Propiedad intelectual Formación en PI Respeto por la PI Divulgación de la PI La PI para... La PI y… La PI en… Información sobre patentes y tecnología Información sobre marcas Información sobre diseños industriales Información sobre las indicaciones geográficas Información sobre las variedades vegetales (UPOV) Leyes, tratados y sentencias de PI Recursos de PI Informes sobre PI Protección por patente Protección de las marcas Protección de diseños industriales Protección de las indicaciones geográficas Protección de las variedades vegetales (UPOV) Solución de controversias en materia de PI Soluciones operativas para las oficinas de PI Pagar por servicios de PI Negociación y toma de decisiones Cooperación para el desarrollo Apoyo a la innovación Colaboraciones público-privadas Herramientas y servicios de IA La Organización Trabajar con la OMPI Rendición de cuentas Patentes Marcas Diseños industriales Indicaciones geográficas Derecho de autor Secretos comerciales Academia de la OMPI Talleres y seminarios Observancia de la PI WIPO ALERT Sensibilizar Día Mundial de la PI Revista de la OMPI Casos prácticos y casos de éxito Novedades sobre la PI Premios de la OMPI Empresas Universidades Pueblos indígenas Judicatura Recursos genéticos, conocimientos tradicionales y expresiones culturales tradicionales Economía Igualdad de género Salud mundial Cambio climático Política de competencia Objetivos de Desarrollo Sostenible Tecnologías de vanguardia Aplicaciones móviles Deportes Turismo PATENTSCOPE Análisis de patentes Clasificación Internacional de Patentes ARDI - Investigación para la innovación ASPI - Información especializada sobre patentes Base Mundial de Datos sobre Marcas Madrid Monitor Base de datos Artículo 6ter Express Clasificación de Niza Clasificación de Viena Base Mundial de Datos sobre Dibujos y Modelos Boletín de Dibujos y Modelos Internacionales Base de datos Hague Express Clasificación de Locarno Base de datos Lisbon Express Base Mundial de Datos sobre Marcas para indicaciones geográficas Base de datos de variedades vegetales PLUTO Base de datos GENIE Tratados administrados por la OMPI WIPO Lex: leyes, tratados y sentencias de PI Normas técnicas de la OMPI Estadísticas de PI WIPO Pearl (terminología) Publicaciones de la OMPI Perfiles nacionales sobre PI Centro de Conocimiento de la OMPI Informes de la OMPI sobre tendencias tecnológicas Índice Mundial de Innovación Informe mundial sobre la propiedad intelectual PCT - El sistema internacional de patentes ePCT Budapest - El Sistema internacional de depósito de microorganismos Madrid - El sistema internacional de marcas eMadrid Artículo 6ter (escudos de armas, banderas, emblemas de Estado) La Haya - Sistema internacional de diseños eHague Lisboa - Sistema internacional de indicaciones geográficas eLisbon UPOV PRISMA UPOV e-PVP Administration UPOV e-PVP DUS Exchange Mediación Arbitraje Determinación de expertos Disputas sobre nombres de dominio Acceso centralizado a la búsqueda y el examen (CASE) Servicio de acceso digital (DAS) WIPO Pay Cuenta corriente en la OMPI Asambleas de la OMPI Comités permanentes Calendario de reuniones WIPO Webcast Documentos oficiales de la OMPI Agenda para el Desarrollo Asistencia técnica Instituciones de formación en PI Apoyo para COVID-19 Estrategias nacionales de PI Asesoramiento sobre políticas y legislación Centro de cooperación Centros de apoyo a la tecnología y la innovación (CATI) Transferencia de tecnología Programa de Asistencia a los Inventores (PAI) WIPO GREEN PAT-INFORMED de la OMPI Consorcio de Libros Accesibles Consorcio de la OMPI para los Creadores WIPO Translate Conversión de voz a texto Asistente de clasificación Estados miembros Observadores Director general Actividades por unidad Oficinas en el exterior Ofertas de empleo Adquisiciones Resultados y presupuesto Información financiera Supervisión
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El Salvador

SV041

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Ley de Cultura (aprobada por el Decreto N° 442 de 11 de agosto de 2016)

Ley de Cultura (aprobada por el Decreto No. 509 de 3 de noviembre de 2016)

DECRETO No. 442

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 1
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.­

Que de conformidad con los artículos 1 y 53 de la Constitución respectivamente, El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y el bien común, siendo obligación del mismo asegurar a los habitantes de la República el goce de la cultura; así como, que el derecho a la educación y a la cultura es inherente a la persona humana, en consecuencia es obligación y finalidad primordial del Estado su conservación, fomento y difusión.

II.­

Que asimismo el artículo 63 de la relacionada Constitución establece que la riqueza artística, histórica y arqueológica del país for ma parte del tesoro cultural salvador eño, el cual queda bajo la salvaguarda del Estado y sujeto a Leyes especiales para su conservación; reconociendo a los pueblos indígenas y comprometiéndose a adoptar políticas a fin de mantener y desarrollar su Identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores y espiritualidad.

III.­

Que en la actualidad no existe una Ley que además de desarrollar la premisa constitucional, garantice la protección de los derechos en ella reconocidos y que permitan el ejercicio pleno de la libertad creativa, la educación artística, la diversidad cultural y los derechos de los pueblos indígenas, así como el respeto a los derechos y dignidad de los artistas y creadores y a sus obras, en razón de lo cual es conveniente emitir una Ley que tenga por objeto el establecimiento de un r égimen jurídico que promueva y fortalezca la cultura, los principios y la institucionalidad que fundamente la política estatal en dicha materia.

POR TANTO,
en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Diputado de la Legislatura 2006-2009: Héctor Dada Hirezi; del Diputado de la Legislatura 2009-2012: Federico Guillermo Ávila Quehl; de las Diputadas y los Diputados de la Legislatura 2012-2015: Othon Sigfrido Reyes Morales, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Nery Arely Díaz Aguilar, Emma Julia Fabián Hernández, Carmen Elena Figueroa Rodríguez, Oscar Ernesto Novoa Ayala y Mariella Peña Pinto; y de las Diputadas y los Diputados de la Legislatura 2015-2018: Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Santiago Flores Alfaro, Guillermo Francisco Mata Bennett, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Car men Elena Calderón Sol de Escalón, Raúl Omar Cuéllar, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Alberto Armando Romero Rodríguez y Jaime Gilberto Valdés Hernández.
DECRETA, la siguiente:

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LEY DE CULTURA CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS
SECCIÓN PRIMERA
OBJETO DE LA LEY Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Objeto de la Ley
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico que desarrolle, proteja y promueva la cultura, así como los principios, definiciones, institucionalidad y marco legal que fundamenta la política estatal en dicha materia; con la finalidad de proteger los derechos culturales reconocidos por la Constitución y tratados internacionales vigentes.
Aplicación de la Ley
Art. 2.- La presente Ley se declara de interés social; las disposiciones, los derechos y las obligaciones establecidas en la misma son aplicables a todas las personas naturales y jurídicas.
SECCIÓN SEGUNDA DEFINICIONES, DERECHOS Y GARANTÍAS
Definiciones
Art. 3.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
a) Cultura: El conjunto de valores y creencias que dan forma, orientan y motivan el compor tamiento de las personas; y que comprende el conjunto de procesos, de producción, reproducción e intercambios simbólicos, cuya génesis reside en la dimensión humana creadora de sentido que se expresa en realidades tangibles e intangibles;
b) Cinematografía: Es el arte de la expresión con imágenes en movimiento registradas en cualquier soporte o formato;
c) Producción: Todas la tareas inherentes al proceso de obtención de una obra y que son competencia del productor . La producción reconoce las etapas de investigación, reproducción o desarrollo de proyectos, de rodaje y de posproducción, así como las actividades de promoción y distribución a cargo del productor;
d) Guionista: Persona natural que escr ibe el libreto, los diálogos o la adaptación literaria que sirve de punto de partida para la ejecución técnica de la obra, ya sea a partir de un argumento o idea original suya o de un tercero.
e) Artista: Toda persona que crea o que participa con su interpretación en la creación de obras de arte o en la recreación estética de la realidad, considerando que la creación

