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Decreto N° 27/2018, de 10 de enero de 2018 sobre la desburocratización y simplificación de los procedimientos administrativos (con las modificaciones introducidas hasta la Ley N° 27.444 de 30 de mayo de 2018), Argentina

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Detalles Detalles Año de versión 2018 Fechas Enmendado/a hasta: 27 de junio de 2018 Entrada en vigor: 12 de enero de 2018 Publicación: 11 de enero de 2018 Publicación: 10 de enero de 2018 Tipo de texto Legislación relacionada con la PI Materia Patentes (Invenciones), Diseños industriales, Marcas

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 Decree No. 27/2018 of January 10, 2018, on the De-bureaucratization and Simplification of Administrative Procedures (as amended up to Law No. 27.444 of June 18, 2018)

PODER EJECUTIVO NACIONAL

Decreto 27/2018

Desburocratización y Simplificación.

Ciudad de Buenos Aires, 10/01/2018

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Ley N° 22.520, texto ordenado por los Decretos Nros. 438 de fecha 12 de marzo de 1992, 2 de fecha 2 de enero de 2017 y 64 de fecha 24 de enero de 2017, y sus modificatorias; y los Decretos Nros. 13 de fecha 10 de diciembre de 2015, 434 de fecha 1 de marzo de 2016, 891 de fecha 1 de noviembre de 2017 y las normas citadas en el presente, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante la modificación introducida por el Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015 a la Ley N° 22.520, se ha readecuado la estructura gubernamental en función de atender los objetivos prioritarios definidos para cada área de gestión, reorganizando funciones con el propósito de tornar más eficiente la gestión pública.

Que, a través de diversas medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, está teniendo lugar un proceso que promueve el funcionamiento dinámico y eficaz de la gestión pública, destinado a incentivar la inversión, la productividad, el empleo y la inclusión social.

Que el Decreto N° 434 de fecha 1 de marzo de 2016 aprobó el Plan de Modernización del Estado como el instrumento mediante el cual se definen los ejes centrales, las prioridades y los fundamentos para promover las acciones necesarias orientadas a convertir al Estado en el principal garante de la transparencia y del bien común.

Que dicho Plan de Modernización tiene entre sus objetivos constituir una Administración Pública al servicio del ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios, a partir del diseño de organizaciones flexibles orientadas a la gestión por resultados.

Que, asimismo, se plantea la necesidad de iniciar un proceso de eliminación y simplificación de normas en diversos regímenes para brindar una respuesta rápida y transparente a los requerimientos del ciudadano y de las empresas para el ejercicio del comercio, el desarrollo de la industria y de la actividad agroindustrial.

Que el proceso de simplificación es permanente y esta Administración lo viene promoviendo en todos sus ámbitos, no solo con la derogación y el dictado de nuevas regulaciones, sino también con la incorporación de las nuevas plataformas tecnológicas que facilitan la vinculación y las transformaciones entre los distintos organismos que la componen, pero principalmente con los ciudadanos.

Que los trámites existentes, con la implementación del expediente electrónico y el proceso de digitalización, deben reflejarse en términos de menores costos y plazos y, en consecuencia, en una mejor atención del ciudadano y en una mejora en la productividad de las empresas y de la economía.

Que ese proceso debe estar acompañado por una revisión del funcionamiento de la burocracia estatal, que tenga por fin la eliminación de barreras regulatorias que atenten contra los principios constitucionales de libertad económica.

Que las medidas de esa índole tienen como principal destinatario al ciudadano por tratarse del diseño de procesos que agilizan sus gestiones y evitan el dispendio de tiempo y costos, que desmejoran la calidad de vida y afectan el desarrollo de las actividades económicas.

Que la simplificación implica y conlleva a una reducción de cargas innecesarias para el ciudadano.

Que, en ese marco, es menester implementar políticas de gobierno y regulaciones de cumplimiento simple que alivianen la carga burocrática para la realización de las respectivas actividades, tanto en el ámbito de la Administración Pública como en el sector privado.

Que cuando la normativa no está bien diseñada o es mal implementada puede tener el efecto contrario del que se esperaba y transformarse en obstáculo para el establecimiento, no sólo de un ambiente empresarial competitivo, sino incluso para el logro de los objetivos perseguidos por la propia regulación.

Que los trámites excesivos impuestos a los ciudadanos constituyen barreras burocráticas que afectan al desarrollo productivo. La falta de claridad y transparencia en los procedimientos administrativos puede conllevar a arbitrariedades y discrecionalidades, al grado tal que sea una puerta a la corrupción y afecte el Estado de Derecho.

Que es indispensable elaborar una estrategia sistémica e integral que establezca como premisa básica la mejora regulatoria como una labor continua del sector público y abierta a la participación de la sociedad, que incluya la reducción de los trámites excesivos, la simplificación de procesos y la elaboración de normas eficientes que nos lleve a un Estado

eficaz, capaz de responder a las necesidades ciudadanas y respetuoso de la autonomía privada.

Que la búsqueda de la eficiencia en las regulaciones y en los trámites administrativos resulta objetivo clave para promover la prosperidad económica, la productividad, aumentar el bienestar y salvaguardar el interés público.

Que, de acuerdo con los lineamientos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), una adecuada política regulatoria exige que se implementen prácticas de buena gobernanza entre organismos y departamentos de gobierno, tendientes a la simplificación de trámites y formalidades y a la eliminación de normas que entorpezcan y demoren el accionar del Estado y del sector privado que afecten su productividad o que puedan dar lugar a prácticas no transparentes.

Que una regulación de calidad es clave para el crecimiento incluyente y el bienestar de la población, razón por la cual contar con marcos regulatorios de calidad, resulta imperativo.

Que las leyes y regulaciones deben mejorar el día a día de los ciudadanos y propender al desarrollo productivo, siendo éstas instrumentos esenciales, junto con los impuestos y el gasto público para guiar el propósito del quehacer público. Pero, cuando están mal concebidas, pueden ser un obstáculo en los objetivos en materia de productividad, de proteger al consumidor, de preservar el medio ambiente o de promover la innovación, al tiempo que imponen costos innecesarios a los ciudadanos y al sector privado.

Que es necesario adoptar un enfoque de “gobierno completo” al abordar la reforma regulatoria, poniendo énfasis en la importancia de la consulta, la coordinación, la comunicación y la cooperación para afrontar los desafíos que implica la interconectividad de los sectores y de las economías.

Que es necesario invertir en buenas prácticas regulatorias para mejorar su calidad y para asegurar que sean adecuadas para su propósito, sobre la base de políticas que prevean, entre otras, la consulta pública en el desarrollo de las regulaciones, el impacto de las normas y la simplificación administrativa y su evaluación ex post.

Que este gobierno inició un proceso en el que requirió a sus distintas áreas que identifiquen y sustenten jurídicamente, en base a su mérito o conveniencia, el sostenimiento de ciertas cargas que provenían de cuerpos legislativos y que por razones de necesidad y urgencia deben ser removidos por afectar seriamente, en especial, el funcionamiento de la actividad y de la productividad de nuestros mercados.

Que en distintas entidades y jurisdicciones de la Administración Pública rigen en muchos casos regulaciones de años, tal vez justificadas en su origen, que por los cambios producidos en el gobierno, su administración y el campo de las vinculaciones, hoy han devenido anacrónicas con exigencias que entorpecen injustificadamente el accionar público y privado, como así también la inversión, generando dilaciones y costos infundados.

Que se torna imperioso instrumentar nuevas medidas y dejar sin efecto otras existentes con el objeto de facilitar el accionar público y privado, propendiendo a la desregulación de la productividad de distintos mercados y actividades y a la simplificación de normas que por su complejidad afectan directamente a los consumidores y a importantes sectores productivos del país.

Que, en línea con lo anteriormente expresado, cabe mencionar el dictado del Decreto N° 891 de fecha 1 de noviembre de 2017 por el cual se propone el establecimiento de normas y procedimientos claros, sencillos y directos, mediante la utilización de principios e institutos que pongan en primer plano a los ciudadanos, simplificando los requisitos que deben cumplir para el cabal desarrollo de sus actividades.

Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL sostiene y preserva la libertad de comercio como principio de carácter permanente de la organización social y económica de la República, siendo las normas que la restringen necesariamente transitorias y de aplicación limitada estrictamente al período durante el cual su eficacia es incuestionable.

Que habiendo iniciado la Nación una nueva fase de su historia política y económica, caracterizada por el afianzamiento de los principios constitucionales en todos los planos y la instauración de una economía pujante, competitiva y transparente, la permanencia de normas dictadas en otros contextos constituye un factor de atraso y de entorpecimiento del desarrollo nacional.

Que los procedimientos y su regulación se encuentran distribuidos en diferentes normas reglamentarias, cuya aplicación compete a distintas jurisdicciones del ESTADO NACIONAL.

Que el derecho es una construcción cultural y, aunque surja a posteriori de los hechos sociales, debe darle respuesta a las problemáticas surgidas de los mismos, en plazos prudenciales y de manera eficiente.

Que cuando esas problemáticas tienen como eje al Derecho Administrativo es la propia Administración la que, a través de sus políticas públicas positivas, debe accionar y crear una respuesta rápida y efectiva.

Que la relación del ESTADO NACIONAL y los administrados debiera basarse en la evolución social, demográfica y tecnológica. Lo contrario haría que la propia administración se torne obsoleta generando burocracia innecesaria que acarrea un dispendio económico y organizacional, tanto para la administración como para el administrado, restringiendo de esta manera el ejercicio de sus derechos frente a beneficios y programas sociales, tecnológicos, financieros y demás otorgados por ella.

Que, con la finalidad de erradicar las barreras burocráticas, resulta necesario realizar un reordenamiento normativo y una evaluación de la oportunidad, mérito y conveniencia de la normativa vigente, teniendo como objetivo garantizar el derecho

de acceso a la administración, quitando las cargas innecesarias al administrado y facilitando, de esta forma, la obtención de beneficios de forma eficiente.

Que resulta conveniente que dicho análisis se lleve a cabo mediante un plan de reorganización normativo, por medio del cual se identifiquen las normas que se encuentran en desuso o carentes de sentido, ya sea por el transcurso del tiempo, el cambio de misiones y funciones y/u objetivos de cada organismo o los avances en las tecnologías de la información y comunicación.

Que al agilizar los trámites de toda la Administración Pública Nacional se garantiza el debido acceso en tiempo de los administrados a los beneficios y trámites que la misma dispone, resguardando el interés público, generando beneficios sociales y económicos significativos que contribuyen al bien común.

Que, por su parte, la implementación de sistemas informáticos ofrece transparencia a los procesos administrativos, propiciando de esta manera el fortalecimiento institucional, supuesto esencial en las sociedades democráticas, tendientes a la mejora constante del servicio al ciudadano.

Que las buenas prácticas regulatorias que se proponen se basan en la capacidad de definir objetivos claros y un marco de implementación eficiente, mediante la utilización de principios e institutos que pongan en primer plano a los ciudadanos, mediante un acceso eficiente a los trámites y beneficios que proporciona la Administración Pública Nacional.

Que, por otra parte, como elemento esencial para la aplicación de estos principios, es necesaria la implementación y utilización de las tecnologías de la información y comunicación disponibles, generando un proceso de mejora continua de las herramientas con las que cuenta la administración en su relación con los administrados.

Que, para lograr tales objetivos, es necesario un reordenamiento normativo acorde con las nuevas tecnologías y finalidades del plan en cuestión.

Que, en ese marco, por el Decreto N° 561 de fecha 6 de abril de 2016 se aprobó la implementación del Sistema de GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA (GDE) como sistema integrado de caratulación, numeración, seguimiento y registración de movimientos de todas las actuaciones y expedientes del Sector Público Nacional, actuando como plataforma para la implementación de gestión de expedientes electrónicos.

Que la mejora en la calidad de atención del Estado supone simplificar procesos internos, capacitar a quienes interactúan directa o indirectamente con éstas y ampliar las modalidades de atención incorporando procesos que permitan brindar servicios públicos de calidad, accesibles e inclusivos para todos.

Que es esencial para este gobierno contar con las herramientas necesarias para la promoción del bienestar general, resguardando los principios de transparencia, razonabilidad, publicidad, concurrencia, libre competencia e igualdad.

CAPÍTULO I

SENASA

Que entre los objetivos de la política de desburocratización del Estado llevada a cabo por el Gobierno Nacional se encuentra el de simplificación normativa.

Que el artículo 1º de la Ley Nº 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.

Que, asimismo, el artículo 2° de la Ley antes citada declara de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario.

