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Código Penal de la República de Panamá (adoptado por la Ley N° 14 de 18 de mayo de 2007, con las modificaciones y adiciones introducidas por la Ley N° 26 de 2008)


TEXTO ÚNICO CÓDIGO PENAL DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ

Adoptado por la Ley 14 de 2007, con las modificaciones y adiciones introducidas por la Ley 26 de 2008

LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:

Artículo Único. Se adopta el Código Penal de la República de Panamá, cuyo texto es el siguiente:

LIBRO PRIMERO

LA LEY PENAL EN GENERAL

Título Preliminar

Capítulo I

Postulados Básicos

Artículo 1. Este Código tiene como fundamento el respeto a la dignidad humana.

Artículo 2. En este Código solo se tipifican aquellas conductas y comportamientos cuya incriminación resulten indispensables para la protección de los bienes jurídicos tutelados y los valores significativos de la sociedad, y de acuerdo con la política criminal del Estado.

Artículo 3. La legislación penal solo debe intervenir cuando no es posible utilizar otros mecanismos de control social. Se instituye el principio de su mínima aplicación.

Artículo 4. Solo se puede castigar a la persona por la comisión del hecho ilícito, siempre que la conducta esté previamente descrita por la ley penal.

Artículo 5. Las normas y los postulados sobre derechos humanos que se encuentren consignados en la Constitución Política y en los convenios internacionales vigentes en la República de Panamá son parte integral de este Código. Además, son mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona.

Artículo 6. La imposición de las penas y las medidas de seguridad responderá a los postulados básicos consagrados en este Código y a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

Artículo 7. La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al sentenciado.

Artículo 8. A los inimputables solo se les aplicarán medidas de seguridad.

Las medidas de seguridad tienen como fundamento la protección, la curación, la tutela y la rehabilitación de la persona.

Capítulo II

Garantías Penales

Artículo 9. Nadie podrá ser procesado ni penado por un hecho no descrito expresamente como delito por la ley al tiempo de su comisión, ni sometido a medidas de seguridad que la ley no prevea.

Artículo 10. La imposición de una sanción penal corresponderá exclusivamente a los tribunales competentes, mediante proceso legal previo, efectuado según las formalidades constitucionales y legales vigentes.

Ninguna sanción penal podrá ser impartida por una jurisdicción extraordinaria o creada ad hoc con posterioridad a un hecho punible, ni en violación de las formas propias del juicio.

Artículo 11. Los procesos que se sigan en contravención a lo dispuesto en los dos artículos anteriores son nulos, y quienes hayan actuado en ellos como jueces o funcionarios de instrucción serán responsables en todo caso, civil y criminalmente, por los daños o perjuicios que resultaran del proceso ilegal.

Artículo 12. La ley penal definirá el hecho punible de manera inequívoca.

Cuando un hecho punible requiere que una norma, de igual o inferior jerarquía, lo complemente, será necesaria la existencia de esa norma jurídica complementaria.

Artículo 13. Para que una conducta sea considerada delito debe ser típica, antijurídica y culpable.

Artículo 14. La ley favorable al imputado se aplicará retroactivamente.

Este principio rige también para los sancionados aun cuando medie sentencia ejecutoriada, siempre que no hayan cumplido totalmente la pena.

El reconocimiento de esta garantía se hará de oficio o a petición de parte.

Artículo 15. Al aplicarse la ley penal a un hecho, este no podrá ser considerado más de una vez para la imposición de otra sanción. En caso de concurso ideal o real del delito, se aplicarán las normas correspondientes establecidas en este Código.

Cuando varias leyes penales o disposiciones de este Código sancionen el mismo hecho, la disposición especial prevalecerá sobre la general.

Esta garantía también rige para los casos juzgados en el extranjero.

Artículo 16. Ningún hecho será considerado delito en base a la analogía. La interpretación extensiva y la aplicación analógica solo son posibles cuando beneficien al imputado.

Título I

Aplicación de la Ley Penal

Capítulo I

Vigencia de la Ley Penal en el Tiempo

Artículo 17. Los delitos son penados de acuerdo con la ley vigente al tiempo de la acción u omisión, independientemente de cuándo se produzca el resultado. Queda a salvo el supuesto previsto en el artículo 14 de este Código.

Cuando la ley se refiere al delito incluye tanto la modalidad consumada como la tentativa.

Capítulo II

Aplicación de la Ley Penal en el Espacio

Artículo 18. La ley penal se aplicará a los hechos punibles cometidos en el territorio nacional y demás lugares sujetos a la jurisdicción del Estado, salvo las excepciones establecidas en las convenciones y normas internacionales vigentes en la República de Panamá.

Para los efectos de la ley penal, constituyen territorio de la República el área continental e insular, el mar territorial, la plataforma continental, el subsuelo y el espacio aéreo que los cubre. También lo constituyen las naves y aeronaves panameñas y todo aquello que, según las normas del Derecho Internacional, responda a ese concepto.

Artículo 19. Es aplicable la ley penal panameña, aunque se hayan cometido en el exterior, a los delitos contra la Humanidad, contra la Personalidad Jurídica del Estado, contra la Salud Pública, contra la Economía Nacional y contra la Administración Pública, así como a los delitos de desaparición forzada de personas, trata de personas, y falsedad de documentos de crédito público panameño, de documentos, sellos y timbres oficiales, de la moneda panameña y demás monedas de curso legal en el país, siempre que, en este último caso, se hayan introducido o pretendido introducir al territorio nacional.

Artículo 20. También se aplicará la ley penal panameña a los delitos cometidos en el extranjero, cuando:

  1. Produzcan o deban producir sus resultados en el territorio panameño.
  2. Sean cometidos en perjuicio de un panameño o sus derechos.
  3. Sean cometidos por agentes diplomáticos, funcionarios o empleados panameños que no hubieran sido juzgados en el lugar de su comisión por razones de inmunidad diplomática.
  4. Una autoridad nacional haya negado la extradición de un panameño o de un extranjero.

Artículo 21. Independientemente de las disposiciones vigentes en el lugar de la comisión del delito y de la nacionalidad del imputado, se aplicará la ley penal panameña a quienes cometan hechos punibles previstos en los tratados internacionales vigentes en la República de Panamá, siempre que estos le concedan competencia territorial.

Capítulo III

Aplicación de la Ley Penal a las Personas

Artículo 22. La ley penal panameña se aplicará sin distinción de personas, con excepción de:

  1. Los jefes de Estado extranjero.
  2. Los agentes diplomáticos de otros Estados y demás personas que gocen de inmunidad, según las convenciones internacionales vigentes en la República de Panamá.
  3. Los casos previstos en la Constitución Política y las leyes.

Las excepciones establecidas en este artículo no se aplicarán cuando se trate de los delitos contemplados en el Título XV del Libro Segundo de este Código, y del delito de desaparición forzada de personas.

Artículo 23. La comisión de un hecho punible por un servidor público que goce de prerrogativa funcional no impide que la autoridad competente, previo cumplimiento de las formalidades legales, le aplique las sanciones previstas en la ley penal.

Título II

Hechos Punibles y Personas Penalmente Responsables

Capítulo I

Hechos Punibles

Artículo 24. Son delitos las conductas tipificadas como tales en este Código o en otras leyes que establecen tipos penales.

Capítulo II

Acción

Artículo 25. Los delitos pueden cometerse por comisión u omisión.

Hay delito por comisión cuando el agente, personalmente o usando otra persona, realiza la conducta descrita en la norma penal, y hay delito por omisión cuando el sujeto incumple el mandato previsto en la norma.

Cuando este Código incrimine un hecho en razón de un resultado prohibido, también lo realiza quien tiene el deber jurídico de evitarlo y no lo evitó pudiendo hacerlo.

Capítulo III

Dolo, Culpa y sus Excepciones

Artículo 26. Para que una conducta sea considerada delito debe ser realizada con dolo, salvo los casos de culpa previstos por este Código.

La causalidad, por sí sola, no basta para la imputación jurídica del resultado.

Artículo 27. Actúa con dolo quien quiere el resultado del hecho legalmente descrito, y quien lo acepta en el caso de representárselo como posible.

Artículo 28. Actúa con culpa quien realiza el hecho legalmente descrito por inobservancia del deber objetivo de cuidado que le incumbe de acuerdo con las circunstancias y las condiciones personales o, en el caso de representárselo como posible, actúa confiado en poder evitarlo.

Artículo 29. Existe caso fortuito o fuerza mayor cuando el hecho es producto de una acción u omisión imprevisible e imposible de evitar o eludir por la persona. En estos casos no hay delito.

Artículo 30. No delinque quien actúa con la convicción errada e invencible de que su acción u omisión no concurre en alguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal.

Capítulo IV

Causas de Justificación

Artículo 31. No comete delito quien actúe en el legítimo ejercicio de un derecho o en cumplimiento de un deber legal.

Artículo 32. No comete delito quien actúe en legítima defensa de su persona, de sus derechos o de un tercero o sus bienes, siempre que las circunstancias así lo requieran.

La defensa es legítima cuando concurran las siguientes condiciones:

  1. Existencia de una agresión injusta, actual o inminente de la que resulte o pudiera resultar afectado por el hecho;
  2. Utilización de un medio racional para impedir o repeler la agresión; y
  3. Falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende o es defendido.

Se presume que actúa en legítima defensa quien razonablemente repele al que, sin su consentimiento, ha ingresado a su residencia, morada, casa o habitación.

Artículo 33. Actúa en estado de necesidad la persona que, ante una situación de peligro, para evitar un mal a sí misma o a un tercero, lesiona el bien jurídico de otro, siempre que concurran las siguientes condiciones:

  1. Que el peligro sea grave, actual o inminente;
  2. Que no sea evitable de otra manera;
  3. Que el peligro no haya sido ocasionado voluntariamente por el agente o por la persona a quien se protege;
  4. Que el agente no tenga el deber jurídico de afrontar el riesgo; y
  5. Que el mal producido sea menos grave que el evitado.

Artículo 34. En los casos contemplados en este Capítulo, cuando el responsable del hecho se exceda de los límites señalados por la ley o por la necesidad, será sancionado con pena que no sea menor de la sexta parte ni exceda la mitad señalada para el hecho punible.

Capítulo V

Imputabilidad

Artículo 35. Para que un procesado sea declarado culpable por un hecho previsto como punible en la ley, es necesario que sea imputable.

Se presume la imputabilidad del procesado.

Artículo 36. No es imputable quien, al momento de cometer el hecho punible, no tenga la capacidad de comprender su ilicitud o, en caso de comprenderla, de autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión.

Artículo 37. Si el estado de perturbación mental del imputado en el momento del hecho punible proviene de embriaguez, se seguirán las reglas siguientes:

  1. Si el estado de perturbación mental del imputado en el momento de perpetrar el hecho punible proviene de embriaguez fortuita, será declarado inimputable si la embriaguez es total.
  2. Si el agente se embriagara con el designio de cometer un hecho punible o procurarse una excusa, la sanción deberá agravarse, según las normas de este Código. Los intoxicados por drogas o estupefacientes de cualquier índole que cometan un hecho

punible serán declarados imputables o inimputables conforme a las reglas dadas para el embriagado.

Artículo 38. Actúa con imputabilidad disminuida quien, en el momento de la acción u omisión, no posea completa capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho.

Capítulo VI

Eximentes de Culpabilidad

Artículo 39. No es culpable quien, conociendo las condiciones o las circunstancias del hecho que integran la conducta, por error invencible ignora su ilicitud.

Artículo 40. No es culpable quien actúa en virtud de orden emanada de una autoridad competente para expedirla, revestida de las formalidades legales correspondientes, que el agente esté obligado a cumplirla y que no tenga carácter de una evidente infracción punible.

Se exceptúan los miembros de la Fuerza Pública, cuando estén en servicio, en cuyo caso la responsabilidad recae únicamente sobre el superior jerárquico que imparta la orden. Esta excepción no es aplicable cuando se trate de delitos contra la Humanidad o del delito de desaparición forzada de personas.

Artículo 41. No es culpable quien realiza un hecho punible no provocado por el agente, para impedir un mal actual e inminente de un bien jurídico propio o ajeno, no evitable de otro modo, siempre que este sea igual o superior al bien jurídico lesionado.

Artículo 42. No es culpable quien actúa bajo una de las siguientes circunstancias:

  1. Por coacción o amenaza grave, insuperable, actual o inminente ejercida por un tercero.
  2. Impulsado por miedo insuperable, serio, real e inminente de un mal mayor o igual al causado.
  3. Convencido erróneamente de que está amparado por una causa de justificación.

Capítulo VII

Autoría y Participación

Artículo 43. Es autor quien realiza, por sí mismo o por interpuesta persona, la conducta descrita en el tipo penal.

Artículo 44. Es cómplice primario quien toma parte en la ejecución del hecho punible o presta al autor una ayuda sin la cual no habría podido cometer el delito.

Artículo 45. Es cómplice secundario:

  1. Quien ayude, de cualquier otro modo, al autor o a los autores en la realización del hecho punible; o
  2. Quien, de cualquier otro modo, brinde ayuda u oculte el producto del delito, en cumplimiento de una promesa hecha con anterioridad a su ejecución.

Artículo 46. Si el hecho punible fuera más grave del que quisieron realizar el cómplice o los cómplices, solo responderán quienes lo hubieran aceptado como una consecuencia probable de la acción emprendida.

Artículo 47. Es instigador quien determina a otro u otros a cometer delito.

Capítulo VIII

Forma Imperfecta de Realización del Delito

Artículo 48. Hay tentativa cuando se inicia la ejecución del delito mediante actos idóneos dirigidos a su consumación, pero esta no se produce por causas ajenas a la voluntad del agente.

Artículo 49. Si el agente desiste voluntariamente de la ejecución del delito o impide que el resultado se produzca, solo responde criminalmente si los hechos realizados constituyen otro delito.

Título III

Penas

Capítulo I

Clases de Penas

Artículo 50. Las penas que establece este Código son:

1. Principales:

a.
Prisión.
b.
Arresto de fines de semana.
c.
Días-multa.

2. Sustitutivas:

a.
Prisión domiciliaria.
b.
Trabajo comunitario.

3. Accesorias:

a.
Multa.
b.
Inhabilitación para ejercer funciones públicas.
c.
Inhabilitación para el ejercicio de determinada profesión, oficio, industria o comercio.
d.
Comiso.
e.
Prohibición de portar armas.
f.
Suspensión de la licencia para conducir.
g.
Suspensión de la patria potestad y el ejercicio de la tutela.

Artículo 51. Cuando una persona jurídica sea usada o creada para cometer delito, siempre que sea beneficiada por él, se le aplicará cualesquiera de las siguientes sanciones:

  1. Cancelación o suspensión de la licencia o registro por un término no superior a cinco años.
  2. Multa no inferior a cinco mil balboas (B/.5,000.00) ni superior al doble de la lesión o al beneficio patrimonial.
  3. Pérdida total o parcial de los beneficios fiscales.
  4. Inhabilitación para contratar con el Estado, directa o indirectamente, por un término no superior a cinco años, la cual será impuesta junto con cualquiera de las anteriores.
  5. Disolución de la sociedad.

Capítulo II

Penas Principales y su Ejecución

Artículo 52. La pena de prisión consiste en la privación temporal de la libertad personal y se cumplirá en un centro penitenciario de la jurisdicción del Estado panameño, excepto en los casos previstos en los convenios internacionales aprobados por Panamá que permitan cumplir la sanción en otro país. También podrá cumplirse en los lugares que determine el Juez o Magistrado competente según lo previsto en este Código.

La pena de prisión que se imponga por un solo hecho puede durar de seis meses hasta treinta años. En caso de concurso de delitos, la pena de prisión máxima no podrá exceder de treinta y cinco años.

Artículo 53. El tiempo que dure la detención provisional en un centro penitenciario o en el domicilio, habitación o establecimiento de salud será computado como parte cumplida de la pena.

Artículo 54. El arresto de fines de semana consiste en el internamiento del sentenciado en un centro penitenciario por un periodo de cuarenta y ocho horas, las cuales serán cumplidas de acuerdo con las circunstancias de cada caso, entre las seis de la tarde del viernes y las seis de la mañana del lunes siguiente.

El arresto tendrá un mínimo de doce y un máximo de doscientos fines de semana por la comisión de un solo delito.

Artículo 55. El Juez podrá cambiar los días de arresto de fines de semana señalados por otros días de la semana, cuando el empleo, la ocupación o el oficio del sentenciado así lo requiera, e igualmente podrá disminuir el número de horas que dura el arresto de fines de semana. Las horas restantes serán compensadas en la semana siguiente, según el caso.

Artículo 56. Son causas de incumplimiento que facultan al Juez de Cumplimiento a convertir la pena de arresto de fines de semana a pena de prisión, las siguientes:

  1. La infracción a las normas contenidas en el reglamento de ejecución.
  2. La comisión de otro delito.
  3. Las ausencias y tardanzas injustificadas, según lo disponga el reglamento de ejecución.

Artículo 57. El Juez de Cumplimiento podrá autorizar, como medidas alternas al cumplimiento de la pena de privación de la libertad, la participación consentida del sentenciado en programa de estudio o trabajo dentro o fuera del penal atendiendo las recomendaciones de la Junta Técnica Penitenciaria y el comportamiento de la persona.

Las actividades a que hace referencia el párrafo anterior son las siguientes:

  1. La educación con provecho académico, en los distintos niveles de enseñanza.
  2. El trabajo en labor comunitaria no remunerado.
  3. La participación como instructor en cursos de alfabetización, de educación, de adiestramiento o de capacitación, la que se computará por cada ocho horas laboradas como un día de trabajo.

Artículo 58. El Juez de Cumplimiento, previa evaluación de la Junta Técnica Penitenciaria, reconocerá adicionalmente a favor del sentenciado un día de prisión por cada dos días de trabajo, estudio o participación como instructor.

Cuando se trate de delitos sancionados con penas de prisión mayores de cinco años, este beneficio solo se podrá aplicar a quienes hayan cumplido la tercera parte de la pena.

Artículo 59. La pena de días-multa consiste en la obligación de pagar al Estado una suma de dinero, que se determinará de acuerdo con la situación económica del procesado, en atención a su caudal, rentas, medios de subsistencia, nivel de gastos u otros elementos de juicio debidamente acreditados.

Cuando el sentenciado viviera del producto de su trabajo, el día-multa no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de su ingreso diario.

El mínimo es de cincuenta días-multa y el máximo es de quinientos días-multa.

Comprobada la situación económica del sancionado, se podrá señalar un plazo máximo de doce meses para el pago de la sanción impuesta.

Artículo 60. El Juez de Cumplimiento, a solicitud del sancionado, podrá autorizarle que, mediante trabajo libre remunerado, amortice el pago de la pena impuesta, pero la aportación no será inferior al cincuenta por ciento (50%) del ingreso percibido.

Artículo 61. Si el sancionado no paga la pena principal de días-multa, estos se convertirán en la

pena de prisión equivalente.

Se descontarán los días-multa pagados y los días de prisión cumplidos.

Cuando se imponga conjuntamente la pena de prisión y la pena de días-multa, y esta última se incumple, se adicionará a la pena de prisión impuesta.

En caso de que el reemplazo de la pena de prisión por días-multa sea incumplida, el sancionado cumplirá íntegramente la pena de prisión.

Artículo 62. En caso de incumplimiento de las penas, el Juez de Cumplimiento deberá aplicar las siguientes reglas:

  1. Un día de prisión por cada día-multa.
  2. Un día de prisión por cien balboas (B/.100.00) de multa.
  3. Un arresto de fin de semana por dos días de prisión.
  4. Un día de prisión por un día de prisión domiciliaria.
  5. Un día de prisión por un día de trabajo comunitario.
  6. Arresto de un fin de semana por dos días de trabajo comunitario.
  7. Un día-multa por un día de trabajo comunitario.

Capítulo III

Penas Sustitutivas

Artículo 63. La prisión domiciliaria consiste en la privación temporal de la libertad y se cumplirá en el domicilio o la residencia del imputado o en cualquier otro lugar que el Juez de Conocimiento determine.

Para determinar el lugar donde se cumplirá la prisión domiciliaria, el Juez de Cumplimiento tomará en consideración la seguridad de la víctima y la ubicación de la casa o habitación en que se cumplirá; además, señalará a la persona que, suficientemente identificada, deberá comprometerse en garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la persona sancionada.

Artículo 64. La prisión domiciliaria impedirá que el sentenciado salga del lugar previamente establecido; no obstante, previa autorización del Juez de Cumplimiento, podrá asistir a su trabajo, al médico o a un centro hospitalario o educativo o atender alguna otra circunstancia debidamente comprobada.

La prisión domiciliaria será revocada si el beneficiario infringe las obligaciones de la prisión. En este caso cumplirá la pena originalmente impuesta.

Artículo 65. El trabajo comunitario podrá ser aplicado por el Juez de Conocimiento o por el Juez de Cumplimiento a quien ha sido condenado o esté cumpliendo una pena que no exceda de cinco años de prisión. En el segundo supuesto, será necesario el visto bueno de la Junta Técnica Penitenciaria.

Todo trabajo comunitario requerirá del consentimiento escrito del beneficiario y solo se realizará en instituciones públicas de salud o educativas o en casos de calamidades. Se computará a favor del sentenciado un día de prisión por cada cinco días de trabajo realizado.

Artículo 66. Para la aplicación de lo establecido en el artículo anterior, la autoridad competente velará por el cumplimiento de las siguientes condiciones:

  1. La ejecución se desarrollará bajo la supervisión del Juez de Cumplimiento, quien solicitará informes periódicos sobre el comportamiento del sentenciado y el desempeño del trabajo a la administración, entidad pública o asociación en que se preste el servicio.
  2. El trabajo no atentará contra la dignidad del sentenciado.

Artículo 67. Antes de iniciarse la ejecución del trabajo, el Juez establecerá las condiciones y los días en que deba prestarse.

El Juez de Cumplimiento podrá suspender el trabajo comunitario si el sentenciado viola las condiciones establecidas sobre el tiempo, modo y lugar en que deba prestar el servicio; en consecuencia, el sentenciado tendrá que cumplir el resto de la pena que le fue impuesta.

Capítulo IV

Penas Accesorias

Artículo 68. La pena accesoria es consecuencia de la pena principal. En su aplicación, el juzgador deberá seleccionar entre las penas accesorias previstas en el artículo 50 de este Código la que, según la gravedad o naturaleza del delito, tenga relación directa con el delito o contribuya a evitar el peligro para los derechos de las víctimas.

Es obligatoria la aplicación de la pena accesoria, según las reglas del párrafo anterior, aunque no esté prevista en el delito de que se trate.

