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Ley N° 26.784 de 1 de noviembre de 2012, sobre Aprobación del Presupuesto General de la Administración Nacional para el año 2013, Argentina

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Detalles Detalles Año de versión 2012 Fechas Entrada en vigor: 14 de noviembre de 2012 Publicación: 5 de noviembre de 2012 Promulgación: 1 de noviembre de 2012 Promulgación: 1 de noviembre de 2012 Tipo de texto Otras textos Materia Marcas Notas Article 67 of Chapter IX of Title I of this Law amends Article 31 of Law No. 22.362 on Trademarks and Designations, relating to sanctions for trademark infringement.

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 Ley N° 26.784 de 1 de noviembre de 2012, por la que se modifica la Ley N° 22 362 sobre Marcas y Denominaciones

PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

Ley 26.784

Apruébase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2013.

Sancionada: Noviembre 1 de 2012

Promulgada: Noviembre 1 de 2012

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

Disposiciones generales

CAPITULO I

Del presupuesto de gastos y recursos de la administración nacional

ARTICULO 1° — Fíjase en la suma de pesos seiscientos veintiocho mil seiscientos veintinueve millones doscientos dieciocho mil ciento sesenta y cinco ($ 628.629.218.165) el total de los gastos corrientes y de capital del presupuesto general de la administración nacional para el ejercicio 2013, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.

Finalidad Gastos corrientes Gastos de capital Total

Administración Gubernamental 27.525.904.392 12.413.102.882 39.939.007.274

Servicios de Defensa y Seguridad 33.360.832.072 1.543.023.610 34.903.855.682

Servicios Sociales 371.486.928.893 24.120.349.561 395.607.278.454

Servicios Económicos 69.916.754.632 32.655.769.623 102.572.524.255

Deuda Pública 55.606.552.500 - 55.606.552.500

TOTAL 557.896.972.489 70.732.245.676 628.629.218.165

ARTICULO 2º — Estímase en la suma de pesos seiscientos veintinueve mil doscientos dieciséis millones seiscientos ochenta y cinco mil doscientos noventa y ocho ($ 629.216.685.298) el cálculo de recursos corrientes y de capital de la administración nacional de acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el detalle que figura en la planilla 8 anexa al presente artículo.

Recursos Corrientes 627.229.142.086

Recursos de Capital 1.987.543.212

Total 629.216.685.298

ARTICULO 3° — Fíjanse en la suma de pesos ciento trece mil ochocientos diez millones seiscientos veintiún mil cuatrocientos dieciséis ($ 113.810.621.416) los importes correspondientes a los gastos figurativos para transacciones corrientes y de capital de la administración nacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por contribuciones figurativas de la administración nacional en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas 9 y 10 anexas al presente artículo.

ARTICULO 4º — Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1°, 2| y 3°, el resultado financiero superavitario queda estimado en la suma de pesos quinientos ochenta y siete millones cuatrocientos sesenta y siete mil ciento treinta y tres ($ 587.467.133). Asimismo se indican a continuación las fuentes de financiamiento y las aplicaciones financieras que se detallan en las planillas 11, 12, 13, 14 y 15 anexas al presente artículo:

Fuentes de Financiamiento 261.437.147.487

- Disminución de la Inversión Financiera 13.714.962.077

- Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos 247.722.185.410

Aplicaciones Financieras 262.024.614.620

- Inversión Financiera 75.967.838.624

- Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos 186.056.775.996

Fíjase en la suma de pesos tres mil quinientos siete millones doscientos trece mil setecientos dieciséis ($ 3.507.213.716) el importe correspondiente a gastos figurativos para aplicaciones financieras de la administración nacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por contribuciones figurativas para aplicaciones financieras de la administración nacional en la misma suma.

ARTICULO 5º — El jefe de Gabinete de Ministros, a través de decisión administrativa, distribuirá los créditos de la presente ley como mínimo a nivel de las partidas limitativas que se establezcan en la citada decisión y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.

Asimismo, en dicho acto, el jefe de Gabinete de Ministros podrá determinar las facultades para disponer reestructuraciones presupuestarias en el marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por decreto 438/92) y sus modificaciones.

ARTICULO 6º — No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales fijados en las planillas anexas al presente artículo para cada jurisdicción, organismo descentralizado e institución de la seguridad social. Exceptúase de dicha limitación a las transferencias de cargos entre jurisdicciones y/u organismos descentralizados y a los cargos correspondientes a las autoridades superiores del Poder Ejecutivo nacional. Quedan también exceptuados los cargos correspondientes a las funciones ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el decreto 2.098 de fecha 3 de diciembre de 2008, las ampliaciones y reestructuraciones de cargos originadas en el cumplimiento de sentencias judiciales firmes y en reclamos administrativos dictaminados favorablemente, los regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las fuerzas armadas y de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, de la Carrera de Investigador Científico-Tecnológico, de la Comisión Nacional de Energía Atómica, y del Régimen para el Personal de Investigación y Desarrollo de las Fuerzas Armadas. Asimismo, exceptúase

de la limitación para aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales fijados en las planillas anexas al presente artículo a la Comisión Nacional de Comunicaciones, al Hospital Nacional “Profesor Alejandro Posadas” y a la Agencia de Administración de Bienes del Estado.

Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a exceptuar de las limitaciones establecidas en el presente artículo, a los cargos correspondientes a las jurisdicciones y entidades cuyas estructuras organizativas hayan sido aprobadas hasta el año 2012.

ARTICULO 7º — Salvo decisión fundada del jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, las jurisdicciones y entidades de la administración nacional no podrán cubrir los cargos vacantes financiados existentes a la fecha de sanción de la presente ley, ni los que se produzcan con posterioridad. Las decisiones administrativas que se dicten en tal sentido tendrán vigencia durante el presente ejercicio fiscal y el siguiente para los casos en que las vacantes descongeladas no hayan podido ser cubiertas.

Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos correspondientes a las autoridades superiores de la administración pública nacional, al personal científico y técnico de los organismos indicados en el inciso a) del artículo 14 de la ley 25.467, los correspondientes a los funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación, los cargos de la Comisión Nacional de Comunicaciones, de la Agencia de Administración de Bienes del Estado, del Hospital Nacional “Profesor Alejandro Posadas”, de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, con el objeto de implementar las disposiciones de la ley 26.522 y su reglamentación, de la Autoridad Regulatoria Nuclear y los de las jurisdicciones y entidades cuyas estructuras organizativas hayan sido aprobadas hasta el año 2012, así como los del personal de las fuerzas armadas y de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, por reemplazos de agentes pasados a situación de retiro y jubilación o dados de baja durante el presente ejercicio.

ARTICULO 8º — Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su distribución en la medida en que las mismas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de organismos financieros internacionales de los que la Nación forme parte y los originados en acuerdos bilaterales país-país y los provenientes de la autorización conferida por el artículo 32 de la presente ley, con la condición de que su monto se compense con la disminución de otros créditos presupuestarios financiados con Fuentes de Financiamiento 15 - Crédito Interno y 22 - Crédito Externo.

ARTICULO 9° — El jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la administración central, de los organismos descentralizados e instituciones de la seguridad social, y su correspondiente distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación específica, recursos propios, transferencias de entes del sector público nacional, donaciones y los remanentes de ejercicios anteriores que por ley tengan destino específico.

ARTICULO 10. — Las facultades otorgadas por la presente ley al jefe de Gabinete de Ministros podrán ser asumidas por el Poder Ejecutivo nacional, en su carácter de responsable político de la administración general del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la Constitución Nacional.

CAPITULO II

De las normas sobre gastos

ARTICULO 11. — Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones, la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero 2013 de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo.

ARTICULO 12. — Fíjase como crédito para financiar los gastos de funcionamiento, inversión y programas especiales de las universidades nacionales la suma de pesos veintiún mil ochocientos cuarenta y nueve millones seiscientos veintiocho mil cuatrocientos cinco ($ 21.849.628.405), de acuerdo con el detalle de la planilla anexa al presente artículo.

Las universidades nacionales deberán presentar ante la Secretaría de Políticas Universitarias del Ministerio de Educación, la información necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos que se le transfieran por todo concepto. El citado ministerio podrá interrumpir las transferencias de fondos en caso de incumplimiento en el envío de dicha información, en tiempo y forma.

ARTICULO 13. — Apruébanse para el presente ejercicio, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa a este artículo, los flujos financieros y el uso de los fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondos del Estado nacional, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 2°, inciso a), de la ley 25.152. El jefe de Gabinete de Ministros deberá presentar informes trimestrales a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación sobre el flujo y uso de los fondos fiduciarios, detallando en su caso las transferencias realizadas y las obras ejecutadas y/o programadas.

ARTICULO 14. — Asígnase durante el presente ejercicio la suma de pesos un mil quinientos treinta y dos millones novecientos diecisiete mil ($ 1.532.917.000) como contribución destinada al Fondo Nacional de Empleo (FNE) para la atención de programas de empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

ARTICULO 15. — El Estado nacional toma a su cargo las obligaciones generadas en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) por aplicación de la resolución 406 de fecha 8 de setiembre de 2003 de la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, correspondientes a las acreencias de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA), de la Entidad Binacional Yacyretá, de las regalías a las provincias de Corrientes y Misiones por la generación de la Entidad Binacional Yacyretá y a los excedentes generados por el Complejo Hidroeléctrico de Salto Grande, estos últimos en el marco de las leyes 24.954 y 25.671, por las transacciones económicas realizadas hasta el 31 de diciembre de 2013.

Las obligaciones mencionadas en el párrafo anterior, serán atendidas mediante aplicaciones financieras e incluidas en el artículo 2°, inciso f), de la ley 25.152.

ARTICULO 16. — Asígnase al Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos, en virtud de lo establecido por el artículo 31 de la ley 26.331, un monto de pesos doscientos treinta millones ($ 230.000.000) y para el Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos un monto de pesos veintitrés millones ($ 23.000.000).

Facúltase al señor jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a ampliar los montos establecidos en el párrafo precedente en el marco de la mencionada ley.

ARTICULO 17. — Prorrógase para el ejercicio 2013 lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 26.728.

(Nota Infoleg: por art. 17 de la Ley N° 26.895 B.O. 22/10/2013 se prorroga para el ejercicio 2014 lo dispuesto en el presente artículo)

CAPITULO III

De las normas sobre recursos

ARTICULO 18. — Dispónese el ingreso como contribución al Tesoro nacional de la suma de pesos novecientos ochenta millones seiscientos cuarenta mil ($ 980.640.000) de acuerdo con la distribución indicada en la planilla anexa al presente artículo. El jefe de Gabinete de Ministros establecerá el cronograma de pagos.

ARTICULO 19. — Fíjase en la suma de pesos sesenta y dos millones ochocientos noventa y cinco mil ($ 62.895.000) el monto de la tasa regulatoria según lo establecido por el primer párrafo del artículo 26 de la ley 24.804 —Ley Nacional de la Actividad Nuclear—.

ARTICULO 20. — Prorrógase para el ejercicio 2013 lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 26.728.

(Nota Infoleg: por art. 29 de la Ley N° 26.895 B.O. 22/10/2013 se prorroga para el ejercicio 2014 lo dispuesto en el presente artículo)

CAPITULO IV

De los cupos fiscales

ARTICULO 21. — Fíjase el cupo anual al que se refiere el artículo 3° de la ley 22.317 y el artículo 7° de la ley 25.872, en la suma de pesos doscientos diez millones ($ 210.000.000), de acuerdo con el siguiente detalle:

a) Pesos dieciocho millones ($ 18.000.000) para el Instituto Nacional de Educación Tecnológica;

b) Pesos ochenta millones ($ 80.000.000) para la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional del Ministerio de Industria;

c) Pesos doce millones ($ 12.000.000) para la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional (inciso d) del artículo 5º de la ley 25.872);

d) Pesos cien millones ($ 100.000.000) para el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Déjase establecido que el monto del crédito fiscal a que se refiere la ley 22.317 será administrado por el Instituto Nacional de Educación Tecnológica, en el ámbito del Ministerio de Educación.

