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Reglamento de la Ley de Patentes de Invención, Modelos de Utilidad y Diseños Industriales (Decreto Nº 88-2001)


REGLAMENTO DE LA LEY DE PATENTES DE INVENCIÓN, MODELO DE UTILIDAD Y DISEÑOS INDUSTRIALES

Decreto No. 88-2001, Aprobado el 12 de Septiembre del 2001

Publicado en La Gaceta No. 184 del 28 de Septiembre del 2001

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE PATENTES DE INVENCIÓN, MODELO DE UTILIDAD Y DISEÑOS INDUSTRIALES Capítulo I Definiciones

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto tiene por objeto e stablecer las disposiciones reglamentarias de la Ley No. 354, Ley de Patentes de Invención, Mode lo de Utilidad y Diseños Industria les, de fecha 19 de septiem bre del año 200 0, pub licada en La Gaceta, Diario Oficial, número 179 y 1 80 de los días 22 y 2 5 de septiembre del año dos mil, la que en adelante se denominará la Ley.

Artículo 2. Términos empleados

Toda referencia a artículos, cuando no se indique otro instrumento, es a los del presente Reglamento.

Ley: La Ley No. 354, Ley de Patentes de Invención, Modelo de Utilidad y Diseños Industriales, de fecha 19 de septiembre de 2000, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nos. 179 y 180 de fecha 22 y 25 de septiembre de 2000;

Reglamento: El presente Reglamento;

Registrador: El funcionario que dirige el Registro, así como el funcionario que estuviere ejerciendo las funciones del Registrador, cuando fuere el caso; y

Diario Oficial: La Gaceta o publicación oficial que constituya el órgano de publicidad para efectos de la propiedad intelectual.

Capítulo II

Invenciones Condiciones de Patentabilidad

Artículo 3. Definición de invención

Una invención de producto podrá referirse, entre otros, a cualquier sustancia, composición o material, inclusive biológico, y a cualquier aparat o, máquina, equipo, mecanismo, dispositivo u otro objeto o resultado tangible, así como a cualquier parte de los mismos.

Una invención de proce dimiento podrá referirse, entre otros, a cualquier método, op eración o conjunto de operaciones, uso o aplicación de un pr oducto o de un procedimiento, o a sus partes y etapas, conducentes a la obtención, fabricación o tr ansformación de un producto o a la obte nción de un resultado.

Artículo 4. Nivel inventivo

A efectos de apreciar si la invención cumple con el requisito de nivel inventivo, se co mparará cada reivindicación de la solicitud con el estado de la técnica tomado en su conj unto. Cada reivindicación se co mparará no sólo con cada el emento existente en el est ado de la técni ca, sino ta mbién con cualquier combinación o yuxtaposición de elementos que resultase obvia o ev idente para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente.

Artículo 5. Materia excluida de protección

De conform idad con el Arto. 7 de la Ley , no se concederán patentes para las raz as de ani males; métodos terapéuticos, qui rúrgicos o d e diagnóstico aplicables a las personas o anim ales; ni para aquellas invenciones cuya explotación comercial deban impedirse para proteger el orden público y la moral, la salud o la vida humana, animal o vegetal, o preservar el medio ambiente, siempre que dicha exclusión no se deba al hecho de que la explotaci ón del producto se encuentra prohibida, limitada o condicionada por alguna disposición legal o administrativa.

Capítulo III

Procedimiento para Registro de Patentes

Artículo 6. Solicitud de patente

La solicitud se presentaráen dos ejemplares y contendrá los requisitos establecidos en el Artículo 19 de la L ey. Contendrá ade más los siguientes ele mentos: datos gene rales d el so licitante, su representante o apoderado, descripción de los docu mentos que acrediten; títu lo de la invención, clasificación, datos de prioridad (es) invocada (s), l ugar para oír notificaciones, nom bre y firma del solicitante. Todas las páginas de los documentos se numerarán consecutivamente.

Artículo 7. Mención del inventor

La declara ción del inventor prevista en el Artículo 17 de la Ley cuando no se hubiese hecho inicialmente podrá hacerse en cualquier tiempo mientras la solicitud se encuentre en trámite.

Artículo 8. Dirección del solicitante

La dirección del solicitante comprenderá los datos necesarios para permitir una comunicación rápida. Además de la dirección, podrá consignarse en la solicitud una dirección postal especial para fines de correspondencia por correo.

La dirección indicada incluirá al menos un núm ero de teléfono, un núm ero de telefacsí mil y la dirección de correo electrónico, cuando los hubiere.

En caso de pluralidad de solicitantes, esto indicarán una sola dirección para efectos de la solicitud.

Artículo 9. Desistimiento

El desistimiento de la solicitud de registro de patente se hará de conformidad con el Artículo 97 de la Ley y contendrá además los siguientes elementos: datos generales del solicitante, su representante o apoderado, título de la invención, soli citud objeto de desistim iento, clasificación, lugar para oír notificaciones, nombre y firma del solicitante.

Podrá desistirse de dos o más solicitudes en trá mite mediante un acto único. En estos cas os deberá identificarse indubitablemente cada una de las solicitudes objeto del desistimiento.

Presentado el desisti miento el R egistro de la Propiedad Intelect ual ordenará archivar l a solicitud correspondiente. Si el desistimiento se hubiese presentado antes de la publicación de la solicitud, ésta se mantendrá en confide ncialidad. En tal caso el acceso al expediente respectivo requerirá la autorización escrita del solicitante o de su causahabiente.

Artículo 10. Abandono y caducidad

El térm ino para que opere el abandono de la solicitud de registro de patente y se produzca la caducidad será de ocho meses, de co nformidad con el Artículo 397 del Có digo de Procedim iento Civil.

También se producirá el abandono de la solicitud de registro de patente en las formas establecidas en los Artículos 30 y 31 de la Ley. Las disposiciones sobre De la Caducidad contenidas en el Título XV Del Libro I del Código de Procedimiento Civil serán aplicables en lo pertinente.

