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Decreto Promulgatorio del Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la Ciudad de Cartagena de Indias, Colombia el 13 de junio de mil 1994


Decreto Promulgatorio del Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la Ciudad de Cartagena de Indias, Colombia el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro, firmado simultáneamente en la Ciudad de México y en Bogotá D.C., el once de junio de dos mil diez

(DOF del 27 de julio de 2011)

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El once de junio de dos mil diez, en la Ciudad de México y en Bogotá D.C., se firmó simultáneamente el Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la Ciudad de Cartagena de Indias, Colombia el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo texto consta en la copia certificada adjunta.

El Protocolo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el cinco de abril de dos mil once, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta de junio del propio año.

Para su debida aplicación, los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia intercambiaron comunicaciones por la vía diplomática en la ciudad de Bogotá, Colombia.

Por lo tanto, para su debida observancia, con fundamento en lo dispuesto en las fracciones I y X del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el veinticinco de julio de dos mil once.

TRANSITORIO

ÚNICO.-El presente Decreto surtirá efectos a partir del dos de agosto de dos mil once.

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.

CARLOS QUESNEL MELÉNDEZ, CONSULTOR JURÍDICO ADJUNTO “A” DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 13 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES EN VIGOR,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la Ciudad de Cartagena de Indias, Colombia el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro, firmado simultáneamente en la Ciudad de México y en Bogotá D.C., el once de junio de dos mil diez, cuyo texto es el siguiente:

PROTOCOLO MODIFICATORIO AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE
VENEZUELA, FIRMADO EN LA CIUDAD DE CARTAGENA DE INDIAS, COLOMBIA EL
TRECE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO

Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia (en adelante denominados las “Partes”);

DECIDIDOS a profundizar sus relaciones comerciales, mejorando las condiciones de acceso a mercados para diversos bienes del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela (en adelante denominado el “Tratado de Libre Comercio”);

COMPROMETIDOS en facilitar el intercambio comercial y responder a los cambios en los procesos productivos y la relocalización de la proveeduría de insumos en la región;

DESEANDO otorgar mayor dinamismo al Tratado de Libre Comercio;

CONSIDERANDO las recomendaciones formuladas por la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio mediante las Decisiones 57, 58, 59 y 60, y

TENIENDO EN CUENTA la denuncia de la República Bolivariana de Venezuela al Tratado de Libre Comercio, que lo dejó sin efectos entre ese país y las Partes a partir del 19 de noviembre de 2006;

Han acordado lo siguiente:

PARTE I MODIFICACIÓN AL NOMBRE DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO Artículo 1.- Se modifica el nombre del Tratado de Libre Comercio por “Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia”.

PARTE II

ACCESO A MERCADO Artículo 2.- Se adiciona una Sección A Bis y una Sección B Bis al Programa de Desgravación establecido en el Anexo 1 al artículo 3-04 del Tratado de Libre Comercio y se incorporan las desgravaciones arancelarias para diversos bienes originarios, como se establece en el Anexo 1 al presente Protocolo.

Artículo 3.-Se adiciona un Artículo 3-08 Bis y un Anexo al artículo 3-08 Bis al Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 2 al presente Protocolo.

Artículo 4.-Se adiciona una Sección F y un Artículo 3-14 al Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 3 al presente Protocolo.

Artículo 5.-Se adiciona un Artículo 5-04 Bis y un Anexo al artículo 5-04 Bis al Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 4 al presente Protocolo.

Artículo 6.-Para la determinación del origen de los bienes a los que se refieren los Artículos 2 y 5 del presente Protocolo se aplicará, según corresponda, lo dispuesto en el Capítulo VI (Reglas de Origen) del Tratado de Libre Comercio.

PARTE III

REGLAS DE ORIGEN Artículo 7.-Se modifican las reglas específicas de origen de la Sección B del Anexo al artículo 6-03 del Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 5 al presente Protocolo.

Artículo 8.-Se modifican los artículos 6-20, 6-23, 6-24, 6-25 y 6-26 y el Anexo al artículo 6-21 del Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 6 al presente Protocolo.

Artículo 9.-Se adiciona un Artículo 6-08 Bis al Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 7 al presente Protocolo.

