(Diciembre 28)
Diario Oficial No. 41.656, de 29 de diciembre de 1994
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Paris para la Proteccion de la Propiedad Industrial",
hecho en Paris el 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington
el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa
el 31 de octubre de 1958, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 2 de octubre de 1979.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
Visto el texto del "Convenio de Paris para la Proteccion de la Propiedad Industrial", hecho en Paris el 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 2 de octubre de 1979.
Texto oficial espanol establecido en virtud del articulo 29.(1) (b).
"CONVENIO DE PARIS PARA LA PROTECCI6N
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
del 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre
de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6
de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa
el 31 de octubre de 1958, en Estocolmo el 14 de julio de 1967
y enmendado el 2 de octubre de 1979.
ARTICULO 1o. [CONSTITUCI6N DE LA UNI6N; AMBITO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL].(1)
ARTICULO 2o. [TRATO NACIONAL A LOS NACIONALES DE LOS PAISES DE LA UNI6N].
ARTICULO 3o. [ASIMILACI6N DE DETERMINADAS CATEGORIAS DE PERSONAS A LOS NACIONALES DE LOS PAISES DE LA UNI6N]. Quedan asimilados a los nacionales de los paises de la Union aquellos nacionales de paises que no forman parte de la Union que esten domiciliados o tengan establecimientos industriales o comerciales efectivos y serios en el territorio de alguno de los paises de la Union.
ARTICULO 4 o. [ A-a I-P ATENTES, M ODELOS DE U TILIDAD, DIBUJOS Y M ODELOS INDUSTRIALES, MARCAS, C ERTIFICADOS DE I NVENTOR: DERECHO DE P RIORIDAD-GPATENTES: DIVISION DE LA SOLICITUD].
A. 1. Q uien hubiere d epositado r egularmente u na so licitud de p atente d e i nvencion, de mo delo d e utilidad, de dibujo o modelo industrial, de marca de fabrica o de comercio, en alguno de los paises de la Union o su causahabiente, gozara, para efectuar el deposito en los otros paises, de un derecho de prioridad, durante los plazos fijados mas adelante en el presente.
B. En consecuencia, el deposito efectuado posteriormente en alguno de los demas paises de la Union, antes de la expiracion de estos plazos, no podra ser invalidado por hechos ocurridos en el intervalo, en particular, por otro deposito, por la publicacion de la invencion o su explotacion, por la puesta a la venta de ejemplares del dibujo o del modelo o por el empleo de la marca, y estos hechos no podran dar lugar a ningun derecho de terceros ni a ninguna posesion personal. Los derechos adquiridos por terceros antes del dia de la primera solicitud que sirve de base al derecho de prioridad quedan reservados a lo que disponga la legislacion interior de cada pais de la Union.
C. 1) Los plazos de prioridad arriba mencionados seran de doce meses para las patentes de invencion y los modelos de utilidad y de seis meses para los dibujos o modelos industriales y para las marcas de fabrica o de comercio.
2) Estos plazos comienzan a correr a partir de la fecha del deposito de la primera solicitud; el dia del deposito no esta comprendido en el plazo.
3) Si el ultimo dia del plazo es un dia legalmente feriado o un dia en el que la oficina no se abre para recibir el deposito de las solicitudes en el pais donde la proteccion se reclama, el plazo sera prorrogado hasta el primer dia laborable que siga.
4) Debera ser considerada como primera solicitud, cuya fecha de deposito sera el punto de partida del plazo de prioridad, una solicitud posterior que tenga el mismo objeto que una primera solicitud anterior en el sentido del parrafo 2) arriba mencionado, depositada en el mismo pais de la Union, con la condicion de que esta solicitud anterior, en la fecha del deposito de la solicitud posterior, haya sido retirada, abandonada o rehusada, sin haber estado sometida a inspeccion publica y sin dejar derechos subsistentes, y que todavia no haya servido de base para la reivindicacion del derecho de prioridad. La solicitud anterior no podra nunca mas servir de base para la reivindicacion del derecho de prioridad.
D. 1) Quien desee prevalerse de la prioridad de un deposito anterior estara obligado a indicar en una declaracion la fecha y el pais de este deposito. Cada pais determinara el plazo maximo en que debera ser efectuada esta declaracion.
2) Estas indicaciones seran mencionadas en las publicaciones que procedan de la Administracion competente, en particular, en las patentes y sus descripciones.
3) Los paises de la Union podran exigir de quien haga una declaracion de prioridad la presentacion de una copia de la solicitud (descripcion, dibujos, etc.) depositada anteriormente. La copia, certificada su conformidad por la Administracion que hubiera recibido dicha solicitud, quedara dispensada de toda legalizacion y en todo caso podra ser depositada, exenta de gastos, en cualquier momento dentro del plazo de tres meses contados a partir de la fecha del deposito de la solicitud posterior. Se podra exigir que vaya acompanada de un certificado de la fecha del deposito expedido por dicha Administracion y de una traduccion.
4) No se podran exigir otras formalidades para la declaracion de prioridad en el momento del deposito de la solicitud. Cada pais de la Union determinara las consecuencias de la omision de las formalidades previstas por el presente articulo, sin que estas consecuencias puedan exceder de la perdida del derecho de prioridad.
