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Ley Orgánica N° 15/2003, de 25 de noviembre de 2003, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre de 1995 del Código Penal

 LEY ORGÁNICA 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal

41842 Miércoles 26 noviembre 2003 BOE núm. 283

I. Disposiciones generales

JEFATURA DEL ESTADO

21538 LEY ORGÁNICA 15/2003, de 25 de noviem­ bre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo

vengo en sancionar la siguiente ley orgánica.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El vigente Código Penal fue aprobado mediante la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. El tiempo transcurrido desde entonces ha puesto de manifiesto que es preciso llevar a cabo su actualización para abordar nuevas necesidades surgidas con la experiencia obtenida con su aplicación.

La iniciativa reformadora se ha planteado en distintos ámbitos. Ya en 1998 el Congreso de los Diputados apro­ bó una Resolución instando al Consejo General del Poder Judicial a estudiar la efectiva aplicación del Código Penal, detectando los problemas que la misma comportaba. El citado Consejo General rindió su informe el día 12 de julio de 1999 con el análisis de aquellos aspectos que han planteado mayor complejidad en la aplicación del nuevo Código.

Asimismo, el Presidente del Gobierno, en su discurso de investidura ante el Congreso de los Diputados, cele­ brado el día 25 de abril de 2000, anunció la reforma del proceso penal, del sistema de penas y del control de su cumplimiento, y la intención del Gobierno de enco­ mendar a una comisión técnica el correspondiente estu­ dio previo. En cumplimiento de este compromiso ante la Cámara, se constituyó por Orden del Ministro de Jus­ ticia, de 14 de julio de 2000, una Comisión Técnica de Reforma del Sistema de Penas en el seno del Minis­ terio de Justicia, para realizar un estudio sobre el sistema de penas contenido en el Código Penal, su grado de aplicación y eficacia, y la formulación, en su caso, de una propuesta de reforma legal. La propuesta elevada por dicha Comisión Técnica fundamenta muchas de las reformas del articulado del Código Penal que se con­ tienen en esta ley orgánica.

Junto a esta propuesta, que tiene por objeto, esen­ cialmente, el régimen de penas y su aplicación, la reforma del Código Penal pretende la adaptación de los tipos

ya existentes y la introducción de nuevas figuras delic­ tivas, en los términos que se desprenden de las diferentes propuestas parlamentarias y de acuerdo con las más acuciantes preocupaciones sociales, con el fin de con­ seguir que el ordenamiento penal dé una respuesta efec­ tiva a la realidad delictiva actual.

Las reformas del Código Penal que se contienen en esta ley orgánica se han abordado en el marco de una revisión parcial, pero sistemática y coherente, del actual Código Penal. Por ello, se ha respetado la estructura y los principios del mismo, la unidad y el sistema del Código Penal de 1995. Por ello, las modificaciones ope­ radas en un importante número de artículos responden exclusivamente a la inclusión de determinadas noveda­ des de carácter técnico como son la sustitución de las denominaciones en pesetas por euros, la inclusión de nuevas penas, la mejora de la sistemática, entre otras.

II

Las reformas más destacables en la parte general del Código Penal son las siguientes:

a) La duración mínima de la pena de prisión pasa de seis a tres meses, con el fin de que la pena de privación de libertad de corta duración pueda cumplir su función de prevención general adecuada respecto de los delitos de escasa importancia. Al mismo tiempo, esta duración mínima permite estructurar de forma más adecuada la relación existente entre faltas y delitos y la escala de penalidad aplicable a ambos.

b) Se establece en cinco años la duración de la pena que permite distinguir entre la grave de prisión y la menos grave, con lo que se consigue una regulación armonizada con la distribución de competencias entre el Juzgado de lo Penal y la Audiencia Provincial prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de modo que la Audiencia Provincial conocerá de los delitos castigados con penas graves y los Juzgados de lo Penal de los delitos castigados con penas menos graves.

c) Se suprime la pena de arresto de fin de semana, cuya aplicación práctica no ha sido satisfactoria, sus­ tituyéndose, según los casos, por la pena de prisión de corta duración —de tres meses en adelante en los deli­ tos—, por la pena de trabajo en beneficio de la comunidad o por la pena de localización permanente, que se crea en esta ley orgánica.

d) La pena de localización permanente es una impor­ tante novedad que trata de dar una respuesta penal efec­ tiva a determinados tipos delictivos y que se basa en la aplicación de nuevas medidas que proporciona el desarrollo de la tecnología. La configuración de esta pena permite su aplicación con éxito para prevenir conductas típicas constitutivas de infracciones penales leves, al mis­ mo tiempo que se evitan los efectos perjudiciales de la reclusión en establecimientos penitenciarios. En rela­ ción con su aplicación, se prevé que se cumpla en el

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domicilio o en otro lugar señalado por el juez o tribunal por un período de tiempo que no puede exceder de doce días, ya sean consecutivos o los fines de semana, si el juez o tribunal sentenciador lo considera más pro­ cedente.

e) Se potencia y mejora sustantivamente la eficacia de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, no sólo por su aplicación a un mayor número de delitos y faltas, sino también por la incorporación al Código Penal del régimen jurídico de su incumplimiento.

f) Se amplía la duración máxima de las penas de alejamiento y de no aproximación a la víctima, inclu­ yéndose la previsión de su cumplimiento simultáneo con la de prisión e incluso concluida la pena, para evitar el acercamiento durante los permisos de salida u otros beneficios penitenciarios o después de su cumplimiento. Se establecen por separado las tres modalidades exis­ tentes en la actualidad, con el fin de que se pueda impo­ ner la que corresponda a la verdadera naturaleza del delito: la prohibición de residir y acudir a determinados lugares, la prohibición de aproximación a la víctima u otras personas y la prohibición de comunicación con la víctima u otras personas. Y, por último, se mejora técnicamente para que sirva con más eficacia a la pre­ vención y represión de los delitos y, en especial, a la lucha contra la violencia doméstica, estableciéndose la posible suspensión del régimen de visitas, comunicación y estancia de los hijos, así como la prohibición de comu­ nicaciones por medios informáticos o telemáticos. Esta misma reforma se hace en la regulación de la medida de seguridad equivalente.

g) Se introducen otras novedades como la amplia­ ción de la duración máxima de la pena de privación del derecho a la tenencia de armas, que pasa de 10 a 15 años, o la aclaración de la pena de privación del permiso de conducir vehículos a motor de modo que se especifica que el condenado no podrá conducir ni vehículos ni ciclomotores cuando se le imponga dicha pena.

h) Se modifica el delito continuado, de modo que el autor de un delito o falta continuados podrá ser cas­ tigado con la pena en su mitad superior, como en la actualidad, pero pudiendo llegar a imponerse la pena en grado superior en su mitad inferior, atendiendo a las circunstancias del delito.

i) En relación con la suspensión de la ejecución, se introduce la novedad de excluir, a estos efectos, del conjunto de la pena o penas impuestas, la pena derivada del impago de la multa.

j) Se introducen importantes medidas tendentes a favorecer la rehabilitación de aquellos que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de drogas, alcohol o sustancias psicotrópicas. Para ello, se permite obtener el beneficio de la suspensión cuando las penas impuestas sean hasta de cinco años, y no sólo hasta tres como ocurría hasta el momento. Además, con objeto de que la medida sea eficaz, se mejora el régimen de los requisitos que ha de cumplir el conde­ nado, del tratamiento a que ha de someterse y de su supervisión periódica. De forma coordinada se prevé que, cuando esté próximo el vencimiento de la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial o de deshabituación, se comunique al ministerio fiscal para que inste, si fuera procedente, la declaración de incapacidad ante la jurisdicción civil.

k) En relación con la sustitución de las penas se incluye como novedad que, en el caso de que las penas no excedan de dos años en relación con los reos no habituales, puedan ser sustituidas por multa y trabajos en beneficio de la comunidad, con la finalidad de poten­ ciar la aplicación de esta última modalidad penológica y conseguir un claro efecto resocializador y reeducativo.

l) Se aborda la responsabilidad penal de las per­ sonas jurídicas, al establecerse que cuando se imponga una pena de multa al administrador de hecho o de dere­ cho de una persona jurídica por hechos relacionados con su actividad, ésta será responsable del pago de manera directa y solidaria. Asimismo, en los supuestos de tráfico de drogas, estupefacientes o sustancias psi­ cotrópicas, se prevé la posibilidad de que si el delito se ha cometido a través de una sociedad u organización ésta, además de poder ser clausurada, suspendida en su actividad, disuelta o intervenida, pueda ser privada del derecho a obtener beneficios fiscales y puedan ser sus bienes objeto de comiso.

m) Se modifica el ámbito y alcance del comiso, con el fin de evitar que la comisión del delito pueda producir el más mínimo enriquecimiento para sus autores y par­ tícipes, así como mejorar la represión de los delitos, en especial de narcotráfico y blanqueo de dinero. Para ello se extiende el comiso a los bienes, medios o instrumen­ tos con los que se haya preparado el delito así como a las ganancias provenientes del mismo, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar, incluso si se hubieran transmitido a un tercero, salvo que éste los hubiera recibido legalmente de buena fe. También se incorpora el comiso de bienes por valor equivalente, así como se prevé la posibilidad de acordarlo por el tribunal, incluso cuando no se impon­ ga pena a alguno de los imputados por estar exento de responsabilidad criminal.

n) En relación con la multa se introducen diversas modificaciones, que tienen como principales objetivos su coordinación con la pena de prisión, su adaptación a la verdadera situación económica y familiar del con­ denado y su imposición atendiendo a la verdadera natu­ raleza del delito. Estas modificaciones respetan el mode- lo del Código Penal actual, tanto, en términos generales, en cuanto a los supuestos en que configura la multa como una alternativa a la prisión, como en cuanto a la proporcionalidad de dos días de multa por uno de prisión.

ñ) Por último, se introducen determinadas reformas técnicas que afectan, entre otros, al concepto de reo habitual, a la extinción de responsabilidad criminal, a los plazos de prescripción de los delitos y a la cancelación de los antecedentes penales.

III

Por lo que se refiere a la reforma de la parte especial del Código Penal, las modificaciones pueden estructu­ rarse en torno a dos categorías: aquellas que se refieren a los criterios generales sobre la penalidad a imponer en cada caso, que son, principalmente, consecuencia de las anteriores modificaciones de la parte general, y aquellas que se refieren a tipos delictuales nuevos.

Las primeras se han introducido teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad, coherencia y respeto a la sistemática que presiden esta reforma, teniendo en cuenta, en casos concretos, para imponer la penalidad correspondiente las circunstancias sociales, económicas y culturales.

En cuanto a los delitos, cabe destacar las siguientes modificaciones:

a) Los delitos contra la libertad e indemnidad sexual se modifican para impedir interpretaciones que impidan penar determinadas conductas de una especial grave- dad.

b) Respecto a los delitos relativos a la corrupción de menores, se ha abordado una importante reforma del delito de pornografía infantil, endureciendo las penas, mejorando la técnica en la descripción de las conductas e introduciendo tipos como la posesión para el propio

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uso del material pornográfico en el que se hayan utilizado menores o incapaces o los supuestos de la nominada pornografía infantil virtual.

c) En los delitos de injurias y calumnias contra fun­ cionario público o autoridad administrativa o agente de la misma se ha establecido, de acuerdo con un impor­ tante sector de la doctrina, que puedan ser perseguidas de oficio cuando sea sobre hechos concernientes al ejer­ cicio de sus cargos.

d) Los delitos de incumplimiento de obligaciones derivadas de los convenios judicialmente aprobados o resoluciones judiciales en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de los hijos se mantienen y se incorpora una falta para el caso de las conductas de ínfima gravedad, en este último caso incluyendo cualquier incumplimiento de obli­ gaciones no sólo aquellas que tengan contenido eco­ nómico.

e) Los delitos contra la propiedad intelectual e indus­ trial son objeto de una agravación de la pena y, en todo caso, de la mejora técnica de su tipificación, de acuerdo con la realidad social, la configuración del tipo delictivo y su repercusión en la vida económica y social. Por ello, desaparece también el requisito de la persecución de estos delitos a instancia de la víctima, de modo que a partir de ahora podrán perseguirse de oficio.

f) Se incorporan las figuras delictivas relacionadas con el acceso a los servicios de radiodifusión sonora o televisiva o servicios interactivos prestados a distancia por vía electrónica, haciendo una minuciosa regulación de las conductas que atentan directa y gravemente con­ tra la prestación de estos servicios, y castigando la mani­ pulación de los equipos de telecomunicación, como en el caso de los teléfonos móviles. Con ello se trata de dar respuesta a los fenómenos delictivos surgidos en torno al fenómeno de la incorporación masiva de las tecnologías de la información y de la comunicación a todos los sectores sociales.

g) Se realizan determinadas modificaciones en los tipos delictivos que afectan al medio ambiente, bienes jurídicos especialmente protegidos y objeto de una cre­ ciente preocupación social.

h) El maltrato de animales domésticos se configura como delito cuando la conducta sea grave, mantenién­ dose la falta únicamente para los supuestos leves. Asi­ mismo, se introduce como falta el abandono de animales.

i) Los delitos contra la salud pública han sido objeto de una mejora técnica, modificándose su descripción, la determinación de los distintos supuestos agravados y atenuados, con sus correspondientes consecuencias en la pena, y la ampliación del alcance de la figura del comiso. Se amplía sensiblemente la proyección de la responsabilidad penal sobre las personas jurídicas y se establece un agravamiento de la pena cuando las con­ ductas tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimien­ tos penitenciarios o en centros de deshabituación o reha­ bilitación o en sus proximidades, así como cuando el culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho.

j) Las alteraciones del orden con ocasión de la cele­ bración de eventos o espectáculos con asistencia de un gran número de personas son objeto de una especial atención, estableciéndose tipos específicos y previéndo­ se la imposición de la pena de privación de acudir a eventos o espectáculos de la misma naturaleza de aque­ llos en los que hubiera intervenido el condenado, por un tiempo superior hasta tres años a la pena de prisión impuesta.

k) Se definen y regulan los delitos que permiten coordinar nuestra legislación interna con las competen­ cias de la Corte Penal Internacional.

l) En materia de faltas la reforma ha tenido por obje­ to, principalmente, sustituir la desaparecida pena de arresto de fin de semana. Como ya se ha dicho, esta sustitución se ha realizado mediante la nueva pena de localización permanente, que tiene su origen en el anti­ guo arresto domiciliario, la pena de realización de tra­ bajos para la comunidad y la pena de prisión de corta duración.

m) Se establece, como se ha señalado, una falta de maltrato de animales cuando la conducta fuese muy leve y no tuviese las consecuencias previstas para el delito. Lo mismo ocurre en relación con la perturbación del orden en los actos públicos o espectáculos deportivos o culturales y con determinadas conductas leves con­ trarias al medio ambiente.

Artículo único. Modificación de la Ley Orgáni­ ca 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Primero. Se modifica el artículo 31, que queda redactado como sigue:

«1. El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, respon­ derá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.

2. En estos supuestos, si se impusiere en sen­ tencia una pena de multa al autor del delito, será responsable del pago de la misma de manera direc­ ta y solidaria la persona jurídica en cuyo nombre o por cuya cuenta actuó.»

Segundo. Se modifican los apartados 2, 3, 4 y 6 del artículo 33, que quedan redactados como sigue:

«2. Son penas graves: a) La prisión superior a cinco años. b) La inhabilitación absoluta. c) Las inhabilitaciones especiales por tiempo

superior a cinco años. d) La suspensión de empleo o cargo público

por tiempo superior a cinco años. e) La privación del derecho a conducir ve­

hículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a ocho años.

f) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a ocho años.

g) La privación del derecho a residir en deter­ minados lugares o acudir a ellos, por tiempo supe­ rior a cinco años.

h) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo supe­ rior a cinco años.

i) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo supe­ rior a cinco años.

3. Son penas menos graves: a) La prisión de tres meses hasta cinco años. b) Las inhabilitaciones especiales hasta cinco

años. c) La suspensión de empleo o cargo público

hasta cinco años. d) La privación del derecho a conducir ve­

hículos a motor y ciclomotores de un año y un día a ocho años.

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e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a ocho años.

f) La privación del derecho a residir en deter­ minados lugares o acudir a ellos, por tiempo de seis meses a cinco años.

g) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.

h) La prohibición de comunicarse con la víc­ tima o con aquellos de sus familiares u otras per­ sonas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.

i) La multa de más de dos meses. j) La multa proporcional, cualquiera que fuese

su cuantía. k) Los trabajos en beneficio de la comunidad

de 31 a 180 días.

4. Son penas leves:

a) La privación del derecho a conducir ve­ hículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.

b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año.

c) La privación del derecho a residir en deter­ minados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a seis meses.

d) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.

e) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.

f) La multa de 10 días a dos meses. g) La localización permanente. h) Los trabajos en beneficio de la comunidad

de uno a 30 días.

6. Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal, excep­ to lo que dispongan expresamente otros preceptos de este Código.»

Tercero. Se modifica el artículo 35, que queda redactado como sigue:

«Son penas privativas de libertad la prisión, la localización permanente y la responsabilidad per­ sonal subsidiaria por impago de multa.»

Cuarto. Se modifica el apartado 1 del artículo 36, que queda redactado como sigue:

«1. La pena de prisión tendrá una duración mínima de tres meses y máxima de 20 años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros precep­ tos del presente Código.

Su cumplimiento, así como los beneficios peni­ tenciarios que supongan acortamiento de la con­ dena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en este Código.»

Quinto. Se modifica el artículo 37, que queda redac­ tado como sigue:

«1. La localización permanente tendrá una duración de hasta 12 días. Su cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado fijado por el juez en sentencia.

2. Si el reo lo solicitare y las circunstancias lo aconsejaren, oído el ministerio fiscal, el juez o

tribunal sentenciador podrá acordar que la condena se cumpla durante los sábados y domingos o de forma no continuada.

3. Si el condenado incumpliera la pena, el juez o tribunal sentenciador deducirá testimonio para proceder de conformidad con lo que dispone el artículo 468.»

Sexto. Se modifica el artículo 39, que queda redac­ tado como sigue:

«Son penas privativas de derechos:

a) La inhabilitación absoluta. b) Las de inhabilitación especial para empleo

o cargo público, profesión, oficio, industria o comer­ cio, u otras actividades determinadas en este Códi­ go, o de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho.

c) La suspensión de empleo o cargo público. d) La privación del derecho a conducir ve­

hículos a motor y ciclomotores. e) La privación del derecho a la tenencia y porte

de armas. f) La privación del derecho a residir en deter­

minados lugares o acudir a ellos. g) La prohibición de aproximarse a la víctima

o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal.

h) La prohibición de comunicarse con la víc­ tima o con aquellos de sus familiares u otras per­ sonas que determine el juez o tribunal.

i) Los trabajos en beneficio de la comunidad.»

Séptimo. Se modifica el artículo 40, que queda redactado como sigue:

«1. La pena de inhabilitación absoluta tendrá una duración de seis a 20 años; las de inhabilitación especial, de tres meses a 20 años, y la de sus­ pensión de empleo o cargo público, de tres meses a seis años.

2. La pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, tendrán una duración de tres meses a 10 años.

3. La pena de privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos tendrá una duración de hasta 10 años. La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus fami­ liares u otras personas, o de comunicarse con ellas, tendrá una duración de un mes a 10 años.

