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Código Penal (aprobada por Decreto N° 144-1983), Honduras

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Detalles Detalles Año de versión 2008 Fechas Entrada en vigor: 12 de marzo de 1985 Promulgación: 23 de agosto de 1983 Tipo de texto Leyes marco Materia Observancia de las leyes de PI y leyes conexas Notas Para las disposiciones relativas a los derechos de propiedad intelectual e industrial, véase el Capítulo VIII.

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“DECRETO 144-83”

CÓDIGO PENAL [1]

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

TÍTULO I

APLICACIÓN DE LA LEY PENAL

Artículo 1.- Nadie podrá ser penado por infracciones que no estén determinadas en una Ley anterior a la perpetración de un delito.

Artículo 2.- No se impondrán otras penas ni medidas de seguridad que las establecidas previamente por la Ley.

Artículo 2- A.- Las acciones u omisiones susceptibles de ser calificadas con arreglos a dos o más preceptos de este Código se sancionarán observando las reglas siguientes:

1)
2)
3)

Artículo 2.-B.- Toda persona a quien se atribuya un delito o falta tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. No podrán, en consecuencia, imponerse penas o medidas de seguridad que impliquen tratos inhumanos o degradantes. [3]

[1] Decreto 144-83 de fecha 23 de agosto de 1983, Publicado en la Gaceta numero 24,264 del lunes 12 de marzo de 1984. Vigente a partir del 12 de marzo de 1985.

[2] Artículo 2-A adicionado y reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 28,182 de fecha 8 de febrero de 1997 y Vigente a partir del 28 de febrero de 1997.

[3] Artículo 2-B adicionado y reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 28,182 de fecha 8 de febrero de 1997 y Vigente a partir del 28 de febrero de 1997.

[4] Artículo 2-C .Adicionado y reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 28,182 de fecha 8 de febrero de 1997 y Vigente a partir del 28 de febrero de 1997.

[5] Artículo 2-D. adicionado y reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 28,182 de fecha 8 de febrero de 1997 y Vigente a partir del 28 de febrero de 1997.

[6] Artículo 4. Adicionado y reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 28,182 de fecha 8 de febrero de 1997 y Vigente a partir del 28 de febrero de 1997.

[7] Artículo 5 .Adicionado y reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 28,182 de fecha 8 de febrero de 1997 y Vigente a partir del 28 de febrero de 1997.

[8] Artículo 6 .Adicionado y reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28,182 de fecha 8 de febrero de 1997 y Vigente a partir del 28 de febrero de 1997.

[9] Artículo7. Reformado mediante decreto 59-97 de 8 de mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28,281 de fecha 10 de junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.

[10] Artículo 13. Reformado y adicionado: mediante Decreto Nº 191-96 de fecha de 31 de octubre de1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28,182 de fecha 8 de febrero de 1997.vigente a partir del 28 de febrero de 1997.

[11] Artículo13-A. Reformado y adicionado: mediante Decreto Nº 191-96 de fecha de 31 de octubre de1996, publicado en el Diario oficial la Gaceta Nº 28,182 de fecha 8 de febrero de 1997. vigente a partir del 28 de febrero de 1997.

[12] Artículo 23 .Reformado mediante Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado el Diario oficial la Gaceta Nº 28,182 de fecha 8 de febrero de 1997 vigente a partir del 28 de febrero de 1997.

[13] Artículo 24.Reformado mediante Decreto 225-2004 del 20 de enero del 2005, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 30,645 de fecha 12 de marzo de 2005. y vigente a partir de dicha publicación.

[14] Artículo 34-A adicionado y reformado mediante Decreto 191-96 del 31 octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28,182 de 8 de febrero de 1997.y vigente a partir del 28 de febrero de 1997.

[15] Artículo 37. Adicionado y reformado mediante Decreto 191-96 del 31 octubre de 1996, publicado en el Diario Oficia la Gaceta l Nº 28,182 de 8 de febrero de 1997.y vigente a partir del 28 de febrero de 1997.

[16] Artículo38. Reformado mediante Decreto 59-97 de 8 de mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial Gaceta Nº 28,281 de fecha 10 de junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.

[17] Artículo 39. reformado mediante Decreto 191-96 del 31 octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28,182 de 8 de febrero de 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997.

[18] Artículo 45 .Reformado. Mediante Decreto 191-96 de 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta nº 28,182 de 8 de febrero de 1997. y vigente a partir del 28 de febrero de 1997.

[19] Artículo 47 .Reformado. Mediante Decreto 191-96 de 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta nº 28,182 de 8 de febrero de 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997.

[20] Artículo 50.Derogado mediante Decreto 191-96 de 31 de octubre 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 28,182 de fecha 8 de febrero de 1997.vigente a partir del 28 de febrero de 1997.estuvo vigente del 12 de marzo de 1985 al 28 de febrero de 1997.

[21] Artículo 51.Reformado mediante Decreto 59-97 de 8 de mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 28,281 de fecha 10 de junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.

[22] Artículo 53. Reformado mediante Decreto 110-2005 de 7 de abril de 2005 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 30,716 de 7 de junio de 2005.y vigente a partir de dicha publicación

[23] Artículo 61. Reformado mediante Decreto 110-2005 de 7 de abril de 2005 y publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 30,716 de 7 de junio de 2005.y vigente a partir de dicha publicación

[24] Artículo 66. Reformado mediante Decreto 127-99 de 24 de agosto de 1999, publicado en el Diario oficial La Gaceta nº 28,971 de fecha 17 de septiembre de 1999. y vigente a partir de dicha publicación

[25] artículo 67 .Reformado mediante Decreto 127-99 de 24 de agosto de 1999, publicado en el Diario Oficial La Gaceta nº 28,971 de fecha 17 de septiembre de 1999. y vigente a partir de dicha publicación

[26] Artículo 68. Reformado mediante decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28,182 de fecha 8 de febrero de 1997 vigente a partir del 28 de febrero de 1997.

[27] Artículo 69. Reformado mediante decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta l Nº 28,182 de fecha 8 de febrero de 1997 vigente a partir del 28 de febrero de 1997.

[28]Artículo 96. Reformado por el Decreto 127-99 del 24 de agosto de 1999,publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28,971 de fecha 17 de Septiembre de 1999 y vigente a partir de dicha publicación.

[29] Artículo 97. Reformado por el Decreto 127-99 del 24 de agosto de 1999, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28,971 de fecha 17 de Septiembre de 1999 y vigente a partir de dicha publicación.

[30] Artículo 98. Reformado por el Decreto 127-99 del 24 de agosto de 1999, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28,971 de fecha 17 de Septiembre de 1999 y vigente a partir de dicha publicación.

[31] Artículo105. Reformado mediante Decreto 59-97 de 8 de mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Oficial Nº 28,281 de fecha 10 de junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.

[32] Artículo 113.Reformado Artículo 113 mediante decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Oficial Nº 28,182 de 8 de febrero de 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997.

[33] Artículo 115. Derogado por Decreto 9-99 del Código Procesal Penal del 19 de diciembre de 1999, publicado en publicado en el Diario Oficial la Gaceta Oficial Nº 29,176 de 20 de mayo de 2000.y vigente a partir del 20 de febrero del 2002.

[34] Artículo116. Reformado por el Decreto 127-99 del 24 de agosto de 1999, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28,971 de fecha 17 de Septiembre de 1999 y vigente a partir de dicha publicación.

[35] Artículo117. Reformado por el Decreto 127-99 del 24 de agosto de 1999, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28,971 de fecha 17 de Septiembre de 1999 y vigente a partir de dicha publicación.

[36] Artículo118. Reformado por el Decreto 127-99 del 24 de agosto de 1999, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28,971 de fecha 17 de Septiembre de 1999 y vigente a partir de dicha publicación.

[37] Artículo 120 .Reformado mediante Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 28,182 de fecha 8 de febrero de 1997 vigente a partir del 28 de febrero de 1997.

[38] Artículo121.Reformado mediante decreto 59-97 de 8 de mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28,281 de fecha 10 de junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.

[39] Artículo 122 Derogado mediante decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 28,182 de fecha 8 de febrero de 1997 vigente a partir del 28 de febrero de 1997.

[40] Artículo 123 Reformado mediante decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta l Nº 28,182 de fecha 8 de febrero de 1997 vigente a partir del 28 de febrero de 1997.

[41] Artículo 126. Reformado mediante decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 28,182 de fecha 8 de febrero de 1997 vigente a partir del 28 de febrero de 1997.

[42] Artículo 127. Reformado mediante decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 28,182 de fecha 8 de febrero de 1997 vigente a partir del 28 de febrero de 1997.

[43] Artículo 128. Reformado mediante Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 28,182 de fecha 8 de febrero de 1997 vigente a partir del 28 de febrero de 1997.

[44] Artículo 129 .Derogado mediante decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 28,182 de fecha 8 de febrero de 1997 vigente a partir del 28 de febrero de 1997.

[45] Artículo 130. Derogado por Decreto 13-85 del 13 de febrero de 1985, publicado en Diario Oficial la Gaceta Nº 24,564 de fecha 8 de marzo de 1985 y vigente a partir de 13 de marzo de 1885.

[46] Artículo 130. Derogado por Decreto 13-85 del 13 de febrero de 1985, publicado en Diario Oficial la Gaceta Nº 24,564 de fecha 8 de marzo de 1985 y vigente a partir de 13 de marzo de 1885.

[47]Artículo 132. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 8 de Febrero de 1997 y vigente a partir del 28 de Febrero de 1997.

[48] Artículo 133. Reformado por Decreto 59-97 del 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 281 de fecha 10 de Junio del 1997 y vigente a partir de dicha publicación.

[49] Artículo 133-A .Adicionado respectivamente por el decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario oficial de la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 8 de Febrero de 1997 y vigente a partir del 28 de Febrero de 1997.

[50] Artículo 134 .Reformado por decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el diario oficial de la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 8 de Febrero de 1997 y vigente a partir del 28 de Febrero de 1997.

[51] Artículo 135 .Numeral 1 Reformado por Decreto 59-97 del 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 281 de fecha 10 de Junio del 1997 y vigente a partir de dicha publicación.

[52] Artículos 135. Numerales 2 y 3 Reformado por decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el diario oficial de la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 8 de Febrero de 1997 y vigente a partir del 28 de Febrero de 1997.

[53] Artículos 136 .Reformado por decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el diario oficial de la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 8 de Febrero de 1997 y vigente a partir del 28 de Febrero de 1997.

[54] Artículo 138 .Reformado por Decreto 59-97 del 8 de Mayo de 1997, publicado en Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 281 de fecha 10 de Junio del 1997 y vigente a partir de dicha publicación.

[55] Titulo II Delitos contra la Libertad e Integridad Física, Psicológica y Sexual de las Personas, Reformado por Decreto 234-2005 de fecha 1 de Septiembre del 2005, publicado en Diario Oficial la Gaceta Nº 30,920 de fecha 4 de Febrero del 2006.Vigencia a partir de publicación.

[56] Titulo II Delitos contra la Libertad e Integridad Física, Psicológica y Sexual de las Personas. Capitulo I, delitos de Violación, Estupro, Ultraje al Pudor, Rapto. Artículo 140 Reformado por Decreto 234-2005 de fecha 1 de septiembre del 2005, publicado en Diario Oficial la Gaceta Nº 30,920 de fecha 4 de Febrero del 2006.Vigencia a partir de publicación.

[57] Titulo II Delitos contra la Libertad e Integridad Física, Psicológica y Sexual de las Personas. Capitulo I, delitos de Violación, Estupro, Ultraje al Pudor, Rapto. Artículo 141 Reformado por Decreto 234-2005 de fecha 1 de septiembre del 2005, publicado en Diario Oficial la Gaceta Nº 30,920 de fecha 4 de Febrero del 2006.Vigencia a partir de publicación.

[58] Titulo II Delitos contra la Libertad e Integridad Física, Psicológica y Sexual de las Personas. Capitulo I, delitos de Violación, Estupro, Ultraje al Pudor, Rapto. Artículo 142 Reformado por Decreto 234-2005 de fecha 1 de septiembre del 2005, publicado en Diario Oficial la Gaceta Nº 30,920 de fecha 4 de Febrero del 2006.Vigencia a partir de publicación.

[59] Artículo 144. Reformado por el Decreto 234-2005., 28 de septiembre de 2005, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 30,920 del 4 de febrero del 2006

[60] Artículo 145. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 28,182 de fecha 8 de febrero de 1997 y Vigente a partir del 28 de febrero de 1997.

[61] Artículo 146. Derogado por el Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28,182 del 8 de febrero de 1997.

[62] Artículo 147.- Derogado por el Decreto 59-97 del 8 de mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28,281 de fecha 10 de junio de 1997..

[63] Artículo 147-A. Adicionado por el Decreto 59-97 del 8 de mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28,281 de fecha 10 de junio de 1997.

[64] Artículo 150.- Derogado por el Decreto 234-2005., 28 de septiembre de 2005. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 30,920 del 4 de febrero del 2006

[65] Artículo 151.- Derogado por el Decreto 234-2005., 28 de septiembre de 2005. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 30,920 del 4 de febrero del 2006

[66] Artículo 155. Reformado por el Decreto 59-97 del 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 281 de fecha 10 de Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.

[67]Artículo 156 .Reformado por Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de Febrero de 1997.

[68] Artículo 157. Reformado por el Decreto 59-97 del 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 281 de fecha 10 de Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.

[69] Artículo 160. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de Febrero de 1997.

[70] Artículo 165 .Reformado por el Decreto 59-97 del 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 281 de fecha 10 de Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.

[71] Artículo 170 .Reformado por Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir del 28 Febrero de 1997.

[72] Artículo 173. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir del 28 Febrero de 1997.

[73] Artículo 175. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir del 28 Febrero de 1997.

[74]Capitulo III Incesto Artículo 176. Derogado cuyo texto anterior era: El acto sexual entre ascendiente y descendiente, o entre hermanos, será sancionado con reclusión de tres a seis años. Quien cometa incesto con un descendiente menor de dieciocho años será penado con cuatro a siete años de reclusión. Dichos menores no incurrirán en pena alguna, pero quedarán sometidos a las medidas tutelares que las leyes especiales determinen. En el delito de incesto se procederá en virtud de querella de la parte ofendida o de su representante legal se es absoluta o relativamente incapaz. A este delito se le aplicara lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del párrafo segundo del Artículo 152, precedente.

[75] Artículo 178. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir del 28 Febrero de 1997.

[76] Artículo 179-A .Reformado por Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir del 28 Febrero de 1997.

[77] [77] Artículo 179-B .Reformado por Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir del 28 Febrero de 1997.

[78] Artículo 179-C. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 Febrero de 1997.

[79] Artículo 181. Reformado por el Decreto 59-97 de fecha 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 281 de fecha 10 Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.

[80] Artículo 181-A .Reformado por adición mediante Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir del 28 Febrero de 1997.

[81] Artículo 181-B. Reformado por adición mediante Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997.

[82] Artículo 182-A .Adicionado por el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[83] Artículo 190. Reformado por el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[84] Artículo 191-A. Derogado por el Decreto 59-97 de fecha 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 281 de fecha 10 Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.

[85] Artículo 191-B,.Derogado por el Decreto 59-97 de fecha 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 281 de fecha 10 Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.

[86] Artículo 191-C. Derogado por el Decreto 59-97 de fecha 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 281 de fecha 10 Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.

[87] Artículo 191-D. Derogado por el Decreto 59-97 de fecha 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 281 de fecha 10 Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.

[88] Artículo 192, Reformado por el decreto 125-2003 del 27 de Agosto del 2003, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 30, 291 de fecha 16 de Enero del 2004 y vigente a partir de dicha publicación.

[89] Artículo 193. Reformado por el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[90] Artículo 194 Reformado por el decreto 125-2003 del 27 de Agosto del 2003, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 30, 291 de fecha 16 de Enero del 2004 y vigente a partir de dicha publicación.

[91] Artículo 194-A Adicionado por el decreto 125-2003 del 27 de Agosto del 2003, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 30, 291 de fecha 16 de Enero del 2004 y vigente a partir de dicha publicación.

[92] Artículo 196 Derogado por el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[93] Artículo 196-A Adicionado por el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[94] Artículo 197 Reformado por el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[95] Artículo 199 Reformado por el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[96] Artículo 200 Reformado por el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[97] Artículo 201 Reformado por Decreto 127-99 del 24 de Agosto de 1999, publicado en el Diario Oficial la Gaceta numero: 28, 971 de fecha 17 de Septiembre de 1999 y vigente a partir de dicha publicación.

[98]Artículo 203 Reformado por el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[99] Artículo 209 Reformad mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[100]Artículo 209-A Reformado por adición mediante Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[101] Artículo 214, Reformado por el Decreto 59-97 de fecha 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 281 de fecha 10 Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.

[102] Artículo 215 Reformado por el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[103] Artículo 217 Reformado por el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[104] Artículo 218 Reformado por el Decreto 127-99 del 24 de Agosto de 1999, publicado en el Diario Oficial la Gaceta número 28, 971 de fecha 17 de Septiembre de 1999 y vigente a partir de dicha publicación.

[105] Artículo 218-A Adicionado por el decreto 125-03 del 27 de agosto del 2003, publicado en el Diario Oficial la Gaceta numero 30, 291 de fecha 16 de Enero del 2004 y vigente a partir de dicha publicación.

[106] Artículo 218-B Adicionado por el decreto 125-03 del 27 de agosto del 2003, publicado en el Diario Oficial la Gaceta numero 30, 291 de fecha 16 de Enero del 2004 y vigente a partir de dicha publicación.

[107] Artículo 218-C Adicionado por el decreto 125-03 del 27 de agosto del 2003, publicado en el Diario Oficial la Gaceta numero 30, 291 de fecha 16 de Enero del 2004 y vigente a partir de dicha publicación.

[108] Artículo 218-D Adicionado por el decreto 125-03 del 27 de agosto del 2003, publicado en el Diario Oficial la Gaceta numero 30, 291 de fecha 16 de Enero del 2004 y vigente a partir de dicha publicación.

[109] Artículo 218-E Adicionado por el decreto 125-03 del 27 de agosto del 2003, publicado en el Diario Oficial la Gaceta numero 30, 291 de fecha 16 de Enero del 2004 y vigente a partir de dicha publicación.

[110] Artículo 218-F Adicionado por el decreto 125-03 del 27 de agosto del 2003, publicado en el Diario Oficial la Gaceta numero 30, 291 de fecha 16 de Enero del 2004 y vigente a partir de dicha publicación.

[111] Artículo 219 Reformado por el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[112] Nota: Artículo 22 Nº 1, se lee provecho JUSTO, según publicación del Diario oficial la Gaceta de la cual no existe Fe de Errata publicada, pero para algunos especialistas debería leerse… Provecho INJUSTO

[113] Artículo 223 Reformado por el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[114] Artículo 223 Párrafo Final, Reformado por Decreto 59-97 del 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 281 de fecha 10 Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.

[115] Artículo 224 Reformado por el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[116]Artículo 226 Reformado por el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[117] Artículo 223 párrafo segundo, Reformado por Decreto 59-97 del 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 281 de fecha 10 Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.

[118] Artículo 227 Reformado por Decreto 59-97 del 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 281 de fecha 10 Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.

[119] Artículo 230 Reformado por el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[120] Artículo 231 Reformado por Decreto 59-97 del 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 281 de fecha 10 Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.

[121] Artículo 232 Derogado por el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[122] Artículo 241Reformado por el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[123] Artículo 243 .Reformado por Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[124] Artículo 244 .Reformado por Decreto 59-97 del 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 281 de fecha 10 Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.

[125] Artículo 246. Reformado por el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[126] Artículo 247 .Reformado por Decreto 59-97 del 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 281 de fecha 10 Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.

[127] Artículo 248 .Reformado por Decreto 14-2006 del 15 de Marzo del 2006, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 30, 961 del 24 de Marzo del 2006 y vigente a partir de su publicación.

[128]Artículo 248-A. Reformado por Adición mediante Decreto 59-97 del 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 281 de fecha 10 Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.

[129] Artículo 248-B, Adicionado por Decreto 14-2006 del 15 de Marzo del 2006, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 30, 961 del 24 de Marzo del 2006 y vigente a partir de su publicación.

[130] Artículo 248-C, Adicionado por Decreto 14-2006 del 15 de Marzo del 2006, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 30, 961 del 24 de Marzo del 2006 y vigente a partir de su publicación.

[131] Artículo 249 Reformado por el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[132] Artículo 250 Derogado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[133] Artículo 251 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[134] Artículo 253 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[135] Artículo 254 Reformado mediante Decreto 59-97 del 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 281 de fecha 10 Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.

[136] Artículo 255 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[137] Artículo 260 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[138]Artículo 261 Reformado mediante Decreto 59-97 del 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 281 de fecha 10 Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.

[139] Artículo 263 Derogado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[140] Artículo 271 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[141] Artículo 275. Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[142] Artículo 276 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[143] Artículo 278 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[144] Artículo 279 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[145] Artículo 282 .Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[146] Artículo 287 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[147] Artículo 288 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[148] Artículo 291 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[149] Artículo 293 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[150]Artículo 294 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[151]Artículo 295 Reformado mediante Decreto 59-97 del 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 281 de fecha 10 Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.

[152] Artículo 296 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[153]Artículo 297 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[154] Artículo 298 Derogado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[155] Artículo 299 numeral 3. Véase Ley de Defensa y Promoción de la competencia, por lo cual deben de ser considerados en referencia a la misma y a partir de la fecha de vigencia.

[156] Artículo 299 Reformado mediante Decreto 59-97 del 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 281 de fecha 10 Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.

[157] Artículo 300 Derogado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[158] Artículo 301 Derogado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[159] Artículo 307 Derogado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[160]Artículo 308 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[161] Artículo 309 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[162] Constitución de la Republica. Artículo 2, la soberanía corresponde al pueblo del cual emanan todos los poderes del Estado que se ejercen por representación. La suplantación de la soberanía popular y la usurpación de los poderes constituidos se tipifican como delitos de Traición a la Patria. La Responsabilidad en estos casos es imprescriptible y podrá ser deducida de oficio o a petición de cualquier ciudadano.

Artículo 19. Ninguna autoridad puede celebrar o ratificar Tratados u otorgar concesiones que lesionen la integridad Territorial, la soberanía e Independencia de la Republica.

Quien lo haga será juzgado por el Delito de Traición a la Patria. La Responsabilidad en este caso es imprescriptible.

Artículo 310 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[163] Artículo 310-A Adicionado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[164] Artículo 310-B Adicionado mediante Decreto 59-97 del 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 281 de fecha 10 Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.

[165] Artículo 311 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[166] Artículo 313 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[167] Artículo 315 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[168] Artículo 316 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[169] Artículo 318 Reformado por el Decreto Nº 127-99 del 24 de Agosto de 1999 publicado en el Diario Oficial la Gaceta numero 28, 971 de fecha 17 de Septiembre 1999 y vigente a partir de dicha publicación.

[170] Artículo 319 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[171] Artículo 320 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[172] Artículo 321 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[173] Artículo 322 Reformado por el Decreto Nº 127-99 del 24 de Agosto de 1999 publicado en el Diario Oficial la Gaceta numero 28, 971 de fecha 17 de Septiembre 1999 y vigente a partir de dicha publicación.

[174] Artículo 331Reformado mediante Decreto 59-97 del 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 281 de fecha 10 Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.

[175] Artículo 332 Reformado por el Decreto 223-2004 de fecha 20 Enero del 2005, publicado en el Diario Oficial la Gaceta numero: 30, 645 de fecha 12 de Marzo de 2005 y vigente a partir de dicha publicación.

[176] Artículo 332-A adicionado por Reforma del Decreto 125-2003 de fecha del 25 de Agosto del 2003, publicado en el Diario Oficial la Gaceta numero 30, 291 de fecha 16m de Enero 2004 y vigente a partir de dicha publicación.

[177] Artículo 332-B adicionado por Reforma del Decreto 125-2003 de fecha del 25 de Agosto del 2003, publicado en el Diario Oficial la Gaceta numero 30, 291 de fecha 16m de Enero 2004 y vigente a partir de dicha publicación.

[178]Artículo 333 Reformado mediante Decreto 59-97 del 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 281 de fecha 10 Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.

[179] Artículo 334 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

1 Artículo 336 Reformado por Adición mediante el Decreto 23-2008 del 24 de abril de 2008 , publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[181] Artículo 336 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[182] Artículo 337 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[183] Artículo 338 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[184] Artículo 340 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[185] Artículo 345 Derogado. La Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 29 de abril del año 2005 sobre el Recurso de Inconstitucionalidad numero: 2686-03 FALLA a LUGAR por unanimidad por Violar la norma impugnada, Artículos 60 y 72 de la Constitución de la Republica. Publicada dicha sentencia por el Congreso Nacional de la Republica en Decreto numero: 202-2005 de fecha 2 de Agosto del año 2005, publicado en le Diario Oficial la Gaceta 30, 830 de fecha 22 de Octubre del año 2005 y vigente a partir de dicha publicación. Véase sentencia en página número 177 de este Código.

[186] Artículo 346 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[187] Artículo 347 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[188] Artículo 348 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[189] Artículo 348-A Adicionado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[190] Artículo 349 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[191] Artículo 350 Reformado mediante Decreto 59-97 del 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 281 de fecha 10 Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.

[192] Artículo 350-A Adicionado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[193] Artículo 351Derogado mediante Decreto 59-97 del 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 281 de fecha 10 Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.

[194] Artículo 352 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[195] Artículo 353 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[196] Artículo 354 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[197] Artículo 355 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[198] Artículo 356 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[199] Artículo 357 Reformado mediante Decreto 59-97 del 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 281 de fecha 10 Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.

[200] Artículo 358 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[201] Artículo 358-A Adicionado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[202] Artículo 359 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[203] Artículo 361Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[204] Artículo 362 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[205] Artículo 363 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[206] Artículo 365 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[207] Artículo 366 Reformado por Decreto 114-2006 del 15 Marzo del año 2006, publicado en el diario Oficial la Gaceta No. 30, 961 de fecha 24 de marzo del año 2006, vigente a partir de su publicación.

[208] Artículo 366-A. Adicionado por Decreto 114-2006 del 15 Marzo del año 2006, publicado en el diario Oficial la Gaceta No. 30, 961 de fecha 24 de marzo del año 2006, vigente a partir de su publicación.

[209] Artículo 367 Derogado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[210] Artículo 368 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[211] Artículo 369 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[212] Artículo 369-A. Adicionado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[213] Artículo 369-B. Adicionado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[214] Artículo 369-C. Adicionado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[215] Artículo 369-D. Adicionado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[216] Artículo 370 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[217] Artículo 371 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[218] Artículo 372 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[219] Artículo 373 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[220] Artículo 373-A Adicionado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[221] Artículo 374 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[222] Artículo 376 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[223] Artículo 377 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[224] Artículo 378 Reformado mediante Decreto 59-97 del 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 281 de fecha 10 Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.

[225] Artículo 379 Reformado mediante Decreto 59-97 del 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 281 de fecha 10 Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.

[226] Artículo 380 Reformado mediante Decreto 59-97 del 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 281 de fecha 10 Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.

[227] Artículo 382 Reformado mediante Decreto 59-97 del 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 281 de fecha 10 Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.

[228] Artículo 383 Reformado mediante Decreto 59-97 del 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 281 de fecha 10 Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.

