases de datos, sistemas de información y aplicaciones informáticas de ámbito nacional gestionados por el Ministerio de Justicia.
d) La conexión telemática permanente del Fiscal General del Estado y de los restantes órganos centrales del Ministerio Fiscal con todas las fiscalías y los miembros de la Carrera Fiscal, así como de ellos entre sí. A estos efectos se implantará un sistema único de identificación y de comunicaciones electrónicas.
4. La Comisión Nacional de Informática y Comunicaciones Electrónicas del Ministerio Fiscal, presidida por el Fiscal General del Estado, dictará instrucciones y criterios de obligado cumplimiento en todas las Fiscalías sobre la implantación, utilización, gestión y explotación de todos los sistemas informáticos y de comunicaciones electrónicas. La estructura, composición y funciones de esta Comisión Nacional, así como la organización, funcionamiento y características técnicas de la red integrada de comunicaciones electrónicas del Ministerio Fiscal, será establecida reglamentariamente, mediante real decreto.
Se añade por la disposición adicional 16 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644
Actualización publicada el 26/12/2003, en vigor a partir del 15/01/2004
Disposición adicional tercera. Fiscales eméritos del Tribunal Supremo.
Los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, una vez jubilados y a propuesta del Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal, serán designados anualmente por el Gobierno Fiscales de
Sala eméritos en el Tribunal Supremo, cuando así lo soliciten, siempre que reúnan los requisitos exigidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para los Magistrados eméritos en el Tribunal Supremo y de acuerdo con las necesidades de refuerzo en la Fiscalía del Tribunal Supremo.
Se añade por la disposición adicional única de la Ley Orgánica 2/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21761http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=
Disposición adicional cuarta.
1. Los miembros de la Carrera Fiscal se sustituirán entre sí, de acuerdo con lo dispuesto en este Estatuto, en las normas reglamentarias que lo desarrollen y en las Instrucciones que, con carácter general, dicte el Fiscal General del Estado.
2. Cuando no pueda acudirse al sistema de sustituciones ordinarias, podrán ser nombrados con carácter excepcional Fiscales sustitutos en los casos de vacantes, licencias, servicios especiales u otras causas que lo justifiquen.
3. El régimen jurídico de los Fiscales sustitutos será objeto de desarrollo reglamentario en términos análogos a lo previsto para los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que será aplicable supletoriamente en esta materia.
Se añade por la disposición adicional 4 de la Ley 4/2010, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2010 4048
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se faculta al Gobierno:
A. Para que, en el plazo de un año y a propuesta del Ministro de Justicia, dicte el Reglamento que desarrolle la presente Ley.
B. Para redistribuir las plantillas entre las distintas Fiscalías, tanto del personal fiscal que las sirve, como del auxiliar adscrito a las mismas, siempre que no implique incremento en las plantillas presupuestarias respectivas.
Segunda.
Queda derogado el Estatuto del Ministerio Fiscal de veintiuno de junio de mil novecientos veintiséis. En tanto no se dicte el Reglamento a que se refiere la disposición anterior, seguirá aplicándose el hoy vigente en lo que no se oponga a la presente ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Baqueira Beret a treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
Leopoldo Calvo-Sotelo y Bustelo.
23Suplement retrospectiu núm. 4 Any 1982
nitat Autònoma, minorat pel total de la recaptació obtin guda per aquesta pels tributs cedits, en relació amb la suma dels ingressos obtinguts per l’Estat als capítols I i II de l’últim pressupost anterior a la transferència dels ser veis valorats.
Onzena.–Se cedeix a la Comunitat Autònoma, en els termes previstos a la disposició transitòria tercera de la Llei orgànica de finançament de les comunitats autònomes, l’impost sobre el luxe que es recapti en destinació.
DISPOSICIÓ FINAL Recollint el sentir majoritàriament ja expressat per la
Diputació i els ajuntaments de l’actual província de Santan der, la promulgació d’aquest Estatut comporta automàtica ment el canvi de denominació de la província de Santander per província de Cantàbria. El Govern ha de dictar les dis posicions oportunes perquè en el termini d’un any s’hagi donat compliment a les conseqüències derivades d’aquesta disposició final.
Per tant,
Mano a tots els espanyols, particulars i autoritats, que compleixin aquesta Llei orgànica i que la facin complir.
Vaquèira-Beret, trenta de desembre de mil nou-cents vuitanta-u.
JUAN CARLOS R.
El president del Govern, LEOPOLDO CALVO-SOTELOY BUSTELO
837 LLEI 50/1981, de 30 de desembre, per la qual es regula l’Estatut orgànic del Ministeri Fiscal. («BOE» 11, de 13-1-1982.)
JUAN CARLOS I, REI D’ESPANYA
A tots els qui vegeu i entengueu aquesta Llei. Sapigueu: que les Corts Generals han aprovat la Llei
següent i jo la sanciono.
TÍTOL PRIMER
Del Ministeri Fiscal i les seves funcions
CAPÍTOL PRIMER
Del Ministeri Fiscal
Article primer
El Ministeri Fiscal té per missió promoure l’acció de la justícia en defensa de la legalitat, dels drets dels ciutadans i de l’interès públic tutelat per la llei, d’ofici o a petició dels interessats, així com vetllar per la independència dels tri bunals, i procurar davant aquests la satisfacció de l’interès social.
Article segon
U. El Ministeri Fiscal, integrat amb autonomia funcio nal en el poder judicial, exerceix la seva missió per mitjà d’òrgans propis, de conformitat amb els principis d’unitat d’actuació i dependència jeràrquica i amb subjecció, en tot cas, als de legalitat i imparcialitat.
Dos. Correspon al Ministeri Fiscal aquesta denomina ció amb caràcter exclusiu.
CAPÍTOL II
De les funcions del Ministeri Fiscal
Article tercer
Per al compliment de les missions establerts a l’article primer, correspon al Ministeri Fiscal:
U. Vetllar perquè la funció jurisdiccional s’exerceixi eficaçment de conformitat amb les lleis i en els terminis i els termes que s’hi assenyalen, i exercir, si s’escau, les accions, recursos i actuacions pertinents.
Dos. Exercir totes les funcions que li atribueixi la llei en defensa de la independència dels jutges i tribunals.
Tres. Vetllar pel respecte de les institucions constitu cionals i dels drets fonamentals i llibertats públiques amb totes les actuacions que exigeixi la seva defensa.
Quatre. Exercir les accions penals i civils dimanants de delictes i faltes o oposar-se a les exercides per altres, quan sigui procedent.
Cinc. Intervenir en el procés penal instant l’autoritat judicial a adoptar les mesures cautelars que escaiguin i la pràctica de les diligències encaminades a l’aclariment dels fets, i pot ordenar a la policia judicial aquelles altres que estimi oportunes.
Sis. Prendre part, en defensa de la legalitat i de l’inte rès públic o social, en els processos relatius a l’estat civil i en els altres que estableixi la llei.
Set. Assumir o, si s’escau, promoure, la representació i defensa en judici i fora de judici dels qui, pel fet de no tenir capacitat d’obrar o representació legal, no puguin actuar per ells mateixos, així com promoure la constitució dels organismes tutelars que les lleis civils estableixin i formar part d’aquells altres que tinguin per objecte la protecció i defensa de menors i desvalguts.
Vuit. Mantenir la integritat de la jurisdicció i compe tència dels jutges i tribunals promovent els conflictes de jurisdicció i, si s’escau, les qüestions de competència que resultin procedents i intervenir en les promogudes per altres.
Nou. Vetllar pel compliment de les resolucions judici als que afectin l’interès públic i social.
Deu. Interposar el recurs d’empara constitucional en els casos i la forma previstos a la Llei orgànica delTribunal Constitucional.
Onze. Intervenir en els processos de què coneix el Tribunal Constitucional en defensa de la legalitat, en la forma que estableixin les lleis.
