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Ley No. 2503 del 27 de octubre del 2005; Ley de acceso a los Recursos Genéticos y Bioquímicos -Provincia de Neuquén


LEY 2503

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ACCESO A LOS RECURSOS GENETICOS Y BIOQUIMICOS

CAPITULO I

CONSIDERACIONES GENERALES

Artículo 1º Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen legal de acceso a los recursos genéticos y bioquímicos situados en el ámbito provincial, pertenecientes al dominio y jurisdicción originario de la Provincia.

Esta Ley no se aplicará al acceso al material bioquímico o genético de origen humano.

Artículo 2º Interés público. Declárase de interés público provincial el conocimiento, la conservación, la investigación, el desarrollo científico-tecnológico y el aprovechamiento de los recursos genéticos y bioquímicos.

CAPITULO II

DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

Artículo 3º Autoridad de aplicación. Es autoridad de aplicación de la presente Ley el Ministerio de Producción y Turismo o el organismo que institucionalmente le suceda.

Artículo 4º Funciones. La autoridad de aplicación tendrá las siguientes funciones:

a) Promover la conservación, investigación, el desarrollo científico-tecnológico y la cooperación interprovincial, nacional e internacional de los recursos genéticos y bioquímicos ubicados en el territorio provincial.

b) Asesorar al Poder Ejecutivo en relación con la conservación y aprovechamiento sustentable de los recursos genéticos y bioquímicos.

c) Proponer al Poder Ejecutivo la celebración de acuerdos y contratos de acceso respecto de los recursos genéticos y bioquímicos, de conformidad al principio de sustentabilidad del recurso.

d) Coordinar con los demás organismos competentes de la Provincia la realización de inventarios que permitan la identificación y seguimiento de los componentes de los recursos genéticos y bioquímicos.

e) Llevar el Registro Provincial de Recursos Genéticos y Bioquímicos.

f) Exigir y obtener toda la documentación proveniente de los estudios realizados y sus resultados.

g) Controlar y fiscalizar todas las actividades vinculadas con el acceso y conservación de los recursos genéticos y bioquímicos alcanzados por esta Ley.

Artículo 5º Acuerdos. Facúltase al Poder Ejecutivo a celebrar acuerdos con la Nación, Universidades nacionales, institutos públicos de investigación científica y otras provincias, con el objeto de elaborar programas que permitan la conservación de los recursos genéticos y bioquímicos, la utilización sostenible de sus componentes, la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización y la implementación de mecanismos de acceso a los mismos y de control, de conformidad con las limitaciones expresadas en el artículo 101, inciso 2), de la Constitución provincial.

CAPITULO III

DEL TRAMITE DE ACCESO A LOS RECURSOS GENETICOS Y BIOQUIMICOS

Artículo 6º Permiso de acceso. La autoridad de aplicación puede autorizar, mediante un permiso de acceso, a personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, a disponer muestras de investigación de los recursos genéticos y bioquímicos con fines científicos, con arreglo a las prescripciones de esta Ley y de su reglamentación.

Artículo 7º Contrato de acceso. Cuando el acceso al recurso genético o bioquímico tenga por fin su aprovechamiento comercial o industrial, debe celebrarse un contrato de acceso entre el solicitante y el Poder Ejecutivo, con arreglo a las prescripciones de esta Ley y de su reglamentación.

Artículo 8º Intervención de otros organismos. Para el otorgamiento de permisos de acceso o la celebración de contratos de acceso, la autoridad de aplicación debe solicitar en forma previa la aprobación del organismo competente en el uso o aprovechamiento del recurso natural involucrado.

Artículo 9º Consentimiento escrito. Para el otorgamiento de permisos de acceso o la celebración de contratos de acceso, cuando se prevea recolectar muestras en propiedades privadas, será requisito indispensable y previo la autorización escrita del propietario del predio.

Artículo 10º Tasa de renovación. En ningún caso las actividades establecidas en los artículos 6º y 7º de la presente Ley podrán superar la tasa de renovación de los recursos naturales en análisis, utilizando un criterio basado en los principios precautorio e “in dubio pro natura”.

Artículo 11 Canon y regalías. Todos los permisos y contratos de acceso que se otorguen en el marco de la presente Ley deberán abonar al Estado provincial, en el caso de permisos de accesos, un canon cuyo monto será establecido en la reglamentación, y en el caso de contratos de acceso, una regalía cuyo mínimo será del veinte por ciento (20%) respecto de la base imponible del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, respetando el criterio de una justa y equitativa participación en los beneficios derivados de los mismos.