Artículo 10.- Se modifica el Artículo 7-02 del Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 8 al presente Protocolo.

PARTE IV ADMINISTRACIÓN DEL TRATADO Artículo 11.- Se modifica el Artículo 20-01 y el Anexo 1 al artículo 20-01 del Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 9 al Presente Protocolo.

PARTE V
ENTRADA EN VIGOR

Artículo 12.- El presente Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última comunicación por escrito, a través de la vía diplomática, en que las Partes se hayan notificado la conclusión de sus respectivos procedimientos legales internos para la entrada en vigor de este Protocolo.

Lo establecido en el párrafo anterior no impedirá que la República de Colombia, de conformidad con su legislación nacional, aplique provisionalmente el presente Protocolo.

Al entrar en vigor el presente Protocolo, las modificaciones y adiciones previstas en el mismo constituirán parte integral del Tratado de Libre Comercio, de conformidad con lo dispuesto en su Artículo 23-02.

El presente Protocolo continuará en vigor mientras el Tratado de Libre Comercio esté vigente. Con la terminación del Tratado de Libre Comercio, también se dará por terminado el presente Protocolo.

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Protocolo.

Firmado simultáneamente en la Ciudad de México y en Bogotá D.C., el once de junio de dos mil diez, en dos ejemplares originales, siendo ambos igualmente auténticos.

Por los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Economía, Gerardo Ruiz Mateos.-Rúbrica.- Por la República de Colombia: el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Luis Guillermo Plata Páez.- Rúbrica.

ANEXO 1
Anexo 1 al artículo 3-04
Sección A Bis- Lista de desgravación de Colombia

Bienes del sector agropecuario:

  1. Desgravación inmediata a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de Colombia. A los bienes sujetos a la desgravación inmediata conforme a este párrafo, no le será aplicable el Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP) o Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP):
  2. Desgravación lineal a partir del tercer año de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de Colombia:
Fracción colombiana Descripción
0407.00.10.0 0 Para incubar.
0702.00.00.0 0 Tomates frescos o refrigerados.
0713.20.10.0 0 Para siembra.
0713.20.90.0 0 Los demás.
1001.10.10.0 0 Para siembra.
1001.10.90.0 0 Los demás.
1511.10.00.0 0 Aceite en bruto.
1511.90.00.0 0 Los demás.
1513.21.10.0 0 De almendra de palma.
1513.29.10.0 0 De almendra de palma.
1602.31.90.0 0 Las demás. Únicamente para ensalada de pavo regular y "light" -carne deshebrada de pavo con verduras y mayonesa-.
1602.49.00.0 0A Las demás, incluidas las mezclas. Únicamente para preparaciones y conservas de cerdo enlatados de chilorio y cochinita pibil.
1602.49.00.0 0B Las demás, incluidas las mezclas. Únicamente para chicharrones para microondas.
1704.10.10.0 0 Recubiertos de azúcar.
1704.10.90.0 0 Los demás.
1704.90.10.0 0 Bombones, caramelos, confites y pastillas.
1704.90.90.0 0 Los demás.
1901.20.00.0 0 Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería, de la partida 19.05. Únicamente con contenido de azúcar que no exceda el 65%.
1904.10.00.0 0 Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado
1905.90.10.0 0 Galletas saladas o aromatizadas.
1905.90.90.0 0A Los demás. Excepto para sellos de medicamentos.
2009.11.00.0 0 Congelado.
2009.12.00.0 0 Sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20.
2009.19.00.0 0 Los demás.
2009.50.00.0 0 Jugo de tomate.
2106.90.79.0 0 Las demás. Únicamente cuando no contengan azúcar.
2106.90.90.0 0 Las demás. Únicamente cuando no contengan azúcar.
2202.10.00.0 0 Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada.
2202.90.00.0 0 Las demás.
Fracción colombiana Descripción Tasa base Primer año Segund o año Tercer año Cuarto año Quint o año Sext o año A partir del Séptim o año
1516.20.00.00 Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones. 26,0% 26,0% 26,0% 20,8% 15,6% 10,4% 5,2% 0,0%
1517.10.00.00 Margarina, excepto la margarina líquida. 26,0% 26,0% 26,0% 20,8% 15,6% 10,4% 5,2% 0,0%
1602.49.00.00 Las demás, incluidas las mezclas. 20,0% 20,0% 20,0% 16,0% 12,0% 8,0% 4,0% 0,0%

