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Declaratoria General de Protección de la Denominación de Origen "Talavera"


DECLARATORIA GENERAL DE PROTECCION DE LA DENOMINACION DE ORIGEN TALAVERA

El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, con fundamento en los artículos 6o. fracción III, 158, 159, 163, 164, 166, 167 y 168 de la Ley de la Propiedad Industrial y cuarto punto resolutivo de la Declaración General de Protección de la Denominación de Origen “Talavera de Puebla”, publicada el 17 de marzo de 1995 en el Diario Oficial de la Federación, procede a la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la Declaratoria General de Protección de la Denominación de Origen “Talavera”.

ANTECEDENTES

1.- El 17 de marzo de 1995 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la resolución mediante la cual se otorga la protección prevista en los artículos 157, 158 y demás aplicables de la Ley de la Propiedad Industrial a la Denominación de Origen Talavera de Puebla, para ser aplicada a la artesanía de Talavera, surtiendo sus efectos al día siguiente de su publicación. La región geográfica protegida comprende a los distritos judiciales de Atlixco, Puebla, Cholula y Tecali.

2.- Con escrito de fecha 10 de septiembre de 1996, presentado ante este Instituto el 9 de octubre del mismo año, el Gobierno del Estado de Puebla, por conducto del Gobernador Constitucional del Estado, licenciado Manuel Bartlett Díaz, solicitó la modificación de la Denominación de Origen “Talavera de Puebla”, por el de “Talavera”, en los términos de los artículos 159 y 166 de la Ley de la Propiedad Industrial.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley de la Propiedad Industrial, se dio inicio al trámite de la solicitud de modificación a la declaración general de protección de la denominación de origen Talavera de Puebla.

3.- El 20 de febrero de 1997 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el extracto de la solicitud de modificación de la denominación de origen presentada por el gobierno del Estado de Puebla, en cumplimiento a los dispuesto en artículos 161 y 166 de la Ley de la Propiedad Industrial. En este extracto se señalaron, con fundamento en los artículos 159 fracciones I a III y 166 de la Ley de la Propiedad Industrial, lo siguiente:

a).- Nombre, nacionalidad y domicilio del solicitante: Gobierno del Estado de Puebla.

b).- Interés jurídico del solicitante: Fundó su interés jurídico en el hecho de ser Gobierno del Estado de Puebla, en los términos y con fundamento en los artículos 158 fracción III y 166 de la Ley de la Propiedad Industrial.

c).- Señalamiento de la Denominación de Origen: “Talavera de Puebla”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1995.

d).- Señalamiento de la modificación que se pide y causa que la motiva: El cambio de la Denominación de Origen “Talavera de Puebla” por el de “Talavera”, de conformidad al Decreto del Ejecutivo del Estado que reforma los puntos Primero, Segundo y Tercero del diverso publicado en el Periódico Oficial número 4 de fecha 13 de julio de 1993, que declara Zona de Talavera de Puebla, a los Distritos Judiciales de Atlixco, Cholula, Puebla y Tecali, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el 24 de julio de 1996, el cual modificó el nombre de la región geográfica protegida por la anterior denominación, por el de Zona de Talavera.

4.- Asimismo, con fundamento en el artículo 166 de la Ley de la Propiedad Industrial, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, como autoridad administrativa en la materia, propuso de oficio modificaciones a la citada declaración general de protección, con el objetivo de regular los aspectos relacionados con las autorizaciones de uso de la Denominación de Origen, mismas que se publicaron con el extracto de solicitud señalada en el punto 3 anterior.

5.- De conformidad con el artículo 161 de la Ley de la Propiedad Industrial, se otorgó un plazo de dos meses, contado a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, para que cualquier tercero que justificara su interés jurídico pudiera formular las observaciones u objeciones que estimara convenientes, aportando las pruebas que sustentaran su dicho.