[229] Artículo 384 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[230] Artículo 385 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[231] Artículo 387 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[232] Artículo 388 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[233] Artículo 390 Reformado por el Decreto 127-99 del 24 de agosto de 1999 publicado en el diario Oficial la Gaceta No. 28, 971 de fecha 17 de Septiembre del año 1999, y vigente a partir de dicha publicación.

[234] Artículo 391 Reformado por el Decreto 127-99 del 24 de agosto de 1999 publicado en el diario Oficial la Gaceta No. 28, 971 de fecha 17 de Septiembre del año 1999, y vigente a partir de dicha publicación.

[235] Artículo 392 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[236] Titulo XIII Delitos contra la Administración publica, Reformado por Adición incorporando el Capítulo XIII-A de los Delitos de contrabando y Defraudación Fiscal y sus penas mediante Decreto 212-2004 de fecha 29 de Diciembre del 2004, publicado en el diario Oficial la Gaceta No. 30, 585 de fecha 31 de Diciembre del año 2004 y vigente a partir de su publicación.

[237] Reformado por Adición mediante Decreto 212-2004 de fecha 29 de Diciembre del 2004, publicado en el diario Oficial la Gaceta No. 30, 585 de fecha 31 de Diciembre del año 2004 y vigente a partir de su publicación.

[238] Artículo 392-B, Reformado por Adición mediante Decreto 212-2004 de fecha 29 de Diciembre del 2004, publicado en el diario Oficial la Gaceta No. 30, 585 de fecha 31 de Diciembre del año 2004 y vigente a partir de su publicación.

[239] Artículo 392-C, Reformado por Adición mediante Decreto 212-2004 de fecha 29 de Diciembre del 2004, publicado en el diario Oficial la Gaceta No. 30, 585 de fecha 31 de Diciembre del año 2004 y vigente a partir de su publicación.

[240] Artículo 392-D, Reformado por Adición mediante Decreto 212-2004 de fecha 29 de Diciembre del 2004, publicado en el diario Oficial la Gaceta No. 30, 585 de fecha 31 de Diciembre del año 2004 y vigente a partir de su publicación.

[241] Artículo 392-E, Reformado por Adición mediante Decreto 212-2004 de fecha 29 de Diciembre del 2004, publicado en el diario Oficial la Gaceta No. 30, 585 de fecha 31 de Diciembre del año 2004 y vigente a partir de su publicación.

[242] Artículo 392-F, Reformado por Adición mediante Decreto 212-2004 de fecha 29 de Diciembre del 2004, publicado en el diario Oficial la Gaceta No. 30, 585 de fecha 31 de Diciembre del año 2004 y vigente a partir de su publicación.

[243] Artículo 393 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[244] Titulo IV y Capítulo I. Delitos Financieros y sus penas. Reformado por Adición según Decreto No, 194-2004 de fecha 17 de Diciembre del año 2004 publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 30, 585 de fecha 31 de Diciembre del año 2004 y vigente a partir de su publicación.

[245] Artículo 394-A, Reformado por Adición según Decreto No, 194-2004 de fecha 17 de Diciembre del año 2004 publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 30, 585 de fecha 31 de Diciembre del año 2004 y vigente a partir de su publicación.

[246] Artículo 394-B, Reformado por Adición según Decreto No, 194-2004 de fecha 17 de Diciembre del año 2004 publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 30, 585 de fecha 31 de Diciembre del año 2004 y vigente a partir de su publicación.

[247] Artículo 394-C, Reformado por Adición según Decreto No, 194-2004 de fecha 17 de Diciembre del año 2004 publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 30, 585 de fecha 31 de Diciembre del año 2004 y vigente a partir de su publicación.

[248] Artículo 394-D, Reformado por Adición según Decreto No, 194-2004 de fecha 17 de Diciembre del año 2004 publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 30, 585 de fecha 31 de Diciembre del año 2004 y vigente a partir de su publicación.

[249] Artículo 394-E, Reformado por Adición según Decreto No, 194-2004 de fecha 17 de Diciembre del año 2004 publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 30, 585 de fecha 31 de Diciembre del año 2004 y vigente a partir de su publicación.

[250] Artículo 394-F, Reformado por Adición según Decreto No, 194-2004 de fecha 17 de Diciembre del año 2004 publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 30, 585 de fecha 31 de Diciembre del año 2004 y vigente a partir de su publicación.

[251] Artículo 394-G, Reformado por Adición según Decreto No, 194-2004 de fecha 17 de Diciembre del año 2004 publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 30, 585 de fecha 31 de Diciembre del año 2004 y vigente a partir de su publicación.

[252] Artículo 394-H, Reformado por Adición según Decreto No, 194-2004 de fecha 17 de Diciembre del año 2004 publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 30, 585 de fecha 31 de Diciembre del año 2004 y vigente a partir de su publicación.

[253] Artículo 394-I, Reformado por Adición según Decreto No, 194-2004 de fecha 17 de Diciembre del año 2004 publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 30, 585 de fecha 31 de Diciembre del año 2004 y vigente a partir de su publicación.

[254] Artículo 394-J, Reformado por Adición según Decreto No, 194-2004 de fecha 17 de Diciembre del año 2004 publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 30, 585 de fecha 31 de Diciembre del año 2004 y vigente a partir de su publicación.

[255] Artículo 394-K, Reformado por Adición según Decreto No, 194-2004 de fecha 17 de Diciembre del año 2004 publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 30, 585 de fecha 31 de Diciembre del año 2004 y vigente a partir de su publicación.

[256] Artículo 394-L, Reformado por Adición según Decreto No, 194-2004 de fecha 17 de Diciembre del año 2004 publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 30, 585 de fecha 31 de Diciembre del año 2004 y vigente a partir de su publicación.

[257] Artículo 394-M, Reformado por Adición según Decreto No, 194-2004 de fecha 17 de Diciembre del año 2004 publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 30, 585 de fecha 31 de Diciembre del año 2004 y vigente a partir de su publicación.

[258] Artículo 394-N, Reformado por Adición según Decreto No, 194-2004 de fecha 17 de Diciembre del año 2004 publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 30, 585 de fecha 31 de Diciembre del año 2004 y vigente a partir de su publicación.

[259] Artículo 394-O, Reformado por Adición según Decreto No, 194-2004 de fecha 17 de Diciembre del año 2004 publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 30, 585 de fecha 31 de Diciembre del año 2004 y vigente a partir de su publicación.

Artículo 2.-C.- No podrá imponerse pena o medida de seguridad de seguridad algún si la acción u omisión no lesiona o pone en peligro efectivo un bien jurídico protegido por la ley penal. [4]

Artículo 2.-D.- Las penas y medidas de seguridad sólo se impondrán cuando sean necesarios y en forma proporcional a la gravedad del hecho realizado.

En ningún caso podrá imponerse una medida de seguridad si no es como consecuencia de una acción u omisión descrita como delito por la ley penal. [5]

Artículo 3.- La Ley Penal hondureña se aplicará a toda persona que cometa un hecho punible en el territorio nacional y demás lugares sujetos a la jurisdicción de Honduras, salvo las excepciones estipuladas en el Derecho Internacional.

Artículo 4.- La Ley Penal hondureña se aplicará a quienes hayan cometido en el extranjero delitos contra la salud pública, la fe pública, la economía o la seguridad exterior o interior del Estado; regulados en los títulos V, IX, X, XI, y XII del Libro Segundo del presente Código.

Igualmente se aplicará cuando un funcionario o empleado público hondureño haya cometido en el extranjero delitos contra la administración pública nacional regulados en el Títulos XIII del Libro Segundo, mencionado. [6]

Artículo 5.- Los Tribunales hondureños conocerán, asimismo, de los delitos cometidos en el extranjero cuando el imputado se halle en Honduras y concurra alguna de las situaciones siguientes:

1)
2)
3)
4)
5)

Artículo 6.- No tendrán el valor de cosa juzgada las sentencias penales extranjeras recaídas sobre los delitos a que se refieren los Artículos 3 y 4 precedentes. Con todo, la pena que el reo haya cumplido, total o parcialmente, en virtud de algunas de dichas sentencias, o de las dictadas en relación con los numerales 1), 2) y 4) del artículo 5, anterior, se deducirá de la que se le imponga de conformidad con el derecho hondureño si ambas son de similar naturaleza; si no lo son, se atenuará prudencialmente la nueva pena. [8]

Artículo 7.-La duración minina y máxima de las penas abstractas establecidas en las leyes penales especiales emitidas antes de la fecha de entrada en vigencia del actual Código, se determinará tomando como base la tabla demostrativa conforme el texto vigente en el momento de su derogación, o, en su caso en la fecha de la comisión del delito.

Las penas concretas que proceda imponer a los delitos tipificados en las leyes penales especiales, se determinará aplicando las reglas establecidas en el actual Código Penal. Se exceptúan de la aplicación de las disposiciones de este Artículo aquellas leyes que como el Código Militar establezcan sus propias reglas de determinación de las penas. [9]

Artículo 8.- No se aplicará la Ley Penal hondureña a los jefes de Estado extranjeros que se encuentran en el territorio nacional ni a los agentes diplomáticos y demás personas que, según el Derecho Internacional, gocen de inmunidad.

Artículo 9.- Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al procesado, aunque al entrar en vigencia aquellas hubiere recaído sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena

Artículo 10.- En ningún caso se concederá la extradición de los hondureños que habiendo delinquido en el extranjero se encontraren en el territorio nacional. La extradición de los extranjeros sólo podrá otorgarse en virtud de Ley o de Tratado, por delitos comunes que merezcan pena no menor de un (1) año de privación de la libertad; y nunca por delitos políticos aunque a consecuencia de estos resulte un delito común.

Artículo 11.- Las autoridades judiciales no podrán crear ningún tipo de figuras delictivas.

Artículo 12.- Las disposiciones generales de este Código se aplicarán a todos los delitos penados por leyes especiales, en cuanto éstas no dispongan lo contrario.

TÍTULO II

EL DELITO

Artículo 13.-El delito puede ser realizado por acción o por omisión y necesariamente debe ser doloso o culposo.

El delito es doloso cuando el resultado responde a la intención que se tuvo al ejecutarlo o cuando el autor sabe, o esta obligado a saber, que como consecuencia de la acción u omisión existe la posibilidad de que se produzca un efecto dañoso constitutivo de delito, no obstante, lo cual ejecuta el hecho y acepta, por ende, las consecuencias que del mismo se derivan.

El delito es culposo cuando es resultado de imprudencia, impericia o negligencia o cuando es producto de la inobservancia de una ley, de un reglamento o de órdenes, resoluciones o deberes, atendidas las circunstancias y la situación personal del delincuente. El delito culposo solo será punible en los casos expresamente determinados por la ley.

En ningún caso la pena de un delito culposo podrá ser mayor que la correspondiente a ese mismo delito si se hubiere cometido dolosamente, cuando así ocurra, se impondrá la pena del delito doloso rebajada en un sexto (1/6). [10]

Artículo 13-A. Para efectos penales se consideran delitos políticos los comprendidos en los Capítulos I, II y III, del Titulo XI y II, V, VI y VII del Titulo XII del Libro Segundo del Código Penal.

Son delitos comunes conexos con políticos los que tengan relación directa o inmediata con un delito político o sean un medio natural y frecuente de preparar, realizar o favorecer éste. [11]

Artículo 14.- El delito es consumado cuando en él concurran todos los elementos de su tipificación legal.

Artículo 15.- Hay tentativa cuando, con la intención de cometer un delito determinado, se realizan actos inequívocos de ejecución y no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.

Artículo 16.- Si la tentativa se efectuare con medios inadecuados o sobre objetos impropios podrá atenuarse la pena o declararse no punible el hecho según la peligrosidad revelada por su autor.

Artículo 17.- La conspiración para cometer un delito sólo son punibles en los casos en que la ley lo declare expresamente.

La conspiración existe cuando dos (2) o más personas se conciertan para la ejecución del delito.

La proposición se configura cuando quien ha resuelto cometer un delito propone su ejecución a otra u otras personas.

Artículo 18.- El delito se considera realizado en el momento de la acción u omisión, aun cuando sea otro el momento del resultado.

Artículo 19.- El delito se considera cometido:

1)
2)
3)

Artículo 20.- A quien por error o por cualquier otro accidente cometiere un delito en perjuicio de persona distinta de aquella contra quien haya dirigido su acción, se le imputará el delito, pero no las circunstancias agravantes que proceden del ofendido o de vínculos con éste. Las atenuantes que dimanarían del hecho si se hubiere perpetrado en daño de la otra persona, se apreciará en su favor.

Artículo 21.- No hay delito si, con ocasión de realizar un acto lícito con la debida diligencia, el autor causa un mal por mero accidente.

TÍTULO III

CAUSAS QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD

Artículo 22.- Las causas eximentes de responsabilidad penal son de tres (3) clases, a saber:

1)
2)
3)

CAPÍTULO I

CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD

Artículo 23.- No es imputable:

1)
2)

CAPÍTULO II

CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN

Artículo 24.- Se halla exento de responsabilidad penal:

1) Quien obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a) Agresión ilegítima;

b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y

c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

Se entenderá que concurran las tres (3) circunstancias respecto de quien rechaza el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de una casa o apartamento habitado, o de sus dependencias, o emplea violencia contra el individuo extraño a ella que es sorprendido dentro de los indicados lugares;

2) El que obra en defensa de la persona o derecho de su cónyuge o de la persona con quien hace vida marital, de los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad o de los parientes por adopción en los mismos grados, siempre que concurran las circunstancias previstas en los literales a) y b) anteriores, y la de que, en caso de haber precedido provocación suficiente de parte del defendido no haya tenido participación en ella el defensor;

3)
4)

Esta exención se extiende al que haya causado daño en el patrimonio ajeno, si concurren las condiciones siguientes:

a) Realidad del mal que se trata de evitar;

b) Que dicho mal sea mayor que el causado para evitarlo; y,

c) Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.

No puede alegar estado de necesidad quien tenía el deber de afrontar el peligro.

5)

Se entenderá que existe esta última circunstancia respecto de la autoridad o de sus agentes y de las personas que concurran en su auxilio, que en caso de desobediencia o resistencia o para evitar la fuga de un delincuente empleen medios proporcionados de represión, siempre que preceda intimación formal ;y,

6) Quien ejecute un acto por obediencia debida, siempre que:

a) La orden emane de autoridad competente;

b) El agente tenga la obligación de cumplirla; y

c) La acción u omisión ordenada no viole o restrinja el ejercicio de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República y en los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que Honduras forme parte. [13]

CAPÍTULO III

CAUSAS DE INCULPABILIDAD

Artículo 25.- Tampoco incurren en responsabilidad penal:

1)
2)
3)

TÍTULO IV

CIRCUNSTANCIAS QUE MODIFICAN LA RESPONSABILIDAD PENAL

CAPÍTULO I

CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES

Artículo 26.- Son circunstancias atenuantes:

1)
2)
3)
4)
5)
6)
7)
8)
9)
10)
11)
12)
13)
14)

CAPÍTULO II

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

Artículo 27.- Son circunstancias agravantes:

1)
2)

Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra la vida y la integridad corporal, empleando medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarlas, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido;

3)
4)
5)
6)
7)
8)
9)
10)
11)
12)
13)

Los Tribunales podrán no tomar en consideración esta circunstancia según la naturaleza y accidentes del delito;

14)
15)
16)
17)
18)
19)
20)
21)
22)
23)

Esta circunstancia podrá no ser tomada en consideración por los tribunales, o ser apreciada como atenuante, según la naturaleza, los accidentes y los efectos del delito;

24) La violación de deberes especiales que las relaciones de respeto, amistad, gratitud, dependencia u hospitalidad impongan al inculpado respecto del ofendido;

25) La de ser reincidente; y,

26) Prevalecerse de sujetos inimputables para la comisión del delito.

CAPÍTULO III

REINCIDENCIA Y HABITUALIDAD

Artículo 28.- Es reincidente el que incurre en un nuevo delito antes de transcurridos cinco (5) años desde la condena por un delito anterior cometido en el país o en el extranjero, haya cumplido la pena o no. No se computará en el indicado plazo de cinco (5) años el tiempo en que el agente permaneciere privado de libertad por detención preventiva o por la pena.

Artículo 29.- Se considera delincuente habitual a quien habiendo sido condenado por dos (2) o más delitos anteriores, cometidos en el país o en el extranjero, ya sea que haya cumplido las penas o no, manifestare tendencia definida al delito, en concepto del tribunal, por el género de vida que lleva, su inclinación a la ociosidad, inferioridad del medio en que actúa, relaciones que cultiva móviles del delito, y demás antecedentes de análogo carácter.

Artículo 30.- No existe reincidencia ni habitualidad entre delito doloso y culposo; entre delito común y militar; entre delito común y político; y entre, delito y falta.

TÍTULO V

CONCURSO DE DELINCUENTES Y DE DELITOS

CAPÍTULO I

PARTICIPACIÓN EN EL DELITO

Artículo 31.- Son responsables criminalmente del delito los autores y los cómplices.

Artículo 32.- Se considera autores a quienes toman parte directa en la ejecución del hecho, los que fuerzan o inducen directamente a otros a ejecutarlo y los que cooperan a la ejecución del hecho por un acto sin el cual no se hubiera efectuado.

En los delitos por omisión, son autores los que dejan de hacer lo que la ley manda causan la omisión o cooperan a ella.

Artículo 33.- Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el Artículo anterior, cooperan en la ejecución del hecho por actos anteriores o simultáneos.

Si de las circunstancias particulares del proceso resultare que el acusado de complicidad no quiso cooperar sino en un acto menos grave que el cometido por el autor, la pena será aplicada al cómplice solamente en razón del acto que pretendió ejecutar.

Artículo 34.- Cuando se tratare de delitos cometidos por una muchedumbre, se aplicarán las disposiciones siguientes:

1)
2)

Artículo 34-A. Por los delitos cometidos en nombre y por cuenta de una persona jurídica responderán personalmente los representantes legales de la misma que hayan hecho posible la acción u omisión ilícita. La responsabilidad civil, sin embargo, recaerá en la persona jurídica. [14]

CAPÍTULO II

CONCURSO DE DELITOS

Artículo 35.- Al culpable de dos (2) o más delitos se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones.

El sentenciado cumplirá sus condenas simultáneamente, si fuere posible. Cuando no lo fuere, o si de ello resulta ilusoria alguna de las penas, las cumplirá sucesivamente, principiando por las mayores, o sean las señaladas para los delitos más graves.

Sin embargo, la duración de las penas acumuladas por varios delitos no excederá de treinta (30) años.

Artículo 36.- Las disposiciones del Artículo anterior no se aplicarán en el caso de que un solo hecho constituya dos (2) o más delitos o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro.

En estos casos se impondrá la pena correspondiente al delito que tenga señalada mayor sanción, aumentada en una cuarta (1/4) parte.

Artículo 37.-Cuando se cometa un mismo delito contra la propiedad dos (2) o mas veces, bien sea en un sólo momento o en momentos diversos, mediante acciones u omisiones ejecutadas en cumplimiento de un plan preconcebido o aprovechando idénticas o similares circunstancias, dichos delitos se consideraran como uno solo continuado.

En tal situación se aplicará al agente la pena más grave, aumentada en dos (2/3) tercios. En caso de duda, se tendrá por más grave la pena que tenga señalado el máximo más alto.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará si le resulta más favorable al reo la imposición de todas las penas aplicables a los delitos concurrentes.

Lo prescrito en la última parte del segundo párrafo de éste Artículo y en el párrafo anterior, será aplicable a lo estatuido en el artículo 36. [15]

TÍTULO VI

PENAS

CAPÍTULO I

CLASES DE PENAS

Artículo 38.- Las penas se dividen en principales y accesorias: [16]

Son penas principales: La reclusión, la prisión, la multa, la inhabilitación absoluta y la inhabilitación especial.

Son penas accesorias: La interdicción civil y el comiso.

La inhabilitación absoluta o la especial la impondrán como pena accesoria a la de reclusión, siempre que la ley no la imponga como pena principal en determinado delito.

CAPÍTULO II

DURACIÓN, NATURALEZA Y EFECTOS DE LAS PENAS

Artículo 39.- La pena de reclusión sujeta al reo a trabajar por el tiempo de la condena en obras públicas o en labores dentro del establecimiento, de conformidad con la ley que regula el sistema penitenciario. [17]

Artículo 40.- Cuando la reclusión excediere de tres (3) años, se cumplirá en una penitenciaría nacional; y cuando no exceda de dicho período, deberá cumplirse en cárceles departamentales o secciónales, sin perjuicios de lo que dispone el siguiente Artículo.

Artículo 41.- El Poder Ejecutivo, siempre que lo crea conveniente por razón de la mayor seguridad o por cualquier otro motivo podrá, con conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, disponer que se traslade a una penitenciaría a los reos sentenciados a pena de reclusión, que estén cumpliendo sus condenas en otras cárceles.

Artículo 42.- Si la reclusión no excede de seis (6) meses, podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres de buena fama y las personas mayores de setenta (70) años o valetudinarias. El mismo tratamiento se dará a estas personas, si la pena aplicable fuera la de prisión.

Artículo 43.- Las mujeres y los varones menores de veintiún (21) años y mayores de dieciocho (18) cumplirán la pena de reclusión en establecimientos especiales; y, de no haberlos, en secciones distintas e independientes, donde realizarán trabajos apropiados a su condición.

Artículo 44.- Quedan exentos de la obligación de realizar los trabajos de la manera consignada en el Artículo 39:

1)
2)

Artículo 45.- Cuando los centros penales no estén convenientemente acondicionados, no se ejecutará la pena privativa de la libertad de las mujeres que

se hallen embarazadas sino seis (6) meses después de haberse producido el parto. Si la criatura fallece, la pena privativa de la libertad empezará a cumplirse cuatro (4) semanas después del parto o del aborto. En estos casos, y en el de la detención preventiva, se estará a lo dispuesto Artículo 42. [18]

Artículo 46.- A los reos por delitos políticos se les mantendrá separados de los reos por delitos comunes.

Artículo 47.- La pena de prisión sujeta al penado a la privación de su libertad en cárceles locales, con la obligación de trabajar en labores dentro del establecimiento. [19]

Artículo 48.- La inhabilitación absoluta se entiende para cargos u oficios públicos, derechos políticos y profesionales titulares durante el tiempo de la condena y produce:

1)
2)
3)

Artículo 49.- La pena de inhabilitación especial se entiende para un determinado cargo u oficio público, derecho político o profesión titular por el tiempo de la condena y produce:

1)
2)

Artículo 50.- Derogado [20]

Artículo 51.- La pena de multa obliga al reo a pagar al Estado la suma de dinero que el presente Código o las leyes especiales determinan o que el juez fije en cada caso dentro de los límites legales, teniendo en cuenta la capacidad económica del penado y la gravedad del daño causado por el delito.

Las multas se harán efectivas en la Tesorería General de la República o en la Institución del Sistema Financiero Nacional que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas haya autorizado para tal fin. [21]

Artículo 52.-Previo otorgamiento de caución real o personal, podrá autorizarse el pago de la multa en abonos, cuyo monto y fecha de pago señalará el juez, teniendo en cuenta las condiciones económicas del sentenciado.

Artículo 53.-Sustitución de la pena de multa por trabajo a favor de la comunidad. Si no se paga total o parcialmente la multa penal, ya sea en forma voluntaria o por vía de apremio, se conmutará, comprobada la insolvencia económica del reo por medio del informe del estudio socioeconómico que emitirá el trabajador(a) social asignado o en su defecto el Juez de ejecución, por trabajo comunitario. Las condiciones y el plazo máximo para el cumplimiento de la obra o trabajo comunitario serán fijados por el Juez de ejecución en audiencia oral, con participación del Fiscal, tomando en consideración el domicilio de la familia y la formación del condenado, así como el salario mínimo establecido por el Estado. El incumplimiento del plazo o de las condiciones, dará lugar al inicio de la persecución penal por el delito de desobediencia.

A la multa o al plazo para el trabajo comunitario en su caso, se le deducirá el valor correspondiente al tiempo que el reo haya estado detenido, a razón del valor equivalente al día de trabajo comunitario asignado o al de salario mínimo correspondiente a la región, sea que se trate de una falta o un delito.

Si el insolvente recupera su capacidad de pago, se procederá a hacer efectiva la multa en la proporción correspondiente.

Pagada la multa o cumplida en su caso el trabajo comunitario asignado, se decretará la libertad definitiva del condenado. [22]

Artículo 54.- La interdicción civil consiste en la suspensión de los derechos de patria potestad, tutela, guarda y administración de bienes, pero el interdicto podrá disponer de los propios por testamento.

.Artículo 55.- El comiso consiste en la pérdida de los efectos que provengan de un delito o falta, y de los instrumentos con que se ejecute, a menos que pertenezcan a un tercero no responsable del hecho.

Artículo 56.- En todos los casos en que procediere imponer el pago de costas, se comprenderán tanto las procésales como las personales, y además, los gastos ocasionados por el juicio y que no se incluyan en las costas, los cuales se tasarán en la misma forma que aquellas.

Artículo 57.- Si los bienes del culpable no fueren bastantes para cubrir las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán éstas en el orden siguiente:

1)
2)
3)
4)

En caso de concurso o quiebra, estos créditos se graduarán considerándose como un solo entre los que no gozan de preferencia.

Artículo 58.- Las penas de reclusión y de prisión empezarán a contarse desde el día en que el reo fuere aprehendido, descontándose el tiempo que permanezca excarcelado.

La inhabilitación absoluta y la especial, como penas principales, se contarán desde la declaratoria de reo o de haber sido declarado con lugar a formación de causa.

Artículo 59.- No se reputarán como penas:

1)
2)
3)
4)

Artículo 60.- Para los efectos de éste Código, los días se contarán de veinticuatro horas (24) consecutivas, y los meses y años de fecha a fecha.

Artículo 61.- Solamente serán conmutables de derecho:

1)
2)

Las conmutas se pagarán en efectivo en la Tesorería General de la República o en la Institución del Sistema Financiero Nacional que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas haya autorizado para el efecto.

Si el imputado o condenado carece de medios económicos para conmutar la prisión o reclusión, Ésta se conmutará por trabajo a favor de la comunidad. Las condiciones y plazos se fijarán en los mismos términos establecidos en el Artículo 53 de este Código.

Lo dispuesto en éste artículo no será aplicable a quien haya sido condenado anteriormente por delito doloso; cuando así lo disponga una ley especial, o cuando apreciadas las condiciones especiales del condenado, los móviles de su conducta y las circunstancias del hecho, se establezca motivadamente, a juicio del Juez su no procedencia. [23]

CAPÍTULO III

PENAS QUE LLEVAN CONSIGO OTRAS ACCESORIAS

Artículo 62.- La reclusión por más de cinco (5) años lleva como accesorias la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y la interdicción civil.

Artículo 63.- La pena de reclusión que no excediere de cinco (5) años lleva como accesorias las de inhabilitación especial e interdicción civil.

Artículo 64.- La sentencia condenatoria comprenderá el comiso y el pago de las costas en los casos en que sea aplicable.

CAPÍTULO IV

APLICACIÓN DE LAS PENAS

Artículo 65.- Siempre que la ley señalare generalmente la pena de un delito, se entenderá que la impone al autor de delito consumado.

