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Colección de tratados de PI

Partes Contratantes Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar Uruguay

Fechas Firma: 10 de diciembre de 1982 Ratificación: 10 de diciembre de 1992 Entrada en vigor: 16 de noviembre de 1994

Declaraciones, Reservas etc.

Declaraciones formuladas en el momento de la firma y confirmadas en el momento de la ratificación:
"A) Las disposiciones de la Convención relativas al mar territorial y a la zona económica exclusiva son compatibles con los propósitos y fundamentos esenciales que inspiran la legislación de Uruguay concerniente a su soberanía y jurisdicción sobre el mar adyacente a sus costas y sobre su lecho y subsuelo hasta el límites de 200 millas.
B) La naturaleza jurídica de la zona económica exclusiva, tal como la define la Convención, y el alcance de los derechos que esta reconoce al Estado ribereño no dejan lugar a dudas de que se trata de una zona "sui géneris" de jurisdicción nacional distinta del mar territorial y que no forma parte de la alta mar.
C) La regulación de los usos o actividades no previstos expresamente en la Convención (derechos y competencias residuales) que se relacionen con los derechos de soberanía y con la jurisdicción del Estado ribereño en su zona económica exclusiva recae bajo la competencia de este Estado, toda vez que dicha regulación no impida el disfrute de las libertades de comunicación internacional reconocidas a los demás Estados.
D) En la zona económica exclusiva, el disfrute de las libertades de comunicación internacional, de conformidad con su definición y con otras disposiciones pertinentes de la Convención, excluye cualesquiera usos no pacíficos sin el consentimiento del Estado ribereño, tales como ejercicios militares u otras actividades que puedan afectar los derechos o intereses de dicho Estado, y también excluye la amenaza o el uso de la fuerza contra la integridad territorial, la independencia política, la paz o la seguridad del Estado ribereño.
E) Esta Convención no faculta a ningún Estado para construir, operar o utilizar instalaciones o estructuras en la zona económica exclusiva de otro Estado, tanto las previstas en la Convención como las de cualquier otra naturaleza, sin el consentimiento del Estado ribereño.

F) De conformidad con todas las disposiciones pertinentes de la Convención, cuando tanto en la zona económica exclusiva como en un área más allá de esta y adyacente a ella se encuentren la misma población o poblaciones de especies asociadas, los Estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente tienen el deber de acordar con el Estado ribereño las medidas necesarias para la conservación de tales poblaciones de especies asociadas.
G) Cuando la Convención entre en vigor, Uruguay aplicará con respecto a otros Estados partes las disposiciones establecidas por la Convención y por su legislación nacional, sobre bases de reciprocidad.
H) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 287, Uruguay declara que elige el Tribunal Internacional del Derecho del Mar para la solución de las controversias respecto de la interpretación o aplicación de la Convención que no estén sujetas a otros procedimientos, sin perjuicio del reconocimiento de la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia y de los acuerdos con otros Estados que prevean otros medios de solución pacífica.
I) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 298, Uruguay declara que no aceptará los procedimientos previstos en la Sección 2 de la Parte XV de la Convención, para las controversias relativas a actividades encaminadas a hacer cumplir las normas legales respecto del ejercicio de los derechos de soberanía o de la jurisdicción excluidas de la competencia de una corte o tribunal con arreglo a los párrafos 2 y 3 del artículo 297.
J) Reafirma que, tal como lo define el artículo 76, la plataforma continental constituye la prolongación natural del territorio del Estado ribereño hasta el borde exterior del margen continental."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014