ARTICULO 22. — Fíjase el cupo anual establecido en el artículo 9°, inciso b), de la ley 23.877 en la suma de pesos ochenta millones ($ 80.000.000). La autoridad de aplicación de la ley 23.877 distribuirá el cupo asignado para la operatoria establecida con el objeto de contribuir a la financiación de los costos de ejecución de proyectos de investigación y desarrollo en las áreas prioritarias de acuerdo con el decreto 270 de fecha 11 de marzo de 1998 y para financiar proyectos en el marco del Programa de Fomento a la Inversión de Capital de Riesgo en Empresas de las Areas de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva según lo establecido por el decreto 1.207 de fecha 12 de septiembre de 2006.

CAPITULO V

De la cancelación de deudas de origen previsional

ARTICULO 23. — Establécese como límite máximo la suma de pesos cuatro mil quince millones setecientos veintidós mil trescientos ($ 4.015.722.300) destinada al pago de deudas previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Decisión Administrativa N° 832/2013 de la Jefatura de Gabinete de Ministros B.O. 15/10/2013 se amplía el límite máximo establecido en el presente Artículo, en la suma de PESOS UN MIL MILLONES ($ 1.000.000.000).)

ARTICULO 24. — Dispónese el pago en efectivo por parte de la Administración Nacional de la Seguridad Social, de las deudas previsionales consolidadas en el marco de la ley 25.344, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de la deuda pública.

ARTICULO 25. — Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a ampliar el límite establecido en el artículo 23 de la presente ley para la cancelación de deudas previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, en la medida que el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera. Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al presente artículo.

ARTICULO 26. — La cancelación de deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con la normativa vigente, en cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen el pago de retroactivos y reajustes por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda pública a retirados y pensionados de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, será atendida con los montos correspondientes al Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, al Servicio Penitenciario Federal, a la Gendarmería Nacional y a la Prefectura Naval Argentina determinados en la planilla anexa al artículo 46 de la presente ley.

ARTICULO 27. — Establécese como límite máximo la suma de pesos seiscientos treinta y cinco millones quinientos treinta y ocho mil ochocientos cincuenta ($ 635.538.850) destinada al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo por todo concepto, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, de acuerdo con el siguiente detalle:

Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares 130.037.850

Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina 210.000.000

Servicio Penitenciario Federal 135.495.000

Gendarmería Nacional 154.006.000

Prefectura Naval Argentina 6.000.000

Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a ampliar el límite establecido en el presente artículo para la cancelación de deudas previsionales, reconocidas en sede judicial y administrativa como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, cuando el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera.

Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al presente artículo.

ARTICULO 28. — Dispónese el pago de los créditos derivados de sentencias judiciales por reajustes de haberes a los beneficiarios previsionales de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, mayores de setenta (70) años al inicio del ejercicio respectivo, y a los beneficiarios de cualquier edad que acrediten que ellos, o algún miembro de su grupo familiar primario, padece una enfermedad grave cuyo desarrollo pueda frustrar los efectos de la cosa juzgada. En este caso, la percepción de lo adeudado se realizará en efectivo y en un solo pago.

ARTICULO 29. — Los organismos a que se refieren los artículos 26 y 27 de la presente ley deberán observar para la cancelación de las deudas previsionales el orden de prelación estricto que a continuación se detalla:

a) Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago;

b) Sentencias notificadas en el año 2013.

En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad. Agotadas las sentencias notificadas en períodos anteriores al año 2013, se atenderán aquellas incluidas en el inciso b), respetando estrictamente el orden cronológico de notificación de las sentencias definitivas.

CAPITULO VI

De las jubilaciones y pensiones

ARTICULO 30. — Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, que la participación del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de

Retiros y Pensiones Militares, referida en los artículos 18 y 19 de la ley 22.919, no podrá ser inferior al cuarenta y seis por ciento (46%) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.

ARTICULO 31. — Prorróganse por diez (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones otorgadas en virtud de la ley 13.337 que hubieran caducado o caduquen durante el presente ejercicio.

Prorróganse por diez (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones graciables que fueran otorgadas por la ley 25.725.

Las pensiones graciables prorrogadas por la presente ley, las que se otorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las leyes 23.990, 24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237, 25.401, 25.500, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, 26.078, 26.198, 26.337, 26.422 y 26.546, prorrogada en los términos del decreto 2.053 de fecha 22 de diciembre de 2010 y complementada por el decreto 2.054 de fecha 22 de diciembre de 2010 y por la ley 26.728 deberán cumplir con las condiciones indicadas a continuación:

a) No ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuación fiscal fuere equivalente o superior a pesos cien mil ($ 100.000);

b) No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el legislador solicitante;

c) No podrán superar en forma individual o acumulativa la suma equivalente a una (1) jubilación mínima del Sistema Integrado Previsional Argentino y serán compatibles con cualquier otro ingreso siempre que, la suma total de estos últimos, no supere dos (2) jubilaciones mínimas del referido sistema.

En los supuestos en que los beneficiarios sean menores de edad, con excepción de quienes tengan capacidades diferentes, las incompatibilidades serán evaluadas en relación a sus padres, cuando ambos convivan con el menor. En caso de padres separados de hecho o judicialmente, divorciados o que hayan incurrido en abandono del hogar, las incompatibilidades sólo serán evaluadas en relación al progenitor que cohabite con el beneficiario.

En todos los casos de prórrogas aludidos en el presente artículo, la autoridad de aplicación deberá mantener la continuidad de los beneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente las incompatibilidades mencionadas. En ningún caso se procederá a suspender los pagos de las prestaciones sin previa notificación o intimación para cumplir con los requisitos formales que fueren necesarios.

Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera de las causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesados los motivos que hubieran dado lugar a su extinción siempre que las citadas incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazo establecido en la ley que las otorgó.

CAPITULO VII

De las operaciones de crédito público

ARTICULO 32. — Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones, a los entes que se mencionan en la planilla anexa al presente artículo a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla.

Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de colocación. El uso de esta autorización deberá ser informado de manera fehaciente y detallada a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, dentro del plazo de treinta (30) días de efectivizada la operación de crédito público.

El Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera realizará las operaciones de crédito público de la administración central.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtención de financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modo establecidos en el segundo párrafo.

ARTICULO 33. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a integrar el Fondo del Desendeudamiento Argentino, creado por el decreto 298 de fecha 1° de marzo de 2010, por hasta la suma de dólares estadounidenses siete mil novecientos sesenta y siete millones (u$s 7.967.000.000).