Artículo 69. La pena accesoria tendrá una duración no superior a la principal y comenzará a cumplirse después de finalizado el cumplimiento de la pena de prisión, salvo la pena de multa, que se cumplirá una vez ejecutoriada la sentencia.

En ningún caso se suspenderá la ejecución de la pena accesoria por la aplicación de un subrogado penal.

Artículo 70. La pena de multa consiste en una sanción pecuniaria que será igual al doble del beneficio recibido, si lo hubiera, del incremento patrimonial o del daño causado debidamente cuantificado.

Artículo 71. Ejecutoriada la sentencia, el Tribunal, atendiendo la situación económica del sancionado, señalará un plazo no mayor de doce meses para el pago de la multa. Si el sancionado no pagara la multa, esta será convertida en prisión, a razón de un día por cada cien balboas (B/.100.00).

En ningún caso la pena, así convertida, durará más de cinco años.

Artículo 72. A solicitud del sancionado, se podrá autorizar el trabajo libre remunerado, para que amortice la multa, en un plazo no mayor de tres años, siempre que haya pagado una tercera parte de la pena o que la multa no sea superior a diez mil balboas (B/.10,000.00).

Artículo 73. La inhabilitación para ejercer funciones públicas priva temporalmente al sancionado del ejercicio de cargos o empleos públicos y de elección popular.

Artículo 74. La inhabilitación para ejercer determinada profesión, oficio, industria o comercio consiste en la privación de la práctica de una actividad relacionada con la profesión, oficio, industria

o comercio de que se trate, que guarde relación con el delito cometido, en virtud de abuso o violación de alguno de los deberes que le sean inherentes.

Durante el cumplimiento de esta pena, podrá autorizarse al inhabilitado para ejercer su profesión, oficio, industria o comercio dentro de los límites del establecimiento previa autorización del Juez de Cumplimiento.

Artículo 75. El comiso consiste en la adjudicación de los bienes, activos, valores e instrumentos utilizados o provenientes de la comisión del delito. Se excluyen los pertenecientes a terceros no responsables del hecho.

Artículo 76. La prohibición de portar armas incluye la suspensión del permiso que ampara el arma y se aplica a cualquier tipo de armas.

Artículo 77. La suspensión de la licencia priva al sancionado del derecho de conducir cualquier medio de transporte, hasta por un término igual a la pena de prisión impuesta.

Artículo 78. La suspensión de la patria potestad y la capacidad para ejercer la tutela consisten en privar de los derechos que estas instituciones generan a los sancionados.

En todo caso subsiste la obligación alimentaria del sancionado.

Capítulo V

Aplicación e Individualización de las Penas

Artículo 79. El Juez dosificará la pena tomando como fundamento los siguientes aspectos objetivos y subjetivos:

  1. La magnitud de la lesión o del peligro y la mayor o menor voluntad de dañar.
  2. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
  3. La calidad de los motivos determinantes.
  4. La conducta del agente inmediatamente anterior, simultánea y posterior al hecho.
  5. El valor o importancia del bien.
  6. La condición de inferioridad o superioridad y las ventajas o desventajas existentes entre el agente y la víctima.
  7. Las demás condiciones personales del sujeto activo o pasivo, cuando la ley no las considere elementos del delito o circunstancias especiales.

Artículo 80. El autor, el instigador y el cómplice primario serán sancionados con la pena que la ley señala al hecho punible.

Artículo 81. Al cómplice secundario le será impuesta una pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la establecida por la ley para el respectivo hecho punible.

Artículo 82. La tentativa será reprimida con pena no menor de la mitad del mínimo, ni mayor de los dos tercios de la pena máxima.

Capítulo VI

Unidad y Pluralidad de Hechos Punibles

Artículo 83. Hay concurso ideal cuando el agente, mediante una sola acción, infringe varias disposiciones legales o comete varios delitos. En este caso se aplicará la pena más grave.

Artículo 84. Hay concurso real cuando el agente, mediante varias acciones independientes, comete varios delitos. En este caso se aplicará la acumulación jurídica que establecen los artículos 86 y 87 de este Código.

Artículo 85. Se considera un solo delito la infracción repetida de una misma disposición penal cuando revele ser ejecución del mismo propósito criminal. En este caso la pena se aumentará de un tercio a la mitad.

Artículo 86. De sancionarse en un mismo proceso a una persona por dos o más hechos punibles que tengan una misma clase de pena, se procederá así:

  1. Si son dos los hechos punibles, se le impondrá la pena por el más grave, con un aumento de un sexto hasta la mitad de la pena que le correspondería por el otro.
  2. Si son tres o más los hechos punibles, se le impondrá la pena señalada para el más grave de ellos y se le aumentará de un tercio hasta la mitad de las penas sumadas que le corresponderían por los demás. La pena de prisión no podrá exceder del máximo establecido en el artículo 52 de este

Código. Tratándose de las penas establecidas en los artículos 54 y 59, podrá excederse en una cuarta parte.

Artículo 87. De sancionarse a una persona por dos o más delitos, si uno de ellos tiene pena de prisión o de arresto de fines de semana y los otros de días-multa, el Juez le impondrá la pena de prisión o de arresto de fines de semana y hasta la mitad de los días-multa.

De sancionarse a una persona por tres o más delitos, si dos o más de ellos tienen pena de prisión o de arresto de fines de semana y los demás de días-multa, el Juez aplicará la pena de prisión o de arresto de fines de semana, de acuerdo con las reglas señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, con un aumento hasta de las tres cuartas partes de las penas sumadas de días-multa que le corresponderían por los otros delitos.

Capítulo VII

Circunstancias Agravantes y Atenuantes

Artículo 88. Son circunstancias agravantes comunes las siguientes:

  1. Abusar de superioridad o emplear medios que limiten o imposibiliten la defensa del ofendido.
  2. Ejecutar el hecho por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de buques o avería causada a propósito en nave o aeronave, descarrilamiento de tren o el empleo de otro medio que pueda ocasionar grandes estragos, o cometer el hecho aprovechándose de los expresados siniestros u otra calamidad semejante.
  3. Actuar con ensañamiento sobre la víctima.
  4. Cometer el hecho a cambio de precio o recompensa.
  5. Emplear astucia, fraude o disfraz.
  6. Ejecutar el hecho con abuso de autoridad, de la confianza pública o de las facultades inherentes a la profesión que ejerza el agente o el cargo que desempeña.
  7. Perpetrar el hecho con armas o con ayuda de otras personas que faciliten la ejecución o procuren la impunidad.
  8. Cometer el hecho con escalamiento o fractura sobre las cosas.
  9. Haber cometido el hecho punible con abuso de las relaciones domésticas, prestación de obras o de servicios, de cohabitación o de hospitalidad.
  10. Embriaguez preordenada.
  11. Cometer el hecho contra una persona con discapacidad, cuando la discapacidad implique una condición de vulnerabilidad, o contra una persona incapaz de velar por su seguridad o su salud.
  12. Ejecutar el hecho valiéndose de una persona menor de edad o de una persona con discapacidad. Las circunstancias previstas en este artículo solo se aplicarán a tipos básicos que no tengan

figuras agravadas específicas.

Artículo 89. Son circunstancias atenuantes comunes las siguientes:

  1. Haber actuado por motivos nobles o altruistas.
  2. No haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo.
  3. Las condiciones físicas o síquicas que colocaron al agente en situación de inferioridad.
  4. El arrepentimiento, cuando por actos posteriores a la ejecución del hecho, el agente ha disminuido o intentado disminuir sus consecuencias.
  5. La colaboración efectiva del agente.
  6. Haber cometido el delito en condiciones de imputabilidad disminuida.
  7. Cualquier otra circunstancia no preestablecida por la ley que, a juicio del Tribunal, deba ser apreciada. Las circunstancias previstas en este artículo solo se aplicarán a tipos básicos que no tengan

atenuantes especiales.

Artículo 90. Es circunstancia agravante o atenuante, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser el agraviado pariente cercano del ofensor.

Para los fines de la ley penal, se consideran parientes cercanos el cónyuge, el compañero o compañera conviviente, las personas dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad e igualmente el parentesco adquirido por adopción.

Artículo 91. La existencia de circunstancias agravantes da lugar al aumento de la pena de una sexta a una tercera parte por cada una de ellas. La pena así impuesta no podrá exceder más de la mitad del máximo de la pena fijada para el delito, sin rebasar los límites establecidos en los artículos 52, 54 y

59.

Artículo 92. Cada una de las circunstancias atenuantes mencionadas en el artículo 89 da derecho a que se reconozca al procesado la disminución de una sexta a una tercera parte de la pena. En este caso, la pena no podrá ser inferior al mínimo señalado en los artículos 52 y 54 de este Código.

Artículo 93. Las circunstancias agravantes o atenuantes inherentes a la persona o al autor o que emanen de sus relaciones particulares con el ofendido o de otra causa personal, atenuarán o agravarán la responsabilidad solo de los partícipes en quienes concurran.

Las que consistieran en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlos agravarán la responsabilidad únicamente de los partícipes que tuvieran conocimiento de ellas en el momento de la comisión o en el de su cooperación para perpetrarlo.

En estos casos, la pena resultante será mayor de la mitad de la pena establecida para el respectivo delito.

Artículo 94. No se pueden aumentar ni disminuir penas, sino de conformidad con una disposición expresa de la ley. El aumento o la disminución se hará sobre la base de la pena dosificada de acuerdo con el artículo 79.

Artículo 95. Cuando concurran circunstancias agravantes y atenuantes, el Juez aplicará primero las agravantes.

Artículo 96. Cuando, por error o por accidente, el imputado de un delito daña a una persona distinta a la que quiso agredir, no se le imputarán para graduar la pena las circunstancias agravantes que emanan de la condición de la persona ofendida o de los vínculos de parentesco que unan a esta con el imputado, pero sí se tendrán en cuenta las circunstancias que hubieran atenuado la responsabilidad si el hecho se hubiera cometido en la persona a quien se tuvo el propósito de agredir.

Título IV

Suspensión, Reemplazo y Aplazamiento de la Pena

Capítulo I

Suspensión Condicional de la Ejecución de las Penas

Artículo 97. La suspensión condicional de la ejecución de la pena procede, de oficio o a petición de parte, en las penas impuestas de prisión que no exceda de tres años, de arresto de fines de semana, de prisión domiciliaria o de días-multa.

El término de suspensión será de dos a cinco años a partir de la fecha en que la sentencia quede en firme y en atención a las circunstancias del hecho y a la extensión de la pena impuesta.

La suspensión de la pena no suspende el comiso.

Artículo 98. Serán condiciones indispensables para suspender la ejecución de la pena:

  1. Que el sentenciado sea delincuente primario y no haya incumplido la obligación de presentarse al proceso; y
  2. Que el sentenciado se comprometa o haga efectiva la responsabilidad civil, si se le hubiera condenado a ello, en el término establecido por el Tribunal.

Artículo 99. La suspensión condicional de la ejecución de la pena será revocada por el Juez de Cumplimiento:

  1. Cuando el sancionado no cumple las obligaciones impuestas; o
  2. Cuando el sancionado es investigado por la supuesta comisión de un nuevo hecho punible y este es elevado a juicio. La revocatoria implica el cumplimiento íntegro de la pena suspendida.

Artículo 100. Vencido el término de suspensión, si el sentenciado ha cumplido todas las obligaciones que le hayan sido impuestas, el Juez dictará resolución mediante la cual declarará extinguida la pena.

Capítulo II

Reemplazo de Penas Cortas

Artículo 101. El Juez de Conocimiento, al dictar sentencia definitiva, podrá reemplazar las penas cortas privativas de la libertad, siempre que se trate de delincuente primario, por una de las siguientes:

  1. La pena de prisión no mayor de cuatro años, por arresto de fines de semana, días-multa o trabajo comunitario.
  2. La pena de arresto de fines de semana, por trabajo comunitario o días-multa y viceversa.

Si la pena de prisión impuesta no excede de un año, podrá reemplazarla por reprensión pública o privada.

Para los efectos de la ley penal, será considerado delincuente primario quien no ha sido sancionado o el sentenciado que no ha vuelto a cometer delito dentro de los cinco años posteriores al cumplimiento de la pena.

Capítulo III

Libertad Vigilada

Artículo 102. Una vez cumplidas las dos terceras partes de la pena, el Juez de Cumplimiento, de oficio o a petición de parte, podrá reemplazar la pena de prisión por la de libertad vigilada.

La libertad vigilada es un tratamiento mediante el cual el sentenciado es sometido a las condiciones establecidas por la autoridad competente.

Artículo 103. Para que el Juez pueda conceder la libertad vigilada, el sentenciado deberá cumplir los siguientes requisitos:

  1. Que no haya sido sancionado por la comisión de delito doloso en los cinco años anteriores al hecho que motivó la condena;
  2. Que esté laborando o tenga una promesa de trabajo o cualquier forma lícita de subsistencia o esté realizando estudios; y
  3. Que haya demostrado adecuados niveles de resocialización.

Artículo 104. El Juez de Cumplimiento fijará las condiciones específicas que tendrá que cumplir la persona sometida a libertad vigilada, asegurándose de que se utilicen todos los mecanismos existentes en la comunidad para influir positivamente en su conducta.

En cualquier momento, el Juez de Cumplimiento podrá variar las condiciones, a fin de adaptarlas a los cambios del sentenciado y de su medio ambiente.

Artículo 105. El Juez de Cumplimiento podrá revocar la libertad vigilada en cualquier momento si el sentenciado:

  1. Incumple alguna de las condiciones que le han sido impuestas; o
  2. Es investigado por otro hecho y la nueva causa es elevada a juicio.

Artículo 106. La revocatoria de la libertad vigilada dará lugar al cumplimiento total de la pena. Vencido el término establecido, si el sentenciado ha cumplido todas las condiciones que le fueron impuestas, el Juez de Cumplimiento declarará extinguida la pena.

Capítulo IV

Aplazamiento y Sustitución de la Ejecución de la Pena Principal

Artículo 107. Cuando el sancionado sea una persona de setenta años de edad o más, una mujer grávida o recién dada a luz, una persona que padezca enfermedad grave científicamente comprobada que le imposibilite el cumplimiento de la pena en el centro penitenciario, o que tenga una discapacidad que no le permita valerse por sí misma, el Juez, siempre que sea posible, y atendiendo las circunstancias del caso, podrá ordenar que la pena de prisión, de arresto de fines de semana o de días-multa se cumpla en prisión domiciliaria.

En el caso de enfermedad o discapacidad se aplicará la medida sobre la base de un dictamen médico-legal.

Esta disposición no será aplicable cuando se trate de delitos contra la Humanidad o del delito de desaparición forzada de personas.

Artículo 108. La prisión domiciliaria de la mujer grávida o de la mujer recién dada a luz durará hasta que el niño cumpla un año de edad. A partir de ese momento, la sentenciada continuará pagando la pena que le fuera impuesta, en el lugar correspondiente.

Artículo 109. Si cualesquiera de las personas a las que se refiere el artículo 107, de acuerdo con el informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, corre el riesgo de morir o de agravar la enfermedad, se podrá ordenar su internamiento en un centro de salud.

Tratándose de una persona que padezca de enfermedad mental y que, de acuerdo con el informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses puede ser internada, esta será ingresada en el Instituto Nacional de Salud Mental.

Artículo 110. Si, de acuerdo con el informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, desaparecen las causas de su internamiento antes de cumplir la pena, el imputado podrá ser transferido al establecimiento penitenciario correspondiente para que la siga cumpliendo.

Artículo 111. La pena de prisión que no exceda de un año podrá ser sustituida por la reprensión pública o privada.

La reprensión pública la recibirá personalmente el sancionado en audiencia del Tribunal a puerta abierta, y la reprensión privada se hará a puerta cerrada ante el Tribunal.

La reprensión irá acompañada de la advertencia conminatoria de que si delinque de nuevo en el plazo de un año se le hará cumplir, junto con la nueva pena por el hecho en que ha incurrido, la que le fue sustituida por la reprensión.

Capítulo V

Libertad Condicional

Artículo 112. El sancionado con pena de prisión que haya cumplido dos tercios de su condena con índices de readaptación, buena conducta y cumplimiento de los reglamentos carcelarios podrá obtener la libertad condicional.

La libertad condicional será otorgada por el Órgano Ejecutivo mediante resolución y conllevará para el beneficiado el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

  1. Residir en el lugar que se le fije y no cambiar de domicilio sin autorización previa.
  2. Observar las reglas de vigilancia que señala la resolución.
  3. Adoptar un medio lícito de subsistencia.
  4. No incurrir en la comisión de nuevo delito ni de falta grave.
  5. Someterse a la observación del organismo que designe el Órgano Ejecutivo.

Estas obligaciones regirán hasta el vencimiento de la pena a partir del día en que el sentenciado obtuvo la libertad condicional.

Artículo 113. Transcurrido el término de la condena sin que el beneficio de la libertad condicional haya sido revocado, la pena se considerará cumplida.

La libertad condicional será revocada si el beneficiado no cumple con las obligaciones fijadas por el organismo que la concedió.

En este caso, el liberado reingresará al establecimiento carcelario y no se le computará el tiempo que permaneció libre.

Título V

Extinción de la Pena

Capítulo I

Causas de Extinción

Artículo 114. La pena se extingue:

  1. Por la muerte del sentenciado.
  2. Por el cumplimiento de la pena.
  3. Por el perdón de la víctima, en los casos autorizados por la ley.
  4. Por el indulto.
  5. Por la amnistía.
  6. Por la prescripción.
  7. Por la rehabilitación.
  8. En los demás casos que establezca la ley.

Artículo 115. El indulto es una causa de extinción de la pena, de carácter individual, cuya potestad corresponde al Presidente de la República con el Ministro respectivo. Solo es aplicable a delitos políticos y extingue la pena.

La amnistía es una gracia que beneficia a todas las personas vinculadas a un delito de naturaleza política, cuyo otorgamiento es privativo del Órgano Legislativo y extingue la acción penal y la pena.

No se aplicará el indulto ni la amnistía en los delitos contra la Humanidad y en el delito de desaparición forzada de personas.

Artículo 116. Cuando sean varios los ofendidos, cada uno de ellos podrá otorgar el perdón separadamente. Si uno o más ofendidos no perdonaran, el proceso continuará en lo que respecta a estos. Cuando sean varios los imputados y el ofendido sea uno, el perdón de este beneficiará a todos.

Artículo 117. La rehabilitación extingue la pena accesoria de inhabilitación. Solo podrá otorgarse a solicitud del sancionado siempre que haya observado buena conducta que haga presumir su arrepentimiento y después de dos años, contados a partir del día en que quedó cumplida o extinguida la pena principal.

Capítulo II

Tiempo de la Prescripción

Artículo 118. La pena privativa de la libertad impuesta por sentencia ejecutoriada prescribe en un término igual al de la pena señalada en la sentencia.

Las penas de días-multa o de arresto de fines de semana impuestas por sentencia ejecutoriada prescriben a los tres años.

Artículo 119. Se interrumpirá la prescripción de la pena por cualquier acto del Juez de Cumplimiento que tienda a la ejecución de la sentencia y por el pedido de extradición.

La interrupción así efectuada se mantendrá hasta un año después de lo actuado por el Juez de Cumplimiento.

Artículo 120. No prescribirá la pena en los delitos de terrorismo, contra la humanidad y de desaparición forzada de personas.

Artículo 121. La extinción de la pena no impide el comiso de los instrumentos con los cuales se cometió el hecho punible y los efectos que de él provengan.

Título VI

Medidas de Seguridad

Capítulo I

Clases de Medidas de Seguridad

Artículo 122. Las medidas de seguridad son de carácter educativo y curativo. Pueden cumplirse ambulatoriamente o en un centro de internamiento.

Artículo 123. Las medidas curativas y educativas tienen por objeto el tratamiento del sujeto, a fin de evitar la repetición de hechos punibles, y se aplicarán en establecimientos especiales.

El juzgador podrá ordenar el internamiento del sujeto o el tratamiento ambulatorio, tomando en cuenta el dictamen emitido por médicos legales.

Artículo 124. Las medidas de seguridad que conllevan internamiento se aplicarán:

  1. En un centro de tratamiento siquiátrico.
  2. En un centro de readaptación.
  3. En un centro de desintoxicación y deshabituación.
  4. En un centro educativo especial o socioterapéutico.

Artículo 125. Los inimputables serán internados en un centro de tratamiento siquiátrico, durante el término que establezca el médico tratante.

El encargado de dirigir el tratamiento está en la obligación de informar al Juez o Magistrado de los cambios, las modificaciones o la terminación del respectivo tratamiento.

Artículo 126. Son medidas de seguridad que conllevan tratamiento ambulatorio las siguientes:

  1. El tratamiento siquiátrico o sicológico externo.
  2. El tratamiento en centros de desintoxicación y deshabituación.
  3. La asistencia a un centro educativo especial o socioterapéutico.

Título VII

Responsabilidad Civil

Capítulo I

Personas que Responden Civilmente

Artículo 127. De todo delito se deriva responsabilidad civil para:

  1. Quienes sean culpables como autores, instigadores o partícipes; y
  2. Quienes hayan sido favorecidos con eximente de culpabilidad. Las causas de justificación exoneran de responsabilidad civil, excepto el estado de

necesidad siempre que el favorecido no se haya beneficiado patrimonialmente. No exoneran de responsabilidad civil la extinción de la acción penal ni de la pena.

Artículo 128. Los autores y los partícipes están obligados solidariamente al pago de los daños y perjuicios. También están obligados solidariamente con los autores y los partícipes del hecho punible, al pago de los daños y perjuicios, las personas señaladas en el artículo 1645 del Código Civil.

Artículo 129. El Estado estará obligado a la reparación civil cuando el imputado sea sobreseído o absuelto, si ha permanecido en detención provisional por más de dos años.

LIBRO SEGUNDO

LOS DELITOS

Título I

Delitos contra la Vida y la Integridad Personal

Capítulo I

Delitos contra la Vida Humana

Sección 1ª

Homicidio

Artículo 130. Quien cause la muerte a otro será sancionado con prisión de diez a veinte años.

