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Ley Nº 7169 de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico (modificada por la Ley N° 8114 del 4 de Julio de 2001)


LEY DE PROMOCION DEL DESARROLLO CIENTIFICO Y TECNOLOGICO

LEY NO. 7169

TITULO I

Principios

CAPITULO I

Objetivos

Artículo 1: Para los propósitos del desarrollo científico y tecnológico objeto de esta ley, se fija como objetivo general facilitar la investigación científica y la innovación tecnológica, que conduzcan a un mayor avance económico y social en el marco de una estrategia de desarrollo sostenido integral, con el propósito de conservar para las futuras generaciones, los recursos naturales del país y garantice al costarricense una mejor calidad de vida y bienestar, así como un mejor conocimiento de sí mismo y de la sociedad.

Artículo 2: El objetivo de largo plazo para el desarrollo científico y tecnológico será crear las condiciones para cumplir con una política en esta materia.

Artículo 3: Son objetivos específicos para el desarrollo científico y tecnológico:

a) Orientar la definición de las políticas específicas para la promoción y estímulo al desarrollo de la ciencia y la tecnología en general.
b) Apoyar la actividad científica y tecnológica que realice cualquier entidad privada o pública, nacional o extranjera, que contribuya al intercambio científico y técnico con otros países o que esté vinculada con los objetivos del desarrollo nacional.
c) Establecer estímulos e incentivos para los sectores privado, público, y para las instituciones de educación superior universitaria y otros centros de educación, con la finalidad de que incrementen la capacidad de generar ciencia y tecnología y de que éstas puedan articularse entre sí.

ch) Crear las condiciones adecuadas para que la ciencia y la tecnología cumplan con su papel instrumental de ser factores básicos para lograr mayor competitividad y crecimiento del sector productivo nacional.

d) Estimular la innovación tecnológica como elemento esencial para fortalecer la capacidad del país, para adaptarse a los cambios en el comercio y la economía internacional, y elevar la calidad de vida de los costarricenses.
e) Estimular la gestión tecnológica a nivel nacional, para la reconversión del sector productivo costarricense y el incremento de la capacidad competitiva, a fin de que sea capaz de satisfacer las necesidades básicas de la población.
f) Fomentar todas las actividades que apoyan el desarrollo científico y tecnológico sustantivo; los estudios de posgrado y la capacitación de recursos humanos, el mejoramiento de la enseñanza de las ciencias, las matemáticas y la educación técnica, lo mismo que la documentación e información científica y tecnológica.
g) Apoyar todas las gestiones que procuren el incremento de la creatividad y pensamiento científico original de los costarricenses.
h) Estimular el desarrollo regional del país, por medio del uso de tecnologías apropiadas para el desarrollo de la actividad agropecuaria, agroindustrial, forestal y acuícola y la industria relacionada en las zonas rurales.
i) Fomentar y apoyar las investigaciones éticas, jurídicas, económicas y en científico-sociales, en general, que tiendan a mejorar la comprensión de las relaciones entre la ciencia, la tecnología y la sociedad, así como el régimen jurídico aplicable en este campo. Todo esto con el fin de dinamizar el papel de la ciencia y la tecnología en a cultura y el bienestar social.
j) Fomentar todas las actividades que apoyen el proceso de innovación tecnológica: la transferencia de tecnología, la consultoría e ingeniería, la normalización, la metrología y el control de calidad y otros servicios científicos y tecnológicos.

CAPITULO II

Deberes y Responsabilidades del Estado

Artículo 4: De conformidad con los objetivos de la presente ley, el Estado tiene los siguientes deberes:

a) Velar porque la ciencia y la tecnología estén al servicio de los costarricenses, le provean bienestar y le permitan aumentar el conocimiento de sí mismo, de la naturaleza de la sociedad.
b) Formular los programas nacionales sobre ciencia y tecnología, en consulta con las entidades y organismos públicos y privados que integran el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, como parte integrante de los planes nacionales de desarrollo.
c) Proporcionar los instrumentos específicos para incentivar y estimular las investigaciones, la transferencia del conocimiento, y la ciencia y la tecnología como condiciones fundamentales del desarrollo y como elementos de la cultura universal.

ch) Estimular, garantizar y promover la libertad constitucional de la enseñanza y de la investigación científica y tecnológica.

d) Promover la coordinación entre los sectores privado, público y los centros de investigación de las instituciones estatales de educación superior, para asesorar, orientar y promover las políticas sobre ciencia y tecnología para los diversos sectores de la sociedad.
e) Establecer las políticas de desarrollo científico y tecnológico, supervisar su ejecución y evaluar su impacto y resultados, en el marco de la estrategia de desarrollo nacional.
f) Fomentar la capacidad creadora del costarricense, mediante el apoyo de los programas y actividades científicas, educativas y culturales que tengan ese propósito y mediante el otorgamiento de premios y beneficios a aquellas personas que contribuyan con resultados positivos al desarrollo nacional en ciencia y tecnología.
g) Promover la elaboración de los instrumentos jurídicos adecuados para la promoción del desarrollo científico y tecnológico.
h) Presupuestar, en forma explícita, los recursos que las instituciones y órganos del Estado destinarán y administrarán para las actividades de investigación y desarrollo científico y tecnológico.
i) Estimular la capacidad de gestión tecnológica de las empresas públicas y privadas, las universidades y centros de investigación y desarrollo, con el fin de lograr la reconversión industrial y la modernización del sector agropecuario y forestal e incrementar la productividad nacional.
j) Utilizar el poder de adquisición de bienes y servicios así como de negociación de las entidades del sector público, para impulsar el fortalecimiento empresarial nacional de base tecnológica, la oportuna utilización de la capacidad de consultoría e ingeniería, y de prestación de servicios técnicos y profesionales nacionales.
k) Impulsar la incorporación selectiva de la tecnología moderna en la administración pública, a fin de agilizar y actualizar, permanentemente, los servicios públicos, en el marco de una reforma administrativa, para lograr la modernización del aparato estatal costarricense, en procura de mejores niveles de eficiencia.
n( �/span> Facilitar el intercambio científico y tecnológico del país con la comunidad mundial, para tratar de rescatar lo más valioso de las experiencias y logros de otros países.

Artículo 5: Todas las entidades relacionadas con ciencia y tecnología, así como los órganos públicos estatales, podrán colaborar con el cumplimiento de esta ley, de conformidad con su naturaleza y competencia.

Artículo 6: De acuerdo con el Programa Nacional de Ciencia y Tecnología vigente, el Estado fomentará los estudios, aplicaciones, desarrollo y creación de empresas en las áreas de nuevas tecnologías necesarias para el desarrollo del país.

TITULO II

Mecanismos Organizativos para el Desarrollo Científico y Tecnológico

CAPITULO I

El Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología

Artículo 7: Créase el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, dentro del marco de sectorización del Estado. El Sistema está constituido por el conjunto de instituciones, entidades y órganos del sector público, del sector privado y de las instituciones de investigación y de educación superior, cuyas actividades principales se enmarquen en el campo de la ciencia y la tecnología o que dediquen una porción de su presupuesto y recursos humanos a actividades científicas y tecnológicas.

