Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Régimen de Protección de las Especialidades Tradicionales Garantizadas y del Régimen de las Indicaciones Geográficas
DECRETO SUPREMO
Nº 170-2021-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1075, que aprueba disposiciones complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, modificado por el Decreto Legislativo N° 1397, reconoce como elementos constitutivos de la Propiedad Industrial a las Especialidades Tradicionales Garantizadas y a las Indicaciones Geográficas;
Que, asimismo, el artículo 4, numeral 4.2 del Decreto Legislativo N° 1075, que aprueba disposiciones complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, modificado por el Decreto Legislativo N° 1397, establece que la Dirección de Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual-INDECOPI es la instancia competente en las materias relacionadas con Especialidades Tradicionales Garantizadas e Indicaciones Geográficas;
Que, la Tercera Disposición Complementaria Final del citado Decreto Legislativo N° 1397, establece que este entra en vigencia al día siguiente de su publicación, salvo lo referido a los artículos 3 y 4 del Decreto Legislativo Nº 1075, Decreto Legislativo que aprueba disposiciones complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, y artículo 3 y Primera Disposición Complementaria Final del mismo Decreto Legislativo, los cuales entrarán en vigencia con la publicación del Decreto Supremo que las reglamente;
Que, en ese sentido, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, en el marco de sus competencias, ha formulado el proyecto de Reglamento del Régimen de Protección de las Especialidades Tradicionales Garantizadas y del Régimen de Indicaciones Geográficas, el cual resulta necesario aprobar;
Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y, el Decreto Legislativo N° 1397, Decreto Legislativo que modifica el Decreto Legislativo N° 1075, que aprueba disposiciones complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento del Régimen de Protección de las Especialidades Tradicionales Garantizadas y del Régimen de las Indicaciones Geográficas
Apruébase el Reglamento del Régimen de Protección de las Especialidades Tradicionales Garantizadas y del Régimen de las Indicaciones Geográficas, el mismo que consta de tres (3) Títulos, cuarenta y nueve (49) artículos, una (1) Disposición Complementaria Final, una (1) Disposición Complementaria Modificatoria y un (1) Anexo, cuyo texto forma parte del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Financiamiento
La implementación de lo establecido en el presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional del INDECOPI, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 3.- Publicación
Publícase el presente Decreto Supremo y el Reglamento aprobado mediante el artículo 1, en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (Plataforma GOB.PE) y en las sedes digitales de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.gob.pe/pcm), del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (www.gob.pe/mincetur) y del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (www.gob.pe/indecopi), en la misma fecha de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros y por el Ministro de Comercio Exterior y Turismo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República
MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILÍN
Presidenta del Consejo de Ministros
ROBERTO SÁNCHEZ PALOMINO
Ministro de Comercio Exterior y Turismo
REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE LAS ESPECIALIDADES TRADICIONALES GARANTIZADAS Y DEL RÉGIMEN
DE LAS INDICACIONES GEOGRÁFICAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto regular los procedimientos, requisitos y disposiciones relacionadas con el régimen de las Especialidades Tradicionales Garantizadas y el régimen de las Indicaciones Geográficas, conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1075, Decreto Legislativo que aprueba Disposiciones Complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial.
Artículo 2.- Definiciones
A efectos del presente Reglamento se entiende por:
2.1 Comisión: Comisión de Signos Distintivos de la Dirección de Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi o la que haga sus veces.
2.2 Consejo Regulador: Organización constituida como una asociación civil sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de una determinada indicación geográfica peruana, reconocida conforme a la legislación aplicable. Dicha asociación debe encontrarse inscrita en el registro público respectivo y no puede ejercer ninguna actividad de carácter político, religioso o alguna otra ajena a su función como administradora de la indicación geográfica.
2.3 Decisión: Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial.
2.4 Dirección: Dirección de Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi o la que haga sus veces.
2.5 Especialidades Tradicionales Garantizadas: Es el nombre que identifica una preparación alimenticia destinada al consumo humano que posee características específicas que la distinguen claramente de otras preparaciones alimenticias pertenecientes a la misma categoría, debido a que han sido elaboradas a partir de materias primas o ingredientes tradicionales o que es resultado de una composición, elaboración, producción o transformación tradicional.
2.6 Etiquetado: Cualquier material escrito, impreso o gráfico que contiene la etiqueta, acompaña a la preparación alimenticia o se expone cerca de ésta, incluso el que tiene por objeto fomentar su venta o colocación.
2.7 Indicación Geográfica: Toda indicación que consista en el nombre de una zona geográfica o que contenga dicho nombre, u otra indicación conocida por hacer referencia a esa zona geográfica, que identifique un producto como originario de dicha zona, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.
2.8 Ley: Decreto Legislativo N° 1075, Decreto Legislativo que aprueba Disposiciones Complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, modificado mediante la Ley N° 29316 y los Decretos Legislativos N° 1212, N° 1309 y N° 1397, así como las normas que las modifiquen o sustituyan.
2.9 País de Origen: El país cuyo territorio sea, o en el cual se encuentre, la zona geográfica de origen del producto identificado con la indicación geográfica. Esto no excluye el reconocimiento y protección de indicaciones geográficas transfronterizas.
2.10 País(es) Miembro(s): País(es) Miembro(s) de la Comunidad Andina.
2.11 Pliego de condiciones: Información o detalle de las propiedades o características de la preparación alimenticia a las cuales queda sujeta una Especialidad Tradicional Garantizada.
