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Decreto por el que se reforma el Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial (publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de septiembre de 2002), México

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Detalles Detalles Año de versión 2002 Fechas Entrada en vigor: 11 de septiembre de 2002 Adoptado/a: 10 de septiembre de 2002 Tipo de texto Normas/Reglamentos Materia Marcas, Organismo regulador de PI

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DECRETO por el que se reforma el Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 27 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

CONSIDERANDO

Que nuestro país ha tenido una participación activa en el mantenimiento de la legislación en materia de propiedad industrial, al ser éste un instrumento efectivo para la regulación de las diversas relaciones que jurídicamente se generan tanto a nivel nacional como internacional;

Que el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas del 15 de junio de 1957, con revisiones el 13 de mayo de 1977 y el 14 de julio del mismo año en Ginebra y Estocolmo respectivamente, y modificado el 28 de septiembre de 1979, fue promulgado en México

mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de abril de 2001;

Que dicho Arreglo señala en su artículo 3, que el Comité de Expertos de la Unión de Niza, tiene la facultad de decidir y adoptar los cambios respectivos en la clasificación internacional;

Que México se adhirió al Arreglo de Niza sin formular reserva alguna y adquirió diversos compromisos a nivel internacional, entre ellos, destaca el relativo a la adecuación de su normatividad interna en materia de marcas a los lineamientos que al respecto se determinen a nivel internacional, como consecuencia de los

Acuerdos protocolarios correspondientes;

Que el Programa de Trabajo establecido en la Décimo Octava Sesión del Comité, efectuada en la ciudad de Ginebra, Suiza, del 2 al 13 de octubre de 2000, se incluyó la adopción y entrada en vigor de las enmiendas de la Séptima Edición de la clasificación, las cuales se refieren, principalmente, a la reestructuración de la clase 42 de la que surgen las clases 43, 44 y 45, y la inclusión de una lista por orden alfabético de los productos y servicios en lo referente a los encabezados de las clases. A partir de esta sesión se generó la Octava Edición de la Clasificación de Niza, vigente a partir del primero de enero de 2002, misma que se motivó en los avances científicos y tecnológicos, en materia de productos y servicios, conjugándose en el logro de que la realidad jurídica comprenda y refleje la realidad de facto, y

Que resultando necesaria la adecuación del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial al compromiso adquirido con la firma del Arreglo de Niza para uniformar las disposiciones legales aplicables en materia de propiedad industrial, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL REGLAMENTO

DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 59 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial para quedar como sigue:

“ARTÍCULO 59.- La clasificación de productos y servicios a que se refiere el artículo 93 de la Ley será la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas vigente, establecida en virtud del Arreglo de Niza.

El Instituto publicará en la Gaceta las clases de productos y servicios comprendidos en la clasificación vigente, así como la lista alfabética de los mismos, con indicación de la clase en la que esté comprendido cada producto o servicio.

Los productos o servicios incluidos en la lista alfabética de la clasificación se considerarán especies.

Se entenderá que los productos y servicios ordenados en su respectiva clase no agotan ésta.

El Instituto establecerá los criterios de interpretación y aplicación de esta clasificación.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los nueve días del mes de septiembre de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.


Legislación Enmienda (1 texto(s)) Enmienda (1 texto(s))
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IP/N/1/MEX/I/2/Add.1
Datos no disponibles.

N° WIPO Lex MX020