Que en los incisos e), f) y h) del artículo 8º del Decreto Nº 1.585 de fecha 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios se establece, respectivamente, que el Presidente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tendrá como atribuciones y funciones, diseñar, aprobar y ejecutar los programas, planes y procedimientos sanitarios de fiscalización propios del ámbito de su competencia, conforme a las políticas definidas por el entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, como así también dictar las normas administrativas reglamentarias propias de la competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y las leyes y decretos de los cuales el Organismo es Autoridad de Aplicación y resolver los asuntos técnico-administrativos a fin de lograr eficacia y eficiencia en el funcionamiento del Organismo, encontrándose autorizado a delegar estas facultades en los funcionarios que expresamente designe.

Que, en el marco de las competencias comprendidas en la Leyes Nros. 3.959 y sus modificatorias, 22.289, 24.305 y 27.233; en el Decreto-Ley N° 6.704 de fecha 12 de agosto de 1963; y en el citado Decreto N° 1.585/96 y sus modificatorios, se ha aprobado normativa superadora que contiene estándares que se ajustan a las actuales exigencias de la dinámica zoofitosanitaria del país.

Que resulta conveniente entonces la derogación de normas no compatibles con los principios de la política de simplificación normativa y cuyas materias han sido objeto de normativa superadora en virtud de las citadas Leyes Nros. 3.959 y sus

modificatorias, 22.289, 24.305 y 27.233, y en el mentado Decreto-Ley N° 6.704/63.

Que la Ley Nº 2.268 regula la importación de animales que padezcan enfermedades contagiosas o defectos hereditarios.

Que las Leyes Nros. 2.793 y 3.708 facultan al PODER EJECUTIVO NACIONAL a tomar medidas conducentes a combatir y extirpar la langosta que apareciere en cualquier punto del país.

Que la Ley Nº 4.863 y su Decreto-Ley modificatorio Nº 15.245 de fecha 22 de agosto de 1956 establecen la obligación de destruir las tucuras.

Que el Decreto Nº 2.628 de fecha 15 de mayo de 1968 declara obligatoria la tenencia de la libreta sanitaria habilitada por el entonces Servicio de Luchas Sanitarias, dependiente de la ex DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD ANIMAL de la ex SECRETARÍA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, para todo propietario de ganado en la zona del país ubicada al norte de los Ríos Negro y Limay.

Que la Ley Nº 25.369 declara la emergencia sanitaria nacional para la lucha contra la plaga del Picudo del Algodonero.

Que el Decreto-Ley Nº 2.872 de fecha 13 de marzo de 1958 amplía el artículo 10 de la Ley Nº 3.959 de Policía Sanitaria de los Animales.

Que el Decreto-Ley Nº 7.845 de fecha 8 de octubre de 1964 establece que los fabricantes de alimentos para animales deberán inscribirse en el Registro pertinente.

Que el Decreto reglamentario Nº 5.153 de fecha 5 de marzo de 1945, convalidado por la Ley N° 12.979, establece la acción oficial en la lucha preventiva contra la Fiebre Aftosa.

Que el Decreto Nº 89.048 de fecha 26 de agosto de 1936 establece la higienización y desinfección de todo vehículo que se utilice para el transporte de ganado.

Que el Decreto Nº 80.297 de fecha 21 de diciembre de 1940 obliga a la instalación en los lugares de concentración de ganado, de una playa para desinfección de vehículos.

Que el Decreto Nº 12.405 de fecha 11 de junio de 1956 declara plagas del agro a las langostas comúnmente denominadas invasoras y demás acridoideos, conocidos con el nombre vulgar de tucuras.

Que el Decreto Nº 5.514 de fecha 29 de junio de 1961 reglamenta la comodidad y seguridad en el transporte de los animales.

Que el Decreto Nº 647 de fecha 15 de febrero de 1968 prohíbe el uso de tucuricidas formulados con dieldrin y heptacloro.

Que la Ley Nº 22.289 prohíbe la fabricación, importación, formulación, comercialización y uso de los productos hexaclorociclohexano y dieldrin, cualquiera sea su denominación comercial.

Que el Decreto-Ley N° 6.704 de fecha 12 de agosto de 1963 regula la defensa sanitaria de la producción agrícola en todo el territorio del país.

Que por la Ley Nº 3.959, y sus modificatorias, se establece el Poder de Policía Sanitaria de los Animales ejercido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que la Ley Nº 24.305 implementa el Programa Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa.

Que, por ello, resulta necesario simplificar los cuerpos normativos, a fin de evitar que los mismos resulten un obstáculo a la sanidad zoofitosanitaria nacional.

CAPÍTULO II

SOCIEDADES

Que resulta necesario y oportuno modificar los términos del artículo 8° de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias para que sea congruente con las exigencias de la Ley N° 26.047, quedando los Registros Nacionales a los que alude en su artículo 1° bajo la órbita del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que, asimismo, en la Tercera Ronda de Evaluaciones Mutuas del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI), Punto 5 (Personas Jurídicas y Estructuras Jurídicas y Organizaciones sin Fines de Lucro), Párrafos 728 al 731 y 746 (Recomendación 33), se ha indicado la necesidad de derogar o modificar los artículos 34 y 35 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificaciones que permiten “terceros designados”.

Que la normativa cuestionada no puede seguir vigente en la medida en que incentiva conductas o situaciones contrarias al curso de acción que se ha propuesto el ESTADO NACIONAL como políticas de Estado en materia de transparencia y en el combate al lavado de activos.

Que a ello debe sumarse el proceso de ingreso a la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE) que recientemente ha iniciado nuestro país, lo que requiere también adecuar la normativa interna observada a las exigencias que indica ese Organismo Internacional como condiciones necesarias de cumplimiento a sus

reglas generales en la materia, para el ingreso al que aspira nuestro país como miembro pleno.

Que, en esa inteligencia, es necesario efectuar modificaciones a nuestra legislación para manifestar la voluntad del Gobierno Nacional de terminar con figuras legales que justifican conductas claramente contrarias a las políticas de Estado trazadas, que no hacen más que perjudicar los esfuerzos encaminados a potenciar el intercambio comercial con los demás países que integran aquella Organización.

Que la Tercera Ronda de Evaluaciones Mutuas del GAFI, en el Párrafo 737 precisó que: “La posibilidad de acceder oportunamente a información adecuada, exacta y actualizada sobre la titularidad real y control de las personas jurídicas regidas por la Ley N° 19.550 está también limitada por la falta de un sistema de inscripción centralizado, puesto que cada una de las 24 jurisdicciones lleva su propio registro. Se inició un intento de unificar y centralizar toda la información sobre las personas jurídicas de todo el país con la Ley N° 26.047 (‘Registro Nacional de Sociedades’) del 7 de julio de 2005, pero aún no se ha aplicado en su totalidad…”.

Que el marco de situación descripto precedentemente amerita modificar la Ley N° 26.047 y establecer un marco normativo adecuado a las exigencias determinadas por acuerdos internacionales.

Que también resulta necesario cumplir con el objetivo de modernizar las estructuras y funciones del Estado para hacerlas más eficientes, dinámicas y transparentes.

Que, en tal sentido, se ha instruido y facultado al MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN para desarrollar los sistemas informáticos necesarios para aquella tarea, implementando la aplicación de procesos tecnológicos que faciliten, no sólo las actividades del ESTADO NACIONAL, sino también las de las Jurisdicciones y fundamentalmente las de todos los ciudadanos, mediante la implementación y el desarrollo de plataformas informáticas, trámites a distancia, entre otras cuestiones.

Que, a partir de las consideraciones expuestas precedentemente, la centralización de la información de las personas jurídicas deja de ser una mera expresión de deseos para transformarse en una necesidad imperiosa en pos de implementar aquellos objetivos -expresados en la Ley N° 26.047- así como también asumida como una obligación ante la comunidad internacional mediante acuerdos y tratados como los de la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE) y del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) que motivan los cambios propuestos, en la medida en que resulta necesario que quien se ocupe de centralizar la información de las personas jurídicas dependa en forma directa del titular del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS o de quien este designe.

Que resulta entonces procedente, en función de lo expresado, derogar los incisos d), e) y f) del artículo 4° de la Ley N° 22.315.

Que la Ley N° 26.047 tiene por finalidad reunir en forma centralizada la información que deben enviarle como datos públicos los registros locales por lo que no se ve afectada la facultad de control y fiscalización que les corresponde a cada Registro Público local, pero es evidente que ante compromisos internacionales ratificados por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y asumidos por la República Argentina, se torna primordial habilitar la legislación interna que permita poner en funciones el Registro Nacional de Sociedades en forma inmediata para superar la observación indicada en el documento precedentemente mencionado en torno a esta importante cuestión.

Que, al efecto, se proponen modificaciones a los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10, 11 y 13 de la Ley N° 26.047 para adecuar su redacción a las necesidades indicadas.

Que el Código Civil y Comercial de la Nación establece la obligatoriedad de llevar la contabilidad mediante la utilización de libros encuadernados e individualizados en el Registro Público correspondiente.

Que la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias establece la obligatoriedad de llevar los libros societarios y contables, contemplando la posibilidad de que los Registros Públicos establezcan la sustitución de dichos libros por ordenadores, medios mecánicos o magnéticos u otros, salvo el de Inventarios y Balances.

Que la Ley N° 27.349 crea un nuevo tipo societario denominado “Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS)”.

Que el artículo 58 del mencionado cuerpo normativo faculta a los Registros Públicos para reglamentar e implementar mecanismos que permitan que las Sociedades por Acciones Simplificadas lleven sus registros contables y societarios a través de medios digitales y/o mediante la creación de una página web en donde se encuentren volcados la totalidad de los datos de dichos registros, en reemplazo del sistema establecido en la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias y el Código Civil y Comercial de la Nación.

Que el escenario descripto genera desigualdad entre las empresas en función del tipo societario que utilicen como vehículo jurídico, limitando los beneficios tanto económicos como de simplificación de la vida societaria.

Que el Decreto N° 434/16 aprobó el Plan de Modernización del Estado, estableciendo como ejes centrales del mismo, entre otros, el Gobierno Digital, la gestión por Resultados y Compromisos Públicos que implican no sólo la evaluación de los procesos existentes que regulan la interacción de los ciudadanos con el Estado, sino también de las empresas con el Estado y de los distintos organismos estatales entre sí.

Que el Código Civil y Comercial de la Nación fue sancionado con anterioridad a la creación del Plan de Modernización del Estado, no pudiendo contemplar los adelantos tecnológicos producidos a raíz de la implementación de éste.

Que, como consecuencia, resulta de suma necesidad la adecuación de la normativa vigente para llevar a cabo el mencionado Plan de Modernización.

Que resulta conveniente realizar ciertas modificaciones a la Ley N° 27.349 con el objeto de impulsar la creación de nuevas Sociedades por Acciones Simplificadas a través de la eliminación de barreras interpretativas y estableciendo la obligatoriedad del uso de los medios digitales y tecnológicos disponibles.

Que, asimismo, resulta necesario simplificar, agilizar y economizar los procedimientos administrativos que permitan generar un mayor desarrollo económico del país mediante la eliminación de obstáculos.

CAPÍTULO III

FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO DE CAPITAL EMPRENDEDOR

MiPyMEs

Que resulta necesario facilitar el acceso de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas definidas en el artículo 1º de la Ley Nº 25.300 y su modificatoria a los instrumentos y beneficios creados por la Ley Nº 27.349 -de Apoyo al Capital Emprendedor-, fomentando así su crecimiento, desarrollo y consolidación.

Que debe establecerse una única definición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa, permitiendo así simplificar el procedimiento de acceso a los diferentes trámites, programas, herramientas e instrumentos desarrollados por los organismos de la Administración Pública Nacional tendientes a fomentar el desarrollo y consolidación de las mencionadas empresas, como así también ampliar el alcance del Registro de Empresas MiPyMEs.

CAPÍTULO IV

ACTIVIDADES PORTUARIAS

Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN sancionó la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093, cuyo artículo 4° establece que requieren habilitación del ESTADO NACIONAL todos los puertos comerciales o industriales que involucren al comercio interprovincial e internacional.

Que el artículo 5° de la citada Ley establece que la habilitación de todos los puertos referidos en el artículo 4° debe ser otorgada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que el Decreto N° 769 de fecha 19 de abril de 1993 aprueba en su Anexo I la reglamentación de la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093 y establece en el artículo 5° de dicho Anexo I que la habilitación pertinente deberá ser solicitada a la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL por el titular del dominio de cada puerto, presentando el título o instrumento correspondiente que acredite su derecho a ese dominio individualizando con exactitud el área que abarque el puerto en cuestión, como así también las que reserve para futuras ampliaciones, siempre que se encuentren bajo su posesión o tenencia, incluyendo los accesos terrestres construidos especialmente para el puerto, indicando si el mantenimiento y conservación de los mismos se encuentra bajo su responsabilidad.