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artística es una dimensión esencial de su vida, contribuyendo así al desarrollo del arte y la cultura;
f) Diversidad Cultural: La multiplicidad de formas que adquiere la cultur a a través del tiempo y del espacio, que se manifiesta en la originalidad y la pluralidad de las identidades que caracterizan a los grupos y a las sociedades;
g) Identidad Cultural: El proceso de delimitación simbólica de los contornos de una comunidad real o imaginada realizada por individuos o colectividades que han configurado un sentido de pertenencia con una nación, nacionalidad, etnia, localidad o grupo social. El sentido de pertenencia es un vínculo de orden subjetivo, afectivo y emocional que los seres humanos establecen con un espacio social simbólico significativo que puede ser el lugar de nacimiento, de infancia, de educación, trabajo, lucha u otro, en el cual los sujetos identifican la fuente de sus valores, costumbres y prácticas que ellos consideran la matriz de su cultura. La identidad cultural y el sentido de pertenencia no son estáticos y se reinventan con el tiempo y con los cambios de inserción en otros espacios sociales y geográficos.
La identidad cultural está vinculada al proceso histórico de creación, selección y asignación simbólica de significados a determinadas tradiciones, costumbres, exper iencias o hitos culturales. Esta asignación simbólica es histór icamente asumida por individuos y colectividades configurando los sentidos de pertenencia que denominamos identidad cultural; y,
h) Indus t r ia Cinematográfica: Es el conjunto de personas naturales o jurídicas, cuya actividad habitual o transitoria es la creación, realización, producción, distribución, exhibición, comercialización, capacitación, formación, investigación, fomento, r escate y preservación de las obras cinematográficas.
Derecho a la Cultura
Art. 4.- El derecho a la cultura es inherente a la persona humana, en consecuencia es obligación y finalidad primordial del Estado proteger, fomentar, difundir y crear las condiciones para el desarrollo de los procesos culturales y artísticos impulsados por la sociedad, tomando en cuenta la diversidad cultural de los pueblos.
Garantías
Art. 5.- El Estado debe garantizar el ejercicio de la libertad creativa, la educación ar tística, la diversidad cultural, los derechos de los pueblos indígenas, el respeto a los derechos y dignidad de los artistas y creadores y a sus obras, y el rescate, protección y enriquecimiento del patrimonio cultural tangible e intangible de la nación.
Libertad de Creación Cultural
Art. 6.- La libertad de creación cultural es un principio rector del desarrollo cultural y un derecho de la persona vinculado al libre desenvolvimiento de su personalidad, a la libre expresión del pensamiento,

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y a la comunicación libre y plural. Nadie podrá ser censurado por la forma ni contenido ideológico y artístico de sus obras, actividades y proyectos culturales.
Cultura y Participación
Art. 7.- Se reconoce la participación de los habitantes en la cultura como un principio rector, que debe incluir estímulos y facilidades a la misma; dicha participación debe ser en las actividades culturales y artísticas reconociéndose su desempeño.
Protección del Patrimonio Cultural
Art. 8.- El Estado salvadoreño está obligado a proteger la riqueza artística, histórica y arqueológica del país que forman parte del tesoro cultural salvadoreño, reconociendo su importancia nacional, centroamericana e internacional.
En lo relativo a la protección del patrimonio cultural, se estará a lo dispuesto por la Ley especial que regula dicha materia.
El Castellano y las Lenguas Ancestrales
Art. 9.- El castellano es la lengua oficial de El Salvador y constituye parte de los bienes constitutivos del patrimonio cultural, al que pertenecen igualmente las lenguas de los pueblos indígenas, ya sean vivas o en proceso de rescate. El Estado está obligado a promover y conservar en todo el territorio el rescate, la enseñanza y el respeto de las lenguas ancestrales.
Derecho a la Propiedad Intelectual
Art. 10.- El Estado protegerá el derecho a la propiedad intelectual de los artistas y creadores sobre sus obras artísticas, literarias y creativas de conformidad con lo expresado en la Ley sobre la materia. El derecho de autor es exclusivo, imprescriptible e inalienable, y comprende facultades de orden abstracto, intelectual y moral.
Respeto a los Derechos de los Pueblos Indígenas
Art. 11.- El Estado garantizará a los pueblos indígenas y a los grupos étnico lingüísticos, el derecho a conservar, enriquecer y difundir su cultura, identidad y su patrimonio cultural y a producir nuevos conocimientos a partir de sus sabidurías ancestrales y de los acervos contemporáneos.
Igualdad de las Culturas
Art. 12.- Todas las expresiones y las manifestaciones culturales del pueblo salvadoreño y de las comunidades de extranjeros radicadas en el país deben garantizarse en condiciones de igualdad y de respeto a los derechos humanos; en consecuencia, se prohíbe toda forma de discriminación por razones culturales.

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Identidad Cultural y Salvadoreños en el Mundo
Art. 13.- Las salvadoreñas y los salvadoreños, sin importar su lugar de residencia, tienen derecho a participar en la configuración de la identidad cultural salvadoreña.
La Cultura y su Producción Simbólica
Art. 14.- Los bienes, servicios y actividades de carácter cultural y artístico son portadores de valores y contenidos creativos de alto significado simbólico, preceden y superan la dimensión estrictamente económico-comercial.
Transversalidad de las Políticas de Cultura
Art. 15.- El Estado velar á par a que sus actuaciones, según correspondan, tomen en cuenta la dimensión cultural desarrollada en la presente Ley, a fin de propiciar el fomento y protección de la diversidad de expresiones culturales; en consecuencia los principios y políticas de cultura establecidos en esta Ley deberán aplicarse transversalmente en todas sus instituciones.
Fortalecimiento de la Política
Art. 16.- El Estado fortalecerá las experiencias comunitarias locales y regionales productoras de bienes culturales y artísticos, de comunicación o de formación, desde una perspectiva que pr ivilegie su identidad cultural, empoderamiento y protagonismo social.
CAPÍTULO II DERECHOS CULTURALES
Derechos Culturales
Art. 17.- Se reconocen los derechos culturales como derechos humanos, en consecuencia, deberán interpretarse según los principios de universalidad, indivisibilidad e interdependencia.
Libertad de Creación
Art. 18.- Las personas tienen derecho a su vocación creativa y artística, en consecuencia, el Estado garantizará a la población la oportunidad de desarrollar sus talentos, habilidades, destrezas y vocaciones artísticas en un ambiente de plena libertad y con los estímulos necesarios para tal fin.
Derecho a la Identidad Cultural
Art. 19.- Las personas tienen derecho a construir y mantener su identidad cultural, a decidir sobre su pertenencia a una o varias comunidades culturales y a expresar dichas elecciones.
Derecho a la Historia y Patrimonio Cultural
Art. 20.- Las personas tienen derecho a construir, conocer y conservar su historia y patrimonio

