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Juicio Contencioso Administrativo Federal 25/16-EPI-01-3 decidido por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión del 01 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Juez Relator: Juan Antonio Rodríguez Corona. Secretaria: Sonia Rojas de la Torre

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TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

 

SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL

 

EXPEDIENTE: 25/16-EPI-01-3.

 

ACTOR: *** ******** ********

 

MAGISTRADO INSTRUCTOR:

LIC. JUAN ANTONIO RODRIGUEZ CORONA.

 

SECRETARIA DE ACUERDOS:

LIC. SONIA ROJAS DE LA TORRE.

 

Ciudad de México a primero de agosto del dos mil dieciséis.- Encontrándose debidamente integrada la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual de este Tribunal, por los CC. Magistrados, LIC. JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ CORONA, en su carácter de Presidente de esta Sala e instructor en el presente juicio,LIC. LUZ MARÍA ANAYA DOMÍNGUEZ, y LIC. RAMÓN IGNACIO CABRERA LEÓN, ante la Secretaria de Acuerdos Lic. Sonia Rojas de la Torre, una vez que ha quedado cerrada la instrucción y estando dentro del término previsto por el artículo 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se procede a dictar sentencia en el juicio citado al rubro, en los términos siguientes:

 

R E S U L T A N D O

 

1º. PRESENTACIÓN DE DEMANDA. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual, el día 06 de enero de 2016, compareció la C. ***** ******* ******* *********, apoderada legal de *** ******** *******, a demandar la nulidad de la resolución contenida en el oficio de folio *****, con código de barras MX/2015/*****, emitido el 18 de agosto de 2015, por el Coordinador Departamental de Examen de Forma, del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, mediante la cual declara abandonada la solicitud de registro de patente de invención MX/a/2014/******.

 

2°. CIERRE DE INSTRUCCIÓN. Una vez sustanciado el juicio, mediante auto de 8 de julio del 2016, se declaró cerrada la instrucción del presente juicio.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. COMPETENCIA DE LA SALA. Esta Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual es competente por cuestión de materia y territorio para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3°, fracción XII, 34 y 36 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa vigente a partir del 19 de julio del 2016, y 23 del Reglamento Interior de este Tribunal, al tratarse de una resolución que pone fin a un procedimiento administrativo y en virtud de que esta Sala tiene plena competencia en todo el territorio nacional.

 

SEGUNDO. EXISTENCIA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La existencia del acto impugnado se encuentra acreditada en autos, con la exhibición que del mismo realiza la parte actora y que hace prueba plena de conformidad con los artículos 15, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en esta materia, así como con el reconocimiento expreso que de tal resolución hace la autoridad en su contestación a la demandas, en términos del artículo 46, fracción I, de la ley procedimental citada en primer término.

 

TERCERO. ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES. Por encontrarse relacionados, esta Sala procede al estudio conjunto de los conceptos de impugnación primero y segundo de la demanda, en los que la parte actora aduce medularmente lo siguiente

 

Que la autoridad no motivó correctamente porqué la solicitud de patente MX/a/204/****** no puede ser considerada como una solicitud divisional de la solicitud de patente MX/a/2006/******.

 

Que no se motivó la falta de requisitos para que la solicitud de patente MX/a/204/****** pudiera considerarse como una solicitud divisional de la solicitud de patente MX/a/2006/******.

 

Que la demandada se limitó a transcribir los artículos 1, 2, 43, 44, 48 y 50 de la Ley de la Propiedad Industrial, y 24 de su Reglamento, y a considerar abandonada la solicitud de patente y señalar que con fundamento en el artículo 7° de Acuerdo por el que se establecen las Reglas y Criterios para la Resolución de Diversos Trámites ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial es procedente considerar como no favorable el examen de forma y en consecuencia decretar el abandono de la solicitud de patente, al no haber cumplido con lo requerido en el oficio de requisitos MX/2015/***** de 16 de febrero del 2015, al considerar que la solicitud no puede considerarse divisional, por lo que se pidió presentar el documento que acreditara el carácter de causahabiente, sin que se haya cumplido con lo requerido; sin que la autoridad haya señalado porqué la solicitud no puede considerarse como divisional, aportando medios para que la hoy actora pudiera defender a cabalidad su dicho, cuando que debió analizar los preceptos legales que se adecuaran al caso concreto y fundar y motivar su resolución.

 

Que la autoridad asume que la solicitud divisional MX/a/2014/****** fue presentada como consecuencia de una solicitud de la propia autoridad, lo que es falso y afecta la aplicación de los numerales citados por la autoridad demandada.