Artículo 66.- Al autor de una tentativa y al cómplice de delito consumado se sancionará con la pena aplicable al autor del delito consumado rebajada en un tercio (1/3).

En el caso que el delito esté penado con privación de libertad por vida, se les aplicará de veinte (20) a treinta (30) años de reclusión. [24]

Artículo 67.-Al cómplice de tentativa se rebajara de cuatro sextas (4/6) a cinco sextas (5/6) partes la pena aplicable al autor de delito consumado.

En el caso de que el delito este penado con privación de libertad de por vida se le aplicará al cómplice de tentativa, la pena de veinte (20) a treinta (30) años de reclusión [25]

Artículo 68.- Cuando el presente Código disponga que se aumente o disminuya una pena en una cuota o fracción determinada, se aumentará o disminuirá, en su caso, el máximo y el mínimo en la proporción correspondiente, quedando así fijada la nueva pena, dentro de cuyos límites se graduara su aplicación conforme al Artículo siguiente. [26]

Artículo 69.- El Juez determinará en la sentencia la pena aplicable al indiciado dentro del máximo y el mínimo señalado por la Ley para cada delito y las circunstancias en que el mismo se haya cometido. Para ello tendrá en cuenta sus antecedentes personales, su mayor o menor peligrosidad, las circunstancias atenuantes y agravantes que hayan concurrido en el hecho apreciadas tanto por su número como, sobre todo, por su magnitud e importancia, y la mayor o menor extensión de los males producidos por el delito, en particular los de naturaleza económica.

En la motivación de la sentencia el Juez consignará expresamente las circunstancias señaladas en el párrafo anterior que ha tenido en cuenta para determinar la extensión de la pena. [27]

CAPÍTULO V

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Artículo 70.- En la sentencia condenatoria podrán los Tribunales suspender la ejecución de la pena, por un período de prueba de cinco (5) años, tratándose de delitos, y de dos (2) años en el caso de faltas, si concurrieren los siguientes requisitos:

1)
2)
3)

Artículo 71.- No se otorgará el beneficio establecido en el artículo que antecede, a quien, según las reglas dadas en el presente Código, deba ser sometido a medidas de seguridad.

Artículo 72.- La suspensión condicional de la ejecución de la pena no se extenderá a las penas accesorias y demás efectos de la condena. Tampoco eximirá de las obligaciones civiles derivadas del delito.

Artículo 73.- El Juez de la causa hará al reo, personalmente, las advertencias necesarias acerca de la naturaleza del beneficio otorgado y de los motivos que pueden producir su cesación, lo que hará constar en el expediente por acta.

Artículo 74.- Deberá hacerse efectiva la pena suspendida condicionalmente, cuando el condenado dentro de los plazos establecidos: Delinquiere nuevamente o no cumpliere las obligaciones civiles derivadas del delito o falta.

Se le impusiere otra condena por un delito o falta cometidos con anterioridad al que fue objeto de la suspensión de la pena.

Artículo 75.- Si durante el período de prueba, el delincuente incurriere en los hechos de que trata el Artículo anterior, se tendrá por extinguida la condena mediante resolución del Tribunal sentenciador.

CAPÍTULO VI

LIBERTAD CONDICIONAL

Artículo 76.- El Tribunal de primera instancia que conoció de la causa, podrá conceder la libertad condicional al reo que haya cumplido más de la mitad de la pena, en los casos de condena o reclusión que exceda de tres (3) años y no pase de doce (12) años; o que haya sufrido las tres cuartas (3/4) partes de la pena, cuando esta exceda de doce (12) años, y concurran además, en ambos casos, las siguientes circunstancias:

1) Que el reo no haya sido condenado ejecutoriamente con anterioridad, por otro delito doloso.

2) Haber observado buena conducta durante su permanencia en el establecimiento penal y contraído hábitos de trabajo, orden y moralidad, que patenticen su arrepentimiento y propósito de enmienda.

3) Que haya restituido la cosa y reparado el daño en los casos de delitos contra la propiedad y cumplido las demás obligaciones civiles, derivadas del delito, o demuestre su incapacidad económica para satisfacer las últimas.

Artículo 77.- En la resolución en que se conceda el beneficio de la libertad condicional, el Juez podrá imponer cualquiera de las medidas de seguridad indicadas en los numerales 4,5 y 6 del artículo 83.

Artículo 78.- El período de prueba a que estará sujeto quien goce del beneficio de la libertad condicional será igual al que le falte para cumplir la pena impuesta.

Si durante el período de prueba incurriere en un nuevo delito o violare las medidas de seguridad impuestas, se revocará la libertad condicional y se hará efectiva la parte de la pena que haya dejado de cumplir, sin computar en la misma, el tiempo que haya permanecido en libertad.

Artículo 79.- Transcurrido el período de prueba sin que el beneficiario haya incurrido en los hechos que dan motivo a la revocación de la libertad condicional, se tendrá por extinguida la pena.

TÍTULO VII

MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 80.- No se decretarán medidas de seguridad sin disposición legal que las autorice, o fuera de los casos que la ley determine.

Artículo 81.- Las medidas de seguridad podrán decretarse por el Juez en la sentencia, ya sea condenatoria o absolutoria, pero en cualquier momento del proceso, antes del fallo, dicho funcionario podrá ordenar, con carácter provisional, la internación del inimputable comprendido en el numeral 2 del Artículo 23, en el establecimiento correspondiente.

Artículo 82.- Salvo disposición legal contraria, las medidas de seguridad se aplicarán por tiempo indeterminado. En cualquier tiempo podrán los jueces reformar o revocar sus resoluciones al respecto, si se modificara o cesare el estado de peligrosidad del encausado.

Artículo 83.- Las medidas de seguridad que puedan aplicarse, son las siguientes:

1)
2)
3)
4)
5)
6)
7)
8)

Cuando se aplicaren las medidas comprendidas en los numerales 4), 5), 6) y 7), el sancionado estará obligado a declarar ante el Juez que conociere del asunto, su domicilio actual e informar los cambios que tuviere dicho domicilio.

Artículo 84.- Los jueces que declaren exentos de pena a los procesados, en los casos de los numerales 2 y 3 del Artículo 23, dispondrán su internación en un establecimiento psiquiátrico, durante un año por lo menos.

Artículo 85.- Podrán también ordenar, después de cumplida la pena si todavía estimaren peligroso al infractor, que el sordomudo o el que padezca anormalidad mental de quien no resulta inimputabilidad absoluta, sean internados en un establecimiento educativo o de tratamiento especial.

Artículo 86.- Los delincuentes a que se refiere el Artículo 29 serán sometidos, según el grado de peligrosidad que demuestren, al régimen de trabajo que corresponda a las instituciones mencionadas en el numeral 2 del Artículo 83; internación que se decretará cuando, cumplía la sentencia, el Juez estime que la pena ha sido ineficaz en lo relativo a la readaptación del delincuente.

Artículo 87.- En los casos del Artículo 16, el Juez someterá a los encausados, según su grado de peligrosidad, a régimen especial de trabajo en alguna de las instituciones mencionadas en el numeral 3 del Artículo 83.

Artículo 88.- Donde no haya establecimiento adecuado, la medida de internación según su naturaleza, se cumplirá en anexo o sección especial de un establecimiento penal.

Artículo 89.- La medida de internación no cesará, sino en virtud de resolución judicial dictada con audiencia del Ministerio Público, y previo dictamen médico, que demuestre que el procesado puede ser sometido a libertad vigilada sin peligro de que cause daño.

Artículo 90.- La libertad vigilada mientras duren las causas que la motivaron, consistirá para los enfermos mentales, toxicómanos o ebrios habituales, en confiarlos al cuidado de su familia o de un guardador, bajo la inspección inmediata de la autoridad competente, con la obligación de someterlos a tratamiento médico y de informar periódicamente al Juez respectivo.

En los demás casos la vigilancia corresponderá a la policía judicial en la forma que disponga el Juez.

Al aplicar esta medida, el Juez prescribirá las reglas de comportamiento destinadas a evitar nuevas infracciones de la Ley Penal. La policía judicial será organizada y estará bajo la dependencia de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 91.- Cuando las circunstancias lo exijan, el Juez podrá a su prudente arbitrio, imponer al penado que hubiere cumplido una pena o una medida de seguridad, la prohibición de residir en determinado lugar durante un (1) año como mínimo.

Artículo 92.- La prohibición de concurrir a determinados lugares se impondrá al condenado por delito bajo la influencia del alcohol o de drogas tóxicas, enervantes, o estupefacientes. Estas prohibiciones durarán un (1) año por lo menos y su contravención obligará a que se sustituya por la libertad vigilada.

Artículo 93.- La caución de buena conducta consiste en la garantía personal, hipotecaria, pignoraticia o depositaria, prestada a satisfacción del Juez y por el término señalado en la sentencia, de que el sujeto peligroso no perpetrará nuevos hechos punibles y de que no cumplirá las normas de conducta que le sean impuestas durante un período de prueba, el cual no será menor de un (1) año ni mayor de cinco años (5).

Se aplicará esta medida en todos los casos en que el Juez la estime oportuna, especialmente a los autores de delito de peligro, sin perjuicio de la pena cuando hubiera lugar. La caución se hará efectiva a favor del Fisco cuando el sometido a esta medida violare las normas de conducta impuestas; en caso contrario, al finalizar el plazo, se ordenará la restitución de la suma depositada, la extinción de la fianza o la cancelación de la obligación pignoraticia o hipotecaria a que se haya constituido.

Artículo 94.- El Juez que impusiere pena de más de tres (3) años de reclusión a un extranjero, o cuando éste fuere reincidente, cualquiera que sea la pena, podrá decretar su expulsión del territorio nacional, de conformidad con la ley, la cual se ejecutará una vez cumplida la pena.

Artículo 95.- La imposición de medidas de seguridad impedirá la expulsión administrativa del extranjero en los casos previstos por la ley.

TÍTULO VIII

EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SUS EFECTOS

Artículo 96.- La responsabilidad penal se extingue:

1)
2)
3)
4)

El indultado no podrá habitar, sin el consentimiento del ofendido, en el domicilio en que éste viva o, en su defecto, su cónyuge, ascendientes, descendientes, y hermanos. Esta prohibición durará por todo el tiempo que, de no haber sido indultado debiera durar la condena;

5)

En los delitos o faltas cometidos contra personas incapaces no comprendidas en la última parte del párrafo anterior, los jueces o tribunales rechazarán la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquellos si existen motivos racionales para pensar que fue otorgado atendiendo intereses pecuniarios o personales directos del respectivo representante. En tal caso, ordenarán la continuación del procedimiento con intervención del Ministerio Público o el cumplimiento de la condena.

Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el juez o tribunal deberá oír al representante del incapaz;

6)
7)

No obstante, lo dispuesto en los numerales 6) y 7) del presente Artículo, son imprescriptibles la acción penal y la pena en aquellos delitos que le sea aplicable la privación de la libertad de por vida o que se consigne ésta como su límite máximo. [28]

Artículo 97.- La acción penal prescribe:

1)

Sin embargo, el término de prescripción no será, en ningún caso, inferior a dos (2) años;

2)
3)
4)

Las reglas precedentes se entienden sin perjuicio de las que establece la Constitución de la República. [29]

Artículo 98.- La prescripción de la acción penal empezará a correr desde el día en que se cometió la infracción; y en los delitos continuados, desde el día en que se ejecutare el último hecho o se realizare la última acción.

En el caso de tentativa, la prescripción se contará desde el día en que se suspendió su ejecución.

La prescripción de la acción penal en el delito de quiebra correrá desde el día en que haya quedado firme la declaratoria de insolvencia fraudulenta o culpable. [30]

Artículo 99.- La prescripción de la acción penal se interrumpirá desde que se inicie procedimiento contra el culpable, corriendo de nuevo el tiempo de la prescripción desde que se paralice su prosecución por cualquier circunstancia.

Artículo 100.- Las penas impuestas por sentencia firme prescriben en los términos señalados en el Artículo 97.

El tiempo de esta prescripción se contará desde la fecha en que la sentencia quede firme, o desde el día del quebrantamiento de la condena, en su caso.

Artículo 101.- La prescripción de la pena se interrumpirá quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el reo cometiere otro delito, sin perjuicio de que comience a correr de nuevo.

Artículo 102.- El ejercicio de la acción para reclamar las responsabilidades civiles derivadas del delito no interrumpe su prescripción, la de la acción penal o de la pena.

Artículo 103.- La amnistía y el indulto no extinguen el derecho a la indemnización del daño causado por el delito.

Artículo 104.- Cuando el reo se presente o sea habido después de transcurrido la mitad del tiempo necesario para prescribir la acción penal o la pena, el Juez deberá tener en cuenta dicho lapso para hacer una disminución de un tercio (1/3) a la mitad (1/2) en la pena que corresponde aplicar o en la impuesta por la sentencia.

Esta disminución no se aplicará a las prescripciones que no excedan de un (1) año.

TÍTULO IX

RESPONSABILIDAD CIVIL

Artículo 105.- Todo aquel que incurra en responsabilidad penal por un delito o falta, lo es también civilmente. [31]

Artículo 106.- La exención de responsabilidad penal declarada en los numerales 2 y 3 del Artículo 23, en el numeral 2 del Artículo 24 y en el numeral 1 del Artículo 25, no comprende la de la responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con sujeción a las reglas siguientes:

1)

En ambas situaciones habrá lugar al beneficio de competencia.

2)

Los Tribunales señalarán, según su prudente arbitrio, la cuota proporcional por la cual cada interesado deba responder.

3)

Artículo 107.- La responsabilidad civil comprende:

1)
2)
3)

Artículo 108.- La restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que fuere posible, con abono de deterioro o menoscabo a juicio del Tribunal y aunque la cosa se hallare en poder de un tercero que la haya adquirido legalmente, salvo su derecho a repetir contra quien corresponda. Esto último no es aplicable al tercero que hubiere adquirido la cosa en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerla irreivindicable.

Artículo 109.- La reparación del daño material se hará mediante una indemnización pecuniaria que se fijará valorando la entidad de todos los daños patrimoniales causados con la acción u omisión punible, atendiendo el precio de la cosa, y siempre que fuera posible, el valor de afección que haya tenido para el agraviado; y sólo se exigirá cuando no haya lugar a la restitución.

Artículo 110.- La reparación del daño moral, en las infracciones contra la honra, la dignidad o la honestidad, o en otros casos de daños a intereses de orden moral, consistirá en una indemnización pecuniaria que el Juez determinará prudencialmente según las circunstancias de la infracción, las condiciones de la persona ofendida y la naturaleza y consecuencias habidas o posibles del agravio sufrido.

Artículo 111.- La indemnización de perjuicio comprenderá, no solamente los que se hubieren causado al ofendido, sino también los que se hubieren irrogado, por razón del delito, a su familia o a un tercero. El Tribunal regulará el importe de esta indemnización en los mismos términos establecidos en los Artículos 109 y 110 para la reparación del daño.

Artículo 112.- La obligación de restituir, reparar los daños e indemnizar los perjuicios se transmiten a los herederos del responsable.

La acción para pedir la restitución o indemnización se transmite igualmente a los herederos del perjudicado.

Artículo 113.- En el caso de ser dos (2) o más las personas que deban responder civilmente por un delito, la sentencia deberá señalar la cuota de responsabilidad de cada una.

Los autores y los cómplices, sin embargo, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas y subsidiariamente por las correspondientes a los de la otra clase.

La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva primero en los bienes de los autores y después en lo de los cómplices.

Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedara a salvo el derecho de repetir del que hubiere pagado por otro. [32]

Artículo 114.- Quien sin haber participado en algún delito, hubiere obtenido de él algún beneficio económico, está obligado a la devolución del tanto en que se hubiere lucrado.

Artículo 115.- Derogado [33]

LIBRO II

PARTE ESPECIAL

TÍTULO I

DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL

CAPÍTULO I

HOMICIDIO

Artículo 116.- Quien dé muerte a una persona sin concurrir las circunstancias que se mencionan en los siguientes Artículos del presente Capítulo, comete el delito de homicidio simple e incurrirá en la pena de quince (15) a veinte (20) años de reclusión.

La pena será de veinte (20) a treinta (30) años de reclusión, cuando la victima del delito fuese autoridad judicial, policial, miembro del Ministerio Público, funcionario o empleado de Centros Penales, cuando el delito fuese cometido con ocasión o en ejercicio de su cargo o función. [34]

Artículo 117.- Es reo de asesinato, quien dé muerte a una persona ejecutándola con la concurrencia de cualquiera de las circunstancias siguientes:

1)
2)
3)
4)

La pena por asesinato será de veinte (20) a treinta (30) años de reclusión y cuando se cometiese mediante pago, recompensa o promesa remuneratoria, o se acompañase de robo o violación, la pena será de treinta (30) años a privación de por vida de la libertad. [35]

Artículo 118.- Es reo de parricidio quien diere muerte a alguno de sus ascendientes o descendientes, a su cónyuge o a la persona con quien hace vida marital, y sufrirá la pena de treinta (30) a cuarenta (40) años de reclusión. [36]

Artículo 119.- Si la muerte se hubiere producido riñendo varias personas entre si, confusa y tumultuariamente sin que pueda determinarse el causante de las lesiones de efecto mortal, se impondrá a cuantos hubieren ejercido violencia sobre la víctima, de tres (3) a seis (6) años de reclusión.

Artículo 120.- Quien con el propósito de causarle lesiones a una persona produce su muerte, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionarla, será sancionado con la pena aplicable al homicidio simple disminuida en un tercio (1/3). [37]

Artículo 121.- El autor de un homicidio culposo será castigado con tres (3) a cinco (5) años.

Si el autor hubiese cometido el hecho como consecuencia de encontrarse en estado de ebriedad o de haber consumido drogas prohibidas por la ley, se castigará con la pena de reclusión de cinco (5) a ocho (8) años. [38]

Artículo 122.- Derogado [39]

Artículo 123.- La madre que para ocultar su deshonra, da muerte al hijo que no haya cumplido tres (3) días de nacido, será sancionado con seis (6) a nueve (9) años de reclusión. [40]

Artículo 124.- A quien intentare suicidarse, se le impondrá una medida de seguridad consistente en un adecuado tratamiento psiquiátrico.

Artículo 125.- Quien indujere a otro a suicidarse o le prestare auxilio para que lo haga, será penado con reclusión de tres (3) a seis (6) años, si el suicidio se consumare. En el caso de que el suicidio no se llegare a consumar, el colaborador en la tentativa del mismo será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años.

CAPÍTULO II

ABORTO

Artículo 126.- El aborto es la muerte de un ser humano en cualquier momento del embarazo o durante el parto. Quien intencionalmente cause un aborto será castigado:

1)
2)
3)

Artículo 127.- Se impondrán las penas señaladas en el Artículo anterior y la de multa de quince mil Lempiras (L.15, 000.00) a treinta mil Lempiras (L.30, 000.00) al médico que, abusando de su profesión, causa o coopere en el aborto.

Las mismas sanciones se aplicarán a los practicantes de medicina, paramédicos, enfermeros, parteros o comadronas que cometan o participen en la comisión del aborto. [42]

Artículo 128.- La mujer que produzca su aborto o consienta que otra persona se lo cause, será sancionado con reclusión con tres (3) a seis (6) años. [43]

Artículo 129.-Derogado [44]

Artículo 130.- Derogado [45]

Artículo 131.- Derogado [46]

Artículo 132.- Quien por actos de violencia ocasiona el aborto, sin el propósito de causarlo, constándole el estado de embarazo de la ofendida, será sancionado con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años. [47]

CAPÍTULO III

LESIONES

Artículo 133.- Comete el delito de lesiones quien cause daños, que afecten el cuerpo o la salud física o mental de otra persona. [48]

Artículo 133- A.- Quien de propósito castra, esteriliza mediante engaño o por medio violentos o deja ciega a otra persona, será sancionado con reclusión de seis (6) a diez (10) años. [49]

Artículo 134.- La mutilación de un miembro u órgano principal de un ser humano, ejecutada de propósito, será penada con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años; si fuere de un miembro u órgano no principal, con reclusión de tres (3) a seis (6) años. [50]

Artículo 135.- Será sancionado con reclusión:

1)
2)
3)

Artículo 136.- Será penado con reclusión de uno (1) a tres (3) años, quien produce una lesión en la que no concurra ninguna de las circunstancias dañinas a que se refiere los tres Artículos anteriores pero que ocasiona, enfermedad o incapacidad para el trabajo por un término no menor de diez (10) días ni mayor de treinta (30) días, o que produzca la pérdida inutilización o debilitamiento de un miembro u órgano no principal o deje cicatriz visible y permanente en el rostro. [53]

Artículo 137.- En el caso de lesiones causadas en riña tumultuaria, sin que pueda determinarse el autor o autores de las mismas, se aplicará a cuantos hubieren ejercido violencia en la víctima una pena rebajada en una tercera (1/3) parte de la señalada por la ley a las lesiones inferidas.

Artículo 138.- Las lesiones culposas se sancionarán con una pena igual a la mitad (1/2) de la correspondiente a la lesión dolosa.

Si el autor hubiese cometido el hecho como consecuencia de encontrarse en estado de ebriedad o de haber consumido drogas prohibidas por la ley, se castigará con las dos terceras (2/3) partes de la pena aplicable a la correspondiente lesión dolosa. [54]

CAPÍTULO IV

ABANDONO DE NIÑOS Y DE PERSONAS DESVALIDAS

Artículo 139.- Quien abandonare a un niño menor de doce (12) años, o a una persona incapaz de bastarse a si misma, por enfermedad mental o corporal o por vejez, que estuviere bajo su cuidado o custodia, será castigado con uno (1) a tres (3) años de reclusión.

Si a consecuencia del abandono resultare la muerte del abandonado, o se hubiere puesto en grave peligro la vida del mismo, o se le hubiere causado lesión o enfermedad también grave, la sanción será de tres (3) a seis (6) años de reclusión, si el hecho no constituyere un delito de mayor gravedad.

TÍTULO II

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INTEGRIDAD FÍSICA, PSICOLÓGICA Y SEXUAL DE LA PERSONAS. [55]

CAPÍTULO I

VIOLACIÓN, ESTUPRO, ULTRAJE AL PUDOR, RAPTO

Artículo 140. CONSTITUYE DELITO DE VIOLACIÓN: El acceso carnal con persona de uno u otro sexo mediante violencia o amenaza de ocasionarle a sujeto pasivo, al cónyuge de éste o compañero de hogar, a uno de sus parientes dentro del cuarto (4to) grado de consanguinidad o segundo (2do) de afinidad un perjuicio grave e inminente.

Para efectos de este Artículo se entenderá por acceso carnal, el que se tenga por vía vaginal, anal o bucal. Será sancionado con pena de diez (10) a quince (15) años de reclusión.

Son casos especiales de violación el acceso carnal con persona de uno u otro sexo cuando sin mediar violencia o amenaza, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes. Tales casos serán sancionados con pena de quince (15) a veinte (20) años de reclusión y son los siguientes:

1)
2)
3)
4)
5)

Con la misma pena se sancionaran los casos de violación que se cometan por más de una persona, por alguien reincidente, cuando la victima esté embarazada, quede embarazada como producto de la violación o cuando la victima sea mayor de setenta (70) años. [56]

Artículo 141.- Comete actos de lujuria, quien valiéndose de las condiciones o empleando los medios indicados en el Artículo anterior hace victima a otra u otras personas de actos de lujuria distintos del acceso carnal, será sancionado con pena de reclusión de cinco (5) a ocho (8) años.

Cuando la victima sea menor de catorce (14) años aun cuando haya consentido el acto o si siendo mayor de esa edad el sujeto pasivo adolece de una enfermedad mental o desarrollo psíquico incompleto o retardo o se haya privado de razón o voluntad o cuando por cualquier causa no pueda oponer resistencia la pena anterior se incrementara en un medio (1/2).

Cuando los actos de lujuria consistan en la introducción de objetos o instrumentos de cualquier naturaleza en los órganos sexuales u otros orificios naturales o artificiales que simulen los órganos sexuales del cuerpo del sujeto pasivo, el culpable será sancionado con pena de reclusión de diez (10) a quince (15) años. [57]

Artículo 142.- El estupro de una persona mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años prevaliéndose de confianza, jerarquía o autoridad, se sancionará con pena de seis (6) a ocho (8) años de reclusión.

Cuando el estupro se cometa mediante el engaño se sancionara con pena de cinco (5) a siete (7) años de reclusión. [58]

Artículo 143.- El acceso carnal con ascendientes o descendientes, entre hermanos, o en relación entre adoptante y adoptado, con madrastra o padrastro, cuando la víctima sea mayor de dieciocho (18) años constituye el delito de incesto, será sancionado con pena de cuatro (4) a seis (6) años de reclusión y se procederá en virtud de querella de la parte ofendida o su representante legal.

Cuando la víctima sea mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) la pena se agravará en un medio (1/2).

Artículo 144.- Quien con fines de carácter sexual y mediante fuerza, intimidación o engaño, sustrae o retiene a una persona, será sancionado con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años.

Cuando la víctima de este delito sea una persona menor de dieciocho (18) años de edad, se sancionará con la pena prevista en el párrafo anterior aumentada en un medio (1/2). [59]

Artículo 145.- Derogado [60] Esta pendiente de análisis.

El rapto de una persona menor de dieciocho (18) años se sancionará con la pena prevista en el Artículo anterior, aumentada en un tercio (1/3).

Artículo 146.- Derogado [61]

Artículo 147.- Derogado [62]

Artículo 147.-A Quien valiéndose de una situación de superioridad jerárquica laboral, administrativa, docente o análoga, cause a la victima inestabilidad laboral, descalificación en el desempeño de su trabajo o para ascensos laborales o le impida el acceso a un puesto de trabajo, como represalias al rechazo de actos indecorosos realizados a través de insinuaciones o solicitud de favores de carácter sexual para sí o para un tercero, incurrirá en el delito de hostigamiento sexual y será sancionado con pena de reclusión de uno (1) a tres (3) años o de inhabilitación especial por ese mismo período, cuando proceda, siempre y cuando las insinuaciones o solicitud de favores sexuales hubiesen sido rechazadas ante quien las formula, o se hubiesen, puesto oportunamente, en conocimiento de la autoridad jerárquica laboral o del gremio a que está afiliado el sujeto pasivo. [63]

CAPÍTULO II

DELITOS DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL

Artículo 148.- Incurre en el delito de proxenetismo, quien promueva, induzca, facilite, reclute o someta a otras personas en actividades de explotación sexual comercial, y será sancionado con pena de reclusión de seis (6) a diez (10) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos.

Las penas anteriores se aumentará en un medio (1/2) en los casos siguientes:

1)

2)

3)

4)

Artículo 149.- Incurre en el delito de trata de personas, quien facilite, promueva o ejecute el reclutamiento, la retención, el transporte, el traslado, la entrega, la acogida o la recepción de personas, dentro o fuera del territorio nacional, con fines de explotación sexual comercial, y será sancionado con pena de ocho (8) a trece (13) años de reclusión y multa de ciento cincuenta (150) a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos.

La pena anterior se aumentará en un medio (1/2), en los siguientes casos:

1)

2)

3)

4)

5)

Artículo 149-A.- Quien induzca o permita la exposición de personas menores de dieciocho (18) años, en centros que promuevan la explotación sexual comercial, será sancionada con pena de reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos.