5) Posteriormente, podran ser exigidos otros justificativos.
Quien se prevaliere de la prioridad de un deposito anterior estara obligado a indicar el numero de este deposito; esta indicacion sera publicada en las condiciones previstas por el parrafo 2) arriba indicado.
E. 1) Cuando un dibujo o modelo industrial haya sido depositado en un pais en virtud de un derecho de prioridad basado sobre el deposito de un modelo de utilidad, el plazo de prioridad sera el fijado para los dibujos o modelos industriales.
2) Ademas, esta permitido depositar en un pais un modelo de utilidad en virtud de un derecho de prioridad basado sobre el deposito de una solicitud de patente y viceversa.
F. Ningun pais de la Union podra rehusar una prioridad o una solicitud de patente por el motivo de que el depositante reivindica prioridades multiples, aun cuando estas procedan de paises diferentes, o por el motivo de que una solicitud que reivindica una o varias prioridades contiene uno o varios elementos que no estaban comprendidos en la solicitud o solicitudes cuya prioridad es reivindicada, con la condicion, en los dos casos, de que haya unidad de invencion, segun la ley del pais.
En lo que se refiere a los elementos no comprendidos en la solicitud o solicitudes cuya prioridad es reivindicada, el deposito de la solicitud posterior da origen a un derecho de prioridad en las condiciones normales.
G. 1) Si el examen revela que una solicitud de patente es compleja, el solicitante podra dividir la solicitud en cierto numero de solicitudes divisionales, conservando como fecha de cada una la fecha de la solicitud inicial y, si a ello hubiere lugar, el beneficio del derecho de prioridad.
2) Tambien podra el solicitante, por su propia iniciativa, dividir la solicitud de patente, conservando, como fecha de cada solicitud divisional, la fecha de solicitud inicial y, si a ello hubiere lugar, el beneficio del derecho de prioridad. Cada pais de la Union tendra la facultad de determinar las condiciones en las cuales esta division sera autorizada.
H. La prioridad no podra ser rehusada por el motivo de que ciertos elementos de la invencion para los que se reivindica la prioridad no figuren entre las reivindicaciones formuladas en la solicitud presentada en el pais de origen, siempre que el conjunto de los documentos de la solicitud revele de manera precisa la existencia de los citados elementos.
I. 1) Las solicitudes de certificados de inventor depositadas en un pais en el que los solicitantes tengan derecho a solicitar, a su eleccion, una patente o un certificado de inventor, daran origen al derecho de prioridad instituido por el presente articulo en las mismas condiciones y con los mismos efectos que las solicitudes de patentes de invencion.
2) En un pais donde los depositantes tengan derecho a solicitar, a su eleccion, una patente o un
certificado de inventor, el que solicite un certificado de inventor gozara, conforme a las disposiciones del presente articulo aplicables a las solicitudes de patentes, del derecho de prioridad basado sobre el deposito de una solicitud de patente de invencion, de modelo de utilidad o de certificado de inventor.
ARTICULO 4o-bis [PATENTES: INDEPENDENCIA DE LAS PATENTES OBTENIDAS PARA LA MISMA INVENCI6N EN DIFERENTES PAISES].
ARTICULO 4o-ter [PATENTES: MENCI6N DEL INVENTOR EN LA PATENTE]. El inventor tiene el derecho de ser mencionado como tal en la patente.
ARTICULO 4o-quater [PATENTES: POSIBILIDAD DE PATENTAR EN CASO DE RESTRICCI6N LEGAL DE LA VENTA]. La concesion de una patente no podra ser rehusada y una patente no podra ser invalidada por el motivo de que la venta del producto patentado u obtenido por un procedimiento patentado este sometida a restricciones o limitaciones resultantes de la legislacion nacional.
ARTICULO 5o.
2) Cada uno de los paises de la Union tendra la facultad de tomar medidas legislativas, que prevean la concesion de licencias obligatorias, para prevenir los abusos que podrian resultar del ejercicio del derecho exclusivo conferido por la patente, por ejemplo, falta de explotacion.
3) La caducidad de la patente no podra ser prevista sino para el caso en que la concesion de licencias obligatorias no hubiere b astado p ara p revenir e stos ab usos. N inguna ac cion d e c aducidad o d e revocacion de una patente podra entablarse antes de la expiracion de dos anos a partir de la concesion de la primera licencia obligatoria.
4) Una licencia obligatoria no podra ser solicitada por causa de falta o de insuficiencia de explotacion antes de la expiracion de un plazo de cuatro anos a partir del deposito de la solicitud de patente, o de tres anos a partir de la concesion de la patente, aplicandose el plazo que expire mas tarde; sera rechazada si el titular de la patente justifica su inaccion con excusas legitimas. Dicha licencia obligatoria sera no exclusiva y no podra ser transmitida, aun bajo la forma de concesion de sublicencia, sino con la parte de la empresa o del establecimiento mercantil que explote esta licencia.
5) Las disposiciones que preceden seran aplicables a los modelos de utilidad, sin perjuicio de las modificaciones necesarias.