Nota: Además de los aranceles preferenciales establecidos para cada año a la fracción arancelaria 1516.20.00.00 del cuadro anterior, se deberá aplicar una preferencia arancelaria adicional de doce por ciento (12%), con objeto de incorporar la PAR negociada por las Partes en el marco de la ALADI, de conformidad con el artículo 3-04 (4) del Tratado.

3. Desgravación lineal a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de Colombia:

Fracción colombiana Descripción Tasa base Prime r año Segund o año Terce r año Cuart o año Quint o año Sext o año Séptim o año Octav o año Noven o año A partir del Décim
o año
1905.31.00.00 Galletas dulces 20,0 18,0% 16,0% 14,0 12,0% 10,0% 8,0% 6,0% 4,0% 2,0% 0,0%
(con adición de % %
edulcorante).
1905.32.00.00 Barquillos y obleas, incluso 20,0 % 18,0% 16,0% 14,0 % 12,0% 10,0% 8,0% 6,0% 4,0% 2,0% 0,0%
rellenos
(gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres).
1905.90.90.00B Los demás. Únicamente sellos para medicamentos. 20,0 % 18,0% 16,0% 14,0 % 12,0% 10,0% 8,0% 6,0% 4,0% 2,0% 0,0%

Nota: Además de los aranceles preferenciales establecidos para cada año a las fracciones arancelarias del cuadro anterior, se deberá aplicar una preferencia arancelaria adicional de doce por ciento (12%), con objeto de incorporar la PAR negociada por las Partes en el marco de la ALADI, de conformidad con el artículo 3-04 (4) del Tratado.

4. Desgravación lineal a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de Colombia:

Fracción colombiana Descripción Tasa base Primer año Segundo año Tercer año Cuarto año A partir del Quinto año
2402.20.10.00 De tabaco negro. 20,0% 16,0% 12,0% 8,0% 4,0% 0,0%
2402.20.20.00 De tabaco rubio. 20,0% 16,0% 12,0% 8,0% 4,0% 0,0%

Nota: Además de los aranceles preferenciales establecidos para cada año a las fracciones arancelarias del cuadro anterior, se deberá aplicar una preferencia arancelaria adicional de doce por ciento (12%), con objeto de incorporar la PAR negociada por las Partes en el marco de la ALADI, de conformidad con el artículo 3-04 (4) del Tratado.

Bienes del sector no agropecuario:

  1. Desgravación inmediata a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de Colombia:
  2. Desgravación lineal a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para el bien originario clasificado en la siguiente fracción arancelaria de Colombia:
  3. Desgravación lineal a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de Colombia:
Fracción colombiana Descripción
2918.14.00.00 Acido cítrico.
2918.15.30.00 Citrato de sodio.
2918.15.90.00 Los demás. Únicamente para citrato de calcio.
3903.20.00.00 Copolímeros de estireno-acrilonitrilo (SAN).
3903.30.00.00 Copolímeros de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS).
8716.31.00.00 Cisternas.
8716.39.00.10 Semiremolques con unidad de refrigeración.
8716.39.00.90 Las demás.
8716.40.00.00 Los demás remolques y semirremolques.
Fracción colombiana Descripción Tasa base Primer año Segundo año Tercer año Cuarto año A partir del Quinto año
3903.11.00.00 Expandible. 15,0% 10,0% 7,5% 5,0% 2,5% 0,0%
Fracción colombiana Descripción Tasa base Primer año Segundo año Tercer año Cuarto año Quinto año A partir del Sexto año
3903.19.00.00 Los demás. 15,0% 10,0% 8,0% 6,0% 4,0% 2,0% 0,0%
3903.90.00.00 Los demás. 15,0% 10,0% 8,0% 6,0% 4,0% 2,0% 0,0%
Sección B Bis- Lista de desgravación de México