 

Que el artículo 24 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial establece la obligación del solicitante de precisar la fecha de la presentación y el número del expediente en trámite de la solicitud de la cual se deriva una solicitud divisional y que conforme al artículo 57 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo la tramitación de una solicitud concluye al resolverse el procedimiento administrativo ya sea con el otorgamiento de la patente, con la negativa de otorgamiento, con el desechamiento, desistimiento o abandono de la solicitud, siendo que en el trámite de la patente PA/a/2006/******, el 30 de junio del 2008, presentó el comprobante de pago de derechos por la expedición del título de patente y las anualidades correspondientes, con lo que concluyó dicho trámite, y el 16 de abril del 2014 presentó la solicitud de la que deriva la resolución impugnada, lo que llevó a determinar a la autoridad que la patente solicitada no puede considerarse como divisional y debe estimarse normal; lo que implica que la demandada decidió unilateralmente no reconocer a la solicitud de patente MX/a/2014/****** como divisional de la solicitud PA/a/2006/******, sin dar oportunidad a la actora de que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto de los argumentos atinentes a no considerar la solicitud como divisional.

 

Que el artículo 44 de la Ley de la Propiedad Industrial no es aplicable al caso que nos ocupa porque se refiere estrictamente a las solicitudes divisionales de patente que surgen de un requerimiento del Instituto, caso distinto al que nos ocupa, en el que la solicitud de la patente con carácter de divisional deriva de la voluntad del actor, de dividir su solicitud al amparo de lo dispuesto en el artículo 4G inciso 2 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, del que México es parte, lo que es relevante porque la legislación mexicana tiene una laguna respecto de las solicitudes de patente con carácter de divisionales y que sean voluntarias, por lo que se debe atender al citato Convenio, siendo que el artículo 44 de la Ley de la Propiedad Industrial hace referencia a la facultad de la autoridad para requerir la división de una determinada solicitud de patente, pero no establece las condiciones o plazos para que una solicitud divisional pueda presentarse de manera voluntaria y sin que medie un requerimiento, por lo que tal numeral no es aplicable porque las circunstancias que se presentan en el asunto que nos ocupa no son las contempladas en el artículo citado.

 

Que el Instituto demandado, con el otorgamiento de la patente ****** ya avaló que cuando la actora dividió la solicitud de patente PA/a/2006/******, cumplió con el único requisito establecido en el artículo 43 de la Ley de la Propiedad Industrial, esto es, limitar la materia para que la solicitud se refiera a una sola invención, reservándose el derecho de en un futuro proteger esa materia a través de una solicitud divisional, porque ni la Ley de la Propiedad Industrial ni su Reglamento establecen que al dividir una solicitud de patente sea necesario presentar inmediatamente o dentro de un plazo determinado las solicitudes divisionales que de ella emanen, y tales artículos ni siquiera mencionan que para que una solicitud divisional sea reconocida, sea necesario mencionar cuando la solicitud inicial sea dividida.

 

Que si no existe plazo para presentar una solicitud divisional una vez que la solicitud inicial ha sido debidamente dividida, y la solicitud que nos ocupa se presentó en tiempo y forma para considerarse como solicitud divisional de la patente concedida ******, es improcedente la determinación de la demandada de no considerar la solicitud de patente MX/a/2014/****** como divisional, el 8 de febrero del 2006 como la fecha legal y solicitar la presentación el documento que acredite el carácter de causahabiente de la actora, para sentar las bases para considerar a la patente concedida ****** como arte previo para impedir el otorgamiento de la solicitud de patente MX/a/2014/******.

 

Que el artículo 24 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, tampoco es aplicable porque expresamente señala que sólo reglamenta los casos a los que es aplicable el artículo 44 de la Ley citada, por lo que queda claro que la demandada pretende crear una ficción jurídica de temporalidad que no aplica al caso que nos ocupa.

 

Que suponiendo sin conceder que los artículos 44 de la Ley de la Propiedad Industrial y 24 del Reglamento aplicaran al presente asunto, éste último no establece la condición de temporalidad para la presentación de una solicitud divisional pues sólo señala que al momento de presentar una solicitud divisional es necesario señalar la fecha de presentación y número de solicitud de la solicitud inicial, datos que siempre le pertenecerán a la solicitud inicial puesto que éstos no se transfieren a ninguna otra solicitud y/o patente, siendo que el número de solicitud siempre servirá para identificar el trámite de una solicitud de patente aun cuando ésta ya haya sido concedida, por lo que es incorrecta la premisa de la demandada porque ningún artículo de la Ley de la Propiedad Industrial o de su Reglamento señalan ni un tiempo para presentar solicitudes divisionales ni una condición suspensiva que señale que las solicitudes divisionales sólo pueden presentarse mientras que la solicitud inicial esté en trámite, situación que la demandada infiere del artículo 24 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial.

 

Que el artículo 28 de la Ley de la Propiedad Industrial vigente hasta 1992 sí señalaba un plazo expreso para la presentación de las solicitudes divisionales, y otorgaba un plazo de 4 meses a partir del requerimiento respectivo para presentar la solicitud divisional una vez que la inicial hubiese sido legalmente dividida, plazo que se eliminó en la Ley vigente y por ende la temporalidad limitada para presentar una solicitud divisional, por lo que la demandada pretende aplicar de manera retroactiva una ley que no se encuentra vigente.