Dotze. Intervenir en els processos judicials d’empara. Tretze. Defensar, igualment, la legalitat en els proces
sos contenciosos administratius que preveuen la seva intervenció.
Catorze. Promoure o, si s’escau, prestar l’auxili judi cial internacional que preveuen les lleis, tractats i convenis internacionals.
Quinze. Exercir les altres funcions que l’ordenament jurídic li atribueixi.
Article quart
El Ministeri Fiscal, per a l’exercici de les funcions enco manades a l’article anterior, pot:
U. Sol·licitar la notificació de qualsevol resolució judi cial i la informació sobre l’estat dels procediments, i pot demanar que se’ls sotmeti a vista sigui quin sigui el seu estat, per vetllar pel compliment exacte de les lleis, termi nis i termes, i promoure, si s’escau, les correccions oportu nes. Així mateix, pot demanar informació dels fets que hagin donat lloc a un procediment, sigui de la classe que
24 Any 1982 Suplement retrospectiu núm. 4
sigui, quan hi hagi motius racionals per estimar que el seu coneixement pugui ser competència d’un òrgan diferent del que està actuant.
Dos. Visitar en qualsevol moment els centres o esta bliments de detenció, penitenciaris o d’internament de qualsevol classe del seu respectiu territori, examinar els expedients dels interns i recollir tota la informació que estimi convenient.
Tres. Requerir l’auxili de les autoritats de qualsevol classe i dels seus agents.
Quatre. Donar a tots els funcionaris que constitueixen la policia judicial les ordres i instruccions que siguin proce dents en cada cas.
Cinc. Informar l’opinió pública dels esdeveniments que es produeixin, sempre en l’àmbit de la seva competèn cia i amb respecte al secret del sumari.
Sis. Exercir les altres facultats que l’ordenament jurí dic li confereix.
Les autoritats, funcionaris o organismes requerits pel Ministeri Fiscal, en l’exercici de les facultats que s’enume ren als paràgrafs precedents, han d’atendre inexcusable ment el requeriment dins els límits legals.
Article cinquè
El fiscal pot rebre denúncies, i enviar-les a l’autoritat judicial o decretar-ne l’arxiu quan no trobi fonaments per exercir cap acció, i en aquest últim cas notificar la decisió al denunciant.
Igualment, i per a l’aclariment dels fets denunciats o que apareguin en els atestats dels quals conegui, pot por tar a terme o ordenar les diligències per a les quals estigui legitimat segons la Llei d’enjudiciament criminal, les quals no poden comportar l’adopció de mesures cautelars o limi tadores de drets. No obstant això, el fiscal pot ordenar la detenció preventiva.
Totes les diligències que el Ministeri Fiscal practiqui o que es portin a terme sota la seva direcció gaudeixen de presumpció d’autenticitat.
CAPÍTOL III
Dels principis de legalitat i imparcialitat
Article sisè
Pel principi de legalitat el Ministeri Fiscal ha d’actuar amb subjecció a la Constitució, a les lleis i altres normes que integren l’ordenament jurídic vigent dictaminant, informant i exercint, si s’escau, les accions que siguin pro cedents o oposant-se a les indegudament exercides en la mesura i forma en què les lleis ho estableixin.
Si el fiscal estima improcedent l’exercici de les accions o l’actuació que se li hagi confiat, ha d’usar de les facultats previstes a l’article 27 d’aquest Estatut.
Article setè
Pel principi d’imparcialitat el Ministeri Fiscal ha d’ac tuar amb plena objectivitat i independència en defensa dels interessos que li estiguin encomanats.
CAPÍTOL IV
De les relacions del Ministeri Fiscal amb els poders públics
Article vuitè
U. El Govern pot sol·licitar al fiscal general de l’Estat que promogui davant els tribunals les actuacions perti nents amb vista a la defensa de l’interès públic.
Dos. La comunicació del Govern amb el Ministeri Fis cal s’ha de fer per via del ministre de Justícia a través del fiscal general de l’Estat. Quan el president del Govern ho estimi necessari s’hi pot dirigir directament.
El fiscal general de l’Estat, escoltada la Junta de Fiscals de Sala delTribunal Suprem, ha de resoldre sobre la viabi litat o procedència de les actuacions interessades i exposar la seva resolució al Govern de manera raonada. En tot cas, l’acord adoptat s’ha de notificar a qui hagi formulat la sol licitud.
Article novè
U. El fiscal general de l’Estat ha d’elevar al Govern una memòria anual sobre la seva activitat, l’evolució de la criminalitat, la prevenció del delicte i les reformes conveni ents per a una màxima eficàcia de la justícia. Hi ha de reco llir les observacions de les memòries que, al seu torn, li han d’elevar els fiscals dels diferents òrgans, en la forma i temps que reglamentàriament s’estableixi. S’ha de reme tre una còpia d’aquesta Memòria a les Corts Generals i al Consell General del Poder Judicial.
Dos. El fiscal general de l’Estat ha d’informar el Govern, quan aquest ho demani i no hi hagi obstacle legal, respecte a qualsevol dels assumptes en què intervingui el Ministeri Fiscal, així com sobre el funcionament, en gene ral, de l’Administració de justícia. En casos excepcionals pot ser cridat a informar davant el Consell de Ministres.
Article deu
El Ministeri Fiscal ha de col·laborar amb les Corts Gene rals a requeriment d’aquestes i sempre que no hi hagi un obstacle legal, sens perjudici de comparèixer davant aquestes per informar dels assumptes per als quals sigui especialment requerit. Les Corts Generals s’han de comu nicar amb el Ministeri Fiscal a través dels presidents de les cambres.
Article onze
Quan els òrgans de govern de les comunitats autòno mes sol·licitin l’actuació del Ministeri Fiscal en defensa d’interès públic s’han d’adreçar, a través del ministre de Justícia, al fiscal general de l’Estat, el qual, escoltada la Junta de Fiscals de Sala, ha de resoldre el que escaigui ajustant-se en tot cas al principi de legalitat. Sigui quin sigui l’acord adoptat, se n’ha de donar compte a qui hagi formulat la sol·licitud.
TÍTOL II
Dels òrgans del Ministeri Fiscal i dels principis que l’informen
CAPÍTOL PRIMER
De l’organització, competències i planta
Article dotze
U. Són òrgans del Ministeri Fiscal: – El fiscal general de l’Estat. – El Consell Fiscal. – La Junta de Fiscals de Sala. – La Fiscalia delTribunal Suprem. – La Fiscalia davant elTribunal Constitucional. – La Fiscalia de l’Audiència Nacional. – Les fiscalies dels tribunals superiors de justícia de
les comunitats autònomes o de les audiències territorials. – Les fiscalies de les audiències provincials.
25Suplement retrospectiu núm. 4 Any 1982
Dos. La Fiscalia delTribunal de Comptes es regeix pel que disposi la llei orgànica d’aquestTribunal.
Article tretze
El fiscal general de l’Estat està assistit en les seves fun cions pel Consell Fiscal, la Junta de Fiscals de Sala, la Ins pecció Fiscal i la SecretariaTècnica.
Corresponen al fiscal general de l’Estat, a més de les facultats reconegudes en altres preceptes d’aquest Estatut, les següents:
Primera.–Proposar al Govern els nomenaments per als diferents càrrecs, amb l’informe previ del Consell Fiscal.
Segona.–Proposar al Govern els ascensos de conformi tat amb els informes del Consell esmentat.
Tercera.–Concedir les llicències que siguin de la seva competència, segons el que disposen aquest Estatut i el seu Reglament.