Artículo 8: Se declaran de interés público las actividades científicas y tecnológicas sin fines de lucro, realizadas por las entidades que forman parte del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.

Artículo 9: De conformidad con la Ley de Planificación Nacional, el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología tendrá como objetivo general coordinar y ejecutar todas aquellas disposiciones que sean establecidas por los órganos políticos superiores, lo mismo que integrar las gestiones de los particulares para la coordinación del desarrollo científico, así como para la aplicación del conocimiento de la ciencia y la tecnología, para el bienestar social y económico del país.

Artículo 10: Por medio del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología se pretende alcanzar la concertación de intereses de los órganos y entidades de los sectores mencionados, y su colaboración, a efecto de lograr la coordinación nacional en materia de ciencia y tecnología, para el desarrollo integral del país. Con ello se establecerán las directrices y políticas, que serán vinculantes para el sector público y orientadoras para el sector privado y de educación superior.

Artículo 11: El rector del Sistema será el Ministro de Ciencia y Tecnología, quien mantendrá la necesaria comunicación con cada uno de los Ministros Rectores de los distintos sectores de la Administración Pública, a fin de coordinar las acciones de desarrollo científico y tecnológico con las políticas sectoriales y sus resultados.

Artículo 12: Sin perjuicio de la autonomía que les otorga el artículo 84 de la Constitución Política, las universidades estatales forman parte del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, únicamente para que participen en sus deliberaciones, con el objeto de que, por medio de los mecanismos legalmente pertinentes, se pueda lograr la necesaria coordinación con ellas.

Artículo 13: Para que una institución de educación superior privada pertenezca al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología y goce de los beneficios que esta ley concede, deberá contar por lo menos con un centro de investigación que calificado como tal, según el reglamento de esta ley, a juicio del Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y

Tecnológicas (CONICIT). Además, deberá dedicar una parte de su presupuesto a investigación y desarrollo.

Artículo 14: Las instituciones privadas de educación superior que formen parte del Sistema, deberán atender las orientaciones y políticas generales de interés público en materia de formación profesional, en los campos de la ciencia y la tecnología.

Artículo 15: El Ministerio de Ciencia y Tecnología será el que defina los mecanismos y los niveles de coordinación, asesoría y ejecución, para la concertación entre los sectores involucrados en la actividad científica y tecnológica nacional, así como para establecer su ámbito de competencia y su estructura organizativa.

CAPITULO II

El Programa Nacional de Ciencia y Tecnología

Artículo 16: El Programa Nacional de Ciencia y Tecnología es el instrumento de planificación del desarrollo científico y tecnológico que propone el Gobierno de la República en el período de su administración. Tendrá una perspectiva de corto, mediano y largo plazo que permita dar continuidad y proyección a los esfuerzos de los sectores público, privado y de educación superior, en esta materia.

Artículo 17: Este Programa será parte integrante del Plan Nacional de Desarrollo y con fundamento en sus lineamientos de desarrollo socioeconómico, contendrá los objetivos, políticas, estrategias y planes de acción traducidos en proyectos específicos para el período en cuestión.

Artículo 18: El Programa será vinculante para el sector público e indicativo para el sector privado y para las instituciones de educación superior universitaria estatal, con respecto a la autonomía institucional que establece la Constitución Política.

Artículo 19: Para su elaboración, el Programa se someterá a los diversos niveles de coordinación de los sectores integrantes del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, con el propósito de obtener la armonización de los intereses e iniciativas allí representados.

CAPITULO III

El Ministerio de Ciencia y Tecnología

Artículo 20: El Ministerio de Ciencia y Tecnología, MICIT, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Definir la política científica y tecnológica, mediante el uso de los mecanismos de concertación que establece el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, y contribuir a la integración de esa política con la política global de carácter económico y social del país, en lo cual servirá de enlace y como interlocutor directo ante los organismos de decisión política superior del Gobierno de la República.
b) Coordinar la labor del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología por medio de la rectoría que ejerce el mismo Ministro de Ciencia y Tecnología.
c) Elaborar, poner en ejecución y darle seguimiento al Programa Nacional en Ciencia y Tecnología, de conformidad con lo que establece esta ley, y en el marco de coordinación del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.

ch) Otorgar, según el caso, la concesión de los incentivos que esta ley establece mediante la suscripción del contrato de incentivos científicos y tecnológicos, previa recomendación de la Comisión de Incentivos.

d) En consulta con los ministros rectores de cada sector, sugerir el porcentaje del presupuesto que las instituciones indicadas en el artículo 97 de esta ley deberán asignar para ciencia y tecnología, de conformidad con las prioridades del Programa Nacional en Ciencia y Tecnología.
e) Promover la creación y el mejoramiento de los instrumentos jurídicos y administrativos necesarios para el desarrollo científico y tecnológico del país.
f) Apoyar las funciones del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) en el campo de la cooperación técnica internacional, con el estímulo del adecuado aprovechamiento de ésta en las actividades científicas y tecnológicas.
g) Velar por el cumplimiento de esta ley.
h) Cualquiera otra función que la legislación vigente y futura le asignen.

Artículo 21: Las competencias del Ministerio de Ciencia y Tecnología (MICIT) serán ejercidas por su Ministro, salvo que sean delegadas por él mismo, o por disposición del reglamento, siempre que no sean las reservadas al Poder Ejecutivo, según la Constitución Política y los artículos 27 y 28 de la Ley General de la Administración Pública.

CAPITULO VI

El Consejo Nacional para Investigación Científicas y Tecnológicas

Artículo 22: El Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas, como institución autónoma con personalidad jurídica y patrimonio propio, estará regulado por la Ley 5048 del 9 de agosto de 1972.

Artículo 23: El objetivo del Consejo Nacional para Investigación Científicas y Tecnológicas (CONICIT) es el de promover el desarrollo científico y tecnológico para fines pacíficos y para contribuir al progreso socioeconómico del país.

Artículo 24: El Consejo Nacional para Investigación Científicas y Tecnológicas (CONICIT) apoyará la gestión, la innovación y la transferencia científica y tecnológica así como la generación de nuevo conocimiento, mediante el financiamiento de la investigación, la formación de recursos humanos especializados, la asesoría e información científica y tecnológica y otros servicios técnicos.

Para tales efectos, a juicio del Consejo Director, y de conformidad con el reglamento respectivo, podrá otorgar préstamos destinados a promover el desarrollo tecnológico y la investigación científica y donar equipo y materiales a laboratorios o centros de investigación del sector público o privado que no tengan fines de lucro. Asimismo podrá ceder, total o parcialmente, al beneficiario el derecho de propiedad intelectual resultante de un proyecto de investigación o de desarrollo, cuando haya sido financiado con recursos de la referida institución en casos especiales, según el reglamento, y a juicio del Consejo Director.

