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Ley No. 12/1975, de 12 de marzo de 1975, de Protección de las Obtenciones Vegetales, España

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Texto derogado 
Detalles Detalles Año de versión 1975 Fechas Entrada en vigor: 3 de abril de 1975 Adoptado/a: 12 de marzo de 1975 Tipo de texto Principal legislación de PI Materia Marcas, Protección de las obtenciones vegetales, Observancia de las leyes de PI y leyes conexas

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 Law 12/1995, of 12 March 1995, on Protection of New Varieties of Plants

40BLAW ON THE PROTECTION OF PLANT VARIETIESF *

(No. 12/1975 of March 12, 1975)

0BI. PURPOSE AND SCOPE OF THIS LAW

12BSection 1

The purpose of this Law is to recognize and to ensure to the breeder of a new plant variety

protected by a “Plant Variety Title” and to his successor in title, a right, the content and conditions

of exercise of which are defined in the following Sections.

This Law may be applied to all botanical genera and species.

1BII. DEFINITION OF THE PLANT VARIETIES COVERED BY

THE PROTECTION AND DEFINITION OF THE BREEDER

13BSection 2

For the purpose of this Law, “plant variety” means any commercial variety (internationally

known as a “cultivar”), clone, line, stock or hybrid that satisfies the conditions established in this

Law.

14BSection 3

“Breeder” means any natural person or legal entity who proves that he is responsible for any

improvement, selection or discovery by which a new plant variety has been obtained in compliance

with the requirements established by this Law.

2BIII. CONDITIONS REQUIRED FOR PROTECTION OF A PLANT

VARIETY

15BSection 4

(1) For a variety to be eligible for protection under this Law it has to:

(a) be differentiated from existing varieties by one or more important morphological or

physiological characteristics which fluctuate little and are susceptible of precise

description and recognition;

(b) be homogeneous in the totality of its characteristics, according to its system of

reproduction or multiplication;

(c) be stable in its essential characteristics, in other words, remain true to the definition

given by the breeder at the end of each cycle of multiplication.

(2) The verification of whether a variety meets the above conditions constitutes the

“preliminary examination” for which rules shall be made.

* Spanish title: Ley 12/1975 de 12 de marzo de Protección de las Obtenciones Vegetales

Source: Boletìn oficial del Estado No. 63, March 14, 1975

(3) A variety shall not be considered new for the purposes of this Law when, at the time of

the application for a “Plant Variety Title,” it has already been marketed or offered for sale in Spain,

with the authorization of the breeder or his successors in title, or more than four years previously in

any foreign country, or where it has been the subject of sufficient advertising of any kind to be

used.

Similarly, the variety shall not be considered new if it is described in an application for a

“Plant Variety Title,” in a title that has not yet been published or in an application filed abroad that

benefits from the priority provided for in HUSection 10(3) UH of this Law.

In no case shall the sole fact that it has been recorded as such in an Official Register be

regarded as destructive of novelty.

(4) For the purposes of this Law, the following shall not be regarded as marketing:

(a) presentation at contests, collections or exhibitions, insofar as no commercial

transactions take place at them;

(b) production and distribution on an experimental scale.

3BIV. RIGHTS OF THE BREEDER

16BSection 5

(1) Any breeding of a new plant variety may be the subject matter of a “Plant Variety Title”

which, on recording thereof in the Register of Protected Plant Varieties at the National Institute of

Seeds and Nursery Plants, gives the holder the exclusive right to produce, introduce in the

territorial area to which this Law applies, sell or offer for sale, or use by any means permissible by

law material for sexual reproduction or vegetative propagation. The breeder’s right shall extend to

plants or parts thereof normally marketed for purposes other than propagation, especially as regards

the commercial production of ornamental plants or cut flowers, insofar as those plants or parts

thereof are used as propagating material. The breeder’s right shall not be infringed by the use made

by a farmer, in his own farm, of seeds or any other plant material produced by him.

(2) Authorization by the breeder or his successors in title shall not be required either for the

utilization of the new variety as an initial source of variation for the purpose of creating other new

varieties or for the marketing of such varieties.

(3) Authorization shall be required when the repeated or systematic use of the plants or parts

thereof of the original variety is necessary for the commercial production of plants or propagating

material of the new variety.

17BSection 6

(1) The grant and the benefits of the “Plant Variety Title” for a new variety may not be made

subject to conditions other than those set forth in HUSections 4UH, HU10UH and HU11UH of this Law, insofar as the

administrative formalities provided for in this Law and in rules made thereunder are complied with.

(2) A “Plant Variety Title” shall be granted without prejudice to the rights of third parties and

subject to the limitations established by this Law. Failure to observe those limitations shall render

the Title null and void in accordance with the provisions of HUSection 11UH of this Law and, where

appropriate, the cancellation of its registration in the Register of Protected Varieties at the National

Institute of Seeds and Nursery Plants.

(3) The holder of a “Plant Variety Title” may, after notification to the Registry of Protected

Plant Varieties, grant a license for the use of the variety covered by the said Title to any person

who applies for one, subject to compliance with the conditions specified by the said holder and

with any provisions on the subject in this Law and rules made thereunder. To this end, such

contracts shall be registered at the National Institute of Seeds and Nursery Plants.

(4) Where the holder of a “Plant Variety Title” is an official body established in Spain, it

shall be obliged to grant a license for the use of the variety covered by the said Title to any person

who applies for one and presents legal, technical and professional guarantees. Such license may in

no case have exclusive character. Where the applicant for a license is a foreigner, the transaction

shall be governed by the principle of reciprocity.

18BSection 7

(1) The Courts of Justice shall be competent in all questions relating to the ownership of a

“Plant Variety Title.”

(2) The holder of a “Plant Variety Title” may institute civil or criminal proceedings before

the Courts of Justice against any person who infringes the rights granted by this Law.

(3) Legal proceedings concerning plant breeders’ rights may only be instituted by one of the

parties.

(4) Plant breeders’ rights are transferable by any means admitted in law, without prejudice to

the limitations established by this Law; such transfer shall only be effective in relation to third

parties when they have been recorded in the Register of Protected Plant Varieties.

(5) Unless expressly agreed otherwise, the licensee may be party to legal proceedings to the

same extent as the holder of a “Plant Variety Title” without any formality other than notification in

writing to the holder of having become a party to the legal proceedings, in the event that the latter

should think it advisable to be a party.

19BSection 8

(1) The “Plant Variety Title” shall be granted by Order of the Ministry of Agriculture, on a

proposal by the Central Board of the National Institute of Seeds and Nursery Plants, pursuant to

HUSection 16UH of this Law.

(2) The grant of a “Plant Variety Title” shall immediately give rise to an entry in the Register

of Protected Plant Varieties at the National Institute of Seeds and Nursery Plants, which is

mentioned in Law No. 11/1971, and to the inclusion of the variety in the list of protected varieties

which shall be periodically published by the above-mentioned Institute in the “UBoletinU” mentioned

in HUSection 17UH of this Law.

(3) The “Plant Variety Title” shall be provisional for two years, after which time it shall

automatically become definitive if, within that two-year period, no objection is submitted to the act

of making the said grant. Once definitive, either because the provisional period has expired, or by

decision made on the above-mentioned objection pursuant to Section 121 of the Law on

Administrative Procedure, the appropriate legal proceedings may be brought. The provisional

character of the Title, while in force, shall be clearly stated on any document, packaging or

advertisement relating to the product covered by the said Title.

(4) During the period in which the Title is provisional, the breeder shall enjoy all the rights

granted under this Law. The said period shall be included, in each case, in the period of protection.