Bienes del sector agropecuario:

  1. Desgravación inmediata a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de México:
  2. Desgravación lineal a partir del tercer año de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de México:
Fracción mexicana Descripción
0407.00.03 Huevo fértil.
0702.00.01 Tomates “Cherry”.
0702.00.99 Los demás.
0713.20.01 Garbanzos.
1001.10.01 Trigo durum (Triticum durum, Amber durum o trigo cristalino).
1511.10.01 Aceite en bruto.
1511.90.99 Los demás.
1513.21.01 Aceite en bruto.
1513.29.99 Los demás.
1602.31.01 De pavo (gallipavo). Únicamente para ensalada de pavo regular y "light" -carne deshebrada de pavo con verduras y mayonesa-.
1602.49.01 Cuero de cerdo cocido en trozos ("pellets"). Únicamente para chicharrones para microondas.
1602.49.99 Las demás. Únicamente para preparaciones y conservas de cerdo enlatados de chilorio y cochinita pibil.
1704.10.01 Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar.
1704.90.99 Los demás.
1901.20.01 A base de harinas, almidones o fécula, de avena, maíz o trigo. Únicamente con contenido de azúcar que no exceda el 65%.
1901.20.02 Con un contenido de grasa butírica superior al 25%, en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, excepto lo comprendido en la fracción 1901.20.01. Únicamente con contenido de azúcar que no exceda el 65%.
1901.20.99 Las demás. Únicamente con contenido de azúcar que no exceda el 65%.
1904.10.01 Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado.
1905.90.99 Los demás.
2009.11.01 Congelado.
2009.12.01 Con un grado de concentración inferior o igual a 1.5.
2009.12.99 Los demás.
2009.19.01 Con un grado de concentración inferior o igual a 1.5.
2009.19.99 Los demás.
2009.50.01 Jugo de tomate.
2106.90.06 Concentrados de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas. Únicamente cuando no contengan azúcar.
2106.90.07 Mezclas de jugos concentrados de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas. Únicamente cuando no contengan azúcar.
2106.90.08 Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, en peso. Únicamente cuando no contengan azúcar.
2106.90.99 Las demás. Únicamente cuando no contengan azúcar.
2202.10.01 Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada.
2202.90.01 A base de ginseng y jalea real.
2202.90.02 A base de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas.
2202.90.03 A base de mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas.
2202.90.99 Las demás.
Fracción mexicana Descripción Tasa base Primer año Segundo año Tercer año Cuarto año Quinto año Sexto año A partir del Séptimo año
1516.20.01 Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones. 20,0% 20,0% 20,0% 16,0% 12,0% 8,0% 4,0% 0,0%
1517.10.01 Margarina, excepto la margarina líquida. 20,0% 20,0% 20,0% 16,0% 12,0% 8,0% 4,0% 0,0%
1602.49.01 Cuero de cerdo cocido en trozos ("pellets"). 20,0% 20,0% 20,0% 16,0% 12,0% 8,0% 4,0% 0,0%
1602.49.99 Las demás. 20,0% 20,0% 20,0% 16,0% 12,0% 8,0% 4,0% 0,0%

Nota: Además de los aranceles preferenciales establecidos para cada año a las fracciones arancelarias del cuadro anterior, se deberá aplicar una preferencia arancelaria adicional de veintiocho por ciento (28%), con objeto de incorporar la PAR negociada por las Partes en el marco de la ALADI, de conformidad con el artículo 3-04 (4) del Tratado.