Artículo 11. Nombre de la invención

El nombre de la invención se sujetará al menos, a las siguientes reglas:

a) será breve, no excediendo de diez palabras;

b) hará referencia a lo esencial de la invención;

c) denotará el tipo o categ oría de invención que designa. Si fuere un producto puede indicarse, por ejemplo, la sustancia, compuesto, aparato, máquina, etc.; si fuese un procedimiento puede indicarse el método, uso, etc.;

d) no contendrá nom bres propios, denominaciones de fantasía, marcas ni otros signos distintivos o designaciones particulares; y

e) empleará la terminología comúnmente utilizada o reconocida en el campo técnico correspondiente.

Artículo 12. Descripción de la invención

La descripción de la inven ción se hará conforme el orden indicado en el Artículo 21 de la Ley, salvo que por la naturaleza de la inve nción un orden diferente per mitiere una mejor com prensión de la invención o una presentación más económica de su descripción.

Artículo 13. Depósito de material biológico

Para efectos del procedimiento de concesión de una patente, el depósito de material biológico en una institución reconocida conforme al Artículo 22 de la Ley , y la entrega de muestras del material depositado, se sujetarán a las disposiciones que norman el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes, y a lo que estipulen la Ley, el presente Reglamento y el manual de procedimientos.

El Registro divulgará los Centros de Depósitos de material biológico reconocidos tanto dentro, como fuera del paí s. En el caso de depósito en un Cent ro Internacional, el Registr o podrá requerir del solicitante el resultado de la muestra del microorganismo depositado para l os efectos del Artículo 2 3 de la Ley.

Artículo 14. Dibujos

Los dibujos cumplirán con los siguientes requisitos:

a) se harán con trazos suficientemente nítidos y uniformes;

b) los elementos de una misma figura deben guardar entre ellos las proporciones justas, salvo cuando una diferencia de proporciones fuere indispensable para la claridad de la figura;

c) una misma página de dibujos puede contener dos o más figuras, pero éstas deben estar cla ramente separadas y de preferencia orientadas verticalmente; y

d) no se usará en los dibujos signos de referencia que no estén mencionados en la descripción y en las reivindicaciones. Los mismos signos d e referencia deberán emplearse para los mismos elementos o figuras cuando éstos aparecieren más de una vez.

Artículo 15. Reivindicaciones

Cuando hubiese más de una reivindicación, éstas se numerarán consecutivamente.

Las reivindicaciones esta rán redactadas sobre la base de las cara cterísticas técnicas de la invención, sin contener ejemplos ni términos rel ativos o im precisos, s alvo que no estuviesen definidos con precisión en la descripción.

Salvo cuando la natural eza de la invención hiciera conveniente una redacción diferente, las reivindicaciones contendrán:

a) un preámbulo que indique las car acterísticas técnicas de la invención que forman parte de l estado de la técnica; y

b) una parte que exponga las características técnicas que distinguen la invención frente al estado de la técnica y que, conjuntamente con las mencionadas en el párrafo a), se desea proteger.

Cuando se hubiesen presentado dibujos, las caracte rísticas técnicas mencionadas en la s reivindicaciones podrán ir seguidas de núm eros de referencia de las car acterísticas correspondientes ilustradas en los dibujos. Tales nú meros de refere ncia figurará n entre paré ntesis. No se incluirán números de referencia cuando no sean necesarios para una mejor comprensión de la reivindicación.

Artículo 16. Reivindicaciones independientes y dependientes

Una reivindi cación será considerada independiente cuando defina la m ateria protegida sin hacer referencia a otra reivindicación.

Una reivindicación será considerada dependiente cuando comprenda o se refiera a otra reivindicación. Cuando la re ivindicación dependiente se refiera a d os o m ás rei vindicaciones, se considerará co mo reivindicación dependiente múltiple.

Toda reivindicación dependiente deberá indicar, en su preámbulo, el número de la reivindicación que le sirve de base, y precisará la característica ad icional, variación, m odalidad o alternativa de realización de la invención referida en la respectiva reivindicación de base.

Una reivindicación dependiente m últiple sólo podrá referirse de m odo alternativo a las reivindicaciones que le si rven de base, y no podrá servir de bas e a otra reivi ndicación dependiente múltiple.

Toda reivindicación dependiente se entenderá que incluy e todas las c aracterísticas y las li mitaciones contenidas en la reivindicación que le sirve de base. Una rei vindicación dependiente m últiple se entenderá que incluye todas las características y las limitaciones contenidas en la reivindicación junto con la cual haya de ser considerada.

Las reivindicaciones dependientes se consignarán a continuación de las reivindicaciones que les sirvan de base.

Artículo 17. Resumen

El resumen deberá redactarse de manera que pueda servir eficazmente como instrumento de búsqueda y recuperación de la información té cnica conten ida en el d ocumento re spectivo, y deberá circunscribirse esencialmente a aquello que la invención aporta como novedad al estado de la técnica. Se procurará que su extensión no exceda de ciento cincuenta palabras.

El resumen comprenderá:

a) una síntesi s de lo divulgado en la descripción, las reivindicaci ones y los dibujos, la cual deberá indicar el se ctor tecnológico al que pertenece la invención y r edactarse de manera que perm ita comprender claramente el problema tecnológico, la esencia de la solución de ese problemamediante la invención y el uso o los usos principales de la invención;

b) la fórmula química y/o el dibujo que caractericen mejor la invención, cuando los hubiere.

El resumen incluirá, entre otros, los siguientes elementos de información tomados de la descripción de la invención, tratándose de:

a) productos o compuestos químicos: su identidad, preparación y uso o aplicación;

b) procedim ientos quím icos: sus etapas o pasos, el tipo de reacción, y los r eactivos y condiciones necesarios;

c) máquinas, aparatos o sistemas: su estructura u organización y su funcionamiento;

d) productos o artículos: su método de fabricación; y

e) mezclas: sus ingredientes.