 

Que en los últimos años, la demandada ha tenido la práctica de aceptar solicitudes divisionales presentadas sin importar la fecha en la que la solicitud inicial fue dividida, por lo que en aplicación de esos criterios, solicita el reconocimiento de la solicitud divisional que nos ocupa.

 

Indica que con argumentos similares a los expuestos, el Instituto objetó la validez de la solicitud divisional PA/a/*2002/******, que se otorgó una vez que se plantearon argumentos similares a los aquí expuestos.

 

La autoridad demandada en su contestación sostuvo la legalidad y validez de la resolución impugnada.

 

Expuesto lo anterior, al tenor de las manifestaciones formuladas por la parte actora y las refutaciones de la autoridad demandada, en términos del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, teniendo a la vista las constancias que integran el juicio de nulidad en que se actúa, mismas que se valoran conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los diversos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en términos del artículo 1º, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a juicio de éste Órgano Jurisdiccional resultan infundados los argumentos hechos valer por el demandante, en atención a las siguientes consideraciones.

 

Los artículos 14 y 16 Constitucionales prevén la garantía de legalidad que cada gobernado debe gozar, a la cual deben sujetarse los actos de autoridad, principio que fue recogido en el artículo 3°, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y se traduce en la obligación de que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado. En efecto, todo acto de autoridad debe tener un motivo, una causa legal, así como la existencia de normas, principios o determinaciones legales, que la faculten a realizarlo.

 

El dispositivo legal citado en último término establece textualmente que: “ Artículo 3. Son elementos y requisitos del acto administrativo;

...

V. Estar fundado y motivado.

…”

 

En esa tesitura, para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación y motivación que consagra el precepto legal transcrito, es necesario que todo acto de autoridad deba emitirse por quien tenga facultad expresa para ello y el acto debe señalar con precisión, las razones que dieron origen a su actuación, esto es, el o nexos causales que dieron motivo a la determinación tomada por la autoridad, so pena de causar un estado de indefensión al particular.

 

En ese sentido, por fundamentación en un acto de autoridad, debe de entenderse como la obligación que tiene la autoridad que emite dicho acto para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye su determinación y por motivación que se expresen una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué se consideró que en el caso concretó se ajustó a la hipótesis normativa.

 

Robustece la afirmación anterior, la Jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados del Poder Judicial de la Federación, que a la letra establece:

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 64, Abril de 1993

Tesis: VI. 2o. J/248

Página: 43

 

“FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.”

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

 

En este contexto, de la lectura de la resolución impugnada, visible a folios 97 a 32 del expediente del juicio que se resuelve, se advierte que la demandada resolvió considerar abandonada la solicitud de patente de invención normal MX/a/2014/******, debido a que la solicitante no cumplió con las disposiciones aplicables al examen de forma con fundamento en el artículo 7° del Acuerdo por el que se establecen Reglas y Criterios para la resolución de diversos trámites ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, considerando como no favorable el examen de forma, ello, porque al atender el solicitante el oficio de requisitos MX/2015/***** de 16 de febrero del 2015, no satisfizo lo requerido en virtud de que se aclaró que su solicitud no podía tratarse como divisional por lo que se le pidió presentara el documento que acreditara el carácter de causahabiente, sin que haya cumplido dicho requisito.

 

Conforme a lo anterior, esta Sala estima que contrario a lo alegado por la actora, la resolución combatida sí contiene los fundamentos y motivos que permiten conocer el motivo de la determinación de tener por abandonada la solicitud de patente, que consistieron en que a pesar de que la autoridad aclaró que no era procedente considerar la solicitud como divisional y que por ello se requirió que la hoy actora presentara el documento que la acreditara como causahabiente, no cumplió con dicho requisito, cuestión que permitió que el actor en su demanda se inconforme respecto del fondo del asunto, atinente a que la solicitud de patente divisional no se limita a la temporalidad del trámite de la patente de solicitud original (madre).

 

Sustenta lo anterior, la Jurisprudencia No. I.1o.T. J/40, registro 186,910, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Mayo de 2002, página 1051, que se cita a continuación:

 

“MOTIVACIÓN. SÓLO SU OMISIÓN TOTAL O LA QUE SEA TAN IMPRECISA QUE NO DÉ ELEMENTOS PARA DEFENDERSE DEL ACTO, DA LUGAR A LA CONCESIÓN DEL AMPARO.

 

Cuando el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos, dicha obligación se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan los numerales legales aplicables y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas. Pero para ello simplemente basta que quede claro el razonamiento sustancial al respecto, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que de manera sustancial se comprenda el argumento expresado . Sólo la omisión total de motivación, o la que sea tan imprecisa que no dé elementos al afectado para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, podrá conducir a la concesión del amparo por falta formal de motivación y fundamentación, lo que no acontece cuando la autoridad responsable señala con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tenga en consideración para absolver de lo reclamado.”