2.12 Tradicional: El uso que demuestre una elaboración en el mercado durante un período de tiempo que permita su transmisión entre distintas generaciones; este período es de al menos veinte (20) años.
2.13 Zona geográfica: El territorio de un país, o una región, localidad o lugar determinado de un país.
Artículo 3.- Silencio Administrativo aplicable
Los procedimientos administrativos regulados por el presente reglamento son procedimientos de evaluación previa sujetos al silencio administrativo negativo.
TÍTULO II
DISPOSICIONES RELATIVAS AL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE LAS ESPECIALIDADES TRADICIONALES GARANTIZADAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4.- Titularidad
El Estado Peruano es el titular de las Especialidades Tradicionales Garantizadas peruanas.
Artículo 5.- Órgano encargado del cumplimiento del presente Reglamento
La Dirección es el órgano encargado del registro de las Especialidades Tradicionales Garantizadas y de velar a través de su Comisión por su correcto uso en el mercado y, en general, por el cumplimiento del presente Reglamento.
CAPÍTULO II
SOBRE LAS ESPECIALIDADES
TRADICIONALES GARANTIZADAS
Artículo 6.- Preparaciones susceptibles de ser registradas
Pueden ser registradas como Especialidades Tradicionales Garantizadas, entre otros, los nombres de las preparaciones alimenticias mencionadas en el Anexo I.
Artículo 7.- Criterios de registro
7.1 Se pueden registrar como Especialidades Tradicionales Garantizadas los nombres que describan una preparación alimenticia específica que:
a) Sea el resultado de un método de elaboración, producción, transformación o composición que correspondan a la práctica tradicional aplicable a esa preparación, o
b) Sea elaborado con materias primas o ingredientes que sean los utilizados tradicionalmente.
7.2 El nombre de una Especialidad Tradicional Garantizada para ser admitido a registro debe:
a) Haberse utilizado tradicionalmente para referirse a la preparación alimenticia específica, o
b) Identificar el carácter tradicional o específico de la preparación alimenticia.
7.3 En caso de que durante el procedimiento de oposición, en virtud del artículo 11 del presente Reglamento, quede demostrado que el nombre u otro similar, también se utiliza en otro departamento y/o región y/o localidad para preparaciones comparables, la decisión sobre el registro que se adopte de conformidad con el artículo 13 del presente Reglamento, puede estipular que el nombre de la Especialidad Tradicional Garantizada vaya acompañado de la mención «según la tradición de» inmediatamente seguida por el nombre de la región correspondiente.
Artículo 8.- Pliego de condiciones
El pliego de condiciones que debe presentarse junto con la solicitud de registro de una Especialidad Tradicional Garantizada debe contener lo siguiente:
8.1 El nombre que se solicita registrar;
8.2 Los elementos que establecen el carácter tradicional de la preparación alimenticia;
8.3 Una descripción de la preparación alimenticia que incluya sus principales características físicas, químicas, microbiológicas, organolépticas u otras que correspondan, y que le confieran su carácter específico; y
8.4 Una descripción del método de elaboración empleado, que incluya, según sea el caso, la naturaleza y características de las materias primas o ingredientes que se utilicen.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO DE REGISTRO
Artículo 9.- Legítimo interés
Las Especialidades Tradicionales Garantizadas pueden ser registradas de oficio o a petición de quienes se dediquen directamente a la elaboración, producción o transformación de las preparaciones alimenticias cuyo nombre vaya a registrarse.
Artículo 10.- Requisitos de la solicitud de registro
La solicitud de registro de una Especialidad Tradicional Garantizada se presenta ante la Dirección, y debe indicar y contener lo siguiente:
10.1 El nombre y domicilio del solicitante. De ser el caso, indicar correo electrónico y manifestar consentimiento expreso para la remisión electrónica de las notificaciones que se emitan en el procedimiento administrativo;
10.2 Copia del documento que acredite la representación de la persona natural, si es que fuese el caso o, en caso el poder esté inscrito, indicar el número de la partida registral correspondiente;
10.3 Indicar el número de la partida registral en la que se encuentra inscrita la persona jurídica solicitante, si es que fuese el caso, a fin de acreditar la existencia y su representación; y
10.4 El pliego de condiciones de la preparación alimenticia, conforme al artículo 8 del presente Reglamento.
Artículo 11.- Examen de forma y publicación
11.1 Dentro de los cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, la Dirección examina si cumple con los requisitos previstos en el artículo 10 del presente Reglamento.
11.2 En caso no cumpla con los requisitos señalados en el artículo que antecede, la Dirección otorga un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, a efectos de que el solicitante cumpla con subsanar la omisión.
11.3 Luego de concluido el examen de forma, y verificado el cumplimiento de los requisitos, la Dirección pública, por una sola vez, en la Gaceta Electrónica de Propiedad Industrial del Indecopi, la solicitud de registro respectiva.
Artículo 12.- Oposición
12.1 Puede interponerse oposición contra la solicitud de registro, dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de publicación en la Gaceta Electrónica de Propiedad Industrial del Indecopi.
12.2 De ser el caso, se debe correr traslado al solicitante para que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, conteste la oposición presentada.
12.3 Son aplicables al presente Título las disposiciones sobre aspectos procedimentales contenidas en el capítulo de marcas de la Decisión y la Ley; en lo que resulte pertinente.
