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Código Penal


Documento descargado del sitio Web del Ministerio del Interior de Uruguayhttp://www.minterior.gub.uy/indices/index_comet.htm

Código Penal - Índice

LIBRO I PARTE GENERAL

TÍTULO I DE LOS DELITOS

CAPÍTULO I Principios generales

CAPÍTULO II De la aplicación de las leyes penales

CAPÍTULO III De la culpabilidad

TÍTULO II DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN DE PENA

CAPÍTULO I De las causas de justificación

CAPÍTULO II De las causas de inimputabilidad

CAPÍTULO III De las causas de impunidad

TÍTULO III DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ALTERAN EL GRADO DE LA PENA

CAPÍTULO I De las circunstancias atenuantes

CAPÍTULO II De las circunstancias agravantes

CAPÍTULO III Efectos de las circunstancias agravantes y atenuantes, de su concurrencia, y de su

comunicabilidad

TÍTULO IV DEL CONCURSO DE DELITOS Y DELINCUENTES

CAPÍTULO I Formas de la reiteración

CAPÍTULO II Del concurso de delincuentes

TÍTULO V DE LAS PENAS

CAPÍTULO I De su enumeración y clasificación

CAPÍTULO II De sus límites, naturaleza y efectos

CAPÍTULO III De su aplicación

TÍTULO VI DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

CAPÍTULO I De su régimen

TÍTULO VII DE LOS EFECTOS CIVILES DEL DELITO

CAPÍTULO I De su régimen TÍTULO VIII DE LA EXTINCIÓN DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS

CAPÍTULO I De la extinción del delito

CAPÍTULO II De la extinción de la pena LIBRO II

TÍTULO I DE LOS DELITOS CONTRA LA SOBERANÍA DEL ESTADO, CONTRA LOS ESTADOS

EXTRANJEROS, SUS JEFES O REPRESENTANTES

CAPÍTULO I Delitos contra la patria

CAPÍTULO II Delitos contra los estados extranjeros, sus jefes o

representantes

TÍTULO II DELITOS CONTRA EL ORDEN POLÍTICO INTERNO DEL ESTADO

CAPÍTULO I

CAPÍTULO II

TÍTULO III DELITOS CONTRA LA PAZ PÚBLICA

CAPÍTULO I

TÍTULO IV DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I

CAPÍTULO II Abuso de autoridad y violación de los deberes inherentes a una función pública

CAPÍTULO III De la usurpación de funciones públicas y títulos

CAPÍTULO IV De la violación de sellos y de la apropiación por el secuestre de cosas depositadas por la

autoridad

CAPÍTULO V De la violencia y la ofensa a la autoridad pública

CAPÍTULO VI Disposiciones comunes a los capítulos precedentes

TÍTULO V DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA

CAPÍTULO I

CAPÍTULO II

CAPÍTULO III Evasión y quebrantamiento de condena

CAPÍTULO IV Prevaricato CAPÍTULO V CAPÍTULO VI CAPÍTULO VII Duelo TÍTULO VI DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA CAPÍTULO I CAPÍTULO II CAPÍTULO III CAPÍTULO IV TÍTULO VII DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA CAPÍTULO I TÍTULO VIII DE LOS DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA CAPÍTULO I CAPÍTULO II Falsificación documentaria CAPÍTULO III De la falsificación de sellos o instrumentos o signos de autenticación, certificación o

reconocimiento

CAPÍTULO IV

CAPÍTULO V Delitos de marcas de fabrica y de comercio

TÍTULO IX DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA Y LA HACIENDA PÚBLICA

CAPÍTULO I

CAPÍTULO II Destrucción de materias primas o de productos industriales o de medios de producción

CAPÍTULO III Contrabando

TÍTULO X DE LOS DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL ORDEN DE LA FAMILIA

CAPÍTULO I De la suposición y de la supresión de estado civil

CAPÍTULO II Bigamia y otros matrimonios ilegales

CAPÍTULO III Rapto

CAPÍTULO IV De la violencia carnal, corrupción de menores, ultraje público al pudor CAPÍTULO V Espectáculos y publicaciones inmorales y pornográficos

CAPÍTULO VI Omisión de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad y la tutela

TÍTULO XI DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

CAPÍTULO I De los delitos contra la libertad individual

CAPÍTULO II De los delitos contra la inviolabilidad del domicilio

CAPÍTULO III Delitos contra la inviolabilidad del secreto

CAPÍTULO IV De los delitos contra la libertad política

CAPÍTULO V De los delitos contra la libertad de cultos y el sentimiento religioso

TÍTULO XII DE LOS DELITOS CONTRA LA PERSONALIDAD FÍSICA Y MORAL DEL HOMBRE

CAPÍTULO I

CAPÍTULO II

CAPÍTULO III

CAPÍTULO IV

CAPÍTULO V

CAPÍTULO VI Difamación e injuria

TÍTULO XIII DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

CAPÍTULO I Delitos contra la propiedad mueble, con violencia en las cosas

CAPÍTULO II Delitos contra la propiedad mueble, con violencia en las personas

CAPÍTULO III Delitos contra la propiedad mueble, mediante engaño

CAPÍTULO IV Delitos contra la propiedad mueble, de la que se está en posesión

CAPÍTULO V Delitos contra la propiedad inmueble

CAPÍTULO VI Delitos contra la propiedad mueble o inmueble LIBRO III

TÍTULO I DE LAS FALTAS

CAPÍTULO I De las faltas contra el orden público

CAPÍTULO II De las faltas contra la moral y las buenas costumbres CAPÍTULO III De las faltas contra la salubridad pública CAPÍTULO IV De las faltas contra la integridad física CAPÍTULO V De las faltas contra la propiedad

Código Penal (Ley 9.155)

LIBRO I

PARTE GENERAL

TÍTULO I

DE LOS DELITOS

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 1º.- Concepto del delito. Es delito toda acción u omisión expresamente prevista por la ley penal. Para que ésta se considere tal, debe contener una norma y una sanción.

Art. 2º. División de los delitos. Los delitos, atendida su gravedad se dividen en delitos y faltas. Las faltas se rigen por lo dispuesto en el Libro III de este Código.

Art. 3º. Relación de causalidad. Nadie puede ser castigado por un hecho previsto por la ley como delito si el daño o el peligro del cual depende la existencia del delito, no resulta ser la consecuencia de su acción o de su omisión. No impedir un resultado que se tiene la obligación de evitar, equivale a producirlo.

Art. 4º. De la concausa. No se responde de la concausa preexistente, superviniente o simultánea, independiente del hecho, que no se ha podido prever. La que se ha podido prever y no se ha previsto, será tenida en cuenta por el Juez para rebajar la pena, según su criterio, de acuerdo con las circunstancias del caso, y lo dispuesto en el artículo 18.

Art. 5º. De la tentativa y del delito imposible. Es punible el que empieza la ejecución de un delito por actos extremos y no realiza todos los que exige su consumación, por causas independientes de su voluntad. El desistimiento voluntario exime de responsabilidad, salvo que los actos ejecutados constituyan, por sí mismos, un delito. Se hallan exentos de pena los actos inadecuados para cometer el delito, o porque el fin que se propone el agente es absolutamente imposible, o porque resultan absolutamente inidóneos los medios puestos en práctica por él. En tales casos el Juez queda facultado para adoptar medidas de seguridad respecto del agente, si lo considera peligroso.

Art. 6º. Del castigo de las faltas. Las faltas sólo se castigan cuando hubieran sido consumadas.

Art. 7º. Del acto preparatorio, de la conspiración y de la proposición. La proposición, la conspiración y el acto preparatorio, para cometer un delito, sólo son punibles en los casos en que la ley los pena especialmente. La conspiración existe, cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución del delito. La proposición se configura, cuando el que ha resuelto cometer el delito propone su ejecución a otra u otras personas.

El acto preparatorio se perfila, cuando el designio criminal se concreta por actos externos, previos a la ejecución del delito.

Art. 8º. Del delito putativo y la provocación por la autoridad. No se castigará el hecho jurídicamente lícito, cometido bajo la convicción de ser delictivo. El hecho delictuoso provocado por la autoridad para obtener su represión, sólo se castigará en caso que el Juez competente autorice, por escrito, la provocación por razones fundadas. Esta autorización sólo podrá otorgarse en los casos de delincuencia organizada que requieran en forma excepcional este procedimiento. Queda el Juez facultado en los casos de delito putativo o cuando no mediare la autorización para la provocación, para adoptar medidas de seguridad. (1)

CAPÍTULO II

De la aplicación de las leyes penales

Art. 9º. La ley penal y el territorio. Los delitos cometidos en el territorio de la República, serán castigados con arreglo a la ley uruguaya, fueren los autores nacionales o extranjeros, sin perjuicio de las excepciones establecidas por el derecho público interno o por el Derecho Internacional. En el caso de condena en el extranjero de un delito cometido en el territorio nacional, la pena cumplida en todo o en parte, se tendrá en cuenta para la aplicación de la nueva.

Art. 10º. La Ley penal. El principio de la defensa y el de la personalidad. Se sustraen a la aplicación de la ley uruguaya, los delitos cometidos por nacionales o extranjeros en territorio extranjero, con las siguientes excepciones: 1º Los delitos cometidos contra la seguridad del Estado. 2º Los delitos de falsificación del sello del Estado, o uso del sello falsificado del Estado. 3º Los delitos de falsificación de moneda de curso legal en el territorio del Estado, o de títulos nacionales de crédito público. 4º Los delitos cometidos por funcionarios al servicio de la República, con abuso de sus funciones o mediante violación de los deberes inherentes al cargo. 5º Los delitos cometidos por un uruguayo, castigados tanto por la ley extranjera como por la nacional, cuando su autor fuere habido en el territorio de la República y no fuese requerido por las autoridades del país donde cometió el delito, aplicándose en ese caso la ley más benigna. 6º Los delitos cometidos por un extranjero en perjuicio de un uruguayo, o en perjuicio del país, con sujeción a lo establecido en el inciso precedente, y siempre que concurran las circunstancias en él articuladas. 7º Todos los demás delitos sometidos a la ley uruguaya en virtud de disposiciones especiales de orden interno, o de convenios internacionales.

Art. 11. De las condiciones requeridas para que se puedan castigar en el país los delitos cometidos en el extranjero. No se aplicará el artículo 10: 1º Cuando la acción penal se hallare prescripta con arreglo a una u otra legislación. 2º Cuando el delito cometido fuera de carácter político. 3º Cuando el sujeto haya sido absuelto en el país extranjero, o cumplido la pena, o ésta se hallare prescripta.

Art. 12. Régimen en el caso de que la pena más benigna fuese la extranjera y ésta no se hallare comprendida en la legislación nacional. Si la pena más benigna fuese la extranjera y ésta no se hallare admitida en el Uruguay, se aplicará la pena que más se le aproxime, en concepto del Juez.

Art. 13. Extradición. La extradición no es admitida por delitos políticos, por delitos comunes, conexos a delitos políticos, ni por delitos comunes cuya represión obedezca a fines políticos.

Tampoco es admisible, cuando el hecho que motiva el pedido no ha sido previsto como delito por la legislación nacional. La extradición puede otorgarse u ofrecerse aún por delitos no contemplados en los Tratados, siempre que no existiera prohibición en ellos.

Art. 14. Condiciones que rigen la extradición no mediando Tratado. No existiendo Tratado, la extradición del extranjero sólo puede verificarse con sujeción a las reglas siguientes: 1º Que se trate de delitos castigados con pena mínima de 2 años de penitenciaría. 2º Que la reclamación se presente por el respectivo gobierno al Poder Ejecutivo, acompañada de sentencia condenatoria, o de auto de prisión, con los justificativos requeridos por las leyes de la República para proceder al arresto. 3º Que medie declaración judicial de ser procedente la extradición, previa audiencia del inculpado y del Ministerio Público.

Art. 15. De la ley penal en orden al tiempo. Cuando las leyes penales configuran nuevos delitos, o establecen una pena más severa, no se aplican a los hechos cometidos con anterioridad a su vigencia. Cuando se suprimen, en cambio, delitos existentes o se disminuye la pena de los mismos, se aplican a los hechos anteriores a su vigencia, determinando la cesación del procedimiento o de la condena en el primer caso, y sólo la modificación de la pena, en el segundo, en cuanto no se hallare ésta fijada, por sentencia ejecutoriada. (1a)

Art. 16. De las leyes de prescripción y de procedimiento. Las leyes de prescripción siguen las reglas del artículo anterior, y las procesales se aplican a los delitos cometidos con anterioridad a su vigencia, salvo que supriman un recurso o eliminen determinado género de prueba. (2)

Art. 17. Régimen de las leyes penales especiales. Las disposiciones del presente Código se aplican a los hechos previstos por leyes penales especiales, salvo que en éstas se establezca lo contrario. (3)

CAPÍTULO III

De la culpabilidad

Art. 18. Régimen de la culpabilidad. Nadie puede ser castigado por un hecho que la ley prevé como delito, si no es intencional, ultraintencional o culposo, cometido además con conciencia y voluntad. El hecho se considera intencional, cuando el resultado se ajusta a la intención; ultraintencional cuando el resultado excede de la intención, siempre que tal resultado haya podido ser previsto; culpable, cuando con motivo de ejecutar un hecho, en sí mismo jurídicamente indiferente, se deriva un resultado que, pudiendo ser previsto, no lo fue, por imprudencia, impericia, negligencia o violación de leyes o reglamentos. El resultado que no se quiso, pero que se previó, se considera intencional, el daño que se previó como imposible se considera culpable. En ningún caso podrá castigarse por un resultado antijurídico, distinto o más grave que el querido, que no haya podido ser previsto por el agente. (3a)

Art. 19. Punibilidad de la ultraintención y de la culpa. El hecho ultraintencional y el culpable sólo son punibles en los casos determinados por la ley.

Art. 20. Régimen del dolo y de la culpa en los delitos de peligro. Cuando la ley manda o prohibe ciertos actos en defensa de un determinado bien jurídico, el dolo o la culpa se aprecian con relación a los actos mandados o prohibidos y no con relación al bien jurídico que se pretende salvaguardar.

Art. 21. Si para responder por los actos ordenados o prohibidos en los delitos a que se refiere el artículo anterior basta la culpa, se castiga también el dolo; pero si se requiere el dolo, no se imputa la culpa. El dolo y la culpa se presumen en esta clase de delitos, sin perjuicio de la prueba en contrario.

Art. 22. Error de hecho. El error de hecho que versare sobre las circunstancias constitutivas del delito, exime de pena, salvo que tratándose de ese delito, la ley castigare la simple culpa.

Art. 23. Error de personal. Cuando por efecto de un error de hecho el mal recayere sobre distinta persona que la que el sujeto se proponía ofender, la responsabilidad se determina por la intención y el culpable debe ser castigado, no con arreglo a la ley violada, sino con sujeción a la que intentaba violar.

Art. 24. Error de derecho. El error de derecho se presume voluntario sin admitirse prueba en contrario, salvo tratándose de las faltas, en que según su naturaleza, dicha prueba puede tener acogimiento. El error de derecho que emane del desconocimiento de una ley que no fuera penal, exime de pena sólo cuando hubiere generado un error de hecho, acerca de alguno de los elementos constitutivos del delito.

Art. 25. Del que induce en error. La eximente de responsabilidad prevista en el artículo 22, no cubre al sujeto que intencionalmente indujo en error al autor del delito. Tampoco se extiende al que, por la generación intencional de un error sobre la persona que sufre las consecuencias del delito, determinará una infracción más grave que la que el agente se proponía cometer.

TÍTULO II

DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN DE PENA

CAPÍTULO I

De las causas de justificación

Art. 26. Legítima Defensa. Se hallan exentos de responsabilidad:

1º) El que obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

A) Agresión ilegítima B) Necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedir el daño. C) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de aquel que defiende la entrada de una casa habitada o de sus dependencias, o emplea violencia contra el individuo extraño a ella que es sorprendido dentro de la casa o de las dependencias.

2º) El tercer requisito no es necesario tratándose de la defensa de los parientes consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, del cónyuge, de los padres o hijos naturales reconocidos

o adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte en la provocación.

3º) El que obra en defensa de la persona o derechos de un extraño, siempre que concurran las circunstancias expresadas en el numeral 1º) y la que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo. (4)

Art. 27. Del estado de necesidad. Esta exento de responsabilidad el que, para defender su vida, su integridad física, su libertad, su honra o su patrimonio, ataca alguno de estos derechos de los demás con tal que el mal causado sea igual o menor que el que tratare de evitar, que este no haya sido provocado por su conducta y que revista el doble carácter de inminente e inevitable. Cuando el daño causado fuere patrimonial y tuviere por objeto prevenir un daño de la misma naturaleza, el mal causado debe necesariamente ser menor. El artículo no se aplica al que tuviere, jurídicamente, el deber de afrontar el mal, ni al que intentare prevenir el mal que amenazara a terceros, salvo que éstos fueran sus parientes dentro del grado establecido por el inciso 2º del artículo 26.

Art. 28. Cumplimiento de la ley. Está exento de responsabilidad el que ejecuta un acto, ordenado o permitido por la ley, en vista de las funciones públicas que desempeña, de la profesión a que se dedica, de la autoridad que ejerce, o de la ayuda que le preste a la justicia. (4a)

Art. 29. Obediencia al superior. Está exento de responsabilidad el que ejecuta un acto por obediencia debida. La obediencia se considera tal, cuando reúne las siguientes condiciones: a) Que la orden emane de una autoridad. b) Que dicha autoridad sea competente para darla. c) Que la gente tenga la obligación de cumplirla.

El error del agente en cuanto a la existencia de este requisito, será apreciado por el Juez, teniendo en cuenta su jerarquía administrativa, su cultura y la gravedad del atentado.

CAPÍTULO II

De las causas de inimputabilidad

Art. 30. Locura. No es imputable aquél que en el momento que ejecuta el acto por enfermedad física o psíquica, constitucional o adquirida, o por intoxicación se hallare en tal estado de perturbación moral, que no fuere capaz o sólo lo fuere parcialmente, de apreciar el carácter ilícito del mismo o de determinarse según su verdadera apreciación. Esta disposición es aplicable al que se hallare en el estado de espíritu en ella previsto, por influjo del sueño natural o del hipnótico.

Art. 31. Embriaguez. No es imputable el que ejecuta un acto en estado de embriaguez, siempre que ésta fuere completa y estuviere determinada por fuerza mayor o caso fortuito.

Art. 32. Ebriedad habitual El ebrio habitual y el alcoholista, serán internados en un Asilo. Se considera ebrio habitual el que se embriaga periódicamente y en ese estado comete delito o provoca escándalo, tornándose peligroso. Se reputa alcoholista al que por la costumbre de ingerir alcohol, sin llegar a la embriaguez, hubiera cometido el hecho en el estado previsto en el artículo 30 del Código.

Art. 33. Intoxicación. Las disposiciones precedentes serán aplicables a los que, bajo las condiciones en ellas previstas, ejecutarán el acto bajo la influencia de cualquier estupefaciente.

Art. 34. Minoría de edad. No es imputable el que ejecuta el hecho antes de haber cumplido la edad de 18 años.

Art. 35. Sordomudez. No es imputable el sordomudo antes de haber cumplido los 18 años, ni después, cualquiera fuere su edad, en las condiciones psíquicas previstas por el artículo 30.

CAPÍTULO III

De las causas de impunidad

Art. 36. La pasión provocada por el adulterio. La pasión provocada por el adulterio faculta al Juez para exonerar de pena por los delitos de homicidio y de lesiones, siempre que concurran los requisitos siguientes: 1º Que el delito se cometa el cónyuge que sorprendiera infraganti al otro cónyuge y que se efectúe contra éste o contra el amante. 2º Que el autor tuviera buenos antecedentes y que la oportunidad para cometer el delito no hubiera sido provocada o simplemente facilitada, mediando conocimiento anterior de la infidelidad conyugal.

Art. 37. Del homicidio piadoso. Los Jueces tienen la facultad de exonerar de castigo al sujeto de antecedentes honorables, autor de un homicidio, efectuado por móviles de piedad, mediante súplicas reiteradas de la víctima.

Art. 38. El Tribunal de Honor en el delito de duelo. Queda exento de pena el duelo que se efectúa llenándose los requisitos establecidos en la ley de 6 de agosto de 1920. (4b)

Art. 39. La piedad, el honor o el efecto, en ciertos delitos contra el estado civil. El Juez puede exonerar de castigo al que, por móviles de piedad, de honor o de afecto, reconociera como hijo legítimo o natural, a una persona que careciera de estado civil.

Art. 40. La retorsión y la provocación en los delitos contra el honor. El Juez puede exonerar de pena a los autores; o sólo a alguno de ellos, por los delitos de injuria o difamación, en el caso de ofensas recíprocas. De la misma facultad se halla asistido en el caso de ofensas inferidas en las circunstancias previstas en el inciso 11 del artículo 46.

Art. 41. El parentesco, en los delitos contra la propiedad. Quedan exentos de pena los autores de los delitos contra la propiedad, excepción hecha de la rapiña, extorsión, secuestro, perturbación de posesión y todos los otros cometidos con violencia, cuando mediaran las circunstancias siguientes: 1º Que fueran cometidos por el cónyuge en perjuicio del otro, siempre que no estuvieran separados de acuerdo con la ley, definitiva o provisoriamente. 2º Por los descendientes legítimos en perjuicio del ascendiente, o por el hijo natural reconocido o declarado tal, en perjuicio de los padres o viceversa, o por los afines en línea recta, por los padres, o los hijos adoptivos. 3º Por los hermanos, cuando vivieren en familia.

Art. 42. El parentesco en el delito de encubrimiento. Quedan exentos de la pena impuesta por el delito de encubrimiento, los que lo cometan en favor del cónyuge, o de cualquiera de los parientes indicados en el inciso 2º del artículo 26, siempre que no tuvieran participación en el provecho, el precio o el resultado del delito.

Art. 43. La defensa de sí mismo y de los parientes en el delito de falso testimonio.

Quedan exentos de pena los testigos, cuando por manifestar la verdad se expusieren o expusieren a su cónyuge

o a cualquiera de los parientes indicados en el inciso 2º del artículo 26 a un procedimiento penal, siempre que con su deposición no determinaren, contra otra persona, juicio criminal o sentencia condenatoria.

Art. 44. Lesión consensual. No es punible la lesión causada con el consentimiento del paciente, salvo que ella tuviera por objeto sustraerlo al cumplimiento de una ley, o inferir un daño a otros.

Art. 45. La minoría de edad complementada por la buena conducta anterior y la asistencia moral eficaz de los guardadores. Los Jueces pueden prescindir de la aplicación de las medidas de seguridad tratándose de menores de 18 años, de buena conducta anterior, que hubieran cometido delitos castigados con prisión o multa, cuando sus padres o guardadores, ofrecieren, por sus antecedentes honorables, garantía suficiente de asistencia moral eficiente.

TÍTULO III

DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ALTERAN EL GRADO DE LA PENA

CAPÍTULO I

De las circunstancias atenuantes

Art. 46.- Atenúan el delito cuando no hubieran sido especialmente contempladas por la ley al determinar la infracción, las siguientes:

1º. Legítima defensa incompleta. La legítima defensa propia o ajena, cuando no concurrieron en ella todos los requisitos exigidos por la ley. 2º. Intervención de terceros en el estado de necesidad. El estado de necesidad, cuando el agente ejecutare el hecho para prevenir el daño que amenazare a un tercero extraño, o faltare alguno de sus elementos esenciales. 3º. Cumplimiento de la ley y obediencia al superior. El mandato de la ley y la obediencia al superior, cuando fuere presumible el error respecto de la interpretación de la primera, o faltara alguno de los requisitos que caracterizan la segunda. 4º. La embriaguez voluntaria y la culpable. La embriaguez voluntaria que no fuere premeditada para cometer el delito, y la culpable plenas, y la producida por fuerza mayor o caso fortuito, semiplena. 5º. Minoría de edad. La edad, cuando el agente fuere menor de veintiún años y mayor de dieciocho. 6º. Sordomudez. La sordomudez, cuando el autor tuviera más de dieciocho años y fuera declarado responsable. 7º. Buena conducta. La buena conducta anterior. 8º. Reparación del mal. El haber procurado, por medios eficaces, la reparación del mal causado o la atenuación de sus consecuencias. 9º. Presentación a la autoridad. El haberse presentado a la autoridad, confesando el delito, cuando de las circunstancias resultare que el agente pudo sustraerse a la pena, por la ocultación o la fuga. 10º. Móviles jurídicos altruistas o sociales. El haber obrado por móviles de honor o por otros impulsos de particular valor social o moral.

  1. La provocación. El haber obrado bajo el impulso de la cólera, producido por un hecho injusto, o el haber cometido el delito en estado de intensa emoción, determinada por una gran desventura.
  2. Colaboración con las autoridades judiciales. El colaborar eficazmente con las autoridades judiciales en el esclarecimiento de un delito.
  3. Principio general. Cualquier otra circunstancia de igual carácter, o análoga a las anteriores. (4c)

CAPÍTULO II

De las circunstancias agravantes Art. 47. Agravan el delito, cuando no constituyen elementos constitutivos o circunstancias agravantes especiales del mismo, las circunstancias siguientes:

1º) (Alevosía). Se entiende que existe alevosía cuando la víctima se halla en condiciones inadecuadas de cualquier naturaleza que fueren, para prevenir el ataque o defenderse de la agresión.

2º) (Móvil de interés). Cometerlo mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria.

3º) (Causa de estrago). Ejecutar el delito por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de nave o averías causadas de propósito, descarrilamiento de ferrocarril u otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos o dañar a otras personas.

4º) (Causación de males innecesarios). Aumentar deliberadamente el mal del delito, causando otros males innecesarios para su ejecución.

5º) (Premeditación y engaño). Obrar con premeditación conocida, o emplear astucia, fraude o disfraz.

6º) (Abuso de fuerza). Abusar de la superioridad del sexo, de las fuerzas o de las armas, en condiciones que el ofendido no pueda defenderse con probabilidades de repeler la ofensa.

7º) (Abuso de confianza). Cometer el delito con abuso de confianza.

8º) (Carácter público del agente).- Prevalecerse del carácter público que tenga el culpable, en especial su calidad de funcionario policial.

9º) (Móvil de ignominia). Emplear medios o hacer que concurran circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del hecho.

10) (Disminución de la defensa). Cometer el delito con ocasión de incendio, naufragio, sedición, tumulto o conmoción popular u otra calamidad o desgracia.

11) (Substracción a las consecuencias naturales o legales del delito). Ejecutarlo con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad.

12) (Facilidades de orden natural). Ejecutarlo de noche o en despoblado, salvo que el Juez, según el delito y las circunstancias no juzgara conveniente su aplicación.

13) (Menosprecio de la autoridad). Ejecutarlo en desprecio o con ofensa de la autoridad pública, o en el lugar en que se halla ejerciendo sus funciones.

14) (Abuso de autoridad, de relaciones domésticas, etcétera). Haber cometido el hecho con abuso de autoridad, o de las relaciones domésticas o de la cohabitación, o con violación de los deberes inherentes al estado, cargo, oficio o profesión.

15) (De las cosas públicas o expuestas a la fe pública). Haber cometido el hecho sobre cosas existentes en establecimientos públicos o que se hallaren bajo secuestro, o expuestas por necesidad o por la costumbre a la fe pública, o destinadas al servicio público, o de utilidad, defensa o reverencia pública.

