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Ley N° 67 del 30 de octubre de 2009, que regula la Certificación de Depósito Judicial y dicta las Normas de Adecuación Correspondientes

G.O. 26401-B

LEY 67

De 30 de octubre de 2009

Que regula la certificación de depósito judicial y dicta las normas de adecuación correspondientes

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

Artículo 1. Se instituye el uso de la certificación de depósito judicial en sustitución del certificado de garantía, para constituir caución o depósito dentro de los procesos judiciales.

Artículo 2. La certificación de depósito judicial será emitida por el Banco Nacional de Panamá a nombre del tribunal ante el cual se promueve la acción amparada por la caución o depósito.

Artículo 3. La certificación de depósito judicial es un documento que solo acredita la transacción efectuada en el Banco Nacional de Panamá por la persona interesada, y no constituye título valor alguno, el cual será agregado directamente al respectivo expediente.

Artículo 4. El Órgano Judicial, en convenio con el Banco Nacional de Panamá, acordará los mecanismos que garanticen la transparencia y seguridad de la transacción de consignación de la caución mediante la certificación de depósito judicial.

Artículo 5. Para confirmar la autenticidad de la certificación de depósito judicial, se adoptará un sistema electrónico que permitirá al respectivo tribunal el acceso a la base de datos del Banco Nacional de Panamá contentiva de la información relativa a la emisión de la certificación.

Artículo 6. El Banco Nacional de Panamá, al recibir el oficio y la copia autenticada de la resolución que ordena su devolución, entregará los valores que respaldan la certificación de depósito judicial.

Artículo 7. El Banco Nacional de Panamá tendrá acceso a la base de datos contentiva de las actas de toma de posesión de los encargados de los despachos judiciales, para confirmar que la firma del oficio y de la resolución corresponde a la persona que ejerce, en ese momento, el cargo en el tribunal a cuyo nombre fue emitida la certificación de depósito judicial.

Artículo 8. El artículo 556 del Código Judicial queda así:

Artículo 556. Si la cosa secuestrada puede dañarse o sufrir alguna merma o deterioro o

pérdida del valor comercial, previa autorización del juez, el secuestre debe enajenarla lo

más pronto posible y hacer el depósito correspondiente mediante certificación de

depósito judicial del Banco Nacional de Panamá. La resolución que se dicte será de

carácter irrecurrible.

G.O. 26401-B Artículo 9. El artículo 570 del Código Judicial queda así: Artículo 570. Siempre que este Código requiera que una parte dé caución, la garantía consistirá en dinero en efectivo, hipotecas, fianzas de compañías de seguro, cartas de garantía bancaria y títulos de deuda pública del Estado, incluidos, pero no limitados a bonos del Estado, los títulos prestacionales, los Certificados de Participación Negociables, las notas del Tesoro y valores emitidos por la Caja de Ahorros. Cuando la garantía sea en dinero o títulos de deuda pública, el interesado deberá consignarlos en el Banco Nacional de Panamá, el cual expedirá una certificación de depósito judicial, que el interesado presentará al tribunal de la causa. También podrán ser consignados los títulos de deuda pública que se encuentren depositados electrónicamente en una central de custodia autorizada por la Comisión Nacional de Valores. En este caso, el título valor será depositado en la cuenta de custodia del Banco Nacional de Panamá y este expedirá la certificación de depósito judicial correspondiente. Las sumas de dinero depositadas para la adquisición de la certificación de depósito judicial devengarán intereses a la tasa comercial que prevalezca en la plaza, pagaderos a la devolución del valor consignado. Cuando la garantía sea hipotecaria, el bien no podrá tener ningún gravamen

anterior ni se admitirá hipoteca que no sea de primer orden, es decir, el bien gravado con hipoteca anterior no podrá ser admitido para caución.

Cuando se trata de garantías otorgadas por compañías de seguro o por entidades bancarias, estas responderán por los resultados del proceso hasta su terminación, y no se aceptarán cuando sean otorgadas por ellas en su propio interés y en procesos en que sean parte.

Artículo 10. El artículo 1337 del Código Judicial queda así: Artículo 1337. Las pensiones se consignarán mediante certificación de depósito judicial, cheque de gerencia, giro postal, bancario o cheque certificado a nombre del demandante.

En casos excepcionales el juez podrá admitir el pago en especie, y en tales casos señalará la forma, el término, la clase y el modo como se hará la consignación. La Contraloría General de la República auditará, cada seis meses, los libros y registros de los juzgados.

Artículo 11. El artículo 1451 del Código Judicial queda así:

Artículo 1451. El deudor o el tercero que quiera verificar un pago por consignación explicará claramente en su petición la obligación y pondrá a disposición del juez la suma o cosa debida, a fin de que sea entregada al acreedor.