4. La pena de trabajos en beneficio de la comu­ nidad tendrá una duración de un día a un año.

5. La duración de cada una de estas penas será la prevista en los apartados anteriores, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros precep­ tos de este Código.»

Octavo. Se modifica el artículo 42, que queda redac­ tado como sigue:

«La pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere, aunque sea electivo, y de los honores que le sean anejos. Pro­ duce, además, la incapacidad para obtener el mis­ mo u otros análogos, durante el tiempo de la con­ dena. En la sentencia habrán de especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación.»

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Noveno. Se modifica el artículo 46, que queda redactado como sigue:

«La inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o aco­ gimiento, priva al penado de los derechos inhe­ rentes a la primera, y supone la extinción de las demás, así como la incapacidad para obtener nom­ bramiento para dichos cargos durante el tiempo de la condena. El juez o tribunal podrá acordar esta pena respecto de todos o de alguno de los menores que estén a cargo del penado, en atención a las circunstancias del caso.»

Décimo. Se modifica el artículo 48, que queda redactado como sigue:

«1. La privación del derecho a residir en deter­ minados lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito, o a aquél en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos.

2. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, res­ pecto de los hijos, el régimen de visitas, comu­ nicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cum­ plimiento de esta pena.

3. La prohibición de comunicarse con la víc­ tima, o con aquellos de sus familiares u otras per­ sonas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

4. El juez o tribunal podrá acordar que el con­ trol de estas medidas se realice a través de aquellos medios electrónicos que lo permitan.»

Undécimo. Se modifica el artículo 49, que queda redactado como sigue:

«Los trabajos en beneficio de la comunidad, que no podrán imponerse sin el consentimiento del penado, le obligan a prestar su cooperación no retri­ buida en determinadas actividades de utilidad públi­ ca, que podrán consistir, en relación con delitos de similar naturaleza al cometido por el penado, en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas. Su duración diaria no podrá exceder de ocho horas y sus con­ diciones serán las siguientes:

1.a La ejecución se desarrollará bajo el control del Juez de Vigilancia Penitenciaria, que, a tal efec­ to, requerirá los informes sobre el desempeño del trabajo a la Administración, entidad pública o aso­ ciación de interés general en que se presten los servicios.

2.a No atentará a la dignidad del penado. 3.a El trabajo en beneficio de la comunidad será

facilitado por la Administración, la cual podrá esta­ blecer los convenios oportunos a tal fin.

4.a Gozará de la protección dispensada a los penados por la legislación penitenciaria en materia de Seguridad Social.

5.a No se supeditará al logro de intereses eco­ nómicos.

6.a Los servicios sociales penitenciarios, hechas las verificaciones necesarias, comunicarán al Juez de Vigilancia Penitenciaria las incidencias

relevantes de la ejecución de la pena y, en todo caso, si el penado:

a) Se ausenta del trabajo durante al menos dos jornadas laborales, siempre que ello suponga un rechazo voluntario por su parte al cumplimiento de la pena.

b) A pesar de los requerimientos del respon­ sable del centro de trabajo, su rendimiento fuera sensiblemente inferior al mínimo exigible.

c) Se opusiera o incumpliera de forma reiterada y manifiesta las instrucciones que se le dieren por el responsable de la ocupación referidas al desarro­ llo de la misma.

d) Por cualquier otra razón, su conducta fuere tal que el responsable del trabajo se negase a seguir manteniéndolo en el centro.

Una vez valorado el informe, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá acordar su ejecución en el mis­ mo centro, enviar al penado para que finalice la ejecución de la misma en otro centro o entender que el penado ha incumplido la pena.

En caso de incumplimiento, se deducirá tes­ timonio para proceder de conformidad con el artí­ culo 468.

7.a Si el penado faltara del trabajo por causa justificada no se entenderá como abandono de la actividad. No obstante, el trabajo perdido no se le computará en la liquidación de la condena, en la que se deberán hacer constar los días o jornadas que efectivamente hubiese trabajado del total que se le hubiera impuesto.»

Duodécimo. Se modifican los apartados 3, 4 y 6 del artículo 50, que quedan redactados como sigue:

«3. Su extensión mínima será de 10 días y la máxima de dos años.

4. La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de 30 días y los años de 360.

6. El tribunal, por causa justificada, podrá auto­ rizar el pago de la multa dentro de un plazo que no exceda de dos años desde la firmeza de la sen­ tencia, bien de una vez o en los plazos que se determinen. En este caso, el impago de dos de ellos determinará el vencimiento de los restantes.»

Decimotercero. Se modifica el artículo 51, que que­ da redactado como sigue:

«Si, después de la sentencia, variase la situación económica del penado, el juez o tribunal, excep­ cionalmente y tras la debida indagación de dicha situación, podrá modificar tanto el importe de las cuotas periódicas como los plazos para su pago.»

Decimocuarto. Se modifica el artículo 52, que que­ da redactado como sigue:

«1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y cuando el Código así lo determine, la multa se establecerá en proporción al daño cau­ sado, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo.

2. En estos casos, los jueces y tribunales impondrán la multa dentro de los límites fijados para cada delito, considerando para determinar en cada caso su cuantía, no sólo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino principal­ mente la situación económica del culpable.

3. Si, después de la sentencia, empeorase la situación económica del penado, el juez o tribunal,

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excepcionalmente y tras la debida indagación de dicha situación, podrá reducir el importe de la multa dentro de los límites señalados por la ley para el delito de que se trate, o autorizar su pago en los plazos que se determinen.»

Decimoquinto. Se modifican los apartados 1, 3 y 4 del artículo 53, que quedan redactados como sigue:

«1. Si el condenado no satisficiere, voluntaria­ mente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal sub­ sidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación que en su duración establece el artículo 37.1 de este Código.

También podrá el juez o tribunal, previa confor­ midad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en bene­ ficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.

3. Esta responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a cinco años.

4. El cumplimiento de la responsabilidad sub­ sidiaria extingue la obligación de pago de la multa, aunque mejore la situación económica del penado.»

Decimosexto. Se modifica el artículo 56, que queda redactado como sigue:

«1. En las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes:

1.o Suspensión de empleo o cargo público. 2.o Inhabilitación especial para el derecho de

sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 3.o Inhabilitación especial para empleo o cargo

público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, si estos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación, sin perjuicio de la aplicación de lo pre­ visto en el artículo 579 de este Código.

2. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en otros preceptos de este Código respecto de la imposición de estas penas.»

Decimoséptimo. Se modifica el artículo 57, que que­ da redactado como sigue:

«1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años

al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afec­ tividad aun sin convivencia, o sobre los descen­ dientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o con­ viviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona ampa­ rada en cualquier otra relación por la que se encuen­ tre integrada en el núcleo de su convivencia fami­ liar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su cus­ todia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.

3. También podrán imponerse las prohibicio­ nes establecidas en el artículo 48, por un período de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de los artículos 617 y 620.»

Decimoctavo. Se modifica el artículo 58, que queda redactado como sigue:

«1. El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el juez o tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada.

2. El abono de prisión provisional en causa dis­ tinta de la que se decretó será acordado de oficio o a petición del penado y previa comprobación de que no ha sido abonada en otra causa, por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de la jurisdicción de la que dependa el centro penitenciario en que se encuentre el penado, previa audiencia del minis­ terio fiscal.

3. Sólo procederá el abono de prisión provi­ sional sufrida en otra causa cuando dicha medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar.

4. Las reglas anteriores se aplicarán también respecto de las privaciones de derechos acordadas cautelarmente.»

Decimonoveno. Se modifica el apartado 1 del artículo 60, que queda redactado como sigue:

«1. Cuando, después de pronunciada sentencia firme, se aprecie en el penado una situación dura­ dera de trastorno mental grave que le impida cono­ cer el sentido de la pena, el Juez de Vigilancia Peni­ tenciaria suspenderá la ejecución de la pena pri­ vativa de libertad que se le hubiera impuesto, garan­ tizando que reciba la asistencia médica precisa, para lo cual podrá decretar la imposición de una medida de seguridad privativa de libertad de las previstas en este Código que no podrá ser, en nin­ gún caso, más gravosa que la pena sustituida. Si se tratase de una pena de distinta naturaleza, el

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Juez de Vigilancia Penitenciaria apreciará si la situa­ ción del penado le permite conocer el sentido de la pena y, en su caso, suspenderá la ejecución impo­ niendo las medidas de seguridad que estime nece­ sarias.

El Juez de Vigilancia comunicará al ministerio fiscal, con suficiente antelación, la próxima extin­ ción de la pena o medida de seguridad impuesta, a efectos de lo previsto por la disposición adicional primera de este Código.»

Vigésimo. Se modifica el apartado 1 y se añade un apartado 3 al artículo 65, que quedan redactados como sigue:

«1. Las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan en cualquier causa de naturaleza per­ sonal agravarán o atenuarán la responsabilidad sólo de aquéllos en quienes concurran.»

«3. Cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la cul­ pabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción de que se trate.»

Vigésimo primero. Se modifica el artículo 68, que queda redactado como sigue:

«En los casos previstos en la circunstancia pri­ mera del artículo 21, los jueces o tribunales impon­ drán la pena inferior en uno o dos grados a la seña­ lada por la ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las cir­ cunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 del presente Códi­ go.»

Vigésimo segundo. Se modifica el artículo 70, que queda redactado como sigue:

«1. La pena superior e inferior en grado a la prevista por la ley para cualquier delito tendrá la extensión resultante de la aplicación de las siguien­ tes reglas:

1.a La pena superior en grado se formará par­ tiendo de la cifra máxima señalada por la ley para el delito de que se trate y aumentando a ésta la mitad de su cuantía, constituyendo la suma resul­ tante su límite máximo. El límite mínimo de la pena superior en grado será el máximo de la pena seña­ lada por la ley para el delito de que se trate, incre­ mentado en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer.

2.a La pena inferior en grado se formará par­ tiendo de la cifra mínima señalada para el delito de que se trate y deduciendo de ésta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal deduc­ ción su límite mínimo. El límite máximo de la pena inferior en grado será el mínimo de la pena señalada por la ley para el delito de que se trate, reducido en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer.

2. A los efectos de determinar la mitad superior o inferior de la pena o de concretar la pena inferior o superior en grado, el día o el día multa se con­ siderarán indivisibles y actuaran como unidades penológicas de más o menos, según los casos.

3. Cuando, en la aplicación de la regla 1.a del apartado 1 de este artículo, la pena superior en grado exceda de los límites máximos fijados a cada

pena en este Código, se considerarán como inme­ diatamente superiores:

1.o Si la pena determinada fuera la de prisión, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 30 años.

2.o Si fuera de inhabilitación absoluta o espe­ cial, la misma pena, con la cláusula de que su dura­ ción máxima será de 30 años.

3.o Si fuera de suspensión de empleo o cargo público, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de ocho años.

4.o Tratándose de privación del derecho a con­ ducir vehículos a motor y ciclomotores, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 15 años.

5.o Tratándose de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 20 años.

6.o Tratándose de privación del derecho a resi­ dir en determinados lugares o acudir a ellos, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 20 años.

7.o Tratándose de prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 20 años.

8.o Tratándose de prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 20 años.

9.o Si fuera de multa, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 30 meses.»

Vigésimo tercero. Se modifica el artículo 71, que queda redactado como sigue:

«1. En la determinación de la pena inferior en grado, los jueces o tribunales no quedarán limitados por las cuantías mínimas señaladas en la ley a cada clase de pena, sino que podrán reducirlas en la forma que resulte de la aplicación de la regla corres­ pondiente, sin que ello suponga la degradación a falta.

2. No obstante, cuando por aplicación de las reglas anteriores proceda imponer una pena de pri­ sión inferior a tres meses, ésta será en todo caso sustituida conforme a lo dispuesto en la sección 2.a del capítulo III de este título, sin perjuicio de la suspensión de la ejecución de la pena en los casos en que proceda.»

Vigésimo cuarto. Se modifica el artículo 72, que queda redactado como sigue:

«Los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y exten­ sión concreta de la impuesta.»

Vigésimo quinto. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 74, que quedan redactados como sigue:

«1. No obstante lo dispuesto en el artículo ante­ rior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una plu­ ralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta conti­ nuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.»

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«3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes emi­ nentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indem­ nidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.»

Vigésimo sexto. Se modifica la rúbrica del capítu­ lo III del título III del libro I del Código Penal, que pasa a denominarse:

«De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional.»

Vigésimo séptimo. Se modifica el apartado 1 del artículo 80, que queda redactado como sigue:

«1. Los jueces o tribunales podrán dejar en sus­ penso la ejecución de las penas privativas de liber­ tad no superiores a dos años mediante resolución motivada.

En dicha resolución se atenderá fundamental­ mente a la peligrosidad criminal del sujeto, así como a la existencia de otros procedimientos pena­ les contra éste.»

Vigésimo octavo. Se modifica la condición segunda del artículo 81, que queda redactada como sigue:

«2.a Que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.»

Vigésimo noveno. Se modifica el artículo 82, que queda redactado como sigue:

«Declarada la firmeza de la sentencia y acredi­ tados los requisitos establecidos en el artículo ante­ rior, los jueces o tribunales se pronunciarán con la mayor urgencia sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena.»

Trigésimo. Se modifica el apartado 1 del artícu­ lo 83, que queda redactado como sigue:

«1. La suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que el reo no delin­ ca en el plazo fijado por el juez o tribunal, conforme al artículo 80.2 de este Código. En el caso de que la pena suspendida fuese de prisión, el juez o tri­ bunal sentenciador, si lo estima necesario, podrá también condicionar la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes que le haya fijado de entre las siguientes:

1.a Prohibición de acudir a determinados luga­ res.

2.a Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, o de comunicarse con ellos.

3.a Prohibición de ausentarse sin autorización del juez o tribunal del lugar donde resida.

4.a Comparecer personalmente ante el juzgado o tribunal, o servicio de la Administración que éstos señalen, para informar de sus actividades y jus­ tificarlas.

5.a Participar en programas formativos, labo­ rales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares.

6.a Cumplir los demás deberes que el juez o tribunal estime convenientes para la rehabilitación

social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.

Si se tratase de los delitos contemplados en los artículos 153 y 173.2 de este Código, el juez o tribunal condicionará en todo caso la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes pre­ vistos en las reglas 1.a y 2.a de este apartado.»

Trigésimo primero. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 84, que queda redactado como sigue:

«3. En los supuestos en los que la pena sus­ pendida fuera la de prisión por comisión de los delitos contemplados en los artículos 153 y 173.2 de este Código, el incumplimiento por parte del reo de las obligaciones o deberes señalados en los números 1 y 2 del apartado primero del artícu­ lo 83 de este Código determinará la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena.»

Trigésimo segundo. Se modifica el artículo 85, que queda redactado como sigue:

«1. Revocada la suspensión, se ordenará la eje­ cución de la pena.

2. Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber delinquido el sujeto, y cumplidas, en su caso, las reglas de conducta fijadas por el juez o tribunal, éste acordará la remisión de la pena.»

Trigésimo tercero. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 87, que quedan redactados como sigue:

«1. Aun cuando no concurran las condicio­ nes 1.a y 2.a previstas en el artículo 81, el juez o tribunal, con audiencia de las partes, podrá acor­ dar la suspensión de la ejecución de las penas pri­ vativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delic­ tivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el número 2.o del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o ser­ vicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra des­ habituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.

El juez o tribunal solicitará en todo caso informe del Médico forense sobre los extremos anteriores.»

«4. En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. Los centros o servicios responsables del tratamiento estarán obligados a facilitar al juez o tribunal sentenciador, en los plazos que señale, y nunca con una periodicidad superior al año, la información precisa para comprobar el comienzo de aquél, así como para conocer periódicamente su evolución, las modificaciones que haya de expe­ rimentar así como su finalización.»

Trigésimo cuarto. Se modifica el artículo 88, que queda redactado como sigue:

«1. Los jueces o tribunales podrán sustituir, previa audiencia de las partes, en la misma sen­ tencia, o posteriormente en auto motivado, antes de dar inicio a su ejecución, las penas de prisión que no excedan de un año por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad, aunque la ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo acon­

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sejen, siempre que no se trate de reos habituales, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo. En estos casos el juez o tribunal podrá además imponer al penado la observancia de una o varias obligaciones o deberes previstos en el artículo 83 de este Código, de no haberse establecido como penas en la sen­ tencia, por tiempo que no podrá exceder de la dura­ ción de la pena sustituida.

Excepcionalmente, podrán los jueces o tribuna­ les sustituir por multa o por multa y trabajos en beneficio de la comunidad, las penas de prisión que no excedan de dos años a los reos no habi­ tuales, cuando de las circunstancias del hecho y del culpable se infiera que el cumplimiento de aqué­ llas habría de frustrar sus fines de prevención y reinserción social. En estos casos, la sustitución se llevará a cabo con los mismos requisitos y en los mismos términos y módulos de conversión esta­ blecidos en el párrafo anterior para la pena de multa.

En el caso de que el reo hubiera sido condenado por el delito tipificado en el artículo 173.2 de este Código, la pena de prisión sólo podrá ser sustituida por la de trabajos en beneficio de la comunidad. En estos supuestos, el juez o tribunal impondrá adicionalmente, además de la sujeción a programas específicos de reeducación y tratamiento psicoló­ gico, la observancia de las obligaciones o deberes previstos en los números 1 y 2 del apartado primero del artículo 83 de este Código.

2. En el supuesto de incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva, la pena de prisión inicialmente impuesta se ejecutará descontando, en su caso, la parte de tiempo a que equivalgan las cuotas satisfechas, de acuerdo con la regla de conversión establecida en el apartado precedente.

3. En ningún caso se podrán sustituir penas que sean sustitutivas de otras.»

Trigésimo quinto. Se modifica el artículo 92, que queda redactado como sigue:

«1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los sentenciados que hubieran cumplido la edad de 70 años, o la cumplan durante la extin­ ción de la condena, y reúnan los requisitos esta­ blecidos, excepto el haber extinguido las tres cuar­ tas partes de aquélla o, en su caso, las dos terceras, podrán obtener la concesión de la libertad condi­ cional.

El mismo criterio se aplicará cuando, según infor­ me médico, se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables.

2. Constando a la Administración penitenciaria que el interno se halla en cualquiera de los casos previstos en los párrafos anteriores, elevará el expe­ diente de libertad condicional, con la urgencia que el caso requiera, al Juez de Vigilancia Penitenciaria que, a la hora de resolverlo, valorará junto a las circunstancias personales la dificultad para delin­ quir y la escasa peligrosidad del sujeto.

3. Si el peligro para la vida del interno, a causa de su enfermedad o de su avanzada edad, fuera patente, por estar así acreditado por el dictamen del médico forense y de los servicios médicos del establecimiento penitenciario el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá, previa en su caso la progresión de grado, autorizar la libertad condicional sin más trámite que requerir al centro penitenciario el infor­

me de pronóstico final al objeto de poder hacer la valoración a que se refiere el párrafo anterior, todo ello sin perjuicio del seguimiento y control previstos por el artículo 75 de la Ley orgánica Gene­ ral Penitenciaria.»

Trigésimo sexto. El artículo 94 queda redactado así:

«A los efectos previstos en la sección 2.a de este capítulo, se consideran reos habituales los que hubieren cometido tres o más delitos de los com­ prendidos en un mismo capítulo, en un plazo no superior a cinco años, y hayan sido condenados por ello.