Que el artículo 6° de la mencionada reglamentación establece los requisitos para habilitar los puertos y las terminales especializadas o multipropósito, y que cumplimentados que fueran los recaudos allí previstos, la Autoridad de Aplicación elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL el pedido de habilitación y los informes respectivos, en un plazo que no podrá exceder los SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de iniciación del pedido de habilitación.

Que el artículo 9° estableció que los puertos y terminales particulares que se encontraban en funcionamiento a la fecha de promulgación de dicha Ley y con permiso precario expedido por autoridad competente, deberían ser definitivamente habilitados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL con arreglo a las pautas establecidas en el nuevo marco legal, de lo cual deviene razonable deducir que dicho recaudo no resulta exigible en sentido estricto respecto de los puertos públicos construidos con anterioridad a la vigencia de dicha norma legal, muchos de los cuales han operado con total normalidad durante largos años.

Que, conforme lo dispuesto en el artículo 22 de la mencionada reglamentación, la Autoridad de Aplicación de la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093 es la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES, dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, que reviste el carácter de AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL.

Que la situación imperante en materia de habilitación de los puertos públicos y privados en la República Argentina amerita la adopción de medidas eficaces a los efectos de agilizar los trámites y procedimientos tendientes a la consecución de dicho fin, sin perjuicio de la plena sujeción de dichos puertos a la regulación y control de la Autoridad de Aplicación y a la obligatoriedad de adecuar sus instalaciones a los requerimientos que se les exija en dicho sentido.

Que la actual situación genera una gran extensión temporal de trámites tendientes a la habilitación de puertos, tanto públicos como privados, lo que se traduce en una excesiva burocratización de los procedimientos y en un dispendio de la actividad administrativa.

Que resulta conveniente y razonable que la habilitación de cada puerto la realice la autoridad ministerial en cuya órbita se encuadra la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL, la cual se encuentra en condiciones de llevar a cabo aquella función de manera ágil y eficaz.

Que, por ende, corresponde establecer que el MINISTERIO DE TRANSPORTE o el organismo que en el futuro lo sustituya en el rol de autoridad ministerial en cuya órbita se desempeña la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL, es la autoridad

competente para otorgar las habilitaciones de los puertos públicos y privados de la República Argentina.

Que, por medio de la Disposición N° 527 de fecha 28 de diciembre de 2012 de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES, se establecieron los requisitos inherentes a la habilitación de aquellos puertos en que el ESTADO NACIONAL o Provincial fueran titulares de dominio y/o se encontraren administrándolos o explotándolos con antelación a la sanción de la Ley Nº 24.093 y del Decreto Nº 769/93.

Que en materia de habilitación de puertos públicos se advierte una situación preocupante toda vez que, habiendo transcurrido más de VEINTICINCO (25) años desde la fecha de sanción de la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093, de los TREINTA Y UN (31) puertos públicos existentes en dicho momento solo han sido habilitados SIETE (7), circunstancia que se encuentra motivada no solo en la falta de adecuación de los recaudos exigidos a tal fin, sino fundamentalmente en la exagerada burocratización de los procedimientos aplicables.

Que dicho panorama se agrava cuando se tiene en consideración las consecuencias derivables en punto a la factibilidad de otorgamiento de concesiones al sector privado a los efectos de la explotación de dichos puertos y el impacto en las primas de los seguros, entre tantos otros factores.

Que, a mayor abundamiento, numerosas leyes emanadas del ESTADO NACIONAL han dispuesto, habilitado y encomendado la construcción de los puertos, entre otras: Ley N° 480 para los puertos de Ensenada de Barragán, Bahía Blanca y Patagones; Ley N° 496 para el puerto de Buenos Aires; Ley N° 903 puerto de Santa Fe; Ley N° 1738 puerto de Mar de Ajó, Leyes Nros. 2.207 y 3.824 puerto de Mar del Plata; Ley N° 2.661 puerto Bahía Blanca; Ley N° 3.885 puerto Rosario; Ley N° 3.899 puerto Bahía de Samborombón; Ley N° 3.964 puerto Quequén; Ley N° 4.142 puerto de Gualeguaychú; Ley N° 4.143 puerto de Ñandubaysal, Ley N° 4.205 puerto de Campana; Ley N° 4.914 puerto Bahía de San Blas y Carmen de Patagones y Ley N° 6.017 puerto Villa Constitución.

Que todos estos puertos fueron construidos por el ESTADO NACIONAL y oportunamente puestos en funcionamiento, lo cual torna visible la voluntad tácita de operarlos y por tanto habilitarlos toda vez que si no los hubiera considerado habilitados, no habría podido operarlos.

Que, en función de lo expuesto, corresponde tener por habilitados los puertos en que el ESTADO NACIONAL o Provincial sean titulares de dominio y/o se encuentren administrándolos o explotándolos por sí o por terceros con anterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.093 y del Decreto Nº 769/93.

Que, dicha situación jurídica, se establece sin perjuicio de la continuidad de la sujeción de los mentados puertos públicos al poder de policía inherente a la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL y la obligatoriedad de adecuación a los recaudos mínimos que se establezcan.

Que, en consecuencia, resulta necesario modificar la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093, así como también el alcance de las metas y objetivos de aquella cartera ministerial a los fines de adecuarlos a lo dispuesto en el presente acto.

Que el artículo 21 de la mencionada Ley N° 24.093 establece que todos los puertos comprendidos en la misma están sometidos a los controles de las autoridades nacionales competentes, conforme a las leyes respectivas, incluida entre otras la legislación laboral, de negociación colectiva y las normas referentes a la navegación y el transporte por agua y sin perjuicio de las competencias constitucionales locales.

Que los incisos b), g) y k) del artículo 22 de la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093 dispone que la Autoridad de Aplicación tiene, entre otras funciones y atribuciones, las facultades de controlar dentro del ámbito de la actividad portuaria el cumplimiento de las disposiciones de la Ley referida y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten en el orden de competencia nacional, proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL las políticas generales en materia portuaria y de vías navegables, como así también la de aplicar las sanciones que correspondan por la comisión de las infracciones previstas en el inciso a) del artículo 23 del mismo cuerpo normativo.

Que el mencionado inciso a) del artículo 23 de la Ley citada precedentemente establece que la reglamentación que dictará el PODER EJECUTIVO NACIONAL contendrá el régimen disciplinario al que se someterán los incumplimientos de las disposiciones legales o reglamentarias en que incurrieren los titulares de las administraciones portuarias, y que las sanciones podrán ser: suspensión de la habilitación por tiempo determinado y caducidad de la habilitación; quedando abierta en todos los casos la vía recursiva ante la autoridad que corresponda en el ámbito administrativo así como ante la justicia competente.

Que el citado inciso a) no prevé la posibilidad de imponer sanciones de carácter intermedias, tales como multas de carácter pecuniario, y de ese modo evitar las gravosas consecuencias derivables de todo escenario que implique el cese -definitivo o temporario- de la operatoria portuaria, toda vez que contempla sólo como sanciones la suspensión y caducidad de la habilitación por tiempo determinado.

Que, por otra parte, resulta pertinente facultar a la Autoridad de Aplicación a disponer el cese temporario de la operatoria en los casos que correspondan.

Que, en razón de todo lo expuesto, resulta necesario modificar la dicha norma incorporando las sanciones de tipo pecuniario, a fin de posibilitar a la Autoridad Portuaria Nacional a imponer multas a los titulares de las Administraciones Portuarias ante el incumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 24.093, del Decreto N° 769/93 y normativa concordante.

Que el Decreto-Ley Nº 19.492 de fecha 25 de julio de 1944, ratificado por la Ley Nº 12.980 y modificado por la Ley Nº 26.778, regula la Navegación y Comercio de Cabotaje Nacional.

Que en su artículo 1° establece que la navegación, comunicación y comercio de cabotaje nacional serán practicados únicamente por barcos argentinos.

Que, asimismo, en su artículo 2° establece las condiciones para que un barco tenga derecho a enarbolar el Pabellón Nacional.

Que, por otra parte, en su artículo 6° la norma prevé un régimen de excepción para aquellos casos en que por circunstancias excepcionales no sea posible abastecer de artículos de primera necesidad una zona costera o cumplir un contrato por no encontrarse barcos argentinos en condiciones de prestar el servicio correspondiente, y autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL para otorgar permiso precario, en cada caso, a barcos extranjeros para realizarlo y en tanto subsistan esas circunstancias de fuerza mayor.

Que este procedimiento de excepción se encuentra establecido por la Resolución N° 136 de fecha 15 de mayo de 1996 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA Y TRANSPORTE y que, a su vez, delega las autorizaciones en la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARÍTIMO, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES.

Que el procedimiento actual es sumamente burocrático, debiendo el cargador solicitar el pedido de excepción, consultando con las cámaras empresarias la disponibilidad de buque de bandera nacional para la operación requerida.

Que no se encuentra hoy establecido un seguimiento posterior por parte de la Autoridad de Aplicación respecto de las tareas finalmente realizadas por el buque exceptuado.

Que por los motivos expuestos se propicia modificar el artículo 6° del Decreto-Ley Nº 19.492/44, ratificado por la Ley Nº 12.980 y modificado por la Ley Nº 26.778.

Que la dinámica actual en conjunto con la especialización que han sufrido los buques requiere dotar de mayor dinamismo la tramitación de las llamadas excepciones al cabotaje, sin provocar un perjuicio a la flota nacional.

Que el procedimiento actual se ha vuelto profundamente complejo y burocrático.

Que es coincidente con la iniciativa de la gestión el desarrollar todas las medidas que sean necesarias para lograr una mayor eficiencia estatal y otorgar mayor transparencia a la misma.

Que adoptar la presente medida se traduce directamente en una simplificación normativa y en una mejora respecto del desarrollo de la actividad en el sector, toda vez que regulariza la misma y permite una mayor oferta que reducirá los costos y afectará positivamente a la actividad portuaria en un todo.

CAPÍTULO V

AVIACIÓN CIVIL

Que, con fecha 15 de julio de 2015, se sancionó la Ley N° 27.161 que entró en vigencia el día 29 de julio de 2015.

Que el artículo 6° de la referida Ley creó a la EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA SOCIEDAD DEL ESTADO (EANA S.E.), en la órbita del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, con sujeción al régimen establecido por la Ley N° 20.705, disposiciones pertinentes de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias que le fueren aplicables y a las normas de su Estatuto, la que tendrá por objeto la prestación del Servicio Público de Navegación Aérea, con excepción de los servicios de navegación aérea prestados por el MINISTERIO DE DEFENSA en los aeródromos que por razones de defensa nacional se enuncian en el Anexo I de la mencionada Ley.

Que, por el artículo 16 de la Ley citada precedentemente, se transfirieron a la EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA SOCIEDAD DEL ESTADO (EANA S.E.) las funciones de control operativo de la prestación del Servicio Público de Navegación Aérea y la coordinación y supervisión del accionar del control aéreo, con sus respectivas competencias, cargos, personal y créditos presupuestarios, así como la administración de los bienes patrimoniales afectados a su uso, con excepción de las inherentes a los aeródromos públicos que se enuncian en el Anexo I de dicha Ley.

Que en el Anexo I de la referida Ley se dispuso que permanecieran bajo jurisdicción del MINISTERIO DE DEFENSA la prestación de la Gestión del Tránsito Aéreo (ATM), la Gestión de Afluencia de Tránsito Aéreo (ATFM) y las funciones inherentes a las oficinas de reporte de los servicios de tránsito aéreo (ARO) y del servicio de información aeronáutica (AIS), en los siguientes aeródromos: Tandil, El Palomar, Reconquista, Villa Reynolds, Moreno, Río Cuarto, Termas de Río Hondo, Río Gallegos y Sauce Viejo.

Que, en el mencionado Anexo I de la Ley N° 27.161, también se dispuso que permanecieran bajo jurisdicción del MINISTERIO DE DEFENSA DOS (2) posiciones para personal militar en todos los Centros de Control de Áreas (ACC) del país, a efectos de su capacitación y habilitación continua en el control del tránsito aéreo (ATC) y en tareas relacionadas con la defensa; así como los VEINTIDÓS (22) Radares Secundarios Monopulso Argentinos (RSMA) fabricados e instalados por INVAP S.E. y el equipamiento CNS que apoya los servicios de tránsito aéreo en los aeródromos enunciados en dicho Anexo (comunicaciones tierra-tierra y airetierra, radiodifusión, radionavegación, mensajería aeronáutica, y cualquier otro equipamiento de apoyo a dichos servicios en los aeródromos referidos).

