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Ley Nº 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril de 1996

Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

BOE num. 162 Sabado 8 julio 2006 25561

I. Disposiciones generales

JEFATURA DEL ESTADO

12308 LEY 23!2006, de 7 de julio, par Ia que se modi­ fica el texto refundido de Ia Ley de Propiedad lntelectua/, aprobado par e/ Real Decreta Legislativo 1!1996, de 12 de abril.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPANA

A todos los que Ia presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo

vengo en sancionar Ia siguiente Ley.

PREAMBULO
El proceso de reforma y actualizacion de Ia normativa espanola sabre propiedad intelectual, vinculado a las nuevas tecnologias y propio de Ia decada de 1990, ha sido impulsado de forma significativa a traves de ocho directi­ vas comunitarias que conforman un proceso, todavfa en curso, de formaci6n de un derecho europeo de Ia propie­ dad intelectual.
La razon de esta reforma del texto refundido de Ia Ley de Propiedad lntelectual, aprobado por el Real Decreta Legislative 111996, de 12 de abril, responde a Ia necesidad de incorporar al derecho espanol una de las ultimas direc­ tivas aprobadas en materia de propiedad intelectual, Ia Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Con­ sejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a Ia armonizacion de detenninados aspectos de los derechos de autor y dere­ chos afines a los derechos de autor en Ia sociedad de Ia informacion,con Ia que Ia Union Europea,a su vez,ha que­ ride cumplir los Tratados de Ia Organizacion Mundial de Ia Propiedad lntelectual (OMPI) de 1996 sobre Derecho de Autor y sabre Interpretacion o Ejecucion y Fonogramas.
No obstante, al margen de las obligaciones legislati­

vas internacionales y comunitarias, existen aspectos pro­

pias de Ia realidad espanola que deberan ser abordados en un futuro inmediato, como, par ejemplo, los organis­ mas arbitrales, sin perjuicio de que esta Ley habilite al Gobierno para que, con can3cter provisional, refuerce los mecanismos de actuaci6n de Ia actual Comisi6n Media­ dora de Ia Propiedad lntelectual, que pasara a deno­ minarse Comisi6n de Propiedad lntelectual, Ia clara de­ limitaci6n de competencias en materia de propiedad intelectual entre el Estadoy las ComunidadesAut6nomas o Ia evoluci6n tecnologica y su incidencia en el nivel de desarrollo de Ia sociedad de Ia informacion en Espana, atendiendo en este ultimo caso a las oportunidades que el avance de Ia tecnologia digital y de las comunicaciones
suponen para Ia difusi6n de Ia cultura, para Ia aparicion de nuevas modelos econ6micos y sociales, para el mayor y mejor disfrute de los ciudadanos, sin que nada de esto haya de suponer menoscabo en Ia protecci6n de los crea­ dores.

Los criterios seguidos en Ia transposici6n se han basado, preferentemente, en Ia fidelidad al texto de Ia Directiva yen el principia de minima reforma de Ia actual normativa.

II

Los derechos armonizados son los patrimoniales de reproducci6n, distribuci6n y comunicaci6n pliblica. Las modificaciones que se introducen en nuestra legislaci6n en re!aci6n con dichos derechos van dirigidas a mencio­

nar de forma expresa o a aclarar lo que ya se entendia implicito en ella.
El derecho de reproduccion, sin alterarse en su con­
cepto, se clarifica anadiendo todas aquellas formas en que puede manifestarse, de tal suerte que se eviten las posibles dudas sabre Ia efectiva inclusion de las repro­ ducciones realizadas por sistemas digitales.
lgualmente sucede con el derecho de distribuci6n, que se mejora y aclara en su redacci6n, mediante Ia refe­ rencia expresa al hecho de que los titulares tienen recono­ cido este derecho circunscrito a Ia explotacion de Ia obra
incorporada en un soporte tangible, con lo que se acota asf su alcance y se evita Ia confusiOn significativa que a veces ocurre en el ambito de Ia explotacion en red. Se aclara que Ia primera venta u otra transmisi6n de Ia pro­ piedad no supone Ia extincion del derecho de distribu­
cion, sino que (micamente se pierde Ia facultad de autori­
zar o impedir posteriores ventas o transmisiones de Ia propiedad y, ademas, imicamente dentro del territorio de Ia Union Europea. Se !rata del llamado agotamiento comunitario, termino ya acuflado por anteriores directi­ vas y que ahora se armoniza con respecto a todo tipo de obras.
La novedad mas destacable en el catalogo de dere­
chos esta representada por el reconocimiento explicito en esta ley del derecho de puesta a disposicion interactiva, es decir, aquel en virtud del cual cualquier persona puede acceder a las obras desde el Iugar yen el momenta que elija. Constituye esta una modalidad del actual derecho de comunicaci6n pUblica que, teniendo en cuenta los amplios terminos en los que el derecho esta definido en el texto refundido, se ha venido entendiendo que quedaba
incluida en el. No obstante, se incluye expresamente, en
aras de Ia claridad y de una mayor seguridad juridica, lo
previsto en Ia Directiva en sus justos terminos, por lo que

Ia mera puesta a disposici6n de las instalaciones materia­

!es necesarias para facilitar o efectuar una comunicaci6n no equivale en sf misma a una comunicaci6n en el sen­ lido de esta ley. Conforme a ello, se atribuye expresa­ mente a los autores, a los artistas interpretes o ejecutan­ tes, a las entidades de radiodifusi6n y a los productores, sean de fonogramas o de grabaciones audiovisuales, un

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derecho exclusivo sobre esta modalidad de comunicaci6n publica.
La reforma,por tanto,no altera el concepto tradicional de los derechos de reproducci6n, distribuci6n y comuni­ caci6n pUblica, sino que introduce los matices derivados
del nuevo entorno en el que se crean y explotan las obras y las prestaciones.
Otra de las novedades mas importantes es Ia nueva
regulaci6n del regimen de copia privada en Ia que se han

intentado mantener los principios ya asentados en nues­

tro ordenamiento que originan Ia debida compensaci6n que los fabricantes e importadores de equipos, aparatos y soportes materiales id6neos para reproducir obras prote­ gidas deben pagar a los autores y demas titulares de
derechos de propiedad intelectual.
Esta nueva regulaci6n responde a Ia necesidad de
armonizar los intereses tanto de los titulares de derechos
de propiedad intelectual afectados por Ia limitaci6n de copia privada, establecida en el articulo 31.2 de Ia ley, como de los distribuidores de equipos, aparatos y sopor­ tes materiales sujetos al pago de Ia compensaci6n por copia privada,y trata de establecer un marco equilibrado que constituya un regimen en beneficio de todos los agentes afectados y adecuado a las nuevas realidades sociales y tecnol6gicas de Ia sociedad de Ia informacion.
La reforma del regimen de copia privada introduce las
debidas diferencias entre el entorno anal6gico y el digital, ya que Ia copia privada digital puede propagarse mucho mas y tener mayor impacto econ6mico. AsL se establece un regimen juridico con Ia flexibilidad suficiente para ade­ cuarse debidamente a Ia realidad tecnol6gica en cons­ tante evoluci6n. Por ello,a partir de Ia entrada en vigor de esta ley, el apartado 5 del vigente articulo 25 del texto refundido de Ia Ley de Propiedad lntelectual s61o sera de aplicaci6n a los equipos, aparatos y soportes materiales anal6gicos.

Asimismo, se da una primera soluci6n transitoria en Ia

que sea de plena aplicaci6n Ia diferencia entre los entornos anal6gico y digital; para ello se anade un listado de otros equipos, aparatos y soportes materiales digitales, se pre­ cisa Ia compensaci6n que los sujetos obligados al pago, definidos en el apartado 4.a) del citado articulo 25,debenln de abonar a los acreedores y se excluyen expresamente los discos duros de ordenador, sin que haya sido necesa­ rio explicitar Ia exclusion de las conexiones ADSL, dado

que estas no son, por su propia naturaleza, ni equipos, ni aparatos, ni soportes materiales susceptibles de reprodu­ cir, sino que son meras conexiones, por lo que en ningUn caso podrian quedar sujetas a pago de ninguna clase, en atenci6n a unas reproducciones de imposib!e realizaci6n.

Del mismo modo y a !raves de Ia adaptaci6n de las normas relativas a los limites de los derechos al nuevo contexte se sigue manteniendo un justo equilibria entre los derechos e intereses de las distintas categorias de titu­
lares y los de los usuarios de las obras y prestaciones protegidas.
La Directiva establece un listado de Ifmites, de los cua­
les solo uno es obligatorio. No obstante, Ia propia direc­

tiva permite que se observen otros Ifmites no previstos en ella, siempre que sean de importancia menor y se ciflan a usos anal6gicos.

Esta ley introduce ellimite obligatorio: el previsto sobre

exenci6n de ciertas reproducciones provisionales de cank­

ter tecnico. Este Ifmite responde, fundamentalmente, a Ia
16gica del funcionamiento de los sistemas de transmisi6n

de redes, en las que es necesario realizar una serie de fija­

ciones provisionales de canlcter tecnico con objeto de que las obras y prestaciones puedan ser utilizadas por el usua­ rio. Estas reproducciones forman parte en sf mismas del funcionamiento de Ia red y,por tanto, quedan configuradas como excepci6n al derecho de reproducci6n.