16) (En uso del régimen de salidas transitorias). Cometer el delito mientras se encontrare al amparo del régimen de salidas transitorias establecido por la Ley Nº 16.707, de 12 de julio de 1995. (5)

17) (Influencia de estupefacientes o sustancias psicotrópicas). Haber cometido el delito bajo la influencia de cualquier estupefaciente o sustancias psicotrópicas de las previstas en las Listas contenidas en el Decreto - Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas. (5a)

18) (Actividad laboral de la víctima).- Cuando se prevalezca de la actividad laboral que esté desempeñando la víctima en el momento de cometerse el delito. (5b)

Art. 48. Agravan también la responsabilidad: 1º La reincidencia. Se entiende por tal, el acto de cometer un delito, antes de transcurridos cinco años de la condena por un delito anterior, haya o no sufrido el agente la pena, cometido en el país o fuera de él, debiendo descontarse, para la determinación del plazo, los días que el agente permaneciera privado de la libertad, o por la detención preventiva,

    1. o por la pena.
    2. 2º Habitualidad facultativa. Puede ser considerado habitual, el que habiendo sido condenado por dos delitos anteriores, cometidos en el país
  1. o fuera de él, haya o no sufrido la pena, cometiere un nuevo delito, antes de transcurridos diez años desde la condena por el primer delito.

3º Habitualidad preceptiva. Debe ser considerado habitual el que, además de hallarse en las condiciones especificadas en el inciso precedente, acusare una tendencia definida al delito en concepto del Juez, por el género de vida que lleva, su inclinación a la ociosidad, la inferioridad moral del medio en que actúa, las relaciones que cultiva, los móviles que surgen del delito cometido y todos los demás antecedentes de análogo carácter. (6)

Art. 49. Limitaciones a la reincidencia y a la habitualidad. No existe reincidencia ni habitualidad entre delitos dolosos y culpables, entre delitos comunes y militares, entre delitos comunes y políticos, entre delitos y faltas.

CAPÍTULO III

Efectos de las circunstancias agravantes y atenuantes, de su concurrencia, y de su comunicabilidad

Art. 50. Efectos de las circunstancias agravantes y atenuantes. Las circunstancias agravantes, tanto las generales como las especiales, le permiten el Juez llegar al máximo; y las atenuantes, al mínimo de la pena establecida para cada delito. Para elevar o rebajar la pena, el Juez atenderá, preferentemente, a la calidad de las circunstancias concurrentes y a las conclusiones que ellas permitan derivar acerca de la mayor o menor peligrosidad del agente.

Art. 51. Circunstancias que no se tienen en cuenta. No influyen en el aumento de la pena las circunstancias inherentes al delito, las que constituyen, por sí mismas, delitos independientes, y las que la ley ha previsto como agravantes especiales del hecho.

Art. 52. Normas sobre la comunicabilidad. No se comunican las circunstancias agravantes o atenuantes personales. Se comunican en cambio, las agravantes reales y aun las personales que siendo conocidas por los partícipes, contribuyeren a facilitar la ejecución del hecho. Se llaman personales las que, por causas físicas, morales o sociales, sólo concurren en determinados agentes del delito; y se denominan reales, las que derivan su carácter del modo, del lugar, de la ocasión, de la hora de los demás factores que atañen a la ejecución material del hecho, conocidas por los partícipes antes o durante la ejecución.

Art. 53. Concurrencia de circunstancias agravantes y atenuantes.

Cuando concurran circunstancias agravantes y atenuantes en el mismo hecho, el Juez, teniendo en cuenta su valor esencialmente sintomático, tratará de formarse conciencia acerca de la peligrosidad del agente, fijando la pena entre el máximo y el mínimo de acuerdo con las indicaciones que dicho examen le sugiera.

TÍTULO IV

DEL CONCURSO DE DELITOS Y DELINCUENTES

CAPÍTULO I

Formas de la reiteración

Art. 54. Reiteración real. Al culpable de varios delitos, no excediendo el número de tres, cometidos en el país o fuera de él, se le aplicará la pena que corresponda por el delito mayor, aumentada en razón del número y gravedad de los otros delitos, pero sin que el aumento pueda exceder de la mitad de la misma pena, salvo que tales delitos se hubieren ejecutado en el término de cinco años a partir del primero, en cuyo caso el aumento puede llegar a las dos terceras partes.

Art. 55. Habitualidad por reiteración. Cuando los delitos excedieren de tres y se cometieren en el término de diez años o en un período mayor de tiempo a contar del primero, la pena no varía; pero el Juez podrá, en el primer caso, declarar al autor delincuente habitual, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del artículo 48.

Art. 56. La concurrencia, fuera de la reiteración. Los delitos que sirven de medio, o facilitan, permiten sacar provecho o se ejecutan para facilitar u ocultar otros delitos; cuando no se hallan contemplados en la ley como circunstancias constitutivas o agravantes del delito central, se juzgan con sujeción al artículo 54. (7)

Art. 57. Concurrencia formal. En el caso de que un solo hecho, constituya la violación de dos o más leyes penales, se le impondrá al agente la pena del delito mayor, salvo que de la naturaleza misma de las leyes violadas o de las circunstancias propias del atentado, se desprenda la conclusión de que su intención consistía en violarlas todas.

Art. 58. Delito continuado. Varias violaciones de la misma ley penal, cometidas en el mismo momento o en diversos momentos, en el mismo lugar o en lugares diferentes, contra la misma persona o contra distintas personas; como acciones ejecutivas de una misma resolución criminal, se considerarán como un solo delito continuado, y la continuación se apreciará como una circunstancia agravante.

CAPÍTULO II

Del concurso de delincuentes

Art. 59. Son responsables del delito además del autor, todos los que concurren intencionalmente a su ejecución, fuere como coautores, fuere como cómplices. En los delitos culpables, cada uno responde de su propio hecho. La participación de tres o más personas en todos aquellos delitos en los que, para su configuración, no sea indispensable la pluralidad de agentes, se considerará circunstancia agravante y los límites de la pena se elevarán en un tercio. La cooperación de inimputables a la realización de un delito, incluso en la faz preparatoria, se considerará circunstancia agravante de la responsabilidad de los participes y encubridores y la pena se elevará de un tercio a la mitad. (8)

Art. 60. Concepto del autor. Se consideran autores: 1º Los que ejecutan los actos consumativos del delito. 2º Los que determinan a personas no imputables o no punibles a cometer el delito.

Art. 61. Concepto del coautor. Se consideran coautores: 1º Los que fuera del caso comprendido en el inciso 2º del artículo anterior, determinan a otros a cometer el delito. 2º Los funcionarios públicos que, obligados a impedir, esclarecer o penar el delito, hubiesen, antes de la ejecución y para decidirla, prometido encubrirlo. 3º Los que cooperan directamente, en el período de la consumación. 4º Los que cooperen a la realización, sea en la faz preparatoria, sea en la faz ejecutiva, por un acto sin el cual el delito no se hubiera podido cometer.

Art. 62. De los cómplices. Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en los artículos precedentes, cooperan moral o materialmente al delito por hechos anteriores o simultáneos a la ejecución, pero extraños y previos a la consumación.

Art. 63. Responsabilidad por delitos distintos de los concertados. Si el delito cometido fuere más grave que el concertado o de igual gravedad, pero de distinta naturaleza, o complicado por otros delitos, los partícipes extraños al hecho responderán por el delito concertado y cometido; y sólo por el cometido sin concierto, en cuanto hubiere podido ser previsto; de acuerdo con los principios generales. Si el delito cometido fuere menos grave que el concertado, responden sólo por el primero.

Art. 64. Extensión de la responsabilidad cuando se requieren condiciones personales para la existencia del delito. Cuando para la existencia de un delito se requieran condiciones de orden personal, todos los que presten su concurso serán responsables del mismo según la participación que hayan tenido en él; pero la ausencia de tales condiciones, se tendrá en cuenta por el Juez para rebajar o aumentar la pena de aquéllos en quienes no concurran.

Art. 65. De la participación en muchedumbre. Los principios expuestos, tratándose de la participación en delitos cometidos por una muchedumbre, serán sustituidos por los siguientes: 1º Si la reunión tenía por objeto cometer determinados delitos, todos los que hayan participado materialmente en la ejecución, así como los que sin haber participado materialmente, asumieran el carácter de directores, responderán como autores. 2º Si la reunión no tuviera por objeto cometer delitos y éstos se cometieran después, por impulso de la muchedumbre, en tumulto, responderán como cómplices todos los que hubieran participado materialmente en la ejecución; como autores los que revistieren el carácter de instigadores, hayan o no tenido participación material en la ejecución de los hechos delictivos y quedan exentos de pena los demás. Esta excepción de impunidad no alcanza a la reunión en sí misma, cuando estuviere prevista en la ley como delito.

TÍTULO V

DE LAS PENAS

CAPÍTULO I

De su enumeración y clasificación

Art. 66. De las penas principales.

Son penas principales: Penitenciaría. Prisión. Inhabilitación absoluta para cargos, oficios públicos y derechos políticos. Inhabilitación especial para algún cargo u oficio público. Inhabilitación especial para determinada profesión académica, comercial o industrial. Suspensión de cargo, oficio público, o profesión académica, comercial o industrial. Multa. (9)

Art. 67. De las penas accesorias. Son penas accesorias: La inhabilitación absoluta para cargos, oficios públicos, derechos políticos, profesiones académicas, comerciales o industriales. La suspensión de cargos u oficios públicos o profesiones académicas, comerciales o industriales, la pérdida de la patria potestad y de la capacidad para administrar, en los casos en que, no imponiéndolas las sentencias, la ley ordena que otras penas las lleven consigo.

CAPÍTULO II

De sus límites, naturaleza y efectos

Art. 68. La pena de penitenciaría durará de dos a treinta años. La pena de prisión durará de tres a veinticuatro meses. La pena de inhabilitación absoluta o especial durará de dos a diez años. La pena de inhabilitación especial de determinada profesión académica, comercial o industrial, durará de dos a diez años. La pena de suspensión durará de seis meses a dos años. La pena de multa será de 10 UR (diez unidades reajustables) a 15.000 UR (quince mil unidades reajustables).

(10)

Art. 69. En la imposición de toda pena deberá descontarse el tiempo de detención efectiva sufrida por el procesado, hasta la sentencia ejecutoriada. Si la pena impuesta fuera la de penitenciaría, el descuento se hará en la proporción de dos días de detención por uno de penitenciaría, salvo que el procesado haya observado buena conducta en la cárcel, en cuyo caso se le computará en la proporción de un día de detención por uno de penitenciaría. (11)

Art. 70. De la pena de penitenciaría. La pena de penitenciaría se sufrirá en una cárcel celular urbana o rural. Los condenados permanecerán en las celdas durante las horas del sueño y de las comidas, reuniéndose por clases, durante el día, bajo la regla del silencio, para el trabajo y la instrucción. El trabajo será obligatorio y se efectuará en talleres apropiados, dentro del recinto en las cárceles urbanas y al aire libre en las cárceles rurales. En las cárceles urbanas el trabajo abarcará los oficios que mejor se adapten al orden interno del establecimiento y a las aptitudes de los condenados. En las cárceles rurales el trabajo será preferentemente agrícola, pero sin perjuicio de tal preferencia, podrán los condenados ser empleados en la construcción de caminos, desecación de pantanos, explotación de canteras y en otras tareas análogas. Cuando los condenados hubieran de trabajar a cierta distancia de la cárcel, se suspenderá la reclusión celular durante las horas del sueño y de las comidas.

Art. 71. De la prisión. La pena de prisión se sufrirá en cárceles urbanas y, en cuanto fuere posible, se observará el régimen establecido para la pena de penitenciaría, en las cárceles de igual clase.

Art. 72. Peculio. Tanto los condenados a penitenciaría como los condenados a prisión percibirán una remuneración por su trabajo. La remuneración les pertenecerá íntegramente, pero no podrán disponer de ella, hasta su salida de la cárcel, salvo en pequeñas partidas para remediar necesidades de familia.

Art. 73. Inembargabilidad del peculio. El peculio del reo es inembargable y a su fallecimiento debe ser entregado directamente por la Administración a sus herederos.

Art. 74. Destierro. La pena de destierro importa la expulsión del reo del territorio de la República, con prohibición de regresar a él durante el término de la condena. (12)

Art. 75. Inhabilitación absoluta. La inhabilitación absoluta para cargos, oficios públicos y derechos políticos produce: 1º Pérdida de los cargos y empleos públicos de que estuviere en posesión el penado, aun cuando provengan de elección popular; 2º Privación, durante la condena, de todos los derechos políticos, activos y pasivos; 3º Incapacidad para obtener los cargos y empleos mencionados, durante el término de la condena.

Art. 76. Inhabilitación especial. La pena de inhabilitación especial produce: 1º La pérdida del cargo u oficio público sobre que recae. 2º Incapacidad para obtener otros del mismo género, durante el término de la condena.

Art. 77. Inhabilitación especial para determinada profesión. La pena de inhabilitación especial para determinada profesión académica comercial o industrial, produce la incapacidad para ejercer la profesión por el tiempo de la condena.

Art. 78. La suspensión. La suspensión de cargo u oficio público inhabilita para su ejercicio durante la condena.

Art. 79. De los derechos políticos. Los derechos políticos, activos y pasivos, a que se refieren los artículos anteriores son: la capacidad para ser ciudadano elector y la capacidad para obtener cargos de elección popular.

Art. 80. No podrán los Jueces sobrepasar el máximo ni descender del mínimo de la pena señalada para cada delito, salvo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86. Cuando en este Código la ley se remite a otras disposiciones del mismo, al establecer la pena que corresponde a ciertos delincuentes, delitos o formas de agravación o atenuación de éstos, indicando que se aplicará una cuota o fracción de la pena aludida, se aumentará el máximo y el mínimo en la proporción correspondiente, o se disminuirán en su caso, los extremos a que se refieren los artículos 50 y 86, quedando así fijada la nueva pena dentro de cuyos límites se graduará su aplicación. (13)

Art. 81. Penas accesorias a la de penitenciaría. La pena de penitenciaría lleva consigo las siguientes: 1º Inhabilitación para cargos, oficios públicos, derechos políticos, por el tiempo que dure la condena. 2º Inhabilitación especial para el ejercicio de profesiones académicas durante el mismo tiempo. 3º Pérdida de la patria potestad e incapacidad para administrar bienes, por igual plazo.

Art. 82. Penas accesorias a la prisión. La pena de prisión lleva consigo la suspensión de cargo u oficio público, profesiones académicas y derechos políticos.

Art. 83. De la multa. Después de graduar la multa con arreglo a las normas que establece la presente ley, los magistrados podrán aumentarla o disminuirla ajustándola a los bienes y recursos del delincuente. Podrán también, según las circunstancias, determinar plazos para el pago, mediante una garantía eficaz, real o personal. (14)

Art. 84. Sustitución de la multa. Si el sentenciado no tuviese bienes para satisfacer la multa sufrirá por vía de sustitución y apremio. la pena de prisión, regulándose un día por cada 10 UR (diez unidades reajustables). El condenado podrá en cualquier tiempo pagar la multa, descontándose de ella la parte proporcional a la prisión cumplida. Esta disposición no se aplicará cuando la multa se acumule a una pena privativa de libertad, en cuyo caso se procederá por la vía de apremio si el sentenciado no la abonare en el plazo otorgado en la sentencia. (15)

CAPÍTULO III

De su aplicación

Art. 85. Nulla poena sine lege. Nulla poena sine judicio. No podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia, emanada de los jueces en cumplimiento de una ley, ni hacerse sufrir de distinta manera que como ella lo haya establecido.

Art. 86. Individualización de la pena. El Juez determinará, en la sentencia, la pena que en su concepto corresponda, dentro del máximo y el mínimo, señalado por la ley para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, sus antecedentes personales, la calidad y el número -sobre todo la calidad- de las circunstancias agravantes y atenuantes que concurran en el hecho. Tratándose de delitos sancionados con pena de prisión, cuando concurren atenuantes excepcionales, el Juez tendrá la potestad de bajar a la de multa que aplicará conforme al inciso precedente (artículo 68, apartado 2º).

(16)

Art. 87. Penalidades del delito tentado. Individualización. El delito tentado será castigado con la tercera parte de la pena que correspondería por el delito consumado pudiendo elevarse la pena hasta la mitad, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la peligrosidad del agente. Tratándose de los delitos de violación, homicidio, lesiones, rapiña, extorsión y secuestro, y en mérito a las mismas consideraciones, el Juez podrá elevar la pena hasta las dos terceras partes de la que correspondería al delito consumado. (16a)

Art. 88. Penalidad de los coautores. Individualización. La pena que corresponde a los coautores es la misma de los autores, salvo las circunstancias de orden personal que obligan a modificar el grado.

Art. 89. De la penalidad de los cómplices. Individualización. Los cómplices de delito tentado o consumado, serán castigados con la tercera parte de la pena que les correspondería si fueran autores, pero el Juez podrá elevar la pena hasta el límite de la unidad, cuando en su concepto el agente, por la forma de participación, los antecedentes personales y la naturaleza de los móviles, acuse una visible mayor peligrosidad.

Art. 90. Inaplicabilidad de las normas cuando media presunción especial de la ley. Las normas precedentes no se aplican cuando la ley, tratándose de ciertos delitos, castiga la tentativa y la complicidad expresamente.

Art. 91. Sanciones que no se reputan penas.

No se reputan penas: 1º La restricción de la libertad de los procesados. 2º La suspensión de los empleos públicos, decretada por las autoridades en uso de sus atribuciones legales, o por el Juez durante el proceso o para instruirlo. 3º Las multas y demás correcciones que los superiores impongan a sus subordinados y administrados en uso de su jurisdicción disciplinaria o de sus atribuciones gubernativas. 4º Las multas que establecen las leyes en materia de impuestos. 5º Las multas y arrestos que impongan las Ordenanzas Municipales y los Reglamentos de Policía. 6º Los efectos civiles del delito, como la pérdida de la patria potestad, de la tutela, de la curatela, de la capacidad para heredar, de los bienes gananciales, de los derechos de familia y otros análogos, establecidos por la legislación civil.

TÍTULO VI

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

CAPÍTULO I

De su régimen

Art. 92. Régimen. Las medidas de seguridad son de cuatro clases: curativas, educativas, eliminativas y preventivas. Las primeras se aplican a los enfermos, a los alcoholistas, a los intoxicados por el uso de los estupefacientes, declarados irresponsables (artículo 33), y a los ebrios habituales. Las segundas, a los menores de 18 años (artículo 34), y a los sordomudos (artículo 35). Las terceras, a los delincuentes habituales (Incisos segundo y tercero del artículo 48) y a los violadores u homicidas que por la excepcional gravedad del hecho, derivada de la naturaleza de los móviles, de la forma de ejecución, de los antecedentes y demás circunstancias afines, denuncien una gran peligrosidad. Las últimas, a los autores de delito imposible (artículo 5º, inciso 3º), y de delitos putativos y provocados por la autoridad (artículo 8º). (17)

Art. 93. No existe medida de seguridad sin sentencia. Las medidas de seguridad -como las penas- sólo pueden ser establecidas por los Jueces, en virtud de sentencia ejecutoriada.

Art. 94. Duración indeterminada de las medidas de seguridad. Del punto de vista de la duración de las medidas, las sentencias son de tres clases: sin mínimo ni máximo; sin mínimo y con determinación de máximo; con fijación de mínimo y de máximo. Pertenecen a la primera categoría las que se dictan tratándose de enfermos, de alcoholistas y de intoxicados declarados irresponsables; de sordomudos mayores de 18 años, declarados irresponsables (artículo 35) y de los ebrios habituales Pertenecen a la segunda, las que se dictan respecto de los menores de 18 años. Pertenecen a la tercera, las que dictan respecto de los delincuentes habituales, los autores del delito putativo, delito imposible y demás hechos previstos por la ley. (18)

Art. 95. El máximo de duración de las medidas que se impongan por las sentencias de la segunda categoría será de diez años, el máximo de duración de las de la tercera, quince y el mínimo de la misma un año.

Art. 96. Cese de las medidas de seguridad. Corresponde al Juez determinar el cese de las medidas de seguridad, tanto en los casos en que la sentencia fije el máximo como en aquellos otros en que no lo establece. No dictará resolución en tal sentido en el último caso, sin previo asesoramiento, por escrito, de los Directores de los respectivos establecimientos.

Art. 97. Del cumplimiento de las medidas curativas. Las medidas curativas se cumplirán en un Asilo correspondiendo a los médicos determinar el tratamiento adecuado. Mientras no fuere posible organizar un Manicomio Criminal, los enfermos, los alcoholistas, los intoxicados, y los ebrios habituales, serán tratados en una dependencia especial del Manicomio ordinario.

Art. 98. Del cumplimiento de las medidas educativas. Las medidas educativas se observarán en los Reformatorios, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Art. 99. Del cumplimiento de las medidas eliminativas. Las medidas eliminativas se cumplirán en las cárceles e implican el régimen que establece el artículo 70 en cuanto fuere aplicable. (19)

Art. 100. Del cumplimiento de las medidas preventivas. Las medidas preventivas consisten en la caución de no ofender y la vigilancia de la autoridad.

Art. 101. Caución de no ofender. La caución de no ofender produce en el penado la obligación de presentar un fiador abonado que responda de que no ejecutará el mal que se trata de precaver y se obliga a satisfacer, si lo causare, la cantidad que haya fijado el Juez en la sentencia. El Juez determinará, según su prudente arbitrio, la duración de la fianza. Si no la tiene el penado, se le impondrá la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por término prudencial.

Art. 102. De la vigilancia de la autoridad. La vigilancia de la autoridad es una consecuencia de la liberación condicional y de la condena condicional, y apareja en el reo las siguientes obligaciones: 1º La de declarar el lugar en que se propone fijar su residencia. 2º No variar de domicilio sin conocimiento de la autoridad encargada de su vigilancia. 3º Observar las reglas de inspección que aquélla le prefije. 4º Adoptar oficio, arte, industria o profesión, si no tuviese medios propios y conocidos de subsistencia.

Art. 103. Régimen de las medidas de seguridad. Las medidas de seguridad curativas, educativas y preventivas se aplican en sustitución de la pena. (20)

TÍTULO VII

DE LOS EFECTOS CIVILES DEL DELITO

CAPÍTULO I

De su régimen

Art. 104. El daño como fundamento de la indemnización civil. Todo delito que se traduzca, directa o indirectamente por un mal patrimonial, apareja, como consecuencia, una responsabilidad civil.

Art. 105. Normas de la responsabilidad civil. La responsabilidad civil se rige por lo dispuesto en el Código Civil Libro IV, Título I, Capítulo II, Sección II, y apareja los siguientes efectos: a) Confiscación de los efectos del delito y de los instrumentos con que fue ejecutado, salvo que unos y otros pertenezcan a un tercero, extraño al hecho, o que se trate de delitos culpables o de faltas. b) Embargos preventivos de los bienes del procesado. c) Obligación de resarcir los daños y perjuicios causados.

d) Condenación a los gastos del proceso. e) Obligación de indemnizar al Estado, los gastos de alimentación, vestido y alojamiento durante el proceso y la condena.

Art. 106. Pronunciamiento de la sentencia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente, toda sentencia que imponga una pena o una medida de seguridad, debe contener pronunciamiento expreso sobre los puntos (a), (c), (d) y (e) del artículo mencionado. Quedan exonerados de la obligación impuesta por el inciso (e), los delincuentes con familia, que dispusieran de escasos bienes en concepto del Juez. El embargo sólo será decretado a pedido de parte interesada, cuando el delito aparejase obligaciones restitutorias

o reparatorias, en cuanto bastare para garantirlas.

TÍTULO VIII

DE LA EXTINCIÓN DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS

CAPÍTULO I

De la extinción del delito

Art. 107. Muerte del reo antes de la condena. La muerte del reo sobreviniendo con anterioridad a la condena, extingue el delito y si ocurriera después de ella, hace cesar sus efectos.

Art. 108. De la amnistía. La amnistía extingue el delito y si mediara condena hace cesar sus efectos. No alcanza, sin embargo, a los reincidentes ni a los habituales, salvo que en la ley se estableciera expresamente lo contrario.

Art. 109. Gracia. La gracia extingue el delito cuando fuere otorgada por la Alta Corte de Justicia de acuerdo con lo que prescribe el artículo 14 de la ley de 28 de octubre de 1907. No procede respecto de los reincidentes y habituales. (21)

Art. 110. Remisión. La remisión extingue el delito tratándose de las infracciones que no pueden perseguirse sino mediante denuncia del particular ofendido o a querella de parte.

Art. 111. Formas de la remisión y oportunidad para su otorgamiento. La remisión es expresa o tácita y sólo puede surtir efectos cuando sobreviniere antes de la acusación Fiscal, en los delitos que se siguen de oficio, o mediante denuncia del ofendido y previamente a la condena, en los que se siguen a querella de parte.

Art. 112. De la remisión tácita. La remisión es tácita cuando el ofendido o el querellante hubieran realizado actos incompatibles con el mantenimiento de la querella o la perduración del agravio.

Art. 113. Titulares de la remisión. La remisión sólo puede otorgarse por los representantes legales de las personas incapaces. La remisión otorgada por el incapaz, contra la voluntad de su representante será tomada en cuenta por el Juez para decretar o no la extinción del delito, según las condiciones personales del primero y los motivos que determinaron el perdón.

Art. 114. Pluralidad de ofensores y ofendidos. Cuando fueren varios los ofensores, la remisión acordada en forma a uno de ellos, aprovecha a los demás.

Cuando fueren varios los ofendidos, se requiere el perdón de todos ellos para que se extinga el delito.

Art. 115. De la aceptación de la remisión, de sus formas y de los casos de conflicto. La remisión no puede ser condicional ni a término y sólo surte efecto en cuanto no haya sido expresa o tácitamente desechada. Se considera aceptación tácita, la falta de oposición al desistimiento dentro de tercero día, además de cualquier otro acto incompatible con la voluntad del procesado de continuar el proceso. Si mediara oposición entre el ofensor y su representante legal en cuanto a la aceptación de la remisión, el conflicto será resuelto de acuerdo con el principio que rige el otorgamiento de la remisión.

Art. 116. Extinción del delito por casamiento. El matrimonio del ofensor con la ofendida extingue el delito o la pena en su caso, tratándose de los delitos de violación, atentado violento al pudor, estupro y rapto. (22)

Art. 117. Del término de la prescripción de los delitos. Los delitos prescriben:

1º Hechos que se castigan con pena de penitenciaría: a) Si el máximo fijado por la ley es mayor de veinte años, hasta los treinta años, a los veinte años, b) Si el máximo es mayor de diez, hasta los veinte, a los quince años. c) Si el máximo es mayor de dos hasta los diez, a los diez años.

2º Hechos que se castigan con pena de inhabilitación absoluta para cargos, oficios públicos y derechos políticos, prisión o multa, a los cuatro años.