Para realizar este cómputo se considerarán, por una parte, el momento de posible suspensión o sustitución de la pena conforme al artículo 88 y, por otra parte, la fecha de comisión de aquellos delitos que fundamenten la apreciación de la habi­ tualidad.»

Trigésimo séptimo. Se modifica el apartado 2 del artículo 95, que queda redactado como sigue:

«2. Cuando la pena que hubiere podido impo­ nerse por el delito cometido no fuere privativa de libertad, el juez o tribunal sentenciador sólo podrá acordar alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 96.3.»

Trigésimo octavo. Se modifica el artículo 96, que queda redactado como sigue:

«1. Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código son privativas y no privativas de libertad.

2. Son medidas privativas de libertad:

1.a El internamiento en centro psiquiátrico. 2.a El internamiento en centro de deshabitua­

ción. 3.a El internamiento en centro educativo especial.

3. Son medidas no privativas de libertad:

1.a La inhabilitación profesional. 2.a La expulsión del territorio nacional de

extranjeros no residentes legalmente en España. 3.a La obligación de residir en un lugar deter­

minado. 4.a La prohibición de residir en el lugar o terri­

torio que se designe. En este caso, el sujeto quedará obligado a declarar el domicilio que elija y los cam­ bios que se produzcan.

5.a La prohibición de acudir a determinados lugares o territorios, espectáculos deportivos o cul­ turales, o de visitar establecimientos de bebidas alcohólicas o de juego.

6.a La custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigi­ lancia Penitenciaria y sin menoscabo de las acti­ vidades escolares o laborales del custodiado.

7.a La privación del derecho a conducir ve­ hículos a motor y ciclomotores.

8.a La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

9.a La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.

10.a La prohibición de comunicarse con la víc­ tima, o con aquellos de sus familiares u otras per­ sonas que determine el Juez o Tribunal.

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11.a La sumisión a tratamiento externo en cen­ tros médicos o establecimientos de carácter socio-sanitario.

12.a El sometimiento a programas de tipo for­ mativo, cultural, educativo, profesional, de educa­ ción sexual y otros similares.»

Trigésimo noveno. Se modifica la redacción del artículo 97, que queda redactado como sigue:

«Durante la ejecución de la sentencia, el juez o tribunal sentenciador adoptará, mediante un pro­ cedimiento contradictorio, previa propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria, alguna de las siguientes decisiones:

a) Mantener la ejecución de la medida de segu­ ridad impuesta.

b) Decretar el cese de cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto desaparezca la peli­ grosidad criminal del sujeto.

c) Sustituir una medida de seguridad por otra que estime más adecuada, entre las previstas para el supuesto de que se trate. En el caso de que fuera acordada la sustitución y el sujeto evolucio­ nara desfavorablemente, se dejará sin efecto la sus­ titución, volviéndose a aplicar la medida sustituida.

d) Dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención al resultado ya obtenido con su apli­ cación, por un plazo no superior al que reste hasta el máximo señalado en la sentencia que la impuso. La suspensión quedará condicionada a que el suje­ to no delinca durante el plazo fijado, y podrá dejarse sin efecto si nuevamente resultara acreditada cual­ quiera de las circunstancias previstas en el artícu­ lo 95 de este Código.

A estos efectos, el Juez de Vigilancia Peniten­ ciaria estará obligado a elevar al menos anualmen­ te, una propuesta de mantenimiento, cese, susti­ tución o suspensión de la medida de seguridad de la pena privativa de libertad impuesta.»

Cuadragésimo. Se modifica el artículo 99, que queda redactado como sigue:

«En el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, el juez o tribunal ordenará el cumplimiento de la medida, que se abo­ nará para el de la pena. Una vez alzada la medida de seguridad, el juez o tribunal podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de aquélla, suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duración de la misma, o aplicar alguna de las medidas previstas en el artículo 96.3.»

Cuadragésimo primero. Se modifica el artículo 100, que queda redactado como sigue:

«1. El quebrantamiento de una medida de seguridad de internamiento dará lugar a que el juez o tribunal ordene el reingreso del sujeto en el mis­ mo centro del que se hubiese evadido o en otro que corresponda a su estado.

2. Si se tratare de otras medidas, el juez o tri­ bunal podrá acordar la sustitución de la quebran­ tada por la de internamiento si ésta estuviese pre- vista para el supuesto de que se trate y si el que­ brantamiento demostrase su necesidad.

3. En ambos casos el juez o tribunal deducirá testimonio por el quebrantamiento.»

Cuadragésimo segundo. Se añade un apartado 2 al artículo 104 con la siguiente redacción:

«2. Cuando se aplique una medida de inter­ namiento de las previstas en el apartado anterior o en los artículos 101, 102 y 103, el juez o tribunal sentenciador comunicará al ministerio fiscal, con suficiente antelación, la proximidad de su venci­ miento, a efectos de lo previsto por la disposición adicional primera de este Código.»

Cuadragésimo tercero. Se modifica el artículo 105, que queda redactado como sigue:

«En los casos previstos en los artículos 101 a 104, el juez o tribunal cuando imponga la medida privativa de libertad, o durante la ejecución de la misma, podrá acordar razonadamente la obligación de que el sometido a la medida observe una o varias de las siguientes medidas:

1. Por un tiempo no superior a cinco años: a) Sumisión a tratamiento externo en centros

médicos o establecimientos de carácter socio­ sanitario.

b) Obligación de residir en un lugar determi­ nado.

c) Prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe. En este caso, el sujeto quedará obligado a declarar el domicilio que elija y los cam­ bios que se produzcan.

d) Prohibición de acudir a determinados luga­ res o territorios, espectáculos deportivos o cultu­ rales, o de visitar establecimientos de bebidas alco­ hólicas o de juego.

e) Custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado.

f) Sometimiento a programas de tipo formativo, cultural, educativo profesional, de educación sexual y otros similares.

g) Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, o de comunicarse con ellos.

2. Por un tiempo de hasta diez años: a) La privación del derecho a la tenencia y porte

de armas. b) La privación del derecho a conducir ve­

hículos a motor y ciclomotores. Para decretar la obligación de observar alguna

o algunas de las medidas previstas en este artículo, el juez o tribunal sentenciador deberá valorar los informes emitidos por los facultativos y profesio­ nales encargados de asistir al sometido a la medida de seguridad.

El Juez de Vigilancia Penitenciaria o los servicios de la Administración correspondiente informarán al juez o tribunal sentenciador.»

Cuadragésimo cuarto. Se modifica el artículo 127, que queda redactado como sigue:

«1. Toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito o falta, cualesquiera que sean las trans­ formaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no res­

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ponsable del delito que los haya adquirido legal­ mente.

2. Si por cualquier circunstancia no fuera posi­ ble el comiso de los bienes señalados en el apartado anterior, se acordará el comiso por un valor equi­ valente de otros bienes que pertenezcan a los cri­ minalmente responsables del hecho.

3. El juez o tribunal podrá acordar el comiso previsto en los apartados anteriores de este artículo aun cuando no se imponga pena a alguna persona por estar exenta de responsabilidad criminal o por haberse ésta extinguido, en este último caso, siem­ pre que quede demostrada la situación patrimonial ilícita.

4. Los que se decomisan se venderán, si son de lícito comercio, aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades civiles del penado si la ley no previera otra cosa, y, si no lo son, se les dará el destino que se disponga reglamentariamente y, en su defecto, se inutilizarán.»

Cuadragésimo quinto. Se modifica el apartado 1 del artículo 129, que queda redactado como sigue:

«1. El juez o tribunal, en los supuestos previstos en este Código, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31 del mismo, previa audiencia del ministerio fiscal y de los titulares o de sus repre­ sentantes legales podrá imponer, motivadamente, las siguientes consecuencias:

a) Clausura de la empresa, sus locales o esta­ blecimientos, con carácter temporal o definitivo. La clausura temporal no podrá exceder de cinco años.

b) Disolución de la sociedad, asociación o fun­ dación.

c) Suspensión de las actividades de la socie­ dad, empresa, fundación o asociación por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

d) Prohibición de realizar en el futuro activida­ des, operaciones mercantiles o negocios de la clase de aquellos en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá tener carácter temporal o definitivo. Si tuviere carácter temporal, el plazo de prohibición no podrá exceder de cinco años.

e) La intervención de la empresa para salva­ guardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo necesario y sin que exce­ da de un plazo máximo de cinco años.»

Cuadragésimo sexto. Se modifica el artículo 130, que queda redactado como sigue:

«La responsabilidad criminal se extingue: 1.o Por la muerte del reo. 2.o Por el cumplimiento de la condena. 3.o Por la remisión definitiva de la pena, con­

forme a lo dispuesto en el artículo 85.2 de este Código.

4.o Por el indulto. 5.o Por el perdón del ofendido, cuando la Ley

así lo prevea. El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sen­ tencia, a cuyo efecto el juez o tribunal sentenciador deberá oír al ofendido por el delito antes de dictarla.

En los delitos o faltas contra menores o inca­ pacitados, los jueces o tribunales, oído el ministerio fiscal, podrán rechazar la eficacia del perdón otor­ gado por los representantes de aquéllos, ordenando la continuación del procedimiento, con intervención del ministerio Fiscal, o el cumplimiento de la con­ dena.

Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el juez o tribunal deberá oír nuevamente al representante del menor o incapaz.

6.o Por la prescripción del delito. 7.o Por la prescripción de la pena o de la medi­

da de seguridad.»

Cuadragésimo séptimo. Se modifican los aparta­ dos 1 y 4 del artículo 131, que quedan redactados como sigue:

«1. Los delitos prescriben: A los 20 años, cuando la pena máxima señalada

al delito sea prisión de 15 o más años. A los 15, cuando la pena máxima señalada por

la ley sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años.

A los 10, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10.

A los cinco, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de tres años y que no exceda de cinco.

A los tres años, los restantes delitos menos graves.

Los delitos de calumnia e injuria prescriben al año.»

«4. Los delitos de lesa humanidad y de geno­ cidio y los delitos contra las personas y bienes pro­ tegidos en caso de conflicto armado, no prescri­ birán en ningún caso.»

Cuadragésimo octavo. Se modifica el apartado 1 del artículo 132, que queda redactado como sigue:

«1. Los términos previstos en el artículo pre­ cedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.

En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los tér­ minos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del falle­ cimiento.»

Cuadragésimo noveno. Se modifica el artículo 133, que queda redactado como sigue:

«1. Las penas impuestas por sentencia firme prescriben:

A los 30 años, las de prisión por más de 20 años.

A los 25 años, las de prisión de 15 o más años sin que excedan de 20.

A los 20, las de inhabilitación por más de 10 años y las de prisión por más de 10 y menos de 15.

A los 15, las de inhabilitación por más de seis años y que no excedan de 10, y las de prisión por más de cinco años y que no excedan de 10.

A los 10, las restantes penas graves. A los cinco, las penas menos graves. Al año, las penas leves.

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2. Las penas impuestas por los delitos de lesa humanidad y de genocidio y por los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de con­ flicto armado, no prescribirán en ningún caso.»

Quincuagésimo. Se modifican los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 136, que quedan redactados como sigue:

«1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, previo informe del juez o tribunal sentenciador.

2. Para el reconocimiento de este derecho serán requisitos indispensables:

1.o Tener satisfechas las responsabilidades civiles provenientes de la infracción, excepto en los supuestos de insolvencia declarada por el juez o tribunal sentenciador, salvo que hubiera mejorado la situación económica del reo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso previsto en el artículo 125 será suficiente que el reo se halle al corriente de los pagos frac­ cionados que le hubieran sido señalados por el juez o tribunal y preste, a juicio de éste, garantía sufi­ ciente con respecto a la cantidad aplazada.

2.o Haber transcurrido, sin delinquir de nuevo el culpable, los siguientes plazos: seis meses para las penas leves; dos años para las penas que no excedan de 12 meses y las impuestas por delitos imprudentes; tres años para las restantes penas menos graves; y cinco para las penas graves.

3. Estos plazos se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena, el día siguien­ te al del otorgamiento de la suspensión.»

«5. En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en este artículo para la cancelación, bien por solicitud del interesado, bien de oficio por el Ministerio de Justicia, ésta no se haya producido, el juez o tribunal, acreditadas tales circunstancias, ordenará la cancelación y no tendrá en cuenta dichos antecedentes.»

Quincuagésimo primero. Se modifica el párrafo pri­ mero del artículo 146, que queda redactado como sigue:

«El que por imprudencia grave ocasionare un aborto será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.»

Quincuagésimo segundo. Se modifica el apartado 2 del artículo 147, que queda redactado como sigue:

«2. No obstante, el hecho descrito en el apar­ tado anterior será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido.»

Quincuagésimo tercero. Se modifican los aparta­ dos 1 y 2 del artículo 152, que quedan redactados como sigue:

«1. El que por imprudencia grave causare algu­ na de las lesiones previstas en los artículos ante­ riores será castigado:

1.o Con la pena de prisión de tres a seis meses, si se tratare de las lesiones del artículo 147.1.

2.o Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149.

3.o Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artícu­ lo 150.

2. Cuando los hechos referidos en este artículo se hayan cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclo­ motores o del derecho a la tenencia y porte de armas por término de uno a cuatro años.»

Quincuagésimo cuarto. Se modifica el artículo 154, que queda redactado como sigue:

«Quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumul­ tuariamente, y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas, serán castigados por su participación en la riña con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.»

Quincuagésimo quinto. Se modifica el párrafo pri­ mero del artículo 158, que queda redactado como sigue:

«El que, por imprudencia grave, cometiere los hechos descritos en el artículo anterior, será cas­ tigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.»

Quincuagésimo sexto. Se modifica el artículo 160, que queda redactado como sigue:

«1. La utilización de la ingeniería genética para producir armas biológicas o exterminadoras de la especie humana, será castigada con la pena de prisión de tres a siete años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de siete a 10 años.

2. Serán castigados con la pena de prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de seis a 10 años quienes fecunden óvulos humanos con cualquier fin distinto a la procreación humana.

3. Con la misma pena se castigará la creación de seres humanos idénticos por clonación u otros procedimientos dirigidos a la selección de la raza.»

Quincuagésimo séptimo. Se modifica el artículo 161, que pasa a tener el contenido del actual artículo 162.

Quincuagésimo octavo. Se modifica el artículo 162, que queda redactado como sigue:

«En los delitos contemplados en este título, la autoridad judicial podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el artículo 129 de este Código cuando el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la rea­ lización de tales actividades.»

Quincuagésimo noveno. Se modifica el apartado 2 del artículo 170, que queda redactado como sigue:

«2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años, los que, con la misma finalidad y gravedad, reclamen públicamente la comisión de acciones violentas por parte de bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.»

Sexagésimo. Se modifica el artículo 171, que queda redactado como sigue:

«1. Las amenazas de un mal que no constituya delito serán castigadas con pena de prisión de tres

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meses a un año o multa de seis a 24 meses, aten­ didas la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no con­ sistiere en una conducta debida. Si el culpable hubiere conseguido su propósito se le impondrá la pena en su mitad superior.

2. Si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años, si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de cuatro meses a dos años, si no lo consiguiere.

3. Si el hecho descrito en el apartado anterior consistiere en la amenaza de revelar o denunciar la comisión de algún delito el ministerio fiscal podrá, para facilitar el castigo de la amenaza, abstenerse de acusar por el delito cuya revelación se hubiere amenazado, salvo que éste estuviere castigado con pena de prisión superior a dos años. En este último caso, el juez o tribunal podrá rebajar la sanción en uno o dos grados.»

Sexagésimo primero. Se modifica el artículo 172, que queda redactado como sigue:

«El que, sin estar legítimamente autorizado, impi­ diere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.

Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.»

Sexagésimo segundo. Se modifica el apartado 1 del artículo 174, que queda redactado como sigue:

«1. Comete tortura la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, y con el fin de obtener una confesión o información de cual­ quier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o por cualquier razón basada en algún tipo de dis­ criminación, la sometiere a condiciones o proce­ dimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facul­ tades de conocimiento, discernimiento o decisión o que, de cualquier otro modo, atenten contra su integridad moral. El culpable de tortura será cas­ tigado con la pena de prisión de dos a seis años si el atentado fuera grave, y de prisión de uno a tres años si no lo es. Además de las penas seña­ ladas se impondrá, en todo caso, la pena de inha­ bilitación absoluta de ocho a 12 años.»

Sexagésimo tercero. Se modifica el artículo 179, que queda redactado como sigue:

«Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años.»

Sexagésimo cuarto. Se modifica el apartado 1 del artículo 182, que queda redactado como sigue:

«1. En todos los casos del artículo anterior, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a 10 años.»

Sexagésimo quinto. Se modifica el apartado 2 del artículo 183, que queda redactado como sigue:

«2. Cuando el abuso consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, la pena será de prisión de dos a seis años. La pena se impondrá en su mitad supe­ rior si concurriera la circunstancia 3.a, o la 4.a, de las previstas en el artículo 180.1 de este Código.»

Sexagésimo sexto. Se modifica el artículo 184, que queda redactado como sigue:

«1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal compor­ tamiento provocare a la víctima una situación obje­ tiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.

2. Si el culpable de acoso sexual hubiera come­ tido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses.

3. Cuando la víctima sea especialmente vulne­ rable, por razón de su edad, enfermedad o situa­ ción, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses en los supuestos pre­ vistos en el apartado 1, y de prisión de seis meses a un año en los supuestos previstos en el apartado 2 de este artículo.»

Sexagésimo séptimo. Se modifica el artículo 185, que queda redactado como sigue:

«El que ejecutare o hiciere ejecutar a otra per­ sona actos de exhibición obscena ante menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.»

Sexagésimo octavo. Se modifica el artículo 186, que queda redactado como sigue:

«El que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere material pornográfico entre menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.»

Sexagésimo noveno. Se modifica el artículo 189, que queda redactado como sigue:

«1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:

a) El que utilizare a menores de edad o a inca­ paces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material porno­ gráfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades.

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b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhi­ biere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material porno­ gráfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad o incapaces, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.

2. El que para su propio uso posea material pornográfico en cuya elaboración se hubieran uti­ lizado menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión o con multa de seis meses a dos años.

3. Serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años los que realicen los actos pre­ vistos en el apartado 1 de este artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando se utilicen a niños menores de 13 años. b) Cuando los hechos revistan un carácter par­

ticularmente degradante o vejatorio. c) Cuando los hechos revistan especial grave-

dad atendiendo al valor económico del material pornográfico.

d) Cuando el material pornográfico represente a niños o a incapaces que son víctimas de violencia física o sexual.

e) Cuando el culpable perteneciere a una orga­ nización o asociación, incluso de carácter transi­ torio, que se dedicare a la realización de tales actividades.

f) Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho o de derecho, del menor o incapaz.

4. El que haga participar a un menor o incapaz en un comportamiento de naturaleza sexual que perjudique la evolución o desarrollo de la perso­ nalidad de éste, será castigado con la pena de pri­ sión de seis meses a un año.

5. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guar­ da o acogimiento a un menor de edad o incapaz y que, con conocimiento de su estado de pros­ titución o corrupción, no haga lo posible para impe­ dir su continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o incapaz, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses.

6. El ministerio fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potes­ tad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en el apartado anterior.

7. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis meses a dos años el que produjere, vendiere, distribuyere, exhi­ biere o facilitare por cualquier medio material por­ nográfico en el que no habiendo sido utilizados directamente menores o incapaces, se emplee su voz o imagen alterada o modificada.

8. En los casos previstos en los apartados ante­ riores, se podrán imponer las medidas previstas en el artículo 129 de este Código cuando el cul­ pable perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.»

Septuagésimo. Se modifica el apartado 3 del ar­ tículo 195, que queda redactado como sigue:

«3. Si la víctima lo fuere por accidente oca­ sionado fortuitamente por el que omitió el auxilio,

la pena será de prisión de seis meses a 18 meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de seis meses a cuatro años.»

Septuagésimo primero. Se modifica el artículo 206, que queda redactado como sigue:

«Las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagaran con publicidad y, en otro caso, con multa de seis a 12 meses.»

Septuagésimo segundo. Se modifica el apartado 1 del artículo 215, que queda redactado como sigue:

«1. Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal. Se pro­ cederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos.»

Septuagésimo tercero. Se modifica el apartado 1 del artículo 221, que queda redactado como sigue:

«1. Los que, mediando compensación econó­ mica, entreguen a otra persona un hijo, descen­ diente o cualquier menor aunque no concurra rela­ ción de filiación o parentesco, eludiendo los pro­ cedimientos legales de la guarda, acogimiento o adopción, con la finalidad de establecer una rela­ ción análoga a la de filiación, serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y de inha­ bilitación especial para el ejercicio del derecho de la patria potestad, tutela, curatela o guarda por tiempo de cuatro a 10 años.»

Septuagésimo cuarto. Se modifica el artículo 225, que queda redactado como sigue:

«Cuando el responsable de los delitos previstos en los dos artículos anteriores restituya al menor de edad o al incapaz a su domicilio o residencia, o lo deposite en lugar conocido y seguro, sin haber­ le hecho objeto de vejaciones, sevicias o acto delic­ tivo alguno, ni haber puesto en peligro su vida, salud, integridad física o libertad sexual, el hecho será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, siempre y cuando el lugar de estancia del menor de edad o el incapaz haya sido comunicado a sus padres, tutores o guardadores, o la ausencia no hubiera sido superior a 24 horas.»

Septuagésimo quinto. Se modifica el apartado 1 del artículo 226, que queda redactado como sigue:

«1. El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asis­ tencia necesaria legalmente establecida para el sus­ tento de sus descendientes, ascendientes o cón­ yuge, que se hallen necesitados, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses.»

Septuagésimo sexto. Se modifica el apartado 1 del artículo 227, que queda redactado como sigue:

«1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cual­ quier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio

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judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declara­ ción de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.»

Septuagésimo séptimo. Se modifica el artículo 234, que queda redactado como sigue:

«El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a 18 meses si la cuantía de lo sustraído excede de 400 euros.»

Septuagésimo octavo. Se modifica el artículo 236, que queda redactado como sigue:

«Será castigado con multa de tres a 12 meses el que, siendo dueño de una cosa mueble o actuan­ do con el consentimiento de éste, la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con per­ juicio del mismo o de un tercero, siempre que el valor de aquélla excediere de 400 euros.»

Septuagésimo noveno. Se modifica el apartado 1 del artículo 244, que queda redactado como sigue:

«1. El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor aje­ nos, cuyo valor excediere de 400 euros, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de tra­ bajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días o multa de seis a 12 meses si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a 48 horas, sin que, en ningún caso, la pena impues­ ta pueda ser igual o superior a la que correspon­ dería si se apropiare definitivamente del vehículo.»

Octogésimo. Se modifica el artículo 246, que queda redactado como sigue:

«El que alterare términos o lindes de pueblos o heredades o cualquier clase de señales o mojones destinados a fijar los límites de propiedades o demarcaciones de predios contiguos, tanto de dominio público como privado, será castigado con la pena de multa de tres a 18 meses, si la utilidad reportada o pretendida excede de 400 euros.»

Octogésimo primero. Se modifica el artículo 247, que queda redactado como sigue:

«El que, sin hallarse autorizado, distrajere las aguas de uso público o privativo de su curso, o de su embalse natural o artificial, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses si la utilidad reportada excediera de 400 euros.»

Octogésimo segundo. Se añade un apartado 3 al artículo 248, que queda redactado como sigue:

«3. La misma pena se aplicará a los que fabri­ caren, introdujeren, poseyeren o facilitaren progra­ mas de ordenador específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este ar­ tículo.»

Octogésimo tercero. Se modifica el artículo 249, que queda redactado como sigue:

«Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe

de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defrau­ dador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.»

Octogésimo cuarto. Se modifica el artículo 252, que queda redactado como sigue:

«Serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o admi­ nistración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito nece­ sario o miserable.»

Octogésimo quinto. Se modifica el artículo 253, que queda redactado como sigue:

«Serán castigados con la pena de multa de tres a seis meses los que, con ánimo de lucro, se apro­ piaren de cosa perdida o de dueño desconocido, siempre que en ambos casos el valor de lo apro­ piado exceda de 400 euros. Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, la pena será de prisión de seis meses a dos años.»

Octogésimo sexto. Se modifica el artículo 254, que queda redactado como sigue:

«Será castigado con la pena de multa de tres a seis meses el que, habiendo recibido indebida­ mente, por error del transmitente, dinero o alguna otra cosa mueble, niegue haberla recibido o, com­ probado el error, no proceda a su devolución, siem­ pre que la cuantía de lo recibido exceda de 400 euros.»

Octogésimo séptimo. Se modifica el primer párrafo del artículo 255, que queda redactado como sigue:

«Será castigado con la pena de multa de tres a 12 meses el que cometiere defraudación por valor superior a 400 euros, utilizando energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos, por alguno de los medios siguientes:»

Octogésimo octavo. Se modifica el artículo 256, que queda redactado como sigue:

«El que hiciere uso de cualquier equipo terminal de telecomunicación, sin consentimiento de su titu­ lar, ocasionando a éste un perjuicio superior a 400 euros, será castigado con la pena de multa de tres a 12 meses.»

Octogésimo noveno. Se modifica el artículo 259, que queda redactado como sigue:

«Será castigado con la pena de uno a cuatro años de prisión y multa de 12 a 24 meses, el deudor que, una vez admitida a trámite la solicitud de con­ curso, sin estar autorizado para ello ni judicialmente ni por los administradores concursales, y fuera de los casos permitidos por la ley, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obli­ gaciones, destinado a pagar a uno o varios acree­ dores, privilegiados o no, con posposición del res- to.»

BOE núm. 283 Miércoles 26 noviembre 2003 41857

Nonagésimo. Se modifica el artículo 260, que queda redactado como sigue:

«1. El que fuere declarado en concurso será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y multa de ocho a 24 meses, cuando la situación de crisis económica o la insolvencia sea causada o agravada dolosamente por el deudor o persona que actúe en su nombre.

2. Se tendrá en cuenta para graduar la pena la cuantía del perjuicio inferido a los acreedores, su número y condición económica.

3. Este delito y los delitos singulares relacio­ nados con él, cometidos por el deudor o persona que haya actuado en su nombre, podrán perse­ guirse sin esperar a la conclusión del proceso civil y sin perjuicio de la continuación de este. El importe de la responsabilidad civil derivada de dichos deli­ tos deberá incorporarse, en su caso, a la masa.

4. En ningún caso, la calificación de la insol­ vencia en el proceso civil vincula a la jurisdicción penal.»

Nonagésimo primero. Se modifica el artículo 261, que queda redactado como sigue:

«El que en procedimiento concursal presentare, a sabiendas, datos falsos relativos al estado con- table, con el fin de lograr indebidamente la decla­ ración de aquel, será castigado con la pena de pri­ sión de uno a dos años y multa de seis a 12 meses.»

Nonagésimo segundo. Se modifica el artículo 262, que queda redactado como sigue:

«1. Los que solicitaren dádivas o promesas para no tomar parte en un concurso o subasta públi­ ca; los que intentaren alejar de ella a los postores por medio de amenazas, dádivas, promesas o cual­ quier otro artificio; los que se concertaren entre sí con el fin de alterar el precio del remate, o los que fraudulentamente quebraren o abandonaren la subasta habiendo obtenido la adjudicación, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de 12 a 24 meses, así como inha­ bilitación especial para licitar en subastas judiciales entre tres y cinco años. Si se tratare de un concurso o subasta convocados por las Administraciones o entes públicos, se impondrá además al agente y a la persona o empresa por él representada la pena de inhabilitación especial que comprenderá, en todo caso, el derecho a contratar con las Admi­ nistraciones públicas por un período de tres a cinco años.

2. El juez o tribunal podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el artículo 129 si el culpable perteneciere a alguna sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.»

Nonagésimo tercero. Se modifica el artículo 263, que queda redactado como sigue:

«El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con la pena de multa de seis a 24 meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de 400 euros.»

Nonagésimo cuarto. Se modifica el primer párrafo del artículo 267, que queda redactado como sigue:

«Los daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a 80.000 euros, serán castigados con la pena de multa de tres a nueve meses, aten­ diendo a la importancia de los mismos.»

Nonagésimo quinto. Se modifica el artículo 270, que queda redactado como sigue:

«1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públi­ camente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpre­ tación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelec­ tual o de sus cesionarios.

2. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien intencionadamente exporte o almacene ejemplares de las obras, producciones o ejecucio­ nes a que se refiere el apartado anterior sin la refe­ rida autorización. Igualmente incurrirán en la misma pena los que importen intencionadamente estos productos sin dicha autorización, tanto si éstos tie­ nen un origen lícito como ilícito en su país de pro­ cedencia; no obstante, la importación de los refe­ ridos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquellos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos en dicho Estado, o con su consentimiento.

3. Será castigado también con la misma pena quien fabrique, importe, ponga en circulación o ten­ ga cualquier medio específicamente destinado a facilitar la supresión no autorizada o la neutrali­ zación de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en el apar­ tado 1 de este artículo.»

Nonagésimo sexto. Se modifica el artículo 271, que queda redactado como sigue:

«Se impondrá la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de 12 a 24 meses e inhabilitación espe­ cial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido, por un período de dos a cinco años, cuando concurra alguna de las siguien­ tes circunstancias:

a) Que el beneficio obtenido posea especial trascendencia económica.

b) Que los hechos revistan especial gravedad, atendiendo el valor de los objetos producidos ilí­ citamente o a la especial importancia de los per­ juicios ocasionados.

c) Que el culpable perteneciere a una organi­ zación o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad la realización de acti­ vidades infractoras de derechos de propiedad inte­ lectual.

d) Que se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos.»

Nonagésimo séptimo. Se modifica el apartado 1 del artículo 273, que queda redactado como sigue:

«1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses el que, con fines industriales o comerciales, sin con­ sentimiento del titular de una patente o modelo de utilidad y con conocimiento de su registro, fabri­ que, importe, posea, utilice, ofrezca o introduzca en el comercio objetos amparados por tales dere­ chos.»

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Nonagésimo octavo. Se modifica el apartado 1 y se añaden los apartados 3 y 4 al artículo 274, con la siguiente redacción:

«1. Será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión y multa de 12 a 24 meses el que, con fines industriales o comerciales, sin con­ sentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro, reproduz­ ca, imite, modifique o de cualquier otro modo utilice un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, para distinguir los mismos o similares productos, servicios, actividades o establecimientos para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado. Igualmente, incurrirán en la misma pena los que importen intencionadamente estos produc­ tos sin dicho consentimiento, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de proce­ dencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquéllos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos de dicho Estado, o con su consentimiento.»

«3. Será castigado con la misma pena quien, con fines agrarios o comerciales, sin consentimien­ to del titular de un título de obtención vegetal y con conocimiento de su registro, produzca o repro­ duzca, acondicione con vistas a la producción o reproducción, ofrezca en venta, venda o comercia­ lice de otra forma, exporte o importe, o posea para cualquiera de los fines mencionados, material vege­ tal de reproducción o multiplicación de una varie­ dad vegetal protegida conforme a la legislación sobre protección de obtenciones vegetales.

4. Será castigado con la misma pena quien rea­ lice cualesquiera de los actos descritos en el apar­ tado anterior utilizando, bajo la denominación de una variedad vegetal protegida, material vegetal de reproducción o multiplicación que no pertenezca a tal variedad.»

Nonagésimo noveno. Se modifica el artículo 276, que queda redactado como sigue:

«Se impondrá la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de 12 a 24 meses e inhabilitación espe­ cial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido, por un período de dos a cinco años, cuando concurra alguna de las siguien­ tes circunstancias:

a) Que el beneficio obtenido posea especial trascendencia económica.

b) Que los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los objetos producidos ilí­ citamente o a la especial importancia de los per­ juicios ocasionados.

c) Que el culpable perteneciere a una organi­ zación o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad la realización de acti­ vidades infractoras de derechos de propiedad industrial.

d) Que se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos.»

Centésimo. Se modifica el artículo 282, que queda redactado como sigue:

«Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses los fabricantes o comerciantes que, en sus ofertas o publicidad de productos o servicios, hagan alega­ ciones falsas o manifiesten características inciertas

sobre los mismos, de modo que puedan causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores, sin perjuicio de la pena que corresponda aplicar por la comisión de otros delitos.»

Centésimo primero. Se modifica el artículo 284, que queda redactado como sigue:

«Se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de 12 a 24 meses, a los que, difundiendo noticias falsas, empleando violencia, amenaza o engaño, o utilizando información pri­ vilegiada, intentaren alterar los precios que habrían de resultar de la libre concurrencia de productos, mercancías, títulos valores, servicios o cualesquiera otras cosas muebles o inmuebles que sean objeto de contratación, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderles por otros delitos cometidos.»

Centésimo segundo. Se modifica el artículo 285, que queda redactado como sigue:

«1. Quien de forma directa o por persona inter­ puesta usare de alguna información relevante para la cotización de cualquier clase de valores o ins­ trumentos negociados en algún mercado organi­ zado, oficial o reconocido, a la que haya tenido acceso reservado con ocasión del ejercicio de su actividad profesional o empresarial, o la suminis­ trare obteniendo para sí o para un tercero un bene­ ficio económico superior a 600.000 euros o cau­ sando un perjuicio de idéntica cantidad, será cas­ tigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o favorecido e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o actividad de dos a cinco años.

2. Se aplicará la pena de prisión de cuatro a seis años, la multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o favorecido e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o actividad de dos a cinco años, cuando en las conductas descritas en el apartado anterior concurra alguna de las siguien­ tes circunstancias:

1.a Que los sujetos se dediquen de forma habi­ tual a tales prácticas abusivas.

2.a Que el beneficio obtenido sea de notoria importancia.

3.a Que se cause grave daño a los intereses generales.»

Centésimo tercero. Se modifica el artículo 286, que queda redactado como sigue:

«1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a 24 meses el que, sin consentimiento del prestador de ser­ vicios y con fines comerciales, facilite el acceso inteligible a un servicio de radiodifusión sonora o televisiva, a servicios interactivos prestados a dis­ tancia por vía electrónica, o suministre el acceso condicional a los mismos, considerado como ser­ vicio independiente, mediante:

1.o La fabricación, importación, distribución, puesta a disposición por vía electrónica, venta, alquiler, o posesión de cualquier equipo o programa informático, no autorizado en otro Estado miembro de la Unión Europea, diseñado o adaptado para hacer posible dicho acceso.

2.o La instalación, mantenimiento o sustitución de los equipos o programas informáticos mencio­ nados en el párrafo 1.o

2. Con idéntica pena será castigado quien, con ánimo de lucro, altere o duplique el número iden­

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tificativo de equipos de telecomunicaciones, o comercialice equipos que hayan sufrido alteración fraudulenta.

3. A quien, sin ánimo de lucro, facilite a ter­ ceros el acceso descrito en el apartado 1, o por medio de una comunicación pública, comercial o no, suministre información a una pluralidad de per­ sonas sobre el modo de conseguir el acceso no autorizado a un servicio o el uso de un dispositivo o programa, de los expresados en ese mismo apar­ tado 1, incitando a lograrlos, se le impondrá la pena de multa en él prevista.

4. A quien utilice los equipos o programas que permitan el acceso no autorizado a servicios de acceso condicional o equipos de telecomunicación, se le impondrá la pena prevista en el artículo 255 de este Código con independencia de la cuantía de la defraudación.»

Centésimo cuarto. Se modifica el apartado 1 del artículo 287, que queda redactado como sigue:

«1. Para proceder por los delitos previstos en la sección 3.a de este capítulo será necesaria denun­ cia de la persona agraviada o de sus representantes legales. Cuando aquella sea menor de edad, inca­ paz o una persona desvalida, también podrá denun­ ciar el ministerio fiscal.»

Centésimo quinto. Se modifica el artículo 289, que queda redactado como sigue:

«El que por cualquier medio destruyera, inuti­ lizara o dañara una cosa propia de utilidad social o cultural, o de cualquier modo la sustrajera al cum­ plimiento de los deberes legales impuestos en inte­ rés de la comunidad, será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.»

Centésimo sexto. Se modifica el apartado 3 del ar­ tículo 298, que queda redactado como sigue:

«3. En ningún caso podrá imponerse pena pri­ vativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto. Si éste estuviese castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de multa de 12 a 24 meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a ésta; en tal caso, se impondrá al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior.»

Centésimo séptimo. Se modifica el artículo 299, con la siguiente redacción:

«1. El que con ánimo de lucro y con conoci­ miento de la comisión de hechos constitutivos de falta contra la propiedad, habitualmente se apro­ vechara o auxiliara a los culpables para que se bene­ ficien de los efectos de las mismas, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año.

2. Si los efectos los recibiere o adquiriere para traficar con ellos, se impondrá la pena en su mitad superior y, si se realizaran los hechos en local abier­ to al público, se impondrá, además, la multa de 12 a 24 meses. En estos casos los jueces o tri­ bunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inha­ bilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del esta­ blecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.»

Centésimo octavo. En el artículo 301 se modifica el apartado 1 y se añade un apartado 5, en los siguientes términos:

«1. El que adquiera, convierta o transmita bie­ nes, sabiendo que éstos tienen su origen en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la per­ sona que haya participado en la infracción o infrac­ ciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inha­ bilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del esta­ blecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.

La pena se impondrá en su mitad superior cuan­ do los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxi­ cas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas des­ critos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.»

«5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del ar­ tículo 127 de este Código.»

Centésimo noveno. Se modifica el artículo 302, que queda redactado como sigue:

«1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las penas privativas de liber­ tad en su mitad superior a las personas que per­ tenezca a una organización dedicada a los fines señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones.

2. En tales casos, los jueces o tribunales impon­ drán, además de las penas correspondientes, la de inhabilitación especial del reo para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de tres a seis años, el comiso de los bienes objeto del delito y de los productos y beneficios obtenidos directa o indirectamente del acto delictivo, y podrán decre­ tar, así mismo, alguna de las medidas siguientes:

a) La aplicación de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.

b) La pérdida de la posibilidad de obtener sub­ venciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el tiempo que dure la mayor de las penas privativas de libertad impuesta.»

Centésimo décimo. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 305, que quedan redactados como sigue:

«1. El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades rete­ nidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando bene­ ficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingre­ sado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamen­ te obtenidos o disfrutados exceda de 120.000 euros, será castigado con la pena de prisión de

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uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad superior cuando la defrau­ dación se cometiere concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

a) La utilización de persona o personas inter­ puestas de manera que quede oculta la identidad del verdadero obligado tributario.

b) La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al importe de lo defrau­ dado o a la existencia de una estructura organi­ zativa que afecte o puede afectar a una pluralidad de obligados tributarios.

Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obte­ ner subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.»

«3. Las mismas penas se impondrán cuando las conductas descritas en el apartado 1 de este artículo se cometan contra la Hacienda de la Comu­ nidad Europea, siempre que la cuantía defraudada excediera de 50.000 euros.»

Centésimo undécimo. Se modifica el artículo 306, que queda redactado como sigue:

«El que por acción u omisión defraude a los pre­ supuestos generales de la Comunidad Europea u otros administrados por ésta, en cuantía superior a 50.000 euros, eludiendo el pago de cantidades que se deban ingresar, o dando a los fondos obte­ nidos una aplicación distinta de aquella a que estu­ vieren destinados, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.»

Centésimo duodécimo. Se modifica el apartado 1 del artículo 307, que queda redactado como sigue:

«1. El que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obte­ niendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier con­ cepto asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devo­ luciones o deducciones indebidas exceda de 120.000 euros será castigado con la pena de pri­ sión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad superior cuando la defrau­ dación se cometa concurriendo alguna de las cir­ cunstancias siguientes:

a) La utilización de persona o personas inter­ puestas de manera que quede oculta la identidad del verdadero obligado frente a la Seguridad Social.

b) La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al importe de lo defrau­ dado o a la existencia de una estructura organi­ zativa que afecte o pueda afectar a una pluralidad de obligados frente a la Seguridad Social.»

Centésimo decimotercero. Se modifican los aparta­ dos 1 y 2 del artículo 308, que quedan redactados como sigue:

«1. El que obtenga una subvención, desgrava­ ción o ayuda de las Administraciones públicas de

más de 80.000 euros falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de su importe.

2. Las mismas penas se impondrán al que, en el desarrollo de una actividad subvencionada con fondos de las Administraciones públicas cuyo importe supere los 80.000 euros, incumpla las con­ diciones establecidas alterando sustancialmente los fines para los que la subvención fue concedida.»

Centésimo decimocuarto. Se modifica el artícu­ lo 309, que queda redactado como sigue:

«El que obtenga indebidamente fondos de los presupuestos generales de la Comunidad Europea u otros administrados por ésta, en cuantía superior a 50.000 euros, falseando las condiciones reque­ ridas para su concesión u ocultando las que la hubieran impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.»

Centésimo decimoquinto. Se modifica el artícu­ lo 310, que queda redactado como sigue:

«Será castigado con la pena de prisión de cinco a siete meses el que estando obligado por ley tri­ butaria a llevar contabilidad mercantil, libros o regis­ tros fiscales:

a) Incumpla absolutamente dicha obligación en régimen de estimación directa de bases tribu­ tarias.

b) Lleve contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, ocul­ ten o simulen la verdadera situación de la empresa.

c) No hubiere anotado en los libros obligatorios negocios, actos, operaciones o, en general, tran­ sacciones económicas, o los hubiese anotado con cifras distintas a las verdaderas.

d) Hubiere practicado en los libros obligatorios anotaciones contables ficticias.

La consideración como delito de los supuestos de hecho, a que se refieren los párrafos c) y d) anteriores, requerirá que se hayan omitido las decla­ raciones tributarias o que las presentadas fueren reflejo de su falsa contabilidad y que la cuantía, en más o menos, de los cargos o abonos omitidos o falseados exceda, sin compensación aritmética entre ellos, de 240.000 euros por cada ejercicio económico.»

Centésimo decimosexto. Se modifica el artícu­ lo 314, que queda redactado como sigue:

«Los que produzcan una grave discriminación en el empleo, público o privado, contra alguna per­ sona por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, por ostentar la representación legal o sindical de los trabajadores, por el parentesco con otros trabajadores de la empresa o por el uso de alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado español, y no restablezcan la situación de igualdad ante la ley tras requerimiento o sanción adminis­ trativa, reparando los daños económicos que se hayan derivado, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de 12 a 24 meses.»

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Centésimo decimoséptimo. Se modifica el artícu­ lo 324, que queda redactado como sigue:

«El que por imprudencia grave cause daños, en cuantía superior a 400 euros, en un archivo, regis­ tro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o en bienes de valor artístico, histórico, cultural, científico o monumen­ tal, así como en yacimientos arqueológicos, será castigado con la pena de multa de tres a 18 meses, atendiendo a la importancia de los mismos.»

Centésimo decimoctavo. Se modifica el artícu­ lo 325, que queda redactado como sigue:

«1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a cuatro años, multa de ocho a 24 meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años el que, con­ traviniendo las leyes u otras disposiciones de carác­ ter general protectoras del medio ambiente, pro­ voque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, con incidencia, incluso, en los espacios transfron­ terizos, así como las captaciones de aguas que pue­ dan perjudicar gravemente el equilibrio de los sis­ temas naturales. Si el riesgo de grave perjuicio fue­ se para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior.

2. El que dolosamente libere, emita o introduz­ ca radiaciones ionizantes u otras sustancias en el aire, tierra o aguas marítimas, continentales, super­ ficiales o subterráneas, en cantidad que produzca en alguna persona la muerte o enfermedad que, además de una primera asistencia facultativa, requiera tratamiento médico o quirúrgico o produz­ ca secuelas irreversibles, será castigado, además de con la pena que corresponda por el daño cau­ sado a las personas, con la prisión de dos a cuatro años.»

Centésimo decimonoveno. Se modifica el artícu­ lo 328, que queda redactado como sigue:

«Serán castigados con la pena de prisión de cin­ co a siete meses y multa de 10 a 14 meses quienes estableciesen depósitos o vertederos de desechos o residuos sólidos o líquidos que sean tóxicos o peligrosos y puedan perjudicar gravemente el equi­ librio de los sistemas naturales o la salud de las personas.»

Centésimo vigésimo. Se modifica la rúbrica del capí­ tulo IV del título XVI del libro II con la siguiente redacción:

«De los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos.»

Centésimo vigésimo primero. Se modifica el artícu­ lo 332, que queda redactado como sigue:

«El que con grave perjuicio para el medio ambiente corte, tale, queme, arranque, recolecte o efectúe tráfico ilegal de alguna especie o subes­ pecie de flora amenazada o de sus propágulos, o destruya o altere gravemente su hábitat, será cas­ tigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a 24 meses.»

Centésimo vigésimo segundo. Se modifica el artícu­ lo 333, que queda redactado como sigue:

«El que introdujera o liberara especies de flora o fauna no autóctona, de modo que perjudique el

equilibrio biológico, contraviniendo las leyes o dis­ posiciones de carácter general protectoras de las especies de flora o fauna, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a 24 meses.»

Centésimo vigésimo tercero. Se modifica el apar­ tado 1 del artículo 334, que queda redactado como sigue:

«1. El que cace o pesque especies amenaza­ das, realice actividades que impidan o dificulten su reproducción o migración, contraviniendo las leyes o disposiciones de carácter general protec­ toras de las especies de fauna silvestre, comercie o trafique con ellas o con sus restos será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a 24 meses y, en todo caso, inha­ bilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cuatro años.»

Centésimo vigésimo cuarto. Se modifica el artícu­ lo 335, que queda redactado como sigue:

«1. El que cace o pesque especies distintas de las indicadas en el artículo anterior, cuando esté expresamente prohibido por las normas específicas sobre su caza o pesca, será castigado con la pena de multa de ocho a 12 meses e inhabilitación espe­ cial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cinco años.

2. El que cace o pesque especies a las que se refiere el apartado anterior en terrenos públicos o privados ajenos, sometidos a régimen cinegético especial, sin el debido permiso de su titular, será castigado con la pena de multa de cuatro a ocho meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de uno a tres años, además de las penas que pudieran corresponderle, en su caso, por la comisión del deli- to previsto en el apartado 1 de este artículo.

3. Si las conductas anteriores produjeran gra­ ves daños al patrimonio cinegético de un terreno sometido a régimen cinegético especial, se impon­ drá la pena de prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de cazar y pescar por tiempo de dos a cinco años.

4. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando las conductas tipificadas en este artículo se realicen en grupo de tres o más personas o utilizando artes o medios prohibidos legal o regla­ mentariamente.»

Centésimo vigésimo quinto. Se modifica el artícu­ lo 336, que queda redactado como sigue:

«El que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia des­ tructiva para la fauna, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a 24 meses y, en todo caso, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de uno a tres años. Si el daño causado fuera de notoria importancia, se impondrá la pena de prisión antes mencionada en su mitad superior.»

Centésimo vigésimo sexto. Se modifica el artícu­ lo 337, que queda redactado como sigue:

«Los que maltrataren con ensañamiento e injus­ tificadamente a animales domésticos causándoles la muerte o provocándoles lesiones que produzcan

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un grave menoscabo físico serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año e inha­ bilitación especial de uno a tres años para el ejer­ cicio de profesión, oficio o comercio que tenga rela­ ción con los animales.»

Centésimo vigésimo séptimo. Se modifica el artícu­ lo 346, que queda redactado como sigue:

«1. Los que, provocando explosiones o utilizan­ do cualquier otro medio de similar potencia des­ tructiva, causaren la destrucción de aeropuertos, puertos, estaciones, edificios, locales públicos, depósitos que contengan materiales inflamables o explosivos, vías de comunicación, medios de trans- porte colectivos, o la inmersión o varamiento de nave, inundación, explosión de una mina o insta­ lación industrial, levantamiento de los carriles de una vía férrea, cambio malicioso de las señales empleadas en el servicio de ésta para la seguridad de los medios de transporte, voladura de puente, destrozo de calzada pública, perturbación grave de cualquier clase o medio de comunicación, pertur­ bación o interrupción del suministro de agua, elec­ tricidad u otro recurso natural fundamental incurri­ rán en la pena de prisión de 10 a 20 años, cuando los estragos comportaran necesariamente un peli­ gro para la vida o integridad de las personas.

2. Cuando no concurriere tal peligro, se cas­ tigarán como daños previstos en el artículo 266 de este Código.

3. Si, además del peligro, se hubiere producido lesión para la vida, integridad física o salud de las personas, los hechos se castigarán separadamente con la pena correspondiente al delito cometido.»

Centésimo vigésimo octavo. Se modifica el artícu­ lo 369, que queda redactado como sigue:

«1. Se impondrán las penas superiores en gra­ do a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

1.a El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, pro­ fesión u oficio.

2.a El culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad difundir tales sustancias o productos aun de modo ocasional.

3.a El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.

4.a Los hechos fueren realizados en estable­ cimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos.

5.a Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a dis­ minuidos psíquicos o a personas sometidas a tra­ tamiento de deshabituación o rehabilitación.

6.a Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.

7.a Las referidas sustancias se adulteren, mani­ pulen o mezclen entre sí o con otras, incremen­ tando el posible daño a la salud.

8.a Las conductas descritas en el artículo ante­ rior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en estable­ cimientos penitenciarios o en centros de desha­ bituación o rehabilitación, o en sus proximidades.

9.a El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho.

10.a El culpable introdujera o sacare ilegalmen­ te las referidas sustancias o productos del territorio nacional, o favoreciese la realización de tales con­ ductas.

2. En los supuestos previstos en las circuns­ tancias 2.a, 3.a y 4.a del apartado anterior de este artículo, se impondrá a la organización, asociación o persona titular del establecimiento una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, el comiso de los bienes objeto del delito y de los productos y beneficios obtenidos directa o indirec­ tamente del acto delictivo y, además, la autoridad judicial podrá decretar alguna de las siguientes medidas:

1.a La pérdida de la posibilidad de obtener sub­ venciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el tiempo que dure la mayor de las penas privativas de libertad impuesta.

2.a La aplicación de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.»

Centésimo vigésimo noveno. Se modifica el artícu­ lo 370, que queda redactado como sigue:

«Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando:

1.o Se utilice a menores de 18 años o a dis­ minuidos psíquicos para cometer estos delitos.

2.o Se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones a que se refieren las circunstancias 2.a y 3.a del apartado 1 del ar­ tículo anterior.

3.o Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad.

Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la con­ siderada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques o aeronaves como medio de trans- porte específico, o se hayan llevado a cabo las con­ ductas indicadas simulando operaciones de comer­ cio internacional entre empresas, o se trate de redes internaciones dedicadas a este tipo de acti­ vidades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1.

En los supuestos de los anteriores números 2.o y 3.o se impondrá a los culpables, además, una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito.»

Centésimo trigésimo. Se modifica el apartado 2 del artículo 371, que queda redactado como sigue:

«2. Se impondrá la pena señalada en su mitad superior cuando las personas que realicen los hechos descritos en el apartado anterior pertenez­ can a una organización dedicada a los fines en él señalados, y la pena superior en grado cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones o asociaciones.

En tales casos, los jueces o tribunales impondrán, además de las penas correspondientes, la de inha­ bilitación especial del reo para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de tres a seis años, y las demás medidas previstas en el artículo 369.2.»

Centésimo trigésimo primero. Se modifica el ar­ tículo 374, que queda redactado como sigue:

«1. En los delitos previstos en los artícu­ los 301.1, párrafo segundo, y 368 a 372, además

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de las penas que corresponda imponer por el delito cometido, serán objeto de decomiso las drogas tóxi­ cas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371, así como los bienes, medios, ins­ trumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en el artículo 127 de este Código y a las siguientes normas especiales:

1.a Las drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas serán destruidas por la autoridad administrativa bajo cuya custodia se encuentren, una vez realizados los informes analíticos pertinen­ tes y guardadas muestras bastantes de las mismas, salvo que la autoridad judicial competente haya ordenado su conservación íntegra. Una vez que la sentencia sea firme, se procederá a la destrucción de las muestras que se hubieran apartado, o a la destrucción de la totalidad de lo incautado, en el caso de que el órgano judicial competente hubiera ordenado su conservación.

2.a A fin de garantizar la efectividad del deco­ miso, los bienes, medios, instrumentos y ganancias podrán ser aprehendidos o embargados y puestos en depósito por la autoridad judicial desde el momento de las primeras diligencias.

3.a La autoridad judicial podrá acordar que, con las debidas garantías para su conservación y mien­ tras se sustancia el procedimiento, el objeto del decomiso, si fuese de lícito comercio, pueda ser utilizado provisionalmente por la Policía Judicial encargada de la represión del tráfico ilegal de dro­ gas.

4.a Si, por cualquier circunstancia, no fuera posible el decomiso de los bienes y efectos seña­ lados en el párrafo anterior, podrá acordarse el de otros por un valor equivalente.

5.a Cuando los bienes, medios, instrumentos y ganancias del delito hayan desaparecido del patri­ monio de los presuntos responsables, podrá acor­ darse el decomiso de su valor sobre otros bienes distintos incluso de origen lícito, que pertenezcan a los responsables.

2. Los bienes decomisados podrán ser enaje­ nados, sin esperar el pronunciamiento de firmeza de la sentencia, en los siguientes casos:

a) Cuando el propietario haga expreso aban­ dono de ellos.

b) Cuando su conservación pueda resultar peli­ grosa para la salud o seguridad públicas, o dar lugar a una disminución importante de su valor, o afectar gravemente a su uso y funcionamiento habituales. Se entenderán incluidos los que sin sufrir deterioro material se deprecien por el transcurso del tiempo.

Cuando concurran estos supuestos, la autoridad judicial ordenará la enajenación, bien de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o la representación procesal de las comu­ nidades autónomas, entidades locales u otras enti­ dades públicas, y previa audiencia del interesado.

El importe de la enajenación, que se realizará por cualquiera de las formas legalmente previstas, quedará depositado a resultas del correspondiente proceso legal, una vez deducidos los gastos de cual­ quier naturaleza que se hayan producido.

3. En los delitos a que se refieren los apartados precedentes, los jueces y tribunales que conozcan de la causa podrán declarar la nulidad de los actos o negocios jurídicos en virtud de los cuales se hayan transmitido, gravado o modificado la titularidad real o derechos relativos a los bienes y efectos seña­ lados en los apartados anteriores.

4. Los bienes, medios, instrumentos y ganan­ cias definitivamente decomisados por sentencia, que no podrán ser aplicados a la satisfacción de las responsabilidades civiles derivadas del delito ni de las costas procesales, serán adjudicados ínte­ gramente al Estado.»

Centésimo trigésimo segundo. Se modifica el ar­ tículo 376, que queda redactado como sigue:

«En los casos previstos en los artículos 368 a 372, los jueces o tribunales, razonándolo en la sen­ tencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito de que se trate, siempre que el sujeto haya aban­ donado voluntariamente sus actividades delictivas y haya colaborado activamente con las autoridades o sus agentes bien para impedir la producción del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya per­ tenecido o con las que haya colaborado.

Igualmente, en los casos previstos en los artícu­ los 368 a 372, los jueces o tribunales podrán impo­ ner la pena inferior en uno o dos grados al reo que, siendo drogodependiente en el momento de comisión de los hechos, acredite suficientemente que ha finalizado con éxito un tratamiento de des­ habituación, siempre que la cantidad de drogas tóxi­ cas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas no fuese de notoria importancia o de extrema grave- dad.»

Centésimo trigésimo tercero. Se modifica el artícu­ lo 379, que queda redactado como sigue:

«El que condujere un vehículo a motor o un ciclo­ motor bajo la influencia de drogas tóxicas, estu­ pefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses y, en su caso, trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días y, en cualquier caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclo­ motores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.»

Centésimo trigésimo cuarto. Se añade un párrafo segundo al artículo 381, con el siguiente texto:

«En todo caso, se considerará que existe teme­ ridad manifiesta y concreto peligro para la vida o la integridad de las personas en los casos de con­ ducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas con altas tasas de alcohol en sangre y con un exceso desproporcionado de velocidad respecto de los lími­ tes establecidos.»

Centésimo trigésimo quinto. Se modifica el párrafo inicial del artículo 382, en los siguientes términos:

«Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de 12 a 24 meses el que origine un grave riesgo para la circulación de alguna de las siguientes formas:»

Centésimo trigésimo sexto. Se modifica el artícu­ lo 386, que queda redactado como sigue:

«Será castigado con la pena de prisión de ocho a 12 años y multa del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda:

1.o El que altere la moneda o fabrique moneda falsa.

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2.o El que introduzca en el país o exporte mone­ da falsa o alterada.

3.o El que transporte, expenda o distribuya, en connivencia con el falsificador, alterador, introduc­ tor o exportador, moneda falsa o alterada.

La tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución será castigada con la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo al valor de aquélla y al grado de connivencia con los autores men­ cionados en los números anteriores. La misma pena se impondrá al que, sabiéndola falsa, adquiera moneda con el fin de ponerla en circulación.

El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa la expenda o distribuya después de constarle su falsedad será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses, si el valor aparente de la moneda fuera superior a 400 euros.

Si el culpable perteneciere a una sociedad, orga­ nización o asociación, incluso de carácter transi­ torio, que se dedicare a la realización de estas acti­ vidades, el juez o tribunal podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el ar­ tículo 129 de este Código.»

Centésimo trigésimo séptimo. Se modifica el ar­ tículo 387, que queda redactado como sigue:

«A los efectos del artículo anterior, se entiende por moneda la metálica y papel moneda de curso legal. A los mismos efectos, se considerarán mone­ da las tarjetas de crédito, las de débito y las demás tarjetas que puedan utilizarse como medio de pago, así como los cheques de viaje. Igualmente, se equi­ pararán a la moneda nacional las de otros países de la Unión Europea y las extranjeras.»

