عن الملكية الفكرية التدريب في مجال الملكية الفكرية إذكاء الاحترام للملكية الفكرية التوعية بالملكية الفكرية الملكية الفكرية لفائدة… الملكية الفكرية و… الملكية الفكرية في… معلومات البراءات والتكنولوجيا معلومات العلامات التجارية معلومات التصاميم الصناعية معلومات المؤشرات الجغرافية معلومات الأصناف النباتية (الأوبوف) القوانين والمعاهدات والأحكام القضائية المتعلقة بالملكية الفكرية مراجع الملكية الفكرية تقارير الملكية الفكرية حماية البراءات حماية العلامات التجارية حماية التصاميم الصناعية حماية المؤشرات الجغرافية حماية الأصناف النباتية (الأوبوف) تسوية المنازعات المتعلقة بالملكية الفكرية حلول الأعمال التجارية لمكاتب الملكية الفكرية دفع ثمن خدمات الملكية الفكرية هيئات صنع القرار والتفاوض التعاون التنموي دعم الابتكار الشراكات بين القطاعين العام والخاص أدوات وخدمات الذكاء الاصطناعي المنظمة العمل مع الويبو المساءلة البراءات العلامات التجارية التصاميم الصناعية المؤشرات الجغرافية حق المؤلف الأسرار التجارية أكاديمية الويبو الندوات وحلقات العمل إنفاذ الملكية الفكرية WIPO ALERT إذكاء الوعي اليوم العالمي للملكية الفكرية مجلة الويبو دراسات حالة وقصص ناجحة في مجال الملكية الفكرية أخبار الملكية الفكرية جوائز الويبو الأعمال الجامعات الشعوب الأصلية الأجهزة القضائية الموارد الوراثية والمعارف التقليدية وأشكال التعبير الثقافي التقليدي الاقتصاد المساواة بين الجنسين الصحة العالمية تغير المناخ سياسة المنافسة أهداف التنمية المستدامة التكنولوجيات الحدودية التطبيقات المحمولة الرياضة السياحة ركن البراءات تحليلات البراءات التصنيف الدولي للبراءات أَردي – البحث لأغراض الابتكار أَردي – البحث لأغراض الابتكار قاعدة البيانات العالمية للعلامات مرصد مدريد قاعدة بيانات المادة 6(ثالثاً) تصنيف نيس تصنيف فيينا قاعدة البيانات العالمية للتصاميم نشرة التصاميم الدولية قاعدة بيانات Hague Express تصنيف لوكارنو قاعدة بيانات Lisbon Express قاعدة البيانات العالمية للعلامات الخاصة بالمؤشرات الجغرافية قاعدة بيانات الأصناف النباتية (PLUTO) قاعدة بيانات الأجناس والأنواع (GENIE) المعاهدات التي تديرها الويبو ويبو لكس - القوانين والمعاهدات والأحكام القضائية المتعلقة بالملكية الفكرية معايير الويبو إحصاءات الملكية الفكرية ويبو بورل (المصطلحات) منشورات الويبو البيانات القطرية الخاصة بالملكية الفكرية مركز الويبو للمعارف الاتجاهات التكنولوجية للويبو مؤشر الابتكار العالمي التقرير العالمي للملكية الفكرية معاهدة التعاون بشأن البراءات – نظام البراءات الدولي ePCT بودابست – نظام الإيداع الدولي للكائنات الدقيقة مدريد – النظام الدولي للعلامات التجارية eMadrid الحماية بموجب المادة 6(ثالثاً) (الشعارات الشرفية، الأعلام، شعارات الدول) لاهاي – النظام الدولي للتصاميم eHague لشبونة – النظام الدولي لتسميات المنشأ والمؤشرات الجغرافية eLisbon UPOV PRISMA UPOV e-PVP Administration UPOV e-PVP DUS Exchange الوساطة التحكيم قرارات الخبراء المنازعات المتعلقة بأسماء الحقول نظام النفاذ المركزي إلى نتائج البحث والفحص (CASE) خدمة النفاذ الرقمي (DAS) WIPO Pay الحساب الجاري لدى الويبو جمعيات الويبو اللجان الدائمة الجدول الزمني للاجتماعات WIPO Webcast وثائق الويبو الرسمية أجندة التنمية المساعدة التقنية مؤسسات التدريب في مجال الملكية الفكرية الدعم المتعلق بكوفيد-19 الاستراتيجيات الوطنية للملكية الفكرية المساعدة في مجالي السياسة والتشريع محور التعاون مراكز دعم التكنولوجيا والابتكار نقل التكنولوجيا برنامج مساعدة المخترعين WIPO GREEN WIPO's PAT-INFORMED اتحاد الكتب الميسّرة اتحاد الويبو للمبدعين WIPO Translate أداة تحويل الكلام إلى نص مساعد التصنيف الدول الأعضاء المراقبون المدير العام الأنشطة بحسب كل وحدة المكاتب الخارجية المناصب الشاغرة المشتريات النتائج والميزانية التقارير المالية الرقابة
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القوانين المعاهدات الأحكام التصفح بحسب كل ولاية قضائية