En cuanto a los IImites facultativos, esta ley introduce

dos nuevas: uno, Ia ilustraci6n con fines educativos, y

otro, Ia consulta mediante terminales especializados en bibliotecas y otros establecimientos.
El limite de Ia ilustraci6n con fines educativos ya esta
recogido en Ia actual normativa, aunque limitado a las bases de datos y para el derecho Hsui generis:' Este limite, crucial en !o que a Ia educaci6n se refiere, se recoge ahara para extenderlo a todas las demas categorias de obras, de forma equilibrada, lo que permite el desarrollo de Ia acti­ vidad educativa.
Para no comprometer los derechos de los autores y otros titulares, Ia ley especifica las condiciones en que debe desarrollarse este limite. Entre estas se establece
que los beneficiaries de este limite son los profesores de Ia educaci6n reglada y se precisa, ademas, que los actos de explotaci6n deben realizarse cmicamente para Ia ilus­ traci6n de sus actividades educativas en las aulas. Asi­ mismo, los actos de explotaci6n s61o afectaran a los pequenos fragmentos de obras o a las obras aisladas de caracter plastico 0 fotogratico figurativo, y quedaran excluidos de este limite, en cualquier caso, los libros de texto y los manuales universitarios, para cuya explo­ taci6n sera necesario solicitar Ia correspondiente autori­

zaci6n.

El otro limite de nuevo cw1o tiene por objeto permitir realizar,a los efectos de investigaci6n,consultas mediante terminales especializados instalados a tal efecto, ubica­
dos en los propios establecimientos y a !raves de red cerrada e interna. No ampara Ia llamada entrega en linea, para Ia que debera contarse con Ia oportuna licencia de los titulares.

Por otra parte, se incorporan mejoras respecto a otros

Ifmites que ya aparecfan recogidos en nuestra legislaci6n. Es el caso de Ia supresi6n del termino (<copista); en el limite referido a Ia copia privada. De acuerdo con Ia Direc­ tiva, se aclara que Ia reproducci6n hade ser efectuada por una persona ffsica para su uso privado. Asimismo, se establece que Ia compensaci6n prevista en el articulo 25 debera tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a que se refiere el articulo 161. De este modo se da cumplimiento a lo exigido por Ia Directiva 2001/29/CE y se habilita al Gobierno para modificar lo reterente a Ia relaci6n entre dichas medidas tecnol6gicas y el limite de copia privada.
La introducci6n del nuevo articulo 31 bis responde a una mejor sistematizaci6n de If mites que ya figuraban en Ia legislaci6n espanola, pero cuya ubicaci6n resulta­ ba inadecuada, pues no solo afectan al derecho de repro­

ducci6n.

Se !rata de los limites basados en razones de seguri­
dad, que se extienden a todo tipo de obras y no s61o a las bases de datos, y de los limites basados en las necesida­ des de los procedimientos oficiales, entre los que se inclu­ yen ahora los procedimientos parlamentarios. Asimismo, el ambito de aplicaci6n de estas excepciones se amplfa y afectara no s61o al derecho de reproducci6n, sino tambien a los derechos de distribuci6n y comunicaci6n publica.

El otro limite, dentro del mismo articulo, se refiere a Ia discapacidad y viene a sustituir al que antes se observaba para invidentes. Dicho limite se extiende a cualquier dis­ capacidad y afecta a los derechos de reproducci6n, distri­ buci6n y comunicaci6n pl1blica. Se exige, como se venia hacienda, que Ia utilizaci6n se lleve a cabo mediante un procedimiento o medio adaptado a Ia discapacidad y se

afladen dos condiciones mas previstas en Ia directiva: que los actos guarden una relaci6n directa con Ia discapa­ cidad y se limiten a lo que esta exige.
Por otro lado, Ia acotaci6n que se introduce en el articulo 32 respecto de las revistas de prensa, matiza el alcance del limite facultando al autor, en determinados casas, a oponerse a Ia realizaci6n de aqu811as cuando con­

sistan en Ia mera reproducci6n de artfculos periodfsticos.

En ultimo Iugar, se amplfan los fines en virtud de los cuales los establecimientos determinados en el articu-

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lo 37 pueden realizar reproducciones de obras,anadiendo a los de investigaci6n hasta ahara previstos en Ia ley, los de conservaci6n.
Ill
Ellibro II de Ia ley regula los llamados «Otros derechos de propiedad intelectualn, cuyos titulares son, entre otros, los artistas interpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas, los productores de grabaciones audiovisua­ les y las entidades de radiodifusi6n.

En consonancia con Ia Directiva, se reconoce un

nuevo derecho exclusive de puesta a disposiciOn interac­ tiva para los artistas interpretes o ejecutantes y para las entidades de radiodifusi6n, y se mantiene para aquellos el derecho de remuneraci6n por esta modalidad de comu­ nicaci6n publica cuando tenga Iugar su cesi6n al produc­ tor. A su vez, se introducen pequenas mejoras en Ia redac­ ci6n de los articulos referentes a Ia regulaci6n de los derechos de reproducci6n y distribuci6n para artistas, productores de fonogramas y productores de grabacio­ nes audiovisuales.

Son objeto tambiim de atencion Ia tutela "post mor­

tem" para los derechos morales de los artistas interpretes

o ejecutantes, que no estaran limitados en el tiempo, con Ia salvedad del derecho a no ser doblados en su propia lengua que dura lo que dura Ia vida del artista, Ia armoni­ zacion de nuestra legislacion sabre el derecho de remune­ racion de los productores de fonogramas con Ia legisla­ ci6n internacional y comunitaria, y Ia duraci6n de los derechos de productores de fonogramas, que se a justa a Ia directiva y a lo dispuesto en eiTratado de Ia OMPI sabre

interpretaciOn o ejecuci6n y fonogramas.

IV

las nuevas tecnologfas en el sector de las telecomuni­ caciones brindan nuevas oportunidades de creaci6n y de difusion de las obras y prestaciones y con elias tambien aumentan las amenazas de infracci6n de los derechos de propiedad intelectual. Sus titulares han comenzado a uti­ lizar herramientas tecnicas que impiden Ia realizaci6n de aetas no autorizados sujetos a deredlos exclusives o que condicionan de alguna forma el acceso a los contenidos protegidos. Junto a dichas medidas tecnicas de protec­ cion aparecen herramientas destinadas a facilitar Ia iden­ tificacion de las obras y prestaciones. Todas elias necesi­ tan ir acompanadas de medidas de caracter legislative que garanticen su proteccion rapida y eficaz.

Aunque Ia protecci6n jurfdica de las medidas tecnolo­
gicas ya tiene un precedente en nuestra legislacion civil y penal, por tratarse de una materia bastante novedosa, Ia incorporacion de las normas sabre medidas tecnologi­ cas y Ia informacion para Ia gestion de derechos se ha hecho respondiendo al criteria de maxima fidelidad al texto de Ia Directiva. Es precisamente su novedad y sus­ tantividad lo que justifica asignarle un titulo propio den­ tro de esta ley.

Ademas, se preven y sancionan los aetas de elusiOn

de medidas tecnologicas eficaces empleadas para Ia pro­
tecci6n de las obras y prestaciones, asf como los aetas de fabricaciOn y comercializaci6n de dispositivos y servicios de neutralizacion de dichas medidas. Esta nueva norma­ tiva convivira con Ia ya existente para programas de orde­ nador, no afectara a sus disposiciones especfficas y no podra invocarse en perjuicio de Ia proteccion dispensada a los programas.

La relaciOn y, en su caso, el necesario ajuste entre

determinados limites a los derechos de propiedad intelec­
tual y Ia proteccion de las medidas tecnologicas se aborda mediante un sistema que evita que los derechos e intere­ ses generales a los que responden los llmites puedan
quedar frustrados porIa proteccion objetiva de las tecno­ loglas. Asl, en ciertos casas y siempre que los titulares no hayan adoptado medidas voluntarias, incluidos los acuer­ dos con otros interesados, se preve que los beneficiaries de dichos lfmites puedan acudir a Ia jurisdiccion civil. Bien es verdad que en este ambito Ia ley, hacienda uso de un criteria de prudencia, si bien ha optado por incluir dentro de estos Ifmites el de copia privada, decision que Ia Direc­ tiva que se incorpora deja en manos de los Estados miembros, introduce un elemento agil que permita al Gobierno, si las circunstancias sociales o tecnoiOgicas cambiaran y asl lo aconsejaran, excluir dicho limite de entre aquellos que permitan reclamar ellevantamiento de las medidas tecnologicas de proteccion.
Esta especial proteccion queda excluida, por expreso mandata de Ia Directiva, cuando las medidas tecnologi­ cas se apliquen a obras y prestaciones puestas a disposi­
ci6n del publico con arreglo a lo convenido en contrato y de tal forma que los usuarios puedan acceder a elias en el momenta y desde el Iugar que individualmente elijan. En tales circunstancias prevaleceran las medidas tecnoiO­ gicas. De esta forma podr<in desarrollarse en Ia red mode­ los de negocio que respondan a un amplio abanico de posibilidades diferenciadas e independientes de uti­ lizaciOn, mas prOxima a Ia licencia o a Ia autorizaciOn de aetas.
Como complemento de lo anterior y siempre siguiendo
los criterios de Ia Directiva, se regula Ia proteccion de Ia informacion para Ia gestion de derechos. Precisamente, Ia mayor facilidad de Ia distribucion de obras y prestaciones
permitida por el desarrollo tecnol6gico aconseja que los titulares de derechos se cuiden de identificar mejor su obra o prestaciOn, asf como de proporcionar informaciOn sabre las condiciones y modalidades de utilizacion. Con Ia incorporaciOn de estas normas se pretende alentar Ia implantaci6n de esta informacion y de reprimir aquellas conductas que persigan su supresiOn o alteraci6n.

v

Respecto a las acciones y procedimientos que los titu­ lares de los derechos pueden instar, se establece, por pri­ mera vez, Ia posibilidad de solicitar medidas cautelares contra los intermediaries a cuyos servicios recurre un ter­ cero para infringir derechos de propiedad intelectual, sin Ia exigencia de que el intermediario sea tambien infractor.
Por otra parte, se aclara que el cese de Ia actividad ilf­
cita puede comprender Ia incautacion de los aparatos o dispositivos dedicados a Ia elusion de medidas tecnologi­ cas y se inc!uye una referenda expresa al secuestro de estos aparatos como medida cautelar a dictar porIa auto­ ridad judicial.
Estas medidas vienen a completar el sistema existente de acciones disponibles para los titulares de derechos de propiedad intelectual cuando sus intereses se vean perju­ dicados por actividades ilfcitas.
Articulo unico. Modificaci6n del texto refundido de Ia Lev de Propiedad lnte/ectual, aprobado par el Real Decreta Legislativo 111996 de 12 de abril.
El texto refundido de Ia ley de Propiedad lntelectual, aprobado por el Real Decreta legislative 1/1996, de 12 de abril, se modifica en los siguientes terminos:
Uno. El articulo 18 queda redactado en los siguien­

tes terminos:

«Articulo 18. Reproducci6n.
Se entiende por reproduccion Ia fijacion directa o indirecta, provisional o permanente, par cualquier media y en cualquier forma, de toda Ia obra o de

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parte de ella, que permita su comunicaci6n o Ia

obtenci6n de capias.»

