- Artículo 1º. Apruébase el "Convenio de París para la Protección Industrial", concluido el 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en la Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958, y en Estocolmo el 14 de julio de 1967, y enmendado en 1979, cuyo texto es como sigue:
- Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial del 20 de marzo de 1883
- Artículo 1 (Constitución de la Unión: ámbito de la propiedad industrian( �/A>
- Artículo 2 (Trato nacional a los nacionales de los países de la Unión)
- Artículo 3 (Asimilación de determinadas categorías de personas a los nacionales de los países de la Unión)
- Artículo 4 (A. a I. Patentes, modelos de utilidad, dibujos y modelos industriales, marcas, certificados de inventor: derecho de prioridad. - G. Patentes: división de la solicitud)
- Artículo 4 bis (Patentes: independencia de las patentes obtenidas para la misma invención en diferentes países)
- Artículo 4 ter (Patentes: mención del inventor en la patente)
- Artículo 4 quater (Patentes: posibilidad de patentar en caso de restricción legal de la venta)
- Artículo 5 (A. Patente: introducción de objetos, falta o insuficiencia de explotación, licencias obligatorias. - B. Dibujos y modelos industriales: falta de explotación, introducción de objetos. - C. Marcas: falta de utilización, formas diferentes, empleo por copropietarios. - D. Patentes, modelos de utilidad, marcas, dibujos y modelos industriales: signos y menciones)
- Artículo 5 bis (Todos los derechos de propiedad industrial: plazo de gracia para el pago de lastasas de mantenimiento de los derechos; Patentes: rehabilitación)
- Artículo 5 ter (Patentes: libre introducción de objetos patentados que formen parte de aparatos de locomoción)
- Artículo 5 quater (Patentes: Introducción de productos fabricados en aplicación de un procedimiento patentado en el país de importación)
- Artículo 5 quinquies (Dibujos y modelos industriales)
- Artículo 6 (Marcas: condiciones de registro, independencia de la protección de la misma marca en diferentes países)
- Artículo 6 bis (Marcas: marcas notoriamente conocidas)
- Artículo 6 ter (Marcas: Prohibiciones en cuanto a los emblemas de Estado, signos oficiales de control y emblemas de organizaciones intergubernamentales)
- Artículo 6 quater (Marcas: transferencia de la marca)
- Artículo 6 quinquies (Marcas: protección de las marcas registrada en un país de la Unión en los demás países de la Unión (cláusula "tal cual es")
- Artículo 6 sexies (Marcas: marcas de servicio)
- Artículo 6 septies (Marcas: registros efectuados por el agente o el representante del titular sin su autorización)
- Artículo 7 (Marcas: naturaleza del producto al que ha de aplicarse la marca)
- Artículo 7 bis (Marcas: marcas colectivas)
- Artículo 8 (Nombres comerciales)
- Artículo 9 (Marcas, nombres comerciales: embargo a la importación, etc., de los productos que lleven ilícitamente una marca o un nombre comercian( �/A>
- Artículo 10 (Indicaciones falsas: embargo a la importación, etc., de los productos que lleven indicaciones falsas sobre la procedencia del producto o sobre la identidad del productor, etc.)