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 26341/2001. José Dagoberto López Vázquez. 31 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Teresa Sánchez Medellín, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: José Ambrosio Ávila Becerril.

 

Amparo directo 40001/2001. Instituto Mexicano del Seguro Social. 14 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Teresa Sánchez Medellín, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: José Ambrosio Ávila Becerril.

 

Amparo directo 39321/2001. Ligia Josefina Góngora Brito. 21 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Teresa Sánchez Medellín, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: José Ambrosio Ávila Becerril.

 

Amparo directo 38761/2001. Rosa María Rodríguez Segovia. 4 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Teresa Sánchez Medellín, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: José Ambrosio Ávila Becerril.

 

Amparo directo 5141/2002. Adán Cortés Sánchez. 4 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Teresa Sánchez Medellín, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: José Ambrosio Ávila Becerril.

 

Ahora bien, es cierto que en el acto combatido la autoridad no motivó porqué la solicitud de patente MX/a/204/****** no puede ser considerada como una solicitud divisional de la solicitud de patente MX/a/2006/******, lo cual a consideración de esta Sala no implica ilegalidad del acto combatido, sino que es consecuencia de que ello fue expresado en el oficio con número de folio ***** emitido el 11 de julio del 2014, por la Coordinadora Departamental de Examen de Forma del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en el que indicó que la solicitud de patente MX/a/204/****** presentada como divisional de la solicitud de patente MX/a/2006/****** no puede tener ése carácter porque en éste último trámite, el 30 de junio del 2008 se presentó por la solicitante (también *** ******** *******) el comprobante de pago por la expedición del título de patente y las anualidades respectivas, dando con ello por concluido el trámite, por lo que al haberse presentado la solicitud del expediente MX/a/204/****** el 16 de abril del 2014, ello aconteció una vez concluido el trámite de la patente de la solicitud original y conforme a los artículos 43, 44 y 48 de la Ley de la Propiedad Industrial y 24 del Reglamento de dicha Ley, el expediente de patente del que deriva la solicitud divisional debe estar en trámite, cuestiones que no son desconocidas por la actora porque incluso las reproduce en su demanda y las objeta, siendo que el abandono de la solicitud de patente atendió a que el examen de forma no resultó favorable derivado de que no se presentó el documento que acreditara el carácter de causahabiente, porque no se podía considerar la solicitud de patente como

divisional.

 

En esa virtud, lo cierto es que conforme a los antecedentes del caso, la autoridad expuso en el procedimiento de origen, porqué la solicitud del expediente MX/a/204/****** presentada el 16 de abril del 2014, no podía considerarse como divisional, lo que atendió a que al momento de dicha presentación, el trámite de la patente MX/a/2006/****** respecto de la cual se pretendió la división, ya se encontraba concluido.

 

Por ello, lo cierto es que conforme a los antecedentes del caso, la falta de requisitos para que la solicitud de patente MX/a/2004/****** pudiera considerarse como una solicitud divisional de la solicitud de patente MX/a/2006/****** se expuso en el primero oficio de requisitos de forma, de folio *****, de 11 de julio del 2014, el cual no es desconocido por la actora pues formó parte de los anexos de la demanda y ésta pretendió desahogarlo mediante el escrito presentado ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial el 3 de noviembre del 2014, alegando entre otras cosas que unilateralmente la autoridad, sin darle oportunidad de manifestar lo que a su derecho convenía, decidió no reconocer a la solicitud el carácter de divisional y negando que los artículos 43 y 44 de la Ley de la Propiedad Industrial establecieran un plazo para presentar la solicitud divisional de forma voluntaria.

 

Ahora bien, medularmente, la litis del presente juicio se circunscribe a determinar si al momento de presentar la solicitud de una patente divisional en 2014 es necesario que la solicitud de patente inicial originaria, de la que deriva la divisional, se encuentre en trámite, pues derivado de dicha consideración fue que la demandada estimó que la solicitud de patente de la que deriva el acto combatido debía considerarse normal, dado que el trámite de la patente inicial originaria ya había concluido desde el año 2008.

 

En primer lugar, debe ponderarse que la Ley de la Propiedad Industrial previene respecto de las solicitudes divisionales lo siguiente:

 

Artículo 43. La solicitud de patente deberá referirse a una sola invención, o a un grupo de invenciones relacionadas de tal manera entre sí que conformen un único concepto inventivo.”

 

Artículo 44. Si la solicitud no cumple con lo establecido en el artículo anterior, el Instituto lo comunicará por escrito al solicitante para que, dentro del plazo de dos meses, la divida en varias solicitudes, conservando como fecha de cada una la de la solicitud inicial y, en su caso, la de prioridad reconocida . Si vencido el plazo el solicitante no ha realizado la división, se tendrá por abandonada la solicitud.