Que la Ley N° 27.161, en su artículo 19, estableció que “la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE TRÁNSITO AÉREO dependiente de la FUERZA AÉREA ARGENTINA, pasa de depender de la Secretaría de Estrategia de Asuntos Militares del Ministerio de Defensa, bajo la denominación de Dirección Nacional de Control de Tránsito Aéreo”.

Que a la fecha coexisten DOS (2) prestadores del servicio público de navegación aérea en el país, lo cual resulta ineficiente ya que, entre otras cuestiones, se generan inconvenientes desde el punto de vista operativo para establecer las coordinaciones necesarias en el uso del espacio aéreo.

Que por cuestiones operativas vinculadas con el transporte aéreo, de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de navegación aérea, así como por razones sobrevinientes surgidas con posterioridad a la puesta en marcha de la EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA SOCIEDAD DEL ESTADO (EANA S.E.), resulta necesario modificar la Ley N° 27.161.

Que, por los motivos expuestos y con el fin de evitar demoras en cuanto a la prestación adecuada y eficiente del servicio público de navegación aérea, y siendo el control de tráfico aéreo un servicio esencial, resulta necesario disponer con urgencia que sea la EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA SOCIEDAD DEL ESTADO (EANA S.E) la única prestadora de dicho servicio.

Que la empresa INTERCARGO SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCIAL es concesionaria del servicio único de atención en tierra a aeronaves (servicios de rampa) que se desarrolla en el ámbito aeroportuario como complementación del servicio público de uso de instalaciones en los aeródromos del ESTADO NACIONAL o bajo su administración.

Que, tratándose de un servicio complementario al servicio público de uso de instalaciones en los aeródromos del ESTADO NACIONAL, la concesionaria debe propender a una correcta operación bajo los principios de eficiencia y uso generalizado de los servicios e instalaciones afectados al mismo.

Que, para la operatoria normal y habitual del servicio prestado por la concesionaria, resulta necesaria la utilización de herramientas, repuestos y equipos para su operación de origen internacional, por no existir sustitutos de fabricación nacional.

Que, a los fines de evitar la erogación de mayores costos por nacionalización de equipos importados y evitar dispendios de tiempo excesivo que dificulten la prestación del servicio de atención en tierra a aeronaves (servicio de rampa), resulta necesaria la instalación de depósitos francos por parte del concesionario, con el aval de la normativa de alcance general que así lo disponga.

Que los “equipos de apoyo de vuelo” -incluyendo dentro de dicho concepto a los materiales que se utilizan para la prestación del servicio de rampa- están comprendidos dentro de lo preceptuado en los artículos 516 del Código Aduanero y 70 de su Decreto reglamentario N° 1.001 de fecha 21 de mayo de 1982, por estar los mismos exclusivamente destinados al mantenimiento y asistencia de las aeronaves dentro de las zonas primarias aduaneras aeroportuarias, cumpliéndose así con la finalidad que se tuvo en cuenta al momento de dictarse la normativa por la que se instituyó la exención tributaria en cuestión.

Que la presente medida implica un proceso de simplificación y una mejora en la productividad de la actividad del sector.

CAPÍTULO VI

TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL

Que la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, sancionada el 23 de diciembre de 1994, estableció los principios que regulan el uso de la vía pública y su aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres, así como también a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito, siendo su ámbito de aplicación la jurisdicción federal.

Que la mencionada Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 fue reglamentada por el Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, sus modificatorios y complementarios.

Que si bien dicha normativa fue complementada por un número importante de normas, los avances tecnológicos y productivos existentes generan una necesidad de actualización permanente de determinados parámetros para el transporte automotor de cargas, cuyo resultado es que las disposiciones reglamentarias no acompañan la velocidad de estos cambios, generando diversas limitaciones al desarrollo del mercado.

Que, en función de ello, corresponde generar un marco jurídico más dinámico que permita a la Autoridad de Aplicación ir ajustando estos parámetros según la evolución y conformación de la oferta de transporte de carga en el tiempo, mediante normativa de menor rango.

Que, asimismo, se impone la necesidad de armonización de este plexo legal vigente con lo establecido oportunamente en el Decreto N° 574 de fecha 22 de abril de 2014 y su normativa reglamentaria, en relación al uso de la configuración de vehículos Bitrén.

Que las modificaciones propiciadas encuentran un objetivo común destinado a la ampliación en la capacidad de los vehículos de transporte interjurisdiccional de carga y la optimización de las condiciones exigidas para su circulación, redundando en una mejora en la productividad nacional y en los costos del transporte, sin que ello genere afectación a la seguridad y a la vida útil de la infraestructura vial.

Que las medidas aludidas en los considerandos precedentes, conjuntamente con la implementación de nuevas medidas de seguridad y de ejecución de políticas de disminución de costos logísticos, requieren la instrumentación, en el corto plazo, de un marco normativo flexible, dada la trascendencia y sensibilidad social que éstas conllevan.

Que la Ley N° 26.363 creó la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, organismo descentralizado en el ámbito del ex MINISTERIO DEL INTERIOR, actual MINISTERIO DE TRANSPORTE, con autarquía económica financiera, personería jurídica propia y capacidad de actuación en el ámbito del derecho público y del privado, la que tiene como misión la reducción de la tasa de siniestralidad en el Territorio Nacional, mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de las políticas de seguridad vial, nacionales e internacionales.

Que a través del inciso g) del artículo 4° de la Ley N° 26.363 se estableció como una de las funciones de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL la de colaborar con el ex MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS y el CONSEJO DE SEGURIDAD INTERIOR para coordinar las tareas y el desempeño de las fuerzas policiales y de seguridad, tanto federales como de las Provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en materia de fiscalización y control del tránsito y de la seguridad vial.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del Decreto Nº 516/07, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2º, párrafo segundo in fine de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, ha asignado a la GENDARMERÍA NACIONAL las funciones de prevención y control del tránsito vehicular en las rutas nacionales y en otros espacios del dominio público nacional, extendiendo a esos efectos su jurisdicción a dichos ámbitos.

Que la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL posee despliegue territorial y recursos contando con ONCE (11) bases operativas estratégicamente ubicadas en el Territorio Nacional y TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) agentes especializados.

Que entre sus funciones cuenta con la de desarrollar e implementar en todo el país el Sistema Nacional de Administración de Infracciones, mediante el cual las jurisdicciones locales acceden a una herramienta informática que les permite administrar y gestionar en forma centralizada todas las infracciones de tránsito que se cometan dentro de sus territorios y además, dicho sistema brinda información acerca de los antecedentes de tránsito que posee una persona dentro del ámbito nacional.

Que la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL gestiona el Sistema de Cobro Interjurisdiccional de infracciones, procedimiento mediante el cual las jurisdicciones adheridas a esta modalidad, en conjunto con la Agencia, acuerdan entre sí y en el marco del Certificado Nacional de Antecedentes de Tránsito informar las infracciones de tránsito pendientes de pago para ser percibidas en forma bancarizada y ordenada.

Que, en mérito a lo expuesto, se propicia dotar a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, único organismo que, a nivel nacional, aborda de manera integral la temática de la seguridad vial, entre otros aspectos, a través de control y fiscalización, y cuya misión primordial es salvaguardar la integridad física y la vida de los ciudadanos en la vía pública, de las herramientas necesarias para que pueda desarrollar su actividad de modo más integral y eficaz.

Que tanto el bien común como el interés general de la sociedad se ven actualmente afectados por las graves consecuencias que provoca el alto índice de siniestralidad vial, lo que amerita un cambio normativo tendiente a otorgar la facultad de constatación de infracciones de tránsito a los agentes de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.

Que, por lo precedentemente expuesto, resulta oportuno, meritorio y conveniente ampliar las funciones de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL en cuanto a otorgarle la facultad de constatación de infracciones a lo dispuesto en la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, mediante la incorporación de la función mencionada, a través de la inclusión de un nuevo inciso en el artículo 4° de la Ley N° 26.363.

Que la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL implementa diversas actividades de capacitación con el objeto de brindar a los responsables de la seguridad vial un conjunto de herramientas que les posibiliten conducir, planificar y gestionar la seguridad vial de manera de cumplir los con objetivos propuestos en la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449; canalizar las demandas específicas de capacitación y formación provenientes de profesionales e instituciones que trabajan en el cumplimiento del objetivo de la Ley, capacitando agentes de control y fiscalización vial propios de la mencionada Agencia y también de fuerzas policiales provinciales y agentes municipales de todo el país.

Que en virtud de lo dispuesto en la Disposición N° 35 de fecha 24 de febrero de 2010 de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y a través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL dependiente de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, la Agencia también proporciona el curso denominado “Capacitación para Operadores de Tecnología de Constatación de Infracciones de Tránsito”, que brinda conocimientos y habilidades suficientes para operar correctamente los sistemas, equipos y dispositivos tecnológicos de constatación de infracciones de tránsito en corredores nacionales.

Que el mencionado curso ofrece capacitación en la utilización de alcoholímetros y radares, y otorga a quienes lo aprueban, la matrícula que les permitirá operar tales equipos, requisito indispensable para su aplicación.

Que, en consecuencia, no tendrán validez legal las constataciones que realicen con los dispositivos tecnológicos aludidos los agentes de constatación que no posean matrícula.

Que, en su oportunidad, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del Decreto Nº 516/07, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2º, párrafo segundo in fine, de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, ha asignado a la GENDARMERÍA NACIONAL las funciones de prevención y control del tránsito.

Que, no obstante ello, en la actualidad los agentes de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL cuentan con la facultad colaborativa de controlar y ordenar el tránsito sobre los corredores nacionales y, mediante la suscripción de convenios y acciones coordinadas con las jurisdicciones locales, también sobre las vías provinciales y municipales.

Que, sin embargo, ante la detección de una infracción por parte de un conductor y para labrar un acta de infracción, el personal de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL -organismo que gestiona los sistemas de infracciones, antecedentes de tránsito, licencias de conducir y el resto de las materias ligadas al tránsito y la seguridad vial- debe requerir la actuación de fuerzas policiales provinciales o de la GENDARMERÍA NACIONAL.

Que esta circunstancia genera una duplicidad de esfuerzos y utilización ineficiente de recursos públicos pues demanda la presencia concurrente de miembros de distintos organismos para la realización de un procedimiento meramente administrativo y de neta incumbencia de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.

Que, por lo precedentemente expuesto, resulta oportuno, meritorio y conveniente ampliar las funciones de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL en cuanto a otorgar la facultad de constatación a sus agentes.

Que, de esta manera, se tiende a fortalecer las funciones y la presencia del Estado, a través de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, en las rutas nacionales, asignándole competencias expresas para constatar infracciones a las normas de tránsito a los agentes con conocimiento específico y capacitación en materia de seguridad vial, complementando las funciones que ejercen la GENDARMERÍA NACIONAL y las autoridades jurisdiccionales competentes, y unificando el criterio de acción en materia de seguridad vial en rutas nacionales, entre organismos nacionales, provinciales y municipales.

Que, de este modo, el ESTADO NACIONAL amplía su capacidad para mejorar la seguridad vial en toda la Nación mediante las acciones de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y la GENDARMERÍA NACIONAL con el objetivo primordial de reducir la tasa de siniestralidad.

Que el inciso a) del artículo 13 de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 establece que todo conductor titular de una Licencia Nacional de Conducir otorgada por municipalidades u organismos provinciales autorizados por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL podrá conducir en todas las calles y caminos de la República Argentina, como así también en territorios extranjeros, en los casos en que se hubiera suscripto el correspondiente convenio, previa intervención de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, conforme lo establezca la reglamentación.

Que, conforme lo establecen los incisos e) y f) del artículo 4° de la Ley N° 26.363, la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL cuenta, entre sus funciones, con la de crear y establecer las características y procedimientos de otorgamiento, emisión e impresión de la Licencia Nacional de Conducir, como asimismo de habilitar a los organismos competentes en materia de emisión de licencias de conducir; y otorgar la Licencia Nacional de Conducir, certificando y homologando, en su caso, los centros de emisión y/o impresión de licencias nacionales de conducir.

Que, consecuentemente, los organismos locales que otorgan Licencia Nacional de Conducir deben estar previamente habilitados por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, quien es la autoridad competente de fiscalización del debido cumplimiento del procedimiento en el otorgamiento de las mismas, en concordancia con la normativa vigente.