B. La proteccion de los dibujos y modelos industriales no puede ser afectada por una caducidad cualquiera, sea por falta de explotacion, sea por introduccion de objetos semejantes a los que estan protegidos.
C. 1) Si en un pais fuese obligatoria la utilizacion de la marca registrada, el registro no podra ser anulado sino despues de un plazo equitativo y si el interesado no justifica las causas de su inaccion.
2) El empleo de una marca de fabrica o de comercio por el propietario, bajo una forma que difiera por elementos que no alteren el caracter distintivo de la marca en la forma en que esta ha sido registrada en uno de los paises de la Union, no ocasionara la invalidacion del registro, ni disminuira la proteccion concedida a la marca.
3) El empleo simultaneo de la misma marca sobre productos identicos o similares, por establecimientos industriales o comerciales considerados como copropietarios de la marca segun las disposiciones de la ley nacional del pais donde la proteccion se reclama, no impedira el registro, ni disminuira en manera alguna la proteccion concedida a dicha marca en cualquier pais de la Union, en tanto que dicho empleo no tenga por efecto inducir al publico a error y que no sea contrario al interes publico.
D. Ningun signo o mencion de patente, de modelo de utilidad, de registro de la marca de fabrica o de comercio o de d eposito d el dib ujo o m odelo industrial se exigira s obre e l p roducto, p ara e l reconocimiento del derecho.
ARTICULO 5o. bis [TODOS LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL: PLA�O DE GRACIA PARA E L P AGO DE L AS TA SAS DE M ANTENIMIENTO DE LOS DERECHOS; P ATENTES: REHABILITACI6N].
ARTICULO 5o. ter [PATENTES: LIBRE INTRODUCCI6N DE OBJETOS PATENTADOS QUE FORMEN PARTE DE APARATOS DE LOCOMOCI6N]. En cada uno de los paises de la Union no se considerara que ataca a los derechos del titular de la patente:
ARTICULO 5 o. q uater [ PATENTES: INTRODUCCI6N DE P RODUCTOS FABRICADOS EN APLICACI6N DE UN PROCEDIMIENTO PATENTADO EN EL PAIS DE IMPORTACI6N]. Cuando un producto es introducido en un pais de la Union donde existe una patente que protege un procedimiento de fabricacion de dicho producto, el titular de la patente tendra, con respecto al producto introducido, todos los derechos que la legislacion del pais de importacion le concede, sobre la base de la patente de procedimiento, con respecto a los productos fabricados en dicho pais.
ARTICULO 5o. quinquies [DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES]. Los dibujos y modelos industriales seran protegidos en todos los paises de la Union.
ARTICULO 6o. [MARCAS: CONDICIONES DE REGISTRO, INDEPENDENCIA DE LA PROTECCI6N DE LA MISMA MARCA EN DIFERENTES PAISES].
ARTICULO 6o-bis. [MARCAS: MARCAS NOTORIAMENTE CONOCIDAS].
ARTICULO 6 o-ter. [MARCAS: P ROHIBICIONES E N C UANTO A L OS E MBLEMAS DE E STADO, SIGNOS OFICIALES DE C ONTROL Y E MBLEMAS DE ORG ANI�ACIONES INTERGUBERNAMENTALES].
1. a) Los paises de la Union acuerdan rehusar o anular el registro y prohibir, con medidas apropiadas, la utilizacion, sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como marcas de fabrica o de comercio, bien como elementos de las referidas marcas, de los escudos de armas, banderas y otros emblemas de Estado de los paises de la Union, signos y punzones oficiales de control y de garantia adoptados por ellos, asi como toda la imitacion desde el punto de vista heraldico.
b) Las disposiciones que figuran en la letra a) que antecede se aplican igualmente a los escudos de armas, banderas y o tros emblemas, s iglas o d enominaciones d e l as organizaciones i nternacionales intergubernamentales de las cuales uno o varios paises de la Union sean miembros, con excepcion de los escudos d e ar mas, b anderas y o tros e mblemas, s iglas o d enominaciones q ue ha yan s ido o bjeto d e acuerdos internacionales en vigor destinados a asegurar su proteccion.
c) Ningun pais de la Union podra ser obligado a aplicar las disposiciones que figuran en la letra b) que antecede en perjuicio de los titulares de derechos adquiridos de buena fe antes de la entrada en vigor, en ese pais, del presente Convenio. Los paises de la Union no estan obligados a aplicar dichas disposiciones cuando la utilizacion o el registro considerado en la letra a) que antecede no sea de naturaleza tal que haga sugerir, en el espiritu del publico, un vinculo entre la organizacion de que se trate y los escudos de armas, banderas, emblemas, siglas o denominaciones, o si esta utilizacion o registro no es verosimilmente de naturaleza tal que haga inducir a error al publico sobre la existencia de un vinculo entre quien lo utiliza y la organizacion.
ciertos limites, bajo la proteccion del presente articulo, asi como todas las modificaciones ulteriores introducidas en esta lista. Cada pais de la Union pondran a disposicion del publico, en tiempo habil, las listas notificadas.