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cultural, y a discernir y elegir su propia interpretación o resignificación en el contexto de las perspectivas e imaginarios diversos que existen en torno a los acontecimientos históricos.
Derecho a los Saberes Ancestrales, Celebraciones y Rituales
Art. 21.-Todas las etnias, pueblos y comunidades y sus integrantes tienen derecho a la protección de los bienes y expresiones culturales y artísticas que han producido, y a la salvaguarda de sus saberes ancestrales, costumbres, expresiones, rituales y modos de vida.
Derecho al Uso del Espacio Público, Bienes y Servicios Culturales
Art. 22.- El Estado debe garantizar la existencia y uso de espacios públicos como ámbito de intercambios culturales, articulación social y promoción de los derechos culturales, para lo cual adoptará medidas destinadas a promover la participación de las personas, colectivos y comunidades en los mismos, a través de la reglamentación correspondiente.
Asimismo, todas las personas tienen derecho al acceso en igualdad de condiciones a los bienes y servicios culturales, en su diversidad y pluralidad.
Política Nacional de Cultura
Art. 23.- La Política Nacional de Cultura, en adelante “Política Nacional”, es el conjunto de objetivos y directrices de naturaleza pública, que tienen por finalidad garantizar a la persona el pleno goce de los derechos culturales.
La Política Nacional establecerá las directrices para la acción y coordinación de las estr ategias culturales del Estado, y se implementará a través de la formulación, ejecución, evaluación y seguimiento de programas, planes y proyectos.
Centralidad de la Cultura
Art. 24.- La Política Nacional, dirigida al fomento de la cultura, contribuirá a propiciar la vida en plenitud de las personas, y apoyará a los organismos ciudadanos y comunitarios que desarrollen experiencias culturales participativas, artísticas y comunicacionales.
Presupuesto para el Cumplimiento de la Política Nacional de Cultura
Art. 25.- Para cumplir con sus fines, la Política Nacional de Cultura deberá fijar lineamientos para garantizar la efectiva y prioritaria asignación de recursos estatales tanto a nivel nacional como local.
Investigación y Desarrollo Científico
Art. 26.- El Estado debe garantizar la investigación científica para desarrollar, fomentar y preservar el acervo cultural.

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CAPÍTULO III PUEBLOS INDÍGENAS
Los Derechos Individuales y Colectivos de los Pueblos Indígenas
Art. 27.- Los pueblos indígenas tienen derecho individual y colectivo al disfrute pleno de los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidas en la Constitución de la República.
Reconocimiento y Visibilidad de los Pueblos Indígenas
Art. 28.- El Estado deberá adoptar políticas públicas orientadas al reconocimiento y visibilidad de los pueblos indígenas.
Derecho a la Práctica de Tradiciones de las Minorías Étnicas
Art. 29.- Las minorías étnicas tienen derecho a practicar sus tradiciones y costumbres culturales. Ello incluye el derecho a mantener y proteger las expresiones tangibles e intangibles de su cultura.
Derecho a la no Discriminación
Art. 30.- El Estado garantizará a los pueblos indígenas su libertad, igualdad, dignidad y a vivir libres de toda discriminación basada en etnia, sexo, religión, costumbres, lengua o en cualquier otra condición.
Desarrollo Económico y Social de los Pueblos Indígenas
Art. 31.- El Estado promoverá las condiciones que permitan a los pueblos indígenas un desarrollo económico y social sostenible compatible con sus características culturales.
Derecho de los Pueblos Indígenas a la Participación
Ar t. 32.- El Estado deberá establecer los medios para asegurar la participación de los pueblos indígenas en la adopción de decisiones sobre cuestiones que afecten sus derechos.
Estímulos para Personas que Rescaten Artes y Lenguas Indígenas
Art. 33.- El Estado podrá crear incentivos para las personas que investiguen, enseñen, produzcan y promuevan las artes, tradiciones y lenguas indígenas.
Promoción del Estudio de la Historia y Cultura de los Pueblos Indígenas
Art. 34.- El Estado promoverá el estudio e investigación de la historia y cultura de los pueblos indígenas para contribuir al desarrollo y promoción de sus derechos.

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CAPÍTULO IV
GESTIÓN ESTATAL DE LA CULTURA
SECCIÓN PRIMERA INSTITUCIÓN RECTORA
Ente Rector
Art. 35.- El ente rector de la gestión cultural será el Estado por medio de la institución que vele por la cultura en el país.
Instancias Especializadas
Art. 36.- El Estado fomentará la investigación, la educación, la producción artística y la difusión cultural y editorial, para lo cual creará las políticas y entidades necesarias para el cumplimiento de esta finalidad.
Observatorio Nacional de Cultura
Art. 37.- Se establecer á el Observatorio Nacional de Cultura como unidad especializada de la institución del Estado que vele por la cultura en el país, que se encargará de la recolección, tratamiento, análisis y divulgación de información de estadísticas y estudios provenientes de cada una de las unidades e instituciones dedicadas al desarrollo, protección y promoción del derecho humano a la cultura.
SECCIÓN SEGUNDA GESTIÓN LOCAL DE LA CULTURA
Fomento y Promoción de la Cultura
Art. 38.- El fomento y la promoción de la cultura es competencia de los Gobiernos Locales y en lo que corresponda contará con el apoyo de las instituciones del Estado.
Política Municipal de Cultura
Art. 39.- Los Gobiernos Locales dentro de su gestión cultural podrán tomar como base los lineamientos establecidos en la Política Nacional de Cultura, para la emisión de su Política Municipal de Cultura, de acuerdo a las características culturales de cada Municipio.
Creación de Departamentos o Unidades de Cultura de los Municipios
Art. 40.- Los Gobiernos Locales podrán cr ear depar tamentos o unidades de cultura, en forma individual o asociada con otro u otros Municipios, mediante convenios de cooperación o entidades creadas de conformidad al Código Municipal y podrán coordinarse con las instituciones y asociaciones culturales locales.

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Plan Operativo Anual de Cultura de los Municipios - POAC
Art. 41.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por Plan Operativo Anual de Cultura de los Municipios o "POAC" el conjunto de programas y proyectos culturales que el Gobierno Local apruebe en cada año, los cuales serán formulados y propuestos al Gobierno Local para su aprobación y evaluados participativamente por los departamentos o unidades municipales de cultura.
Presupuesto Municipal para Cultura
Art. 42.- Los Gobiernos Locales procurarán aprobar una partida del presupuesto municipal para que sus departamentos o unidades de cultura estén en condiciones de cumplir con las funciones, actividades y servicios que les hayan sido asignadas por dichos gobiernos, considerando para ello que el artículo 5 de la Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios, FODES, contempla el financiamiento de proyectos que incentiven las actividades culturales y en base a la asignación de recursos que el Estado le haya acordado.
Fomento y Promoción Municipal de la Cultura y las Asociaciones Comunales
Art. 43.- Los Gobier nos Locales procurarán el apoyo, la integración y participación de las asociaciones comunales que así lo requieran en los programas o proyectos culturales.
Los Municipios y la Preservación de Lenguas Indígenas
Art. 44.- Los Gobiernos Locales procurarán promover la preservación y divulgación de las lenguas náhuatl, cacahuira y lenca-potón, en coordinación con las diferentes instancias nacionales e internacionales que tengan dentro de sus finalidades la conservación, fomento o difusión de la cultura.
Para el cumplimiento de la finalidad establecida en el inciso anterior, se sujetarán a lo establecido en las Leyes respectivas, así como a lo dispuesto en la Ley Especial de Protección al Patrimonio Cultural de El Salvador.
Respeto a las Manifestaciones Espirituales o Religiosas y los Lugares de Culto
Art. 45.- El Estado por medio de la institución que vele por la cultura en el país, en coordinación con los Gobiernos Locales, procurarán facilitar las manifestaciones espirituales o religiosas propias de los pueblos indígenas, especialmente en lo concerniente a las prácticas ancestrales espirituales, lo cual implica la protección de los lugares sagrados, la organización y celebraciones de los cultos espirituales, sean estas sincréticas o autóctonas.
Conocimiento de los Pueblos Indígenas
Art. 46.- El Estado por medio de la institución que vele por la cultura en el país, en coordinación con los Gobiernos Locales, promoverán el desarrollo y protección de los conocimientos y aportes de los pueblos indígenas a la medicina, la agricultura y otras que sean propias de dichas comunidades, lo que implica medidas de protección de la flora, la fauna, los miner ales y otros recursos que sirvan para el desarrollo de sus saberes y conocimientos.