Cuando el resu men contenga un dibujo, cada caracte rística técnica mencionada en el resumen irá seguida de un número de referencia entre paréntesis que remita a las características ilustradas en ese dibujo.

El Registro podrá de oficio corregir o modificar el contenido del resumen únicamente para mejorar su valor informativo.

Artículo 18. Terminología y signos usados en la solicitud

En todos los docum entos contenidos en una solicitud de patente, las unidades de peso y medida s e expresarán según el sistema métrico, las tem peraturas se expresarán en grados centígrados y la densidad se expresará en unidades métricas.

Las indicaciones de calor, energía, luz, sonido y magnetismo, así como para las fórmulas matemáticas y las unidades eléctri cas, se expresará n de acuerdo con las normas y m edidas internacional mente practicadas; para las fór mulas quí micas se utilizar án los sí mbolos, pesos atóm icos y fórm ulas moleculares de uso general.

Artículo 19. Unidad de invención

Habrá unidad de invención aun cuando la so licitud contenga dos o m ás reivindicaciones independientes relativas a invenciones de categorías diferentes, siempre que la materia reivindicada en ellas formen un m ismo concepto invent ivo. Ta mbién hay uni dad de inve nción cuando una misma solicitud contenga reivindicaciones independientes en las siguientes combinaciones, entre otras:

a) un producto y un procedimiento para su preparación o fabricación;

b) un producto y una utilización o aplicación del mismo;

c) un producto, un procedimiento para su preparación o fabricación, y una utilización o aplicación del producto;

d) un procedimiento para la pr eparación o fabricación de un prod ucto y una utilización o aplicació n del producto;

e) un procedimiento y un aparato o medio para la puesta en práctica del procedimiento; y

f) un product o, un procedi miento para su preparació n o fabricaci ón, y un aparato o medio para l a puesta en práctica del procedimiento.

Artículo 20. División de la solicitud

La petición de división de una solicitud de patente se hará de conformidad al Artículo 28 de la Ley y contendrá los siguientes elementos: Datos generale s del solicitante, de re presentante o apoderado, indicación de la solicitud objeto de división, clasifi cación, núm ero de solicitud, título de la nueva solicitud, lugar para notificaciones, nombre y firma del solicitante.

A efe ctos de for mar c ada solicitud fraccionaria, el solicitante presentará las reivindicaciones y el resumen que corresponda a cada una, y copias de la descripción contenida en l a solicitud inicial. El Registro de la Propiedad Intelectual cotejará y razonará las copias necesarias para constituir el expediente de cada solicitud fraccionaria.

Si antes de p resentarse la petición de divisi ón se hubiese notificado una obser vación confor me al Artículo 19 de la Ley, no se atenderá la división hasta que se subsane el error u omisión que dio lugar a la notificación.

Cada solicitud fraccionaria se numerar á con base en el número de la solicitud inicial, agr egando el numeral que distinga a cada una.

Efectuada la división, ca da solicitud fraccionaria se tramitará por separado co mo si se hubieran presentado de manera independiente desde el inicio.

La publicación de la solicitud efectuada antes de la división surtirá efe ctos para cada solicitud fraccionaria.

Artículo 21. Modificación y corrección

La petición de modificación o de corrección de una solicitud de patente o de una patente concedida, se hará de conformidad con el Artículo 29 de la Ley y además contendrá los siguientes elementos: Datos generales del solicitante, de su representante o apoderado, des cripción de los docum entos que acreditan la personería, c lasificación, datos relati vos a prioridades invocadas; descripció n de la modificación o corrección que solicite, lugar para notificaciones, nombre y firma del solicitante.

Ninguna m odificación de la descripción, las reivi ndicaciones o los dibujos podrá im plicar una ampliación de la divulgac ión contenida en la solic itud inicial. En caso que la solicitud invocara la prioridad de una solicitud anterior, se entenderá in cluida la divulgación contenida en ésta, en la medida en que la prioridad fuese aplicable.

En caso que la modificación de la solicitud se debiera a un cambio en la persona del solicitante como consecuencia de una transferencia total o parcial, se aplicará lo dispuesto en los Artículos 29 a 33, en lo pertinente. Si la transfer encia conllevare una di visión de la solic itud, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 20.

Artículo 22. Aviso de publicación de la solicitud

El aviso de publicación de la solicitud de patente contendrá los elementos indicados en el Artículo 32 de la Ley, y además, los siguientes aspectos: nombre, dirección y nacionalidad del inventor y nombre del funcionario del Registro de la Propiedad Intelectual que autoriza el aviso.

No se consi derarán parte del expediente accesibl e al público para efectos de inform ación los proyectos de resolución y otros documentos preliminares preparados por los examinadores o por otros funcionarios del Registro de la Propiedad Intelectual.

Artículo 23. Examen de fondo

En caso de modificación de la solicitud durante el examen de fondo, serán aplicables las disposiciones pertinentes.

Cuando el Registro de la Propiedad I ntelectual hiciera una observación con base en una falta d e unidad de la invención, el solicitante dividirá su solicitud en dos o más solicitudes fraccionarias que se organizarán como expedientes indepe ndientes. El solicitante pr esentará los documentos necesarios para cada solicitud fraccionaria.

Cuando al efectuarse el examen de fondo se encontrara en trámite otra solicitud de patente de fech a anterior, el Registro de la Propiedad Intelectua l suspenderá e l exa men ha sta que se r esuelva l a solicitud de fecha anterior. La materia que quedase incluida en la patente que se conceda con base a la solicitud de fecha anterio r se conside rará co mo p arte del est ado de la técnica para ef ectos de determinar la novedad de cualquier solicitud de fecha posterior.

Artículo 24. Entidades competentes para el examen.