Article catorze
U. El Consell Fiscal el constitueixen, sota la presi dència del fiscal general de l’Estat, el tinent fiscal del Tri bunal Suprem, el fiscal inspector, un fiscal de sala delTri bunal Suprem, un fiscal delTribunal Superior de Justícia o Audiència Territorial, un fiscal provincial, tres membres del Ministeri Fiscal amb categoria de fiscal i tres amb cate goria d’advocat fiscal.Tots els membres del Consell Fiscal, excepte el fiscal general de l’Estat, el tinent fiscal del Tri bunal Suprem i el fiscal inspector, els elegeixen, per un període de quatre anys, els membres del Ministeri Fiscal en actiu, constituïts en un únic col·legi electoral en la forma que reglamentàriament es determini. El Consell Fiscal pot funcionar en Ple i en Comissió Permanent i els seus acords s’adopten per majoria simple, i en cas d’em pat, és diriment el vot del seu president.
Correspon al Consell Fiscal: a) Elaborar els criteris generals amb vista a assegurar
la unitat d’actuació del Ministeri Fiscal, pel que fa a l’estruc turació i el funcionament dels seus òrgans.
b) Assessorar el fiscal general de l’Estat en totes les matèries que aquest li sotmeti.
c) Ser escoltat en les propostes pertinents respecte al nomenament dels diversos càrrecs.
d) Elaborar els informes per a ascensos dels mem bres de la carrera fiscal.
e) Conèixer dels recursos interposats contra resolu cions dictades en expedients disciplinaris pels fiscals en cap dels diferents òrgans del Ministeri Fiscal.
f) Conèixer dels recursos interposats contra resolu cions dictades en expedients disciplinaris pels fiscals en cap dels diferents òrgans del Ministeri Fiscal.
g) Instar les reformes convenients al servei i en l’exer cici de la funció fiscal.
h) Les altres atribucions que aquest Estatut, la llei o altres disposicions li confereixin.
Dos. La Junta de Fiscals de Sala la constitueixen, sota la presidència del fiscal general de l’Estat, el tinent fiscal delTribunal Suprem, els fiscals de sala, l’inspector fiscal, el fiscal de l’Audiència Nacional i el fiscal de la SecretariaTèc nica, que actua de secretari.
La Junta assisteix el fiscal general de l’Estat en matèria doctrinal i tècnica, amb vista a la formació dels criteris uni taris d’interpretació i actuació legal, la resolució de consul tes, elaboració de les memòries i circulars, preparació de projectes i informes que s’hagin d’elevar al Govern i quals sevol altres, de naturalesa anàloga, que el fiscal general de l’Estat estimi procedent sotmetre al seu coneixement i estudi.
Article quinze
La Inspecció Fiscal la constitueixen un fiscal inspector, un tinent fiscal inspector i els inspectors fiscals que es determinin en plantilla. Exerceix amb caràcter permanent les seves funcions per delegació del fiscal general de l’Estat en la forma que estableixi el Reglament, sens perjudici de les funcions inspectores que corresponguin al fiscal en cap de cada fiscalia respecte als funcionaris que en depen guin.
Article setze
La SecretariaTècnica de la Fiscalia General de l’Estat la dirigeix un fiscal en cap i està integrada pels fiscals que es determinin en plantilla. Realitza els treballs preparatoris que se li encomanin en les matèries en què correspongui a la Junta de Fiscals de Sala assistir el fiscal general de l’Es tat, així com tots els altres estudis, investigacions i infor mes que aquest estimi procedent.
Article disset
La Fiscalia del Tribunal Suprem, sota el comandament directe del fiscal general de l’Estat, l’integren, a més d’un tinent fiscal, els fiscals de sala i els fiscals que es determi nin a la plantilla.
Article divuit
U. A l’Audiència Nacional, als tribunals superiors de justícia, a cada audiència territorial i a cada audiència pro vincial, hi ha d’haver una fiscalia sota el comandament directe del fiscal respectiu, integrada per un tinent fiscal i els fiscals que determini la plantilla. La Fiscalia davant el Tribunal Constitucional, sota la direcció del fiscal general de l’Estat, està integrada per un fiscal de sala i els fiscals que es determinin la plantilla.
Correspon als fiscals en cap de cada òrgan: a) Organitzar els serveis i la distribució del treball
entre els fiscals de la plantilla, escoltada la Junta de Fis calia.
b) Concedir els permisos i llicències de la seva com petència.
c) Exercir la facultat disciplinaria en els termes que s’estableixin en aquest Estatut i el seu Reglament.
d) Fer les propostes de recompenses, de mèrits i les mencions honorífiques que escaiguin.
e) Les altres facultats que li confereixin aquest Estatut o altres disposicions.
Dos. El nombre de les fiscalies i la plantilla d’aquestes es fixa per reial decret, a proposta del ministre de Justícia, amb l’informe previ del fiscal general de l’Estat, escoltat el Consell Fiscal.
La plantilla orgànica esmentada té, en tot cas, les limi tacions que es derivin de les previsions pressupostàries i s’ha de revisar almenys cada cinc anys per adaptar-la a les noves necessitats.
Article dinou
Les fiscalies del Tribunal Suprem, davant el Tribunal Constitucional, Audiència Nacional i Tribunal de Comptes tenen la seu a Madrid i estenen les seves funcions a tot el territori de l’Estat. Les altres fiscalies tenen la seu on resi deixin els respectius tribunals i audiències i exercir les seves funcions en l’àmbit territorial d’aquests.
Article vint
Els membres del Ministeri Fiscal poden actuar i consti tuir-se en qualsevol punt del territori de la seva fiscalia.
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Quan el volum o complexitat dels assumptes ho reque reixi, el fiscal general de l’Estat, escoltat el Consell Fiscal, pot ordenar que es destaqui temporalment un o diversos funcionaris a una fiscalia o òrgan jurisdiccional determi nats.
Amb l’autorització de fiscal general de l’Estat, poden actuar en tot el territori de l’Estat.
Article vint-i-u
El que s’estableix als articles anteriors s’ha d’entendre sens perjudici que, quan els tribunals i jutjats es constituei xin en un lloc diferent de la seva seu legal o quan l’exercici de les seves funcions ho requereixi, el Ministeri Fiscal pugui constituir-se, per mitjà dels seus membres, transitò riament o permanentment davant un òrgan judicial amb seu diferent de la de la fiscalia respectiva. Si aquesta cons titució és permanent i afecta dos o més funcionaris, el més antic n’exerceix la direcció sota el comandament del titular de la fiscalia de què depengui.
Les adscripcions temporals poden ser acordades pel fiscal en cap de la fiscalia respectiva. Les adscripcions per manents les ordena el fiscal general de l’Estat, escoltat el Consell Fiscal i amb la dotació prèvia del pressupost neces sari per a la seva instal·lació i manteniment per part del Ministeri de Justícia.
CAPÍTOL II
De la unitat i dependència del Ministeri Fiscal
Article vint-i-dos
U. El Ministeri Fiscal és únic per a tot l’Estat. Dos. El fiscal general de l’Estat assumeix el comanda
ment superior del Ministeri Fiscal i la seva representació en tot el territori espanyol. Li correspon impartir les ordres i instruccions convenients al servei i a l’ordre intern de la institució i, en general, la direcció i inspecció del Ministeri Fiscal.
Tres. El fiscal en cap de cada òrgan n’exerceix la direc ció i actua sempre en representació del Ministeri Fiscal sota la dependència dels seus superiors jeràrquics i del fiscal general de l’Estat.
Quatre. Correspon al fiscal en cap la direcció i coman dament de la fiscalia respectiva; al tinent fiscal, substituir el cap quan reglamentàriament escaigui i exercir, juntament amb els fiscals i per delegació d’aquell, les funcions prò pies de la fiscalia.
Article vint-i-tres
Els membres del Ministeri Fiscal són autoritat a tots els efectes. Sempre actuen en representació de la institució i per delegació del seu cap respectiu. En qualsevol moment del procés o de l’activitat que un fiscal realitzi en compli ment de les seves funcions, el seu superior immediat pot substituir-lo per un altre, si ho aconsellen raons fundades. Aquesta substitució s’ha de comunicar al Consell Fiscal.