Que lo expuesto amerita el replanteo de la distribución de las funciones que le fueren otorgadas a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y la ampliación de sus facultades a todas aquellas habilitaciones vinculadas a la circulación automotriz en el ámbito de la República Argentina.

Que, asimismo, por la necesidad de trabajar en el perfeccionamiento de los comportamientos en la conducción vehicular tendientes a reducir el índice de la tasa de siniestralidad, se pretende propiciar la regulación de un sistema de habilitación de conductores que concentre paulatinamente en un único organismo todas las habilitaciones de conducir, ya sean de porte o de transporte interjurisdiccional.

Que, de esta manera, se establecería un sistema general de habilitaciones que unifique criterios y acelere los tiempos de otorgamiento, ofreciendo además al ciudadano una gestión más rápida y económica del trámite, al simplificar procedimientos que actualmente han de repetirse en diferentes organismos.

Que, por lo precedentemente expuesto, resulta oportuno, meritorio y conveniente ampliar las competencias de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL en cuanto a las habilitaciones que en la actualidad ésta otorga a conductores.

Que el objetivo inmediato del presente es dotar al organismo nacional cuya misión primordial es salvaguardar la integridad física y la vida de los ciudadanos en la vía pública, de las herramientas necesarias para que pueda desarrollar su actividad de modo más integral y eficaz.

Que en la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 no se encuentra contemplada como falta grave el incumplimiento a la obligación de pago en concepto de peaje o contraprestación por tránsito y, por ende, no tiene sanción alguna.

Que el referido deber de pago configura la obligación principal de los usuarios a favor de la concesionaria o contratista bajo el régimen de participación público privada (Contratista PPP).

Que el deber principal de las empresas concesionarias o Contratistas PPP es brindar seguridad y velar por la integridad física de los usuarios, mediante el mantenimiento, acondicionamiento y conservación de la calzada a su cargo, garantizando una adecuada y normal circulación.

Que, en el escenario expuesto, resulta necesario ampliar lo normado por el artículo 77 de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 a fin de garantizar una adecuada prestación del servicio público.

Que, por el Decreto-Ley N° 505 de fecha 16 de enero de 1958, ratificado por la Ley N° 14.467, se creó la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD como una entidad autárquica de derecho público y se estableció a su cargo el estudio,

construcción, conservación, mejoramiento y modificaciones del sistema troncal de caminos nacionales y de sus obras complementarias.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD es el órgano rector de la infraestructura vial, ejerciendo jurisdicción sobre la Red Troncal Vial Nacional y la Red Federal de Autopistas actuales y futuras, conservando y mejorando el patrimonio vial, cualquiera sea la forma de gestión para su construcción, mantenimiento o explotación, resulta conveniente unificar y centralizar en dicha repartición las competencias relativas a la supervisión, inspección, control, auditoría y seguimiento del cumplimiento de los contratos viales celebrados en el marco de las Leyes Nros. 17.520 y 27.328 y sus normas modificatorias, complementarias, reglamentarias y aclaratorias con sus respectivos marcos regulatorios.

Que, por el Decreto Nº 1994 de fecha 23 de septiembre de 1993, se creó el ÓRGANO DE CONTROL DE LAS CONCESIONES DE LA RED DE ACCESOS A LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (OCRABA), en el ámbito de la ex SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, con la responsabilidad de supervisar, inspeccionar, auditar y efectuar el seguimiento del cumplimiento de los contratos que integran la red de accesos a la Ciudad de Buenos Aires, actuando como organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional.

Que, por el Decreto N° 87 de fecha 25 de enero de 2001, se estableció la reestructuración del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE LAS CONCESIONES DE LA RED DE ACCESOS A LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (OCRABA), como consecuencia de lo cual se cambió su denominación a ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES (OCCOVI) y se le asignó el objetivo de ejercer la supervisión, inspección, auditoría y seguimiento del cumplimiento de los Contratos de Concesión de la Red Vial Nacional y de todas aquellas obras viales concesionadas donde el ESTADO NACIONAL fuera parte, a fin de asegurar la calidad y adecuada prestación de los servicios y la protección de los usuarios y los bienes públicos del Estado.

Que, asimismo, por el decreto mencionado se estableció la transferencia al ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES (OCCOVI) de las competencias, objetivos, partidas presupuestarias, recursos humanos y materiales del ÓRGANO DE CONTROL DE LAS CONCESIONES DE LA RED DE ACCESOS A LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (OCRABA), de la COMISIÓN TRANSITORIA y el ÓRGANO DE CONTROL de la CONCESIÓN de la OBRA de la CONEXIÓN FÍSICA ENTRE LAS CIUDADES DE ROSARIO, PROVINCIA DE SANTA FE - VICTORIA, PROVINCIA DE ENTRE RÍOS y del ÓRGANO DE CONTROL DE LAS CONCESIONES VIALES, dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, y que aquél sería el Órgano de Control de la concesión de la RED DE ACCESOS A LA CIUDAD DE MENDOZA al que refiere el Decreto N° 1 de fecha 6 de enero de 1999.

Que, posteriormente, por el Decreto Nº 1.020 de fecha 30 de julio de 2009, se transfirió el ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES (OCCOVI) como órgano desconcentrado dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, manteniendo a su cargo los objetivos, funciones, personal de revista, incluyendo al personal jerárquico y al personal contratado, bienes que integren su patrimonio y demás cuestiones atinentes a la continuidad jurídica del organismo, en los términos de los Decretos Nros. 87/01 y 1.414/05 y sus normas complementarias y aclaratorias.

Que, por el Decreto N° 1.020/09, se delegaron en la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD las facultades y obligaciones determinadas por la Ley N° 13.064 para la contratación y ejecución de construcciones, trabajos o servicios que revistan el carácter de obra pública, dentro de la jurisdicción comprendida en los contratos de concesión aprobados por los Decretos Nros. 1.167/94, 1.638/94, 427/95, 1.019/96, 581/98, 1.007/03, 1.875/06, 793/08, 866/08 y en todas aquellas obras viales que en lo sucesivo fueran concesionadas, y obras de vinculación y/o mejoras de accesibilidad a las obras viales concesionadas -con o sin conexión física con aquéllas- y para la adquisición de materiales, maquinarias, mobiliarios y elementos destinados a ellas.

Que mediante el decreto mencionado en el considerando anterior se instituyó a la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD como Autoridad de Aplicación de los Contratos de Concesiones Viales aprobados por los Decretos Nros. 2.039/90, 1.167/94, 1.638/94, 427/95, 1.019/96, 581/98, 1.007/03, 1.875/06, 793/08 y 866/08 y de las que se otorgaren en el futuro.

Que, por otra parte, la política estratégica vial impulsada por el Gobierno Nacional a través de la implementación de la Ley de Contratos de Participación Público - Privada N° 27.328, como una modalidad alternativa a los contratos regulados por las Leyes Nros. 13.064 y 17.520 y el Decreto N° 1.023 de fecha 13 de agosto de 2001 y sus modificatorios implicará a un importante y sostenido crecimiento del sector.

Que el Decreto Nº 902 de fecha 7 de noviembre de 2017 estableció la incorporación del régimen de la Ley Nº 27.328 como una modalidad alternativa de contratación a la establecida en el Decreto N° 1.288/16 para los Corredores Viales Nacionales.

Que, en este marco, se han iniciado los trámites correspondientes ante la actual SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA, dependiente del MINISTERIO DE FINANZAS, donde la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD ha propuesto una nueva configuración para los Corredores Viales Nacionales.

Que, de conformidad con el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD es un organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que resulta necesario reordenar las funciones y responsabilidades de los organismos que conforman a la Administración Pública Nacional, basado en criterios de racionalidad y eficiencia que posibiliten una rápida respuesta a las demandas de la sociedad, dando lugar a estructuras dinámicas y adaptables a los cambios permanentes.

Que, en este contexto, resulta necesario arbitrar todas las medidas tendientes a reorganizar y centralizar todas las cuestiones relativas al control de las concesiones de obras viales.

Que, en atención a la necesaria implementación de medidas en materia de política vial, y conforme con las formas de gestión establecidas por el Plan de Modernización del Estado aprobado por el Decreto N° 434/16, también resulta necesario reorganizar la funciones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD con el propósito de racionalizar, simplificar y tornar más eficiente la gestión pública y optimizar la utilización de sus recursos.

Que, en función de las consideraciones vertidas precedentemente, resulta procedente transferir a la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD las competencias, objetivos, funciones y personal asignado al ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES (OCCOVI), compatibilizándolas con las competencias y recursos con los que cuenta aquel organismo descentralizado para el cumplimiento de sus misiones y funciones, disolviéndose el citado Órgano de Control.

Que la presente medida se traduce directamente en una mejora de la seguridad vial dentro del proceso de simplificación normativa iniciado por este Gobierno.

CAPÍTULO VII

SISTEMA MÉTRICO LEGAL

Que la Ley Nº 19.511 establece ciertas competencias en cabeza del PODER EJECUTIVO NACIONAL, como ser la fijación de la periodicidad del contraste y la facultad de dictar la reglamentación de especificaciones y tolerancias para los instrumentos de medición y la aplicación de la Ley, resultando más eficiente que éstas se encuentren en cabeza de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que resulta necesario readecuar la definición del Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA), a fin de que puedan eventualmente incorporarse las recomendaciones efectuadas por la Conferencia General de Pesas y Medidas con posterioridad a su Décimocuarta Reunión.

Que los artículos 18 y 28, inciso p) de la Ley Nº 19.511 crean el registro de instrumentos de medición y el registro general de infractores, siendo aconsejable que el primero sea subsumido dentro del ya existente REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (RUMP), y que el segundo sea eliminado, habida cuenta de que el Registro Nacional de Infractores cumple la misma función.

Que la presente medida se adopta en el marco del proceso de simplificación iniciado por este Gobierno.

CAPÍTULO VIII

MARCAS Y PATENTES

Que resulta menester la modificación de los requisitos de los trámites contenidos en las Leyes objeto de competencia del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, N° 24.481 -de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad-, N° 22.362 -de Marcas y Designaciones-, y en el Decreto-Ley N° 6.673/63 -de Modelos y Diseños Industriales-, con el objeto de dotar de eficiencia y calidad a la prestación de los servicios que brinda el organismo, proponiendo especialmente reducir las cargas que pesan sobre los administrados, acortar el plazo en los procedimientos para evitar dilaciones innecesarias en la resolución final, propendiendo a la desburocratización en los trámites y la adaptación en la presentación de documentos a las plataformas digitales que utiliza el organismo y aquellas que se encuentran en desarrollo para ser implementadas en el corto plazo en el Instituto, facilitando así el acceso al público en general al registro de aquéllos intangibles, especialmente a los innovadores, pequeños emprendedores y Pequeñas y Medianas Empresas, quienes habitualmente acceden por primera vez a la obtención de derechos de propiedad industrial.

Que, en el ámbito de las Patentes de Invención y Modelos de Utilidad, resulta necesario ajustar plazos procedimentales y la realización de una reingeniería de determinados procesos, con el objetivo de generar mayor productividad comercial a escala mundial de los innovadores, pequeños emprendedores, Pequeñas y Medianas Empresas y empresas nacionales.

Que, en el ámbito marcario, resulta oportuno implementar un procedimiento administrativo para las partes, previo a la instancia judicial, para el tratamiento y resolución de las oposiciones a las solicitudes de registro de marcas, simplificando el sistema, reduciendo plazos en la obtención de las resoluciones, en beneficio de los administrados y del sistema en general, así como en los Modelos y Diseños que, con las modificaciones propuestas, los usuarios podrán efectuar solicitudes múltiples de registro por expediente, adoptar nuevas tecnológicas en el modo de presentar dibujos, y solicitar el aplazamiento de la publicación, cuestión de mucha utilidad para resguardar el modelo o diseño industrial antes de su efectiva comercialización.

Que todo ello se traduce directamente en una simplificación normativa y de los proceso de registración.

CAPÍTULO IX

FONDO DE GARANTÍA ARGENTINO

Que el Título II de la Ley N° 25.300 y su modificatoria creó el FONDO DE GARANTÍA PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (FOGAPYME), cuyo objetivo es otorgar garantías en respaldo de las que emitan las Sociedades de Garantía Recíproca y ofrecer garantías directas a las entidades financieras acreedoras de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMEs) y formas asociativas comprendidas en el artículo 1º de la citada Ley, a fin de mejorar las condiciones de acceso al crédito de las mismas.