CAPITULO V

Registro Científico y Tecnológico

Artículo 25: Para la colaboración en la toma de decisiones por parte de los entes y órganos que componen el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, y para contribuir en la información de todos los interesados en materia de ciencia y tecnología se crea el Registro Científico y Tecnológico, en el que se inscribirán:

a) Empresas de base tecnológica.
b) Centros o unidades de investigación y desarrollo en el sector privado y público.
c) Clasificación de recursos humanos especializados en ciencia y tecnología que incluya aquellas personas que hacen investigación.

ch) Proyectos de investigación en ciencia y tecnología.

d) Unidades de servicios científicos y tecnológicos.
e) Información sobre convenios, tratados y proyectos de cooperación técnica en ciencia y tecnología.
f) Información sobre el gasto público destinado a la ciencia y la tecnología.
g) Contratos de transferencia de tecnología que se suscriban con empresas extranjeras.
h) Centros de información y documentación en ciencia y tecnología.
i) Cualquier otro aspecto que por reglamento se indique.

El reglamento del Registro Científico y Tecnológico se definirá su funcionamiento, su organización y los casos de inscripción obligatoria para obtener los beneficios que esta ley establece.

Artículo 26: Le corresponderá al Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT) la administración y organización del citado registro.

Artículo 27: Los objetivos de este registro son:

a) Cuantificar los recursos que se destinan al quehacer de la ciencia y la tecnología, sean éstos nacionales o extranjeros, públicos o privados, presupuestarios o extra presupuestarios.
b) Ser fuente de información para los interesados en la actividad científica y tecnológica del país, para las acciones que corresponda.

Artículo 28: El sector privado y las instituciones y órganos de la Administración Pública deberán recopilar y sistematizar, la información que dentro de sus actividades ordinarias deban ser utilizadas en este registro.

Artículo 29: La inscripción de los contratos de transferencia de tecnología será obligatoria para las empresas públicas y voluntaria para las empresas privadas.

TITULO III

RECURSOS Y MECANISMOS PARA INCENTIVAR EL DESARROLLO CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO

CAPITULO I

Comisión de Incentivos para la Ciencia y Tecnología

Artículo 30: Dentro del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología y para facilitar el cumplimiento de esta ley, se crea la Comisión de Incentivos para la Ciencia y la Tecnología, adscrita al Ministerio de Ciencia y Tecnología, y en adelante denominada Comisión de Incentivos, como parte del marco institucional de política económica del Poder Ejecutivo y complemento de las políticas sectoriales en industria, exportaciones, agricultura, actividades pecuarias y pesca.

Artículo 31: El objetivo de esta Comisión es clasificar y seleccionar aquellas personas físicas o jurídicas merecedoras de los incentivos, que establece esta ley con excepción de los incentivos otorgados por el régimen de promoción del investigador, que los recomendará el Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT).

Artículo 32: Para el cumplimiento del citado objetivo, el Estado dispondrá de los recursos asignados al Ministerio de Ciencia y Tecnología y de la colaboración que deberán brindar las instituciones públicas que pertenezcan al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, según se lo permitan sus leyes constitutivas.

Artículo 33: Para cumplir con sus objetivos, la Comisión será asesorada por los técnicos y expertos del Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), por las instituciones de educación superior, por los centros privados, y por los entres públicos especializados, según el beneficio que se quiera otorgar y la competencia de cada uno de ellos.

Artículo 34: La Comisión de Incentivos estará integrada por representantes de los sectores privado, público y de educación superior de la siguiente manera:

a) El Ministro de Ciencia y Tecnología o su representante quien la presidirá.
b) Dos representantes del Ministerio de Hacienda, uno de la Dirección General de Hacienda y otro de la Autoridad Presupuestaria.
c) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

ch) Un representante del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

d) Un representante del Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT).
e) Tres representantes de las universidades nombrados por el Consejo Nacional de Rectores (CONARE).
f) Un representante de la Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria.
g) Un representante de la Cámara de Industrias de Costa Rica.
h) Un representante seleccionado por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, de una terna que le presentará la Unión Nacional de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada.

Artículo 35: Los procedimientos administrativos de esta Comisión y los recursos contra sus actos, serán regulados por las disposiciones de la Ley General de Administración Pública en todo lo que no contravenga la presente ley.

CAPITULO II

Contrato de Incentivos para la Promoción y el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología

Artículo 36: Créase el contrato de incentivos para la promoción y desarrollo de la ciencia y la tecnología, en adelante denominado Contrato, como el instrumento para otorgar los beneficios que esta ley dispone para las empresas productivas, de bienes y servicios, públicas y privadas, contratos que deberán suscribirse de acuerdo con lo que disponen el artículo 38 de esta ley y su reglamento. Quedan excluidos de este contrato los incentivos del régimen de promoción del investigador, los que darán lugar a la suscripción de un contrato con el Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), conforme con el artículo 44 de esta ley y su reglamento.

Artículo 37: En el contrato de incentivos se indicarán los incentivos y estímulos que el Estado otorga a la persona física o jurídica que se haga merecedora de los beneficios que esta ley establece. En él se definirán los derechos y obligaciones de ambas partes, de conformidad con lo que dispone esta ley, su reglamento y las especificaciones de la Comisión de Incentivos, establecidos en el artículo 30 y siguientes de esta ley.

Artículo 38: El contrato de incentivos será autorizado por la Comisión de Incentivos previa presentación de solicitud que califique dentro del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología. Deberá ser firmado por el Ministro de Ciencia y Tecnología, en representación del Estado, y por el beneficiario o su representante. El plazo máximo de vigencia de estos contratos será de cinco años, pudiendo prorrogarse en casos calificados, según lo permita la ley y su reglamento.

CAPITULO III

Recursos para Financiar los Incentivos para el Desarrollo Científico y Tecnológico

Artículo 39: Para otorgarle contenido financiero a los planes, programas y proyectos que se desarrollen en virtud de la aplicación de la presente ley, se crea el Fondo de Incentivos al Desarrollo Científico y Tecnológico.

El Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT) percibirá los ingresos del Fondo de Incentivos, los que deberá incluir en su presupuesto anual y manejar a través de una cuenta especial en un Banco del Estado, con una contabilidad separada, la cual deberá ser sometida a la consideración y aprobación de la Contraloría General de la República.

El Fondo de Incentivos obtendrá su financiamiento de las siguientes fuentes de ingresos:

a) El Poder Ejecutivo procurará incluir en el primer presupuesto ordinario o extraordinario que envíe a la Asamblea Legislativa, después de aprobada la presente ley, una partida no inferior a cien millones de colones (100.000.000) que se destinará a alcanzar los objetivos de esta ley. En los presupuestos ordinarios siguientes, esta partida podrá incrementarse en cincuenta millones de colones (50.000.000) anuales, hasta alcanzar la cantidad de doscientos cincuenta millones de colones (250.000.000), que se continuarán incluyendo en cada presupuesto ordinario.
b) Las donaciones, transferencias, contribuciones y aportes que realicen las personas físicas y las entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

Quedan autorizadas las instituciones del sector público para incluir aportes en sus presupuestos para este Fondo, además del presupuesto específico que destinen para ciencia y tecnología conforme con el artículo 97 de esta ley.

