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Paraguay

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Decreto N° 7797/2000 por el cual se reglamenta la Ley N° 385/1994 de Semillas y Protección de Cultivares


DECRETO Nº 7.797

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY Nº 385/94 DE SEMILLAS Y

ROTECCION DE CULTIVARES.

Asunción, 7 de marzo de 2000.

VISTO: El Capítulo XI – Disposiciones Especiales de la Ley Nº 385/94 “De Semillas y Protección de cultivares”, que faculta al Poder Ejecutivo la elaboración de un reglamento que asegure la aplicabilidad, agilidad y eficiencia de la Ley, asimismo se solicita la modificación del Decreto Nº 19975/98, (Exp. Nº RO3990003380), y

CONSIDERANDO : La necesidad de establecer condiciones que faciliten la aplicabilidad de la Ley Nº 385/94 “De Semillas y Protección de Cultivares” de modo a: promover una eficiente actividad de obtención de cultivares; producción, circulación, comercialización y control de semillas, asegurar a los agricultores y usuarios en general la identidad y calidad de la semilla que adquieren y de esta forma proteger el derecho de los creadores de nuevos cultivares, en armonía con los acuerdos intrarregionales firmados o a firmarse en materia de semillas.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

D ECRE T A:

CAPITULO I

Disposiciones Generales

De la Finalidad

Art. 1° : El presente reglamento tiene por objeto establecer las condiciones que faciliten la ejecución de la Ley Nº 385 de fecha 11 de agosto de 1994, “De Semillas y Protección de Cultivares”, así mismo la modificación del Decreto Nº 19.975 de fecha 17 de febrero de 1998, que fija el monto de las tasas previstas en la citada ley

De las Definiciones

Art. 2° : Para los efectos de la aplicación de este reglamento se considerarán:

a.
Estación y/o Campo Experimental: Sitio perteneciente a una entidad oficial o privada debidamente acreditada en la Dirección de Investigación Agrícola (DIA), dependencia del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), en la que se realizan estudios de comportamientos de especies o variedades de rubros agrícolas de importancia económica.
b.
Responsable Técnico: Personal graduado en la rama de Agronomía o Forestal con título nacional o revalidado, debidamente registrado en el Registro Nacional de Ingenieros Agrónomos y Forestales (RNIAF) que debe presentar a la Dirección de Semillas (DISE), los términos de compromisos contraídos con el productor quedando responsable del cumplimiento de la Ley Nº 385/94, este Reglamento y las Normas Técnicas para la Producción de Semillas.
c.
Semilla Fiscalizada: Es aquella semilla producida por semilleristas inscriptos en el Registro Nacional de Productores de Semillas (RNPS) de la DISE ajustadas a las normas técnicas establecidas para semillas Fiscalizadas.
d.
Comerciante de Semilla: Es aquella persona natural o jurídica de derecho público o privado con establecimiento instalado, que produce, importa, exporta, acopia y distribuya semillas con fines de su comercialización, inscripto en el Registro Nacional de Comerciantes de Semillas (RNCS).
e.
Lote: Cantidad de semillas envasadas o a granel identificadas por un número u otro símbolo que garantice la uniformidad de la partida.
f.
Muestra: Cantidad de semilla representativa de un lote.
g.
Análisis: Conjunto de procedimientos realizados por un laboratorio de semillas, por medio de los cuales se determinarán las características físicas, fisiológicas y sanitarias de una muestra de semilla.
h.
Pureza: Porcentaje en peso de semillas puras para una determinada muestra.
i.
Poder germinativo o germinación: El porcentaje de semillas capaces de producir plantas normales bajo condiciones favorables, conforme a las Reglas Internacionales.

CAPITULO II

Organización Institucional

Del Consejo Nacional de Semillas

Art. 3° : El Consejo Nacional de Semillas (CONASE), se constituirá por Resolución Ministerial y estará integrado por diez (10) miembros, de los cuales cinco (5) serán representantes del sector público y cinco (5) del sector privado, previa designación por las entidades correspondientes. Art. 8º de la Ley Nº 385/94.

Por el sector público integrarán representantes de: -La Dirección de Semillas. -La Dirección de Extensión Agraria. -La Dirección de Defensa Vegetal. -La Dirección de Investigación Agrícola, y -Las entidades oficiales de Crédito vinculadas con el Ministerio de

Agricultura y Ganadería.

Por el sector privado integran representantes de: -La Federación de Cooperativas de Producción (FECOPROD) -La Asociación de Productores de Semillas del Paraguay

(APROSEMP) -La Organización de Comerciantes de Semillas. -La entidad de Fitomejoradores. -La Sociedad Nacional de Agricultura, la Unión Agrícola Nacional u

otra organización que a criterio del CONASE pueda ejercer la representación de los agricultores.

Las instituciones o entidades que integran el CONASE designarán un representante titular y un alterno con conocimiento y experiencia en las áreas vinculadas al sector semillas, de modo a cumplir con la función consultiva del Consejo para establecer la política semillera nacional.

Las funciones desempeñadas por los miembros del Consejo serán ad honorem.

CAPITULO III

Del Registro Nacional de Cultivares Comerciales

Art. 4° : Toda variedad que será destinada a la producción y comercialización bajo los sistemas de Producción de Semilla Certificada y/o Fiscalizada deberá estar inscripta en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales (RNCC), Art. 14 de la Ley Nº 385/94.

La inscripción de un cultivar en el RNCC es al solo efecto de su producción y/

o comercialización dentro del territorio nacional, no dando ningún otro derecho al que lo inscriba.

La inscripción de un cultivar en RNCC será solicitada a la DISE, en formulario proveído por la misma, la cual tendrá carácter de declaración jurada.

Con la presentación de la solicitud, la DISE, convocará al Comité Técnico Calificador de Cultivares (CTCC), quien emitirá un dictamen conforme a datos proveídos por la investigación.