Si se trata de dinero o valores presentará la correspondiente certificación de depósito judicial. Si se trata de otro tipo de bienes, el juez ordenará que se entreguen los bienes a un depositario para lo cual señalará fecha y hora.

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Ocurrido lo anterior, el juez mandará requerir al acreedor para que en el término de cinco días exprese si acepta o no el pago. Si el acreedor acepta el pago se le entregará la cosa y se declarará extinguida la obligación, ordenándose la cancelación de los bienes gravámenes o la restitución de los bienes dados en garantía.

El deudor puede retirar la consignación mientras el acreedor no haya aceptado el pago o mientras este no haya sido declarado suficiente, o cuando se haya extinguido la obligación, caso en el cual terminaría la actuación.

Cuando las consignaciones correspondan a pagos periódicos será competente el juez que acogió la primera demanda y serán estimadas como una sola.

Artículo 12. El artículo 1703 del Código Judicial queda así: Artículo 1703. Si entre los bienes embargados se encontraren algunos de naturaleza consumible o susceptibles de rápida depreciación, o si el costo de la custodia, conservación o trámite de remate fuere desproporcionado a su valor, el juez podrá ordenar, previo los trámites que él estime aconsejables y sin dilación, su venta inmediata con arreglo a las formalidades que a su prudente arbitrio él mismo determine, y el producto se consignará mediante una certificación de depósito judicial.

Artículo 13. El artículo 1723 del Código Judicial queda así: Artículo 1723. Cuando fuere un solo acreedor ejecutante y este concurre a la subasta, podrá hacer postura por cuenta de su crédito y, si no hubiere posturas superiores, el remate se le adjudicará si esta cubre, por lo menos, la base del remate. Si dos o más acreedores concurren en una ejecución y la postura más alta por uno que tenga su crédito asegurado con primera hipoteca, o con prenda u otra garantía real que le dé privilegio absoluto sobre los demás acreedores, dicho acreedor podrá igualmente hacer postura por cuenta de su crédito, en cuyo caso también tendrá derecho a que se le adjudique el remate siempre que dicha postura cumpla con el requisito indicado en el párrafo anterior y no hubiese posturas superiores. En estos casos, si la postura por la cual se hizo el remate excediese del crédito por cuya cuenta el acreedor la hizo, este deberá consignar la diferencia dentro de los dos días siguientes al remate, la cual entregará el tribunal al deudor o a los otros acreedores si los hubiese, de acuerdo con las reglas sobre prelación y prorrateo establecidas en la ley. Si existiesen acreedores concurrentes y no hubiese acreedor hipotecario o si habiéndolo, la cantidad por la cual se remató excede el monto de la acreencia de dicho acreedor, con sus intereses y las costas del proceso, al producto del remate o al saldo que resulte una vez cubierto el crédito hipotecario, según fuere el caso, se le aplicarán las reglas generales para pagar a los acreedores concurrentes, de acuerdo con lo que disponga el auto sobre la prelación o prorrateo que dictará el tribunal. Cuando el producto del remate tenga que ser distribuido entre dos o más acreedores o beneficiarios, el tribunal, al ordenar la entrega de los valores que respaldan la certificación de depósito judicial correspondiente por parte del banco que la emitió,

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podrá indicar en el mismo documento o en nota aparte las cantidades que a cada uno de ellos corresponde recibir del respectivo depósito. El banco procederá conforme se lo ordene el tribunal.

Previa consignación del costo correspondiente, el tribunal remitirá el oficio respectivo al banco que emitió la certificación de depósito judicial para que expida tantos de ellos como acreedores haya que pagar, cada uno de ellos por la cantidad respectiva.

Artículo 14. El artículo 2156 del Código Judicial queda así: Artículo 2156. La caución para obtener la fianza de excarcelación puede ser real, juratoria o personal. La real se otorgará mediante hipoteca, certificación de depósito judicial y fianzas de compañías de seguro. La juratoria se le concederá al imputado con carácter probatorio, bajo títulos de deuda pública del Estado, su palabra y juramento solemne, y constará en diligencia levantada ante el tribunal de la causa. Esta caución se concederá a personas de buena conducta anterior que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 2167 de este Código, en los casos de delitos leves. La personal se otorgará conforme a los términos de los artículos 2166 y 2167 de este Código. Las sumas de dinero depositadas para la adquisición de la certificación de depósito judicial devengarán intereses a la tasa comercial que prevalezca en la plaza, pagaderos a la devolución del valor consignado.