Dos. Los apartados 1 y 2 del articulo 19 quedan redactados del siguiente modo:

"1. Se entiende por distribuci6n Ia puesta a dis­ posicion del publico del original ode las copias de Ia obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, prestamo ode cualquier otra forma.

2. Cuando Ia distribuci6n se efectL1e mediante venta u otro titulo de transmisi6n de Ia propiedad, en el ambito de Ia Union Europea, por el propio titu­ lar del derecho o con su consentimiento, este dere­ cho se agotara con Ia primera, si bien solo para las

ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que

se realicen en dicho ambito territorial.n

Tres. Se modifica el apartado 2 del articulo 20 para anadir un parrafo i), con el consiguiente desplazamiento de los anteriores parrafos i) y j), que pasan a ser los parra­ fos j) y k), respectivamente:
<d) La puesta a disposici6n del pi1blico de obras, por procedimientos alambricos o inalambri­ cos,de tal forma que cualquier persona pueda acce­ der a elias desde el Iugar y en el momento que elija.)>
Cuatro. El articulo 25 queda redactado en los

siguientes terminos:

«Articulo 25. Compensaci6n equitativa por copia privada.
1. La reproducci6n realizada exclusivamente para uso privado, mediante aparatos o instrumen­ tos tecnicos no tipograticos, de obras divulgadas en
forma de libros o publicaciones que a estos efectos

se asimilen reglamentariamente, asf como de fono­

gramas, videogramas o de otros soportes sonoros,

visuales o audiovisuales, originara una compensa­ ci6n equitativa y unica por cada una de las !res modalidades de reproducci6n mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el pfirra­ fo b) del apartado 4, dirigida a compensar los dere­ chos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por raz6n de Ia expresada reproducci6n. Este derecho sera irrenunciable para los autores y

los artistas, interpretes o ejecutantes.

2. Esa compensaci6n se determinara para cada

modalidad en funci6n de los equipos, aparatos y soportes materiales id6neos para realizar dicha reproducci6n, fabricados en territorio espaflol o adquiridos Iuera de este para su distribuci6n comer­
cia! o utilizaci6n dentro de dicho territorio.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no
sera de aplicaci6n a los programas de ordenador ni
a las bases de datos electr6nicas.
4. En relaci6n con Ia obligaci6n legal a que se refiere el apartado 1, seran:
a) Deudores: Los fabricantes en Espana, en tanto actUen como distribuidores comerciales, asf como los adquirentes Iuera del territorio espafiol, para su distribuci6n comercial o utilizaci6n dentro de este, de equipos, aparatos y soportes materiales previstos en el apartado 2.
Los distribuidores, mayoristas y minoristas,

sucesivos adquirentes de los mencionados equipos,

aparatos y soportes materiales, responderan del pago de Ia compensaci6n solidariamente con los deudores que se los hubieran suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a estos Ia compensaci6n y sin perjuicio de lo que se dispone en los apartados 14, 15 y 20.
b) Acreedores: Los autores de las obras explo­ tadas publicamente en alguna de las formas men­ cionadas en el apartado 1, juntamente en sus res­ pectivos casos y modalidades de reproducci6n, con los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas interpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas.
5. Para los equipos, aparatos y soportes mate­ riales de reproducci6n anal6gicos, el importe de Ia compensaci6n que debera satisfacer cada deudor sera el resultante de Ia aplicaci6n de las siguientes cantidades:
a) Para equipos o aparatos de reproducci6n de libros o publicaciones asimiladas reglamentaria­ mente a libros:

1.o 15,00 euros por equipo o aparato con capa­

cidad de copia de hasta nueve copias por minuto.

2.0 121,71 euros por equipo o aparato con

capacidad de copia desde 10 hasta 29 copias por

minute.

3.0 162,27 euros por equipo o aparato con
capacidad de copia desde 30 hasta 49 copias por

minute.

4.0 200,13 euros por equipo o aparato con
capacidad de copia desde 50 copias por minuto en
adelante.
b) Para equipos o aparatos de reproducci6n de fonogramas: 0,60 euros por unidad de grabaci6n.
c) Para equipos o aparatos de reproducci6n de
videogramas: 6,61 euros por unidad de grabaci6n.
d) Para soportes materiales de reproducci6n sonora: 0,18 euros por hora de grabaci6n o 0,003005

euros par minute de grabaci6n.

e) Para soportes materiales de reproducci6n
visual o audiovisual: 0,30 euros por hora de graba­
ci6n o 0,005006 euros por minuto de grabaci6n.
6. Para los equipos, aparatos y soportes mate­ riales de reproducci6n digitales, el importe de Ia compensaci6n que debera satisfacer cada deudor sera el que se apruebe conjuntamente por los Minis­ terios de Cultura y de Industria,Turismo y Comercio, conforme a las siguientes reglas:
1.° Con caracter bienal, a partir de Ia ultima revision administrativa, los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio publicaran en el "Boletln Oficial del Estado" y comunicaran a las enti­ dades de gesti6n de derechos de propiedad intelec­ tual y a las asociaciones sectoriales, identificadas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que representen mayoritariamente a los deudores a los que se refiere el apartado 4, el inicio del procedi­ miento para Ia determinacion de los equipos, apara­ tos y soportes materiales sujetos al pago por Ia compensaci6n equitativa por copia privada, asf como para Ia determinaciOn, en su caso, de las can­ tidades que los deudores deberan abonar por este concepto a los acreedores.
La periodicidad bienal de las revisiones adminis­
trativas a las que se refiere el parrafo anterior podra reducirse mediante acuerdo de los dos ministerios citados. Dicha modificaci6n debera tener en cuenta Ia evoluci6n tecnol6gica y de las condiciones del mercado.
2." Una vez realizada Ia publicaci6n a que se refiere Ia regia anterior, las partes interesadas referi­
das en ella dispondran de cuatro meses para comu­
nicar a los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio los acuerdos a los que hayan

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llegado como consecuencia de sus negociaciones o,

en su defecto, Ia lalla de tal acuerdo.
3.' los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, en el plazo de tres meses, con­ tado desde Ia comunicaci6n o desde el agotamiento del plazo referidos en Ia regia anterior, establecerim, mediante orden conjunta, Ia relaci6n de equipos, aparatos y soportes materiales, las cantidades apli­ cables a cada uno de ellos y, en su caso, Ia distribu­ ci6n entre las diferentes modalidades de reproduc­ ci6n de libros, de sonido y visual o audiovisual, previa consulta al Consejo de Consumidores y Usuarios y previo informe del Ministerio de Econo­ mfa y Hacienda. Dicha orden ministerial conjunta tendra que ser motivada en el caso de que su conte­ nido difiera del acuerdo al que hayan llegado las partes negociadoras. En tanto no se apruebe esta orden ministerial se prorrogara Ia vigencia de Ia anterior.
4.' las partes negociadoras dentro del proceso de negociaci6n y, en todo caso, los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, a los efectos de aprobaci6n de Ia orden conjunta a que se refiere Ia regia anterior, deberan tener en cuenta,

entre otros, los siguientes criterios:

a) El perjuicio efectivamente causado a los titu­ lares de derechos por las reproducciones a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta que si el perjuicio causado al titular es mfnimo no podra dar origen a una obligaci6n de pago.
b) El grado de uso de dichos equipos, aparatos
o soportes materiales para Ia realizaci6n de las reproducciones a que se refiere el apartado 1.
c) La capacidad de almacenamiento de los
equipos, aparatos y soportes materiales. d) La calidad de las reproducciones.
e) La disponibilidad, grado de aplicaci6n y efectividad de las medidas tecnol6gicas a que se refiere el articulo 161.
f) El tiempo de conservaci6n de las reproduc­

ciones.

g) los importes correspondientes de Ia com­
pensaci6n aplicables a los distintos tipos de equipos y aparatos deben3n ser proporcionados econ6mica­ mente respecto del precio medio final al publico de los mismos.