Que, mediante el Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015, se sustituyó el artículo 1° de la Ley de Ministerios

(texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, creando el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que, a través del Decreto Nº 357/02 y sus modificatorios y complementarios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Pública Nacional centralizada hasta el nivel de Subsecretaría, asignándole a la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO DE LA PRODUCCIÓN del mencionado Ministerio competencias relativas a la aplicación de las normas correspondientes a los Títulos I y II de la Ley N° 24.467 y 25.300 y su modificatoria, en su carácter de Autoridad de Aplicación.

Que mediante la Resolución N° 391 de fecha 11 de agosto de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se ha designado a la mencionada Subsecretaría como Autoridad de Aplicación de diversos programas, entre ellos el Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca, previsto en la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, y en el Decreto N° 1.076 de fecha 24 de agosto de 2001, y el FONDO DE GARANTÍA PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (FOGAPYME), previsto en la Ley Nº 25.300 y su modificatoria.

Que, a los fines de mejorar el sistema de garantías y complementar al sistema de Sociedades de Garantía Recíproca, resulta menester efectuar modificaciones al FONDO DE GARANTÍA PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (FOGAPYME), a los fines de que éste pueda ampliar su mercado y otorgar garantías no sólo a Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, sino a todas las empresas de la economía argentina.

Que, a los fines previstos en el considerando precedente, se propone modificar la denominación del Fondo, el cual se denominará FONDO DE GARANTÍA ARGENTINO (FogAr).

Que, asimismo, resulta conveniente modificar al fiduciario del FOGAPYME y designar uno nuevo, acorde a las nuevas funciones del FogAr.

Que la presente medida se adopta en el marco del proceso de simplificación iniciado por este Gobierno.

CAPÍTULO X

SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA

Que resulta necesario modernizar, simplificar y ampliar el ámbito de aplicación de las Sociedades de Garantía Recíproca posibilitando el otorgamiento de garantías no sólo a todas las micro, pequeñas y medianas empresas de la economía, sino también a empresas y a terceros en general, redundando en un mejor aumento de la productividad y del crecimiento exponencial del sistema de garantías.

Que, asimismo, y con el objeto de simplificar y de eliminar restricciones y limitaciones innecesarias, resulta conveniente establecer condiciones equitativas entre la banca privada y la banca pública en relación a los límites operativos del sistema, ello atento a que ambas son actores fundamentales en la financiación de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas de la República Argentina.

CAPÍTULO XI

FIRMA DIGITAL

GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA

Que es necesario ampliar el alcance de la Ley N° 25.506 los fines de extender el uso del documento electrónico, la firma electrónica y la firma digital a la totalidad de actos jurídicos y administrativos, actualizando su contenido en función de los avances tecnológicos y la experiencia de implementación de la Infraestructura de Firma Digital de la República Argentina.

Que el inciso e) del artículo 15 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto 1759/72 - T.O. 2017 reconoce que todo documento electrónico firmado digitalmente en el Sistema Electrónico de Gestión Documental tendrá carácter de original, y los reproducidos en soporte electrónico a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, digitalizados de acuerdo al procedimiento que establezca la normativa aplicable, serán considerados originales y tendrán idéntica eficacia y valor probatorio que sus equivalentes en soporte papel.

Que la utilización del sistema de Gestión Documental Electrónica –GDE-, permite dar certeza del origen, de la firma, de la integridad y de la autoría del documento, por lo que goza de pleno valor probatorio en los términos del inciso e) del artículo 15 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto 1759/72 T.O. 2017, haciendo innecesaria la legalización de dichos documentos electrónicos, toda vez que la misma se realiza automáticamente en el mencionado sistema informático.

Que el sistema de Gestión Documental Electrónica -GDE- fue distribuido para su utilización en provincias, municipios, otros poderes, entes públicos no estatales, sociedades del Estado, BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, entre otros, y que por lo tanto cuentan con sistemas de gestión documental electrónica interoperables con el sistema de Gestión Documental Electrónica -GDE- del Sector Público Nacional, generando documentos electrónicos oficiales firmados digitalmente que gozan de pleno valor probatorio.

Que, en consecuencia, la verificación de la autenticidad de los mencionados documentos electrónicos oficiales firmados digitalmente en los Sistemas de Gestión Documental Electrónica -GDE- implementados en las mencionadas jurisdicciones y en el Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE) de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, se produce en forma automática, dada su interoperabilidad técnica entre sí y con el Sistema de Gestión Documental Electrónica -GDE-.

Que, por lo tanto, corresponde reconocer el valor probatorio de los documentos electrónicos oficiales firmados digitalmente en los Sistemas de Gestión Documental Electrónica –GDE– implementados en las mencionadas jurisdicciones y en el Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE) de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, debido a su interoperabilidad que permite su reconocimiento automático, por lo que no será necesaria su legalización.

Que el mencionado Decreto N° 561/16 resulta de aplicación a las entidades y jurisdicciones enumeradas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 de ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL, y sus modificatorias.

Que el Decreto N° 1344 del 4 de octubre de 2007 y sus modificatorios, reglamentario de la Ley N° 24.156 de ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL, y sus modificatorias dispone en el artículo 8° de su Anexo, que se consideran incluidos en la Administración Central, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el PODER LEGISLATIVO y el PODER JUDICIAL.

Que el Decreto N° 480 del 4 de julio de 2017 estableció que los actos y documentos que el PODER EJECUTIVO NACIONAL y la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS envían al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN en ejercicio de sus competencias, deberán ser suscriptos mediante el módulo Generador Electrónico de Documentos Oficiales (GEDO) del sistema de Gestión Documental Electrónica - GDE.

Que por otra parte, la Ley N° 26.685, promulgada el 30 de junio de 2011, habilita el uso de medios electrónicos en el Poder Judicial de la Nación, disponiendo su utilización gradual, de acuerdo a la reglamentación conjunta de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del Consejo de la Magistratura de la Nación, autorizando la utilización de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales, comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos, en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Nación, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales.

Que, por lo expuesto, corresponde instruir a las jurisdicciones y entidades contempladas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 para que a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto formulen, suscriban y remitan las respuestas a los oficios judiciales exclusivamente mediante el sistema de Gestión Documental Electrónica - GDE.

Que la presente medida se adopta en el marco de la modernización y la simplificación iniciado por este Gobierno.

CAPÍTULO XII

ENERGÍA

Que la Ley N° 17.319 regula la actividad relativa a los hidrocarburos, estableciéndose en su artículo 97 que la aplicación de la Ley estará a cargo de la SECRETARÍA DE ESTADO DE ENERGÍA Y MINERÍA o los organismos que dentro de su ámbito se determinen, con las excepciones dispuestas en el artículo 98.

Que por el artículo 98 se establecen competencias privativas del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que a los fines de agilizar los procedimientos administrativos en el marco de la citada Ley, resulta necesario prever la posibilidad de delegar en la Autoridad de Aplicación nacional la decisión sobre las cuestiones enumeradas en el mencionado artículo en el ámbito de competencia nacional, con el alcance que el PODER EJECUTIVO NACIONAL establezca.

Que la Ley N° 24.076 establece el marco regulatorio del gas natural.

Que el artículo 66 de dicha Ley establece que las decisiones de naturaleza jurisdiccional del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal.

Que a los fines de facilitar el acceso a la justicia, resulta conveniente modificar el citado artículo de forma que las decisiones jurisdiccionales del Ente puedan ser apeladas ante la Cámara Federal de Apelaciones del lugar donde se preste el servicio sobre el que versare la controversia.

CAPÍTULO XIII

OBRAS DE ARTE

Que con fecha 20 de marzo de 1996 fue sancionada la Ley Nº 24.633 de Circulación Internacional de Obras de Arte, que fue promulgada de hecho el 15 de abril de 1996.

Que la Ley Nº 24.633 contempla como ámbito de aplicación a las obras de arte de artistas vivos o fallecidos hasta CINCUENTA (50) años a contar de la fecha del deceso del autor, sean argentinos o extranjeros.

Que, con fecha 5 de diciembre de 1997, se sancionó el Decreto Nº 1.321/97, reglamentario de la Ley N° 24.633, que dispuso se aplique el procedimiento de solicitud de licencias de exportación a las obras de artistas fallecidos hace más de CINCUENTA (50) años a contar desde la fecha del deceso del autor, sean argentinos o extranjeros, aunque sin hacerle extensivos los beneficios otorgados a las obras contempladas por la Ley.

Que desde la sanción de la Ley Nº 24.633, el sector ha sufrido grandes cambios a nivel mundial, donde se destaca una mayor circulación de obras de arte entre países, debido a la mayor cantidad de ferias y exposiciones existentes en el

mundo.

Que los plazos y procedimientos previstos en la Ley Nº 24.633 y el Decreto Nº 1.321/97 han quedado obsoletos e ineficientes en relación a las necesidades que en general se plantean en el ámbito de la exportación e importación de bienes, y en particular en relación a las obras de arte.

Que resulta necesario sustituir, modificar y mejorar ciertos aspectos de la Ley Nº 24.633, en aras de dotar de una mayor seguridad jurídica, eficiencia y transparencia del sistema, y a su vez simplificar los plazos y procedimientos que se deban cumplir a tal fin.

CAPÍTULO XIV

PROMOCIÓN DEL TRABAJO

Que por la Ley Nº 26.940 se creó el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en el cual se incluyen y publican las sanciones firmes aplicadas por dicho Ministerio, por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, por las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, por el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS y por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Que en razón del impacto que en la promoción del empleo registrado y en la prevención del fraude laboral aporta la mencionada Ley, así como también la incidencia de la misma en la contratación y acceso al crédito respecto a quienes resulten incluidos en el Registro creado por la normativa en cuestión, se hace indispensable proceder a la modificación de los plazos de permanencia en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).

CAPÍTULO XV

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO

Que resulta necesario ampliar la utilización de una herramienta de máxima transparencia, que permita la obtención de mejores precios mediante la puja entre postores celebrada en acto público o en forma electrónica, para todos los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, y no solo para la compra o venta de bienes del ESTADO NACIONAL.

Que por el Decreto Nº 1.306 de fecha 26 de diciembre de 2016 se implementó el módulo “REGISTRO LEGAJO MULTIPROPÓSITO” (RLM) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) que permite cargar y actualizar la información contenida en un registro por medios electrónicos y administrar el legajo de documentos que respaldan dicha información, siendo este el repositorio único del REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO (RENABE), disponible en tiempo real para la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, practicar notificaciones por fuera de dicho sistema ha devenido un trámite burocrático e innecesario, que resulta conveniente suprimir.

Que se propicia la centralización de la administración y disposición de los bienes afectados a la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, atento la especialidad de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO como rector de la actividad inmobiliaria. Del relevamiento efectuado por la Agencia se evidencia un uso ineficiente de los inmuebles afectados a este régimen y que por las características actuales de la normativa, la administración o disposición de los mismos cuenta con un trámite engorroso de llevar a la práctica.

Que, por otro lado, se mantiene el régimen de excepción al artículo 15 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.382 de fecha 9 de agosto de 2012, en cuanto los ingresos percibidos a consecuencia de la administración o disposición de los inmuebles afectados al régimen legal, ingresando el cien por ciento de aquellos al fondo específico creado a tales fines.

Que la Ley N° 14.147, sancionada el 18 de setiembre de 1952, promovía la producción agropecuaria e industrial, permitiendo la explotación de los bienes a cargo del entonces MINISTERIO DE EJÉRCITO, actual MINISTERIO DE DEFENSA, propendiendo al abastecimiento autónomo de la institución y de sus cuadros.

Que a esos efectos autorizaba a realizar una serie de actos respecto de los referidos bienes, entre ellos, dar en arrendamiento sus inmuebles, establecer sus propias normas de gestión económica financiera, permitiendo que las autoridades del Ejército nombren o contraten el personal necesario, establezcan premios, participación de beneficios, pago de comisiones o cualquier otra retribución especial o extraordinaria al personal interviniente, según lo permitan los beneficios obtenidos o se estime conveniente para fomento o estímulo de la mayor o mejor productividad.

Que la Ley N° 14.147, anterior a la Ley N° 16.970 y a la actual Ley N° 23.554 (Ley de Defensa Nacional), como así también a la Ley N° 20.124 (Ley de Contrataciones de las Fuerzas Armadas) cuya vigencia fue acotada por el Decreto Nº 1.023/01 (Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional), quedó virtualmente derogada con el Decreto Nº 1.382/12 cuando, a la par, al crear la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO y estatuirla como “Órgano Rector” en materia inmobiliaria estatal, limitó la potestad que tenían las jurisdicciones que tenían asignados inmuebles -entre ellos, el MINISTERIO DE DEFENSA y las FUERZAS ARMADAS- de explotar los inmuebles bajo su custodia; disposición que, además, fue reafirmada con la expresa derogación de los regímenes especiales previstos en las Leyes Nº 23.985 y N° 24.159 entre otros (conf. art. 19).