Artículo 13.- Impedimentos
No pueden ser declaradas como Especialidades Tradicionales Garantizadas, aquellas que:
a) No se ajusten a la definición contenida en el numeral 2.5 del artículo 2 del presente Reglamento;
b) Sean contrarias al orden público;
c) Sean susceptibles de afectar un derecho de propiedad intelectual protegido o inscrito previamente; o,
d) Sean o afecten conocimientos colectivos de los pueblos indígenas vinculados a los recursos biológicos, protegidos bajo la Ley N° 27811, Ley que establece el régimen de protección de los conocimientos colectivos de los pueblos indígenas vinculados a los recursos biológicos.
Artículo 14.- Decisión de registro
14.1 Vencido el plazo establecido en el numeral 12.1 del artículo 12, sin que se presente oposición, la Dirección decide otorgar o denegar el registro solicitado. En caso se presente oposición, la Comisión se pronuncia sobre ésta y decide otorgar o denegar el registro solicitado mediante resolución.
14.2 El registro de una Especialidad Tradicional Garantizada tiene duración indeterminada mientras subsistan las condiciones que la motivaron. La Dirección puede declarar el término de su vigencia si tales condiciones no se mantienen.
14.3 El registro de una Especialidad Tradicional Garantizada puede ser modificado cuando cambie alguno de los elementos referidos en el pliego de condiciones. La modificación se sujeta al procedimiento previsto en el presente Reglamento para el registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas, en cuanto corresponda.
Artículo 15.- Publicación de las Especialidades Tradicionales Garantizadas
La Dirección publica las Especialidades Tradicionales Garantizadas que se registren en el marco del presente régimen, y debe proporcionar el acceso al pliego de condiciones por medios electrónicos.
Artículo 16.- Especialidades Tradicionales Garantizadas de terceros países
Tratándose de Especialidades Tradicionales Garantizadas protegidas en terceros países, la Dirección podrá reconocer la protección, siempre que esté sujeto a un trato recíproco o esté previsto en algún convenio del cual el Perú sea parte. Para solicitar dicha protección, las Especialidades Tradicionales Garantizadas deben haber sido declaradas como tales en sus países de origen.
CAPÍTULO IV
SOBRE EL USO Y LA PROTECCIÓN DE LAS ESPECIALIDADES TRADICIONALES GARANTIZADAS
Artículo 17.- Nombres, símbolos y menciones
17.1 Solo en el caso de las preparaciones alimenticias que se comercialicen como una Especialidad Tradicional Garantizada conforme al pliego de condiciones que le sea aplicable, se puede emplear en el etiquetado junto con el nombre de la Especialidad Tradicional Garantizada la mención «Especialidad Tradicional Garantizada» o la correspondiente abreviatura «ETG», así como el símbolo o signo que para dar publicidad a las Especialidades Tradicionales Garantizadas establezca la Dirección.
17.2 El registro de un nombre como Especialidad Tradicional Garantizada, no impide que cualquier persona pueda utilizar dicho nombre para referirse a la preparación alimenticia que identifica, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 17.1 del presente artículo.
Artículo 18.- Procedimiento de Infracción
18.1 El procedimiento de infracción por el uso indebido de una Especialidad Tradicional Garantizada se rige, en lo que fuera pertinente, por las normas previstas para el caso de las marcas, en la Decisión y la Ley.
18.2 La Dirección, a través de la Comisión, puede imponer las sanciones establecidas en la legislación vigente, sin perjuicio de las sanciones penales o las acciones civiles que correspondan.
TÍTULO III
DISPOSICIONES RELATIVAS AL RÉGIMEN DE LAS INDICACIONES GEOGRÁFICAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 19.- Titularidad
El Estado Peruano es el titular de las indicaciones geográficas peruanas y sobre ellas se conceden autorizaciones de uso.
CAPÍTULO II
De la declaración de protección de las Indicaciones Geográficas
Artículo 20.- Impedimentos
No pueden ser declaradas como indicaciones geográficas, aquellas que:
a) No se ajusten a la definición contenida en el numeral 2.7 del artículo 2 del presente Reglamento;
b) Sean indicaciones comunes o genéricas para distinguir el producto de que se trate, entendiéndose a las consideradas como tales por los conocedores de la materia o por el público en general;
c) Sean contrarias a las buenas costumbres o al orden público;
d) Puedan inducir a error al público sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, o la calidad, reputación u otras características de los respectivos productos;
e) Sean susceptibles de generar confusión con una marca solicitada a registro de buena fe, o registrada con anterioridad de buena fe; o,
f) Constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de una marca notoriamente conocida cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario.
Artículo 21.- Legítimo interés
La declaración de protección de una indicación geográfica puede hacerse de oficio o a petición de quienes demuestren tener legítimo interés, entendiéndose por tales, las personas naturales o jurídicas que directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto o los productos que se pretendan amparar con la indicación geográfica, así como las asociaciones de productores. Las autoridades estatales, departamentales, provinciales o municipales también se consideran interesadas cuando se trate de indicaciones geográficas de sus respectivas circunscripciones.