Las sumas que se le entreguen al Fondo gozarán de las exenciones del impuesto sobre la renta establecidas en el inciso q) del artículo 8º, de la ley No. 7092 del 21 de abril de 1988.

El párrafo final de este inciso fue derogado en forma tácita por la Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes Derogatorias y Excepciones, Ley Número 7293 del 31/03/1992

c) Las contribuciones especiales que conforme con el reglamento deberán dar las empresas beneficiadas con los incentivos de esta ley, una vez transcurrido el periodo de crecimiento adecuado y cuando se encuentren consolidadas.

ch) Otras formas de financiamiento e impuestos que se establezcan para estos efectos.

Se autoriza al Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT) para firmar contratos, crear fideicomisos y constituir cualquier otro mecanismo, según se lo permita el ordenamiento jurídico vigente, para aumentar y administrar los recursos de este fondo, recibir donaciones, financiamiento y cooperación nacional o extranjera en cumplimiento de los objetivos de esta ley.

CAPITULO IV

Uso de los Recursos para Incentivar la Ciencia y la Tecnología

Artículo 40: Los recursos a los que se refiere el artículo anterior se destinarán a los siguientes rubros, según los propósitos de la presente ley:

a) Los incentivos para los investigadores, la formación de recursos humanos, los centros y los proyectos de investigación y extensión, se emplearán de la siguiente manera:
1) Incentivos salariales para mejorar la condición económica del recurso humano dedicado a la investigación
2) Complemento de becas para estudio de carreras de ciencia y tecnología y programas de posgrado, en instituciones de educación superior, para fomentar la formación de recursos humanos en estas áreas.
3) Apoyo y financiamiento a las ferias, festivales y aquellas actividades de divulgación y popularización de la ciencia y la tecnología que se consideren de interés nacional, incluyendo las realizadas por entidades privadas, de utilidad pública así declaradas.
4) Cofinanciamiento para que funcionen los Colegios Científicos.
5) Financiamiento de premios para incentivar la difusión de la ciencia y la tecnología.
6) Financiamiento para la creación, desarrollo y mantenimiento, tanto para infraestructura, equipos, recursos humanos y operación de proyectos de los centros, así como para unidades y programas de investigación extensión en áreas de interés nacional.
7) Cofinanciamiento de proyectos de investigación, transferencia tecnológica y servicios de información que, en ciencia básica o aplicada y gestión tecnológica, realicen las instituciones de educación superior universitaria estatal y las entidades científicas y tecnológicas privadas sin fines de lucro.
b) Los incentivos para el fortalecimiento de la capacidad tecnológica de las empresas que se emplearán así:
1) Cofinanciamiento de proyectos de innovación tecnológica y uso racional de la emergía en las empresas de bienes y servicios.

Reformado así mediante Ley de Regulación del Uso Racional de la Energía número 7447 del 3 de noviembre de 1994.

2) Cofinanciamiento de la gestión tecnológica para la reconversión industrial y la modernización agropecuaria.
3) Cofinanciamiento del fondo de capital de riesgo para facilitar la creación de empresas de base tecnológica.
4) Cofinanciamiento de programas nacionales en nuevas tecnologías y de actividades para el establecimiento y desarrollo de parques tecnológicos.
5) Cofinanciamiento del proceso de transferencia tecnológica para grupos organizados de las zonas rurales, por parte de centros de investigación de las instituciones de educación superior.
c) Otros incentivos que con fundamento en lo que dispone este ley podrían otorgarse.

Artículo 41: El Ministerio de Ciencia y Tecnología, en su calidad de rector del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, en consulta con la Comisión de Incentivos y el Consejo Director del CONICIT, definirá anualmente el porcentaje de los recursos creados por esa ley, que será asignado a cada una de las actividades enumeradas en el artículo anterior, atendiendo los propósitos del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología.

Artículo 42: Los porcentajes fijados para cada rubro según el artículo anterior serán presupuestados por el Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT) conforme con las disposiciones que rigen esa materia, y su disposición queda sujeta al control de la Contraloría General de la República y del Ministerio de Hacienda en lo que fuere pertinente.

TITULO IV

Incentivos para la Investigación, la Formación de Recursos Humanos y el Desarrollo Científico y Tecnológico

CAPITULO I

Promoción Profesional e Incentivos para el Investigador

Artículo 43: Créase el régimen de promoción del investigador, denominado también régimen de promoción, que consiste en un escalafón de méritos y desempeño, para impulsar la formación y la integración en el país de un equipo altamente calificado de investigadores, dedicados a la realización de actividades y proyectos en ciencia y tecnología.

Artículo 44: El Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT) y el Consejo Nacional de Rectores (CONARE) establecerán, conjuntamente, los requisitos de ingreso y permanencia en el Régimen de Promoción del Investigador en el Reglamento respectivo, para lo cual se tomará en cuenta que:

a) El investigador se encuentre inscrito como tal en el Registro Científico y Tecnológico.
b) El investigador ejecute un proyecto de investigación, durante todo el período en que disfrute de los beneficios.
c) El proyecto califique de acuerdo con los criterios de evaluación del reglamento respectivo por su interés nacional, de conformidad con el Programa Nacional de Ciencia y Tecnología, o bien por sus méritos científicos.

ch)El Investigador firme un contrato con el Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT) y cumplan con las obligaciones que ahí se estipulen. El plazo de los contratos será por dos años, pero podría prorrogarse a juicio del CONICIT según la calidad de los resultados obtenidos por el investigador.

Artículo 45: El Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT) deberá calificar, dar seguimiento y evaluar las actividades de aquellos investigadores que ingresen en este régimen de promoción.

Artículo 46: El régimen de promoción del investigador contiene los siguientes beneficios:

a) Una compensación económica adicional al salario que devenga como investigador en un ente u órgano de investigación y desarrollo en ciencia y tecnología, de acuerdo con el escalafón que establece el Reglamento de dicho régimen.
b) Derogado por la Ley No. 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria del 4 de julio del 2001, por el inciso i) del artículo 22.

c) Exoneración, por una sola vez, del pago de todo tributo, gravamen o sobretasa, para el internamiento de un vehículo con una cilindrada máxima de 1.600 c.c., con un año mínimo de uso, y del menaje de casa propiedad del investigador que haya estado por dos años consecutivos o más fuera de la República, en tareas de investigación, o realizando estudios mediante los cuales haya obtenido el grado académico de maestría, doctorado o su equivalente, según evaluación del Consejo Nacional de Rectores (CONARE). La Dirección General de Hacienda autorizará la liberación de los vehículos importados al amparo de esta norma, una vez transcurridos cinco años, contados a partir de la fecha de aceptación de la póliza correspondiente. En caso de traspaso a un tercero posterior o simultáneo, a la fecha de liberación el adquirente pagará únicamente el veinticinco por ciento (25%) del impuesto establecido en el artículo 10 de la ley No. 7088 del 30 de noviembre de 1978.