La DISE podrá exigir además, cuando el CTCC lo considere necesario, toda información adicional, documentos, pruebas de campo y/o ensayos de laboratorios para la verificación de las características atribuidas al cultivar.

En caso de un dictamen negativo del CTCC, la DISE comunicará al solicitante el rechazo de la solicitud y sus motivos, pudiendo el mismo volver a solicitar, una vez subsanado los motivos del rechazo.

Con el dictamen favorable del CTCC, la DISE elevará dicha solicitud al Ministro de Agricultura y Ganadería para su aceptación vía resolución.

Con la Resolución de inscripción favorable por parte del Ministro de Agricultura y Ganadería, la DISE procederá a la inscripción del cultivar en el RNCC, y otorgará el certificado correspondiente, previo pago por parte del interesado de las tasas que, por solicitud e inscripción, establece el inciso “c” del Art. 1º del Decreto Nº 19.975/98 y este reglamento, además el solicitante deberá abonar las tasas de mantenimiento anual establecida en el Decreto precedentemente mencionado.

Están exentos del pago de las tasas correspondientes, los cultivares que hayan sido declarados de uso público y son inscriptos de oficio en el RNCC.

Art. 5° : Todos los cultivares que con anterioridad a la aprobación y publicación de este Reglamento hayan sido ya producidos y/o comercializados dentro del territorio nacional serán declarados de uso público e inscriptos de oficio en el RNCC, según lo establece el Art. 19 de la Ley Nº 385/94.

Art. 6° : Todos los cultivares de especies no incluidas en el RNCC, serán producidas y/o comercializadas dentro del territorio nacional como semilla común, Art. 15 de la Ley Nº 385/94, las mismas deberán estar inscriptas en un Registro Nacional de Semillas Comunes (RNSC) habilitado en la DISE, hasta que las mismas puedan ser incluidas en el RNCC.

Art. 7° : Para la inscripción en el RNSC, las variedades de especies consideradas como tal, deberán reunir los siguientes requisitos:

a.
Haber sido comercializadas en el país como mínimo durante los últimos tres años con anterioridad a la sanción de la Ley 385/94.
b.
Contar con informaciones estadísticas oficiales o de otras fuentes que demuestren que tienen más de tres años de uso comercial.
c.
Ser de origen conocido de manera a solicitar mayores informaciones sobre características botánicas y/o comportamientos agronómicos del cultivar.

Art. 8° : Podrán ser comercializadas como semilla común además de las establecidas en el Art. 15º de la Ley Nº 385/94 todas;

a.
Las semillas de especies que estando incluidas en el RNCC, no fueron producidas bajo de los sistemas de producción de semillas Certificada y/o Fiscalizada.
b.
Las semillas de especies que estando incluidas en el RNCC y que hayan sido producidas bajo el sistema de producción de semillas Fiscalizadas no lleguen a cumplir con las exigencias establecidas en las Normas Mínimas de Producción y Comercialización para dicha categoría.

Art. 9° : Para la comercialización de semilla común se considerará la identificación de la especie, variedad, estar ajustada a los porcentajes mínimos de pureza y germinación de los padrones de laboratorios para la especie y las normas fitosanitarias vigentes.

Los envases de semilla común llevarán marcados en su exterior en forma clara, la inscripción “Semilla Común”.

Los porcentajes de pureza y germinación que van indicados en las etiquetas podrán ser verificados vía análisis por el Laboratorio Oficial u otro laboratorio autorizado debidamente registrado.

Art. 10°: Las especies no incluidas en el RNCC que sean requeridas por las necesidades de la agricultura nacional Art. 13 y 15, de la Ley Nº 385/94, serán incluidas mediante resolución del Ministerio de Agricultura y Ganadería en la forma siguiente:

a.
La DISE, propondrá al MAG, la inclusión en el RNCC de las especies que se consideren necesarias, Art. 16 de la Ley Nº 385/94.
b.
Para la inclusión de nuevas especies en el RNCC se tendrá en consideración los resultados experimentales de la Investigación, cuyo desempeño ha sido acompañado por la DISE.

Art. 11°: Un/o los representantes de la Investigación Agrícola integrante del CTCC, Art. 17 de la Ley Nº 385/94, deberá ser un especialista en la especie, cuyo cultivar se solicita su inscripción en el RNCC o en el Registro Nacional de Cultivares Protegidos (RNCP).

De la misma manera el representante de los productores de semilla también podrá ser un productor de la especie cuyo cultivar se solicita su inscripción.

Art. 12°: La denominación de los cultivares deberá reunir los siguientes requisitos:

a.
Permitir la identificación de los mismos.
b.
No podrá componerse únicamente de cifras.
c.
No deberá ser susceptible de inducir a error o de prestarse a confusión sobre las características, valor o la identidad del cultivar o sobre la identidad del obtentor
d.
Deberá ser diferente a cualquier denominación que designe una variedad preexistente de la misma especie botánica o de una especie semejante en cualquier otro país.
e.
La DISE podrá rechazar la inscripción de un cultivar cuya denominación no reúna los requisitos establecidos, solicitando se proponga otra denominación de una variedad cuando esta:

-Afecte los derechos concedidos previamente por otro país.

-Se pretende registrar una denominación distinta a la ya registrada para la misma variedad en otro país.

Art. 13°: La DISE propondrá la exclusión de un cultivar del RNCC al Ministro de Agricultura y Ganadería, Art. 21 de la Ley Nº 385/94, basado en el dictamen del CTCC.

a.
Cuando se determine que el mismo haya perdido las cualidades por lo que fue aceptado, o se hayan detectado anomalías o diferencias en lo declarado posterior a su inscripción.
b.
Cuando el cultivar se haya dejado de producir o comercializar en el país, por un período de 5 (cinco) años consecutivos.
c.
Cuando el cultivar está también inscripto en el RNCP y haya sido eliminado del mismo por haber perdido su estabilidad u homogeneidad, y
d.
Cuando, así lo solicite, quien lo haya inscripto.