 

Si el solicitante cumple con lo previsto en el párrafo anterior, las solicitudes divisionales no serán objeto de la publicación a que se refiere el artículo 52 de esta Ley.

 

Artículo 48. Cuando una solicitud de patente deba dividirse, el solicitante deberá presentar las descripciones, reivindicaciones y dibujos necesarios para cada solicitud, excepto la documentación relativa a la prioridad reclamada y su traducción que ya se encuentren en la solicitud inicial y, en su caso, la cesión de derechos y el poder. Los dibujos y descripciones que se exhiban, no sufrirán alteraciones que modifiquen la invención contemplada en la solicitud original.”

 

De donde podemos advertir que una solicitud divisional deriva de una solicitud original (madre) que se refiere a más de una invención, por lo cual, se hizo necesario dividirla, no obstante lo cual, la solicitud divisional conservará lafecha de la solicitud inicial y, en su caso, la de prioridad reconocida .

 

Por otro lado, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, establece lo siguiente:

 

ARTICULO 24. En la solicitud de patente, además de los datos señalados en el artículo 38 de la Ley y 5o. de este Reglamento, deberá indicarse la fecha en que la invención haya sido objeto de divulgación previa, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley, identificando el medio de comunicación por el que se haya dado a conocer, los datos referentes a la exposición en que la invención haya sido exhibida, o los relativos a la primera vez en que la invención se haya puesto en práctica.

 

En los casos de las solicitudes divisionales a que se refiere el artículo 44 de la Ley, deberá precisarse la fecha de presentación y número de expediente en trámite, correspondiente a la solicitud inicial.”

 

Conforme a lo anterior, la solicitud de patente divisional debe indicar la fecha de presentación y número de expediente en trámite, correspondiente a la solicitud inicial.

 

Ahora bien, partiendo de dicha disposición fue que la demandada indicó que para considerar la patente como divisional, es necesario que la solicitud inicial de la que ésta se divide, se encuentre en trámite, determinación que esta Sala estima ajustada a derecho.

 

Lo anterior es así, dado que el segundo párrafo del numeral en estudio versa sobre la solicitud de una patente divisional, e indica claramente que en los casos de las solicitudes divisionales a que se refiere el artículo 44 de la Ley, deberá precisarse la fecha de presentación y número de expediente en trámite correspondiente a la solicitud inicial, sin que ello deba entenderse referido sólo al caso en que las solicitudes de patente se dividan a requerimiento del Instituto, dado que no puede perderse de vista que estimar que la solicitud divisional se puede presentar una vez finalizado el trámite de la patente inicial implicaría que se reconociera a la solicitud divisional una protección adicional en alcance y tiempo equivalente al de la solicitud original, por lo que se debe considerar que el solicitante debe mantener la posibilidad de presentar la solicitud divisional en tanto la solicitud original se encuentre pendiente, sin que sea procedente que la solicitud divisional se presente una vez concluido el trámite de la original, como pretende el accionante, lo que denota que no deriva del único hecho de que la solicitud se tramite como divisional a requerimiento de la autoridad, como infundadamente afirma el accionante, cuando limita la temporalidad de la solicitud a que la división derive de un requerimiento de autoridad, porque como ya se dijo, el hecho de que se debe encontrar en trámite la patente original atiende a la protección en alcance y tiempo de la que se beneficia la patente divisional, en función del trámite de la patente inicial.

 

Consecuentemente, es infundado el argumento de la actora en el sentido de que la autoridad asume que la solicitud divisional MX/a/2014/****** fue presentada como consecuencia de una solicitud de la propia autoridad, dado que su determinación no deriva de esa consideración, porque es claro que no fue así, porque desde el primer oficio de requisitos de forma consideró que la solicitud de la hoy actora se presentó con posterioridad a la fecha de conclusión del trámite de la patente inicial, lo que se aleja de lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial antes citado.

 

De igual manera, la determinación de la demandada de no considerar que debía tenerse la solicitud de patente MX/a/2014/****** como divisional de la solicitud PA/a/2006/******, no deriva de una determinación arbitraria, sino de que como ya se indicó, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial indica que la patente original o inicial debe estar en trámite al momento de solicitar la patente divisional (con independencia de que el trato de divisional se indique por el solicitante o se requiera por la autoridad demandada), sin que sea válido el argumento de la actora en el sentido de que se le debió dar oportunidad a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto de los argumentos atinentes a no considerar la solicitud como divisional, dado que el procedimiento de patente no contempla un momento procesal como el que pretende la parte actora.