Article vint-i-quatre
Per mantenir la unitat de criteris, estudiar els assumptes d’especial transcendència o complexitat o fixar posicions respecte a temes relatius a la seva funció, cada Fiscalia ha de dur a terme periòdicament juntes de tots els seus com ponents. Els acords de la majoria tenen caràcter d’informe, i després del lliure debat preval el criteri del fiscal en cap. Tanmateix, si aquesta opinió és contrària a la manifestada per la majoria dels assistents, ambdues s’han de sotmetre al seu superior jeràrquic. Quan es tracti de la Junta de Fis calia delTribunal Suprem i en els casos en què per la seva dificultat, generalitat o transcendència pugui resultar afec
tada la unitat de criteri del Ministeri Fiscal, ha resoldre el fiscal general de l’Estat, escoltat el Consell Fiscal o la Junta de Fiscals de Sala segons l’àmbit propi de les funcions que assenyala l’article 14.
En tot cas s’han de respectar els terminis que establei xin les lleis de procediment.
Article vint-i-cinc
El fiscal general de l’Estat pot impartir als seus subordi nats les ordres i instruccions convenients al servei i en l’exercici de les funcions, tant de caràcter general com refe rides a assumptes específics.
Els membres del Ministeri Fiscal han de comunicar al fiscal general de l’Estat els fets relatius a la seva missió que hagi de conèixer per la seva importància o transcendència. Les ordres, instruccions i comunicacions a què es referei xen aquest paràgraf i l’anterior s’han de realitzar a través del superior jeràrquic, llevat que la urgència del cas acon selli fer-ho directament; en aquest supòsit s’ha de fer conèi xer ulteriorment a aquest.
Els fiscals en cap de cada òrgan tenen anàlogues facul tats i deures respecte als membres del Ministeri Fiscal que li estiguin subordinats i aquests respecte al cap.
El fiscal que rebi una ordre o instrucció concernent al servei i a l’exercici de les seves funcions, referida a assump tes específics, s’ha d’atenir a aquestes en els seus dictà mens, però pot desenvolupar lliurement les seves inter vencions orals en el que cregui convenient per al bé de la justícia.
Article vint-i-sis
El fiscal general de l’Estat pot cridar a la seva presèn cia qualsevol membre del Ministeri Fiscal per rebre directament els seus informes i donar-li les instruccions que estimi oportunes, i traslladar, en aquest cas, les ins truccions esmentades al fiscal en cap respectiu. El fiscal general de l’Estat pot designar qualsevol dels membres del Ministeri Fiscal perquè actuï en un assumpte determi nat, davant qualsevol dels òrgans jurisdiccionals en què el Ministeri Fiscal estigui legitimat per intervenir, escoltat el Consell Fiscal. Les mateixes facultats tenen els fiscals en cap respecte dels funcionaris que els són subordinats, escoltada la Junta de Fiscalia.
Article vint-i-set
U. El fiscal que rebi una ordre o instrucció que consi deri contrària a les lleis o que, per qualsevol altre motiu estimi improcedent, li ho ha de fer saber així, mitjançant un informe raonat, al seu fiscal en cap. Si l’ordre o instrucció procedeix d’aquest, si no considera satisfactòries les raons al·legades, ha de plantejar la qüestió a la Junta de Fiscalia i, una vegada aquesta es manifesti, ha de resoldre definiti vament reconsiderant-la o ratificant-la. Si procedeix d’un superior, ha d’elevar un informe a aquest, el qual, si no admet les raons al·legades, ha de resoldre de la mateixa manera escoltant prèviament la Junta de Fiscalia. Si l’ordre la dóna el fiscal general de l’Estat, aquest ha de resoldre escoltant la Junta de Fiscals de Sala.
Dos. Si el superior es ratifica en les seves instruccions ho ha de fer mitjançant un escrit raonat amb el rellevament exprés de les responsabilitats que es puguin derivar del seu compliment o bé encomanar a un altre fiscal el despatx de l’assumpte a què es refereixi.
Article vint-i-vuit
Els membres del Ministeri Fiscal no poden ser recusats. S’han d’abstenir d’intervenir en els plets o causes quan els afectin algunes de les causes d’abstenció establertes per als jutges i magistrats a la Llei orgànica del poder judicial,
27Suplement retrospectiu núm. 4 Any 1982
quan els siguin aplicables. Les parts que intervinguin en els plets o causes esmentats poden acudir al superior jeràr quic del fiscal de què es tracti i sol·licitar que, en els supò sits esmentats, s’ordeni la seva no-intervenció en el procés. Quan es tracti del fiscal general de l’Estat ha de resoldre el ministre de Justícia. Contra les decisions anteriors no es pot interposar cap recurs.
TÍTOL III
Del fiscal general de l’Estat i de la carrera fiscal
CAPÍTOL PRIMER
Del fiscal general de l’Estat
Article vint-i-nou
U. El fiscal general de l’Estat és nomenat i destituït pel rei, a proposta del Govern, escoltat prèviament el Consell General del Poder Judicial, i elegit entre juristes espanyols de reconegut prestigi amb més de quinze anys d’exercici efectiu de la seva professió.
Dos. El fiscal general de l’Estat ha de prestar davant el rei el jurament o promesa que prevegi la llei i prendre pos sessió del càrrec davant el Ple delTribunal Suprem.
Article trenta
El fiscal general de l’Estat té caràcter d’autoritat en tot el territori espanyol i se li ha de guardar i fer guardar el respecte i les consideracions adequats al seu alt càrrec. En els actes oficials ocupa el lloc immediat següent al del pre sident delTribunal Suprem.
Article trenta-u
Són aplicables al fiscal general de l’Estat les incompati bilitats establertes per a la resta de membres del Ministeri Fiscal, sens perjudici de les facultats o funcions que li enco manin altres disposicions del mateix rang.
El seu règim retributiu és idèntic al del president del Tribunal Suprem.
Si el nomenament de fiscal general recau en un mem bre de la carrera fiscal, queda en situació d’excedència especial.
CAPÍTOL II
De la carrera fiscal, de les categories que la integren i de la provisió de destinacions en aquesta
Article trenta-dos
La carrera fiscal està integrada per les diverses catego ries de fiscals que formen un cos únic, organitzat jeràrqui cament.
Article trenta-tres
U. Els membres de la carrera fiscal estan equiparats en honors, categories i retribucions als de la carrera judi cial.
Dos. En els actes oficials a què assisteixen els repre sentants del Ministeri Fiscal ocupen el lloc immediat següent al de l’autoritat judicial.
Quan hagin d’assistir a les reunions de govern dels tri bunals i jutjats ocupen el mateix lloc respecte de qui les presideixi.
Article trenta-quatre
Les categories de la carrera fiscal són les següents: Primera.– Fiscals de la Sala del Tribunal Suprem equi
parats a magistrats de l’Alt Tribunal. El tinent fiscal del Tri bunal Suprem té la consideració de president de sala.
Segona.–Fiscals equiparats a magistrats. Tercera.–Advocats fiscals equiparats a jutges. Dins
aquesta categoria hi ha dos graus: el d’ascens i el d’ingrés, equiparats a jutges dels mateixos graus.
Article trenta-cinc
U. És necessari pertànyer a la categoria primera per servir les destinacions següents:
A) Tinent fiscal delTribunal Suprem. B) Fiscal en cap de Sala delTribunal Suprem. C) Fiscal en cap de la Fiscalia davant elTribunal Cons
titucional. D) Fiscals en cap de l’Audiència Nacional i delTribunal
de Comptes. E) Fiscal inspector. F) Fiscal en cap de la SecretariaTècnica.
Dos. Els fiscals en cap dels tribunals superiors de jus tícia, audiències territorials i audiències provincials tenen la categoria equiparada a la del respectiu president.