Los recursos que conformen el Fondo del Desendeudamiento Argentino se destinarán, en la medida que ello disminuya el costo financiero por ahorro en el pago de intereses, a la cancelación de servicios de la deuda pública con tenedores privados correspondientes al ejercicio fiscal 2013 y, en caso de resultar un excedente y siempre que tengan efecto monetario neutro, a financiar gastos de capital.

A tales fines, autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a colocar, con imputación a la planilla anexa al artículo 32 de la presente ley, al Banco Central de la República Argentina, una o más letras intransferibles, denominadas en dólares estadounidenses, amortizables íntegramente al vencimiento, con un plazo de amortización de diez (10) años, que devengarán una tasa de interés igual a la que devenguen las reservas internacionales del Banco Central de la República Argentina por el mismo período, hasta un máximo de la tasa LIBOR anual, menos un (1) punto porcentual y cuyos intereses se cancelarán semestralmente.

Los referidos instrumentos podrán ser integrados exclusivamente con reservas de libre disponibilidad; se considerarán comprendidos en las previsiones del artículo 33 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, y no se encuentran alcanzados por la prohibición de los artículos 19, inciso a) y 20 de la misma.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas deberá informar periódicamente a la comisión bicameral creada por el artículo 6° del decreto 298 de fecha 1° de marzo de 2010 el uso de los recursos que componen el Fondo del Desendeudamiento Argentino.

ARTICULO 34. — Fíjase en la suma de pesos veintitrés mil millones ($ 23.000.000.000) el monto máximo de autorización a la Tesorería General de la Nación dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para hacer uso transitoriamente del crédito a corto plazo a que se refiere el artículo 82 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones.

ARTICULO 35. — Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a la emisión y colocación de Letras del Tesoro a plazos que no excedan el ejercicio financiero hasta alcanzar un importe en circulación del valor nominal de pesos doce mil millones ($ 12.000.000.000), o su equivalente en otras monedas, a los efectos de ser utilizadas como garantía por las adquisiciones de combustibles líquidos y gaseosos, la importación de energía eléctrica, la adquisición de aeronaves, como así también de componentes extranjeros y bienes de capital de proyectos y obras públicas nacionales, realizados o a realizarse.

Dichos instrumentos podrán ser emitidos en la moneda que requiera la constitución de las citadas garantías, rigiéndose la emisión, colocación, liquidación y registro de las mismas, por lo dispuesto en el artículo 82 del anexo al decreto 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007. En forma previa a la emisión de las mismas, deberá estar comprometida la partida presupuestaria asignada a los gastos garantizados.

Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a disponer la aplicación de las citadas partidas presupuestarias a favor del Estado nacional, ante la eventual realización de las garantías emitidas en virtud del presente artículo, y asimismo, a dictar las normas aclaratorias, complementarias y de procedimiento relacionadas con las facultades otorgadas en el mismo.

ARTICULO 36. — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a realizar operaciones de crédito público adicionales a las autorizadas por el artículo 32 de la presente ley, cuyo detalle figura en la planilla anexa al presente artículo, hasta un monto máximo de dólares estadounidenses treinta y cuatro mil trescientos cuarenta y un millones (u$s 34.341.000.000) o su equivalente en otras monedas.

El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, determinará de acuerdo con las ofertas de financiamiento que se

verifiquen y hasta el monto señalado, la asignación del financiamiento entre las inversiones señaladas y solicitará al Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera su instrumentación.

El uso de esta autorización deberá ser informado de manera fehaciente y detallada, dentro del plazo de treinta (30) días de efectivizada la operación de crédito público, a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación.

Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a reasignar, en la medida que las condiciones económico-financieras lo requieran los montos determinados, entre los proyectos listados en el anexo del presente artículo, sin sobrepasar el monto máximo global.

Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, en la medida en que se perfeccionen las operaciones de crédito aludidas, a realizar las ampliaciones presupuestarias correspondientes a fin de posibilitar la ejecución de las mismas.

ARTICULO 37. — Mantiénese durante el ejercicio 2013 la suspensión dispuesta en el artículo 1° del decreto 493 de fecha 20 de abril de 2004.

ARTICULO 38. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a realizar operaciones de crédito público, cuando las mismas excedan el ejercicio 2013, por los montos, especificaciones, período y destino de financiamiento detallados en la planilla anexa al presente artículo.

El Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la administración central, siempre que las mismas hayan sido incluidas en la ley de presupuesto del ejercicio respectivo.

ARTICULO 39. — Mantiénese el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del gobierno nacional dispuesto en el artículo 48 de la ley 26.728, hasta la finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de la deuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha.

(Nota Infoleg: por art. 56 de la Ley N° 26.895 B.O. 22/10/2013 se mantiene el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del gobierno nacional dispuesto en el presente artículo, hasta la finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de la deuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha.)

ARTICULO 40. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a proseguir con la normalización de los servicios de la deuda pública referida en el artículo 39 de la presente ley, en los términos del artículo 65 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones, y con los límites impuestos por la ley 26.017, quedando facultado el Poder Ejecutivo nacional para realizar todos aquellos actos necesarios para la conclusión del citado proceso, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del Estado nacional en el mediano y largo plazo.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas informará semestralmente al Honorable Congreso de la Nación, el avance de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación.

Los servicios de la deuda pública del gobierno nacional, correspondientes a los títulos públicos comprendidos en el régimen de la ley 26.017, están incluidos en el diferimiento indicado en el artículo 39 de la presente ley.

Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra las disposiciones de la ley 25.561, el decreto 471 de fecha 8 de marzo de 2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos, se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el párrafo anterior.

ARTICULO 41. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a negociar la reestructuración de las deudas con acreedores oficiales del exterior que las provincias le encomienden. En tales casos el Estado nacional podrá convertirse en el deudor o garante frente a los citados acreedores en la medida que la jurisdicción provincial asuma con el Estado nacional la deuda resultante en los términos en que el Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas determine.

A los efectos de la cancelación de las obligaciones asumidas, las Jurisdicciones provinciales deberán afianzar dicho compromiso con los recursos tributarios coparticipables.

ARTICULO 42. — Prorrógase para el ejercicio 2013 lo dispuesto en el artículo 54 de la ley 26.728.