3º Hechos que se castigan con inhabilitación especial para cargos, oficios públicos, profesiones académicas, comerciales o industriales, y suspensión de cargos u oficios públicos, a los dos años. Cuando hubiera comenzado a correr la prescripción del delito existiendo acusación o sentencia condenatoria no ejecutoriada, será la pena pedida o la impuesta en el fallo, en su caso, la que se tendrá en cuenta para la a fijación de las reglas que preceden. Las disposiciones que anteceden no se aplican a los casos en que procede la adopción de medidas de seguridad, respecto de tales medidas, ni a los delitos en que por la ley, se fijan términos especiales de prescripción. (23)

Art. 118. Del término para la prescripción de las faltas. Las faltas prescriben a los dos meses.

Art. 119. Punto de partida para la computación de los delitos. El término empieza a correr, para los delitos consumados, desde el día de la consumación; para los delitos tentados, desde el día en que se suspendió la ejecución; para los delitos cuya existencia o modalidad requiere diversos actos o diversas acciones -delitos colectivos y continuados- desde el día en que se ejecuta el último hecho o se realiza la última acción; para los delitos permanentes desde el día en que cesa la ejecución.

Art. 120. De la interrupción de la prescripción por actos de procedimiento. El término de la acción penal se interrumpe por la orden judicial de arresto, empezando a correr de nuevo, desde que el proceso se paraliza. En los delitos en que no procede el arresto, el término se interrumpe por la simple interposición de la denuncia.

Art. 121. De la interrupción de la prescripción por nuevo delito. Interrumpe la prescripción cualquier transgresión penal cometida el país o fuera de él, con excepción de los delitos políticos, de los delitos culpables y de las faltas.

Art. 122. De la suspensión de la prescripción. La prescripción no se suspende, salvo en los casos en que la ley hiciera depender la iniciación de la acción penal

o la continuación del juicio, de la terminación de otro juicio civil, comercial o administrativo.

Art. 123. De la elevación del término de la prescripción. El término de la prescripción se eleva en un tercio, tratándose de los delincuentes reincidentes, de los habituales y de los homicidas que, por la gravedad del hecho, en sí mismo, la naturaleza de los móviles o sus antecedentes personales, se perfilan en concepto del Juez, como sujetos peligrosos.

Art. 124. Declaración de oficio. La prescripción será declarada de oficio, aun cuando el reo no la hubiere alegado.

Art. 125. Prescripción de la acción civil. Rigen para la prescripción de la acción civil, los mismos términos que para la prescripción de los delitos.

Art. 126. De La suspensión condicional de la pena. Se extingue el delito cuando el Juez, al dictar sentencia, resuelve suspender la condena, siempre que el beneficiado, además de cumplir las obligaciones que le fueren impuestas por la ley o judicialmente, se abstuviere de cometer delitos, durante un período de cinco años. Para que la condena pueda ser expedida se requiere:

1º Que se trate de penas de prisión o de multa, cuando por defecto de cumplimiento, deba ésta transformarse en pena de prisión.

2º Que trate de delincuentes que no hayan cometido en el pasado otros delitos y que el Juez prevea, por el examen de sus antecedentes, que no han de cometerlos en el porvenir.

Las obligaciones que el Juez puede imponer son las siguientes:

a) Restitución de las cosas provenientes del delito; b) Pago de las indemnizaciones civiles emanadas del mismo; c) Prohibición de domiciliarse en ciertos lugares o de concurrir a ciertos sitios. (24)

Art. 127. Del perdón judicial. Los Jueces pueden hacer uso de esta facultad en los casos previstos en los artículos 36, 37, 39, 40 y 45 del Código.

CAPÍTULO II

De la extinción de la pena

Art. 128. Del indulto. El indulto extingue la pena, con las mismas limitaciones establecidas para la amnistía, respecto de la clase de delincuentes excluidos de este beneficio por el artículo 108 de este Código.

Art. 129. De la prescripción de la condena. La pena se extingue por un transcurso de tiempo superior a un tercio del que se requiere para la extinción del delito, debiendo empezar a contarse dicho término desde el día en que recayó sentencia ejecutoriada o se quebrantó la condena. Es aplicable a la prescripción de las penas el artículo 123 relativo a la prescripción de los delitos.

Art. 130. De la interrupción de la prescripción por nuevo delito o por la detención. Esta prescripción se interrumpe por la ejecución de nuevo delito cometido en el país o fuera de él, así como por la detención del reo.

Art. 131. A) Libertad anticipada:

La Suprema Corte de Justicia, previo informe del Director del Establecimiento Penal, del Instituto Técnico Forense y del Fiscal de Corte, y siempre que se den pruebas de corrección moral y que los Jueces no hayan pronunciado una medida de seguridad, podrá con ceder la libertad anticipada, en los siguientes casos: 1º Si la condena es de penitenciaría, deberá el reo haber cumplido la mitad de la pena impuesta, computándose siempre un día de libertad por cada día de buena conducta. 2º Si la pena recaída es de prisión o multa, podrá concederse sea cual fuese el tiempo de reclusión sufrida.

B) Libertad condicional: Si al quedar ejecutoriada la sentencia condenatoria el penado se hallare en libertad provisional, se suspenderá su reingreso a la cárcel mientras la Suprema Corte, previos los informes a que se refiere la primera parte de este artículo, resuelva de oficio si otorga o no la libertad condicional; a ese efecto el Juzgado respectivo elevará los autos inmediatamente de aprobada la liquidación de la pena. La libertad condicional podrá ser otorgada cualquiera haya sido el tiempo de detención, y se revocará sólo por quebrantamiento de la vigilancia de la autoridad o por la mala conducta del liberado. (25)

LIBRO II

TÍTULO I

DE LOS DELITOS CONTRA LA SOBERANÍA DEL ESTADO, CONTRA LOS ESTADOS EXTRANJEROS, SUS JEFES O REPRESENTANTES

CAPÍTULO I (26)

Delitos contra la patria

Art. 132. Será castigado con diez a treinta años de penitenciaría, y de dos a diez años de inhabilitación absoluta:

1º (Atentado contra la integridad del territorio nacional, la independencia o la unidad del Estado) - El ciudadano que ejecutare actos directos para someter el territorio nacional o una parte de él, a la soberanía de un gobierno extranjero, o con el fin de menoscabar la integridad o alterar la unidad del Estado.

2º (Servicios militares o políticos prestados a un Estado extranjero, en guerra con el Uruguay) - El ciudadano que tomare las armas o prestare servicios de carácter militar o político a un Estado extranjero en guerra con el Uruguay, o secundase sus planes con suministro de elementos bélicos o con dinero.

3º (Revelación de secretos) - El ciudadano que revelare secretos políticos o militares, concernientes a la seguridad del Estado, o facilitare su conocimiento.

4º (Inteligencia con el extranjero con fines de guerra) - El ciudadano que mantuviera inteligencias con un gobierno extranjero con el fin de lanzarlo a la guerra o a ejecutar actos de hostilidad contra la República, o cometiere otros hechos directamente encaminados al mismo fin.

5º (Sabotaje de construcciones y pertrechos de guerra) - El ciudadano que, en convivencia con un gobierno extranjero, o con el objeto de secundar sus planes, destruyere o inutilizare naves, aeroplanos, puertos, vías férreas, fortalezas, arsenales, o pertrechos de guerra destinados a la defensa del Estado.

6º (Atentado contra la Constitución) - El ciudadano que, por actos directos, pretendiere cambiar la Constitución o la forma de gobierno por medios no admitidos por el Derecho Público interno.

Art. 133. Será castigado con seis a veinte años de penitenciaría y dos a ocho de inhabilitación absoluta:

1º (Actos capaces de exponer a la República al peligro de una guerra o de sufrir represalias) - El ciudadano que, sin la autorización del Gobierno, levantare tropas contra un gobierno extranjero, o ejercitare otros actos susceptibles, por su naturaleza, de exponer a la República al peligro de una guerra o de sufrir represalias.

2º (Infidelidad a un mandato político en asuntos de carácter nacional) - El ciudadano, encargado por el Gobierno de la República, de tratar asuntos de Estado con un gobierno extranjero, que se sustrajere al mandato, en forma de comprometer los intereses públicos.

3º (Suministro de provisiones a un Estado enemigo en tiempo de guerra) - El ciudadano que, fuera del caso previsto en el numeral segundo del artículo precedente suministrare, en tiempo de guerra, a un Estado enemigo, cualquier género de provisiones.

4º (Comercio con el enemigo y participación en sus empréstitos) - El ciudadano que, en tiempo de guerra, comerciara con el Estado enemigo, o tomare participación en sus empréstitos:

5º (Violación de tregua o armisticio) - El ciudadano que violare tregua o armisticio pactado entre la República y otra nación enemiga.

Art. 134. (Infracción culpable). El ciudadano que cometiere, por mera culpa, alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores, será castigado con dos o diez años de penitenciaría.

Art. 135. (Delitos cometidos contra un Estado aliado) Cuando alguno de estos delitos fuere cometido contra un Estado aliado de la República, la pena podrá ser reducida hasta un tercio de la fijada por la ley.

Art. 136. Responsabilidad de los extranjeros. La responsabilidad se extiende a los extranjeros que viven en el país o fuera de él, pero la pena se reduce de la tercera parte a la mitad. Se sustraen a toda represión, los extranjeros radicados en el país enemigo que cometieren el delito previsto en el numeral 4º del artículo 133, o alguno de los otros delitos, siempre que respecto de estos últimos, mediara la obligación de cumplir con una ley del mismo Estado.

Art. 137. La proposición, la conspiración, y la conspiración seguida de actos preparatorios, se castigan con dos o seis años de penitenciaría.

CAPÍTULO II

Delitos contra los estados extranjeros, sus jefes o representantes

Art. 138. Atentado contra la vida, la integridad física, la libertad o el honor de los Jefes de Estado extranjero o sus representantes diplomáticos. El que en el territorio del Estado, por actos directos, atentare contra la vida, la integridad personal, la libertad o el honor de un Jefe de Estado extranjero, o de sus representantes diplomáticos, será castigado, en el caso de atentado a la vida, con cuatro a diez años de penitenciaría y en los demás casos con dos a nueve años. Si del hecho se derivara la muerte, la pena será de quince a treinta años de penitenciaría. (26a)

Art. 139. Vilipendio de emblemas extranjeros.

El que, en el territorio del Estado, vilipendiare, en un lugar público, o abierto o expuesto al público, la bandera u otro emblema de un Estado extranjero, será castigado con seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.

TÍTULO II

DELITOS CONTRA EL ORDEN POLÍTICO INTERNO DEL ESTADO

CAPÍTULO I

Art. 140. Atentado contra el Presidente de la República. El que, con fines políticos y con actos directos, atentare contra la vida, la integridad personal, o la libertad del Presidente de la República, será castigado: en el caso de atentado a la vida, con cuatro a diez años de penitenciaría y en los demás casos con dos u nueve años. Si del hecho se derivare la muerte, la pena será de quince a treinta años de penitenciaría. (27)

Art. 141. Rebelión. Los que se alzaren a mano armada contra los Poderes Públicos, o con el objeto de promover la guerra civil, serán castigados con dos a diez años de penitenciaría. Si hubiera habido combate entre los rebeldes y las fuerzas del Gobierno, o entre unos ciudadanos y los otros, la pena será de seis a doce años de penitenciaría. (28)

Art. 142. Rebelión. Los que impidieren a los Poderes del Estado el libre ejercicio de sus funciones, serán castigados con dos a seis años de penitenciaría. (29)

CAPÍTULO II

Art. 143. Sedición. Los sediciosos serán condenados de dos a seis años de penitenciaría. Cometen sedición, los que, sin desconocer el Gobierno constituido, se alzan, pública y tumultuariamente para conseguir, por fuerza o violencia, cualquiera de los objetos siguientes:

1º Deponer a alguno o algunos de los empleados de la Administración, o impedir que tomen posesión del destino los legítimamente nombrados o elegidos.

2º Impedir, por actos directos, la promulgación o ejecución de leyes, o la celebración de las elecciones en alguno

o algunos de los Departamentos.

3º Obstar a que las autoridades ejerzan libremente sus funciones, o hagan cumplir sus providencias administrativas o judiciales.

4º Ejercer actos de odio o venganza en la persona o los bienes de alguna autoridad o de sus agentes.

5º Ejercer, con un objeto político o social, algún acto de odio o de venganza contra los particulares o cualquier clase del Estado, o contra sus bienes.

6º Allanar los lugares de prisión, o atacar a los que conducen presos de un lugar a otro, para salvarlos o maltratarlos. (28)

Art. 144. Motín. Los motineros serán castigados con tres a quince meses de prisión. Cometen motín los que, sin rebelarse contra el Gobierno, ni desconocer las autoridades locales, se reúnen para exigir de éstas, con violencia, gritos, insultos o amenazas, la deposición de un funcionario público, la soltura de un preso, el castigo de un delincuente u otra cosa semejante.

Art. 145. Asonada. Los que tomaren parte en una asonada serán castigados con tres a nueve meses de prisión. Cometen asonada los que se reúnen en número que no baje de cuatro personas, para causar alboroto en pueblo, con algún fin ilícito que no esté comprendido en los delitos precedentes, o para perturbar con gritos, injurias o amenazas, una reunión pública, o la celebración de alguna fiesta, religiosa o cívica, o para exigir de los particulares alguna cosa justa o injusta.

Art. 146. Es punible la proposición, la conspiración y el acto preparatorio, tratándose del atentado contra la vida del Presidente de la República, y sólo la conspiración y el acto preparatorio, tratándose del delito de rebelión. En el primer caso la pena oscila de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría, y en el segundo, de tres meses de prisión a dos años de penitenciaría. (30)

TÍTULO III

DELITOS CONTRA LA PAZ PÚBLICA

CAPÍTULO I

Art. 147. Instigación pública a delinquir. El que instigare públicamente a cometer delitos, será castigado, por el solo hecho de la instigación, con pena de tres a veinticuatro meses de prisión. (31)

Art. 148. Apología de hechos calificados como delitos. El que hiciere, públicamente, la apología de hechos calificados como delitos, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión. (32)

Art. 149. (Instigación a desobedecer las leyes). El que instigare públicamente o mediante cualquier medio apto para su difusión pública a desobedecer las leyes será castigado con multa de 20 a 500 Unidades Reajustables. (33)

Art. 149 bis.- (Incitación al odio, desprecio o violencia hacia determinadas personas). El que públicamente o mediante cualquier medio apto para su difusión pública incitare al odio, al desprecio, o a cualquier forma de violencia moral o física contra una o más personas en razón del color de su piel, su raza, religión u origen nacional o étnico, será castigado con tres a dieciocho meses de prisión. (33a)

Art. 149 ter.- (Comisión de actos de odio, desprecio o violencia contra determinadas personas). El que cometiere actos de violencia moral o física, de odio o de desprecio contra una o más personas en razón del color de su piel, su raza, religión u origen nacional o étnico, será castigado con seis a veinticuatro meses de prisión. (33b)

Art. 150. Asociación para delinquir. Los que se asociaren para cometer uno o más delitos serán castigados, por el simple hecho de la asociación, con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría. El hecho será castigado con dieciocho meses de prisión a ocho años de penitenciaría si la asociación tuviere por objeto la ejecución de cualquiera de los delitos previstos en el artículo 1º de la Ley Nº 8.080, de 27 de mayo de 1927; en los artículos 30 a 35 del Decreto Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, en el artículo 5º de la Ley Nº 14.095, de 17 de noviembre de 1972, de cualquier actividad ilícita relacionada con el tráfico de órganos o tejidos (Ley Nº 14.005, de 17 de agosto de 1971); el contrabando o la adquisición, recepción u ocultamiento de dinero o de los efectos provenientes de un delito. (34)

Art. 151. Circunstancias agravantes de la asociación delictuosa. Constituyen circunstancias agravantes y la pena se aumentará de un tercio a la mitad: 1º El hecho de haberse constituido la asociación en banda armada; 2º La de que los asociados sobrepujen el número de diez;

3º La de ser jefe o promotor. (35) 4º La participación en ella de algún funcionario policial en actividad u otro funcionario con funciones de policía administrativa. (35a)

Art. 152. Excepción de las normas relativas a la participación criminal. Cualquier asistencia que se preste a la asociación susceptible de favorecer su acción, o su mantenimiento, o su impunidad, fuera de los casos de participación o de encubrimiento, será castigada con tres a dieciocho meses de prisión.

Art. 152 bis. Porte y tenencia de armas. El que portare o tuviere en su poder armas cuyos signos de identificación hubieren sido alterados o suprimidos, o cuyas características o munición hubieren sido alteradas, en forma circunstancial o permanente, de manera tal de aumentar significativamente su capacidad de daño será castigado con tres a dieciocho meses de prisión o multa equivalente, pena por la cual optará el Juez según las circunstancias del caso. (35b)

TÍTULO IV

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I

Art. 153. Peculado. El funcionario público que se apropiare el dinero o las cosas muebles, de que estuviere en posesión por razón de su cargo, pertenecientes al Estado, o a los particulares, en beneficio propio o ajeno, será castigado con un año de prisión a seis de penitenciaría y con inhabilitación especial de dos a seis años.

Art. 154. Circunstancia atenuante. Constituye una circunstancia atenuante especial, el hecho de tratarse de dinero o cosas de poco valor y la reparación del daño previamente a la acusación fiscal.

Art. 155. Peculado por aprovechamiento del error de otro. El funcionario público que en ejercicio de su cargo, aprovechándose del error de otro, recibiere o retuviere, indebidamente, en beneficio propio o ajeno, dinero u otra cosa mueble, será castigado con tres a dieciocho meses de prisión y dos a cuatro años de inhabilitación especial.

Art. 156. Concusión. El funcionario público que con abuso de su calidad de tal o del cargo que desempeña, compeliere o indujere a alguno a dar o prometer indebidamente a él o a un tercero, dinero u otro provecho cualquiera, será castigado con doce meses de prisión a seis años de penitenciaría, multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables) e inhabilitación de dos a seis años. Se aplica a este delito la atenuante del artículo 154. (35c)

Art. 157. Cohecho simple. El funcionario público que, por ejecutar un acto de su empleo, recibe por el mismo, o por un tercero para si mismo

o para un tercero, una retribución que no le fuera debida, o aceptare la promesa de ella, será castigado con una pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría, con multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a

5.000 UR (cinco mil unidades reajustables) e inhabilitación especial de dos a cuatro años. La pena será reducida de la tercera parte a la mitad, cuando el funcionario público acepta la retribución, por un acto ya cumplido, relativo a sus funciones. (36)

Art. 158. Cohecho calificado. El funcionario público que, por retardar u emitir un acto relativo a su cargo o por ejecutar un acto contrario a los deberes del mismo, recibe por sí mismo o por otro, para sí o para otro, dinero u otro provecho, o acepta su

promesa, será castigado con doce meses de prisión a seis años de penitenciaría, inhabilitación especial de dos a seis años, y multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables). La pena será aumentada de un tercio a la mitad en los siguientes casos: 1) Si el hecho tuviere por efecto la concesión de un empleo público, estipendios, pensiones, honores o el favor o el daño de las partes litigantes enjuicio civil o criminal. 2) Si el hecho tuviere por efecto la celebración de un contrato en que estuviere interesada la repartición a la cual pertenece el funcionario o se realizare por medio de un uso abusivo de los procedimientos legales que deben aplicarse por la Administración Pública en materia de adquisición de bienes y servicios. (36a)

Art. 158 bis. Tráfico de influencias. El que, invocando influencias reales o simuladas, solicita, recibe por sí mismo o por otro, para sí o para otro, provecho económico, o acepta su promesa, con el fin de influir decisivamente sobre un funcionario público para retardar u omitir un acto de su cargo, o por ejecutar un acto contrario al mismo, será castigado con tres meses de prisión a cuatro años de penitenciaría. La pena será reducida de un tercio a la mitad cuando se acepta la retribución, con el fin de influir decisivamente, para que el funcionario público ejercite un acto inherente a su cargo. Se considerará agravante especial del delito la circunstancia de que el funcionario público, en relación al cual se invocan las influencias, fuere alguna de las personas comprendidas en los artículos 10 y 11 de la ley de prevención y lucha contra la corrupción. (36b)

Art. 159. Soborno. El que indujere a un funcionario público a cometer cualquiera de los delitos previstos en los artículos 157 y 158 será castigado por el simple hecho de la instigación, con una pena de la mitad a las dos terceras partes de la pena principal establecida para los mismos. Se considerarán agravantes especiales: 1) Que el inducido sea funcionario policial o encargado de la prevención, investigación o represión de actividades ilícitas, siempre que el delito fuere cometido a raíz o en ocasión del ejercicio de sus funciones, o en razón de su calidad de tal y que esta última circunstancia sea ostensible para el autor del delito. 2) Que el inducido sea alguna de las personas comprendidas en los artículos 10 y 11 de la ley de prevención y lucha contra la corrupción. (36c)

CAPÍTULO II

Abuso de autoridad y violación de los deberes inherentes a una función pública

Art. 160. Fraude. El funcionario público que, directamente o por interpuesta persona, procediendo con engaño en los actos o contratos en que deba intervenir por razón de su cargo, dañare a la Administración, en beneficio propio o ajeno, será castigado con doce meses de prisión a seis años de penitenciaría, inhabilitación especial de dos a seis años y multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 15.000 UR (quince mil unidades teajustables). (37)

Art. 161. Conjunción del interés personal y del público. El funcionario público que, con o sin engaño, directamente o por interpuesta persona, se interesare con el fin de obtener un provecho indebido para sí o para un tercero en cualquier acto o contrato en que deba intervenir por razón de su cargo, u omitiere denunciar o informar alguna circunstancia que lo vincule personalmente con el particular interesado en dicho acto o contrato, será castigado con pena de seis meses de prisión a tres años de penitenciaría, inhabilitación especial de dos a cuatro años y multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables). Constituye circunstancia agravante especial que el delito se cometa para obtener un provecho económico para sí

o para un tercero. (38)

Art. 162. Abuso de funciones en casos no previstos especialmente por la ley. El funcionario público que con abuso de su cargo, cometiere u ordenare cualquier acto arbitrario en perjuicio de la Administración o de los particulares, que no se hallare especialmente previsto en las disposiciones del Código o de las leyes especiales, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaria, inhabilitación especial de dos a cuatro años y multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 3.000 UR (tres mil unidades reajustables). (38a)

Art. 163. Revelación de secretos. El funcionario público que, con abuso de sus funciones, revelare hechos, publicare o difundiere documentos, por él conocidos o poseídos en razón de su empleo actual o anterior, que deben permanecer secretos, o facilitare su conocimiento será castigado con suspensión de seis meses a dos años y multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 3.000 UR (tres mil unidades reajustables). (38b)

Art. 163 bis. Utilización indebida de información privilegiada. El funcionario público que, con el fin de obtener un provecho económico para sí o para un tercero, haga uso indebido de la información o de datos de carácter reservado que haya conocido en razón o en ocasión de su empleo, será castigado con tres meses de prisión a cuatro años de penitenciaria, inhabilitación especial de dos a cuatro años y multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables). (38c)

Art. 163 ter. Circunstancias agravantes especiales. Artículos 153, 155, 156, 157, 158, 158 bis, 160, 161, 162, 163 y 163 bis: 1º) Que el sujeto activo fuera alguna de las personas comprendidas en los artículos 10 y 11 de la ley de prevención y lucha contra la corrupción. 2º) Que el sujeto activo haya obtenido, como consecuencia de cualquiera de estos delitos, un enriquecimiento patrimonial. (38c)

Art. 163 quater. Confiscación. Tratándose de los delitos de los artículos 153, 155, 156, 157, 158, 158 bis, 160, 161, 162, 163 y 163 bis, el Juez también podrá confiscar los objetos o valores patrimoniales que sean resultado directo o indirecto del delito. El producto de la confiscación pertenecerá el Estado, a cuyo efecto, y salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, el Juez de la causa lo pondrá a disposición del Poder Ejecutivo, el que le dará el destino especial que la ley establezca. De no haber previsión especial se procederá a su venta y se destinará el importe a Rentas Generales. Lo dispuesto en la presente disposición regirá sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe. (38c)

Art. 164. Omisión contumacial de los deberes del cargo. El funcionario público que requerido al efecto por un particular o por un funcionario público, omitiere o rehusare sin causa justificada ejecutar un acto impuesto por los deberes de su cargo, será castigado con suspensión de tres a dieciocho meses.

Art. 165. Abandono colectivo de funciones y servicios públicos de necesidad o utilidad pública. Los funcionarios públicos que abandonaren colectivamente la función en número no menor de cinco, con menoscabo de su continuidad o regularidad, serán castigados con pena de tres a dieciocho meses de prisión. (39)

CAPÍTULO III

De la usurpación de funciones públicas y títulos

Art. 166. Usurpación de funciones. El que indebidamente asumiere o ejercitare funciones públicas, será castigado con pena de tres a doce meses de prisión. En la misma pena incurrirá el que, habiendo recibido oficialmente la comunicación del cese o de la suspensión de sus funciones, continuará ejerciéndolas.

Art. 167. Usurpación de títulos. El que se abrogare títulos académicos o ejerciere profesiones para cuyo desempeño se requiere una habilitación especial, será castigado con multa de veinte a novecientas Unidades Reajustables. (40)

CAPÍTULO IV

De la violación de sellos y de la apropiación por el secuestre de cosas depositadas por la autoridad

Art. 168. Violación de sellos. El que violare, de cualquier manera, los sellos puestos por disposición de la ley, o por orden legítima de la autoridad, para asegurar la conservación o la identidad de una cosa, será castigado con multa de veinte a novecientas Unidades Reajustables. Constituye una circunstancia agravante especial, el que el hecho se haya ejecutado por el mismo depositario de las cosas bajo sello o por el funcionario que ordenó su colocación. (40)

Art. 169. De la apropiación o destrucción por el secuestre de las cosas depositadas por la autoridad. El que se apropia, suprime, deteriora o rehusa entregar a quien por derecho corresponda, las cosas puestas por la autoridad bajo su custodia, será castigado con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría. Constituye una circunstancia atenuante especial, el hecho de que el daño causado fuera leve y el de que el delito se hubiera cometido por el secuestre que fuera dueño de las cosas bajo secuestro.

Art. 170. Penalidad de las formas culpables. Las penas serán reducidas de un tercio a la mitad, cuando el delito previsto en los artículos precedentes, fuera cometido, en el primer caso, en virtud de culpa del particular o del funcionario responsable y en el segundo, del secuestre.

CAPÍTULO V

De la violencia y la ofensa a la autoridad pública

Art. 171. Atentado. Se comete atentado usando violencia o amenaza contra un funcionario público, con alguno de los siguientes fines:

1º El de impedirle al funcionario asumir la función o tomar posesión del cargo.

2º El de estorbarle su libre ejercicio.

3º El de obtener su renuncia.

4º La prepotencia, el odio o el menosprecio. Este delito se castiga con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

Art. 172. Circunstancias agravantes. Son circunstancias agravantes:

1º El que la violencia o amenaza se ejerciera por más de tres personas y menos de quince. 2º El que la violencia o amenaza se ejecutare contra más de dos funcionarios o contra un cuerpo político, administrativo o judicial, de organización jerárquica o colegiada, o contra un funcionario del orden judicial o policial. 3º El que la violencia o amenaza se efectuare con armas. 4º La calidad de jefe o promotor. 5º La elevación jerárquica del funcionario ofendido". (40a)

Art. 173. Desacato. Se comete desacato, menoscabando la autoridad de los funcionarios de alguna de las siguientes maneras:

1º. Por medio de ofensas reales, escritas o verbales, ejecutadas en presencia del funcionario o en el lugar en que éste ejerciere sus funciones, o fuera del lugar y de la presencia del mismo, pero en estos dos últimos casos, con motivo o a causa de la función.