El examen de fondo de la invención podrá ser ef ectuado d irectamente por funciona rios de la Dirección de Patentes del Registro de la Propiedad Intelectual, o por una o más de las si guientes personas o entidades designadas por el Registro de la Propiedad Intelectual:

a) peritos y expertos independientes;

b) institutos y centros especializados en materias té cnicas, públicos o privados, en el país o en el extranjero;

c) centros de investigación técnica y universidades, públicos o privados, en el país o en el extranjero;

d) dependencias del Gobierno; o

e) oficinas, centros y otr os organism os idóneos en el extranjero, así co mo centros o autoridades regionales o internacionales especializados en di cho tipo de ex amen, incluyendo a las autoridades internacionales encargadas de la búsqueda de ante rioridades y del exa men preliminar co nforme a l Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT).

El Registro de la Propiedad Intelectual podrá celebrar los acuerdos que fuesen necesario s con las personas y entidades que efectuarán los exámenes de fondo de las invenciones.

Cuando el e xamen de fondo de la in vención fues e efectuado directamente por el Regi stro de la Propiedad In telectual, éste podrá soli citar a las personas y en tidades referi das en el párrafo 1) informes, opiniones e información que esti mara necesarios o útiles para la mejor realización de dicho examen.

Cuando el Registro de la Propiedad Intelectual nombre un perito o experto para efectuar el examen de fondo de la invención y el solicitante y el perito no lleguen a u n acuerdo respecto al monto de los honorarios de éste, que deberá pagar el solicitante como lo previene la parte final del Artículo 128 de la Ley , el Registro de la Propiedad Intelectual procederá a nom brar un nu evo perito o experto a petición de parte interesada. En caso de llegar a co mún acuerdo, el Registro de la Propiedad Intelectual respetará el monto pactado entre las partes.

Mientras no se determine el monto de los honorarios del perito de forma definitiva no correrá el plazo de seis meses establecido en el primer párrafo del Artículo 34 de la Ley.

Artículo 25. Información para el examen de fondo

El examen de fondo se practicará con arreglo a los Artículos 34 y 35 de la Ley.

El Registro de la Propiedad Intelectual podrá reque rir por escrito al solicitante, para que presente l a información o documentación adicional o complementaria que fuere necesaria para realizar el examen de fondo, incluy endo copia si mple de cualquier docum ento o publicación m encionada en la descripción.

Artículo 26. Solicitud de conversión.

La conversión de una solicitud de patente de invención o de modelo de utilidad, se hará de conformidad con el Artículo 36 de l a Ley . C ontendrá ade más los ele mentos siguientes: Datos generales del solicitante, dirección, núm ero de te léfono, telefacsí mil, cor reo electróni co, dato s generales de su representante o apode rado, lugar para oír notifi caciones, dat os generales sobre la solicitud en materia de conversión, número, fecha de presentación, nombre de la invención o modelo de utilidad, la descripción de los documentos que adjunta, nombre y firma del solicitante.

Artículo 27. Concesión de la patente

El certificado de concesión de la patente irá firmado por el Registrador o por el Registrador Suplente.

El certificado llevará anexo una copia de la resolu ción de concesión y un ejemplar del documento de patente. El certificado de concesión contendrá los elementos indicados en el Artículo 37 de la Ley.

El documento de patente consistirá en una página de portada que lle vará anexos la descri pción, las reivindicaciones aprobadas y los dibujos correspondientes. La página de por tada del documento de patente indicará el no mbre del Registro y la design ación "patente de invención", y datos generales del solicitante e inventor.

Capítulo IV

Mantenimiento y Modificación de la Patente

Artículo 28. Pago de las tasas anuales

Los pagos de las tasas anuales ser án anotados en el registro de patentes, bajo la partid a correspondiente a la patente respectiva. La anotaci ón indicará el monto pagado, el período o períodos anuales a los cuales corresponden los pagos enterados y la fecha en que se efectuó el pago.

El interesado podrá presentar para su anotación un escrito acompañado del comprobante de pago de las tasas.

Artículo 29. Solicitud de división de la patente

La solicitud de división de una patente contendrá los elementos indicados en el Artículo 42 d e la Ley. Contendrá ade más los ele mentos siguientes: datos generales del solicitante, de su repres entante o apoderado, descripción de los docum entos que acredita n; título de la patente objeto de división, clasificación, lugar para oír notificaciones y nombre y firma del solicitante.

El aviso que anuncia la división de una patente contendrá los siguiente elementos: datos generales de la patente cu ya división se solicita, número de pate nte, datos generales del titular de la p atente o apoderado, símbolo de la clasificación de patentes y nombre de la invención.

Las patentes fraccionarias se constituirán dupli cando el documento de patente y abriendo nuevos asientos registrales para cada una. Cada patente fraccionaria se numerará con base en el número de la patente inicial, agregando el numeral que distinga a cada una.

Efectuada la división, cada patente fraccionaria será independiente de las de más. Cada una de ellas devengará la tasa anual q ue corr esponda a la paten te inicial, que deberán pagarse a partir del añ o siguiente al de la división.

Los certificados de registro de cada patente fracc ionaria contendrán los datos indicados en los artículos 26 y 27 y consignarán el número de la patente inicial.

Capítulo V

Transferencias y Licencias

Artículo 30. Solicitud de inscripción de una transferencia

La solicitud de inscripción para la transferencia de una patente o de una solicitud de patente en trámite contendrá los elementos indicados en el artículo 49 de la Ley.

Artículo 31. Transferencias

Cuando la transferencia resultara de una de las formas reconocidas por la Ley, tales como: contrato, disposición, testamentaria, sentencia, fusión o escisión, entre otras, la solicitud para su inscripción lo indicará, y se presentará acompañada del documento respectivo.

Artículo 32. Solicitud de inscripción de una licencia

La solicitud de inscripción de una licencia relativa a una invención contendrá los elementos indicados en el Artículo 50 de la Ley.

La solicitud se presentará aco mpañada de uno de los siguientes docu mentos, a elección del peticionante:

a) una copia del contrato de licencia; o

b) un extracto o resu men del contrato en que figuren las partes contratantes, los derechos concedidos por la licencia y el alcance de la misma.