CAPITULO IV

Registro Nacional de Cultivares Protegidos

Art. 14° : Se requerirá la autorización previa del Obtentor para la realización de los siguientes actos por terceros respecto al material de propagación o multiplicación de la variedad protegida, Art. 23º de la Ley Nº 385/94.

a.
Producción, reproducción, multiplicación o propagación; (con fines comerciales)
b.
Acondicionamiento y almacenamiento con fines de reproducción, multiplicación o propagación comercial.
c.
Oferta en venta.
d.
Venta, comercialización o entrega a cualquier título.
e.
Importación o exportación.

El obtentor podrá subordinar su autorización para los actos anunciados a las condiciones que él mismo defina.

Art. 15° : Se considera venta, a los fines mencionados en el Art. 25 de la Ley Nº 385/94, la oferta en venta, la compra -venta efectivamente concertada y cualquier forma de comercialización de la variedad o de su material de propagación o multiplicación en cualquiera de sus formas. Asimismo, la novedad no se pierde cuando el material de reproducción

  1. o de multiplicación de la variedad hubiere sido vendido, comercializado
  2. o entregado a terceros por el obtentor o con su consentimiento cuando.
  3. Sean parte de un acuerdo por el cual un tercero incrementó por cuenta y orden del obtentor, las existencias de dicho material.
  4. Sean parte de un acuerdo por el cual un tercero realizó pruebas de campo o de laboratorio o pruebas de procesamiento en pequeña escala a fin de evaluar la variedad.

Art. 16° : La denominación de la variedad Art. 26 de la Ley Nº 385/94, deberá ser diferente a cualquier denominación que se designe una variedad pre existente de la misma especie botánica o de una especie semejante.

La denominación propuesta para la variedad deberá ser idéntica en el supuesto de que la misma se encuentre inscripta en otro Estado, ya sea en un registro de variedades protegidas o en un registro o listado de variedades aptas para comercializar.

La denominación propuesta no atenderá derechos anteriores de terceros. Si en virtud de un derecho anterior, la utilización de la denominación de una variedad está prohibida a una persona que está obligada a utilizarla, la DISE, requerirá al obtentor que proponga otra denominación para la variedad en un plazo no mayor de treinta (30) días de notificado el rechazo.

Si se comprueba que la denominación propuesta no responde a las exigencias mencionadas en el presente Artículo, la DISE denegará el registro y exigirá que el obtentor proponga otra denominación en el plazo indicado anteriormente.

Art. 17° : La solicitud e inscripción en el Registro Nacional de Cultivares Protegidos, Art. 29 de la Ley Nº 385/94, tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser presentada cumpliendo los siguientes requisitos:

a.
Nombre, documento y dirección de fitomejorador si es una persona distinta del obtentor.
b.
Nombre y dirección del obtentor y de su representante nacional legalmente inscripto en el país, si correspondiera.
c.
Nombre, dirección y matrícula profesional del Ingeniero Agrónomo patrocinante de la inscripción, y su número de inscripción en el RNIAF.
d.
Nombre común y científico de la especie.
e.
Nombre propuesto de la variedad.
f.
Establecimiento y lugar donde fue obtenida la variedad.
g.
La descripción deberá abarcar las características morfológicas, fisiológicas, sanitarias, fenológicas, fisicoquímicas y cualidades industriales o tecnológicas que permitan su identificación. Se acompañarán dibujos, fotografías o cualquier otro elemento técnico comúnmente aceptado para ilustrar los aspectos morfológicos.
h.
La fundamentación de novedad, indicándose fecha de inicio de la comercialización de la variedad en el país o en el extranjero.
i.
La fundamentación de la distinguibilidad, indicándose las razones por las cuales se considera que la variedad reviste carácter de nueva e inédita fundamentando su diferenciabilidad de las ya existentes.
j.
La verificación de estabilidad, fecha en la cual la variedad fue multiplicada por primera vez como tal, verificándose su estabilidad o durabilidad.
k.
La indicación de los protegenitores del nuevo cultivar.
l.
La procedencia, nacional o extranjera, indicándose en este último caso el país de origen, fecha de inscripción del cultivar en el registro de propiedad del país de origen y copia del título de propiedad respectivo.

ll. Mecanismo de reproducción o propagación.

m. Otros adicionales para las especies que lo requieran según lo establezca la DISE.

Toda documentación que se presente con la solicitud deberá ser certificada por autoridad competente y deberá acompañarse de una traducción de la misma, efectuada por Traductor Público Matriculado,

cuando se trate de documentos de procedencia extranjera que instrumenten el ejercicio de cualquier género de derechos inherentes a la variedad cuya inscripción se solicita (certificados, poderes, contratos, etc), certificación consular paraguaya del país de origen y su legalización pertinente.

Con la Resolución de inscripción favorable por parte del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la DISE procederá a la inscripción del cultivar en el RNCP y otorgará el Título de Obtentor, previo pago por parte del interesado, de las tasas que por solicitud e inscripción establece el inciso b del Art. 1º del Decreto 19.975/98 y este Reglamento, como así mismo, la tasa de mantenimiento anual establecido en dicho Decreto.

El MAG, a través de la DISE, dictará las normas de procedimiento para la inscripción de los cultivares en el Registro respectivo.

Las normas a dictarse deberán dejar a salvo el derecho de terceros a formular las oposiciones que estimen pertinente.

Art. 18° : El derecho del obtentor sobre una variedad tendrá una duración mínima contada desde la concesión del título, de quince años salvo para las vides y árboles en cuyo caso será de dieciocho años, Art. 30 de la Ley Nº 385/94.