Artículo 22.- Solicitud de declaración de protección
La solicitud de declaración de protección de una indicación geográfica debe presentarse ante la Dirección, debiendo indicar o acompañar:
1. Nombre, domicilio, residencia y nacionalidad del o los solicitantes, así como la demostración de su legítimo interés. De ser el caso, indicar correo electrónico y manifestar consentimiento expreso para la remisión electrónica de las notificaciones que se emitan en el procedimiento administrativo;
2. La indicación geográfica cuya protección se solicita;
3. La zona geográfica de producción, extracción o elaboración del producto que se designa con la indicación geográfica;
4. El producto identificado por la indicación geográfica; y,
5. Una especificación descriptiva del producto identificado por la indicación geográfica, la cual debe incluir al menos los siguientes elementos e informaciones:
a) Una descripción del producto, incluidas, en su caso, las materias primas utilizadas en su producción, así como sus características físicas, químicas, microbiológicas, organolépticas particulares u otras que correspondan;
b) Una descripción del método de obtención, preparación o producción del producto y, en su caso, de los métodos locales, tradicionales o ancestrales practicados para ello, así como información sobre el envasado o acondicionamiento del producto si ello fuese parte de las características del mismo;
c) La delimitación de la zona geográfica de producción en función del vínculo referido en el literal e) del presente artículo;
d) La(s) prueba(s) que acrediten que el producto es originario de la zona geográfica en función del vínculo referido en el literal e) del presente artículo;
e) La(s) prueba(s) que acrediten el vínculo entre las características del producto y la zona geográfica de origen del producto;
f) La manera de verificar y controlar el cumplimiento continuado de las características referidas en los literales a), b), c), d) y e) que preceden y, de ser el caso, los datos de identificación del Consejo Regulador o entidad responsable de esa verificación y control, y sus funciones específicas; y
g) Cualquier norma específica de etiquetado aplicable al producto designado por la indicación geográfica, cuando corresponda.
Artículo 23.- Procedimiento y vigencia
23.1 La solicitud de declaración de protección de una indicación geográfica se rige, en lo que fuera pertinente, por las normas previstas para el caso de las marcas, en la Decisión y la Ley.
23.2 La protección de una indicación geográfica se declara mediante resolución, y tiene duración indeterminada mientras subsistan las condiciones que la motivaron. La Dirección puede declarar el término de su vigencia si tales condiciones no se mantuvieran. No obstante, los interesados pueden solicitarla nuevamente cuando consideren que se han restituido las condiciones para su protección, en caso no afecte derechos de terceros.
23.3 La declaración de protección de una indicación geográfica puede ser modificada cuando cambie alguno de los elementos referidos en el artículo 22 del presente Reglamento. La modificación se sujeta al procedimiento previsto en el presente Reglamento para la declaración de protección de indicaciones geográficas, en cuanto corresponda.
23.4 Las indicaciones geográficas no se consideran comunes o genéricas para distinguir el producto que designan, mientras subsista dicha protección en el país de origen.
Artículo 24.- Indicación Geográfica de un País Miembro
24.1 Una indicación geográfica cuyo país de origen es un País Miembro y esté protegida en él, puede reconocerse y protegerse en el Perú a solicitud de las personas que tuvieran legítimo interés conforme a la legislación del País Miembro de origen, o a solicitud de una autoridad pública del País Miembro de origen.
24.2 El reconocimiento y declaración de protección se concede en mérito de los documentos que acrediten que la indicación geográfica se encuentra protegida en el País Miembro de origen.
24.3 Una indicación geográfica en el Perú conforme al presente artículo sólo puede ser usada por las personas que hubiesen obtenido en el País Miembro de origen la correspondiente autorización de uso.
Artículo 25.- Reconocimiento en el extranjero
El Estado, mediante la celebración de convenios bilaterales o multilaterales, fomenta el reconocimiento en el extranjero de las indicaciones geográficas peruanas.
CAPÍTULO III
De los Consejos Reguladores
SUB CAPÍTULO I
Los Consejos Reguladores de Indicaciones Geográficas
Artículo 26.- Sobre los miembros de los Consejos Reguladores
26.1 Las Asociaciones Civiles que conformen un Consejo Regulador están integradas por las personas naturales o jurídicas que directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto o los productos amparados con la indicación geográfica.
26.2 Asimismo, pueden ser miembros de un Consejo Regulador, las entidades públicas y privadas que tengan relación directa con los productos cuya indicación haya quedado protegida. Los representantes del sector privado deben ser mayoría en la composición de la referida asociación.
26.3 Cualquier persona natural o jurídica a quien se le haya denegado la admisión al Consejo Regulador puede solicitar que tal decisión sea revisada por la Dirección.
SUB CAPÍTULO II
Sobre la autorización de funcionamiento de los Consejos Reguladores
Artículo 27.- Sobre la autorización de funcionamiento de los Consejos Reguladores
Declarada la protección de una indicación geográfica, conforme a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, se puede autorizar el funcionamiento de su Consejo Regulador.