20BSection 9

(1) The rights conferred on the breeder of a new plant variety shall be granted for a limited

period, which may not be less than 15 years for herbaceous plants or 18 years for trees; this period

shall run from the date of the grant of the “Plant Variety Title.”

(2) For each species or group of species the period of protection, which shall never exceed 20

years, shall be established by rules.

21BSection 10

(1) All foreign breeders shall enjoy the same rights as national breeders, provided that the

legislation of their countries of origin applies the principle of reciprocity or that other international

agreements to which Spain is party establish such reciprocity.

(2) The aforementioned foreign breeders shall, in their relations with the Spanish Public

Administration and with the private producers or growers of the propagating material, be

represented by a person lawfully resident in Spain, who shall be given sufficient authority to

guarantee such commitments as the breeder or his successors in title may contract. The grant and

the rights derived from it shall remain subject, in all cases, to the performance of the obligations of

the Title holder.

(3) When applying for a “Plant Variety Title,” the applicant may claim the priority of any

applications previously filed for the same plant variety in any State with which Spain has an

agreement in this respect, on condition that the filing of the application in Spain takes place within

a period of 12 months from the filing of the first application.

22BSection 11

(1) The “Plant Variety Title” shall be declared null and void:

(a) when the Title holder does not have a right to obtain it according to the provisions laid

down in HUSection 3UH of this Law;

(b) when the plant variety in respect of which the Title has been granted does not meet the

requirement of novelty laid down in HUSection 4UH of this Law.

(2) Action for nullity may be brought by any interested party during the entire period of

protection afforded by the “Plant Variety Title.”

(3) The right of the breeder or his successors in title shall be extinguished in the following

cases:

(a) at the request of the Title holder himself;

(b) when there has been a failure to maintain the conditions of homogeneity and stability

laid down in HUSection 4UH of this Law;

(c) when neither the Title holder nor his licensees have reproductive or propagating

material capable of producing the new variety, as defined when the “Plant Variety

Title” was granted;

(d) when neither the Title holder nor his licensees submit, within the required time limit,

the reproductive or propagating material, or the information or documents deemed

necessary for examining the variety, or do not allow inspection of the measures which

have been taken for the maintenance of the same variety, according to the requirements

which shall be established by rules;

(e) when the legally established fees have not been paid within the prescribed period or the

requests for payment have not been met;

(f) when the Title holder does not agree to grant a license to use the new variety, pursuant

to HUSection 12(1)UH of this Law;

(g) when an objection or administrative appeal, filed pursuant to HUSection 8(3)UH of this Law,

has been upheld by a final and definitive decision;

(h) when the period of time laid down by HUSection 8UH of this Law expires.

(4) Upon the extinction, for whatever reason, of the right of the breeder or his successors in

title, the plant variety protected by that right shall fall into the public domain.

23BSection 12

(1) The Ministry of Agriculture shall be entitled to order that a plant variety for which a

“Plant Variety Title” has been granted shall be subject to compulsory licensing, in compliance with

the conditions to be established by rules, either because of unjustified failure to use or because the

public interest so dictates.

(2) For the purposes of HUSubsection (1) UH of this Section, any person providing legal, technical

and professional guarantees may apply to the Ministry of Agriculture for the grant of a compulsory

license for use, which shall in no case be exclusive.

(3) In case the licence for use referred to in the preceding Subsections is granted, the right of

the breeder shall at all times be guaranteed.

4BV. DENOMINATION OF VARIETIES

24BSection 13

(1) A new plant variety shall be given a single denomination which permits its identification.

Such denomination shall be considered the generic designation of the variety.

(2) The denomination of the new variety shall not be exclusively composed of figures, or be

liable to mislead or cause confusion concerning its characteristics, its usefulness or the identity of

the breeder. It shall be different from every denomination which designates other existing varieties

of the same or closely-related botanical species and be adapted to the provisions of the standards of

nomenclature laid down by the rules and the international agreements on this subject to which

Spain is party.

(3) A plant variety may not be denominated in a way different from that used in the first

country in which it has been registered, except in the cases to be laid down in rules; in such cases,

subject to approval, a translation of the original denomination or a different one may be used.

25BSection 14

(1) The denomination of a new plant variety shall be registered at the same time as the

issuance of the “Plant Variety Title.”

(2) The breeder or his successor in title may not submit as the denomination of a new variety

either a denomination already protected in Spain or in countries with which agreements on plant

variety protection have been established, by a trademark relating to identical or similar products or

a denomination liable to cause confusion with such a trademark, unless he undertakes to renounce

his rights in the trademark as from the grant of the “Plant Variety Title.” If the breeder or his

successor in title nevertheless submits such a denomination, he may not, as from the time when the

“Plant Variety Title” is registered, continue to exercise his rights under the trademark in respect of

the products specified, unless international agreements require otherwise.

(3) If the denomination submitted by the breeder or his successor in title does not satisfy the

requirements laid down by this Law, the Ministry of Agriculture shall request that a new

denomination be proposed.

(4) Before a “Plant Variety Title” is entered in the Register of Protected Plant Varieties at the

National Institute of Seeds and Nursery Plants, the denomination submitted for the new plant

variety shall be notified to the Industrial Property Registry, in order that the latter may report on it.

(5) The denomination given to a protected plant variety may not be registered as a trademark.

(6) Notwithstanding the foregoing Paragraph, it shall be permitted, for marketing purposes, to

add a trademark to the denomination of the new plant variety, if the breeder owns the trademark or

is authorized to use it.

5BVI. BODY IN CHARGE OF PLANT VARIETY PROTECTION

26BSection 15

The functions entrusted to the Ministry of Agriculture under this Law shall be exercised by

the National Institute of Seeds and Nursery Plants, established by Law No. 11/1971 of March 30,

1971.

27BSection 16

The Commission of Plant Variety Protection, established within the Central Board of the

National Institute of Seeds and Nursery Plants, organized by Law No. 11/1971 of March 30, 1971,

shall be composed as follows:

President: the President of the Central Board of the National Institute of Seeds and Nursery

Plants;

Vice-President: the Director of the National Institute of Seeds and Nursery Plants;

Legal Adviser: the Head of the Legal Department of the Ministry of Agriculture;

Technical Advisers: persons with recognized competence in botany, genetics, reproduction of

seeds and nursery plants and legal problems relating to plant variety protection, appointed by the

President;

Members: those members of the Central Board appointed by its President, among whom there

shall be a representative of the National Institute of Agrarian Research and two agrarian

representatives of the Trade Union Organization;

Secretary: the Technical Administrator of Laboratories and Registers of Protected

Commercial Varieties.

The Commission of Plant Variety Protection shall:

(a) propose to the Minister for Agriculture, through the Central Board of the Institute, the

issuance, revocation, declaration of lapse and, if appropriate, annulment of “Plant

Variety Titles”;

(b) propose to the Minister for Agriculture, through the Central Board of the Institute, the

measures and rules intended for the protection of breeders’ rights;

(c) propose rules for the application of breeders’ rights to the different genera or species;

(d) report on matters concerning plant variety protection submitted by the President for

study;

(e) carry out any other tasks which may be entrusted to it by any law or rules.

28BSection 17

(1) The National Institute of Seeds and Nursery Plants shall periodically publish a UBoletin del

Registro de Variedades ProtegidasU, in which applications for registration, denominations submitted

and denominations approved shall be recorded, as well as the grant of “Plant Variety Titles” and

other non-confidential information, in order to ensure better public knowledge of the area

concerned.

(2) It shall also issue such reports as are requested of it by the Courts of Justice concerning

breeders’ rights.