Tres. És necessari pertànyer a la categoria segona per servir la resta de càrrecs a les fiscalies delTribunal Suprem, davant el Tribunal Constitucional, Audiència Nacional, Tri bunal de Comptes, Inspecció Fiscal, Secretaria Tècnica, tinents fiscals d’audiències territorials i fiscal en cap de l’Audiència Provincial.
Quatre. La plantilla orgànica fixa la categoria necessà ria per servir la resta de serveis fiscals.
Article trenta-sis
U. Les destinacions corresponents a la categoria pri mera, les de fiscals delTribunal Suprem i les de fiscals en cap de tribunals superiors de justícia, audiències territori als i provincials, les proveeix el Govern, amb l’informe previ del fiscal general de l’Estat d’acord amb el que pre veu l’article tretze, d’aquest Estatut. Es designen de la mateixa els tinents fiscals dels òrgans el cap dels quals pertanyi a la categoria primera.
Dos. Per als càrrecs al Tribunal Suprem i de fiscal en cap de fiscalia dels tribunals superiors de justícia i audièn cies territorials, que corresponguin a la categoria segona, és necessari tenir almenys quinze anys de servei en la car rera i pertànyer ja a la categoria.
Tres. Les altres destinacions fiscals es proveeixen mit jançant concurs entre funcionaris de la categoria i grau necessaris, atenent el millor lloc de l’escalafó. Per sol·licitar una nova destinació s’ha de romandre almenys un any en l’anterior, sempre que s’hi hagi accedit a petició pròpia.
Quatre. Les destinacions a la SecretariaTècnica de la Fiscalia General de l’Estat les cobreix directament el mateix fiscal general.
Cinc. Les destinacions que quedin desertes es cobrei xen amb els fiscals que ascendeixin a la categoria o grau necessari.
Article trenta-set
U. Les vacants que es produeixin en la categoria pri mera es cobreixen per ascens entre fiscals que tinguin, almenys, vint anys de servei en la carrera i pertanyin a la categoria segona.
Dos. De cada tres vacants que es produeixin en la categoria segona, dues es cobreixen per antiguitat de ser veis en la categoria inferior al grau d’ascens i una mitjan
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çant proves selectives entre advocats fiscals d’ascens amb tres anys, almenys, de serveis efectius en aquest grau.
Tres. La promoció al grau d’ascens en ocasió de vacant s’ha de verificar mitjançant un doble torn. La meitat de les vacants que es produeixin es cobreixen per antigui tat en el grau d’ingrés. L’altra meitat per mitjà de proves selectives entre advocats fiscals d’ingrés que tinguin dos anys de permanència efectiva en la categoria.
Les places d’advocats fiscals d’ascens reservades al torn de proves selectives que quedin sense proveir passen al torn d’antiguitat.
Article trenta-vuit
El nomenament dels fiscals de les dues primeres cate gories s’ha de fer mitjançant un reial decret. Els altres mit jançant una ordre del ministre de Justícia.
Article trenta-nou
Els membres del Ministeri Fiscal poden ser traslladats:
U. Per pròpia petició de conformitat amb el que dis posa aquest Estatut.
Dos. Per ocupar una plaça de la categoria a la qual siguin promoguts.
Tres. Perquè incorren en les incompatibilitats relati ves establertes en aquesta Llei.
Article quaranta
També poden ser traslladats:
U. Per dissidències greus amb el fiscal en cap respec tiu per causes imputables a aquells.
Dos. Quan així mateix per causes imputables a ells tinguin enfrontaments greus amb elTribunal.
El trasllat forçós el disposa l’òrgan que hagi acordat el seu nomenament en un expedient contradictori, amb l’in forme favorable del Consell Fiscal.
Article quaranta-u
Sens perjudici del que disposen els articles anteriors, els fiscals en cap dels respectius òrgans poden ser remo guts pel Govern a proposta del fiscal general de l’Estat, que ha d’escoltar prèviament el Consell Fiscal i l’interessat.
CAPÍTOL III
De l’adquisició i pèrdua de la condició del fiscal
Article quaranta-dos
L’ingrés en la carrera fiscal es fa per oposició lliure, en la forma que reglamentàriament s’estableixi, entre els que reuneixin les condicions de capacitat exigides en aquesta Llei. El programa i els criteris d’aquesta oposició han de ser anàlegs als que es determinin per a l’ingrés en la carrera judicial.
El Tribunal de les oposicions a ingrés en la carrera fiscal es compon dels membres següents: un fiscal de sala del Tribunal Suprem, que presideix el Tribunal; un fiscal; un advocat fiscal; un membre de la carrera judicial; un professor de disciplines jurídiques, un advocat en exercici designat a proposta del Consell General de l’Ad vocacia; un lletrat del Ministeri de Justícia, i un membre de la carrera fiscal que presti els seus serveis a la Secre taria Tècnica de la Fiscalia General de l’Estat, que actua com a secretari delTribunal.
Article quaranta-tres
Per ser nomenat membre del Ministeri Fiscal es reque reix ser espanyol, més gran de divuit anys, doctor o llicen ciat en dret i no estar comprès en cap de les incapacitats establertes en aquesta Llei.
Article quaranta-quatre
Estan incapacitats per a l’exercici de funcions fiscals: U. Els que no tinguin l’aptitud física o intel·lectual
necessària. Dos. Els que hagin estat condemnats per delicte
dolós, mentre no hagin obtingut rehabilitació. Tres. Els fallits i concursats no rehabilitats.
Article quaranta-cinc
La condició de membre del Ministeri Fiscal s’adquireix, una vegada fet vàlidament el nomenament, pel jurament o promesa, i la presa de possessió.
Els membres del Ministeri Fiscal, abans de prendre possessió de la seva primera destinació, han de prestar jurament o promesa de complir i fer complir la Constitució i les lleis i exercir fidelment les funcions fiscals. El jurament o promesa es presta davant la Sala de Govern de l’Audièn ciaTerritorial a la qual hagin estat destinats.
La presa de possessió té lloc dins els vint dies naturals següents a la publicació del nomenament per a la destina ció de què es tracti, o en el termini superior que es conce deixi quan hi concorrin circumstàncies que ho justifiquin, i la confereix el cap de la fiscalia o qui exerceixi les seves funcions.
Article quaranta-sis
U. La condició de fiscal es perd en virtut d’alguna de les causes següents:
a) Renúncia. b) Pèrdua de la nacionalitat espanyola. c) Sanció disciplinaria de separació del servei. d) Pena principal o accessòria d’inhabilitació per a
càrrecs públics. e) Haver incorregut en alguna de les causes d’incapa
citat.
Dos. La integració activa en el Ministeri Fiscal cessa també en virtut de jubilació forçosa o voluntària, que l’acorda el Govern en els mateixos casos i condicions que s’assenyalen a la Llei orgànica del poder judicial per als jutges i magistrats.
CAPÍTOL IV
De les situacions en la carrera fiscal
Article quaranta-set
Les situacions administratives en la carrera fiscal s’han d’acomodar al que disposa la Llei orgànica del poder judi cial per a jutges i magistrats i s’han de desplegar reglamen tàriament.
CAPÍTOL V
Dels deures i drets dels membres del Ministeri Fiscal
Article quaranta-vuit
Els membres del Ministeri Fiscal tenen el deure primor dial d’ocupar fidelment el càrrec que serveixin, amb promptitud i eficàcia en compliment de les seves funcions, de conformitat amb els principis d’amistat i dependència
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jeràrquica i amb subjecció, en tot cas, als de legalitat i imparcialitat.
Article quaranta-nou
Els membres del Ministeri Fiscal han de residir a la població on tinguin la seva destinació oficial. Només se’n poden absentar amb permís dels seus superiors jeràr quics.
Així mateix han d’assistir, durant el temps necessari, i de conformitat amb les instruccions del cap de la fiscalia, el despatx d’aquesta i els tribunals en què hagin d’actuar.