Artículo 28.- Requisitos para la autorización del Consejo Regulador
La Dirección otorga autorización de funcionamiento como Consejo Regulador a la asociación civil que lo solicita, cuando ésta cumpla con los siguientes requisitos:
28.1. Presentar solicitud dirigida a la Dirección consignando:
a) La denominación de la Asociación Civil;
b) El domicilio procesal dentro del territorio de la República. De ser el caso, indicar correo electrónico y manifestar consentimiento expreso para la remisión electrónica de las notificaciones que se emitan en el procedimiento administrativo;
c) Número de Registro Único de Contribuyentes;
d) Identificación del Director General de la Asociación Civil, quien actúa como su representante legal;
e) Firma o huella digital del representante, en caso de no saber firmar o estar impedido; y,
f) De ser necesario, poderes. En caso de que el poder pueda ser obtenido directamente por la Dirección conforme a ley, basta que el solicitante o su representante exhiba la copia del cargo donde conste la presentación del documento al Indecopi, debidamente sellado y fechado. Si no ha presentado antes el poder al Indecopi basta indicar el número de partida registral del Registro de Personas Jurídicas de SUNARP, en la cual se aprecien las facultades de representación. En ningún caso, el poder debe ser exigido en la medida que el mismo pueda ser obtenido directamente por el órgano competente, conforme a ley.
28.2. Presentar copia del estatuto de la Asociación que se solicita que actúe como Consejo Regulador, en el cual aparezca que la asociación tiene como objeto la administración de una determinada indicación geográfica peruana reconocida conforme a la legislación aplicable. El estatuto de la Asociación Civil debe contener:
a) El nombre, que no puede ser idéntico o similar al de otras entidades, de tal manera que pueda inducir a confusión;
b) El objeto o fines, no pudiendo dedicar su actividad fuera del ámbito de la administración de la o las indicaciones geográficas de que se traten;
c) Las clases de asociados, según el tipo de actividades que realicen;
d) Las condiciones para la adquisición y pérdida de la calidad de asociado, así como para la suspensión de los derechos del asociado;
e) Los deberes de los asociados, así como sus derechos;
f) Los órganos de gobierno y representación de la Asociación Civil y sus respectivas competencias, así como las normas relativas a la convocatoria, constitución y funcionamiento de los órganos de carácter colegiado;
g) El patrimonio y los recursos previstos;
h) El régimen de control de la gestión económica y financiera de la entidad; y
i) El destino del patrimonio o del activo neto resultante, en los supuestos de liquidación de la entidad, que en ningún caso podrá ser objeto de reparto entre los asociados.
28.3. Adicionalmente, para garantizar el respeto a las disposiciones legales y asegurar una eficaz administración y control del uso de la indicación geográfica respectiva, la solicitud debe contener lo siguiente:
a) Información que acredite la capacidad y experiencia de la asociación solicitante u otras entidades que se encargarán de emitir las certificaciones requeridas en una solicitud de autorización de uso, así como de quien se encargará de otorgar autorizaciones de uso de la indicación geográfica, indicando los recursos humanos calificados, medios técnicos, servicios e instalaciones necesarios, dispuestos para tal efecto, de corresponder;
b) Describir los mecanismos y órganos de control y verificación de la asociación solicitante o la entidad a quien se encargue la implementación de los mismos, que permitan garantizar el origen, las características, la calidad y trazabilidad del producto designado con la indicación geográfica, indicando los recursos humanos calificados, medios técnicos, servicios e instalaciones necesarios, dispuestos para tal efecto;
c) Presentar un reporte económico, con su respectivo sustento, en donde se muestre las fuentes y montos de ingresos y egresos para el primer año, respecto de las funciones y facultades que la asociación solicitante asumiría en su calidad de Consejo Regulador; y,
d) Adicionalmente, y de manera complementaria, la asociación solicitante puede presentar, entre otros documentos, reportes de calificación crediticia y/o declaraciones de impuestos de los miembros de su Consejo Directivo, para que puedan ser valorados por la Dirección.
28.4. Presentar una propuesta de reglamento de la indicación geográfica, para su consideración y posterior aprobación por la Dirección. Dicho reglamento debe indicar o contener, como mínimo, lo siguiente:
a) La indicación geográfica objeto del reglamento de uso;
b) Una descripción de las características del producto que se identifica con la indicación geográfica, incluyendo sus componentes, así como su proceso productivo y técnicas de elaboración, según sea el caso;
c) Los mecanismos de control y verificación que permitan garantizar el origen, las características, la calidad y la trazabilidad del producto; y,
d) Una descripción del procedimiento para obtener la certificación para comercializar los productos amparados con la indicación geográfica. Una vez que la Dirección aprueba la implementación de la certificación para comercializar, ésta es exigible a quien directamente se dedique a la extracción, producción o elaboración del producto amparado por la respectiva indicación geográfica.
Artículo 29.- Procedimiento y subsanación de observaciones para la autorización de funcionamiento
29.1 Verificado el cumplimiento de los requisitos contemplados en el presente Reglamento, así como las condiciones necesarias para representar a los beneficiarios de la indicación geográfica, la Dirección autoriza el funcionamiento de la Asociación Civil como Consejo Regulador, mediante resolución debidamente motivada, la misma que debe ser emitida en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud.
29.2 Si la solicitud de autorización de funcionamiento no cumple con los requisitos señalados en el artículo 28 del presente Reglamento, la Dirección notifica al solicitante para que subsane las omisiones, concediéndole para tal efecto un plazo de treinta (30) días hábiles. La Dirección se encuentra obligada a realizar la revisión integral del cumplimiento de todos los requisitos de la solicitud de autorización de funcionamiento; de tal forma que, en una sola oportunidad y en un solo documento, se formulen todas las observaciones y los requerimientos que correspondan.
29.3 Subsanadas las observaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos, la Dirección autoriza el funcionamiento de la Asociación Civil como Consejo Regulador, la cual tiene una duración indeterminada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 35 del presente Reglamento.