3. Desgravación lineal a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de México:

Fracción mexicana Descripción Tasa base Prime r año Segundo año Terce r año Cuart o año Quint o año Sexto año Séptim o año Octavo año Noven o año A partir del Décim o año
1905.31.0 Galletas dulces 10,0% 9,0% 8,0% + 7,0% 6,0% 5,0% 4,0% 3,0% + 2,0% + 1,0% + 0,0%+
1 (con adición de + 0,36 + 0,32 0,28 Dls + 0,25 + 0,21 + 0,18 + 0,14 0,10 Dls 0,07 0,03 Dls 0,0 Dls
edulcorante). Dls por Dls por por Kg de Dls Dls por Dls por Dls por Kg Dls por por Kg por Kg
Kg de Kg de azúcar por Kg Kg de Kg de por Kg de Kg de de de
azúcar azúcar de azúcar azúcar de azúcar azúcar azúcar azúcar
azúcar azúcar
1905.32.0 Barquillos y 10,0% 9,0% 8,0% + 7,0% 6,0% 5,0% 4,0% 3,0% + 2,0% + 1,0% + 0,0%+
1 obleas, incluso + 0,36 + 0,32 0,28 Dls + 0,25 + 0,21 + 0,18 + 0,14 0,10 Dls 0,07 0,03 Dls 0,0 Dls
rellenos Dls por Dls por por Kg de Dls Dls por Dls por Dls por Kg Dls por por Kg por Kg
("gaufrettes", Kg de Kg de azúcar por Kg Kg de Kg de por Kg de Kg de de de
"wafers") y azúcar azúcar de azúcar azúcar de azúcar azúcar azúcar azúcar
"waffles" azúcar azúcar
("gaufres").
1905.90.0 1 Sellos para medicamentos. 10,0% 9,0% 8,0% 7,0% 6,0% 5,0% 4,0% 3,0% 2,0% 1,0% 0,0%

Nota: Además de los aranceles preferenciales establecidos para cada año a las fracciones arancelarias del cuadro anterior, se deberá aplicar una preferencia arancelaria adicional de veintiocho por ciento (28%) sobre el componente de arancel ad valorem, con objeto de incorporar la PAR negociada por las Partes en el marco de la ALADI, de conformidad con el artículo 3-04 (4) del Tratado.

4. Desgravación lineal a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en la siguiente fracción arancelaria de México:

Fracción mexicana Descripción Tasa base Primer año Segundo año Tercer año Cuarto año A partir del Quinto año
2402.20.01 Cigarrillos que contengan tabaco. 67,0% 53,6% 40,2% 26,8% 13,4% 0,0%

Bienes del sector no agropecuario:

  1. Desgravación inmediata a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de México:
  2. Desgravación lineal a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para el bien originario clasificado en la siguiente fracción arancelaria de México:
  3. Desgravación lineal a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de México:
Fracción mexicana Descripción
2918.14.01 Ácido cítrico.
2918.15.01 Citrato de sodio.
2918.15.99 Los demás. Únicamente para citrato de calcio.
3903.20.01 Copolímeros de estireno-acrilonitrilo (SAN).
3903.30.01 Copolímeros de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS).
8716.31.01 Tanques térmicos para transporte de leche.
8716.31.02 Tipo tanques de acero, incluso criogénicos o tolvas.
8716.31.99 Las demás.
8716.39.01 Remolques o semirremolques tipo plataforma con o sin redilas, incluso los reconocibles para el transporte de cajas o rejas de latas o botellas o portacontenedores, o camas bajas, excepto con suspensión hidráulica o neumática y cuello de ganso abatible.
8716.39.02 Remolques o semirremolques tipo madrinas o nodrizas, para el transporte de vehículos.
8716.39.03 Reconocibles como concebidos exclusivamente para el transporte de lanchas, yates y veleros de más de 4.5 m de eslora.
8716.39.04 Remolques tipo plataformas modulares con ejes direccionales, incluso con sección de puente transportador, acoplamientos hidráulicos y/o cuello de ganso y/o motor de accionamiento hidráulico del equipo.
8716.39.05 Semirremolques tipo cama baja, con suspensión hidráulica o neumática y cuello de ganso abatible.
8716.39.06 Remolques y semirremolques tipo cajas cerradas, incluso refrigeradas.
8716.39.07 Remolques o semirremolques tipo tanques de acero, incluso criogénicos o tolvas.
8716.39.08 Remolques o semirremolques de dos pisos, reconocibles como concebidos exclusivamente para transportar ganado bovino.
8716.39.99 Los demás.
8716.40.99 Los demás remolques y semirremolques.
Fracción mexicana Descripción Tasa base Primer año Segundo año Tercer año Cuarto año A partir del Quinto año
3903.11.01 Expandible. 7,2% 4,8% 3,6% 2,4% 1,2% 0,0%

Artículo 3-08 Bis: Niveles de flexibilidad para ciertos bienes clasificados en el capítulo 72 del Sistema Armonizado.

