- CAPITULO I DEFINICIONES
- CAPITULO II APERTURA DEL REGISTRO NACIONAL DE VARIEDADESVEGETALES PROTEGIDAS
- CAPITULO III DERECHO DE LOS OBTENTORES DE VARIEDADESVEGETALES
- CAPITULO IV PROCEDIMIENTOS
- SOLICITUD DE CONCESION DE LOS DERECHOS DE OBTENTOR
- CAPITULO V LICENCIAS
- CAPITULO VI CONTROL OFICIAL Y SANCIONES
- CAPITULO VII DISPOSICION TRANSITORIA
RESOLUCION ICA 1893 DEL 29 DE JUNIO DE 1995
Por la cual se ordena la apertura del Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas, se establece el procedimiento para la Obtención del Certificado de Obtentor y se dictan otras
disposiciones.
EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA
En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas en la Ley No. 101 de 1993 y en los Decretos 2611 de 1992 Y 2645 de 1995, 533, 1840 y 2468 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena aprobó el Régimen Común de Protección de los derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales.
Que el Decreto 533 de 1994 designó al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA como Autoridad Nacional Competente para aplicar el Régimen de Protección a las Variedades Vegetales y lo facultó para abrir y llevar el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas y otorgar el Certificado de Obtentor.
RESUELVE:
CAPITULO I DEFINICIONES
ARTICULO 1.-Para los efectos de la presente Resolución, se adoptan las siguientes definiciones:
Autoridad Nacional Competente: Organismo designado en cada país para aplicar el ré gimen de protección a los obtentores de variedades vegetales.
Muestra viva: Material de la variedad suministrado por el solicitante de un derecho de obtentor que se utiliza para realizar las pruebas de distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad.
Variedad: Conjunto de individuos botánicos plantados y mejorados por el hombre que se distinguen por determinados caracteres morfológicos, fisiológicos, citológicos y químicos, que
se pueden perpetuar por reproducción, multiplicación o propagación. Obtentor: Se entenderá por Obtentor: » Persona natural o jurídica que haya desarrollado y terminado una nueva variedad, » La persona que sea el empleador de la persona antes mencionada o que haya encargado su trabajo, cuando la legislación de la parte contratante en cuestión así lo disponga, o » El causahabiente de la primera o de la segunda persona mencionadas, según el caso.
Variedad Nueva: Cuando el material de reproducción o de multiplicación, o un producto de su cosecha, no hubiese sido vendido o entregado de otra manera licita a terceros, por el obtentor o su causahabiente o con su consentimiento para fines de explotación comercial de la variedad.
Variedad Distinta: Cuando se diferencia claramente de cualquier otra cuya existencia fuese comúnmente conocida, a la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reivindicada. La presentación en cualquier país de una solicitud para el otorgamiento del derecho de obtentor o para la inscripción de la variedad en un registro oficial de cultivares, har á comúnmente conocida dicha variedad a partir de esa fecha.
Variedad Homogénea: Si es suficientemente uniforme en sus caracteres esenciales, teniendo en cuenta las variaciones previsibles según su forma de reproducción, multiplicación
o propagación.
Variedad Estable: Cuando los caracteres esenciales se mantienen inalterados de generaci ó n en generaci ó n y al final de cada ciclo particular de reproducciones, multiplicaciones o propagaciones.
CAPITULO II APERTURA DEL REGISTRO NACIONAL DE VARIEDADES VEGETALES PROTEGIDAS
ARTICULO 2.-Ordenase la apertura del Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas, a partir de la fecha de publicación de la presente resolución en el diario oficial.
ARTËCULO 3.- El registro que se ordena en el artículo anterior, será llevado por la Divisi ón de Semillas del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.
ARTËCULO 4.-El Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas deber á contener una descripción fenotípica de la variedad protegida, número del certificado de obtentor, denominación de la variedad, identificación del obtentor y de su representante en el país en caso de que lo tenga, identificación del titular del derecho de protección cuando sea una persona distinta al obtentor y cualquier otro acto jurídico que afecte los derechos del obtentor.
ARTICULO 5.-Para ser inscritas en el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas, las variedades deberán cumplir con las condiciones de novedad, distinguibilidad, homogeneidad, estabilidad y presentar además una denominación genérica adecuada.