 

Por otro lado, si bien el artículo 44 de la Ley de la Propiedad Industrial alude al caso en que la solicitud no cumpla con lo establecido en el artículo 43, relativo a la unidad de la invención, y contempla el supuesto en que una solicitud no cumpla con dicha unidad, para que el Instituto requiera al solicitante a efecto de que divida en varias solicitudes la solicitud inicial, conservando como fecha de cada una la de la solicitud inicial y, en su caso, la de prioridad reconocida, también lo es que dicho numeral se debe interpretar en forma armónica con el diverso ya citado 24 del Reglamento de la misma Ley de la Propiedad Industrial, que como ya se dijo, versa sobre el requisito de indicar en la solicitud, la fecha en que la invención haya sido objeto de divulgación previa, y para los casos de las solicitudes divisionales, de precisar la fecha de presentación y número de expediente en trámite, correspondiente a la solicitud inicial, sin que puede entenderse únicamente referido a los casos en que el Instituto requiera la división de una solicitud de patente, como pretende la actora.

 

En este aspecto, es importante precisar que como alega la actora, fue su voluntad presentar su solicitud con carácter de divisional, como se corrobora de la solicitud respectiva que obra a folio 1 del expediente administrativo ofrecido como prueba, sin embargo, es inexacto que en nuestro país exista una laguna acerca de las solicitudes de patente con carácter de divisionales y que sean voluntarias, porque como ya se indicó, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial es claro en establecer los requisitos de una solicitud divisional, que contempla el precisar la fecha de presentación y número de expediente en trámite, correspondiente a la solicitud inicial, considerando que desde el inicio, -como en el caso aconteció, sin mediar requerimiento de autoridad- se solicite una patente con carácter de divisional, por lo que lo cierto es que la legislación sí contempla la solicitud divisional desde el inicio, como fue del conocimiento de la actora, tan es así que su solicitud se presentó como divisional, sin que sea válido desconocer la temporalidad que se advierte del artículo 24 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial antes citado.

 

En ese orden de ideas, la legislación mexicana no se contrapone con lo dispuesto en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, ya que tanto en el artículo 4G de dicho convenio como en el artículo 44 de la Ley de la Propiedad Industrial ya citado, se contempla la posibilidad de dividir las patentes en el caso de que se trate de una solicitud compleja, como se advierte de la transcripción del primer numeral citado:

“4.

...

G.

1) Si el examen revela que una solicitud de patente es compleja, el solicitante podrá dividir la solicitud en cierto número de solicitudes divisionales, conservando como fecha de cada una la fecha de la solicitud inicial y, si a ello hubiere lugar, el beneficio del derecho de prioridad. 2) También podrá el solicitante, por su propia iniciativa, dividir la solicitud de patente, conservando, como fecha de cada solicitud divisional, la fecha de solicitud inicial y, si a ello hubiere lugar, el beneficio del derecho de prioridad. Cada país de la Unión tendrá la facultad de determinar las condiciones en las cuales esta división será autorizada.”

 

Así las cosas, lo cierto es que en ambos casos se conserva el derecho de que en el caso de que se trate de una solicitud compleja, indicando el numeral citado en el primer inciso, que la división derive del examen realizado por la autoridad competente, pudiéndose dividir la misma en varias solicitudes divisionales, siendo que el beneficio para las divisionales consistirá en conservar la fecha de la solicitud inicial y, en su caso, la de prioridad reconocida, asimismo, en el numeral antes citado, se establece que el solicitante también puede por su iniciativa, dividir la solicitud de patente, conservando, como fecha de cada solicitud divisional, la fecha de solicitud inicial y, si a ello hubiere lugar, el beneficio del derecho de prioridad, indicando que cada país de la Unión tendrá la facultad de determinar las condiciones en las cuales esta división será autorizada, lo que conforme a nuestra legislación, en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, se limita a que la solicitud de la patente inicial y origen de la divisional, se encuentre en trámite, condición que conforme al artículo del tratado, es válida al versar sobre una condición para la autorización de una patente divisional.

 

En ese orden lo cierto es que para el caso en estudio, se debe atender a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de la Propiedad Industrial y diverso 24 del Reglamento de dicha Ley, que sí contemplan la posibilidad de que la solicitud de patente divisional se formule de forma unilateral por el solicitante, como aconteció en la especie y fue aceptado por la demanda, ya que en momento alguno se resolvió que no fuera procedente la solicitud como divisional por provenir en esos términos del solicitante, sino que la causa del abandono atendió a que no podría darse el trato de divisional porque se presentó una vez concluido el trámite de la patente inicial y la actora no cumplió con lo requerido a ese respecto, atinente a que presentara el documento que acreditara el carácter de causahabiente.

 

Por otro lado, si bien ni la Ley de la Propiedad Industrial ni su Reglamento establecen que al dividir una solicitud de patente sea necesario presentar inmediatamente o dentro de un plazo determinado las solicitudes divisionales que de ella emanen, también lo es que como ya se indicó, el artículo 24 del Reglamento limita la temporalidad a que la solicitud de patente inicial se encuentre en trámite, lo que se traduce en que el plazo para presentar la solicitud divisional durará tanto como dure el trámite de la patente inicial, siendo que en el caso, la solicitante hoy actora presentó su solicitud seis años posteriores a que concluyó el trámite de la patente inicial.