6BVII. INFRINGEMENT AND PENALTIES

29BSection 18

(1) For the purposes of HUSection 7UH, any person who infringes breeders’ rights in any of the

following ways shall incur civil liability, and be obliged in all cases to furnish compensation for the

damage and loss caused thereby:

(a) producing for commercial purposes or marketing reproductive material of the protected

plant variety, in disregard of the provisions of HUSection 5(1)UH;

(b) marketing plants or parts thereof normally marketed for purposes other than

propagation, if they are then used as propagating material, in disregard of the

provisions of HUSection 5(1)UH;

(c) repeatedly using reproductive material of a protected plant variety for the production of

propagating material of a new plant variety;

(d) contracting for the transport of the propagating material of a protected plant variety to a

territory outside the scope of application of this Law, without special authorization

from the Title holder.

(2) All those making any other use of the protected plant variety or those who in any other

way infringe the breeders’ rights granted by this Law shall be obliged to furnish compensation for

the damage and loss caused thereby only when their conduct involves fault or negligence. The

existence of fault shall be presumed from the time when the person responsible for such acts has

been warned by the holder of the “Plant Variety Title” about the existence of the same and required

to cease infringing the said Title.

(3) The compensation for damage and loss in favor of the holder of the “Plant Variety Title”

shall include not only the amount of the loss and of the profit which would otherwise have been

obtained, but also damages for the loss of the goodwill attaching to the plant variety caused by

inadequate use made by the infringer.

(4) The relevant general legislation on limitation of actions shall apply to the civil action for

compensation of damage and loss.

(5) In addition to compensation for damage and loss, the injured Title holder shall be entitled

to:

(a) the cessation of the act infringing his right;

(b) the withdrawal from circulation of all the plant material obtained through illegal acts

that is in the possession of any of the persons responsible, and its destruction if this is

indispensable;

(c) reversion to himself, as his own property, of the plant material referred to in the last-

mentioned Paragraph, in which case allowance for its value shall be made in

calculating the compensation for damage and loss. If the value of the above-mentioned

plant material exceeds the compensation to be granted, the injured Title holder shall

compensate the infringer for the excess;

(d) the publication of the judgment, at the expense of the losing party, in the “UBoletinU”

referred to in HUSection 17UH of this Law.

30BSection 19

(1) Any willful infringement of the exclusive right given by the “Plant Variety Title” to its

holder shall be punished according to the provisions of Section 534 of the Criminal Code.

(2) Criminal proceedings may only be brought by the injured Title holder or his licensee, or

his successors in title.

(3) The relevant general legislation shall apply to criminal proceedings and to the civil action

resulting from the crime.

31BSection 20

(1) Acts carried out that are not in compliance with the provisions of this Law and the rules

made thereunder shall be considered administrative offenses and shall be punished according to the

following Sections, without prejudice to the competence of the Courts of Justice, as regards the

civil or criminal liabilities resulting from these acts.

(2) Administrative offenses shall be categorized according to the nature of the acts

concerned; they may be fraudulent, clandestine or against the rules.

(3) The following shall be considered fraudulent:

(a) acts of assignment of plant material which, while purporting to be protected by a “Plant

Variety Title,” do not correspond to the features recorded in the Register of Protected

Plant Varieties:

(b) acts of noncompliance, imputable to any of the interested parties, with the conditions

included in the license to use a protected plant variety and affecting the intrinsic

qualities of the material and the circumstances upon which the decision to issue the

“Plant Variety Title” was based.

(4) Those acts which evade or attempt to evade or make difficult the supervision of the

activities governed by this Law and the observance of the rules established under the Law for its

successful application and financial viability shall be considered clandestine.

(5) Any other offense shall be considered merely against the rules.

32BSection 21

The laws and rules on the suppression of fraud in respect of agricultural products or of

materials necessary for agriculture shall apply as subsidiary legislation.

33BSection 22

(1) Fraudulent offenses shall be punished with fines of between 20,000 and 100,000 pesetas;

the expenses incurred in the verification of the fraud shall be borne by the offender and, where

appropriate, the plant material giving rise to the fine shall be confiscated.

(2) Clandestine offenses shall be punished with fines of between 10,000 and 50,000 pesetas

and by the confiscation of the merchandise.

(3) Offenses which are merely against the rules shall be punished with fines of between 1,000

and 25,000 pesetas.

34BSection 23

The determination, within given limits, of the amounts of the fines established in the last-

mentioned Section, shall be fixed in each case according to the importance of the offense, the

injury caused, the degree of bad faith on the part of the infringer, his behavior and his previous

record and, in general, any circumstances which render him the more or the less responsible.

35BSection 24

In the case of a second offense, the fines shall be 50 percent higher than those applicable

under this Law.

(2) Should the person committing a second offense have committed a clandestine or

fraudulent offense, the fines may be raised to three times those applicable, and the suspension of

the activity in relation to which the offense arose may be ordered for a period of up to one year.

(3) A person who has, within the preceding five years, been punished for disregarding the

provisions of this Law shall be considered a second offender.

(4) The Ministry of Agriculture may decide, if appropriate, on the publication of sanctions

imposed in the Official Journal, for exemplary purposes.

7BVIII. FEES

36BSection 25

Fees for the Protection of Plant Varieties shall be payable. They shall be subject to the

legislation contained in the Law of December 26, 1958, on Fees and Parafiscal Levies, the

Consolidated Taxation Law of December 28, 1963, and the additional provisions under those Laws,

and shall be governed by the provisions of this Law.

37BSection 26

For the purposes of the fees established in the aforementioned Section, the plant species or

groups thereof which are subject to protection shall be divided into the following groups:

— First group: cereals, oil seeds, lucerne, cotton, sugar and fodder beet, vetch, potato, pea,

broad bean and French bean;

— Second group: fruit trees, rose, carnation and strawberry:

— Third group: lettuce, tomato, onion, melon, sainfoin, red clover and white clover;

— Fourth group: the other species not included in the above-mentioned groups.

38BSection 27

(A) The following fees shall be paid for the services listed below, according the types

which are also included: [not reproduced here; the tariff of fees is amended

occasionally].

(B) The natural persons or legal entities who receive either from the Public Administration

or from the Registry of Protected Plant Varieties any of the services listed in the

preceding Subsections, whatever the nature of their request, shall be obliged to pay the

fees.

(C) The fees shall be payable when the appropriate services are requested. When these

services are rendered without the need for a prior request, the fees shall be payable at

the time of their execution.

(D) The amount collected in fees shall be paid to the Public Treasury, according to

provisions to be established in rules, for its inclusion in the State General Budget.

(E) The Ministry of Finance shall be the body responsible for all matters appertaining to

the fees; it may decide that the computing, notification, and collection of such fees be

performed by the Ministry of Agriculture and, within that Ministry, by the National

Institute of Seeds and Nursery Plants.

8BIX. PROCEDURE AND APPEALS

39BSection 28

(1) The procedure to be followed for the processing of the dossiers governed by this Law

shall be that established in the Law on Administrative Procedure of July 17, 1958,

which shall also regulate the appeals which interested parties may bring against any act

or decision pronounced.

(2) It shall be a function of the National Institute of Seeds and Nursery Plants to collect all

available evidence and information on dossiers likely to involve a decision imposing a

fine and to formulate proposals as to how dossiers should be decided, doing so on its

own initiative or pursuant to a request from the interested parties or from the competent

authorities.

(3) The decision shall be taken by:

(a) the Service for Defense against Frauds and for Agricultural Analyses, when the amount

of the fine is not over 25,000 pesetas;

(b) the competent Director General, when the amount of the fine is over 25,000 and does

not exceed 50,000 pesetas;

(c) the Minister for Agriculture, when the amount of the fine is over 50,000 pesetas.

(4) The limitation period for infringement of this Law shall be five years from when they are

committed.