2º. Por medio de la desobediencia abierta, al mandato de los funcionarios.

Se consideran ofensas reales, el penetrar con armas en el lugar donde los funcionarios ejercieren sus funciones, la violencia en las cosas; los gritos y ademanes ofensivos, aun cuando no se dirijan contra éstos. El delito se castiga con tres a dieciocho meses de prisión.

Art. 174. Circunstancias agravantes. Son aplicables a este delito, las agravantes previstas en los incisos 2º, 4º y 5º del artículo 172.

CAPÍTULO VI

Disposiciones comunes a los capítulos precedentes

Art. 175. Concepto de funcionario público. A los efectos de este Código, se reputan funcionarios a todos los que ejercen un cargo o desempeñan una función retribuida o gratuita, permanente o temporaria, de carácter legislativo, administrativo o judicial, en el Estado, en el Municipio o en cualquier ente público o persona pública no estatal. (40b)

Art. 176. Influencia de la cesación de la calidad de funcionario. Cuando la ley considera la calidad de funcionario público, como elemento constitutivo o como circunstancia agravante de un delito, no influye en el hecho la inexistencia de esa calidad, en el momento en que se cometa el delito, cuando éste reconoce dicha circunstancia como causa.

TÍTULO V

DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA

CAPÍTULO I

Art. 177. Omisión de los funcionarios en proceder a denunciar los delitos).- El Juez competente que, teniendo conocimiento de la ejecución de un delito, no interviniera o retardase su intervención, y el que no siendo competente, omitiere o retardare formular su denuncia, será castigado con la pena de tres meses a dieciocho meses de prisión. La misma pena se aplicará al funcionario policial que omitiera o retardare formular la denuncia de cualquier delito de que tuviere conocimiento por razón de sus funciones, y a los demás funcionarios, en las mismas circunstancias, de los delitos que se cometieren en su repartición o cuyos efectos la repartición experimentara particularmente. Se exceptúan de la regla los delitos que sólo pueden perseguirse mediante denuncia del particular ofendido. Constituye circunstancia agravante especial, respecto de los funcionarios públicos y en relación a los hechos que se cometieren en su repartición, el hecho de que se trate de los delitos previstos en los artículos 153, 155, 156, 157, 158, 158 bis, 159, 160, 161, 162, 163 y 163 bis. (40c)

Art. 178. Omisión de los que estando legalmente obligados a prestar su concurso a la justicia, no lo hicieren. El que llamado por la autoridad judicial, en calidad de testigo, perito, intérprete, jurado, con un falso pretexto se abstiene de comparecer, y el que hallándose presente, se rehusa a prestar su concurso, será castigado con multa de veinte a novecientas Unidades Reajustables. (40)

Art. 179. Calumnia y simulación de delito.

El que a sabiendas denuncia a la autoridad judicial o policial, o ante la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado o ante un funcionario público el cual tenga la obligación de dirigirse a tales autoridades, un delito que no se ha cometido, o que simule los indicios de un delito, en forma que proceda la iniciación de un procedimiento penal para su averiguación, será castigado con pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría. (40d)

CAPÍTULO II

Art. 180. Falso testimonio. El que prestando declaración como testigo, en causa civil o criminal, afirmase lo falso, negase lo verdadero, u ocultare en todo o en parte la verdad, será castigado con tres meses de prisión a ocho años de penitenciaría.

Art. 181. Circunstancias atenuantes. Constituyen circunstancias atenuantes especiales:

1º Que la falsa declaración se haya prestado en juicio civil, o que prestada en juicio criminal, no tenga importancia para el fallo de la causa o fuere en favor del reo.

2º Que el testigo se hubiere retractado antes de dictarse la sentencia de primera instancia.

Art. 182. Circunstancias agravantes. Constituyen circunstancias agravantes especiales:

1º Que la falsa declaración haya determinado una sentencia condenatoria aunque fuere de primera instancia.

2º Que la falsa declaración se hubiere prestado por dinero u otro provecho cualquiera, dado o prometido.

Art. 183. De los peritos o intérpretes. La falsa exposición de los peritos o intérpretes, será castigada con las penas establecidas para los testigos, aumentadas de un texto a un tercio. Les son aplicables a éstos, todas las disposiciones que rigen el falso testimonio.

CAPÍTULO III

Evasión y quebrantamiento de condena

Art. 184. Autoevasión. El que hallándose legalmente preso o detenido se evadiere empleando violencia en las cosas, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría. Igual pena se aplicará al que, autorizado por la autoridad competente a ausentarse de su lugar de reclusión, en régimen de salidas transitorias, no regresare al mismo, en el plazo fijado. (40e)

Art. 185. Concurso de los particulares en la evasión. El particular, que de cualquier manera, procurare o facilitare la evasión de un preso, o detenido por delito, será castigado con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría.

Art. 186. Concurso de los funcionarios públicos en la evasión. El funcionario público encargado de la custodia o del transporte de un preso o detenido por delito, que de cualquier manera procurare o facilitare su evasión, será castigado con dos a ocho años de penitenciaría.

Art. 187. Circunstancias agravantes. Constituyen circunstancias agravantes especiales.

Respecto del delito previsto en el artículo 184:

1º La violencia en las personas, con armas o sin ellas. 2º La concurrencia de tres o más culpables.

Respecto de los delitos previstos en los artículos 185 y 186:

1º La violencia en las cosas. 2º La violencia en las personas, con armas o sin ellas. 3º Que el delito tenga por objeto la evasión de tres o más sujetos.

Art. 188. Circunstancias atenuantes, del parentesco. Constituyen circunstancias atenuantes especiales de los delitos previstos en los artículos 185 y 186:

  1. Que el reo tenga la calidad de pariente próximo del prófugo.
  2. Que el reo, dentro del término de tres meses, obtenga la captura o la presentación del prófugo a la autoridad.

(41)

Art. 189. Evasión por culpa del funcionario encargado de la custodia de un arrestado o detenido. El funcionario encargado de la custodia o traslado de un preso o detenido por delito, que fuere responsable de su evasión, por mera culpa, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.

Art. 190. Asimilación de los condenados que se hallan trabajando fuera del establecimiento. Las disposiciones precedentes se aplican igualmente, tratándose de la evasión de los condenados a penitenciaría, y de los delincuentes sujetos a medidas de seguridad, que se hallaren autorizados a trabajar fuera del establecimiento.

Art. 191. Quebrantamiento de la pena de inhabilitación para cargos, oficios públicos, etc. El inhabilitado para cargos, oficios públicos, derechos políticos o profesiones académicas, comerciales o industriales, que los ejerciere, será castigado con multa de veinte a cuatrocientas Unidades Reajustables. (42)

Art. 192. Quebrantamiento de la pena de suspensión de cargo u oficio público. El que ejerciere un cargo u oficio público en que hubiere sido suspendido, sufrirá un recargo de la sexta a la tercera parte del tiempo de la primitiva condena.

Art. 193. Quebrantamiento de la pena de destierro. El que quebrantare la pena de destierro, será castigado con prisión de tres a veinticuatro meses. (43)

CAPÍTULO IV

Prevaricato

Art. 194. Asistencia y consejo desleal. El abogado o procurador, que faltando a sus deberes profesionales, perjudique los intereses de la parte que defiende o represente judicial o administrativamente, será castigado con multa de cien a novecientas Unidades Reajustables e inhabilitación especial de dos a ocho años. (44)

Art. 195. Circunstancias agravantes. Constituyen circunstancias agravantes especiales: 1º Que el hecho se haya efectuado por el culpable, mediante colusión con la contraparte.

2º Que el hecho se haya efectuado en perjuicio de sujeto sometido a un proceso criminal.

Art. 196. Otras infidencias del abogado o procurador. El abogado o procurador de una de las partes, que diere consejo, prestara asistencia, o ayudara de cualquier manera en juicio, a la parte contraria, directamente o por interpuesta persona, será castigado con multa de veinte a quinientas Unidades Reajustables e inhabilitación especial de dos a seis años. (45)

CAPÍTULO V

Art. 197. Encubrimiento. El particular o funcionario que, después de haberse cometido un delito y sin concierto previo a su ejecución con los autores, coautores o cómplices, aunque éstos fueren inimputables, los ayudaren a asegurar el beneficio o el resultado del delito, a estorbar las investigaciones de las autoridades, a sustraerse a la persecución de la justicia o a eludir su castigo, así como el que suprimiere, ocultare o de cualquier manera alterare los indicios de un delito, los efectos que de él provinieren o los instrumentos con que se hubiere ejecutado, será castigado con pena de tres meses de prisión a diez años de penitenciaría. (46)

CAPÍTULO VI

Art. 198. Justicia por la propia mano. El que, con el fin de ejercitar un derecho real o presunto, se hiciera justicia por su mano, con violencia en las personas o las cosas, en los casos en que puede recurrir a la autoridad, será castigado con multa de veinte a ochocientas Unidades Reajustables. Concurre la violencia en las cosas, cuando se daña, se transforma o se cambia su destino. (45)

Art. 199. Circunstancias agravantes. Constituye una circunstancia agravante especial, el hecho de que la violencia se haya cometido con armas.

CAPÍTULO VII

Duelo (45a)

Art. 200. Uso de armas en duelo. El que hiciere uso de armas en duelo, sin causarle daño a su adversario, será castigado con tres a doce meses de prisión. La pena se elevará de tres a veinticuatro meses de prisión si le produjera una lesión grave o gravísima, y de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría, si le ocasionara la muerte.

Art. 201. Casos en que la pena del homicidio o de las lesiones se sustituyen a las del duelo. Las penas establecidas en el artículo anterior, serán sustituidas por las del homicidio o las lesiones, respectivamente, en los siguientes casos:

1º Cuando el duelo se realizare sin la intervención y asistencia de los padrinos. 2º Cuando las armas no fueren iguales, no consistiesen en el sable, la espada o pistolas cargadas de la misma manera, o éstas fuesen de precisión o repetición. 3º Cuando en la elección de las armas hubiere mediado fraude, o se hubieran violado, de cualquier manera, las condiciones pactadas. 4º Cuando el duelo se hubiere concertado a muerte o resultare ese hecho implícitamente de las circunstancias del concierto.

Art. 202. Responsabilidad de los padrinos. Los padrinos serán juzgados como cómplices en los delitos precedentemente establecidos, salvo que tratándose de los hechos previstos en el inciso 3º del artículo 201 hubieran jugado un rol preponderante en el fraude, en cuyo caso serán juzgados como autores.

Art. 203. Penalidad del provocador injusto.

El duelista que hubiera asumido el carácter de provocador injusto, será castigado con las penas del delito, aumentadas de un sexto a un tercio.

Art. 204. Duelistas extraños al hecho. La pena se elevará de un sexto a un tercio, respecto del sujeto que, no habiendo intervenido en los hechos que gestaron el duelo, se batiera por uno de los actores en el incidente. El aumento de pena no procederá cuando el tercero resulte pariente próximo del interesado.

Art. 205. Ofensa por rehusación de duelo e incitación al hecho. El que públicamente ofenda a una persona o la exponga al desprecio público, porque no hubiera desafiado o aceptado un desafío, o rehusado batirse en duelo, será castigado con multa de veinte a cien Unidades Reajustables. (45)

TÍTULO VI

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA

CAPÍTULO I

Art. 206. Incendio. El que, en cosa ajena o propia, mueble o inmueble, suscitaré una llama con peligro de la seguridad de las personas o bienes de los demás, o con lesión efectiva de tales derechos, será castigado con doce meses de prisión a dieciséis años de penitenciaría.

Art. 207. Estrago. El que, fuera del caso previsto en el artículo precedente, pusiere en peligro la seguridad de las personas o bienes de los demás, o lesionare tales derechos, por el empleo de medios o agentes poderosos de destrucción, será castigado con doce meses de prisión a doce años de penitenciaría.

Art. 208. Circunstancias agravantes especiales. Son circunstancias agravantes especiales: 1º Si del hecho resultara la muerte o la lesión de varias personas. 2º Si el delito tuviere por objeto la destrucción de edificios, monumentos o lugares públicos, o se ejecutare sobre naves, aeronaves, astilleros, estaciones ferrocarrileras o marítimas o aéreas, almacenes generales y depósitos de substancias explosivas o inflamables. 3º Si el delito tuviera por objeto la destrucción de un edificio habitado o destinado a habitación o de las instalaciones adscriptas al suministro de agua, luz o al saneamiento de las ciudades.

Art. 209. Fabricación, comercio, depósito de substancias explosivas, gases asfixiantes, etc. El que con el fin de atentar contra la seguridad pública, fabricase bombas, preparase substancias explosivas, combinase gases tóxicos, asfixiantes o inflamables, se procurase los elementos componentes, se hiciere depositario de los mismos, y el que, con el mismo objeto; adquiriere o guardare tales instrumentos de destrucción, ya preparados, será castigado con seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.

Art. 210. Empleo de bombas, morteros o substancias explosivas, con el objeto de infundir temor colectivo. El que con el fin de infundir temor en la población o de provocar el desorden y la agitación en ella hiciere explotar bombas, morteros o substancias explosivas, será castigado, cuando no pudiere el hecho ser encarado como tentativa de un delito más grave, con seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.

Art. 211. Incendio y estrago culpables. El incendio y el estrago culpables, serán castigados con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría. Constituye una circunstancia agravante de este delito, la circunstancia de que del hecho resulte la muerte o la lesión de varias personas.

CAPÍTULO II

Art. 212. Peligro de un desastre ferroviario. El que, con el fin de dañar una vía férrea, o las máquinas, vehículos, aparatos u otros objetos destinados a su uso, los destruyere en todo o en parte, o los tornare parcial o totalmente inservibles, será castigado, si del hecho resulta el peligro de un desastre ferroviario, con doce meses de prisión a doce años de penitenciaría. Se entiende por vía férrea, además de las vías ferrocarrileras, toda otra vía con rieles metálicos, sobre los cuales circulen vehículos movidos por el vapor, energía eléctrica u otro medio de tracción mecánica.

Art. 213. Desastre ferroviario. El que ocasionare un desastre ferroviario, será castigado con la pena de doce meses de prisión a dieciséis años de penitenciaría.

Art. 214. Circunstancia agravante. Se considera agravante especial de este delito, la circunstancia prevista en el inciso 1º del artículo 208.

Art. 215. Atentado culpable contra la seguridad de las vías férreas. El atentado culpable contra la seguridad de las vías férreas, será castigado con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría.

CAPÍTULO III

Art. 216. Atentado contra la seguridad de los transportes. El que de cualquier manera, fuera del caso previsto en el artículo anterior, ejecutare hechos que pusieren en peligro la seguridad o la regularidad de los transportes públicos, por tierra, por el aire o por agua, será castigado con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría.

CAPÍTULO IV

Art. 217. Atentado contra la regularidad de las comunicaciones telefónicas, telegráficas o inalámbricas. El que, de cualquier manera, atentare contra la regularidad de las comunicaciones telefónicas, telegráficas o inalámbricas, poniendo en peligro la seguridad de los transportes públicos, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

TÍTULO VII

DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA

CAPÍTULO I

Art. 218. Envenenamiento o adulteración de aguas o productos destinados a la alimentación pública. El que envenenare o adulterare, en forma peligrosa para la salud, las aguas o substancias destinadas a la alimentación pública, con o sin lesión efectiva de tales bienes, será castigado con doce meses de prisión a dieciséis años de penitenciaría.

Art. 219. Fabricación de substancias alimenticias o terapéuticas. El que preparare en forma peligrosa para la salud, substancias alimenticias o medicinales, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

Art. 220. Ofrecimiento comercial o venta de substancias peligrosas para la salud, falsificadas, adulteradas o desnaturalizadas.

El que pusiere en el comercio, o expendiere substancias peligrosas para la salud, falsificadas, adulteradas o desnaturalizadas, por la acción del tiempo, con o sin lesión efectiva del derecho a la vida o a la integridad física, será castigado con seis meses de prisión a diez años de penitenciaría.

Art. 221. Ofrecimiento comercial o venta de substancias genuinas por persona inhabilitada para ello. Con la misma pena será castigado el que, sin estar legalmente habilitado o contrariando las disposiciones reglamentarias, pusiere en el comercio o expendiere substancias genuinas, peligrosas para la salud, con o sin lesión efectiva del derecho a la vida o a la integridad física.

Art. 222. Expedición sin receta médica o en menoscabo de sus prescripciones. Con la misma pena será castigado el farmacéutico que expendiere sin receta médica, substancias peligrosas para la salud o que contrariase sus prescripciones, alterando la calidad o la cantidad, así como el que pusiere en el comercio o expendiere, substancias que hubieren perdido sus propiedades terapéuticas, con o sin lesión del derecho a la vida o a la integridad física.

Art. 223. Comercio de la coca, opio o sus derivados. El que, fuera de las circunstancias previstas reglamentariamente, ejerciere el comercio de substancias estupefacientes, tuviere en su poder o fuere depositario de las mismas, será castigado con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría. (47)

Art. 224. Daño por violación de las disposiciones sanitarias El que mediante violación a las disposiciones sanitarias dictadas y publicadas por la autoridad competente para impedir la introducción o propagación en el territorio nacional de enfermedades epidémicas o contagiosas de cualquier naturaleza, causare daño a la salud humana o animal, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión. Será circunstancia agravante especial de este delito si del hecho resultare un grave perjuicio a la economía nacional. (47a)

Art. 225. Envenenamiento o adulteración culpables de las aguas destinadas a la alimentación. El envenenamiento o adulteración, culpables, de las aguas o substancias destinadas a la alimentación, será castigado con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría.

Art. 226. Circunstancias agravantes. Son aplicables a los delitos previstos en los artículos 218 a 225, la agravante del inciso 1º del artículo 208.

TÍTULO VIII

DE LOS DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA

CAPÍTULO I

Art. 227. Falsificación de moneda y títulos de crédito. El que falsificare moneda nacional o extranjera, de curso legal o comercial, en el país o fuera de él, será castigado con dos a diez años de penitenciaría.

Art. 228. Alteración de moneda. El que alterare moneda nacional o extranjera de curso legal o comercial en el país o fuera de él, será castigado con doce meses de prisión a seis años de penitenciaría.

Art. 229. Introducción al territorio del Estado, venta, retención o circulación de moneda falsificada o adulterada con dolo ab initio. Con la misma pena será castigado el que, fuera del caso previsto en el artículo 227, introdujere al territorio del Estado moneda falsificada o adulterada, la hiciere circular, la expendiere o la retuviere en su poder con alguno de estos fines.

Art. 230. Circulación o venta de moneda falsificada o adulterada recibida de buena fe. El que hiciere circular o expendiere moneda falsificada o adulterada, recibida de buena fe, siempre que excediere de diez pesos, será castigado con multa de veinte a cuatrocientas Unidades Reajustables. (48)

Art. 231. Equiparación del título de crédito a la moneda. A los efectos de la acción penal, son equiparados a la moneda, todos los documentos de crédito público. Se comprenden bajo la denominación de documentos de crédito público, además de aquellos que tienen curso legal como moneda, todos los títulos o cédulas al portador o a la orden, emitidos por el Gobierno y por instituciones públicas del Estado, o por las instituciones particulares, si tuvieran curso legal o comercial, con excepción de las letras y pagarés.

Art. 232. Circunstancias agravantes y atenuantes especiales. Son circunstancias agravantes especiales de los delitos previstos en los artículos precedentes: 1º Que se haya quebrantado la fe en la moneda o en el título falsificado o alterado; 2º Que el monto de las monedas o títulos falsificados o alterados que con alguno de estos fines se hicieren circular, se vendieren o se retuvieren, excediere de dos mil pesos.

Son circunstancias atenuantes especiales de los mismos delitos: 1º Que la falsificación o alteración de la moneda o el título, fuera fácilmente perceptible; 2º Que el monto de la moneda falsificada o alterada, que con alguno de estos fines se hubiere hecho circular, se vendiere o se retuviere, no excediere de quinientos pesos. (49)

Art. 233. Falsificación o retención de instrumentos destinados a la falsificación o alteración de moneda o títulos de crédito. El que fabricare instrumentos o útiles destinados a la falsificación de moneda o documentos de crédito público, o los retuviere en su poder, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.

Art. 234. Falsificación de billetes de empresas de transporte. El que falsificare o alterare billetes de empresas ferroviarias o de otras empresas públicas, de transporte, será castigado con multa de cien a ochocientas Unidades Reajustables o prisión equivalente. (50)

Art. 235. Aprovechamiento de la falsificación. El que no habiendo concurrido a la falsificación o alteración de los billetes de las empresas a que se refiere el artículo precedente, hubiere hecho uso de los mismos, será castigado con veinte a doscientas Unidades Reajustables de multa o prisión equivalente. (51)

CAPÍTULO II

Falsificación documentaria

Art. 236. Falsificación material en documento público, por funcionario público. El funcionario público que ejerciendo un acto de su función, hiciere un documento falso o alterare un documento verdadero, será castigado con tres a diez años de penitenciaría. Quedan asimilados a los documentos, las copias de los documentos inexistentes y las copias infieles de documentos existentes.

Art. 237. Falsificación o alteración de un documento público, por un particular o por un funcionario, fuera del ejercicio de sus funciones. El particular o funcionario público que, fuera del ejercicio de sus funciones, hiciere un documento público falso o alterare un documento público verdadero, será castigado con dos a seis años de penitenciaría.

Art. 238. Falsificación ideológica por un funcionario público.

El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, diere fe de la ocurrencia de hechos imaginarios, o de hechos reales, pero alterando las circunstancias, o con omisión o modificación de las declaraciones prestadas con ese motivo o mediante supresión de tales declaraciones, será castigado con dos a ocho años de penitenciaría.

Art. 239. Falsificación ideológica por un particular. El que, con motivo del otorgamiento o formalización de un documento público, ante un funcionario público, prestare una declaración falsa sobre su identidad o estado, o cualquiera otra circunstancia de hecho, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.

Art. 240. Falsificación o alteración de un documento privado. El que hiciere un documento privado falso, o alterare uno verdadero, será castigado, cuando hiciere uso de él, con doce meses de prisión a cinco años de penitenciaría.

Art. 241. Certificación falsa por un funcionario público. El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, extendiere un certificado falso, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión. Con la misma pena será castigado el particular que expidiere un certificado falso, en los casos en que la ley le atribuyese valor a dicha certificación.

Art. 242. Falsificación o alteración de certificados. El que hiciere un documento falso en todo o en parte, o alterare uno verdadero de la naturaleza de los descritos en el artículo precedente, será castigado con la pena de tres a dieciocho meses de prisión.

Art. 242 bis. Falsificación de cédulas de identidad y de pasaportes. El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, expidiere una cédula de identidad o un pasaporte falso, así como el particular que hiciere una cédula de identidad o un pasaporte falso, o alterare una u otro, cuando éstos fueren verdaderos, será castigado con pena de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría. (51a)

Art. 243. Uso de un documento o de un certificado falso, público o privado. El que, sin haber participado en la falsificación, hiciere uso de un documento o de un certificado, público o privado, será castigado con la cuarta parte a la mitad de la pena establecida para el respectivo delito.

Art. 244. Destrucción, supresión, ocultación de un documento o de un certificado verdadero. El que destruyere, ocultare, suprimiere en todo o en parte un documento o un certificado verdadero, será castigado con las penas que el Código establece para la falsificación de tales documentos.

Art. 245. Personas asimiladas a los funcionarios públicos. A los efectos de la falsificación documentaria, quedan equiparados a los funcionarios, los Escribanos legalmente habilitados para ejercer su profesión.

CAPÍTULO III

De la falsificación de sellos o instrumentos o signos de autenticación, certificación o reconocimiento

Art. 246. De la falsificación y uso del sello falsificado del Estado. El que falsificare el sello del Estado destinado a usarse en los actos de Gobierno, o hiciera uso de dicho sello, será castigado con dos a seis años de penitenciaría.

Art. 247. De la falsificación o el uso del sello o de los instrumentos de autenticación o certificación falsificados, de autoridades o entes públicos del Estado. El que falsificare el sello de una autoridad o un ente público o los instrumentos de autenticación o certificación, o hiciere uso de tales sellos o instrumentos falsificados por otro, será castigado con seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.

Art. 248. Falsificación de la impronta de los sellos del Estado, de las autoridades o de los entes públicos, y de los Instrumentos de certificación o autenticación. El que falsificare la impronta de los sellos del Estado, de las autoridades de los entes públicos, o los signos de certificación o autenticación, propios de tales autoridades, será castigado con la tercera parte a la mitad de la pena establecida en los artículos precedentes.

Art. 249. Venta, adquisición o uso de cosas con la impronta de sellos o de instrumentos de autenticación o certificación, falsificados. Con la misma pena será castigado el que adquiriere, transfiriere o hiciere un uso cualquiera de cosas con la impronta de los sellos o con el signo de los instrumentos de autenticación o certificación del Estado, o de las autoridades de entes públicos, falsificados.

Art. 250. Del uso de los sellos o instrumentos verdaderos. El que indebidamente hiciere uso de los sellos o instrumentos de autenticación o certificación, verdaderos, con perjuicio de terceros, será castigado con la tercera parte a la mitad de la pena establecida para los que falsificaren tales sellos o instrumentos.

CAPÍTULO IV

Art. 251. Del uso o retención de pesas o medidas con la impronta legal falsificada o alterada. El que hiciera uso de pesas o medidas, falsificadas o alteradas, o las tuviere en su poder, será castigado con multa de veinte a cuatrocientas Unidades Reajustables. (52)

CAPÍTULO V

Delitos de marcas de fabrica y de comercio

Art. 252. Delinquen contra la integridad de las marcas de comercio y de industria, e incurren en las penas respectivas, los que ejecutaren alguno de los hechos previstos en la ley de 17 de julio de 1909. (53)

TÍTULO IX

DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA Y LA HACIENDA PÚBLICA

CAPÍTULO I

Art. 253. De la quiebra fraudulenta. El quebrado fraudulento será castigado con dos a ocho años de penitenciaría y dos a diez años de inhabilitación comercial o industrial.

Art. 254. De la quiebra culpable. El quebrado culpable será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión y dos a cinco años de inhabilitación comercial o industrial.

Art. 255. De la insolvencia fraudulenta. El deudor civil que, para substraerse al pago de sus obligaciones, ocultara sus bienes, simulara enajenaciones o créditos, se trasladara al extranjero o se ocultare sin dejar persona que lo represente, o bienes a la vista en cantidad suficiente para responder al pago de sus deudas, será castigado con pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría. La acción penal no podrá ser ejercitada sino a denuncia de parte, y sólo en el caso de que la insolvencia del deudor resulte comprobada por actos infructuosos de ejecución en la vía civil.