Artículo 30.- Órganos de Gobierno de los Consejos Reguladores
30.1 La Asamblea General es el órgano supremo del Consejo Regulador de una indicación geográfica, por lo que se encuentra a cargo de la elección de los miembros del Consejo Directivo y del Comité de Vigilancia. El Consejo Directivo designa al Director General, quien es el representante legal del Consejo Regulador respectivo. El cargo de Director General del Consejo Regulador no puede ser asumido por quien directamente se dedique a la extracción, producción o elaboración del producto amparado por la respectiva indicación geográfica.
30.2 Las entidades públicas y sus funcionarios, que sean miembros del Consejo Regulador, no pueden asumir cargos en el Consejo Directivo.
Artículo 31.- Facultades de los Consejos Reguladores
Los Consejos Reguladores están legitimados, en los términos que resulten de su propio Estatuto, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 del presente Reglamento, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, sin presentar más título que dicho Estatuto y presumiéndose, salvo prueba en contrario, que los derechos ejercidos les han sido encomendados, directa o indirectamente, por sus respectivos asociados.
Artículo 32.- Funciones de los Consejos Reguladores
Los Consejos Reguladores tienen, entre otras, las siguientes funciones:
32.1. Formular propuestas de modificación del reglamento de la indicación geográfica. Dichas propuestas deben ser previamente aprobadas por la Asamblea General. El Consejo Regulador debe informar a la Dirección sobre dicha propuesta de modificación, para los fines pertinentes. Las propuestas de modificación, previamente a su aprobación, deben ser puestas en conocimiento de los productores autorizados, quienes podrán presentar observaciones.
En el procedimiento para la aprobación de la propuesta de modificación del reglamento de la indicación geográfica respectiva, es aplicable lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del presente Reglamento, en lo que corresponda;
32.2. Orientar, vigilar y controlar la producción y elaboración de los productos amparados con la indicación geográfica, verificando el cumplimiento del reglamento de la indicación geográfica respectiva, a efectos de garantizar el origen y la calidad de los mismos para su comercialización en el mercado nacional e internacional;
32.3. Velar por el prestigio de la indicación geográfica en el mercado nacional y en el extranjero, en coordinación con los demás sectores públicos y privados, según corresponda;
32.4. Actuar con capacidad jurídica en la representación y defensa de los intereses generales de la indicación geográfica;
32.5. Ejercer las facultades delegadas por la Dirección;
32.6. Llevar un padrón de beneficiarios de la autorización de uso de la indicación geográfica respectiva;
32.7. Llevar un control de la producción anual del producto o productos designados con la indicación geográfica de que se trate;
32.8. Realizar las acciones necesarias para preservar el prestigio y buen uso de la indicación geográfica que administra; y
32.9. Garantizar el origen y la calidad de los productos designados con la indicación geográfica, estableciendo para ello un sistema de calidad que comprenda los exámenes analíticos (físicos, químicos, bacteriológicos, entre otros) y organolépticos, en los casos que corresponda.
Artículo 33.- Facultades de la Dirección
33.1 La Dirección se encuentra facultada a ejercer función supervisora permanente a los Consejos Reguladores. En ejercicio de esta facultad, la Dirección puede requerir, por medios electrónicos o presenciales, a los Consejos Reguladores cualquier información relacionada con su actividad, ordenar inspecciones con o sin notificación previa, auditorías, examinar los libros administrativos y otros documentos. Asimismo, puede designar un representante que asista a las reuniones de los órganos deliberantes, directivos, de vigilancia, o cualquier otro previsto en el estatuto respectivo.
33.2 La Dirección es la encargada de aprobar el reglamento de la indicación geográfica y de modificarlo, a propuesta del Consejo Regulador o de oficio.
Artículo 34.- Obligación de los Consejos Reguladores
34.1 Los Consejos Reguladores están obligados, en particular, a comunicar a la Dirección, cualquier modificación del acta constitutiva, incluidos actos que impliquen cambios de documentos estatutarios de la asociación, así como las actas y documentos mediante los cuales se designen los miembros de los órganos de gobierno y de vigilancia, sus administradores y apoderados y sus respectivas modificaciones. Dicha comunicación debe ser puesta en conocimiento de la Dirección dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su aprobación, celebración, elaboración, elección o nombramiento, según corresponda.
34.2 Los Consejos Reguladores están obligados a convocar a la Dirección, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se convoque a la Asamblea General de asociados. En este caso, a la comunicación dirigida a la Dirección se debe adjuntar la agenda respectiva y otros documentos, de conformidad con el Estatuto y la Ley de la materia; y
b) Durante los procesos electorales, en los cuales la Dirección actúa como veedor.
Artículo 35.- Causales para la cancelación de la autorización del Consejo Regulador
35.1 La cancelación de la autorización de funcionamiento de un Consejo Regulador procede en los siguientes casos:
a) Si se comprueba que la autorización para funcionar se obtuvo mediante falsificación o alteración de datos o documentos, o de cualquier otra manera que atente contra la buena fe;
b) Si sobreviene o se pone de manifiesto algún hecho que pudo originar la denegación de la autorización de funcionamiento;
c) Si se incumple con informar a la Dirección, en el plazo previsto, sobre las autorizaciones de uso otorgadas;
d) Si se demuestra la imposibilidad para el Consejo Regulador de cumplir con su objeto social. A título enunciativo, se considera dentro de este supuesto, la declaración de disolución y liquidación de la persona jurídica que tiene a cargo el Consejo Regulador; la pérdida de representatividad del Consejo Regulador, puesta de manifiesto en una reducción del número de asociados por debajo del cincuenta por ciento (50%) del total de personas autorizadas a usar la indicación geográfica; la ausencia de convocatoria o el retraso injustificado a convocar a elecciones por parte del Consejo Directivo y los órganos de gobierno, dentro de los plazos contemplados en el estatuto, o la postergación no justificada de la misma; entre otros; o,
e) Si se reincide en una falta que ya hubiera sido motivo de sanción, dentro de los tres años anteriores de impuesta la sanción.