9BADDITIONAL PROVISIONS

(1) Article 48 of the Royal Decree-Law of July 26, 1929, on Industrial Property is hereby

completed as follows:

“A patent shall not be granted for the following:

7) plant varieties which can benefit from the protection system established by the Law on the

Protection of Plant Varieties.”

(2) The amounts of the fines established in absolute quantities in pesetas may be revised by

the Government, through the application of coefficients of correction, according to the average

price of the objects or products in question.

10BTRANSITIONAL PROVISIONS

(1) The breeder of a plant variety which is no longer new at the time when protection of a

corresponding species is established may, in the following instances and in accordance with this

Law, request the protection of his rights:

(a) if a patent has been granted for a plant variety in Spain or in any other country with

which an international agreement on the protection of breeders’ rights has been

established;

(b) if a “Plant Variety Title” has been issued in any country or countries with which Spain

has established an agreement on the protection of breeders’ rights;

(c) if the plant variety has been registered in a list of commercial varieties officially

published in Spain. In this case, the application for the protection of rights for this plant

variety shall be submitted within a period of twelve months from the time of entry into

force of the Rules mentioned in the first final provision for the general, species of

group of species to which this plant variety belongs.

(2) The “Plant Variety Title” for varieties shall be effective as from the date of filing of the

application. The period of time elapsed after the filing of an application for a patent, or after the

grant of a “Plant Variety Title” or after its registration in the List of Commercial Varieties, shall,

where the conditions set forth in HUParagraph (c)UH of the first Transitional Provision have been

complied with and where the other cases provided for in the said provision are applicable, be

deducted from the period of protection.

(3) Plant varieties that were being marketed before this Law came into force may continue to

be freely produced and offered for sale, as long as the breeder does not make use of the right

granted to him by the first Transitional Provision.

(4) Until the additional provisions for the application of these Rules to the various species or

groups of species enter into force, the system of protection applicable to them shall continue to be

that contained in the Law on Industrial Property.

11BFINAL PROVISIONS

1. This Law shall be applicable to the entire national territory. The Government shall, within

a period of one year from the publication of this Law, and on a proposal of the competent

Ministries, establish the Rules for implementing this Law; in these Rules the administrative

provisions in force on matters concerning this Law shall be included.

2. The provisions necessary for the entry into force of this Law, as regards each genera and

species or group of species, which shall be set forth in rules, shall be established by the Ministry of

Agriculture.

LEY 12/1975, DE 12 DE MARZO, DE PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES*

(B.O.E. núm. 63, de 14 de marzo de 1975)

Los grandes y recientes progresos en materia de selección vegetal están dando lugar a la creación en todos los países de un elevado número de variedades, con las que se trata de resolver problemas de calidad del producto agrícola derivado, aumento de rendimientos unitarios del cultivo, resistencia a enemigos y enfermedades, facilidad de mecanización, armonía y belleza de formas y colores, todo lo cual tiene una gran trascendencia del orden económico.

Los creadores de estas nuevas variedades han de realizar costosas inversiones con el fin de llevar a cabo sus investigaciones, mediante las cuales obtener algún resultado positivo, entre las muchas tentativas que han debido acometer para conseguir la finalidad perseguida. Todo ello ha creado la necesidad de proteger tales esfuerzos por medios legales y jurídicos, ya que en la mayor parte de los casos las nuevas variedades se pueden reproducir por terceros, conservando las características que dio el creador de las mismas y al margen de la voluntad de éste.

La legislación vigente, reflejada en el Estatuto de la Propiedad Industrial y disposiciones que la desarrollan, supone ciertamente una protección, pero con muy específicos problemas en su aplicación al campo de las obtenciones vegetales, debido a que la gran plasticidad del ser vivo y su complejísima estructura genética hacen difícil identificar de una forma rigurosa el objeto de protección. Por todo ello es necesario establecer normas que permitan definir por medio de caracteres morfológicos, fisiológicos, citológicos, químicos o incluso económicos, la novedad de una variedad vegetal, base de partida de la protección que se trata de establecer.

Esta necesidad de la protección la señala la Ley 11/1971, de Semillas y Plantas de Vivero, en la que se determina que el Ministerio de Agricultura ha de establecer las normas para la debida protección de los derechos de obtentor de nuevas variedades, normas que han de ser necesariamente establecidas por Ley, ya que, por su parte, supone la creación de unos derechos similares a los establecidos en el Decreto-ley de la Propiedad Industrial, y por otra, se consigue una alineación con las principales regulaciones internacionales sobre la materia.

La consecuencia de la existencia de una protección de los derechos del obtentor ha de suponer un positivo impacto sobre la economía del país, tanto por significar un estimulo a los esfuerzos de los obtentores españoles, que aseguren la producción de nuevas variedades capaces de resolver específicos problemas de nuestra agricultura y de la ajena, como poderse utilizar en España variedades extranjeras que sean beneficiosas y den a sus obtentores las mismas garantías que pueden tener los españoles, o las que

* V. el Convenio Internacional para la protección de las Obtenciones Vegetales. hecho en Paris el 2 de diciembre de 1961 y el Acta Adicional, hecha en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 (§ 58).

tengan en otros países con los que España se relaciona por su comercio de semillas y plantas de vivero.

En virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

1. FINALIDAD Y ÂMBITO DE LA LEY

Art. 1.° La presente Ley tiene como finalidad el reconocimiento y protección del derecho del obtentor de una variedad vegetal nueva, amparada por un «Título de Obtención Vegetal», y de sus causahabientes, en los términos en que tal derecho se define en los artículos siguientes.

Su aplicación se extiende a todos los géneros y especies botánicos.

II. DEFINICIÏN DE LAS VARIEDADES OBJETO DE PROTECCIÏN Y DE LA FIGURA DEL OBTENTOR

Art. 2.° Se entiende por variedad vegetal, a efectos de lo dispuesto en la presente Ley, cualquier variedad comercial (internacionalmente «cultivar»), clon, línea, cepa o híbrido que cumpla las condiciones que se establecen en esta Ley.

Art. 3.° Obtentor es toda persona, natural o jurídica, que acredite la realización de un trabajo de mejora, de selección o descubrimiento, en virtud del cual se haya conseguido una variedad vegetal nueva, dentro de los términos que establece esta Ley.

II. CONDICIONES PARA QUE UNA VARIEDAD PUEDA SER OBJETO DE PROTECCIÏN

Art. 4.* 1. Para que una variedad pueda ser objeto de la protección establecida en la presente Ley es preciso que:

a) Se diferencie de variedades ya existentes por uno o varios caracteres morfológicos o fisiológicos importantes, poco fluctuantes y susceptibles de ser descritos y reconocidos con precisión.

b) Sea homogénea en el conjunto de sus caracteres de acuerdo con su sistema de reproducción o multiplicación.

c) Permanezca estable en sus caracteres esenciales, o sea, que se mantenga conforme a la definición dada por el obtentor al final de cada ciclo de multiplicación.

  1. La comprobación de que la variedad reúne las condiciones anteriores constituye el denominado «examen previo», el cual se regulará reglamentariamente.
  2. No será considerada como nueva, a los efectos de esta Ley, aquella variedad que en el momento de solicitud del «Título de Obtención Vegetal» ha sido, con anterioridad, comercializada u ofrecida en venta en España, con autorización del obtentor o de sus

* Art 4.°,2: v. art. 4.° del Reglamento (§ 40).

causahabientes, o con una antelación de cuatro años, en cualquier país extranjero, o bien haya sido objeto de publicidad suficiente para poder ser explotada.