CAPÍTULO II

Destrucción de materias primas o de productos industriales o de medios de producción

Art. 256. El que destruyendo materias primas, productos agrícolas o industriales o medios de producción, ocasionare un daño grave a la producción nacional o disminuyere en notables proporciones artículos de consumo general, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría, o multa de cien a novecientas Unidades Reajustables. (54)

CAPÍTULO III

Contrabando

Art. 257. Comete el delito de contrabando y se halla sujeto a la pena respectiva, el que ejecutare alguno de los hechos previstos en el decreto-ley de 26 de marzo de 1877 y ley de 18 de diciembre de 1918. (55)

TÍTULO X

DE LOS DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL ORDEN DE LA FAMILIA

CAPÍTULO I

De la suposición y de la supresión de estado civil

Art. 258. De la supresión de estado. El que de cualquier manera, hiciere desaparecer el estado civil de una persona, engendrare el peligro de su desaparición, será castigado con dieciocho meses de prisión a ocho años de penitenciaría. (56)

Art. 259. De la suposición de estado. El que de cualquier manera, creare un estado civil falso o engendrare el peligro de su creación, será castigado con dieciocho meses de prisión a ocho años de penitenciaría.

(56)

Art. 260. Formas atenuadas. Constituyen formas atenuadas de los delitos precedentes: 1º El móvil de piedad, honor o afecto. 2º La autosuposición judicial o extrajudicial de paternidad o filiación, fuera del caso previsto en el artículo 39.

Art. 261. Formas agravadas. Constituyen formas agravadas de los delitos precedentes: 1º El que fueran efectuados por los ascendientes, por los padres naturales reconocidos o declarados tales, por los hermanos o por el cónyuge, fuera de los casos previstos por el artículo anterior. 2º El que el hecho se realizare por móviles interesados.

Art. 262. Del estado civil amparado por la ley. El estado civil que amparan las precedentes disposiciones, es tanto el legítimo, como el natural legalmente establecido.

CAPÍTULO II

Bigamia y otros matrimonios ilegales

Art. 263. Bigamia.

El que estando unido por matrimonio válido contrajere segundo matrimonio válido (prescindiendo de la causal de nulidad que representa este hecho), será castigado con la pena de un año de prisión a cinco de penitenciaría. La misma pena se aplicará al que siendo libre, se casare con persona unida por matrimonio válido. Si el culpable hubiera inducido en error al otro cónyuge, respecto de su propio estado o del estado de este último, la pena se elevará de un sexto a un tercio.

Art. 264. Matrimonios ilegales. El que fuera del caso de bigamia, usando violencia o engaño, contrajere matrimonio viciado de nulidad o mediando otros impedimentos dirimentes, será castigado con pena de tres a veinticuatro meses de prisión.

Art. 265. Prescripción. El término para la prescripción de la bigamia, empieza a correr desde que uno de los dos matrimonios haya quedado disuelto por la muerte de alguno de los cónyuges, o desde que el segundo haya sido declarado nulo por la causal de bigamia. El término de la prescripción del matrimonio ilegal empieza a correr desde la disolución del matrimonio, por la muerte de uno de los cónyuges.

CAPÍTULO III

Rapto

Art. 266. Rapto de mujer soltera mayor de dieciocho años, viuda o divorciada honesta. El que, con violencias, amenazas o engaños, sustrajere o retuviere, para satisfacer una pasión carnal o contraer matrimonio, a una mujer soltera, mayor de dieciocho años, a una viuda o divorciada, honestas, cualquiera fuere su edad, será castigado con pena de doce meses de prisión a cinco años de penitenciaría.

Art. 267. Mujer casada o menor de 15 años. El que con violencias, amenazas o engaños, sustrae o retiene, para satisfacer una pasión carnal a una mujer casada, será castigado con penitenciaría de dos a ocho años. Con la misma pena será castigado el que sustrae o retiene, para satisfacer una pasión carnal o para contraer matrimonio, aunque no mediare violencia, amenaza o engaño, a una menor de quince años.

Art. 268. Rapto de soltera honesta mayor de quince y menor de dieciocho años, con su consentimiento o sin él. El que, con alguno de los fines establecidos en los artículos anteriores, sustrajere o retuviere a una mujer soltera, honesta, mayor de quince años y menor de dieciocho, con su consentimiento o sin él, será castigado con tres meses de prisión, a tres años de penitenciaría. (57)

Art. 269. Influencia de la finalidad matrimonial y de la deshonestidad de la víctima. Constituyen circunstancias atenuantes, según los casos, el propósito de matrimonio del culpable, o la deshonestidad de la víctima.

Art. 270. Influencia del otorgamiento de la libertad a la víctima. Las penas establecidas en los artículos precedentes serán reducidas de la tercera parte a la mitad, cuando el culpable, antes de que el delito haya sido denunciado a la autoridad, y aun después, mientras se hallare al abrigo de la acción de la misma, y sin haber cometido ningún acto deshonesto, restituyere su libertad a la persona raptada, conduciéndola a la casa de donde la sustrajo, o a la de su familia, o colocándola en otro lugar seguro, a la disposición de ésta.

Art. 271. Perseguible mediante denuncia del ofendido. En el delito de rapto se procederá solamente por denuncia de parte, salvo en los casos siguientes:

1º Cuando se trate de una menor de quince años; 2º Cuando se trate de una menor de veintiún años que no tenga representante legal, 3º Cuando el rapto vaya acompañado de otros delitos en que deba procederse de oficio;

4º Cuando fuere cometido con abuso de las relaciones domésticas, del ejercicio de la tutela o de la curatela. (58)

CAPÍTULO IV

De la violencia carnal, corrupción de menores, ultraje público al pudor

Art. 272. Violación. Comete violación el que compele a una persona del mismo o de distinto sexo, con violencias o amenazas, a sufrir la conjunción carnal, aunque el acto no llegara a consumarse. La violencia se presume cuando la conjunción carnal se efectúa:

1.- Con persona del mismo o diferente sexo, menor de quince años. No obstante, se admitirá prueba en contrario cuando la víctima tuviere doce años cumplidos. 2.- Con persona que, por causas congénitas o adquiridas, permanentes o transitorias, se halle, en el momento de la ejecución del acto, privada de discernimiento o voluntad. 3.- Con persona arrestada o detenida, siempre que el culpable resulte ser el encargado de su guarda o custodia. 4.- Con fraude, sustituyéndose el culpable a otra persona. Este delito se castiga, según los casos, con penitenciaría de dos a doce años. La pena a aplicar en caso de tentativa se regulará por lo dispuesto en el artículo 87; nunca será inferior a dos años de penitenciaría. (59)

Art. 273. Atentado violento al pudor. Comete atentado violento al pudor, el que por los medios establecidos en el artículo anterior, o aprovechándose de las circunstancias en él enunciadas, realizara sobre persona del mismo o diferente sexo, actos obscenos, diversos de la conjunción carnal, u obtuviera que ésta realizare dichos actos sobre sí mismo o sobre la persona del culpable o de un tercero. Este delito se castigará con la pena de ocho meses de prisión a seis años de penitenciaría. Si el sujeto pasivo del delito fuese un menor de doce años, la pena a aplicarse será de dos a seis años de penitenciaría. (59a)

Art. 274. Corrupción. Comete corrupción el que, para servir su propia lascivia, con actos libidinosos corrompiere a persona mayor de doce años y menor de dieciocho. Este delito se castiga con pena que puede oscilar entre seis meses de prisión y tres años de penitenciaría. Comete delito de proxenetismo y se halla sujeto a las penas respectivas el que ejecutare algunos de los hechos previstos por la Ley Especial de 27 de mayo de 1927. (60)

Art. 275. Estupro. Comete estupro el que, mediante promesa de matrimonio, efectuare la conjunción con mujer doncella menor de veinte años y mayor de quince. Comete estupro igualmente, el que, mediante simulación de matrimonio, efectuare dichos actos con mujer doncella mayor de veinte años. El estupro se castiga con pena que puede oscilar desde seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.

Art. 276. Incesto. Cometen incesto los que, con escándalo público mantienen relaciones sexuales con los ascendientes legítimos y los padres naturales reconocidos o declarados tales, con los descendientes legítimos y los hijos naturales reconocidos o declarados tales, y con los hermanos legítimos. Este delito será castigado con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.

Art. 277. Ultraje público al pudor. Comete ultraje al pudor el que, en lugar público o expuesto al público, ejecutare actos obscenos o pronunciare discursos de análogo carácter. Este delito será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

CAPÍTULO V

Espectáculos y publicaciones inmorales y pornográficos

Art. 278. Exhibición pornográfica. Comete el delito de exhibición pornográfica, el que ofrece públicamente espectáculos teatrales o cinematográficos obscenos, el que transmite audiciones o efectúa publicaciones de idéntico carácter. Este delito se castiga con la pena de tres a veinticuatro meses de prisión.

Art. 279. La acción. En el delito de violación se procederá a instancia de la parte ofendida. Dejará de observarse esta regla cuando la persona ofendida fuere menor de quince o mayor de quince y menor de veintiún años y careciere de representante legal; cuando el delito ocasionara la muerte de la víctima o se presentare acompañado de otro delito perseguible de oficio, o fuere cometido con abuso de las relaciones domésticas o por los padres, tutores o curadores. En los delitos de corrupción, atentado violento al pudor y estupro se procederá a instancia de la parte ofendida. Dejará de observarse esa regla cuando la persona ofendida fuere menor de veintiún años y careciere de representante legal; cuando el delito ocasionare la muerte de la víctima, o se presentare acompañado de otro delito perseguible de oficio, o fuere cometido con abuso de las relaciones domésticas, o por los padres, tutores o curadores. (61)

CAPÍTULO VI

Omisión de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad y la tutela

Art. 279 A. Omisión de la asistencia económica inherente a la patria potestad o la guarda. El que omitiere el cumplimiento de los deberes legales de asistencia económica inherentes a la patria potestad, o a la guarda judicialmente conferida, será castigado con pena de tres meses de prisión a dos años de penitenciaría. Constituye agravante especial de este delito el empleo de estratagemas o pretextos para sustraerse al cumplimiento de los deberes de asistencia económica inherentes a la patria potestad. (62)

Art. 279 B. Omisión de los deberes inherentes a la patria potestad. El que omitiere el cumplimiento de los deberes de asistencia inherentes a la patria potestad poniendo en peligro la salud moral o intelectual del hijo menor, será castigado con tres meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

(62)

TÍTULO XI

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

CAPÍTULO I

De los delitos contra la libertad individual

Art. 280. De la adquisición, transferencia y comercio de esclavos y reducción de otros hombres a la esclavitud. El que redujere a esclavitud o a otra condición análoga a una persona, el que adquiera o transfiera esclavos y el que trafique con ellos, será castigado con dos a seis años de penitenciaría.

Art. 281. Privación de libertad. El que, de cualquier manera, privare a otro de su libertad personal, será castigado con un año de prisión a nueve años de penitenciaría.

La pena será disminuida de la tercera parte a la mitad, siempre que el autor del hecho o un copartícipe de éste, liberara a la víctima de su cautiverio dentro de tercero día de producido. (63)

Art. 282. Agravantes. Son circunstancias agravantes especiales y la aplicación del máximo se considerará justificada cuando el delito se cometa: 1º Por un funcionario público, o contra un funcionario público en el ejercicio de sus funciones o con motivo de haberlas ejercido; 2º Con amenazas o sevicias; 3º Por espíritu de venganza o con propósito de lucro, para utilizar coercitivamente los servicios de la víctima; 4º Cuando la privación de libertad superare los diez días. Constituye una agravante muy especial el hecho de que el delito se cometa con el fin de obtener de las autoridades públicas a cambio de la liberación, una ventaja o provecho en beneficio propio o ajena, consiguiendo o no su objeto, o cuando el hecho obedeciera a móviles políticos o ideológicos. La pena será de seis a doce años de penitenciaría. (64)

Art. 283. Sustracción o retención de una persona menor de edad, del poder de sus padres, tutores o curadores. El que sustrajere una persona menor de dieciocho años, del poder de sus padres, tutores o curadores, o de quienes ejerzan su guarda aunque fuera momentáneamente, o la retuviere contra la voluntad de éstos, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.

Art. 284. Circunstancias atenuantes especiales. Constituyen circunstancias atenuantes especiales, que el delito se haya cometido: 1º Por el padre o la madre, que no tuviere la guarda; 2º Con consentimiento del menor que tuviere más de quince años; 3º Que el menor haya sido devuelto al guardador, antes de que el Fiscal haya solicitado el arresto del autor del hecho.

Art. 285. Atentado a la libertad personal cometido por el funcionario público encargado de una cárcel. El funcionario público encargado de la administración de una cárcel, que recibiere en ésta alguna persona sin orden de la autoridad competente, o que, rehusare obedecer la orden de excarcelación emanada de la misma, será castigado con tres a dieciocho meses de prisión.

Art. 286. Abuso de autoridad contra los detenidos. El funcionario público encargado de la administración de una cárcel, de la custodia o del traslado de una persona arrestada o condenada que cometiere con ella actos arbitrarios o la cometiere a rigores no permitidos por los reglamentos, será castigado con pena de seis meses de prisión a dos años de penitenciaría. (64)

Art. 287. Pesquisa. El funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, ordenare o ejecutare una inspección o registro personal, será castigado con tres a doce meses de prisión.

Art. 288. Violencia privada. El que usare violencia o amenazas para obligar a alguno a hacer, tolerar o dejar de hacer alguna cosa, será castigado, con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

Art. 289. Circunstancias agravantes especiales. El que las violencias o las amenazas, se cometan con armas o por personas disfrazadas, o por varias personas, o con escritos anónimos o en forma simbólica, o valiéndose de la fuerza intimidante derivada de asociaciones, existentes o supuestas, o para obligar a cometer un delito, constituyen agravantes especiales de estos delitos.

Art. 290. Amenazas. El que fuera de los casos previstos en el artículo 288 amenazare a otro con un daño injusto, será castigado con multa de veinticinco a setecientas unidades reajustables.

Son circunstancias agravantes especiales de este delito, la gran importancia del daño con que se amenazare, y todas las indicadas en el artículo anterior, con excepción de la última. (66)

Art. 291. Incapacidad compulsiva. El que, por cualquier medio, sin motivo legítimo, colocare a otro, sin su consentimiento, en un estado letárgico, o de hipnosis, o que importara la supresión de la inteligencia o la voluntad, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.

Art. 292. Medidas de seguridad. Además de las penas establecidas en la ley, respecto del delito previsto en el artículo 290, podrá el juez condenar al autor a dar caución de no ofender.

Art. 293. Concepto de arma. Se entiende por arma, a los efectos de la ley penal, y siempre que en ella no se disponga otra cosa, tanto las propias como las impropias. Son armas propias, aquellas que tienen por objeto el ataque o la defensa, las substancias explosivas o corrosivas, y los gases asfixiantes o corrosivos. Son armas impropias, todos los instrumentos aptos para dañar, cuando se lleven en forma de infundir temor.

CAPÍTULO II

De los delitos contra la inviolabilidad del domicilio

Art. 294. Violación de domicilio. El que se introdujera en morada ajena, o en sus dependencias, contra la voluntad expresa o tácita del dueño o del que hiciera sus veces, o penetrare en ella, clandestinamente o con engaño, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión. La misma pena se aplicará al que se mantuviera en morada ajena, contra la voluntad expresa del dueño o de quien hiciera sus veces, o clandestinamente, o con engaño.

Art. 295. Circunstancias agravantes. Son circunstancias agravantes especiales el que el delito se cometa: 1º Una hora antes o una hora después de la salida o puesta del sol; 2º Con violencia en la persona del morador o de sus familiares 3º Con armas ostensibles o por varias personas reunidas; 4º Por funcionario público, sin las condiciones y formalidades prescriptas por las leyes.

CAPÍTULO III

Delitos contra la inviolabilidad del secreto

Art. 296. Violación de correspondencia escrita. Comete el delito de violación de correspondencia el que, con la intención de informarse de su contenido, abre un pliego epistolar, telefónico o telegráfico, cerrado, que no le estuviere destinado. Este delito se castiga con veinte a cuatrocientas Unidades Reajustables de multa. Los que abran, intercepten, destruyan u oculten correspondencia, encomiendas y demás objetos postales con la intención de apropiarse de su contenido o interrumpir el curso normal de los mismos, sufrirán la pena de un año de prisión a cuatro de penitenciaría. Constituye circunstancia agravante de este delito, en sus dos formas, el que fuere cometido por funcionario público perteneciente a los servicios de que en cada caso se tratare. (67)

Art. 297. Interceptación de noticia, telegráfica o telefónica. El que, valiéndose de artificios, intercepta una comunicación telegráfica o telefónica, la impide o la interrumpe, será castigado con multa de veinte a cuatrocientas Unidades Reajustables. (68)

Art. 298. Revelación del secreto de la correspondencia y de la comunicación epistolar, telegráfica o telefónica. Comete el delito de revelación de correspondencia epistolar, telegráfica o telefónica, siempre que causare perjuicio: 1º El que, sin justa causa, comunica a los demás lo que ha llegado a su conocimiento, por alguno de los medios especificados en los artículos anteriores. 2º El que, sin justa causa, publica el contenido de una correspondencia, epistolar, telegráfica o telefónica que le estuviere dirigida y que, por su propia naturaleza debiera permanecer secreta. Este delito será castigado con veinte a doscientas Unidades Reajustables de multa. (68)

Art. 299. Circunstancias agravantes. Constituyen circunstancias agravantes de este delito: 1º El que fuera cometido por persona adscripta al servicio postal, telegráfico o telefónico; 2º Que se tratare de correspondencia oficial; 3º Que la revelación se efectuare por medio de la prensa.

Art. 300. Conocimiento fraudulento de documentos secretos. El que, por medios fraudulentos, se enterare del contenido de documentos públicos o privados, que por su propia naturaleza debieran permanecer secretos, y que no constituyeran correspondencia, será castigado, siempre que del hecho resultaren perjuicios, con multa de veinte a cuatrocientas Unidades Reajustables. (68)

Art. 301. Revelación de documentos secretos. El que, sin justa causa revelare el contenido de los documentos que se mencionan en el artículo precedente, que hubieren llegado a su conocimiento por los medios en él establecidos o en otra forma delictuosa, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

Art. 302. Revelación de secreto profesional. El que, sin justa causa, revelaré secretos que hubieran llegado a su conocimiento, en virtud de su profesión, empleo o comisión, será castigado, cuando el hecho causare perjuicio, con multa de cien a seiscientas Unidades Reajustables. (69)

CAPÍTULO IV

De los delitos contra la libertad política

Art. 303. Atentados políticos no previstos por la ley. El que, con violencias o amenazas, impidiere o coartare el ejercicio de cualquier derecho político, cuando el hecho no se hallare previsto por disposiciones especiales, será castigado con dos a seis años de penitenciaría.

CAPÍTULO V

De los delitos contra la libertad de cultos y el sentimiento religioso

Art. 304. Ofensa al culto por el impedimento o la perturbación de la ceremonia. El que impidiere o perturbare, de cualquier manera, una ceremonia religiosa, el cumplimiento de un rito o un acto cualquiera de alguno de los cultos tolerados en el país en los templos, en los lugares abiertos al público, o en privado, pero en este último caso con la asistencia de un ministro del culto, será castigado con tres a dieciocho meses de prisión.

Art. 305. Ofensa al culto por el ultraje de los lugares o de los objetos a él destinados. El que, de cualquier manera, con palabras o con actos, incluso el deterioro o la destrucción, ofendiere alguna de las religiones toleradas en el país, ultrajando las cosas que son objeto de culto, o que sirven para su ejercicio, en los lugares destinados al culto, siempre que la ofensa se efectuare públicamente o revistiese por su notoriedad un carácter público, será castigado con seis a veinticuatro meses de prisión.

Art. 306. Ofensa al culto por el ultraje público a las personas que lo profesan o a los ministros del culto. El que de cualquier manera ofendiere alguno de los cultos tolerados en el país, ultrajando públicamente a sus ministros o a las personas que profesan dicho culto, será castigado con tres a doce meses de prisión.

Art. 307. Vilipendio de cadáveres o de sus cenizas. El que vilipendiare un cadáver, o sus cenizas, de cualquier manera, con palabras o con hechos, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría. Son circunstancias agravantes especiales de este delito, que el vilipendio se realice por exhumación, deformación, mutilación del cadáver, sustracción u ocultación del cadáver o de sus cenizas, y también por profanación sexual del cadáver.

Art. 308. Vilipendio de sepulcros, urnas y cosas destinadas al culto de los muertos. El que ejecutare actos de vilipendio, sobre una tumba, o sobre una urna, o sobre las cosas destinadas a su defensa u ornato, o al culto de los muertos, menoscabada la integridad, o la estética de los mismos, o mediante su violación, o con leyendas o inscripciones injuriosas, será castigado con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.

Art. 309. Substracción de cadáveres o de restos humanos sin propósito de vilipendio. La sustracción, mutilación o exhumación de un cadáver, la exhumación o sustracción de sus cenizas, determinadas por móviles de piedad, de veneración, de amor, de investigación científica, serán castigadas con tres a dieciocho meses de prisión. La pena será elevada al doble, cuando tales hechos se efectuaran con fines de lucro.

TÍTULO XII

DE LOS DELITOS CONTRA LA PERSONALIDAD FÍSICA Y MORAL DEL HOMBRE

CAPÍTULO I

Art. 310. Homicidio. El que, con intención de matar, diere muerte a alguna persona, será castigado con veinte meses de prisión a doce años de penitenciaría. (71)

Art. 310 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, se considerará agravante especial del delito, la calidad ostensible de funcionario policial de la víctima, siempre que el delito fuere cometido a raíz o en ocasión del ejercicio de sus funciones, o en razón de su calidad de tal. En este caso, el máximo de la pena se elevará en un tercio respecto de la prevista en el artículo anterior. (71a)

Art. 311. Circunstancias agravantes especiales. El hecho previsto en el artículo anterior será castigado con diez a veinticuatro años de penitenciaría, en los siguientes casos:

1º Cuando se cometiera en la persona del ascendiente o del descendiente legítimo o natural, del cónyuge, del concubino o concubina "more uxorio", del hermano legítimo o natural, del padre o del hijo adoptivo. 2º Con premeditación. 3º Por medio de veneno. 4º Si el sujeto fuera responsable de un homicidio anterior ejecutado con circunstancias atenuantes. (72)

Art. 312. Circunstancias agravantes muy especiales. Se aplicará la pena de penitenciaría de quince a treinta años, cuando el homicidio fuera cometido: 1º Con impulso de brutal ferocidad; o con grave sevicia. 2º Por precio o promesa remuneratoria. 3º Por medio de incendio, inundación, sumersión, u otros de los delitos previstos en el inciso 3º del artículo 47.

4º Para preparar, facilitar o consumar otro delito, aun cuando éste no se haya realizado. 5º Inmediatamente después de haber cometido otro delito, para asegurar el resultado, o por no haber podido conseguir el fin propuesto, o por ocultar el delito, para suprimir los indicios o la prueba, para procurar la impunidad

o procurársela a alguno de los delincuentes. 6º La habitualidad, el concurso y la reincidencia, en estos dos últimos casos, cuando el homicidio anterior se hubiera ejecutado sin las circunstancias previstas en el numeral 4º del artículo precedente.

Art. 313. Infanticidio honoris causa. Si el delito previsto en el artículo 310 se cometiera sobre la persona de un niño menor de tres días, para salvar el propio honor o el honor del cónyuge, o de un pariente próximo, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría. Se entiende por parientes próximos los padres y los hijos legítimos o naturales, reconocidos o declarados tales, los adoptivos, los abuelos y nietos y también los hermanos legítimos. (73)

Art. 314. Homicidio culpable. El homicidio culpable será castigado con seis meses de prisión a ocho años de penitenciaría. La aplicación del máximo se considerará especialmente justificada -salvo circunstancias excepcionales- cuando de la culpa resulte la muerte de varias personas o la muerte de una y la lesión de varias.

Art. 315. Determinación o ayuda al suicidio. El que determinare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si ocurriere la muerte, será castigado con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría. Este máximo puede ser sobrepujado hasta el límite de doce años, cuando el delito se cometiere respecto de un menor de dieciocho años, o de un sujeto de inteligencia o de voluntad deprimidas por enfermedad mental o por el abuso del alcohol o el uso de estupefacientes.

CAPÍTULO II

Art. 316. Lesiones personales. El que, sin intención de matar, causare a alguna persona una lesión personal, será castigado con pena de prisión de tres a doce meses. Es lesión personal cualquier trastorno fisiológico del cual se derive una enfermedad del cuerpo o de la mente.

Art. 317. Lesiones graves. La lesión personal prevista en el artículo anterior es grave, y se aplicará la pena de veinte meses de prisión a seis años de penitenciaría, si del hecho se deriva: 1º Una enfermedad que ponga en peligro la vida de la persona ofendida, o una incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias, por un término superior a veinte días. 2º La debilitación permanente de un sentido o de un órgano. 3º La anticipación del parto de la mujer ofendida. (74)

Art. 318. Lesiones gravísimas. La lesión personal es gravísima, y se aplicará la pena de veinte meses de prisión a ocho años de penitenciaría si del hecho se deriva: 1º Una enfermedad cierta o probablemente incurable. 2º La pérdida de un sentido. 3º La pérdida de un miembro o una mutilación que lo torne inservible, o la pérdida de un órgano, o de la capacidad de generar, o una grave y permanente dificultad de la palabra. 4º Una deformación permanente del rostro. 5º El aborto de la mujer ofendida. (75)

Art. 319. Lesión o muerte ultraintencional, traumatismo. Si del hecho se derivare la muerte de la persona agredida o una lesión más grave que la que se pretendía inferir, la pena será la del homicidio o la lesión, disminuida de un tercio a la mitad.

Cuando de la agresión no resultare lesión personal, la pena será de veinte a seiscientas Unidades Reajustables de multa. (76)

Art. 320. Circunstancias agravantes. Son circunstancias agravantes del delito de lesiones, las previstas en los artículos 311 a 312, en cuanto fueren aplicables, la calidad ostensible de funcionario policial de la víctima, siempre que el delito fuere cometido a raíz o en ocasión del ejercicio de sus funciones o de su calidad de tal, y el haberse cometido el hecho con armas apropiadas o mediante sustancias corrosivas. (77)

Art. 320 bis. Circunstancias agravantes especiales. Cuando el delito se cometiera por los funcionarios públicos aludidos en el artículo 286, sobre las personas allí referidas, la pena se elevará en un tercio. (78)

Art. 321. Lesión culpable. La lesión culpable será castigada con la pena de la lesión dolosa, según su diferente gravedad y las circunstancias que en ella concurran, disminuida de un tercio a la mitad. La aplicación del máximo se considerará plenamente justificada, cuando del hecho resultare la lesión de dos o más personas. (79)

Art. 321 bis. Violencia doméstica. El que, por medio de violencias o amenazas prolongadas en el tiempo, causare una o varias lesiones personales a persona con la cual tenga o haya tenido una relación afectiva o de parentesco, con independencia de la existencia de vínculo legal, será castigado con una pena de seis a veinticuatro meses de prisión. La pena será incrementada de un tercio a la mitad cuando la víctima fuere una mujer y mediaren las mismas circunstancias y condiciones establecidas en el inciso anterior. El mismo agravante se aplicará si la víctima fuere un menor de dieciséis años o una persona que, por su edad u otras circunstancias, tuviera su capacidad física o psíquica disminuida y que tenga con el agente relación de parentesco o cohabite con él. (80)

Art. 322. De la denuncia. El traumatismo, las lesiones ordinarias y las lesiones culposas graves sólo se castigarán a instancia de parte. El Juez o el Ministerio Público podrán proceder de oficio, en los casos de traumatismo o de lesiones ordinarias causadas con abuso de las relaciones domésticas o de la cohabitación. Se procederá de oficio cuando medien las circunstancias previstas en los incisos 3º y 4º del artículo del artículo

59. (81)

CAPÍTULO III

Art. 323. Riña. El que participare en una riña será castigado con multa de veinte a seiscientas Unidades Reajustables o prisión equivalente. Si de la riña resultare muerte o lesión, el delito será castigado, por el solo hecho de la participación, con la pena de seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría. (82)

Art. 323 bis. El que, con motivo o en ocasión de una competencia deportiva u otro espectáculo público que tuviera por objeto recreación o esparcimiento, durante su desarrollo o al ingresar o retirarse del mismo, participare en una riña o compeliere a participar en ella, la dirigiere o la propiciare, será castigado con pena de tres a veinticuatro meses de prisión. Con la misma pena será castigado el que, en las circunstancies del inciso anterior, portare armas (artículos 293) o las introdujere en el recinto en que se desarrollare la competencia deportiva o el espectáculo público. En todos los casos, se procederá al comiso de las armas incautadas. Si de la riña resultare muerte o lesión se aplicará lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 323, incrementándose la pena en un tercio, siempre que el resultado fuera previsible para el partícipe.