Artículo 149-B.- Quien utilice a personas menores de dieciocho (18) años de edad en exhibiciones o espectáculos públicos o privados de naturaleza sexual, será sancionado con pena de reclusión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos.

Artículo 149-C.- El acceso carnal o actos de lujuria con personas mayores de catorce (14) o menores de dieciocho (18) años de edad, realizados a cambio de pago o cualquier otra retribución en dinero o especie a la persona menor de edad o a una tercera persona, será sancionado con pena de seis (6) a diez (10) años de reclusión.

Artículo 149-D.- Comete el delito de pornografía, quien por cualquier medio sea directo, mecánico o con soporte informático, electrónico o de otro tipo financie, produzca, reproduzca, distribuya, importe, exporte, ofrezca, comercialice, o difunda material donde se utilice la persona e imaginen de personas menores de dieciocho (18) años de edad en acciones o actividades pornográficas o eróticas, será sancionado con pena de diez (10) a quince (15) años de reclusión y multa de doscientos (200) a trescientos (300) salarios mínimos.

La tenencia de material pornográfico de niños, niñas y adolescentes será sancionada con pena de cuatro (4) a seis (6) años de reclusión.

Artículo 149-E.- Quien para atraer la afluencia de turistas, promueva o realice programas publicitarios o campañas de todo tipo, haciendo uso de cualquier medio para proyectar el país a nivel nacional e internacional, como un destino turístico accesible para el ejercicio de actividades sexuales con personas de uno u otro sexo, será sancionado con pena de reclusión de ocho (8) a doce (12) años más multa de ciento cincuenta (150) a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos.

Las penas se agravarán en un medio (1/2):

1)

2)

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 150.- Derogado [64]

Artículo 151.-Derogado [65]

Artículo 152.- En los delitos comprendidos en el presente Título se procederá mediante acción pública ejercida por el Ministerio Público de oficio o a instancia de parte interesada, cuando las víctimas fueren personas menores de dieciocho (18) años de edad.

En los delitos de violación y de explotación sexual comercial comprendidos en el presente Título, la acción será perseguible de oficio por parte del Ministerio Público o a instancia de la parte interesada aunque la víctima fuere mayor de dieciocho (18) años de edad.

En los demás delitos comprendidos en el presente Título cuando la víctima fuere mayor de edad se procederá en virtud de querella.

Artículo 153.- Los reos por los delitos comprendidos en el Capítulo I del Título II, serán también condenados por vía de indemnización a:

1)

2)

3)

Lo comprendido en el numeral 3) se aplicará también a los reos por delitos de explotación sexual comercial.

Artículo 154.- Serán penados como autores, los ascendientes, tutores, maestros, o cualesquier persona que con abuso de autoridad o encargo cooperaren como cómplices en la perpetración de delitos comprendidos en el presente Titulo.

Artículo 154-A.- Para los efectos que correspondan se entenderá por explotación sexual comercial, la utilización de personas en actividades con fines sexuales donde existe un pago o promesa de pago para la víctima o para un tercero que comercia con ella.

Artículo 154-B.- Las multas del presente Título fijadas en salarios se calcularán tomando como base el salario mínimo mensual en su escala mayor según la región y la actividad económica de la zona.

TÍTULO III

DELITOS CONTRA EL HONOR

CAPÍTULO I

CALUMNIA, INJURIA Y DIFAMACIÓN

Artículo 155.- La calumnia o falsa imputación de un delito de los que dan lugar a procedimientos de oficio, será penado con reclusión de dos (2) a tres (3) años.

Si el calumniado lo pide, se publicará la parte resolutiva de la sentencia en que se declare la calumnia en uno de los diarios de mayor circulación en el país a costa del procesado. [66]

Artículo 156.- El acusado por el delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado. [67]

Artículo 157.- Será penado por injuria, con reclusión de uno (1) a dos (2) años, quien profiriera expresión o ejecute acción en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona. [68]

Artículo 158.- Al acusado de injuria no se le admitirá prueba sobre la verdad de la imputación, salvo cuando el ofendido sea funcionario o empleado público y se trate de hechos concernientes al ejercicio de su cargo. En éste caso el acusado será absuelto si probare ser cierta la imputación.

Artículo 159.- Cuando las injurias fueren recíprocas, el Juez podrá según las circunstancias, declararlas no punibles con respecto a ambas partes o a una de ellas.

La misma facultad tendrá el juzgador cuando se trate de injurias proferidas en estado de ira, determinado por el hecho injusto de otro e inmediatamente después de conocido.

Artículo 160.- Se incurre en difamación, y se impondrá al culpable la pena de la calumnia o de la injuria, según proceda, aumentada en un tercio (1/3), cuando las imputaciones constitutivas de injuria o calumnia se hicieren en forma o por medio de divulgación que puedan concitar en contra del ofendido el odio o desprecio público. [69]

Artículo 161.- Quien publicaré o reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será penado como autor de las injurias o calumnias de que se trate.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 162.- Se comete el delito de calumnia, injuria o difamación no solo manifiestamente, sino también por medio de alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones.

Artículo 163.- No habrá lugar a proseguir la causa por injuria, calumnia o difamación.

1)
2)

Artículo 164.- Los dueños, gerentes o directores de medios de publicidad están obligados a exhibir la firma que cubra el escrito original, o la cinta magnetofónica o película que contengan las grabaciones o imágenes, en cuyas publicaciones se hubiere calumniado, injuriado o difamado; y no haciéndolo, serán ellos responsables del delito de que se trate.

Artículo 165.- Si el ofendido lo solicita, los directores y en su defecto, dueños o gerentes de los medios de comunicación en que se haya hecho publica calumnia, injuria o difamación, insertarán en ellos la retractación, explicación satisfactoria o sentencia condenatoria, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su recepción o del termino que el Tribunal haya señalado.

La contravención de esta norma, después de un segundo requerimiento de igual plazo, se sancionara con multa de quince mil (lps.15, 000.00) a treinta mil (lps. 30,000.00) lempiras, sin perjuicio de la publicación respectiva. [70]

Artículo 166.- Los delitos de calumnia, injuria o difamación sólo pueden ser perseguidos en virtud de querella de la parte agraviada, salvo cuando la ofensa se dirija contra la autoridad pública o instituciones del Estado, y, en general, si constituyeren otro delito especialmente penado en este Código.

Para este efecto se reputan también autoridad los jefes de las naciones amigas o aliadas, sus representantes diplomáticos y los demás que, según el Derecho Internacional deban comprenderse en esta disposición. En estos casos sólo podrá procederse a excitativa del Poder Ejecutivo.

Artículo 167.- Nadie podrá deducir acciones de calumnia o injuria causadas en juicio sin previa autorización del Juez o Tribunal que de él conociere.

Artículo 168.- Si el ofendido muriere antes de transcurrir el término señalado para la prescripción de la acción, o el delito, se hubiere cometido contra la memoria de una persona difunta la querella podrá interponerse por el cónyuge o cualquiera de los ascendientes, descendientes y hermanos del difunto o herederos del mismo.

Artículo 169.- El perdón de la parte ofendida extingue los delitos de calumnia, injuria y difamación contra particulares, o la pena en su caso.

TÍTULO IV

DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL Y EL ORDEN DE LA FAMILIA

CAPÍTULO I

SUPOSICIÓN DE PARTOS Y USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL

Artículo 170.- La suposición de partos y la sustitución de un niño por otro, serán castigadas con la pena de tres (3) a seis (6) años de reclusión. En la misma incurrirá quien:

1)
2)
3)

CAPÍTULO II

CELEBRACIÓN DE MATRIMONIOS ILEGALES

Artículo 171.- La persona que contrajese segundo o ulterior matrimonio sin hallarse legítimamente disuelto el anterior, será castigado con la pena de dos (2) a cinco (5) años de reclusión. Igual pena se impondrá a quien siendo soltero contrajere matrimonio a sabiendas, con persona casada.

Artículo 172.- Incurrirá en la pena de reclusión de uno (1) a cuatro (4) años.

1)
2)

Artículo 173.- Los funcionarios que autoricen matrimonios prohibido por la ley, a sabiendas, o sin la concurrencia de alguno de los requisitos de existencia o de validez del mismo, serán sancionados con multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil (L.100.000.00) lempiras e inhabilitación especial de cuatro (4) a seis (6) años. [72]

Artículo 174.- En todos los casos de este capítulo el contrayente doloso será condenado a indemnizar según su posibilidad al otro contrayente si éste hubiere contraído matrimonio de buena fe.

Artículo 175.- La multa prevista en el artículo 173, precedente, será aplicable a los ministros de cualquier culto que autorizare un matrimonio religioso sin que preceda la celebración del matrimonio civil. [73]

CAPÍTULO III

INCESTO

Artículo 176.- Derogado [74]

CAPÍTULO IV

NEGACIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR

Artículo 177.- Quien estando obligado legalmente, o en virtud de sentencia firme, después de haber sido requerido fehacientemente, dejare sin justa causa de proveer a la subsistencia del cónyuge, de los hijos menores de veintiún (21) años o del pupilo bajo su guarda será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años.

En la misma pena incurrirá quien en iguales circunstancias, dejare de proporcionar los recursos necesarios a sus ascendientes o descendientes que se encuentren inválidos, enfermos o por cualquier causa incapacitada para el trabajo.

Artículo 178.- Quien para eludir el cumplimiento de la obligación alimentaría se coloca en situación de insolvencia, traspasa sus bienes a terceras personas, simula obligaciones o emplea cualquier otro medio fraudulento, será sancionado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años. [75]

Artículo 179.- Las sanciones establecidas en el presente Capítulo no exoneraran al indiciado de sus obligaciones alimentarías.

CAPÍTULO V

DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

Artículo 179 A.- Quien emplee fuerza, intimidación o haga objeto de persecución a un cónyuge o ex-cónyuge, a la persona con quien conviva o haya mantenido una relación concubinaria o a aquélla quien haya procreado un hijo, con la finalidad de causarle daño físico o emocional o para dañar su bienes, será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años, sin perjuicio de la pena que corresponda a la lesiones o daños causados. La misma pena se aplicará cuando la violencia se ejerza sobre los hijos comunes o sobre los hijos de las personas mencionadas que hallen sujetos a patria potestad, o sobre el menor o incapaz sometido a tutela o cúratela o sobre los ascendientes. [76]

Artículo 179- B.-Será sancionado con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años quien haga objeto de malos tratamientos de obra a su cónyuge, ex-cónyuge, concubina o ex-concubina o a la persona con quien haya procreado un hijo, en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)
b)
c)
d)
e)
f)
g)

Lo dispuesto en este Artículo se entenderá sin perjuicio de la pena que corresponda a los otros delitos en que incurra. [77]

Artículo 179-C.- No obstante lo establecido en el Artículo 15 del Código de Procedimientos Penales, los delitos contemplados en el presente Capítulo y en el anterior será de acción pública. [78]

TÍTULO V

DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA

Artículo 180.- A quien dolosamente propagare una enfermedad peligrosa o causare una epidemia mediante la difusión de gérmenes patógenos, se impondrá reclusión de tres (3) a seis (6) años

Artículo 181.- Quien a sabiendas distribuya o venda productos alimenticios, medicamentos o sustancias consumibles en general, aún sin valor nutritivo, que representan riesgo para la salud o puedan causar enfermedades por su contaminación, indebida elaboración o mal higiene, será sancionado dependiendo de la gravedad de lesión, con reclusión de dos (2) a cinco (5) años, más una multa de hasta veinte (20) veces el valor del producto sin perjuicio de las sanciones que correspondan a otros delitos cometidos como consecuencia de las mismas acciones. [79]

Artículo 181-A.- Quien contamine la totalidad o parte del territorio nacional, incluyendo las aguas, con desechos, desperdicios, basuras o sustancias traídas del extranjero que produzcan o sean susceptibles de producir daños a la salud de las personas o al ecosistema será sancionado con reclusión de seis (6) a doce (12) años y multa de cien mil (L. 100,000.00) a quinientos mil lempiras (500,000.00). [80]

Artículo 181- B.- Las penas establecidas en el Artículo anterior se impondrán también a quien dentro o fuera del país promueva o de cualquier manera gestione la introducción al territorio nacional de desechos, desperdicios, basuras o sustancias que provoquen o sean susceptibles de provocar contaminación al medio ambiente o daño a la salud de las personas. [81]

Artículo 182.- Quien elabore sustancias alimenticias o terapéuticas en forma peligrosa para la salud, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años.

En la misma pena incurrirá quien a sabiendas, importare, distribuya, venda, exporte o mantenga en depósito para su distribución o expendio, sustancias nocivas a la salud o alimentos falsificados, adulterados, deteriorados, contaminados o vencidos.

Artículo 182 A.- Será penado con reclusión de uno (1) a seis (6) años el que sin estar legalmente autorizado a efecto expenda sustancias, estupefacientes, enervantes o análogos de regulación estrictamente farmacéutica, expenda o sirva de intermediario en la compra a menores de veintiún (21) años de productos que contengan compuestos orgánicos como cementos plásticos, adelgazadores de pintura y todo tipo de pegamento que al ser inhalados produzcan hábito, acostumbramiento y dependencias, tanto psíquicas como psicofísica. [82]

Artículo 183.- Será sancionado con pena de uno (1) a tres (3) años de reclusión quien, ejerciendo el comercio de medicamentos, debidamente autorizado por la ley, los expendiere sin prescripción facultativa, cuando esta fuere necesaria o en desacuerdo con ella, o las suministrare en especie, cantidad o calidad diferente a la prescrita por el facultativo.

Igual sanción se aplicará a quien, en el mismo caso, vendiere sustancias medicinales a sabiendas de que han perdido sus propiedades terapéuticas.

Artículo 184.- Si de los delitos configurados en los cuatro Artículos precedentes resultare la muerte de alguna persona, se sancionará al responsable con la pena del homicidio simple o la del homicidio calificado, según las circunstancias concurrentes en el hecho.

Artículo 185.- En todo caso, las sustancias alimenticias o medicinales nocivas serán decomisadas, y remitidas a la Secretaría de Salud, para los efectos legales correspondientes.

Artículo 186.- Será penado con reclusión de seis (6) meses a dos (2) años quien infrinja las medidas adoptadas por la autoridad sanitaria con el fin de impedir la introducción o propagación de una epidemia, o de una epizootia susceptible de afectar a los seres humanos.

La pena se aumentará en una cuarta (1/4) parte cuando el autor fuere funcionario o empleado de sanidad, médico, farmacéutico u odontólogo, o ejerciere alguna de las actividades auxiliares de estas profesiones.

Artículo 187.- Se impondrá reclusión de uno (1) a tres (3) años a quien corrompiere o ensuciare fuente, pozo o río, cuya agua sirva de bebida, tornándola nociva para la salud.

Artículo 188.- El médico o profesional que, habiendo intervenido en el diagnóstico o tratamiento de una enfermedad transmisible, omitiere la notificación que previene el Código Sanitario, incurrirá en reclusión de tres (3) meses a un (1) año y multa de cien (L.100.00) a trescientos (L.300.00) lempiras.

Artículo 189.- Quien sin título ni autorización para el ejercicio de profesiones relacionadas con la salud, o excediéndose los límites de su autorización, anunciare, prescribiere, administrare o aplicare cualquier medio químico destinado al tratamiento de enfermedades de las personas, aun en forma gratuita, será penado con uno (1) a dos (2) años de reclusión.

Artículo 190.- Quien practique inhumación, exhumación o traslado de cadáveres o restos humanos en contravención de las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, será sancionado con multa de cinco mil (L. 5,000.00) a diez mil (L.10, 000.00) lempiras. [83]

Artículo 191.- Los delitos contra la salud pública que se cometieren en forma culposa, se sancionarán con la pena correspondiente, disminuida en dos (2/3) tercios.

TÍTULO V-A

DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE

Artículo 191.- A.- Derogado [84]

Artículo 191.-B.- Derogado [85]

Artículo 191.- C.- Derogado [86]

Artículo 191.- D.- Derogado [87]

TÍTULO V I

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD

CAPÍTULO I

SECUESTRO Y DETENCIONES ILEGALES

Artículo 192. Secuestro. Será sancionado con la pena de reclusión de veinte (20) años a privación de la libertad de por vida, aun cuando no consiguiere su propósito, quien con violencia, intimidación, engaño u otra forma que vicie el consentimiento, sustraiga, retenga, desplace, oculte o prive de cualquier otra manera de su libertad a una o mas personas, con cualesquiera de los propósitos siguientes:

a) Obtener a cambio de la libertad de la o las personas secuestradas, dinero, bienes, titulo u otra utilidad o beneficio;

b) Obligar a alguien a que haga o deje de hacer algo; y,

c) Publicitarios o políticos.

De concurrir algunas de las circunstancias siguientes, la pena aplicable será de:

1) Cuarenta (40) años de reclusión a privación de libertad de por vida si se ocasionaré o diere la lugar a la muerte del secuestrado;

2) Treinta (30) años de reclusión a privación de libertad de por vida si el secuestrado, o cualquier otra persona muriere con motivo del proceso de rescate.

Si los secuestradores desistiesen liberando a la victima y no hubieren obtenido el precio reclamado, la pena aplicable será de diez (10) a veinte (20) años de reclusión.

Si con motivo de la liberación muriesen miembros de la seguridad o cualquier otra persona que intervenga, se aplicara en el numeral 2 de este Artículo.

Con la misma pena establecida en el numeral 2, rebajada la pena mínima en un tercio (1/3), se sancionara a los responsables, si con motivo del proceso de rescate, la victima o cualquier otra persona sufriese lesiones. [88]

Artículo 193.- Quien fuera de los casos previstos en el Artículo anterior prive injustamente a otro de su libertad, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años. [89]

Artículo 194.- Serán circunstancias agravantes para los delitos establecidos en los artículos 192, 193, y 195, además de las señaladas en la parte general de este Código, las siguientes:

1)
2)
3)
4)
5)
6)

Artículo 194.- A. Serán Circunstancias atenuantes del delito de secuestro, además de las señaladas en la parte general de este Código, las siguientes:

1)
2)
3)

Artículo 195. Quien trafique con hondureños, o personas de cualquier nacionalidad u origen, conduciéndolos o haciéndolos conducir por el territorio nacional, para introducirlos ilegalmente a otro Estado con cualquier propósito, será sancionado con reclusión de seis (6) a nueve (9) años.

La sanción será incrementada en un tercio (1/3) cuando los responsables del delito sean empleados o funcionarios públicos.

Si como consecuencia de la comisión de éste delito los sujetos pasivos sufren privaciones de libertad en el extranjero, fueren víctimas de delitos de cualquier orden o fallecen por causa violentas, aunque sea en forma accidental, la pena a que se refiere el párrafo primero se incrementará en dos tercios (2/3).

Artículo 196. Derogado [92]

Artículo 196- A.- Los hondureños que participen o colaboren en Honduras con organismos o autoridades extranjeras en la detención ilegal de con nacionales para que sean juzgados en el extranjero por delitos cometidos dentro o fuera del territorio nacional, serán sancionados con reclusión del nueve (9) a doce (12) años. Si son funcionarios públicos la pena será de doce (12) a quince (15) años, más inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión. [93]

CAPÍTULO II

SUSTRACCIÓN DE MENORES

Artículo 197.- La sustracción de un menor de doce (12) años por personas distintas de su padres será penada con reclusión de seis (6) a ocho (8) años. En el mismo caso, la sustracción de un mayor de doce (12) años y menor de dieciocho (18) años se sancionará con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años. [94]

Artículo 198.- En la misma pena establecida en el Artículo anterior incurrirá, quien hallándose encargado de la persona de un menor, no lo presentare a sus padres o guardadores, ni diere explicación satisfactoria acerca de su desaparición.

Artículo 199.- Quien induzca a un menor de dieciocho (18) años a que abandone la casa de sus padres, guardadores o encargados de su cuidado, será sancionado con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años. [95]

Artículo 200.- Quien teniendo a su cargo la crianza de un menor de dieciocho años (18) lo entrega a un establecimiento público o a otra persona sin el consentimiento de quien se lo hubiere confiado, o de la autoridad, en su defecto, será sancionado con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años. [96]

CAPÍTULO III

DISPOSICIÓN COMÚN A LOS DOS CAPÍTULOS PRECEDENTES

Artículo 201.- Quien secuestre a cualquier persona con móviles distintos a los señalados en el Artículo 192 será castigado con una pena de veinte (20) a treinta (30) años si la persona se encontrase sin daño; cuando no diera cuenta de su paradero o no acreditase haberla puesto en libertad, la pena será de treinta (30) a cuarenta (40) años.

Si se encuentra a la persona ofendida o se demuestra que sobrevivió al hecho o que falleció sin que el condenado haya tenido culpa en su muerte, la pena se reducirá a la ordinaria de la detención o sustracción, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que haya incurrido. [97]

CAPÍTULO IV

ALLANAMIENTO DE MORADA

Artículo 202.- El particular que entrare en morada ajena contra la voluntad de su morador o habiendo entrado con el consentimiento expreso o tácito del mismo, permaneciere en ella a pesar de habérsele conminado a abandonarla, será sancionado con tres (3) meses a un (1) año de reclusión.

Si los hechos anteriores se ejecutaren con violencia o intimidación o simulación de autoridad, la pena será de uno (1) a tres (3) años de reclusión.

Artículo 203.- El agente de la autoridad, el funcionario o empleado público que allane una casa sin cumplir los requisitos prescritos por la ley, será sancionado con dos (2) a cinco (5) años de reclusión e inhabilitación especial durante un tiempo igual al doble del aplicado al de la reclusión. [98]

Artículo 204.- La disposición del párrafo primero del Artículo 202 no es aplicable a quien entra en la morada ajena para evitar un mal grave a si mismo, a los moradores o a un tercero, ni a quien lo hace para prestar algún servicio a la humanidad o al ser requerido por autoridad judicial.

Artículo 205.- Lo dispuesto en este capitulo no tiene aplicación respecto de los cafés, cantinas y demás establecimientos de servicio al público mientras estuvieren abiertos.

CAPÍTULO V

COACCIONES Y AMENAZAS

Artículo 206.- Quien sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia, hacer lo que la ley no prohíbe, o lo compeliere a ejecutar lo que no quiera, sea justo o injusto, sufrirá reclusión de tres (3) meses a dos (2) años.

Artículo 207.- El particular que amenazare a otro con causar un mal a él o a su familia, en su persona, honra o propiedad, sea que constituya delito o no, será sancionado con reclusión de seis (6) meses a dos (2) años, y además, a las medidas de seguridad que el Juez determine.

Artículo 208.- Quien con violencia se apoderare de una cosa perteneciente a su deudor para hacer pago con ella, será castigado con la pena de reclusión de tres (3) meses a un (1) año.

Artículo 209.- El agente de la autoridad, funcionario o empleado público, que para obtener la confesión de ser responsable de determinado delito o con otro propósito similar amenaza con violencias físicas o morales a alguna persona, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación absoluta por un tiempo igual o doble del aplicado a la reclusión. [99]

Artículo 209 A.- Comete tortura el empleado o funcionario público, incluidos los de instituciones penitenciarias o de centro de protección de menores que, abusando de su cargo y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, la somete a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, o que de cualquier otro modo atenten contra su integridad moral. El culpable de tortura será castigado con reclusión de diez (10) a quince (15) años si el daño fuera grave, y de cinco (5) a diez (10) años si no lo fuere, más inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.

Las penas anteriores se entenderán sin perjuicio de las que, sean aplicables a las lesiones o daños a la vida, integridad corporal, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero.

Cuando el delito de tortura sea cometido por particulares, se desminuirá en un tercio (1/3) las penas previstas en el párrafo primero de este artículo. [100]

CAPÍTULO V I

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE CULTOS,

EL SENTIMIENTO RELIGIOSO Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS

Artículo 210.- Quien por medio de violencia obligue a otro a cumplir acto religioso o le impida participar en ceremonia de la misma índole, será penado con reclusión de tres (3) meses a un (1) año.

Artículo 211.- En igual pena que la establecida en el Artículo anterior, incurrirá quien interrumpa o impida, sin causa justificada, la celebración de ceremonia o función religiosa, de cualquier culto permitido en la nación.

Artículo 212.- Quien cause daño a los objetos destinados a un culto o a los símbolos de cualquier religión legalmente permitida, o públicamente agravie a tales cultos o a sus miembros en razón de su investidura, incurrirá en reclusión de tres (3) meses a un (1) año.

Artículo 213.- Quien violare sepulturas, sepulcro o una funeraria, o en cualquier otra forma grave profanare un cadáver humano o sus restos, será penado con reclusión de seis (6) meses a dos (2) años.

CAPÍTULO VII

VIOLACIÓN Y REVELACIÓN DE SECRETOS

Artículo 214.- Quien sin la debida autorización judicial, con cualquier propósito, se apoderare de los papeles, correspondencia, intercepta o hace interceptar sus comunicaciones telefónicas, o telegráficas, soportes electrónicos o computadoras, facsimilares o cualquier otra naturaleza, incluyendo las electrónicas, será sancionado con seis (6) a ocho (8) años si fuere un particular y de ocho (8) a doce (12) años si se tratare de un funcionario o empleado público. [101]

Artículo 215.- Quien revela sin justa causa, o emplea en provecho propio o ajeno un secreto del que se ha enterado por razón de oficio, empleo, profesión o arte, y con ello ocasiona perjuicio a alguien, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años. [102]

CAPÍTULO VIII

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD POLÍTICA

Artículo 216.- Quien fuera de los casos previstos en las leyes especiales respectivas por medio de violencia o amenazas impidiere o coartare el ejercicio de cualquier derecho político, será sancionado con seis (6) meses a dos (2) años de reclusión.

TÍTULO VII

DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

CAPÍTULO I

ROBO

Artículo 217.- Comete el delito de robo quien se apodera de bienes muebles ajenos, animales incluidos, empleando violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas.

Se equipara la violencia contra las personas el hecho de arrebatar por sorpresa a la víctima cosa que lleva consigo, o el uso de medios que debiliten o anulen su resistencia. [103]

Artículo 218.- El culpable de robo será castigado con cinco (5) a nueve (9) años de reclusión.

Al culpable del delito de robo de vehiculo automotores terrestres, naves aéreas, buques y otros bienes similares se le aplicara un pena de diez (10) a quince (15) años de reclusión.

La pena aplicable a robo de ganado mayor será de siete (7) a diez (10) años de reclusión. El robo de ganado menor se castigara de tres (3) a siete (7) años. Constituye agravante de este delito el robo de tres (3) o mas cabezas de ganado mayor o menor. [104]

Artículo 218-A.- El propietario de vehículos automotores terrestres, aéreos, marítimos o fluviales, que altere las descripciones registradas para efectos de identificación y matricula de los mismos sin notificar a la autoridad correspondiente dentro de los quince (15) días siguientes a la alteración, será sancionado con multa de dos mil ( L. 2,000.00) a cinco mil (L. 5,000.00) lempiras.

Cuando la alteración por parte del propietario se hiciere con el propósito de cometer u ocultar un delito, la pena será de seis (6) a nueve (9) años de reclusión. [105]

Artículo 218-B.- Será sancionado con pena de nueve (9) a doce (12) años de reclusión, quien hiciere las alteraciones a que se refiere el Artículo anterior, sobre un vehiculo de ajena pertenencia o que hubiese sido objeto de robo, hurto o abandono.