Article cinquanta
Els membres del Ministeri Fiscal han de guardar el secret escaient dels assumptes reservats de què coneguin per raó del seu càrrec.
Article cinquanta-u
Els membres del Ministeri Fiscal tenen dret al càrrec i a la promoció en la carrera, en les condicions legalment esta blertes. Els càrrecs del Ministeri Fiscal van acompanyats dels honors que s’estableixin reglamentàriament.
Article cinquanta-dos
Els membres del Ministeri Fiscal gaudeixen dels permi sos i llicències, i del règim de recompenses, que s’establei xin reglamentàriament, inspirats els uns i les altres en el que disposa per a jutges i magistrats la Llei orgànica del poder judicial.
Article cinquanta-tres
El règim retributiu dels membres del Ministeri Fiscal es regeix per llei i estan equiparats en retribucions als mem bres de la carrera judicial. Així mateix disposen, en els ter mes legals, de l’assistència i Seguretat Social adequades.
Article cinquanta-quatre
D’acord amb el que estableix l’article cent vint-i-set de la Constitució, es reconeix el dret d’associació professional dels fiscals, que s’exerceix lliurement en l’àmbit de l’article vint-i-dos de la Constitució i que s’ha d’ajustar a les regles següents:
U. Les associacions de fiscals tenen personalitat jurí dica i plena capacitat per al compliment de les seves finali tats.
Poden tenir com a finalitats lícites la defensa dels inte ressos professionals dels seus membres en tots els aspec tes i la realització d’estudis i activitats encaminats al servei de la justícia en general.
Dos. Només poden formar part d’aquestes associa cions els que tinguin la condició de fiscals, sense que s’hi puguin integrar membres d’altres cossos o carreres.
Tres. Els fiscals poden afiliar-se lliurement o no a associacions professionals. Aquestes han d’estar obertes a la incorporació de qualsevol membre de la carrera fiscal.
Quatre. Les associacions professionals queden vàli dament constituïdes des que s’inscriuen en el Registre, que l’ha de portar a efecte el Ministeri de Justícia. La inscripció es practica a sol·licitud de qualsevol dels promotors, a la qual s’ha d’adjuntar el text dels Estatuts i una relació d’afi lats.
Cinc. Els Estatuts han d’expressar, com a mínim, les mencions següents:
Primera.–Nom de l’associació, que no pot incloure con notacions polítiques.
Segona.–Finalitats específiques.
Tercera.–Organització i representació de l’associació. La seva estructura interna i funcionament han de ser democràtics.
Quarta.–Règim d’afiliació. Cinquena.–Mitjans econòmics i règim de quota. Sisena.–Forma d’elegir els càrrecs directius de l’asso
ciació.
Sis. Quan les associacions professionals incorrin en activitats contràries a la llei o que excedeixin el marc dels Estatuts, el fiscal general de l’Estat pot instar, pels tràmits de judici declaratiu ordinari, la dissolució de l’associació. La competència per acordar-la correspon a la Sala Primera del Tribunal Suprem que, amb caràcter cautelar, pot acor dar-ne la suspensió.
Article cinquanta-cinc
Cap membre del Ministeri Fiscal no pot ser obligat a comparèixer personalment, per raó del seu càrrec o funció, davant les autoritats administratives, sens perjudici dels deures d’auxili o assistència entre autoritats.
Cap membre del Ministeri Fiscal tampoc no pot rebre ordres o indicacions relatives a la manera de complir les seves funcions. Només les pot rebre dels seus superiors jeràrquics.
Respecte del fiscal general de l’Estat, cal atenir-se al que disposen l’article vuitè i següents.
Article cinquanta-sis
Els membres de la carrera fiscal en actiu no poden ser detinguts sense autorització del superior jeràrquic de qui depenguin, excepte per ordre de l’autoritat judicial compe tent o en cas de delicte flagrant. En aquest últim supòsit s’ha de posar immediatament el detingut a disposició de l’autoritat judicial més pròxima, i, en els dos casos, donar ne compte a l’acte al seu superior jeràrquic.
CAPÍTOL VI
De les incompatibilitats i prohibicions
Article cinquanta-set
L’exercici de càrrecs fiscals és incompatible: U. Amb el jutge o magistrat. Dos. Amb el de qualsevol una altra jurisdicció. Tres. Amb els càrrecs de diputat, senador, regidor,
diputat provincial, membre de les assemblees de les comu nitats autònomes i altres càrrecs d’elecció popular o desig nació política.
Quatre. Amb les ocupacions o càrrecs dotats o retri buïts per l’Administració de l’Estat, les Corts, la Casa Reial, comunitats autònomes, províncies i municipis.
Cinc. Amb qualsevol ocupació, càrrec o professió retribuïda, llevat de la docència o recerca jurídica o cientí fica, degudament notificada al seu superior jeràrquic.
Sis. Amb l’exercici de l’advocacia, excepte quan tin gui per objecte assumptes personals del funcionari, del seu cònjuge, dels fills subjectes a la seva pàtria potestat o de les persones sotmeses a la seva tutela.
Set. Amb l’exercici directe o mitjançant persona inter posada, de qualsevol activitat mercantil. Se n’exceptuen la transformació i venda de productes obtinguts dels béns propis, operacions que es poden realitzar, però sense tenir un establiment obert al públic.
Vuit. Amb les funcions de director, gerent, administra dor, conseller, soci col·lectiu o qualsevol altra que impliqui una intervenció directa, administrativa o econòmica en societats o empreses mercantils, públiques o privades de qualsevol gènere.
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Article cinquanta-vuit
Els membres del Ministeri Fiscal no poden exercir els seus càrrecs:
U. En les fiscalies que comprenguin dins la seva cir cumscripció territorial una població en què el seu cònjuge exerceixi una activitat industrial o mercantil que obstacu litzi l’exercici imparcial de la seva funció segons el parer del Consell Fiscal. Se n’exceptuen les poblacions de més de cent mil habitants.
Dos. En les fiscalies en la demarcació de les quals els seus parents, dins el segon grau de consanguinitat o afini tat o el seu cònjuge, exerceixin càrrecs de la carrera fiscal, sempre que el nombre de funcionaris sigui inferior a cinc o impliquin una dependència jeràrquica entre aquests.
Tres. Quan la Llei orgànica del poder judicial esta bleixi incompatibilitats entre membres de la carrera judicial i fiscal.
Quatre. Com a fiscals en cap en les fiscalies on exer ceixin habitualment com a advocats o procurador el seu cònjuge o un parent dins el segon grau de consanguinitat o afinitat, llevat que es tracti de poblacions de més d’un milió d’habitants i sens perjudici del deure d’abstenció quan sigui procedent.
Article cinquanta-nou
Els membres del Ministeri Fiscal no poden pertànyer a partits polítics o sindicats o tenir una ocupació al servei d’aquests, dirigir els poders i funcionaris públics o corpora cions oficials, felicitacions o censures pels seus actes, ni concórrer amb caràcter o atributs oficials a qualssevol actes o reunions públiques en què això no sigui procedent en l’exercici de les seves funcions.
CAPÍTOL VII
De la responsabilitat dels membres del Ministeri Fiscal
Article seixanta
L’exigència de responsabilitat civil i penal als membres del Ministeri Fiscal i la repetició contra aquests per part de l’Administració de l’Estat, si s’escau, es regeix, quan els sigui aplicable, pel que disposa la Llei orgànica del poder judicial per a jutges i magistrats.
Article seixanta-u
Els membres del Ministeri Fiscal incorren en responsa bilitat disciplinària quan cometin alguna de les faltes que preveu aquesta Llei.
Les faltes comeses pels membres del Ministeri Fiscal poden ser lleus, greus i molt greus.