Sin embargo, esta notificacion no es obligatoria en lo que se refiere a las banderas de los Estados.
b) Las disposiciones que figuran en la letra b) del parrafo 1) del presente articulo no son aplicables sino a los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones internacionales intergubernamentales que estas hayan comunicado a los paises de la Union por medio de la oficina Internacional.
o de invalidar, en conformidad al parrafo 3) de la seccion B, del articulo 6 quinquies, las marcas que contengan, s in autorizacion es cudos de a rmas, banderas y o tros em blemas de Estado, o signos y punzones oficiales adoptados por un pais de la Union, asi como los signos distintivos de las organizaciones internacionales intergubernamentales mencionados en el parrafo 1) arriba indicado.
ARTICULO 6o-quater-[MARCAS: TRANSFERENCIA DE LA MARCA].
ARTICULO 6o. quinquies [MARCAS: PROTECCI6N DE LAS MARCAS REGISTRADAS EN UN PAIS DE LA UNI6N EN LOS DEMAS PAISES DE LA UNI6N (CLAUSULA "TAL CUAL ES")].
A. 1. Toda marca de fabrica o de comercio regularmente registrada en el pais de origen sera admitida para su deposito y protegida tal cual es en los demas paises de la Union, salvo las condiciones indicadas en el presente articulo. E stos p aises p odran, antes d e proceder a l r egistro d efinitivo, e xigir la presentacion de un certificado de registro en el pais de origen, expedido por la autoridad competente.
No se exigira legalizacion alguna para este certificado.
2. Sera considerado como pais de origen el pais de la Union donde el depositante tenga un establecimiento industrial o comercial efectivo y serio, y, si no tuviese un establecimiento de ese tipo en la Union, el pais de la Union donde tenga su domicilio, y, si no tuviese domicilio en la Union, el pais de su nacionalidad, en el caso de que sea nacional de un pais de la Union.
B. Las marcas de fabrica o de comercio reguladas por el presente articulo no podran ser rehusadas para su registro ni invalidadas mas que en los casos siguientes:
En todo caso queda reservada la aplicacion del articulo 10 bis.
C. 1. P ara a preciar si l a m arca e s susceptible d e proteccion se deberan tener en cuenta to das las circunstancias de hecho, principalmente la duracion del uso de la marca.
2. No podran ser rehusadas en los demas paises de la Union las marcas de fabrica o de comercio por el solo motivo de que difieran de las marcas protegidas en el pais de origen solo por elementos que no alteren el caracter distintivo y no afecten a la identidad de las marcas, en la forma en que las mismas han sido registradas en el citado pais de origen.
D. Nadie podra beneficiarse de las disposiciones del presente articulo si la marca para la que se reivindica la proteccion no ha sido registrada en el pais de origen.
E. Sin embargo, en ningun caso, la renovacion del registro de una marca en el pais de origen implicara la obligacion de renovar el registro en los otros paises de la Union donde la marca hubiere sido registrada.
F. Los depositos de marcas efectuados en el plazo del articulo 4 adquiriran el beneficio de prioridad, incluso cuando el registro en el pais de origen no se efectue sino despues del termino de dicho plazo.
ARTICULO 6o sexies [MARCAS: MARCAS DE SERVICIO]. Los paises de la Union se comprometen a proteger las marcas de servicio.
No estan obligados a prever el registro de estas marcas.
ARTICULO 6o . septies- [ MARCAS: R EGISTROS EF ECTUADOS P OR EL A GENTE O EL REPRESENTANTE DEL TITULAR SIN SU AUTORI�ACI6N].
ARTICULO 7o. [MARCAS: NATURALE�A DEL PRODUCTO AL QUE HA DE APLICARSE LA MARCA].
La naturaleza del producto al que la marca de fabrica o de comercio ha de aplicarse no puede, en ningun caso, ser obstaculo para el registro de la marca.
ARTICULO 7o- bis-[MARCAS: MARCAS COLECTIVAS].
ARTICULO 8o- [NOMBRES COMERCIALES]. El nombre comercial sera protegido en todos los paises de la Union sin obligacion de deposito o de registro, forme o no parte de una marca de fabrica o de comercio.
ARTICULO 9o- [MARCAS, NOMBRES COMERCIALES: EMBARGO A LA IMPORTACI6N, ETC, DE LOS PRODUCTOS QUE LLEVEN ILICITAMENTE UNA MARCA O UN NOMBRE COMERCIAL].
ARTICULO 10 . [ INDICACIONES, FAL SAS: E MBARGO A L A IMP ORTACI6N, E TC, D E L OS PRODUCTOS QUE LLEVEN INDICACIONES FALSAS SOBRE LA PROCEDENCIA DEL PRODUCTO O SOBRE LA IDENTIDAD DEL PRODUCTOR, ETC].
ARTICULO 10- bis-[COMPETENCIA DESLEAL].
1) Cualquier a cto c apaz de c rear u na c onfusion, po r cualquier m edio que s ea, res pecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;
2) Las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;
3) Las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al publico a error sobre la naturaleza, el modo de fabricacion, las caracteristicas, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.
ARTICULO 10 ter. [MARCAS, NOMBRES COMERCIALES, INDICACIONES FALSAS, COMPETENCIA DESLEAL: RECURSOS LEGALES; DERECHO A PROCEDER JUDICIALMENTE].