Artículo 15. El artículo 2162 del Código Judicial queda así: Artículo 2162. La diligencia que admita fianza hipotecaria deberá inscribirse en el Registro Público, y mientras no se cumpla con este requisito no surtirá efecto alguno. La inscripción deberá constar en copia simple de la diligencia, debidamente autenticada por el secretario del tribunal, la que se agregará a los autos. Al momento de la inscripción de dicha diligencia, la finca que sirva como garantía de una fianza hipotecaria deberá tener un valor equivalente al doble del monto de la fianza, libre de gravámenes. El fiador deberá presentar al tribunal una certificación de la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas, donde conste el valor de la finca, su ubicación, condiciones y la existencia de mejoras. El Registro Público dará prelación a la inscripción de las fianzas hipotecarias constituidas con fines excarcelarios, debiendo practicarse la inscripción dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del documento. El funcionario moroso a cargo de la inscripción incurrirá en multa de veinticinco balboas (B/.25.00) por cada día de retraso, la que será impuesta por el juez del conocimiento. La fianza constituida mediante títulos de deuda pública del Estado será acreditada con una certificación de depósito judicial expedida por el Banco Nacional de Panamá. También podrán ser consignados los títulos de deuda pública que se encuentren depositados electrónicamente en una central de custodia autorizada por la Comisión Nacional de Valores. En este caso, el título valor será depositado en la cuenta de custodia del Banco Nacional de Panamá y este expedirá la certificación de depósito

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judicial correspondiente.

Las fianzas de compañías de seguro que se expidan para constituir la caución deberán provenir de compañías establecidas conforme a las leyes del país y tener validez por un término no menor de un año. En estos casos se tendrá como fiador, con las obligaciones señaladas en el artículo siguiente, al representante legal de la compañía aseguradora o a la persona que esta designe, y los valores serán depositados en el Banco Nacional de Panamá.

El tribunal ante quien se deba constituir la caución podrá recibir los valores cuando no fuere posible consignar la certificación de depósito judicial. En estos casos el tribunal queda obligado a convertir, durante el transcurso del día hábil siguiente, dichos valores en la certificación de depósito judicial de que trata la ley.

En los distritos donde no funcione agencia del Banco Nacional de Panamá, los jueces municipales podrán admitir la consignación de valores para fines excarcelarios, los que enviarán a un juez de circuito para los efectos de la conversión de que trata el inciso anterior. La certificación de depósito judicial así obtenida se agregará a los autos.

Artículo 16. El artículo 617 del Código de Trabajo queda así: Artículo 617. Siempre que este Código requiera que una parte dé caución, la garantía consistirá en dinero en efectivo, hipotecas, títulos de deuda pública del Estado, fianzas de compañías de seguro o cartas de garantía bancaria. Cuando la garantía se constituya en dinero o en títulos de deuda pública del Estado, el interesado deberá consignarlos en el Banco Nacional de Panamá y obtener una certificación de depósito judicial en la que conste la constitución de la garantía que presentará al tribunal. También podrán ser consignados los títulos de deuda pública que se encuentren depositados electrónicamente en una central de custodia autorizada por la Comisión Nacional de Valores. En este caso, el título valor será depositado en la cuenta de custodia del Banco Nacional de Panamá y este expedirá la certificación de depósito judicial correspondiente. Las sumas de dinero depositadas para la adquisición de la garantía devengarán intereses a la tasa comercial que prevalezca en la plaza, pagaderos a la devolución del valor consignado. Cuando la garantía sea hipotecaria, el bien no podrá tener ningún otro gravamen anterior ni se admitirá hipoteca que no sea de primer orden, es decir, el bien gravado con hipoteca anterior no podrá ser admitido para caución. Cuando se trata de garantías otorgadas por compañías de seguro o por entidades bancarias, estas responderán por los resultados del proceso hasta su terminación, y no se aceptarán cuando sean otorgadas por ellas en su propio interés y en procesos en que sean parte. En caso de que el Banco Nacional de Panamá estuviere cerrado, la consignación en dinero o en títulos de deuda pública del Estado se podrá depositar en el juzgado y este, dentro del siguiente día hábil, hará la consignación correspondiente y obtendrá del Banco Nacional de Panamá la certificación respectiva, que agregará al expediente, de

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todo lo cual el secretario dejará constancia en su informe.