الاتحاد الأوروبي

EU203

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Reglamento (CE) No 1002/2005 de la Comisión de 30 de junio de 2005 por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1239/95 en lo que respecta a la concesión de licencias obligatorias y a la normativa sobre inspección pública y acceso a los documentos en poder de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales

 Reglamento (CE) No 1002/2005 de la Comisión de 30 de junio de 2005 por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1239/95 en lo que respecta a la concesión de licencias obligatorias y a la normativa sobre inspección pública y acceso a los documentos en poder de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales

REGLAMENTO (CE) No 1002/2005 DE LA COMISIÓN

de 30 de junio de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1239/95 en lo que respecta a la concesión de licencias obligatorias y a la normativa sobre inspección pública y acceso a los documentos en poder de la

Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las ob- tenciones vegetales (1), y, en particular, su artículo 114,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 29 del Reglamento (CE) no 2100/94 se ha modificado a fin de incluir una referencia a las licencias obligatorias previstas en el artículo 12 de la Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 1998, relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas (2), y de adaptar, en conse- cuencia, diversos términos en determinadas versiones lin- güísticas.

(2) El Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Euro- peo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Eu- ropeo, del Consejo y de la Comisión (3), por el que se establecen los principios generales y los límites que re- gulan el derecho de acceso a los documentos previsto en el artículo 255 del Tratado, se ha hecho aplicable a los documentos en poder de la Oficina Comunitaria de Va- riedades Vegetales mediante la introducción de un nuevo artículo 33 bis en el Reglamento (CE) no 2100/94.

(3) Por tanto, procede modificar en consecuencia el Regla- mento (CE) no 1239/95 de la Comisión, de 31 de mayo de 1995, por el que se establecen disposiciones de apli- cación del Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo en lo relativo al procedimiento ante la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (4).

(4) Se ha consultado al consejo de administración de la Ofi- cina Comunitaria de Variedades Vegetales.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajus- tan al dictamen del Comité permanente de obtenciones vegetales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1239/95 se modificará como sigue:

1) El capítulo IV del título II se sustituirá por el texto siguiente:

«CAPÍTULO IV

LICENCIAS COMUNITARIAS CONCEDIDAS POR LA OFICINA

Sección 1

L i c e n c i a s o b l i g a t o r i a s c o n a r r e g l o a l a r - t í c u l o 2 9 d e l R e g l a m e n t o d e b a s e

Artículo 37

Solicitud de licencia obligatoria

1. La solicitud de licencia obligatoria con arreglo al ar- tículo 29, apartados 1, 2 y 5, del Reglamento de base in- cluirá:

a) la designación del solicitante y el titular opositor de la variedad de que se trate como partes del procedimiento;

b) la denominación de la variedad y la especie vegetal de la variedad o variedades de que se trate;

c) una propuesta de las prácticas cubiertas por la licencia obligatoria;

d) una declaración en la que se exponga el interés público de que se trate, que incluya datos sobre los hechos, prue- bas y argumentos presentados en apoyo del interés pú- blico alegado;

e) en caso de que la solicitud se realice en el marco del artículo 29, apartado 2, del Reglamento de base, una propuesta de la categoría de personas a las que se con- cederá la licencia obligatoria que indique, en su caso, los requisitos específicos que deba cumplir dicha categoría de personas;

f) una propuesta de retribución justa y la base para su cálculo.

ES1.7.2005 Diario Oficial de la Unión Europea L 170/7

(1) DO L 227 de 1.9.1994, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 873/2004 (DO L 162 de 30.4.2004, p. 38).

(2) DO L 213 de 30.7.1998, p. 13. (3) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43. (4) DO L 121 de 1.6.1995, p. 37. Reglamento cuya última modificación

la constituye el Reglamento (CE) no 2181/2002 (DO L 331 de 7.12.2002, p. 14).