Fracción mexicana Descripción Tasa base Primer año Segundo año Tercer año Cuarto año Quinto año A partir del Sexto año
3903.19.01 Homopolímero de alfa metilestireno. 5,0% 3,3% 2,6% 2,0% 1,3% 0,7% 0,0%
3903.19.02 Poliestireno cristal. 7,2% 4,8% 3,8% 2,9% 1,9% 1,0% 0,0%
3903.19.99 Los demás. 7,2% 4,8% 3,8% 2,9% 1,9% 1,0% 0,0%
3903.90.01 Copolímeros de estireno-vinilo. 7,2% 4,8% 3,8% 2,9% 1,9% 1,0% 0,0%
3903.90.02 Copolímeros de estireno-maléico. 7,2% 4,8% 3,8% 2,9% 1,9% 1,0% 0,0%
3903.90.03 Copolímero clorometilado de estireno-divinilbenceno. 5,0% 3,3% 2,6% 2,0% 1,3% 0,7% 0,0%
3903.90.04 Copolímeros elastoméricos termoplásticos. 5,0% 3,3% 2,6% 2,0% 1,3% 0,7% 0,0%
3903.90.05 Copolímeros del estireno, excepto lo comprendido en las fracciones 3903.90.01 a la 3903.90.04. 7,2% 4,8% 3,8% 2,9% 1,9% 1,0% 0,0%
3903.90.99 Los demás. 5,0% 3,3% 2,6% 2,0% 1,3% 0,7% 0,0%

ANEXO 2

Las Partes otorgarán trato arancelario preferencial a ciertos bienes clasificados en el capítulo 72 del Sistema Armonizado, de conformidad con lo establecido en el Anexo a este artículo.

Anexo al artículo 3-08 Bis

Niveles de flexibilidad para ciertos bienes clasificados en el capítulo 72 del Sistema Armonizado

1. A partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, cada Parte otorgará a los bienes clasificados en el capítulo 72 del Sistema Armonizado listados a continuación, producidos en territorio de la otra Parte e importados a su territorio, de conformidad con las disposiciones del párrafo 2, el trato arancelario preferencial establecido en el Programa de Desgravación para los bienes originarios, hasta los montos y plazos especificados en la siguiente tabla:

Partida Descripción Cupo inicial Cupo anual Cupo anual Cupo anual Cupo anual Cupo anual Cupo anual Cupo anual
anual con aumento No.1 con aumento No. 2 con aumento No. 3 con aumento No. 4 con aumento No. 5 con aumento No. 6 con aumento No. 7
72.09 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir. 2.500 3.750 5.625 8.438 12.656 18.984 28.477 42.715
72.10 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos. 2.500 3.750 5.625 8.438 12.656 18.984 28.477 42.715
72.11 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin chapar ni revestir. 2.500 3.750 5.625 8.438 12.656 18.984 28.477 42.715
72.12 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos. 2.500 3.750 5.625 8.438 12.656 18.984 28.477 42.715
72.13 Alambrón de hierro o acero sin alear. 2.000 3.000 4.500 6.750 10.125 15.188 22.781 34.172
72.14 Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado. 2.000 3.000 4.500 6.750 10.125 15.188 22.781 34.172
72.16 Perfiles de hierro o acero sin alear. 2.000 3.000 4.500 6.750 10.125 15.188 22.781 34.172
72.17 Alambre de hierro o acero sin alear. 500 750 1.125 1.688 2.531 3.797 5.695 8.543

Los montos anteriores están en toneladas anuales.