Derogado en forma tácita por la Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes Derogatorias y Excepciones, Ley Número 7293 del 31/03/1992.

Artículo 47: Los incentivos para los investigadores correspondientes al régimen de promoción del investigador, según el artículo anterior, en el caso del inciso a) serán concedidos por el Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT). La tramitación de las deducciones y exoneraciones indicadas en los incisos b) y c) será recomendada ante el Ministerio de Hacienda por intermedio del Ministerio de Ciencia y Tecnología (MICIT).

Artículo 48: A efecto de optimizar el aprovechamiento nacional de los recursos humanos especializados y articular el sector de investigación con el sector productivo, el investigador que haya sido becado para la obtención de maestría, doctorado o su equivalente según el artículo 46 inciso c) excepcionalmente podrá ser autorizado por la

institución de educación superior universitaria estatal que lo haya becado, a su regreso, para descontar su compromiso de trabajo, parcialmente trabajando a su regreso en una empresa nacional, con contrato de incentivos, de acuerdo con la presente ley.

Para los fines señalados, deberá existir un acuerdo entre la institución, la empresa, y el investigador, y el trabajo, proyecto o investigación por realizar en la empresa deberá tener relación con la especialidad que haya estudiado y resultar de interés para el desarrollo nacional.

Artículo 49: Se extienden los beneficios del artículo 46, inciso c) a los científicos y técnicos nacionales o extranjeros con probada trayectoria en el exterior en el campo científico o tecnológico, cuyo ingreso al país se estime conveniente, a juicio del Consejo Nacional para la Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT), según lo que al respecto indique el reglamento, siempre y cuando a su ingreso se dediquen a la investigación, o se comprometan a prestar sus servicios en una institución de educación superior y firmen un contrato, conforme lo indica el Reglamento.

Derogado en forma tácita por la Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes Derogatorias y Excepciones, Ley Número 7293 del 31/03/1992.

Artículo 50: Las exoneraciones a que se refiere el artículo 46, inciso c), se perderán si se varía el uso del objeto exonerado, en cuyo caso deberán pagarse los impuestos respectivos, sin perjuicio de la aplicación de las penas establecidas en el Código Tributario para los casos de evasión fiscal. Le corresponde al Consejo Nacional para la Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT) colaborar con el Ministerio de Hacienda para la correcta utilización de las exoneraciones.

Derogado en forma tácita por la Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes Derogatorias y Excepciones, Ley Número 7293 del 31/03/1992.

CAPITULO II

Formación Científica y Tecnológica

Artículo 51: El Consejo Nacional para la Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT) financiará anualmente un programa de becas de posgrado, en instituciones de reconocida excelencia en el país, y en el exterior en campos de interés para el desarrollo científico y tecnológico nacional y según las prioridades u orientaciones del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología. Esta financiación se hará, tanto por medio de la cooperación internacional, como por los recursos nuevos estipulados en la presente ley u otros disponibles.

Artículo 52: El Consejo Nacional para la Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT) en coordinación con el Consejo Nacional de Rectores (CONARE), y al tenor de la autonomía universitaria, establecerán los programas de divulgación de becas y otros incentivos que tiendan a aumentar el porcentaje de estudiantes que cursan carreras

científicas y tecnológicas, en las instituciones de educación superior universitaria estatal. Estos programas deberán actualizarse anualmente.

Artículo 53: Ministerio de Ciencia y Tecnología (MICIT), y el Consejo Nacional para la Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT), en coordinación con el Consejo Nacional de Rectores (CONARE), le propondrán al Ministerio de Educación Pública programas y proyectos para el mejoramiento de la enseñanza de las ciencias y de la educación técnica, así como los programas anuales para el fortalecimiento de eventos en áreas de interés científico y tecnológico nacional, susceptibles de financiamiento por el CONICIT.

Artículo 54: Con el objeto de difundir y participar a la población costarricense de los avances científicos y tecnológicos, así como estimular la vocación y el sentido investigativo en niños, jóvenes y adultos, se crea el Centro Nacional de la Ciencia y la Tecnología.

El Ministerio de Ciencia y Tecnología (MICIT), el Consejo Nacional para la Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT) y las instituciones de educación superior universitaria estatal, y cualquier otra entidad pública, quedan autorizadas para hacer transferencias, donaciones y facilitar los recursos humanos capacitados que requieran la entidad a cuyo cargo estará la administración y dirección del Centro.

Artículo 55: Con el propósito de estimular la creatividad, el espíritu investigador, el pensamiento científico y las habilidades y destrezas en el área científica y tecnológica en los estudiantes, se organizará anualmente la Feria Nacional de Ciencia y Tecnología para los ciclos III y IV de la educación Media. La organización de esta feria estará a cargo del Ministerio de Ciencia y Tecnología (MICIT), el Consejo Nacional para la Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT) y el Ministerio de Educación Pública, con la colaboración de las instituciones de educación superior universitaria estatal.

CAPITULO III

Creación de los Colegios Científicos

Artículo 56: Se autoriza al Ministerio de Educación Pública para que suscriba convenios con las instituciones de educación superior universitaria estatal y otras entidades de reconocida excelencia académica o en investigación científica, para el establecimiento de los Colegios Científicos de Costa Rica, los que contribuirán al logro de los propósitos de la educación diversificada con énfasis en la educación científica.

Artículo 57: El objetivo de los colegios científicos, es la formación integral de sus estudiantes, considerando los más altos valores costarricenses en el marco de un proceso educativo, con énfasis en la adquisición de conocimientos sólidos y habilidades en los fundamentos de la matemática, la física, la química, la biología y la informática.

Estos colegios se impulsarán como una opción eficaz para el mejoramiento de la enseñanza de las ciencias, sin menoscabo de otras alternativas que puedan desarrollarse.

Artículo 58: Le corresponderá al Consejo Superior de Educación la aprobación de planes de estudio, sus respectivos programas y las normas relativas a la evaluación y la

promoción sin perjuicio de las disposiciones específicas que, dentro del marco legal pueda adoptar cada colegio de conformidad con la presente ley y el Reglamento respectivo.

Artículo 59: Para el cumplimiento de los objetivos de los colegios científicos, las pautas generales serán definidas por un Consejo Nacional de Colegios Científicos adscrito al Ministerio de Educación Pública y al cual le corresponderá:

a) Promover la coordinación y articulación de los colegios.
b) Propiciar el análisis de los programas y planes de estudio, con el propósito de lograr el más alto nivel académico.
c) Proponerle al Consejo Superior de Educación las modificaciones pertinentes a los planes y programas de los colegios científicos.

ch) Dictaminar, previamente a su suscripción, sobre los convenios conducentes al establecimiento de los colegios científicos.

d) Establecer los criterios y normas de selección y admisión de los estudiantes de los colegios científicos.

e) Nombrar y remover al director ejecutivo del Consejo Nacional de Colegios Científicos.

f) Ratificar el nombramiento del ejecutivo institucional que propondrá el consejo académico de cada colegio.

g) Elaborar y proponer al Ministerio de Educación Pública el reglamento y las disposiciones para regular el funcionamiento de los colegios científicos y del propio Consejo.