Artículo 131. El delito previsto en el artículo anterior será sancionado con pena de veinte a treinta años de prisión cuando se ejecute:

  1. En la persona de un pariente cercano o de quien se encuentre bajo la tutela del autor, aun cuando esta no hubiera sido declarada judicialmente.
  2. Como consecuencia de un acto de violencia doméstica.
  3. Con conocimiento, en una mujer grávida, en niños de doce años de edad o menos o en un adulto de setenta años o más, o en acto de discriminación o racismo.
  4. Con premeditación.
  5. Con alevosía, uso de veneno, por precio, recompensa o promesa remunerativa.
  6. Por motivo intrascendente, medio de ejecución atroz, utilización de fuego, inmersión o asfixia u otro delito contra la seguridad colectiva que implique peligro común.
  7. En la persona de un servidor público, por motivo de las funciones que desempeña.
  8. Para preparar, facilitar o consumar otro delito, aun cuando este no se realice.
  9. Inmediatamente después de haberse cometido un delito, para asegurar su ocultación o la impunidad o porque no se pudo alcanzar el fin propuesto.
  10. Mediante arma de fuego disparada, en un lugar frecuentado por personas al momento del hecho, contra otro sin que medie motivo lícito.
  11. Con el fin de extraer un órgano vital a la víctima.

Artículo 132. Quien, culposamente, cause la muerte de otro será sancionado con pena de prisión de dos a cuatro años. Si el delito es realizado a consecuencia del ejercicio de una profesión u oficio, la pena se aumentará hasta una tercera parte.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la de una sola y la lesión de otra, cuya incapacidad exceda de treinta días, la sanción será de cuatro a seis años de prisión. Esta pena será aumentada en una tercera parte, si la conducta es realizada a consecuencia del ejercicio de una profesión u oficio.

Artículo 133. Las sanciones señaladas en el artículo anterior se aumentarán en la mitad de la pena cuando el delito en él previsto sea cometido en accidente de tránsito terrestre, aéreo o marítimo, en cualesquiera de las siguientes circunstancias:

  1. Cuando el autor se encuentra en estado de embriaguez o bajo la influencia de droga ilícita.
  2. Cuando es producto de una competencia de velocidad entre vehículos de motor en lugar no destinado para ese fin.
  3. Cuando el agente abandona, sin justa causa, el lugar del hecho.
  4. Cuando cualquiera de las conductas anteriores las realice quien conduzca un vehículo que está prestando un servicio público de transporte. Además de la pena prevista en este artículo, se impondrá la suspensión de la licencia de

conducir por igual término de la pena.

Artículo 134. Quien induzca o ayude a otro a suicidarse incurrirá en prisión de uno a cinco años, si el suicidio se cumple.

Sección 2ª

Lesiones Personales

Artículo 135. Quien, sin intención de matar, cause a otro un daño corporal o síquico que le incapacite por un tiempo que oscile entre treinta y sesenta días será sancionado con prisión de dos a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

Artículo 136. La sanción será de cuatro a seis años de prisión si la lesión produce:

  1. Incapacidad que exceda de sesenta días.
  2. Deformación del cuerpo o señal visible a simple vista y permanente en el rostro.
  3. Daño corporal o síquico incurable.
  4. Debilitamiento grave o la pérdida de un sentido, de un órgano o de una extremidad.
  5. Apresuramiento del parto.
  6. Impotencia o pérdida de la capacidad de procrear.
  7. Incapacidad permanente para el trabajo.

También se aplicará la pena señalada en este artículo cuando la lesión se produzca como consecuencia de actos de violencia doméstica o cuando la lesión se haya causado con la finalidad de extraer un órgano vital a la víctima.

Artículo 137. Si alguna de las lesiones descritas en los artículos anteriores causa la muerte de la persona, la sanción será de cuatro a ocho años de prisión, siempre que el medio empleado y la ubicación de la herida no debieron razonablemente causar la muerte. En los demás casos, el autor responde por homicidio.

Artículo 138. Quien, culposamente, cause a otro una lesión que produzca incapacidad de treinta a sesenta días será sancionado con prisión de seis meses a un año o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana. Si la incapacidad excede de sesenta días, la pena será de uno a dos años de prisión o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

La pena se aumentará en la mitad, si la lesión produce alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 136 de este Código.

Sección 3ª

Aborto Provocado

Artículo 139. La mujer que cause su aborto o consienta que alguien se lo practique será sancionada con prisión de uno a tres años.

Artículo 140. Quien provoque el aborto de una mujer con el consentimiento de ella será sancionado con prisión de tres a seis años.

Artículo 141. Quien provoque el aborto de una mujer sin su consentimiento o contra su voluntad será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.

Si, por consecuencia del aborto o de los medios usados para provocarlo, sobreviene la muerte de la mujer, la sanción será de prisión de cinco a diez años.

Las sanciones que aquí se establecen se aumentarán en una sexta parte si el culpable de la provocación del aborto es el compañero o conviviente.

Artículo 142. No se aplicarán las penas señaladas en los artículos anteriores:

  1. Si el aborto es realizado, con el consentimiento de la mujer, para provocar la destrucción del producto de la concepción ocurrida como consecuencia de violación carnal, debidamente acreditada en instrucción sumarial.
  2. Si el aborto es realizado, con el consentimiento de la mujer, por graves causas de salud que pongan en peligro la vida de la madre o del producto de la concepción. En el caso del numeral 1, es necesario que el delito sea de conocimiento de la autoridad

competente y que el aborto se practique dentro de los dos primeros meses de embarazo; y en el caso del numeral 2, corresponderá a una comisión multidisciplinaria designada por el Ministro de Salud determinar las causas graves de salud y autorizar el aborto.

En ambos casos, el aborto debe ser practicado por un médico en un centro de salud del Estado.

El médico o profesional de la salud que sea asignado por la comisión multidisciplinaria designada por el Ministerio de Salud o por sus superiores para la realización del aborto tiene el derecho de alegar objeción de conciencia por razones morales, religiosas o de cualquier índole, para abstenerse a la realización del aborto.

Capítulo II

Reproducción y Manipulación Genética

Artículo 143. Quien, con finalidad distinta a la eliminación o disminución de una tara o enfermedad grave, manipule genes humanos de manera que se altere el genotipo será sancionado con prisión de dos a seis años.

Si la alteración del genotipo fuera realizada por culpa, la pena será de treinta a cien díasmulta.

Artículo 144. Quien practique reproducción asistida en una mujer, sin su consentimiento, será sancionado con la pena de prisión de dos a seis años.

Artículo 145. Quien fecunde óvulos humanos con un fin distinto a la procreación será sancionado con prisión de seis a diez años.

Se agravará hasta la mitad de la pena máxima, a quien utilice la ingeniería genética para crear seres humanos idénticos, mediante clonación u otro procedimiento para la selección de la raza.

Capítulo III

Abandono de Niños y otras Personas Incapaces de Velar por su Seguridad o su Salud

Artículo 146. Quien abandone a un niño o niña menor de doce años o a una persona incapaz de velar por su seguridad o su salud, que esté bajo su guarda y cuidado, será sancionado con prisión de uno a dos años.

Si el abandono pone en peligro la seguridad o salud del niño o la niña o de la persona incapaz, la sanción será de cuatro a seis años de prisión.

Si, debido a las condiciones y al lugar del abandono, se causa un grave perjuicio para la salud de la persona, el culpable será sancionado con prisión de seis a ocho años. Si sobreviene la muerte, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Título II

Delitos contra la Libertad

Capítulo I

Delitos contra la Libertad Individual

Artículo 147. Quien ilegalmente prive a otro de su libertad será sancionado con pena de uno a tres años de prisión o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

Si la privación de la libertad fue ordenada o ejecutada por un servidor público con abuso de sus funciones, la sanción será de dos a cuatro años de prisión.

Artículo 148. Quien secuestre a una persona para obtener de ella o de otra, como precio de liberación, dinero, bienes, información, documentos con efectos jurídicos, por acción u omisión

o algún otro provecho a favor suyo o de un tercero, aunque no logre el fin perseguido, será sancionado con prisión de diez a quince años.

La pena señalada en este artículo se aumentará de un tercio a la mitad, cuando el secuestro se ejecute:

  1. En la persona que ostente inmunidad reconocida por el Derecho Internacional.
  2. En un huésped o invitado del gobierno nacional o de cualquier ente público.
  3. En un menor de edad, una persona con discapacidad, una mujer embarazada o una persona mayor de setenta años.
  4. En la persona de un pariente cercano, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno de los copartícipes.
  5. Con el fin de obligar al gobierno nacional o a cualquier otro gobierno que realice o deje de realizar un acto.
  6. En la persona de un servidor público o de un pariente cercano de este en ocasión del ejercicio del cargo.
  7. Por un miembro de un grupo insurgente o del crimen organizado, o por persona que haya ingresado al país para ejecutar el hecho.
  8. Por una persona que ha sido o es miembro de uno de los organismos de seguridad del Estado.

Artículo 149. Quien mediante violencia, intimidación o amenaza grave, para procurarse o procurar a un tercero un lucro indebido o cualquier otro beneficio, obligue a otra persona a tomar una disposición patrimonial, a proporcionar información o a tolerar, hacer u omitir alguna cosa que le perjudique o perjudique a un tercero, será sancionado con prisión de cinco a diez años.

Artículo 150. El servidor público que, con abuso de sus funciones o en infracción de las formalidades legales, prive de cualquier forma a una persona o más personas de su libertad corporal, o conociendo su paradero niegue proporcionar esta información cuando así se le requiere, será sancionado con prisión de tres a cinco años.

Igual sanción se aplicará a los particulares que actúen con autorización o apoyo de los servidores públicos.

Si la desaparición forzosa es por más de un año, la pena será de diez a quince años de prisión.

Artículo 151. Las penas previstas en el artículo anterior serán reducidas:

  1. De la mitad a las dos terceras partes cuando en un término no superior a dos días, los autores o los partícipes liberen voluntariamente o suministren información que conduzca a la localización de la víctima, siempre que esta no haya sufrido alteraciones en sus condiciones físicas o síquicas.
  2. De una tercera parte a la mitad cuando el término sea mayor de dos días y menor de treinta y se den las condiciones establecidas en el numeral anterior.

Artículo 152. Quien esté encargado de la dirección de un centro penitenciario y admita a una persona en él, sin orden escrita de la autoridad competente, o desobedezca o retarde indebidamente la orden de ponerla en libertad será sancionado con prisión de uno a dos años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

Artículo 153. El servidor público competente que, habiendo tenido conocimiento de una detención ilegal, omita o retarde adoptar la medida pertinente para hacerla cesar será sancionado con prisión de uno a dos años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

Artículo 154. El servidor público que someta a un privado de libertad a castigos indebidos que afecten su salud o dignidad será sancionado con prisión de dos a tres años. Si el hecho consiste en tortura, castigo infamante, vejación o medidas arbitrarias o si se comete en la persona de un menor de edad, la sanción será de cinco a ocho años de prisión.

Artículo 155. Quien actuando o pretendiendo actuar como empleador, gerente, supervisor, contratista, agente de empleo o solicitante de clientes obtenga, destruya, oculte, retire, retenga o posea pasaporte u otro documento público de identificación, ya sea real o falsificado, que pertenezca a la persona contratada para prestar un servicio, será sancionado con prisión de tres a cinco años.

Artículo 156. Quien sin fines de lucro sustraiga a un menor de edad o a un incapaz del poder de sus padres, tutor o persona encargada de su guarda, crianza o cuidado, o quien lo retenga indebidamente o lo saque del país sin la autorización de quien tenga la patria potestad o el cuidado de este será sancionado con prisión de tres a seis años.

Artículo 157. La sanción prevista en el artículo anterior será aumentada de una tercera parte a la mitad, cuando el hecho sea cometido por uno de los progenitores. Esta sanción también se aplicará a los parientes cercanos del progenitor que tomen parte en la ejecución del hecho.

Artículo 158. Las sanciones previstas en los artículos 148 y 156 se reducirán a la mitad, si el autor pone espontáneamente en libertad a la víctima, antes que se inicie investigación criminal, sin haber alcanzado el objeto que se propuso y sin causarle daño.

Capítulo II

Delitos contra la Inviolabilidad del Domicilio o Lugar de Trabajo

Artículo 159. Quien entre en morada o casa ajena o en sus dependencias, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho a excluirlo, será sancionado con cincuenta a ciento cincuenta días-multa o arresto de fines de semana o trabajo comunitario.

La misma sanción se impondrá al que permanezca en tal lugar contra la voluntad expresa

o presunta de quien tenga derecho a excluirlo.

La sanción será de dos a cuatro años de prisión, si el hecho es cometido con fuerza en las cosas, con violencia o con armas o por dos o más personas.

Artículo 160. Quien se introduzca en oficina privada o en el lugar reservado de trabajo de una persona o permanezca en tal lugar, contra la voluntad expresa o presunta de quien ejerza en él sus funciones o actividad profesional o laboral, será sancionado con cincuenta a cien días-multa o arresto de fines de semana o trabajo comunitario.

La sanción será de uno a dos años de prisión, si el hecho es cometido con fuerza en las cosas, con violencia o con armas o por dos o más personas.

Artículo 161. El servidor público que allane morada, casa o sus dependencias o lugar de trabajo, sin las formalidades prescritas por la ley o fuera de los casos que esta determina, será sancionado con prisión de dos a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

Capítulo III

Delitos contra la Inviolabilidad del Secreto y el Derecho a la Intimidad

Artículo 162. Quien se apodere o informe indebidamente del contenido de una carta, mensaje de correo electrónico, pliego, despacho cablegráfico o de otra naturaleza, que no le haya sido dirigido, será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

Cuando la persona que ha cometido el delito obtiene algún beneficio o divulgue la información obtenida y de ello resultara perjuicio, será sancionada con dos a cuatro años de prisión

o su equivalente en días-multa, prisión domiciliaria o trabajo comunitario. Si la persona ha obtenido la información a que se refiere el párrafo anterior como servidor público o trabajador de alguna empresa de telecomunicación y la divulga, la sanción se aumentará de una sexta parte a la mitad.

Artículo 163. Quien sustraiga, destruya, sustituya, oculte, extravíe, intercepte o bloquee una carta, pliego, correo electrónico, despacho cablegráfico o de otra naturaleza, dirigidos a otras personas, será sancionado con pena de prisión de dos a cuatro años o su equivalente en díasmulta o arresto de fines de semana, la cual se aumentará en una sexta parte si lo divulgara o revelara. Si la persona que ha cometido la acción es servidor público o empleado de alguna empresa de telecomunicación, la sanción será de tres a cinco años de prisión, la cual se aumentará en una sexta parte si lo revelara o divulgara.

Artículo 164. Quien posea legítimamente una correspondencia, grabación o documentos privados y de carácter personal, no destinados a la publicidad, aunque le hubieran sido dirigidos, y los haga públicos sin la debida autorización y de ello resultara un perjuicio será sancionado con doscientos a quinientos días-multa o arresto de fines de semana.

No se considerará delito la divulgación de documentos indispensables para la comprensión de la historia, las ciencias y las artes.

Si media el perdón de la víctima se ordenará el archivo de la causa.

Artículo 165. Quien, sin contar con la autorización de la autoridad judicial, intercepte telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción de conversaciones no dirigidas al público será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión.

Artículo 166. Quien, sin contar con la autorización correspondiente, practique seguimiento, persecución o vigilancia contra una persona, con fines ilícitos, será sancionado con dos a cuatro años de prisión. Igual sanción se impondrá a quien patrocine o promueva estos hechos.

Capítulo IV

Delitos contra la Libertad de Reunión y de Prensa

Artículo 167. Quien impida ilegalmente una reunión pacífica y lícita será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana. Si quien realiza la conducta es un servidor público, la pena será de dos a cuatro años de prisión.

Artículo 168. Quien ilícitamente impida la publicación de libros o la libre circulación o emisión de prensa, escrita o hablada, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

La sanción será de tres a cinco años de prisión, si quien realiza el acto es un servidor público o produce el cierre de un medio de comunicación social.

Capítulo V

Delitos contra la Libertad de Culto

Artículo 169. Quien mediante amenaza, violencia o ultraje impida o perturbe el ejercicio de un culto que se profese en la República será sancionado con cincuenta a cien días-multa o trabajo comunitario.

Artículo 170. Quien profane o ultraje el cadáver de una persona, sustraiga en todo o en parte sus restos mortales o viole una sepultura será sancionado con prisión de seis a veinte meses.

Título III

Delitos contra la Libertad e Integridad Sexual

Capítulo I

Violación y otros Delitos Sexuales

Artículo 171. Quien mediante violencia o intimidación tenga acceso carnal con persona de uno u otro sexo, utilizando sus órganos genitales, será sancionado con prisión de cinco a diez años. También se impondrá esta sanción a quien se haga acceder carnalmente en iguales condiciones.

Se impondrá la misma pena a quien, sin el consentimiento de la persona afectada, le practique actos sexuales orales o le introduzca, con fines sexuales, cualquier objeto o parte de su cuerpo no genital, en el ano o la vagina.

La pena será de ocho a doce años de prisión, en cualesquiera de las siguientes circunstancias:

  1. Cuando la violación ocasione a la víctima menoscabo de la capacidad sicológica.
  2. Cuando el hecho ocasione a la víctima un daño físico que produzca incapacidad superior a treinta días.
  3. Si la víctima quedara embarazada.
  4. Si el hecho fuera perpetrado por pariente cercano o tutor.
  5. Cuando el autor sea ministro de culto, educador o estuviera a cargo, por cualquier título, de su guarda, crianza o cuidado temporal.
  6. Si el hecho se cometiera con abuso de autoridad o de confianza.
  7. Cuando se cometa con el concurso de dos o más personas o ante observadores.
  8. Cuando el acceso sexual se haga empleando medios denigrantes o vejatorios.

La pena será de diez a quince años, si la violación la comete, a sabiendas de su situación, una persona enferma o portadora de enfermedad de transmisión sexual incurable o del virus de inmunodeficiencia adquirida.

Artículo 172. Las conductas descritas en el artículo anterior, aun cuando no medie violencia o intimidación, serán sancionadas con prisión de diez a quince años si el hecho se ejecuta:

  1. Con persona que tenga menos de catorce años de edad.
  2. Con persona privada de razón o de sentido o que padece enfermedad o tenga discapacidad física o mental que le impida consentir o que, por cualquier otra causa, no pueda resistir el acto.
  3. Abusando de su posición, con una persona que se encuentre detenida o confiada al autor para que la custodie o conduzca de un lugar a otro.
  4. En una persona que por su edad no pueda consentir o resistir el acto.

Artículo 173. Quien, valiéndose de una condición de ventaja, logre acceso sexual con persona mayor de catorce años y menor de dieciocho, aunque medie consentimiento, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

La sanción será aumentada de un tercio hasta la mitad del máximo:

  1. Cuando el autor sea ministro de culto, pariente cercano, tutor, educador o estuviera a cargo, por cualquier título, de su guarda, crianza o cuidado temporal.
  2. Si la víctima resultara embarazada o sufriera contagio de alguna enfermedad de transmisión sexual.
  3. Si en razón del delito sufrido, se produjera su deserción escolar.
  4. Cuando, mediante engaño, haya promesa de matrimonio para lograr el consentimiento de la víctima. No se aplicarán las sanciones señaladas en este artículo cuando entre la víctima y el

agente exista una relación de pareja permanente debidamente comprobada y siempre que la diferencia de edad no supere los cinco años.

Artículo 174. Quien, sin la finalidad de lograr acceso sexual, ejecute actos libidinosos no consentidos en perjuicio de otra persona será sancionado con prisión uno a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

La sanción será de cuatro a seis años de prisión:

  1. Si mediara violencia o intimidación.
  2. Si el hecho fuera cometido por un pariente cercano, ministro de culto, educador, tutor o persona que estuviera a cargo de la víctima, por cualquier título, de su guarda, crianza o cuidado temporal.
  3. Cuando, aun mediando consentimiento, la víctima no hubiera cumplido catorce años o sea incapaz de resistir el acto.

Artículo 175. Quien por motivaciones sexuales hostigue a una persona de uno u otro sexo será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

Se agravará la pena de dos a cuatro años de prisión, en los siguientes casos:

  1. Si la víctima no hubiera cumplido dieciocho años de edad.
  2. Si el autor cometiera el hecho abusando de su posición.

Capítulo II

Corrupción de Personas Menores de Edad, Explotación Sexual Comercial y otras Conductas

Artículo 176. Quien corrompa o promueva la corrupción de una persona menor de dieciocho años haciéndola participar o presenciar comportamientos de naturaleza sexual que afecten su desarrollo sicosexual será sancionado con prisión de cinco a siete años.

La sanción establecida en el párrafo anterior será de siete a diez años de prisión cuando:

  1. La persona tenga catorce años de edad o menos.
  2. La víctima estuviera en una situación de vulnerabilidad que impida o inhiba su voluntad.
  3. El hecho sea ejecutado con el concurso de dos o más personas o ante terceros observadores.
  4. El hecho sea ejecutado por medio de engaño, violencia, intimidación, abuso de autoridad, abuso de confianza, por precio para la víctima o cualquier otra promesa de gratificación.
  5. El autor fuera pariente de la víctima por consanguinidad, por afinidad o por adopción, o su tutor o cualquier persona que interviene en el proceso de su educación, formación y desarrollo integral, o en su dirección, guarda y cuidado.
  6. La víctima resultara contagiada con una enfermedad de transmisión sexual.
  7. La víctima resultara embarazada.

En el caso del numeral 5, el autor perderá el derecho a la patria potestad, la tutela o la custodia, según corresponda.

Artículo 177. Quien con ánimo de lucro facilite, instigue, reclute u organice de cualquier forma la explotación sexual de personas de uno u otro sexo será sancionado con prisión de cuatro a seis años y con ciento cincuenta a doscientos días-multa.

La sanción será de ocho a diez años de prisión cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. La víctima sea una persona menor de edad.
  2. La víctima sea una persona con discapacidad.
  3. La víctima estuviera en una situación de vulnerabilidad que impida o inhiba su voluntad.
  4. El hecho sea ejecutado por medio de engaño, fuerza, fraude, abuso de autoridad, abuso de confianza, violencia o cualquier otro medio de intimidación o coerción de la víctima.
  5. El autor sea pariente de la víctima por consanguinidad, por afinidad o por adopción, o su tutor o cualquier persona que interviene en el proceso de su educación, formación y desarrollo integral, o en su dirección, guarda o custodia. En este caso, el autor perderá el derecho a la patria potestad, la tutela o la custodia y quedará inhabilitado en el ejercicio de sus funciones, si estas están vinculadas a la situación de desarrollo integral de la víctima, según corresponda.
  6. El autor contagie a la víctima con una enfermedad de transmisión sexual.
  7. La víctima resulte embarazada.

Artículo 178. Quien facilite, promueva, reclute u organice de cualquier forma la entrada o salida del país o el desplazamiento dentro del territorio nacional de una persona de cualquier sexo para

someterla a actividad sexual remunerada no autorizada o a servidumbre sexual será sancionado con prisión de cuatro a seis años.