    1. Si durante un período anual se llega a utilizar al menos el cincuenta por ciento (50%) del monto del cupo previsto para ese año, en el periodo anual consecutivo se aplicará el monto del cupo anual con el aumento indicado en la siguiente columna de la tabla de este
    2. anexo, según corresponda. En caso contrario, continuará aplicándose el mismo monto del cupo.
  1. Si, de conformidad a las condiciones establecidas en el párrafo anterior, una Parte alcanza para uno o varios bienes el monto del cupo establecido en la columna “Cupo anual con aumento No. 7” de la tabla del presente anexo, la Comisión revisará, a petición de esa Parte, la posibilidad de mejorar las condiciones de acceso a los bienes que alcanzaron dicho monto, de acuerdo al artículo 3-14 “Mejora en las condiciones de acceso de bienes al mercado”.
  2. En tanto la Comisión no acuerde mejoras de acceso a los bienes señalados en el párrafo anterior, se mantendrá el monto del cupo previsto en la columna “Cupo anual con aumento No. 7” de la tabla del presente anexo para los bienes que hayan alcanzado ese monto.
  3. La Parte importadora de los bienes señalados en este anexo administrará los montos señalados en el mismo bajo un mecanismo de primero en tiempo, primero en derecho y de conformidad con su legislación.
  4. La Parte importadora informará a la otra Parte acerca del monto utilizado tres meses antes del término del periodo anual y en caso que se determine que para uno o más bienes se cumple con lo establecido en el párrafo 2, se procederá hacer los ajustes administrativos correspondientes.
  5. Si al momento de que la Parte importadora presenta el informe a que se refiere el párrafo anterior, algunos bienes no cumplen con lo establecido en el párrafo 2, ésta informará a la otra Parte acerca del monto utilizado dentro de los tres primeros meses del siguiente periodo anual y, de ser el caso, hará los ajustes administrativos correspondientes.
  6. Para efecto de otorgar el trato arancelario preferencial a que se refiere el Artículo 3-08 Bis respecto de los montos establecidos en este anexo, las reglas específicas de origen serán las que se señalan a continuación:

Capítulo 72 Fundición, hierro y acero

72.09 - 72.14 Un cambio a la partida 72.09 a 72.14 de cualquier otra partida.

72.16 - 72.17 Un cambio a la partida 72.16 a 72.17 de cualquier otra partida.

9. Los bienes señalados en este anexo estarán sujetos a las disposiciones del Capítulo

VII.

ANEXO 3

Sección F- Mejora en las condiciones de acceso de bienes al mercado

Artículo 3-14: Mejora en las condiciones de acceso de bienes al mercado.

A petición de cualquier Parte, la Comisión revisará la posibilidad de mejorar las condiciones de acceso al mercado de uno o más bienes de las Partes y, en su caso, adoptará dichas mejoras de conformidad con el artículo 20-01. Cualquier mejora en las condiciones de acceso adoptada por la Comisión prevalecerá sobre las condiciones de acceso previamente establecidas en el Tratado para ese bien o bienes.

ANEXO 4

Artículo 5-04 Bis: Preferencias arancelarias sujetas a cupos.

  1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09 del Tratado, las Partes podrán mejorar las condiciones de acceso a mercado mediante preferencias arancelarias sujetas a cupos, las cuales serán adoptadas por la Comisión.
  2. Los bienes con preferencias arancelarias sujetas a cupos y sus condiciones de acceso a mercado se especifican en el Anexo al presente artículo.
    1. Las Partes analizarán la posibilidad de mejorar las condiciones de acceso a mercado de los bienes incluidos en el Anexo al presente artículo al onceavo año de la entrada en vigor del presente Protocolo. A partir de tal fecha y hasta en tanto no se negocien nuevas condiciones de acceso a mercado y reglas específicas de origen, las Partes mantendrán las condiciones de acceso a mercado otorgadas en el décimo año. Para efecto de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá que el artículo 3-14 “Mejora en las condiciones de acceso de
    2. bienes al mercado” aplicará hasta el onceavo año de la entrada en vigor del presente Protocolo.
  3. Las Partes confirman que los bienes con preferencias arancelarias sujetas a cupos previstos en el Anexo al presente artículo son bienes excluidos del Programa de Desgravación del Tratado en términos de lo dispuesto en el Anexo 2 al artículo 5-04 “Bienes excluidos del Programa de Desgravación”.
  4. El arancel de importación aplicable para los bienes que se encuentren fuera del cupo referido en el Anexo al presente artículo será el arancel de Nación Más Favorecida (NMF) vigente de cada Parte.
  5. La administración de los cupos señalados en el Anexo a este artículo será conforme las siguientes reglas:

a) Los cupos serán anuales y serán administrados por la Parte exportadora.