6.- En el transcurso de los dos meses para que cualquier tercero que justificara su interés jurídico, formulara observaciones u objeciones, así como aportar las pruebas que se estimaran pertinentes, se presentaron los siguientes:

I.- Con fecha de 18 de abril de este año se presentó ante este Instituto escrito por parte de José Luis Corona Corona, en su carácter de administrador y representante legal de la Fábrica de Talavera la Corona, S.A. de C.V., ofreciendo las pruebas documentales, pericial, reconocimiento o inspección ocular, instrumental y presuncional, y

II.- Con fecha de 22 de abril de este año se presentó ante este Instituto un escrito a través de la transmisión telefónica facsimilar, por parte del Ing. Moisés Ramos Yañez, Coordinador General de Fomento Artesanal del gobierno del Estado de Guanajuato, en el que argumenta que el cambio de nombre de la denominación de origen afectará a los artesanos de ese Estado, particularmente a los de Dolores Hidalgo, sin presentar ningún tipo de prueba.

7.- El día 5 de agosto de 1997, compareció ante la Dirección de Asuntos Jurídicos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, el C. José Luis Corona Corona, en representación de la empresa Fábrica de Talavera La Corona, S.A. de C.V., para desistirse de las objeciones y peticiones contenidas en el escrito presentado con fecha 18 de abril de 1997.

CONSIDERANDOS

I.- El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial es la autoridad competente para resolver el presente procedimiento de modificación de la denominación de origen Talavera de Puebla, con fundamento en los artículos 6o., 7o., 7 Bis 1, 7 Bis 2, 160, 161, 163, 164 y 166 de la Ley de la Propiedad Industrial; 1o., 3o. y 4o. del Reglamento del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; 1o. y 4o. del Estatuto Orgánico del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

II.- Una vez demostrado el interés jurídico del Gobernador Constitucional del Estado de Puebla, licenciado Manuel Bartlett Díaz, satisfechos los requisitos legales y resultando que la solicitud de modificación era suficiente para la comprensión y análisis de los elementos de la petición, tal y como se demostró en el capítulo de antecedentes, se procedió a la publicación del extracto de la solicitud de modificación para que cualquier persona que tuviere interés jurídico presentara las observaciones u objeciones al respecto, dentro del plazo de dos meses contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

III.- El plazo de dos meses corrió a partir de la fecha de la publicación del extracto de solicitud en el Diario Oficial de la Federación, siendo el 20 de febrero de 1997 y tuvo su término el día 21 de abril de 1997, por ser el día 20 un día inhábil, con fundamento en el artículo 4o. del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, mismo que establece que el plazo fijado en meses concluye el mismo número del día del mes que corresponda, pero en el caso de que el plazo fijado expirara en un día en que el Instituto no labore, ese plazo expirará el primer día hábil siguiente.

IV.- El escrito del C. José Luis Corona Corona, en representación de la empresa Fábrica de Talavera La Corona, S.A. de C.V., se presentó ante este Instituto en tiempo y forma, con fecha 18 de abril de 1997.

Acreditó su personalidad el C. José Luis Corona Corona, para actuar en nombre y representación de la empresa La Fábrica La Corona, S.A. de C.V., a través de la prueba documental pública, consistente en la copia certificada del acta constitutiva de la empresa Fabrica

de Talavera La Corona, S.A. de C.V., mediante el instrumento número 6295, volumen 130, del 19 de septiembre de 1991, ante la fe del notario público número 1 del Distrito Judicial de Morelos, Tlaxco, Tlaxcala, licenciada María Josefina del Rayo Cabrera Guarneros.

Asimismo, se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas y se preparó el desahogo de la prueba pericial presentada, a través de diversas invitaciones a instituciones reconocidas para que la llevaran a cabo.

V.- El escrito del ingeniero Moisés Ramos Yañez, Coordinador General de Fomento Artesanal del gobierno del Estado de Guanajuato, enviado por transmisión telefónica facsimilar, se presentó fuera del plazo señalado en el punto III anterior, por haberse recibido con fecha 22 de abril de 1997 y por no cumplir con el artículo 5o. último párrafo del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, el cual establece que toda solicitud se tendrá por presentada mediante la transmisión telefónica facsimilar, siempre que la solicitud original y del acuse de recibo de dicha transmisión sean presentados en las oficinas de este Instituto al día siguiente de haberse efectuado la transmisión.