Centésimo trigésimo octavo. Se modifica el artícu­ lo 389, que queda redactado como sigue:

«El que falsificare o expendiere, en connivencia con el falsificador, sellos de correos o efectos tim­ brados, o los introdujera en España conociendo su falsedad, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años.

El adquirente de buena fe de sellos de correos o efectos timbrados que, conociendo su falsedad, los distribuyera o utilizara en cantidad superior a 400 euros será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses.»

Centésimo trigésimo noveno. Se modifica el apar­ tado 3 del artículo 432, que queda redactado como sigue:

«3. Cuando la sustracción no alcance la can­ tidad de 4.000 euros, se impondrán las penas de multa superior a dos y hasta cuatro meses, prisión de seis meses a tres años y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de hasta tres años.»

Centésimo cuadragésimo. Se modifica el artícu­ lo 443, que queda redactado como sigue:

«1. Será castigado con la pena de prisión de uno a dos años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a 12 años, la autoridad o funcionario público que solicitare sexualmente a una persona que, para sí misma o para su cónyuge u otra persona con la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, ascendiente, descendiente, hermano, por naturaleza, por adopción, o afín en

los mismos grados, tenga pretensiones pendientes de la resolución de aquel o acerca de las cuales deba evacuar informe o elevar consulta a su supe­ rior.

2. El funcionario de Instituciones Penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores que solicitara sexualmente a una persona sujeta a su guarda será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a 12 años.

3. En las mismas penas incurrirán cuando la persona solicitada fuera ascendiente, descendien­ te, hermano, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados de persona que tuviere bajo su guarda. Incurrirá, asimismo, en estas penas cuan­ do la persona solicitada sea cónyuge de persona que tenga bajo su guarda o se halle ligada a ésta de forma estable por análoga relación de afecti­ vidad.»

Centésimo cuadragésimo primero. Se modifica el artículo 444, que queda redactado como sigue:

«Las penas previstas en el artículo anterior se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos contra la libertad sexual efectiva­ mente cometidos.»

Centésimo cuadragésimo segundo. Se añade un capítulo X al título XIX del libro II con la rúbrica siguiente:

«De los delitos de corrupción en las transaccio­ nes comerciales internacionales.»

Centésimo cuadragésimo tercero. Se modifica el artículo 445, que queda redactado como sigue:

«1. Los que con dádivas, presentes, ofrecimien­ tos o promesas, corrompieren o intentaren corrom­ per, por sí o por persona interpuesta, a las auto­ ridades o funcionarios públicos extranjeros o de organizaciones internacionales en el ejercicio de su cargo en beneficio de éstos o de un tercero, o atendieran a sus solicitudes al respecto, con el fin de que actúen o se abstengan de actuar en relación con el ejercicio de funciones públicas para conseguir o conservar un contrato u otro beneficio irregular en la realización de actividades económi­ cas internacionales, serán castigados con las penas previstas en el artículo 423, en sus respectivos casos.

2. Si el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter tran­ sitorio, que se dedicare a la realización de estas actividades, el juez o tribunal podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el ar­ tículo 129 de este Código.»

Centésimo cuadragésimo cuarto. Se modifica el párrafo a) del artículo 451.3.o, que queda redactada como sigue:

«a) Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey, de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la Reina con­ sorte o del consorte de la Reina, del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del Príncipe heredero de la Corona, genocidio, delito de lesa humanidad, delito contra las personas y bienes pro­ tegidos en caso de conflicto armado, rebelión, terro­ rismo u homicidio.»

Centésimo cuadragésimo quinto. Se suprime el con­ tenido del apartado 2 del artículo 461, pasando el con­ tenido de su apartado 3 a integrar el apartado 2.

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Centésimo cuadragésimo sexto. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 463, que quedan redactados como sigue:

«1. El que, citado en legal forma, dejare volun­ tariamente de comparecer, sin justa causa, ante un juzgado o tribunal en proceso criminal con reo en prisión provisional, provocando la suspensión del juicio oral, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses. En la pena de multa de seis a 10 meses incurrirá el que, habiendo sido advertido, lo hiciera por segunda vez en causa criminal sin reo en prisión, haya provocado o no la suspensión.»

«3. Si la suspensión tuviera lugar, en el caso del apartado 1 de este artículo, como consecuencia de la incomparecencia del juez o miembro del tri­ bunal o de quien ejerza las funciones de secretario judicial, se impondrá la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses y, en cual­ quier caso, inhabilitación especial por tiempo de dos a cuatro años.»

Centésimo cuadragésimo séptimo. Se modifica el artículo 468, que queda redactado como sigue:

«1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad.

2. En los demás supuestos, se impondrá multa de 12 a 24 meses, salvo que se quebrantaran las prohibiciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 57 de este Código, en cuyo caso se podrá imponer la pena de prisión de tres meses a un año o la de trabajos en beneficio de la comunidad de 90 a 180 días.»

Centésimo cuadragésimo octavo. Se introduce en el título XX del libro II del Código Penal («Delitos contra la Administración de Justicia») un capítulo IX que que­ dará rubricado como «De los delitos contra la Adminis­ tración de Justicia de la Corte Penal Internacional».

Este nuevo capítulo contendrá un artículo 471 bis, que queda redactado como sigue:

«1. El testigo que, intencionadamente, faltare a la verdad en su testimonio ante la Corte Penal Internacional, estando obligado a decir verdad con­ forme a las normas estatutarias y reglas de pro­ cedimiento y prueba de dicha Corte, será castigado con prisión de seis meses a dos años. Si el falso testimonio se diera en contra del acusado, la pena será de prisión de dos a cuatro años. Si a con­ secuencia del testimonio se dictara un fallo con­ denatorio, se impondrá pena de prisión de cuatro a cinco años.

2. El que presentare pruebas ante la Corte Penal Internacional a sabiendas de que son falsas o han sido falsificadas será castigado con las penas señaladas en el apartado anterior de este artículo.

3. El que intencionadamente destruya o altere pruebas, o interfiera en las diligencias de prueba ante la Corte Penal Internacional será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de siete a 12 meses.

4. El que corrompiera a un testigo, obstruyera su comparecencia o testimonio ante la Corte Penal Internacional o interfiriera en ellos será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a 24 meses.

5. Será castigado con prisión de uno a cuatro años y multa de seis a 24 meses quien pusiera

trabas a un funcionario de la Corte, lo corrompiera o intimidara, para obligarlo o inducirlo a que no cumpla sus funciones o a que lo haga de manera indebida.

6. El que tomara represalias contra un funcio­ nario de la Corte Penal Internacional en razón de funciones que haya desempeñado él u otro fun­ cionario será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a 24 meses. En la misma pena incurrirá quien tome represalias contra un testigo por su declaración ante la Corte.

7. El que solicitara o aceptara un soborno en calidad de funcionario de la Corte y en relación con sus funciones oficiales incurrirá en la pena de prisión de dos a cinco años y multa del tanto al triplo del valor de la dádiva solicitada o aceptada.»

Centésimo cuadragésimo noveno. Se modifica el apartado 3 del artículo 502, que queda redactado como sigue:

«3. El que convocado ante una comisión par­ lamentaria de investigación faltare a la verdad en su testimonio será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.»

Centésimo quincuagésimo. Se modifica el aparta­ do 4 del artículo 514, que queda redactado como sigue:

«4. Los que impidieren el legítimo ejercicio de las libertades de reunión o manifestación, o per­ turbaren gravemente el desarrollo de una reunión o manifestación lícita serán castigados con la pena de prisión de dos a tres años si los hechos se rea­ lizaran con violencia, y con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses si se cometieren mediante vías de hecho o cualquier otro procedimiento ilegítimo.»

Centésimo quincuagésimo primero. Se suprime el número 6.o del artículo 515.

Centésimo quincuagésimo segundo. Se modifica el artículo 524, que queda redactado como sigue:

«El que en templo, lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas ejecutare actos de pro­ fanación en ofensa de los sentimientos religiosos legalmente tutelados será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.»

Centésimo quincuagésimo tercero. Se modifica el artículo 526, que queda redactado como sigue:

«El que, faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, violare los sepulcros o sepulturas, profanare un cadáver o sus cenizas o, con ánimo de ultraje, destruyere, alterare o dañare las urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos será cas­ tigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.»

Centésimo quincuagésimo cuarto. Se modifica el artículo 557, que queda redactado como sigue:

«1. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años los que, actuando en grupo, y con el fin de atentar contra la paz pública, alteren el orden público causando lesiones a las personas, produciendo daños en las propiedades, obstaculizando las vías públicas o los accesos a las mismas de manera peligrosa para los que por ellas circulen, o invadiendo instalaciones o edificios, sin perjuicio de las penas que les puedan corres­ ponder conforme a otros preceptos de este Código.

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2. Se impondrá la pena superior en grado a las previstas en el apartado precedente a los auto- res de los actos allí citados cuando éstos se pro­ dujeren con ocasión de la celebración de eventos o espectáculos que congreguen a gran número de personas. Con idéntica pena serán castigados quie­ nes en el interior de los recintos donde se celebren estos eventos alteren el orden público mediante comportamientos que provoquen o sean suscep­ tibles de provocar avalanchas u otras reacciones en el público que pusieren en situación de peligro a parte o a la totalidad de los asistentes. En estos casos se podrá imponer también la pena de pri­ vación de acudir a eventos o espectáculos de la misma naturaleza por un tiempo superior hasta tres años a la pena de prisión impuesta.»

Centésimo quincuagésimo quinto. Se modifica el artículo 558, que queda redactado como sigue:

«Serán castigados con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, los que perturben gravemente el orden en la audiencia de un tribunal o juzgado, en los actos públicos propios de cualquier autoridad o corporación, en colegio electoral, oficina o establecimiento público, centro docente o con motivo de la celebración de espec­ táculos deportivos o culturales. En estos casos se podrá imponer también la pena de privación de acudir a los lugares, eventos o espectáculos de la misma naturaleza por un tiempo superior hasta tres años a la pena de prisión impuesta.»

Centésimo quincuagésimo sexto. Se modifica el artículo 561, que queda redactado como sigue:

«El que, con ánimo de atentar contra la paz públi­ ca, afirme falsamente la existencia de aparatos explosivos u otros que puedan causar el mismo efecto, o de sustancias químicas, biológicas o tóxi­ cas que puedan causar daño a la salud, será cas­ tigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses, atendida la alarma o alteración del orden efectivamente producida.»

Centésimo quincuagésimo séptimo. Se modifica el artículo 566, que queda redactado como sigue:

«1. Los que fabriquen, comercialicen o esta­ blezcan depósitos de armas o municiones no auto­ rizados por las leyes o la autoridad competente serán castigados:

1.o Si se trata de armas o municiones de guerra o de armas químicas o biológicas con la pena de prisión de cinco a 10 años los promotores y orga­ nizadores, y con la de prisión de tres a cinco años los que hayan cooperado a su formación.

2.o Si se trata de armas de fuego reglamen­ tadas o municiones para las mismas, con la pena de prisión de dos a cuatro años los promotores y organizadores, y con la de prisión de seis meses a dos años los que hayan cooperado a su formación.

3.o Con las mismas penas será castigado, en sus respectivos casos, el tráfico de armas o muni­ ciones de guerra o de defensa, o de armas químicas o biológicas.

2. Las penas contempladas en el punto 1.o del apartado anterior se impondrán a los que desarro­ llen o empleen armas químicas o biológicas o ini­ cien preparativos militares para su empleo.»

Centésimo quincuagésimo octavo. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 567, que quedan redactados como sigue:

«1. Se considera depósito de armas de guerra la fabricación, la comercialización o la tenencia de cualquiera de dichas armas, con independencia de su modelo o clase, aun cuando se hallen en piezas desmontadas. Se considera depósito de armas quí­ micas o biológicas la fabricación, la comercializa­ ción o la tenencia de las mismas.

El depósito de armas, en su vertiente de comer­ cialización, comprende tanto la adquisición como la venta.

2. Se consideran armas de guerra las deter­ minadas como tales en las disposiciones regula­ doras de la defensa nacional. Se consideran armas químicas o biológicas las determinadas como tales en los tratados o convenios internacionales en los que España sea parte.

Se entiende por desarrollo de armas químicas o biológicas cualquier actividad consistente en la investigación o estudio de carácter científico o téc­ nico encaminada a la creación de una nueva arma química o biológica o la modificación de una preexistente.»

Centésimo quincuagésimo noveno. Se modifica el artículo 570, que queda redactado como sigue:

«1. En los casos previstos en este capítulo se podrá imponer la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior en tres años a la pena de prisión impuesta.

2. Igualmente, si el delincuente estuviera auto­ rizado para fabricar o traficar con alguna o algunas de las sustancias, armas y municiones menciona­ das en el mismo, sufrirá, además de las penas seña­ ladas, la de inhabilitación especial para el ejerci­ cio de su industria o comercio por tiempo de 12 a 20 años.»

Centésimo sexagésimo. Se añade un capítulo II bis al título XXIV del libro II del Código Penal, con la rúbrica «De los delitos de lesa humanidad».

Este nuevo capítulo contendrá el artículo 607 bis, que tendrá la siguiente redacción:

«1. Son reos de delitos de lesa humanidad quie­ nes cometan los hechos previstos en el apartado siguiente como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o contra una parte de ella.

En todo caso, se considerará delito de lesa huma­ nidad la comisión de tales hechos:

1.o Por razón de la pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos polí­ ticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, reli­ giosos o de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al dere­ cho internacional.

2.o En el contexto de un régimen instituciona­ lizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen.

2. Los reos de delitos de lesa humanidad serán castigados:

1.o Con la pena de prisión de 15 a 20 años si causaran la muerte de alguna persona.

Se aplicará la pena superior en grado si con­ curriera en el hecho alguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.

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2.o Con la pena de prisión de 12 a 15 años si cometieran una violación, y de cuatro a seis años de prisión si el hecho consistiera en cualquier otra agresión sexual.

3.o Con la pena de prisión de 12 a 15 años si produjeran alguna de las lesiones del artículo 149, y con la de ocho a 12 años de prisión si sometieran a las personas a condiciones de exis­ tencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud o cuando les produjeran algu­ na de las lesiones previstas en el artículo 150. Se aplicará la pena de prisión de cuatro a ocho años si cometieran alguna de las lesiones del artícu­ lo 147.

4.o Con la pena de prisión de ocho a 12 años si deportaran o trasladaran por la fuerza, sin moti­ vos autorizados por el derecho internacional, a una o más personas a otro Estado o lugar, mediante la expulsión u otros actos de coacción.

5.o Con la pena de prisión de seis a ocho años si forzaran el embarazo de alguna mujer con inten­ ción de modificar la composición étnica de la pobla­ ción, sin perjuicio de la pena que corresponda, en su caso, por otros delitos.

6.o Con la pena de prisión de 12 a 15 años cuando detuvieran a alguna persona y se negaran a reconocer dicha privación de libertad o a dar razón de la suerte o paradero de la persona detenida.

7.o Con la pena de prisión de ocho a 12 años si detuvieran a otro, privándolo de su libertad, con infracción de las normas internacionales sobre la detención.

Se impondrá la pena inferior en grado cuando la detención dure menos de quince días.

8.o Con la pena de cuatro a ocho años de pri­ sión si cometieran tortura grave sobre personas que tuvieran bajo su custodia o control, y con la de prisión de dos a seis años si fuera menos grave.

A los efectos de este artículo, se entiende por tortura el sometimiento de la persona a sufrimien­ tos físicos o psíquicos.

La pena prevista en este número se impondrá sin perjuicio de las penas que correspondieran, en su caso, por los atentados contra otros derechos de la víctima.

9.o Con la pena de prisión de cuatro a ocho años si cometieran alguna de las conductas rela­ tivas a la prostitución recogidas en el artícu­ lo 187.1, y con la de seis a ocho años en los casos previstos en el artículo 188.1.

Se impondrá la pena de seis a ocho años a quie­ nes trasladen a personas de un lugar a otro, con el propósito de su explotación sexual, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima.

Cuando las conductas previstas en el párrafo anterior y en el artículo 188.1 se cometan sobre menores de edad o incapaces, se impondrán las penas superiores en grado.

10.o Con la pena de prisión de cuatro a ocho años si sometieran a alguna persona a esclavitud o la mantuvieran en ella. Esta pena se aplicará sin perjuicio de las que, en su caso, correspondan por los concretos atentados cometidos contra los dere­ chos de las personas.

Por esclavitud se entenderá la situación de la persona sobre la que otro ejerce, incluso de hecho, todos o algunos de los atributos del derecho de propiedad, como comprarla, venderla, prestarla o darla en trueque.»

Centésimo sexagésimo primero. El actual párra­ fo 6.o del artículo 608 pasa a ser el párrafo 7.o Se intro­ duce un nuevo párrafo 6.o en dicho artículo con la siguiente redacción:

«6.o El personal de Naciones Unidas y personal asociado, protegidos por la Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y del Personal Asociado, de 9 de diciembre de 1994.»

Centésimo sexagésimo segundo. Se modifica el artículo 610, que queda redactado como sigue:

«El que, con ocasión de un conflicto armado, emplee u ordene emplear métodos o medios de combate prohibidos o destinados a causar sufri­ mientos innecesarios o males superfluos, así como aquéllos concebidos para causar o de los que fun­ damentalmente quepa prever que causen daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural, comprometiendo la salud o la superviven­ cia de la población, u ordene no dar cuartel, será castigado con la pena de prisión de 10 a 15 años, sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados producidos.»

Centésimo sexagésimo tercero. Los actuales apar­ tados 4.o, 5.o, 6.o y 7.o del artículo 611 pasan a ser los párrafos 6.o, 7.o, 8.oy 9.o Se introducen dos nuevos párrafos 4.o y 5.o en dicho artículo con la siguiente redacción:

«4.o Deporte, traslade de modo forzoso, tome como rehén o detenga o confine ilegalmente a cual­ quier persona protegida o la utilice para poner cier­ tos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de los ataques de la parte adversa.

5.o Traslade y asiente, directa o indirectamen­ te, en territorio ocupado a población de la parte ocupante, para que resida en él de modo perma­ nente.»

Centésimo sexagésimo cuarto. Se modifican los apartados 1.o, 2.o y 3.o del artículo 612, que quedan redactados como sigue:

«1.o Viole a sabiendas la protección debida a hospitales, instalaciones, material, unidades y medios de transporte sanitario, campos de prisio­ neros, zonas y localidades sanitarias y de seguridad, zonas neutralizadas, lugares de internamiento de la población civil, localidades no defendidas y zonas desmilitarizadas, dadas a conocer por los signos o señales distintivos apropiados.

2.o Ejerza violencia sobre el personal sanitario o religioso o integrante de la misión médica, o de las sociedades de socorro o contra el personal habi­ litado para usar los signos o señales distintivos de los Convenios de Ginebra, de conformidad con el derecho internacional.

3.o Injurie gravemente, prive o no procure el alimento indispensable o la asistencia médica nece­ saria a cualquier persona protegida o la haga objeto de tratos humillantes o degradantes, omita infor­ marle, sin demora justificada y de modo compren­ sible, de su situación, imponga castigos colectivos por actos individuales o viole las prescripciones sobre el alojamiento de mujeres y familias o sobre protección especial de mujeres y niños establecidas en los tratados internacionales en los que España fuera parte.»