ARTICULO 11. [INVENCIONES, MODELOS DE UTILIDAD, DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES, MARCAS: PROTECCI6N TEMPORARIA EN CIERTAS E�POSICIONES INTERNACIONALES].
ARTICULO 12. [SERVICIOS NACIONALES ESPECIALES PARA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL].
a) Los nombres de los titulares de las patentes concedidas, con una breve designacion de las invenciones patentadas;
b) Las reproducciones de las marcas registradas.
ARTICULO 13- [ASAMBLEA DE LA UNI6N].
1. a) La Union tendra una asamblea compuesta por los paises de la Union obligados por los articulos 13 a
17.
b) El gobierno de cada pais miembro estara representado por un delegado que podra ser asistido por
suplente, asesores y expertos.
c) Los gastos de cada delegacion seran sufragados por el gobierno que la haya designado.
2. a) La Asamblea:
i) Tratara de todas las cuestiones relativas al mantenimiento, y desarrollo de la Union y a la aplicacion del presente Convenio; ii) Dara instrucciones a la oficina Internacional de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo "la
Oficina Internacional"), a l a cu al s e hace r eferencia e n el Convenio que e stablece l a O rganizacion Mundial de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo "la Organizacion"), en relacion con la preparacion de las conferencias de revision, teniendo debidamente en cuenta las observaciones de los paises de la Union que no esten obligados por los articulos 13 a 17;
iii) Examinara y aprobara los informes y las actividades del Director General de la Organizacion relativos a la Union y le dara todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Union;
iv) Elegira a los miembros del Comite Ejecutivo de la Asamblea;
v) Examinara y aprobara los informes y las actividades de su Comite Ejecutivo y le dara instrucciones;
vi) Fijara el programa, adoptara el presupuesto bienal de la Union y aprobara sus balances de cuentas;
vii) Adoptara el reglamento financiero de la Union;
viii) Creara los comites de expertos y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los
objetivos de la Union;
ix) D ecidira q ue paises n o m iembros de la Union y que o rganizaciones intergubernamentales e
internacionales no gubernamentales, podran ser admitidos en sus reuniones a titulo de observadores;
x) Adoptara los acuerdos de modificacion de los articulos 13 a 17;
xi) Emprendera cualquier otra accion apropiada para alcanzar los objetivos de la Union;
xii) Ejercera las demas funciones que implique el presente Convenio;
xiii) Ejercera, con la condicion de que los acepte, los derechos que le confiere el Convenio que establece
la organizacion.
b) E n c uestiones q ue i nteresen i gualmente a o tras Uni ones a dministradas p or l a o rganizacion, l a
Asamblea tomara sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comite de Coordinacion de la
organizacion.
b) La mitad de los paises miembros de la Asamblea constituira el quorum;
c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el numero de paises representados en cualquier sesion es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera parte de los paises miembros de la Asamblea, e sta p odra tomar d ecisiones; si n e mbargo, l as d ecisiones de la Asamblea, salvo aquellas relativas a su propio procedimiento, solo seran ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos. La Oficina Internacional comunicara dichas decisiones a los paises miembros que no estaban representados, invitandolos a expresar por escrito su voto o su abstencion dentro de un periodo de tres meses a contar desde la fecha de la comunicacion. Si, al expirar dicho plazo, el numero de paises que hayan asi expresado su voto o su abstencion asciende al numero de paises que faltaban para que se lograse el quorum en la sesion, dichas decisiones seran ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoria necesaria;
d) Sin perjuicio de las disposiciones del articulo 17.2), las decisiones de la Asamblea se tomaran por mayoria de dos tercios de los votos emitidos;
e) La abstencion no se considerara como un voto.
ARTICULO 14. [COMIT� EJECUTIVO]
b) El Gobierno de cada pais miembro del Comite Ejecutivo estara representado por un delegado que podra ser asistido por suplentes, asesores y expertos;
c) Los gastos de cada delegacion seran sufragados por el Gobierno que la haya designado.
b) Los miembros del Comite Ejecutivo seran reelegibles hasta el limite maximo de dos tercios de los mismos;
c) La Asamblea reglamentara las modalidades de la eleccion y de la posible reeleccion de los miembros del Comite Ejecutivo.
6. a) El Comite Ejecutivo:
i) Preparara el proyecto de orden del dia de la Asamblea;
ii) Sometera a la Asamblea propuestas relativas a los proyectos de programa y de presupuesto bienales
de la Union preparados por el Director General;
iii) [Suprimido]
iv) Sometera a la Asamblea, con los comentarios correspondientes, los informes periodicos del Director
General y los informes anuales de intervencion de cuentas;
v) Tomara todas las medidas necesarias para la ejecucion del programa de la Union por el Director
General, de conformidad con las decisiones de la Asamblea y teniendo en cuenta las circunstancias que
se produzcan entre dos reuniones ordinarias de dicha Asamblea;
vi) Ejercera todas las demas funciones que le esten atribuidas dentro del marco del presente Convenio;
b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organizacion, el Comite
Ejecutivo tomara sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comite de Coordinacion de la Organizacion.
ARTICULO 15. [OFICINA: INTERNACIONAL].
