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Costa Rica

CR093-j

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Voto No. 0017-2025, Tribunal Registral Administrativo, Voto del 09 de enero de 2025

RESOLUCIÓN DEFINITIVA

EXPEDIENTE 2024-0201-TRA-PI

OPOSICIÓN y SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE LA MARCA

COMPAÑÍA NACIONAL DE LEVADURAS LEVAPAN S.A., apelante

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (EXPEDIENTES DE ORIGEN ACUMULADOS 2023-4119 y 2023-10634)

MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS

 

VOTO 0017-2025

 

TRIBUNAL REGISTRAL ADMINISTRATIVO.  San José, Costa Rica, a las catorce horas cuarenta minutos del nueve de enero de dos mil veinticinco.

 

Conoce este Tribunal el recurso de apelación planteado por la abogada María de la Cruz Villanea Villegas, cédula de identidad 1-0984-0695, vecina de San José, en su condición de apoderada especial de la empresa Compañía Nacional de Levaduras Levapan S.A., organizada y existente según las leyes de la República de Colombia, con domicilio en Carrera 7 #71-52, Torre B Oficina 1301, Bogotá D.C., en contra de la resolución dictada por el Registro de la Propiedad Intelectual a las 11:54:43 horas del 8 de marzo de 2024.

 

Redacta la juez Quesada Bermúdez

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO.  OBJETO DEL PROCEDIMIENTO.  El 5 de mayo de 2023, la señora Paola Céspedes Méndez, cédula de identidad 2-0628-0410, en su condición de apoderada generalísima de la compañía Comercializadora Caces de Oro S.A., cédula jurídica 3-101-731416, con domicilio en Alajuela, Tambor, 100 metros oeste de la plaza de deportes, solicitó la inscripción como marca de fábrica y comercio del signo para distinguir en clase 30 salsas, mostaza, tramitada en el expediente 2023-4119.

 

Publicados los edictos, la abogada Villanea Villegas, en su condición dicha, por escrito de 25 de octubre de 2023, interpuso oposición al considerar que se vulneran sus derechos al ser titular de la marca  y tener en uso la marca de la cual, el 25 de octubre de 2023, solicitó inscripción como marca de fábrica y comercio en clase 30 para distinguir salsas (condimentos), salsas concentradas, sazonadores, condimentos de sazonamiento, productos para sazonar, aderezos alimenticios (salsas), mayonesas, especias, hierbas en conserva, vinagre salsas y otros condimentos, tramitada en el expediente 2023-10634.

 

El Registro de la Propiedad Intelectual ordenó la acumulación de los expedientes 2023-4119 y 2023-10634, y posteriormente, mediante resolución final tuvo por no demostrado el uso anterior alegado por Compañía Nacional de Levaduras Levapan S.A., declaró sin lugar la oposición planteada por Compañía Nacional de Levaduras Levapan S.A., acogió la solicitud de inscripción de a nombre de Comercializadora Caces de Oro S.A., y denegó la solicitud de inscripción de a nombre de Compañía Nacional de Levaduras Levapan S.A.

 

Inconforme con lo resuelto, la abogada Villanea Villegas lo apeló, y como agravios señaló:

 

1. Su marca lleva tiempo en el mercado latinoamericano, y la marca que se está pidiendo es un plagio total.

2. La marca solicitada está enteramente contenida en la inscrita, por lo que hay identidad gráfica y fonética.

3. Es claro que existe un riesgo de confusión en el consumidor.

4. El uso previo que han hecho de su marca le otorga una prelación frente al signo solicitado.

5. La solicitud es un acto de competencia desleal y mala fe, puesto que la empresa solicitante ha estado en conversaciones con Compañía Nacional de Levaduras Levapan S.A. para establecer una relación comercial.

 

SEGUNDO.  HECHOS PROBADOS. 1. En el Registro de la Propiedad Intelectual se encuentra inscrita la marca de fábrica y comercio registro 237187, vigente hasta el 31 de julio de 2024, cuyo titular es Compañía Nacional de Levaduras Levapan S.A., para distinguir en clase 32 bebidas y refrescos sin alcohol con sabor a té y té de frutas, bebidas hechas a base de fruta o con sabor a fruta; preparaciones para elaborar bebidas con sabor a té y sabor a té de frutas (folios 242 y 243 expediente principal).

 

2. Las empresas Compañía Nacional de Levaduras Levapan S.A. y Comercializadora Caces de Oro S.A. establecieron conversaciones comerciales vía correo electrónico desde 2022 para que la segunda fuese la agente de la primera en Costa Rica (folios 129 a 137 expediente principal).

 

TERCERO.  HECHOS NO PROBADOS.  Este Tribunal tiene como no demostrado el uso anterior en Costa Rica de la marca solicitado por la empresa Compañía Nacional de Levaduras Levapan S.A.

 

CUARTO.  CONTROL DE LEGALIDAD.  Analizado el acto administrativo de primera instancia no se observan vicios en sus elementos esenciales que causen nulidades, invalidez o indefensión que sea necesario sanear.

 

QUINTO.  SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO.  El Registro de la Propiedad Intelectual consideró que la marca solicitada por Comercializadora Caces de Oro S.A. no es confundible con la inscrita señalada en los hechos probados y que, además, respecto del signo solicitado por Compañía Nacional de Levaduras Levapan S.A., al no demostrarse que haya sido usada en Costa Rica no le corresponde un derecho de prelación, por lo que debe ser rechazada al colisionar con la solicitada primero en tiempo.