La sanción aumentará en la mitad cuando:

  1. La víctima sea mayor de catorce años y menor de dieciocho.
  2. La víctima sea utilizada en actos de exhibicionismo, a través de medios fotográficos, filmadoras o grabaciones obscenas.
  3. El hecho sea ejecutado por medio de engaño, coacción, sustracción o retención de documentos migratorios o de identificación personal, o la contratación en condiciones de vulnerabilidad.
  4. El hecho sea cometido por pariente cercano, tutor o quien tenga a su cargo la guarda, crianza, educación o instrucción de la víctima.
  5. Alguna de las conductas anteriores se realice en presencia de terceras personas.
  6. El agente se organiza para ofrecer esos servicios como explotación sexual comercial.

Cuando la víctima sea una persona de catorce años de edad o menos, con discapacidad o incapaz de consentir, la pena será de diez a quince años de prisión.

Artículo 179. Quien mediante amenaza o violencia se haga mantener, aunque sea parcialmente, por una persona sometida a servidumbre sexual será sancionado con prisión de tres a cinco años.

Artículo 180. Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas menores de edad, dentro o fuera del territorio nacional con fines de explotación sexual o para someterlas a servidumbre sexual será sancionado con prisión de ocho a diez años.

Artículo 181. Quien fabrique, elabore por cualquier medio o produzca material pornográfico o lo ofrezca, comercie, exhiba, publique, publicite, difunda o distribuya a través de Internet o de cualquier medio masivo de comunicación o información nacional o internacional, presentando o representando virtualmente a una o varias personas menores de edad en actividades de carácter sexual, sean reales o simuladas, será sancionado con prisión de cinco a diez años.

La pena será de diez a quince años de prisión si la víctima es una persona menor de catorce años, si el autor pertenece a una organización criminal nacional o internacional o si el acto se realiza con ánimo de lucro.

Artículo 182. Quien posea para su propio uso material pornográfico que contenga la imagen, real

o simulada, de personas menores de edad, voluntariamente adquirido, será sancionado con pena de prisión de tres a cinco años.

Artículo 183. Quien pague o prometa pagar, en dinero o en especie, o gratifique a una persona que ha cumplido catorce años y sea menor de dieciocho, o a una tercera persona, para realizar actos sexuales con aquellas, será sancionado con prisión de cinco a ocho años.

Cuando se trate de una persona que no ha cumplido los catorce años, la pena será de seis a diez años.

Artículo 184. Quien utilice, consienta o permita que una persona menor de edad participe en actos de exhibicionismo obsceno o en pornografía, sea o no fotografiada, filmada o grabada por cualquier medio, ante terceros o a solas, con otra persona u otras personas menores de edad o adultos, del mismo o de distinto sexo o con animales, será sancionado con prisión de seis a ocho años.

Igual sanción será aplicada a quien se valga de correo electrónico, redes globales de información o cualquier otro medio de comunicación individual o masiva, para incitar o promover el sexo en línea en personas menores de edad o para ofrecer sus servicios sexuales o hacer que lo simulen por este conducto, por teléfono o personalmente.

Artículo 185. Quien exhiba material pornográfico o facilite el acceso a espectáculos pornográficos a personas menores de edad, incapaces o con discapacidad que no les permita resistir, será sancionado con prisión de cuatro a seis años.

Si el autor de la conducta descrita en el párrafo anterior es el padre, la madre, el tutor, el curador o el encargado, a cualquier título, de la víctima la sanción será de cinco a ocho años y perderá los derechos de la patria potestad o el derecho que le haya permitido, según sea el caso, tenerla a su cargo hasta la fecha de ocurrencia del delito.

Artículo 186. Quien tuviera conocimiento de la utilización de personas menores de edad en la ejecución de cualquiera de los delitos contemplados en este Capítulo, sea que este conocimiento lo haya obtenido por razón de su oficio, cargo, negocio o profesión, o por cualquiera otra fuente y omita denunciarlo ante las autoridades competentes será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

En caso de no probarse la comisión del delito, el denunciante quedará exento de cualquier responsabilidad legal por razón de la denuncia de que trata este artículo, salvo los casos de denuncia manifiestamente falsa.

Artículo 187. Quien promueva, dirija, organice, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio de comunicación individual o de masas, turismo sexual local o internacional, que implique el reclutamiento de una persona mayor de catorce años y menor de dieciocho, para su explotación sexual, aunque esta no llegara a ejecutarse o consumarse, será sancionado con prisión de ocho a diez años.

La pena de prisión será aumentada hasta la mitad del máximo si la víctima es una persona con discapacidad o que no haya cumplido catorce años.

Artículo 188. El propietario, arrendador o administrador de un establecimiento o lugar que lo destine a la realización de algunos de los delitos tipificados en este Capítulo será sancionado con prisión de diez a quince años.

Capítulo III

Disposición Común

Artículo 189. En los casos de los artículos 171 y 172, la pena de prisión se aumentará de un tercio a la mitad cuando la conducta sea resultado de un acto de violencia doméstica.

Título IV

Delitos contra el Honor de la Persona Natural

Capítulo I

Injuria y Calumnia

Artículo 190. Quien ofenda la dignidad, la honra o el decoro de una persona mediante escrito o por cualquier forma será sancionado con sesenta a ciento veinte días-multa.

Artículo 191. Quien atribuya falsamente a una persona la comisión de un hecho punible será sancionado con noventa a ciento ochenta días-multa.

Artículo 192. Cuando alguno de los delitos anteriores se cometa a través de un medio de comunicación social oral o escrito o utilizando un sistema informático, será sancionado en caso de injuria con prisión de seis a doce meses o su equivalente en días-multa, y tratándose de calumnia, con prisión de doce a dieciocho meses o su equivalente en días-multa.

Capítulo II

Disposiciones Comunes

Artículo 193. En los delitos contra el honor, la retractación pública y consentida por el ofendido excluye de responsabilidad penal.

Cuando en las conductas descritas en el artículo anterior, los supuestos ofendidos sean uno de los servidores públicos de que trata el artículo 304 de la Constitución Política, funcionarios de elección popular o gobernadores, no se impondrá la sanción penal, lo cual no excluye la responsabilidad civil derivada del hecho.

Artículo 194. El acusado de calumnia quedará exento de pena probando la verdad de los hechos imputados. Al acusado de injuria solo se le admitirá prueba de la verdad de sus imputaciones cuando no se refieran a la vida conyugal o privada del ofendido.

Artículo 195. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 190 y 191 de este Código, no constituyen delitos contra el honor, entre otras situaciones, las discusiones, las críticas y las opiniones sobre los actos u omisiones oficiales de los servidores públicos, relativos al ejercicio de sus funciones, así como la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional.

Artículo 196. Si el ofendido lo pidiera, el Juez ordenará la publicación de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria por delito contra el honor a cargo del sancionado.

Título V

Delitos contra el Orden Jurídico Familiar y el Estado Civil

Capítulo I

Violencia Doméstica

Artículo 197. Quien hostigue o agreda física, sicológica o patrimonialmente a otro miembro de la familia será sancionado con prisión de dos a cuatro años o arresto de fines de semana y tratamiento terapéutico multidisciplinario en un centro de salud estatal o particular que cuente con atención especializada, siempre que la conducta no constituya delitos sancionados con pena mayor.

En cualquiera de estos casos, la autoridad competente aplicará las medidas de protección correspondientes a favor de las víctimas.

Esta pena se aplicará a las lesiones físicas que produzcan una incapacidad no superior a los treinta días.

Para los efectos de este artículo, las conductas descritas son aplicables en caso de:

  1. Matrimonio.
  2. Unión de hecho.
  3. Relación de pareja que no haya cumplido los cinco años, cuya intención de permanencia pueda acreditarse.
  4. Parentesco cercano.
  5. Personas que hayan procreado entre sí un hijo o hija.
  6. Hijos o hijas menores de edad no comunes que convivan o no dentro de la familia. Igualmente se aplicarán las situaciones señaladas en los numerales anteriores, aun cuando estas hayan finalizado al momento de la agresión.

En caso de incumplimiento de la medida de seguridad impuesta, el Juez de Cumplimiento deberá sustituirla con la pena de prisión que corresponda.

Artículo 198. La sanción de que trata el artículo anterior será aumentada de tres a cinco años, si las lesiones físicas causadas producen una incapacidad superior a treinta días y que no exceda de sesenta días.

Si tales lesiones producen algunos de los efectos enunciados en el artículo 136 de este Código, se aplicará la sanción fijada en el precitado artículo, para los actos de violencia doméstica.

Capítulo II

Maltrato de Niño, Niña o Adolescente

Artículo 199. Quien maltrate a una persona menor de edad será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

La sanción será de prisión de tres a seis años, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, si la persona que maltrata es:

  1. Ascendiente.
  2. Pariente cercano.
  3. La encargada de la guarda, crianza y educación o tutor.
  4. La encargada de su cuidado y atención.
  5. La que interviene en el proceso de su educación, formación y desarrollo integral. La sanción será aumentada de una tercera parte a la mitad cuando la víctima sea una persona con discapacidad.

Si el autor está a cargo de la guarda y crianza, se aplicará la pena accesoria correspondiente.

Artículo 200. Para los fines del artículo anterior, constituyen maltrato a persona menor de edad las siguientes conductas:

  1. Causar, permitir o hacer que se le cause daño físico, mental o emocional, incluyendo lesiones físicas ocasionadas por castigos corporales.
  2. Utilizar o inducir a que se le utilice en la mendicidad o en propaganda o publicidad no apropiada para su edad.
  3. Emplearlo o permitir que se le emplee en trabajo prohibido o que ponga en peligro su vida o salud.
  4. Darle trato negligente.

Artículo 201. Si la conducta descrita en el artículo 199 se realiza por culpa o negligencia, la sanción será de prisión de seis meses a dos años o su equivalente en arresto de fines de semana o trabajo comunitario, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

Capítulo III

Delitos contra la Identidad y Tráfico de Personas Menores de Edad

Artículo 202. Quien suprima o altere la identidad de un menor de edad en los registros del estado civil será sancionado con prisión de tres a cinco años. La misma pena se aplicará a quien, a sabiendas, entregue un menor de edad a una persona que no sea su progenitor o a quien no esté autorizado para recibirlo.

Artículo 203. Quien entregue con fines o medios ilícitos a un niño, niña o adolescente a una persona que no sea su progenitor o a quien no esté autorizado para recibirlo, será sancionado con pena de tres a seis años de prisión.

Artículo 204. Quien venda, ofrezca, entregue, transfiera o acepte a un niño, niña o adolescente a cambio de remuneración, pago o recompensa será sancionado con pena de prisión de cinco a diez años.

Igual pena se aplicará a quien oferte, posea, consienta, adquiera o induzca la venta de una niña, niño o adolescente con fines de adopción ilegítima, en violación a los instrumentos jurídicos aplicables en materia de adopción. Cuando la venta, ofrecimiento, entrega, transferencia o aceptación de un niño, niña o adolescente tenga como fin la explotación sexual, la extracción de sus órganos, el trabajo forzado o la servidumbre, la pena se aumentará de un tercio a la mitad del máximo.

Artículo 205. Quien sustraiga, traslade, retenga o intente realizar estas conductas en una persona menor de edad con medios ilícitos, tales como secuestro, consentimiento fraudulento o forzado, la entrega o recepción de pagos o beneficios ilícitos, con el fin de lograr el consentimiento de los padres, las personas o la institución a cuyo cargo se haya el menor de edad, será sancionado con ocho a diez años de prisión.

Capítulo IV

Delitos contra la Familia

Artículo 206. Quienes contraigan matrimonio a sabiendas de que existe impedimento que cause nulidad absoluta serán sancionados con prisión de seis meses a un año o su equivalente en díasmulta o arresto de fines de semana.

Si alguno de los contrayentes oculta al otro que existe un impedimento que cause nulidad absoluta, será sancionado con prisión de uno a dos años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

Igual sanción se aplicará a quien simule matrimonio con una persona, siempre que perjudique a terceros.

Artículo 207. Quien conociendo que existe un impedimento que cause la nulidad absoluta autorice el matrimonio a que se refiere el artículo anterior, se le aplicará la misma sanción que señala ese artículo. Si actúa culposamente, la sanción será de cincuenta a ciento cincuenta díasmulta.

Artículo 208. Quien sin justa causa se sustraiga o se niegue, eluda, incumpla o abandone su obligación alimentaria o sus deberes y obligaciones inherentes a la patria potestad a sus descendientes o sus ascendientes o a quien tenga derecho legalmente a ello será sancionado con uno a tres años de prisión o arresto de fines de semana o trabajo comunitario.

Si el incumplimiento es parcial o temporal, la pena será de uno a dos años de prisión.

Se agravará la pena señalada en este artículo de un tercio a una sexta parte, si el autor ejecuta actos tendientes a ocultar, disminuir o gravar el patrimonio, obstaculizando con ello su obligación alimentaria.

Artículo 209. Quien malverse los bienes que administra en el ejercicio de la patria potestad, tutela o sobre bienes de personas incapaces o adultos mayores que no se pueden valer por sí mismo será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión o arresto de fines de semana.

Título VI

Delitos contra el Patrimonio Económico

Capítulo I

Hurto

Artículo 210. Quien se apodere de una cosa mueble ajena será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana o trabajo comunitario.

Igual sanción se le aplicará al copropietario, heredero o coheredero que se apodere de la cuota parte que no le corresponde, o a quien se apodere de los bienes de una herencia no aceptada.

Artículo 211. La sanción será de cuatro a seis años de prisión, en los siguientes casos:

  1. Cuando el hurto se cometa en oficinas, centros educativos, archivos o establecimientos públicos, sobre cosas que se mantienen allí, o cuando se cometa en otro lugar sobre cosas destinadas al uso público.
  2. Cuando el hurto se haga por medio de destreza, despojando a una persona de un objeto que lleva consigo.
  3. Cuando se cometa con abuso de confianza, resultante de relaciones recíprocas, de empleo, de prestación de servicios o del hecho de habitar en una misma casa el autor y la víctima del hurto.
  4. Cuando el hecho se cometa contra la víctima de desastre, calamidad, conmoción pública o de un contratiempo particular que le sobrevenga.
  5. Cuando el hecho se cometa de noche en un lugar destinado a habitación.
  6. Cuando el autor, para cometer el hecho o para transportar la cosa sustraída, destruye, rompe o fuerza obstáculos de cualquier naturaleza establecidos para proteger a las personas o a la propiedad.
  7. Cuando el hecho se cometa violando sellos colocados lícitamente por un servidor público.
  8. Cuando el hecho lo cometa quien finge ser agente de la autoridad.
  9. Cuando la cosa sustraída es de aquellas que están destinadas a la defensa de la seguridad nacional o a procurar auxilio en las calamidades públicas.
  10. Cuando lo hurtado es parte del patrimonio histórico de la Nación, un objeto de valor científico, artístico, cultural o religioso o, cuando por el lugar en que se encuentre, se hallara destinado al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de personas o librado a la confianza pública.
  11. Cuando el valor de lo hurtado sea superior a la suma de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00).
  12. Cuando se trata de productos agropecuarios o hidrobiológicos o de aperos que se encuentren en el sitio natural de producción, si el valor es superior a doscientos cincuenta balboas (B/.250.00).
  13. Cuando se cometa por medios tecnológicos o maniobras fraudulentas de carácter informático.
  14. Cuando la cosa hurtada es de aquellas que se destinan a la prestación de un servicio público de energía eléctrica, agua, telefonía y televisión abierta o cerrada.

Artículo 212. Quien se apodere de un vehículo automotor será sancionado con pena de cuatro a seis años de prisión.

La sanción se aumentará de un tercio a la mitad si el delito se comete:

  1. Con la intervención de dos o más personas.
  2. Para enviar el vehículo fuera del territorio nacional.
  3. Por personas que integren una organización criminal nacional o transnacional.

Igual sanción se aplicará a quien, sin haber participado en la comisión del hecho, para ocultar su producto, altere los signos de identificación del vehículo hurtado.

Artículo 213. Cuando el hurto sea de una o más cabezas de ganado que estén sueltas en dehesas, corrales o caballerizas, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

La pena señalada se aumentará de un tercio a la mitad cuando:

  1. El hecho se realice mediante fuerza en las puertas, las cercas, los zarzos en quebradas o ríos, en corrales o en establos.
  2. Se altere o suprima el ferrete que le ha sido colocado al animal.
  3. El autor o partícipe del hecho es el capataz, cuidador o trabajador de la finca.
  4. El hecho es cometido por el socio, copropietario, comunero o cuidador.
  5. El hecho se cometa mediante el sacrificio del animal.

Capítulo II

Robo

Artículo 214. Quien, mediante violencia o intimidación en la persona, se apodere de una cosa mueble ajena será sancionado con prisión de cinco a ocho años.

Artículo 215. La pena será aumentada hasta la mitad, si el robo se comete:

  1. Utilizando armas.
  2. Por enmascarado.
  3. Por dos o más personas.
  4. Afectando la libertad personal o causando lesión.

Capítulo III

Estafa y otros Fraudes

Artículo 216. Quien mediante engaño se procure o procure a un tercero un provecho ilícito en perjuicio de otro será sancionado con prisión de uno a cuatro años.

La sanción se aumentará hasta un tercio cuando se cometa abusando de las relaciones personales o profesionales, o cuando se realice a través de un medio cibernético o informático.

Artículo 217. La conducta prevista en el artículo anterior será sancionada con prisión de cinco a diez años en los siguientes casos:

  1. Si la lesión patrimonial excede de cien mil balboas (B/.100,000.00).
  2. Si la cometen apoderados, gerentes o administradores en el ejercicio de sus funciones.
  3. Si se comete en detrimento de la Administración Pública o de un establecimiento de beneficencia.
  4. Si se usurpa o utiliza la identidad de otra persona para obtener algún beneficio.

Artículo 218. Quien, con el propósito de procurarse o procurar a un tercero el cobro indebido de un seguro u otro provecho ilegal, destruya, dañe o haga desaparecer una cosa asegurada será sancionado con prisión de dos a seis años.

Igual sanción se aplicará al asegurado que, con el mismo fin, se produzca una lesión o agrave intencionalmente las consecuencias de una lesión producida por cualquier causa.

Artículo 219. El deudor o socio que disponga de una cosa dada en prenda o hipoteca como si no estuviera gravada, o que constituya prenda o hipoteca sobre un bien ajeno será sancionado con prisión de cuatro a seis años.

Artículo 220. Quien, sin consentimiento del propietario, proveedor, concesionario o administrador, utilice, consuma o capte energía, agua, telecomunicación, señal de telecomunicación y video, equipo terminal de cable, satélite, parabólica o altere cualquier elemento de medición o de control de estos, será sancionado con prisión de uno a dos años. La pena será de dos a cuatro años de prisión para quien transmita, retransmita o distribuya.

Artículo 221. Quien efectúe a favor suyo o de un tercero instalaciones, conexiones o de cualquier forma altere o manipule los instrumentos de medición para cometer el delito tipificado en el artículo anterior, o quien fuerce o remueva dispositivo, filtro o equipo destinado a impedir la captación, el uso, la recepción, la trasmisión, la retrasmisión o la distribución no autorizada de energía o de señales de televisión o video será sancionado con pena de dos a tres años de prisión

o días-multa o arresto de fines de semana, cuando el monto del consumo derivado del hecho no sea menor de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00).

Artículo 222. Quien, para procurarse para sí o para un tercero un provecho ilícito, altere, modifique o manipule programas, bases de datos, redes o sistemas informáticos, en perjuicio de un tercero, será sancionado con cuatro a seis años de prisión.

La sanción será de cinco a ocho años de prisión cuando el hecho sea cometido por la persona encargada o responsable de la base de datos, redes o sistema informático o por la persona autorizada para acceder a estos, o cuando el hecho lo cometió la persona valiéndose de información privilegiada.

Capítulo IV

Apropiación Indebida

Artículo 223. Quien se apropie, en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena o del producto de esta, si la cosa le ha sido confiada o entregada por título no traslaticio de dominio, será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

Si el valor de lo apropiado es de más de cien mil balboas (B/.100,000.00), la pena será de cuatro a ocho años de prisión.

Capítulo V

Usurpación

Artículo 224. Quien, para apropiarse en todo o en parte de un bien inmueble que pertenece a otro o para sacar provecho de él, remueva o altere las marcas o señales que determinan sus linderos será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

Artículo 225. Quien, mediante violencia, amenaza, engaño, abuso de confianza o clandestinidad, despoje total o parcialmente a otro de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio del derecho de uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis constituido sobre un inmueble será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

Capítulo VI

Daños

Artículo 226. Quien destruya, inutilice, rompa o dañe cosa mueble o inmueble que pertenezca a otro será sancionado con pena de uno a dos años de prisión o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

La sanción se aumentará de una cuarta parte a la mitad de la pena si el delito se comete:

  1. En perjuicio de un servidor público, a causa del ejercicio de sus funciones.
  2. Mediante intimidación o violencia contra tercero.
  3. Con destrucción o grave daño en residencia, oficina particular, edificio o bien público, bien destinado al servicio público, edificio privado o destinado al ejercicio de algún culto, vehículo oficial, monumento público, cementerio o cosa de valor científico, cultural, histórico o artístico.
  4. En una plantación, sementera o en las cercas protectoras de fundos agrícolas o pecuarios.
  5. Mediante la utilización de sustancia venenosa o corrosiva.
  6. Si el daño total ocasionado supera la suma de dos mil balboas (B/.2,000.00), independientemente del valor del bien que se haya afectado directamente con la acción. Cuando el daño se ocasione utilizando instrumentos o medios informáticos, computadora,

dato, red o programa de esa naturaleza, la pena será de dos a cuatro años de prisión.

Capítulo VII

Delitos contra el Patrimonio Histórico de la Nación

Artículo 227. Quien ilícitamente excave, extraiga, financie, comercialice o saque del país algún bien que forme parte del patrimonio histórico de la Nación será sancionado con prisión de cinco a diez años.

Cuando la conducta anterior es realizada por un grupo de personas u organización criminal, nacional o transnacional, la pena se aumentará hasta la mitad del máximo.

Artículo 228. Quien destruya, posea, dañe o, sin autorización de autoridad competente, explote

o remueva sitio u objeto arqueológico, documento, monumento o bienes que formen parte del patrimonio histórico de la Nación será sancionado con prisión de cinco a siete años.

Artículo 229. Quien teniendo autorización para sacar del país con fines de exposición, estudio u otro fin, bienes pertenecientes al patrimonio histórico de la Nación, no los retorne al país en los términos de la autorización concedida será sancionado con prisión de dos a cuatro años y con cien a doscientos días-multa.