(Nota Infoleg: por art. 59 de la Ley N° 26.895 B.O. 22/10/2013 se prorroga para el ejercicio 2014 lo dispuesto en el presente artículo)

ARTICULO 43. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a otorgar avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza a efectos de garantizar las obligaciones destinadas al financiamiento de las obras de infraestructura y/o equipamiento cuyo detalle figura en la planilla anexa al presente artículo y hasta el monto máximo global de dólares estadounidenses treinta y tres mil quinientos ochenta y cinco millones (u$s 33.585.000.000), o su equivalente en otras monedas, más los montos necesarios para afrontar el pago de intereses y demás accesorios.

El Poder Ejecutivo nacional a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, solicitará al Organo Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera el otorgamiento de los avales, fianzas o garantías correspondientes, los que serán endosables en forma total o parcial e incluirán un monto equivalente al capital de la deuda garantizada con más el monto necesario para asegurar el pago de los intereses correspondientes y demás accesorios.

Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a reasignar, en la medida que las condiciones económico-financieras lo requieran, los montos determinados, entre los proyectos listados en el anexo del presente artículo, sin sobrepasar el monto máximo global.

ARTICULO 44. — Facúltase al Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera a otorgar avales del Tesoro nacional por las operaciones de crédito público de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo, y por los montos máximos determinados en la misma.

ARTICULO 45. — Dentro del monto autorizado para la jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública, se incluye la suma de pesos diez millones ($ 10.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del artículo 7° de la ley 23.982.

ARTICULO 46. — Fíjase en pesos un mil setecientos cincuenta millones ($ 1.750.000.000) el importe máximo de colocación de bonos de consolidación y de bonos de consolidación de deudas previsionales, en todas sus series vigentes, para el pago de las obligaciones contempladas en el artículo 2°, inciso f), de la ley 25.152, las alcanzadas por el decreto 1.318 de fecha 6 de noviembre de 1998 y las referidas en el artículo 100 de la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t.o. 2005) por los montos que en cada caso se indican en la planilla anexa al presente artículo. Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de colocación.

Dentro de cada uno de los conceptos definidos en la citada planilla, las colocaciones serán efectuadas en el estricto orden cronológico de ingreso a la Oficina Nacional de Crédito Público de la Subsecretaría de Financiamiento dependiente de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de los requerimientos de pago que cumplan con los requisitos establecidos en la reglamentación hasta agotar el importe máximo de colocación fijado por el presente artículo.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá realizar modificaciones dentro del monto total fijado en este artículo.

ARTICULO 47. — Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 57 de la ley 26.728, incorporado por el artículo 75 de la ley 26.728 a la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t.o. 2005), por el siguiente:

Artículo 57:...

Las obligaciones comprendidas en las leyes 24.043, 24.411, 25.192, 26.572, 26.690 y 26.700, serán canceladas con bonos de consolidación cuya emisión se autoriza en el inciso a) del artículo 60 de la ley 26.546.

CAPITULO VIII

De las relaciones con las provincias

ARTICULO 48. — Fíjanse los importes a remitir en forma mensual y consecutiva, durante el presente ejercicio, en concepto de pago de las obligaciones generadas por el artículo 11 del “Acuerdo Nación - Provincias, sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos”, celebrado entre el Estado nacional, los estados provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 27 de febrero de 2002, ratificado por la ley 25.570, destinados a las provincias que no participan de la reprogramación de la deuda prevista en el artículo 8° del citado acuerdo, las que se determinan seguidamente: provincia de La Pampa, pesos tres millones trescientos sesenta y nueve mil cien ($ 3.369.100); provincia de Santa Cruz, pesos tres millones trescientos ochenta mil ($ 3.380.000); provincia de Santiago del Estero, pesos seis millones setecientos noventa y cinco mil ($ 6.795.000); provincia de Santa Fe, pesos catorce millones novecientos setenta mil cien ($ 14.970.100) y provincia de San Luis, pesos cuatro millones treinta y un mil trescientos ($ 4.031.300).

ARTICULO 49. — Prorróganse para el ejercicio 2013 las disposiciones contenidas en los artículos 1° y 2° de la ley 26.530. Invítase a las provincias a adherir a esta prórroga.

CAPITULO IX

Otras disposiciones

ARTICULO 50. — Dase por prorrogado todo plazo establecido oportunamente por la Jefatura de Gabinete de Ministros para la liquidación o disolución definitiva de todo ente, organismo, instituto, sociedad o empresa del Estado que se encuentre en proceso de liquidación de acuerdo con los decretos 2.148 de fecha 19 de octubre de 1993 y 1.836 de fecha 14 de octubre de 1994.

Establécese como fecha límite para la liquidación definitiva de los entes en proceso de liquidación mencionados en el párrafo anterior el 31 de diciembre de 2013 o hasta que se produzca la liquidación definitiva de los procesos liquidatorios de los entes alcanzados en la presente prórroga, por medio de la resolución del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas que así lo disponga, lo que ocurra primero.

ARTICULO 51. — Establécese la vigencia para el ejercicio fiscal 2013 del artículo 7° de la ley 26.075, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9° de la ley 26.206, asegurando el reparto automático de los recursos a los municipios para cubrir gastos ligados a la finalidad educación.

ARTICULO 52. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través de sus organismos competentes, a asumir anualmente deudas por hasta la suma de dólares estadounidenses dos mil millones (u$s 2.000.000.000) con origen en la provisión de combustibles líquidos que se reconocieran y consolidaran en el marco del Convenio Integral de Cooperación entre la República Argentina y la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 6 de abril de 2004, de conformidad con las demás condiciones previstas en los contratos respectivos.

ARTICULO 53. — Modifícase el artículo 1° de la ley 26.095, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 1º: El desarrollo de obras de infraestructura energética que atiendan a la expansión del sistema de generación, transporte y/o distribución de los servicios de gas natural, gas licuado y/o electricidad, las importaciones de gas natural y de todo otro insumo necesario que sea requerido para satisfacer las necesidades nacionales de dicho hidrocarburo, con el fin de garantizar el abastecimiento interno y la continuidad del crecimiento del país y sus industrias, constituyen un objetivo prioritario y de interés del Estado nacional.