Que, en esta instancia, se considera que corresponde tener por formalmente derogada la referida Ley N° 14.147 de forma tal que, salvo afectaciones específicas dispuestas por Ley, los inmuebles del ESTADO NACIONAL, afectados al MINISTERIO

DE DEFENSA, sean únicamente utilizados para los fines específicos de las FUERZAS ARMADAS conforme la normativa que rige su funcionamiento.

Que, por lo expuesto, se deja constancia que la medida no afecta el funcionamiento de las Sociedades del Estado creadas por leyes específicas con el efectivo propósito de proveer de bienes y servicios necesarios para la defensa ni impide la creación de nuevas Empresas o Sociedades del Estado en el marco de las Leyes Nros. 13.653 o 20.705, respectivamente, como así tampoco la asignación de inmuebles por parte de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO a esas empresas públicas en los términos del Decreto Nº 1.382/12.

Que esta medida se adopta en el marco de la simplificación normativa impulsada por este Gobierno.

CAPÍTULO XVI

FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD

Que el artículo 74 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias enumera en forma genérica las operaciones permitidas para el Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS), del Sistema Integrado Previsional Argentino debiendo las mismas respetar los principios de seguridad y rentabilidad adecuados, fijado por dicho plexo legal.

Que, conforme el Decreto N° 2.103/08, los recursos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS) pertenecen, en forma exclusiva y excluyente, al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), siendo administrados por la ANSES como patrimonio de afectación específica, debiendo contribuir a la preservación del valor y rentabilidad de sus recursos, pudiendo efectuar inversiones de sus activos.

Que dadas las características de las operaciones que realiza el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), es esencial dotarlo de instrumentos y medios de contratación ágiles y apropiados para lograr la negociación de sus activos de acuerdo a las mejores prácticas financieras y bursátiles modernas, de forma de lograr valores de realización adecuados de dichos activos, sin dejar de privilegiar el fin social establecido en la Ley N° 27.260.

Que, en orden a ello, resulta necesario la adecuación respectiva del Decreto N° 1.023/01.

Que, asimismo, la evolución de los productos financieros y las diferentes clases de operaciones, su constante perfeccionamiento, la celeridad con que se negocian, las oportunidades de inversión que le son propias y las necesidades de rotación inmediata de los activos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS), obligan a proceder en consecuencia.

Que, por otra parte, el inciso a) del artículo 5° de la Ley de Administración de los Recursos Públicos N° 25.152, modificado por el artículo 48 de la Ley N° 25.565, establece que: “Toda creación de organismo descentralizado, empresa pública de cualquier naturaleza y Fondo Fiduciario integrado total o parcialmente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL, requerirá del dictado de una Ley”.

Que dicha limitación atenta contra la operatoria natural que debería poder realizar el Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS), sin que aquella signifique una mejora en términos de eficiencia, rentabilidad y calidad de la gestión de dichos activos.

Que, en orden a ello, el impulso aportado a la microeconomía y el mejoramiento progresivo de las personas en situación de vulnerabilidad logrado a partir de los créditos Argenta, conlleva la necesidad de procurar instrumentos y estructuras de financiamiento que permitan su potenciación.

CAPÍTULO XVII

LICITACIONES EN OBRAS PÚBLICAS

Que la Ley Nacional de Obras Públicas N° 13.064 ha sido sancionada el 9 de septiembre de 1947 y, en aquella época, los medios oficiales de publicación y difusión de los actos administrativos emanados por los órganos que componen el PODER EJECUTIVO NACIONAL se acreditaban únicamente a través del Diario del Boletín Oficial de la República Argentina, la prensa y medios informativos de cada Organismo.

Que, consecuentemente, mediante el artículo 10 del Régimen de Obras Públicas, quedaron definidos los criterios respecto a la publicación y antelación que deberá cumplimentar el organismo contratante que propicia la respectiva licitación pública.

Que, en ese orden de ideas, resulta atinada la actualización de lo normado en materia de publicidad y difusión en la Ley Nacional de Obras Públicas Nº 13.064, atento que los criterios vigentes al momento de su sanción han variado indubitablemente.

Que, por lo expuesto, se considera conveniente una modificación del artículo 10 de la Ley Nacional de Obras Públicas Nº 13.064, a los efectos de propender a una modificación en los medios de publicación y difusión.

CAPÍTULO XVIII

INDUSTRIA

Que el artículo 3º de la Ley N° 21.932 establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá autorizar la instalación de nuevas empresas terminales productoras de automotores o el cambio de titularidad de las existentes, previa evaluación y

dictamen de la Autoridad de Aplicación.

Que, desde la sanción de esa Ley, se han producido sustanciales transformaciones en la estructura económica y productiva del país, tornando inapropiado el esquema restrictivo planteado en dicha norma.

Que la medida propuesta, consistente en la derogación del artículo 3° de la Ley N° 21.932 resulta congruente con los criterios de simplificación y reducción de cargas y complejidades innecesarias, enmarcados en la conversión a un estado moderno.

Que, en otro orden de ideas, por la Ley N° 19.971 se creó el REGISTRO INDUSTRIAL DE LA NACIÓN a fin de que se inscriban obligatoriamente todas las personas de existencia visible o ideal, tengan o no personería jurídica acordada, ya sean públicas o privadas, nacionales o extranjeras, y lleven a cabo cualquier tipo de actividad industrial en el país.

Que la constancia de inscripción ante este Registro es requerida en diversos trámites, generando una carga innecesaria para el administrado dada la disponibilidad de los datos estadísticos mediante herramientas más eficaces, por lo cual resulta conveniente la derogación de la Ley N° 19.971.

Que, en virtud del proceso de Modernización y desburocratización del Estado, se ha avanzado en la toma de medidas tendientes a agilizar la interacción de los administrados con los organismos públicos, por lo que resulta conveniente la simplificación de los trámites que ante estos se realizan.

CAPÍTULO XIX

SEGUROS

Que a los fines de contribuir a la digitalización de la industria de seguros, se propicia modificar el artículo 11 de la Ley de Seguros N° 17.418, para la agilización y simplificación de los medios a través de los cuales la población probará la existencia de una cobertura de seguro.

Que habiéndose analizado las disposiciones de la Ley N° 13.003 -mediante la cual se regula el seguro de vida colectivo para el personal del Estado-, se evidencia la urgencia de su derogación y la necesidad de facultar a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE SERVICIOS FINANCIEROS del MINISTERIO DE FINANZAS, a dictar las normas que resulten necesarias para darle al personal del ESTADO NACIONAL una cobertura acorde a los parámetros actuales que rigen en la materia.

CAPÍTULO XX

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

Que, con relación a la prevención de lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, se propician modificaciones tendientes a simplificar y agilizar los procesos judiciales, adecuando la normativa vigente a la realidad operativa de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE FINANZAS.

Que, adicionalmente, se ha advertido la necesidad de receptar ciertos estándares internacionales en materia de intercambio de información entre los sujetos obligados facilitando y mejorando el trabajo de detección y prevención de los actos vinculados al lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

Que, en este sentido, se introducen modificaciones a la Ley N° 25.246, en aras de una mayor transparencia y simplificación de procedimientos que, en definitiva, redundan en una mayor seguridad jurídica.

CAPÍTULO XXI

FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL

Que, mediante el Decreto N° 675 de fecha 21 de julio de 1997, se constituyó el FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL con el objeto, entre otras finalidades, de facilitar el desarrollo del sector de la microempresa de menores recursos a nivel nacional, con especial atención a las particularidades de cada región y de promover la constitución, capacitación, fortalecimiento, expansión y especialización de prestadores de servicios al sector de la microempresa de menores recursos.

Que FONCAP SOCIEDAD ANÓNIMA ha sido constituida para administrar el Fondo Fiduciario de Capital Social, con el fin de promover el desarrollo de las microfinanzas como una herramienta de inclusión financiera. Entendiendo dicha medida como una definición de política pública, atento a la vulnerabilidad de la población objeto y las características del sector.

Que FONCAP SOCIEDAD ANÓNIMA suscribió un Contrato de Fideicomiso con el ESTADO NACIONAL, cuyo modelo fue aprobado por el Anexo II del Decreto N° 675/97, a través del cual se constituyó en fiduciaria del FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL.

Que el 17 de julio de 2006 fue promulgada la Ley N° 26.117 de Promoción del Microcrédito para el Desarrollo de la Economía Social que tiene como objetivo la promoción y regulación del microcrédito, a fin de estimular el desarrollo integral de las personas, los grupos de escasos recursos y el fortalecimiento institucional de organizaciones no lucrativas de la sociedad civil que colaboran en el cumplimiento de las políticas sociales, y de crear, en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, el PROGRAMA DE PROMOCIÓN DEL MICROCRÉDITO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL, lo que impactó directamente en la esfera del Decreto N° 675/97 y en el concepto que tal norma tenía en lo que respecta al rol de la microempresa.

Que la citada Ley N° 26.117 estableció un cambio de paradigma sobre el rol que deben cumplir las organizaciones no lucrativas que colaboren con el cumplimiento de políticas sociales, correspondiendo adecuar el FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL a las nuevas circunstancias.

Que las definiciones y objetivos de la mencionada Ley amplían y fortalecen la figura de las instituciones de microcrédito, lo cual optimizó el mandato que deben cumplir como dinamizadoras de la economía social.

Que por la Resolución N° 35 de fecha 21 de abril de 2015 de la entonces SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se modificó el referido Contrato de Fideicomiso.

Que, por el Decreto N° 805 de fecha 6 de octubre de 2017, se transfirieron las acciones Clase A de FONCAP SOCIEDAD ANÓNIMA, del MINISTERIO DE HACIENDA al MINISTERIO DE FINANZAS, sustituyendo la SECRETARÍA DE SERVICIOS FINANCIEROS del MINISTERIO DE FINANZAS a la SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA del MINISTERIO DE HACIENDA.

Que en el inciso m) del artículo 1° “TEXTO ORDENADO DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO SUSCRIPTO ENTRE EL ESTADO NACIONAL Y FONCAP SOCIEDAD ANÓNIMA (DECRETO N° 675/97)” aprobado mediante el artículo 1° de la Resolución N° 35/15 de la ex SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO se define como “Renta Anual” a “los ingresos que el fiduciario percibe, en concepto de ‘ingresos operativos’ (aquellos ingresos que provienen de intereses que se obtienen por los préstamos otorgados), ‘otros ingresos’ (aquellos ingresos asignados para cursos de capacitación, manuales, y derivados de contratos de préstamo), ‘resultados financieros y por tenencia’ (aquellos ingresos que surgen de diferencias de cotización, rentas obtenidas por títulos públicos, plazos fijos, inversiones transitorias, entre otras)”.

Que, atento que dicho artículo omitió considerar los ingresos extraordinarios, este decreto propicia enmendar dicha omisión a los efectos de transparentar la actividad habitual de FONCAP SOCIEDAD ANÓNIMA ajustándolo a la práctica y criterios contables vinculados al FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL.

Que, en consecuencia, corresponde arbitrar los medios necesarios para garantizar el desarrollo de la microempresa a través del FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL, adecuando los términos del Contrato de Fideicomiso.

Que, la adecuación del concepto de renta anual implica la regularización del marco normativo del FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL, en cuanto ordena y simplifica el criterio contable aplicado a los fines de la administración de dicho fondo; permitiendo, en consecuencia, el correcto desempeño de su objeto en un marco de transparencia, impactando en forma directa sobre la gestión de FONCAP SOCIEDAD ANÓNIMA como administrador fiduciario, así como también en el sector de las microfinanzas.

Que éste es considerado un eslabón principal en la estrategia de la inclusión financiera que promueve el acceso a los servicios financieros incrementando no sólo el crecimiento de la economía y el bienestar de la población, sino también generando una economía más equilibrada en la que se eliminan barreras de acceso a oportunidades de desarrollo y la entrada de nuevos participantes a los sectores productivos, incluyendo las micro y pequeñas empresas, promoviendo la consolidación de las instituciones y las posibilidades de ahorro y crédito, todo ello en el marco del proceso de simplificación iniciado por este Gobierno.