Art. 19° : La transferencia del título de obtentor a un tercero, Art. 32 de la Ley Nº 385/94, deberá realizarse mediante una presentación conjunta del cedente y del cesionario, en la que se expresen los datos personales de los mismos, debiéndose acompañar la documentación legal que instrumente tal cesión, con los requisitos establecidos en el Artículo 17º de esta reglamentación

El pedido de transferencia con los nombres y datos del cedente y cesionario deberán publicarse en dos diarios capitalinos de mayor circulación por un plazo de diez (10) días hábiles, a los efectos de posibles impugnaciones de terceros. Vencido dicho plazo, sin impugnación alguna, la transferencia será presentada en el RNCP y se dejará asiento en el título de obtentor respectivo.

El cesionario queda sometido a las mismas obligaciones y con los mismos alcances que tenía el cedente.

Art. 20º: Para beneficiarse del derecho de prioridad reglado Art. 33 de la Ley Nº 385/94, por el interesado deberá reivindicar expresamente en la solicitud su derecho de prioridad, debiendo dentro de un plazo de tres

(3) meses contados desde la fecha de la solicitud posterior, proporcionando una copia de los documentos que constituyan la primera solicitud, la cual deberá estar certificada por la autoridad nacional competente ante la cual haya sido ésta presentada, así como acompañar muestras o cualquier otra prueba suficiente de que la variedad objeto de las dos solicitudes es la misma.

Art. 21°: La autorización del titular del derecho de obtentor Art. 35º de la Ley Nº 385/94, no será requerida cuando: un agricultor use para fines de propagación en su propia explotación el producto de la cosecha que ha sido obtenida al sembrar en su propia explotación el material adquirido, con la autorización de dicho titular o derivada del material así adquirido.

Art. 22°: La declaración de “Uso Público Restringido” de un cultivar prevista en el Art. 36º de la Ley Nº 385/94, tendrá efecto por un período no mayor de dos (2) años. La extensión de este período por otro igual, podrá ser sólo declarada mediante nueva resolución fundada del Ministerio de Agricultura y Ganadería, previo parecer del CONASE.

Art. 23°: La declaración de “Uso Público Restringido” Art. 37º de la Ley Nº 385/94, se publicará en un diario capitalino de mayor circulación por un plazo de 15 (Quince) días hábiles, requiriéndose en la misma la presentación de terceros interesados, así como las garantías técnicas y económicas mínimas y demás requisitos que deban reunir dichos postulantes.

Art. 24°: Contra las resoluciones del Ministerio de Agricultura y Ganadería que denieguen el otorgamiento de un título de obtentor conforme a lo dispuesto en el Art. 39º del Capítulo IV de la Ley Nº 385/94, declaren la nulidad y cancelación de los ya otorgados, el interesado podrá interponer el recurso de re consideración ante autoridad administrativa y judicial previstos en los Artículos 95 y 96 de dicha Ley, en las condiciones y plazos que en ellos se determinen.

CAPITULO V

Producción de Semillas

Registro Nacional de Productores de Semillas

Art. 25° : Todo productor agrícola para producir semillas deberá estar inscripto en el Registro Nacional de Productores de Semillas (RNPS) habilitado en la DISE, Art. 49º de la Ley Nº 385/94, para lo que solicitará su inscripción en formulario proveído por la misma que tendrá carácter de declaración jurada.

La solicitud deberá estar acompañada de lo siguiente:

a.
Términos de compromiso de un Responsable Técnico debidamente registrado, quien será responsable ante la DISE del cumplimiento de las normas técnicas específicas establecidas para las especies a ser producidas.
b.
Ubicación exacta de la finca de producción (croquis), si el productor producirá por sí mismo.
c.
Si la producción se hará a través de productores cooperadores se deberá presentar listado de cooperadores con las documentaciones que los acrediten como tal y la ubicación exacta de las fincas de los mismos.
d.
Listado de maquinarias y equipos apropiados disponibles para los trabajos a realizar en las diferentes etapas de producción.
e.
Listado de instalaciones, maquinarias y equipamiento para el almacenamiento, procesamiento, análisis y conservación de la semilla hasta su comercialización.
f.
Diseño de la designación comercial o marca que irá impreso en el envase.

Las exigencias anteriormente mencionadas serán aplicadas solo a productores de semillas de las especies incluidas dentro del RNCC.

Cumplido los requisitos enunciados anteriormente, y habiendo abonado las tasas que por solicitud e inscripción están establecidas en el inciso “a” del Art. 1º del Decreto 19.975/98, y previa verificación, por los técnicos de la DISE de lo declarado y con un dictamen favorable de los mismos, se le otorgará el Certificado de Registro correspondiente como productor de semillas.

Art. 26° : El semillerista deberá abonar la tasa de mantenimiento anual establecida en el inciso “adel Art. 1º, del Decreto Nº 19.975/98.

El no pago de dicha tasa por el lapso de 5 (cinco) años consecutivos determinará la exclusión, de oficio, de dicho semillerista del RNPS.

El semillerista excluido del RNPS, podrá solicitar su re inscripción, para lo cual deberá cumplir con los requisitos exigidos para una primera inscripción.

Art. 27° : El Responsable Técnico para su reconocimiento como tal deberá llenar un registro de firmas habilitado en la DISE.

Sistema de Producción de Semillas

Art. 28° : Las semillas producidas bajo el sistema de producción de semilla certificada y fiscalizada que no reúnan las exigencias establecidas en las normas específicas de producción podrán ser comercializadas como semillas de una categoría inferior a la cual se ajusten. Así mismo, en el sistema de producción de semilla Fiscalizada se deberá conocer el origen de la semilla a ser multiplicada Art. 51º de la Ley Nº 385/94.