Será sancionado con la misma pena establecida en el párrafo anterior, quien a sabiendas colabore, proporcionando equipo, instalaciones o servicios personales para ese fin. [106]

Artículo 218-C.- Será sancionado con la pena de reclusión de seis (6) a nueve (9) años, quien desarme, o cambie de apariencia un vehículo automotor que se encuentre en las condiciones del Artículo anterior. [107]

Artículo 218-D.- Será sancionado con pena de reclusión de nueve (9) a doce (12) años, quien oculte o por cualquier acto transfiera o adquiera un vehiculo que fue robado, hurtado o abandonado. Se exceptúan los casos en que la transacción se haya realizado de buena fe. [108]

Artículo 218-E.- El servidor publico que, valiéndose de su cargo, ordene, permita o directamente participe en la inscripción de vehículos automotores, omitiendo alguno de los requisitos establecidos en la ley, será sancionado con reclusión de seis (6) a nueve (9) años.

Con la misma pena serán sancionados quienes habiendo participado en la revisión de vehículos automotores reporten datos falsos que permitan que este sea inscrito o legalizado. [109]

Artículo 218-F.- Quien para exigir el pago de un seguro, o para obtener un provecho económico, para si o para otra persona, simule el robo, hurto o perdida de vehículo automotor, será sancionado con pena de reclusión de siete (7) a diez (10) años. [110]

Artículo 219.- La pena señalada en el Artículo se anterior aumentará a un tercio (1/3) cuando el robo se cometa:

1)
2)
a)
b)
c)
d)

El aumento a que se refiere el párrafo primero se hará cuando concurra cualquiera de las circunstancias que se mencionan en el artículo 225. [111]

Artículo 220.- Se considera casa habitada todo albergue que constituya la morada de una o mas personas, aunque se encuentren accidentalmente ausentes de ella cuando el robo tuviere lugar.

Se consideran dependencias de casa habitada, o de los establecimientos enumerados en el inciso 2 del Artículo anterior, los corrales, bodegas, graneros, pajares, garajes, cuadras y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio, y en comunicación interior con el mismo y con el cual formen un solo todo.

Artículo 221.- Quien tuviere en su poder ganzúas u otros instrumentos destinados especialmente para ejecutar el delito de robo, y no diere el descargo suficiente sobre su adquisición o conservación, será castigado con reclusión de tres (3) meses a un (1) año.

En igual pena incurrirán los que con idéntico fin fabricaren dichos instrumentos. Si fueren cerrajeros se les aplicará de uno (1) a dos (2) años de reclusión.

CAPÍTULO II

EXTORSIÓN Y CHANTAJE

Artículo 222.- Incurrirá en reclusión de tres (3) a nueve (9) años:

1)
2)
3)

CAPÍTULO III

HURTO

Artículo 223.- Comete el delito de hurto quien: [113]

1)
2)
3)

Se equipara a la cosa mueble la energía eléctrica, el espectro radioeléctrico y las demás clases de ondas o energía en los sistemas telefónicos, televisivos facsimilares de computación o cualesquiera otras que tengan valor económico. [114]

Artículo 224.- El hurto será sancionado con dos (2) años a Cinco (5) años de reclusión si el valor de la cosa hurtada no excediere de cinco mil lempiras (L. 5,000.00) y con cuatro (4) a siete (7) años si sobrepasa dicha suma.

El hurto de vehículos automotores terrestres, naves aéreas, buques y otros bienes similares se sancionara con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años. [115]

Artículo 225.- Las penas aplicables según el Artículo anterior se aumentarán en un tercio (1/3) si el hecho se cometiere:

1)
2)
3)
4)
5)
6)
7)

Artículo 226.- El hurto de ganado mayor será sancionado con reclusión de seis (6) a nueve (9) años, si el valor de lo Hurtado excede de cinco mil lempiras (L. 5,000.00) y de cuatro (4) a siete (7) años si excede de dicho valor. [116]

El hurto de ganado menor se sancionara con reclusión de dos (2) a seis (6) años, si el valor de lo hurtado excede de cinco mil lempiras (L. 5,000.00) y de dos (2) a cinco (5) años si no excede de dicho valor. [117]

Constituye agravante de este delito el hurto de tres (3) o mas cabezas de ganado mayor o menor.

CAPÍTULO IV

USURPACIÓN

Artículo 227.- Quien usurpe un bien inmueble o un derecho real será sancionado con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, sin perjuicio de que tan pronto se acredite en autos el derecho correspondiente, el juez que conoce de la causa ordene el desalojo del bien de que se trate o el reintegro del derecho que corresponde. [118]

Artículo 228.- En las mismas penas del Artículo anterior incurrirá quien alterare términos o linderos de los pueblos, o heredades, o cualquier clase de señales destinadas a fijar los límites de predios contiguos.

Artículo 229.- Quien fuera de los casos mencionados perturbare con violencia o amenazas en las personas, la pacífica posesión de un inmueble, será sancionado con tres (3) meses a un (1) año de reclusión.

Artículo 230.- Quien sin la debida autorización y en perjuicio de otro represe, desvié o detenga la aguas de un río, quebrada, arroyo, canal o fuente, o usurpe un derecho cualquiera relacionado con el curso de tal aguas, será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años, sin perjuicio de destruir las obras indebidamente hechas. [119]

Artículo 231.- Quien detente el suelo o espacio correspondiente al derecho de vía, carretera, calle, jardín, parque, área verde, paseo u otros lugares de uso o dominio publico o de cualquier otro bien raíz del Estado o de las municipalidades, será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años, sin perjuicio de desocupar el suelo o espacio detentado. Cuando el bien detentado sea una playa la pena de aumentara en dos tercios (2/3). [120]

Artículo 232.- DEROGADO. [121]

CAPÍTULO V

INSOLVENCIA PUNIBLE

Artículo 233.- El comerciante declarado en quiebra fraudulenta conforme al Código de Comercio, será castigado con reclusión de dos (2) a seis (6) años e inhabilitación especial de tres (3) a siete (7) años.

Artículo 234.- Incurrirá en reclusión de seis (6) meses a dos (2) años e inhabilitación especial de uno (1) a tres (3) años, el comerciante declarado en quiebra culpable por alguna de las causas comprendidas en el Código de Comercio.

Artículo 235.- Serán penados como cómplices del delito de quiebra fraudulenta quienes ejecutaren cualquiera de los actos siguientes:

1)
2)
3)
4)

Artículo 236.- Cuando sea declarada en quiebra una empresa mercantil, todo director o administrador de la misma que hubiere cooperado a la ejecución en alguno de los actos ilícitos que la motivaren, será castigado con la pena del quebrado fraudulento o culpable en su caso.

Artículo 237.- Será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años, si fuere comerciante, y de dos (2) a cinco (5), si no lo fuere, el deudor que para sustraerse el pago de sus obligaciones, enajenare o gravare sus bienes sin notificarlo en forma auténtica a sus acreedores, con quince (15) días de antelación, por lo menos; u ocultare sus bienes, simulare enajenaciones o créditos, o se trasladare al extranjero sin dejar persona que lo represente, o bienes suficientes para responder al pago de sus deudas.

Artículo 238.- Incurrirá en reclusión de uno (1) a dos (2) años el concursado no comerciante cuya insolvencia fuere el resultado, en todo o en parte, de algunos de los hechos siguientes;

1)
2)
3)
4)
5)

Artículo 239.- Serán penados como cómplices del delito previsto en el artículo que precede, quienes ejecutaren con respecto al concursado cualquiera de los actos enumerados en el Artículo 235.

CAPÍTULO V I

ESTAFAS Y OTROS FRAUDES

Artículo 240.- Comete el delito de estafa quien con nombre supuesto, falsos títulos, influencia o calidad simulada, abuso de confianza, fingiéndose dueño de bienes, créditos, empresas o negociación o valiéndose de cualquier artificio, astucia o engaño, indujere a otro en error, defraudándolo en provecho propio o ajeno.

Artículo 241.- El delito de estafa será sancionado:

1)
2)
3)

El agente, además será sancionado con una multa igual al diez por ciento (10%) del valor defraudado. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo prescrito por los artículos 36, 37 y 53, cuando sean aplicables. [122]

Artículo 242.- Incurrirá en las penas del Artículo anterior:

1)
2)
3)
4)
5)
6)
7)
8)
9)
10)
11)
12)
13)

Artículo 243.- Quien defraude o perjudique a otro utilizando cualquier engaño que no se halle comprendido en los Artículos anteriores de este Capitulo, será castigado con una multa de cinco mil (L. 5, 000.00) a diez mil (L. 10, 000.00). En caso de reincidencia la sanción será igual al doble de la anterior. [123]

CAPÍTULO VII

USURA Y AGIOTAJE

Artículo 244.- Comete el delito de usura el prestamista que exija a sus deudores, en cualquier forma un interés mayor al interés promedio vigente en el Sistema Financiero Nacional en la fecha del contrato del préstamo aumentado en seis (6) puntos aun cuando dicho interés se encubra o disimule de cualquier manera o se le de otra denominación.

Serán considerados como prestamos, los que efectúen las personas registradas como prestamistas no bancarios o que sean reconocidos como tales por notoriedad aun cuando la obligación se formalice mediante titulo valor o cualquier otro documento.

El delito de usura será sancionado con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años, mas una multa igual al veinticinco (25%) del monto del crédito. [124]

Artículo 245.- En la misma pena del artículo anterior, incurrirá el que aprovechando la apremiante necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona, le hiciere dar o proponer en cualquier forma, para sí o para otro, ventaja pecuniaria superior al treinta por ciento (30%) de su prestación, u otorgare garantía de carácter extorsivo.

Artículo 246.- Quien habitualmente preste dinero garantía o sin ella y no se encuentre inscrito en el registro oficial correspondiente o no lleve libros de contabilidad, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de cincuenta mil (L. 50, 000.00) a cien mil (L.100, 000.00) lempiras. [125]

Artículo 247.- Quien aumente los precios de las mercaderías o de los servicios públicos por encima de los fijados por las autoridades competentes de acuerdo con la ley será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años y multa de veinte mil (L. 20, 000.00) a cincuenta mil (L. 50, 000.00) lempiras. [126]

CAPÍTULO VIII

DELITOS CONTRA PROPIEDADES ESPECIALES

Artículo 248.- Quien viole los derechos de los autores de obras literarias, científicas o artísticas y los demás por la ley de derecho de autor y derechos conexos será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años, mas una multa de cincuenta mil (L.50, 000.00) a cien mil (L. 100, 000.00) lempiras.

En las mismas penas incurrirá, quien importare, exportare o almacenare ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones sin la referida autorización. [127]

Artículo 248-A. Con las mismas penas del Artículo 248 serán sancionadas las personas naturales o jurídicas que sin autorización de los respectivos titulares de los Derechos de Autor o Derechos conexos utilicen, con fines comerciales, señales de televisión transmitidas por medios de satélites o reproduzcan o proyecten videos, películas u otras obras análogas que, por su naturaleza, estén o deban estar protegidas por la Ley de la Materia.

Con las mismas penas serán sancionados quienes utilicen las frecuencias del espectro radioeléctrico sin autorización de la autoridad correspondiente. [128]

Artículo 248-B. Evasión de medidas Tecnológicas efectivas. En las mismas penas incurrirá, quien sin autorización de los respectivos titulares del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos eluda o evada cualquier medida tecnológica efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación o ejecución, o fonograma, u otra materia objeto de protección.

Se excluyen de responsabilidad penal, al que ejecute las actividades exceptuadas establecidas en el Titulo VI, Capitulo II, Sección 1º de la Ley de Implementación del Tratado de Libre Comercio, Republica Dominicana, Centro América, Estados Unidos. [129]

Artículo 248-C.- Violación a Información sobre Gestión de Derechos.-

En las mimas penas del Artículo 248 incurrirá, quien con el fin de lograr una ventaja Comercial o ganancia Financiera privada y sabiendas que este acto podrá inducir, permitir, facilitar o encubrir una infracción de un Derecho de Autor o Derecho Conexo:

1)

2)

Se excluyen de Responsabilidad penal, al que ejecute las actividades exceptuadas establecidas en el Titulo VI, Capitulo II, Sección 2, de la Ley de Implementación del Tratado de Libre Comercio, Republica Dominicana, Centro América, Estados Unidos. [130]

Artículo 249.- En la misma pena del artículo 248 anterior, incurrirá quien fabrique o ponga en venta artículos que, por su nombre, marca, envoltura, presentación o apariencia, puedan ser confundidos con productos similares patentados o registrados a nombre de otro. [131]

Artículo 250.- DEROGADO.- [132]

Artículo 251.- Con las penas previstas en el Artículo 248, precedente, serán sancionados quienes:

1)
2)
3)

Artículo 252.- Quienes usaren o permitieren el uso de los elementos a que se refiere el artículo anterior, contraviniendo la moral, el orden público, las buenas costumbres, o que ridiculicen personas u ofendan sentimientos religiosos, serán castigados con reclusión de seis (6) meses a dos (2) años.

Artículo 253.- Será sancionado con las penas previstas del Artículo 248 anterior, quienes cometan alguna de las infracciones prevista en el Titulo VI, de la Ley de Propiedad Industrial que no estén comprendidas en los artículos anteriores del presente Capitulo. [134]

CAPÍTULO IX

DAÑOS

Artículo 254.- Se impondrá reclusión de tres (3) a Cinco (5) años a quien destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier modo deteriore cosas muebles o inmuebles o animales de ajena pertenencia, siempre que el hecho no constituya un delito de los previstos en el Capítulo siguiente.

La misma pena se impondrá al que por cualquier medio destruya, altere, inutilice o de cualquier modo dañe los datos, programas o documentos electrónicos ajenos, contenidos en redes, soportes o sistemas informáticos. [135]

Artículo 255.- Será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años quien cause alguno de los daños a que se refiere de los daños del Artículo anterior:

1)
2)
3)
4)
5)
6)
7)
8)

Los daños culposos se sancionaran con una pena igual a la mitad de la correspondiente al daño doloso. Si el autor hubiese cometido el hecho como consecuencia de haber consumido alcohol o drogas, se castigara con las dos terceras (2/3) partes de la pena aplicable al correspondiente daño doloso.

CAPÍTULO X

INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS

Artículo 256.- Quien cause incendio, poniendo en peligro la vida, la integridad corporal o el patrimonio de otro, incurrirá en reclusión de tres (3) a seis (6) años. La pena será de seis (6) a doce (12) años si el incendio se comete:

1)
2)
3)
4)
5)
6)
7)
8)
9)

Artículo 257.- Incurrirán en reclusión de seis (6) a doce (12) años quienes causaren estragos por medio de derrumbe de un edificio, inundación, explosión y en general, por cualquier agente o medio de destrucción tan poderoso como los expresados.

La misma pena se aplicará a quienes en el acto de producirse el incendio, inundación, naufragio o cualquier otro desastre, sustrajeren, ocultaren o inutilizaren materiales, instrumentos u otros medios destinados a impedir tales siniestros.

Artículo 258.- Si del incendio o del estrago resultare la muerte de una persona, la pena será de diez (10) a quince (15) años de reclusión.

Artículo 259.- Quien causare incendio u otros estragos de manera culposa será sancionado con reclusión de seis (6) meses a dos (2) años.

Si de la omisión o hecho culposo resultare la muerte de alguna persona, la reclusión será de dos (2) a cinco (5) años.

CAPÍTULO XI

JUEGOS

Artículo 260.- Los propietarios y los administradores de casinos, casas de juego de suerte, envite o azar no autorizadas legalmente, serán sancionadas con reclusión de tres (3) a siete (7) años, mas una multa de cincuenta mil (L 50, 000.00) a cien mil (lps. 100, 000.00) lempiras, sin perjuicio del cierre definitivo del negocio.

A quienes jueguen en dichas casas se les sancionara con reclusión de uno (1) a tres (3) años, mas una multa igual a la mitad de la anterior. [137]

Artículo 261.- Los productores y expendedores de billetes de loterías no autorizadas legalmente y quienes efectúen rifas que tampoco haya sido legalmente autorizadas serán sancionados con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, mas una multa de diez mil (L. 10, 000.00) a cincuenta mil (L. 50, 000.00) lempiras. Se exceptúan las rifas que para fines benéficos, educativos o de fomento a las artes o al deporte, realicen los centros o establecimientos dedicados a estas actividades.

Quienes en el juego o rifas usen medios fraudulentos serán sancionados como estafadores. [138]

Artículo 262.- El dinero o efectos y los instrumentos y útiles destinados al juego o rifa, caerán en comiso.

CAPÍTULO XII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 263.- DEROGADO.- [139]

Artículo 264.- Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren:

1)
2)
3)

La exención de este Artículo no es aplicable a los extraños que participen del delito.

TÍTULO VIII

DELITOS CONTRA LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

Y OTROS SERVICIOS PÚBLICOS

Artículo 265.- Será penado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años, quien impidiere o perturbare el servicio ferroviario en alguna de las siguientes formas:

1)
2)
3)
4)

Artículo 266.- Si de los hechos a que se refiere el Artículo anterior resultare desastre, la pena será de reclusión de cuatro (4) a doce (12) años.

Artículo 267.- Quien ponga en peligro embarcación o aeronave, propia o ajena, o practique cualquier acto tendiente a impedir o dificultar la navegación acuática, será penado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años.

Artículo 268.- Si del hecho a que se refiere el Artículo anterior resulta naufragio o varamiento de embarcación, o la caída o destrucción de aeronave, la pena será de reclusión de cuatro (4) a doce (12) años.

Artículo 269.- Quien exponga a peligro otro medio de transporte público, impida o dificulte su funcionamiento, será penado con reclusión de uno (1) a dos (2) años.

Si del hecho resulta siniestro, la pena será de reclusión de cuatro (4) a doce (12) años.

Artículo 270.- En cualquiera de los delitos previstos en los anteriores Artículos del presente Título, si del hecho resulta muerte o lesiones de las comprendidas en el Artículo 135, la pena será de reclusión de seis (6) a quince (15) años, salvo que el delito cometido mereciere mayor pena conforme a otras disposiciones de este Código.

Si el hecho fuese culposo será sancionado con reclusión de seis (6) meses a cuatro (4) años, aumentándose esta pena en la mitad (1/2) si resultare muerte o lesiones de las mencionadas en el párrafo precedente.

Artículo 271.- Quien destruya o dañe el servicio postal, telegráfico, telefónico, eléctrico, de radio u otro medio que sirva a las telecomunicaciones, será penado con reclusión de seis (6) a nueve (9) años.

Será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años quien entorpezca o interrumpan los servicios a que se refiere el párrafo anterior o impida o dificulte su restablecimiento. [140]

Artículo 272.- Incurrirá en reclusión de dos (2) a seis (6) años quien acometiere a un conductor de la correspondencia pública para interceptarla o detenerla, o para apoderarse de ella o de cualquier modo inutilizarla.

Artículo 273.- Se impondrá reclusión de seis (6) meses a dos (2) años, a quien por cualquier medio, perjudicare la seguridad o el funcionamiento normal de un establecimiento o de una instalación destinada a distribuir al público, agua, luz, energía, calor u otro bien de uso público.

Si del hecho resultare perjuicio, no solo para el establecimiento o instalación, sino también para el servicio público, la reclusión será de dos (2) a seis (6) años.

TÍTULO IX

DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA

CAPÍTULO I

FALSIFICACIÓN DE MONEDA, BILLETES DE BANCO Y TÍTULOS VALORES.

Artículo 274.- Incurrirá en reclusión de tres (3) a doce (12) años:

1)
2)
3)

Artículo 275.- Quien cercene monedas legítimas, o a sabiendas introduzca al país monedas cercenadas o las ponga en circulación, será sancionado con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años. [141]

Artículo 276.- Quien habiendo recibido de buena fe monedas falsas, alteradas o cercenadas, la pusiere en circulación sabiendo que son ilegítimas, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años. [142]

Artículo 277.- Para los efectos de los tres Artículos precedentes se equipara a la falsificación o alteración de monedas, la de los billetes de banco legalmente autorizados, de los títulos y cupones de la deuda pública nacional o municipal, de los giros o libranzas del tesoro del Estado o del municipio y de los títulos, cédulas o acciones emitidos por los bancos o compañías autorizadas para ello.

Artículo 278.- La falsificación, cercenamiento o alteración de monedas o billetes extranjeros que no tengan curso legal en la República o de títulos valores, títulos de la deuda pública y demás documentos de crédito extranjero a que se refiere el Artículo anterior, se sancionara con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años en el caso del Artículo 274, de tres (3) a cinco (5) años en el caso del Artículo 275 y de dos (2) a cuatro (4) años caso del Artículo 276. [143]

Artículo 279.- El funcionario o empleado público o el director, Gerente o Administrador de un banco o de una empresa que autorice la fabricación o emisión de monedas o billetes de banco o cualesquiera títulos, cédulas o acciones al portador en cantidades superiores a las autorizadas o en condiciones distintas de las convenidas o prescritas para el caso, será sancionado con reclusión de diez (10) a quince (15) años, mas una multa igual al triple del valor de la operación de que se trate.

Los Funcionarios o Empleados Públicos y los demás a que este Artículo se refiere serán sancionados, así mismo con inhabilitación absoluta de ocho (8) a diez (10) años.-. [144]

CAPÍTULO II

FALSIFICACIÓN DE SELLOS, PAPEL SELLADO

Y OTROS EFECTOS OFICIALES

Artículo 280.- Será penado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años:

1)
2)

En estos casos, como en los comprendidos en Artículos siguientes, se considera falsificación la impresión o uso fraudulento del sello verdadero.

Quien expendiere especies fiscales falsificadas o en condiciones que hicieren ilícito su uso y circulación.

Artículo 281.- Se impondrá reclusión de seis (6) meses a tres (3) años:

1)
2)

Artículo 282.- Será sancionado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años quien haga desaparecer de los sellos, timbres, marcas o contraseñas de uso oficial a que se refieren los Artículos anteriores, el signo o marca puesto por las autoridades para denotar que ya fue usado o que fue inutilizado para su circulación o venta.

En la misma pena incurrirá quien, a sabiendas, pusiere en venta esos sellos, timbres, marcas o contraseñas adulterados o los usa o entrega a otra persona para que los use o dé lugar a que puedan ser usados. [145]

Artículo 283.- Cuando el responsable de alguno de los delitos comprendidos en los Artículos que anteceden, fuere funcionario o empleado público y cometiere el hecho abusando de su cargo, se le impondrá, además, inhabilitación absoluta de dos (2) a diez (10) años.

CAPÍTULO III

FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL

Artículo 284.- Será sancionado con reclusión de tres (3) a nueve (9) años, quien hiciere en todo o en parte un documento público falso o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, ejecutando cualquiera de los hechos siguientes:

1)
2)
3)
4)
5)
6)
7)
8)
9)

Incurrirá también en la pena señalada en el párrafo primero de este Artículo, el ministro religioso que cometiere alguno de los hechos comprendidos en los numerales anteriores, respecto a actos o documentos eclesiásticos que puedan producir efectos en el estado de las personas o en el orden civil.

Artículo 285.- Quien en perjuicio de tercero o con ánimo de causárselo cometiere en un documento privado alguna de las falsedades designadas en el Artículo precedente, será sancionado con reclusión de seis (6) meses a tres (3) años.

Artículo 286.- El funcionario o empleado del servicio de telecomunicaciones que supiere o falsificare un despacho telegráfico, incurrirá en la pena de reclusión de uno (1) a dos (2) años.

Quien hiciere uso del despacho falso con intención de lucro o ánimo de perjudicar a otro, será castigado como el autor de la falsedad.

Artículo 287.- Quien falsifique billetes o boletos de lotería, o los que se emplean para rifas o por empresas de transporte, espectáculos públicos u otras entidades análogas y las hace circular o se aprovecha de ellos personalmente o beneficia a otra persona, y quien a sabiendas de que son falsificados los hace circular, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años. [146]

Artículo 288.- Se sancionara con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de diez mil (L. 10, 000.00) a veinte mil (L. 20, 000.00) lempiras a medico que extienda un certificación o constancia que contenga información falsa sobre la existencia o inexistencia, presente o pasada de alguna enfermedad o lesión, aunque de ello no resulte perjuicio.

La pena duplicara cuando como consecuencia de la certificación o constancia falsa se recluya o retenga a una persona sana en un centro de tratamiento psiquiátrico, hospital u otro establecimiento análogo; sirva para obtener beneficios indebidos de la seguridad social o de otros servicios equivalentes o para lograr la excarcelación de una persona o evadir la acción de la justicia. La misma pena se aplicara a quien solicite la certificación o constancia falsa. [147]

Artículo 289.- Quien, a sabiendas, hiciere uso de un documento falso en todo o en parte será sancionado como si fuere autor de la falsedad.

Artículo 290.- Cuando alguno de los delitos previstos en este capítulo fuere cometido por un funcionario o empleado público con abuso de su cargo, el culpable sufrirá, además, inhabilitación absoluta de dos (2) a diez (10) años.

Artículo 291.- Se sancionara con reclusión de tres (3) a seis (6) años a quien fabrique, importe o conserve en su poder maquinaria o equipo, instrumentos o materiales destinados a cometer alguna de las falsificaciones consignadas en este Título. [148]

CAPÍTULO IV

USURPACIÓN DE FUNCIONES Y TÍTULO Y USO INDEBIDO DE NOMBRES, UNIFORMES, INSIGNIAS Y CONDECORACIONES

Artículo 292.- Quien sin título o causa legítima ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario atribuyéndose carácter oficial, será sancionado con dos (2) a tres (3) años de reclusión.

Artículo 293.- Quien indebidamente se atribuya título o grado académico, ejerza una profesiones o mantenga despacho, oficina, clínica, bufete, laboratorio o local, con el objeto de ofrecer servicios académicos, profesionales o técnicos, sin contar con la autorización legalmente requerida de entidad pública o privada, será sancionada con reclusión de tres (3) a seis (6) años. [149]

Artículo 294.- Incurrirá en multa de diez mil (L. 10, 000.00) a cincuenta mil (L. 50, 000.00) lempiras:

1)
2)
3)

A quien use públicamente nombre supuesto con el objeto de ocultar un delito, eludir una pena o causar algún perjuicio, se le impondrá reclusión de dos (2) a cinco (5) años. [150]

TÍTULO X

DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA

Artículo 295.- Quien maliciosamente y como consecuencia única de sus actos ponga en peligro la economía Nacional o el crédito publico, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de veinte mil (L. 20, 000.00) a cincuenta mil (L. 50, 000.00) lempiras. [151]

Artículo 296.- Quien con el propósito deliberado de causar daño a la economía y a la estabilidad social del país, destruya materias primas productos agrícolas o industriales o instrumentos de producción, será sancionado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cinco mil (L. 5, 000.00) a diez mil (lps. 10, 000.00) lempiras. [152]

Artículo 297.- Quien fraudulentamente determine en el mercado o en las bolsas de comercio o de valores un aumento o disminución en los salarios, el precio de víveres, géneros, mercancías, acciones, títulos, monedas u otros efectos, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años y en multa de veinticinco mil (L. 25, 000.00) a cincuenta mil (L. 50, 000.00) lempiras.