Artículo 230. Quien sin autorización de la autoridad competente tenga en su poder algún bien que forme parte del patrimonio histórico de la Nación será sancionado con prisión de tres a seis años.

Capítulo VIII

Disposiciones Comunes

Artículo 231. Cuando el autor de uno de los delitos previstos en los Capítulos I, III, IV y V de este Título, restituya el objeto del delito antes de que se dicte resolución de elevación a juicio o en caso de que no pueda hacer la restitución, indemnice plenamente a la víctima, la sanción se disminuirá de una tercera parte a las dos terceras partes.

La sanción se disminuirá en una sexta parte, si la restitución o la indemnización se hace antes de la expedición de la sentencia de primera instancia.

En el caso del artículo 229, el autor quedará exento de pena si restituye la cosa perteneciente al patrimonio histórico de la Nación, antes de que la causa sea elevada a juicio.

Artículo 232. Cuando la cosa materia de los delitos previstos en este Título o el perjuicio causado es de muy poco valor o significación, el Tribunal puede reducir la sanción hasta la mitad.

Cuando el valor de la cosa objeto del delito o del perjuicio causado por este fuera de mucha consideración, el Tribunal puede aumentar la pena hasta en la mitad del máximo.

Artículo 233. En los hechos punibles a que se refieren los artículos 210, 211, 212, 213, 216, 218, 219 y 224, solo se aplicarán las sanciones establecidas en este Código, si la cuantía supera los doscientos cincuenta balboas (B/.250.00).

Título VII

Delitos contra el Orden Económico

Capítulo I

Delitos contra la Libre Competencia y los Derechos de los Consumidores y Usuarios

Artículo 234. Quien sustraiga y retenga del mercado materias primas o productos de primera necesidad, con la intención de desabastecer un sector del mercado, o para alterar los precios de bienes o de servicios públicos o privados, perjudicando a los consumidores o usuarios, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.

Artículo 235. Quien, en perjuicio del consumidor, facture cantidades superiores por productos o servicios, cuyos costos o precios se midan mediante dispositivos o aparatos automáticos, será sancionado con prisión de dos a cinco años.

Artículo 236. Quien en sus ofertas o publicidad de productos o servicios incluya informaciones falsas o manifieste características y ventajas inciertas de los productos o servicios publicitados, de modo que puedan causar perjuicios graves al consumidor, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Capítulo II

Delito de Retención Indebida de Cuotas

Artículo 237. El director, dignatario, gerente, administrador, representante legal, empleado o trabajador de una empresa que, en el término de tres meses, luego de que surja la obligación de pagar, retenga y no remita las cuotas empleado-empleador a la Caja de Seguro Social, siempre que estas superen la suma de mil balboas (B/.1,000.00), o quien haya sido requerido por esta entidad para la liberación de la retención será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

Igual sanción se aplicará a los empleadores o a sus representantes y demás sujetos obligados que, mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid, evadan o de cualquier forma impidan la afiliación al Seguro Social de las personas obligadas a afiliarse.

La sanción se aumentará de una sexta a una tercera parte al empleador, al representante legal o a quien, en una u otra forma, ordene al gerente, administrador o contador retener la entrega de cuotas.

Artículo 238. Quien retenga y no remita los descuentos voluntarios del salario, autorizados por el trabajador, a su destinatario, dentro del plazo señalado al efecto, será sancionado con prisión de seis meses a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

Capítulo III

Delitos Financieros

Artículo 239. Quien, en beneficio propio o de un tercero, se apodere, ocasione la transferencia ilícita o haga uso indebido de dinero, valores u otros recursos financieros de una entidad bancaria, empresa financiera u otra que capte o intermedie con recursos financieros del público o que se le hayan confiado, o realice esas conductas a través de manipulación informática, fraudulenta o de medios tecnológicos, será sancionado con prisión de cuatro a seis años.

La sanción será de seis a ocho años de prisión, cuando el hecho punible es cometido por un empleado, trabajador, directivo, dignatario, administrador o representante legal de la entidad o empresa, aprovechándose de su posición o del error ajeno.

Artículo 240. Quien destruya, oculte o falsifique los libros de contabilidad, otros registros contables, estados financieros u otra información financiera de una persona natural o jurídica, con el propósito de obtener, mantener o extender una facilidad crediticia o de capital de una entidad bancaria, empresa financiera u otra que capte o intermedie con recursos financieros del público o que le hayan sido confiados a esta, de modo que resulte perjuicio, será sancionado con prisión de seis a ocho años.

La misma sanción se aplicará a quien haga uso de los documentos financieros falsificados

o derive provecho de la destrucción, ocultación o falsificación de estos.

Artículo 241. Quien destruya, oculte o falsifique los libros o registros de contabilidad, la información financiera o las anotaciones de registros o en cuentas de custodia de un emisor registrado en la Comisión Nacional de Valores, o de aquellos que operen como casa de valores, asesor de inversiones, sociedad de inversión, administrador de inversión, o de un intermediario o de una organización autorregulada o de un miembro de una organización autorregulada, de modo que resulte perjuicio, será sancionado con prisión de seis a ocho años.

Artículo 242. Las sanciones impuestas en los artículos 240 y 241, se agravarán de un tercio a la mitad cuando:

  1. Los hechos los realice un contador público autorizado.
  2. Quien promueva o facilite las conductas sea un directivo, gerente, dignatario, administrador, representante legal, apoderado o empleado de la persona natural o jurídica que recibe la facilidad crediticia o de capital.

Artículo 243. El director, dignatario, gerente, administrador, representante legal, integrante del comité de crédito, empleado o trabajador de una entidad bancaria, empresa financiera u otra que capte o intermedie con recursos financieros del público, que directa o indirectamente apruebe uno o varios créditos u otros financiamientos, por encima de las regulaciones legales, de manera que pueda ocasionar la liquidación forzosa, insolvencia o iliquidez permanente, será sancionado con prisión de cuatro a siete años. Esta misma sanción será impuesta a los beneficiarios del crédito que hayan participado en el delito.

La sanción anterior será agravada en una cuarta parte del máximo, si se realiza en provecho propio.

Artículo 244. Quien capte de manera masiva y habitual recurso financiero del público, sin estar autorizado por autoridad competente, será sancionado con prisión de ocho a quince años.

Artículo 245. Quien en beneficio propio o de un tercero use o divulgue indebidamente información privilegiada, obtenida por una relación privilegiada, relativa a valores registrados en la Comisión Nacional de Valores o a valores que se negocien en un mercado organizado, de manera que ocasione un perjuicio, será sancionado con prisión de seis a ocho años.

Para efecto de este artículo, se considerará información confidencial la que, por su naturaleza, puede influir en los precios de valores y que aún no ha sido hecha del conocimiento público.

Artículo 246. El director, dignatario, gerente, administrador, representante legal o empleado de una entidad bancaria, empresa financiera u otra que capte o intermedie con recursos financieros del público que, para ocultar situaciones de iliquidez o insolvencia de la entidad, omita o niegue proporcionar información, o proporcione datos falsos a las autoridades de supervisión y fiscalización será sancionado con prisión de cinco a ocho años.

Artículo 247. Quien, con el fin de procurar un provecho indebido para sí o para un tercero, realice ofertas de compra o de venta de valores registrados, o para comprar o vender dichos valores cree una apariencia falsa o engañosa de que los valores registrados se están negociando activamente, o establezca una apariencia falsa o engañosa respecto al mercado de los valores registrados, o manipule el precio del mercado de cualquier valor registrado, con el fin de facilitar la venta o la compra de dichos valores, será sancionado con prisión de cuatro a seis años.

Artículo 248. El servidor público que culposamente omita realizar los controles correspondientes a que esté obligado en virtud de las atribuciones propias de su cargo relacionado con los tipos penales anteriores será sancionado con uno a tres años de prisión o su equivalente en días-multa

o arresto de fines de semana.

Artículo 249. Quien, de manera directa o indirecta prometa, ofrezca, conceda, solicite o acepte a una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier función en esta, un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona, con el fin de que faltando al deber inherente a sus funciones actúe o se abstenga de actuar, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión o su equivalente en días-multa o trabajo comunitario.

Capítulo IV

Delitos de Blanqueo de Capitales

Artículo 250. Quien, personalmente o por interpuesta persona, reciba, deposite, negocie, transfiera o convierta dineros, títulos, valores, bienes u otros recursos financieros, previendo razonablemente que proceden de actividades relacionadas con el soborno internacional, los delitos contra el Derecho de Autor y Derechos Conexos, contra los Derechos de la Propiedad Industrial o contra la Humanidad, tráfico de drogas, asociación ilícita para cometer delitos relacionados con drogas, estafa calificada, delitos financieros, tráfico ilegal de armas, tráfico de personas, secuestro, extorsión, peculado, homicidio por precio o recompensa, contra el ambiente, corrupción de servidores públicos, enriquecimiento ilícito, actos de terrorismo, financiamiento de terrorismo, pornografía y corrupción de personas menores de edad, trata y explotación sexual comercial, robo o tráfico internacional de vehículos, con el objeto de ocultar, encubrir o disimular su origen ilícito, o ayude a eludir las consecuencias jurídicas de tales hechos punibles será sancionado con pena de cinco a doce años de prisión.

Artículo 251. Será sancionado con la pena a que se refiere el artículo anterior quien:

  1. Sin haber participado, pero a sabiendas de su procedencia, oculte, encubra o impida la determinación, el origen, la ubicación, el destino o la propiedad de dineros, bienes, títulosvalores u otros recursos financieros, o ayude a asegurar su provecho, cuando estos provengan o se hayan obtenido directa o indirectamente de alguna de las actividades ilícitas señaladas en el artículo anterior o, de cualquier otro modo, ayude a asegurar su provecho.
  2. Realice transacciones personalmente o por interpuesta persona, natural o jurídica, en establecimiento bancario, financiero, comercial o de cualquiera otra naturaleza, con dinero, títulos-valores u otros recursos financieros procedentes de alguna de las actividades previstas en el artículo anterior.
  3. Personalmente o por interpuesta persona, natural o jurídica, suministre a otra persona o establecimiento bancario, financiero, comercial o de cualquier otra naturaleza, información falsa para la apertura de cuenta bancaria o para la realización de transacciones con dinero, títulos-valores, bienes u otros recursos financieros, procedentes de algunas de las actividades previstas en el artículo anterior.

Artículo 252. Quien, a sabiendas de su procedencia, reciba o utilice dinero o cualquier recurso financiero proveniente del blanqueo de capitales, para el financiamiento de campaña política o de cualquier naturaleza, será sancionado con prisión de cinco a diez años.

Artículo 253. Quien, a sabiendas de su procedencia, se valga de su función, empleo, oficio o profesión para autorizar o permitir el delito de blanqueo de capitales, descrito en el artículo 250 de este Código, será sancionado con prisión de cinco a ocho años.

Artículo 254. El servidor público que oculte, altere, sustraiga o destruya la evidencia o prueba de delito relacionado con el blanqueo de capitales, o procure la evasión de la persona aprehendida, detenida o sentenciada, o reciba dinero u otro beneficio con el fin de favorecer o perjudicar a alguna de las partes en el proceso será sancionado con pena de tres a seis años de prisión.

Artículo 255. Para los efectos de este Capítulo, se entenderá, entre otras, como transacciones las que se realizan en o desde la República de Panamá, tales como depósito, compra de cheque de gerencia, tarjeta de crédito, débito o prepagada, giro, certificado de depósito, cheque de viajero o cualquier otro título-valor, transferencia y orden de pago, compra y venta de divisa, acción, bono y cualquier otro título o valor por cuenta del cliente, siempre que el importe de tales transacciones se reciba en la República de Panamá en dinero, especie o título que lo represente.

Capítulo V

Delitos contra la Seguridad Económica

Artículo 256. Quien divulgue noticias falsas que pongan en peligro la economía nacional o el crédito público será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

Si la economía nacional o el crédito público sufre perjuicio como consecuencia de la conducta realizada en el párrafo anterior, la pena será de cuatro a cinco años de prisión.

Artículo 257. Quien, con el fin de afectar la seguridad económica, difunda noticia o rumor falso sobre enfermedad en las personas, los animales o las plantas, será sancionado con prisión de tres a cinco años.

Si la noticia o el rumor falso perjudica la producción, exportación o importación de cualquier producto pecuario, agrícola o forestal del país, la pena será aumentada hasta la mitad.

Capítulo VI

Delitos contra la Propiedad Intelectual

Sección 1a

Delitos contra el Derecho de Autor y Derechos Conexos

Artículo 258. Se impondrá pena de uno a tres años de prisión o de doscientos a cuatrocientos días-multa a quien, sin la correspondiente autorización del titular o fuera de los límites permitidos por las normas sobre los Derechos de Autor y Derechos Conexos, realice cualesquiera de las siguientes conductas:

  1. Emplee indebidamente el título de una obra, sin el consentimiento del autor, para identificar otra del mismo género, cuando exista peligro de confusión entre ambas.
  2. Se atribuya falsamente la calidad de titular originario o derivado de los derechos morales y patrimoniales del autor.
  3. Comunique públicamente, por cualquier forma o procedimiento, una obra debidamente protegida, en forma original o transformada, íntegra o parcialmente, en violación a los derechos morales y patrimoniales del autor.
  4. Comunique, reproduzca o distribuya la obra después de vencido el plazo de autorización que se haya convenido o en número mayor de ejemplares que el permitido por contrato.
  5. Retransmita, por cualquier medio alámbrico o inalámbrico, reproducción y retransmisión de las emisiones de los organismos de radiodifusión de cable o satélite.

Artículo 259. Se impondrá pena de dos a cuatro años de prisión a quien, sin la correspondiente autorización del titular o fuera de los límites permitidos por las normas sobre los Derechos de Autor y Derechos Conexos, realice cualesquiera de las siguientes conductas:

1. Inscriba en el Registro de Derecho de Autor y Derechos Conexos una obra, interpretación

  1. o producción ajena, como si fuera propia o de persona distinta del verdadero autor, artista
  2. o productor.
  1. Utilice ejemplares de la obra, sin autorización y los ponga a disposición del público, inclusive la distribución de fonogramas.
  2. Presente declaraciones falsas de certificaciones de ingresos, repertorio utilizando identificación de los autores; autorización obtenida, número de ejemplares o cualquier otra adulteración de datos susceptibles de causar perjuicio a cualquiera de los titulares de derechos protegidos.
  3. Realice actividades propias de una entidad de gestión colectiva, sin contar con la resolución emitida al efecto por la autoridad competente.
  4. Usurpe la paternidad de una obra protegida por el Derecho de Autor y Derechos Conexos.
  5. Reproduzca, copie o modifique íntegra o parcialmente una obra protegida por el Derecho de Autor y Derechos Conexos.

Artículo 260. Se impondrá la pena de cuatro a seis años de prisión a quien, sin la correspondiente autorización del titular o fuera de los límites permitidos por las normas sobre los Derechos de Autor y Derechos Conexos, ejecute alguna de las siguientes conductas:

  1. Almacene, distribuya, exporte, ensamble, fabrique, venda, alquile o ponga en circulación de cualquier otra manera reproducción ilícita de una obra protegida por el Derecho de Autor y Derechos Conexos.
  2. Introduzca en el país cantidades significativas, con fines comerciales, reproducciones ilícitas de obras protegidas por el Derecho de Autor y Derechos Conexos.
  3. Reproduzca, copie o modifique, con carácter industrial o mediante laboratorios o mediante procesos automatizados, obras protegidas por el Derecho de Autor y Derechos Conexos.

Artículo 261. La misma pena prevista en el artículo anterior se le aplicará a quien sin autorización reproduzca o copie, por cualquier medio, la actuación de un intérprete o ejecutante, un fonograma, videograma, programas de ordenador o una emisión de radiodifusión en todo o en parte, o introduzca en el país, almacene, distribuya, exporte, venda, alquile o ponga en circulación, de cualquier otra manera, dichas reproducciones o copias.

Artículo 262. Quien con fines ilícitos fabrique, ensamble, modifique, importe, venda u ofrezca en venta, arriende o ponga en circulación decodificadores o cualquier otro artefacto, equipo, dispositivo o sistema diseñado exclusivamente para conectar, recibir, eliminar, impedir, desactivar o eludir los dispositivos técnicos que los distribuidores o concesionarios autorizados de las señales portadoras de programas, sonidos, imágenes, datos o cualesquiera combinación de ellos, tengan o hayan instalado, para su protección o recepción, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

Quien en razón de la conducta descrita en este artículo recepte y distribuya la señal portadora de programas, sonidos, imágenes o datos, que fue decodificada sin la autorización del distribuidor o concesionario autorizado, será sancionado con prisión de cuatro a seis años.

Sección 2a

Delitos contra los Derechos de Propiedad Industrial

Artículo 263. Quien fabrique o ensamble un producto amparado por patente de invención o modelo de utilidad, sin consentimiento del titular del derecho de propiedad industrial inscrito en la Dirección General de Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, o comercialice o haga circular un producto u objeto así fabricado o ensamblado será sancionado con prisión de cuatro a seis años.

La misma sanción se impondrá a quien use un procedimiento patentado sin el consentimiento del titular del derecho de propiedad industrial inscrito en la Dirección General de Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias.

Artículo 264. Quien falsifique, altere o imite una marca, un nombre comercial o una expresión o señal de propaganda será sancionado con prisión de cuatro a seis años.

La misma sanción se aplicará a quien comercialice o haga circular un producto, u ofrezca

o preste servicios con marca falsificada, alterada o imitada.

Artículo 265. Quien adultere o imite un modelo o dibujo industrial protegido será sancionado con prisión de cuatro a seis años.

Igual sanción se impondrá a quien reproduzca, fabrique o ensamble un producto u objeto resultante de un modelo o dibujo industrial, sin el consentimiento del titular del derecho de propiedad industrial inscrito en la Dirección General de Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, o comercialice o haga circular productos u objetos así fabricados o ensamblados.

Artículo 266. Quien fabrique, comercialice o haga circular un producto u ofrezca o preste servicios que lleven indicación de procedencia o denominación de origen, que infrinjan derechos de propiedad industrial será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

Artículo 267. Quien comercialice o haga circular una variedad vegetal protegida, que pueda ser utilizada como material de reproducción o de multiplicación, sin el consentimiento del titular del derecho de propiedad industrial inscrito en la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias será sancionado con prisión de cuatro a seis años.

Artículo 268. Quien se apodere o use información contenida en un secreto industrial o comercial, sin consentimiento de la persona que lo guarda o de su usuario autorizado, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero o de causar un perjuicio a la persona que lo guarda o al usuario autorizado será sancionado con prisión de cuatro a seis años.

Artículo 269. Quien revele un secreto industrial o comercial, sin causa justificada, habiendo sido prevenido de su confidencialidad, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero o de causar un perjuicio a la persona que guarda el secreto o a su usuario autorizado será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

Sección 3ª

Delitos contra los Derechos Colectivos de los Pueblos Indígenas y sus Conocimientos Tradicionales

Artículo 270. Se impondrá pena de cuatro a seis años de prisión a quien:

  1. Reproduzca, copie o modifique íntegra o parcialmente una obra protegida por el Derecho Colectivo de los Pueblos Indígenas y sus Conocimientos Tradicionales.
  2. Almacene, distribuya, exporte, ensamble, instale, fabrique, importe, venda, alquile o ponga en circulación de cualquier otra manera reproducción ilícita de una obra protegida por el Derecho Colectivo de los Pueblos Indígenas y sus Conocimientos Tradicionales.
  3. Usurpe la paternidad de una obra protegida por el Derecho Colectivo de los Pueblos Indígenas y sus Conocimientos Tradicionales.

Artículo 271. Se impondrá pena de cuatro a seis años de prisión a quien, fabrique o ensamble, comercialice o haga circular un producto amparado por el Derecho Colectivo de los Pueblos Indígenas y sus Conocimientos Tradicionales, sin el consentimiento de los titulares del derecho.

La misma sanción se impondrá a quien use un procedimiento, modelo o dibujo industrial, amparado por el Derecho Colectivo de los Pueblos Indígenas y sus Conocimientos Tradicionales, sin el consentimiento de los titulares del derecho.

Sección 4a

Disposiciones Comunes

Artículo 272. El servidor público que use o divulgue, para provecho propio o ajeno, información

o documentación inherente a algún derecho de propiedad industrial, que conozca por razón de su cargo y que deba permanecer secreto, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

Artículo 273. Las penas previstas en los artículos anteriores se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando:

  1. El hecho se realice a través de una organización criminal.
  2. El hecho sea ejecutado por un contratista, socio, empleado o ex empleado del titular del derecho.
  3. El beneficio adquirido sea superior a la suma de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00).

Artículo 274. Quien incurra en cualquiera de las conductas tipificadas en los artículos 263, 264, 265, 266, 267, 268 y 269 de este Código, que ponga en peligro la salud pública, la pena le será aumentada de una sexta a una tercera parte.

Artículo 275. Cuando la comercialización o la venta de productos comprendidos en este Capítulo sea realizada por un vendedor ambulante o por quien ejerza la buhonería en cantidades no significativas, la pena se reducirá de la mitad a dos tercios.

Capítulo VII

Quiebra e Insolvencia

Artículo 276. Quien cause dolosa o fraudulentamente la quiebra, según el Código de Comercio, será sancionado con prisión de cinco a diez años.

Si en el proceso se determina que el perjuicio económico ocasionado excede un millón de balboas (B/.1,000,000.00), la sanción será de seis a doce años de prisión.

Artículo 277. Quien cause culposamente la quiebra, conforme al Código de Comercio, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

Artículo 278. Quien, para sustraerse del pago o cumplimiento de sus obligaciones, oculte sus bienes, simule la enajenación de estos, o declare créditos inexistentes en perjuicio de otro será sancionado con dos a cuatro años de prisión o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

Quien, con alguno de los propósitos descritos en esta norma, promueva o se valga de un proceso judicial o suscriba un acuerdo fraudulento será sancionado con pena de tres a ocho años de prisión.

Capítulo VIII

Competencia Desleal

Artículo 279. Quien divulgue informaciones falsas o alteradas sobre un competidor o utilice cualquier método fraudulento para desviar en favor propio o de tercero la clientela ajena, siempre que cause perjuicio, será sancionado con prisión de dieciocho meses a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

Capítulo IX

Delitos Cometidos con Cheques y Tarjetas de Crédito

Artículo 280. Será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana quien:

1. Gire un cheque sin tener en poder del girado suficiente provisión de fondos para cubrirlo

o sin autorización expresa para girar al descubierto o en sobregiro.