Cuando, bajo las mismas circunstancias del inciso primero, pero fuera de las hipótesis en él mencionadas, se cometieren por motivos relacionados a la competencia o espectáculo mismo, los delitos previstos en los artículos 310 (homicidio), 316 (lesiones personales), 317 (lesiones graves) y 318 (lesiones gravísimas), las penas máximas de las respectivas figuras se incrementarán en un tercio. (83)

Art. 324. Disparo con arma de fuego. Acometimiento con arma apropiada. El hecho de disparar intencionalmente un arma de fuego o de acometer a una persona con arma apropiada, será castigado con la pena de tres a veinticuatro meses de prisión, salvo la circunstancia de que constituya tentativa de homicidio o de lesiones, en cuyo caso se aplicará, sea cual fuere, la pena que corresponda por esta última infracción.

CAPÍTULO IV

Art. 325. Aborto con consentimiento de la mujer. La mujer que causare su aborto o lo consintiera será castigada con prisión, de tres a nueve meses. (84)

Art. 325 bis. Del aborto efectuado con la colaboración de un tercero con el consentimiento de la mujer. El que colabore en el aborto de una mujer con su consentimiento con actos de participación principal o secundaria será castigado con seis a veinticuatro meses de prisión.

(85)

Art. 325 ter. Aborto sin consentimiento de la mujer. El que causare el aborto de una mujer, sin su consentimiento, será castigado con dos a ocho años de penitenciaría. (86)

Art. 326. Lesión o muerte de la mujer. Si a consecuencia del delito previsto en el artículo 325 (bis), sobreviniera a la mujer una lesión grave o gravísima, la pena será de dos a cinco años de penitenciaría, y si ocurre la muerte, la pena será de tres a seis años de penitenciaría. Si a consecuencia del delito previsto en el artículo 325 (ter) sobreviniere a la mujer una lesión grave o gravísima, la pena será de tres a nueve años de penitenciaría y si ocurriese la muerte, la pena será de cuatro a doce años de penitenciaría. (87)

Art. 327. Circunstancias agravantes. Se considera agravado el delito: 1º Cuando se cometiera con violencia o fraude. 2º Cuando se ejercitare sobre la mujer menor de dieciocho años, o privada de razón o de sentido. 3º Cuando se practicara por el marido o mediando alguna de las circunstancias previstas en el inciso 14 del artículo 47.

Art. 328. Causas atenuantes y eximentes. 1º Si el delito se cometiere para salvar el propio honor, el de la esposa o un pariente próximo, la pena será disminuida de un tercio a la mitad, pudiendo el Juez, en el caso de aborto consentido, y atendidas las circunstancias del hecho, eximir totalmente de castigo, El móvil de honor no ampara al miembro de la familia que fuera autor del embarazo. 2º Si el aborto se cometiere sin el consentimiento de la mujer, para eliminar el fruto de la violación, la pena será disminuida de un tercio a la mitad, y si se efectuare con su consentimiento será eximido de castigo. 3º Si el aborto se cometiere sin el consentimiento de la mujer, por causas graves de salud, la pena será disminuida de un tercio a la mitad, y si se efectuare con su consentimiento o para salvar su vida, será eximido de pena. 4º En el caso de que el aborto se cometiere sin el consentimiento de la mujer por razones de angustia económica el Juez podrá disminuir la pena de un tercio a la mitad y si se efectuare con su consentimiento podrá llegar hasta la exención de la pena.

5º Tanto la atenuación como la exención de pena a que se refieren los incisos anteriores regirá sólo en los casos en que el aborto fuese realizado por un médico dentro de los tres primeros meses de la concepción. El plazo de tres meses no rige para el caso previsto en el inciso 3º. (88)

CAPÍTULO V

Art. 329. Abandono de niños y personas incapaces. El que abandonare a un niño, menor de diez años, o a una persona incapaz de bastarse a sí misma, por enfermedad mental o corporal, o por vejez, que estuviera bajo su guarda y a la cual debiera asistencia, será castigado, cuando el hecho no constituya un delito más grave, con la pena de seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.

Art. 330. Circunstancias agravantes. La pena será elevada de un sexto a un tercio en los casos siguientes: 1º Cuando del abandono resultare la muerte o una lesión grave al abandonado. 2º Cuando el abandono se efectuare en condiciones que resultare difícil la asistencia por terceros, fuere por razón del lugar, de la hora, de la estación, o por cualquiera otra circunstancia análoga. 3º Cuando fuere cometido por los padres, respecto de sus hijos legítimos o naturales, reconocidos o declarados tales, o por el cónyuge.

Art. 331. Abandono de un recién nacido por motivo de honor. La pena del delito será reducida de un tercio a la mitad, si se cometiere en la persona de un niño menor de tres días, para salvar el propio honor, el de la esposa, o el de un pariente próximo, y no se tendrá en cuenta la agravante prevista en el numeral 3º del artículo precedente. (88a)

Art. 332. Omisión de asistencia. El que, encontrando abandonado o perdido un niño menor de diez años, o una persona incapaz de bastarse a sí misma por enfermedad mental o corporal o por vejez, omita prestarle asistencia y dar cuenta a la autoridad, será castigado con la pena del abandono, disminuida de un tercio a la mitad. La misma pena se aplicará al que, por negligencia, dejare de prestar asistencia, dando cuenta a la autoridad, a un hombre desvanecido o herido, sepultado o en situación en que corra peligro su vida o su integridad física.

CAPÍTULO VI

Difamación e injuria

Art. 333. Difamación. El que ante varias personas reunidas o separadas, pero de tal manera que pueda difundirse la versión, le atribuyere a una persona un hecho determinado, que si fuere cierto, pudiera dar lugar contra ella a un procedimiento penal o disciplinario, o exponerla al odio o al desprecio público, será castigado con pena de cuatro meses de prisión a tres años de penitenciaría o multa de ochenta a ochocientas Unidades Reajustables. (89)

Art. 334. Injuria. El que fuera de los casos previstos en el artículo precedente, ofendiere de cualquier manera, con palabras, escritos o hechos, el honor, la rectitud o el decoro de una persona, será castigado con pena de tres a dieciocho meses de prisión o multa de sesenta a cuatrocientas Unidades Reajustables. (90)

Art. 335. Circunstancias agravantes. Los delitos precedentes serán castigados con un aumento de un sexto a un tercio de la pena, cuando se cometieren en documentos públicos, o con escritos, dibujos o pinturas divulgadas públicamente o expuestas al público.

Art. 336. Interdicción de la prueba.

Los culpables de los delitos previstos en el artículo 333 y aun del 334, cuando mediara imputación, no tendrán derecho a probar ni la verdad, ni siquiera la notoriedad de los hechos atribuidos a la persona ofendida. Exceptúanse los siguientes casos: 1º Cuando la persona ofendida fuere un funcionario público y los hechos o las cualidades que se le hubieren atribuido se refieran al ejercicio de sus funciones, y sean tales, que puedan dar lugar a un procedimiento penal o disciplinario contra él; 2º Cuando por los hechos atribuidos estuviera aún abierto o acabara de iniciarse un procedimiento penal contra la persona ofendida; 3º Cuando fuere evidente que el autor del delito ha obrado en interés de la causa pública; 4º Cuando el querellante pidiere formalmente que el juicio se siga hasta establecer la verdad o falsedad de los hechos o de la cualidad que se le hubiere atribuido. Si la verdad de los hechos fuere probada, o si la persona fuere, en virtud de ella, condenada, el autor de la imputación se verá exento de pena, salvo que empleare medios o frases gratuitamente injuriosas. 5º Cuando fuere evidente que el autor de la publicación o emisión obró con el ánimo de difundir un hecho éticamente reprobable o cuando resultare notorio el interés de su conocimiento por la opinión pública. (90a)

Art. 337. De las ofensas inferidas en el juicio. La calumnia o injuria causada en juicio, se juzgará disciplinariamente conforme al Código de Procedimiento Civil por el Juez o Tribunal que conozca de la causa, salvo el caso en que su gravedad, en concepto del mismo Juez o Tribunal, diere mérito para proceder criminalmente. En este último caso, no podrá entablarse la acción sino después de terminado el litigio en que se causó la calumnia o injuria.

Art. 338. Estos delitos sólo podrán ser castigados mediante denuncia del ofendido. Si éste falleciere previamente a la formación de la denuncia, pero con tiempo aún para ejercer ese derecho, o si las ofensas se hubieran dirigido contra la memoria de un muerto, la denuncia podrá ser articulada por el cónyuge

o por los parientes próximos. En casos de ofensa contra una corporación social, política o administrativa, sólo se procederá mediante autorización de la corporación ofendida o de su jefe jerárquico, cuando se trate de autoridad que no se halle colegialmente organizada.

Art. 339. Prescripción. La acción penal de los delitos previstos en este capítulo, quedará prescripta al año, en los casos del artículo 333 y a los tres meses, en el caso del artículo 334.

TÍTULO XIII

DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

CAPÍTULO I

Delitos contra la propiedad mueble, con violencia en las cosas

Art. 340. Hurto. El que se apoderare de cosa ajena mueble, sustrayéndosela a su tenedor, para aprovecharse, o hacer que otro se aproveche de ella, será castigado con tres meses de prisión a seis años de penitenciaría.

Art. 341. Circunstancias agravantes. La pena será de doce meses de prisión a ocho años de penitenciaría cuando concurran las siguientes agravantes:

1º) Si el sujeto llevara consigo armas o narcóticos, aun cuando no hiciera uso de ellos.

2º) Si la sustracción se efectuara sobre persona en estado de inferioridad psíquica o física.

3º) Si el hecho se cometiera con intervención de dos o más personas, o por sólo una, simulando la calidad de funcionario público o con la participación de un dependiente del damnificado.

4º) Si el delito se cometiera sobre objetos o dinero de los viajeros, cualquiera fuese el medio de transporte, durante la conducción, así como en los depósitos y estaciones, albergues y cualquier otro lugar donde se suministran alimentos o bebidas.

5º) Si el delito se cometiera sobre cosas existentes en establecimientos públicos o que se hallaren bajo secuestro

o expuestas al público, por la necesidad o costumbre o destinadas al servicio público, o de utilidad, defensa, reverencia o beneficencia públicas.

6º) Cuando la víctima fuere un encargado de numerario o valores.

La pena será de dos a ocho años de penitenciaría cuando concurran las siguientes agravantes especiales:

1º) Si para cometer el delito el sujeto hubiera penetrado o se mantuviere en un edificio o en algún otro lugar destinado a habitación.

2º) Si la sustracción se efectuará con destreza, o por sorpresa mediante despojo de las cosas que la víctima llevare consigo. (91)

Art. 342. Hurto de uso, de cosas de poco valor o de cosas comunes. Circunstancias atenuantes. Son circunstancias atenuantes de este delito, las siguientes: 1º Que el sujeto haya cometido la sustracción de la cosa, para servirse momentáneamente de ella, sin menoscabo de su integridad, efectuando su restitución o dejándola en condiciones que le permitan al dueño entrar de nuevo en su posesión; 2º Que la sustracción haya recaído sobre cosas de poco valor, para atender una necesidad, fuera de las circunstancias previstas en el artículo 27; 3º Que la sustracción se haya efectuado por los propietarios, socios o coherederos, sobre cosas pertenecientes a la comunidad. No se castiga la sustracción de cosas comunes, cuando fueran fungibles, y el valor no excediera la cuota parte que le corresponda al autor del hecho.

Art. 343. Hurto de energía. El artículo 340 se aplica a la sustracción de energía eléctrica y agua potable, salvo que ésta se operara por intervención en los medidores, en cuyo caso rigen las disposiciones sobre estafa. (92)

CAPÍTULO II

Delitos contra la propiedad mueble, con violencia en las personas

Art. 344. Rapiña. El que, con violencias o amenazas, se apoderare de cosa mueble, sustrayéndosela a su tenedor, para aprovecharse o hacer que otro se aproveche de ella, será castigado con cuatro a dieciséis años de penitenciaría. La misma pena se aplicará al que, después de consumada la sustracción, empleara violencias o amenazas para asegurarse o asegurar a un tercero, la posesión de la cosa sustraída, o para procurarse o procurarle a un tercero la impunidad. La pena será elevada en un tercio cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el articulo 341 en cuanto fueren aplicables. (93) La pena a aplicar en caso de tentativa se regulará por lo dispuesto en el artículo 87, nunca será inferior a dos años de penitenciaría. (93a)

Art. 344 bis. Rapiña con privación de libertad. Copamiento.

El que, con violencias o amenazas, se apoderare de cosa mueble, sustrayéndosela a su tenedor, para aprovecharse o hacer que otro se aproveche de ella, con privación de la libertad de su o sus víctimas, cualquiera fuere el lugar en que ésta se consumare, será castigado con ocho a veinticuatro años de penitenciaría. (94)

Art. 345. Extorsión. El que con violencias o amenazas, obligare a alguno a hacer, tolerar o dejar de hacer algo contra su propio derecho, para procurarse a sí mismo o para procurar a otro un provecho injusto, en daño del agredido de un tercero, será castigado con cuatro a diez años de penitenciaría.

Art. 346. Secuestro. El que privare de su libertad a una persona para obtener de ella, o de un tercero, como precio de su liberación, un provecho injusto en beneficio propio o ajeno, consiguiere o no su objeto, será castigado con seis a doce años de penitenciaría.

Artículo 346 bis.- (Punibilidad de la conspiración seguida de actos preparatorios).- Tratándose de los delitos de rapiña y de copamiento, la conspiración seguida de actos preparatorios se castigará con la tercera parte de la pena que correspondería por el delito consumado. (94a)

CAPÍTULO III

Delitos contra la propiedad mueble, mediante engaño

Art. 347. Estafa. El que con estratagemas o engaños artificiosos, indujere en error a alguna persona, para procurarse a sí mismo o a un tercero, un provecho injusto, en daño de otro, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

Art. 348. Circunstancias agravantes. Son circunstancias agravantes especiales: 1º Que el hecho se efectúe en daño del Estado, del Municipio o de algún ente público; 2º Que el hecho se efectúe generando en la víctima el temor de un peligro imaginario o la persuasión de obedecer a una orden de la autoridad.

Art. 348 bis.- Juego de la mosqueta. El que en lugares públicos o expuestos al público, incitare, invitare a participar o participare en el llamado juego de la mosqueta o similares, mediante apuestas, ya sea como habilidoso, jugador simulado o simple incitador, será castigado con la pena de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría. Entiéndese por juego de la mosqueta o similar a efectos de la presente ley, la actividad desplegada por una persona, llamada a efectos de la presente ley, el habilidoso, que por medio de movimientos rápidos y continuos y otros, consecuencia de su habilidad manual, desafía al resto de los jugadores o espectadores a acertar en qué lugar se encuentra el o los objetos por él manipulados. (94b)

Art. 349. Destrucción maliciosa de cosa propia, o mutilación maliciosa de la propia persona. El que con el fin de obtener el precio de un seguro o algún otro provecho indebido, destruyese, deteriorare u ocultare una cosa de su propiedad, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría. La misma pena se aplicará al que, inducido por idénticos propósitos, se infiriese o se hiciese inferir una lesión personal.

Art. 350. Abuso de la inferioridad psicológica de los menores y de los incapaces. El que abusando de las necesidades, de la inexperiencia o de las pasiones de un menor o del estado de enfermedad o deficiencia psíquica de una persona, para procurarse a sí mismo o a otro un provecho, le hiciere ejecutar un acto que importe cualquier efecto jurídico, en su perjuicio, o sin perjuicio de un tercero, será castigado no obstante la nulidad del acto, con nueve meses de prisión a cinco años de penitenciaría.

Art. 350 bis. Receptación. El que, después de haberse cometido un delito, sin concierto previo a su ejecución, con los autores, coautores o cómplices, con provecho para sí o pare un tercero, adquiera, reciba u oculte dinero o efectos provenientes de un delito, o de cualquier manera interviniere en su adquisición, recepción u ocultamiento, será castigado con pena de seis meses de prisión a diez años de penitenciaría. Se consideran agravantes del delito:

A) Que los efectos se reciban para su venta. B) Que el agente hiciere de esta actividad su vida usual. (95)

CAPÍTULO IV

Delitos contra la propiedad mueble, de la que se está en posesión

Art. 351. Apropiación indebida. El que se apropiare, convirtiéndolo en su provecho o en el de un tercero, dinero u otra cosa mueble, que le hubiera sido confiado o entregada por cualquier título que importare obligación de restituirla o de hacer un uso determinado de ella, será castigado con tres meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

Art. 352. Abuso de firma en blanco. El que abusare de una hoja firmada en blanco, que le hubiere sido entregada con la obligación de restituirla o de hacer un uso determinado de ella, escribiendo o haciendo escribir una declaración que importe cualquier efecto jurídico, en perjuicio del firmante, será castigado con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.

Art. 353. Apropiación de cosas perdidas -de tesoro- o de cosas habidas por error o caso fortuito. Será castigado, mediante denuncia del ofendido, con veinte a cuatrocientas Unidades Reajustables de multa: 1º. El que habiendo encontrado dinero o alguna cosa perdida, cuyo valor excediera de cincuenta pesos, se la apropiare sin observar las prescripciones de la ley civil sobre el hallazgo; 2º. El que, habiendo encontrado un tesoro, se apropiare en todo o en parte, la cuota correspondiente al dueño del fundo; 3º. El que se apropiare cosa ajena, del valor antes indicado, de la cual hubiera entrado en posesión a consecuencia de un error o de un caso fortuito. Constituye una circunstancia agravante, el hecho de que el culpable conociera al dueño de la cosa apropiada.

(96)

CAPÍTULO V

Delitos contra la propiedad inmueble

Art. 354. Usurpación. Será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría: 1º. El que mediante violencia, amenaza, engaño, abuso de confianza o clandestinidad y con fines de apoderamiento o de ilícito aprovechamiento, ocupare parcial o totalmente el inmueble ajeno. (97) 2º. El que, con fines de apoderamiento o de ilícito aprovechamiento, remueve o altera los mojones que determinan los límites de un inmueble. 3º. El que, con fines de apoderamiento o de ilícito aprovechamiento, desvíe el curso de las aguas públicas o privadas.

Art. 355. Violenta perturbación de la posesión. El que, fuera de los casos mencionados, perturbare, con violencias o amenazas en las personas, la pacífica posesión de un inmueble, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.

Art. 356. Penetración ilegítima en el fundo ajeno.

El que, contra la voluntad expresa o tácita del legítimo ocupante, penetrare en fundo ajeno, hallándose este cercado por muro, cerco, alambre, foso u obras de análogo carácter por su estabilidad, será castigado con diez a cien Unidades Reajustables de multa. (98)

Art. 357. Caza abusiva. Con la misma pena será castigado el que cazare en fundo ajeno, contra la expresa prohibición del legítimo ocupante.

CAPÍTULO VI

Delitos contra la propiedad mueble o inmueble

Art. 358. Daño. El que destruyere, deteriorare o de cualquier manera inutilizare en todo o en parte alguna cosa mueble o inmueble ajena será castigado, a denuncia de parte, cuando el hecho no constituya delito más grave, con multa de veinte a novecientas Unidades Reajustables. (99)

Art. 358 bis. El que destruyere o de cualquier modo dañare total o parcialmente una cosa ajena mueble o inmueble, con motivo o en ocasión de una competencia deportiva u otro espectáculo público, durante su desarrollo o al ingresar o retirarse del mismo, será castigado con pena de prisión de tres a quince meses. (100)

Art. 359. Circunstancias agravantes. Se procede de oficio y la pena será de tres meses de prisión a seis años de penitenciaría cuando concurran las circunstancias agravantes siguientes:

1º. Si mediare algunas de las circunstancias previstas en los incisos 3º y 4º del artículo 59. 2º. Si el delito se cometiera sobre cosas existentes en establecimientos públicos, o que se hallaren bajo secuestro

o expuestas al público por la necesidad o por la costumbre, o destinadas al servicio público, o de utilidad, defensa, beneficencia o reverencia públicas; 3º. Si el daño se efectuare por venganza contra un funcionario público, un árbitro, un intérprete, un perito o un testigo a causa de sus funciones; 4º. Si el delito se cometiera con violencias o amenazas o por empresarios con motivo de paros o por obreros con motivo de huelgas. (101)

LIBRO III

TÍTULO I (101a)

DE LAS FALTAS

CAPÍTULO I

De las faltas contra el orden público

Art. 360. Será castigado con multa de diez a cien Unidades Reajustables o prisión equivalente: (102)

1º (Provocación o participación de desorden en un espectáculo público). El que asistiendo a un espectáculo público provocase algún desorden o tomase parte en él.

2º (Provocación o participación en reuniones contrarias al reposo de las poblaciones). El que promoviese o tomase parte en cencerradas o reuniones tumultuosas con ofensa de alguna persona, o menoscabo del sosiego público.

3º (Contravención a las disposiciones dictadas por la autoridad, para garantir el orden). El que contrariase las disposiciones que la autoridad dicte para conservar el orden público o para evitar que se altere, salvo que el caso constituya delito.

4º (Falta de respeto a la autoridad y desobediencia pasiva). El que faltare al respeto a la autoridad, sin llegar a la injuria, o no cumpliere lo que ésta ordenare, sin proclamar su desobediencia.

5º (Omisión de asistencia a la autoridad). El que no prestare a la autoridad el auxilio que ésta reclame, en caso de delito de incendio, naufragio, inundación u otra calamidad pública, o no suministrare las informaciones que se le pidieren pudiendo hacerlo sin riesgo personal, o las diere falsas.

6º (Omisión de indicaciones sobre la identidad personan( �/span>. El que interrogado con fines meramente informativos, por un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, rehusare a dar su nombre, estado, vecindad o cualquier otro antecedente relativo a su identidad personal, o los diere falsos.

7º (Destrucción o deterioro de escritos o dibujos colocados por orden de la autoridad). El que desprende, altera, destruye, vuelve inservibles, ilegibles, ininterpretables, los escritos o dibujos mandados colocar por la autoridad pública.

8º (Negativa a recibir moneda de curso legan( �/span>. El que se negare a recibir por su valor, moneda de curso legal en el país.

9º (Circulación de moneda y títulos de crédito público falsos, recibidos de buena fe). El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa, o alterada o títulos de créditos falsos, los circulare después de constarle su falsedad o alteración, siempre que su valor fuera de un peso y no excediera de diez. (103)

10. (Omisión en denunciar hechos delictuosos, conocidos profesionalmente). El médico, partera o farmacéutico que notando en una persona o en su cadáver, señales de envenenamiento o de otro grave atentado, no diere parte a la autoridad, dentro del término de veinticuatro horas a partir del descubrimiento, salvo que la reserva se hallare amparada por el secreto profesional.

CAPÍTULO II

De las faltas contra la moral y las buenas costumbres

Art. 361. Serán castigados con multa de diez a cien Unidades Reajustables, o prisión equivalente: (104)

1º (Palabras o ademanes contrarios a la decencia pública, proferidas o ejecutados en público). El que en un lugar público, abierto o expuesto al público, profiriere palabras o ejecutare ademanes contrarios a la decencia pública.

2º (Escritos o dibujos contra la decencia pública, exteriorizados en lugares públicos). El que en un lugar público o abierto o expuesto al público, en forma visible, escribiere palabras o trazare dibujos o figuras, contrarias a la decencia pública.

3º (Venta y circulación de escritos y dibujos contrarios a la decencia pública). El que en lugar público o abierto al público, ofreciere en venta, distribuyere o expusiere escritos, dibujos, estampas, fotografías, grabados u otros objetos contrarios a la decencia pública.

4º (Desnudez contraria a la decencia pública). El que en lugar público, abierto o expuesto al público, ofendiere por su desnudez la decencia pública.

5º (Galantería ofensiva). El que en un lugar público o abierto al público, importunare a una mujer que no hubiere dado motivo para ello, con palabras o ademanes groseros, o contrarios a la decencia.

6º (Abuso de alcohol o estupefacientes). El que en lugar público o accesible al público se presentare en estado de grave alteración psíquica, producida por el alcohol o por substancias estupefacientes y el que por los mismos medios provocare en otros dicho estado.

7º (Mendicidad abusiva). El que se dedicare a mendigar públicamente, sin estar inhabilitado para el trabajo por causa de invalidez, enfermedad o vejez, o en lugares donde haya establecimientos destinados a asilar o socorrer a los mendigos.

8º (Instigación a la mendicidad). El que dedicare niños a mendigar públicamente.

9º (Juego de azar). El que en lugares públicos o accesibles al público, o en círculos privados de cualquiera especie, en contravención de las leyes, tuviere o facilitare juegos de azar.

10. (Participación en juego de azar). El que, en las mismas circunstancias, tomare participación en juegos de azar.

Art. 362. Definiciones. Se considera juego de azar toda combinación en que la pérdida o la ganancia dependa totalmente o casi totalmente de la suerte, siendo el lucro, el móvil que induce a tomar parte en ella. Se considera círculo privado al lugar concurrido por más de 6 personas para jugar, cualquiera que él fuere, incluso el que sirviere de habitación, no debiendo contarse, para fijar el número, los miembros integrantes de la familia.

Art. 363. Confiscación preceptiva. Debe siempre procederse a la confiscación del dinero expuesto en el juego, así como de los muebles o instrumentos destinados a él.

CAPÍTULO III

De las faltas contra la salubridad pública

Art. 364. Serán castigados con multa de diez a cien Unidades Reajustables o prisión equivalente: (105)

1º. (Infracción de las disposiciones sanitarias relativas a la conducción y enterramiento de cadáveres). El que infringiere las disposiciones sanitarias, relativas a la conducción e inhumación de cadáveres.

2º. (Infracción de la disposición sanitaria destinada a combatir las epizootias). El que infringiese las disposiciones sanitarias relativas a la declaración y combate de las epizootias.

