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Decreto Ejecutivo N° 23485-MP del 5 de julio de 1994, por el que se aprueba el Reglamento al Artículo 50 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos (así reformado por el Decreto Ejecutivo N° 35536 del 4 de septiembre de 2009), Costa Rica

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Detalles Detalles Año de versión 2009 Fechas Enmendado/a hasta: 19 de octubre de 2009 Entrada en vigor: 26 de julio de 1994 Publicación: 5 de julio de 1994 Tipo de texto Normas/Reglamentos Materia Derecho de autor Materia (Notas) Notas This consolidated version of Decree No. 23485-MP of July 5, 1994, on Approval of the Regulation of Article 50 of the Law on Copyright and Related Rights takes into account amendments up to "Executive Decree No. 35536 of September 4, 2009, on Repeal of Article 4 of the Regulations Implementing Article 50 of Law No. 6683 on Copyright and Related Rights", which entered into force on October 19, 2009.

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 Decreto N° 23485-MP, Reglamenta el Artículo 50 de Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos

Reglamenta Artículo 50 de Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos

N° 23485-MP

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA

De conformidad con lo que disponen:

1. La Constitución Política de la República de Costa Rica en su artículo 47.

2. El Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas, ratificado por Costa Rica en 1971.

3. La ley Nº 6683, Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos del 14 de octubre de 1982, así como sus reformas en la ley Nº 6935 de febrero de l984 y Nº 7397 del 10 de mayo de 1994.

Considerando:

a) Los autores son titulares de derechos patrimoniales y morales sobre sus obras literarias y artísticas.

b) Por la condición de propiedad privada que tienen esas obras, toda utilización o ejecución pública de ellas solo puede realizarse si el usuario cuenta con la autorización expresa de su autor o de quien lo represente legítimamente.

c) Se presume ilícita toda utilización de una obra musical hecha por quien no tenga la debida autorización.

d) Las diversas formas de uso de las obras musicales son independientes entre ellas, por lo que toda autorización es restrictiva y no concede al adquirente derechos más amplios de los expresamente citados.

e) El ordenamiento jurídico vigente reconoce a las personas o entidades representantes de autores y compositores constituidas legítimamente, facultades suficientes para actuar a nombre de quienes les hayan otorgado su representación en el país para conceder autorizaciones de uso de sus obras.

f) En el país existen personas y entidades que son representantes de derechos de autor, de los creadores, los cuales cumplen con los requisitos que la ley exige.

g) Para cumplir con el mandato del mencionado Convenio de Berna, es deber del Estado garantizar que los utilizadores de obras musicales, de previo a hacer uso de esas obras, soliciten y obtengan la mencionada autorización directamente de los autores y compositores, o de quien los represente legítimamente.

h) La vigilancia estatal debe ser ejercida por las autoridades de policía y por los organismos de derecho público responsables del control y otorgamiento de licencias o permisos de funcionamiento, de empresas, establecimientos y locales que ejecutan públicamente obras musicales. Por tanto,

Decretan:

El presente,

Reglamento al artículo 50 de la ley Nº 6683 y sus reformas Ley de

Derechos de Autor y Derechos Conexos

Articulo 1º.- La autoridad a que se refiere el artículo 50 de la ley Nº 6683 y sus reformas, son los cuerpos de policía subordinados a los Ministerios de Seguridad Pública y de Gobernación y Policía, a los cuales corresponde la verificación del cumplimiento del presente decreto y de la ley que reglamenta.

Articulo 2º.- Se entiende por "Ejecución pública de obras musicales", la interpretación hecha por músicos que actúan "en vivo", o las audiciones o presentaciones hechas con uso de fonogramas, de filmes, de videos sonoros u otros medios.

Articulo 3º.- Deberán contar con la autorización que ordena la ley, locales como: Centros turísticos, hoteles, salones de baile, salas conocidas como: discoteques y aquellos otros locales frecuentados por el público en que se haga uso de obras musicales.

(Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 364-98 del 21 de enero de 1998, que anuló la reforma que se hiciera mediante decreto ejecutivo N° 24410 del 19 de junio de 1995)

Articulo 4º.- (Derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35536 del 4 de setiembre de 2009)

Articulo 5º.- Todo empresario organizador de espectáculos públicos con actividad no permanente en que se presenten artistas y en los que se ejecute, por cualquier medio, música de repertorio nacional o extranjero, en conciertos, ferias, turnos, actos en locales cerrados o abiertos, o en la vía pública, con pago o sin pago de entrada, deberá igualmente solicitar, obtener y exhibir, ante la autoridad que se lo solicitare, la autorización para hacer uso del repertorio.

Articulo 6º.- En los casos de incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 5º anterior, la Guardia Civil o la Guardia de Asistencia Rural de la respectiva jurisdicción territorial, a pedido del autor o de la entidad que lo representa legítimamente, intervendrá impidiendo el uso desautorizado de las obras musicales, hasta tanto el empresario no cumpla con la obligación antes dicha.

Articulo 7º.- Facúltase a las instituciones del Estado encargadas de la defensa de los derechos de autor y a aquellas que por su naturaleza estén interesadas en hacerlo, a celebrar convenios especiales con las entidades representantes de los autores y compositores, con el objeto de coordinar las labores de carácter administrativo y operacional y facilitar así la ejecución y cumplimiento de la ley Nº 6683 referida y de las normas del presente decreto. Quedan así mismo facultadas, en aras de la consolidación cultural costarricense, a desarrollar programas

que estimulen la creación musical nacional y a la difusión de ésta, dentro y fuera del territorio nacional.

Articulo 8º.- Las normas del presente decreto derogan a aquellas, de igual o menor jerarquía, que se le opongan y ellas rigen desde su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".