7. Ouedan exceptuados del pago de Ia compen­

saci6n:

a) los equipos, aparatos y soportes materiales adquiridos por quienes cuenten con Ia preceptiva autorizaci6n para llevar a efecto Ia correspondiente reproducci6n de obras, prestaciones artfsticas, fono­ gramas o videogramas, segun proceda, en el ejerci­ cio de su actividad, lo que deberan acreditar a los deudores y, en su caso, a sus responsables solida­ rios, mediante una certificaci6n de Ia entidad o de las entidades de gesti6n correspondientes, en el supuesto de adquirir los equipos, aparatos o mate­ riales dentro del territorio espaf\ol.
b) los discos duros de ordenador en los !ermi­

nes que se definan en Ia arden ministerial conjunta que se contempla en el anterior apartado 6 sin que en ningUn caso pueda extenderse esta exclusiOn a otros dispositivos de almacenamiento o reproduc­ ci6n.

c) las personas naturales que adquieran fuera
delterritorio espanol los referidos equipos,aparatos y soportes materiales en regimen de viajeros y en una cantidad tal que permita presumir razonable­ mente que los destinaran al uso privado en dicho territorio.

d) Asimismo, el Gobierno, mediante real decreto, podnl establecer excepciones al pago de esta compensaci6n equitativa y Unica cuando quede

suficientemente acreditado que el destino o uso final de los equipos, aparatos o soportes materiales no sea Ia reproducci6n prevista en el articulo 31.2.
8. La compensaci6n equitativa y (mica a que se refiere el apartado 1 se hara efectiva a !raves de las entidades de gesti6n de los derechos de propiedad intelectual.
9. Cuando concurran varias entidades de ges­

ti6n en Ia administraci6n de una misma modalidad de compensaci6n, estas podran actuar frente a los deudores en todo lo relativo a Ia percepci6n de Ia compensaci6n equitativa y (mica en juicio y fuera de el, conjuntamente y bajo una sola representaci6n; a las relaciones entre dichas entidades se les aplica­ ran las normas que rigen Ia comunidad de bienes.

Asimismo, en este caso, las entidades de gesti6n podran asociarse y constituir, conforme a Ia legali­ dad vigente, una persona jurfdica a los fines expre­
sados.
10. las entidades de gesti6n de los acreedores
comunicaran al Ministerio de Cultura el nombre o denominaci6n y el domicilio de Ia representaci6n

Unica o de Ia asociaci6n que, en su caso, hubieran

constituido. En este ultimo caso, presentaran, ade­
mas, Ia documentaci6n acreditativa de Ia constitu­

ci6n de dicha asociaci6n, con una re!aci6n indivi­

dualizada de sus entidades miembros, en Ia que se indique su nombre y su domicilio.
lo dispuesto en el parrafo anterior sera de apli­

caci6n a cualquier cambia en Ia persona de Ia repre­ sentaci6n Unica o de Ia asociaci6n constituida, en sus domicilios yen el numero y calidad de las enti­ dades de gesti6n, representadas o asociadas, asf como en el supuesto de modificaci6n de los estatu­ tos de Ia asociaci6n.

11. El Ministerio de Cultura ejercera el control de Ia entidad o de las entidades de gesti6n o, en su caso, de Ia representaci6n o asociaci6n gestora de Ia percepci6n del derecho, en los terminos previstos en el articulo 159, y publicara, en su caso, en el "Boletln Oficial del Estado" una relaci6n de las enti­ dades representantes o asociaciones gestoras con indicaci6n de sus domicilios, de Ia respectiva moda­ lidad de Ia compensaci6n en Ia que operen y de las entidades de gesti6n representadas o asociadas. Esta publicaci6n se efectuara siempre que se pro­ duzca una modificaci6n en los datos reseflados.
A los efectos previstos en el articulo 159, Ia enti­
dad o las entidades de gesti6n o, en su caso, Ia representaci6n o asociaci6n gestora que hubieran constituido estaran obligadas a presentar al Ministe­ rio de Cultura, los dfas 30 de junio y 31 de diciembre de cada ano, relaci6n pormenorizada de las declara­ ciones-liquidaciones,asicomo de los pagos efectua­ dos a que se refiere el apartado 13, correspondientes al semestre natural anterior.
12. La obligaci6n de pago de Ia compensaci6n

nacera en los siguientes supuestos:

a) Para los fabricantes en tanto actuen como distribuidores y para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales Iuera del territorio espaflol con destine a su distribuci6n comercial en este, en el momento en que se produzca por parte del deudor Ia transmisi6n de Ia propiedad o, en su caso, Ia cesi6n del uso o disfrute de cualquiera de aquellos.
b) Para los adquirentes de equipos, aparatos y
soportes materiales fuera del territorio espanol con

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destino a su utilizaci6n dentro de dicho territorio, desde el momento de su adquisici6n.
13. Los deudores mencionados en el parrafo a) del apartado 12 presentanln a Ia entidad o a las enti­ dades de gesti6n correspondientes o, en su caso, a Ia representaci6n o asociaci6n mencionadas en los apartados 8 a 11, ambos inclusive, dentro de los 30 dias siguientes a Ia finalizaci6n de cada trimestre natural, una declaraci6n-liquidaci6n en Ia que se indicaran las unidades, capacidad y caracteristicas tecnicas,segun se especifica en el apartado 5 yen Ia orden ministerial a Ia que se refiere el apartado 6,de los equipos,aparatos y soportes materiales respecto de los cuales haya nacido Ia obligaci6n de pago de Ia compensaci6n durante dicho trimestre. Con el mismo detalle, deduciran las cantidades correspon­ dientes a los equipos, aparatos y soportes materia­ les destinados Iuera del territorio espanol y a las entregas exceptuadas en virtud de lo establecido en el apartado 7.
Los deudores aludidos en el pimafo b) del apar­
tado 12 haran Ia presentaci6n de Ia declaraci6n­
liquidaci6n expresada en el parrafo anterior dentro de los cinco dias siguientes al nacimiento de Ia obli­ gaci6n.

14. Los distribuidores, mayoristas y minoristas a que se refiere el segundo parrafo del apartado 4.a)

deberan cumplir Ia obligaci6n prevista en el parrafo primero del apartado 13 respecto de los equipos, aparatos y soportes materiales adquiridos por ellos en territorio espanol, de deudores que no les hayan repercutido y hecho constar en Ia factura Ia corres­ pondiente compensaci6n.

15. El pago de Ia compensaci6n se llevara a

cabo, salvo pacta en contrario:

a) Por los deudores mencionados en el parra­ fo a) del apartado 12, dentro del mes siguiente a Ia fecha de finalizaci6n del plazo de presentaci6n de Ia declaraci6n-liquidaci6n a que se refiere el parrafo primero del apartado 13.
b) Por los demas deudores y por los distribui­ dores, mayoristas y minoristas, en relaci6n con los equipos, aparatos y soportes materiales a que se refiere el apartado 14, en el momento de Ia presen­ taci6n de Ia declaraci6n-liquidaci6n, sin perjuicio de
lo dispuesto en el apartado 20.

16. Los deudores y, en su caso, los responsa­ bles solidarios se consideraran depositarios de Ia compensaci6n devengada hasta el efectivo pago de esta, conforme establece el apartado 15 anterior.

rz A los efectos de control de pago de Ia com­

pensaci6n, los deudores mencionados en el parra­

fo a) del apartado 12 debenln figurar separadamente en sus facturas el importe de aquella, del que haran

repercusi6n a sus clientes y retendn3n, para su

entrega conforme a lo establecido en el apartado 15.

18. Las obligaciones relativas a las facturas y a

Ia repercusi6n de Ia compensaci6n a los clientes,

establecidas en el apartado anterior, alcanzaran a los distribuidores, mayoristas y minoristas, respon­ sables solidarios de los deudores. Tambien deberan cumplir las obligaciones de retener y entregar pre­ vistas en dicho apartado, en el supuesto previsto en el apartado 14.

19. En ning(m caso, los distribuidores, mayo­

ristas y minoristas, responsables solidarios de los deudores, aceptaran de sus respectivos proveedo­
res el suministro de equipos, aparatos y soportes materiales sometidos a Ia compensaci6n si no vie­ nen facturados conforme a lo dispuesto en los apar­ tados 17 y 18.
20. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el importe de Ia compensaci6n no conste en factura, se presumira, salvo prueba en contrario, que Ia compensaci6n devengada por los equipos, aparatos y soportes materiales que com­ prenda no ha sido satisfecha.
21. En el supuesto indicado en el apartado que antecede y en cualquier otro de impago de Ia com­ pensaci6n, Ia entidad o las entidades de gesti6n o, en su caso, Ia representaci6n o asociaci6n gestora, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que les asistan, podr<in solicitar del tribunal Ia adopci6n de las medidas cautelares procedentes conforme a lo dispuesto en Ia Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjui­ ciamiento Civil, y, en concreto, el embargo de los correspondientes equipos, aparatos y soportes materiales. Los bienes asi embargados quedanln afectos al pago de Ia compensaci6n reclamada y a Ia oportuna indemnizaci6n de danos y perjuicios.

22. los deudores y sus responsables solidarios

pennitiran a Ia entidad o entidades de gesti6n, o, en

su caso, a Ia representaci6n o asociaci6n gestora, el

control de las operaciones sometidas a Ia compensa­
ci6n y de las afectadas por las obligaciones estableci­
das en los apartados 13 a 21, ambos inclusive. En consecuencia, facilitaran los datos y Ia documenta­ ci6n necesarios para comprobar el efectivo cumpli­ miento de dichas obligaciones y, en especial,Ia exac­ titud de las declaraciones-liquidaciones presentadas.