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S e apoyará la transmisión generacional de las tradiciones y prácticas culturales que impulsen organismos y asociaciones locales.
Descentralización y Producción Artística Local
Art. 47.-El Estado por medio de la institución que vele por la cultur a en el país, promoverá la proyección cultural y artística de los Municipios como una forma descentralizada de producción artística que impulsa el desarrollo local de la cultura en sus diferentes manifestaciones como danza, teatro, música y pintura entre otros.
Los Gobiernos Locales, si así lo deciden, presentarán ante la institución que vele por la cultura en el país, el proyecto o proyectos culturales de los Municipios, los cuales serán dictaminados por comisiones especializadas que serán conformadas para tal fin en el Reglamento de la presente Ley.
Juegos Florales
Art. 48.- Los Gobiernos Locales de las cabeceras departamentales, en coordinación con las Comisiones Organizadoras de los Juegos Florales, y con el apoyo del Estado por medio de la institución que vele por la cultura en el país, podrán celebrar anualmente los Juegos Florales, con el fin de descubrir a nuevos talentos literarios en todo el país.
Para cumplir con el fin del inciso anterior , los departamentos o unidades de cultura de dichas cabeceras departamentales contarán con el apoyo de la institución que vele por la cultura en el país, para que destine los r ecur sos necesarios para el éxito de los Juegos Florales y la participación local en los mismos.
Centros Municipales de Estudios Culturales
Art. 49.- Los Gobiernos Locales fomentarán la creación de centros municipales de estudios culturales, a fin de enriquecer los conocimientos sobre la historia, la vida económica, social, cultur al y artística del mismo.
Los centros municipales de estudios culturales podrán coordinarse con las diferentes organizaciones y pueblos indígenas de sus localidades, para desarrollar proyectos de recuperación y sistematización de la historia de dichas comunidades.
Los centros municipales de estudios culturales contarán con el apoyo del Estado por medio de la institución que vele por la cultura en el país.

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CAPÍTULO V
PROYECTOS CULTURALES Y ARTÍSTICOS DE LA SOCIEDAD Y SU FOMENTO POR EL ESTADO
Financiamiento de la Cultura Como Inversión Pública Social
Art. 50.- El financiamiento público de la cultura, la garantía y promoción de los derechos culturales de la población, para todos los efectos legales, tienen el carácter de inversión pública social.
SECCIÓN PRIMERA
FONDO NACIONAL CONCURSABLE PARA LA CULTURA
Fondo Nacional Concursable para la Cultura
Art. 51.- Creáse el Fondo Nacional Concursable para la Cultura, en adelante FONCCA o el Fondo, como una institución pública de carácter autónomo, con personería jurídica, patrimonio propio, duración indefinida y con domicilio en la ciudad de San Salvador.
Dicho Fondo estará adscrito a la institución que vele por la cultura en el país.
El FONCCA administrará y destinará los recursos estatales, donaciones y cualquier otro ingreso que obtenga, exclusivamente para el fomento de las iniciativas de personas naturales y jurídicas que desarrollen programas y proyectos, estudios y actividades artísticas, científicas, literarias y culturales.
Finalidad del FONCCA
Art. 52.- El FONCCA tiene por finalidad el impulso creativo cultural en la sociedad salvadoreña a través del financiamiento de proyectos que promuevan:
a) La educación en artes, la creación, producción cultural, artística, literaria y cinematográfica;
b) La investigación científica, cultural, estética, histórica, antropológica, literaria, lingüística, arqueológica y humanística;
c) Los intercambios culturales y artísticos;
d) La promoción y difusión artística y cultural; y,
e) El desarrollo de industrias culturales, creativas e innovadoras de las instituciones, las organizaciones, las micro, pequeñas y medianas empresas nacionales.
Y todas aquellas expresiones culturales y artísticas que se desarrollen en el seno de la sociedad.

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Estructura Organizativa del FONCCA
Art. 53.- Para asegurar el logro de su finalidad y el cumplimiento de sus atribuciones, el FONCCA
contará con los siguientes Órganos de Gobierno y Administración:
a) Consejo Directivo;
b) Dirección Ejecutiva;
c) Dirección Académica;
d) Dirección Técnica – Administrativa; y,
e) Las demás dependencias que se definan en su Reglamento Interno y de Funcionamiento. Los órganos expresados anteriormente contarán con el personal técnico y administrativo que fuere
necesario para el cumplimiento de sus propósitos.
Consejo Directivo del FONCCA
Art. 54.- El Consejo Directivo del FONCCA estará integrado por las siguientes personas:
a) Un representante de la institución del Estado que vele por la cultura del país;
b) Ministro de Educación;
c) Ministro de Turismo;
d) Ministro de Gobernación. e) Ministro de Hacienda;
f) Ministro de Relaciones Exteriores;
g) Un representante de la Universidad de El Salvador;
h) Un representante de las Universidades Privadas;
i) Dos representantes propuestos por las organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas y que tengan dentro de sus fines u objetivos el desarrollo y promoción de programas y proyectos culturales y artísticos en El Salvador.
j) Un representante del Instituto Nacional de la Juventud;
k) Un representante de la Corporación de Municipalidades de la República de El Salvador;

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Los o las representantes del Órgano Ejecutivo serán los o las titulares de las Secretarías de Estado responsables de dichos ramos, los o las cuales sólo podrán ser sustituidos o sustituidas exclusivamente por el Viceministro o Viceministra correspondiente; el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de la Juventud podrá ser sustituido por la persona que se designe por acuerdo de su Junta Directiva; y el Presidente o Presidenta de la Corporación de Municipalidades de la República de El Salvador sólo podrá designar como delegado a un vicepresidente.
Las personas representantes de las Universidades a las que se hace referencia y de la sociedad organizada tendrán sus respectivos suplentes y deberán ser salvadoreñas o salvadoreños de reconocida trayectoria cultural o artística.
Las personas representantes de las Universidades y de la sociedad organizada durarán tres años en sus cargos, pudiendo ser reelectos.
Las personas representantes propietarios percibirán una dieta por asistencia a las sesiones y será abonada mensualmente con cargo al Fondo; excepto los representantes del Estado, quienes desempeñaran sus cargos ad- honorem.
Reglamento
Art. 55.- En el Reglamento de esta Ley se establecerá el procedimiento para el nombramiento de los representantes de las Universidades y la sociedad organizada a que hace referencia el artículo anterior.
Atribuciones del Consejo Directivo del FONCCA
Art. 56.- Son atribuciones del Consejo Directivo del FONCCA:
a) Aprobar el Plan Operativo Anual, su presupuesto anual y los montos que serán adjudicados a los distintos programas, el cual estará en congruencia con el Plan Quinquenal de Trabajo;
b) Aprobar el anteproyecto de presupuesto y régimen de salarios para cada ejercicio fiscal y someterlo a consideración de las autoridades correspondientes;
c) Aprobar su estructura de funcionamiento. d) Aprobar la memoria del FONCCA;
e) Elaborar y aprobar el Reglamento Interno del FONCCA y demás normativa interna que fuera necesaria para su funcionamiento:
f) Nombrar y remover a la Directora o Director Ejecutivo y auditor interno del FONCCA;
g) Nombrar al sustituto de la Directora o Director Ejecutivo en caso de ausencia, excusa o impedimento temporal de éste;
h) Nombrar la Comisión de Evaluación y Dictamen para la Selección de Proyectos.