35.2 En cualquiera de los supuestos señalados en el numeral precedente, a excepción de los previstos en los literales a), d) y e), debe mediar un apercibimiento previo de la Dirección, que otorgue un plazo no mayor de tres (03) meses para la subsanación o corrección correspondiente.
35.3 La cancelación de la autorización de funcionamiento surte efectos a los treinta (30) días hábiles de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
35.4 Cancelada la autorización de funcionamiento de un Consejo Regulador, los procedimientos para el otorgamiento de autorización de uso que estén en trámite a dicha fecha son evaluados por la Dirección. De igual forma, todas las atribuciones, funciones y facultades delegadas son retomadas por la Dirección.
Artículo 36.- Recursos administrativos
Contra las resoluciones emitidas por la Dirección se puede interponer recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, el mismo que debe ser acompañado con nueva prueba. En el mismo plazo, se puede interponer recurso de apelación contra la resolución que ponga fin a la instancia.
CAPÍTULO IV
De las autorizaciones de uso de Indicaciones Geográficas
Artículo 37.- De las autorizaciones de uso
37.1 A efectos de solicitar la autorización de uso de una indicación geográfica, los productores deben estar asociados al Consejo Regulador respectivo.
37.2 Los Consejos Reguladores o la Dirección, de ser el caso, otorgan la autorización de uso de una indicación geográfica. Los Consejos Reguladores otorgan autorización de uso de la indicación geográfica que administran, de conformidad con las facultades que le sean delegadas por la Dirección.
Artículo 38.- Alcance de la autorización de uso
La autorización de uso de una indicación geográfica debe ser solicitada ante su Consejo Regulador por las personas que:
a) Directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración de los productos distinguidos por la indicación geográfica;
b) Realicen dicha actividad dentro del territorio determinado en la declaración de protección; y,
c) Cumplan con los requisitos establecidos por el reglamento de cada indicación geográfica.
Artículo 39.- Requisitos de la solicitud de autorización de uso
La solicitud para obtener la autorización de uso debe estar dirigida al Consejo Regulador respectivo o a la Dirección, de ser el caso, debiendo contener la siguiente información y documentos:
a) Nombre y domicilio del solicitante. De ser el caso, indicar correo electrónico y manifestar consentimiento expreso para la remisión electrónica de las notificaciones que se emitan en el procedimiento administrativo;
b) Copia del documento que acredite la representación de la persona natural, si es que fuese el caso o, en caso el poder esté inscrito, indicar el número de la partida registral correspondiente;
c) Indicar el número de la partida registral en la que se encuentra inscrita la persona jurídica solicitante, si es que fuese el caso, a fin de acreditar la existencia y representación de la misma;
d) La indicación geográfica objeto de la autorización de uso;
e) Certificación del lugar o lugares de explotación, producción o elaboración del producto, que se acredita con el acta de la visita de inspección realizada por un organismo autorizado, según el reglamento de la indicación geográfica respectiva;
f) Certificación de las características del producto que se pretende identificar con la indicación geográfica, incluyendo sus componentes, métodos de producción o elaboración, y factores de vínculo con el área geográfica protegida; que se acredita con el acta de la visita de inspección realizada y la certificación extendida por un organismo autorizado, según el reglamento de la indicación geográfica respectiva; y,
g) La indicación del día de pago y el número de constancia de pago de la tasa correspondiente.
Adicionalmente a los requisitos previstos en el presente reglamento, el solicitante deberá observar lo dispuesto en el reglamento de la indicación geográfica respectiva.
Artículo 40.- De los lugares de producción y elaboración del producto
En los casos en que la producción y elaboración del producto a ser distinguido con una indicación geográfica no se realice en una misma área geográfica, el solicitante debe cumplir con acreditar que algunas de dichas zonas de producción de la materia prima o de elaboración del producto, son zonas autorizadas y comprendidas en la declaración de protección de la indicación geográfica.
Artículo 41.- Subsanación de requisitos
Si la solicitud de autorización de uso no cumple con los requisitos señalados en los artículos 39 y 40 del presente Reglamento, el Consejo Regulador o la Dirección, de ser el caso, notifica al solicitante para que en un plazo improrrogable de quince (15) días hábiles, subsane los requisitos.
Artículo 42.- Atención de solicitudes
42.1 Mediante resolución, debidamente motivada, expedida en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, el Consejo Regulador o la Dirección, de ser el caso, otorga o deniega la autorización de uso. En el caso que la solicitud fuera denegada por el Consejo Regulador, el solicitante puede impugnar la resolución ante la Dirección. Si la solicitud fuera denegada por la Dirección, el solicitante puede impugnar la resolución ante la Comisión, conforme a lo establecido por el numeral 23.1 del artículo 23 del presente Reglamento.