- Artículo 10 bis (Competencia deslean( �/A>
- Artículo 10 ter (Marcas, nombres comerciales, indicaciones falsas, competencia desleal: recursos legales; derecho a proceder judicialmente)
- Artículo 11 (Inventores, modelos de utilidad, dibujos y modelos industriales, marcas: protección temporaria en ciertas exposiciones internacionales)
- Artículo 12 (Servicios nacionales especiales para la propiedad industrian( �/A>
- Artículo 13 (Asamblea de la Unión)
- Artículo 14 (Comité Ejecutivo)
- Artículo 15 (Oficina Internacionan( �/A>
- Artículo 16 (Finanzas)
- Artículo 17 (Modificación de los Artículos 13 a 17)
- Artículo 18 (Revisión de los Artículos 1 a 12 y 18 a 30)
- Artículo 19 (Arreglos particulares)
- Artículo 20 (Ratificación o adhesión de los países de la Unión; entrada en vigor)
- Artículo 21 (Adhesión de los países externos a la Unión; entrada en vigor)
- Artículo 22 (Efectos de la ratificación o de la adhesión)
- Artículo 23 (Adhesión a Actas anteriores)
- Artículo 24 (Territorios)
- Artículo 25 (Aplicación del Convenio en el plano nacionan( �/A>
- Artículo 26 (Denuncia)
- Artículo 27 (Aplicación de Actas anteriores)
- Artículo 28 (Diferencias)
- Artículo 29 (Firmas, lenguas, funciones del depositario)
- Artículo 30 (Cláusulas transitorias)
- Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial del 20 de marzo de 1883
- Artículo 2º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
QUE APRUEBA EL CONVENIO DE PARIS PARA LA PROTECCION
INDUSTRIAL Y SUS REVISIONES Y ENMIENDAS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º. Apruébase el "Convenio de París para la Protección Industrial", concluido el 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en la Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958, y en Estocolmo el 14 de julio de 1967, y enmendado en 1979, cuyo texto es como sigue:
Convenio de París
para la Protección de la Propiedad
Industrial
del 20 de marzo de 1883,
revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900,
en Washington el 2 de junio de 1911,
en la Haya 6 de noviembre de 1925,
en Londres el 2 de junio de 1934,
en Lisboa el 31 de octubre de 1958,
en Estocolmo el 14 julio de 1967,
y enmendado el 12 de octubre de 1979.
Texto Oficial español establecido en virtud del Artículo 29, 1), b)
Artículo 1
(Constitución de la Unión: ámbito de la propiedad industrian( �/span> 1
1) Los países a los cuales se aplica el presente Convenio se constituyen en Unión para la protección de la propiedad industrial.
2) La protección de la propiedad industrial tiene por objeto las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales, las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, el nombre comercial, las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, así como la represión de la competencia desleal.
3) La propiedad industrial se entiende por su acepción más amplia y se aplica no sólo a la industria y al comercio propiamente dichos, sino al dominio de las in-dustrias agrícolas y extractivas y a todos los productos fabricados o naturales, por ejemplo: vinos, granos, hoja de tabaco, frutos, animales, minerales, aguas minerales, cerveza, flores, harinas.
4) Entre las patentes de invención se incluyen las diversas especies de paten-tes industriales admitidas por las legislaciones de los países de la Unión, tales como patentes de importación, patentes de perfeccionamiento, patentes y certificado de adición, etc.
1 Se han añadido títulos a los artículos con el fin de facilitar su identificación. El texto firmado no lleva títulos.
Artículo 2
(Trato nacional a los nacionales de los países de la Unión)
1) Los nacionales de cada uno de los países de la Unión gozarán en todos los demás países de la Unión, en lo que se refiere a la protección de la propiedad indus-trial de las ventajas que las leyes respectivas concedan actualmente o en el futuro a sus nacionales, todo ello sin perjuicio de los derechos especialmente previstos por el presente Convenio. En consecuencia, aquellos tendrán la misma protección que és-tos y el mismo recurso legal contra cualquier ataque a sus derechos, siempre y cuando cumplan las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales.
2) Ello no obstante, ninguna condición de domicilio o de establecimiento en el país donde la protección se reclame podrá ser exigida a los nacionales de los países de la Unión para gozar de alguno de los derechos de propiedad industrial.
3) Quedan expresamente reservadas las disposiciones de la legislación de ca-da uno de los países de la Unión relativas al procedimiento judicial y administrativo y a la competencia, así como a la elección de domicilio o a la constitución de un mandatario, que sean exigidas por las leyes de propiedad industrial.
Artículo 3
(Asimilación de determinadas categorías de personas
a los nacionales de los países de la Unión)
Quedan asimilados a los nacionales de los países de la Unión aquellos nacio-nales de países que no forman parte de la Unión que están domiciliados o tengan es-tablecimientos industriales o comerciales efectivos y serios en el territorio de alguno de los países de la Unión.
