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Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco y del Reglamento de Insumos para la Salud (publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de octubre de 2012)

Decreto de 9 octubre de 2012 por el que se adicionan diversas disposiciones del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco y del Reglamento de Insumos para la Salud

30 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 9 de octubre de 2012

SECRETARIA DE SALUD

DECRETO por el que se adicionan diversas disposiciones del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco y del Reglamento de Insumos para la Salud.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.­ Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;
69­C de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 3o, fracción XXII; 17 Bis, fracción VI; 194; 283; 368;
370 y 391 Bis de la Ley General de Salud, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE CONTROL SANITARIO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS, DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO Y DEL REGLAMENTO DE INSUMOS PARA LA SALUD

ARTÍCULO PRIMERO.­ Se ADICIONA el artículo 229 Bis del Reglamento de Control Sanitario de
Productos y Servicios, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 229 Bis. Los trámites de importación y exportación de los productos a los que se refiere el presente Reglamento, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los solicitantes que opten por los medios electrónicos en los trámites a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar la misma información y documentación que conforme a este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables requiere el trámite correspondiente. Dicha información y documentación deberá remitirse por dichos medios electrónicos.
Los trámites realizados por medios electrónicos se substanciarán y resolverán por el mismo medio, por lo que las notificaciones realizadas al solicitante respecto de los requerimientos, actuaciones, resoluciones, exhibición, conservación o presentación de autorizaciones o documentación que deba entregar éste ante la autoridad competente y, en general, cualquier acto administrativo derivado de dichos trámites, se verificará vía electrónica, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO SEGUNDO.­ Se ADICIONA el artículo 29 Bis del Reglamento de la Ley General para el
Control del Tabaco, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 29 Bis. El trámite para el permiso sanitario previo de importación a que se refiere el presente
Reglamento, podrá presentarse por medios electrónicos.
Los solicitantes que opten por los medios electrónicos en el trámite a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar la misma información y documentación que conforme a este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables requiere dicho trámite. Esta información y documentación deberá remitirse por dichos medios electrónicos.
Los trámites realizados por medios electrónicos se substanciarán y resolverán por el mismo medio, por lo que las notificaciones realizadas al solicitante respecto de los requerimientos, actuaciones, resoluciones, exhibición, conservación o presentación de autorizaciones o documentación que deba entregar éste ante la autoridad competente y, en general, cualquier acto administrativo derivado de dichos trámites, se verificará vía electrónica, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO TERCERO.­ Se ADICIONAN un artículo 152 Bis y un segundo párrafo a la fracción I del artículo 170 al Reglamento de Insumos para la Salud, para quedar como sigue:
Artículo 152 Bis. Los trámites de importación y exportación de los insumos para la salud a los que se refiere el presente Reglamento, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los solicitantes que opten por los medios electrónicos en los trámites a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar la misma información y documentación que conforme a este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables requiere el trámite correspondiente. Dicha información y documentación deberá remitirse por dichos medios electrónicos.
Los trámites realizados por medios electrónicos se substanciarán y resolverán por el mismo medio, por lo que las notificaciones realizadas al solicitante respecto de los requerimientos, actuaciones, resoluciones, exhibición, conservación o presentación de autorizaciones o documentación que deba entregar éste ante la autoridad competente y, en general, cualquier acto administrativo derivado de dichos trámites, se verificará vía electrónica, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

Martes 9 de octubre de 2012 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 31


ARTÍCULO 170. � I. �
Para el caso de medicamentos que contengan nuevas entidades moleculares que no hayan sido comercializadas en ningún otro país por no contar con el registro sanitario correspondiente y que se pretendan registrar en México, el certificado a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser sustituido por el informe de estudios clínicos que cuenten con la participación de población mexicana y que demuestren la seguridad, calidad y eficacia del producto, así como el documento que describa las actividades e intervenciones designadas para caracterizar y prevenir los potenciales riesgos previamente identificados, relacionados con los medicamentos, incluyendo la medición de la efectividad de dichas intervenciones.
II. �
...


III. �

TRANSITORIOS

PRIMERO.­ El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días hábiles posteriores a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo la adición del segundo párrafo a la fracción I del artículo
170 del Reglamento de Insumos para la Salud, la cual entrará en vigor al día siguiente de la publicación de este Decreto.
SEGUNDO.­ Las disposiciones del presente Decreto no le serán aplicables a los trámites que hayan sido presentados con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cinco días del mes de octubre de dos mil doce.­ Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.­ Rúbrica.­ El Secretario de Salud, Salomón Chertorivski Woldenberg.­ Rúbrica.