23. La entidad o entidades de gesti6n o, en su caso, Ia representaci6n o asociaci6n gestora, y las propias entidades representadas o asociadas, debe­

ran respetar los principios de confidencialidad o intimidad mercantil en relaci6n con cualquier infor­ maciOn que conozcan en el ejercicio de las faculta­ des previstas en el apartado 22.
24. El Gobierno establecera reglamentaria­
mente los tipos de reproducciones que no deben considerarse para uso privado a los efectos de lo dispuesto en este articulo; los equipos, aparatos y
soportes materiales exceptuados del pago de Ia
compensaci6n, atendiendo a Ia peculiaridad del uso o explotaci6n a que se destinen, asf como a las exi­ gencias que puedan derivarse de Ia evoluci6n tecno-
16gica y del correspondiente sector del mercado; y Ia distribuci6n de Ia compensaci6n en cada una de dichas modalidades entre las categorias de acreedo­ res, a fin de que los distribuyan, a su vez, entre estos, ajustandose a lo dispuesto en el articulo 154.
En todo caso, las entidades de gesti6n deberan comunicar al Ministerio de Cultura los criterios deta­ llados de distribuci6n entre sus miembros de las cantidades recaudadas en concepto de compensa­
ci6n por copia privada.
25. El Gobierno podra modificar por via regla­
mentaria lo establecido en los apartados 13 a 21.»
Cinco. El articulo 31 queda redactado en los siguien­

tes terminos:

«Articulo 31. Reproducciones provisiona/es y copia privada.

1. No requeriran autorizaci6n del autor los actos de reproducci6n provisional a los que se refiere el articulo 18 que, ademas de carecer por si mismos de una significaci6n econ6mica indepen­ diente, sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnol6gico y cuya unica finalidad consista en facilitar bien una transmisi6n en red entre terceras partes por un intermediario, bien una utilizaci6n lfcita, enten­ diendo portal Ia autorizada por el autor o por Ia ley.

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2. No necesita autorizacion del autor Ia repro­ duccion, en cualquier soporte, de obras ya divulga­ das cuando se lleve a cabo par una persona ffsica para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y Ia copia obtenida no sea objeto de una utilizaci6n colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de Ia compensacion equitativa prevista en el articulo 25, que debera tener en cuenta si se apli­ can a tales obras las medidas a las que se reliere el articulo 161. Ouedan excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases de datos electronicas y, en aplicacion del articulo 99.a), los programas de orde­ nador.)}
Seis. Se introduce un nuevo articulo 31 bis, con Ia siguiente redacci6n:
«Articulo 31 bis. Seguridad, procedimientos oficia­

/es y discapacidades.

1. No sera necesaria autorizaci6n del autor cuando una obra se reproduzca, distribuya o comu­ nique pc1blicamente con fines de seguridad publica o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios.

2. Tampoco necesitan autorizaci6n los aetas de reproduccion, distribucion y comunicacion publica
de obras ya divulgadas que se realicen en beneficia de personas con discapacidad, siempre que los mis­ mos carezcan de finalidad lucrativa, guarden una relacion directa con Ia discapacidad de que se trate, se !Ieven a cabo mediante un procedimiento o media adaptado a Ia discapacidad y se limiten a lo
que esta exige.))
Siete. El articulo 32 queda redactado del siguiente modo:
«Articulo 32. Cita e ilustraci6n de Ia enseflanza.

1. Es llcita Ia inclusion en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, asf como Ia de obras aisladas de car<icter plastico o fotogratico figurative, siempre que se Irate de obras ya divulgadas y su inclusion se realice a tftulo de cita o para su analisis, comentario o juicio critico. Tal utilizacion solo podra realizarse con fines docentes o de investigacion, en Ia medida justificada por el fin de esa incorporacion e indi­ cando Ia fuente y el nombre del autor de Ia obra utilizada.

Las recopilaciones periodicas efectuadas en forma de reseflas o revista de prensa tendrtm Ia con­ sideraci6n de citas. No obstante, cuando se realicen recopilaciones de artfcu!os periodfsticos que consis­ tan b3sicamente en su mera reproducci6n y dicha actividad se realice con fines comerciales, el autor que no se haya opuesto expresamente tendril dere­ cho a percibir una remuneraci6n equitativa. En caso de oposicion expresa del autor, dicha actividad no se entendera amparada por este limite.
2. No necesitara autorizacion del autor el profe­
sorado de Ia educacion reglada para realizar aetas de reproducci6n, distribuci6n y comunicaci6n publica de pequenos fragmentos de obras o de obras aisladas de caracter plastico o fotogratico figurative, excluidos los Iibras de texto y los manua­ les universitarios, cuando tales aetas se hagan Lmi­ camente para Ia ilustracion de sus actividades edu­ cativas en las aulas, en Ia medida justificada porIa finalidad no comercial perseguida, siempre que se Irate de obras ya divulgadas y, salvo en los casas en que resulte imposible, se incluyan el nombre del autor y Ia fuente.
No se entenderan comprendidas en el parrafo anterior Ia reproducci6n, distribuci6n y comunica­ cion publica de compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras ode obras aisladas de cari eter plastico o fotogratico figurative.»
Ocho. Se modifica Ia rubrica y se modifica el apar­ tado 1 y se anade un nuevo apartado 3 al articulo 37 con Ia siguiente redacci6n:

«Articulo 37. Reproducci6n, prestamo y consulta de obras mediante termina/es especializados en determinados estabfecimientos.>)

"1. Los titulares de los derechos de autor no podran oponerse a las reproducciones de las obras, cuando aquellas se realicen sin finalidad lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos de titularidad publica o inte­ gradas en instituciones de can3cter cultural o cientf­ fico y Ia reproducci6n se realice exclusivamente para fines de investigaci6n o conservaci6n.n

{(3. No necesitara autorizaci6n del autor Ia comunicaci6n de obras o su puesta a disposici6n de personas concretas del pc1blico a efectos de investi­ gaci6n cuando se realice mediante red cerrada e interna a traves de terminales especializados insta­ lados a tal efecto en los locales de los establecimien­ tos citados en el anterior apartado y siempre que tales obras figuren en las colecciones del propio establecimiento y no sean objeto de condiciones de adquisicion ode licencia. Todo ella sin perjuicio del derecho del autor a percibir una remuneraci6n equi­ tativa.n
Nueve. Se modifica el apartado 4 al articulo 90 con Ia siguiente redacci6n:
«Articulo 90. Remuneraci6n de los autoreS.>J
«4. La proyecci6n o exhibici6n sin exigir precio de entrada, Ia transmision al publico por cualquier medio o procedimiento, alambrico o inalambrico, incluido, entre otros, Ia puesta a disposicion en Ia forma establecida en el articulo 20.2.i) de una obra audiovisual, dara derecho a los autores a recibir Ia remuneraci6n que proceda, de acuerdo con las tari­ fas generales establecidas por Ia correspondiente entidad de gestion.»
Diez. El apartado 1 del articulo 107 queda redactado en los siguientes terminos:

"1. Corresponde al artisla interprete o ejecu­ tante el derecho exclusive de autorizar Ia reproduc­ cion, segun Ia definicion establecida en el articulo 18, de las fijaciones de sus actuaciones.)}

Once. El articulo 108 queda redactado en los siguien­
tes terminos:
«Articulo 108. Comunicaci6n publica.

1. Corresponde al artista interprete o ejecutante el derecho exclusive de autorizar Ia comunicaci6n publica:

a) De sus actuaciones, salvo cuando dicha actuaci6n constituya en sf una actuaci6n transmitida por radiodifusion o se realice a partir de una fijacion previamente autorizada.
b) En cualquier caso, de las fijaciones de sus
actuaciones, mediante Ia puesta a disposicion del publico, en Ia forma establecida en el articulo 20.2.i).
En ambos casos, Ia autorizaci6n debera otor­
garse por escrito.
Cuando Ia comunicaci6n al pUblico se realice vfa satelite o por cable y en los terminos previstos, res-

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pectivamente, en los apartados 3 y 4 del articulo 20 y concordantes de esta ley, sera de aplicacion lo dis­ puesto en tales preceptos.
2. Cuando el artista interprete o ejecutante celebre individual o colectivamente con un pro­ ductor de fonogramas o de grabaciones audiovi­ suales contratos relativos a Ia produccion de estos, se presumira que, salvo pacta en contrario en el contrato y a salvo del derecho irrenunciable a Ia remuneraci6n equitativa a que se refiere el apartado siguiente, ha transferido su derecho de puesta a disposicion del pLiblico a que se refiere el apartado 1.b).
3. El artista interprete o ejecutante que haya transferido o cedido a un productor de fonogra­ mas o de grabaciones audiovisuales su derecho de puesta a disposicion del publico a que se refiere el apartado lb), respecto de un fonograma o de un original o una copia de una grabaci6n audiovisual, conservara el derecho irrenunciable a obtener una remuneraci6n equitativa de quien realice tal puesta a disposicion.
4. Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducci6n de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicacion publica, tienen obligacion de pagar una remuneraci6n equitativa y (mica a los artistas interpretes o ejecutantes y a los pro­ ductores de fonogramas, entre los cuales se efec­
tuara el reparto de aquella. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, este se realizara por partes iguales. Se excluye de dicha obligacion de pago Ia puesta a disposicion del publico en Ia forma establecida en el articulo 20.2.i). sin perjui­ cio de lo establecido en el apartado 3 de este articulo.
5. Los usuarios de las grabaciones audiovi­
suales que se utilicen para los aetas de comunica­ cion publica previstos en el articulo 20.2.1) y g) tienen obligaci6n de pagar a los artistas interpre­ tes o ejecutantes y a los productores de grabacio­
nes audiovisuales Ia remuneraciOn que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas porIa correspondiente entidad de gestion.
Los usuaries de grabaciones audiovisuales
que se utilicen para cualquier acto de comunica­
cion al publico, distinto de los sefialados en el parrafo anterior y de Ia puesta a disposicion del publico prevista en el apartado 1.b). tienen asi­ mismo Ia obligaciOn de pagar una remuneraciOn equitativa a los artistas interpretes o ejecutantes, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3.
6. El derecho a las remuneraciones a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 se hara efectivo a
!raves de las entidades de gestion de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de los derechos a !raves de las respectivas entidades de gesti6n comprendera Ia negociaciOn con los usua­ ries, Ia determinaciOn, Ia recaudaciOn y Ia distri­ buciOn de Ia remuneraci6n correspondiente, asf como cualquier otra actuaci6n necesaria para ase­ gurar Ia efectividad de aquellos.»
Doce. El apartado 2 del articulo 109 queda redactado en los siguientes terminos:
«2. Cuando Ia distribucion se efectue mediante venia u otro titulo de transmision de Ia propiedad, en el ambito de Ia Union Europea, por el propio titu­ lar del derecho o con su consentimiento, este dere­ cho se agotara con Ia primera, si bien solo para las
ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ambito territorial.}>
Trece. El articulo 110 queda redactado en los siguien­
tes terminos:

«Articulo 110. Contrato de trabajo y de arrenda­

miento de servicios.