Capítulo VI Extinción de la Patente

Artículo 33. Nulidad de la patente

De conform idad con el artícul o 95 de la Ley , en concorda ncia con el segundo pá rrafo del Artículo 159 Cn., el cono cimiento de las accione s de nulidad de una patente corresponde a la autoridad ju dicial. La demanda de nulidad se not ificará a todas las personas que tuvieran alguna licencia, crédito u otro derecho inscrito con relación a la patente objeto de la acción.

Declarada la nulidad de una patente, la autoridad judicial enviará una certificación de la resolución, al Registro de la Propiedad Intelectual para su anotación.

Cuando se dictare una sentencia de nulidad de una patente el Registrador cancelará los asientos de todas aquellas personas que hayan sido condenadas en la sentencia.

Artículo 34. Renuncia a la patente

La declar ación de renuncia a la p atente se hará de conform idad con el Artículo 61 de la Ley . Contendrá ade más los ele mentos siguientes: datos generales del solicitante, de su repres entante o apoderado, título de la invención, cl asificación, lugar para n otificaciones, nom bre y fir ma del solicitante.

La presentación de la declaración de renuncia será notificada por el Registro de la Propiedad Intelectual a todas las personas que tengan alguna licencia, crédito u otro derecho inscrito con relación a la patente objeto de la renuncia. Dentro de un plazo de treinta días hábiles contados desde la fecha de la notificación, dichas personas podrán presentar las observaciones que convengan a sus intereses u oponerse a la renuncia si ella pudiese perjudicar sus derechos. En caso de presentarse una oposición a la renuncia, el Registro de la Propiedad Intelectual suspenderá su tramitación hasta que se resuelva el conflicto por acuerdo entre las partes o por sentencia judicial.

Capítulo VII

Modelo de Utilidad

Artículo 35. Aplicación de disposiciones sobre patentes de invención

Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento relativas a las Patentes de Invención serán aplicables a las patentes de Modelo de Utilidad, según dispone el Artículo 66 de la Ley.

Capítulo VIII

Diseños Industriales

Procedimiento para Registro de Diseños Industriales

Artículo 36. Aplicación de las disposiciones sobre patentes de invención

Las disposici ones contenidas en el pre sente R eglamento relativ as a las Patentes de Invención se aplicarán a los Diseños Industriales sin perjuicio de las disposiciones contenidas en este capítulo.

Artículo 37. Solicitud de registro

La solicitud de registro de un Diseño Industrial in cluirá una petición que contendrá los elem entos indicados en el Artículo 79 de la Ley y adem ás los siguientes el ementos: datos generales de solicitante, de su represen tante o apoderado, descripción de los documentos que acreditan; título del diseño indust rial, clasificación, documentos de prioridad invocad os, lugar para oír notificaciones y nombre y firma del solicitante.

La solicitud se presentar á acompañada de tres repro ducciones gráficas o fotográficas de ca da Diseño Industrial co ntenido en la solicitud. Cuando para un m ismo diseño hu biera más de una vista, se presentará tres reproducciones de cada una.

Artículo 38. Requisitos de las reproducciones gráficas del diseño

Las reproducciones gráficas del Diseño Industrial serán de calidad, nitidez y dimensiones suficientes para que puedan apreciarse sus detalles característicos y puedan reproducirse mediante fotocopia o impresión. Las reproducciones gráficas no tendr án dimensiones superiores a 15 centím etros por 15 centímetros.

Las reproducciones del Diseño Industrial podrán consis tir en fotografías del objeto o pro ducto que incorpora el diseño, presentados sobre fondo neutr o y sin som bras. Toda fotografía que se present e para estos efectos deberá cumplir con los requisitos indicados en el párrafo anterior.

Artículo 39. División de la solicitud

Una solicitud de registro de Diseño Industrial podr á dividirse cuando contu viera dos o más diseños industriales, de conformidad con el Artículo 42 de la Ley. La petición de división contendrá además los siguientes elementos: d atos generales del solic itante de su r epresentante o apoderado, descripción de los documentos que acreditan; título del diseño indus trial, clasificación, descripción de la división que solicita, lugar de oír notificaciones y nombre y firma del solicitante.

A efe ctos de for mar cada solicitud fraccionaria , el solicita nte identificará los dise ños que corresponderán a cada una.

Artículo 40. Modificación y corrección

La petición de modificación o de corrección de una solicitud de registro de Diseño Industrial o de un registro concedido contendrá los ele mentos indicados en el Artí culo 40 de la Ley y los siguientes elementos: Datos generales del solicitante, repr esentante o apoderado; descripción de los doc umentos que acredita; descripción de la modificación y corrección que solicita; lugar para notificaciones, nombre y firma del solicitante.

Ninguna modificación podrá implicar una alteración de las r eproducciones de un Diseño Industrial contenido en la solicitud inicial.

Artículo 41. Publicación de la solicitud

El aviso de publicación de la solicitud de registro de un Diseño Industrial se hará de conformidad con los Artículos 82 y 83 de la Ley. Contendrá además los siguientes elementos: El dibujo representativo, lugar y fecha de emisión y nombre y firma del funcionario de autoriza la publicación.

Artículo 42. Certificado de Registro del Diseño Industrial

El certificado de registro del Diseño Industrial lleva rá anexo una c opia de la resolución de concesión y la reproducción del dis eño, o de ca da diseño si hubiese m ás de uno. El certificado de registro contendrá los elementos siguientes: título del Di seño Industri al, núm ero de registro, fecha d e concesión, datos generales del titular, diseñador , representante, núm ero de solicitud, fecha de presentación y publicación de la soli citud, pri oridad invocada, clasificación, designación de los productos y reproducción del diseño industrial.