2. La solicitud de licencia obligatoria contemplada en el artículo 29, apartado 5 bis, del Reglamento de base incluirá:

a) la designación del solicitante titular de un derecho de patente y del titular opositor de la variedad de que se trate como partes del procedimiento;

b) la denominación de la variedad y la especie vegetal de la variedad o variedades de que se trate;

c) una copia certificada del certificado de patente en el que figure el número y las reivindicaciones de la patente de una invención biotecnológica, así como la autoridad res- ponsable de la concesión de la patente;

d) una propuesta de las prácticas cubiertas por la licencia obligatoria;

e) una propuesta de retribución justa y la base para su cálculo;

f) una declaración en la que se exponga por qué la inven- ción biotecnológica constituye un avance técnico signifi- cativo de considerable importancia económica en relación con la variedad protegida, que incluya datos sobre los hechos, pruebas y argumentos en apoyo de la reivindica- ción;

g) una propuesta relativa al ámbito de aplicación territorial de la licencia, que no debe exceder del ámbito de aplica- ción territorial de la patente a que se hace referencia en la letra c).

3. La solicitud de la licencia por dependencia contem- plada en el artículo 29, apartado 5 bis, del Reglamento de base incluirá:

a) la designación del solicitante titular de un derecho de patente y del titular opositor de la variedad de que se trate como partes del procedimiento;

b) la denominación de la variedad y la especie vegetal de la variedad o variedades de que se trate;

c) una copia certificada del certificado de patente en el que figure el número y las reivindicaciones de la patente de una invención biotecnológica, así como la autoridad res- ponsable de la concesión de la patente;

d) un documento oficial en el que conste que se ha conce- dido al titular del derecho de obtención vegetal una li- cencia obligatoria para una invención biotecnológica pa- tentada;

e) una propuesta de las prácticas cubiertas por la licencia por dependencia;

f) una propuesta de retribución justa y la base para su cálculo;

g) una propuesta relativa al ámbito de aplicación territorial de la licencia por dependencia, que no debe exceder del ámbito de aplicación territorial de la patente a que se hace referencia en la letra c).

4. La solicitud de una licencia obligatoria irá acompañada de documentos que demuestren que el solicitante ha tratado, infructuosamente, de obtener una licencia contractual del titular del derecho de obtención vegetal. Si la Comisión o un Estado miembro solicitan una licencia obligatoria con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Reglamento de base, la Oficina podrá dispensarles del cumplimiento de esta con- dición en caso de fuerza mayor.

5. Una solicitud de licencia contractual se considerará infructuosa en el sentido del apartado 4 si:

a) el titular opositor no ha dado una respuesta definitiva al solicitante en un plazo razonable;

b) el titular opositor ha denegado la concesión de una li- cencia contractual a la persona solicitante, o

c) el titular opositor ha ofrecido a la persona solicitante una licencia imponiéndole condiciones esenciales claramente irrazonables, incluidas las relativas a los derechos que deban pagarse, o condiciones que, en su conjunto, sean claramente irrazonables.

Artículo 38

Examen de la solicitud de licencia obligatoria

1. En principio, el procedimiento oral y la presentación de pruebas se llevarán a cabo en una misma vista.

2. Sólo se admitirán solicitudes de vistas posteriores cuando se basen en circunstancias que hayan variado du- rante la vista o después de ella.

3. Antes de tomar una decisión, la Oficina invitará a las partes implicadas a llegar a un acuerdo amistoso sobre la licencia contractual. Si procede, la Oficina propondrá dicho acuerdo amistoso.

Artículo 39

Titularidad de la protección comunitaria de obtención vegetal durante el procedimiento

1. Si la interposición de alguna acción contra el titular en relación con una reivindicación prevista en el artículo 98, apartado 1, del Reglamento de base se inscribe en el registro de la protección comunitaria de obtenciones vegetales, la Oficina podrá suspender el procedimiento de concesión de una licencia obligatoria, y no lo reanudará hasta que se haya inscrito en dicho registro la sentencia final o cualquier otro tipo de conclusión de la acción.

ESL 170/8 Diario Oficial de la Unión Europea 1.7.2005

2. En caso de que se transfiera una protección comunita- ria de obtención vegetal con efectos para la Oficina, el nuevo titular se incorporará al procedimiento como parte del mismo, a petición del solicitante, si éste ha solicitado sin éxito del nuevo titular la concesión de una licencia en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la comuni- cación de la Oficina en la que se indique que el nombre del nuevo titular se ha inscrito en el registro de protección comunitaria de obtenciones vegetales. La petición del solici- tante irá acompañada de suficientes pruebas documentales de su intento infructuoso y, si procede, de las acciones lle- vadas a cabo por el nuevo titular.