Si Ia interpretaciOn o ejecuciOn se realiza en cumplimiento de un contrato de trabajo ode arren­ damiento de servicios, se entendera, salvo estipula­ ciOn en contrario, que el empresario o el arrendata­ rio adquieren sobre aqwillas los derechos exclusivos
de autorizar Ia reproducci6n y Ia comunicaci6n
publica previstos en este titulo y que se deduzcan de
Ia naturaleza y objeto del contrato.
Lo establecido en el parrafo anterior no sera de aplicaciOn a los derechos de remuneraciOn reconoci­ dos en los apartados 3, 4 y 5 del articulo 108.»
Catorce. El articulo 113 queda redactado en los siguientes terminos:
«Articulo 113. Derechos mora/es.
1. El artista interprete o ejecutante goza del derecho irrenunciable e inalienable al reconoc!­ miento de su nombre sabre sus interpretaciones o ejecuciones, excepto cuando Ia omisiOn venga dic­ tada por Ia manera de utilizarlas, y a oponerse a toda deformacion, modificacion, mutilacion o cual­ quier atentado sabre su actuaciOn que lesione su prestigio o reputacion.
2. Sera necesaria Ia autorizaciOn expresa del artista, durante toda su vida, para el doblaje de su actuaciOn en su propia lengua.
3. Fallecido el artista, el ejercicio de los dere­
chos mencionados en el apartado 1 correspondera sin limite de tiempo a Ia persona natural o juridica a Ia que el artista se lo haya confiado expresamente por disposicion de ultima voluntad 0, en su defecto, a los herederos.
Siempre que no existan las personas a las que se
refiere el parrafo anterior o se ignore su paradero, el Estado, las comunidades autonomas, las corpora­ ciones locales y las instituciones publicas de car<ic­ ter cultural estaran legitimadas para ejercer los derechos previstos en 81. n
Quince. El articulo 115 queda redactado en los siguientes terminos:
«Articulo 115. Reproducci6n.
Corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusive de autorizar su reproducciOn, segcm Ia definicion establecida en el articulo 18.
Este derecho podra transferirse, cederse o ser objeto de concesiOn de !icencias contractuales.»
Dieciseis. Los apartados 1 y 2 del articulo 116 quedan redactados en los siguientes terminos:
"l Corresponde al productor de fonogra­ mas el derecho exclusive de autorizar Ia comuni­ caci6n publica de sus fonogramas y de las repro­ ducciones de estos en Ia forma establecida en el articulo 20.2.i).
Cuando Ia comunicacion al publico se realice via satelite o por cable yen los terminos previstos, respectivamente, en los apartados 3 y 4 del articulo 20, sera de aplicacion lo dispuesto en tales preceptos.
2. Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducciOn de
dicho fonograma que se utilice para cualquier

BOE num. 162 Sabado 8 julio 2006 25569

forma de comunicacion publica, tienen obligacion de pagar una remuneraci6n equitativa y (mica a los productores de fonogramas y a los artistas inter­ pretes o ejecutantes, entre los cuales se efectuara el reparto de aquella. A !alta de acuerdo entre ellos sabre dicho reparto, este se realizara por partes iguales. Se excluye de dicha obligacion de pago Ia puesta a disposicion del publico en Ia forma esta­ blecida en el articulo 20.2.i), sin perjuicio de lo esta­ blecido en el apartado 3 del articulo 108.»

Diecisiete. El apartado 2 del articulo 117 queda redactado en los siguientes terminos:
«2. Cuando Ia distribucion se efectue mediante venta u otro titulo de transmision de Ia propiedad, en el ambito de Ia Union Europea, por el propio titu­ lar del dered10 o con su consentimiento, este dere­ cho se agotara con Ia primera, si bien s61o para las

ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que

se realicen en dicho ambito territorial.n

Dieciocho. El articulo 119 queda redactado en los

siguientes terminos:

«Articulo 119. Duraci6n de los derechos.
Los derechos de los productores de los fonogra­ mas expiraran 50 afios despues de que se haya hecho Ia grabaci6n. No obstante, si el fonograma se publica llcitamente durante dicho periodo, los dere­ chos expiraran 50 anos despues de Ia fecha de Ia primera publicaci6n lfcita. Si durante el citado periodo nose efectua publicacion licita alguna pero el fonograma se comunica llcitamente al publico,los derechos expiraran 50 anos despues de Ia fecha de Ia primera comunicacion llcita al publico.
Todos los plazas se computaran desde el 1 de
enero del af\o siguiente al momenta de Ia grabaci6n,

publicaci6n o comunicaci6n al pUblico.n

Diecinueve. El articulo 121 queda redactado en los

siguientes terminos:

«Articulo 121. Reproducci6n.
Corresponde al productor de Ia primera fijacion de una grabacion audiovisual el derecho exclusive de autorizar Ia reproduccion del original y sus capias, seg(m Ia definicion establecida en el articulo 18.
Este derecho podra transferirse, cederse o ser

objeto de concesi6n de licencias contractuales.)}

Veinte. El apartado 2 del articulo 122 queda redac­
tado en los siguientes terminos:

«2. los usuaries de las grabaciones audiovi­ suales que se utilicen para los actos de comunica­ cion publica previstos en el articulo 20.2.1) y g) tie­ nen obligacion de pagar a los artistas interpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales Ia remuneraci6n que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas porIa correspondiente entidad de gesti6n.»

Veintiuno. El apartado 2 del articulo 123 queda redactado en los siguientes terminos:
«2. Cuando Ia distribuci6n se efectue mediante venta u otro titulo de transmision de Ia propiedad, en el ambito de Ia Union Europea, por el propio titu­ lar del derecho o con su consentimiento, este dere­ cho se agotara con Ia primera, si bien solo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ambito territorial.n
Veintidos. Se afiade un parrafo c) en el apartado 1 del articulo 126, con el consiguiente desplazamiento de los anteriores parrafos c) y d), que pasan a ser, respec­ tivamente, los parrafos d) y e); asimismo, se modifica el anterior parrafo e), que pasa a ser parrafo f). Los nue­ vas parrafos c) y f) quedan redactados en los siguientes terminos:
«C) La puesta a disposici6n del publico, por procedimientos alambricos o inalambricos, de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a elias desde ellugar yen el momenta que elija.»

«f) La distribucion de las fijaciones de sus emi­

siones o transmisiones.

Cuando Ia distribucion se efec!L1e mediante
venta u otro titulo de transmision de Ia propiedad, en el ambito de Ia Union Europea, por el propio titu­ lar del derecho o con su consentimiento, este dere­ cho se agotara con Ia primera, si bien solo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ambito territorial.
Este derecho podra transferirse, cederse o ser

objeto de concesi6n de licencias contractuales.}>

Veintitres. El articulo 138 queda redactado en los

siguientes terminos:

«Articulo 138. Acciones y medidas cautelares urgentes.

El titular de los derechos reconocidos en esta ley, sin perjuicio de otras acciones que le corres­ pondan, podra instar el cese de Ia actividad ilicita del infractor y exigir Ia indemnizacion de los danos materiales y morales causados, en los terminos pre­ vistas en los articulos 139 y 140. Tambien podra ins­ tar Ia publicaci6n o difusi6n, total o parcial, de Ia resoluci6n judicial o arbitral en medias de comuni­ caci6n a costa del infractor.

Asimismo, podra solicitar con caracter previa Ia

adopcion de las medidas cautelares de proteccion urgente reguladas en el articulo 141.
Tanto las medidas de cesacion especificas con­
templadas en el articulo 139.1.h) como las medidas
cautelares previstas en el articulo 141.6 podran tam­ bien solicitarse, cuando sean apropiadas, contra los intermediaries a cuyos servicios recurra un tercero
para infringir derechos de propiedad intelectual reconocidos en esta ley, aunque los aetas de dichos intermediaries no constituyan en sf mismos una infraccion, sin perjuicio de lo dispuesto en Ia Ley
34/2002, de 11 de julio, de servicios de Ia sociedad de Ia informacion y de comercio electronico. Dichas
medidas habnln de ser objetivas, proporcionadas y

no discriminatorias.)}

Veinticuatro. El apartado 1 del articulo 139 queda

redactado en los siguientes terminos:

«1. El cese de Ia actividad ilicita podra com­
prender:
a) La suspension de Ia explotaci6n o actividad infractora, incluyendo todos aquellos aetas o activi­ dades a los que se refieren los articulos 160 y 162. b) La prohibicion al infractor de reanudar Ia
explotacion o actividad infractora.
c) La retirada del comercio de los ejemplares
ilicitos y su destruccion, incluyendo aquellos en los que haya sido suprimida o alterada sin autorizacion Ia informacion para Ia gestion electronica de dere­ chos o cuya protecci6n tecnologica haya sido elu­ dida. Esta medida se ejecutara a expensas del infrac­ tor, salvo que seaIeguen razones fundadas para que no sea asf.