Asimismo, tampoco será considerada nueva, si se halla descrita en una solicitud del «Título de Obtención Vegetal», en un título no publicado todavía o en una solicitud presentada en el extranjero, y que se beneficie de la prioridad prevista en el artículo 10,3 de esta Ley.

No constituirá en ningún caso motivo de anulación de la novedad el solo hecho de que haya sido inscrita en un Registro Oficial como tal variedad,

4. A los efectos de esta Ley, no se considera comercialización:

a) La presentación en concursos, colecciones o exposiciones, siempre que en ellos no se realicen operaciones comerciales.

b) La producción y distribución a escala experimental.

IV. DERECHOS DEL OBTENTOR

Art. 5.* 1. Toda obtención de una variedad vegetal nueva puede ser objeto de un «Título de Obtención Vegetal», que, previa su inscripción en el Registro de Variedades Protegidas del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, confiere a su titular el derecho exclusivo a producir, introducir en el ámbito territorial de aplicación de la presente Ley, vender u ofrecer en venta o explotar, por cualquier medio admisible en derecho, elementos de reproducción, sexual o multiplicación vegetativa. El derecho del obtentor se extenderá a las plantas o partes de éstas que normalmente se comercializan con fines distintos a los de multiplicación, especialmente en lo que se refiere a producción comercial de plantas ornamentales o de flor cortada, siempre que esas plantas

o partes se empleen como material de multiplicación. No se entenderán vulnerados los derechos del obtentor por la utilización que haga el agricultor en su propia explotación de semillas u otro material vegetal por el producido.

  1. No es necesaria la autorización del obtentor o de sus causahabientes para utilizar la variedad nueva, como fuente inicial de variación, en la obtención de otras variedades, así como tampoco para la comercialización de éstas.
  2. La autorización es necesaria cuando la utilización repelida o sistemática de plantas o partes de éstas, de la variedad primitiva, sea precisa para la producción, comercial de plantas o material de propagación de la nueva variedad.

Art. 6.* 1. La concesión y disfrute del «Título de Obtención Vegetal» de una variedad nueva no puede estar sujeta a condiciones distintas de las enumeradas’en en los

*
Art.6.°,1: v. art. 4°, 6° y 8° del Reglamento (§ 40) y Ordenes de 16 de novembre de 1978 (§ 41) y de 26 de mayo de 1982: (§ 42).
*
Art. 6.°, y 4:v. arts. 7.°,5 de esta Ley: art. 6.°.3 y 4. del Reglamento (§ 40). y por lo que se refiere a licencias obligatorias de explotación. el art. 12 de la Ley y del Reglamento general, asi como la Disp. Transt. 3.° de este ultimo V. también la resolución de 29 de julio de 1982 sobre licencias de exploiación de determinadas variedades (§ 43).

artículos 4.°. 10 y II de esta Ley, siempre que se cumplan las formalidades administrativas previstas en la misma y en sus disposiciones complementarias.

  1. La concesión de un «Título de Obtención Vegetal» se otorgará sin perjuicio de tercero y con las limitaciones establecidas en la Ley. Su inobservancia determinará la nulidad del título que se expida, de conformidad con lo establecido en el artículo II de esta Ley y, en su caso, la cancelación de su inscripción en el Registro de Variedades Protegidas, del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero.
  2. El titular de un «Título de Obtención Vegetal», previa comunicación al Registro de Variedades Protegidas, podrá conceder licencias de explotación de la variedad objeto del título a toda persona que lo solicite, siempre que se cumplan las condiciones que por dicho titular se establezcan, y cuanto sobre esta materia se regule en la presente Ley y sus disposiciones complementarias. A tal efecto, se tomará razón de dichos contratos en el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero.
  3. Cuando el titular de un «Título de Obtención Vegetal» sea un organismo oficial radicado en España estará obligado a conceder licencias de explotación de la variedad objeto del título a toda persona que lo solicite y que presente garantías legales, técnicas y profesionales. Esta licencia en ningún caso podrá tener Carácter de exclusividad. Cuando el solicitante de la licencia sea extranjero regirá sobre esta materia el principio de reciprocidad.

Art. 7. * :1. Las cuestiones relativas al dominio del título de una obtención vegetal serán de la competencia de los Tribunales de Justicia.

  1. El titular de un «Título de Obtención Vegetal» puede perseguir civil y criminalmente, ante los Tribunales de Justicia, a quienes lesionen los derechos reconocidos en esta Ley.
  2. Las acciones en materia de derechos de obtentor de variedades vegetales que sean competencia de los Tribunales de Justicia no podrán iniciarse más que a instancia de parte.
  3. Los derechos de obtentor son transmisibles por cualquiera de los medios admitidos en derecho, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la Ley, las cuales no surtirán efecto respecto a terceros mientras no se inscriban en el Registro de Variedades Protegidas.
  4. Salvo pacto expreso en contrario, el concesionario de una licencia podrá ejercitar las acciones reconocidas al titular del «Título de Obtención Vegetal» sin más requisito que el de notificar fehacientemente al titular el ejercicio de la acción, por si creyese oportuno mostrarse parte en el procedimiento.

Art. 8.° 1 El «Título de Obtención Vegetal» será concedido por Orden del Ministerio de Agricultura, a propuesta de la Junta Central del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, de acuerdo con el artículo 16 de esta Ley.

* Art. 7.°,2: v. arts 18 a 24 de la presente Ley y del Reglamento general (§ 40).

4:v. las disposiciones que regulan la transferencia de tecnología comprendidas en la Parte Sexta de esta recopilación (§§ 45 y 46). y en particular. la O. de 25 de noviembre de 1981 (§ 47).

  1. La concesión del «Título de Obtención Vegetal» dará lugar a la inmediata inscripción en el Registro de Variedades Protegidas del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, que se cita en la Ley 11/1971, y su inclusión en las Listas de Variedades Protegidas que periódicamente publicará el citado Instituto en el «Boletín» que se menciona en el artículo 17 de la presente Ley.
  2. El «Título de Obtención Vegetal» tendrá carácter provisional durante un plazo de dos años, transcurrido el cual pasará automáticamente a definitivo si en el curso de dicho plazo no se presenta reclamación contra el acto de concesión de dicho título. Cuando éste se hubiera elevado a definitivo, ya sea por transcurso del plazo o por resolución de la reclamación antes mencionada, conforme a lo establecido en el artículo 121 de la Ley de Procedimiento Administrativo se podrán interponer los recursos que procedan. La nota de provisionalidad del «Título de Obtención Vegetal», mientras subsista, deberá hacerse constar en toda documentación, envase o propaganda relativos al producto amparado por el título.
  3. Durante el período de provisionalidad del título el obtentor gozará de todos los derechos reconocidos en esta Ley. Dicho período se computará, en su caso, a efectos del plazo de duración de la protección.

Art. 9.* 1. El período de vigencia de la protección de los derechos del obtentor será limitado y como mínimo de quince años para las plantas herbáceas y de dieciocho para las leñosas, contados a partir de la fecha de expedición del «Título de Obtención Vegetal» correspondiente.

2. Para cada especie o grupo de especies se establecerá reglamentariamente la duración máxima de la protección, que no podrá pasar de veinte años.

Art. 10.* 1. Todo obtentor extranjero gozará de iguales derechos que los obtentores nacionales, siempre que la legislación de su país aplique el principio de reciprocidad, o que otros convenios internacionales suscritos por España así lo establezcan.

2. En las relaciones de dichos obtentores con la Administración Publica española y con los particulares multiplicadores o cultivadores será necesaria la intervención de representantes con domicilio legal en España y poderes suficientes para garantizar ante terceros los compromisos que puede contraer el obtentor o sus causahabientes. El título y los derechos derivados del mismo quedarán afectados, en todo caso, al cumplimiento de las obligaciones del titular.