1. a) Las t areas ad ministrativas q ue incumben a l a Unio n s eran d esempenadas p or l a o ficina Internacional, que sucede a la oficina de la Union, reunida con la oficina de la Union instituida por el Convenio Internacional para la Proteccion de las obras Literarias y Artisticas; b) La oficina Internacional se encargara especialmente de la Secretaria de los diversos organos de la Union;
c) El Director General de la Organizacion es el mas alto funcionario de la Union y la representa.
o grupo de trabajo. El Director General, o un miembro del personal designado por el, sera ex officio secretario de esos organos.
7. a) La Oficina Internacional siguiendo las instrucciones de la Asamblea y en cooperacion con el Comite Ejecutivo, preparara las conferencias de revision de las disposiciones del Convenio que no sean las comprendidas en los articulos 13 a 17;
b) La Oficina Internacional podra consultar a las organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales en relacion con la preparacion de las conferencias de revision;
c) El D irector G eneral y la s personas que e l designe pa rticiparan, s in derecho de voto, en la s deliberaciones de esas conferencias.
8. La Oficina Internacional ejecutara todas las demas tareas que le sean atribuidas.
ARTICULO 16-[FINAN�AS].
1. a) La Union tendra un presupuesto;
b) El presupuesto de la Union comprendera los ingresos y los gastos propios de la Union, su contribucion al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones, asi como, en su caso, la suma puesta a disposicion del presupuesto de la Conferencia de la Organizacion;
c) Se consideraran gastos comunes de las Uniones los gastos que no sean atribuidos exclusivamente a la Union, sino tambien a una o varias otras de las Uniones administradas por la organizacion. La parte de la Union en esos gastos comunes sera proporcional al interes que tenga en esos gastos.
i) Las contribuciones de los paises de la Union;
ii) Las tasas y sumas debidas por los servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Union;
iii) El producto de la venta de las publicaciones de la oficina internacional referentes a la Union y los derechos correspondientes a esas publicaciones;
iv) Las donaciones, legados y subvenciones;
v) Los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.
4. a) Con el fin de determinar su cuota de contribucion al presupuesto, cada pais de la Union quedara incluido en una clase y pagara sus contribuciones anuales sobre la base de un numero de unidades fijado de la manera siguiente:
Clase I | 25 |
Clase II | 20 |
Clase III | 15 |
Clase IV | 10 |
Clase V | 5 |
Clase VI | 3 |
Clase VII | 1 |
b) A menos que lo haya hecho ya, cada pais indicara, en el momento del deposito de su instrumento de ratificacion o de adhesion, la clase a la que desea pertenecer. Podra cambiar de clase. Si escoge una clase inferior, el pais debera dar cuenta de ello a la Asamblea durante una de sus reuniones ordinarias. Tal cambio entrara en vigor al comienzo del ano civil siguiente a dicha reunion;
c) La contribucion anual de cada pais consistira en una cantidad que guardara, con relacion a la suma total de las contribuciones anuales de todos los paises al presupuesto de la Union, la misma proporcion que el numero de unidades de la clase a la que pertenezca con relacion al total de las unidades del conjunto de los paises;
d) Las contribuciones vencen el 1o. de enero de cada ano;
e) Un pais atrasado en el pago de sus contribuciones no podra ejercer su derecho de voto en ninguno de los organos de la Union de los que sea miembro, cuando la cuantia de sus atrasos sea igual o superior a la de las contribuciones que deba por los dos anos completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos organos podra permitir a ese pais que continue ejerciendo el derecho de voto en dicho organo si estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables;
f) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto, se continuara aplicando, el presupuesto del ano precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.
b) La cuantia de la aportacion unica de cada pais al citado fondo y de su participacion en el aumento del mismo seran proporcionales a la contribucion del pais correspondiente al ano en el curso del cual se constituyo el fondo o se decidio el aumento;
c) La proporcion y las modalidades de pago seran determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comite de Coordinacion de la Organizacion.
7. a) El Acuerdo de Sede concluido con el pais en cuyo territorio la Organizacion tenga su residencia, prevera que ese pais conceda anticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantia de esos anticipos y las condiciones en que seran concedidos seran objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el pais en cuestion y la Organizacion. Mientras tenga obligacion de conceder esos anticipos, ese pais tendra un puesto, ex officio, en el Comite Ejecutivo;
b) El pais al que se hace referencia en el apartado a) y la organizacion tendran cada uno el derecho de denunciar e l compromiso d e c onceder a nticipos, m ediante n otificacion p or escrito. L a d enuncia producira efecto tres anos despues de terminado el ano en el curso del cual haya sido notificada.
8. De la intervencion de cuentas se encargaran, segun las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios paises de la Union, o interventores de cuentas que, con su consentimiento, seran designados por la Asamblea.
ARTICULO 17. [MODIFCACI6N DE LOS ARTICULOS 13 A 17].
ARTICULO 18. [REVISI6N DE LOS ARTICULOS 1 A 12 Y 18 A 30].
ARTICULO 19. [ARREGLOS PARTICULARES].
Queda entendido que los paises de la Union se reservan el derecho de concertar separadamente entre si arreglos particulares para la proteccion de la propiedad industrial, en tanto que dichos arreglos no contravengan las disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO 20. [RATIFICACI6N O ADHESI6N DE LOS PAISES DE LA UNI6N; ENTRADA EN VIGOR].