  1. Retire de poder del girado, antes de tres meses, todo o parte de su cobertura.
  2. Sin causa justificada, revoque la orden de pago consignada en un cheque.
  3. Gire cheque contra cuenta cerrada, inexistente o ajena.
  4. Haga uso o derive provecho de un cheque en cualesquiera de los casos establecidos en este artículo, salvo que demuestre haber sido sorprendido en su buena fe.

Artículo 281. Quien culposamente gire un cheque sin tener en poder del girado fondos suficientes para cubrirlo será sancionado con cincuenta a cien días-multa.

Artículo 282. Se eximirá de las sanciones previstas en los artículos anteriores, al girador que cancele el valor del cheque dentro del término de cuarenta y ocho horas, contado a partir del momento en que se le notifique la falta de fondos por la autoridad competente, mediante los trámites legales correspondientes.

Artículo 283. Quien ilícitamente haga uso de una tarjeta de crédito o de débito no expedida en su favor será sancionado con pena de cuatro a seis años de prisión.

La misma pena se aplicará a quien:

  1. Haga uso de una tarjeta alterada, falsificada o clonada, o altere una tarjeta de crédito o de débito expedida por quien tiene la facultad para concederla.
  2. Fabrique indebidamente una tarjeta de crédito o de débito.
  3. Traspase con fines ilícitos, a cualquier título, una tarjeta de crédito o de débito expedida en favor de otra persona. Cuando alguna de las conductas anteriores sea realizada por persona que forme parte de

una organización criminal, nacional o internacional, la pena será de cinco a diez años de prisión.

Capítulo X

Revelación de Secretos Empresariales

Artículo 284. Quien, para descubrir innovaciones o secretos de un agente económico, se apodere de datos, información, soporte informático, procedimiento, fórmula o informe, siempre que cause perjuicio a este, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

La prisión será de tres a seis años, si el autor se apodera de los secretos de la empresa como servidor público, trabajador de la empresa o en virtud de la prestación de servicios profesionales.

Título VIII

Delitos contra la Seguridad Jurídica de los Medios Electrónicos

Capítulo I

Delitos contra la Seguridad Informática

Artículo 285. Quien indebidamente ingrese o utilice una base de datos, red o sistema informático será sancionado con dos a cuatro años de prisión.

Artículo 286. Quien indebidamente se apodere, copie, utilice o modifique los datos en tránsito o contenidos en una base de datos o sistema informático, o interfiera, intercepte, obstaculice o impida su transmisión será sancionado con dos a cuatro años de prisión.

Artículo 287. Las conductas descritas en los artículos 285 y 286 se agravarán de un tercio a una sexta parte de la pena si se cometen contra datos contenidos en bases de datos o sistema informático de:

  1. Oficinas públicas o bajo su tutela.
  2. Instituciones públicas, privadas o mixtas que prestan un servicio público.
  3. Bancos, aseguradoras y demás instituciones financieras y bursátiles. También se agravará la pena en la forma prevista en este artículo cuando los hechos sean cometidos con fines lucrativos.

Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las sanciones aplicables si los datos de que trata el presente Capítulo consisten en información confidencial de acceso restringido, referente a la seguridad del Estado, según lo dispuesto en el Capítulo I, Título XIV, del Libro Segundo de este Código.

Artículo 288. Si las conductas descritas en el presente Capítulo las comete la persona encargada o responsable de la base o del sistema informático, o la persona autorizada para acceder a este, o las cometió utilizando información privilegiada, la sanción se agravará entre una sexta y una tercera parte.

Título IX

Delitos contra la Seguridad Colectiva

Capítulo I

Terrorismo

Artículo 289. Quien, con la finalidad de perturbar la paz pública, cause pánico, terror o miedo en la población o en un sector de ella, utilice material radioactivo, arma, incendio, explosivo, sustancia biológica o tóxica o cualquier otro medio de destrucción masiva o elemento que tenga esa potencialidad, contra los seres vivos, los servicios públicos, los bienes o las cosas será sancionado con prisión de veinte a treinta años.

La pena será de veinticinco a treinta años de prisión para los jefes de organizaciones o células terroristas o quien ayude a su creación o cause la muerte de una o más personas.

Artículo 290. Quien, con conocimiento, financie, subvencione, oculte o transfiera dinero, bienes u otros recursos financieros o de cualquier otra naturaleza, para ser utilizados en la comisión del delito descrito en el artículo anterior, aunque no intervenga en su ejecución o no se llegue a consumar, será sancionado con veinticinco a treinta años de prisión.

Artículo 291. Quien utilice la Internet para enseñar a construir bombas o reclutar personas para realizar actos con fines terroristas será sancionado con prisión de cinco a diez años.

Capítulo II

Delitos que Implican un Peligro Común

Artículo 292. Quien, mediante incendio, inundación, derrumbe, explosión u otro medio con poder destructivo, cause un peligro común para la vida o los bienes de las personas será sancionado con prisión de cinco a diez años.

Artículo 293. Quien dañe o inutilice diques u obras destinados a la protección contra desastres, o sustraiga o inutilice materiales, instrumentos u otros medios destinados a la protección contra desastres será sancionado con pena de tres a seis años de prisión.

Artículo 294. Quien dañe o inutilice redes, canales u obras destinados a la irrigación, conducción de agua, producción, transmisión o transporte de energía eléctrica, señales de telecomunicaciones, gas o sustancias energéticas, cable de Internet o fibra óptica, será sancionado con prisión de cinco a diez años.

Artículo 295. Quien utilice la ingeniería genética para producir armas biológicas o exterminadoras de la especie humana será sancionado con prisión de quince a veinticinco años.

Artículo 296. Quien culposamente ocasione uno de los delitos descritos en este Capítulo será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

Capítulo III

Delitos contra los Medios de Transporte

Artículo 297. Quien ejecute cualquier acto que ponga en peligro real la seguridad de los medios de transporte terrestre, marítimo o aéreo será sancionado con prisión de tres a seis años.

Si se usa intimidación o violencia contra las personas para tomar el control del medio de transporte o se coloca en él un artefacto o una sustancia que pueda destruirlo, la prisión será de cinco a siete años.

Si del hecho resulta colisión, descarrilamiento u otro accidente grave, la sanción será de seis a diez años de prisión.

Si, a consecuencia de las conductas anteriores, se produce la muerte de una o más personas se aplicará la norma que tipifica el homicidio agravado.

Artículo 298. Quien ejecute cualquier acto que ponga en peligro el funcionamiento operacional del Canal de Panamá será sancionado con prisión de diez a quince años. Si del hecho resulta algún daño que impida el normal funcionamiento de la Vía Interoceánica, la pena será de veinte a treinta años de prisión.

Artículo 299. Si las conductas previstas en este Capítulo se realizan culposamente, la sanción será de dos a cuatro años de prisión.

En el caso del artículo anterior, si el autor del hecho culposo es un servidor público del Canal de Panamá, tendrá responsabilidad penal cuando de las investigaciones se compruebe la clara o directa extralimitación de sus funciones.

Capítulo IV

Delitos Contra la Salud Pública

Artículo 300. Quien envenene, contamine, altere o corrompa alimento, medicina, excipiente o materia prima, agua potable o cualquier otra sustancia destinada al uso público, poniendo en peligro la salud de las personas, será sancionado con prisión de cuatro a diez años.

La misma pena se impondrá a quien elabore una sustancia o producto que ponga en peligro la salud de las personas.

Artículo 301. Quien, sin haber realizado ninguna de las conductas descritas en el artículo anterior, ofrezca en venta o entregue, a cualquier título, alimento, medicina, agua potable o cualquier sustancia destinada al consumo humano o cosas peligrosas para la salud, a sabiendas de su carácter nocivo, o falsifique o altere el permiso o la licencia de importación o la fecha de vencimiento del producto o subproducto para el consumo será sancionado con prisión de tres a seis años.

Si quien realiza la conducta descrita en el párrafo anterior es el mismo que elaboró, envenenó, contaminó o adulteró las sustancias o es un servidor público, se le agravará la pena en un tercio.

Artículo 302. Si, a consecuencia de las conductas previstas en los artículos anteriores, una o más personas enferman, el autor será sancionado con seis a doce años de prisión. Si se produce la muerte de una o más personas, se aplicarán las sanciones previstas para el homicidio agravado.

Artículo 303. Quien, estando autorizado para distribuir o vender sustancias medicinales, las suministre en especie, calidad o cantidad diferente a la prescrita por el médico o de las declaradas o convenidas, siempre que ocasione daño en la salud de alguien, será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

Artículo 304. Quien propague una enfermedad peligrosa o contagiosa para las personas o infrinja las medidas sanitarias adoptadas por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una enfermedad será sancionado con prisión de cuatro a seis años. Si se trata de una enfermedad contagiosa, la pena será de diez a quince años de prisión.

Artículo 305. El médico o la persona que ostente una carrera sanitaria, que recete o suministre droga, sin necesidad médica o terapéutica que lo justifique o en dosis mayor de la necesaria, será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

La misma sanción se aplicará a quien, estando autorizado para el expendio o entrega de drogas, las suministre sin receta médica o en dosis que exceda la cantidad recetada.

Artículo 306. El médico que omita denunciar a la autoridad correspondiente algún caso de enfermedad cuya notificación es obligatoria según las normas sanitarias, será sancionado con prisión de seis meses a un año o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

Artículo 307. Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores fuera cometido por culpa, la sanción aplicable será la siguiente:

  1. En el caso de los artículos 300 y 304, prisión de uno a dos años.
  2. En el caso de los artículos 301 y 303, prisión de seis meses a un año.

Capítulo V

Delitos Relacionados con Drogas

Artículo 308. Cuando dos o más personas se reúnan o conspiren para cometer un delito relacionado con droga serán sancionadas con pena de dos a cuatro años de prisión.

Artículo 309. Quien introduzca droga al territorio nacional, aunque sea en tránsito, o la saque o intente sacarla en tráfico o tránsito internacional, con destino a otro país, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el agente introduce la droga al territorio nacional para la venta o distribución local, la sanción se aumentará de una tercera parte a la mitad.

La sanción será de uno a tres años de prisión o su equivalente en días- multa o medidas curativas cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias, se determine inequívocamente que la droga es para el consumo personal.

Artículo 310. Quien realice alguna de las conductas descritas en este artículo será sancionado con pena de diez a quince años de prisión:

  1. Siembre, cultive, guarde o custodie semillas o plantas con las cuales se pueda producir droga ilícita o sus derivados para su comercialización.
  2. Extraiga, transforme o fabrique droga ilícita.
  3. Conserve o financie una plantación destinada a producir droga ilícita.
  4. Posea, fabrique o transporte precursor, sustancia química, maquinaria o elemento destinado a la producción y transformación de droga ilícita. Si la conducta es realizada por un profesional de la Medicina, por un farmacéutico,

laboratorista, químico, agrónomo o profesional afín a cualquiera de los anteriores, se agravará la sanción de una tercera parte a la mitad.

Artículo 311. Quien oculte, falsifique, altere o destruya documentación o reportes, cambie las etiquetas de las sustancias químicas controladas o provea información falsa con la intención de desviar los precursores y las sustancias químicas controladas para ser utilizados en la fabricación, transformación o producción de drogas ilícitas, será sancionado con pena de prisión de cuatro a siete años.

Artículo 312. Quien sin autorización posea, produzca, fabrique, prepare, industrialice, distribuya, transforme, extraiga, diluya, almacene, comercialice, transporte, trasborde, importe o exporte sustancias químicas y precursoras para destinarlas a la producción o transformación de drogas ilícitas será sancionado con pena de prisión de ocho a quince años.

Igual sanción se aplicará a quien, sin autorización, realice tránsito aduanero, deseche, envase

o cualquier tipo de transacción en que se encuentren involucradas sustancias químicas y precursoras para destinarlas a la producción o transformación de drogas ilícitas.

Artículo 313. El servidor público que use para su propio beneficio o dé a conocer a un tercero no autorizado, información confidencial relacionada con sustancias químicas o precursoras, que reciba u obtenga en el ejercicio de sus funciones, será sancionado con prisión de tres a cinco años.

Artículo 314. Quien, con fines ilícitos de comercialización, compre, venda, adquiera, permute, almacene o traspase droga, a cualquier título, será sancionado con prisión de ocho a quince años.

La sanción prevista en el párrafo anterior se duplicará en los siguientes casos:

  1. Cuando se utilice a un menor de edad o a una persona con discapacidad o estado mental alterado.
  2. Cuando se efectúe en centro de educación, deportivo, cultural, carcelario o lugar donde se realicen espectáculos públicos o en sitios aledaños a los anteriores.
  3. Cuando lo realice persona que se desempeñe como educador, docente o empleado de establecimiento de educación pública o particular.
  4. Cuando se utilice intimidación, violencia o arma.
  5. Cuando se haga valiéndose de su condición de servidor público.

Artículo 315. Quien, a sabiendas, destine un bien mueble o inmueble a la elaboración, almacenamiento, transformación, distribución, venta, uso o transporte de droga será sancionado con prisión de cinco a diez años.

Cuando el dueño o administrador de un local comercial destinado al público lo use con uno de los fines señalados en este artículo, se le impondrá la pena de ocho a doce años de prisión.

Si el propietario es una persona jurídica, se le impondrán las sanciones previstas en este Código para tales personas.

Artículo 316. Quien ilícitamente compre o posea drogas para su consumo en escasa cantidad será sancionado con cincuenta a doscientos cincuenta días-multa o arresto de fines de semana o trabajo comunitario.

Cuando quien adquiere o posee droga, depende física o síquicamente de ella y la cantidad es escasa, de modo que acredite que es para su uso personal, se le impondrá una medida de seguridad.

Se entenderá por cantidad escasa destinada a su uso personal la medida que determine el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en cada caso, según el estado de dependencia de la persona.

Artículo 317. Quien ilícitamente posea drogas, en circunstancias que objetivamente permitan determinar que no es para el consumo, será sancionado con cinco a diez años de prisión.

La posesión incluye la tenencia física, el dominio o la disponibilidad sobre la droga.

Artículo 318. Cuando las conductas descritas en los artículos 308, 309 y 317, sean realizadas por los jefes, dirigentes u organizadores de una banda u organización criminal nacional o internacional, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Artículo 319. Para la determinación de los límites mínimos y máximos de las penas previstas en los artículos anteriores, el juzgador deberá atender, además de las reglas establecidas en el Libro Primero de este Código, la peligrosidad de las drogas y el valor en el mercado, atendiendo a su potencialidad de daño físico o síquico.

Artículo 320. Para los efectos de la ley penal, droga es toda sustancia que produzca dependencia física o síquica, como los narcóticos, fármacos, estupefacientes y todos aquellos productos, precursores y sustancias químicas esenciales que sirven para su elaboración, transformación o preparación, de conformidad con las disposiciones legales en materia de salud, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República de Panamá.

Capítulo VI

Piratería

Artículo 321. Quien realice algún daño contra una nave o aeronave o en las personas o cosas que en ella se encuentran será sancionado con prisión de cuatro a seis años.

Artículo 322. Quien se apodere, tome el control o desvíe de su ruta una nave por medio de fraude, violencia o intimidación cometido contra su comandante, la tripulación o alguno de los pasajeros será sancionado con prisión de diez a veinte años.

La misma pena, será aplicada a quien destruya una nave o aeronave en servicio o le cause un daño que la inhabilite.

Artículo 323. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará en la mitad si el hecho se comete:

  1. En una nave o aeronave del Estado.
  2. Por un servidor público con ocasión de sus funciones o excediendo el ejercicio de ella o por un empleado de empresa de transporte aéreo.
  3. Por tres o más personas.
  4. En una nave o aeronave destinada al transporte público.

Artículo 324. Quien se apodere del control de una aeronave en vuelo e impida que la tripulación

o los pasajeros la abandonen será sancionado con prisión de diez a veinte años.

Si exige, como condición para la liberación de los pasajeros, que el gobierno nacional o uno extranjero realice o deje de realizar algún acto o si constituye una acción terrorista, la pena será de veinte a veinticinco años de prisión.

Capítulo VII

Asociación Ilícita

Artículo 325. Cuando tres o más personas se concierten con el propósito de cometer delitos, cada una de ella será sancionada por ese solo hecho con prisión de tres a cinco años.

La pena será de seis a doce años de prisión, si la asociación es para cometer homicidio doloso, asesinato, secuestro, extorsión, robo, hurto de autos y accesorios, delitos relacionados con el tráfico de drogas, blanqueo de capitales, delitos financieros, violación sexual, pornografía infantil, trata de personas, terrorismo o tráfico de armas.

Artículo 326. Quienes constituyan o formen parte de una de pandilla serán sancionados con pena de prisión de cuatro a seis años.

La pena será de siete a catorce años de prisión, si la pandilla es para cometer homicidio, secuestro, extorsión, robo, hurto de autos y accesorios, delitos relacionados con el tráfico de drogas, blanqueo de capitales, delitos financieros, violación sexual, trata de personas, pornografía infantil, terrorismo o tráfico de armas.

Para efectos de este artículo, constituye pandilla la concertación previa de tres o más personas de manera habitual con el propósito de cometer delitos, que se distingue por reunir por lo menos dos de las siguientes características:

  1. Tenencia, posesión o uso de armas.
  2. Uso de símbolos personales o colectivos de identificación de sus miembros.
  3. Control territorial.
  4. Jerarquía.

Artículo 327. Al promotor, jefe o dirigente de la asociación ilícita o de la pandilla, se le aumentará la sanción hasta una tercera parte.

Artículo 328. Las penas establecidas en los artículos anteriores serán reducidas a la mitad cuando:

1. El autor voluntariamente contribuya con la autoridad a la desarticulación de la asociación

o de la pandilla.

2. El autor voluntariamente proporcione a la autoridad información oportuna para impedir o impida la ejecución de actos ilícitos planificados por la asociación o la pandilla.

Capítulo VIII

Posesión y Tráfico de Armas y Explosivos

Artículo 329. Quien, sin autorización legal, posea arma de fuego, sus elementos o componentes, aunque esta se halle en piezas desmontadas y que debidamente ensambladas la hagan útil, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

La prisión será de cuatro a siete años, en cualesquiera de los siguientes casos:

  1. Si la posesión es de cinco armas o más.
  2. Si el arma es de guerra o de gran poder destructivo.
  3. Si el arma es utilizada para apoyar a alguna organización criminal o a grupos insurgentes.

Artículo 330. Quien posea arma de fuego, a la que se le ha borrado o alterado el número de registro correspondiente o modificado sus características técnicas originales para aumentar su poder letal, será sancionado con pena de cuatro a siete años de prisión.

Artículo 331. Quien, sin estar legalmente autorizado, fabrique, transporte, venda, compre, traspase, introduzca, saque o intente sacar del territorio nacional, explosivos o armas de fuego de cualquier naturaleza, modelo o clase, sus componentes o municiones, será sancionado con prisión de seis a ocho años.

La sanción se aumentará de un tercio a la mitad si:

  1. El agente se vale de documentos falsos o alterados para realizar cualesquiera de los actos señalados en este artículo.
  2. La transacción se realiza en nombre del Estado panameño o si excede los términos del mandato.
  3. Se trata de arma de guerra o de gran poder destructivo.

Capítulo IX

Apropiación y Sustracción Violenta de Material Ilícito

Artículo 332. Quien, mediante el uso de violencia o intimidación, se apodere o intente apoderarse, sustraiga o intente sustraer sustancias o material ilícito, en posesión de un tercero, será sancionado con prisión de cinco a diez años.

La sanción se aumentará de un tercio a la mitad en los siguientes casos:

  1. Cuando se utilice a personas menores de edad.
  2. Cuando el ilícito se cometa por sujetos enmascarados o utilizando armas de guerra.

Capítulo X

Disposiciones Comunes

Artículo 333. Se aplicará la ley penal panameña a los casos contemplados en los artículos 308, 309, 314, 315 y 317, cometidos en el extranjero, siempre que dentro del territorio panameño se hayan realizado los actos encaminados a su consumación o cualquier transacción con bienes provenientes de dichos delitos.

Título X

Delitos Contra la Administración Pública

Capítulo I

Diferentes Formas de Peculado

Artículo 334. El servidor público que sustraiga o malverse de cualquier forma, o consienta que otro se apropie, sustraiga o malverse de cualquier forma dinero, valores o bienes, cuya administración, percepción o custodia le hayan sido confiados por razón de su cargo, será sancionado con prisión de cuatro a diez años.

Si la cuantía de lo apropiado supera la suma de cien mil balboas (B/.100,000.00) o si el dinero, valores o bienes apropiados estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de desarrollo o de apoyo social, la pena será de ocho a quince años de prisión.

Artículo 335. El servidor público que, en ejercicio de su cargo y aprovechándose de error ajeno, se apropie, sustraiga o utilice, en beneficio propio o de un tercero, dinero, valores o bienes nacionales o municipales será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.

Artículo 336. El servidor público que culposamente da ocasión a que se extravíen o pierdan dinero, valores o bienes, cuya administración, percepción o custodia le hayan sido confiados por razón de su cargo, o da ocasión a que otra persona los sustraiga, utilice o se apropie de ellos, en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con prisión de tres a seis años.

La persona que, aprovechándose de dicha conducta, sustraiga, utilice o se apropie del dinero, valores o bienes a que se refiere el párrafo anterior, será sancionada con prisión de cuatro a seis años.

Artículo 337. El servidor público que, para fines ajenos al servicio, use en beneficio propio o ajeno, o permita que otro use dinero, valores o bienes que estén bajo su cargo por razón de sus funciones o que se hallen bajo su guarda será sancionado con prisión de uno a tres años, o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

La misma pena se aplicará al servidor público que utilice trabajos o servicios oficiales en su beneficio o permita que otro lo haga.

Artículo 338. El servidor público que dé a los caudales o efectos que administra una aplicación o función pública distinta de aquella a la cual estuvieran destinados y resulta afectado el servicio o función encomendado, será sancionado con prisión de uno a tres años.

La pena será de tres a seis años de prisión, si se actúa con el propósito de obtener un beneficio propio o para un tercero, o si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de desarrollo o de apoyo social y resulta afectado el servicio o función encomendado.

Artículo 339. Las disposiciones de este Capítulo son extensivas:

  1. A quien se halle encargado, por cualquier concepto, de fondos, rentas o efectos de una entidad pública.
  2. Al particular legalmente designado como depositario de caudales o efectos públicos.
  3. Al administrador o depositario de dinero o bienes embargados, secuestrados o depositados por autoridad pública, aunque pertenezcan a particulares.
  4. A las personas o a los representantes de personas jurídicas que se hallen encargados de administrar dinero, bienes o valores que formen parte de una donación realizada para el Estado proveniente del extranjero o hecha por el Estado para obras de carácter público y de interés social.
  5. A los trabajadores de empresas de servicios públicos en las que el Estado tenga participación económica, salvo que una ley especial establezca otra situación.