ARTËCULO 6.- De los géneros y especies a los que se aplica la presente resolución, se concederán unos derechos, que se denominarán derechos de los obtentores.
CAPITULO III
DERECHO DE LOS OBTENTORES DE VARIEDADES
VEGETALES
ARTICULO 7.- Puede solicitar derechos de obtentor toda persona natural o jurídica que haya desarrollado y terminado una variedad, éste habrá de ser el obtentor de la variedad o su causahabiente. En el caso de que varias personas hayan obtenido en común la variedad, tendr án derecho a solicitar en común la concesión de un derecho de obtentor. Si varias personas han obtenido la variedad por separado, la solicitud de un derecho de obtentor corresponderá a la persona que haya sido la primera en solicitar la protección o a la que haya presentado la solicitud con una fecha más antigua de prioridad en el ICA.
ARTICULO 8.-Cuando la solicitud haya sido presentada por una persona distinta del propietario de la variedad, éste podrá pedir al ICA que le sea cedida la solicitud. Si el derecho de obtentor se ha concedido sobre la base de tal solicitud, el propietario de la variedad vegetal podrá pedir al ICA que le transfiera el derecho. En caso de que se conceda un derecho de obtentor mientras se halla pendiente una petición de cesión de la solicitud, el ICA considerará dicha petición como petición de transferencia.
ARTICULO 9.-El obtentor de una variedad vegetal podrá presentar una solicitud de concesión de un derecho de obtentor, si es persona natural o jurídica nacional o extranjera con residencia o no en el país.
PARAGRAFO.- Las personas que no tengan residencia ni sede social en el país, no se les permitirá participar en ninguno de los procedimientos estipulados en la presente resolución, ni obtener derecho alguno al amparo de ella, a menos que hayan designado un representante en el país. El representante así designado tendrá derecho a hacer todos los alegatos que, en el curso de cualquier procedimiento regulado por la presente resolución, haya de hacer o pueda hacer el obtentor de la variedad vegetal, y aceptar todas las alegaciones dirigidas a dicho obtentor.
ARTICULO 10.- La solicitud de concesión de un derecho de obtentor así como el derecho de obtentor podrán ser cedidos o transferidos. La cesión se hará por escrito y se requerirá para ella la firma de las partes contratantes. Toda cesión o transferencia se inscribirá en el registro de variedades vegetales, previa petición y pago de las tarifas fijadas; ninguna cesión o transferencia por vía sucesoria se opondrá a terceros hasta después de realizada dicha inscripción.
ARTICULO 11.- Si no hay acuerdo entre las partes interesadas, los solicitantes en común de un derecho de obtentor o cotitulares de tal derecho podrán, por separado, transferir las partes a ellos correspondientes y de excluir a terceros de la explotación de la variedad. Sin embargo, podrán explotar la variedad y conceder licencias únicamente con el consentimiento de los demás solicitantes en común o copropietarios.
ARTICULO 12.- La concesión de un derecho de obtentor conferirá a su titular el derecho de impedir que terceros realicen sin su consentimiento los siguientes actos respecto del material de reproducción, propagación o multiplicación de la variedad protegida:
1 La producción, reproducción, multiplicación o propagación. 2 La preparación con fines de reproducción, multiplicación o propagación. 3 La oferta en venta. 4 La venta o cualquier otro acto que implique la introducción en el mercado del material de reproducción, propagación o multiplicación con fines comerciales. 5 La exportación. 6 La importación. 7 La posesión para cualquiera de los fines mencionados en los numerales anteriores. 8 La utilización comercial de plantas ornamentales o partes de plantas como material de multiplicación, con el objeto de producir plantas ornamentales y frutícolas o partes de plantas ornamentales, frutícolas o flores cortadas.
ARTICULO 13.- El derecho de obtentor no confiere a su titular el derecho de impedir que terceros usen la variedad protegida, cuando tal uso se realice:
1 En el ámbito privado, con fines no comerciales. 2 A título experimental. 3 Para la obtención y explotación de una nueva variedad. Dicha nueva variedad podrá ser registrada a nombre de su obtentor.