VI.- De la comparecencia del día 5 de agosto de 1997 descrita en el punto 7 del capítulo de antecedentes, se acordó el desistimiento por parte del C. José Luis Corona Corona, en representación de la empresa Fábrica de Talavera La Corona, S.A. de C.V., de las objeciones y peticiones contenidas en el escrito presentado con fecha 18 de abril de 1997 y de las pruebas presentadas en el mismo, de conformidad al acta levantada de misma fecha en las instalaciones del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en presencia del Director de Marcas y del Director de Asuntos Jurídicos. En este mismo acto, el C. José Cutberto Ramírez Ibañez, en su carácter de Director Jurídico de la Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno del Estado de Puebla y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Puebla, manifestó el conocimiento del desistimiento y la aceptación del mismo.

VII.- En virtud del desistimiento manifestado por el C. José Luis Corona Corona, en representación de la empresa Fábrica de Talavera La Corona, S.A. de C.V., y de no considerarse el escrito presentado por el ingeniero Moisés Ramos Yañez, Coordinador General de Fomento Artesanal del gobierno del Estado de Guanajuato, por presentarse fuera del término y no cumplir con las formalidades establecidas en el Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, se procede al análisis de la solicitud de modificación presentada.

La protección prevista por los artículos 157, 158 y demás aplicables de la Ley de la Propiedad Industrial a la Denominación de Origen Talavera de Puebla, para ser aplicada a la artesanía de Talavera, establece como región geográfica la zona denominada Zona de Talavera de Puebla, que comprende los distritos judiciales de Atlixco, Cholula, Puebla y Tecali, todos ellos dentro de los límites geográficos del Estado de Puebla.

Esta región geográfica se determinó con base en el Decreto del Ejecutivo del Estado de Puebla que declaró Zona de Talavera Puebla a los distritos judiciales de Atlixco, Cholula, Puebla y Tecali, por lo que al emitirse el Decreto del Ejecutivo Estatal que modifica dicha denominación, de acuerdo a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Puebla el 13 de julio de 1993 y cuya entrada en vigor fue a partir del 25 de julio de 1996, tal y como se demostró en la copia simple de esta publicación, siendo prueba plena para demostrar dicho acto, es procedente para la protección de esta denominación de origen su modificación en los términos solicitados.

VIII.- Por otra parte, dentro del plazo de dos meses para que cualquier persona que tuviera interés jurídico presentara las observaciones u objeciones, relativas con el extracto de solicitud de modificación de la denominación de origen, no se presentó ante este Instituto ningún tipo de observación u objeción referente a la propuesta de oficio y que dichas disposiciones obedecen a tener una regulación adecuada y eficaz de los diversos aspectos de la extracción, elaboración, producción, distribución y comercialización del producto artesanal al que se aplica la denominación

de origen. Estas disposiciones establecerán la forma legal a la que se sujeta el producto, y en caso de incumplimiento con lo que aquellas disponen, se aplicará lo previsto en el artículo 176 fracción II de la Ley de la Propiedad Industrial.

a).- El primer punto obligará al usuario autorizado de la denominación de origen a que los permisos de uso a un distribuidor o vendedor, deben estar previamente inscritos ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, para que el convenio sea revisado y sancionado, vigilando así el uso que se le dará a la denominación de origen.

PRIMERO.- El usuario autorizado de esta Denominación de Origen, únicamente podrá permitir el uso de ésta, cuando previamente se haya inscrito el convenio de autorización de uso a que se refiere el artículo 175 de la Ley de la Propiedad Industrial en el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

b).- El segundo punto condicionará el uso de la denominación de origen con marcas previamente registradas en favor del usuario autorizado, para que exista un control por parte de este Instituto de la manera con la que se comercializa el producto en el mercado nacional e internacional, asimismo, esta comercialización se sujetará a que dichas marcas que se acompañen con la denominación de origen, cumplan con las disposiciones legales mexicanas aplicables.

SEGUNDO.- En ningún caso se usará esta Denominación de Origen con las marcas que el usuario autorizado no haya indicado en la solicitud respectiva o con posterioridad a la autorización de uso. El usuario autorizado está obligado a comunicar al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, previamente a su uso, las marcas que tenga registradas con esta Denominación de Origen.

Para el caso previsto en el artículo 175 de la Ley de la Propiedad Industrial, esta Denominación de Origen, sólo podrá usarse acompañada de las marcas del usuario autorizado y que se establezcan en el convenio de autorización de uso, previa inscripción en el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

c).- El punto tercero determinará la responsabilidad del usuario autorizado para que no se permitan la utilización de sus instalaciones para que un tercero, a su vez, solicite otra autorización de uso, asimismo, esta obligación permite un control estricto y la ubicación de las empresas que llevan a cabo las etapas de extracción, producción o elaboración.