Capítulo IX Mantenimiento y División del Registro

Artículo 44. Renovación del registro

La solicitud de renovación del registro de un Diseño Industrial podrá presentarse en cualquier momento durante la vigencia del registro o dentro del plazo de gracia establecido, se hará de conformidad con el Artículo 86 de la Ley y p odrá pedirse conjuntam ente por los dos períodos permitidos. Contendrá además los elementos siguientes: datos generales del solicitante, representante

o apoderado, descripción de los docum entos que demuestran su personería, diseñador, descripción de los docum entos que acom paña, clasi ficación, lugar para oír notificaciones, prioridad invocada, nombre y firma del solicitante.

Artículo 45. Anotación y certificado de renovación

La anotación de cada renovación se ef ectuará en el asiento de la i nscripción del registro del Diseño Industrial. La anotación indicará la fecha de presentación de la solicitud de renovación. El Registro de la Propiedad Intelectual expedirá al titular un certificado de renovación.

Artículo 46. División del registro

La división d el registro de un Diseño I ndustrial se su jetará a lo establecido pa ra la división de las solicitudes de registro, de conformidad con los Artículos 28 y 88 de la Ley.

Capítulo X

Transferencia y Licencia

Artículo 47. Inscripción de transferencia o licencia

La solicitud de inscripción de una transferencia o de una licencia de un Diseño Industrial registrado o en trámite de registro se regirá por lo dispuesto en los artículos del 31 al 34 del presente Reglamento.

Capítulo XI

Disposiciones Comunes

Procedimientos

Artículo 48. Representación

La representación se hará de conformidad con el artículo 19 de la Ley.

Cuando una m isma soli citud fuese presentada por dos o m ás solicitantes, estos designarán un mandatario o representante común. Caso contrario, se considerará representante común al solicitante mencionado en primer lugar.

El poder se presentará en documento separado.

Artículo 49. Prioridad

A los efectos del derecho de prioridad se entenderá por:

a) prioridad múltiple: el caso en que la divulgación contenida en la solicitud presentada co mbina la divulgación contenida en dos o más solicitudes prioritarias; b) prioridad parcial: el caso en que sólo una parte de la divulgación contenida en la solicitu d presentada corresponde a la divulgación contenida en una o más solicitudes prioritarias.

Cuando se invocaran prioridades múltiples o parciales se indicarán los datos relativos a todas ellas, y se presentarán los documentos correspondientes.

Cuando se invocara la prioridad de una solicitud pr esentada ante el propio Re gistro de la Propiedad Intelectual, no será necesario presentar copias de ella, bastando identificar la solicitud prioritaria.

Cuando la solicitud se presentare en un Estado miembro del Convenio de París para la Pr otección de la Propiedad Industrial, y se deseare hacer valer l a protección temporal prevista en el Artícul o 11 de ese Convenio, la solicitud lo indicará y se aco mpañará la co nstancia emi tida por la autoridad organizadora de la expos ición inte rnacional, con l a traducción que fuere necesari a, en la cual se certificará la exhibición de los productos que in corpora el invento, m odelo de utilidad o diseño industrial, e indique la fecha en que fueron exhibidos por primera vez en la exposición.

Artículo 50. Formularios

Toda solicitud, petición o documento para el cual se hubiese designado un formulario en el presente Reglamento podrá tramitarse utilizando el form ulario correspondiente. El interesado también podrá presentar o tram itar su so licitud, petición o docum ento utilizando su propio formulario o form ato siempre que contenga los datos e informaciones pr evistos en el form ulario designado. El R egistro de la Propiedad Intelectual pondrá a disposición de los usuarios los formularios designados en el presente Reglamento, sea en forma impresa o electrónica.

Artículo 51. Comprobante de presentación

Quien prese nte al Regist ro de la Propiedad In telectual una solicitud, petición, com unicación o documento podrá obtener un com probante de la presentación. A estos ef ectos el interesado podr á proporcionar un duplicado o copia del documento presentado a fin de que sea sellado por el Registro de la Propiedad Intelectual y devuelto. El sello indicará la fecha y hora de presentación.

El duplicado o copia deb idamente sellado por el Registro de la Propiedad Intelectual co nstituirá comprobante de presentación de la solicitud, petición, comunicación o documento.

A petición del solicitante, el Registro de la Pr opiedad Intelectual expedirá una certificación d e presentación de cualquier solicitud, petición, comunicación o documento que se le hubiera presentado. La certificación indicará la fecha de presentación y será firmada por el Secretario del Registro de la Propiedad Intelectual.

Así mismo, el Registro de la Propiedad Intel ectual podrá perm itir la presentaci ón de una solicitud, pedido, comunicación o docum ento a l Registro de la Propiedad Intelectual mediante t elefacsímil, correo electrónico o cualquier otra forma de comunicación moderna, haciéndolo saber a los usuarios a través de un comunicado. La fecha y la hora de presentación serán las de recepción de la transmisión, siempre que el original de la solicitud, comunicación o documento llegue al Registro de la Propiedad Intelectual dentro del plazo de un mes a partir del día de recepción de la transmisión.

Si el original llegara después de esa fecha, se tendrá por presentado en la fecha en que fuese recibido.

Artículo 52. Comprobante de pago

Cuando la Ley estipule que una solicitud, petición, trámite o servicio está afecto al pago de una tasa o tarifa, se presentará como anexo el comprobante de pago respectivo.

Artículo 53. Notificaciones

Los autos y las resoluciones que dicte el Registro de la Propie dad Intelectual se notificarán a los interesados ya sea en forma personal, por medio de esquela o cédula, por medio de nota que deberá enviarse por correo certificado a la dir ección que s e hubiera indicado, o por cualquier otr o m edio establecido en la legislación nacional. Los términos correrán desde el día hábil siguiente al de la fecha en que el interesado reciba la notificación, salvo disposición expresa en contrario.

Artículo 54. Firmas en comunicaciones

La solicitud, petición o com unicación dirigida al Re gistro de la Propiedad Intelectual se presentará firmada por el interesado o su representante, indica ndo ju nto a la firma el no mbre del firmante en caracteres de imprenta.