Artículo 12 Garantía. Previo al otorgamiento de permisos de acceso o celebración de contratos de acceso, el interesado deberá constituir garantías suficientes a favor del Estado provincial, las que serán establecidas en la reglamentación, con el fin de asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas.

Artículo 13 Declaración jurada. Toda información suministrada a la autoridad de aplicación tendrá el carácter de declaración jurada.

Artículo 14 Información. Todo permiso de acceso o contrato de acceso deberá prever la obligación de informar a la autoridad de aplicación los resultados y conclusiones de la investigación para la que se concede el acceso.

Artículo 15 Confidencialidad. La autoridad de aplicación concederá tratamiento confidencial a la información que pudiera ser materia de uso comercial por parte de terceros, salvo cuando su conocimiento público sea necesario para proteger el interés social o el medio ambiente. A tal efecto, el solicitante deberá presentar la justificación de su petición de confidencialidad acompañada de un resumen no confidencial que formará parte del expediente público. Los aspectos confidenciales figurarán en un expediente reservado, en custodia de la autoridad de aplicación, y no podrán ser divulgados a terceros, salvo orden judicial en contrario.

CAPITULO IV

REGIMEN DE SANCIONES

Artículo 16 Remisión. Toda persona física o jurídica que realice actividades alcanzadas por la presente Ley estará sometida al régimen de control y sanciones establecidos en la Ley 1875 (TO Resolución 592), título III: Régimen de sanciones.

CAPITULO V

REGISTRO PROVINCIAL DE RECURSOS GENETICOS Y BIOQUIMICOS

Artículo 17 Creación. Créase el Registro Público Provincial de Recursos Genéticos y Bioquímicos, el que funcionará en el ámbito de competencia de la autoridad de aplicación, en donde se registrarán los permisos de acceso, contratos de acceso, programas y acuerdos que se otorguen o celebren en relación con los recursos genéticos y/o bioquímicos. Además, se resguardarán en dicho Registro los estudios y trabajos que se desarrollen en relación con el objeto de esta Ley.

Los datos contenidos en este Registro podrán ser reservados al acceso público en los casos previstos en el artículo 15 de la presente Ley.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 18 Anexo-Glosario. Forma parte integrante de la presente Ley el glosario presentado como Anexo I.

Artículo 19 Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada la misma.

Artículo 20 Cláusula transitoria. Toda persona que al momento de la sanción de la presente Ley se encontrara realizando actividades alcanzadas por este régimen, está obligada a denunciar las mismas dentro del plazo de sesenta (60) días a partir de su entrada en vigencia y cumplir con las normas que establezca la autoridad de aplicación.

Artículo 21 Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los veintisiete días de octubre de dos mil cinco.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Fdo.) Cr. Federico Guillermo Brollo –presidente-

Graciela L. Carrión de Chrestía -secretaria- H. Legislatura del Neuquén.

ANEXO I

GLOSARIO

Recurso genético: Cualquier material de origen vegetal, animal, hongos o microorganismos, que contengan unidades funcionales de la herencia.

Recurso bioquímico: cualquier material derivado de vegetales, animales, hongos o microorganismos, que contenga características específicas, moléculas especiales o pistas para diseñarlas.

Propiedad distintiva: los recursos genéticos y bioquímicos constituyen una propiedad distinta del hábitat al cual pertenecen y es independiente de los recursos biológicos que los contienen y del predio en que se encuentran.

Acceso a los recursos genéticos y bioquímicos: acción de obtener muestras de los elementos de la biodiversidad, en condiciones, “ex situ” o “in situ”, con fines de bioprospección.

Biodiversidad: variabilidad de la población de organismos vivos de cualquier fuente, ya sea que se encuentren en ecosistemas terrestres, aéreos, marinos, acuáticos o en otros complejos ecológicos. La diversidad biológica se define en términos de ecosistemas, especies y genes, por tanto comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y los ecosistemas de los que forma parte.

Bioprospección: búsqueda sistemática, clasificación e investigación de nuevas fuentes de compuestos químicos, genes, proteínas, microorganismos y otros productos que se encuentran en los organismos vivos.

Muestra de investigación: porción del universo a investigar que contiene todas las características y atributos de ese universo.

Ley editada en la Dirección de Diario de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén. Por cualquier consulta dirigirse a diariosesiones@legislaturaneuquen.gov.ar