*
Art. 9,2: v. art. 9° del Reglamento (§ 40) y los respectivos arts. 3.° de les Ordenes de 16-11-78 y 26-5-82 (§§ 41 y 42). por las que se establece la protección para las nuevas obtenciones de determinadas variedades.
*
Art. 10,1: v. art. 3.°,2 del Convenio internacional (§ 58), arts. 10y 16,c) del Reglamento (§ 40). asi como la disposición en la O. de 26-5-82 (§ 44), por la que ne dictan normas para la iniciación del procedimiento en el establecimiento de reciprocidades en materia de protección de obtenciones vegetales con los Estados en que no se haya realizado Convenio Internacional al respecto.

3: v. art. 12. del Convenio Internacional para la protección de las obtenciones vegetales (§ 58), y el art. 10.3 del Reglamento (§ 40), en donde se regulan las condiciones para el ejercicio del derecho de prioridad.

3. Al solicitarse un «Título de Obtención Vegetal» podrá reivindicarse el beneficio de prioridad, relativo a cualquier solicitud presentada anteriormente, respecto de la misma variedad, en un Estado con el que España tenga establecido algún Convenio al respecto, con la condición de que la solicitud efectuada en España no sea posterior en más de doce meses a la fecha de la primera.

Art. 11. 1. Será nulo el «Título de Obtención Vegetal»;

a) Cuando el titular no tuviera derecho a obtenerlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo tercero de la presente Ley.

b) Cuando la variedad objeto del título no reúna la condición de novedad establecida en el artículo 4.° de esta Ley.

  1. La acción de nulidad podrá ser ejercida por cualquier interesado durante toda la vigencia de la protección que dispensa el «Título de Obtención Vegetal».
  2. El derecho de obtentor o de sus causahabientes se extinguirá en los siguientes casos:

a) A petición del propio titular.

b) Cuando hayan dejado de mantenerse las condiciones de homogeneidad y estabilidad establecidas en el artículo 4.°

c) Cuando ni el titular ni sus concesionarios posean el material de reproducción o de multiplicación que permita producir la variedad tal y como fue definida en el momento en que se concedió el «Título de Obtención Vegetal».

d) Cuando ni el titular ni sus concesionarios presenten en los plazos que se fijen el material de reproducción o de multiplicación, o los datos y documentos que se juzguen necesarios para el control de la variedad, o cuando no permita la inspección de los trabajos de conservación de dicha variedad, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

e) Cuando en los plazos lijados no se abonen las tasas legalmente establecidas ni se atiendan los requerimientos que al electo se formulen.

f) Cuando el titular no se avenga a conceder licencia de explotación de acuerdo con lo señalado en el artículo 12.l , de esta Ley.

g) Por estimación de la reclamación o del recurso administrativo interpuesto, en su caso, conforme a lo establecido en el apartado 3del artículo 8.° , de esta Ley, mediante resolución firme y definitiva.

h) Por expiración del plazo fijado conforme al artículo 8.° de esta Ley.

4. La extinción del derecho del obtentor o sus causa-habientes por cualquier causa producirá la entrada en el dominio público de la variedad amparada por el mismo.

Art. 12.* 1. El Ministerio de Agricultura podrá ordenar que una variedad a la que se ha otorgado un «Título de Obtención Vegetal» quede sujeta al régimen de licencia de

* Art. 12: v. nota al art. 6.°.

explotación en las condiciones que reglamentariamente se determinen, por falta injustificada de explotación o cuando el interés nacional así lo aconseje.

  1. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, toda persona que presente garantías legales, técnicas y profesionales podrá solicitar del Ministerio de Agricultura la concesión de una licencia de explotación, que en ningún caso podrá tener carácter de exclusividad.
  2. En caso de que se conceda la licencia de explotación a que hacen referencia los apartados anteriores, siempre quedarán garantizados los derechos de los obtentores.

V. DENOMINACIÏN DE LAS VARIEDADES

Art. 13.* 1. Una variedad nueva debe ser designada por una sola denominación que permita identificarla. Dicha denominación será considerada la designación genérica de la variedad.

  1. Las denominaciones de las variedades no pueden componerse únicamente de cifras, ni inducir a error o prestarse a confusión sobre sus características, su valor o la identidad del obtentor. Debe ser distinta de toda denominación que designe otras variedades existentes de la misma especie botánica o de especies vecinas y debe adaptarse a lo que dispongan las normas de nomenclatura que se dicten reglamentariamente, así como a los Convenios internacionales sobre esta materia en que España sea parte.
  2. Una misma variedad no podrá denominarse de modo diferente al utilizado en el primer país en que lo haya registrado, salvo en los casos que reglamentariamente se prevean, en los que podrá utilizarse, previa aprobación, una traducción de la denominación inicial u otra diferente.

Art.14. 1. La denominación de una variedad nueva queda registrada en el momento de extenderse el correspondiente «Título de Obtención Vegetal».

2. El obtentor o sus causahabientes no pueden depositar como denominación de una variedad una designación que ya se beneficie de un derecho de marca de fábrica o de comercio referente a productos idénticos o similares en España o en países con los que se hayan establecido Convenios sobre protección de obtenciones vegetales, ni una denominación que pueda crear confusión con dichas marcas, salvo si se compromete a renunciar a los derechos de las marcas desde el momento en que se concede el «Título de Obtención» de la variedad nueva, Si, no obstante lo anteriormente dispuesto, el obtentor o sus causahabientes efectúan el depósito de la denominación, desde el momento en que quede registrada no puede hacer valer sus derechos a la marca de fábrica o de comercio para los productos mencionados, a menos de que existan Convenios internacionales en contra.

* Art. 13,2: v. art. 13 del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (§ 58) y 13 y 14 del Reglamento (§ 40).

3. Si la denominación depositada por el obtentor o sus causahabientes no reúne los requisitos previstos en esta Ley, el Ministerio de Agricultura exigirá se fije una nueva denominación.

4. Antes de expedirse un

«Título de Obtención Vegetal» por el Registro de Variedades Protegidas del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, se comunicará al Registro de la Propiedad Industrial la denominación propuesta para la variedad vegetal nueva, con el fin de que informe sobre la misma.

  1. La denominación dada a una variedad protegida no podrá ser objeto de marca de fábrica o de comercio.
  2. Lo establecido en el párrafo precedente no impide que a la denominación de una variedad se le añada a efectos de su comercialización una marca de fábrica o de comercio, si fuesen propias, o estuviese autorizado para ello, en cualquier forma, el obtentor.

VI. ORGANISMO ENCARGADO DE LA PROTECCIÏN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES

Art. 15. Las funciones que se encomiendan al Ministerio de Agricultura por esta Ley serán desarrolladas por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, estructurado por Ley 11/1971, de treinta de marzo.

Art. 16. En la Junta Central de dicho Instituto se crea la Comisión de Protección de Obtenciones Vegetales, cuya composición será la siguiente:

Presidente: El Presidente de la Junta Central del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero.

Vicepresidente: El Director del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero.

Asesor jurídico: El Jefe de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Agricultura.

Asesores técnicos: Las personalidades que sean expertos en botánica, producción de semillas y plantas de vivero y en problemas jurídicos relacionados con la protección de obtenciones vegetales, designados por el Presidente.

Vocales: Los miembros de la Junta Central que disponga el Presidente de la misma, entre los que figurará un representante del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias y dos representantes agrarios de la Organización Sindical.

Secretario: El Subdirector técnico de Laboratorios y Registros de Variedades Comerciales y Protegidas.