Si el delito es cometido por funcionarios o empleados públicos, agentes de cambio o de bolsa o corredores de comercio, las pena se aumentaran en un tercio (1/3). [153]

Artículo 298.- DEROGADO. [154]

Artículo 299.- Será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años y multa de cincuenta mil (lps. 50, 000.00) a cien mil (lps.50, 000.00) lempiras quien:

1)
2)
3)
4)

En la misma pena incurrirá el funcionario público que, a sabiendas que pueda producirse escasez o carestía de determinado artículo de primera necesidad o materias primas básicas, extiende el permiso y a consecuencia de ello se produce efectivamente la escasez o carestía.

5)
6)
7)

Artículo 300.- DEROGADO. [157]

Artículo 301.- DEROGADO. [158]

TÍTULO XI

DELITOS CONTRA LA EXISTENCIA Y LA SEGURIDAD DEL ESTADO

CAPÍTULO I

TRAICIÓN

Artículo 302.- Comete el delito de traición y será castigado con la pena de reclusión, de quince (15) a veinte (20) años, el que ejecute actos que tiendan directamente a menoscabar la integridad territorial de la República, someterla total o parcialmente al dominio extranjero, comprometer su soberanía o atentar contra la unidad del Estado.

Artículo 303.- El hondureño, aunque haya perdido su nacionalidad, o el extranjero que deba obediencia a Honduras a causa de su empleo o función pública, que tome parte en actos de hostilidad militar contra la nación, o se ponga al servicio del enemigo exterior en el caso de conflicto armado, incurrirá en diez (10) a quince (15) años de reclusión.

Si se tratare de extranjero que no deba especial obediencia al país a causa de su empleo o función pública, la sanción se reducirá a la mitad (1/2).

Artículo 304.- En el caso a que se refiere el Artículo anterior, la pena será de quince (15) a veinte (20) años de reclusión si a consecuencia de los servicios prestados al enemigo, cayere en poder de éste alguna parte del territorio nacional, cuerpo de tropas, depósito de material de guerra, vituallas y víveres, o cualquier otro elemento indispensable para la defensa del Estado, o si sufrieren derrota las armas de la República.

Artículo 305.- El hondureño, aunque haya perdido su nacionalidad, o el extranjero que deba obediencia a Honduras a causa de su empleo o función pública, quien con el propósito de provocar contra Honduras agresión u hostilidades de una u otras naciones, ejecutare actos que tiendan directamente a ese fin, sufrirá reclusión de diez (10) a quince (15) años.

Si efectivamente se produjere la agresión o las hostilidades de parte de Estado o Estados extranjeros, la pena será de quince (15) a veinte (20) años de reclusión.

Será aplicable en su caso, el párrafo final del Artículo 303.

Artículo 306.- Quien encargado por el gobierno hondureño de tratar asuntos de Estado con un gobierno extranjero o con personas o grupos de otro país, actué de manera desleal en el ejercicio de su mandato, incurrirá en cinco (5) a diez (10) años de reclusión.

Artículo 307.- Quien revele los secretos políticos, diplomáticos o militares referentes a la seguridad del Estado, ya comunicando o publicando documentos, dibujos, planos, u otros datos relativos al material, fortificaciones u operaciones militares o cualquier otro asunto esencial para la defensa de los intereses nacionales, o ya facilitando de otra manera su divulgación, incurrirá en reclusión de cuatro (4) a Siete (7) años, multa de cien mil (L. 100, 000.00) a quinientos mil (L. 500, 000.00) lempiras, mas inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.

Si los secretos se revelan a un gobierno extranjero o a sus agentes o súbditos, la reclusión será de cinco (5) a ocho (8) años, la multa al doble de la anterior y la inhabilitación al doble de la duración de la pena de reclusión. Si la revelación de secretos se hace a un estado que se halle en guerra con Honduras, o a sus agentes o súbditos, la pena será de diez (10) a quince (15) años de reclusión, multa igual al triple de la establecida en el párrafo primero de este Artículo e inhabilitación absoluta igual al doble del tiempo que dure la reclusión.

Las penas anteriores se aumentaran en un tercio (1/3) si el responsable hubiera conocido los secretos en virtud de su carácter de funcionario o empleado publico o se hubiera valido de violencia o fraude para obtener tal conocimiento.- [159]

Artículo 308.- Quien sin estar debidamente autorizado levanta planos de fortificaciones, cuarteles, buques, arsenales, vías u obras militares destinadas a la Defensa del país o quien con tal fin entra clandestina o fraudulentamente a los lugares cuyo acceso este prohibido por las autoridades castrenses; se sancionara con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien mil (L. 100, 000.00) a doscientos mil ( L. 200, 000.00) lempiras. [160]

Artículo 309.- Quien destruya o remueva los hitos, boyas o señales que marcan las fronteras nacionales será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años y en multa de cien mil (L. 100, 000.00) a doscientos mil (L. 200, 000.00) lempiras.

Si como consecuencia de la destrucción o remoción de los hitos, boyas o señales fronterizos se viere Honduras envuelta en algún conflicto, o si tal destrucción o remoción se verifica durante una guerra con un Estado limítrofe, las penas anteriores se duplicaran. [161]

Artículo 310.- Quien durante un conflicto armado con país extranjero induce a las tropas u oficiales Hondureños a desertar o a servir al enemigo, o pone en práctica cualquiera otro medio para lograr ese fin, será sancionado con reclusión de seis (6) a diez (10) años, multa de doscientos mil (L. 200, 000.00) a quinientos mil (L. 500, 000.00) lempiras e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión. [162]

Artículo 310-A. Los delitos de traición a la patria tipificados en los Artículos 2 y 19 de la Constitución de la Republica serán sancionados con reclusión de quince (15) a veinte (20) años. [163]

Artículo 310-B.- La nacionalidad Hondureña solo podrá adquirirse en la forma prescrita por la Constitución de la Republica y los Convenios o Tratados Internacionales, quien la otorgue siguiendo procedimientos distintos cometerá el delito de traición a la patria y será sancionado con la pena prevista en el Artículo anterior. [164]

Artículo 311.- La tentativa de cualquiera de los delitos comprendidos en los Artículos anteriores será castigado como si fuera delito consumado. La conspiración para cometer cualquiera de dichos delitos se sancionará con la pena del delito consumado rebajada en dos tercios (2/3). La proposición se sancionara con la misma pena rebajada en (5/6) cinco sextos.

Exime de toda pena el desistimiento de la conspiración o proposición si se da parte a la autoridad o se pone en conocimiento sus circunstancias antes de haber comenzado la ejecución del delito.

Si el responsable alcanza efectivamente la finalidad propuesta cuando la consumación del delito no requiera que se alcance dicha finalidad, se aumentara la pena correspondiente en (1/3) un tercio. [165]

CAPÍTULO II

DELITOS QUE COMPROMETEN LA PAZ, LA SEGURIDAD EXTERIOR

O LA DIGNIDAD DE LA NACIÓN.

Artículo 312.- Quien cometiere cualquiera de los delitos previstos en el Capítulo anterior, contra un Estado aliado de Honduras en guerra o conflicto armado contra un enemigo común, incurrirá en la pena respectiva rebajada en un tercio (1/3).

Artículo 313.- Quien provoque la ruptura de las relaciones de Honduras con otro Estado dando lugar a la inminencia de un conflicto bélico o a que sufran vejaciones o represalias los hondureños en sus personas o en sus bienes, será sancionado con reclusión de cuatro (4) a siete (7) años, multa de cien mil (L. 100, 000.00) a trescientos mil (L. 300, 000.00) lempiras e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.

Si de la ruptura de las Relaciones resulta la Guerra la pena será de ocho (8) a doce (12) años, multa igual al doble de la anterior e inhabilitación absoluta igual al doble del tiempo que dure la reclusión. [166]

Artículo 314.- Quien violare las treguas o armisticios acordados entre la República y otro Estado o entre las fuerzas armadas de ambos países, o los salvoconductos debidamente expedidos, y quien impidiere o perturbare el cumplimiento de un tratado o convenio concluido con otro Estado, quedará sujeto a reclusión de uno (1) a tres (3) años.

Artículo 315.- Quien ultraje alguno de los Símbolos Nacionales será sancionado con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de cincuenta mil (L. 50, 000.00) a cien mil (L. 100, 000.00) lempiras e inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión. [167]

Artículo 316.- Quien viole la inmunidad de un Jefe de un Estado extranjero o de un Agente Diplomático acreditado ante el Gobierno de Honduras, será sancionado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años. [168]

Artículo 317.- Será sancionado con tres (3) a seis (6) años de reclusión, quien reclutare tropas en Honduras para el servicio de una nación extranjera, cualquiera que sea el objeto que se proponga.

En la misma pena incurrirán los que utilizaren el territorio nacional para invadir u hostilizar a otra nación.

CAPÍTULO III

DELITOS CONTRA EL DERECHO DE GENTES

Artículo 318.- Quien diere muerte a un Jefe de Estado o Jefe de Gobierno extranjero, que se hallare en Honduras en carácter oficial, será sancionado con reclusión de treinta (30) años a privación de la libertad de por vida. [169]

Artículo 319.- Será sancionara con reclusión de dieciséis (16) a veinte (20) años, más inhabilitación absoluta por igual tiempo a quien con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional étnico o religioso, realiza alguno de los hechos siguientes:

1)
2)
3)
4)
5)

La reclusión no será inferior a veinte (20) años cuando los responsables del delito de genocidio sean funcionarios o empleados públicos civiles o militares.

La proposición y la conspiración se penarán con reclusión de ocho (8) a doce (12) años; la instigación directa se sancionara con la pena aplicable al autor y la indirecta se castigara con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años. [170]

Artículo 320.- Será sancionado como pirata, con reclusión de cinco (5) a diez (10) años, sin perjuicio de los delitos que resultaren contra la vida, la integridad corporal, la honestidad, la propiedad y la libertad que se penarán separadamente:

1)
2)

Artículo 321.- Será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años de y multa de treinta mil (L. 30, 000.00) a cincuenta mil (L. 50, 000.00) lempiras, quien haga objeto de discriminación a otra persona por motivo de sexo, raza, edad, clase, religión, militancia partidista o política, adolecimiento de alguna discapacidad y cualquier otra lesiva a la dignidad humana. Si el responsable es extranjero se le expulsara del territorio nacional una vez cumplida la condena. [172]

TÍTULO XII

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO

CAPÍTULO I

DELITOS CONTRA LOS ALTOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO

Artículo 322.- Quien diere muerte al Presidente de un poder del Estado, será sancionado con treinta (30) años a privación de por vida de la libertad. [173]

Artículo 323.- Quien ofendiere al Presidente de la República en su integridad corporal o en su libertad será penado con ocho (8) a doce (12) años de reclusión.

Artículo 324.- La conspiración para cometer alguno de los delitos comprendidos en los Artículos anteriores se sancionará con dos (2) a seis (6) años de reclusión; y la proposición, con uno (1) a tres (3) años.

Artículo 325.- Los delitos de que se trata en los tres (3) Artículos precedentes cometidos contra los Secretarios de Estado, Diputados al Congreso Nacional y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, serán sancionados respectivamente con las penas señaladas en dichos Artículos, rebajadas en un quinto (1/5).

Artículo 326.- Quienes invadieren violentamente o con intimidación el lugar donde esté reunido el Congreso Nacional, la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Ministros, serán penados con reclusión de seis (6) meses a tres (3) años.

Artículo 327.- Incurrirán en reclusión de seis (6) meses a dos (2) años:

1)
2)
3)

CAPÍTULO II

DELITOS CONTRA LA FORMA DE GOBIERNO

Artículo 328.- Delinquen contra la forma de Gobierno y serán sancionados con reclusión de seis (6) a doce (12) años, quienes ejecutaren actos directamente encaminados a conseguir por la fuerza, o fuera de las vías legales, algunos de los fines siguientes:

1)
2)
3)
4)
5)

Artículo 329.- Cuando los autores de estos delitos fueren funcionarios serán sancionados, además, con inhabilitación absoluta de seis (6) a doce (12) años.

Artículo 330.- Será sancionado con reclusión de seis (6) a diez (10) años quien habiendo ejercido a cualquier título la Presidencia de la República, promoviere o ejecutare actos violatorios del Artículo constitucional que le prohíbe ejercer nuevamente la Presidencia de la República o desempeñar de nuevo dicho cargo bajo cualquier título.

En la misma pena incurrirán quienes lo apoyaren directamente o propusieren reformar dicho Artículo.

Cuando los autores de esos delitos, fueren funcionarios serán sancionados además con inhabilitación absoluta por diez (10) años contados desde la fecha de la violación o de su intento de reforma.

CAPÍTULO III

DELITOS COMETIDOS POR LOS PARTICULARES,

EXCEDIÉNDOSE EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS QUE LES GARANTIZA LA CONSTITUCIÓN

Artículo 331.- Se sancionará con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, y multa de treinta mil (L. 30, 000.00) a sesenta mil (L. 60, 000.00) lempiras, a convoque o dirijan de manera ilícita cualquier reunión o manifestación. Tendrán carácter de ilícita todas aquellas reuniones a las que concurran personas con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligroso con el fin de cometer un delito.

Los asistentes a una reunión o manifestación ilícita que porten armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligrosos, serán sancionados con la misma pena que los que las convoquen o dirijan. Los meros asistentes serán sancionados con la mitad de las penas anteriores.

Las personas que con ocasión de la celebración de una reunión o manifestación ilícita, realicen actos de violencia contra la autoridad, sus agentes, personas o propiedades publicas o privadas, serán sancionadas con la pena prevista en ele párrafo primero de este Artículo, sin perjuicio de las que correspondan a los demás delitos cometidos.

Quienes por su propia iniciativa asistan a una reunión o manifestación ilícita, portando armas, artefactos explosivos u objetos conjuntes o de cualquier otro modo o peligroso con el fin de cometer un delito, serán sancionado con la misma pena aplicable a los que convoquen o dirijan una reunión o manifestación ilícita. [174]

Artículo 332.- Asociación Ilícita. Se sancionará con la pena de veinte (20) a treinta (30) años de reclusión y multa de cien mil (L. 100, 000.00) a trescientos mil (L. 300, 000.00) lempiras, a los Jefes o cabecillas de maras, pandillas y demás grupos que se asocien con el propósito permanente de ejecutar cualquier acto constitutivo de delito.

Con la misma pena de reclusión establecida en el párrafo rebaja en un tercio (1/3) se sancionara a los demás miembros de las referidas asociaciones ilícitas.

Son Jefes o Cabecillas aquellos que se destaquen o identifiquen como tales y cuyas decisiones influyan en el ánimo y acciones del grupo. [175]

Artículo 332-A. Fabricación y Tráfico de material de Guerra, Armas y Municiones. La persona no autorizada que fabrique, almacene, transporte, use, trafique, ingrese o saque del país, adquiera, suministre o venda armas, municiones, explosivos o material de guerra o de combate, incluidas en estas ultimas las armas AK-47 en cualquiera de sus modelos, será sancionada con la pena de ocho (8) a diez (10) años de reclusión y multa de cinco mil (L. 5, 000.00) a diez mil (L. 10, 000.00) lempiras.

La Policía Nacional o cualquier otra autoridad que decomise ese material lo pondrá de inmediato a disposición del Ministerio Público. [176]

Artículo 332-B. Fabricación y Tráfico de Armas de Fuego y Municiones comerciales, de Defensa Personal o Deportivas y Explosivos Comerciales. Quien sin permiso de la autoridad competente fabrique, almacene, transporte, posea, use, ingrese o saque del país, suministre o venda armas de fuego y municiones para uso personal o deportivas y explosivos comerciales, incurrirá en una pena de tres (3) a seis (6) años de reclusión sin perjuicio del comiso de dicha armas, municiones y explosivos y otros materiales relacionados con ellas.

Se entenderá por armas de uso personal, defensa o deportivas, municiones, explosivos y similares, las descritas en la ley especial. [177]

CAPÍTULO IV

DELITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS

CONTRA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS GARANTIZADOS

POR LA CONSTITUCIÓN

Artículo 333.- Se aplicará la pena de reclusión de tres (3) a cinco años y multa de cincuenta mil (L. 50, 000.00) a cien mil (L. 100, 000.00) lempiras al funcionario o empleado público que:

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2)
3)
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Artículo 334.- Con las penas previstas en el artículo anterior serán sancionados los funcionarios o empleados públicos que realicen cualesquiera de los hechos siguientes:

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CAPÍTULO V

TERRORISMO

FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO

Artículo 335-A.- Incurrirá en el delito de financiamiento del terrorismo y será sancionado con reclusión de veinte (20) a treinta (30) años y multa de Uno a Cinco Millones de Lempiras (L.1.000,000.00 a L.5.000,000.00), quien por el medio que fuere, directa o indirectamente, proporcione o recolecte activos, dispense o trate de dispensar servicios financieros u otros servicios, con la intención de que se utilicen o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para financiar la comisión de actos de terrorismo o de organizaciones terroristas, aún cuando éstos no se realicen o vayan a realizarse en el territorio hondureño.

El delito do financiamiento del terrorismo existe independientemente de que llegue o no a ejecutarse; por consiguiente, no será necesario que los fondos se hayan usado efectivamente para cometerlo.

Artículo 335-B.- También comete el delito de financiamiento del terrorismo y será sancionado con reclusión de veinte (20)a treinta (30) años y multa de Uno a Cinco Millones de Lempiras (L.1.000,000.00 a L.5.000,000.00). Quien con el propósito de facilitar la comisión de las actividades delictivas vinculadas al terrorismo, proporcione valores financieros, servicios financieros, alojamiento, capacitación, documentación o identificación falsa, equipo de comunicaciones, instalaciones, armas, sustancias letales, explosivos, personal, medios de transporte y cualquier otro tipo de apoyo material o personal. Respecto al alojamiento y medios de transporte incurrirá en responsabilidad únicamente si tiene conocimiento o intención de la comisión del delito.

Con la misma pena se sancionará a quien, con la finalidad de facilitar la comisión de las actividades delictivas vinculadas al terrorismo traslade, administre, custodie u oculte apoyo material a personas u organizaciones a sabiendas que se ha utilizado o se van a utilizar en la comisión de actos de terrorismo.

Artículo 335-C.- Asimismo, incurrirá en el delito de financiamiento del terrorismo y será sancionado con reclusión de veinte (20) a treinta (30) años y multa de Uno a Dos Millones de Lempiras (L.1.000,000.00 a L.2.000,000.00), quien participe en actos o contratos reales o simulados para encubrir u ocultar los activos con la finalidad que sean utilizados o destinados para financiar la comisión de actos terroristas u organizaciones terroristas.

Artículo 335-D.- Quien organice la comisión de cualesquiera actos, tipificados como delito de financiamiento del terrorismo u ordene a otros cometerlo, será sancionado con pena de reclusión de veinte (20) a treinta (30) años y multa de Uno a Cinco Millones de lempiras (L.1.000, 000.00 a L.5.000, 000.00).

Artículo 335-E.- Quien contribuya con pleno conocimiento de la intención de la organización terrorista para la comisión de uno o más de los actos tipificados como delito en los artículos anteriores, será sancionado con reclusión de veinte (20) a treinta (30) años y multa de Un Millón de Lempiras (L.1.000,000.00).

Artículo 335-F.- Los actos tipificados como delitos en los artículos anteriores no tienen justificación alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial étnica, religiosa u otra similar.

Artículo 335-G.- Cuando quienes cometan el delito de financiamiento del terrorismo tipificado en los artículos precedentes sean funcionarios, empleados o representantes de una personería jurídica, serán sancionados de conformidad a lo establecido en los artículos del 335-A al 335-E, anteriores. Respecto de la persona jurídica, será condenada, salvo que se trate del Estado, al pago de una multa equivalente al doble de lo establecido en los artículos precedentes; y además será condenada a.

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Artículo 335-H.- En la sentencia condenatoria por el delito de financiamiento del terrorismo, se ordenará el decomiso de los activos utilizados o que se ha tenido la intención de utilizar para cometer el delito, así como de los activos que sean objeto del delito o producto del mismo. Se designarán los fondos y activos de que se trate, con todos los detalles para poder identificarlos y localizarlos.

Cuando no sea posible identificar los activos por decomisar, se podrá ordenar el decomiso de una cantidad equivalente al valor de los mismos.

Todo aquél que pretenda algún derecho sobre los activos decomisados mediante sentencia judicial, podrá impugnar éste únicamente ante la jurisdicción que lo haya dictado, dentro del plazo de un (1) año, contados a partir de la fecha de notificación de la sentencia. El escrito de impugnación deberá hacerse acompañar de todos los documentos en los que se funde la impugnación y el Juez, dentro de los tres (3) días siguientes resolverá lo conducente.

Artículo 335-I.- Sin perjuicio de la acción penal correspondiente, será nulo de pleno derecho todo contrato contenido en un instrumento público o privado, otorgado a título gratuito u oneroso, entre vivos o por causa de muerte, que tenga por objeto transferir activos haciendo posible las medidas a que se refiere el artículo anterior, incluyendo el decomiso decretado en sentencia judicial.

En caso de nulidad de un contrato a título oneroso, el precio del mismo será restituido al comprador siempre y cuando el contrato haya sido celebrado de buena fé por éste y haya sido efectivamente pagado. 1 81

CAPÍTULO VI

REBELIÓN

Artículo 336.- Son reos de rebelión quienes se alzan en armas para derrocar al Gobierno legalmente constituido o para cambiar o suspender en todo y en parte el régimen constitucional existente en lo que se refiere a la formación, funcionamiento o renovación de los poderes públicos.

Los promotores, dirigentes o cabecillas del delito de rebelión serán castigados con reclusión de diez (10) a quince (15) años, cien mil (L. 100, 000.00) a doscientos mil (L.200, 000.00) lempiras e inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la reclusión.

Quienes por designación de los rebeldes desempeñan funciones administrativas o jurisdiccionales, sufrirán las mismas penas rebajadas en un tercio (1/3).

Los meros ejecutores de la rebelión incurrirán en reclusión de tres (3) a seis (6) a cinco, mas una multa de treinta mil (L. 30, 000.00) a cincuenta mil (L. 50, 000.00) lempiras, si hubiese habido combate con la fuerza rebelde y la fuerza publica fiel al Gobierno, o aquella hubiera causado estragos en propiedades particulares, del Estado de sus Instituciones, si hubiere destruido o interrumpido cualquier servicio publico, ejercido violencias graves contra las personas, o exigido contribuciones o distraído los caudales públicos de su legitima inversión; y en la pena de reclusión de tres (3) a cinco (5) años, mas una multa de diez mil (L.10, 000.00) a treinta mil (L. 30, 000.00) lempiras cuando no concurran tales circunstancias.

La Proposición y la Conspiración para cometer el delito de rebelión serán penados con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años mas un multa de cinco mil (L. 5, 000.00) a diez mil (L. 10, 000.00) lempiras. [181]

CAPÍTULO VII

SEDICIÓN

Artículo 337.- Son reos de sedición quienes, sin estar comprendidos en el delito de rebelión se alzan pública y tumultuariamente para conseguir por la fuerza o fuera de las vías legales alguno de los fines siguientes:

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Los reos de sedición serán castigados con reclusión de cinco (5) a diez (10) años y multa de cincuenta mil (L.50, 000.00) a cien mil (L.100, 000.00) lempiras e inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la reclusión, si actúan como instigadores, cabecillas o dirigentes, y con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de veinticinco mil (L. 25, 000.00) a cincuenta mil (lps. 50, 000.00) lempiras si fuesen meros ejecutores. [182]

Artículo 338.- La proposición y la conspiración para cometer el delito de sedición será penada con reclusión de uno (1) a tres (3) años y multa de tres mil (L. 3, 000.00) a seis mil (L. 6, 000.00) lempiras. [183]

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS CAPÍTULOS PRECEDENTES

Artículo 339.- Cuando los rebeldes o sediciosos se disolvieren o se sometieren a la intimación que al efecto les haga autoridad legítima, quedarán exentos de pena los meros ejecutores de cualesquiera de aquellos delitos, si no fueren empleados públicos.

Artículo 340.- Quienes en forma pública inciten formal o directamente a una rebelión o sedición, comunican instrucciones o indican los medios para consumar dichos delitos, serán sancionados con reclusión de uno (1) a tres (3) años y multa de cinco mil (L. 5, 000.00) a diez mil (L. 10, 000.00) lempiras cuando aquellos no se han intentado o consumado. [184]

Artículo 341.- Las personas que participando o no en una rebelión o sedición o que con motivo de ella, cometieren otros delitos especiales tipificados en el presente Código, serán sancionados conforme lo establecido en los correspondientes capítulos.

Artículo 342.- Cuando no sea posible descubrir los autores, serán penados como tales los jefes principales de la rebelión o sedición.

CAPÍTULO IX

ATENTADO

Artículo 343.- Cometen atentado:

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Artículo 344.- Los atentados comprendidos en el Artículo anterior, serán castigados con la pena de reclusión de uno (1) a tres (3) años, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1)
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3)
4)

TÍTULO XIII

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I

DESACATO

Artículo 345.- Derogado. [185]

CAPÍTULO II

DESOBEDIENCIA

Artículo 346.- Quien desobedezca a una autoridad negándose abiertamente a dar el debido cumplimiento a sentencias, resoluciones u órdenes dictadas dentro de los límites de su competencia y revestidas de las formalidades legales, será penado con reclusión de uno (1) a tres (3) años. [186]

Artículo 347.- El extranjero que expulsado legalmente de Honduras ingrese de nuevo en el territorio nacional violando la correspondiente orden será sancionado con reclusión de seis (6) meses a tres (3) años, y cumplida la pena será expulsado del país. [187]

Artículo 348.- Quien se niegue o rehusé a desempeñar un cargo publico de elección popular sin causa justificada o después de que esta haya sido desestimada por la autoridad competente, incurrirá en multa de diez mil (L 10, 000.00) a treinta mil (L. 30, 000.00) lempiras. [188]

Artículo 348-A.- La pena prevista en el artículo 348 anterior, mas reclusión de seis (6) meses a dos (2) años, se impondrá a quien legalmente citado como perito o testigo se abstiene sin justa causa de prestar la declaración respectiva o de comparecer ante juez competente. [189]

CAPÍTULO III

ABUSO DE AUTORIDAD

Y VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS

Artículo 349.- Será castigado con reclusión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación especial por el doble tiempo que dure la reclusión, el funcionario o empleado público que:

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2)
3)
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La misma pena se aplicara al oficial o agente de la fuerza pública que rehusé, omita o retarde, sin causa justificada la prestación de un auxilio debidamente requerido por autoridad competente. [190]

Artículo 350.- Quien comience a desempeñar cargo o empleo público sin haber rendido la fianza requerida por la ley o sin haber hecho la declaración de bienes que ordena la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas, o sin haber prestado la correspondiente promesa de ley, incurrirá en una multa igual al triple del sueldo mensual del correspondiente empleado o funcionario, sin perjuicio de la obligación de cumplir los requisitos legales.