3. En caso de que se presente una solicitud del tipo men- cionado en el artículo 29, apartado 2, del Reglamento de base, el nuevo titular se incorporará al procedimiento como parte del mismo. No será aplicable lo dispuesto en el apar- tado 1 del presente artículo.

Artículo 40

Contenido de la resolución sobre la solicitud

La resolución escrita estará firmada por el presidente de la Oficina. La resolución incluirá:

a) la declaración de que la resolución ha sido dictada por la Oficina;

b) la fecha en la que se dictó;

c) los nombres de los miembros del comité que hayan to- mado parte en el procedimiento;

d) los nombres de las partes del procedimiento y de sus representantes en el mismo;

e) la referencia al dictamen del consejo de administración;

f) una declaración de las cuestiones sobre las que se ha de fallar;

g) una exposición sumaria de los hechos;

h) los motivos en los que se basa la resolución;

i) la parte dispositiva de la Oficina; en caso necesario, la resolución incluirá las medidas estipuladas cubiertas por la licencia obligatoria, las condiciones específicas corres- pondientes y la categoría de personas autorizadas, inclui- dos, si procede, los requisitos específicos aplicables a di- cha categoría.

Artículo 41

Concesión de una licencia obligatoria

La resolución por la que se conceda una licencia obligatoria con arreglo al artículo 29, apartados 1, 2 y 5, del Regla- mento de base incluirá una declaración en la que se exponga el interés público de que se trate.

1. En particular, podrán considerarse de interés público los siguientes motivos:

a) la protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal;

b) la necesidad de proporcionar al mercado un material que presente características específicas;

c) la necesidad de mantener el incentivo para continuar buscando variedades mejoradas.

2. La resolución por la que se conceda una licencia obliga- toria con arreglo al artículo 29, apartado 5 bis, del Re- glamento de base incluirá una declaración en la que se expongan las razones por las que la invención constituye un avance técnico significativo de considerable importan- cia económica. En particular, podrán considerarse razones por las que la invención constituye un avance técnico significativo de considerable importancia económica en relación con la variedad vegetal protegida los siguientes motivos:

a) la mejora de las técnicas de cultivo;

b) la mejora del medio ambiente;

c) la mejora de las técnicas para facilitar el uso de la biodiversidad genética;

d) la mejora de la calidad;

e) la mejora del rendimiento;

f) la mejora de la resistencia;

g) la mejora de la adaptación a condiciones climatológi- cas y/o medioambientales específicas.

3. La licencia obligatoria no será exclusiva.

4. La licencia obligatoria no podrá transferirse, más que conjuntamente con la parte de una empresa que haga uso de ella o, en el caso a que se refiere el artículo 29, apartado 5, del Reglamento de base, junto con la titula- ridad de los derechos relativos a una variedad esencial- mente derivada.

ES1.7.2005 Diario Oficial de la Unión Europea L 170/9

Artículo 42

Condiciones que ha de cumplir la persona a que se conceda una licencia obligatoria

1. Sin perjuicio de las demás condiciones recogidas en el artículo 29, apartado 3, del Reglamento de base, la persona a la que se conceda la licencia obligatoria deberá disponer de las capacidades técnica y financiera adecuadas para hacer uso de dicha licencia obligatoria.

2. El cumplimiento de las condiciones inherentes a la licencia obligatoria y establecidas en la resolución sobre ésta se considerará como circunstancia a efectos del artículo 29, apartado 4, del Reglamento de base.

3. La Oficina velará por que la persona a la que se con- ceda una licencia obligatoria no pueda iniciar un procedi- miento judicial por infracción de una protección comunitaria de obtención vegetal a menos que el titular se haya negado o haya omitido hacerlo en un plazo de dos meses a partir del momento en que se le pidió que lo hiciera.