CAPÍTULO IV

De las faltas contra la integridad física

Art. 365. Será castigado con diez a cien Unidades Reajustables de multa o prisión equivalente: (105)

1º (Omisión de señales o reparos, en lugares públicos, en defensa de las personas). El que omita colocar las señales y reparos prescriptos por la ley o la autoridad, para defender a las personas en un lugar de tránsito público, o remueva dichas señales o reparos o apague los faroles colocados como señal.

2º (Arrojamiento de cosas o substancias en lugares de tránsito público, en detrimento de las personas). El que arroja en un lugar de tránsito público, o en un lugar privado, pero por donde circulan personas, cosas susceptibles de lesionar, ensuciar o molestar.

3º (Suspensión de cosas en lugares de transito público, en detrimento de las personas). El que suspende en un lugar de tránsito público, o en un lugar privado por donde circulan personas, objetos cuya caída es susceptible de lesionar, ensuciar o molestar.

4º (Guarda deficiente de animales peligrosos). El que deja en libertad o no guarda con la debida diligencia, o confía a personas inexpertas, animales peligrosos.

5º (Asustamiento de animales en lugares públicos). El que asustando animales en un lugar público o accesible al público, pusiera en peligro las personas o las propiedades.

6º (Velocidad excesiva en la conducción de animales o vehículos). El que en lugares de tránsito público condujere animales o vehículos con velocidad excesiva o prohibida por las ordenanzas.

7º (Omisión de reparos y defensas en las máquinas). El que omitiere los reparos o defensas impuestos por la prudencia, para prevenir el peligro emanado de las máquinas y calderas de vapor.

8º (Omisión de precauciones en el uso de calderas). El que usare calderas de vapor nuevas o restauradas, sin haber adoptado previamente las medidas destinadas a evitar su explosión.

9º (Introducción, depósito, venta, etc., clandestina, de substancias explosivas). El que sin permiso de la autoridad o sin las debidas precauciones, fabrica o introduce en el país o tiene en depósito, o vende o transporta materias explosivas.

  1. (Omisión por el dueño, de precauciones, respecto de las construcciones ruinosas). El propietario poseedor o encargado de un edificio que descuidare la reparación o demolición de una construcción que amenazare caerse.
  2. (Omisión, por el director de una obra, de las precauciones debidas). El director de la construcción o demolición de una obra, que omitiere las medidas adecuadas, en defensa de las personas y de las propiedades.
  3. (Uso y retención ilícita de armas). El que usare armas, sin estar facultado para ello, o retuviere aquellas cuya tenencia se hallare prohibida.
  4. (Disparo de armas de fuego y de petardos en poblado). El que dentro de poblado o en sitio público, o frecuentado, disparare armas de fuego, petardos, u otros proyectiles, que causaren peligro o alarma.
  5. (Omisión en la guarda de un enfermo mental peligroso). El encargado de una persona afectada de una enfermedad mental o psíquica, que descuidare su vigilancia, cuando ello representare un peligro para el enfermo o para los demás.
  6. (Omisión en la denuncia de un enfermo mental peligroso). El médico que habiendo asistido o examinado a una persona afectada de una enfermedad mental o psíquica que represente un peligro para el enfermo o para los demás, omitiere dar aviso a la autoridad.
  7. (Hipnotismo o letargia ilícitas). El que coloca a otro con su consentimiento en un estado de letargia o de hipnosis, o lo somete a un tratamiento que suprima la conciencia o la voluntad, cuando del hecho pueda derivarse un daño para el paciente. La disposición no se aplica cuando el hecho se ejecutare por un médico con un fin científico o terapéutico.

CAPÍTULO V

De las faltas contra la propiedad

Art. 366. Será castigado con diez a cien Unidades Reajustables de multa o prisión equivalente: (106)

1º (Explotación de la credulidad). El que con objeto de lucro interpretare sueños, hiciere pronósticos o adivinaciones, o abusare de la credulidad, de otra manera semejante.

2º (Interdicción de "afiches"). El que sin permiso de su dueño, en los muros de los edificios o en otra parte del frente de éstos, escribiere, trazare dibujos o emblemas, fijare papeles, o carteles, cualquiera fuere su objeto o realizare dichos actos sobre monumentos o edificios públicos

3º (Tenencia injustificada de llaves, ganzúas o instrumentos análogos). El que habiendo sido condenado por un delito contra la propiedad, por mendicidad o vagancia, o hallándose sujeto a vigilancia de la autoridad, fuere sorprendido con llaves falsas, o con llaves genuinas cuya tenencia no pudiera justificar, o con instrumentos adecuados para abrir o forzar cerraduras.

4º (Tenencia injustificada, de dinero, valores u objetos). El que hallándose en las condiciones especificadas en el inciso precedente, fuere sorprendido con dinero o valores u objetos que no correspondan a su posición económica y no pudiera justificar su procedencia.

5º (Omisión injustificada en denunciar la adquisición de cosas provenientes de delito). El que habiendo adquirido, sin conocer su procedencia, dinero, u otras cosas provenientes de delito, omitiere dar aviso a la autoridad después de conocerla.

6º (Venta o entrega de llaves o ganzúas a persona desconocida). El que fabricare llaves, de cualquier especie, a pedido de persona distinta del propietario, poseedor o encargado del lugar o del objeto al que las llaves se destinan, o que ejerciendo el oficio de cerrajero o artesano u otro análogo, venda o entregue, a quien quiera que fuese, ganzúas u otros instrumentos adecuados para abrir o forzar cerraduras.

7º (Apertura injustificada de lugares o muebles). El que, ejerciendo el oficio de cerrajero o herrero, u otro semejante, abre cerraduras o combinaciones mecánicas, destinadas a la defensa de un lugar o de un objeto, a pedido de quien no fuere por él conocido como propietario, poseedor o encargado.

8º (Arrojamiento de piedras o substancias sobre propiedad ajena, sin ánimo de daño). El que sin ánimo de causar daño, pero pudiendo causarlo arrojare a una propiedad, desde fuera, piedras, materiales o substancias de cualquier clase.

9º (Obtención fraudulenta de una prestación). El que a sabiendas de que no le era posible pagar, usufructuara el hospedaje de un hotel, comiera en un restaurant, viajara en ferrocarril, vapor, tranvía o medios semejantes de locomoción.

(1) Redacción dada por el art. 74 de la ley 17.243. El texto original es el siguiente:

"Del delito putativo y la provocación por la autoridad. No se castiga el hecho jurídicamente lícito, cometido bajo la convicción de ser delictivo, ni el hecho delictuoso provocado por la autoridad para obtener su represión. Queda el Juez facultado en tales casos, para adoptar medidas de seguridad."

(1a) Redacción dada por la ley 9.435. El texto original es el siguiente:

"Cuando las leyes penales configuren nuevos delitos, no se aplican a los hechos cometidos con anterioridad a su promulgación. Cuando se suprimen, en cambio, delitos existentes, o se aumenta o disminuye la pena de los mismos, se aplican a los hechos anteriores a su promulgación, determinando la cesación del procedimiento o de la condena en el primer caso, y sólo la modificación de la pena en el segundo, en cuanto no se hallare ésta fijada por sentencia ejecutoriada."

(2)
Redacción dada por la ley 9.435. El texto original es el siguiente:
"Las leyes de prescripción y las leyes procesales, siguen los reglas de las leyes de fondo y se aplican por consiguiente a los delitos cometidos con anterioridad a su promulgación, salvo el caso tratándose de las últimas que supriman un recurso o eliminen un determinado género de prueba".
(3)
Salvedad final derogada tácitamente por el art. 2º de la ley 9.435.
(3a) Último párrafo añadido por el art. 1º de la ley 16.707 de 12.7.95.
(4)
Redacción del art. 26 dada por el art. 66 de la ley 17.243 de 29.6.2000; el texto anterior es el siguiente: "Art. 26. Legítima Defensa. Se halla exentos de responsabilidad: 1º El que obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Agresión ilegítima. b) Necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedir el daño. c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de aquel que durante la noche defiende la entrada de una casa habitada o de sus dependencias, o emplea violencia contra el individuo extraña a ella, que es sorprendido dentro de la casa o de las dependencias.

2º El tercer requisito no es necesario tratándose de la defensa de los parientes consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, del cónyuge, de los padres o hijos naturales reconocidos

o adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte en la provocación.

3º El que obra en defensa de la persona o derechos de un extraño, siempre que concurran las circunstancias expresadas en el inc. 1º y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo."

La redacción del numeral 2º del texto anteriormente transcripto está dada por la ley 9.435. El texto original del Código era el siguiente: "El tercer requisito no es necesario, tratándose de la defensa de los parientes consanguíneos en toda la línea recta y la colateral hasta el segundo grado inclusive, de los padres o hijos naturales reconocidos o adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte en la provocación".

(4a) Cf. art. 77 de la la ley 17.243 de 29.6.2000.

(4b) Derogado por el art. 1º de la ley 16.274 de 6.7.92.

(4c) Redacción dada por el art. 2º de la ley 16.707 de 12.7.95. El texto original es el siguiente: "46. Atenúan el delito cuando no hubieran sido especialmente contempladas por la ley al determinar la infracción, las siguientes: 1º. Legítima defensa incompleta. La legítima defensa propia o ajena, cuando no concurrieren en ella todos los requisitos exigidos por la ley. 2º. Intervención de terceros en el estado de necesidad. El estado de necesidad, cuando el agente ejecutare el hecho para prevenir el daño que amenazare a un tercero extraño, o faltare alguno de sus elementos esenciales. 3º. Cumplimiento de la ley y obediencia al superior. El mandato de la ley y la obediencia al superior, cuando fuere presumible el error respecto de la interpretación de la primera, o faltara alguno de los requisitos que caracterizan la segunda. 4º. La embriaguez voluntaria y la culpable. La embriaguez voluntaria que no fuere premeditada para cometer el delito, y la culpable plenas, y la producida por fuerza mayor o caso fortuito, semiplena. 5º. Minoría de edad. La edad cuando el agente fuere menor de 21 años y mayor de 18. 6º. Sordomudez. La sordomudez cuando el autor tuviera más de 18 años y fuera declarado responsable. 7º. Buena conducta. La buena conducta anterior. 8º Reparación del mal. El haber procurado, por medios eficaces, la reparación del mal causado o la atenuación de sus consecuencias. 9º Presentación a la autoridad. El haberse presentado a la autoridad, confesando el delito, cuando de las circunstancias resultare que el agente pudo sustraerse a la pena, por la ocultación o la fuga. 10º Móviles jurídicos altruistas o sociales. El haber obrado por móviles de honor o por otros impulsos de particular valor social o moral. 11º La provocación. - El haber obrado bajo el impulso de la cólera, producida por un hecho injusto, o el haber cometido el delito en estado de intensa emoción, determinada por una gran desventura. 12º Principio general. - Cualquier otra circunstancia de igual carácter, o análoga a las anteriores."

(5) Redacción dada por el art. 1º de la ley 16.928 de 3.4.98. El texto original es el siguiente:

"Art. 47. Agravan el delito, cuando no constituyen elementos constitutivos o circunstancias agravantes especiales del mismo, las circunstancias siguientes: 1º. Alevosía. Se entiende que existe alevosía, cuando la víctima se halla en condiciones inadecuadas, de cualquier naturaleza que fueren, para prevenir el ataque o defenderse de la agresión. 2º. Móvil de interés. Cometerlo, mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria. 3º. Causa de estrago. Ejecutar el delito por medio de inundación incendio, veneno, explosión, varamiento de nave o averías causada de propósito, descarrilamiento de ferrocarril, u otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos o dañar a otras personas. 4º. Causación de males innecesarios.

Aumentar deliberadamente el mal del delito, causando otros males innecesarios para su ejecución. 5º. Premeditación y engaño. Obrar con premeditación conocida, o emplear astucia, fraude o disfraz. 6º. Abuso de fuerza. Abusar de la superioridad del sexo, de las fuerzas o de las armas, en condiciones que el ofendido no pueda defenderse con probabilidades de repeler la ofensa. 7º. Abuso de confianza. Cometer el delito con abuso de confianza. 8º. Carácter público del agente. Prevalecerse del carácter público que tenga el culpable. 9º. Móvil de ignominia. Emplear medios o hacer que concurran circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del hecho. 10º. Disminución de la defensa. Cometer el delito con ocasión de incendio, naufragio, sedición, tumulto o conmoción popular u otra calamidad o desgracia. 11º. Substracción a las consecuencias naturales o legales del delito. Ejecutarlo con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad. 12º. Facilidades de orden natural. Ejecutarlo de noche o en despoblado, salvo que el Juez, según el delito y las circunstancias no juzgara conveniente su aplicación. 13º. Menosprecio de la autoridad. Ejecutarlo en desprecio o con ofensa de la autoridad pública, o en el lugar en que se halla ejerciendo sus funciones. 14º. Abuso de autoridad, de relaciones domésticas, etc. Haber cometido el hecho con abuso de autoridad, o de las relaciones domésticas o de la cohabitación, o con violación de los deberes inherentes al estado, cargo, oficio o profesión. 15º. De las cosas públicas o expuestas a la fe pública. Haber cometido el hecho sobre cosas existentes en establecimientos públicos o que se hallaren bajo secuestro, o expuestas por necesidad o por la costumbre a la fe pública, o destinadas al servicio público, o de utilidad, defensa

o reverencia pública."

La redacción actual del numeral 8º está dada por el art. 69 de la ley 17.243; la redacción anterior es la siguiente: "8º) (Carácter público del agente). Prevalecerse del carácter público que tenga el culpable."

La redacción anterior del numeral 12 estaba dada por la ley 9.435. El texto original era el siguiente: "(Facilidades de orden natural)- Ejecutarlo de noche o en despoblado."

(5a) Numeral 17) (referido en el texto como 16)) añadido por el art. 6º de la ley 17.016.

(5b) Numeral 18) añadido por el art. 70 de la ley 17.243.

(6)
El art. 19 de la ley 15.737 suprimió el instituto de las medidas de seguridad eliminativas, modificando el numeral 3º. El original es el siguiente: "La habitualidad, lo obliga al juez a adoptar medidas de seguridad".
(7)
Redacción dada por la ley 9.435. El texto original es idéntico, salvo la referencia final al art. 54.
(8)
Incisos 3º y 4º agregados por el art. 1º de la ley 11.824, y art. 16 de la ley 14.068, respectivamente.
(9)
La pena de destierro, mencionada en tercer lugar en el original, fue suprimida por el art. 9º de la ley 14.068.
(10)
Redacción dada por el art. 8º de la ley 17.060. Anteriormente, había sido modificado por los arts. 9 y 18 de la ley 14.068. El art. 217 de la ley 15.903 de 10.11.87 modificó la pena de multa, que era de diez a mil pesos, y la expresó en Unidades Reajustables. El texto anterior, sustituido por la ley 17.060, era el siguiente:
"La pena de penitenciaría durará de dos a treinta años. La pena de prisión durará de tres meses a dos años. La pena de inhabilitación absoluta o especial, durará de dos a diez años. La pena de inhabilitación especial de determinada profesión académica, comercial o industrial, durará de dos a diez años. La pena de suspensión durará de seis meses a dos años. La pena de multa será de diez 10 UR (diez Unidades Reajustables) a 900 UR (novecientas Unidades Reajustables)."
(11)
Redacción dada por la ley 9.435. El texto original es el siguiente: "En la imposición de toda pena deberá descontarse el tiempo de detención sufrida por el procesado, hasta la sentencia ejecutoriada. Si la pena impuesta fuere la de penitenciaría, el descuento se hará en la proporción de los días de detención por uno de penitenciaría."
(12)
Suprimido por el art. 9º de la ley 14.068.
(13)
Redacción dada por la ley 9.435. El texto original es el siguiente: "No podrán los jueces pasar del límite máximo señalado a la duración de cada pena."
(14)
La omisión de la edición oficial, fue corregida por la ley 9.435, agregando la expresión "para el pago".
(15)
Redacción dada por el art. 8º de la ley 17.060. Anteriormente, este artículo había sufrido una primera modificación por el art. 18 de la ley 14.068, que agregó la frase "un día por cada cuatro pesos". Por el art. 217 de la ley 15.903 de 10.11.87, se estableció el monto de la regulación en Unidades Reajustables, agregándose el último párrafo. El texto anterior, sustituido por la ley 17.060, era el siguiente: "Sustitución de la multa. Si el sentenciado no tuviese bienes para satisfacer la multa, sufrirá, por vía de sustitución y apremio, la pena de prisión, regulándose un día por cada 10 UR (diez Unidades Reajustables). El condenado podrá en cualquier tiempo pagar la multa descontándose de ella, la parte proporcional a la prisión cumplida."
(16)
Inciso segundo agregado por la ley 9.435.
(16a) Redacción dada por el art. 3º de la ley 16.707 de 12.7.95. El texto original es el siguiente: "87. Penalidades del delito tentado. Individualización. El delito tentado será castigado con la tercera parte de la pena que correspondería por el delito consumado, pudiendo ser elevada hasta la mitad, a arbitrio del Juez teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la peligrosidad del agente."
(17)
El art. 19 de la ley 15.737 suprimió el Instituto de las medidas de seguridad eliminativas. El inciso 1º de este artículo tenía como redacción original: "Las medidas de seguridad son de cuatro clases: curativas, educativas, eliminativas y preventivas". El inc. 4º fue también suprimido, siendo el original: "Las terceras, a los delincuentes habituales (inciso 2º y 3º del art. 48), y a los homicidios que por la excepcional gravedad del hecho, derivada de la naturaleza de los móviles, de la forma de la ejecución, de los antecedentes y demás circunstancias afines, denuncien una gran peligrosidad." La ley 16.349 de 10.4.93 derogó el art. 19 de la ley 15.737, restableciendo el texto original; a través del art. 2º de esta ley se modificó el inciso 4º del original, de donde proviene esta redacción.
(18)
De acuerdo a lo establecido por el art. 19 de la ley 15.737, que suprimió el instituto de las medidas de seguridad eliminativas, se elimina en el inciso 4º de este artículo, la mención de los delincuentes habituales.
(19)
Eliminado al suprimir la ley 15.737 el instituto de medidas de seguridad eliminativas.
(20)
Se eliminó el párrafo final de este artículo, cuyo original decía: "las eliminativas después de cumplida la pena", en virtud de lo establecido por la ley 15.737, que suprimió el instituto de las medidas de seguridad eliminativas.
(21)
El artículo 14 mencionado fue derogado por el decreto ley 14.374, y éste a su vez por el artículo 17 de la ley

15.737. El art. 20 de dicha ley establece: "La gracia que extingue el delito y opera el sobreseimiento de la causa será otorgado por lo Suprema Corte de Justicia en acto de visita de cárceles y de causas que efectuará, por lo menos, una vez al año. En dicho oportunidad podrá, asimismo, excarcelar provisoriamente a los procesados cualquiera fuere la naturaleza de la imputación. Ambas facultades se ejercían de oficio o a petición de parte."

(22)
Redacción dada por el art. 16 de la ley 14.068. El texto original es el siguiente: "(De la remisión por el casamiento). Constituye una excepción a la regla, en cuanto puede alegarse en cualquier momento y extingue el delito o la pena, la remisión que se exterioriza por el casamiento del ofensor con la ofendida tratándose de las infracciones de violación, atentado violento al pudor, estupro y rapto."
(23)
Penúltimo inciso agregado por la ley 9.435. En el numeral 2º se eliminó la mención a la pena de destierro, suprimida por el art. 9º de la ley 14.068.
(24)
Disposiciones de las leyes 5.393 y 7.371 derogan tácitamente este artículo, quedando sólo las compatibles y estrictamente procesales.
(25)
Redacción dada por la ley 10.573.
(26)
Por el art. 43 de la ley 14.068, los arts. 132, 133, 134, 135 y 137 fueron suprimidos e incorporados al Código Penal Militar, capítulo VI bis "De los delitos de lesa nación", sustituyéndose la mención de "el ciudadano" por "el". El art. 18 de la ley 15.737 dispuso la reincorporación de estos artículos con la redacción que el texto tenía en el Código Penal de 1934.

(26a) A través del art. 16 de la ley 14.068, se aumentó la pena correspondiente a la hipótesis del inciso 1º, que originariamente era de dos a seis años de penitenciaría.

(27)
A través del art. 16 de la ley 14.068, se aumentó la pena correspondiente a la última hipótesis del inciso 1º, que originariamente era de dos a seis años de penitenciaría.
(28)
A través del art. 10 de la ley 14.068, que en su art. 9º suprimió la pena de destierro, se sustituyó esta pena prevista originalmente en el Código Penal de 1934, por igual número de años de penitenciaría.
(29)
Redacción dada por la ley 9.435. A través del art. 10 de la ley 14.068, que en su art. 9º suprimió la pena de destierro, se sustituyó esta pena prevista originalmente en el Código Penal de 1934, por igual número de años de penitenciaría. El texto original es el siguiente: "Los que impidieren el Presidente de la República, o a quien haga sus veces, al Consejo Nacional de Administración, a las Cámaras Legislativas o a la Alta Corte de Justicia, el libre ejercicio de sus funciones, serán castigados con dos a seis años de destierro."
(30)
A través del art. 10 de la ley 14.068, que en su art. 9º suprimió la pena de destierro, se sustituyó la pena de un año a tres de destierro prevista originalmente en el Código Penal de 1934 para la última hipótesis.
(31)
Redacción dada por el art. 16 de la ley 14.068. El texto original es el siguiente: "(Instigación pública a delinquir). El que instigare públicamente a cometer delitos será castigado con cien a mil doscientos pesos de multa."
(32)
Modificado por el art. 16 de la ley 14.068; el Código Penal de 1934 preveía la pena de 100 a 700 pesos de multa.
(33)
Modificado inicialmente por el art. 18 inciso 1º de la ley 14.068; el Código Penal de 1934 preveía la pena de 100 a 500 pesos de multa. Se expresa en Unidades Reajustables creadas por la ley 13.728, de acuerdo con el art. 216 de la ley 15.903 de 10.11.87. El art. 1º de la ley 16.048 de 16.6.89, le dio su redacción actual, eliminando la referencia al "odio de clases". La redacción original es la siguiente: "149. Instigación a desobedecer las leyes y a promover el odio de clases. El que instigare públicamente, a desobedecer las leyes, o suscitare, en forma también pública el odio de clases, será castigado con veinte a quinientas Unidades Reajustables de multa."

(33a) Redacción dada por el art. 2º de la ley 16.048 de 16.6.89, que agregó este artículo.

(33b) Redacción dada por el art. 3º de la ley 16.048 de 16.6.89, que agregó este artículo.

(34)
Redacción dada por el art. 4º de la ley 16.707 de 12.7.95.197. El texto original es el siguiente: "150. Asociación para delinquir. Los que se asociaren para cometer delitos, serán castigados, por el simple hecho de la asociación, con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría." La redacción del texto anterior proviene del art. 16 de la ley 14.068. El texto original es el siguiente: "(Asociación para delinquir). Los que en número que no bajaren de cuatro, se asociasen para cometer delitos, serán castigados, por el simple hecho de la asociación con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría."
(35)
El art. 16 de la ley 14.068 agregó "y la pena se aumentará de un tercio a la mitad".

(35a) Numeral 4º agregado por el art. 71 de la ley 17.243.

(35b) Añadido por el art. 15 de la ley 16.707 de 12.7.95.

(35c) Redacción dada por el art. 8º de la ley 17.060. El texto reemplazado, es el siguiente: "Concusión. El funcionario público que, con abuso de su calidad de tal, o del cargo que desempeña, compeliere o indujere a alguno a dar o prometer indebidamente a él o a un tercero, dinero u otro provecho cualquiera, será castigado con seis meses de prisión a tres años de penitenciaría, e inhabilitación especial de dos a seis años. Se aplica a este delito la atenuante del artículo 154."

(36) Redacción dada por el art. 8º de la ley 17.060. El texto anterior está dado por el art. 5º de la ley 16.707 de

12.7.95: "Cohecho simple. El funcionario público que, por ejecutar un acto de su empleo recibe, por sí mismo, o por un tercero, para sí mismo o para un tercero una retribución que no le fuere debida, o aceptare la promesa de ella, será castigado con una pena de tres a quince meses de prisión e inhabilitación especial de dos a cuatro años. La pena será reducida de la tercera parte a la mitad, cuando el funcionario público acepta la retribución, por un acto ya cumplido, relativo a sus funciones." El texto original es el siguiente: "157. Cohecho simple. El funcionario público que, por ejecutar un acto de su empleo recibe por sí mismo, o por un terceros para sí mismo

o para un tercero una retribución que no le fuera debida o, aceptare la promesa de ella, será castigado con multa de sesenta a cuatrocientos Pesos e inhabilitación especial de dos a cuatro años. La pena será reducida de la tercera parte a la mitad, cuando el funcionario público acepta la retribución, por un acto ya cumplido, relativo a sus funciones." La pena fue modificada por el art. 18 inciso 1º de la ley 14.068; el Código Penal de 1934 preveía la pena de 300 a 2000 pesos de multa.

(36a) Redacción dada por el art. 8º de la ley 17.060. El texto anterior es el siguiente: "Cohecho calificado.

El funcionario público que, por retardar u omitir un acto relativo a su cargo, o por ejecutar un acto contrario a los deberes del mismo, recibe por sí mismo o por otro, para sí o para otro, dinero u otro provecho o acepta su promesa, será castigado con seis a veinticuatro meses de prisión e inhabilitación especial de dos a seis años. La pena será aumentada de un tercio a la mitad, si el hecho tuviere por efecto: 1º. La concesión de un empleo público, estipendios, pensiones, honores, o la celebración de un contrato en que estuviere interesada la repartición a la cual pertenece el funcionario; 2º. El favor o el daño de las partes litigantes en juicio civil o criminal."

(36b) Añadido por el art. 9º de la ley 17.060.

(36c) Redacción dada por el art. 8º de la ley 17.060. El texto anterior es el siguiente: "Soborno. El que indujere a un funcionario público a cometer cualquiera de los delitos previstos en los artículos 157 y 158, será castigado por el simple hecho de la instigación, con una pena de la mitad a las dos terceras partes de la pena principal establecida para los mismos. Se considerará agravante especial que el inducido sea funcionario policial o encargado de la prevención, investigación o represión de actividades ilícitas, siempre que el delito fuere cometido a raíz o en ocasión del ejercicio de sus funciones, o en razón de su calidad de tal y que esta última circunstancia sea ostensible para el autor del delito." La redacción anterior estaba dada por el art. 6º de la ley 16.707 de 12.7.95. El texto original es el siguiente: "159. Soborno. El que indujere a un funcionario público a cometer cualquiera de los delitos previstos en los artículos 157 y 158, será castigado por el simple hecho de la instigación, con una pena de la mitad a las dos terceras partes de la pena principal establecida para los mismos."