Artículo 4
(A. a I. Patentes, modelos de utilidad, dibujos y modelos industriales, marcas,
certificados de inventor: derecho de prioridad. - G. Patentes: división de la solici-tud)
A. -1) Quien hubiere depositado regularmente una solicitud de patente de in-vención, de modelo de utilidad, de dibujo o modelo industrial, de marca de fábrica o de comercio, en alguno de los países de la Unión o su causahabiente gozará, para efectuar el depósito en los otros países, de un derecho de prioridad durante los pla-zos fijados más adelante en el presente.
2) Se reconoce que da origen al derecho de prioridad todo depósito que tenga valor de depósito nacional regular, en virtud de la legislación nacional de cada país de la Unión o de tratados bilaterales o multilaterales concluidos entre países de la Unión.
3) Por depósito nacional regular se entiende todo depósito que sea suficiente para determinar la fecha en la cual la solicitud fue depositada en el país de que se trate, cualquiera que sea la suerte posterior de esta solicitud.
B - En consecuencia, el depósito efectuado posteriormente en alguno de los demás países de la Unión, antes de la expiración de estos plazos, no podrá ser invali-dado por hechos ocurridos en el intervalo, en particular, por otro depósito, por la publicación de la invención o su explotación, por la puesta a la venta de ejemplares del dibujo o del modelo o por el empleo de la marcas, y estos hechos no podrán dar lugar a ningún derecho de terceros ni a ninguna posesión personal. Los derechos adquiridos por terceros antes del día de la primera solicitud que sirve de base al de-recho de prioridad quedan reservado a lo que disponga la legislación interior de ca-da país de la Unión.
C - 1) Los plazos de prioridad arriba mencionados serán de doce meses para las patentes de invención y los modelos de utilidad y de seis meses para los dibujos o modelos industriales y para las marcas de fábricas o de comercio.
2) Estos plazos comienzan a correr a partir de la fecha del depósito de la primera solicitud; el día del depósito no está comprendido en el plazo.
3) Si el último día del plazo es un día legalmente feriado o un día en el que la oficina no se abre para recibir el depósito de las solicitudes en el país donde la pro-tección se reclama, el plazo será prorrogado hasta el primer día laborable que siga.
4) Deberá ser considerada como primera solicitud, cuya fecha de depósito se-rá el punto de partida del plazo de prioridad, una solicitud posterior que tenga el mismo objeto que una primera solicitud anterior en el sentido del párrafo 2) arriba mencionado, depositada en el mismo país de la Unión, con la condición de que esta solicitud anterior, en la fecha del depósito de la solicitud posterior haya sido retira-da, abandonada o rehusada, sin haber estado sometida a inspección pública y sin de-jar derechos subsistente, y que todavía no haya servido de base para la reivindica-ción del derecho de prioridad.
D - 1) Quien desee prevalerse de la prioridad de un depósito anterior estará obligado a indicar en una declaración la fecha y el país de este depósito. Cada país determinará el plazo máximo en que deberá ser efectuada esta declaración.
2) Estas indicaciones serán mencionadas en las publicaciones que procedan de la administración competente, en particular, en las patentes y sus descripciones.
3) Los países de la Unión podrán exigir de quien haga una declaración de prioridad la presentación de una copia de la solicitud (descripción, dibujos, etc.) de-positada anteriormente. La copia, certificada su conformidad por la Administración que hubiera recibido dicha solicitud, quedará dispensada de toda legalización y en todo caso podrá ser depositada, exenta de gastos, en cualquier momento dentro del plazo de tres meses contados a partir de la fecha del depósito de la solicitud poste-rior. Se podrá exigir que vaya acompañada de un certificado de la fecha del depósito expedido por dicha Administración y de una traducción.
4) No se podrán exigir otras formalidades para la declaración de prioridad en el momento del depósito de la solicitud. Cada país de la Unión determinará las consecuencias de la omisión de las formalidades previstas por el presente artículo, sin que estas consecuencias puedan exceder de la perdida del derecho de prioridad.