TERCERO.- La Denominación de Origen sólo podrá usarse en aquellos productos que sean extraídos, producidos o elaborados, en el o los establecimientos donde realiza su actividad el usuario autorizado, de acuerdo a lo que manifieste en su solicitud correspondiente, o bien, en los que determine posteriormente mediante escrito presentado ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. El usuario autorizado de esta Denominación de Origen no podrá permitir el uso de sus instalaciones o establecimientos a otro usuario autorizado o terceras personas para la extracción, producción o elaboración de los productos protegidos por esta Denominación de Origen.

d).- El punto cuarto vinculará, en caso de incumplimiento, la aplicación del artículo 176 fracción II de la Ley de la Propiedad Industrial, responsabilizando el uso de la denominación de origen en el extranjero al usuario autorizado.

CUARTO.- Los convenios que celebre el usuario autorizado para permitir el uso de la Denominación de Origen, deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley de la Propiedad Industrial y su Reglamento.

e).- El punto quinto asegurará el otorgamiento de las autorizaciones de uso a las personas que efectivamente cumplan con los requisitos previstos en la Ley de la Propiedad Industrial, con la debida y suficiente comprobación de su interés jurídico y la legitimidad del producto artesanal al

que pretende aplicar la denominación de origen, independientemente de las normas oficiales aplicables al producto o de apoyo a esta denominación de origen, emitidas por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

QUINTO.- El solicitante de la autorización de uso de la Denominación de Origen deberá probar fehacientemente, a juicio del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, mediante las pruebas que estime convenientes y las que le sean requeridas, que cumple cabalmente con los procesos de extracción, producción y elaboración del producto, tal y como se indica en la presente Declaración General de Protección, sin perjuicio de las normas oficiales que emita la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

IX.- Una vez efectuados los estudios y desahogado cada uno de los elementos anteriormente señalados, además de subsistir las condiciones que la motivaron, con fundamento en el artículo 164 de la Ley de la Propiedad Industrial, se determinan, sin perjuicio de los señalados en el capítulo de antecedentes y tomados en cuenta para la publicación del extracto de solicitud de modificación, así como en los resolutivos de la presente declaratoria de protección y de las normas oficiales que al efecto emita la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, los siguientes elementos:

a).- Señalamiento de la Denominación de Origen: “Talavera”, región geográfica en la que se ubica el distrito judicial de Puebla, en donde se ha desarrollado la artesanía de talavera desde el inicio del siglo XVI hasta la fecha, lo que permite la identificación del producto con el nombre de dicha región.

Además, las materias primas principales para la elaboración de la artesanía se extraen de los distritos judiciales ubicados en la región geográfica “Talavera”.

b).- Descripción del producto: La materia prima que se utiliza en la elaboración de la Talavera es la arcilla extraída de las minas de la región, para constituirse en el barro negro y blanco, agregándose arenilla, plomo, estaño y óxido de metales; una vez constituido el barro, se inicia el proceso de torneo y moldeo de los objetos de la loza (vajillas), azulejos, mosaicos, tibores, macetas, retablos y todo tipo de ornamentos, de manera manual o en moldes de yeso; e inmediatamente se lleva a cabo la cocción de las piezas; ya horneadas, de éstas se hace una revisión de calidad a fin de identificar las piezas deterioradas o aquellas que tienen rupturas; posteriormente, las piezas son cubiertas con esmalte cuyas características deben ser el craquelado, color, brillo y acabado vidriado.

Este esmalte, denominado “alarca”, se prepara mezclando plomo, estaño y arenilla en la siguiente forma: en un horno de fuego directo se funde el plomo y enseguida se le añade el estaño, moviendo la mezcla hasta que se oxide y tome un color amarillento que cristalice; una vez fría, se muele y combina con agua. La decoración de las piezas se lleva a cabo con pinceles hechos a mano y con los colores a base de minerales diluidos en agua, lo que le da a la Talavera las características con las que se ha logrado la originalidad e identificación de esta artesanía; una vez esmaltadas y decoradas las piezas se prosigue con la segunda cocción.

c).- Señalamiento de los vínculos entre denominación, productos y territorio: La artesanía de Talavera se ha desarrollado por tradición histórica desde el siglo XVI en la ciudad de Puebla, la cual pertenece a la región geográfica denominada Zona de Talavera, además de que en la elaboración de la mencionada artesanía se utilizan las materias primas extraídas de esa misma región geográfica.