1. a) Cada uno de los paises de la Union que haya firmado la presente Acta podra ratificarla, y si no la hubiere fi rmado, p odra a dherirse a e lla. Los i nstrumentos de ra tificacion y de a dhesion s eran depositados ante el Director General;
b) Cada uno de los paises de la Union podra declarar, en su instrumento de ratificacion o de adhesion, que su ratificacion o su adhesion no es aplicable:
i) A los articulos 1 a 12, o
ii) A los articulos 13 a 17;
c) Cada uno de los paises de la Union que, de conformidad con el apartado b), haya excluido de los efectos de su ratificacion o de su adhesion a uno de los dos grupos de articulos a los que se hace referencia en dicho apartado podra, en cualquier momento ulterior, declarar que extiende los efectos de su ratificacion o de su adhesion a ese grupo de articulos. Tal declaracion sera depositada ante el Director General.
2. a) Los articulos 1 a 12 entraran en vigor, respecto de los diez primeros paises de la Union que hayan depositado instrumentos de ratificacion o de adhesion sin hacer una declaracion como la que permite el parrafo 1. b) i), tres meses despues de efectuado el deposito del decimo de esos instrumentos de ratificacion o de adhesion;
b) Los articulos 13 a 17 entraran en vigor, respecto de los diez primeros paises de la Union que hayan depositado instrumentos de ratificacion o de adhesion sin hacer una declaracion como la que permite el parrafo 1. b) ii), tres meses despues de efectuado el deposito del decimo de esos instrumentos de ratificacion o de adhesion;
c) Sin perjuicio de la entrada en vigor inicial, segun lo dispuesto en los anteriores apartados a) y b), de cada uno de los dos grupos de articulos a los que se hace referencia en el parrafo 1. b) i) y ii), y sin perjuicio de lo dispuesto en el parrafo 1. b), los articulos 1 a 17 entraran en vigor, respecto de cualquier pais de la Union que no figure entre los mencionados en los citados apartados a) y b) que deposite un instrumento de ratificacion o de adhesion, asi como respecto de cualquier pais de la Union que deposite una declaracion en cumplimiento del parrafo 1. c), tres meses despues de la fecha de la notificacion, por el Director General, de ese deposito, salvo cuando en el instrumento o en la declaracion, se haya indicado una fecha posterior. En este ultimo caso, la presente Acta entrara en vigor, respecto de ese pais, en la fecha asi indicada.
3. Respecto de cada pais de la Union que deposite un instrumento de ratificacion o de adhesion, los articulos 18 a 30 entraran en vigor en la primera fecha en que entre en vigor uno cualquiera de los grupos de articulos a los que se hace referencia en el parrafo 1. b) por lo que respecta a esos paises de conformidad con lo dispuesto en el parrafo 2. a), b) o c).
ARTICULO 21. [ADHESI6N DE LOS PAISES E�TERNOS A LA UNI6N; ENTRADA EN VIGOR].
20. 2. a) o b), a menos que, en el instrumento de adhesion, no se haya indicado una fecha posterior; sin embargo:
i) Si los articulos 1 a 12 no han entrado en vigor a esa fecha, tal pais estara obligado, durante un periodo transitorio anterior a la entrada en vigor de esas disposiciones, y en sustitucion de ellas, por los articulos 1 a 12 del Acta de Lisboa;
ii) Si los articulos 13 a 17 no han entrado en vigor a esa fecha, tal pais estara obligado, durante un periodo transitorio anterior a la entrada en vigor de esas disposiciones y en sustitucion de ellas, por los articulos 13 y 14, 3, 4 y 5 del Acta de Lisboa.
Si un pais indica una fecha posterior en su instrumento de adhesion, la presente Acta entrara en vigor, respecto de ese pais, en la fecha asi indicada;
b) Respecto de todo pais externo a la Union que haya depositado su instrumento de adhesion en una fecha posterior a la entrada en vigor de un solo grupo de articulos de la presente Acta, o en una fecha que le preceda en menos de un mes, la presente Acta entrara en vigor, sin perjuicio de lo previsto en el apartado a) tres meses despues de la fecha en la cual su adhesion haya sido notificada por el Director General, a no ser que se haya indicado una fecha posterior en el instrumento de adhesion. En este ultimo caso, la presente Acta entrara en vigor, respecto de ese pais, en la fecha asi indicada.
3. Respecto de todo pais externo a la Union que haya depositado su instrumento de adhesion despues de la fecha de entrada en vigor de la presente Acta en su totalidad, o dentro del mes anterior a esa fecha, la presente Acta entrara en vigor tres meses despues de la fecha en la cual su adhesion haya sido notificada por el Director General, a no ser que en el instrumento de adhesion se haya indicado una fecha posterior. En este ultimo caso, la presente Acta entrara en vigor, respecto de ese pais, en la fecha asi indicada.
ARTICULO 22. [EFECTOS DE LA RATIFICACI6N O DE LA ADHESI6N]. Sin p erjuicio d e l as excepciones posibles previstas en los articulos 20. 1. b) y 28. 2, la ratificacion o la adhesion supondran, de pleno derecho, la accesion a todas las clausulas y la admision para todas las ventajas estipuladas por la presente Acta.