Dado en la Presidencia de la República. San José, a los cinco días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

 
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Textos adicionales Hoja modelo de la OMC para la presentación de notificaciones (3 texto(s)) Hoja modelo de la OMC para la presentación de notificaciones (3 texto(s)) Inglés Executive Decree No. 23485-MP of July 5, 1994, on the Regulations Implementing Article 50 of the Law on Copyright and Related Rights (as amended up to Executive Decree No. 35536 of September 4, 2009) Francés Décret exécutif n° 23485-MP du 5 juillet 1994 portant approbation du règlement d'application de l'article 50 de la loi sur le droit d'auteur et droits voisins (tel que modifié jusqu'au décret exécutif n° 35536 du 4 septembre 2009) Español Decreto Ejecutivo N° 23485-MP del 5 de julio de 1994, por el que se aprueba el Reglamento al Artículo 50 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos (así reformado por el Decreto Ejecutivo N° 35536 del 4 de septiembre de 2009)
 
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 Decreto N° 23485-MP, Reglamenta el Artículo 50 de Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos

Reglamenta Artículo 50 de Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos

N° 23485-MP

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA

De conformidad con lo que disponen:

1. La Constitución Política de la República de Costa Rica en su artículo 47.

2. El Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas, ratificado por Costa Rica en 1971.

3. La ley Nº 6683, Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos del 14 de octubre de 1982, así como sus reformas en la ley Nº 6935 de febrero de l984 y Nº 7397 del 10 de mayo de 1994.

Considerando:

a) Los autores son titulares de derechos patrimoniales y morales sobre sus obras literarias y artísticas.

b) Por la condición de propiedad privada que tienen esas obras, toda utilización o ejecución pública de ellas solo puede realizarse si el usuario cuenta con la autorización expresa de su autor o de quien lo represente legítimamente.

c) Se presume ilícita toda utilización de una obra musical hecha por quien no tenga la debida autorización.

d) Las diversas formas de uso de las obras musicales son independientes entre ellas, por lo que toda autorización es restrictiva y no concede al adquirente derechos más amplios de los expresamente citados.

e) El ordenamiento jurídico vigente reconoce a las personas o entidades representantes de autores y compositores constituidas legítimamente, facultades suficientes para actuar a nombre de quienes les hayan otorgado su representación en el país para conceder autorizaciones de uso de sus obras.

f) En el país existen personas y entidades que son representantes de derechos de autor, de los creadores, los cuales cumplen con los requisitos que la ley exige.

g) Para cumplir con el mandato del mencionado Convenio de Berna, es deber del Estado garantizar que los utilizadores de obras musicales, de previo a hacer uso de esas obras, soliciten y obtengan la mencionada autorización directamente de los autores y compositores, o de quien los represente legítimamente.

h) La vigilancia estatal debe ser ejercida por las autoridades de policía y por los organismos de derecho público responsables del control y otorgamiento de licencias o permisos de funcionamiento, de empresas, establecimientos y locales que ejecutan públicamente obras musicales. Por tanto,

Decretan:

El presente,

Reglamento al artículo 50 de la ley Nº 6683 y sus reformas Ley de

Derechos de Autor y Derechos Conexos

Articulo 1º.- La autoridad a que se refiere el artículo 50 de la ley Nº 6683 y sus reformas, son los cuerpos de policía subordinados a los Ministerios de Seguridad Pública y de Gobernación y Policía, a los cuales corresponde la verificación del cumplimiento del presente decreto y de la ley que reglamenta.

Articulo 2º.- Se entiende por "Ejecución pública de obras musicales", la interpretación hecha por músicos que actúan "en vivo", o las audiciones o presentaciones hechas con uso de fonogramas, de filmes, de videos sonoros u otros medios.

Articulo 3º.- Deberán contar con la autorización que ordena la ley, locales como: Centros turísticos, hoteles, salones de baile, salas conocidas como: discoteques y aquellos otros locales frecuentados por el público en que se haga uso de obras musicales.

(Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 364-98 del 21 de enero de 1998, que anuló la reforma que se hiciera mediante decreto ejecutivo N° 24410 del 19 de junio de 1995)

Articulo 4º.- (Derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35536 del 4 de setiembre de 2009)

Articulo 5º.- Todo empresario organizador de espectáculos públicos con actividad no permanente en que se presenten artistas y en los que se ejecute, por cualquier medio, música de repertorio nacional o extranjero, en conciertos, ferias, turnos, actos en locales cerrados o abiertos, o en la vía pública, con pago o sin pago de entrada, deberá igualmente solicitar, obtener y exhibir, ante la autoridad que se lo solicitare, la autorización para hacer uso del repertorio.

Articulo 6º.- En los casos de incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 5º anterior, la Guardia Civil o la Guardia de Asistencia Rural de la respectiva jurisdicción territorial, a pedido del autor o de la entidad que lo representa legítimamente, intervendrá impidiendo el uso desautorizado de las obras musicales, hasta tanto el empresario no cumpla con la obligación antes dicha.

Articulo 7º.- Facúltase a las instituciones del Estado encargadas de la defensa de los derechos de autor y a aquellas que por su naturaleza estén interesadas en hacerlo, a celebrar convenios especiales con las entidades representantes de los autores y compositores, con el objeto de coordinar las labores de carácter administrativo y operacional y facilitar así la ejecución y cumplimiento de la ley Nº 6683 referida y de las normas del presente decreto. Quedan así mismo facultadas, en aras de la consolidación cultural costarricense, a desarrollar programas

que estimulen la creación musical nacional y a la difusión de ésta, dentro y fuera del territorio nacional.

Articulo 8º.- Las normas del presente decreto derogan a aquellas, de igual o menor jerarquía, que se le opongan y ellas rigen desde su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".

Dado en la Presidencia de la República. San José, a los cinco días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

 
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