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i) Aprobar, a propuesta de la Comisión de Evaluación y Dictamen, los proyectos seleccionados que serán financiados por el FONCCA;
j) Aprobar los contratos que excedan del monto de la libre gestión; y,
k) Las demás que establezcan las Leyes que garanticen la buena administración del FONCCA.
Quórum y Decisión Colegiada
Art. 57.- El Consejo Directivo del FONCCA podrá sesionar y adoptar sus decisiones por mayoría simple de sus miembros.
Presidencia del Consejo Directivo del FONCCA
Art. 58.- El representante de la institución del Estado que vele por la cultura del país será la o él Presidente del Consej o Directivo del FONCCA, quien dirigirá la institución para el cumplimiento de su finalidad y la ejecución de sus programas en el marco de transparencia que debe pr ivar en el funcionamiento de las instituciones que ejecutan fondos públicos.
Atribuciones de la Presidencia del Consejo Directivo
Art. 59.- La Presidencia del Consejo Directivo del FONCCA tendrá las siguientes atribuciones:
a) Presidir las sesiones del Consejo Directivo;
b) Velar porque se cumplan los acuerdos del Consejo Directivo;
c) Representar judicial y extrajudicialmente al FONCCA, otorgar poderes a nombre del mismo, debiendo actuar en este caso con autorización expresa del Consejo Directivo; y,
d) Las demás que le asignen esta Ley.
Dirección Ejecutiva del FONCCA
Art. 60.- La Directora o Director Ejecutivo deberá ser mayor de treinta años, poseer reconocida conducta ética, profesional y experiencia demostrable en el trabajo cultural y experiencia en administración.
Dicho nombramiento tendrá una duración de cinco años, pudiendo ser reelecto.
Atribuciones de la Directora o Director Ejecutivo del FONCCA
Art. 61.- Son atribuciones de la Directora o Director Ejecutivo:
a) Ejercer la administración general del FONCCA, de acuerdo a las resoluciones del Consejo
Directivo y a la Ley:

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b) Actuar como Secretario del Consejo Directivo, preparar la agenda de las sesiones, levantar las actas y extender las certificaciones correspondientes;
c) Dar seguimiento al cumplimiento de los proyectos culturales y la ejecución presupuestaria de los que son financiados por el FONCCA;
d) Rendir informe al Consejo Directivo acerca de la gestión administrativa y la ejecución de programas y proyectos del FONCCA.
e) Dirigir, coordinar y supervisar las actividades de las dependencias del FONCCA;
f) Presentar al Consejo Directivo el anteproyecto de presupuesto, régimen de salarios; sus modificaciones y el proyecto de memoria anual; y,
g) Las demás atribuciones que le otorgue el Consejo Directivo.
Dirección Académica y Técnica Administrativa
Art. 62.- La Dirección Académica, entre otras funciones establecidas en el Reglamento de la presente Ley, tendrá las siguientes:
a) Elaboración del directorio de jurados con las personas que pueden ser llamadas a integrar las Comisiones de dictamen de proyectos. Este directorio estará conformado por artistas, escritores, artesanos y expertos en distintas expresiones cultur ales. Las personas que integren el directorio de jurados serán seleccionados a partir de sus méritos profesionales, honorabilidad y competencia para desempeñar tal responsabilidad:
b) Elaboración y organización de las convocatorias para postular el financiamiento de proyectos;
c) Elaboración de propuestas para integrar la Comisión de Evaluación y Dictamen para la
Selección de Proyectos.;
d) Organización del proceso de dictamen que comprende, en primer lugar, la instalación anual de las comisiones de dictamen, y luego, el seguimiento del proceso de deliberación, actas y publicación de resultados;
e) Proponer el contenido de las líneas anuales de trabajo del FONCCA para su aprobación por el Consejo Directivo; y,
f) Elaboración del documento de evaluación de los resultados académicos del FONCCA.
La Dirección Técnica-Administrativa, entre otras funciones establecidas en el Reglamento de la presente Ley, tendrá las siguientes:
a) Administración, finanzas y auditoría;

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b)

Elaboración y gestión de los proyectos, bajo los lineamientos del departamento académico, con el fin de obtener donaciones internacionales o privadas;

c)

Preparación de los informes de ejecución de proyectos para los donantes;

d)

Formulación de los cuadros de planeación estratégica anual, a partir de las directrices del área académica;

e)

Emisión de las certificaciones que acrediten el cumplimiento, en tiempo y forma, de todos los requisitos formales que se exigen a las personas naturales o jurídicas que postulan al FONCCA para obtener apoyo a proyectos o becas: y,

f)

Preparación del informe anual de actividades para su aprobación en el Consejo Directivo del FONCCA y su presentación ante el titular del ramo responsable de la Política Nacional de Cultura y ante el Consejo de Administración del Fideicomiso.

Patrimonio

Art. 63.- El patrimonio del FONCCA lo constituyen:
a) La asignación anual para su funcionamiento consignada en el Presupuesto General del
Estado;
b) La asignación de recursos provenientes del Fideicomiso para la Cultura;
c) Los recursos que le otorguen personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, bajo cualquier título conforme a la Ley;
d) Los bienes muebles e inmuebles adquiridos o que adquiera por cualquier título para su funcionamiento; y,
e) Todos los demás recursos que pudiera obtener de conformidad con la Ley.
Programa de Apoyo a Proyectos
Art. 64.- El FONCCA recibirá los proyectos que le presenten las personas naturales o jurídicas que se inscriban en el campo de la cultura comprendidos en la convocatoria anual del FONCCA y los remitirá a la Comisión de Evaluación y Dictamen para la Selección de Proyectos.
La evaluación y selección de proyectos culturales estará a cargo de la Comisión de Evaluación y Dictamen para la Selección de Proyectos, que propondrá al Consejo Directivo del FONCCA los proyectos seleccionados para ser financiados por dicho Fondo.
Para el establecimiento de la duración de cada proyecto, así como de los montos de financiamiento y programación de desembolso, el Consejo Directivo del FONCCA deberá suscribir un Convenio con la persona natural o jurídica seleccionada, el cual deberá ser coherente con la naturaleza de cada proyecto y regular los mecanismos de seguimiento para verificar su cumplimiento de conformidad al convenio

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establecido.

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La Comisión de Evaluación y Dictamen para la Selección de Proyectos considerará proyectos de personas naturales o jurídicas que se propongan organizar muestras o festivales anuales de teatro, artes visuales o de otras disciplinas, nacionales, centroamericanas o internacionales.
Para la selección y ejecución de proyectos, el Consejo Directivo del FONCCA deberá incluir en el Reglamento de la presente Ley, los mecanismos y requisitos que de acuerdo a su naturaleza deberá cumplir cada proyecto.
Premio y Certamen Nacional de Cultura
Art. 65.- El FONCCA convocará anualmente al Premio Nacional de Cultura a las personas naturales o jurídicas que ostenten una trayectoria de trabajo a favor de la cultura en cualquiera de sus expresiones, que hayan destacado en uno o más de los siguientes aspectos: creatividad, rescate, investigación, conservación, protección, fomento, desarrollo, difusión y valorización de las artes y del patrimonio cultural de El Salvador, así como en gestión cultural.
Asimismo convocar á al Certamen Nacional de Cultura, en el que podrá premiar a las personas naturales o jurídicas que se destaquen en las siguientes ramas:

a)

Literatura;

b)

Artes Escénicas;

c)

Artes Visuales;

d)

Artes Plásticas;

e)

Fotografía;

f)

Música;

g)

Danza;

h)

Periodismo Cultural;

i)

Cinematografía;

j)

La obra en vida de un artista; y,

k)

Artesanía.