ARTICULO 14.- No lesiona el derecho de obtentor quien reserve y siembre para su propio uso, o venda como materia prima o alimento, el producto obtenido del cultivo de la variedad protegida. Se exceptúa de este artículo la venta o utilización comercial de semilla, incluyendo plantas enteras y sus partes, de las especies frutícolas, ornamentales y forestales.
ARTICULO 15.-El derecho de obtentor no podrá ejercerse respecto de los actos señalados en el Artículo 12 de la presente resolución, cuando el material de la variedad protegida ha sido vendido o comercializado de cualquier otra manera por el titular de ese derecho, o con su consentimiento, salvo que esos actos impliquen:
1 Una nueva reproducción, o multiplicación o propagación de la variedad protegida con la limitación señalada en el Artículo 13 de la presente resolución. 2 Una exportación del material de la variedad protegida, que permita reproducirla, a un pa ís que no otorgue protección a las variedades de la especie vegetal a la que pertenezca la variedad exportada, salvo que dicho material esté destinado al consumo humano, animal o industrial.
ARTICULO 16.-El ICA emitirá concepto técnico sobre la novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad de la variedad y previo el cumplimiento de los requisitos exigidos, otorgará el certificado de obtentor de variedades vegetales, concediendo así, los derechos de obtentor sobre la variedad solicitada.
PARAGRAFO.-La fecha en que quede ejecutoriada la providencia que otorgue el certificado de obtentor, será entendida como la fecha de expedición del certificado.
ARTICULO 17.- El certificado de obtentor deberá contener:
1 La persona natural o jurídica a la cual se le otorgan los derechos de obtentor de variedades vegetales. 2 El número de registro del derecho de obtentor, en el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas. 3 La fecha de vencimiento de la protección. Nombre, género, especie. 4 La denominación de la variedad que se protege.
ARTICULO 18.-El ICA comunicará el otorgamiento de un certificado de obtentor, a la Junta del Acuerdo de Cartagena en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la fecha de publicación en la Gaceta de Variedades Vegetales Protegidas.
ARTICULO 19.-El obtentor de una variedad inscrita en el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas, tendrá las siguientes obligaciones: 1 Garantizar que durante todo el período durante el cual pueda ejercer el derecho, se haya en situación de facilitar al ICA material de multiplicación capaz de reproducir plantas que correspondan a los caracteres definidos para la variedad en el momento de la concesión del derecho o de la expedición del certificado de obtentor. 2 El titular de un derecho de obtentor facilitará asimismo al ICA toda la información y asistencia que ésta necesite con el fin de cerciorarse de que el titular del derecho de obtentor cumple las obligaciones que le incumben en virtud del numeral anterior, inclusive informando el procedimiento para el mantenimiento de la pureza varietal y quien es o será su responsable, dando facilidades para la inspección de las medidas adoptadas. El responsable del mantenimiento de pureza de una variedad estará obligado a informar al ICA su discontinuidad.
ARTICULO 20.- El ICA reglamentará, supervisará y controlará en el país la producción, certificación, multiplicación, comercialización, importación y exportación del material de reproducción o de multiplicación de una variedad sin desconocer, ni impedir el ejercicio de los derechos del obtentor.
PARAGRAFO.-Toda variedad protegida que se vaya a multiplicar en el país, deberá someterse a la reglamentación vigente sobre producción de semillas.
ARTICULO 21.- El término de duración del derecho otorgado para la protección será de veinte (20) años para el caso de las vides, árboles forestales y árboles frutales incluidos sus portainjertos y de quince (15) años para las demás especies, contados a partir de la fecha de su otorgamiento.
ARTICULO 22.- Para efectos del mantenimiento del registro por cada año de duración de la protección (año de protección), el titular del derecho de obtentor cancelará una tarifa de renovación de conformidad con lo establecido en el acuerdo de tarifas. El primer año de abono de la tarifa de renovación será el año civil o natural siguiente a la concesión del derecho. El periodo de pago será entre el 1 de enero y el 31 de marzo de cada año.
PARAGRAFO.- Si el titular del derecho no cancela la tarifa de renovación en el término señalado en el presente artículo, se entenderá que renuncia a la protección.
ARTICULO 23.- La protección de los derechos de obtentor se terminará por:
1 Renuncia al derecho de la protección por parte del titular del derecho, mediante declaración escrita ante el ICA. 2 Anulación del derecho de obtentor. 3 Cancelación del derecho de obtentor. 4 Expiración del período de protección.