Tendrá como fines:

a) Proponer al Ministro de Agricultura, a través de la Junta Central del Instituto, la concesión, extinción, declaración de caducidad y, en su caso, la nulidad del «Título de Obtención» de una variedad vegetal.

b) Proponer al Ministro de Agricultura, a través de la Junta Central del Instituto, las medidas y normas encaminadas a proteger los derechos de obtentor.

c) Proponer las normas de aplicación de los derechos de obtentor para los distintos géneros o especies.

d) Informar los asuntos relacionados con la protección de obtenciones vegetales que para su estudio le sean sometidos por el Presidente.

e) Cualesquiera otros que legal o reglamentariamente se le encomienden.

Art. 17. 1. El Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero publicará periódicamente un «Boletín de Registro de Variedades Protegidas» en el que se dé cuenta de las solicitudes de inscripción, denominaciones propuestas y denominaciones aprobadas, así como de los «Títulos de Obtención Vegetal» otorgados y de la información no reservada, para mejor conocimiento del sector.

2. Asimismo, emitirá los informes que le sean solicitados por los Tribunales de Justicia, en relación a los derechos de obtentor.

VII. INFRACCIONES Y SANCIONES

Art. 18. 1. A efectos de lo dispuesto en el artículo séptimo, incurrirán en responsabilidad civil, estando obligados en todo caso a responder de los daños y perjuicios causados, quienes infrinjan los derechos del obtentor de alguna de las siguientes formas:

a) Quienes produzcan con fines comerciales o comercien con material de reproducción de la variedad protegida, contraviniendo lo dispuesto en el apartado l del artículo 5.°

b) Quienes comercien con plantas o partes de éstas que normalmente se comercializan con fines distintos a los de multiplicación si éstas se emplean como material de multiplicación, contraviniendo lo dispuesto en el apartado l del artículo 5.°

c) Quienes emplean repetidamente material de reproducción de una variedad protegida para producir material de multiplicación de una nueva variedad.

d) Quienes contraten el transporte del material de multiplicación de una variedad protegida a un territorio situado fuera del ámbito de aplicación de la presente Ley, sin autorización especial del titular del derecho.

  1. Todos aquellos que realicen cualquier otro acto de explotación de la variedad protegida o de cualquiera otra forma infrinjan los derechos que al obtentor confiere la presente Ley estarán obligados a indemnizar los daños y perjuicios únicamente cuando en su actuación hubiere mediado culpa o negligencia. Se presumirá la existencia de culpa a partir del momento en que el responsable de los citados actos haya sido advertido por el titular del «Título de Obtención Vegetal» acerca de la existencia de éste y requerido para que cese en la violación del mismo.
    1. La indemnización de daños y perjuicios a favor del titular del «Título de Obtención Vegetal» comprenderá no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido y el de
    2. la ganancia que haya dejado de obtener, sino también el perjuicio que suponga el desprestigio de la variedad causado por el infractor mediante una utilización inadecuada.
  2. La acción civil de indemnización de daños y perjuicios prescribirá de acuerdo con lo establecido en la legislación general correspondiente.
  3. Además de la indemnización de daños y perjuicios, el titular lesionado tendrá derecho:

a) A que cesen los actos perturbadores de su derecho.

b) A que sea recogido todo el material vegetal obtenido mediante actos ilícitos que se encuentre en poder de cualquiera de los responsables y a su destrucción cuando ello fuera indispensable.

c) A que el material vegetal a que se hace referencia en el párrafo anterior le sea atribuido en propiedad, en cuyo caso su valor será imputado a la indemnización de daños y perjuicios. Si el valor de los citados productos excediera de la indemnización concedida, el titular lesionado compensará al infractor por el exceso.

d) A la publicación de la sentencia a costa de los condenados en el «Boletín» a que se refiere el artículo 17 de esta Ley.

Art. 19. 1. Toda violación intencionada del derecho exclusivo que el «Título de Obtención Vegetal» otorga a su titular será penada de acuerdo con lo establecido en el artículo 534 del Código Penal vigente.

  1. La acción penal sólo podrá ser ejercida por el titular o concesionario lesionados o sus causahabientes.
  2. La acción penal y la civil nacida del delito prescribirá de acuerdo con lo establecido en la legislación general correspondiente.

Art. 20. 1. Las actuaciones que se realicen sin ajustarse a los preceptos de esta Ley y disposiciones reglamentarias que se dicten, se considerarán constitutivas de infracción administrativa y serán sancionadas conforme a los artículos siguientes, sin perjuicio de la competencia de los Tribunales de Justicia en orden a las responsabilidades civiles o penales que de ellas deriven.

2. Las infracciones administrativas serán calificadas, conforme a la naturaleza de los actos en que consistan, que podrán ser fraudulentos, clandestinos y antirreglamentarios.

3. Se entenderán fraudulentos:

a) Los actos de cesión de material vegetal que, amparado por el «Título de Obtención Vegetal», no corresponda a las características que consten en el Registro de Variedades Protegidas.

b) Los actos de incumplimiento, imputables a cualquiera de los interesados, de las condiciones incluidas en la licencia de explotación una variedad protegida que afecten a las cualidades intrínsecas del material y circunstancias que motivaron la concesión del «Título de Obtención Vegetal».

4. Se entenderán actos clandestinos los que oculten o traten de ocultar o de dificultar el control de las actividades reguladas en esta Ley y la observancia de las reglas que para su desarrollo y fiscalización se establecen en la misma.

5. Toda otra actuación infractora se calificará como meramente reglamentaria.

Art. 21. Las leyes y disposiciones complementarias en materia de represión de fraudes en productos agrarios o de medios para la agricultura se aplicarán como legislación subsidiaria.

Art. 22. 1. Las infracciones calificadas como fraudulentas se sancionarán con multas comprendidas entre 20.000 y 100.000 pesetas, imponiéndose, además, al infractor, el abono de los gastos originados en la comprobación del fraude, y, en su caso, el decomiso del material vegetal determinante de la sanción.

  1. Las infracciones calificadas como de ocultación serán sancionadas con multas comprendidas entre 10.000 y 50.000 pesetas y el decomiso de la mercancía.
  2. Las infracciones calificadas como meramente reglamentarias serán sancionadas con multas comprendidas entre 1.000 y 25.000 pesetas.

Art. 23. La determinación de la cuantía de las multas señaladas en el artículo precedente, dentro de los referidos límites, se hará atendiendo en cada caso a la gravedad de la infracción, al perjuicio causado, al grado de malicia del infractor, a la conducta y antecedentes de éste, y, en general, a cuantas circunstancias pudieran modificar en uno u otro sentido la responsabilidad del mismo.

Art. 24. 1. En caso de reincidencia, las multas serán superiores en un 50 por 100 a las que correspondan, de acuerdo con esta Ley.

  1. En caso de que el reincidente cometiera una infracción clandestina o fraudulenta, las multas podrán ser elevadas hasta el triple de las que correspondan. y podrá ser ordenada la suspensión del ejercicio de la actividad que haya motivado la infracción por tiempo no superior a un año.
  2. Se considerará reincidente al infractor sancionado por contravenir los preceptos de esta Ley en los cinco años anteriores.
  3. El Ministerio de Agricultura podrá acordar, en su caso, la publicación de las sanciones impuestas en el «Boletín Oficial del Estado», a efectos de ejemplaridad.

VIII. TASAS

Art. 25. Se crean las tasas en materia de protección de obtenciones vegetales, que quedan sometidas al régimen jurídico establecido por las Leyes de 26 de diciembre de 1958, de Tasas y Exacciones Parafiscales; de 28 de diciembre de 1936. Ley General Tributaria, y disposiciones complementarias de las mismas, y se regirán por lo dispuesto en tales preceptos y en los de la presente Ley.