La elaboración de la artesanía es considerada un arte por la técnica y procesos de fabricación de los productos. La región geográfica está estrechamente relacionada con la artesanía, por ser la región en donde se introdujo esta técnica de elaboración, por lo que su nombre da origen a los productos que se fabrican en la misma. Además, su acabado, colorido y forma de presentación,

resultan ser las características principales para determinar el origen y procedencia de esta artesanía.

Por todo lo anterior se procede a emitir la presente

RESOLUCION

PRIMERO.- Se otorga protección a la denominación de origen TALAVERA con la que se designa al producto artesanal que cumpla con las disposiciones legales aplicables y sea originario de la región geográfica denominada Zona de Talavera, que comprende a los distritos judiciales de Atlixco, Cholula, Puebla y Tecali, ubicados dentro de los límites geográficos de la entidad federativa de Puebla.

SEGUNDO.- El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial otorgará el derecho de uso de la Denominación de Origen protegida a las personas físicas o morales que reúnan los requisitos que establece el artículo 169 de la Ley de la Propiedad Industrial.

TERCERO.- El usuario autorizado de esta Denominación de Origen, únicamente podrá permitir el uso de ésta, cuando previamente se haya inscrito el convenio de autorización de uso a que se refiere el artículo 175 de la Ley de la Propiedad Industrial en el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

CUARTO.- En ningún caso se usará esta Denominación de Origen con las marcas que el usuario autorizado no haya indicado en la solicitud respectiva o con posterioridad a la autorización de uso. El usuario autorizado está obligado a comunicar al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, previamente a su uso, las marcas que tenga registradas con esta Denominación de Origen.

Para el caso previsto en el artículo 175 de la Ley de la Propiedad Industrial, esta Denominación de Origen sólo podrá usarse acompañada de las marcas del usuario autorizado y que se establezcan en el convenio de autorización de uso, previa inscripción en el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

QUINTO.- La Denominación de Origen sólo podrá usarse en aquellos productos que sean extraídos, producidos o elaborados, en el o los establecimientos donde realiza su actividad el usuario autorizado de acuerdo a lo que manifieste en su solicitud correspondiente, o bien, en los que determine posteriormente mediante escrito presentado ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. El usuario autorizado de esta Denominación de Origen no podrá permitir el uso de sus instalaciones o establecimientos a otro usuario autorizado o terceras personas para la extracción, producción o elaboración de los productos protegidos por esta Denominación de Origen.

SEXTO.- Los convenios que celebre el usuario autorizado para permitir el uso de la Denominación de Origen, deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley de la Propiedad Industrial y su Reglamento.

SEPTIMO.- El solicitante de la autorización de uso de la Denominación de Origen deberá probar fehacientemente, a juicio del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, mediante las pruebas que estime conveniente y las que le sean requeridas, que cumple cabalmente con los procesos de extracción, producción y elaboración del producto, tal y como se indica en la presente Declaración General de Protección, sin perjuicio de las normas oficiales emitidas por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

OCTAVO.- Esta Resolución de protección de la denominación de origen podrá ser modificada, en su caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 166 de la Ley de la Propiedad Industrial, de oficio o a petición de parte interesada.

NOVENO.- La vigencia de la protección de la denominación de origen estará determinada por la subsistencia de las condiciones que la motivaron y sólo dejará de surtir efectos por otra resolución que al efecto emita el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

DECIMO.- El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, tramitará el registro internacional para su reconocimiento y protección en el extranjero, de conformidad con los tratados internacionales aplicables en la materia.

DECIMOPRIMERO.- Se deja sin efectos la resolución de protección de la denominación de origen Talavera de Puebla, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1995.

DECIMOSEGUNDO.- La presente Resolución se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

DECIMOTERCERO.- La presente Resolución surtirá sus efectos al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 1 de septiembre de 1997.- El Director General del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, Jorge Amigo Castañeda.- Rúbrica.