ARTICULO 24.-El ICA de oficio o a solicitud de parte, declarará nulo el derecho de obtentor cuando se compruebe que:
1 La variedad no cumplía con los requisitos de ser nueva y distinta al momento de su otorgamiento. 2 La variedad no cumplía con las condiciones de homogeneidad, y estabilidad al momento de su otorgamiento
disposiciones.
EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA
En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas en la Ley No. 101 de 1993 y en los Decretos 2611 de 1992 Y 2645 de 1995, 533, 1840 y 2468 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena aprobó el Régimen Común de Protección de los derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales.
Que el Decreto 533 de 1994 designó al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA como Autoridad Nacional Competente para aplicar el Régimen de Protección a las Variedades Vegetales y lo facultó para abrir y llevar el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas y otorgar el Certificado de Obtentor.
RESUELVE:
ARTICULO 1.-Para los efectos de la presente Resolución, se adoptan las siguientes definiciones:
Autoridad Nacional Competente: Organismo designado en cada país para aplicar el ré gimen de protección a los obtentores de variedades vegetales.
Muestra viva: Material de la variedad suministrado por el solicitante de un derecho de obtentor que se utiliza para realizar las pruebas de distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad.
Variedad: Conjunto de individuos botánicos plantados y mejorados por el hombre que se distinguen por determinados caracteres morfológicos, fisiológicos, citológicos y químicos, que
se pueden perpetuar por reproducción, multiplicación o propagación. Obtentor: Se entenderá por Obtentor: Variedad Nueva: Cuando el material de reproducción o de multiplicación, o un producto de su cosecha, no hubiese sido vendido o entregado de otra manera licita a terceros, por el obtentor o su causahabiente o con su consentimiento para fines de explotación comercial de la variedad.
Variedad Distinta: Cuando se diferencia claramente de cualquier otra cuya existencia fuese comúnmente conocida, a la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reivindicada. La presentación en cualquier país de una solicitud para el otorgamiento del derecho de obtentor o para la inscripción de la variedad en un registro oficial de cultivares, har á comúnmente conocida dicha variedad a partir de esa fecha.
Variedad Homogénea: Si es suficientemente uniforme en sus caracteres esenciales, teniendo en cuenta las variaciones previsibles según su forma de reproducción, multiplicación
o propagación.
Variedad Estable: Cuando los caracteres esenciales se mantienen inalterados de generaci ó n en generaci ó n y al final de cada ciclo particular de reproducciones, multiplicaciones o propagaciones.
ARTICULO 2.-Ordenase la apertura del Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas, a partir de la fecha de publicación de la presente resolución en el diario oficial.
ARTËCULO 3.- El registro que se ordena en el artículo anterior, será llevado por la Divisi ón de Semillas del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.
ARTËCULO 4.-El Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas deber á contener una descripción fenotípica de la variedad protegida, número del certificado de obtentor, denominación de la variedad, identificación del obtentor y de su representante en el país en caso de que lo tenga, identificación del titular del derecho de protección cuando sea una persona distinta al obtentor y cualquier otro acto jurídico que afecte los derechos del obtentor.
ARTICULO 5.-Para ser inscritas en el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas, las variedades deberán cumplir con las condiciones de novedad, distinguibilidad, homogeneidad, estabilidad y presentar además una denominación genérica adecuada.
ARTËCULO 6.- De los géneros y especies a los que se aplica la presente resolución, se concederán unos derechos, que se denominarán derechos de los obtentores.
CAPITULO III
DERECHO DE LOS OBTENTORES DE VARIEDADES
ARTICULO 7.- Puede solicitar derechos de obtentor toda persona natural o jurídica que haya desarrollado y terminado una variedad, éste habrá de ser el obtentor de la variedad o su causahabiente. En el caso de que varias personas hayan obtenido en común la variedad, tendr án derecho a solicitar en común la concesión de un derecho de obtentor. Si varias personas han obtenido la variedad por separado, la solicitud de un derecho de obtentor corresponderá a la persona que haya sido la primera en solicitar la protección o a la que haya presentado la solicitud con una fecha más antigua de prioridad en el ICA.