El Estado por medio de la institución que vele por la cultura en el país queda encargado de incluir en el presupuesto anual, las asignaciones relativas a los gastos necesarios para la celebración del Certamen Nacional de Cultura y asimismo, dictará las disposiciones reglamentarias del caso, en las cuales deberá determinarse la forma en que se integrarán las r espectivas comisiones organizadoras, los jurados

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calificadores, así como el número de premios y la cuantía de los mismos, en su caso.
Difusión y Financiamiento del Premio Nacional de Cultura
Art. 66.- El Premio Nacional de Cultura consistirá en una cantidad de dinero que se determinará anualmente en la Ley de Presupuesto General, más diploma de honor y la difusión nacional o internacional total o parcial de las obras de mérito.
En el Presupuesto General del Estado deberán hacerse las estimaciones de los gastos que ocasione el otorgamiento del pr emio y del certamen, y serán intransferibles para otros fines distintos de las cantidades destinadas a los efectos indicados en este artículo.
El premio será otorgado en la fecha de calendario cívico nacional que señala el Órgano Ejecutivo en el ramo de educación y se autoriza a éste para que adopte todas las providencias necesarias a fin de cumplir con lo dispuesto en este artículo.
El Reglamento de esta Ley normará el procedimiento al que habrá de sujetarse la designación de las personas premiadas.
El FONCCA y las Expresiones Culturales Tradicionales
Art. 67.- Los programas de apoyo a proyectos del FONCCA serán otorgados en el campo de la creación, ejecución, experimentación, formación e investigación en las expresiones culturales.
Asimismo serán otorgados a personas naturales o jurídicas que promuevan proyectos de investigación de las tradiciones de los pueblos indígenas.
SECCIÓN SEGUNDA FIDEICOMISO PARA LA CULTURA
Fideicomiso para la Cultura
Art. 68.- Se autoriza al Estado por medio del representante legal de la institución que vele por la cultura en el país, para que constituya como Fideicomitente el Fideicomiso para la Cultura, en adelante Fideicomiso; cuyo Fiduciario será el Banco de Desarrollo de El Salvador - BANDESAL, por medio del delegado que designe especialmente para ello.
El Fideicomisario del Fideicomiso para la Cultur a será el Fondo Nacional Concursable para la
Cultura - FONCCA.
Objeto y Plazo del Fideicomiso para la Cultura
Art. 69.- El Fideicomiso será constituido por plazo indeterminado y tendrá por objeto el sostenimiento del Fondo Nacional Concursable para la Cultura como responsable de los apoyos, incentivos y beneficios a las personas naturales o jurídicas, que promuevan el fortalecimiento de la cultura en todas

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sus ramas, así como su investigación, protección y difusión.
Constitución del Fideicomiso para la Cultura
Art. 70.- La constitución del Fideicomiso será realizada por escritura pública que deberá inscribirse en el Registro de Comercio. De igual manera, toda modificación al Fideicomiso para que surta efecto, deberá ser inscrita en dicho Registro.
Al otorgamiento de la escritura de constitución del Fideicomiso comparecerá como Fideicomitente, el Estado por medio del representante legal de la institución que vele por la cultura en el país; y como Fiduciario, el Banco de Desarrollo de El Salvador – BANDESAL, por medio del delegado que designe especialmente para ello.
En el acta de constitución del fideicomiso se determinará la comisión por administración del
Fiduciario.
Patrimonio del Fideicomiso
Art. 71.- Formará parte del patrimonio fideicomitido:
a) Una asignación inicial del fideicomitente al momento de constituir el Fideicomiso, que será de Un Millón de Dólares de los Estados Unidos de América. Dicha asignación se entenderá como el patrimonio inicial del Fideicomiso;
b) Las asignaciones anuales del Estado por medio de la institución que vele por la cultura en el país.;
c) Asignaciones extraordinarias que por cualquier concepto le otorgue el Estado;
d) Herencias, legados y donaciones realizadas por personas u organismos nacionales o extranjeros destinados a la consecución del objeto del Fideicomiso:
e) Los bienes muebles, inmuebles y valores adquiridos a cualquier título al inicio de sus funciones o durante su operación;
f) Los intereses, rendimientos o utilidades entre otros, que resulten de las operaciones del
Fideicomiso; y,
g) Cualquier otra asignación que se realice al patrimonio del Fideicomiso.
Reserva Especial de Capitalización del Fideicomiso
Art. 72.- Los fondos financieros no ejecutados por el fideicomisario al final del ejercicio presupuestario anual pasarán a formar parte de una reserva especial de capitalización del Fideicomiso.

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Obligaciones del Fideicomitente
Art. 73.- Son obligaciones del Estado por medio de la institución que vele por la cultura en el país como fideicomitente:
a) Constituir el Fideicomiso de conformidad a las disposiciones de esta Ley, al Código de
Comercio y demás Leyes que resulten aplicables;
b) Transferir los bienes y recursos fideicomitidos; y,
c) Proporcionar al Fideicomiso el monto del presupuesto del Estado por medio de la institución que vele por la cultura en el país, que le fue aprobado en el Presupuesto General del Estado en el año fiscal inmediatamente anterior a su instalación, con el fin que sea trasladado al fiduciario, el cual debe destinarlo a los fines establecidos en la presente Ley.
Obligaciones del Fiduciario
Art. 74.- Serán obligaciones del fiduciario:
a) Destinar los recursos operativos necesarios para que se cumplan los fines del Fideicomiso;
b) Realizar los actos jurídicos que sean necesarios y complementarios para la consecución de los fines del Fideicomiso;
c) Mantener cuentas y registros contables separados para el manejo de los r ecur sos del patrimonio del Fideicomiso;
d) Preparar los estados financieros e informes de cualquier naturaleza que sean requeridos para el cumplimiento de los objetivos del Fideicomiso;
e) Elaborar un informe operativo anual y presentarlo al fideicomitente dentro de los noventa días del ejercicio fiscal inmediato siguiente;
f) Contratar a una firma de auditores externos o auditores fiscales anualmente y entregar el correspondiente informe final al fideicomitente dentro de los noventa días del ejercicio fiscal inmediato siguiente; y,
g) Todas las demás obligaciones establecidas en la presente Ley, en las demás Leyes aplicables y las que se establezcan en la escritura de constitución del Fideicomiso.
Obligaciones del Fideicomisario
Art. 75.- Son obligaciones del fideicomisario:
a) Destinar las utilidades de los fondos recibidos para promover el fortalecimiento de la cultura en todas sus ramas, así como su investigación, protección y difusión;

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b) Cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en el Reglamento operativo aprobados por el Consejo de Administración;
c) Todas las demás establecidas en la legislación aplicable y las que se estipulen en la escritura de constitución del Fideicomiso, sus Reglamentos, anexos y documentos complementarios, según sea el caso;
Consejo de Administración del Fideicomiso
Art. 76.- El Fideicomiso tendrá un Consejo de Administración, cuyo funcionamiento se determinará en la escritura de constitución y estará conformado de la siguiente manera:
a) Fideicomisario;
b) Fideicomitente; y, c) Fiduciario.
De los Directores Suplentes
Art. 77.- En caso de impedimento o ausencia temporal de un director, éste será sustituido por medio del delegado que sea designado de conformidad al mecanismo establecido en la escritura de constitución del Fideicomiso.
De las Sesiones del Consejo de Administración del Fideicomiso y sus Resoluciones
Art. 78.- El Consejo de Administración se reunirá cada tres meses y extraordinariamente cuando se considere necesario y se tendrá por legalmente instalado cuando concurran la mayoría de sus integrantes.
Las decisiones serán tomadas por mayoría simple.
En caso de que hubiera propuesta de disolución del Fideicomiso, se estará a lo dispuesto en el
Código de Comercio y Leyes afines.
Cargosad-Honorem
Art. 79.- Los cargos del Consejo de Administración serán desempeñados ad- honorem.
Funciones y Atribuciones del Consejo de Administración
Art. 80.- Son funciones y atribuciones del Consejo de Administración:
a) Aprobar el Reglamento Operativo que contendrá los requisitos, procedimientos y mecanismos para el cumplimiento del objeto del Fideicomiso;
b) Velar por que ingresen oportunamente al Fideicomiso los recursos que le corresponden