Article seixanta-dos
Es consideren faltes molt greus: U. L’incompliment de les ordres rebudes en la forma
establerta en aquest Estatut. Dos. La conducta irregular que comprometi la digni
tat de la funció fiscal. Tres. La infracció de les incompatibilitats absolutes
establertes en aquesta Llei. Quatre. L’abandonament o el retard injustificat i reite
rat en el desenvolupament de la funció fiscal. Cinc. L’absència injustificada, durant més de deu dies,
del lloc de la seva destinació, quan no constitueixi delicte. Sis. La reiteració o reincidència a la comissió de faltes
greus.
Article seixanta-tres
Es consideren faltes greus: U. La falta de respecte ostensible als superiors en l’or
dre jeràrquic en la seva presència, en un escrit que se’ls dirigeixi o amb publicitat.
Dos. L’incompliment de les ordres o observacions verbals rebudes dels seus caps, llevat que constitueixin falta molt greu.
Tres. La infracció de les incompatibilitats relatives o prohibicions establertes en aquesta Llei.
Quatre. Deixar de promoure l’exigència de la respon sabilitat penal o disciplinària que escaigui als secretaris i personal auxiliar subordinat quan coneguin o hagin de conèixer l’incompliment per part d’aquests dels deures que els corresponen.
Cinc. L’absència injustificada durant més de tres dies del lloc en què es prestin serveis.
Sis. La desconsideració o falta de respecte greu als jutges o tribunals davant els quals actuïn.
Set. L’excés o abús d’autoritat respecte als secretaris i auxiliars de les fiscalies i als particulars que hi acudeixin en qualsevol concepte.
Vuit. La reiteració o reincidència en la comissió de faltes lleus.
Nou. La resta d’infraccions dels deures inherents a la condició de fiscal, establerts en aquesta Llei, quan mereixin la qualificació de greus ateses la intencionalitat del fet, la seva transcendència per a l’Administració de justícia i el menyscapte sofert per la dignitat de la funció fiscal.
Article seixanta-quatre
Es consideren faltes lleus: U. La falta de respecte als superiors jeràrquics o als
jutjats o tribunals que no constitueixin una falta greu. Dos. La desconsideració amb els iguals o inferiors en
jerarquia, amb els advocats i procuradors, amb els secreta ris i auxiliars dels jutjats i tribunals o de les fiscalies o amb els particulars que hi acudeixin en qualsevol concepte.
Tres. El retard en el despatx dels assumptes quan no constitueixi una falta greu.
Quatre. La inassistència injustificada a un judici o vista que estiguin assenyalats, sempre que no constitueixi una falta greu.
Cinc. L’absència injustificada durant menys de tres dies del lloc en què prestin servei.
Sis. La simple recomanació de qualssevol assumptes de què coneguin els jutjats i tribunals.
Set. La resta d’infraccions dels deures propis del seu càrrec o la negligència en el seu compliment, quan no mereixi la qualificació de greu.
Article seixanta-cinc
Les faltes lleus prescriuen al cap d’un mes; les greus, al cap de tres mesos, i les molt greus, al cap de sis mesos.
Article seixanta-sis
Les sancions que es poden imposar als membres de la carrera fiscal per les faltes comeses en l’exercici dels seus càrrecs són:
Primera.–Advertiment. Segona.–Reprensió. Tercera.–Multa de fins a cinquanta mil pessetes. Quarta.–Suspensió de feina i sou d’un mes a un any. Cinquena.–Separació.
Les faltes lleus només es poden sancionar amb adver timent o reprensió; les greus, amb reprensió o multa, i les molt greus, amb suspensió o separació.
31Suplement retrospectiu núm. 4 Any 1982
Article seixanta-set
Són competents per a la imposició de sancions: U. Per imposar fins a la de reprensió, el fiscal en cap
respectiu. Dos. Per imposar fins a la de suspensió de feina i sou,
el fiscal general de l’Estat. Tres. Per imposar la de separació del servei, el minis
tre de Justícia, a proposta del fiscal general de l’Estat, amb l’informe favorable previ del Consell Fiscal.
Les resolucions del fiscal en cap són recurribles davant el Consell Fiscal.
Les resolucions del fiscal general de l’Estat són recurri bles en alçada davant el ministre de Justícia.
Les resolucions del Consell Fiscal i del ministre de Jus tícia són susceptibles de recurs contenciós administratiu davant la Sala corresponent delTribunal Suprem.
Article seixanta-vuit
La sanció d’advertiment es pot imposar de pla, amb l’audiència prèvia de l’interessat. Per a la imposició de les restants, és preceptiva la instrucció d’expedient contradic tori, amb audiència de l’interessat.
Article seixanta-nou
Les sancions disciplinàries fermes s’han d’anotar en l’expedient personal de l’interessat, de la qual cosa ha de tenir cura l’autoritat que l’hagi imposat.
Les anotacions es cancel·len per acord del fiscal gene ral de l’Estat, una vegada complerta la sanció, i transcorre guts sis mesos, dos anys o quatre anys des de la seva imposició, respectivament, segons que la falta hagi estat lleu, greu o molt greu, si en el període esmentat el funcio nari no ha incorregut en la comissió de fets sancionables. Les sancions imposades per faltes lleus es cancel·len auto màticament. La cancel·lació de les restants es fa en un expedient iniciat a petició de l’interessat i amb l’informe del Consell Fiscal.
La cancel·lació esborra l’antecedent a tots els efectes, fins i tot als d’apreciació de reincidència o reiteració.
Article setanta
La rehabilitació dels fiscals separats disciplinàriament es regeix, quan els sigui aplicable, pel que disposa la Llei orgànica del poder judicial per a jutges i magistrats.
TÍTOL IV
Del personal i mitjans materials
CAPÍTOL ÚNIC
Article setanta-u
En els òrgans fiscals hi ha d’haver el personal tècnic i auxiliar necessari per atendre el servei, que depèn dels fiscals en cap respectius sens perjudici de la competència que correspongui a altres òrgans en l’esfera que els sigui pròpia.
Article setanta-dos
Les fiscalies han de tenir una instal·lació adequada a la seu dels tribunals i jutjats corresponents i estar dotades dels mitjans necessaris que es consignin a les lleis de pres supostos.
DISPOSICIONSTRANSITÒRIES
Primera.–Els actuals membres de la carrera fiscal inte gren, d’ara endavant, les dues primeres categories i el grau d’ascens de la categoria tercera de la manera següent:
A. Els fiscals generals integren la primera. B. Els fiscals, la categoria segona. C. Els advocats fiscals, la categoria tercera, grau d’as
cens.
Segona.–U. Els actuals fiscals de districte s’integren en la carrera fiscal en el grau d’advocat fiscal d’ingrés i només podran ser promoguts al grau d’ascens en la forma prevista a l’article trenta-set d’aquesta Llei.
Dos. Els actuals fiscals de districte quan els corres pongui la promoció al grau d’ascens per antiguitat i esti guin adscrits en el moment de la seva integració a la car rera fiscal en una fiscalia de districte, adquireixen el grau d’ascens, als efectes de categoria personal i poden optar per ocupar la mateixa destinació, renunciant als efectes econòmics derivats de la seva nova categoria i a qualsevol dret a ascens a la segona categoria.
Si la destinació a la qual s’ha adscrit és suprimida, poden optar entre ser nomenats amb caràcter preferent per a una altra destinació similar o integrar-se en una fisca lia d’audiència amb el grau d’ascens, i recuperar a partir de la presa de possessió els drets econòmics corresponents a aquest grau i situar-se en l’escalafó darrere els advocats fiscals que ja estiguin ocupant aquest grau amb plens drets.