Artículo 340. Cuando antes de dictarse la resolución de elevación de la causa a juicio, el responsable de los delitos descritos en los artículos 334, 335 y 337 reintegra los dineros y sus intereses, bienes o valores objeto de los delitos, la sanción se reducirá a la mitad. Si lo hace después de dictado el auto y antes de la sentencia de primera instancia, la reducción será de una tercera parte.

Capítulo II

Corrupción de Servidores Públicos

Artículo 341. Será sancionado con prisión de dos a cuatro años el servidor público que, personalmente o por persona interpuesta, incurra en las siguientes conductas:

  1. Acepte, reciba o solicite donativo, promesa, dinero o cualquier beneficio o ventaja, para realizar, omitir o retardar un acto en violación de sus obligaciones, o quien las acepte a consecuencia de haber faltado a ellas.
  2. Acepte, reciba o solicite donativo, promesa, dinero o cualquier ventaja o beneficio indebido, para realizar un acto propio de su cargo o empleo, sin faltar a sus obligaciones,

o como consecuencia del acto ya realizado.

Artículo 342. El servidor público que, desempeñándose como miembro del Órgano Judicial o del Ministerio Público, autoridad administrativa, árbitro o cualquier cargo que deba decidir un asunto de su conocimiento o competencia, personalmente o por persona interpuesta, acepte, reciba o solicite donativo, promesa, dinero, beneficio o ventaja para perjudicar o favorecer a una de las partes en el proceso, o a consecuencia de haber perjudicado o favorecido a una de ellas, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.

Igual sanción se aplicará al funcionario del Órgano Judicial o del Ministerio público que:

  1. Por colusión o por otros medios fraudulentos, profiera resolución manifiestamente contraria a la Constitución Política o a la ley, de modo que cause perjuicio.
  2. Por colusión o por otros medios fraudulentos, reciba o dé consejos jurídicos a cualquiera de las partes, de modo que cause perjuicio.
  3. Retarde maliciosamente un proceso sometido a su decisión.

Si de las conductas previstas en este artículo resulta la condena de una persona inocente, la sanción será de cinco a diez años de prisión.

Artículo 343. Quien, bajo cualquier modalidad, ofrezca, prometa o entregue a un servidor público donativo, promesa, dinero o cualquier beneficio o ventaja para que realice, retarde u omita algún acto propio de su cargo o empleo o en violación de sus obligaciones, será sancionado con prisión de tres a seis años.

Artículo 344. El servidor público que utilice a favor suyo o de un tercero información o dato de carácter reservado o confidencial y de acceso restringido del que tenga conocimiento por razón de su cargo será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.

Artículo 345. El servidor público que acepte un nombramiento para un cargo público o perciba remuneración del Estado sin prestar el servicio al cual ha sido designado, sin causa justificada, será sancionado con ciento cincuenta a trescientos días-multa o trabajo comunitario.

Artículo 346. Cuando cualquiera de las conductas descritas en los artículos 341, 342 y 343 de este Código, se realice sobre un servidor público de otro Estado o funcionario de organismo internacional público, para que dicho servidor o funcionario realice, omita o retarde cualquier acto en violación de sus obligaciones, o para que realice algún acto propio de su cargo o empleo,

o a consecuencia de los actos ya realizados, la sanción será de prisión de cinco a ocho años.

Capítulo III

Enriquecimiento Injustificado

Artículo 347. El servidor público que, personalmente o por interpuesta persona, incremente indebidamente su patrimonio respecto a los ingresos legítimos obtenidos durante el ejercicio de su cargo y hasta cinco años después de haber cesado en el cargo, y cuya procedencia lícita no pueda justificar será sancionado con prisión de tres a seis años.

La pena será de seis a doce años de prisión si lo injustificadamente obtenido supera la suma de cien mil balboas (B/.100,000.00).

La misma sanción se aplicará a la persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial no justificado.

Para efectos de esta disposición, se entenderá que hay enriquecimiento injustificado, no solo cuando el patrimonio se hubiera aumentado con dinero, cosas o bienes, respecto a sus ingresos legítimos, sino también cuando se hubieran cancelado deudas o extinguido obligaciones que lo afectaban.

Capítulo IV

Concusión y Exacción

Artículo 348. El servidor público que induzca a alguien a dar o a prometer indebidamente dinero u otra utilidad en beneficio propio o de un tercero será sancionado con prisión tres a seis años.

Artículo 349. El servidor público que cobre algún impuesto, tasa, gravamen, contribución o derecho inexistente será sancionado con prisión de tres a seis años. Si el cobro es legal, pero se usa algún medio no autorizado por la ley, la sanción será de seis meses a un año de prisión o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

Capítulo V

Tráfico de Influencias

Artículo 350. Quien valiéndose de su influencia o simulando tenerla, solicite, reciba, acepte promesa o prometa en beneficio propio o de un tercero, dinero, bienes o cualquier otro provecho económico o con efecto jurídico, con el fin de obtener un beneficio de parte de un servidor público o un servidor público extranjero de una organización internacional en asunto que se encuentre conociendo o pueda conocer, será sancionado con prisión de cuatro a seis años.

La pena será de cinco a ocho años de prisión, si quien ejerce o simule influencia es un superior jerárquico de quien conoce o debe conocer el asunto de que se trata.

Capítulo VI

Abuso de Autoridad e Infracción de los Deberes de los Servidores Públicos

Artículo 351. El servidor público que, abusando de su cargo, ordene o cometa en perjuicio de alguna persona un hecho arbitrario no calificado específicamente en la ley penal será sancionado con prisión de uno a dos años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

Artículo 352. El servidor público que, ilegalmente, rehúse, omita o retarde algún acto propio de su cargo será sancionado con prisión de seis meses a un año o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

Artículo 353. El agente de la Fuerza Pública que rehúse, omita o retarde, sin causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por autoridad competente será sancionado con prisión de uno a tres años.

La misma pena se impondrá al servidor público que requiera el apoyo de la Fuerza Pública para evitar la ejecución de disposiciones u órdenes legales de la autoridad o la sentencia

o mandatos judiciales.

Si la prestación de auxilio es requerida por un particular en situación de peligro, la sanción será de dos a cuatro años de prisión.

Artículo 354. El servidor público que abandona su cargo sin haber cesado legalmente en el desempeño de este y causa con ello perjuicio a la Administración Pública será sancionado con prisión de uno a tres años.

Se entiende que hay abandono de empleo siempre que el servidor deje su puesto por más de cinco días hábiles sin justa causa o sin que haya sido reemplazado en debida forma.

Artículo 355. Quien, sin título o nombramiento, usurpa una función pública, o quien, hallándose legalmente destituido, suspendido o separado de su cargo continúa ejerciéndolo, o quien usurpa funciones correspondientes a cargo diferente del que tiene será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

Capítulo VII

Delitos contra los Servidores Públicos

Artículo 356. Quien con violencia, intimidación o engaño impida, obstaculice o imponga a un servidor público o a la persona que le presta asistencia, la ejecución u omisión de un acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones será sancionado con prisión de dos a cinco años.

La sanción será agravada de la tercera parte a la mitad, si el hecho es perpetrado por varias personas o por quien utilice arma o se realiza en un proceso judicial.

Capítulo VIII

Violación de Sellos Públicos

Artículo 357. Quien viole, destruya o desprenda envolturas, sellos o marcas colocados por autoridad competente para conservar o identificar un objeto será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

Si el autor tiene la obligación de custodiarlos o conservarlos la sanción aumentará en la mitad de pena.

Artículo 358. Quien sustraiga, oculte, cambie, destruya o inutilice objetos, registros o documentos que hayan sido confiados a la custodia de un funcionario o de otras personas, destinados a servir de prueba ante autoridad competente que sustancia un proceso, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

Artículo 359. Quien sustraiga, suprima, destruya o altere algún instrumento, acta o documento que pertenezca o repose bajo la custodia de una oficina pública, será sancionado con prisión de seis meses a dos años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

Si el autor fuera el mismo servidor público que por razón de sus funciones tenía la custodia de los instrumentos, las actas o los documentos, la sanción será de dos a cuatro años de prisión.

Si el perjuicio causado ha sido leve o el autor ha restituido íntegro el instrumento, el acta

o el documento, sin haber derivado provecho de ello y antes de que se dicte la providencia cabeza de proceso, la sanción será reducida hasta las tres cuartas partes.

Si la entrega se verifica en las condiciones expresadas en el párrafo anterior, después de iniciado el sumario y antes de que se haya dictado el auto de enjuiciamiento, la sanción se reducirá hasta la mitad.

Capítulo IX

Fraude en los Actos de Contratación Pública

Artículo 360. Será sancionado con prisión de seis meses a dos años o su equivalente en días-multa quien:

  1. Se concierte con otro para alterar el precio en un acto de contratación pública.
  2. Solicite o reciba pago, pague o haga promesa de pago para participar o no participar en un acto de contratación pública.
  3. Impida la participación de otro proponente o participante mediante violencia, intimidación o engaño.
  4. Difunda noticias falsas o distorsionadas en alguno de los actos de contratación pública para sacar provecho a favor suyo o de un tercero.
  5. Se concierte con su competidor para fijar el precio en uno o más actos de contratación pública.

Artículo 361. El servidor público que con su gestión favorezca o perjudique a alguno de los participantes en los actos públicos señalados en el artículo anterior será sancionado con prisión de dos a cuatro años o su equivalente en días-multa y con inhabilitación para ejercer funciones públicas por igual periodo.

Título XI

Delitos contra la Fe Pública

Capítulo I

Falsificación de Documentos en General

Artículo 362. Quien falsifique o altere, total o parcialmente, una escritura pública, un documento público o auténtico o la firma digital informática de otro, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.

Igual sanción se impondrá a quien inserte o haga insertar en un documento público o auténtico declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, siempre que pueda ocasionar un perjuicio a otro.

Artículo 363. Quien falsifique o altere documentos públicos para importar productos alimenticios o medicinales o para defraudar los controles fitosanitarios será sancionado con prisión de cinco a diez años.

Artículo 364. Quien falsifique, en todo o en parte, un documento privado, siempre que ocasione un perjuicio a otro, será sancionado con prisión de uno a dos años o su equivalente en días-multa

o arresto de fines de semana.

Artículo 365. Se aplicarán las penas establecidas en el artículo 362 a quien falsifique un testamento cerrado, un cheque, oficial o particular, una letra de cambio, acciones u otros documentos o títulos de créditos transmisibles por endoso o al portador.

Artículo 366. Quien altere o falsifique libro de contabilidad, registro contable, estado financiero u otra información financiera de un banco o de una institución financiera, será sancionado con prisión de diez a quince años. Cuando la conducta descrita ha sido cometida o inducida por accionista, director, dignatario, gerente o ejecutivo, la pena será incrementada en una tercera parte.

Artículo 367. Quien suprima, sustraiga, oculte, destruya o extravíe, en todo o en parte, un documento original o una copia que lo sustituya legalmente, si de ello resulta un perjuicio a tercero, será sancionado con una de las penas señaladas en los artículos anteriores, según el tipo de documento de que se trate.

Artículo 368. Quien, en ejercicio de una profesión relacionada con la salud, extienda un certificado falso, concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión, cuando de ello resulte perjuicio a tercero, será sancionado con prisión de seis meses a un año o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

La sanción será de uno a tres años de prisión o su equivalente en días-multa y arresto de fines de semana, si el certificado falso tiene como fin que una persona sana sea recluida en un centro de salud contra su voluntad.

Artículo 369. Quien, a sabiendas de su falsedad, haga uso o derive provecho de un documento falso o alterado aunque no haya cooperado en la falsificación o alteración, será sancionado como si fuese el autor.

Artículo 370. Quien tenga como función dar fe pública y permita de manera culposa la expedición, el registro o el archivo protocolar de un documento fraudulento que tenga efecto jurídico, será sancionado con prisión de uno a dos años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

Artículo 371. Quien con el propósito de engañar a la autoridad utilice a favor suyo o de un tercero un documento, atestación o certificado verdadero, será sancionado con prisión de seis meses a un año o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

Capítulo II

Falsificación de Moneda y otros Valores

Artículo 372. Quien falsifique o altere moneda nacional o extranjera de curso legal en la República será sancionado con cinco a ocho años de prisión.

Igual pena se impondrá a la persona que la introduzca al país o la ponga en circulación a sabiendas de su falsedad o alteración.

Se disminuirá la sanción de una cuarta parte a la mitad, cuando el valor legal o comercial de la moneda falsa o alterada sea ínfimo.

Artículo 373. Quien, sin autorización, fabrique o tenga en su poder instrumento destinado exclusivamente a la elaboración o alteración de moneda o papel moneda, será sancionado con prisión dos a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

Artículo 374. Para los efectos de la aplicación de la ley penal, se asimilan a monedas:

  1. El papel moneda y los billetes de banco de curso legal, nacionales o extranjeros.
  2. Los bonos del Tesoro Nacional o sus cupones, otros títulos de la deuda pública, los billetes y chances de la Lotería Nacional de Beneficencia y otros documentos de crédito público.
  3. Los títulos y acciones al portador o sus cupones y los bonos y las letras cuya emisión esté autorizada por alguna disposición legal o gobierno extranjero.

Artículo 375. Queda exento de pena el culpable de uno de los delitos previstos en los artículos anteriores que impida voluntariamente la falsificación, alteración o circulación de las monedas falsificadas o alteradas antes de que la autoridad tenga conocimiento de los hechos.

Capítulo III

Falsificación de Sellos Públicos

Artículo 376. Quien falsifique cualquier sello oficial será sancionado con prisión de tres a cinco años.

La misma pena se le aplicará a quien, sin haber participado en la falsificación, a sabiendas de su falsedad, haga uso de un sello oficial falso o descartado por el Estado.

Capítulo IV

Ejercicio Ilegal de una Profesión

Artículo 377. Quien ejerza una profesión para la cual se requiere idoneidad o habilitación especial, sin haberla obtenido, será sancionado con prisión de dos a cinco años.

Título XII

Delitos contra la Administración de Justicia

Capítulo I

Simulación de Hechos Punibles y Calumnia en Actuaciones Judiciales

Artículo 378. Quien denuncie ante la autoridad la comisión de un delito, a sabiendas de que no se ha cometido, o simule pruebas que puedan originar una investigación criminal será sancionado con prisión de dos a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

Artículo 379. Quien declare falsamente ante la autoridad que es autor o partícipe de un delito en el que no ha intervenido será sancionado con prisión de seis meses a un año o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

Si el agente se retracta, se le aplicará el mínimo de la sanción señalada en el párrafo anterior. Si el fin es evitar la persecución o condena de un pariente cercano, quedará exento de la pena.

Artículo 380. Quien denuncie o querelle ante la autoridad a otra persona de la comisión de un delito, a sabiendas de que es inocente, será sancionado con prisión de tres a cinco años. Si de esta acción resulta la condena de la persona inocente, la sanción será de cinco a ocho años de prisión.

Capítulo II

Falso Testimonio

Artículo 381. El testigo, perito, intérprete o traductor que, ante la autoridad competente, afirme una falsedad o niegue o calle la verdad, en todo o en parte de su declaración, dictamen, interpretación o traducción, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

Cuando el delito es cometido en una causa criminal en perjuicio del inculpado o es la base sobre la cual una autoridad jurisdiccional dicta sentencia, la prisión será de cuatro a seis años.

Artículo 382. Quedarán exentos de sanción por el delito previsto en el artículo anterior:

  1. El testigo que si hubiera dicho la verdad, habría expuesto a un pariente cercano o a su propia persona a un peligro grave para su libertad o su honor.
  2. Quien, por su condición procesal, no debió haber sido interrogado como testigo o tenía derecho a que se le hiciera saber que podía abstenerse de declarar.

Artículo 383. Quien utilice la fuerza física, amenace o intimide, ofrezca dinero u otro beneficio a un testigo, perito, intérprete o traductor, con el fin de inducirlo a dar una declaración, dictamen, interpretación o traducción falso u obstaculice su presentación o la aportación de pruebas en un proceso, será sancionado con prisión dos a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

La misma pena se aplicará al testigo, perito, intérprete o traductor que acepte el pago o beneficio prometido.

Artículo 384. Quien utilice la fuerza física, amenace o intimide a un funcionario del Órgano Judicial

o del Ministerio Público con la finalidad de obstaculizar el cumplimiento de sus funciones oficiales será sancionado con prisión de tres a seis años.

Capítulo III

Prevaricato

Artículo 385. El apoderado que, mediante acuerdo con la contraparte o por otro medio fraudulento, perjudique la causa que le ha sido confiada o que, en una misma causa, sirva a partes con intereses opuestos, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

Si el autor es defensor de un imputado en un proceso penal, la sanción se aumentará hasta la mitad.

Artículo 386. El apoderado que se haga entregar de su cliente dinero u otra utilidad con el pretexto de procurar el favor de testigo, perito o servidor del Órgano Judicial o del Ministerio Público que intervenga en la causa de que se trate será sancionado con prisión de dos a tres años

o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

Capítulo IV

Encubrimiento

Artículo 387. Quien después de cometido un delito, sin haber participado en él, ayude a asegurar su provecho, a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de esta o al cumplimiento de la condena será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

No comete delito quien encubra a un pariente cercano.

Capítulo V

Receptación de Cosas Provenientes del Delito

Artículo 388. Quien, fuera de los casos previstos en el artículo anterior y sin haber tomado parte en el delito, adquiera o reciba dinero, valores u objetos que sabía o presumía provienen de un delito o intervenga en su adquisición, receptación u ocultación, será sancionado con prisión de dos a cinco años y multa equivalente al triple del valor del objeto del delito.

La pena será aumentada de una tercera parte a la mitad, cuando se trate de bienes públicos

o que se utilicen para prestar un servicio público.

Capítulo VI

Evasión

Artículo 389. El detenido o el sancionado por sentencia judicial con pena privativa de libertad que se evada será sancionado con uno a tres años de prisión o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

Cuando el detenido utilice intimidación, violencia sobre las personas o fuerza sobre las cosas, la prisión será de dos a cinco años.

En ningún caso, la pena a imponer por la evasión será mayor a la mitad de la pena que cumple la persona en razón del delito por el que fue condenada.

Tratándose de detenido provisional, la pena a imponer será no superior al mínimo de la pena señalada por el delito que se le imputa. Las reglas anteriores serán aplicables siempre que no se hubiera cometido otro delito durante el periodo que permaneció evadido.

Artículo 390. Quien facilite o procure la evasión de un detenido o sentenciado judicialmente será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana. Cuando utilice violencia o amenaza, la pena será de dos a cinco años de prisión.

Cuando se trate de un servidor público, las penas señaladas en este artículo se aumentarán en la mitad.

Cuando el autor fuera pariente cercano del detenido o del sentenciado, la pena se disminuirá hasta en una tercera parte.

Quedará exento de pena por el delito de evasión, si el detenido o el sentenciado voluntariamente retorna al penal sin haber cometido ningún otro delito, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

Artículo 391. Cuando la evasión se produzca por culpa de un servidor público, encargado de la conducción o custodia del detenido o sancionado judicialmente, la sanción será de uno a dos años de prisión o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

Capítulo VII

Delito de Hacerse Justicia por Sí Mismo

Artículo 392. Quien, con el fin de ejercer un derecho o pretendido derecho, se haga justicia por sí mismo será sancionado con pena de cincuenta a cien días-multa.

Cuando el autor ejerce intimidación o violencia contra una persona, la pena será de uno a dos años de prisión o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana, siempre que la conducta no cause otro delito más grave.

Capítulo VIII

Quebrantamiento de Sanciones

Artículo 393. Quien incumpla una decisión jurisdiccional ejecutoriada de pensión alimenticia o una pena accesoria de naturaleza penal será sancionado con prisión de seis meses a dos años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

Capítulo IX

Apología del Delito

Artículo 394. Quien públicamente incite a cometer delito será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

Título XIII

Delitos contra el Ambiente y el Ordenamiento Territorial

Capítulo I

Delito contra los Recursos Naturales

Artículo 395. Quien infringiendo las normas de protección del ambiente establecidas destruya, extraiga, contamine o degrade los recursos naturales, será sancionado con prisión de tres a seis años.

La pena prevista en este artículo se aumentará de una tercera parte a la mitad en cualesquiera de los siguientes casos:

  1. Cuando la acción recaiga en áreas protegidas o se destruyan total o parcialmente ecosistemas costeros marinos o humedales.
  2. Cuando se cause daño directo a las cuencas hidrográficas.
  3. Cuando se dañe un área declarada de especial valor biológico, histórico, arqueológico o científico.
  4. Cuando se afecten ostensiblemente los recursos hídricos superficiales o subterráneos de manera que incida negativamente en el ecosistema.
  5. Cuando se ponga en peligro la salud o la vida de las personas.
  6. Cuando se use explosivo o sustancia tóxica para realizar la actividad pesquera.
  7. Cuando la conducta sea realizada por una industria o actividad que funcione sin haber obtenido la respectiva autorización o aprobación de la autoridad competente.
  8. Cuando en la conducta haya mediado falsedad o se haya ocultado información sobre el impacto ambiental de la actividad, o se haya obstaculizado la inspección ordenada por autoridad competente.
  9. Cuando el daño sea irreversible. Son irreversibles los efectos que supongan la imposibilidad de retornar a la situación anterior.

Artículo 396. Quien, sin la autorización de la autoridad competente, construya dique o muro de contención, o desvíe el cauce de un río, quebrada u otra vía de desagüe natural, disminuyendo, obstruyendo o impidiendo el libre flujo y reflujo de las aguas, afectando directamente el ecosistema, la salud de las personas o una actividad económica, será sancionado con prisión de dos a cinco años.

Artículo 397. Quien obstruya o impida el libre curso de las aguas residuales será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en días-multa y arresto de fines de semana.

Artículo 398. Quien, sin la autorización de la autoridad competente o en incumplimiento de las normas aplicables al efecto, importe o exporte, maneje, genere, emita, deposite, comercialice, transporte, vierta o disponga material radioactivo, aguas residuales, desechos o residuos sólidos, líquidos o gaseosos será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.

La pena se aumentará de una parte a la mitad cuando dichos residuos o desechos:

  1. Ocasionen enfermedades contagiosas que constituyan un peligro para las personas o la vida silvestre.
  2. Sean cancerígenos o alteren la genética de las personas.
  3. Ocasionen riesgos de explosión, o sean inflamables o altamente radioactivos.
  4. Puedan perjudicar las aguas, la atmósfera o el suelo, o pongan en peligro grave la vida silvestre, por su clase, cantidad o calidad.