ARTICULO 54. — El cargo y el fondo fiduciario creados por el decreto 2.067 de fecha 27 de noviembre de 2008 se regirán por lo previsto en la ley 26.095, considerándose incluidos dentro de las previsiones de la citada ley todos los actos dictados en el marco del decreto 2.067/08.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a dictar todas las normas complementarias, aclaratorias y modificatorias que sean necesarias para hacer efectivo lo dispuesto por la ley 26.095.

ARTICULO 55. — Exímese del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, previsto en el título III de la ley 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias; del impuesto sobre el gas oil establecido por la ley 26.028 y de todo otro tributo específico que en el futuro se imponga a dicho combustible, a las importaciones de gas oil y diesel oil y su venta en el mercado interno, realizadas durante el año 2013, destinadas a compensar los picos de demanda de tales combustibles, incluyendo las necesidades para el mercado de generación eléctrica.

La exención dispuesta en el párrafo anterior será procedente mientras la paridad promedio mensual de importación del gas oil o diesel oil sin impuestos, a excepción del impuesto al valor agregado, no resulte inferior al precio de salida de refinería de esos bienes.

Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2013, el volumen de siete millones de metros cúbicos (7.000.000 m3), los que pueden ser ampliados en hasta un veinte por ciento (20%), conforme la evaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por la Secretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

El Poder Ejecutivo nacional, a través de los organismos que estime corresponder, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación que dicte al respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de la Nación, en forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener indicación de los volúmenes autorizados por la empresa; evolución de los precios de mercado y condiciones de suministro e informe sobre el cumplimiento de la resolución 1.679 de fecha 23 de diciembre de 2004 de la Secretaría de Energía.

En los aspectos no reglados por el presente régimen, serán de aplicación supletoria y complementaria, las disposiciones de la ley 26.022.

ARTICULO 56. — Exímese del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, previsto en el título III de la ley 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias, y de todo otro tributo específico que en el futuro se imponga a dicho combustible, a las importaciones de naftas grado dos y/o grado tres de acuerdo a las necesidades del mercado y conforme a las especificaciones normadas por la resolución 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la Secretaría de Energía y sus modificatorias y su venta en el mercado interno, a realizarse durante el año 2013 destinadas a compensar las diferencias entre la capacidad instalada de elaboración de naftas respecto de la demanda total de las mismas.

La exención dispuesta será procedente mientras la paridad promedio mensual de importación de naftas sin impuestos, a excepción del impuesto al valor agregado, no resulte inferior al precio de salida de refinería de esos bienes.

Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2013, el volumen de doscientos mil metros cúbicos (200.000 m3), los que pueden ser ampliados en hasta un veinte por ciento (20%), conforme la evaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por la Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y la Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

El Poder Ejecutivo nacional, a través de los organismos que estime corresponder, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación que dicte al respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de la Nación, en forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener indicación de los volúmenes autorizados por empresa; evolución de los precios de mercado y condiciones de suministro.

Los sujetos pasivos comprendidos en la ley 23.966 que realicen las importaciones de naftas para su posterior venta exenta en los términos del primer párrafo, deberán cumplir con los requisitos que establezca la reglamentación sobre los controles a instrumentar para dicha operatoria por parte de la Secretaría de Energía.

A los fines de las disposiciones mencionadas se entenderá por nafta al combustible definido como tal en el artículo 4º del anexo al decreto 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificaciones, reglamentario del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural.

ARTICULO 57. — Exímese del impuesto a la ganancia mínima presunta establecido por la ley 25.063 y sus modificaciones a los fideicomisos Central Termoeléctrica “Manuel Belgrano”, Central Termoeléctrica “Timbúes”, Central Termoeléctrica “Vuelta de Obligado” y Central Termoeléctrica “Guillermo Brown”, en los que es fiduciante la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A., como administradora de los Fondos del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) en su condición de Organismo Encargado del Despacho (OED).

ARTICULO 58. — Condónase el pago de los montos adeudados a la fecha de entrada en vigencia de esta ley por Emprendimientos Energéticos Binacionales Sociedad Anónima (EBISA), CUIT 30-69350295-5, en concepto de impuesto a la ganancia mínima presunta, establecido por la ley 25.063 y sus modificaciones, sus intereses y sanciones.

Déjanse sin efecto las liquidaciones practicadas en concepto de percepciones a cuenta del impuesto a las ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones y del impuesto al valor agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones, que hubieran sido practicadas con motivo de importación para consumo realizadas por la empresa mencionada, como así también los sumarios por infracciones aduaneras.

ARTICULO 59. — Condónase el pago de los montos adeudados a la fecha de entrada en vigencia de esta ley por Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico (CAMMESA), CUIT 30-65537309-4, Energía Argentina Sociedad Anónima (ENARSA), CUIT 30-70909972-4 y Emprendimientos Energéticos Binacionales Sociedad Anónima (EBISA), CUIT 30-69350295-5, en concepto del impuesto al valor agregado originado, en la importación definitiva de combustibles líquidos y gaseosos y de energía eléctrica, en la medida que tales importaciones hayan sido encomendadas por el Estado nacional o por la autoridad regulatoria competente, sus intereses y sanciones.

Los montos condonados no se considerarán computables a los efectos de determinar el crédito fiscal al que se refiere el artículo 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones.

ARTICULO 60. — Establécese que las importaciones definitivas de combustibles líquidos y gaseosos y de energía eléctrica efectuadas por Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico (CAMMESA) y Energía Argentina Sociedad Anónima (ENARSA), estarán exentas del impuesto al valor agregado, en la medida que tales importaciones hayan sido encomendadas por el Estado nacional o por la autoridad regulatoria competente.

ARTICULO 61. — Derógase el artículo 34 de la ley 24.804 y sus modificaciones.

ARTICULO 62. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a adquirir o permutar bienes inmuebles con destino a embajadas, consulados, legaciones y otras sedes oficiales situadas en el exterior, para ser afectadas al uso del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a través de contratos de alquiler con opción a compra u operaciones de crédito público por hasta un monto equivalente a dólares estadounidenses veintiún millones quinientos cuarenta y tres mil (u$s 21.543.000) con imputación a la planilla anexa al artículo 32 de la presente ley.

Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, en la medida en que se perfeccionen las operaciones de crédito aludidas, a realizar las ampliaciones presupuestarias correspondientes a fin de posibilitar la ejecución de las mismas.