Artículo 60: El Consejo Nacional de Colegios Científicos estará integrado por:

a) El Ministro de Educación Pública quien lo presidirá.
b) Dos representantes del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
c) Un representante del Consejo Nacional para la Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT).
d) Cuatro representantes de las universidades nombrados por el Consejo Nacional de Rectores (CONARE).
e) Un representante de la Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustrial.
f) Un representante de la Cámara de Industrias de Costa Rica.
g) Un representante seleccionado por el Ministerio de Educación de una terna que le presentará la Unión de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada.

Artículo 61: La organización de los Colegios Científicos deberá contar con una estructura mínima que incluya un consejo académico, una Junta Administrativa y un Ejecutivo Institucional, cuyas funciones específicas se definan mediante el reglamento. Le corresponderán a estos colegios la escogencia y el nombramiento del personal docente y administrativo, el cual estará excluido del Régimen de Servicio Civil.

El financiamiento de estos colegios durante sus primeros cuatro años de funcionamiento correrá parcialmente a cargo de los recursos establecidos en el artículo 39

de esta ley. Durante el período y posteriormente el Estado procurará financiarlos mediante recursos del Presupuesto Nacional.

Los colegios científicos tendrán personería jurídica propia y se regirán por las disposiciones de este capítulo, por el Reglamento que al efecto dicte el Ministerio de Educación Pública, y por el Convenio de creación respectivo.

CAPITULO IV

Incentivos para la Difusión de la Ciencia y la Tecnología

Artículo 62: Con una periodicidad de dos años, el Consejo Nacional para la Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT) premiará la empresa editorial o afín que haya cumplido mejor los objetivos de difusión de obras de interés científico y tecnológico. En el reglamento se establecerá el monto del premio. Este premio podrá ser declarado desierto, a criterio del CONICIT.

Artículo 63: Anualmente, el Consejo Nacional para la Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT) podrá otorgar un reconocimiento especial para los promotores y organizadores de la mejor actividad o iniciativa de divulgación científica y tecnológica, conforme se disponga en el Reglamento.

Artículo 64: Los premios establecidos por esta ley se otorgarán sin perjuicio de otros premios nacionales en ciencia y tecnología existentes o que se creen con posterioridad.

CAPITULO V

Incentivos para el Fortalecimiento de las Unidades y Centros de Investigación y Extensión

Artículo 65: El Consejo Nacional para la Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT) apoyará financieramente los programas y proyectos de investigación y extensión, el mejoramiento de la infraestructura y equipo, y el fortalecimiento de programas de posgrado, así como otras actividades consideradas en el artículo 40, que desarrollen las unidades y centros de reconocida excelencia en el país, de acuerdo con el Programa Nacional de Ciencia y Tecnología.

Para tales efectos el CONICIT podrá utilizar los recursos creados por esta ley de acuerdo con los artículos 43 y 44, los que destine en sus propios presupuestos y aquellos provenientes de la cooperación internacional.

CAPITULO VI

Organización de la Comunidad Científica

Artículo 66: Con los recursos creados por esta ley y otros que dispongan el Consejo Nacional para la Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT) y el Ministerio de Ciencia y Tecnología (MICIT), ambas instituciones promoverán el establecimiento y contribuirán al desarrollo de al menos dos instancias de organización de la comunidad científica nacional, una academia nacional de ciencias y una asociación para el avance de las ciencias.

El funcionamiento y administración de ambos niveles serán independientes del CONICIT y el MICIT, y tendrán representación en el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.

TITULO V

Incentivos para la Investigación y el Desarrollo Tecnológico de las empresas

CAPITULO I

Incentivos para la Investigación y el Desarrollo Tecnológico de las Empresas y las Entidades Científicas Privadas

Artículo 67: El Estado exonerará de todo tributo y sobretasa, previo estudio y aprobación de la Comisión de Incentivos, los equipos o materiales que defina el reglamento de esta ley, para que sean exportados (sic)* y utilizados exclusivamente en el desarrollo de actividades y proyectos de investigación científica y tecnológica, en sus diversas etapas.

Transcurridos cinco años contados a partir de la fecha de aceptación de la póliza de importación, la Dirección General de Hacienda autorizará la liberación de los bienes importados.

* Debe entenderse "importados".

Derogado en forma tácita por la Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones, Ley Número 7293 del 31/03/1992.

Artículo 68: Se exonerarán de todo tributo los bienes comprados en el mercado local, cuando sean destinados a proyectos de investigación o desarrollo científico y tecnológico que favorezcan la producción nacional, previa calificación y estudio de la Comisión de Incentivos. Para efectos de la liberación de los bienes adquiridos al amparo de este artículo, deberá transcurrir un plazo de cinco años contado a partir de la fecha de emisión de la factura correspondiente.

Derogado en forma tácita por la Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones, Ley Número 7293 del 31/03/1992.

Artículo 69: En el Reglamento se definirán los criterios de selección para el otorgamiento de los incentivos de los artículos 67 y 68, con preferencia de:

a) Las empresas proveedoras del Estado, de bienes y servicios con alto contenido tecnológico.

b) Las empresas en las que el resultado de los proyectos de innovación tecnológica incrementen las exportaciones.

c) Las empresas que en sus proyectos de innovación tecnológica se vinculen con los centros de investigación de las instituciones estatales de educación superior.

ch) Las entidades o asociaciones científicas y tecnológicas privadas.

Derogado en forma tácita por la Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones, Ley Número 7293 del 31/03/1992.

Artículo 70: Las exoneraciones las autorizará el Ministerio de Hacienda, previa recomendación de la Comisión de Incentivos, la suscripción del respectivo contrato de incentivos y según la reglamentación correspondiente.

Derogado en forma tácita por la Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones, Ley Número 7293 del 31/03/1992.

Artículo 71: El Ministerio de Hacienda tendrá la obligación de darle un trámite preferencial, rápido y eficiente a las gestiones aduaneras necesarias para el ingreso y la salida del país de mercancías de interés científico y tecnológico, para ello dedicará y entrenará personal a fin de que específicamente se encargue de estos trámites. También asignará un espacio físico apropiado en las aduanas para ese fin.

El régimen de admisión temporal será aplicable al ingreso de aquellas mercancías de interés científico que el reglamento defina.

Artículo 72: En la aplicación de las respectivas leyes y cláusulas contractuales y reglamentarias se especificarán los controles estrictos que garanticen el uso exclusivo de cada uno de los incentivos, para el desarrollo de actividades y proyectos de investigación científica y tecnológica, sin perjuicio de las potestades de control, vigilancia y fiscalización que competen a la Contraloría General de la República y a las autoridades tributarias.