Art. 26. A efectos de las tasas creadas en el artículo anterior, las especies o grupos de especies vegetales objeto de la protección establecida por esta Ley se dividen en los siguientes grupos:

Grupo 1.°: Cereales, oleaginosas, alfalfa, algodón, remolacha, veza, patata, guisante, habas y judías.

Grupo 2.°: Frutales, rosal, clavel y fresa.

Grupo 3.°: Lechuga, tomate, cebolla, melón, esparceta, trébol violeta y trébol blanco.

Grupo 4.°: Las demás especies no incluidas en los grupos anteriores.

Art. 27. A) Se devengarán estas tasas por la prestación de los servicios que a continuación se relacionan y con arreglo a los tipos que también se incluyen:

  1. Por la tramitación de solicitud del «Título de Obtención Vegetal»........................... 3.000
  2. Por la realización de los ensayos que constituyen el examen previo: Por cada año de examen: Grupo primero y segundo .......................................................................................... 7.000 Grupo tercero ............................................................................................................. 5.000 Grupo cuarto .............................................................................................................. 4.000
  3. Por la concesión del «Título de Obtención Vegetal»................................................. 3.000
  4. Por el mantenimiento anual de los derechos de obtentor: Por el primer año: Grupo primero............................................................................................................ 2.500 Grupo segundo........................................................................................................... 1.500 Grupo tercero y cuarto ............................................................................................... 1.000 Por el segundo año: Grupo primero............................................................................................................ 3.500 Grupo segundo........................................................................................................... 2.500 Grupo tercero ............................................................................................................. 2.000 Grupo cuarto .............................................................................................................. 1.500 Por el tercer año: Grupo primero............................................................................................................ 5.000 Grupo segundo........................................................................................................... 4.000 Grupo tercero ............................................................................................................. 3.000 Grupo cuarto .............................................................................................................. 2.500 Por el cuarto año: Grupo primero............................................................................................................ 6.000 Grupo segundo........................................................................................................... 5.000 Grupo tercero ............................................................................................................. 4.000 Grupo cuarto .............................................................................................................. 3.000 Por el quinto año y siguientes (hasta finalizar la protección): Grupo primero............................................................................................................ 7.000 Grupo segundo........................................................................................................... 6.000 Grupo tercero ............................................................................................................. 5.000 Grupo cuarto .............................................................................................................. 4.000
  5. Por la reivindicación del derecho de prioridad, cambio de denominación, 1.000 expedición de copias, certificados y duplicados de cualquier documento, así como el registro de las licencias de explotación..................................................................
  6. Por rehabilitación de título ya anulado ...................................................................... 3.000
  7. Por la expedición de copias de títulos y de certificados en que se especifique que se 500

han denegado .............................................................................................................

B) Vendrán obligadas al pago de estas tasas las personas naturales o jurídicas que reciban de la Administración o del Registro de Variedades Protegidas los servicios que en el apartado anterior se enumeran, cualquiera que fuese el carácter con que lo soliciten.

C) Las tasas se devengarán cuando se soliciten los correspondientes servicios. Cuando éstos se presten sin necesidad de previa petición, las tasas se devengarán en el momento de su prestación.

D) El importe de lo recaudado por las tasas se ingresará en el Tesoro Público, en la forma que reglamentariamente se establezca, para su aplicación a los Presupuestos Generales del Estado.

E) El organismo gestor de las tasas será el Ministerio de Hacienda, que podrá acordar que la liquidación, notificación y recaudación de las mismas sea efectuada por el Ministerio de Agricultura y dentro del mismo por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero.

IX. PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS

Art. 28. 1. El procedimiento a seguir en la tramitación de los expedientes a que se refiere la presente Ley será el establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, que regirá igualmente en cuanto a los recursos que podrán interponer los interesados contra todos los actos y acuerdos que se dicten.

2. Corresponde al Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero la instrucción y propuesta de resolución de los expedientes sancionadores, que serán incoados de propia iniciativa o a instancia de los perjudicados o autoridades competentes.

3. La resolución corresponderá:

a) Cuando la cuantía de la multa no sea superior a 25.000 pesetas, al Servicio de Defensa contra Fraudes y Análisis Agrícolas.

b) Cuando la multa sea superior a 25.000 pesetas, y no exceda de 50.000, al Director general competente.

c) Si la multa fuese superior a 50.000 pesetas, al Ministro de Agricultura.

4. Las infracciones a esta Ley prescribirán a los cinco años de su comisión.

DISPOSICIONES ADICIONALES

1.° El artículo 48 del Real Decreto-ley de 26 de julio de 1929, sobre el Estatuto de la Propiedad Industrial, se completa de la siguiente forma:

«No podrán ser objeto de patentes:

7.° Las obtenciones vegetales que se beneficien del régimen de protección instituido por la Ley de Protección de Obtenciones Vegetales.»

2.° Las sanciones establecidas en cantidad absoluta en pesetas podrán ser revisadas por el Gobierno, aplicándoles coeficientes de corrección en función del precio medio de los objetos o productos a que se refieran.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1.° El obtentor de una variedad vegetal que haya perdido el carácter de novedad en el momento en que se establezca la protección para la especie correspondiente, de acuerdo con esta Ley, podrá solicitar la protección de sus derechos en los siguientes casos:

a) Si ha sido objeto de una patente de invención en España, o en cualquier país o países con los que se tenga establecido un Convenio en materia de protección de derechos de obtentor.

b) Si ha sido objeto de un «Título de Obtención Vegetal» en cualquier país o países con los que España tenga establecido un Convenio relativo a protección de los derechos de obtentor.

c) Si se encuentra inscrita en una lista de variedades comerciales oficialmente publicada en España. En este caso, la solicitud para la protección de los derechos de estas variedades deberá hacerse en un plazo no superior a los doce meses a partir del momento de la promulgación de las disposiciones previstas en la disposición final primera, para el género, especie o grupo de especies a que pertenezcan estas variedades.

2.° El «Título de Obtención Vegetal» tiene efectos desde la fecha en que fue solicitado. De su duración se deduce el tiempo trancurrido desde que se presentó la solicitud de patentes, desde que se otorgó el «Título de Obtención Vegetal», o desde que quedó inscrita en la Lista de Variedades Comerciales, previo los requisitos establecidos en la disposición transitoria primera c) y de conformidad con los demás casos previstos en la misma.

3.° Las variedades que hayan sido objeto de comercialización antes de la entrada en vigor de esta Ley podrán seguir produciéndose y ofreciéndose en venta libremente, en tanto el obtentor no ejercite el derecho que le reconoce la disposición transitoria primera.

4.° Hasta tanto entren en vigor las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la presente Ley a las diferentes especies o grupos de especies vegetales, queda subsistente el régimen que para éstas contiene el Estatuto de la Propiedad Industrial.

DISPOSICIONES FINALES

1.° La presente Ley es de aplicación en todo el territorio nacional.

El Gobierno, dentro del plazo de un año a partir de la publicación de la presente Ley, a propuesta de los Ministerios competentes, dictará el Reglamento General para su aplicación en el que se recogerán las disposiciones administrativas que permanezcan vigentes sobre las materias objeto de esta Ley.

2.° Por el Ministerio de Agricultura se dictarán las disposiciones precisas para la entrada en vigor de esta Ley en cuanto a cada género, especie o grupo de especies que reglamentariamente se señale.

Dada en el Palacio de El Pardo a 12 de marzo de 1975. FRANCISCO FRANCO El Presidente de las Cortes Españolas. ALEJANDRO RODRIGUEZ DE VALCARCEL Y NEBREDA


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N° WIPO Lex ES063