(Nota Infoleg: por art. 61 de la Ley N° 27.008 B.O. 18/11/2014 se prorrogan para el ejercicio 2015 las disposiciones del presente artículo)

(Nota Infoleg: por art. 20 de la Ley N° 26.895 B.O. 22/10/2013 se prorrogan para el ejercicio 2014 las disposiciones del presente artículo)

ARTICULO 63. — Extiéndese la vigencia del impuesto establecido por el artículo 1º de la ley 26.181 hasta el 31 de diciembre de 2035.

ARTICULO 64. — Los remanentes de los recursos originados en la prestación de servicios adicionales, cualquiera fuera su modalidad, cumplimentados por la Policía de Seguridad Aeroportuaria, podrán ser incorporados a los recursos del ejercicio siguiente del Servicio Administrativo - Financiero 382 - Policía de Seguridad Aeroportuaria, para el financiamiento del pago de todos los gastos emergentes de la cobertura del servicio.

ARTICULO 65. — Fíjase el valor del módulo electoral establecido en el artículo 68 bis de la ley 26.215, en la suma de pesos tres con cuatro centavos ($ 3,04).

ARTICULO 66. — Establécese que a partir del presente ejercicio presupuestario los recursos destinados al Fondo Nacional de Incentivo Docente y al Programa Nacional de Compensación Salarial Docente no serán inferiores a los fondos asignados en la ley 26.728. El Poder Ejecutivo nacional determinará los mecanismos de distribución que permitan asegurar el cumplimiento de los objetivos y metas de la ley 26.206 de educación nacional.

ARTICULO 67. — Sustitúyese el artículo 31 de la ley 22.362 por el siguiente texto:

Artículo 31: Será reprimido con prisión de tres (3) meses a dos (2) años pudiendo aplicarse además una multa de pesos cuatro mil ($ 4.000) a pesos cien mil ($ 100.000) a:

a) El que falsifique o imite fraudulentamente una marca registrada o una designación;

b) El que use una marca registrada o una designación falsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su autorización;

c) El que ponga en venta o venda una marca registrada o una designación falsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su autorización;

d) El que ponga en venta, venda o de otra manera comercialice productos o servicios con marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada.

El Poder Ejecutivo nacional podrá actualizar el monto de la multa prevista, cuando las circunstancias así lo aconsejen.

ARTICULO 68. — Establécese una tasa retributiva de los servicios que presta el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Industria, en el marco del Régimen de Aduana en Factoría (RAF), creado por el decreto 688 de fecha 26 de abril de 2002, a los efectos de verificar y controlar el cumplimiento de las metas pactadas en las actas - convenio a las que se refiere el artículo 8° del mencionado decreto, y el volumen y el monto de las operaciones realizadas al amparo de sus normas.

Serán responsables del pago de este tributo las empresas que se hayan acogido a dicho régimen.

La tasa que aquí se crea retribuirá los costos de los servicios prestados para el desarrollo de las actividades ya referidas y su monto anual no podrá exceder de pesos setecientos cincuenta mil ($ 750.000) por empresa.

Facúltase al Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) a establecer anualmente el importe correspondiente y a determinar el procedimiento para el pago de esta tasa.

La autoridad de aplicación suspenderá del régimen a quien no cumpla la obligación de pago de este tributo.

ARTICULO 69. — Fíjase en pesos treinta mil ($ 30.000) como mínimo y pesos cien mil ($ 100.000) como máximo, el monto de la pena de multa establecida en el artículo 21 del decreto ley 6.673 de fecha 9 de agosto de 1963, ratificado por la ley 16.478.

Autorízase al Ministerio de Industria a actualizar el monto de la pena de multa establecido en el párrafo precedente.

ARTICULO 70. — Sustitúyese el artículo 17 de la ley 26.546, incorporado por el artículo 93 de la ley 26.546 a la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t.o. 2005), por el siguiente:

Artículo 17: El Poder Ejecutivo nacional, con intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, establecerá un programa de inversiones prioritarias conformado por proyectos de infraestructura económica y social que tengan por destino la construcción de bienes de dominio público y privado para el desarrollo del transporte, la generación y provisión de energía, el desarrollo de la infraestructura educativa, ambiental y la cobertura de viviendas sociales.

Los proyectos y obras incluidos en el programa mencionado en el párrafo anterior se considerarán un activo financiero y serán tratados presupuestariamente como adelantos a proveedores y contratistas hasta su finalización.

ARTICULO 71. — Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a crear y/o constituir y/o participar en fideicomisos con otras entidades públicas o privadas, otorgar préstamos y/o efectuar aportes de capital en empresas del sector hidrocarburífero en las cuales el Estado nacional tenga participación accionaria y/o el ejercicio de los derechos económicos y políticos, por hasta un monto de dólares estadounidenses dos mil millones (u$s 2.000.000.000) o su equivalente en otras monedas.

El objeto de los fideicomisos y el destino de los préstamos y/o aportes de capital a efectuar será la ejecución y/o financiación de proyectos de exploración, explotación, industrialización o comercialización de hidrocarburos.

A los fines indicados en el presente artículo, el jefe de Gabinete de Ministros deberá propiciar las adecuaciones presupuestarias correspondientes.

ARTICULO 72. — Decláranse a favor de las empresas comprendidas en las leyes 26.412 y 26.466, en su carácter de contribuyentes y responsables de los impuestos, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, las siguientes condonaciones:

a) De las deudas correspondientes a las retenciones con carácter de pago único y definitivo a beneficiarios del exterior, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 91, 92 y 93 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, que las empresas comprendidas en las leyes 26.412 y 26.466 no hubieren realizado o practicado, que se hubieren generado hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, alcanzando la condonación al capital adeudado, intereses resarcitorios y/o punitorios y/o los previstos en el artículo 168 de la ley 11.683, (t.o. 1998 y sus modificaciones), multas y demás sanciones, relativos a dicho gravamen, en cualquier estado que las mismas se encuentren;

b) De las deudas en concepto de impuesto al valor agregado por las prestaciones realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, de conformidad con lo preceptuado por el inciso d) del artículo 1°, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones, que se hubieren generado hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, alcanzando la condonación al capital adeudado, intereses resarcitorios y/o punitorios y/o los previstos en el artículo 168 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, multas y demás sanciones, relativos a dicho gravamen, en cualquier estado que las mismas se encuentren;

c) De las deudas en concepto de impuesto a la ganancia mínima presunta, que se hubieren generado hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, alcanzando la condonación al capital adeudado, intereses resarcitorios y/o punitorios y/o los previstos en el artículo 168 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, multas y demás sanciones, relativos a dicho gravamen, en cualquier estado que las mismas se encuentren;

d) De las cuotas pendientes de pago del “régimen de regularización de impuestos y recursos de la seguridad social, establecido en el título I, de la ley 26.476”, únicamente en lo referente a la deuda impositiva incluida.