Artículo 399. Quien venda o traspase a cualquier título permiso de subsistencia doméstica sin autorización legal será sancionado con cincuenta a cien días-multa.

La pena será de uno a tres años de prisión cuando se trate de un permiso de explotación comunitaria.

Artículo 400. Quien compre o adquiera del beneficiario un permiso doméstico o de subsistencia para la tala de árboles que no le corresponda será sancionado con prisión de uno a tres años.

La pena será de tres a cinco años de prisión cuando se trate de un permiso de explotación comunitaria.

Artículo 401. Quien debidamente autorizado para talar árboles se exceda de la cantidad, la especie o el área concedida será sancionado con prisión de dos a cinco años.

Artículo 402. Quien sin autorización de la autoridad competente o incumpliendo la normativa existente tale, destruya o degrade formaciones vegetales arbóreas o arbustivas constitutivas de bosque o sujetas a protección especial, en áreas protegidas, en cuencas hidrográficas, en zonas prohibidas o restringidas, o cuando estas protejan vertientes que provean de agua potable a la población será sancionado con pena de tres a siete años de prisión.

Artículo 403. Quien incendie masas vegetales será sancionado con uno a tres años de prisión o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

Se aumentará la pena de una cuarta parte a la mitad, en cualesquiera de los siguientes casos:

  1. Cuando se produzca pérdida de la fertilidad del suelo o desecación del suelo.
  2. Cuando se afecte una superficie mayor de cinco hectáreas.
  3. Cuando se dañe significativamente la calidad de la vida vegetal.
  4. Cuando se actúe para obtener beneficio económico.
  5. Cuando se trate de áreas protegidas o de cuencas hidrográficas. No constituye delito la quema controlada y autorizada por la autoridad competente.

Artículo 404. Quien en contravención a las disposiciones legales aplicables y rebasando los límites fijados en las normas técnicas genere emisiones de ruido, vibraciones, gases, olores, energía térmica, lumínica o de cualquier otra naturaleza que ocasionen graves daños a la salud pública, a la flora, a la fauna o a los ecosistemas, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión.

Capítulo II

Delitos Contra la Vida Silvestre

Artículo 405. Quien pesque, cace, mate, capture o extraiga recurso o especie de la vida silvestre, acuática o terrestre protegida o en peligro de extinción, sin contar con los permisos correspondientes para tales efectos, o quien teniendo los referidos permisos incumpla las especificaciones incluidas en estos, relacionados con la cantidad, la edad, las dimensiones o las medidas, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

La sanción se aumentará de una tercera parte a la mitad:

  1. Si se realiza en un área protegida.
  2. Si utiliza instrumento o medio no autorizado o prohibido por las normas vigentes.
  3. Si se realiza fuera de las áreas destinadas para tales efectos.
  4. Si se efectúa durante el periodo de veda o temporada establecido para proteger las especies descritas en este artículo y su reproducción.
  5. Si se da en grandes proporciones.

Artículo 406. Quien sin autorización o permiso de la autoridad competente trafique, comercialice, negocie, exporte, importe, reimporte o reexporte espécimen de la vida silvestre, especie endémica, vulnerable, amenazada o en extinción o cualquier recurso genético será sancionado con prisión de tres a cinco años.

Será disminuida la pena en una tercera parte a la mitad si el espécimen de la vida silvestre

o la especie endémica, vulnerable, amenazada o en peligro de extinción sea restituido a su hábitat sin daño alguno, antes de que concluya la fase de iniciación e investigación.

Artículo 407. Quien, sin autorización de la autoridad competente o infringiendo las normas sobre la materia, introduzca, utilice o propague especies de la vida silvestre o agente biológico o bioquímico, capaz de alterar significativamente la población animal o vegetal o de poner en peligro su existencia, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.

Capítulo III

Delitos de Tramitación, Aprobación y Cumplimiento Urbanístico Territorial

Artículo 408. La persona debidamente autorizada para realizar estudios de impacto ambiental, auditorías ambientales o programas de adecuación y manejo ambiental, planes de manejo ambiental, planes de manejo forestal, inventarios forestales u otros estudios de naturaleza similar que, a sabiendas, incorpore o suministre información falsa o inexacta, u omita información fundamental, si con ello pone en peligro la salud humana o el ambiente, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

La sanción se aumentará de una tercera parte a la mitad, si la conducta del agente causa daño a la salud humana o al ambiente o a alguno de sus componentes.

Artículo 409. El servidor público que, con inobservancia de la normativa ambiental correspondiente en ejercicio de sus funciones, promueva la aprobación o apruebe un estudio de impacto ambiental, programa de adecuación y manejo ambiental u otro documento aprobado por la Autoridad Nacional del Ambiente será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

Artículo 410. El promotor o el concesionario que incumpla los estudios de impacto ambiental, auditorías ambientales o programas de adecuación y manejo ambiental, planes de manejo ambiental, planes de manejo forestal, inventarios forestales u otros documentos de naturaleza similar aprobados por la Autoridad Nacional del Ambiente, o la resolución que los aprueba, será sancionado con prisión de dos a cinco años.

Cuando del incumplimiento se produzcan graves daños a la salud humana o al ambiente o a algunos de sus componentes, o a las actividades económicas, la sanción se aumentará de una tercera parte a la mitad.

Artículo 411. Quien conociendo la irregularidad cometida haga uso o derive provecho de cualquier modo, de las conductas descritas en los artículos 409 y 410, aunque no haya participado en su ejecución, será sancionado como si fuera autor.

Artículo 412. El servidor público que venda, done, conceda o de cualquier otro modo adjudique tenencia o posesión sobre todo o parte de un bien inmueble de dominio público o que sea parte de un área protegida será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión.

Artículo 413. Los promotores, constructores o técnicos directores que realicen una construcción no autorizada en suelos destinados a viales, en servidumbres de ríos o de cauces naturales de aguas superficiales, en áreas verdes, en bienes de dominio público o en lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o que por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección serán sancionados con prisión de tres a seis años.

Artículo 414. El promotor o el concesionario que inicie la ejecución de una obra o de actividades sujetas a la aprobación previa del estudio de impacto ambiental, plan de manejo forestal u otros documentos similares que, de acuerdo con la ley, sean requisitos previos o condicionales para iniciar la obra o actividad, sin haber obtenido la aprobación de la autoridad competente correspondiente, será sancionado con prisión de dos a cinco años.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad si la conducta del agente causa daño al ambiente o a alguno de sus componentes, a la salud humana o a la economía nacional.

Artículo 415. La autoridad o el servidor público que haya aprobado proyectos de edificación o la concesión de licencias contrarios a las normas de ordenamiento territorial o a las normas urbanísticas vigentes será sancionado con prisión de cuatro a seis años.

Artículo 416. Quien incumpliendo la normativa existente construya o urbanice poniendo en grave riesgo al ambiente o la vida de la población será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

Capítulo IV

Delitos contra los Animales Domésticos

Artículo 417. Quien, mediante actos de crueldad, cause la muerte o lesione gravemente a un animal usado como mascota será sancionado con cien a doscientos días-multa o trabajo comunitario.

Capítulo V

Disposiciones Comunes

Artículo 418. Cuando los delitos previstos en los artículos 397, 401, 403, 410 y 417 se cometan por culpa, la pena se reducirá de un tercio a la mitad.

Artículo 419. Cuando una persona jurídica sea utilizada para promover, ocasionar, subsidiar o dirigir algunos de los hechos punibles lesivos al ambiente, descritos en el presente Título será sancionada con multa mínima de cinco mil balboas (B/.5,000.00) y máxima de cien millones de balboas (B/.100,000,000.00), según la gravedad del daño ambiental causado.

Artículo 420. En los casos de los artículos 396, 403 y 405, quedarán exentas de pena las actividades realizadas para la subsistencia familiar.

Título XIV

Delitos contra la Personalidad Jurídica del Estado

Capítulo I

Delitos contra la Personalidad Internacional del Estado

Artículo 421. Quien ejecute un acto para someter la República, en todo o en parte, a un Estado extranjero, aminorar su independencia o quebrantar su unidad e integridad será sancionado con prisión de quince a veinte años de prisión.

Cuando la conducta descrita fuera realizada por un servidor público o a través de tratados, convenios o acuerdos celebrados para tales efectos, la pena será de veinte a treinta años.

Artículo 422. El panameño que tome las armas contra la República de Panamá o se una a sus enemigos, prestándoles ayuda o socorro, será sancionado con prisión de cinco a diez años.

No incurrirá en sanción quien, encontrándose durante las hostilidades en el territorio del Estado enemigo, comete el hecho obligado por este.

Artículo 423. Quien mantenga inteligencias con un gobierno extranjero o con sus agentes para producir hostilidades o guerra contra Panamá, favorecer las operaciones militares de otra Nación contra esta o ejecute cualquier otro acto que tienda a esos fines será sancionado con prisión de cinco a diez años.

Artículo 424. Quien revele información confidencial de acceso restringido, así declarada en virtud de las disposiciones legales vigentes, referente a la seguridad del Estado, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

Si la información revelada cae en poder de un Estado que esté en guerra con Panamá o si la revelación da lugar a que se interrumpan las relaciones amistosas con otro Estado, la sanción será de cinco a ocho años de prisión.

Las sanciones se agravarán hasta en una tercera parte, si el autor conocía la información en su carácter de servidor público o emplea violencia, fraude u otro engaño para obtener los datos

o la información.

Artículo 425. Quien, sin facultad legal para ello, acceda a la seguridad informática del Estado, levante plano o reproduzca imagen, por cualquier medio, de buque, aeronave, establecimiento, vía u obra destinado a la seguridad del Estado será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

Artículo 426. Quien culposamente revele los secretos de los que se hallara en posesión en virtud de su cargo o de un contrato oficial, o permita que otro los acceda, será sancionado con prisión de seis meses a un año o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

Artículo 427. Quien esté encargado por el gobierno de la República para tratar asuntos de Panamá con un gobierno extranjero o con empresa extranjera y traicione su mandato de manera perjudicial para los intereses públicos será sancionado con prisión de dos a seis años.

Artículo 428. Quien, en tiempo de guerra, incumpla, total o parcialmente, las obligaciones contractuales adquiridas con el Estado, relacionadas con la defensa o la seguridad nacional, será sancionado con prisión de cinco a diez años.

Artículo 429. Quien, en tiempo de guerra, dañe, destruya o haga inservibles, total o parcialmente, instalaciones, vías, obras u objetos necesarios para la defensa nacional será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.

Capítulo II

Delitos contra la Personalidad Interna del Estado

Artículo 430. Quien promueva, dirija o participe en un alzamiento en armas para derrocar al gobierno nacional legalmente constituido o para cambiar violentamente la Constitución Política será sancionado con prisión de cinco a diez años.

Artículo 431. Quien impida la formación, el funcionamiento o la renovación de alguno de los Órganos del Estado en los términos y las formas que establece la Constitución o la ley o no cumpla con el deber de poner la Fuerza Pública a disposición del gobierno constitucional será sancionado con prisión de cinco a diez años.

Artículo 432. Quien, sin pretender el cambio violento del régimen constitucional, se alce en armas para impedir el cumplimiento de alguna norma legal o sentencia será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

Artículo 433. Quien, para cometer rebelión, sedición o motín, se valga de fuerzas armadas o usurpe sus atribuciones, tome el mando de la tropa, plazas, puestos de seguridad pública, vías, poblaciones o transporte de cualquier clase, o se apodere de estaciones de radio, televisión, telegráfica o cablegráfica, será sancionado con prisión de ocho a quince años.

Artículo 434. Quien, actuando en su propio nombre o por interpuesta persona o en representación de una persona jurídica, ofrezca u otorgue a un servidor público de otro Estado, cualquier objeto de valor pecuniario u otro beneficio, con el fin de que se realice u omita realizar un acto que perjudique los intereses de Panamá, relacionado con un acto de transacción de naturaleza económica o comercial para beneficio suyo o de un tercero, será sancionado con prisión de tres a cinco años.

Si de la conducta anterior resulta un perjuicio para el Estado panameño, la pena será de cinco a diez años de prisión.

Título XV

Delitos contra la Humanidad

Capítulo I

Delitos contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos

Artículo 435. Quien tome parte en la destrucción total o parcial de un determinado grupo de seres humanos por razón de su nacionalidad, raza, etnia o creencia religiosa o política será sancionado con pena de prisión de veinte a treinta años.

La misma pena se le aplicará a quienes, con el fin anteriormente señalado, realicen las siguientes conductas:

  1. Causar la muerte de alguno de los miembros del grupo.
  2. Inducir al suicidio.
  3. Causar a alguno de los miembros del grupo lesiones personales o daño síquico.
  4. Cometer abuso contra la libertad sexual en perjuicio de alguno de sus miembros.
  5. Someter al grupo o a cualquiera de sus miembros a condiciones que pongan en peligro su vida o perturben gravemente la salud.
  6. Trasladar por la fuerza a los miembros de un grupo a otro. Desplazar forzosamente al grupo o a sus miembros.

8. Imponer medidas destinadas a impedir la reproducción o el género de vida de ese grupo.

Artículo 436. Quien de manera generalizada y sistemática realice contra una población civil o conozca de los siguientes hechos y no los impida, teniendo los medios para ello, será sancionado con prisión de veinte a treinta años, cuando se causen las siguientes conductas:

  1. Homicidio agravado.
  2. Exterminio de persona.
  3. Esclavitud.
  4. Deportación o traslado forzoso de la población.
  5. Privación grave de la libertad física en violación de las garantías o normas fundamentales del Derecho Internacional.
  6. Tortura.
  7. Violación sexual, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado o esterilización no consentida.
  8. Prácticas de segregación racial.
  9. Desaparición forzada de persona.
  10. Persecución ilícita contra una colectividad por motivos políticos, étnicos, raciales, culturales o de género.

Artículo 437. Quien dirija o forme parte de una organización de carácter internacional dedicada a traficar con personas será sancionado con prisión de diez a quince años.

La misma sanción se impondrá a quien intervenga de cualquier forma en el tráfico de personas, con el consentimiento de estas, evitando o evadiendo fraudulentamente, de alguna manera, los controles de migración establecidos en el territorio continental de la República.

Capítulo II

Delitos contra las Personas y los Bienes Protegidos por el Derecho Internacional Humanitario

Artículo 438. Quien con ocasión de un conflicto armado cause la muerte de una o más personas protegidas será sancionado con pena de veinte a treinta años de prisión.

Artículo 439. Quien maltrate de obra o ponga en grave peligro la vida, la salud, la integridad física o síquica de una persona protegida, la torture, la haga objeto de experimentos biológicos o la someta a un tratamiento médico contraindicado para su estado de salud será sancionado con prisión de ocho a doce años.

Artículo 440. Quien emplee u ordene emplear medios o métodos de combate prohibidos o destinados a causar sufrimientos innecesarios o daños superfluos, duraderos y graves al ambiente natural, que comprometan la salud o supervivencia de la población será sancionado con prisión de diez a quince años.

Con la misma pena será castigado quien desarrolle, produzca, almacene, transfiera o no destruya armas bacteriológicas, biológicas, tóxicas, químicas o minas antipersonales.

Artículo 441. Quien realice alguna de las conductas que se describen en este artículo será sancionado con prisión de diez a quince años:

  1. Ejecute u ordene realizar ataques indiscriminados o excesivos contra la población civil con la finalidad de aterrorizarla.
  2. Violando normas de Derecho Internacional, destruya buques o aeronaves no militares de una parte adversa o neutral, sin adoptar las medidas necesarias para proveer la seguridad de las personas.
  3. Obligue a un prisionero de guerra o a una persona civil a servir, en cualquier forma, en las Fuerzas Armadas de una parte adversa, o lo prive de su derecho a ser juzgado mediante un debido proceso legal.
  4. Traslade de modo forzoso, tome como rehén o detenga ilícitamente a cualquier persona o la utilice como escudo para ataques militares.
  5. Traslade y asiente en territorio ocupado a la población de la parte ocupante para que resida en él de modo permanente.
  6. Realice prácticas de segregación racial en la población civil.
  7. Impida o demore injustificadamente la liberación o la repatriación de prisioneros de guerra o personas civiles.
  8. Declare abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un Juez o Tribunal, los derechos y las acciones de los nacionales de la parte adversa.

Artículo 442. Quien ataque o viole la protección debida a unidades sanitarias y a medios de transporte sanitarios, campos de prisiones, zonas y localidades sanitarias y de seguridad, zonas neutralizadas o lugares de internamiento de la población civil, localidades no defendidas y zonas desmilitarizadas, dadas a conocer por los signos distintivos apropiados; ejerza violencia o intimidación sobre el personal sanitario o religioso o integrante de la misión médica o de las sociedades de socorro, o contra el personal habilitado para usar los signos o las señales distintivos de los Convenios de Ginebra o de sus Protocolos Adicionales, de conformidad con el Derecho Internacional; o prive o no procure el alimento indispensable o la asistencia médica necesaria a cualquier persona protegida, será sancionado con pena de diez a quince años de prisión.

Artículo 443. Quien viole las prescripciones sobre alojamiento de mujeres o familias o sobre protección especial de mujeres o niños establecidas en los tratados internacionales en los que la República de Panamá sea parte y, en particular, reclute o aliste a menores de dieciocho años o los utilice para participar activamente en las hostilidades; induzca o fuerce a la prostitución o a cualquier otra forma de atentado al pudor y a la libertad sexual; induzca o cause embarazo forzado o esterilización forzada; atente contra la inviolabilidad o retenga indebidamente a parlamentarios o a cualquiera de las personas que los acompañen, a personal de la Potencia Protectora o de su sustituto, o a los miembros de la Comisión Internacional de Encuesta; o despoje de sus efectos a un cadáver, herido, enfermo, náufrago, prisionero de guerra o persona civil internada, será sancionado con pena de diez a doce años de prisión.

Artículo 444. Quien haga padecer intencionalmente hambre a la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar del mismo modo los suministros de socorro, realizados de conformidad con los Convenios de Ginebra; use indebidamente o de modo pérfido los signos protectores o distintivos, emblemas o señales establecidos y reconocidos en los tratados internacionales en los que la República de Panamá sea parte, especialmente los signos distintivos previstos en los Convenios de Ginebra o en sus Protocolos Adicionales; utilice indebidamente o de modo pérfido bandera, uniforme, insignia o emblema distintivo de Estados neutrales, de las Naciones Unidas o de otros Estados que no sean Partes en el conflicto o de Partes adversas, durante los ataques o para cubrir, favorecer, proteger u obstaculizar operaciones militares, salvo en los casos exceptuados expresamente previstos en los tratados internacionales en los que la República de Panamá sea parte; o utilice indebidamente o de modo pérfido bandera de parlamento o de rendición, será sancionado con pena de diez a doce años de prisión.

Artículo 445. Quien al ordenar un ataque declare que no dará cuartel o no quedarán sobrevivientes será sancionado con prisión de veinte a treinta años.

Artículo 446. Quien ataque o haga objeto de represalias o de actos de violencia a los bienes culturales o lugares de culto claramente reconocidos o a los que se haya conferido protección en virtud de acuerdos especiales, o bienes culturales bajo protección reforzada, causando, como consecuencia, extensas destrucciones, siempre que tales bienes no estén situados en la inmediata proximidad de objetivos militares o no sean utilizados en apoyo a las operaciones militares enemigas; apropiación a gran escala, robo, saqueo, utilización indebida o actos de vandalismo contra los bienes culturales protegidos en este artículo; o la utilización de los bienes culturales bajo protección reforzada o sus alrededores inmediatos en apoyo de acciones militares, será sancionado con prisión de ocho a doce años.

Artículo 447. Quien ataque o haga objeto de represalias o de actos de violencia a los bienes de carácter civil de la parte adversa, causando su destrucción, siempre que tal ataque no ofrezca, en las circunstancias del caso, una ventaja militar definida, o que no estén siendo utilizados para beneficiar la acción militar del adversario; ataque, destruya, sustraiga o inutilice los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, salvo que la Parte adversa utilice tales bienes en apoyo directo de una acción militar o exclusivamente como medio de subsistencia para los miembros de sus fuerzas armadas; ataque las obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas, aunque sean objetivos militares, cuando tales ataques puedan producir la liberación de aquellas fuerzas y causar, en consecuencia, pérdidas importantes en la población civil; destruya, dañe o se apodere, sin necesidad militar, de cosas que no le pertenezcan, obligue a otro a entregarlas o realice cualquiera otros actos de pillaje; requise indebidamente o innecesariamente edificios u objetos muebles en territorio ocupado; o capture o destruya buque o aeronave sea o no militar con infracción de las normas sobre el derecho de captura o presa, será sancionado con pena de prisión de ocho a doce años.

Artículo 448. Quien, con ocasión de un conflicto armado, realice u ordene realizar cualquiera otra infracción o acto contrario a las prescripciones de los tratados internacionales en los que la República de Panamá sea parte y relativos a la conducción de las hostilidades, regulación de los medios y métodos de combate, protección de los heridos, enfermos y náufragos, trato debido a los prisioneros de guerra, protección de las personas civiles y de los bienes culturales en caso de conflicto armado, en especial las contenidas en los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y en sus Protocolos Adicionales de 1977, será sancionado con pena de prisión de uno a tres años.

Artículo 449. Será sancionado con la misma pena señalada para los delitos descritos en este Capítulo, el jefe policial o militar o quien actúe efectivamente como jefe militar, así como el superior que ejerciera una autoridad similar sobre sus subordinados, cuando hubieran sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, o su autoridad y control efectivo, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre sus subordinados, si:

  1. Hubiera sabido o, en razón de las circunstancias del momento, hubiera debido saber que las fuerzas o subordinados estaban cometiendo esos delitos o se proponían cometerlos.
  2. No hubiera adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir

o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.

Capítulo III

Disposiciones Comunes

Artículo 450. Para los efectos del Capítulo II de este Título, se entenderán por personas y bienes protegidos los siguientes:

  1. Los heridos, enfermos o náufragos y el personal sanitario o religioso, protegido por el I y II Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977.
  2. Los prisioneros de guerra protegidos por el III Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977.
  3. La población civil y las personas civiles protegidas por el IV Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 1977.
  4. Las personas fuera de combate y el personal de la Potencia Protectora y de su sustituto, protegidos por los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977.
  5. Los parlamentarios y las personas que los acompañen, protegidos por la Convención II de La Haya de 29 de julio de 1899.
  6. El personal de Naciones Unidas y personal asociado, protegido por la Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y del Personal Asociado de 9 de diciembre de 1994.