Cuando conf orme al Artículo 59 se p ermita la presentación de solicitud es o co municaciones al Registro de la Propiedad Intelectual por vía o medio electrónico, se considerará firmado el documento si el Registro de la Prop iedad Intelectual iden tifica al rem itente de conformidad con las norm as estipuladas al efecto.

La firma contenida en una solicitud, petición, co municación, poder u otro documento prese ntado al Registro de la Propiedad Intelectual no requiere certificación notarial.

Artículo 55. Verificación de autenticidad

El Registro de la Propiedad Intelectual, y cu alquier autoridad encargada de resolver algún procedimiento orig inado en el Registro de la Pr opiedad In telectual, podr á requerir u obtener documentos o pruebas, i ncluso autenti cados o lega lizados, cuando h ubiere r azón para du dar de la autenticidad de cualquier documento p resentado en ese procedi miento, o de alguno de sus datos o indicaciones.

Artículo 56. Protección a los Secretos Empresariales o Información no Divulgada

Los secretos empresariales se protegen indefinidamente y deberán reunir los siguientes elementos: ser secretos en el sentido de que no sean como cuerpo o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, general mente conocidos ni fácil mente accesibles para personas introducidas en los círculos en que norm almente se utiliza el tipo de información en cuestión; tener un valor comercial por ser secretos; y haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerlos en secreto, tomadas por la persona que legítimamente la controla.

Capítulo XII

Recursos y Acciones

Artículo 57. Recursos

Contra las resoluciones que dicte el Registro de la Propiedad Intelectual cabrá el recurso de apelación de conformidad con el Artículo 98 de la Ley. El recurso de apelación se interpondrá ante el Registro de la Propiedad Intelectual en el plazo de tres días a partir de la fecha de notificación de la resolución dictada por el Registro de l a Propiedad Intelectual. El Registro de l a Propiedad Intelectual ad mitirá o denegará la apelación. Si la ad mite emplazará a l as partes par a que en el término de tres días comparezcan ante el Ministro de Fomento Industr ia y Com ercio, ha hacer uso de sus derechos. Personadas l as parte s ante el superior, se correrán los traslados para expres ar y contestar agravios. Una vez evacuados éstos, se dictará la correspondiente resolución o sentencia, sin que sea necesario el trámite de cit ación para sentencia. Contra las reso luciones o sente ncias dictada s por el Ministro de Fomento, Industria y Comercio, cabrán los recursos que establezca la legislación nacional.

Así mismo, serán aplicab les las dispo siciones s obre la apel ación establecida s en el Código de Procedimiento Civil, en lo que corresponda.

Contra las providencias de mero trámite cabrán los remedios de aclaración, reposición o reforma, sin ulterior recurso, salvo el de responsabilidad.

Las per sonas naturales o jurídicas de nacionalidad nicaragüense podrán invocar en su beneficio la aplicación de las disposici ones contenidas en los tr atados internacionales sobre propiedad intelectual de los que Nicaragua sea parte, en todos aquellos casos en que dichas disposiciones les sean más favorables que las normas establecidas en la Ley o en este Reglamento.

Capítulo XIII

Comunicación con el Registro

y Normalización de Datos

Artículo 58. Comunicación con el Registro

Cualquier solicitud, petición, com unicación o documento que se dirija al Registro de la Propiedad Intelectual podrá rem itirse por correo postal, o mediante servicios de correo especial en su caso. La fecha y hora de presentación será la de recepción por el Registro de la Propiedad Intelectual.

Podrá presentarse al R egistro de la Propiedad Intelectual una s olicitud, petición, com unicación o documento mediante telefacsímil. En tal caso se considerará comofecha y hora de presentación la de recepción de l telefa csímil, sie mpre q ue el original de l a sol icitud, petición, com unicación o documento llegue al Registro de la Propiedad Intelectual dentro del plazo de un mes a partir del día de recepción del telefacsímil. Si el original llegare después de esa fecha, se tendrá por presentado en la fecha en que fue recibido el original.

Artículo 59. Comunicación por vía electrónica

El Registro de la Propiedad Intelectual podrá dict ar disposiciones para reg ular la presentación de solicitudes, peticiones, rec ursos y otras com unicaciones por vía electrónica o a través de medio s electrónicos.

Artículo 60. Designación normalizada de fechas

En los documentos de patente, certificad os de concesión de patente y de registro de diseño industrial, y avisos de publicación de solicitudes en el órgano de publici dad oficial, las fechas se expresarán mediante una única sucesión num érica compuesta de ocho dígitos , los cuatro p rimeros indicando el año, los dos siguientes el mes y los dos últimos el día. El año, mes y día se separarán mediante puntos.

Artículo 61. Designación normalizada de números de solicitudes

Las solicitudes de patente y de registro de diseño industrial se numerarán en series anuales separadas, que comenzarán con la primera solicitud presentada en cada año.

El número de una solicitud se constituirá con los cuat ro dígitos del año de su presentación, seguidos del número consecutivo de cada una. El número tendrá una cantidad de dígitos fija, a cuyo efecto se incluirán ceros al inicio del número de serie de la solicitud, cuando fuese necesario.

Los núm eros de solicitud de la seri e de patent es de invención estarán precedi dos de la letr a I; los números de solicitud de la serie de patentes de modelo de utilidad estarán precedidos de la l etra U; y los números de solicitud de la serie de registros de diseño industrial estarán precedidos de la letra D.

Capítulo XIV Registros y Publicidad

Artículo 62. Rectificación de errores materiales

El Registro de la Propiedad Intelectual podrá rectificar, de oficio o a solicitud de parte, las omisiones y errores materiales cometidos en los a sientos registrales, cuando los docum entos que sustentaron la inscripción respectiva existieran todavía en las Oficinas del Registro de la Propiedad Intelectual.

Se entenderá que ha y error material, entre otros, cuando se escriban unas p alabras por otras, o se equivoquen los nombres propios, razones o denominaciones sociales o las cantidades.