Artículo 73: El Ministerio de Ciencia y Tecnología (MICIT) otorgará periódicamente premios a las empresas cuya adaptación, asimilación o innovación tecnológica se haya distinguido más por su alcance o beneficio económico y social para el país. Las áreas por premiar serán industria, agricultura, actividades pecuarias, pesca y otras que la Comisión Nacional de Incentivos defina.

CAPITULO II

Financiamiento de la innovación Tecnológica

Artículo 74: El Ministerio de Ciencia y Tecnología, en consulta con la Comisión de Incentivos, propondrá anualmente de acuerdo con las normas y disposiciones del Banco Central, un programa crediticio que será ejecutado por los bancos comerciales estatales que integran el Sistema Bancario Nacional, para financiar la innovación tecnológica y el uso racional de la energía en empresas nuevas y consolidadas en cualquier región del país. Reformado mediante el artículo 43 de Ley de Regulación del Uso Racional de la Energía número 7447 del 3 de noviembre de 1994.

Con base en el artículo 41, se definirá el monto anual que el Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT) deberá aportar para complementar los recursos, que los bancos designen a este propósito y que permitan mantener tasas de interés apropiadas para los propósitos que esta ley pretende.

Artículo 75: El Consejo Nacional para la Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT) contribuirá a la evaluación técnica de los proyectos para la respectiva tramitación del crédito bancario, sin perjuicio de los estudios y la evaluación financiera que haga el banco a efecto de garantizar la factibilidad y calidad de la innovación tecnológica propuesta.

CAPITULO III

Financiamiento de la Gestión Tecnológica para la Reconversión Industrial

Artículo 76: El Estado promoverá la gestión tecnológica nacional en apoyo al proceso de reconversión industrial del país, con el objeto de propiciar desarrollo y transferencia de tecnología, aplicados a procesos de manufacturas, productos, equipos, materias primas y otras actividades de valor para las empresas del sector industrial nacional, que tengan impacto por su competitividad, en el crecimiento y la supervivencia de los mercados nacional e internacional.

Artículo 77: Para efectos del artículo anterior, anualmente se apoyará, financiera y técnicamente, bajo la coordinación del Ministerio de Ciencia y Tecnología (MICIT) y en el marco del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, a las empresas públicas y privadas, y a las instituciones de educación que desarrollen programas de gestión tecnológica.

CAPITULO VI

Adquisiciones Estatales de Bienes y Servicios para el Fomento de Empresas Nacionales

Artículo 78: El Estado, sus empresas y las entidades públicas emplearán la capacidad de contratación de bienes y servicios, según lo permita el objeto de ella en cada caso, para fomentar e incentivar la formación y la promoción de empresas nacionales de base tecnológica, así como las innovaciones tecnológicas en empresas existentes, además de

la consultoría y la ingeniería nacional, de conformidad con el Programa Nacional de Ciencia y Tecnología.

Artículo 79: El cumplimiento del artículo 78, y en igualdad de condiciones, se dará preferencia de adjudicación al oferente nacional. Para tales efectos se ponderarán, además de los parámetros de precio y calidad, el que la oferta sea nacional y el imparto o beneficio social y económico, que reporte el oferente a la sociedad costarricense, de acuerdo con indicadores socioeconómicos adecuados, excepto lo dispuesto en contrario, en convenios internacionales y en convenios de préstamos aprobados por la Asamblea Legislativa.

CAPITULO V

Incentivos para las Empresas de Base Tecnológica

Artículo 80: Son empresas de base tecnológica, para efectos de esta ley aquellas para las cuales la dinámica de la innovación tecnológica representan un factor característico y prioritario para el mantenimiento y mejora de su competitividad en los mercados en que actúa, siempre que reúna los requisitos que indica el Reglamento.

Artículo 81: Derogado por la Ley No. 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria del 4 de julio del 2001, por el inciso i) del artículo 22.

Artículo 82: De conformidad con el artículo 81 de esta ley, las empresas de base tecnológica gozarán de las exoneraciones a que se refieren los artículos 67 y 68, durante los primeros tres años de su funcionamiento, una vez inscritas.

Derogado en forma tácita por la Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones, Ley Número 7293 del 31/03/1992.

Artículo 83: Las empresas de base tecnológica que se establezcan en un parque tecnológico gozarán de incentivos que establece esta ley por un plazo de cinco años.

Artículo 84: A las empresas nacionales, aunque no reúnan todos los requisitos que por reglamento se fijarán para las empresas de base tecnológica, pero que presenten un programa de inversiones sostenido, de investigación y desarrollo tecnológico y otras actividades conexas, podrán otorgárseles algunos o todos los incentivos asignados a las empresas de base tecnológica, luego de un examen riguroso por parte de la Comisión de Incentivos.

Artículo 85: Las empresas extranjeras que establezcan centros de investigación y desarrollo tecnológico en el país, en coordinación con los centros nacionales de investigación, y cuyo personal sea costarricense en números relevantes según lo indique el Reglamento, podrán hacerse acreedoras de algunos o todos los incentivos asignados a las empresas de base tecnológica, luego de un riguroso examen por parte de la Comisión de Incentivos.

Artículo 86: Las empresas extranjeras que inviertan en el país y que transfieran tecnología a otras personas o empresas costarricenses, gozarán de los beneficios anteriores, previo estudio y calificación de la Comisión de Incentivos, mediante los cuales se constate que cumplen los requisitos de esta ley y su reglamento, y la firma del contrato de incentivos, en el cual se deberá indicar el respectivo convenio de transferencia tecnológica.

Artículo 87: Se otorgará un crédito fiscal a las terceras personas físicas o jurídicas que adquieran acciones de las empresas de base tecnológica, que permitan la participación accionaria de terceros. El crédito fiscal será hasta por un 25% del valor de las acciones nominativas que se adquieran.

Las empresas de base tecnológica que permitan la participación accionaria tendrán derecho a un crédito fiscal del 25% del valor de las acciones vendidas.

En ambos casos, las acciones deben ser adquiridas en la Bolsa Nacional de Valores y deberán corresponder a nuevas emisiones.

CAPITULO VI

Incentivos para el Establecimiento de Parques Tecnológicos y Apoyo a Nuevas Tecnologías

Artículo 88: El Estado, por medio del Ministerio de Ciencia y Tecnología (MICIT), fomentará la creación de parques tecnológicos, en colaboración con la empresa privada, y las instituciones estatales de educación superior. Sus instituciones y órganos quedan autorizados para aportar toda clase de recursos, con el objeto de establecer y desarrollar este tipo de aglomerado tecnológico-industrial de apoyo a la creación de nuevas empresas de base tecnológica.

Artículo 89: De conformidad con los artículos 6, 80 y 88 de esta ley, se incentivará la formación de parques tecnológicos, donde se ubiquen empresas de base tecnológica, con el objeto de impulsar el crecimiento del sector empresarial nacional de alto contenido tecnológico y que a partir de una efectiva articulación con la infraestructura de ciencia y tecnología de las universidades, se proyecte como eje modernizador del país.

