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Reglamento de Ley Nº 19.342 que Regula Derecho de los Obtentores de Nuevas Variedades Vegetales (aprobado por el Decreto Nº 373)


Tipo Norma :Decreto 373 Fecha Publicación :28-12-1996 Fecha Promulgación :11-10-1996 Organismo :MINISTERIO DE AGRICULTURA Título :APRUEBA REGLAMENTO DE LEY N° 19.342 QUE REGULA DERECHO DE LOS OBTENTORES DE NUEVAS VARIEDADES VEGETALES Tipo Version :Unica De : 28-12-1996 Inicio Vigencia :28-12-1996 Id Norma :12819 URL :http://www.leychile.cl/N?i=12819&f=1996-12-28&p= APRUEBA REGLAMENTO DE LEY N° 19.342 QUE REGULA DERECHO DE LOS OBTENTORES DE NUEVAS VARIEDADES VEGETALES Santiago, 11 de octubre de 1996.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 373.- Visto: la Ley N° 19.342, que regula derechos de obtentores de nuevas variedades vegetales; el decreto N° 18, de 1996, del Ministerio de Relaciones Exteriores que promulgó el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, y la facultad contemplada en el artículo 32°, N° 8 de la Constitución Política de la República, D e c r e t o: Apruébase el siguiente reglamento de la ley N° 19.342 que regula derechos de obtentores de nuevas variedades vegetales, en adelante, la ley: Artículo 1°.- Para el reconocimiento del derecho de obtentor a que se refiere la letra a) del artículo 20 de la ley, deberá presentarse al Director del Departamento de Semillas del Servicio Agrícola y Ganadero, una solicitud en formulario proporcionado por el mismo Departamento, en original y copia, que deberá contener, al menos, las siguientes menciones: a) Individualización del obtentor y de quien actúa en su nombre. b) Nombre de la variedad. c) Características básicas distintas de la variedad, indicando género y especie. d) Lugar y año en que la variedad fue puesta en el comercio. e) Antecedentes de la inscripción de la variedad en el extranjero, si fuere el caso. Artículo 2°.- Sin perjuicio de los demás antecedentes que exige la ley, la solicitud de reconocimiento deberá acompañarse de los siguientes documentos: a) Poder en que conste la personería de quien actúe en nombre del obtentor, si fuere el caso, y b) Cuestionario técnico debidamente contestado. Artículo 3°.- Cada solicitud será numerada correlativamente por estricto orden de ingreso, con indicación de la hora y fecha de presentación, de lo que se dejará constancia en la copia que se devolverá al solicitante. Artículo 4°.- Aceptada a tramitación una solicitud, el interesado deberá publicar un extracto de la misma por una sola vez en el Diario Oficial, los días 1° o 15 de cada mes o al día siguiente si éstos fueren feriados. El extracto deberá contener, al menos, las siguientes menciones: a) Individualización del obtentor y de su representante, si lo hubiere. b) Nombre de la variedad y especie a que pertenece. c) Número y fecha de la solicitud. d) Características básicas distintas de la variedad. Artículo 5°.- En caso de formularse oposición al reconocimiento del derecho de obtentor, las notificaciones se practicarán por carta certificada despachada al domicilio de los interesados, contándose los plazos desde el día subsiguiente de aquel consignado en el timbre de recepción estampado por el correo. Artículo 6°.- Las tarifas de inscripción y de vigencia del derecho del obtentor, serán fijadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° letra ñ) de
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la ley N° 18.755. Artículo 7°.- El pago de las tarifas y costos para la mantención de la vigencia de la inscripción deberá efectuarse antes del 1° de mayo del año correspondiente. Artículo 8°.- El que proceda a la puesta en venta o la comercialización del material de reproducción o de multiplicación vegetativa de una variedad protegida, estará obligado a utilizar la denominación de esa variedad, incluso después de la expiración de la protección de esa variedad, siempre que no se opongan a esa utilización derechos anteriores de terceros. Artículo 9°.- Cuando la protección de la variedad haya sido solicitada previamente en el extranjero, el obtentor dispondrá de cuatro años, contados desde la expiración del plazo de un año a que se refiere el inciso primero del artículo 22 de la ley, para suministrar al Comité Calificador de Variedades, los documentos complementarios y el material requerido por la ley. Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Carlos Mladinich Alonso, Ministro de Agricultura. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Carlos Furche Guajardo, Subsecretario de Agricultura Subrogante.
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