25570 Sabado 8 julio 2006 BOE num. 162

d) La retirada de los circuitos comerciales, Ia inutilizaci6n, y, en caso necesario, Ia destrucci6n de los moldes, planchas, matrices, negatives y demas elementos materiales, equipos o instrumentos des­ tinados principalmente a Ia reproduccion, a Ia crea­ cion o fabricacion de ejemplares ilfcitos. Esta medida se ejecutara a expensas del infractor, salvo que se aIeguen razones fundadas para que no sea asf.

e) La remocion o el precinto de los aparatos uti­
lizados en Ia comunicacion publica no autorizada de obras o prestaciones,asicomo de aquellas en las que se haya suprimido o alterado sin autorizacion Ia infor­ macion para Ia gestion electronica de derechos, en los terminos previstos en el articulo 162, o a las que se haya accedido eludiendo su proteccion tecnolo­ gica, en los terminos previstos en el articulo 160.

f) El comiso, Ia inutilizacion y, en caso necesa­

rio, Ia destrucci6n de los instrumentos, con cargo a!

infractor, cuyo Lmico uso sea facilitar Ia supresi6n o

neutralizaci6n no autorizadas de cualquier disposi­ tive tecnico utilizado para proteger un programa de ordenador. las mismas medidas podran adoptarse en relaci6n con los dispositivos, productos o com­ ponentes para Ia elusion de medidas tecnologicas a los que se refiere el articulo 160 y para suprimir o alterar Ia informacion para Ia gestion electronica de derechos a que se refiere el articulo 162.

g) La remocion o el precinto de los instrumen­
tos utilizados para facilitar Ia supresion o Ia neutrali­

zaci6n no autorizadas de cualquier dispositive tee­

nice utilizado para proteger obras o prestaciones

aunque aquella no fuera su Unico uso.

h) La suspension de los servicios prestados por
intermediaries a terceros que se valgan de ellos para infringir derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en Ia Ley 3412002, de 11 de julio, de servicios de Ia sociedad de Ia informacion y de comercio electr6nico.H
Veinticinco. Se modifican los apartados 2, 3 y 4, se anaden los apartados 5 y 6 del articulo 141 y se anade un parrafo final, que quedan redactados en los siguientes terminos:

«2. La suspension de Ia actividad de reproduc­ ci6n, distribuci6n y comunicaci6n pUblica, segUn proceda, o de cualquier otra actividad que consti­ tuya una inlraccion a los efectos de esta ley, asi como Ia prohibicion de estas actividades si todavia no se han puesto en practica.

3. El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del material empleado principalmente para Ia reproducci6n o comunicaci6n pUblica.
4. El secuestro de los instrumentos, disposi­
tivos, productos y componentes referidos en los articulos 102.c) y 160.2 y de los utilizados para Ia supresi6n o alteraci6n de Ia informaciOn para Ia ges­ tion electronica de los derechos referidos en el articulo 162.2.
5. El embargo de los equipos, aparatos y soportes materiales a los que se refiere el articu­ lo 25,que quedarim afectos al pago de Ia compensa­
cion reclamada y a Ia oportuna indemnizacion de danos y perjuicios.
6. La suspension de los servicios prestados por
intermediaries a terceros que se valgan de ellos
para inlringir derechos de propiedad intelectual, sin
perjuicio de lo dispuesto en Ia ley 34/2002, de 11 de
julio, de servicios de Ia sociedad de Ia informacion y

del comercio electr6nico.

La adopcion de las medidas cautelares quedara sin efecto si no se presentara Ia correspondiente demanda en los terminos previstos en Ia Ley 112000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento CiviL»
Veintiseis. Se anade al libra Ill un nuevo titulo V, con Ia rLibrica «Proteccion de las medidas tecnologicas y de Ia informaciOn para Ia gesti6n de derechos)}, que incluirtt los nuevos articulos 160 a 162.
Veintisiete. Se afiade un nuevo articulo 160, con Ia

siguiente redacci6n:

«Articulo 160. Medidas tecno/6gicas: actos de elu­

siOn v aetas preparatorios.

l los titulares de derechos de propiedad inte­ lectual reconocidos en esta ley podran ejercitar las acciones previstas en el titulo I de su libro Ill contra quienes, a sabiendas o teniendo motives razonables para saberlo, eludan cualquier medida tecnologica eficaz.

2. Las mismas acciones podrim ejercitarse con­

tra quienes fabriquen, importen, distribuyan, ven­
dan, alquilen, publiciten para Ia venia o el alquiler o posean con fines comerciales cualquier dispositive, producto o componente, asf como contra quienes presten algtln servicio que, respecto de cualquier medida tecnologica eficaz:
a) Sea objeto de promocion, publicidad o comercializacion con Ia finalidad de eludir Ia protec­ ci6n, o
b) Solo tenga una finalidad o uso comercial
limitado al margen de Ia elusion de Ia proteccion, o c) Este principalmente concebido, producido,
adaptado o realizado con Ia finalidad de permitir o facilitar Ia elusion de Ia proteccion.
3. Se entiende por medida tecnologica toda tecnica, dispositive o componente que, en su funcio­ namiento normal, este destinado a impedir o res­ tringir actos, releridos a obras o prestaciones prote­ gidas, que no cuenten con Ia autorizaci6n de los titulares de los correspondientes derechos de pro­ piedad intelectual.
las medidas tecnologicas se consideran efica­
ces cuando el uso de Ia obra o de Ia prestacion protegida este controlado por los titulares de los derechos mediante Ia aplicacion de un control de acceso o un procedimiento de protecci6n como por

ejemplo, codificaci6n, aleatorizaci6n u otra trans­

formaci6n de Ia obra o prestaci6n o un mecanisme de control de copiado que logre este objetivo de protecci6n.

4. lo dispuesto en los apartados anteriores no es de aplicacion a las medidas tecnologicas utiliza­ das para Ia proteccion de programas de ordenador,

que quedaran sujetas a su propia normativa.)}

Veintiocho. Se anade un nuevo articulo 161, con Ia

siguiente redacci6n:

«Articulo 161. Umites a Ia propiedad inte/ectual y

medidas tecno/6gicas.

l Los titulares de derechos sabre obras o pres­ taciones protegidas con medidas tecnologicas elica­ ces deberan facilitar a los beneficiaries de los limites que se citan a continuaci6n los medias adecuados para disfrutar de ellos, conforme a su finalidad, siempre y cuando tales beneficiarios tengan legal­ mente acceso a Ia obra o prestacion de que se !rate. Tales limites son los siguientes:
a) Umite de copia privada en los terminos pre­
vistas en el articulo 31.2.
b) Umite relativo a fines de seguridad publica,

procedimientos oficiales o en beneficia de personas

BOE num. 162 Sabado 8 julio 2006 25571

con discapacidad en los tenninos previstos en el articulo 31 bis.
c) Limite relativo a Ia ilustracion de Ia ense­
fianza en los terminos previstos en el articulo 32.2. d) Limite relativo a Ia ilustracion de Ia ense­

flanza o de investigaci6n cientffica o para fines de seguridad publica o a electos de un procedimiento administrative o judicial, todo ello en relacion con las bases de datos yen los limninos previstos en el articulo 34.2.b) y c).

e) Limite relativo al registro de obras por enti­
dades radiodifusoras en los terminos previstos en el articulo 36.3.

f) Limite relativo a las reproducciones de obras

con fines de investigaci6n o conservaci6n realizadas par determinadas instituciones en los terminos pre­ vistas en el articulo 37.1.

g) Limite relativo a Ia extraccion con fines ilus­

trativos de enseflanza o de investigaci6n cientffica de una parte sustancial del contenido de una base de datos y de una extracci6n o una reutilizaci6n para fines de seguridad publica o a los efectos de un pro­ cedimiento administrative o judicial del contenido

de una base de datos protegida por el derecho "sui generisH en los terminos previstos en el artfcu­ lo 135.1.b) y c).
2. Cuando los litulares de derechos de propie­ dad intelectual no hayan adoptado medidas volun­ tarias, incluidos los acuerdos con otros interesados, para el cumplimiento del deber previsto en el apar­ tado anterior, los beneficiaries de did10s limites podran acudir ante Ia jurisdiccion civil.
Cuando los beneficiaries de dichos limites sean

consumidores o usuaries, en los terminos definidos

en el articulo 1.2 y 3 de Ia Ley 2611984, de 19 de julio, General para Ia Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su defensa podran actuar las entidades legitimadas en el articulo 11.2 y 3 de Ia ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
3. Disfrutaran de Ia proteccion juridica prevista en el articulo 160.1 tanto las medidas tecnol6gicas adoptadas voluntariamente por los titulares de los derechos de propiedad intelectual, incluidas las derivadas de acuerdos con otros interesados, como, en su caso, las incluidas en Ia correspondiente reso­ lucion judicial.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no impedira que los titulares de derechos sobre obras o prestaciones adopten las soluciones que estimen adecuadas, incluyendo, entre otras, medidas tecno-
16gicas, respecto del numero de reproducciones en concepto de copia privada. En estos supuestos, los beneficiaries de lo previsto en el articulo 31.2 no podnin exigir el levantamiento de las medidas tec­ nologicas que, en su caso, hayan adoptado los titu­ lares de derechos en virtud de este apartado.
5. Lo establecido en los apartados anteriores

de este artfculo no sera de aplicaci6n a obras o pres­

taciones que se hayan puesto a disposicion del publico con arreglo a lo convenido por contrato, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a elias desde el Iugar y momento que elija.»
Veintinueve. Se afiade un nuevo articulo 162, con Ia

siguiente redacci6n:

«Articulo 162. Protecci6n de Ia informacion para Ia gesti6n de derechos.