CAPÍTULO XXII

ACCESO AL CRÉDITO - INCLUSIÓN FINANCIERA

Que el artículo 1° de la Ley N° 27.320 incorpora un tercer párrafo al artículo 147 de la Ley N° 20.744 de Contrato de Trabajo, estableciendo que “la traba de cualquier embargo preventivo o ejecutivo que afecte el salario de los trabajadores se deberá instrumentar ante el empleador para que éste efectúe las retenciones que por derecho correspondan, no pudiéndose trabar embargos de ningún tipo sobre la cuenta sueldo”.

Que al establecer la inembargabilidad de manera objetiva sobre la cuenta y no sobre el salario, esta norma reduce la calidad crediticia de los ahorristas que únicamente poseen una cuenta sueldo y perjudica su acceso al crédito.

Que, en consecuencia, resulta imperioso modificar el citado artículo, a fin de determinar las sumas que son inembargables en la cuenta y establecer un monto por encima del cual las sumas depositadas en una cuenta sueldo pueden ser embargables para, de esta manera, mejorar el perfil crediticio de los ahorristas del sistema financiero y otorgarles mayor y mejor acceso al crédito.

Que la creación de documentos a distancia es un elemento esencial para permitir el acceso remoto a los servicios financieros y otras actividades que pueden realizarse en forma no presencial.

Que las regulaciones específicas de cheque, letra de cambio, pagaré y tarjeta de crédito establecen el requisito de la firma de una persona a fin de demostrar la autoría de un documento.

Que el Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde el 1º de agosto de 2015, estableció un criterio para la prueba de la autoría de los instrumentos en general, estableciendo que la firma digital es el único medio habilitado para probar la autenticidad y la autoría de un instrumento privado generado por medios electrónicos.

Que, si bien el procedimiento establecido para firma digital tiene la intención de asegurar la autoría e integridad de un documento, durante el tiempo transcurrido desde su dictado se han perfeccionado y ampliado los mecanismos posibles para, precisamente, asegurar la autoría e integridad de los documentos electrónicos.

Que deviene pertinente actualizar la previsión establecida en la Ley N° 24.240, relacionada con la utilización de medios digitales.

Que, en consecuencia, se propone adecuar únicamente para los ámbitos y las actividades bancarias y financieras, los marcos legales relativos al cheque, la letra de cambio, el pagaré y las tarjetas de crédito y/o compra en el sentido de que admitan, además de la firma digital, otros medios electrónicos que aseguren indubitablemente la autoría e integridad de los documentos suscriptos por sus titulares y/o libradores, simplificando procesos que hoy resultan engorrosos y poco seguros.

Que, en virtud de lo anterior, resulta imperioso modificar los respectivos artículos de la Ley N° 25.065, la Ley N° 24.452 y del Decreto-Ley N° 5.965/63.

Que debido al creciente desarrollo del mercado inmobiliario, resulta necesario facilitar la financiación de viviendas en construcción.

Que el inciso a) del artículo 5° del Decreto N° 146 de fecha 6 de marzo de 2017 establece una excepción por la cual se puede actualizar por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) los préstamos con garantía hipotecaria, los que podrán estar denominados en Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables por CER o en Unidades de Vivienda (UVI) actualizables por el Índice del Costo de la Construcción (ICC), aspectos reglamentados por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en las Comunicaciones “A” 5945 y “A” 6069, sus modificatorias y complementarias.

Que, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA mediante la Comunicación “A” 6250, recientemente receptó la posibilidad de que nuevos instrumentos sean admitidos por las entidades financieras como garantía preferida de financiaciones, asegurando que las entidades puedan disponer de los fondos en concepto de cancelación de la obligación contraída por sus clientes.

Que, en este sentido, resulta necesario incorporar al artículo mencionado un nuevo mecanismo de financiación, consistente en las financiaciones de saldo de precio de boletos de compraventa de terrenos, lotes o parcelas u otros inmuebles ya construidos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1170 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Que, en consecuencia, resulta necesario modificar el inciso a) del artículo 5° del Decreto N° 146/17 en el sentido antes indicado a fin de incorporar el nuevo instrumento antes referido.

Que el sistema establecido por la Ley N° 18.924 que regula la actividad para las casas, agencias y oficinas de cambio, resulta excesivamente rígido y está basado en un sistema de control de cambios.

Que el artículo 1° de la citada Ley establece que ninguna persona podrá dedicarse al comercio de compra y venta de moneda extranjera, oro amonedado y cheques de viajero, giros, transferencias u operaciones análogas en divisas extranjeras, sin la previa autorización del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA para actuar como casa, agencia u oficina de cambio.

Que el artículo 5° de la mencionada Ley, último párrafo, establece que cuando se comprueben infracciones a las normas y reglamentaciones administrativas, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA deberá aplicar las sanciones previstas en el artículo 36 de la Ley N° 18.061 y sus modificatorias y complementarias. Asimismo, establece que las sanciones serán impuestas por el Presidente del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, previo sumario que se instruirá en todos los casos.

Que, en ese contexto, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA estableció el régimen de regulación, supervisión y sancionatorio para dichos agentes cambiarios en las normas sobre “Casas, Agencias y Oficinas de Cambio”.

Que, a fin de permitir que un ámbito de mayor libertad favorezca el desarrollo del mercado de cambios para satisfacer la necesidades de la población y de la economía en su conjunto, resulta necesario modificar los artículos 1° y 5° y derogar los artículos 2°, 3°, 4°, 6° y 7° de la Ley N° 18.924, con el objeto de brindar una mayor flexibilidad al sistema, favorecer la competencia, permitiendo el ingreso de nuevos operadores al mercado de cambios y reducir los costos que genera el sistema actual para el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en el mantenimiento de una estructura ineficiente.

Que, en igual sentido, resulta necesario modificar el Decreto N° 260 de fecha 8 de febrero de 2002, en tanto establece que en el mercado único y libre de cambios se cursarán todas las operaciones de cambio de divisas extranjeras, estableciendo el alcance del mencionado mercado de cambios.

Que las citadas medidas tienen como fin lograr un mercado de cambios competitivo y eficiente y la reducción de costos administrativos y de estructura del ESTADO NACIONAL, para generar mayor eficiencia.

Que el artículo 7° del Decreto N° 1.570 de fecha 1 de diciembre de 2001 establece la conformidad previa del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA para la exportación de billetes de moneda extranjera y metales preciosos por encima de la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL (U$S 10.000).

Que esta obligación impone la realización de tareas operativas que implican mantener procedimientos ineficientes.

Que, en consecuencia, resulta necesario modificar el artículo 7 del Decreto N° 1.570/01.

Que promover la inclusión financiera a través del acceso de la población a servicios financieros equitativos y de calidad -incorporando al circuito financiero formal a los sectores más postergados de nuestra sociedad- es un objetivo prioritario.

Que son ampliamente reconocidos los beneficios que conlleva fomentar la inclusión financiera, toda vez que proporciona herramientas que permiten hacer frente a las adversidades económico-financieras de manera más eficiente, promoviendo el desarrollo socioeconómico de la población más postergada.

Que las poblaciones vulnerables, al no tener debido acceso a los sistemas financieros formales, tienden a recurrir a fuentes costosas o informales de financiamiento o, incluso, a sus propios recursos, para poder realizar gran parte de sus transacciones financieras cotidianas tales como endeudarse, realizar pagos, cobros y transferir dinero.

Que, de esta manera, niveles de protección inadecuados como los que establece la regulación actual, la inembargabilidad objetiva de una cuenta sueldo perjudicando el acceso al crédito y el establecimiento de complicados procesos de acceso a productos financieros no hacen más que debilitar el sistema financiero y, en particular, obstaculizan el acceso al crédito.

Que habida cuenta de que en la regulación aún existen disposiciones que constituyen una barrera al acceso de los sectores vulnerables a los servicios financieros, es necesario implementar, por la vía legal más inmediata, posibles cambios que promuevan la simplificación e inclusión financiera.

Que las medidas hasta aquí descriptas deben ser tomadas en tiempo oportuno, de modo que contribuyan eficazmente al bienestar general de la población, así como al mejoramiento de la productividad, de la economía en general y de los sectores específicamente involucrados.

Que, encontrándose en receso el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, el transcurso del tiempo que inevitablemente insume el trámite legislativo implicaría un importante retraso en el dictado de las normas en cuestión, lo que obstaría al cumplimiento efectivo de los objetivos del presente Decreto.

Que están dadas, por ende, las condiciones previstas en el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada Ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de acuerdo a los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

CAPÍTULO I

SENASA

(Capítulo I -Artículo 1°- derogado por art. 134 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/06/2018)

CAPÍTULO II

SOCIEDADES

(Capítulo II -Artículos 2° a 20- derogado por art. 134 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/06/2018)

CAPÍTULO III

FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO DE CAPITAL EMPRENDEDOR

MiPyMEs

(Capítulo III -Artículos 20 a 27- derogado por art. 134 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/06/2018)

CAPÍTULO IV

ACTIVIDADES PORTUARIAS

(Capítulo IV -Artículos 28 a 33- derogado por art. 33 de la Ley N° 27.445 B.O. 18/06/2018)

CAPÍTULO V

AVIACIÓN CIVIL

(Capítulo V -Artículos 34 a 47- derogado por art. 33 de la Ley N° 27.445 B.O. 18/06/2018)

CAPÍTULO VI

TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL

(Capítulo VI -Artículos 48 a 60- derogado por art. 33 de la Ley N° 27.445 B.O. 18/06/2018)

CAPÍTULO VII

SISTEMA MÉTRICO LEGAL

(Capítulo VII -Artículos 61 a 67- derogado por art. 134 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/06/2018)

CAPÍTULO VIII

MARCAS Y PATENTES

(Capítulo VIII -Artículos 68 a 111- derogado por art. 134 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/06/2018)

CAPÍTULO IX

FONDO DE GARANTÍA ARGENTINO

(Capítulo IX -Artículos 112 a 116- derogado por art. 134 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/06/2018)

CAPÍTULO X

SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA

(Capítulo X -Artículos 117 a 121- derogado por art. 134 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/06/2018)

CAPÍTULO XI

FIRMA DIGITAL

(Capítulo XI -Artículos 122 a 129- derogado por art. 14 de la Ley N° 27.446 B.O. 18/06/2018)

CAPÍTULO XII

ENERGÍA

(Capítulo XII -Artículos 130 a 133- derogado por art. 134 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/06/2018)

CAPÍTULO XIII

OBRAS DE ARTE

(Capítulo XIII -Artículos 134 a 143- derogado por art. 134 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/06/2018)

CAPÍTULO XIV

PROMOCIÓN DEL TRABAJO

(Capítulo XIV -Artículos 144 a 147- derogado por art. 134 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/06/2018)

CAPÍTULO XV

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO

(Capítulo XV -Artículos 148 a 152- derogado por art. 14 de la Ley N° 27.446 B.O. 18/06/2018)

CAPÍTULO XVI

FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD

(Capítulo XVI -Artículos 153 a 154- derogado por art. 14 de la Ley N° 27.446 B.O. 18/06/2018)

CAPÍTULO XVII

LICITACIONES EN OBRAS PÚBLICAS

(Capítulo XVII -Artículo 155- derogado por art. 33 de la Ley N° 27.445 B.O. 18/06/2018)

CAPÍTULO XVIII

INDUSTRIA

(Capítulo XVIII -Artículos 156 a 157- derogado por art. 134 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/06/2018)

CAPÍTULO XIX

SEGUROS

(Capítulo XIX -Artículos 158 a 159- derogado por art. 134 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/06/2018)

CAPÍTULO XX

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

(Capítulo XX -Artículos 160 a 164- derogado por art. 14 de la Ley N° 27.446 B.O. 18/06/2018)

CAPÍTULO XXI

FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL

(Capítulo XXI -Artículos 165 a 167- derogado por art. 134 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/06/2018)

CAPÍTULO XXII

ACCESO AL CRÉDITO - INCLUSIÓN FINANCIERA

(Capítulo XXII -Artículos 168 a 192- derogado por art. 134 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/06/2018)

e. 11/01/2018 N° 1865/18 v. 11/01/2018

Antecedentes Normativos:

- Artículo 183 sustituido por art. 33 del Decreto N° 95/2018 B.O. 02/02/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.


Legislación Enmienda (3 texto(s)) Enmienda (3 texto(s)) Reemplaza (1 texto(s)) Reemplaza (1 texto(s)) Es enmendado por (1 texto(s)) Es enmendado por (1 texto(s)) Es implementado por (1 texto(s)) Es implementado por (1 texto(s))
Datos no disponibles.

N° WIPO Lex AR183