CAPITULO VI

Comercio de Semillas

Del Registro Nacional de Comerciantes de Semillas

Art. 29º : Todo Comerciante para comercializar semillas deberá estar inscripto en el Registro Nacional de Comerciantes de Semillas (RNCS). Art. 56 de la Ley Nº 385/94, para lo que solicitará su inscripción en formulario proveído por la DISE, que tendrá carácter de declaración jurada.

La misma será acompañada de lo siguiente:

a.
Descripción de las condiciones y capacidad de los sitios de almacenamiento que garanticen la adecuada conservación de semillas.
b.
Patente de comerciante otorgada por las respectivas Municipalidades y otras documentaciones que lo acreditan como tal.

Art. 30º: Cumplido los requisitos antes enunciados, habiendo abonado la tasa que por solicitud e inscripción están establecidas en el inciso “e” del Art. 1º del Decreto 19.975/98 y previa inspección por técnicos de la DISE, de los sitios de almacenamiento y expendio, y con dictamen favorable, se otorgará el Certificado de Registro correspondiente como comerciante de semillas. Art. 57º de la Ley Nº 385/94.

Si la solicitud fuera rechazada por no ajustarse a los requisitos exigidos, el interesado tendrá un plazo de 30 (treinta) días a partir de la fecha de notificación para cumplir con lo solicitado, caso contrario la solicitud se considerará abandonada, sin derecho a reclamo.

Art. 31º: El libro de uso obligatorio para las personas físicas o jurídicas que se dediquen al comercio de semillas, de conformidad con lo que establece el Art. 61º de la Ley Nº 385/94, deberá ser foliado y rubricado por la DISE. Esta rubricación podrá consistir en un sello puesto en cada hoja del libro.

Art. 32º: El cambio del local de comercialización y/o almacenamiento, deberá ser comunicado a la DISE, dentro de los 30 (Treinta) días hábiles después del cambio.

La apertura de sucursales será comunicada a la DISE, quien previa inspección de los nuevos locales podrá habilitarlos para ser asentados en el mismo registro.

Art. 33º: Para el cierre de la actividad del comercio de semillas, el comerciante solicitará a la DISE, la cancelación de su registro, anexando a la solicitud el último certificado.

La inscripción en el RNCS deberá ser renovada anualmente, previo pago de la tasa de mantenimiento anual establecida en el inciso “e” del Art. 1º del Decreto Nº 19.975/98.

De la Identificación y envase de semillas

Art. 34º: Toda semilla ofrecida en venta Art. 58 de la Ley Nº 385/94, podrá comercializarse en envases de:

a.
Yute
b.
Plastillera
c.
Algodón
d.
Papel "Kraft"
e.
Otros
a.
La capacidad máxima de cada envase será de 50 kilogramos. En el caso de semilla de algodón no es recomendable el uso de bolsas plastillera o yute.
b.
En cuanto al envasado, éstas deberán contener la identificación en forma clara y legible de acuerdo al artículo mencionado más arriba, en idioma oficial.
c.
Las semillas producidas bajo los sistemas de Producción de Semillas Certificada y Fiscalizada que se comercialicen, deberán

estar de acuerdo con los padrones específicos de laboratorio para cada especie en sus distintas categorías.

d. Las etiquetas serán proveídas exclusivamente por la Dirección de Semillas, previo control de calidad de los lotes de semilla a ser comercializadas.

Art. 35º: Los comerciantes de semillas podrán fraccionar el contenido de los envases originales etiquetados, siempre que dispongan de la debida autorización de la DISE, Art. 60º de la Ley Nº 385/94, con el fin de establecer las responsabilidades correspondientes.

En este caso, los envases fraccionados deberán estar igualmente identificados con datos de la etiqueta del envase original, ya sea a través de una etiqueta o leyenda del envase. Tales informaciones tendrán carácter de declaración jurada.

Cuando la semilla fuese tratada, es de carácter obligatorio la mención y descripción del tratamiento químico a que haya sido sometida, debiendo estar teñida para advertir sobre su improcedencia para efectos de su uso en la alimentación humana y/o animal.

De la Importación de Semillas

Art. 36° : Toda persona natural o jurídica de derecho público o privado interesada en importar semilla deberá estar inscripta en el RNCS, Art. 62º de la Ley Nº 385/94.

Podrán ser importadas en cantidades comerciales todas las semillas de especies y variedades que estén inscriptas en el RNCC o RNSC.

Las especies y/o variedades que estén inscriptas en el RNSC, solo podrán ser importadas en cantidades comerciales previo parecer técnico favorable de la DISE, y se ajusten a las normas de sanidad vegetal y los requisitos de pureza y germinación establecido en los padrones de laboratorio para cada especie

Art. 37° : Los agricultores en forma individual o asociados, interesados en la importación de semilla para su uso, solicitarán a la DISE la autorización necesaria, quien con el dictamen favorable del CONASE, elevará al Ministro de Agricultura y Ganadería el pedido de aprobación por Resolución, Art. 63º de la Ley Nº 385/94.

Los requisitos que reunirán los mismos son:

a.
Demostrar su condición de agricultor individual o asociado.
b.
Demostrar que el volumen de semilla a ser importada corresponda

a la superficie a ser sembrada.

Art. 38º: Las semillas importadas que no se ajusten a las normas técnicas para la especie y/o estado sanitario, podrán ser devueltas, reexportadas, destinadas a la industria, para consumo humano o animal o ser destruida según el caso por el importador, bajo la fiscalización de la DISE.

Toda semilla importada y una vez ingresada al país quedará sujeta a lo establecido en la Ley Nº 385/94 y esta reglamentación y al control y fiscalización de la DISE.

Art. 39° : La importación de especies o variedades cuyo objetivo sea su multiplicación y posterior exportación Art. 65º de la Ley Nº 385/94, será permitida siempre que cumpla con los siguientes requisitos:

a.
Que las semillas a ser importadas no sean o contengan semillas de malezas, declaradas prohibidas en el país.
b.
Que las especies o variedades de las semillas a ser importadas cumplan con las normas técnicas y de sanidad vegetal.
c.
Que el interesado presente documentos que acredite un compromiso de exportación posterior.