En igual sanción incurrirá el funcionario o empleado publico que haya hecho posible que un subalterno suyo comience a desempeñar el cargo o empleo antes de haber cumplido con cualquiera de los requisitos indicados en el párrafo anterior. [191]

Artículo 350-A.- Quien continué desempeñando un empleo, comisión o cargo publico después que debiera cesar en el mismo de conformidad con la ley, será sancionado con multa de quince mil (L. 15, 000.00) a veinte mil (L. 20, 000.00) lempiras e inhabilitación especial de un (1) a dos (2) años. [192]

Artículo 351.- DEROGADO. [193]

Artículo 352.- El funcionario o empleado publico que abandone su cargo sin haberse admitido la renuncia de su cargo se sancionara con multa igual a los tres (3) últimos salarios mensuales que haya devengado y con inhabilitación especial de dos (2) a cuatro (4) años, si el abandono le ocasiona daños al Estado, sino ocasiona tales daños, la pena será de inhabilitación especial de uno (1) a dos (2) años.

Si el funcionario o empleado publico abandone el cargo para no perseguir o castigar cualesquiera de los delitos contra la existencia y la seguridad del Estado o contra la seguridad interior del Estado, se sancionará con reclusión de cuatro (4) a siete (7) años, mas inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión. Si el fin buscado es no perseguir o castigar cualquier otro delito, se le sancionara con reclusión de uno (1) a tres (3) años, mas inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión.

Lo dispuesto en este Artículo no será aplicable si dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la renuncia ésta no hubiese sido admitida o desechada. [194]

Artículo 353.- Se impondrá multa de cinco mil (L. 5,000.00) a diez mil (L. 10, 000.00) lempiras e inhabilitación especial de tres (3) a seis (6) años al funcionario o empleado que, a sabiendas, detenga, procese o juzgue a un funcionario publico que goce de inmunidad sin haber agotado previamente los procedimientos establecidos por la ley. [195]

Artículo 354.- El funcionario o empleado publico que usurpe funciones propias de otro cargo será sancionado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años, mas multa de cinco mil (lps. 5, 000.00) a diez mil (lps. 10, 000.00) lempiras e inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión.- [196]

Artículo 355.- El funcionario que legalmente requerido de inhibición continué actuando antes que quede resuelta la cuestión de competencia, será sancionado con multa de cinco mil (L. 5, 000.00) a diez mil (L. 10, 000.00) lempiras. [197]

Artículo 356.- El funcionario o empleado público, civil o militar que dirija ordenes o intimaciones o de cualquier modo interfiera en las causas, asuntos o negocios que son de la exclusiva competencia de una autoridad judicial, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa igual al triple del ultimo sueldo percibido por el correspondiente funcionario o empleado publico, civil o militar.- [198]

Artículo 357.- El funcionario o empleado publico que, a sabiendas, proponga o nombre para cargo o empleo público a personas que no reúnan los requisitos establecidos por la ley, será penado con multa de veinticinco mil (lps. 25, 000.00) a cincuenta mil (L. 50, 000.00) lempiras e inhabilitación especial de uno (1) a tres (3) años.

Se exceptúan de aquellos casos en los cuales el nombramiento tiene carácter interino y se hace en base a leyes especiales.- [199]

CAPÍTULO IV

VIOLACIÓN DE SELLOS Y DOCUMENTOS

Artículo 358.- Se sancionara con reclusión de uno (1) a tres (3) años, mas multa de cincuenta mil (L. 50, 000.00) a setenta cinco mil (L. 75, 000.00) lempiras, a quien viole los sellos puestos por un funcionario o empleado publico para asegurar la conservación, la identidad o la privacidad de una cosa.

Si el autor fuere un funcionario o empleado público y hubiese cometido el hecho con abuso de su cargo, además de la pena prevista en el párrafo anterior se le sancionara con inhabilitación especial por doble tiempo que dure la reclusión.

Si el hecho se hubiere cometido por culpa de un funcionario o empleado público, se sancionará con multas de veinticinco mil (L. 25, 000.00) a cincuenta mil (L. 50, 000.00) lempiras. [200]

Artículo 358-A.- Quien sustraiga, oculte, destruya o inutilice registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario publico o de otra persona en interés del servicio publico u objetos destinados a servir de prueba ante autoridad competente, se sancionara con reclusión de tres (3) a seis (6) años.

Si el autor del hecho fuere el mismo depositario, además de la pena anterior se le impondrá la de inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la condena.

Si el hecho se comete por culpa del depositario, se le impondrá a éste multa de diez mil (L. 10, 000.00) a treinta mil (L. 30, 000.00) lempiras. [201]

Artículo 359.- El funcionario o empleado publico que, no estando comprendido en el Artículo anterior, abra o consienta en que se abra, sin la debida autorización, papeles o documentos cerrados cuya custodia se le hubiera confiado, se sancionara con reclusión de uno (1) a tres (3) años. [202]

Artículo 360.- Las penas señaladas en los tres (3) Artículos anteriores, son aplicables también a los ministros de cualquier culto y a los particulares encargados accidentalmente del despacho o custodia de documentos o papeles por comisión del Gobierno, o de funcionarios a quienes hubieren sido confiados aquellos por razón de su cargo.

CAPÍTULO V

COHECHO

Artículo 361.- El funcionario o empleado publico que solicite, reciba o acepte, por si o a través de otra persona, dadiva, presentes, ofrecimientos, promesa o cualquier otra ventaja indebida para ejecutar un acto contrario a sus deberes que sea constitutivo de delito, será sancionado con reclusión de cinco (5) a siete (7) años mas inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión, sin perjuicio de la pena aplicable al delito cometido en razón de la dadiva o promesa. [203]

Artículo 362.- El funcionario publico que solicite, reciba o acepte, directa o indirectamente, dadivas, presentes, ofrecimientos, promesas o cualquier otra ventaja indebida para realizar un acto injusto no constitutivo de delito relativo al ejercicio de su cargo, será sancionado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años. Si dicho acto no llega a consumarse, se sancionara al reo con reclusión de uno (1) a tres (3) años. En ambos casos se aplicara inhabilitación absoluta igual al doble del tiempo que dure la reclusión. [204]

Artículo 363.- Cuando la dádiva o presente solicitado, recibido o prometido tuviere por objeto que el funcionario o empleado publico se abstenga de ejecutar un acto que debiera practicar en el cumplimiento de sus obligaciones legales, la pena será la reclusión de dos (2) a cinco (5) años, mas inhabilitación especial igual al doble del tiempo que dure la reclusión. [205]

Artículo 364.- Lo dispuesto en los tres (3) Artículos precedentes tendrá aplicación a los árbitros, arbitradores, peritos o cualesquiera personas que desempeñen una función pública.

Artículo 365.- El funcionario o empleado publico que acepte un regalo o beneficio de cualquier clase de parte de quien tenga un asunto sometido a su conocimiento se sancionara con reclusión de uno (1) a cuatro (4) años más inhabilitación especial igual al doble del tiempo que dure la reclusión. [206]

Artículo 366.- Soborno Domestico.- Cualquier persona natural que ofrezca u otorgue intencionalmente, directa o indirectamente a un funcionario publico o a una persona que desempeñe funciones publicas, cualquier objeto de valor pecuniario u otro beneficio, como favores, promesas, o ventajas para si mismo, u otra persona, a cambio que dicho funcionario realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones publicas, será sancionada con reclusión de cinco (5) a siete (7) años, mas inhabilitación absoluta por el tiempo que dure la reclusión sin perjuicio de la pena aplicable al delito cometido en razón de la dadiva o promesa.

La persona natural que ayude, instigue o conspire en la comisión de los actos descritos en el párrafo anterior, será sancionada con la mitad del tiempo de reclusión más inhabilitación especial igual al tiempo que dure la reclusión.

Las personas jurídicas que participen en cualquiera de los actos descritos anteriormente serán sancionadas de acuerdo a lo siguiente:

1)
2)
3)

Lo anteriormente establecido para las personas Jurídicas se aplica sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34-A del presente Código.

Las personas que de buena fe denuncien los actos de corrupción descritos anteriormente, serán protegidas por las autoridades correspondientes. [207]

Artículo 366-A.- Soborno Transnacional: Cualquier persona natural sujeta a la jurisdicción hondureña, que ofrezca, prometa u otorgue cualquier ventaja pecuniaria o de otra índole, directa o indirectamente, a funcionario publico o de otro Estado u organización Internacional, para ese funcionario o para otra persona con el fin de que dicho funcionario actué o se abstenga de actuar en la ejecución de sus funciones oficiales, para obtener o retener un negocio u otra ventaja indebida de naturaleza económica o comercial, será sancionada con reclusión de cinco (5) a siete (7) años, mas inhabilitación especial igual al tiempo que dure la reclusión.

La persona natural que ayude, instigue o conspire en la comisión de los actos descritos en el párrafo anterior, será sancionada con la mitad del tiempo de reclusión más inhabilitación especial igual al tiempo que dure la reclusión.

Las personas jurídicas sujetas a la jurisdicción hondureña que participe en cualquiera de los actos descritos anteriormente serán sancionadas de acuerdo a lo siguiente:

1)
2)
3)

Lo anteriormente establecido para las personas jurídicas se aplica sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34-A del presente Código.

Las personas que de buena fe denuncien los actos de corrupción descritos anteriormente, serán protegidas por las autoridades correspondientes. [208]

Artículo 367.- DEROGADO. [209]

Artículo 368.- Las dádivas o presentes a que se refieren los Artículos anteriores serán decomisados y entregados públicamente a la corporación municipal que tenga jurisdicción en el lugar en que se cometió el delito para obras de interés social. [210]

Artículo 369.- El Juez que acepte una dádiva, un presente, una promesa o un préstamo para dictar, demorar o abstenerse de dictar una providencia, resolución o fallo en cualquier asunto de que estuviere conociendo, será sancionado con reclusión de cinco (5) a siete (7) años, mas inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.

Las penas previstas en éste Artículo y en los precedentes de éste Capitulo serán aplicables, según el caso, a quien siendo miembro de un órgano colegiado o tribunal, vote en un determinado sentido gracias al cohecho. [211]

Capítulo V-A

Artículo 369-A.- El funcionario o empleado publico que influya en otro funcionario o empleado publico prevaliéndose de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o empleado para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier otra naturaleza para si o para un tercero, incurrirá en las penas de reclusión de cuatro (4) a siete (7) años, mas una multa de cien mil (L. 100, 000.00) a ciento cincuenta mil (L. 150, 000.00) lempiras, e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión. Si obtiene el beneficio perseguido, la reclusión será de seis (6) a nueve (9) años, multa igual al doble del beneficio obtenido y la inhabilitación de cinco (5) a ocho (8) años. [212]

Artículo 369-B.- El particular que influya en un funcionario o empleado publico prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario o empleado publico para conseguir una resolución que le pueda generar, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier otra naturaleza para si o para un tercero, será sancionado, según los caos, con las penas de reclusión y multas establecidas en el Artículo anterior. [213]

Artículo 369-C.- Los que ofreciéndose para realizar las conductas descritas en los Artículos anteriores soliciten de terceros dadivas, presentes o cualquier otra remuneración o gratificación, o acepten ofrecimiento o promesa, serán sancionados con la pena de reclusión de tres (3) a seis (6) años, mas una multa de cincuenta mil (L. 50, 000.00) a cien mil (L. 100, 000.00) lempiras. [214]

En cualesquiera de los supuestos a que se refiere este Artículo la autoridad judicial impondrá también la suspensión de las actividades de la persona natural o jurídica, organización o despacho y la clausura de sus establecimientos u oficinas abiertos al publico por un termino de dos (2) a cuatro (4) años.

Artículo 369-D.- En los casos previstos en este Capítulo y en el anterior, las dádivas, presentes, comisiones o regalos serán decomisados. [215]

CAPÍTULO VI

MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS

Artículo 370.- El funcionario o empleado público que se apropie de caudales, bienes o efectos cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su cargo o que sin habérsele confiado interviene en dichos actos por cualquier causa, será penado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años si el valor de aquellos no excede de un mil (L. 1, 000.00) lempiras y de de seis (6) a doce (12) años si sobre pasa de dicha cantidad, mas inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.

Lo dispuesto en este Artículo será aplicable también a los directivos de Sindicatos, empresas asociativas campesinas, cooperativas, patronatos, asociaciones de beneficencia o deportivas y, en general, a todas las demás entidades civiles análogas. [216]

Artículo 371.- El funcionario o empleado público y los directivos de las asociaciones a que se refiere el Artículo anterior que culposamente den lugar a que otra persona se apropie de los caudales, bienes o efectos a que se refiere la misma disposición, será sancionado con multa de cincuenta mil (L 50, 000.00) a cien mil (L 100, 000.00) lempiras e inhabilitación especial de dos (2) a cuatro (4) años. [217]

Artículo 372.- El funcionario o empleado público que destine los caudales, bienes o efectos que administra a un fin distinto del que les corresponde y si con ello no causa daños a los intereses patrimoniales del Estado, será sancionado con multa de cincuenta mil (L. 50, 000.00) a cien mil (L 100, 000.00) lempiras e inhabilitación especial de tres (3) a cinco (5) años.

Si ocasiona daños a dichos intereses o entorpece un servicio publico, la multa será igual al cien por ciento (100%) del valor del daño causado o de los gastos que el Estado deba realizar para normalizar el correspondiente servicio publico, mas inhabilitación absoluta de cinco (5) a ocho (8) años. En ningún caso la multa será inferior a la señalada en el párrafo precedente. [218]

Artículo 373.- Se sancionara en la forma prevista en el párrafo primero del Artículo anterior al funcionario o empleado público que, teniendo fondos expeditos, demore injustificadamente un pago legalmente exigible.

La misma sanción se impondrá al funcionario o empleado publico que, legalmente requerido, rehusare entregar una suma de dinero o los caudales, bienes o efectos que se encuentren bajo su administración o custodia. [219]

Artículo 373-A.- Lo prescrito en este Capitulo será aplicable a quienes se hallen encargados por cualquier concepto del manejo de fondos, rentas o efectos departamentales o municipales o que pertenezcan a una institución educativa o de beneficencia, así como los administradores o depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por autoridad publica aunque pertenezcan a particulares.- [220]

CAPÍTULO VII

NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES CON EL EJERCICIO

DE FUNCIONES PÚBLICAS

Artículo 374.- El funcionario o empleado público que directamente o por medio de otra persona, o por actos simulados, se interese, con animo de lucro personal, en cualquier contrato u operación en que estuviera participando por razón de su cargo, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.

Lo dispuesto en el párrafo precedente será aplicable a los peritos y contadores particulares que hayan participado en la tasación, partición o adjudicación de bienes y a los tutores o curadores y a los síndicos de una quiebra. [221]

Artículo 375.- La sanción establecida en el Artículo anterior se aplicará al funcionario o empleado que, con propósito de lucro, interponga su influencia para obtener una resolución de cualquier autoridad, o dictamen que debe pronunciarse ante la misma.

CAPÍTULO VIII

FRAUDES Y EXACCIONES ILEGALES

Artículo 376.- El funcionario o empleado público que por razón de su cargo participe en cualquier acto jurídico que tenga interés el Estado y se ponga de acuerdo con alguno de los interesados para defraudar al fisco o con ese mismo propósito se valga de su condición para favorecer a un tercero o para facilitar su participación personal, directa o indirecta, en los beneficios que puedan producir tales asuntos o use cualquier otro artificio con la misma finalidad, será sancionado con reclusión de seis (6) a nueve (9) años, mas inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión. [222]

Artículo 377.- El funcionario o empleado público que exija el pago de un impuesto o tributo, contribución o tasa a sabiendas de que es ilegal o que siendo legal, emplee para su percepción o cobro medios vejatorios o gravosos o invoca falsamente mandamiento judicial u otra autorización legítima, será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años, mas inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión.

El funcionario o empleado público que utilice en provecho propio o de terceros las exacciones a que se refiere el párrafo anterior, será sancionado con reclusión de cuatro (4) a ocho (8) años, mas inhabilitación absoluta por un tiempo igual al doble del que dure la reclusión. [223]

CAPÍTULO IX

PREVARICACIÓN

Artículo 378.- Incurrirá en reclusión de tres (3) a nueve (9) años, mas inhabilitación especial por el doble de tiempo que dure la reclusión, el juez que con malicia o conciencia de la injusticia dicte sentencia contraria a la ley para favorecer o dañar a un encausado en materia criminal. [224]

Artículo 379.- Se sancionara con reclusión de tres (3) a cinco (5) años:

1)
2)

Artículo 380.- Incurrirá en la pena de inhabilitación especial de tres (3) a cinco (5) años:

1)
2)
3)

Artículo 381.- Se sancionará con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, mas inhabilitación especial por el doble tiempo que dure la reclusión, al notario, abogado, licenciado en ciencias jurídicas y sociales o procurador que por abuso en el desempeño de su mandato o por negligencia o ignorancia inexcusable perjudica a su cliente o descubre secretos del mismo que ha conocido debido al ejercicio de su profesión.

Artículo 382.- El profesional del derecho o Procurador que haya actuado o este actuando como mandatario de una persona y represente sin el consentimiento de ésta a la parte contraria o la aconseja en el mismo asunto, será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años. [227]

CAPÍTULO X

DENEGACIÓN Y RETARDO DE JUSTICIA

Artículo 383.- El Juez que no de curso a una solicitud, demanda, acusación, querella o denuncia presentada en legal forma o que retarde maliciosamente o irresponsablemente la administración de justicia, será sancionado con inhabilitación especial de tres (3) a seis (6) años. [228]

Artículo 384.- El funcionario o empleado público que faltando a las obligaciones de su cargo, no adopte las medidas necesarias para lograr la detención y enjuiciamiento de un presunto delincuente, será sancionado con multa de treinta mil (L. 30, 000.00) a sesenta mil (L. 60, 000.00) lempiras,e inhabilitación especial de tres (3) a seis (6) años. [229]

CAPÍTULO XI

FALSO TESTIMONIO, ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA

Artículo 385.- El testigo, perito o intérprete que en su deposición, informe, traducción o interpretación, hecha ante autoridad competente, falsee total o parcialmente la verdad o silencie ésta, será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años.

La sanción será de tres (3) a seis (6) años, si el falso testimonio se comete en causa criminal en perjuicio del imputado.

En todos los casos se impondrá, además, inhabilitación absoluta de tres (3) a ocho (8) años. [230]

Artículo 386.- Incurrirá en las respectivas penas del Artículo anterior quien presentare en juicio a sabiendas, testigos falsos.

Artículo 387.- Se comete el delito de acusación o denuncia falsa cuando se imputa a una persona hechos que de ser ciertos, constituirían delitos de los que dan lugar a procedimiento de oficio, si la imputación se hace ante funcionario administrativo o judicial que por razón de su cargo deba proceder a su investigación o castigo.

Sin embargo, no podrá procederse contra el denunciante o acusador sino después de que se haya sobreseído la causa o dictado sentencia absolutoria.

La acusación o denuncia falsa se sancionarán con reclusión de tres (3) a seis (6) años. [231]

CAPÍTULO XII

ENCUBRIMIENTO

Artículo 388.- Incurrirá en reclusión de tres (3) a cinco (5) años, quien sin concierto previo con los autores o cómplices de un delito, pero con motivos suficientes para suponer la comisión de este:

1)
2)
3)
4)
5)
6)

Cuando el encubrimiento se ejecute con ánimo de lucro la pena se aumentará en un tercio. Si el encubridor ejecuta los actos a que se refiere este Artículo en forma habitual, la pena se incrementará en un cincuenta por ciento (50%). [232]

Artículo 389.- No se sancionará a quienes sean encubridores de su cónyuge o de la persona con quien hace vida marital, o de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, salvo que se haya aprovechado por si mismo o hayan auxiliado a los delincuentes para que se aprovechen de los efectos del delito.

CAPÍTULO XIII

EVASIÓN

Artículo 390.- Quien se evada hallándose legalmente detenido o condenado será sancionado además con reclusión de cinco (5) a diez (10) años. Si la evasión se produce por medio de intimidación o violencia en las personas o fuerza en las cosas, la pena será aumentada en un tercio (1/3) sin perjurio de la sanción que deba aplicarse a los delitos a que den lugar la intimidación, violencia o fuerza. [233]

Artículo 391.- Será sancionado con reclusión de cinco (5) a diez (10) años, quien colabore con la evasión de un detenido o condenado. Si quien a favorecido la evasión fuese servidor público, además, del aumento en un (1/3) en la pena por su condición de tal, se le impondrá inhabilitación especial por el doble del tiempo establecido para la reclusión.

Sin embargo quedan exentos de responsabilidad penal si quien colabora en la evasión de un detenido o condenado, fuere su conyugue o persona con quien haga vida marital, o de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de quien se haya evadido exceptuando a los servidores públicos. [234]

Artículo 392.- Se sancionara con reclusión de uno (1) a tres (3) años al custodio por cuya culpa se haya producido la evasión de un detenido o un condenado. Si la evasión es por culpa del alcaide u otro funcionario penitenciario, la reclusión será de tres (3) a seis (6) años.

Si la evasión se produce por dolo del custodio, alcaide u otro funcionario o empleado penitenciario, se sancionará con reclusión de cuatro (4) a nueve (9) años mas multa de cincuenta mil (L.50, 000.00) a setenta mil (L.70, 000.00) lempiras, mas inhabilitación especial por el doble tiempo que dura la reclusión. [235]

Capítulo XIII-A

DELITOS DE CONTRABANDO Y DEFRAUDACIÓN FISCAL Y SUS PENAS. [236]

Artículo 392-A. Constituye delito de Contrabando la introducción, la extracción o sustracción del Territorio nacional, de bienes o mercancías de cualquier clase, origen o procedencia por lugares no habilitados o no autorizados para la realización de tales operaciones, eludiendo de cualquier forma la intervención de las autoridades aduaneras o tributarias.

También constituye Contrabando la introducción, extracción o sustracción del territorio nacional de mercancías cuya internación, importación, exportación o transito estén legalmente prohibidas o limitadas, salvo en este ultimo caso, que el acto se apegue a estricto apego a las normas legales aplicables.

Para la configuración del Contrabando no será exigible la concurrencia de un perjuicio fiscal. [237]

Artículo 392-B.- De conformidad a lo dispuesto en el Artículo anterior constituirá Contrabando:

1)

2)

3)

4)

5)

6)

7)

8)

9)

10)

11)

12)

13)

14)

15)

16)

17)

18)

19)

20)

21)

22)

23)

24)

25)

26)

27)

Artículo 392-C.- EL delito de Contrabando se castigara:

1)

2)

3)

4)

Además de las penas señaladas anteriormente se impondrá a los infractores la pena de comiso de los instrumentos del delito, piezas de convicción y demás efectos, como lo establece el Artículo 55 del Código Penal; declarado el comiso los bienes podrán ser subastados o destinarse a centros de beneficencia de conformidad a con la Ley y el producto de la venta podrá destinarse al mejoramiento del Sistema Aduanero, excepto los bienes perecederos que podrán subastarse o destinarse por donación a la beneficencia publica antes de decretada la sentencias que declare el comiso. [239]

Artículo 392-D. Constituye delito de Defraudación Fiscal toda acción u omisión por medio de la cual se evade el pago de los impuestos, contribuciones o tasas utilizando procedimientos, medios o documentos que originen un beneficio indebido con perjuicio del Fisco, considerándose como tales los siguientes:

1)
2)
3)
4)
5)
6)
7)
8)
9)
10)
11)
12)
13)
14)
15)
16)
17)
18)
19)
20)

Artículo 392-E.- El Delito de Defraudación Fiscal, será penado de la manera siguiente:

1)
2)
3)

Además de las pena señaladas se impondrá la pena de multa por un monto del cincuenta por ciento (50%) de los defraudado.

Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo defraudado además de la pena de reclusión se impondrá un multa igual al cincuenta por ciento (50%) del valor estimado de los tributos omitidos en la determinación de oficio. [241]

Artículo 392-F.- Se sancionara con reclusión de uno (1) a tres (3) años quien se apodere indebidamente de mercancías que se encuentren en un recinto fiscal o sujeto a fiscalizaciones y el monto de su valor no exceda de diez mil (L. 10, 000.00) lempiras, y de tres (3) a seis (6) años cuando el monto exceda de diez mil (L. 10, 000.00) lempiras.- [242]

CAPÍTULO XIV

DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 393.- Para todos los efectos de este Código se reputará funcionario o empleado público a toda persona natural que, por disposición de la Ley o por nombramiento de autoridad competente, participe en el ejercicio de funciones publicas o desempeña un cargo o empleo publico.

Se reputaran funcionarios públicos a los Alcaldes y regidores municipales. Funciones pública. [243]

TITULO XIV

DELITO FINANCIERO Y SUS PENAS.

CAPITULO I

DELITO FINANCIERO Y SUS PENAS. [244]

Artículo 394-A. Delito Financiero. Comete delito financiero la persona natural o jurídica a través de su representante legal, que por acción u omisión incurra en alguna de la tipificación delictiva establecida en este Capítulo.

Para los fines de este Capítulo se denominará a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, como la comisión, y cuando se refiera a la Instituciones, se entenderán comprendidas todas aquellas supervisadas por la comisión de conformidad con el Artículo seis (6) de la Ley de la Comisión. [245]

Artículo 394-B.- Realización de Intermediación Financiera sin Autorización y Captación Irregular de Recursos del Público. Quien, sin la previa autorización de la Autoridad competente, realice operaciones de Intermediación Financiera, captando recursos del publico para prestarlos o darlos a otro bajo cualquier concepto jurídico o modalidad será penado de tres (3) a seis (6) años, cuando la intermediación no cause daños a terceros; y de seis (6) a doce (12) años cuando lo cause.- [246]

Artículo 394-C.- Provocar o Aprovechar la Liquidación Forzosa o Declaración del Mecanismo Extraordinario de Capitalización. Los concejeros o Directores, comisarios, Gerentes, u otras personas que hubieren participado a cualquier titulo en la dirección o administración de una Institución supervisada declara en Liquidación Forzosa o sometida al procedimiento Extraordinario de Capitalización, serán penado de doce (12) a quince (15) años si, en el desempeño de sus cargos, hubieren ejecutado los actos o incurrido en algunas de la omisiones siguientes:

1)
2)
3)
4)
5)
6)
7)
8)
9)
10)
11)
12)

Artículo 394-D.- Operaciones Financieras Ilícitas. Quien utilizando cualquier medio, en beneficio propio o de un tercero, se apodere, haga uso indebido u ocasioné la transferencia ilícita de dineros, valores, bienes u otros derechos de una Institución supervisada, autorizada, a cualquier persona natural o jurídica, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años cuando el monto del beneficio no exceda de diez mil (L. 10, 000.00) lempiras, y seis (6) a doce (12) años cuando exceda de dicho monto.- [248]

Artículo 394-E.- Destrucción, Ocultamiento, Falsificación de Información Financiera para obtener un Crédito. Quien destruya, oculte o Falsifique libros de contabilidad, libros sociales, documentos legales, Certificaciones, constancias, Identidad personal, datos, registros, estados financieros documentos cuyo soporte sea magnético o electrónico u otra información de una persona natural o jurídica, con el propósito de obtener, mantener o extender una facilidad crediticia o de capital de una Institución supervisada será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años cuando el monto del beneficio obtenido no exceda de diez mil (L. 10, 000.00) Lempiras y se seis (6) a doce (12) años cuando exceda de dicho monto. [249]

Artículo 394-F. Ocultamiento de Irregularidades en la Actividad Financiera. Quien destruya, altere, oculte o falsifique libros de contabilidad, libros sociales, documentos legales, certificaciones, constancias, registros en general, estados financieros, documento cuyo soporte sea magnético o electrónico u otra información o archivo de una institución supervisada, con el propósito de encubrir, distorsionar o modificar maliciosamente operaciones activas o pasivas, obligaciones directas o contingentes, la iliquidez, insolvencia u otras situaciones fàcticas que deban ser objeto de registro contable u otro tipo de registro, será sancionado con reclusión de seis (6) a doce (12) años. [250]

Artículo 394-G. Otorgamiento de Créditos en Exceso a los Legales. Si el provecho propio o de una parte relacionada los directores, consejeros, funcionarios o empleados de las instituciones supervisadas que , directa o indirectamente, otorguen créditos, aprueben y realicen inversiones u otros financiamientos en exceso de los montos o porcentajes establecidos por la regulaciones legales, o con ocultamiento de la verdadera identidad del deudor, serán sancionado con pena de tres (3) a seis (6) de reclusión; y cuando con ello se hubiere contribuido a que se produzca una causal de Liquidación forzosa o a implementar el mecanismo extraordinario de Capitalización, serán sancionado con reclusión de seis (6) a doce (12) años. [251]

Artículo 394-H. Revelación o Divulgación de Información Confidencial. Quien revele o divulgue cualquier información confidencial sobre asuntos comunicados a las instituciones supervisadas, o que con ellas se hubieren tratado, o relacionada a la seguridad operativa o física de los bancos, y los que la aprovechen para fines personales en perjuicio de la institución o de terceros serán sancionados con reclusión de seis (6) a nueve (9) años. En igual pena incurrirá, quien sin autorización y con el propósito de obtener un beneficio propio o de terceros, utilice cualquier tipo de información que no sea de conocimiento público y se haya mantenido secreta.