Tercera.–Els actuals fiscals de districte integrats en la categoria tercera, grau d’ingrés de la carrera fiscal, són destinats a la Fiscalia de l’AudiènciaTerritorial o Provincial corresponent al districte o agrupació en què estiguin pres tant serveis. Sota les ordres del fiscal de l’Audiència respec tiva, continuen prestant els seus serveis en la Fiscalia o agrupació de fiscalies en què apareixen destinats en el moment de l’entrada en vigor d’aquesta Llei, fins que adquireixin el grau d’ascens, sens perjudici de les altres funcions que el seu cap els pugui encomanar.
Quarta.–Els anys d’antiguitat exigits en aquesta Llei als efectes de promocions i nomenaments s’entenen sempre referits per als actuals fiscals de districte als serveis pres tats a partir de la seva integració en la categoria tercera, grau d’ingrés de la carrera fiscal.
Cinquena.–Les oposicions a la carrera fiscal que hi hagi convocades a l’entrada en vigor d’aquesta Llei, s’han de concloure d’acord amb la normativa vigent en la data de la seva convocatòria, i els que hi obtinguin una plaça han de ser col·locats escalafonadament a continuació dels actuals advocats fiscals. En primer lloc han de figurar els opositors procedents del torn restringit i després els del lliure i abans dels antics fiscals de districte a què fa referència la disposi ció transitòria segona d’aquesta Llei.
Sisena.–La plantilla de personal tècnic i auxiliar al ser vei dels òrgans fiscals a què es refereix aquesta Llei l’ha de fixar el Govern de conformitat amb les normes següents:
1a Els secretaris i personal auxiliar i subaltern que actualment presten els seus serveis a les fiscalies poden optar, en el termini de tres mesos a partir de la publicació d’aquesta Llei i de la Llei orgànica del poder judicial, per continuar al servei del Ministeri Fiscal, supòsit en què pas sen a la situació de supernumeraris en la seva carrera o cos d’origen, o per passar al de jutjats i tribunals, cas en què romandran en la seva actual destinació fins a obtenir-ne una altra en aquests.
2a Les vacants s’han de proveir per concurs entre funcionaris dels cossos respectius. Les destinacions que resultin desertes s’han de proveir amb personal de nou ingrés, per oposició als cossos respectius que convoca el Ministeri de Justícia.
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3a El personal al servei de les fiscalies s’ha d’integrar en un escalafó independent, i s’ha de dotar en el pressu post del Ministeri de Justícia, amb baixa en la secció en què figuri la plantilla.
4a. El que estableix aquesta disposició no implica un augment de les plantilles autoritzades per la Llei trenta cinc/mil nou-cents setanta-nou, de setze de novembre.
DISPOSICIÓ ADDICIONAL
Quant a l’adquisició i pèrdua de la condició de membre de la carrera fiscal, incapacitats, situacions administratives, deures i drets, incompatibilitats, prohibicions i responsabi litats d’aquests, és d’aplicació supletòria el que disposa per a jutges i magistrats la Llei orgànica del poder judicial.
DISPOSICIONS FINALS
Primera.–Es faculta el Govern: A. Perquè, en el termini d’un any i a proposta del
ministre de Justícia, dicti el Reglament que desplegui aquesta Llei.
B. Per redistribuir les plantilles entre les diferents fis calies, tant del personal fiscal que les serveix, com de l’au xiliar que hi és adscrit, sempre que no impliqui un incre ment en les plantilles pressupostàries respectives.
Segona.–Queda derogat l’Estatut del Ministeri Fiscal de vint-i-u de juny de mil nou-cents vint-i-sis. Mentre no es dicti el Reglament a què es refereix la disposició anterior, es continua aplicant el vigent actualment en el que no s’oposi a aquesta Llei.
Per tant, Mano a tots els espanyols, particulars i autoritats, que
compleixin aquesta Llei i que la facin complir.
Vaquèira-Beret, trenta de desembre de mil nou-cents vuitanta-u.
JUAN CARLOS R.
El president del Govern, LEOPOLDO CALVO-SOTELOY BUSTELO
4424 REIAL DECRET LLEI 2/1982, de 12 de febrer, sobre repoblacions gratuïtes amb càrrec al pressupost de l’ICONA en terrenys inclosos al catàleg de forests d’utilitat pública. («BOE» 46, de 23-2-1982.)
La Llei del patrimoni forestal de l’Estat, de deu de març de mil nou-cents quaranta-u, va imposar a l’article divuit, de forma alternativa, per a la realització de repo blacions a les quals l’Estat aportés recursos, la necessitat que prèviament s’adquirissin els terrenys objecte d’aques tes o que es fixés la participació del patrimoni forestal de l’Estat en l’explotació de les masses forestals resultants.
La Llei de forests, de vuit de juny de mil nou-cents cinquanta-set; la Llei de foment de la producció forestal, de quatre de gener de mil nou-cents setanta-set, i els seus reglaments, van regular, respectivament, els consorcis i els convenis com a contractes forestals en què s’hauria d’imposar aquella participació en l’arbrada creada per les repoblacions.
La conseqüència d’això ha estat que en el moment actual hi ha a les forests d’utilitat pública catalogades més d’un milió d’hectàrees desarborades en terrenys de voca ció boscosa, perquè no resulta d’interès per a les entitats
propietàries contractar-ne la repoblació en aquestes con dicions.
Per això, s’estima de necessitat extraordinària i urgent suprimir els obstacles que han impedit la repo blació d’aquests terrenys de forma provisional, mentre no es legisli sobre forests, de conformitat amb les previ sions de la nostra Constitució, no només pels beneficis de tot ordre que comporta la creació de masses fores tals, sinó, en concret, per disposar immediatament d’un poderós instrument en la política d’ocupació, especial ment necessari per les circumstàncies meteorològiques adverses patides, i compensar les pèrdues derivades dels incendis forestals, prevenint l’erosió de les superfí cies devastades.
En virtut d’això, amb la deliberació prèvia del Consell de Ministres en la reunió del dia dotze de febrer de mil nou-cents vuitanta-dos, i tenint en compte el que precep tua l’article vuitanta-sis de la Constitució,
D I S P O S O :
Article primer.–L’Institut Nacional per a la Conservació de la Naturalesa pot, amb càrrec al seu pressupost i de conformitat amb les entitats públiques titulars segons registre, repoblar els terrenys inclosos al catàleg de forests d’utilitat pública, sense necessitat que prèviament s’hagin d’adquirir aquests terrenys, ni s’hagi de fixar cap participació en l’arbrada resultant.
Article segon.–Queda derogat l’article divuit de la Llei del patrimoni forestal de l’Estat, de deu de març de mil nou-cents quaranta-u, quan s’oposi al que preceptua l’ar ticle anterior, així com totes les disposicions que s’oposin al que estableix aquest Reial decret llei.
DISPOSICIONS FINALS
Primera.–Es faculta el Ministeri d’Agricultura, Pesca i Alimentació per revisar els contractes de repoblació subs crits a l’empara de la legislació derogada, que no hagin exhaurit els seus efectes, per adequar-los al que estableix aquest Reial decret llei.
Segona.–Aquest Reial decret llei s’entén sens perju dici de les competències atribuïdes a les comunitats autò nomes segons la Constitució i els seus respectius estatuts d’autonomia.
Aquest Reial decret llei entra en vigor l’endemà de la publicació en el «Butlletí Oficial de l’Estat».
Madrid, dotze de febrer de mil nou-cents vuitanta dos.
JUAN CARLOS R.
El president del Govern,
LEOPOLDO CALVO-SOTELOY BUSTELO
4754 LLEI 1/1982, de 24 de febrer, per la qual es regu len les sales especials d’exhibició cinematogrà fica, la Filmoteca Espanyola i les tarifes de les taxes per llicència de doblatge. («BOE» 50, de 27-2-1982, i «BOE» 251, de 20-10-1983.)
JUAN CARLOS I, REI D’ESPANYA A tots els qui vegeu i entengueu aquesta Llei. Sapigueu: que les Corts Generals han aprovat la Llei
següent i jo la sanciono.