b) Cada Parte establecerá el mecanismo para administrar sus cupos de conformidad con la normatividad establecida en el marco de la Organización Mundial del Comercio.

c) Cada Parte informará a la otra Parte el mecanismo adoptado para administrar los cupos.

d) Los documentos de asignación de cupos expedidos por las Partes deberán ser presentados ante las autoridades competentes de la Parte importadora a efecto que las mismas certifiquen y registren el monto asignado.

e) A partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, los bienes con preferencias arancelarias sujetas a cupos, especificados en el Anexo al presente artículo, no serán gravados con los aranceles derivados de la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios conocido también como Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP).

Anexo al artículo 5-04 Bis

Preferencias arancelarias sujetas a cupos

Sección A- Preferencias arancelarias sujetas a cupo otorgadas por Colombia a bienes originarios de México

1. A la entrada en vigor del presente Protocolo, Colombia otorga un cupo a los bienes originarios de México conforme a los siguientes cronogramas:

a) Cupo agregado libre de arancel para carne de bovino deshuesada (cortes finos), clasificada en las fracciones arancelarias 0201.30.00.10 y 0202.30.00.10. 1/

Fracción colombiana Descripción
0201.30.00.10 Cortes finos.
0202.30.00.10 Cortes finos.
Cantidad (tonelad as métricas) Prime r año Segund o año Tercer año Cuarto año Quint o año Sexto año Séptim o año Octav o año Noven o año A partir del Décim o año
3.300 3.630 3.993 4.392 4.832 5.315 5.846 6.431 7.074 7.781

1/ Se entiende por cortes finos el lomo fino (solomillo), el lomo ancho (bife chorizo o chatas) y la punta de anca. Su descripción en la Declaración de Importación debe hacer referencia a la forma como son empacados (enteros, no molidos ni cortados en pedazos, empacados al vacío de manera individual) y etiquetados (especificando el nombre del corte, la planta de sacrificio y proceso, la fecha de sacrificio, la fecha de proceso, fecha de vencimiento, el país de origen y el peso neto).

b) Cupo agregado libre de arancel para leche en polvo, clasificada en las fracciones arancelarias 0402.10.10.00, 0402.10.90.00, 0402.21.11.00 y 0402.21.19.00.

Fracción colombiana Descripción
0402.10.10.00 En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg.
0402.10.90.00 Los demás.
0402.21.11.00 En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg.

0402.21.19.00

Las demás.

Cantidad (toneladas métricas) Primer año Segundo año Tercer año Cuarto año Quinto año Sexto año Séptimo año Octavo año Noveno año A partir del Décimo año
4.950 5.445 5.990 6.588 7.247 7.972 8.769 9.646 10.611 11.672

c) Cupo libre de arancel para mantequilla, clasificada en la fracción arancelaria 0405.10.00.00 .

Fracción colombiana Descripción
0405.10.00.00 Mantequilla (manteca).
Cantidad (tonelada s métricas) Primer año Segund o año Terce r año Cuart o año Quint o año Sexto año Séptim o año Octav o año Noven o año A partir del Décimo año
495 545 599 659 725 797 877 965 1.061 1.167

d) Cupo agregado libre de arancel para grasa láctea anhidra (butteroil), clasificada en la fracción arancelaria 0405.90.20.00 .

Fracción colombiana Descripción
0405.90.20.00 Grasa láctea anhidra (butteroil).
Cantidad (tonelada s métricas) Primer año Segund o año Tercer año Cuart o año Quint o año Sexto año Séptim o año Octav o año Noven o año A partir del Décimo año
110 121 133 146 161 177 195 214 236 259
e) Cupo agregado libre de arancel para quesos, clasificados en las fracciones
arancelarias 0406.10.00.00, 0406.90.40.00, 0406.90.50.00, 0406.90.60.00 y
0406.90.90.00.
Fracción colombiana Descripción
0406.10.00.00 Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón.
0406.90.40.00