 

Considerar que no es así y que no existe temporalidad para solicitar una patente divisional implicaría que al solicitar patentes divisionales en cualquier momento, se obtenga el beneficio de conservar como fecha de cada solicitud divisional, la fecha de solicitud inicial y, si a ello hubiere lugar, el beneficio del derecho de prioridad, lo que se contrapone al hecho de que la presentación y eventual otorgamiento no puede otorgarle al solicitante de una patente divisional protección adicional en alcance y tiempo que el contenido en la solicitud original.

 

Por otro lado, si bien el artículo 28 de la Ley de la Propiedad Industrial vigente hasta 1992 sí señalaba un plazo expreso para la presentación de las solicitudes divisionales, y otorgaba un plazo de 4 meses a partir del requerimiento respectivo para presentar la solicitud divisional una vez que la inicial hubiese sido legalmente dividida, como ya se indicó, lo cierto es que el plazo para la solicitud divisional que se encuentra en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, produjo un mayor beneficio a los solicitantes en la medida en que no limitó el plazo a cuatro meses, sino que dicho plazo durará lo mismo que dure el trámite de la patente inicial, precisando que en la resolución impugnada no se encuentra aplicación retroactiva alguna, puesto que en ningún momento se invocó el numeral 28 de la Ley vigente hasta 1992, sino que se aplicó la legislación vigente en el momento en que se emitió el acto combatido, la cual como ya se dijo, no beneficia al actor porque limita la solicitud de una patente divisional a que la solicitud de patente inicial se encuentre en trámite, lo que no aconteció en la especie.

 

Por otro lado, son inatendibles los argumentos de la actora relativos a que en los últimos años, la demandada ha tenido la práctica de aceptar solicitudes divisionales presentadas sin importar la fecha en la que la solicitud inicial fue dividida, toda vez que no pasa desapercibido que la resolución que se estudia se analiza a la luz de sus propios fundamentos y motivos sin que sea válido considerar criterios que no vinculan a la autoridad demandada, situación que también acontece respecto de los argumentos relativos a la solicitud divisional PA/a/*2002/******, de la cual –además- la actora afirma su existencia sin aportar a esta Sala documento alguno relativo a dicha solicitud y su resolución.

 

CUARTO. INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 43, 44 Y 48 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. En el cuarto concepto de impugnación, que consecutivamente corresponde al tercero, alega la actora que a esta Sala no le corresponde el estudio de la inconstitucionalidad de los artículos 43, 44 y 48 de la Ley de la Propiedad Industrial, pero que en el momento procesal oportuno hará valer la misma, ya que los estima violatorios del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

La autoridad demandada en su contestación sostuvo la legalidad y validez de la resolución impugnada.

 

A consideración de esta Sala, el argumento antes citado resulta inoperante, en virtud de que la parte actora se limita a señalar que los artículos 43, 44 y 48 de la Ley de la Propiedad Industrial, en que la demandada fundó su determinación, son violatorios del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que precise el porqué de su afirmación.

 

Lo anterior es así, porque los argumentos de la parte actora derivan de afirmaciones genéricas respecto a la violación al numeral 28 Constitucional, sin que indique porqué dicho precepto se deba entender vulnerado por los diversos 43, 44 y 48 de la Ley de la Propiedad Industrial, lo cual resulta indispensable para que esta Sala pudiera, en su caso, ejercer el control difuso de constitucionalidad, ya que su ejercicio se acota a las manifestaciones de las partes, por lo que es necesario que se señalen los elementos mínimos que posibiliten el ejercicio de tal control; es decir, cuál es el derecho humano que se estima infringido, la norma general a contrastar y el agravio que produce, lo que como ya se indicó no acontece en la especie porque el actor se limita a formular argumentos abstractos tendientes a señalar que los referidos preceptos son inconstitucionales, pero no aporta elementos jurídicos suficientes a esta Sala para realizar el estudio que pretende.

 

Por otra parte, esta Sala considera necesario precisar que con motivo de la reforma constitucional al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, sí puede ejercer el control difuso de la constitucionalidad y convencionalidad, de las disposiciones legales, siendo oportuna la cita de la Jurisprudencia siguiente:

Época: Décima Época

Registro: 2006186

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 5, Abril de 2014, Tomo I

Materia(s): Común, Administrativa

Tesis: 2a./J. 16/2014 (10a.)