Las semillas importadas para su multiplicación y posterior exportación solo serán destinadas para los fines previstos.

No podrán ser expuestas a su venta, comercializada o distribuidas dentro del país.

Una vez introducidas al país, el importador será responsable del material importado y mantendrá informado a la DISE del lugar de almacenamiento y la parcela donde será sembrada, permitiendo el libre acceso de los técnicos de la DISE para su control y fiscalización.

Exportación de Semillas

Art. 40° : Las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado inscriptas en el RNPS y/o RNCS, solicitarán a la DISE la autorización para exportar semillas, las que previo dictamen favorable del CONASE, elevará al Ministro de Agricultura y Ganadería para su Resolución, Art. 69º de la Ley Nº 385/94.

CAPITULO VII

Análisis de Semillas

Registro Nacional de Laboratorios de Semillas

Art. 41° : Para la inscripción de un Laboratorio de Análisis de Semillas en el Registro Nacional de Laboratorio de Semillas (RNLS), Art. 74 de la Ley Nº 385/94, el interesado solicitará a la DISE, en formulario proveído por ésta, el que tendrá carácter de declaración jurada, la que deberá ajustarse a lo establecido en la Resolución GMC Nº 60/97 y su modificación por Resolución GMC Nº 69/98 del Art. 1º del Decreto Nº 5.090/99, acompañado de lo siguiente:

a. Términos de compromiso firmado por el Técnico Responsable.

Cuando el solicitante es a la vez productor inscripto en el RNPS, el Responsable Técnico de Producción esta también habilitado para firmar como tal por el Laboratorio de Análisis de Semillas.

b.
Listado de analistas, local y fecha de entrenamiento.
c.
Datos de equipamiento, especificaciones, cantidad, marca, modelo

y capacidad.

d.
Ubicación exacta del Laboratorio.
e.
Lista de especies a ser analizadas.

La DISE verificará si las instalaciones y equipamientos son adecuados, así como si el personal técnico está capacitado para realizar todas las actividades inherentes al mismo.

Si en ocasión de la inspección de las instalaciones, equipamientos y verificación de la idoneidad de los analistas declarados por el solicitante, los técnicos de la DISE comprobaren que no se ajustan a lo establecido para los análisis de las especies solicitadas, se notificará al solicitante, quién una vez cumplido con lo requerido, comunicará a la DISE para una re-inspección.

Para la aceptación de la inscripción en el RNLS, los laboratorios se ajustarán a lo establecido en los Estándares de Habilitación de Laboratorios de Análisis de Semillas (LAS), Decreto 5.090/99.

Conforme el solicitante se ajuste a los requisitos establecidos para la inscripción en el RNLS, y su habilitación como Laboratorio Oficializado, previo pago de las tasas que por solicitud e inscripción están establecidas en el inciso “d” del Art. 1º del Decreto Nº 19.975/98, la DISE expedirá el correspondiente Certificado de Registro.

Art. 42° : El Laboratorio de Análisis de Semillas de la DISE es el Laboratorio Oficial para los fines previstos en la Ley Nº 385/94 y este reglamento.

Art. 43° : Los laboratorios de análisis de semillas inscriptos en el RNLS serán considerados como Laboratorios Oficializados.

Art. 44° : El Laboratorio Oficial como los Laboratorios Oficializados se ajustarán a los procedimientos de análisis establecidos en la Normas ISTA (International Seed Testing Association).

Art. 45° : Solamente el Laboratorio Oficial y los Laboratorios Oficializados podrán emitir Certificados y/o Boletines de Análisis de Semillas, los que tendrán validez en todo el territorio nacional, y eventualmente en el extranjero en virtud a los convenios o acuerdos firmados o a firmarse en la materia.

Art. 46° : En caso de divergencias en los resultados de análisis de semillas de los laboratorios oficializados, el Laboratorio Oficial será la instancia encargada de dirimir el caso.

Art. 47° : Si un Laboratorio Oficializado solicita aumentar las especies a ser analizadas comercialmente, lo hará por escrito a la DISE, quien verificará previamente a la autorización, la disponibilidad de los equipos necesarios para la realización de los análisis de la/s especie/s solicitada/s y la idoneidad de los analistas.

En ocasión de la verificación mencionada en el párrafo anterior se encontrare con la falta de uno o más equipos necesarios y/o la falta de idoneidad de los analistas, se notificará al solicitante, quien una vez cumplido con lo requerido, comunicará a la DISE para una reinspección.

Con el dictamen favorable de la re-inspección mencionada anteriormente, la DISE autorizará la ampliación de las especies a ser analizadas por dicho laboratorio.

Art. 48° : Los Laboratorios de Análisis de Semillas Oficializados deberán abonar una tasa anual de mantenimiento según lo establecido en el inciso “d” del Art. 1º del Decreto 19.975/98.

El no pago de la tasa mencionada en el párrafo anterior por un lapso de 5 (Cinco) años consecutivos determinará la exclusión de oficio de dicho laboratorio del RNLS.

El Laboratorio excluido del RNLS en consecuencia de lo establecido precedentemente, podrá solicitar su re-inscripción, para lo cual deberá cumplir con los requisitos exigidos para una primera inscripción.

CAPITULO VIIl

De la Inspección y Control

Art. 49° : La fiscalización será practicada en los siguientes casos:

a.
De rutina
b.
Por denuncia de la autoridad competente.
c.
Por denuncia del productor adquirente de la semilla que no corresponde al contenido de la etiqueta o rótulo.