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y ejercer las acciones legales y extrajudiciales;
c) Asegurar que la administración de los recursos fideicomitidos sea consistente con el cumplimiento del objeto del Fideicomiso;
d) Nombr ar al auditor externo del Fideicomiso y velar porque las auditorías se practiquen anualmente;
e) Velar por el cumplimiento de las obligaciones del fideicomitente y del fiduciario.
f) Aprobar el plan anual de gastos de funcionamiento, operación y colocación del Fideicomiso:
g) Resolver cualquier otro asunto operativo, administrativo, financiero, funcional o relacionado con el Fideicomiso;
h) Velar por el incremento del patrimonio del Fideicomiso;
i) Autorizar las inversiones de los recursos líquidos y excedentes del Fideicomiso, de acuerdo a las políticas de inversión del fiduciario;
j) Aprobar a propuesta del Estado por medio de la institución que vele por la cultura en el país, las políticas y procedimientos par a la realización de los desembolsos para el cumplimiento del objeto del Fideicomiso; y,
k) Aprobar en su caso la terminación y liquidación del Fideicomiso, previa solicitud del fideicomitente y una vez cumplido el objeto del mismo.
Deberá entenderse que todos los gastos y pagos que realice el fiduciario relacionados con el
Fideicomiso, en cualquier concepto, serán liquidados con los recursos del Fideicomiso.
Donaciones Privadas e Incentivos Fiscales
Art. 81.- A efectos de estimular la participación del sector privado en el financiamiento de las actividades culturales y artísticas, las donaciones y patrocinios que realicen los contribuyentes al Fideicomiso, serán considerados deducibles del impuesto sobre la renta en los porcentajes que determine el Ministerio de Hacienda.
Destino del Fideicomiso para la Cultura
Art. 82.- El Fideicomiso para la Cultura sólo podrá ser utilizado para el cumplimiento del objeto para el cual ha sido creado según lo establecido en la presente Ley. Queda prohibido que dicho recurso pueda ser utilizado para fines distintos a los expresados. El Consejo de Administración del Fideicomiso responderá civil y penalmente por el uso indebido de dichos recursos.
Disposición Supletoria
Art. 83.- En todo lo que no estuviere previsto en la presente Ley relativo al Fideicomiso, se

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aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Comercio y Leyes afines.
CAPÍTULO VI
DEL ÁMBITO EDUCATIVO
Responsabilidades en el Ámbito Educativo
Art. 84.- El Estado a través de las instituciones competentes desarrollará las políticas de educación artística orientadas a promover integralmente la formación de docentes en educación artística.
Asimismo, promoverá y fortalecerá la educación artística, a través de programas y procesos educativos de enseñanza – aprendizaje, formales y no formales, en los niveles de educación inicial, parvularia, básica, media, especial, superior y no universitaria, así como en las actividades curriculares y extracurriculares, garantizando que los contenidos de los materiales de educación artística, cumplan con los siguientes objetivos:
a) Contribuir al cumplimiento del derecho a la educación y a la participación en la cultura; b) Desarrollar las capacidades individuales y el potencial creativo de la comunidad educativa; c) Contribuir a mejorar la calidad de la educación artística;
d) Fomentar el respeto a la diversidad cultural.
El Ministerio de Educación deberá adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de estos objetivos de conformidad con lo establecido en la Política Nacional.
En todo caso, se estará a lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de lo prescrito en la Ley
General de Educación.
Recreación y Esparcimiento Cultural
Art. 85.- El Estado a través de los programas y planes del sistema educativo en todos los niveles, promoverá el derecho a la recreación y esparcimiento cultural de la comunidad educativa, facilitando para tal efecto, el acceso y su asistencia a espacios en los que se desarrollen espectáculos culturales en cualquiera de sus ramas, de artistas nacionales y grupos independientes, a fin de enriquecer el crecimiento intelectual y sensorial de dicha comunidad.
Instituto Superior de Artes
Art. 86.- Se crea el Instituto Especializado de Nivel Superior de las Artes de El Salvador, como una corporación de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Dicho Instituto tendrá a su cargo la formación profesional en las diferentes especialidades del arte, educación artística y se regirá por la Ley de Educación Superior.

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Espacios Lúdicos

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Art. 87.- El Estado y los Gobiernos Locales promoverán la creación de espacios lúdicos en los que las niñas, niños y adolescentes de las comunidades disfruten el ejercicio del derecho a la recreación y esparcimiento cultural, y en el que se les permita potenciar su capacidad creadora y restablecer los vínculos inter generacionales.
Estos espacios deberán cumplir al menos con los siguientes fines:
a) Transmitir, preservar y valorizar la identidad cultural;
b) Desar r ollar programas territoriales que estimulen la producción y difusión de la cultura en todas sus ramas;
c) Establecer y preservar la seguridad de las niñas, niños y adolescentes dentro de ellos; y, d) Promover la socialización de las niñas, niños y adolescentes y estimular su sensibilidad
artística.
Acreditación de Docentes en Artes
Art. 88.- El Ministerio de Educación dictará las disposiciones necesarias para acreditar a aquellas personas que comprueben su actividad cr eativa en una especialidad artística durante un tiempo que establecerá dicha Secretaría de Estado, para que sean facultados por dicho ministerio para ejercer la docencia en determinada especialidad de las artes.
El Ministerio de Educación dictará las normas pertinentes para que las personas relacionadas en el inciso primero de esta disposición, puedan obtener el título profesional para ejercer la docencia, a fin de regularizar su situación.
CAPÍTULO VII CASAS DE LA CULTURA
Las Casas de la Cultura
Art. 89.- Las casas de la cultura constituyen la red territorial de infraestructura, que coordinada por el Estado a través de la institución que vele por la cultura en el país, se configuran como espacios abier tos al público desde los cuales se genera y promueve, a nivel local y regional, el fomento de expresiones y prácticas artísticas-culturales comprometidas con el fortalecimiento de la identidad cultural, mediante procesos participativos que buscan el fortalecimiento de la creatividad e identidad nacional. Asimismo, se consideran espacios de encuentro para los artistas y escritores locales y de difusión de sus obras.
El objetivo de las casas de la cultura es posibilitar el ejercicio del derecho de la población local a acceder y disfrutar de los programas nacionales de educación artística no formal y a la difusión artística y literaria.

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Las Casas de la Cultura podrán coordinar esfuerzos con los Gobiernos Locales, para la organización y realización de eventos culturales y artísticos, en espacios públicos abiertos y en barrios, colonias, caseríos y cantones.
Funciones de las Casas de la Cultura
Art. 90.- Las Casas de la Cultura podrán:
a) Desarrollar el Programa Nacional de Educación Artística No Formal;
b) Desarrollar el Programa Nacional de Difusión Cultural que debe ser adaptado a las condiciones de cada Casa de la Cultura:
c) Apoyar la enseñanza de las lenguas y la historia de los pueblos indígenas;
d) Fortalecer espacios de sociabilidad para el encuentro de los artistas locales y para fomentar la lectura;
e) Facilitar el uso de espacios para las necesidades técnicas de los programas artísticos itinerantes y de equipos artísticos que actúan en las emergencias; y,
f) Promover la lectura, tertulias, conferencias literarias y manifestaciones de música, danza, teatro, artes visuales, cine y videos, entre otros.
CAPÍTULO VIII SECCIÓN PRIMERA
EL ARTISTA COMO TRABAJADOR DE LA CULTURA
El Artista como Trabajador de la Cultura
Art. 91.- Las y los artistas y creadores, que desarrollen su actividad bajo cualquier modalidad de trabajo, serán considerados trabajadores de la cultura con el fin de que puedan gozar de todos y cada uno de los derechos que son inherentes a la condición de trabajador.
El Estado regulará el régimen laboral especial para trabajadores de la cultura, con la finalidad de garantizar sus derechos laborales, previsionales y sociales, tomando en cuenta las particularidades y especialidad de los servicios culturales y artísticos.
Registro Nacional de las y los Trabajadores de la Cultura
Art. 92.- La institución que vela por la cultura en el país creará el Registro Nacional de las y los Trabajadores de la Cultura, en adelante RENTCA, indicando en cada caso la especialidad del artista, creador o profesional. Dicha especialidad deberá ser certificada por la institución antes referida.