Artículo 43

Categoría de personas que cumplen los requisitos espe- cíficos con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Regla- mento de base

1. Toda persona que tenga intención de utilizar una li- cencia obligatoria y entre en la categoría de personas que reúnen los requisitos específicos contemplada en el artículo 29, apartado 2, del Reglamento de base declarará su inten- ción a la Oficina y al titular mediante carta certificada con acuse de recibo. En esta declaración se incluirán:

a) el nombre y la dirección de dicha persona según las condiciones fijadas para las partes del procedimiento con- forme a lo dispuesto en el artículo 2 del presente Regla- mento;

b) una exposición de los hechos que dan cumplimiento a los requisitos específicos;

c) una exposición de los actos que se tenga intención de realizar, y

d) una garantía de que la persona dispone de los recursos financieros adecuados, así como información sobre su capacidad técnica para hacer uso de la licencia obligato- ria.

2. Previa solicitud, la Oficina inscribirá a una persona en el registro de protección comunitaria de obtenciones vegeta- les cuando dicha persona cumpla las condiciones derivadas de la declaración a que se hace referencia en el apartado 1. Dicha persona no estará autorizada para hacer uso de la licencia obligatoria antes de su registro, que será comunicado a la persona y al titular.

3. El artículo 42, apartado 3, se aplicará mutatis mutandis a toda persona inscrita en el registro de protección comuni- taria de obtenciones vegetales con arreglo al apartado 2. Toda sentencia, o cualquier otro tipo de conclusión de la actuación jurídica con respecto a la infracción, se aplicará a las demás personas inscritas o que vayan a inscribirse.

4. La inscripción en el registro señalada en el apartado 2 podrá suprimirse, basándose sólo en que los requisitos espe- cíficos establecidos en la resolución sobre la concesión de una licencia obligatoria o la capacidad técnica y financiera determinada de acuerdo con el apartado 2 han sufrido cam- bios una vez transcurrido más de un año desde la concesión de la licencia obligatoria y dentro de cualquier límite tem- poral previsto en la concesión. La supresión de la inscripción en el registro se comunicará a la persona inscrita y al titular.

Sección 2

D e r e c h o s d e e x p l o t a c i ó n c o n a r r e g l o a l a r - t í c u l o 1 0 0 , a p a r t a d o 2 , d e l R e g l a m e n t o d e b a s e

Artículo 44

Derechos de explotación con arreglo al artículo 100, apartado 2, del Reglamento de base

1. Se podrá presentar una solicitud de explotación con- tractual no exclusiva a fin de obtener el derecho de un nuevo titular, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 100, apar- tado 2, del Reglamento de base, en un plazo de dos meses si se trata del titular anterior, o en un plazo de cuatro meses si se trata de una persona que ya ha disfrutado del derecho de explotación, contándose ambos plazos a partir de la recep- ción de la comunicación de la Oficina en la que se indique que el nombre del nuevo titular se ha inscrito en el registro de protección comunitaria de obtenciones vegetales.

2. La solicitud de un derecho de explotación con arreglo al artículo 100, apartado 2, del Reglamento de base deberá ir acompañada de documentos que apoyen la solicitud a que se hace referencia en el apartado 1 y que fue rechazada. Se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del artículo 37, apartado 1, letras a), b) y c), del artículo 37, apartado 5, del artículo 38, del artículo 39, apartado 3, del artículo 40 a excepción de la letra f), del artículo 41, apartados 3 y 4, y del artículo 42.».

2) El artículo 82 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 82

Inspección pública de los registros

1. Los registros estarán abiertos a inspección pública en la sede de la Oficina.

El acceso a los registros y a los documentos que contengan se concederá en los mismos términos y condiciones aplica- bles al acceso a los documentos en poder de la Oficina en el sentido de lo dispuesto en el artículo 84.

ESL 170/10 Diario Oficial de la Unión Europea 1.7.2005

2. La inspección in situ de los registros será gratuita.

La elaboración y expedición de extractos de los registros en cualquier forma que exija el tratamiento o la manipulación de datos que no sea la simple reproducción de un docu- mento o de partes del mismo estarán sujetas al pago de una tasa.

3. Con arreglo al apartado 4 del artículo 30 del Regla- mento de base, el presidente de la Oficina podrá abrir a inspección pública los registros de las sedes de los organis- mos nacionales encargados o de las delegaciones estableci- das.».

3) El artículo 84 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 84

Acceso a los documentos en poder de la Oficina

1. El consejo de administración establecerá las modalida- des prácticas del acceso a los documentos que obran en poder de la Oficina, incluidos los registros.

2. El consejo de administración establecerá las categorías de documentos de la Oficina que deben ponerse directa- mente a disposición del público mediante su publicación, incluida la publicación por medios electrónicos.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día si- guiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2005.

Por la Comisión Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ES1.7.2005 Diario Oficial de la Unión Europea L 170/11