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Centésimo sexagésimo quinto. Se modifican el pri­ mer párrafo y la letra a) del apartado 1 del artículo 613, que quedan redactados como sigue:

«1. Será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años el que, con ocasión de un con­ flicto armado, realice u ordene realizar alguna de las siguientes acciones:

a) Ataque o haga objeto de represalias o actos de hostilidad contra bienes culturales o lugares de culto, claramente reconocidos, que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, y a los que se haya conferido protección en virtud de acuerdos especiales, o bienes culturales bajo protección reforzada, causando como consecuen­ cia extensas destrucciones, siempre que tales bie­ nes no estén situados en la inmediata proximidad de objetivos militares o no sean utilizados en apoyo del esfuerzo militar del adversario.»

Centésimo sexagésimo sexto. En el capítulo III del título XXIV del libro II («De los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado») se introduce un artículo 614 bis, que queda redactado como sigue:

«Cuando cualquiera de las conductas contenidas en este capítulo formen parte de un plan o política o se cometan a gran escala, se aplicarán las res­ pectivas penas en su mitad superior.»

Centésimo sexagésimo séptimo. En el capítulo IV del título XXIV del libro II («Disposiciones comunes») se introduce un artículo 615 bis, que queda redactado como sigue:

«1. La autoridad o jefe militar o quien actúe efectivamente como tal que no adoptara las medi­ das a su alcance para evitar la comisión, por las fuerzas sometidas a su mando o control efectivo, de alguno de los delitos comprendidos en los capí­ tulos II, II bis y III de este título, será castigado con la misma pena que los autores.

2. Si la conducta anterior se realizara por imprudencia grave, la pena será la inferior en uno o dos grados.

3. La autoridad o jefe militar o quien actúe efec­ tivamente como tal que no adoptara las medidas a su alcance para que sean perseguidos los delitos comprendidos en los capítulos II, II bis y III de este título cometidos por las personas sometidas a su mando o control efectivo será castigada con la pena inferior en dos grados a la de los autores.

4. El superior no comprendido en los apartados anteriores que, en el ámbito de su competencia, no adoptara las medidas a su alcance para evitar la comisión por sus subordinados de alguno de los delitos comprendidos en los capítulos II, II bis y III de este título será castigado con la misma pena que los autores.

5. El superior que no adoptara las medidas a su alcance para que sean perseguidos los delitos comprendidos en los capítulos II, II bis y III de este título cometidos por sus subordinados será casti­ gado con la pena inferior en dos grados a la de los autores.

6. El funcionario o autoridad que, sin incurrir en las conductas previstas en los apartados ante­ riores, y faltando a la obligación de su cargo, dejara de promover la persecución de alguno de los delitos de los comprendidos en los capítulos II, II bis y III de este título de que tenga noticia será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.»

Centésimo sexagésimo octavo. En el capítulo IV del título XXIV del libro II («Disposiciones comunes») se intro­ duce un artículo 616 bis, que queda redactado como sigue:

«Lo dispuesto en el artículo 20.7.o de este Códi­ go en ningún caso resultará aplicable a quienes cumplan mandatos de cometer o participar en los hechos incluidos en los capítulos II y II bis de este título.»

Centésimo sexagésimo noveno. Se modifica el artículo 617, que queda redactado como sigue:

«1. El que, por cualquier medio o procedimien­ to, causara a otro una lesión no definida como delito en este Código será castigado con la pena de loca­ lización permanente de seis a 12 días o multa de uno a dos meses.

2. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión será castigado con la pena de localización permanente de dos a seis días o multa de 10 a 30 días.»

Centésimo septuagésimo. Se modifica el artícu­ lo 618, que queda redactado como sigue:

«1. Serán castigados con la pena de localiza­ ción permanente de seis a 12 días o multa de 12 a 24 días los que, encontrando abandonado a un menor de edad o a un incapaz, no lo presenten a la autoridad o a su familia o no le presten, en su caso, el auxilio que las circunstancias requieran.

2. El que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimo­ nio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito, será castigado con la pena de multa de 10 días a dos meses o trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días.»

Centésimo septuagésimo primero. Se modifica el artículo 620, que queda redactado como sigue:

«Serán castigados con la pena de multa de 10 a 20 días:

1.o Los que, de modo leve, amenacen a otro con armas u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en riña, como no sea en justa defensa, y salvo que el hecho sea constitutivo de delito.

2.o Los que causen a otro una amenaza, coac­ ción, injuria o vejación injusta de carácter leve.

Los hechos descritos en los dos números ante­ riores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

En los supuestos del número 2.o de este artículo, cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, la pena será la de localización permanente de cuatro a ocho días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comu­ nidad de cinco a 10 días. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo ante­ rior de este artículo, excepto para la persecución de las injurias.»

Centésimo septuagésimo segundo. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 621, que quedan redac­ tados como sigue:

«3. Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito serán castigados con pena de multa de 10 a 30 días.

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4. Si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses a un año.»

Centésimo septuagésimo tercero. Se modifica el artículo 623, que queda redactado como sigue:

«Serán castigados con localización permanente de cuatro a 12 días o multa de uno a dos meses:

1. Los que cometan hurto, si el valor de lo hur­ tado no excediera de 400 euros.

2. Los que realicen la conducta descrita en el artículo 236, siempre que el valor de la cosa no exceda de 400 euros.

3. Los que sustraigan o utilicen sin la debida autorización, sin ánimo de apropiárselo, un vehículo a motor o ciclomotor ajeno, si el valor del vehículo utilizado no excediera de 400 euros.

Si el hecho se ejecutase empleando fuerza en las cosas, se impondrá la pena en su mitad superior. Si se realizara con violencia o intimidación en las personas, se penará conforme a lo dispuesto en el artículo 244.

4. Los que cometan estafa, apropiación inde­ bida, o defraudación de electricidad, gas, agua u otro elemento, energía o fluido, o en equipos ter­ minales de telecomunicación, en cuantía no supe­ rior a 400 euros.»

Centésimo septuagésimo cuarto. Se modifica el artículo 624, que queda redactado como sigue:

«1. El que ejecutare los actos comprendidos en el artículo 246 será castigado con multa de 10 a 30 días si la utilidad no excede de 400 euros o no sea estimable, siempre que medie denuncia del perjudicado.

2. Será castigado con multa de 10 días a dos meses el que ejecute los actos contemplados en el artículo 247, si la utilidad reportada no excede de 400 euros.»

Centésimo septuagésimo quinto. Se modifica el artículo 625, que queda redactado como sigue:

«1. Serán castigados con la pena de localiza­ ción permanente de dos a 12 días o multa de 10 a 20 días los que intencionadamente causaran daños cuyo importe no exceda de 400 euros.

2. Se impondrá la pena en su mitad superior si los daños se causaran en los lugares o bienes a que refiere el artículo 323 de este Código.»

Centésimo septuagésimo sexto. Se modifica el artículo 626, que queda redactado como sigue:

«Los que deslucieren bienes inmuebles de domi­ nio público o privado, sin la debida autorización de la Administración o de sus propietarios, serán castigados con la pena de localización permanente de dos a seis días o tres a nueve días de trabajos en beneficio de la comunidad.»

Centésimo septuagésimo séptimo. Se modifica el artículo 627, que queda redactado como sigue:

«El que defraudara a la Hacienda de la Comu­ nidad Europea más de 4.000 euros, por cualquiera de los procedimientos descritos en el artículo 305, será castigado con multa de uno a dos meses.»

Centésimo septuagésimo octavo. Se modifica el artículo 628, que queda redactado como sigue:

«El que defraudare a los presupuestos generales de la Comunidad Europea, u otros administrados por ésta, u obtuviera indebidamente fondos de las mismas, por alguno de los procedimientos descritos en los artículos 306 y 309, en cuantía superior a 4.000 euros, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses.»

Centésimo septuagésimo noveno. Se modifica el artículo 629, que queda redactado como sigue:

«Serán castigados con la pena de localización permanente de dos a ocho días o multa de 20 a 60 días los que, habiendo recibido de buena fe moneda, billetes, sellos de correos o efectos tim­ brados falsos, los expendieran en cantidad que no exceda de 400 euros, a sabiendas de su falsedad.»

Centésimo octogésimo. Se modifica el artículo 630, que queda redactado como sigue:

«Los que abandonaren jeringuillas, en todo caso, u otros instrumentos peligrosos de modo o con circunstancias que pudieran causar daño a las per­ sonas o contagiar enfermedades, o en lugares fre­ cuentados por menores, serán castigados con las penas de localización permanente de seis a 10 días o multa de uno a dos meses.»

Centésimo octogésimo primero. Se modifica el artículo 631, que queda redactado como sigue:

«1. Los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren suel­ tos o en condiciones de causar mal serán casti­ gados con la pena de multa de 20 a 30 días.

2. Quienes abandonen a un animal doméstico en condiciones en que pueda peligrar su vida o su integridad serán castigados con la pena de multa de 10 a 30 días.»

Centésimo octogésimo segundo. Se modifica el ar­ tículo 632, que queda redactado como sigue:

«1. El que corte, tale, queme, arranque, reco­ lecte alguna especie o subespecie de flora ame­ nazada o de sus propágulos, sin grave perjuicio para el medio ambiente, será castigado con la pena de multa de 10 a 30 días o trabajos en beneficio de la comunidad de 10 a 20 días.

2. Los que maltrataren cruelmente a los ani­ males domésticos o a cualesquiera otros en espec­ táculos no autorizados legalmente sin incurrir en los supuestos previstos en el artículo 337 serán castigados con la pena de multa de 20 a 60 días o trabajos en beneficio de la comunidad de 20 a 30 días.»

Centésimo octogésimo tercero. Se modifica el artículo 633, que queda redactado como sigue:

«Los que perturbaren levemente el orden en la audiencia de un tribunal o juzgado, en los actos públicos, en espectáculos deportivos o culturales, solemnidades o reuniones numerosas serán cas­ tigados con las penas de localización permanente de dos a 12 días y multa de 10 a 30 días.»

Centésimo octogésimo cuarto. Se modifica el artículo 635, que queda redactado como sigue:

«Será castigado con la pena de localización per­ manente de dos a 10 días o multa de uno a dos

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meses el que se mantuviere contra la voluntad de su titular, fuera de las horas de apertura, en el domi­ cilio de una persona jurídica pública o privada, des­ pacho profesional u oficina o establecimiento mer­ cantil o local abierto al público.»

Centésimo octogésimo quinto. Se modifica el artículo 636, que queda redactado como sigue:

«Los que realizaren actividades careciendo de los seguros obligatorios de responsabilidad civil que se exigieran legalmente para el ejercicio de aquéllas serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.

No se considerará comprendida entre las acti­ vidades a las que se refiere el párrafo anterior la conducción de vehículos a motor y ciclomotores.»

Centésimo octogésimo sexto. Se modifica el artícu­ lo 637, que queda redactado como sigue:

«El que usare pública e indebidamente uniforme, traje, insignia o condecoración oficiales, o se atri­ buyere públicamente la cualidad de profesional amparada por un título académico que no posea, será castigado con la pena de localización perma­ nente de dos a 10 días o multa de 10 a 30 días.»

Disposición transitoria primera.

1. Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comi­ sión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubie­ ran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor.

2. Para la determinación de cuál sea la ley más favo­ rable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas com­ pletas del Código actual y de la reforma contenida en esta ley.

3. En todo caso, será oído el reo.

Disposición transitoria segunda.

El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de las competencias que le atribuye el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrá asignar a uno o varios de los Juzgados de lo Penal o secciones de las Audiencias Provinciales dedicados en régimen de exclusividad a la ejecución de sentencias penales la revi­ sión de las sentencias firmes dictadas antes de la vigen­ cia de esta ley.

Dichos jueces o tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favo­ rable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable esta ley cuando la dura­ ción de la pena anterior impuesta al hecho con sus cir­ cunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código. Se exceptúa el supuesto en que esta ley contenga para el mismo hecho la previsión alter­ nativa de una pena no privativa de libertad; en tal caso, deberá revisarse la sentencia.

No se revisarán las sentencias en que el cumplimiento de la pena esté suspendido, sin perjuicio de hacerlo en caso de que se revoque la suspensión y antes de pro- ceder al cumplimiento efectivo de la pena suspendida. Igual regla se aplicará si el penado se encuentra en perío­ do de libertad condicional.

Tampoco se revisarán las sentencias en que, con arre­ glo a la redacción anterior de los artículos del Código y a la presente reforma, corresponda, exclusivamente, pena de multa.

Disposición transitoria tercera.

No serán revisadas las sentencias en que la pena esté ejecutada o suspendida, aunque se encuentren pen­ dientes de ejecutar otros pronunciamientos del fallo, así como las ya totalmente ejecutadas, sin perjuicio de que el juez o tribunal que en el futuro pudiera tenerlas en cuenta a efectos de reincidencia deba examinar previa­ mente si el hecho en ellas penado ha dejado de ser delito o pudiera corresponderle una pena menor de la impuesta en su día, conforme a esta ley.

En los supuestos de indulto parcial, no se revisarán las sentencias cuando la pena resultante que se halle cumpliendo el condenado se encuentre comprendida en un marco imponible inferior respecto a esta ley.

Disposición transitoria cuarta.

En los casos en que la pena que pudiera corresponder por la aplicación de esta ley fuera la de localización per­ manente, se considerará, para valorar su gravedad com­ parativa, que cada día de localización permanente equi­ vale a un día de prisión.

Disposición transitoria quinta.

En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el perío­ do de vacatio, las siguientes reglas:

a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva ley, cuando resulten más favo­ rables al reo.

b) Si se trata de un recurso de casación, aún no formalizado, el recurrente podrá señalar las infracciones legales basándose en los preceptos de la nueva ley.

c) Si, interpuesto recurso de casación, estuviera sus­ tanciándose, se pasará de nuevo al recurrente, de oficio o a instancia de parte, por el término de ocho días, para que adapte, si lo estima procedente, los motivos de casa­ ción alegados a los preceptos de la nueva ley, y del recurso así modificado se instruirán las partes intere­ sadas, el fiscal y el magistrado ponente, continuando la tramitación conforme a derecho.

Disposición final primera.

Primero. Se introducen las siguientes modificacio­ nes en los artículos 282 bis, 326, 363, 503, 504, 508, 509, 510, 544 bis y 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

a) Se añade un nuevo párrafo d) al apartado 4 del artículo 282 bis, con la siguiente redacción:

«d) Delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los artículos 270 a 277 del Código Penal.»

Los antiguos párrafos d), e), f), g), h) i), j) y k) de este apartado pasan a ser los párrafos e), f), g), h), i), j), k) y l), respectivamente.

b) Se añade un párrafo tercero al artículo 326, con el siguiente contenido:

«Cuando se pusiera de manifiesto la existencia de huellas o vestigios cuyo análisis biológico pudie­ ra contribuir al esclarecimiento del hecho inves­

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tigado, el Juez de Instrucción adoptará u ordenará a la Policía Judicial o al médico forense que adopte las medidas necesarias para que la recogida, cus­ todia y examen de aquellas muestras se verifique en condiciones que garanticen su autenticidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 282.»

c) Se añade un segundo párrafo al artículo 363, con la siguiente redacción:

«Siempre que concurran acreditadas razones que lo justifiquen, el Juez de Instrucción podrá acor­ dar, en resolución motivada, la obtención de mues­ tras biológicas del sospechoso que resulten indis­ pensables para la determinación de su perfil de ADN. A tal fin, podrá decidir la práctica de aquellos actos de inspección, reconocimiento o intervención corporal que resulten adecuados a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.»

d) Se modifica la redacción del párrafo c) del artícu­ lo 503.1.3.o en los siguientes términos:

«c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuan­ do ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal. En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1.o de este apartado.»

e) Se modifica la redacción del primer párrafo del apartado 2 del artículo 504, en los siguientes términos:

«Cuando la prisión provisional se hubiera decre­ tado en virtud de lo previsto en los párrafos a) o c) del apartado 1.3.o o en el apartado 2 del artículo anterior, su duración no podrá exceder de un año si el delito tuviere señalada pena privativa de liber­ tad igual o inferior a tres años, o de dos años si la pena privativa de libertad señalada para el delito fuera superior a tres años. No obstante, cuando concurrieren circunstancias que hicieran prever que la causa no podrá ser juzgada en aquellos plazos, el juez o tribunal podrá, en los términos previstos en el artículo 505, acordar mediante auto una sola prórroga de hasta dos años si el delito tuviera seña­ lada pena privativa de libertad superior a tres años, o de hasta seis meses si el delito tuviera señalada pena igual o inferior a tres años.»

f) Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 504, con la siguiente redacción:

«6. Cuando la medida de prisión provisional acordada exceda de las dos terceras partes de su duración máxima, el juez o tribunal que conozca de la causa y el ministerio fiscal comunicarán res­ pectivamente esta circunstancia al presidente de la sala de gobierno y al fiscal-jefe del tribunal corres­ pondiente, con la finalidad de que se adopten las medidas precisas para imprimir a las actuaciones la máxima celeridad. A estos efectos, la tramitación del procedimiento gozará de preferencia respecto de todos los demás.»

g) Se modifica la redacción del artículo 508, en los siguientes términos:

«1. El juez o tribunal podrá acordar que la medi­ da de prisión provisional del imputado se verifique en su domicilio, con las medidas de vigilancia que resulten necesarias, cuando por razón de enferme­ dad el internamiento entrañe grave peligro para su salud. El juez o tribunal podrá autorizar que el

imputado salga de su domicilio durante las horas necesarias para el tratamiento de su enfermedad, siempre con la vigilancia precisa.

2. En los casos en los que el imputado se halla­ ra sometido a tratamiento de desintoxicación o des­ habituación a sustancias estupefacientes y el ingre­ so en prisión pudiera frustrar el resultado de dicho tratamiento, la medida de prisión provisional podrá ser sustituida por el ingreso en un centro oficial o de una organización legalmente reconocida para continuación del tratamiento, siempre que los hechos objeto del procedimiento sean anteriores a su inicio. En este caso el imputado no podrá salir del centro sin la autorización del juez o tribunal que hubiera acordado la medida.»

h) Se modifica la redacción del artículo 509, en los siguientes términos:

«1. El Juez de Instrucción o tribunal podrá acor­ dar excepcionalmente la detención o prisión inco­ municadas para evitar que se sustraigan a la acción de la justicia personas supuestamente implicadas en los hechos investigados, que éstas puedan actuar contra bienes jurídicos de la víctima, que se oculten, alteren o destruyan pruebas relaciona­ das con su comisión, o que se cometan nuevos hechos delictivos.

2. La incomunicación durará el tiempo estric­ tamente necesario para practicar con urgencia dili­ gencias tendentes a evitar los peligros a que se refiere el apartado anterior. La incomunicación no podrá extenderse más allá de cinco días. En los casos en que la prisión se acuerde en causa por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 384 bis u otros delitos cometidos concertadamente y de forma organizada por dos o más personas, la incomunicación podrá prorrogarse por otro plazo no superior a cinco días. No obstante, en estos mismos casos, el juez o tribunal que conozca de la causa podrá mandar que vuelva a quedar inco­ municado el preso, aun después de haber sido pues­ to en comunicación, siempre que el desenvolvi­ miento ulterior de la investigación o de la causa ofreciese méritos para ello. Esta segunda incomu­ nicación no excederá en ningún caso de tres días.