5) Posteriormente, podrán ser exigidos otros justificativos.
Quien se prevaliere de la prioridad de un depósito anterior estará obligado a indicar el número de este depósito; esta indicación será publicada en las condiciones previstas por el párrafo 2) arriba indicado.
E. -1) Cuando un dibujo o modelo industrial haya sido depositado en un país en virtud de un derecho de prioridad basado sobre el depósito de un modelo de uti-lidad, el plazo de prioridad será el fijado para los dibujos o modelos industriales.
2) Además, está permitido depositar en un país un modelo de utilidad en vir-tud de un derecho de prioridad basado sobre el depósito de una solicitud de patente y viceversa.
F.- Ningún país de la Unión podrá rehusar una prioridad o una solicitud de patente por el motivo de que el depositante reivindica prioridades múltiples aun cuando éstas procedan de países diferentes, o por el motivo de que una solicitud que reivindica una o varias prioridades contiene uno o varios elementos que no estaban comprendidos en la solicitud o solicitudes cuya prioridad es reivindicada, con la condición, en los dos casos, de que haya unidad de invención, según la ley del país.
En lo que se refiera a los elementos no comprendidos en la solicitud o solici-tudes cuya prioridad es reivindicada, el depósito de la solicitud posterior da origen a un derecho de prioridad en las condiciones normales.
G.- 1) Si el examen revela que una solicitud de patente es compleja, el solici-tante podrá dividir la solicitud en cierto número de solicitudes divisionales, conser-vando como fecha de cada una la fecha de la solicitud inicial y, si ello hubiere lugar, el beneficio del derecho de prioridad.
2) También podrá el solicitante, por su propia iniciativa, dividir la solicitud de patente, conservando, como fecha de cada solicitud divisional, la fecha de solici-tud inicial y, si a ello hubiere lugar, el beneficio del derecho de prioridad. Cada país de la Unión tendrá la facultad de determinar las condiciones en las cuales esta divi-sión será autorizada.
H.- La prioridad no podrá ser rehusada por el motivo de que ciertos elemen-tos de la invención para los que reivindica la prioridad no figuren entre las reivindi-caciones formuladas en la solicitud presentada por el país de origen, siempre que el conjunto de los documentos de la solicitud revele de manera precisa la existencia de los citados elementos.
I.- 1) Las solicitudes de certificados de inventor depositadas en un país en el que los solicitantes tengan derecho a solicitar, a su elección, una patente o un certifi-cado de inventor, darán origen al derecho de prioridad instituido por el presente ar-tículo en las mismas condiciones y con los mismos efectos que las solicitudes de pa-tentes de invención.
2) En un país donde los depositantes tengan derecho a solicitar, a su elección, una patente o un certificado de inventor, el que solicite un certificado de inventor gozará, conforme a las disposiciones del presente artículo aplicables a las solicitudes de patentes, del derecho de prioridad basado sobre el depósito de una solicitud de patente de invención, de modelo de utilidad o de certificado de inventor.
Artículo 4 bis
(Patentes: independencia de las patentes obtenidas para la misma invención en dife-rentes países)
1) Las patentes solicitadas en los diferentes países de la Unión por los nacio-nales de países de la Unión serán independientes, de las patentes, obtenidas para la misma invención en los otros países adheridos o no a la Unión.
2) Esta disposición deberá ser entendida de manera absoluta, sobre todo en el sentido de que las patentes solicitadas durante el plazo de prioridad son indepen-dientes, tanto desde el punto de vista de la duración normal.
3) Ella se aplicará a todas las patentes existentes en el momento de su entra-da en vigor.
4) Sucederá lo mismo, en el caso de la adhesión de nuevos países para las pa-tentes existentes en una y otra parte en el momento de la adhesión.
5) Las patentes obtenidas con el beneficio de prioridad gozarán, en los dife-rentes países de la Unión, de una duración igual a aquella de la que gozarían si hubiesen sido solicitadas o concedidas sin el beneficio de prioridad.
Artículo 4 ter
(Patentes: mención del inventor en la patente)