ARTICULO 73. — Las empresas comprendidas en las leyes 26.412 y 26.466, podrán utilizar el saldo a favor a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, (t.o. 1997) y sus modificaciones, para el pago de las obligaciones impositivas cuya recaudación, aplicación y percepción se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en la forma y condiciones que esta determine.

ARTICULO 74. — Sustitúyense los importes mencionados en los incisos a), b) y c) del artículo 159 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por los siguientes: donde dice “pesos dos mil quinientos ($ 2.500)” debe decir “pesos veinticinco mil ($ 25.000)”, y donde dice “pesos siete mil ($ 7.000)” debe decir “pesos cincuenta mil ($ 50.000)”.

ARTICULO 75. — Sustitúyese el importe de pesos dos mil ($ 2.000) previsto en el primer párrafo del artículo 162 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el de pesos veinte mil ($ 20.000).

ARTICULO 76. — Sustitúyese el importe de pesos dos mil quinientos ($ 2.500) mencionado en los incisos a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 1.025 del Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), por el de pesos veinticinco mil ($ 25.000).

ARTICULO 77. — Extiéndense los plazos previstos en los artículos 2° y 5° de la ley 26.360 y su modificatoria ley 26.728, para la realización de inversiones en obras de infraestructura, hasta el 31 de diciembre de 2013, inclusive.

Se entenderá que existe principio efectivo de ejecución cuando se hayan realizado erogaciones de fondos asociados al proyecto de inversión entre el 1° de octubre de 2010 y el 31 de diciembre de 2013, ambas fechas inclusive, por un monto no inferior al quince por ciento (15%) de la inversión prevista, aun cuando las obras hayan sido iniciadas entre el 1° de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2010.

ARTICULO 78. — Incorpórase como inciso e) del artículo 5° de la ley 26.360 y su modificatoria ley 26.728, el siguiente texto:

e) Para inversiones realizadas durante el período comprendido entre el 1° de octubre de 2010 y el 31 de diciembre de 2013:

I- En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al setenta por ciento (70%) de la estimada.

ARTICULO 79. — Sustitúyese el título del capítulo XV de la Ley de Fomento a la Actividad Cinematográfica Nacional, 17.741, texto ordenado por el decreto 1.248 de fecha 10 de octubre de 2001, y el artículo 57 por el siguiente:

CAPITULO XV

Registro Público de la Actividad Cinematográfica y Audiovisual

Artículo 57: El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales bajo la denominación de “Registro Público de la Actividad Cinematográfica y Audiovisual”, llevará en forma unificada, un (1) registro de personas físicas y/o jurídicas que integran las diferentes ramas de la industria y el comercio cinematográfico y audiovisual; productoras de cine, televisión y video, distribuidoras, exhibidoras, laboratorios y estudios cinematográficos.

Asimismo deberán inscribirse las empresas editoras, distribuidoras de videogramas grabados, titulares de videoclubes y/o todo otro local o empresa dedicada a la venta, locación o exhibición de películas por el sistema de videocasete o por cualquier otro medio.

Para poder actuar en cualquiera de las mencionadas actividades será necesario estar inscripto en este Registro.

Facúltase al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales a dictar las normas reglamentarias, complementarias e interpretativas de la presente medida y a establecer el término de vigencia de las inscripciones, a fijar y actualizar el costo de aranceles para la inscripción y/o reinscripción en el Registro y a destinar los importes que en definitiva ingresen por estos conceptos para el financiamiento del fortalecimiento de los mecanismos de control y fiscalización del organismo.

ARTICULO 80. — Sustitúyese el párrafo in fine del artículo 77 de la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t.o. 2005) por el siguiente:

Artículo 77: El monto que supere el mencionado importe se transferirá al Fondo Fiduciario para el Transporte Eléctrico Federal, facultando al jefe de

_______

Gabinete de Ministros, en oportunidad de procederse a la distribución de los créditos, a dar cumplimiento al presente artículo.

ARTICULO 81. — Facúltese al jefe de gabinete de Ministros a incorporar créditos, en forma adicional a lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley, por la suma total de pesos cuatrocientos millones ($ 400.000.000), destinados a financiar los gastos de funcionamiento, inversión y programas especiales de las universidades nacionales.

Las universidades nacionales deberán presentar ante la Secretaría de Políticas Universitarias del Ministerio de Educación, la información necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos que se le transfieran por todo concepto. El citado ministerio podrá interrumpir las transferencias de fondos en caso de incumplimiento en el envío de dicha información, en tiempo y forma.

CAPITULO X

De la ley complementaria permanente de presupuesto

ARTICULO 82. — Incorpóranse a la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t.o. 2005) los artículos 52, 57, 60 y 64 de la presente ley.

TITULO II

Presupuesto de gastos y recursos de la administración central

ARTICULO 83. — Detállanse en las planillas resumen 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, anexas al presente título, los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley que corresponden a la administración central.

TITULO III

Presupuesto de gastos y recursos de organismos descentralizados e instituciones de la seguridad social

ARTICULO 84. — Detállanse en las planillas resumen 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9A anexas al presente título, los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley que corresponden a los organismos descentralizados. �

ARTICULO 85. — Detállanse en las planillas resumen 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente título, los importes determinados en los � artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley que corresponden a las instituciones de la seguridad social. �

ARTICULO 86. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. �

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE. �

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.784 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.

NOTA: El Anexo que integra esta Ley se publica en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrá ser consultado en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

(Nota Infoleg: las modificaciones al Anexo que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")


Legislación Enmienda (1 texto(s)) Enmienda (1 texto(s))
Datos no disponibles.

N° WIPO Lex AR160