Los funcionarios técnicos acreditados, en ocasión de la fiscalización de la producción, transporte y/o comercio de semillas, Art. 77 de la Ley Nº 385/94, labrarán un acta en tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en formularios proveídos por la DISE, las que serán firmadas por el inspector y el propietario o encargado de la semilla, en la misma, se dejará constancia de todo lo observado en ocasión de la fiscalización, si se llegare a detectar irregularidad/es se especificará el tipo de infracción, individualizando el o los lotes, dejando constancia del número y peso de los envases. Las muestras de semilla extraídas por el inspector en ocasión de una fiscalización serán enviadas al Laboratorio Oficial, para su Análisis, a fin de determinar si cumplen con los requisitos legales y las normas técnicas. Los lotes afectados no podrán ser comercializados hasta que

el Laboratorio Oficial, previo análisis, lo autorice.

Basado en los resultados de los análisis del Laboratorio Oficial se determinará las acciones a seguir según lo establecido en el Art. 88º de la Ley Nº 385/94.

CAPITULO IX

Tasas y Fomento de la Producción

Art. 50° : Modifícase el Decreto 19.975/98, que reglamenta el Artículo 82 de la Ley 385/94, en su Artículo 1º inciso “g”, quedando redactado de la siguiente forma:

Art. 1º: Fijase el monto de las tasas previstas en la Ley Nº 385/94 “DE SEMILLAS Y PROTECCION DE CULTIVARES”, que serán percibidas por la Dirección de Semillas, dependiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la siguiente forma:

Jornales Mínimos

Solicitud Registr Mant. Anual
a. Registro Nacional de Productores de Semillas (RNPS) 5 10 5
b. Registro Nacional de Cultivares Protegidos (RNCP) 5 30 10
c. Registro Nacional de Cultivares Comerciales (RNCC) 5 10 5
d. Registro Nacional de Laboratorios de Semillas (RNLS) 5 10 5
e. Registro Nacional de Comerciantes de Semillas (RNCS) 5 10 5
f. La Expedición de Certificados Provisorios en el Registro Nacional de Cultivares Protegidos (RNCP) 5 - -

Por provisión de etiquetas o rótulos para semillas, el equivalente hasta 0,03 Jornales Mínimos Diarios, según origen, especie y categoría de semillas, que se establecen de la siguiente manera:

  1. El 0,03 JMD a las categorías Registradas, Certificadas e Híbridas por cada bolsa de semillas agrícolas nacional o importada.
  2. El 0,02 JMD por cada bolsa de semillas agrícolas de la categoría Fiscalizada nacional o importada.
  3. El 0,01 JMD por cada bolsa de semillas agrícolas comercializadas como común.
  4. Para semillas hortícolas, frutícolas, ornamentales, forestales y otras.

-El 0,0225 JMD para semillas cuyo precio unitario no supere los 5,0 JMD.

-El 0,0250 JMD para semillas cuyo precio unitario esté entre 5,1 a 10 JMD.

-El 0,0275 JMD para semillas cuyo precio unitario esté entre 10,1 a 15,0 JMD y,

-El 0,030 JMD para semillas cuyo precio unitario esté sobre los 15,0 JMD.

Art. 51° : Las tasas a ser percibidas por la DISE establecidos en el Art. 82º inciso a, d, e, de la Ley 385/94 en concepto de prestación de servicios, como ser, inspección de la producción de semillas bajo los sistemas de producción de semilla Certificada y Fiscalizada, servicios de muestreo, análisis, procesamiento y ensayo de semillas se establecerán por Resolución del MAG a pedido de la DISE basado en los costos reales de los mencionados servicios.

Las tasas serán ajustadas anualmente, atendiendo a la variación anual del índice de precio al consumo, establecido por el Banco Central del Paraguay (BCP).

Art. 52° : El MAG, establecerá anualmente premios de estímulo Art. 87º de la Ley Nº 385/94, a petición de la DISE de conformidad con el CONASE, los que podrán ser; de la siguiente forma:

a.
A las personas o instituciones destacadas en actividades de fitomejoramiento con la obtención de variedades superiores que aporten beneficio a la agricultura nacional, se otorgarán títulos o menciones honoríficas.
b.
A los productores y/o comerciantes destacados en sus respectivas áreas de actividad se les otorgará certificados, plaquetas o trofeos según circunstancias.

CAPITULO X

Infracciones y Sanciones

Art. 53º: Serán consideradas infracciones, además de lo establecido en el Art. 88º de la Ley 385/94, y sus incisos:

a. Todos los que durante el proceso de comercialización y transporte de semillas incurran en infracciones como ser:

-El desprender, alterar, mutilar o destruir cualquier etiqueta aplicada conforme a la Ley.

-Utilizar en cualquier etiqueta o propaganda, el término "tipo" en relación con el nombre de la semilla.

-Mover, manipular o disponer de los lotes de semilla retiradas de venta, o sus etiquetas, sin autorización escrita de la Dirección de Semillas.

-Transportar a granel semillas, una vez procesada.

-Tener el certificado de análisis con más de 6 (seis) meses de realizado.

-Contar con menciones agregadas en el envase o etiqueta que no estén expresamente autorizadas por la Ley Nº 385/94 y este reglamento.

b.
Las personas naturales o jurídicas que importen granos, tubérculos, bulbos u otros materiales de reproducción destinados exclusivamente a su industrialización o al consumo, que ofrezcan enajenar distribuir, transferir o vender a título alguno, en calidad de "semillas".
c.
El semillerista por si o por su Responsable Técnico en cumplimiento de sus funciones, omita o falsee informaciones que induzcan a confusión o error sobre el cultivar en producción, que por la Ley Nº 385/94, este reglamento y las normas técnicas establecidas para la especie multiplicada, esta obligado a proporcionar a la DISE.