ARTICULO 8.-Cuando la solicitud haya sido presentada por una persona distinta del propietario de la variedad, éste podrá pedir al ICA que le sea cedida la solicitud. Si el derecho de obtentor se ha concedido sobre la base de tal solicitud, el propietario de la variedad vegetal podrá pedir al ICA que le transfiera el derecho. En caso de que se conceda un derecho de obtentor mientras se halla pendiente una petición de cesión de la solicitud, el ICA considerará dicha petición como petición de transferencia.
ARTICULO 9.-El obtentor de una variedad vegetal podrá presentar una solicitud de concesión de un derecho de obtentor, si es persona natural o jurídica nacional o extranjera con residencia o no en el país.
PARAGRAFO.- Las personas que no tengan residencia ni sede social en el país, no se les permitirá participar en ninguno de los procedimientos estipulados en la presente resolución, ni obtener derecho alguno al amparo de ella, a menos que hayan designado un representante en el país. El representante así designado tendrá derecho a hacer todos los alegatos que, en el curso de cualquier procedimiento regulado por la presente resolución, haya de hacer o pueda hacer el obtentor de la variedad vegetal, y aceptar todas las alegaciones dirigidas a dicho obtentor.
ARTICULO 10.- La solicitud de concesión de un derecho de obtentor así como el derecho de obtentor podrán ser cedidos o transferidos. La cesión se hará por escrito y se requerirá para ella la firma de las partes contratantes. Toda cesión o transferencia se inscribirá en el registro de variedades vegetales, previa petición y pago de las tarifas fijadas; ninguna cesión o transferencia por vía sucesoria se opondrá a terceros hasta después de realizada dicha inscripción.
ARTICULO 11.- Si no hay acuerdo entre las partes interesadas, los solicitantes en común de un derecho de obtentor o cotitulares de tal derecho podrán, por separado, transferir las partes a ellos correspondientes y de excluir a terceros de la explotación de la variedad. Sin embargo, podrán explotar la variedad y conceder licencias únicamente con el consentimiento de los demás solicitantes en común o copropietarios.
ARTICULO 12.- La concesión de un derecho de obtentor conferirá a su titular el derecho de impedir que terceros realicen sin su consentimiento los siguientes actos respecto del material de reproducción, propagación o multiplicación de la variedad protegida:
1 La producción, reproducción, multiplicación o propagación. 2 La preparación con fines de reproducción, multiplicación o propagación. 3 La oferta en venta. 4 La venta o cualquier otro acto que implique la introducción en el mercado del material de reproducción, propagación o multiplicación con fines comerciales. 5 La exportación. 6 La importación. 7 La posesión para cualquiera de los fines mencionados en los numerales anteriores. 8 La utilización comercial de plantas ornamentales o partes de plantas como material de multiplicación, con el objeto de producir plantas ornamentales y frutícolas o partes de plantas ornamentales, frutícolas o flores cortadas.
ARTICULO 13.- El derecho de obtentor no confiere a su titular el derecho de impedir que terceros usen la variedad protegida, cuando tal uso se realice:
1 En el ámbito privado, con fines no comerciales. 2 A título experimental. 3 Para la obtención y explotación de una nueva variedad. Dicha nueva variedad podrá ser registrada a nombre de su obtentor.
ARTICULO 14.- No lesiona el derecho de obtentor quien reserve y siembre para su propio uso, o venda como materia prima o alimento, el producto obtenido del cultivo de la variedad protegida. Se exceptúa de este artículo la venta o utilización comercial de semilla, incluyendo plantas enteras y sus partes, de las especies frutícolas, ornamentales y forestales.
ARTICULO 15.-El derecho de obtentor no podrá ejercerse respecto de los actos señalados en el Artículo 12 de la presente resolución, cuando el material de la variedad protegida ha sido vendido o comercializado de cualquier otra manera por el titular de ese derecho, o con su consentimiento, salvo que esos actos impliquen:
1 Una nueva reproducción, o multiplicación o propagación de la variedad protegida con la limitación señalada en el Artículo 13 de la presente resolución. 2 Una exportación del material de la variedad protegida, que permita reproducirla, a un pa ís que no otorgue protección a las variedades de la especie vegetal a la que pertenezca la variedad exportada, salvo que dicho material esté destinado al consumo humano, animal o industrial.