El miembro funcionario o empleado publico del ente regulador o funcionario publico que conociendo información confidencial de una institución supervisada por razón de su cargo, revele o divulgue la misma causando perjuicio, se le impondrá la misma pena aumentada en un tercio (1/3).

No se considera revelación o divulgación de información confidencial, el Intercambio de Información entre la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, el Banco Central de Honduras, el Fondo de Seguro de Depósitos y las Instituciones supervisadas o de éstas entre si. Tampoco se considera revelación o divulgación de Información confidencial la relacionada con el cumplimiento de la Ley, mandatos judiciales o convenios de intercambios de información suscritos en relación con la supervisión transfronterizada y la prevención del lavado de Activo y financiamiento del Terrorismo.

De la misma manera, no se considerara divulgación de información confidencial, el intercambio de datos entre instituciones financieras o burós de créditos, con el objeto de proteger la veracidad y seguridad de operaciones crediticias. [252]

Artículo 394-I. Utilización Indebida de Sistemas de Procesamiento de Datos. Quien acceda ilegalmente a los sistemas de procesamientos de datos de las instituciones supervisadas, para alterar, borrar, dañar o sustraer registros, archivos u otra información de la institución o de sus clientes en beneficio propio o ajeno, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años cuando el monto de lo defraudado no exceda de diez mil (L 10, 000.00) lempiras y de seis (6) a doce (12) años cuando exceda de dicho monto.

En las mismas penas incurrirán quienes bajo cualquier procedimiento ingrese o utilice indebidamente la base de datos de una institución supervisada para sustraer dinero mediante transferencias electrónicas de una cuenta a otra en la misma o diferente institución.

Y quien utilice tarjeta de crédito o de debito de otra persona para hacer pagos de cualquier naturaleza, fingiéndose titular de la misma. [253]

Artículo 394-J.- Divulgación de Información falsa sobre las Instituciones Supervisadas.- Quien divulgue o permita que se divulgue información falsa sobre la situación financiera de las instituciones supervisadas, y con ello pusiere en peligro su estabilidad, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años.

Al Miembro o funcionario empleado del ente regulador que revele o permita que de divulgue información falsa, se le impondrá la misma pena aumentada en un tercio (1/3).- [254]

Artículo 394-K.- Actos y Deberes de los Funcionarios de los entes Reguladores. Los directores, funcionarios, gerentes o empleados de los órganos del Estado que por ley deban supervisar, controlar, regular, y autorizar las operaciones de las Instituciones del Sistema Financiero, que por sus acciones, omisiones o incumplimiento de sus deberes sean responsables de que una o más de dichas entidades se sometan a Liquidación forzosa o al mecanismo extraordinario de Capitalización; o a que ha sabiendas permitan que se manifiesten al publico y operen como intermediarios financieros, sociedades mercantiles que no han sido debidamente autorizados, serán sancionados con reclusión de tres (3) a seis (6) años. [255]

Artículo 394-L.- De la Responsabilidad de los Deudores para el Cumplimiento de Créditos no Garantizados con Hipotecas o Prendas. Será penado con reclusión de seis (6) a nueve (9) años, la persona natural y los representantes de las personas jurídicas que dolosamente y para no cumplir obligaciones crediticias no garantizadas con prenda o Hipotecas, oculten sus bienes, derechos o acciones transfiriéndolos a terceros.

En la misma pena incurrirá quien con el mismo propósito de no cumplir obligaciones con las instituciones del sistema Financiero o para defraudarla promueva por si, contra si o por medio de terceros cualquier tipo de demanda dirigidas a reducir su capacidad de pago. [256]

Artículo 394-M.- Dadivas, Presentes, Ofrecimientos o Promesa. El director, consejero, funcionario o empleado que solicite, reciba o acepte por si o a través vez de otra persona dadivas, presentes, ofrecimientos o promesas, para ejecutar o no un acto causando perjuicio a la institución en la que presta sus servicios, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años. [257]

Artículo 394-N.- Oferta Indebida de Servicios Financieros no Autorizados a Través del Correo, Teléfono, Televisión u otros medios Similares. Quien utilizando el correo publico o privado, por medio de servicios postales comerciales, teléfono, Televisión u otros medios similares oferte o contrate servicios financieros con animo de defraudar, será sancionara con reclusión de tres (3) a seis (6) años. [258]

Artículo 394-O.- Falta de Presentación y Entrega de Documentos. El profesional del derecho que, dentro del término de treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de la declaratoria de Liquidación forzosa de una institución supervisada, o del requerimiento hecho por el liquidador, no entregue a este un informe que indique el monto de los Honorarios que les corresponde por la labor desarrollada a la fecha y el estado en que se encuentran los asuntos a él encomendados, acompañado de toda la documentación que tenga en su poder de la institución supervisada en proceso de liquidación, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años sin perjuicio de que entregue el informe a que se hace referencia. [259]

CAPÍTULO II

DELITOS EN LA ADMINISTRACIÓN DE FONDOS PÚBLICOS Y PRIVADOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y SUS PENAS.

Artículo 394-P.- Delitos contra la Administración de Fondos Públicos y Privados de Jubilaciones y Pensiones y sus penas. Cometen delitos contra la Administración de Fondos Públicos y Privados de Jubilaciones y Pensiones y serán sancionados con reclusión de seis (6) a doce (12) años, las personas naturales y jurídicas que:

1)

2)

3)
4)

5)

Artículo 394-Q.- Pena de Multa a Imponer a los Culpables de los Delitos contenidos en el presente Decreto. Al culpable de los delitos financieros, y en administración de fondos públicos y privados de jubilaciones y pensiones a que se hace referencia en los Artículos anteriores de este Titulo, se le impondrá además, de la pena de reclusión, una multa por el valor defraudado o el daño causado.

Cuando el delito sea cometido en representación de una persona jurídica, además de la pena impuesta al responsable de conformidad del Artículo 34-A del Decreto No. 191-96, de fecha 31 de octubre de 1996, se impondrá a la persona jurídica la pena de suspensión del ejercicio de la actividad social de seis (6) meses a dos (2) años. En los delitos financieros se impondrá a la persona jurídica la pena de prohibición definitiva para realizar las actividades en cuyo ejercicio se cometió el delito, sin perjuicio de lo dispuesto en el citado Artículo del Decreto 191-96 de fecha 31 octubre de 1996, en cuanto a la responsabilidad de las personas naturales que las representa. [261]

[260] Artículo 394-P, Reformado por Adición según Decreto No, 194-2004 de fecha 17 de Diciembre del año 2004 publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 30, 585 de fecha 31 de Diciembre del año 2004 y vigente a partir de su publicación.

[261] Artículo 394-Q, Reformado por Adición según Decreto No, 194-2004 de fecha 17 de Diciembre del año 2004 publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 30, 585 de fecha 31 de Diciembre del año 2004 y vigente a partir de su publicación.

LIBRO TERCERO

FALTAS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 394.- Son aplicables a las faltas, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en el Libro Primero de éste Código con las modificaciones siguientes:

1)
2)
3)
4)
5)
6)
7)

Artículo 395.- El Juez podrá eximir la pena en la sentencia a quien por primera vez comete una falta, cuando por la levedad del hecho, los motivos determinantes y la mínima peligrosidad del sujeto, existan probabilidades de que no volverá a delinquir; sin perjuicio de la responsabilidad civil que corresponda.

TÍTULO II

FALTA CONTRA LAS PERSONAS

Artículo 396.- Será sancionado con prisión de treinta (30) a noventa (90) días:

1)
2)
3)
4)

Artículo 397.- Incurrirán en la pena señalada en el Artículo anterior, si el hecho no estuviere comprendido en el Libro Segundo de éste Código:

1)
2)
3)
4)
5)

Artículo 398.- Sufrirá prisión de quince (15) a sesenta (60) días:

1)
2)
3)
4)
5)
6)
7)
8)

Artículo 399.- Será penado con prisión de diez (10) a treinta (30) días:

1)
2)
3)
4)

TÍTULO III

FALTAS CONTRA LA PROPIEDAD

Artículo 400.- Será sancionado con prisión de treinta (30) a noventa (90) días:

1)
2)
3)
4)
5)
6)
7)

Artículo 401.- Será sancionado con prisión de uno (1) a veinte (20) días:

1)
2)
3)
4)
5)
6)
7)
8)
9)

Artículo 402.- Será sancionado con multa de quinientos (L. 500,00) a novecientos (L. 900.00) lempiras, el dueño de ganados que entraren en heredad o campo ajeno, cercado y causen daño. Si no causan daño, la multa será doscientos (L. 200.00) a quinientos (L. 500.00) Lempiras. [262]

Artículo 403.- Si los ganados fueren introducidos de propósito, o por abandono o negligencia de los dueños o encargados, además de pagar éstos la multa últimamente expresada, sufrirán en sus respectivos casos, prisión de treinta (30) a noventa (90) días, salvo que el hecho constituyere delito.

Artículo 404.- Será sancionado con la pena de prisión de treinta (30) a noventa (90) días quien ejecutare incendio de cualquier clase que no esté penado en el Libro Segundo de este Código.

Artículo 405.- Será sancionado con multa de cien (L. 100.00) a cuatrocientos Lempiras (L. 400.00):

1)
2)

Artículo 406.- Quien ocasione daños cuyo valor no exceda de quinientos (L. 500.00) Lempiras, será sancionado con una multa igual al doble del respectivo valor.

[262] Artículo 402 Reformado por el Decreto No. 191-96 de fecha 31 Octubre de 1996, publicado en el diario Oficial la Gaceta No. 28, 182 de fecha 8 de Febrero de 1997 y vigente a partir de 28 de Febrero de 1997.

[263] Artículo 405 Reformado por el Decreto No. 191-96 de fecha 31 Octubre de 1996, publicado en el diario Oficial la Gaceta No. 28, 182 de fecha 8 de Febrero de 1997 y vigente a partir de 28 de Febrero de 1997.

Si el autor del daño sustrae o utiliza los objetos o frutos del daño causado, además de la multa prevista en el párrafo anterior será sancionado con prisión de veinte (20) a treinta (30) días. [264]

Artículo 407.- Derogado. [265]

Artículo 408.- Quien aprovechando aguas que pertenezcan a otro o distrayéndolas de su curso, causare daño cuyo importe no exceda de diez lempiras (L.10.00), incurrirá en prisión de cinco (5) a veinte (20) días.

Artículo 409.- Quien intencionalmente, por negligencia o por descuido cause un daño cualquiera no penado en este Libro ni en el anterior, será castigado con multa de cien (L.100.00) a doscientos (L. 200.00) lempiras. [266]

TÍTULO IV

FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES

Artículo 410.- Será castigado con prisión de sesenta (60) a noventa (90) días y multa de setecientos (L. 700.00) a un mil (lps. 1,000.00) Lempiras:

1)
2)
3)
4)

[264] Artículo 406 Reformado por el Decreto No. 191-96 de fecha 31 Octubre de 1996, publicado en el diario Oficial la Gaceta No. 28, 182 de fecha 8 de Febrero de 1997 y vigente a partir de 28 de Febrero de 1997.

[265] Artículo 407 Reformado por el Decreto No. 191-96 de fecha 31 Octubre de 1996, publicado en el diario Oficial la Gaceta No. 28, 182 de fecha 8 de Febrero de 1997 y vigente a partir de 28 de Febrero de 1997.

[266] Artículo 409. Reformado por el Decreto No. 191-96 de fecha 31 Octubre de 1996, publicado en el diario Oficial la Gaceta No. 28, 182 de fecha 8 de Febrero de 1997 y vigente a partir de 28 de Febrero de 1997.

[267] Artículo 410 Reformado por el Decreto 59-97 del 8 mayo 1997, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 28, 281 de fecha 10 Junio de 1997 y vigente a partir de su publicación.

TÍTULO V

FALTAS CONTRA LOS INTERESES GENERALES

Y RÉGIMEN DE LAS POBLACIONES

Artículo 411.- Será sancionado con prisión de diez (10) a treinta (30) días:

1)
2)
3)
4)
5)

Artículo 412.- Será sancionado con prisión de sesenta (60) a noventa días (90) o multa de ochocientos (L. 800.00) a un mil lempiras, (L.1, 000.00) el médico u estudiante de medicina, odontólogo o estudiante de odontología, farmacéutico o estudiante de químico y farmacia, paramédico, enfermera o a la comadrona que, habiendo brindado asistencia a una persona respecto de la cual pueda sospecharse que ha participado en la comisión de un delito, no dé parte inmediatamente a la autoridad competente [268] .

Artículo 413.- Será sancionado con prisión de sesenta (60) a noventa días (90) y multa de ochocientos (L. 800.00) a un mil lempiras (L.1, 000.00), quien infrinja los reglamentos u ordenanzas de la autoridad sobre elaboración y custodia de materiales inflamables o corrosivos, o productos químicos que puedan causar estragos. [269]

[268] Artículo 412. Reformado por el Decreto No. 191-96 de fecha 31 Octubre de 1996, publicado en el diario Oficial la Gaceta No. 28, 182 de fecha 8 de Febrero de 1997 y vigente a partir de 28 de Febrero de 1997.

Artículo 414.- En la forma prevista en el Artículo anterior será sancionado:

1)
2)
3)
4)
5)
6)

[269] Artículo 413. Reformado por el Decreto No. 191-96 de fecha 31 Octubre de 1996, publicado en el diario Oficial la Gaceta No. 28, 182 de fecha 8 de Febrero de 1997 y vigente a partir de 28 de Febrero de 1997.

[270] Artículo 414. Reformado por el Decreto No. 191-96 de fecha 31 Octubre de 1996, publicado en el diario Oficial la Gaceta No. 28, 182 de fecha 8 de Febrero de 1997 y vigente a partir de 28 de Febrero de 1997.

TÍTULO VI

FALTAS RELATIVAS A LA EMISIÓN DEL PENSAMIENTO

Artículo 415.- Incurrirá en prisión de sesenta (60) a noventa (90) días y multa de ochocientos (L.800.00) a mil lempiras (L.1, 000.00) quien:

1)
2)

TÍTULO VII

FALTAS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

Artículo 416.- Quien causare daño o deterioro en calles, parques, jardines o paseos en el alumbrado público, a los acueductos o alcantarillado, a los servicios telefónicos o telegráficos a los puentes u otras obras de infraestructura dañen o se roben las señales viales u objeto de ornato artísticos , monumentos históricos, arqueológico o de utilidad pública o recreación, aun cuando pertenezcan a particulares, será sancionado con prisión de sesenta (60) a noventa (90)días, y multa de ochocientos (L.800.00) a un mil (L.1,000.00) lempiras, si el hecho por su gravedad no constituye delito. [272]

Artículo 417.- Será sancionado con prisión de sesenta (60) a noventa (90) días y multa de ochocientos (L.800.00) a un mil lempiras (L1, 000.00) quien:

1)
2)

[271] Artículo 415. Reformado por el Decreto No. 59-97 de fecha 8 mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 28, 281 de fecha 10 de junio.

[272] Artículo 416 Reformado por el Decreto No. 191-96 de fecha 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 28, 182 de fecha 8 de febrero.

Artículo 418.- Será sancionado con prisión de sesenta (60) a noventa (90) días y multa de un mil (L.800.00) a un mil lempiras (L.1, 000.00) quien:

1)
2)
3)
4)
5)
6)

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará si por gravedad el hecho es constitutivo de delito. [274]

Artículo 419.- En igual pena que la establecida en el Artículo anterior, incurrirá quien ocultare su verdadero nombre, estado o domicilio a la autoridad o funcionario que se los preguntare por razón de su cargo.

Artículo 420.- En la misma sanción del Artículo 413, incurrirá quien ejerciere sin título actos de una profesión que lo exija, cuando el hecho no tuviere señalada mayor pena en éste Código o en otras leyes.

TÍTULO FINAL

CAPÍTULO ÚNICO

[273] Artículo 417 Reformado por el Decreto No. 191-96 de fecha 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 28, 182 de fecha 8 de febrero.

[274] Artículo 418. Reformado por el Decreto No. 59-97 de fecha 8 mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 28, 281 de fecha 10 de junio.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 421.- Si de acuerdo con el presente Código los actos que se están juzgando o sobre los cuales no hubiere recaído sentencia, no constituyeren delito o falta, los Tribunales dictarán sobreseimiento o la pena impuesta dejará de ejecutarse.

Artículo 422.- Las penas de presidio, relegación, confinamiento y destierro aplicadas de conformidad con el Código Penal de 1906, otros códigos y demás leyes especiales, serán sustituidas por la reclusión sin modificación alguna respecto a la duración de las mismas, salvo que las sanciones contempladas en el presente Código sean más benignas, en cuyo caso serán éstas las aplicables, asimismo, la pena de suspensión se convertirá de oficio en la de inhabilitación especial.

Artículo 423.- Las instituciones de "Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena" y "La Libertad Condicional", serán aplicables a los que hubieren sido condenados en virtud de leyes anteriores.

Artículo 424.- Los plazos establecidos en éste Código para las prescripciones del delito, de la acción penal y de la pena se aplicará a quienes hayan infringido leyes penales anteriores, siempre que los referidos plazos fueren más favorables.

Artículo 425.- Solo las personas responsables por delito cuya pena máxima no excediere de cinco (5) años, podrán ser oídas en libertad durante el proceso, si rinden la respectiva caución de conformidad con la Ley.

Artículo 426.- El presente Código entrará en vigencia un año después de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta", y desde esa fecha quedará Derogado el Código Penal decretado el ocho (8) de febrero de mil novecientos seis (1906), sus reformas y demás disposiciones que se le opongan.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintitrés días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y tres.

JOSE EFRAÍN BU GIRÓN

Presidente

IGNACIO ALBERTO RODRÍGUEZ ESPINOZA

Secretario

JUAN PABLO URRUTIA RAUDALES

Secretario

Al Poder Ejecutivo,

Por Tanto: Ejecútese

Tegucigalpa D.C. 26 de septiembre de 1983.

ROBERTO SUAZO CÓRDOVA

Presidente

El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.

OSCAR MEJÍA ORELLANA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Honduras, C. A.

DECRETO NÚMERO 23-2008

EL CONGRESO NACIONAL,

CONSIDERANDO: Que las repercusiones y los graves daños que los ataques terroristas causan tanto a las personas como a los bienes, ha motivado a las naciones del mundo a implementar formas o mecanismos para prevenirlos y combatirlos, entre otros, suscribiendo tratados e instrumentos internacionales.

CONSIDERANDO: Que a nivel internacional existe una estrategia tendiente a prevenir y combatir el terrorismo internacional evitando su sostenimiento financiero, que tendrá éxito si se vincula y coordina con la lucha que se lleva a cabo contra el lavado de activos.

CONSIDERANDO: Que los nexos entre el terrorismo, lavado de activos y otras formas del crimen organizado trasnacional agravan esta amenaza cuando son utilizados por los grupos terroristas como un mecanismo para financiar y apoyar sus actividades, por lo que se requiere de leyes que contemplen medidas de prevención y represión de aquellas actividades orientadas al sostenimiento de este tipo de actos.

CONSIDERANDO: Que la República de Honduras es signataria y ha ratificado instrumentos internacionales creados por prevenir y sancionar el delito de terrorismo y su financiamiento, ya que ningún Estado puede permanecer indiferente ante la clara amenaza de actos terroristas.

CONSIDERANDO: Que el Estado de Honduras está obligado de conformidad a lo establecido en la Resolución N°.1373 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y la Convención Interamericana Contra el Terrorismo, a emitir leyes que prevengan y repriman cualquier tipo de apoyo a las entidades o personas que participen en la comisión de actos terroristas.

CONSIDERANDO: Que corresponde al Congreso Nacional, crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

POR TANTO:

D E C R E T A:

Artículo 1.- Adicionar al CODIGO PENAL, emitido mediante Decreto N°.144-83 de fecha 23 de agosto de 1983, reformado mediante Decretos N°.191-96 de 31 de octubre de 1996, 59-97 fechado 8 de mayo de 1997; 117-2003; 194-2004 de 17 de diciembre de 2004; 234-2005 del 1 de septiembre de 2005; y, 14-2006 de fecha 15 de marzo de 2006; la designación y artículos siguientes:

FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO

Artículo 335-A.- Incurrirá en el delito de financiamiento del terrorismo y será sancionado con reclusión de veinte (20) a treinta (30) años y multa de Uno a Cinco Millones de Lempiras (L.1.000,000.00 a L.5.000,000.00), quien por el medio que fuere, directa o indirectamente, proporcione o recolecte activos, dispense o trate de dispensar servicios financieros u otros servicios, con la intención de que se utilicen o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para financiar la comisión de actos de terrorismo o de organizaciones terroristas, aún cuando éstos no se realicen o vayan a realizarse en el territorio hondureño.

El delito do financiamiento del terrorismo existe independientemente de que llegue o no a ejecutarse; por consiguiente, no será necesario que los fondos se hayan usado efectivamente para cometerlo.

Artículo 335-B.- También comete el delito de financiamiento del terrorismo y será sancionado con reclusión de veinte (20)a treinta (30) años y multa de Uno a Cinco Millones de Lempiras (L.1.000,000.00 a L.5.000,000.00). Quien con el propósito de facilitar la comisión de las actividades delictivas vinculadas al terrorismo, proporcione valores financieros, servicios financieros, alojamiento, capacitación, documentación o identificación falsa, equipo de comunicaciones, instalaciones, armas, sustancias letales, explosivos, personal, medios de transporte y cualquier otro tipo de apoyo material o personal. Respecto al alojamiento y medios de transporte incurrirá en responsabilidad únicamente si tiene conocimiento o intención de la comisión del delito.

Con la misma pena se sancionará a quien, con la finalidad de facilitar la comisión de las actividades delictivas vinculadas al terrorismo traslade, administre, custodie u oculte apoyo material a personas u organizaciones a sabiendas que se ha utilizado o se van a utilizar en la comisión de actos de terrorismo.

Artículo 335-C.- Asimismo, incurrirá en el delito de financiamiento del terrorismo y será sancionado con reclusión de veinte (20) a treinta (30) años y multa de Uno a Dos Millones de Lempiras (L.1.000,000.00 a L.2.000,000.00), quien participe en actos o contratos reales o simulados para encubrir u ocultar los activos con la finalidad que sean utilizados o destinados para financiar la comisión de actos terroristas u organizaciones terroristas.

Artículo 335-D.- Quien organice la comisión de cualesquiera actos, tipificados como delito de financiamiento del terrorismo u ordene a otros cometerlo, será sancionado con pena de reclusión de veinte (20) a treinta (30) años y multa de Uno a Cinco Millones de lempiras (L.1.000, 000.00 a L.5.000, 000.00).

Artículo 335-E.- Quien contribuya con pleno conocimiento de la intención de la organización terrorista para la comisión de uno o más de los actos tipificados como delito en los artículos anteriores, será sancionado con reclusión de veinte (20) a treinta (30) años y multa de Un Millón de Lempiras (L.1.000,000.00).

Artículo 335-F.- Los actos tipificados como delitos en los artículos anteriores no tienen justificación alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial étnica, religiosa u otra similar.

Artículo 335-G.- Cuando quienes cometan el delito de financiamiento del terrorismo tipificado en los artículos precedentes sean funcionarios, empleados o representantes de una personería jurídica, serán sancionados de conformidad a lo establecido en los artículos del 335-A al 335-E, anteriores. Respecto de la persona jurídica, será condenada, salvo que se trate del Estado, al pago de una multa equivalente al doble de lo establecido en los artículos precedentes; y además será condenada a.

5)

6)

7)

8)

Artículo 335-H.- En la sentencia condenatoria por el delito de financiamiento del terrorismo, se ordenará el decomiso de los activos utilizados o que se ha tenido la intención de utilizar para cometer el delito, así como de los activos que sean objeto del delito o producto del mismo. Se designarán los fondos y activos de que se trate, con todos los detalles para poder identificarlos y localizarlos.

Cuando no sea posible identificar los activos por decomisar, se podrá ordenar el decomiso de una cantidad equivalente al valor de los mismos.

Todo aquél que pretenda algún derecho sobre los activos decomisados mediante sentencia judicial, podrá impugnar éste únicamente ante la jurisdicción que lo haya dictado, dentro del plazo de un (1) año, contados a partir de la fecha de notificación de la sentencia. El escrito de impugnación deberá hacerse acompañar de todos los documentos en los que se funde la impugnación y el Juez, dentro de los tres (3) días siguientes resolverá lo conducente.

Artículo 335-I.- Sin perjuicio de la acción penal correspondiente, será nulo de pleno derecho todo contrato contenido en un instrumento público o privado, otorgado a título gratuito u oneroso, entre vivos o por causa de muerte, que tenga por objeto transferir activos haciendo posible las medidas a que se refiere el artículo anterior, incluyendo el decomiso decretado en sentencia judicial.

En caso de nulidad de un contrato a título oneroso, el precio del mismo será restituido al comprador siempre y cuando el contrato haya sido celebrado de buena fé por éste y haya sido efectivamente pagado.

Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia veinte (20) días después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, el uno de abril de dos mil ocho.

ROBERTO MICHELETTI BAIN

PRESIDENTE

JOSE ALFREDO SAAVEDRA PAZ

SECRETARIO

ELVIA ARGENTINA VALLE VILLALTA

SECRETARIA

Al Poder Ejecutivo.

Por Tanto: Ejecútese,

Tegucigalpa, M.D.C., 24 de abril de 2008

JOSE MANUEL ZELAYA ROSALES

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.

VICTOR MEZA


Datos no disponibles.

N° WIPO Lex HN010