3. El auto en el que sea acordada la incomu­ nicación o, en su caso, su prórroga deberá expresar los motivos por los que haya sido adoptada la medida.»

i) Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 510, con la siguiente redacción:

«4. El preso sometido a incomunicación que así lo solicite tendrá derecho a ser reconocido por un segundo médico forense designado por el juez o tribunal competente para conocer de los hechos.»

j) El último párrafo del artículo 544 bis queda redac­ tado así:

«En caso de incumplimiento por parte del incul­ pado de la medida acordada por el juez o tribunal, éste convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión pro­ visional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique una mayor limi­ tación de su libertad personal, para lo cual se ten­ drán en cuenta la incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjui­ cio de las responsabilidades que del incumplimien­ to pudieran resultar».

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k) El artículo 801 pasa a tener la siguiente redac­ ción:

«1. Sin perjuicio de la aplicación en este pro­ cedimiento del artículo 787, el acusado podrá pres­ tar su conformidad ante el juzgado de guardia y dictar éste sentencia de conformidad, cuando con­ curran los siguientes requisitos:

1.o Que no se hubiera constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal hubiera solicitado la apertura del juicio oral y, así acordada por el juez de guardia, aquél hubiera presentado en el acto escrito de acusación.

2.o Que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de 10 años.

3.o Que, tratándose de pena privativa de liber­ tad, la pena solicitada o la suma de las penas soli­ citadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión.

2. Dentro del ámbito definido en el apartado anterior, el juzgado de guardia realizará el control de la conformidad prestada en los términos pre­ vistos en el artículo 787 y, en su caso, dictará oral­ mente sentencia de conformidad que se documen­ tará con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, en la que impondrá la pena solicitada reducida en un tercio, aun cuando suponga la impo­ sición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal. Si el fiscal y las partes per­ sonadas expresasen su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la fir­ meza de la sentencia y, si la pena impuesta fuera privativa de libertad, resolverá lo procedente sobre su suspensión o sustitución.

3. Para acordar, en su caso, la suspensión de la pena privativa de libertad bastará, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 81.3.a del Código Penal, con el compromiso del acusado de satisfacer las responsabilidades civiles que se hubieren ori­ ginado en el plazo prudencial que el juzgado de guardia fije. Asimismo, en los casos en que de con­ formidad con el artículo 87.1.1.a del Código Penal sea necesaria una certificación suficiente por centro o servicio público o privado debidamente acredi­ tado u homologado de que el acusado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin, bastará para aceptar la conformidad y acordar la suspensión de la pena privativa de libertad el com­ promiso del acusado de obtener dicha certificación en el plazo prudencial que el juzgado de guardia fije.

4. Dictada sentencia de conformidad y prac­ ticadas las actuaciones a que se refiere el apar­ tado 2, el juez de guardia acordará lo procedente sobre la puesta en libertad o el ingreso en prisión del condenado y realizará los requerimientos que de ella se deriven, remitiendo seguidamente las actuaciones junto con la sentencia redactada al Juz­ gado de lo Penal que corresponda, que continuará su ejecución.

5. Si hubiere acusador particular en la causa, el acusado podrá, en su escrito de defensa, prestar su conformidad con la más grave de las acusa­ ciones según lo previsto en los apartados anterio­ res.»

Segundo. Se introducen las siguientes modificacio­ nes en los artículos 18, 25, 292, 338, 365, 544 ter, 759, 771, 776, 778, 787, 795, 796, 797, 798, 962, 965 y 966 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

a) El contenido del actual artículo 18 pasa a ser el apartado 1 de dicho artículo, al que se añade un nuevo apartado 2 con la siguiente redacción:

«2. No obstante lo anterior, será competente para conocer de los delitos conexos cometidos por dos o más personas en distintos lugares, si hubiera precedido concierto para ello, con preferencia a los indicados en el apartado anterior, el juez o tri­ bunal del partido judicial sede de la correspondien­ te Audiencia Provincial, siempre que los distintos delitos se hubieren cometido en el territorio de una misma provincia y al menos uno de ellos se hubiera perpetrado dentro del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial.»

b) Se añade un nuevo párrafo entre los actuales párrafos segundo y tercero del artículo 25, con la siguien­ te redacción:

«Entretanto no recaiga decisión judicial firme resolviendo definitivamente la cuestión promovida o aceptando la competencia, el juez de instrucción que acuerde la inhibición a favor de otro de la mis­ ma clase seguirá practicando todas las diligencias necesarias para comprobar el delito, averiguar e identificar a los posibles culpables y proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo. A tal efecto, la resolución que inicialmente acuerde la inhibición expresará esta circunstancia, y a ella se acompa­ ñará únicamente testimonio de las actuaciones. Dirimida la cuestión o aceptada la competencia por resolución firme, se remitirán los autos originales y las piezas de convicción al juez que resulte com­ petente.»

c) Se añade un párrafo segundo al artículo 292, con el siguiente contenido:

«La Policía Judicial remitirá con el atestado un informe dando cuenta de las detenciones anteriores y de la existencia de requisitorias para su llama­ miento y busca cuando así conste en sus bases de datos.»

d) Se introduce un nuevo párrafo entre los actuales párrafos tercero y cuarto del artículo 338, con el siguien­ te contenido:

«Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores será también aplicable a los efectos intervenidos en rela­ ción con la comisión de delitos contra la propiedad intelectual e industrial, una vez que tales efectos hayan sido examinados pericialmente.»

e) Se añade un segundo párrafo al artículo 365, con el siguiente contenido:

«La valoración de las mercancías sustraidas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público.»

f) El apartado 1 del artículo 544 ter queda redacta­ do así:

«1. El Juez de Instrucción dictará orden de pro­ tección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad

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o seguridad de alguna de las personas menciona­ das en el artículo 173.2 del Código Penal, resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo.»

g) Se modifica el párrafo segundo de la regla 1.a del artículo 759, en los siguientes términos:

«Cuando la cuestión surja en la fase de instruc­ ción, cada uno de los juzgados continuará prac­ ticando en todo caso, hasta tanto se dirima defi­ nitivamente la controversia, las diligencias condu­ centes a la comprobación del delito, a la averigua­ ción e identificación de los posibles culpables y a la protección de los ofendidos o perjudicados por el mismo, debiendo remitirse recíprocamente ambos juzgados testimonio de lo actuado y comu­ nicarse cuantas diligencias practiquen.»

h) Se añade un segundo párrafo a la circunstan­ cia 1.a del artículo 771, con el siguiente texto:

«La información de derechos al ofendido o per­ judicado regulada en este artículo, cuando se refie­ ra a los delitos contra la propiedad intelectual o industrial, y, en su caso, su citación o emplaza­ miento en los distintos trámites del proceso, se realizará a aquellas personas, entidades u organi­ zaciones que ostenten la representación legal de los titulares de dichos derechos.»

i) Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 776, que pasan a tener la siguiente redacción:

«1. El secretario judicial informará al ofendido y al perjudicado de sus derechos, en los términos previstos en los artículos 109 y 110, cuando pre­ viamente no lo hubiera hecho la Policía Judicial. En particular, se instruirá de las medidas de asis­ tencia a las víctimas que prevé la legislación vigente y de los derechos mencionados en la regla 1.a del artículo 771.

2. La imposibilidad de practicar esta informa­ ción por la Policía Judicial o por el secretario judicial en comparecencia no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de que se proceda a realizarla por el medio más rápido posible.»

j) Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 778, redactado en los siguientes términos:

«6. El juez podrá autorizar al médico forense que asista en su lugar al levantamiento del cadáver, adjuntándose en este caso a las actuaciones un informe que incorporará una descripción detallada de su estado, identidad y circunstancias, especial­ mente todas aquellas que tuviesen relación con el hecho punible.»

k) Se modifica el apartado 6 del artículo 787 y se añade un nuevo apartado 7 al mismo artículo, con el siguiente contenido:

«6. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, cono­ cido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.

7. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.»

l) Se modifica la regla 2.a del apartado 1 del artícu­ lo 795, en los siguientes términos:

«2.a Que se trate de alguno de los siguientes delitos:

a) Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el artícu­ lo 173.2 del Código Penal.

b) Delitos de hurto. c) Delitos de robo. d) Delitos de hurto y robo de uso de vehículos. e) Delitos contra la seguridad del tráfico. f) Delitos de daños referidos en el artículo 263

del Código Penal. g) Delitos contra la salud pública previstos en

el artículo 368, inciso segundo, del Código Penal. h) Delitos flagrantes relativos a la propiedad

intelectual e industrial previstos en los artícu­ los 270, 273, 274 y 275 del Código Penal.»

m) Se modifica la regla 4.a del apartado 1 del ar­ tículo 796, que queda redactada así:

«4.a Citará también a los testigos para que com­ parezcan en el juzgado de guardia en el día y hora que se les indique, apercibiéndoles de las conse­ cuencias de no comparecer a la citación policial en el juzgado de guardia. No será necesaria la cita­ ción de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hubieren intervenido en el atestado cuando su declaración conste en el mismo.»

n) Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 796, con el siguiente contenido:

«4. A los efectos de la aplicación del proce­ dimiento regulado en este título, cuando la Policía Judicial tuviera conocimiento de la comisión de un hecho incardinable en alguna de las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 795, respecto del cual, no habiendo sido detenido ni localizado el presunto responsable, fuera no obstante previ­ sible su rápida identificación y localización, con­ tinuará las investigaciones iniciadas, que se harán constar en un único atestado, el cual se remitirá al juzgado de guardia tan pronto como el presunto responsable sea detenido o citado de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, y en cual­ quier caso, dentro de los cinco días siguientes. En estos casos la instrucción de la causa correspon­ derá en exclusiva al juzgado de guardia que haya recibido el atestado.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de dar conocimiento inmediatamente al juez de guardia y al Ministerio Fiscal de la comisión del hecho y de la continuación de las investiga­ ciones para su debida constancia.»

ñ) Se modifican las reglas 5.a y 8.a del aparta­ do 1 del artículo 797, cuyo contenido pasa a ser el siguiente:

«5.a Llevará a cabo, en su caso, las informa­ ciones previstas en el artículo 776.»

«8.a Ordenará la citación, incluso verbal, de las personas que considere necesario que comparez­ can ante él. A estos efectos no procederá la citación de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Segu­

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ridad que hubieren intervenido en el atestado cuya declaración obre en el mismo, salvo que, excep­ cionalmente y mediante resolución motivada, con­ sidere imprescindible su nueva declaración antes de adoptar alguna de las resoluciones previstas en el artículo siguiente.»

o) Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 797, con el siguiente texto:

«3. El abogado designado para la defensa ten­ drá también habilitación legal para la representa­ ción de su defendido en todas las actuaciones que se verifiquen ante el juez de guardia.»

p) Se modifica el ordinal 1.o del apartado 2 del ar­ tículo 798, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1.o En el caso de que considere suficientes las diligencias practicadas, dictará auto en forma oral, que deberá documentarse y no será suscep­ tible de recurso alguno, ordenando seguir el pro­ cedimiento del capítulo siguiente, salvo que estime procedente alguna de las decisiones previstas en las reglas 1.a y 3.a del apartado 1 del artículo 779, en cuyo caso dictará el correspondiente auto. Si el juez de guardia reputa falta el hecho que hubiera dado lugar a la formación de las diligencias, pro­ cederá a su enjuiciamiento inmediato conforme a lo previsto en el artículo 963.»

q) Se da nueva redacción al apartado 1 del artícu­ lo 962, en los siguientes términos:

«1. Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de falta tipi­ ficada en el artículo 617, en el artículo 623.1 cuan­ do sea flagrante o en el artículo 620 del Código Penal, siempre que en este último caso el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del mismo Código, cuyo enjui­ ciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial, procederá de forma inme­ diata a citar ante el juzgado de guardia a los ofen­ didos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos. Al hacer dicha citación se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el juzgado de guardia. Asimismo, se las apercibirá de que podrá celebrarse el juicio de faltas de forma inmediata en el juzgado de guar­ dia, incluso aunque no comparezcan, y de que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Al denunciante y al ofendido o perjudicado se les informará de sus derechos en los términos previstos en los artículos 109, 110 y 967.»

r) El artículo 965 pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Si no fuere posible la celebración del juicio durante el servicio de guardia, el juzgado seguirá las reglas siguientes:

1.a Si la competencia para el enjuiciamiento corresponde al propio juzgado de instrucción, pro­ cederá en todo caso al señalamiento para la cele­ bración del juicio de faltas y a las citaciones pro­ cedentes para el día hábil más próximo posible den­ tro de los predeterminados a tal fin, y en cualquier caso en un plazo no superior a siete días.

2.a Si estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a otro juzgado, le remi­ tirá lo actuado para que éste proceda a realizar el señalamiento del juicio y las citaciones con arre­ glo a lo dispuesto en la regla anterior.

2. El Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los regla­ mentos oportunos para la ordenación, coordinada­ mente con el Ministerio Fiscal, de los señalamientos de juicios de faltas.»

s) Se modifica el artículo 966, cuyo contenido pasa a ser el siguiente:

«Las citaciones para la celebración del juicio de faltas previsto en el artículo anterior se harán al Ministerio Fiscal, salvo en los supuestos a que se refiere el apartado 2 del artículo 969, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos.»

Tercero. La actual disposición adicional de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pasa a ser disposición adi­ cional primera, y se añade a dicha ley una nueva dis­ posición adicional segunda, con el siguiente contenido:

«Las medidas cautelares de prisión provisional, su duración máxima y su cesación, así como las demás medidas cautelares adoptadas en el curso de los procedimientos penales, se anotarán en un registro central, de ámbito nacional, que existirá en el Ministerio de Justicia.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Jus­ ticia, oídos el Consejo General del Poder Judicial y la Agencia de Protección de Datos, dictará las disposiciones reglamentarias oportunas relativas a la organización y competencias de dicho registro central, determinando el momento de su entrada en funcionamiento, así como el régimen de ins­ cripción y cancelación de sus asientos y el acceso a la información contenida en el mismo, asegu­ rando en todo caso su confidencialidad.»

Cuarto. Se añade a la Ley de Enjuiciamiento Criminal una nueva disposición adicional tercera, con el siguiente contenido:

«El Gobierno, a propuesta conjunta de los Minis­ terios de Justicia y de Interior, y previos los informes legalmente procedentes, regulará mediante real decreto la estructura, composición, organización y funcionamiento de la Comisión nacional sobre el uso forense del ADN, a la que corresponderá la acreditación de los laboratorios facultados para contrastar perfiles genéticos en la investigación y persecución de delitos y la identificación de cadá­ veres, el establecimiento de criterios de coordina­ ción entre ellos, la elaboración de los protocolos técnicos oficiales sobre la obtención, conservación y análisis de las muestras, la determinación de las condiciones de seguridad en su custodia y la fija­ ción de todas aquellas medidas que garanticen la estricta confidencialidad y reserva de las muestras, los análisis y los datos que se obtengan de los mismos, de conformidad con lo establecido en las leyes.»

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Disposición final segunda.

La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, queda modi­ ficada en los siguientes términos:

Primero. El primer párrafo del artículo 8 queda redactado de la siguiente manera:

«El Juez de Menores no podrá imponer una medi­ da que suponga una mayor restricción de derechos ni por un tiempo superior a la medida solicitada por el Ministerio Fiscal o por el acusador particular.»

Segundo. El artículo 25 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 25. De la acusación particular. Podrán personarse en el procedimiento como

acusadores particulares, a salvo de las acciones previstas por el artículo 61 de esta ley, las personas directamente ofendidas por el delito, sus padres, sus herederos o sus representantes legales si fue­ ran menores de edad o incapaces, con las facul­ tades y derechos que derivan de ser parte en el procedimiento, entre los que están, entre otros, los siguientes:

a) Ejercitar la acusación particular durante el procedimiento.

b) Instar la imposición de las medidas a las que se refiere esta ley.

c) Tener vista de lo actuado, siendo notificado de las diligencias que se soliciten y acuerden.

d) Proponer pruebas que versen sobre el hecho delictivo y las circunstancias de su comisión, salvo en lo referente a la situación psicológica, educativa, familiar y social del menor.

e) Participar en la práctica de las pruebas, ya sea en fase de instrucción ya sea en fase de audien­ cia; a estos efectos, el órgano actuante podrá dene­ gar la práctica de la prueba de careo, si esta fuera solicitada, cuando no resulte fundamental para la averiguación de los hechos o la participación del menor en los mismos.

f) Ser oído en todos los incidentes que se tra­ miten durante el procedimiento.

g) Ser oído en caso de modificación o de sus­ titución de medidas impuestas al menor.

h) Participar en las vistas o audiencias que se celebren.

i) Formular los recursos procedentes de acuer­ do con esta ley.

Una vez admitida por el Juez de Menores la per­ sonación del acusador particular, se le dará traslado de todas las actuaciones sustanciadas de confor­ midad con esta ley y se le permitirá intervenir en todos los trámites en defensa de sus intereses.»

Tercero. Se añade una disposición adicional sexta, que queda redactada como sigue:

«Evaluada la aplicación de esta ley orgánica, oídos el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio Fiscal, las comunidades autónomas y los grupos parlamentarios, el Gobierno procederá a impulsar las medidas orientadas a sancionar con más firmeza y eficacia los hechos delictivos come­ tidos por personas que, aun siendo menores, revis­ tan especial gravedad, tales como los previstos en los artículos 138, 139, 179 y 180 del Código Penal.

A tal fin, se establecerá la posibilidad de pro­ longar el tiempo de internamiento, su cumplimiento en centros en los que se refuercen las medidas de seguridad impuestas y la posibilidad de su cum­ plimiento a partir de la mayoría de edad en centros penitenciarios.»

Disposición final tercera.

Se adiciona un nuevo párrafo final al artículo 20 de la Ley Hipotecaria, según el texto refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946, en los siguientes términos:

«No podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la ley, si el titular registral es per­ sona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento. En los procedimientos criminales podrá tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titu­ lar de los mismos es el imputado, haciéndolo cons- tar así en el mandamiento.»

Disposición final cuarta.

En esta ley orgánica tienen carácter de ley ordinaria los preceptos contenidos en el apartado segundo de la disposición final primera, en el apartado segundo de la disposición final segunda y en la disposición final ter­ cera, que han sido dictados en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.5.a, 6.a y 8.a de la Constitución.

Disposición final quinta.

La presente ley orgánica entrará en vigor el día 1 de octubre de 2004, con excepción de la disposición final primera, la disposición final segunda, la disposición final tercera y la disposición final cuarta, que entrarán en vigor el día siguiente al de la publicación de esta ley orgánica en el «Boletín Oficial del Estado», y de los apartados octogésimo octavo, octogésimo noveno y nonagésimo del artículo único, que modifican los ar­ tículos 259, 260 y 261 del Código Penal, que entrarán en vigor el mismo día en que lo haga la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y auto­

ridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica. Madrid, 25 de noviembre de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

21539 LEY 46/2003, de 25 de noviembre, regula­ dora del Museo Nacional del Prado.

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo

vengo en sancionar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El Museo Nacional del Prado, desde que fue inau­ gurado en 1819 y a lo largo de su historia centenaria, ha cumplido con la alta misión de conservar, exponer y enriquecer el conjunto de las colecciones y obras de arte que, estrechamente vinculadas a la historia de Espa­