Art. 54º: Sin perjuicio de la responsabilidad Penal emergente del caso, la inobservancia de la Ley Nº 385/94, y éste reglamento, será pasible de las siguientes sanciones administrativas:

a. Apercibimiento: Es el acto escrito, a través del cual el infractor primario es llamado a la atención por la falta cometida, atendiendo a la naturaleza y circunstancia de las infracciones cuando estas sean de pequeña gravedad.

b. Multa: Es la pena pecuniaria impuesta a quien transgrede las disposiciones legales pertinentes de la fiscalización de la producción y del comercio de semillas.

La multa puede constituir pena principal o complementaria a ser aplicada de acuerdo con la gravedad de la falta.

En la fiscalización de la producción de semillas son pasibles de multa, los semilleristas que cayeran en las siguientes infracciones:

-Utilizar parcelas sin previa aprobación.

-Utilizar semillas fuera de los padrones establecidos o cultivares no inscriptos en el RNCC.

-Almacenar semillas para su siembra sin los cuidados necesarios para la preservación de sus cualidades físicas, fisiológicas y/o fitosanitarios.

-Utilizar parcelas, para producción de semillas no registradas, destinadas a la producción comercial.

-Desatender las condiciones técnicas establecidas en las Normas Generales y Específicas para la especie en producción.

-Producir semillas sin el registro correspondiente sea este original o renovado.

-Impedir o dificultar, por cualquier medio la acción de los fiscalizadores autorizados.

En la fiscalización del comercio y/o transporte de semillas son pasibles de multas los lotes que:

-Se encuentran con los plazos vencidos de los certificados de sanidad. -Estén identificados en desacuerdo o cuya identificación sea falsa o inexacta.

-Hayan sido objeto de propaganda, por cualquier medio o forma, con difusión de conceptos no representativos o falsos.

-Sean presentadas como Certificada, Fiscalizada o cualquier otra categoría, sin estar expresado en sus envases o embalajes, etiquetas o rótulos oficiales proveídos por la DISE.

-No estén acompañadas de las documentaciones legales exigidas por la Ley.

De igual forma, se aplicará la pena de multa, a las personas naturales o jurídicas que:

-Impidan o dificulten, por cualquier medio la acción fiscalizadora.

-Comercialicen o transporten semillas cuya comercialización haya sido suspendida por la DISE.

Los lotes de semillas que faltaren a lo previsto en los ítems anteriores no podrán ser comercializados.

c. Decomiso: Es la medida punitiva que tiene por objeto impedir la comercialización de semillas inadecuadas para su siembra, se procederá al comiso de los lotes de semillas cuando:

-No satisfagan las exigencias de los padrones oficiales.

-Cuando los certificados fitosanitarios se encuentren vencidos o fraudulentamente alterados.

-El nombre de la especie o cultivar no fuera verídico o faltare identificación.

-Fueran comercializadas o transportadas sin disponer en lugar visible del envase o embalaje, el rótulo, etiqueta o sello de identificación claramente escrita, conteniendo las informaciones exigidas por la Ley Nº 385/94, este reglamento y las normas técnicas vigentes para la especie.

-El cultivar fuera oficialmente conocido como impropio para su siembra.

-Fueran comercializadas por personas naturales o jurídicas no inscriptas en los registros oficiales.

-Fueran producidas por semilleristas no registrados en la DISE.

-El transporte de lotes de semillas no vaya acompañado de la documentación exigida por la Ley.

-Los lotes de semillas comercializados, provenientes de semilleros clausurados por no ajustarse a las normas establecidas por la DISE.

En el caso de comiso, el infractor será depositario de los lotes de semillas decomisados y prohibida su sustitución, traslado o comercialización hasta que el MAG se expida sobre su destino.

d. El retiro del Registro de Productor o Comerciante de Semillas u otros registros concedidos por la DISE, Art. 90º de la Ley Nº 385/94, en forma temporal se hará en los siguientes casos:

-Si el productor o comerciante de semilla reincidiera en cualquiera de las infracciones previstas en la Ley Nº 385/94, este reglamento y las normas técnicas vigentes.

-Si el productor o comerciante importara semillas y las utilizara para otros fines económicos sin la debida autorización de la DISE.

-Si el productor o comerciante efectuare siembra, distribución, venta o exposición de semillas no autorizadas, prohibidas o suspendidas su producción y/o comercialización.

-Cuando el productor efectuare distribución, venta o exposición a la venta de semillas importadas para su multiplicación y posterior exportación. Art. 65º de la Ley Nº 385/94.

e. La cancelación definitiva de la inscripción en el /los registros pertinentes se hará en los siguientes casos:

-Si el productor o comerciante de semilla fuera reiterante en infracciones punibles con la pena de retiro en forma temporaria del registro.

-Cuando a propuesta de la DISE en razón de idoneidad del productor o comerciante se comprobara la práctica de actos fraudulentos.

Art. 55º: Los autos de infracción deberán ser liberados en 3 (Tres) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto y firmados por el fiscalizador y por el infractor o su representante legal.

a.
Si el infractor se negara a firmar los autos de infracción, este será declarado de hecho, remitiéndosele un ejemplar.
b.
La vista del auto de infracción será considerado de proceso administrativo por el MAG, quien decidirá la pena a ser aplicada, notificando al infractor.

Art. 56º: El recurso de reconsideración deberá ser interpuesto, dentro de un plazo de 10 (Diez) días, contados de la fecha de recibo de la notificación ante la autoridad que haya impuesto la pena, el cual después de informar, providenciará su encaminamiento a quien corresponda.

CAPITULO XI

Disposiciones Especiales.

Art. 57º: Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo preceptuado en el presente Decreto.

Art. 58º Facultase al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), a ampliar y/o modificar en forma parcial a través de Resoluciones, de manera a mejorar, facilitar y agilizar la aplicación del presente Decreto.

Art. 59º El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Agricultura y Ganadería.

Art. 60º Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

FDO : LUIS ANGEL GONZALEZ MACCHI “ : Enrique García de Zuñiga C.