ARTICULO 16.-El ICA emitirá concepto técnico sobre la novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad de la variedad y previo el cumplimiento de los requisitos exigidos, otorgará el certificado de obtentor de variedades vegetales, concediendo así, los derechos de obtentor sobre la variedad solicitada.
PARAGRAFO.-La fecha en que quede ejecutoriada la providencia que otorgue el certificado de obtentor, será entendida como la fecha de expedición del certificado.
ARTICULO 17.- El certificado de obtentor deberá contener:
1 La persona natural o jurídica a la cual se le otorgan los derechos de obtentor de variedades vegetales. 2 El número de registro del derecho de obtentor, en el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas. 3 La fecha de vencimiento de la protección. Nombre, género, especie. 4 La denominación de la variedad que se protege.
ARTICULO 18.-El ICA comunicará el otorgamiento de un certificado de obtentor, a la Junta del Acuerdo de Cartagena en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la fecha de publicación en la Gaceta de Variedades Vegetales Protegidas.
ARTICULO 19.-El obtentor de una variedad inscrita en el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas, tendrá las siguientes obligaciones: 1 Garantizar que durante todo el período durante el cual pueda ejercer el derecho, se haya en situación de facilitar al ICA material de multiplicación capaz de reproducir plantas que correspondan a los caracteres definidos para la variedad en el momento de la concesión del derecho o de la expedición del certificado de obtentor. 2 El titular de un derecho de obtentor facilitará asimismo al ICA toda la información y asistencia que ésta necesite con el fin de cerciorarse de que el titular del derecho de obtentor cumple las obligaciones que le incumben en virtud del numeral anterior, inclusive informando el procedimiento para el mantenimiento de la pureza varietal y quien es o será su responsable, dando facilidades para la inspección de las medidas adoptadas. El responsable del mantenimiento de pureza de una variedad estará obligado a informar al ICA su discontinuidad.
ARTICULO 20.- El ICA reglamentará, supervisará y controlará en el país la producción, certificación, multiplicación, comercialización, importación y exportación del material de reproducción o de multiplicación de una variedad sin desconocer, ni impedir el ejercicio de los derechos del obtentor.
PARAGRAFO.-Toda variedad protegida que se vaya a multiplicar en el país, deberá someterse a la reglamentación vigente sobre producción de semillas.
ARTICULO 21.- El término de duración del derecho otorgado para la protección será de veinte (20) años para el caso de las vides, árboles forestales y árboles frutales incluidos sus portainjertos y de quince (15) años para las demás especies, contados a partir de la fecha de su otorgamiento.
ARTICULO 22.- Para efectos del mantenimiento del registro por cada año de duración de la protección (año de protección), el titular del derecho de obtentor cancelará una tarifa de renovación de conformidad con lo establecido en el acuerdo de tarifas. El primer año de abono de la tarifa de renovación será el año civil o natural siguiente a la concesión del derecho. El periodo de pago será entre el 1 de enero y el 31 de marzo de cada año.
PARAGRAFO.- Si el titular del derecho no cancela la tarifa de renovación en el término señalado en el presente artículo, se entenderá que renuncia a la protección.
ARTICULO 23.- La protección de los derechos de obtentor se terminará por:
1 Renuncia al derecho de la protección por parte del titular del derecho, mediante declaración escrita ante el ICA. ARTICULO 24.-El ICA de oficio o a solicitud de parte, declarará nulo el derecho de obtentor cuando se compruebe que:
1 La variedad no cumplía con los requisitos de ser nueva y distinta al momento de su otorgamiento. 2 La variedad no cumplía con las condiciones de homogeneidad, y estabilidad al momento de su otorgamiento CAPITULO I DEFINICIONES
» Persona natural o jurídica que haya desarrollado y terminado una nueva variedad, » La persona que sea el empleador de la persona antes mencionada o que haya encargado su trabajo, cuando la legislación de la parte contratante en cuestión así lo disponga, o » El causahabiente de la primera o de la segunda persona mencionadas, según el caso. CAPITULO II APERTURA DEL REGISTRO NACIONAL DE VARIEDADES VEGETALES PROTEGIDAS
VEGETALES
2 Anulación del derecho de obtentor. 3 Cancelación del derecho de obtentor. 4 Expiración del período de protección.