Página: 984

 

CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Si bien es cierto que, acorde con los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades jurisdiccionales ordinarias, para hacer respetar los derechos humanos establecidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, pueden inaplicar leyes secundarias, lo que constituye un control difuso de su constitucionalidad y convencionalidad, también lo es que subsiste el control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, cuya competencia corresponde en exclusiva al Poder Judicial de la Federación, a través del juicio de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. La diferencia entre ambos medios de control (concentrado y difuso), estriba en que, en el primero, la competencia específica de los órganos del Poder Judicial de la Federación encargados de su ejercicio es precisamente el análisis de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, por tanto, la controversia consiste en determinar si la disposición de carácter general impugnada expresamente es o no contraria a la Constitución y a los tratados internacionales, existiendo la obligación de analizar los argumentos que al respecto se aduzcan por las partes; en cambio, en el segundo (control difuso) el tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad no integra la litis, pues ésta se limita a la materia de legalidad y, por ello, el juzgador por razón de su función, prescindiendo de todo argumento de las partes, puede desaplicar la norma. Ahora bien, en el juicio contencioso administrativo, la competencia específica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es en materia de legalidad y, por razón de su función jurisdiccional, este tribunal puede ejercer control difuso; sin embargo, si el actor formula conceptos de nulidad expresos, solicitando al tribunal administrativo el ejercicio del control difuso respecto de determinada norma, de existir coincidencia entre lo expresado en el concepto de nulidad y el criterio del tribunal, éste puede inaplicar la disposición respectiva, expresando las razones jurídicas de su decisión, pero si considera que la norma no tiene méritos para ser inaplicada, bastará con que mencione que no advirtió violación alguna de derechos humanos, para que se estime que realizó el control difuso y respetó el principio de exhaustividad que rige el dictado de sus sentencias, sin que sea necesario que desarrolle una justificación jurídica exhaustiva en ese sentido, dando respuesta a los argumentos del actor, pues además de que el control difuso no forma parte de su litis natural, obligarlo a realizar el estudio respectivo convierte este control en concentrado o directo, y transforma la competencia genérica del tribunal administrativo en competencia específica. Así, si en el juicio de amparo se aduce la omisión de estudio del concepto de nulidad relativo al ejercicio de control difuso del tribunal ordinario, el juzgador debe declarar ineficaces los conceptos de violación respectivos, pues aun cuando sea cierto que la Sala responsable fue omisa, tal proceder no amerita que se conceda el amparo para que se dicte un nuevo fallo en el que se ocupe de dar respuesta a ese tema, debido a que el Poder Judicial de la Federación tiene competencia primigenia respecto del control de constitucionalidad de normas generales y, por ello, puede abordar su estudio al dictar sentencia. Si, además, en la demanda de amparo se aduce como concepto de violación la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley, el juzgador sopesará declarar inoperantes los conceptos de violación relacionados con el control difuso y analizar los conceptos de violación enderezados a combatir la constitucionalidad y convencionalidad del precepto en el sistema concentrado.”

 

Contradicción de tesis 336/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Trigésimo Circuito y Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 22 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.

 

Tesis y/o criterios contendientes:

 

Tesis XXX.1o.1 A (10a.), de rubro: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ESTÁ OBLIGADO A EFECTUAR EL CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012, página 2016, y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 212/2013.

 

Tesis de jurisprudencia 16/2014 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de febrero de dos mil catorce.

 

Esta tesis se publicó el viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 

En las relacionadas condiciones, al no acreditar la actora que en relación con la resolución impugnada se actualice alguna de las hipótesis de ilegalidad de los actos administrativos previstas en el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, prevalece la presunción de legalidad de la resolución impugnada, presunción que se encuentra prevista para los actos administrativos en el artículo 42 de la citada Ley, debiéndose en consecuencia reconocer la validez de la resolución sujeta a debate, con fundamento en el artículo 52, fracción I, de la misma Ley.

 

En mérito de lo expuesto, con fundamento en los artículos 49, 50 y 52, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es de resolverse se resuelve:

 

I. La parte actora no probó los extremos de su pretensión, en

consecuencia;

 

II. Se reconoce la validez de la resolución impugnada, la cual quedó

precisada en el resultando primero del presente fallo.

 

III. NOTIFÍQUESE.

 

El presente fallo fue aprobado por unanimidad de votos y firmado por los CC. Magistrados que integran la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ante la Secretaria de Acuerdos que da fe.

 

 

 

 

Lic. Luz María Anaya Domínguez.

Magistrada Titular de la Primera Ponencia de esta Sala.

 

 

 

Lic. Ramón Ignacio Cabrera León.

Magistrado Titular de la Segunda Ponencia de esta Sala.

 

 

 

Lic. Juan Antonio Rodríguez Corona.

Magistrado Titular de la Tercera Ponencia de esta Sala, Instructor en el presente juicio y en su carácter de Presidente de esta Sala.

 

Lic. Sonia Rojas de la Torre

Secretaria de Acuerdos adscrita a la Tercera Ponencia de esta Sala.

 

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116, primer párrafo de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3º, fracción IX, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, 113, fracciones I y III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo, fracciones I y II, y Cuadragésimo de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas; se indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente: datos personales de la actora, el representante legal de la actora, así como los datos relativos al número de patente, por considerarse información comercial confidencial , por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente”.