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Los trabajadores de la cultura, bajo cualquier modalidad de trabajo, podrán inscribirse en dicho registro y obtener la credencial correspondiente.
Registro Municipal de los Artistas
Art. 93.- Los departamentos o unidades de cultura de los Gobiernos Locales podrán cr ear y actualizar el registro de los artistas y creadores indígenas o radicados en su Municipio para fortalecer el RENTCA.
Del Reconocimiento del Artista en los Documentos Oficiales
Art. 94.- La credencial expedida por el RENTCA será el documento que los artistas, creadores y profesionales culturales, presentarán ante las autoridades que emiten el Documento Único de Identidad, el Número de Identificación Tributaria, el pasaporte y la licencia de conducir para que les sea reconocida su profesión u oficio de artista en su respectiva especialidad.
Las instituciones gubernamentales responsables de emitir los documentos antes mencionados, tomarán las providencias para realizar el correspondiente registro.
Fomento de Empresas Culturales
Art. 95.- El Estado fomentará la producción, distribución y difusión de los bienes culturales producidos por las empresas culturales nacionales, en especial las que aportan imaginarios de identidad y pertenencia al país y contribuyen a estrechar los vínculos de los salvadoreños con su país.
El Estado deberá adoptar las medidas necesarias para el fomento y promoción de las MIPYMES
con fines culturales.
SECCIÓN SEGUNDA FOMENTO DE LA MÚSICA
Fomento de la Música Nacional
Art. 96.- La institución que vele por la cultura en el país garantizará el fomento de la producción y difusión de la música nacional. Con este propósito propiciará el desarrollo de eventos, certámenes públicos, convenios y espacios de radiodifusión para los artistas nacionales y sus obras.
Programación de Música Nacional
Art. 97.- Todas las estaciones de radio que ocupen el espacio radioeléctrico del país podrán programar música nacional en programación regular.
Identidad Radial
Art. 98.- No podrá obligarse a ninguna estación de radio a incluir dentro de su programación ritmos, especificidades o cualquier categorización que no estén incluidos dentro de los parámetros establecidos

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por cada estación radial.
SECCIÓN TERCERA FOMENTO DE LA CINEMATOGRAFÍA
Fomento de la Producción Cinematográfica
Art. 99.- El Estado por medio de la institución que vele por la cultura en el país desarrollará políticas orientadas a fomentar la producción de cinematografía nacional y a garantizar su difusión tomando en cuenta la diversidad cultural, los derechos humanos y los derechos culturales de la población.
Asimismo promoverá y fortalecerá la actividad cinematográfica nacional, a fin de que adquier a un nivel preponderante en el ámbito cultural nacional e internacional y en la configuración de la identidad de los salvadoreños, garantizando además que sus contenidos cumplan, con al menos, los siguientes
Deber de Informar
Art. 100.- Los productores, distribuidores y exhibidores deberán rendir los informes que les requiera el Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial, a través de la Dirección de Espectáculos Públicos, Radio y Televisión, en términos del cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.
Programación de Obras Cinematográficas
Art. 101.- Los exhibidores privados y públicos podrán proyectar obras cinematográficas nacionales en cartelera regular.
Atribuciones en Materia de Cinematografía
Art. 102.- El Estado por medio de la institución que vele por la cultura en el país tendrá en materia de cinematografía, las atribuciones siguientes:
a) Fomentar y promover a través de la Política Nacional de Cultura la producción, distribución, exhibición, comercialización, investigación, formación y preservación de las obras cinematográficas;

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b) Fortalecer, estimular y pr omover por medio de las actividades de cinematografía, la identidad, cultura e historia nacional de conformidad con los principios de la presente Ley;
c) Coordinar la producción cinematográfica del sector público.
d) Procurar la difusión de la producción del cine nacional en los diversos niveles del sistema educativo;
e) Promover el uso del cine como medio de instrucción escolar y difusión cultural extraescolar;
f) Pr omover la cooperación internacional y el intercambio con otras instituciones para la promoción de la cinematografía;
g) Garantizar la actualización del director io de realizadores, productores, distribuidores, comerciantes, sonidistas, guionistas, investigadores capacitadores, proteccionistas y otros relacionados a la obra cinematográfica y el arte audiovisual; y,
h) Las establecidas en la presente Ley y Leyes afines.
Conservación del Archivo Fílmico
Art. 103.- El Estado por medio de la institución que vele por la cultura en el país contará con una cineteca responsable de garantizar el rescate, clasificación, conservación, restauración, preservación y difusión de la obra cinematográfica de El Salvador.
Editorial
Art. 104.- El Estado por medio de la institución que vele por la cultura en el país, creará una dependencia editorial que fomente la edición, difusión, distribución y venta de libros de autores nacionales en las diversas áreas de la cultura, con especial atención a la historia e historiografía, la antropología, la arqueología y las lenguas y cultura de los pueblos indígenas, los cuales en su conjunto conformarán las colecciones nacionales.
Asimismo, podrá coordinar con el Consejo Nacional del Libro, la realización de diversas actividades que tengan por objeto el fomento de la lectura y el conocimiento de la obra de escritores y editoriales nacionales y locales.
CAPÍTULO IX DISPOSICIONES FINALES
Protección del Patrimonio Cultural
Art. 105.- Los Gobiernos Locales en coordinación con la institución del Estado que vele por la Cultura en el país procurarán realizar acciones encaminadas a la protección, conservación y defensa del patrimonio cultural.

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Los ciudadanos de las localidades son los principales garantes del manejo de su patrimonio y tienen la primera voz para el reporte y registro de los nuevos descubrimientos patrimoniales con la finalidad de la protección y desarrollo de sus legados culturales.
El titular del Ramo responsable de la Política Nacional de Cultura deberá garantizar la asistencia técnica y profesional a los Gobiernos Locales, per sonas naturales y jurídicas que cuenten con bienes constitutivos del patrimonio cultural.
Los planes de protección y manejo de los bienes del patrimonio cultural gestionados por el titular del ramo responsable de la Política Nacional de Cultura tomarán en cuenta las opiniones de las personas naturales o jurídicas propietarias de un bien cultural.
El Estado a través del titular del ramo responsable de la Política Nacional de Cultura y los Gobiernos Locales procurarán el incremento de las colecciones locales de patrimonio cultural y, si así lo aprueban, crearán y reglamentarán la concesión de incentivos que favorezcan las donaciones y legados de bienes patrimoniales.
Plazo para el Establecimiento del Régimen Laboral
Art. 106.- El Ministerio de Trabajo deberá en un plazo no mayor de un año después de la entrada en vigencia de la presente Ley, emitir las disposiciones que regularán el régimen labor al a que hace referencia el artículo 91 de esta Ley.
Reglamento para la Aplicación de la Ley
Art. 107.- El Presidente de la República emitirá el Reglamento para la facilitar y asegurar la aplicación de esta Ley a mas tardar noventa días después de la entrada en vigencia de la presente Ley
Regla Supletoria
Art. 108.- En lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las normas del derecho común en lo que fuere compatible con la naturaleza de la misma.
Vigencia
Art. 109.- El presente Decreto entrará en vigencia noventa días después de su publicación en el
Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once días del mes de agosto del año dos mil dieciséis.
LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, PRESIDENTA.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, ANA VILMA ALBANEZ DE ESCOBAR, PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDA VICEPRESIDENTA.

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JOSE SERAFIN ORANTES RODRIGUEZ, NORMAN NOEL QUIJANO GONZALEZ, TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTO VICEPRESIDENTE.
SANTIAGO FLORES ALFARO, QUINTO VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT, DAVID ERNESTO REYES MOLINA, PRIMER SECRETARIO. SEGUNDO SECRETARIO.
MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO, REYNALDO ANTONIO LOPEZ CARDOZA, TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO.
JACKELINE NOEMI RIVERA AVALOS, JORGE ALBERTO ESCOBAR BERNAL, QUINTA SECRETARIA. SEXTO SECRETARIO.
ABILIO ORESTES RODRIGUEZ MENJIVAR, JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ, SEPTIMO SECRETARIO. OCTAVO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil dieciséis.
PUBLIQUESE,
Salvador Sánchez Cerén, Presidente de la República.
Carlos Mauricio Canjura Linares, Ministro de Educación.
D. O. Nº 412
Tomo Nº 159
Fecha: 30 de agosto de 2016

FN/pch

29-09–2016


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