Artículo 63. Presentación de documentos corregidos

Si el Registro de la Prop iedad Intelectual notar a el error mater ial o la om isión después que los documentos o títulos hay an sido entregados al interesado, solamente podrá hacer la rectificación con citación de éste, requiriéndole la presentación de los documentos o tít ulos, previa comprobación de que los mismos no han sufrido alteración alguna.

Cuando la rectificación se hiciera para corregir algú n error cometido por el Registro de la Propiedad Intelectual, se hará por medio de una nueva inscripción o a notación sin costo alguno para el interesado.

Artículo 64. Archivo de poderes

El Registro de la Propiedad Intelectual establecerá un archivo de poderes, que deberá ser actualizado al menos, cada cinco años, en el cual se conservarán los poderes originales o fotocopias de los mismos cotejadas notarialmente o por el Secretario del Registro de la Propiedad Intelectual, para los fines de los procedimientos previstos en la Ley o en el presente Reglamento, incluyendo la presentación de observaciones.

El Registro de la Propiedad Intelectual asignará a cada poder un número. Este deberá ser citado por el apoderado o mandatario en toda g estión en la cual invocara el poder correspondiente, n o siendo necesario acompañar un ejemplar del mismo.

Artículo 65. Devolución de documentos

El pedido de devolución de documentos se hará por escrito, con indicación precisa del documento de que se trata y del número de expediente en el cual se encuentra, cuando fuese el caso. También podrá pedirse la devolución del documento en la solicitu d, petición, observaciones, etc., sie mpre que se acompañe una fotocopia del mismo para que sea agregada a los autos.

Será aplicable al pedido de devolución de documentos lo dispuesto en el Artículo 101 de la Ley.

Artículo 66. Publicidad de solicitudes y registros

La publicidad de los regis tros se hará efectiva mediante consulta, expedición de copias o fotocopias simples o ce rtificadas, y constancias o certifica ciones expedidas por el Regi stro de la Propiedad Intelectual.

También podrá hacerse mediante list ados inform áticos y m ediante acceso en línea por medios electrónicos, en la forma que determine el Registro de la Propiedad Intelectual.

Los expedientes de solicitudes y los registros de pr opiedad intelectual podrán ser consultados durante las horas ordinarias de trab ajo del Registro de la Pr opiedad Intelectual, en el lugar y cantidad que el Registrador disponga a estos efectos, tomando las medidas necesarias para que no se afecte el trabajo diario.

Artículo 67. Publicidad de decisiones judiciales

El Registro de la Propiedad Intelectual anotará todo m andato o resolución judicial que le fuese ordenado y com unicado, y a sea con r elación a d eclaración de la nulidad, r evocación, renuncia o cancelación de cualquier registro.

Artículo 68. Operación interna del Registro

El Registro de la Propie dad Intelectual dictar á las disposicione s necesa rias para su operación y procedimientos internos, y definirá los sistemas de acceso a la información registral y los libros que llevará el Registro de la Propiedad Intelectual, sin contravenir lo estipulado en la Ley y en el presente Reglamento.

El Registro de la Propiedad Intelectual mantendrá los contactos nece sarios con otras Of icinas d e Propiedad I ntelectual para asegurar y m aximizar la arm onía y la com patibilidad entre los procedimientos internos y los sistemas de información, con miras a simplificar los trámites y facilitar las comunicaciones y el intercambio de información y documentación. Se aplicarán para estos efectos las normas t écnicas y di rectrices internacional es publicadas por la Organización Mundi al de la Propiedad Intelectual (OMPI), que atañen a los sistemas, documentos y procedimientos.

Artículo 69. Licencias Obligatorias. Monto

Podrán concederse lic encias obligatorias única mente despué s de tres años de haberse concedido la patente. Quien solicite una licenci a obligatoria deberá tener la capacidad técnica y económica para realizar una explotación eficiente de la invención patentada.

En virtud de l Artículo 53 de la Ley , el monto de la licenci a o bligatoria ser á deter minado por el Registro considerando el precio del mercado en una situación de normalidad.

Artículo 70. Requisitos Licencia Obligatoria

A efectos de los Artículos 51 y 52 de la Ley, la petición de una Licencia Obligatoria ante el Registro de la Propiedad Intelectual, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) el interés público o emergencia nacional debe estar declarado por una autoridad competente;

b) si se tr ata de re mediar una práctica antico mpetitiva, ésta deb erá decl ararse por resoluc ión de la Dirección General de Competencia del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio; y

c) si se trata del uso no comercial de la invención , la declarato ria la hará el Ministro Fo mento, Industria y Comercio

Artículo 71. Monto y Remuneración de Licencia Obligatoria

A efectos del Artículo 55, literal b) de l a Ley, se entiende por monto de la licencia el pago realizado por el licenciatario por una sola vez por el derecho otorgado o derecho de entrada; y por remuneración el pago o canon periódico a realizar por el licenciatario mientras dura la licencia obligatoria.

Artículo 72. Coordinación institucional

A fin de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 128 y 138 de la Ley, las instituciones públicas involucradas, determinarán el procedimiento para su implementación.

El Registro de la Propiedad Intelectual podr á establecer mecanismos de coordin ación con instituciones públicas y privadas, de investigación y docentes, con el objeto de promover la inventiva nacional y la difusión y transferencia de tecnologías.

Artículo 73. Elaboración de Manual y Formularios

Se faculta al Registro de la Propiedad Intelectual para elaborar el Manua l de Procedim iento y los

formularios respectivos p ara la agilización de tr aplicación de la Ley y el presente Reglamento. ámites en el Registro que ay uden a facilitar l a
Artículo 74 Publicación de Clasificaciones
La clasificación internacional que hacen referenc ia los Artícul os 103 y 104 de la Ley, serán

publicadas en La Gacet a, Diario Oficial a más tardar ciento ochenta días (180), a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.

Artículo 75. Vigencia

El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de M anagua, Casa Presidencia l, el doce de septiembre d el año dos mil uno.-Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.- Edgard Antonio Guerra Duarte, Ministro de Fomento, Industria y Comercio.