ARTICULO 23. [ADHESI6N A ACTAS ANTERIORES]. Despues de la entrada en vigor de la presente Acta en su totalidad, ningun pais podra adherirse a las Actas anteriores del presente Convenio.
ARTICULO 24. [TERRITORIOS].
b) La notificacion hecha en virtud del parrafo 2 surtira efecto doce meses despues de su recepcion por el Director General.
ARTICULO 25. [APLICACI6N DEL CONVENIO EN EL PLANO NACIONAL].
ARTICULO 26. [DENUNCIA].
ARTICULO 27. [APLICACI6N DE ACTAS ANTERIORES].
b) Igualmente, respecto de los paises a los que no son aplicables ni la presente Acta, ni partes de ella, ni
el Acta de Lisboa, quedara en vigor el Acta de Londres del 2 de junio de 1934, en su totalidad o en la medida en que la presente Acta no la reemplace en virtud del parrafo 1);
c) Igualmente, respecto de los paises a los que no son aplicables ni la presente Acta, ni partes de ella, ni el Acta de Lisboa, ni el Acta de Londres, quedara en vigor el Acta de La Haya del 6 de noviembre de 1925, en su totalidad o en la medida en que la presente Acta no la reemplace en virtud del parrafo 1);
3. Los paises externos a la Union que lleguen a ser partes de la presente Acta, la aplicaran en sus relaciones con cualquier pais de la Union que no sea parte de esta Acta o que, siendo parte, haya hecho la declaracion prevista en el articulo 20. 1) b) i). Dichos paises admitiran que el pais de la Union de que se trate pueda aplicar, en sus relaciones con ellos, las disposiciones del Acta mas reciente de la que el sea parte.
ARTICULO 28- [DIFERENCIAS].
ARTICULO 29. [FIRMA, LENGUAS, FUNCIONES DEL DEPOSITARIO].
1. a) La presente Acta sera firmada en un solo ejemplar, en lengua francesa, y se depositara en poder del Gobierno de Suecia;
b) El Director General establecera textos oficiales, despues de consultar a los gobiernos interesados, en los idiomas aleman, espanol, ingles, italiano, portugues y ruso, y en los otros idiomas que la Asamblea pueda indicar;
c) En caso de controversia sobre la interpretacion de los diversos textos, hara fe el texto frances.
o efectuadas en cumplimiento del articulo 20. 1) c), la entrada en vigor de todas las disposiciones de la presente Acta, las notificaciones de denuncia y las notificaciones hechas en conformidad al articulo 24.
ARTICULO 30. [CLAUSULAS TRANSITORIAS].
La suscrita Jefe de la oficina Juridica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproduccion es fiel fotocopia tomada del texto certificado del "Convenio de Paris para la Proteccion de la Propiedad Industrial", hecho en Paris el 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 2 de octubre de 1979.
Dada en Santafe de Bogota, D. C., a los nueve (9) dias
del mes de julio de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Jefe de Oficina Juridica,
MARTHA ESPERAN�A RUEDA MERCHAN.
Certifico que es copia fiel del texto oficial espanol
del Convenio de Paris para la Proteccion de la Propiedad
Industrial del 20 de marzo de 1883, revisado el 14 de julio
de 1967 y enmendado el 2 de octubre de 1979.
ARPAD BOGSCH,
Director General.
Organizacion Mundial de la Propiedad Intelectual
Ginebra, 28 de mayo de 1991.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER P�BLICO
PRESIDENCIA DE LA REP�BLICA
Santafe de Bogota, D. C.
Aprobado. Sometase a la consideracion del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) C�SAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) NOEMI SANIN DE RUBIO.
DECRETA:
ARTICULO 1A. Apruebase el "Convenio de Paris para la Proteccion de la Propiedad Industrial", hecho en
Paris el 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 2 de octubre de 1979.
ARTICULO 2A. De conformidad con el articulo 1o. de la Ley 7a. de 1944 el "Convenio de Paris para la Proteccion de la Propiedad Industrial", hecho en Paris el 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 2 de octubre de 1979, que por el articulo 1o. de esta ley se aprueba, obligara al pais a partir de la fecha en que se perfeccione el vinculo internacional respecto del mismo.
ARTICULO 3A. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicacion.
El Presidente del honorable Senado de la Republica,
JUAN GUILLERMO ANGEL MEJIA.
El Secretario del honorable Senado de la Republica,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Camara de Representantes,
ALVARO BENEDETTI VARGAS.
El Secretario General de la honorable Camara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REP�BLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL
Comuniquese y publiquese.
Ejecutese previa revision de la Corte Constitucional,
conforme al articulo 241-10 de la Constitucion Politica.
Dada en Cartagena de Indias, a 28 de diciembre de 1994.
ERNESTO SAMPER PI�ANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO PARDO GARCIA-PE�A.
El Ministro de Desarrollo Economico,
RODRIGO MARIN BERNAL
(1). Se han anadido titulos a los articulos con el fin de facilitar su identificacion. El texto firmado no lleva titulos.