1. los titulares de derechos de propiedad inte­

lectual podran ejercitar las acciones previstas en el
titulo I del libro Ill contra quienes, a sabiendas y sin autorizaci6n, !Ieven a cabo cualquiera de los aetas que seguidamente se detailan,y que sepan o tengan motivos razonables para saber que, al hacerlo, indu­ cen, permiten, facilitan o encubren Ia infracci6n de alguno de aquellos derechos:
a) Supresion o alteracion de toda informacion para Ia gesti6n electr6nica de derechos.
b) Distribuci6n, importacion para distribucion,

emisi6n par radiodifusi6n, comunicaci6n o puesta a

disposicion del publico de obras o prestaciones pro­
tegidas en las que se haya suprimido o alterado sin autorizaci6n Ia informaciOn para Ia gesti6n electr6- nica de derechos.
2. A los efectos del apartado anterior, se enten­ dera por informacion para Ia gestion de derechos toda informacion facilitada por los titulares que identifique Ia obra o prestaci6n protegida, al autor o cualquier otro derechohabiente, o que indique las condiciones de utilizaci6n de Ia obra o prestacion protegida, asf como cualesquiera nUmeros o c6di­ gos que representen dicha informacion, siempre y cuando estes elementos de informaciOn vayan aso­ ciadas a un ejemplar de una obra o prestacion pro­ tegida o aparezcan en conexi6n con su comunica­ ci6n al pUblico.)}
Treinta. los artfculos del libro IV se numeraran del siguiente modo:
a) El anterior articulo 160 pasa a ser el articulo 163. b) El anterior articulo 161 pasa a ser el articulo 164. c) El anterior articulo 162 pasa a ser el articulo 165. d) El anterior articulo 163 pasa a ser el articulo 166. e) El anterior articulo 164 pasa a ser el articulo 167.

Treinta y uno. Se aflade una disposici6n transitoria decimonovena con Ia siguiente redacci6n:

{<Disposici6n transitoria decimonovena. Duraci6n de los derechos de los productores de fono­ gramas.

Los derechos de explotacion de los productores de fonogramas que estuvieran vigentes el 22 de diciembre de 2002 conforme a Ia legislacion aplica­ ble en ese momenta tendn3n Ia duraci6n prevista en el articulo 119.»
Disposicion adicional primera. Medidas tecnol6gicas y

limite de copia privada.

El Gobierno,en atenci6n a las necesidades de caracter social, asf como en atenci6n a Ia evoluci6n tecnol6gica, podra modificar mediante real decreto lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 4 del articulo 161 deltexto relundido de Ia
Ley de Propiedad lntelectual, en lo reterente a Ia relacion entre las medidas tecnologicas y el limite de copia pri­ vada.
Las entidades de gesti6n informaran semestralmente al Ministerio de Cultura y al de Industria,Turismo y Comer­ cio sobre Ia aplicaci6n que se haga de las medidas tecno-
16gicas a las que se reliere el parralo anterior.
Disposicion adicional segunda. Comisi6n de Propiedad lntelectual.
Se habilita al Gobierno para que, mediante real decreto, modifique, amplie y desarrolle las lunciones que el articulo 158 de esta ley atribuye a Ia Comision Media­ dora y Arbitral de Ia Propiedad lntelectual, debiendo incluir, entre otras, las de arbitraje, mediacion, fijaci6n de cantidades sustitutorias de tarifas y resolucion de conflic­ tos en los que sean parte las entidades de gestion de

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derechos de propiedad intelectual entre si o entre alguna o algunas de elias y una o varias asociaciones de usuaries o entidades de radiodifusi6n. La Comisi6n Mediadora y Arbitral de Ia Propiedad lntelectual pasara a denominarse Comisi6n de Propiedad lntelectual.

Disposici6n adicional tercera. Fomento de Ia difusi6n de obras digitales.
El Gobierno favorecera Ia creaci6n de espacios de uti­ lidad publica y para todos, que contendran obras que se hallen en dominio publico en formato digital y aquellas otras que sean de titularidad publica susceptibles de ser incorporadas en dicho regimen, prestando particular atenci6n a Ia diversidad cultural espanola. Estos espacios seran preferentemente de acceso gratuito y de libre acceso par sistemas telem3ticos, mediante est.3ndares de libre uso y universalmente disponibles.

Asimismo, a estes espacios podrim incorporarse las

obras cuyos autores asf lo manifiesten expresamente.

DisposiciOn transitoria Unica. Compensaci6n equitativa

por copia privada.

1. Por lo que se refiere a los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducci6n digitales, y hasta que se apruebe Ia orden ministerial a que se refiere Ia regia 3.' del apartado 6 del articulo 25 del texto refundido de Ia Ley de Propiedad lntelectual, Ia compensaci6n apli­ cable sera Ia establecida en los acuerdos suscritos entre las entidades de gesti6n de derechos de propiedad inte­ lectual y las asociaciones representativas de los deudores del pago por copia privada, en los siguientes terminos, que seran de general aplicaci6n:

a) Para equipos o aparatos digitales de reproducci6n de libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros:

1.0 Esctmeres o equipos monofunci6n que permitan

Ia digitalizaci6n de documentos: 9 euros por unidad.

2.0 Equipos multifuncionales de sobremesa con pan­

lalla de exposici6n cuyo peso no supere los 17 kilos y Ia capacidad de copia no sea superior a 29 copias por minute, capaces de realizar al menos dos de las siguien­ tes funciones: copia, impresi6n, fax o escaner: 15,00
euros por unidad.

3.0 Equipos o aparatos con capacidad de copia de hasta nueve capias por minuto: 15,00 euros por unidad.

4.0 Equipos o aparatos con capacidad de copia desde 10 hasta 29 copias por minuto: 121,71 euros por

unidad.

5.0 Equipos o aparatos con capacidad de copia desde 30 hasta 49 capias por minuto: 162,27 euros por

unidad.

6.0 Equipos o aparatos con capacidad de oopia desde 50

copias por minuto en adelante: 200,13 euros por unidad.
b) Para equipos o aparatos digitales de reproducci6n de fonogramas: 0,60 euros por unidad de grabaci6n.
c) Para equipos o aparatos digitales de reproducci6n
de videogramas: 6,61 euros por unidad de grabaci6n.
d) Para soportes materiales digitales especificos de
reproducci6n sonora, como discos o minidiscos compac­ tos para audio o similares, sean o no regrabables: 0,35 euros por hora de grabaci6n o 0,006 euros por minuto de grabaci6n.
e) Para soportes materiales digitales especlficos de
reproducci6n visual o audiovisual, como discos versatiles para video o similares, sean o no regrabables: 0,70 euros por hora de grabaci6n o 0,011667 euros por minuto de
grabaci6n. A estos efectos, se entendera que una hora de grabaci6n equivale a 2,35 gigabytes.
f) Para soportes materiales de reproducci6n mixta,

sonora y visual o audiovisual:

1.0 Discos compactos, sean o no regrabables o simi­ lares: 0,16 euros por hora de grabaci6n o 0,002667 euros por minuto de grabaci6n. A estos efectos, se entendera que una hora de grabaci6n equivale a 525,38 megabytes.
2.0 Discos versatiles, sean o no regrabables o simi la­ res: 0,30 euros por hora de grabaci6n o 0,011667 por minuto de grabaci6n. A estos efectos, se entendera que una hora de grabaci6n equivale 2,35 gigabytes.
3.0 A los efectos de su posterior distribuci6n entre los distintos acreedores de las cantidades a que se refie­ ren los parrafos 1.0 y 2.0 se considerara que en los discos compactos el 87,54 por ciento corresponde a reproduc­ ci6n sonora y un 12,46 por ciento a reproducci6n visual o audiovisual, y en los discos versatiles el 3,43 por ciento corresponde a reproducci6n sonora y el 96,57 por ciento corresponde a reproducci6n visual o audiovisual.
2. Los Ministerios de Cultura y de Industria,Turismo y Comercio iniciaran las actuaciones previstas en Ia regia 1.a del apartado 6 del articulo 25 del texto refundido de Ia Ley de Propiedad lntelectual en el plazo maximo de un mes, contado desde Ia entrada en vigor de esta Ley.

3. La primera Orden Ministerial que se dicte en apli­

caci6n de lo previsto en el apartado 6 del articulo 25 del texto refundido de Ia Ley de Propiedad lntelectual ten­
dril efectos a contar desde Ia fecha de entrada en vigor de esta Ley.

Disposici6n derogatoria Unica. Derogaci6n normativa.

Ouedan derogadas todas las nonnas de igual o infe­
rior rango que se opongan a lo dispuesto en esta ley.
Disposici6n final primera. Fundamento constitucional.
Esta ley se dicta al amparo de Ia competencia exclu­ siva que corresponde al Estado en materia de legislaci6n sabre propiedad intelectual, conforme a lo establecido en el articulo 149.1.9.' de Ia Constituci6n, en materia de legis­ laci6n procesal, de acuerdo con el articulo 149.1.6.' de Ia Constituci6n y por su incidencia en las bases y coordina­ ci6n de Ia planificaci6n general de Ia actividad econ6mica, de acuerdo con el articulo 149.1.13.' de Ia Constituci6n.
Disposici6n final segunda. Aplicaci6n de lo dispuesto en el apartado 5 del articulo 25.
A partir de Ia entrada en vigor de esta ley, el aparta­ do 5 del articulo 25 del texto refundido de Ia Ley de Pro­ piedad lntelectual y su disposici6n adicional tercera seran de aplicaci6n a los equipos, aparatos y soportes materia­ les de reproducci6n anal6gicos.
Disposici6n final tercera. Desarrollo de Ia ley.
Se autoriza al Gobierno a dictar las normas para el desarrollo reglamentario de esta ley.
Por tanto,
Mando a todos los espanoles, particulares y autorida­
des, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 7 de julio de 2006.
JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSt LUIS RODRIGUEZ ZAPATERO