42.2 El Consejo Regulador debe poner en conocimiento de la Dirección, en un plazo de cinco (05) días hábiles, la autorización de uso que otorgue o renueve, de ser el caso, para proceder a su inscripción correspondiente en el Registro de Autorizaciones de Uso de la Propiedad Industrial del Indecopi.
42.3. La autorización de uso concedida no tiene valor ni efectos jurídicos frente a terceros, mientras no haya quedado asentada su inscripción en el Registro antes mencionado.
Artículo 43.- Vigencia y renovación de las autorizaciones de uso
43.1 La autorización de uso de una indicación geográfica tiene una duración de diez (10) años contados desde la fecha de su concesión, pudiendo ser renovada por períodos iguales, de conformidad con las disposiciones del reglamento de cada indicación geográfica. La solicitud de renovación de la autorización de uso debe cumplir con todos los requisitos establecidos para obtener la referida autorización de uso, según corresponda.
43.2 El procedimiento de renovación de autorización de uso se rige, en lo que fuera pertinente, por las normas previstas para el caso de las marcas, en la Decisión y la Ley.
Artículo 44.- Caducidad de las autorizaciones
La autorización de uso de una indicación geográfica caduca si no se solicita su renovación dentro del plazo previsto para la renovación de marcas en la Decisión.
Artículo 45.- Cancelación de la autorización de uso
45.1 Cuando se demuestre que la indicación geográfica se utiliza en el comercio de una manera que no corresponde a lo indicado en la declaración de protección respectiva, la Ley, el presente Reglamento y el reglamento de la indicación geográfica correspondiente, la Dirección, de oficio o a solicitud de parte, puede cancelar la autorización de uso.
45.2 El procedimiento de cancelación de una autorización de uso se rige, en lo que fuera pertinente, por las normas previstas para el caso de las marcas, en la Decisión y la Ley.
Artículo 46.- De la nulidad de autorizaciones
46.1 La Dirección puede declarar, de oficio o a petición de parte, la nulidad de la autorización de uso de una indicación geográfica, si fue concedida en contravención a las normas sobre la materia.
46.2 El procedimiento de nulidad de una autorización de uso se rige, en lo que fuera pertinente, por las normas previstas para el caso de las marcas, en la Decisión y la Ley.
Artículo 47.- Adecuación
Las personas que estuviesen utilizando una indicación geográfica con anterioridad a la fecha de su declaración, tienen un plazo de un (01) año para solicitar la autorización de uso correspondiente.
CAPÍTULO V
De la protección conferida a las Indicaciones Geográficas
Artículo 48.- Sobre el ámbito de protección
48.1 La protección de las indicaciones geográficas se inicia con la declaración que al efecto emita la Dirección.
48.2 Solamente los productores, fabricantes o artesanos autorizados a usar una indicación geográfica registrada pueden emplear junto con ella la expresión “INDICACIÓN GEOGRÁFICA” o “IG”, así como el símbolo o signo que para dar publicidad a las indicaciones geográficas establezca la Dirección.
Artículo 49.- Procedimiento de Infracción
49.1 El procedimiento de infracción por el uso indebido de una indicación geográfica se rige, en lo que fuera pertinente, por las normas previstas para el caso de las marcas, en la Decisión y en la Ley.
49.2 La Dirección, a través de su Comisión, puede imponer las sanciones establecidas en la Ley, para el caso de infracción de derechos, sin perjuicio de las sanciones penales o las acciones civiles que correspondan.
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA.- Símbolo para dar publicidad a las Indicaciones Geográficas
En concordancia con lo establecido en el Capítulo V del Título III del presente Reglamento, la Dirección puede establecer un símbolo o signo para dar publicidad a las indicaciones geográficas, en cuyo caso sólo puede ser empleado por las personas que tuvieran la correspondiente autorización de uso.
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
ÚNICA.- Modificación del artículo 1 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1075, aprobado mediante Decreto Supremo N° 059-2017-PCM.
Modifícase el artículo 1 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1075, Decreto Legislativo que aprueba disposiciones complementarias a la Decisión 486 de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial y sus modificaciones; aprobado mediante Decreto Supremo N° 059-2017-PCM, con el texto siguiente:
“Artículo 1.- Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar los procedimientos, requisitos y disposiciones que faciliten la aplicación del Decreto Legislativo Nº 1075, Decreto Legislativo que aprueba Disposiciones Complementarias a la Decisión 486 de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, en adelante, la Ley, modificado mediante Ley Nº 29316, Decreto Legislativo Nº 1212, Decreto Legislativo Nº 1309 y Decreto Legislativo N° 1397.
Los procedimientos, requisitos y disposiciones que faciliten la aplicación del Decreto Legislativo Nº 1075 respecto a los regímenes de las Indicaciones Geográficas y de las Especialidades Tradicionales Garantizadas, se regirán, adicionalmente a lo estipulado en el presente reglamento, por el Reglamento del Régimen de Protección de las Especialidades Tradicionales Garantizadas y del Régimen de las Indicaciones Geográficas.”
Anexo I
Preparaciones alimenticias
- Platos preparados
- Cerveza
- Chocolate y productos derivados
- Productos de pastelería, panadería y repostería
- Bebidas a base de extractos de plantas
- Bebidas alcohólicas y/o cocteles
- Queso y productos lácteos
2011619-3