 

La representación de Compañía Nacional de Levaduras Levapan S.A. considera que posee un mejor derecho para la inscripción de su marca, y que la solicitada no puede coexistir con la suya, por estar íntegramente contenida.

 

De esta manera, resulta necesario cotejar las marcas en conflicto:

 

Marca solicitada por Comercializadora Caces de Oro S.A.

Clase 30: salsas, mostaza

 

Marca inscrita a nombre de Compañía Nacional de Levaduras Levapan S.A.

Clase 32: bebidas y refrescos sin alcohol con sabor a té y té de frutas, bebidas hechas a base de fruta o con sabor a fruta; preparaciones para elaborar bebidas con sabor a té y sabor a té de frutas.

 

Marca solicitada por Compañía Nacional de Levaduras Levapan S.A.

Clase 30: salsas (condimentos), salsas concentradas, sazonadores, condimentos de sazonamiento, productos para sazonar, aderezos alimenticios (salsas), mayonesas, especias, hierbas en conserva, vinagre salsas y otros condimentos.

 

Después de observar los conjuntos marcarios, este Tribunal considera que debe acogerse el agravio expresado por la apelante, en el sentido de que, evidentemente, el signo solicitado se encuentra enteramente contenido en la marca registrada.  Si bien el Registro de la Propiedad Intelectual desechó dicha consideración indicando que es una parte pequeña de la marca inscrita, finalmente no por eso deja de estar contenida de forma idéntica, y además, los listados de ambas están relacionados con productos alimenticios, por lo tanto, puede el consumidor válidamente considerar que los productos marcados con una y otra provienen de un mismo origen empresarial, o que al menos estos están relacionados.

 

Pero, además de lo anterior, este Tribunal tuvo por bien probado que entre las compañías involucradas en el presente asunto hubo tratativas para establecer una relación comercial, en donde la empresa colombiana iba a utilizar a la costarricense como agente para la venta de sus productos en el país.  Si bien la relación no se estableció, está claro que la empresa costarricense conocía bien los signos distintivos de la colombiana, y su intento de registro claramente riñe con los postulados de la competencia desleal.

 

Por todo lo anterior, el signo solicitado por Comercializadora Caces de Oro S.A. no puede ser otorgado por ser contrario a lo establecido por el artículo 8 incisos a), b) y k) de la Ley de Marcas:

Artículo 8. Marcas inadmisibles por derechos de terceros. Ningún signo podrá ser registrado como marca cuando ello afecte algún derecho de terceros, en los siguientes casos, entre otros:

a) Si el signo es idéntico o similar a una marca, una indicación geográfica o una denominación de origen, registrada o en trámite de registro por parte de un tercero desde una fecha anterior, y distingue los mismos productos o servicios u otros relacionados con estos, que puedan causar confusión al público consumidor.

b) Si el uso del signo es susceptible de causar confusión, por ser idéntico o similar a una marca, una indicación geográfica o una denominación de origen, registrada o en trámite de registro por parte de un tercero desde una fecha anterior, y distingue los mismos productos o servicios o productos o servicios diferentes, pero susceptibles de ser asociados con los distinguidos por la marca, la indicación geográfica o la denominación de origen anterior.

[…]

k) Si el registro del signo se solicitó para perpetrar o consolidar un acto de competencia desleal.

 

Así, al haberse analizado en conjunto las solicitudes acumuladas, y siendo que lo pedido por Comercializadora Caces de Oro S.A. no puede ser otorgado por derechos previos de terceros, lo que corresponde es otorgar el registro pedido por Compañía Nacional de Levaduras Levapan S.A.

 

POR TANTO

 

Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por María de la Cruz Villanea Villegas representando a Compañía Nacional de Levaduras Levapan S.A., en contra de la resolución dictada por el Registro de la Propiedad Intelectual a las 11:54:43 horas del 8 de marzo de 2024, la que en este acto se revoca, para que en su lugar se deniegue el signo solicitado por Comercializadora Caces de Oro S.A. por ser contrario a una marca previamente inscrita, y se otorgue la marca pedida por la empresa apelante.  Se da por agotada la vía administrativa, de conformidad con los artículos 25 de la Ley 8039, de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, y 29 del Reglamento Operativo de este Tribunal, decreto ejecutivo 35456-J.  Previa constancia y copia de esta resolución que se dejará en los registros que al efecto lleva este Tribunal, devuélvase el expediente a la oficina de origen para lo de su cargo.  NOTIFIQUESE.

 

 

Karen Quesada Bermúdez

 

 

 

 

Oscar Rodríguez Sánchez                                       Cristian Mena Chinchilla

 

 

 

 

Gilbert Bonilla Monge                                                     Norma Ureña Boza

 

lvc/KQB/ORS/CMCh/GBM/NUB

 

DESCRIPTORES.

Inscripción de la marca

TE: Oposición a la inscripción de la marca

TG: Marcas y signos distintivos

TNR: 00.42.55

 

Marcas inadmisibles por derecho de terceros

TE: Marcas en trámite de inscripción

TG: Marcas inadmisibles

TNR:00.41.33