(37)
Redacción dada por el art. 8º de la ley 17.060. El texto anterior es el siguiente: "Fraude. El funcionario público que, directamente o por interpuesta persona, procediendo con engaño en los actos o contratos en que deba intervenir por razón de su cargo, dañare a la administración, en beneficio propio o ajeno, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría y la inhabilitación especial de dos a seis años." El original había sido modificado por el art. 16 de la ley 14.068; el Código Penal de 1934 preveía la pena de 2000 a 5000 pesos de multa.
(38)
Redacción dada por el art. 8º de la ley 17.060. El texto anterior es el siguiente: "Conjunción del interés personal y del público. El funcionario público que sin engaño, directamente o por interpuesta persona, se interesare en cualquier clase de acto o contrato en que deba intervenir por razón de su cargo, será castigado con multa de veinte a quinientas Unidades Reajustables y la inhabilitación especial de dos a seis años." El original había sido modificado por el art. 18 inciso 1º de la ley 14.068; el Código Penal de 1934 preveía la pena de 100 a 2000 pesos de multa. Se expresa en Unidades Reajustables creadas por la ley 13.728, de acuerdo con el art. 216 de la ley 15.903 de 10.11.87. La pena conjunta de inhabilitación especial fue agregada por la misma ley

14.068.

(38a) Redacción dada por el art. 8º de la ley 17.060. El texto anterior es el siguiente: "Abuso de funciones en casos no previstos especialmente por la ley. El funcionario público que con abuso de su cargo, cometiere u ordenare cualquier acto arbitrario en perjuicio de la administración o de los particulares, que no se hallare especialmente previsto en las disposiciones del Código, será castigado con prisión de tres a veinticuatro meses, e inhabilitación especial de dos a seis años."

(38b) Redacción dada por el art. 8º de la ley 17.060. El texto anterior es el siguiente: "Revelación de secretos. El funcionario público que, con abuso de sus funciones, revelare hechos, publicare o difundiere documentos, por él conocidos o poseídos en razón de su empleo actual o anterior, que deben permanecer secretos, o que facilitare su conocimiento, será castigado con suspensión de seis meses a dos años."

(38c) Añadido por el art. 9º de la ley 17.060.

(39)
A través de la ley 10.906, de 4.6.1947, se derogó el párrafo segundo de este artículo, cuya redacción era la siguiente: "En la misma pena incurrirán los empleados u obreros adscriptos a un servicio público, de necesidad o utilidad pública, que cometieran este delito".
(40)
Modificado por el art. 18 de la ley 14.068; el Código Penal de 1934 preveía la pena de 100 a 2000 pesos de multa. Se expresa en Unidades Reajustables creadas por la ley 13.728, de acuerdo con el art. 216 de la ley
15.903 de 10.11.87.

(40a) Redacción dada por el art. 7º de la ley 16.707 de 12.7.95.197. El texto original es el siguiente: "172. Circunstancias agravantes. Son circunstancias agravantes: 1º El que la violencia o amenaza se ejerciera por más de tres personas y menos de quince. 2º El que la violencia o amenaza se ejecutara contra más de dos funcionarios o contra un cuerpo político o administrativo, de organización jerárquica o colegiada, o contra un funcionario del orden judicial. 3º El que la violencia o amenaza se efectuare con armas. 4º La calidad de jefe o promotor. 5º La elevación jerárquica del funcionario ofendido."

(40b) Redacción dada por el art. 8º de la ley 17.060. El texto anterior es el siguiente: "Concepto de funcionario. A los efectos de este Código, se reputan funcionarios a todos los que ejercen un cargo o desempeñan una función retribuida o gratuita, permanente o temporaria, de carácter legislativo, administrativo o judicial, en el Estado, en el Municipio o en cualquier ente público."

(40c) Redacción dada por el art. 8º de la ley 17.060. El texto anterior es el siguiente: "Omisión de los funcionarios en proceder o denunciar los delitos. El Juez competente que teniendo conocimiento de la ejecución de un delito, no interviniera o retardare su intervención, y el que no siendo competente, omitiere o retardare formular su denuncia, será castigado con la pena de tres meses a dos años de suspensión. La misma pena se aplicará al funcionario policial que omitiere o retardare formular la denuncia de cualquier delito de que tuviere conocimiento por razón de sus funciones, y a los demás funcionarios, en las mismas circunstancias, de los delitos que se cometieren en su repartición o cuyos efectos la repartición experimentara particularmente. Se exceptúan de la regla, los delitos que sólo pueden perseguirse mediante denuncia del particular ofendido."

(40d) Redacción dada por el art. 8º de la ley 17.060. El texto anterior es el siguiente: "Calumnia y simulación de delito. El que a sabiendas denuncia a la autoridad policial o judicial, o a un funcionario público el cual tenga la obligación de dirigirse a tales autoridades, un delito que no se ha cometido, o que simule los indicios de un delito, en forma que proceda la iniciación de un procedimiento penal para averiguación, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión."

(40e) Redacción dada por el art. 2º de la ley 16.928 de 3.4.98. El texto original es el siguiente: "Art. 184. (Autoevasión). El que hallándose legalmente preso o detenido se evadiere empleando violencia en las cosas, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría."

(41)
A través de la ley 9.435 se corrigió el error del texto del Código Penal de 1934, que mencionaba, en lugar de los arts. 185 y 186, los arts. 184 y 185.
(42)
Modificado por el art. 18 inciso 1º de la ley 14.068; el Código Penal de 1934 preveía la pena de 100 a 1000 pesos de multa. Se expresa en Unidades Reajustables creadas por la ley 13.728, de acuerdo con el art. 216 de la ley 15.903 de 10.11.87.
(43)
Derogado por art. 9º de la ley 14.068.
(44)
Modificado por el art. 18 inciso 1º de la ley 14.068; el Código Penal de 1934 preveía la pena de 500 a 5000 pesos de multa. Se expresa en Unidades Reajustables creadas por la ley 13.728, de acuerdo con el art. 216 de la ley 15.903 de 10.11.87.
(45)
Modificado por el art. 18 inciso 1º de la ley 14.068; el Código Penal de 1934 preveía la pena de 100 a 2000 pesos de multa. Se expresa en Unidades Reajustables creadas por la ley 13.728, de acuerdo con el art. 216 de la ley 15.903 de 10.11.87.
(45a) Arts. 200 a 205 derogados por el art. 1º de la ley 16.274 de 6.7.92.
(46)
Redacción dada por el art. 8º de la ley 16.707 de 12.7.95.197. El texto original es el siguiente: "Art. 197. Encubrimiento. El particular o funcionario que, después de haberse cometido un delito, sin concierto previo a su ejecución, con los autores, o los cómplices, aunque éstos fueran inimputables, los ayudare a asegurar el beneficio o el resultado, a estorbar las investigaciones de las autoridades, a sustraerse a la persecución de la justicia o a eludir el castigo, así como el que suprimiera, ocultare, o de cualquier manera alterare los indicios de un delito, los efectos que de él provinieren, o los instrumentos con que se ejecutó, con o sin provecho personal, en todos los casos, será castigado con la tercera parte a la mitad de la pena establecida para el delito."
(47)
Derogado por el art. 44 del decreto ley 14.294 de 31.10.74.
(47a) Redacción dada por el art. de la ley 17.292. El texto original es el siguiente: "Violación de las disposiciones sanitarias. El que violare las disposiciones publicadas por la autoridad competente para impedir la invasión de una enfermedad epidémica o contagiosa, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión."
(48)
Modificado por el art. 18 inciso 1º de la ley 14.068; el Código Penal de 1934 preveía la pena de 200 a 1000 pesos de multa. Se expresa en Unidades Reajustables creadas por la ley 13.728, de acuerdo con el art. 216 de la ley 15.903 de 10.11.87; no se modifica el monto correspondiente a moneda falsa (diez pesos).
(49)
No se ha modificado el monto correspondiente a moneda falsa.
(50)
Modificado por el art. 18 inciso 1º de la ley 14.068; el Código Penal de 1934 preveía la pena de 500 a 2000 pesos de multa. Se expresa en Unidades Reajustables creadas por la ley 13.728, de acuerdo con el art. 216 de la ley 15.903 de 10.11.87.
(51)
Modificado por el art. 18 inciso 1º de la ley 14.068; el Código Penal de 1934 preveía la pena de 300 a 1000 pesos de multa. Se expresa en Unidades Reajustables creadas por la ley 13.728, de acuerdo con el art. 216 de la ley 15.903 de 10.11.87.
(51a) Añadido por el art. 16 de la ley 16.707 de 12.7.95.
(52)
Modificado por el art. 18 inciso 1º de la ley 14.068; el Código Penal de 1934 preveía la pena de 100 a 2000 pesos de multa. Se expresa en Unidades Reajustables creadas por la ley 13.728, de acuerdo con el art. 216 de la ley 15.903 de 10.11.87.
(53)
La ley mencionada fue reemplazada por la ley 9.956 sobre marcas de fábrica, comercio y agricultura, posteriormente derogada por la ley 17.011 (actual ley de marcas); a través de la ley 12.208 se ratificaron los convenios internacionales sobre marcas de industria y comercio.
(54)
Modificado por el art. 18 inciso 1º de la ley 14.068; el Código Penal de 1934 preveía la pena de 500 a 4000 pesos de multa. Se expresa en Unidades Reajustables creadas por la ley 13.728, de acuerdo con el art. 216 de la ley 15.903 de 10.11.87.
(55)
A través de la ley 9.435 se corrigió el error del original que mencionaba la ley de 26 de marzo de 1887, en lugar del decreto-ley de 26 de marzo de 1877.
(56)
El art. 16 de la ley 14.068 modificó la pena, que originariamente era de dos a ocho años de penitenciaría.
(57)
Redacción dada por la ley 9.435. El texto original es el siguiente: "El que, con alguno de los fines establecidos en los artículos anteriores, sustrajere o retuviere a una mujer soltera, honesta, mayor de quince años y menor de dieciocho, con su consentimiento, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión."
(58)
Redacción dada por el art. 16 de la ley 14.068. El texto original es el siguiente: "En el delito de rapto se procederá solamente por denuncia de parte, salvo en los casos siguientes: 1º Cuando se trate de una impúber, sin padre, madre ni tutor; 2º Cuando el rapto vaya acompañado de otros delitos en que deba procederse de oficio."
(59)
Redacción dada por el art. 9º de la ley 16.707. El texto original es el siguiente: "272. Violación. Comete violación el que compele a una persona del mismo o de distinto sexo, con violencias, o amenazas a sufrir la conjunción carnal, aunque el acto no llegara a consumarse. La violencia se presume cuando la conjunción carnal se efectúa: 1º Con persona del mismo o diferente sexo, menor de quince años; 2º Con persona que, por causas congénitas o adquiridas, permanentes o transitorias, se halle, en el momento de la ejecución del acto, privada de discernimiento o voluntad; 3º Con persona arrestada o detenida, siempre que el culpable resulte ser el encargado de su guarda o custodia; 4º Con fraude, sustituyéndose el culpable a otra persona. Este delito se castiga, según los casos, con penitenciaría de dos a diez años."

El inciso final fue agregado por el art. 67 de la ley 17.243 de 29.6.2000.

(59a) Redacción dada por el art. 68 de la ley 17.243 de 29.6.2000. El texto original es el siguiente: "Comete atentado violento al pudor, el que, por los medios establecidos en el artículo anterior, o aprovechándose de las circunstancias en él enunciadas, realizara sobre persona del mismo o diferente sexo, actos obscenos, diversos de la conjunción carnal, u obtuviera que ésta realizare dichos actos sobre sí mismo, o sobre la persona del culpable o de un tercero. Este delito se castiga con la pena de la violación, disminuida de un tercio a la mitad."

(60)
Redacción dada por el art. 10 de la ley 16.707. El texto original es el siguiente: "274. Corrupción. Comete corrupción el que, para servir su propia lascivia, con actos libidinosos, corrompiere a persona mayor de quince años y menor de dieciocho. Este delito se castiga con pena que puede oscilar entre seis meses de prisión y tres años de penitenciaría. Comete el delito de proxenetismo y se halla sujeto a las penas respectivas el que ejecutare alguno de los hechos previstos por la ley especial de 27 de mayo de 1927." El inciso final fue añadido por la ley 9.435.
(61)
Redacción dada por el art. 16 de la ley 14.068. El texto original es el siguiente:
"En los delitos de violación, atentado violento al pudor, corrupción y estupro, sólo se procederá mediante denuncia del ofendido. Deja de observarse la regla cuando el hecho hubiese ocasionado la muerte de la víctima o se presentare acompañado de algún otro delito perseguible de oficio, o fuera cometido por los padres, tutores o curadores."
(62)
Añadido al Código Penal por el artículo 17 de la ley 14.068.
(63)
Inciso 2º agregado por el art. 16 de la ley 14.068, que incrementó el máximo de la pena, fijado en el texto original en seis años de penitenciaría.
(64)
Redacción dada por el art. 16 de la ley 14.068. El texto original es el siguiente: "282 Agravantes y atenuantes. Son circunstancias agravantes especiales, que el delito se cometa: 1º Por un funcionario público, o contra un funcionario público en el ejercicio de sus funciones o con motivo de haberlas ejercido. 2º Con amenazas o sevicias. 3º Por espíritu de venganza o con propósito de lucro, para utilizar coercitivamente los servicios del secuestrado. 4º Con una privación de libertad superior a treinta días. Constituye una circunstancia atenuante especial: La devolución de su libertad al secuestrado, antes de que el Fiscal haya solicitado el arresto del autor del delito."
(65)
Redacción dada por el art. 7 de la ley 14.068. El texto original es el siguiente: "Con la misma pena será castigado el funcionario público encargado de la administración de una cárcel, de la custodia o del traslado de uno persona arrestada o condenada, que cometiere con ella actos arbitrarios o la sometiere a rigores no permitidos por los reglamentos."
(66)
Redacción dada por el art. 11 de la ley 16.707. El texto original es el siguiente: "290. Amenazas. El que fuera de los casos previstos en el artículo 288 amenazare a otro con un daño injusto, será castigado con multa de veinte a cuatrocientos pesos uruguayos. Son circunstancias agravantes especiales de este delito, la gran importancia del daño con que se amenazare, y todas las indicadas en el artículo anterior, con excepción de la última." El art. 18 inciso 1º de la ley 14.068 modificó la pena, que originariamente era de cien a dos mil pesos de multa.
(67)
Redacción dada por el art. 295 de la ley 14.106. Se expresa en Unidades Reajustables creadas por la ley 13.728, de acuerdo con el art. 216 de la ley 15.903 de 10.11.87. El texto original es el siguiente: "Comete el delito de violación de correspondencia el que, con la intención de informarse de su contenido, abre un pliego epistolar telefónico o telegráfico, cerrado, que no estuviera destinado, y el que, con el mismo fin, se apropia, apodera, oculta o destruye, total o parcialmente, un pliego de igual carácter, cerrado o abierto. Este delito se castiga con cien o dos mil pesos de multa."
(68)
Modificado por el art. 18 inciso 1º de la ley 14.068; el Código Penal de 1934 preveía la pena de 100 a 1000 pesos de multa. Se expresa en Unidades Reajustables creadas por la ley 13.728, de acuerdo con el art. 216 de la ley 15.903 de 10.11.87.
(69)
Modificado por el art. 18 inciso 1º de la ley 14.068; el Código Penal de 1934 preveía la pena de 100 a 2000 pesos de multa. Se expresa en Unidades Reajustables creadas por la ley 13.728, de acuerdo con el art. 216 de la ley 15.903 de 10.11.87.
(70)
A través del art. 10 de la ley 14.068, se sustituye la pena de destierro -suprimida por el art. 9º de la misma-, prevista originariamente en dos a seis años, por igual número de años de penitenciaría.
(71)
Redacción dada por la ley 9.435, que modificó la pena original, que era de dos a doce años de penitenciaría.
(71a) Añadido por el art. 17 de la ley 16.707 de 12.7.95.
(72)
Redacción dada por el art. 12 de la ley 16.707. El texto original es el siguiente: "311. Circunstancias agravantes especiales. El hecho previsto en el artículo anterior será castigado con diez a veinticuatro años de penitenciaría, en los siguientes casos: 1º Cuando se cometiere en la persona del ascendiente o del descendiente legítimo o natural, reconocido o declarado tal, del cónyuge, del hermano legítimo, del padre o del hijo adoptivo; 2º Con premeditación 3º Por medio de veneno 4º Si el sujeto fuera responsable de un homicidio anterior ejecutado con circunstancias atenuantes."
(73)
Derogado por el art. 23 de la ley 16.707 de 12.7.95. La redacción del artículo derogado corresponde a la ley

9.435. El texto original es el siguiente: "Si el delito previsto en el artículo 310 se cometiera sobre la persona de un niño menor de tres días, para salvar el propio honor o el honor del cónyuge, o de un pariente próximo, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría. Se entienden por parientes próximos, los padres y los hijos legítimos o naturales, reconocidos o declarados tales, los adoptivos y también los hermanos legítimos."

(74)
Pena modificada por la ley 9.435; el original preveía una pena de penitenciaría de dos a seis años.
(75)
Pena modificada por la ley 9.435; el original preveía una pena de penitenciaría de tres a ocho años.
(76)
Inciso 2º añadido por la ley 9.435, del art. 320 original. El art. 18 inciso 1º de la ley 14.068 modificó la pena; el Código Penal de 1934 preveía la pena de 100 a 300 pesos de multa. Se expresa en Unidades Reajustables creadas por la ley 13.728, de acuerdo con el art. 216 de la ley 15.903 de 10.11.87.
(77)
Redacción dada por el art. 13 de la ley 16.707 de 12.7.95.197. El texto original es el siguiente: "320. Circunstancias agravantes. Son circunstancias agravantes del delito de lesiones, las previstas en los artículos 311 a 312 en cuanto fueren aplicables, y el haberse cometido el hecho con armas apropiadas o mediante substancias corrosivas." La ley 9.435 modificó la numeración; este artículo corresponde al 321 en el original.
(78)
Artículo añadido por el art. 8º de la ley 14.068.
(79)
La ley 9.435 modificó la numeración; este artículo corresponde al 322 en el original.
(80)
Añadido por el art. 18 de la ley 16.707 de 12.7.95.
(81)
Redacción dada por el art. 14 de la ley 16.707 de 12.7.95. El texto original es el siguiente: "322. De la denuncia. El traumatismo, las lesiones ordinarias y las lesiones culposas graves sólo se castigarán a instancia de parte. Se procederá de oficio cuando medien las circunstancias previstas en los incisos tercero y cuarto del artículo 59 del Código Penal." Este texto corresponde a la redacción dada por el art. 16 de la ley 14.068. El texto anterior del Código Penal de 1934 es el siguiente: "El traumatismo, las lesiones ordinarias intencionales y ultraintencionales; el disparo de arma de fuego y el acometimiento con arma apropiada a que se refiere la parte inicial del artículo 324; las lesiones culpables, ordinarias y graves, sólo se castigarán a instancia de parte. En dichos casos, si mediara la circunstancia prevista en el último apartado del artículo 59, se procederá de oficio. Las mismas normas se aplicarán en el ejercicio de la acción en el delito de daño." El inciso primero de este texto fue añadido por la ley 9.435, y el segundo, por la ley 11.824.
(82)
Modificado por el art. 18 inciso 1º de la ley 14.068; el Código Penal de 1934 preveía para la riña simple la pena de 100 a 500 pesos de multa. Se expresa en Unidades Reajustables creadas por la ley 13.728, de acuerdo con el art. 216 de la ley 15.903 de 10.11.87.
(83)
Añadido por el art. 19 de la ley 16.707 de 12.7.95.
(84)
Redacción dada por el art. 1º de la ley 9.763. El texto original es el siguiente: "(Aborto sin consentimiento de la mujer). El que causare el aborto de una mujer, sin su consentimiento, será castigado con dos a ocho años de penitenciaría."
(85)
Añadido por el art. 1º de la ley 9.763.
(86)
Añadido por el art. 1º de la ley 9.763, idéntico al texto del art. 325 del Código Penal de 1934.
(87)
Redacción dada por el art. 1º de la ley 9.763. El texto original es el siguiente: "(Muerte y lesión de la mujer). Si o consecuencia del hecho sobreviniere a la mujer una lesión la pena será de tres a nueve años de penitenciaría, y al ocurriese la muerte, la pena será de cuatro años a doce de penitenciaría."
(88)
Redacción dada por el art. 1º de la ley 9.763. El texto original es el siguiente: "(Causa de honor). Si el delito se cometiere para salvar el propio honor, el de la esposa o el de un pariente próximo, la pena se disminuirá de un tercio a la mitad, y no se tomarán en cuenta las circunstancias agravantes."
(88a) Derogado por el art. 23 de la ley 16.707 de 12.7.95.
(89)
Modificado por el art. 18 inciso 1º de la ley 14.068; el Código Penal de 1934 preveía la pena de 400 a 4000 pesos de multa. Se expresa en Unidades Reajustables creadas por la ley 13.728, de acuerdo con el art. 216 de la ley 15.903 de 10.11.87.
(90)
Modificado por el art. 18 inciso 1º de la ley 14.068; el Código Penal de 1934 preveía la pena de 300 a 2000 pesos de multa. Se expresa en Unidades Reajustables creadas por la ley 13.728, de acuerdo con el art. 216 de la ley 15.903 de 10.11.87.
(90a) Numeral 5º agregado por el art. 20 de la ley 16.099 de 3.11.89.
(91)
Redacción dada por el art. 65 de la ley 17.243; el texto anterior, dado por el art. 16 de la ley 14.068 es el siguiente: "Circunstancias agravantes. La pena será de doce meses de prisión a ocho años de penitenciaría cuando concurran las siguientes circunstancias agravantes:
1º Si para cometer el delito el sujeto hubiera penetrado o se mantuviere en un edificio o en algún otro lugar destinado a habitación; 2º Si el sujeto llevara consigo armas o narcóticos, aun cuando no hiciera uso de ellos; 3º Si la sustracción se efectuara sobre persona en estado de inferioridad psíquica o física; o con destreza; o por sorpresa, mediante despojo de las cosas que la víctima llevara consigo; 4º Si el hecho se cometiera con intervención de dos o más personas; o por solo una simulando la calidad de funcionario público o con la participación de un dependiente del damnificado; 5º Si el delito se cometiera sobre objetos o dinero de los viajeros, cualquiera fuese el medio de transporte, durante la conducción, así como en los depósitos y estaciones, albergues y cualquier otro lugar donde se suministran alimentos o bebidas; 6º Si el delito se cometiere sobre cosas existentes en establecimientos públicos o que se hallaren bajo secuestro,
o expuestas al público, por la necesidad o por la costumbre o destinadas al servicio público, o de utilidad, defensa, reverencia o beneficencia públicas; 7º Cuando la víctima fuere un encargado de numerario o valores."
El texto original era el siguiente: "Son circunstancias agravantes de este delito, los siguientes: 1º Si para cometer el delito el sujeto hubiera penetrado o se mantuviere en un edificio, o en algún otro lugar, destinado a habitación; 2º Si el sujeto llevara consigo armas o narcóticos, aun cuando no hiciere uso de ellos; 3º Si la sustracción se efectuara con destreza o por sorpresa, mediante despojo de las cosas que la víctima llevara consigo; 4º Si el hecho se cometiera por dos o más personas, o por sólo una, simulando la calidad de funcionario público o de encargado de un servicio público; 5º Si el delito se cometiera sobre objetos o dinero de los viajeros, cualquiera fuere el medio de transporte, durante la conducción, así como en los depósitos y estaciones albergues y cualquier otro lugar donde se suministraran alimentos o bebidas."
(92)
La expresión "y agua potable" fue añadida por el art. 316 de la ley 13.737.
(93)
Inciso agregado por el art. 16 de la ley 14.068.
(93a) Inciso final agregado por el art. 64 de la ley 17.243.
(94)
Añadido por el art. 20 de la ley 16.707 de 12.7.95.

(94a) Añadido por el art. 72 de la ley 17.243 de 29.7.2000.

(94b) Añadido por el art. 76 de la ley 17.243 de 29.7.2000.

(95)
Añadido por el art. 21 de la ley 16.707 de 12.7.95.
(96)
Modificado por el art. 18 inciso 1º de la ley 14.068; el Código Penal de 1934 preveía la pena de 100 a 2000 pesos de multa. Se expresa en Unidades Reajustables creadas por la ley 13.728, de acuerdo con el art. 216 de la ley 15.903 de 10.11.87. Se mantiene la referencia a "cincuenta pesos", sin conversión.
(97)
Numeral 1º modificado por el art. 81 del decreto ley 14.219. El texto anterior de ese numeral es el siguiente: "El que, con fines de apoderamiento, o de ilícito aprovechamiento, invade parcial o totalmente el inmueble ajeno."
(98)
Modificado por el art. 18 inciso 1º de la ley 14.068; el Código Penal de 1934 preveía la pena de 50 a 500 pesos de multa. Se expresa en Unidades Reajustables creadas por la ley 13.728, de acuerdo con el art. 216 de la ley 15.903 de 10.11.87.
(99)
Modificado por el art. 18 inciso 1º de la ley 14.068; el Código Penal de 1934 preveía la pena de 100 a 2000 pesos de multa. Se expresa en Unidades Reajustables creadas por la ley 13.728, de acuerdo con el art. 216 de la ley 15.903 de 10.11.87.

(100) Añadido por el art. 22 de la ley 16.707 de 12.7.95.

(101) Redacción dada por el art. 16 de la ley 14.068; el texto original es el siguiente: "Constituyen circunstancias agravantes de este delito y se procede de oficio el que el daño se efectúe: 1º Por venganza contra un funcionario o encargado de un servicio público, un árbitro, un intérprete, un perito o un testigo a causa de sus funciones; 2º Con violencias o amenazas siempre que éstas no configuren un delito más grave; 3º Por empresarios de obras, con motivo de paros, o por obreros con motivo de huelgas."

(101a) Cf. art. 121 de la ley 16.320, de 1.11.92, que establece que las multas previstas en este Título se pagarán mediante depósito en una cuenta especial del Banco de la República Oriental del Uruguay a nombre y orden del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados.

(102) Modificado por el art. 18 inciso 1º de la ley 14.068; el Código Penal de 1934 preveía la pena de 50 a 350 pesos de multa. Se expresa en Unidades Reajustables creadas por la ley 13.728, de acuerdo con el art. 216 de la ley 15.903 de 10.11.87.

(103) No corresponde la conversión a la nueva moneda, manteniéndose la denominación original.

(104) Modificado por el art. 18 inciso 1º de la ley 14.068; el Código Penal de 1934 preveía la pena de 50 a 300 pesos de multa. Se expresa en Unidades Reajustables creadas por la ley 13.728, de acuerdo con el art. 216 de la ley 15.903 de 10.11.87.

(105) Modificado por el art. 18 inciso 1º de la ley 14.068; el Código Penal de 1934 preveía la pena de 50 a 400 pesos de multa. Se expresa en Unidades Reajustables creadas por la ley 13.728, de acuerdo con el art. 216 de la ley 15.903 de 10.11.87. Finalmente, el art. 12 de la ley 16.088 de 25.10.89 derogó el inciso 4º de este artículo.

(106) Modificado por el art. 18 inciso 1º de la ley 14.068; el Código Penal de 1934 preveía la pena de 50 a 200 pesos de multa. Se expresa en Unidades Reajustables creadas por la ley 13.728, de acuerdo con el art. 216 de la ley 15.903 de 10.11.87. La redacción del inciso 2º proviene del art. único de la ley 16.130, de 22.8.90. El texto original es el siguiente: "2º (Interdicción de "affiches"). El que sin permiso del dueño, en los muros de las casas en las ciudades, o en otra parte del frente de las mismas, escribiere, trazare dibujos o emblemas, fijare papeles o carteles, cualesquiera fuere su objeto."

FUENTE: ILEX