Artículo 90: La formación de parques tecnológicos deberá encuadrarse dentro de los objetivos del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología, de manera que permita el aprovechamiento de nuevos conocimientos y la disponibilidad del recurso humano capacitado para enfrentar los desafíos del desarrollo futuro.

Artículo 91: Anualmente se establecerá por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología (MICIT), con la recomendación de la Comisión de Incentivos, el apoyo financiero que se le dará a las empresas que promuevan los parques tecnológicos en el marco de la Ley de Zonas Francas, con especial apoyo a aquellas que pongan en ejecución programas de vinculación entre las universidades y las empresas de bienes y servicios establecidas en los parques tecnológicos.

Artículo 92: Anualmente se establecerá, por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología (MICIT) los programas de apoyo a las nuevas tecnologías, en que se establezcan vínculos entre el sector privado y los centros universitarios de investigación que faciliten la incorporación de esas tecnologías en la producción nacional.

TITULO VI

Incentivos para Facilitar el uso de los Recursos del Sector Público en Ciencia y Tecnología

CAPITULO I

Incentivos para la Prestación de Servicios en el Sector Público

Artículo 93: Para todos los efectos legales se establecen, con carácter de “actividad ordinaria”, la investigación y la prestación de servicios en ciencia y tecnología, a cargo de las entidades públicas, incluyendo las instituciones de educación superior universitaria estatal. Estas entidades, a su vez, podrán vender servicios técnicos y de transferencia de tecnología a terceros. Para ambos efectos, las instituciones podrán utilizar los procedimientos de contratación directa, que establece la Ley de Administración Financiera de la República.

Artículo 94: Las instituciones de educación superior universitaria estatal quedan habilitadas y autorizadas para la venta de bienes y servicios ligados a los proyectos de investigación, desarrollo tecnológico, consultorías y cursos especiales. Para mejorar y agilizar la venta de bienes y servicios, dichas instituciones quedan habilitadas y autorizadas para crear fundaciones y empresas auxiliares.

Artículo 95: Se deberá establecer un procedimiento para que los recursos recaudados por venta de servicios sean canalizados en forma ágil y efectiva a los propios entes de investigación que los generaron, con el propósito de asegurar la disponibilidad oportuna de estos fondos y la continuidad de las actividades científicas y tecnológicas.

Cuando se trate de venta de servicios en los centros universitarios, los fondos se invertirán a criterio de las autoridades universitarias, sin detrimento alguno de la autonomía que los caracteriza.

CAPITULO II

Incentivos para la Innovación, Desarrollo y Transferencia de Tecnología en las Comunidades Urbanas y Rurales

Artículo 96: Los centros de investigación, las instituciones públicas y privadas, así como los grupos organizados de las comunidades urbanas y rurales que desarrollen programas de innovación, desarrollo y transferencia de tecnología, con proyectos apropiados para el desarrollo de las diferentes regiones del país, recibirán apoyo financiero mediante los recursos de esta ley según los artículos 39 y siguientes, o de cualquier otra fuente que el Ministerio de Ciencia y Tecnología (MICIT) o el Consejo Nacional para la Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT) dispongan para este propósito, y facilitar ese proceso, previa selección y aprobación de acuerdo con los procedimientos que establezca el Reglamento.

CAPITULO III

Racionalización de los Recursos para la Ciencia y la Tecnología en la Administración Pública

Artículo 97: Todas las instituciones, entes y órganos de la Administración Pública que desarrollen o ejecuten acciones en materia de ciencia y tecnología, como parte de su competencia institucional, enmarcados dentro de los lineamientos de la política definida en el Programa Nacional de Ciencia y Tecnología, quedan autorizados a destinar un porcentaje de su presupuesto ordinario anual a la promoción, inventivo, la protección y desarrollo de proyectos de investigación en ciencia y tecnología, y otras actividades en estas materias, que coadyuven al cambio tecnológico y al desarrollo nacional desde su esfera de acción.

Artículo 98: Las directrices sobre la fijación, el incremento y orientación del porcentaje presupuestario destinado a los efectos citados la hará el Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Ciencia y Tecnología, en consulta con cada uno de las instituciones, entes y órganos de la Administración Pública que desarrollen o ejecuten acciones en materia de ciencia y tecnología, tomando en cuenta la naturaleza de la institución u órgano público, las prioridades presupuestarias, el monto del presupuesto anual ordinario, su ligamen con el campo de la ciencia y la tecnología, y el interés público por desarrollar los programas y actividades de investigación propuestos por la institución.

Artículo 99: Los órganos e instituciones públicas a que se refieren los dos artículos anteriores, están obligados a informar al Ministerio de Ciencia y Tecnología, sobre sus respectivos presupuestos específicos que incluyan las actividades científicas y tecnológicas, indicando la naturaleza y objetivos de los programas en que serán utilizados estos recursos.

Artículo 100: El Estado costarricense promoverá la modernización y el aprovechamiento de los recursos tecnológicos que utilice el sector público nacional, y procurará un aumento de la eficiencia de los entes que forman este sector, por medio de una

mayor racionalización de las decisiones tecnológicas sobre transferencia, adaptación, asimilación y generación de tecnología.

TITULO VII

SANCIONES

CAPITULO UNICO

Sanciones

Artículo 101: Las personas que hagan uso indebido de los incentivos que esta ley establece serán sancionadas con la pérdida del beneficio otorgado. Cuando el incentivo se refiere a una exoneración o deducción del impuesto, deberán cancelar el monto de los impuestos que les correspondía pagar sin el beneficio.

Artículo 102: Cuando mediare fraude, engaño o en cualquier otra forma se haya hecho incurrir en error para gozar del incentivo, la persona beneficiada en forma irregular, además de las sanciones que establece el artículo 101, deberá cancelar una multa equivalente al doble del valor del incentivo recibido.

Artículo 103: Las sanciones administrativas anteriores se ejecutarán por las autoridades públicas pertinentes, según sea el caso, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que puedan demandarse.

TITULO VIII

Disposiciones Generales

CAPITULO UNICO

Disposiciones Generales

Artículo 104: Adiciónese un nuevo inciso, que será el ñ), al artículo 23 de la Ley General de Administración Pública, No 6227 del 2 de mayo de 1978, que dirá de la siguiente manera:

“Artículo 23.-

1) Las carteras ministeriales serán:
a) ......

ñ) Ciencia y Tecnología”

Artículo 105: Esta ley es de orden público y deroga las demás disposiciones generales o especiales que se opongan o que resulten incompatibles con su aplicación.

Artículo 106: Rige a partir de su publicación.

Transitorio único: Esta ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo de seis meses a partir de su publicación, pero la falta del reglamento no afectará su aplicación. Asimismo, deberán promulgarse, en el mismo plazo, los reglamentos específicos a que hace referencia en esta ley. La reglamentación se hará en consulta con los sectores involucrados.

Comunícase al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa. San José, a los trece días del mes de junio de mil novecientos noventa.