Artículo 17. El artículo 246 del Código Procesal Penal queda así: Artículo 246. Fianza con títulos de deuda pública del Estado y fianzas de compañías de seguro. La fianza constituida con títulos de deuda pública del Estado será acreditada con una certificación de depósito judicial, previa su consignación en el Banco Nacional de Panamá. También podrán ser consignados los títulos de deuda pública que se encuentren depositados electrónicamente en una central de custodia autorizada por la Comisión Nacional de Valores. En este caso, el título valor será depositado en la cuenta de custodia del Banco Nacional de Panamá y este expedirá la certificación de depósito judicial correspondiente. Las fianzas de compañías de seguro que se expidan para constituir la caución deberán provenir de compañías establecidas conforme a las leyes del país y tener validez por un término no menor de un año. En estos casos, se tendrá como fiador, con las obligaciones señaladas en el artículo siguiente, al representante legal de la compañía aseguradora o a la persona que este designe, y los valores serán depositados en el Banco Nacional de Panamá o en la oficina judicial. El tribunal ante quien se deba constituir la caución podrá recibir los valores cuando no fuere posible consignar la certificación de depósito judicial. En estos casos, el tribunal queda obligado a convertir, durante el transcurso del día hábil siguiente, dichos valores en la certificación de depósito judicial de que trata la ley.

Artículo 18. El artículo 261 del Código Procesal Penal queda así: Artículo 261. Secuestro de dineros, títulos y valores. Los dineros, títulos y valores, mientras dure el secuestro penal, se mantendrán depositados en el banco o la entidad financiera, de valores o fiduciaria donde se hallen, y continuarán devengando los intereses pactados. De no estar depositados en ningún banco o entidad financiera, de valores o fiduciaria, por disposición del juez de garantías, serán depositados en el Banco Nacional de Panamá, el que extenderá la respectiva certificación de depósito judicial.

Artículo 19. El artículo 171 de la Ley 35 de 1996 queda así: Artículo 171. Quien inicie o intente una acción por infracción de un derecho de propiedad industrial protegido por la presente Ley podrá pedir al juez que ordene medidas cautelares inmediatas, con el objeto de asegurar la efectividad de esa acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios. Las medidas cautelares se tramitarán, inoída parte, en expediente separado y el juez las practicará de inmediato y sin más trámite, pudiendo, una vez efectuada la diligencia, ordenar que la parte que pidió la medida consigne una caución, cuyo monto no excederá el 50% de la totalidad del avalúo realizado a los objetos materia de la infracción y a los medios destinados a realizarla. Dicha caución deberá ser consignada mediante dinero en efectivo, garantía bancaria, de seguro o títulos de deuda pública, dentro del término de tres días hábiles, contado a partir de la fecha en que se realizó la diligencia.

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Si únicamente se solicita la medida establecida en el numeral 5 del siguiente artículo, el juez fijará el monto de la caución que considere suficiente, una vez se haya ejecutado la medida.

Cuando la garantía se constituya en dinero o mediante títulos de deuda pública, el interesado deberá consignarlos en el Banco Nacional de Panamá, el cual expedirá una certificación de depósito judicial que el interesado presentará al tribunal de la causa. También podrán ser consignados los títulos de deuda pública que se encuentren depositados electrónicamente en una central de custodia autorizada por la Comisión Nacional de Valores. En este caso, el título valor será depositado en la cuenta de custodia del Banco Nacional de Panamá y este expedirá la certificación de depósito judicial correspondiente.

Las sumas de dinero depositadas para la adquisición de la certificación de depósito judicial devengarán intereses a la tasa comercial que prevalezca en la plaza, pagaderos a la devolución del valor consignado.

Artículo 20. El artículo 177 de la Ley 35 de 1996 queda así: Artículo 177. Una vez efectuada la retención, la autoridad que la ejecutó informará de su práctica al titular del derecho protegido, ya sea directamente o a través de su apoderado o de su distribuidor autorizado. Igualmente a solicitud del titular del derecho protegido, le enviará muestras de las mercancías retenidas, si la naturaleza de estas lo permite. Para efectos de lo anterior y sin perjuicio de lo que disponen los convenios internacionales suscritos por la República de Panamá, hasta tanto se cree, en la Autoridad Nacional de Aduanas, un registro centralizado de los titulares de los derechos protegidos por esta Ley y por la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, los archivos de la DIGERPI y de la Dirección General de Derecho de Autor servirán de base para determinar a los titulares de tales derechos. El titular deberá contestar por escrito si se opone a la introducción o al tránsito de la mercancía retenida. En caso de que no se oponga, la mercancía será liberada inmediatamente; pero si se opone, estará en la obligación de consignar fianza en los términos previstos en el artículo 171 de esta Ley. La fianza podrá ser constituida mediante dinero en efectivo, así como mediante garantía bancaria, de seguro o títulos de deuda pública. Cuando la garantía sea constituida en dinero o mediante títulos de deuda pública, el interesado deberá consignarlos en el Banco Nacional de Panamá, el cual expedirá una certificación de depósito judicial que el interesado presentará al tribunal de la causa. También podrán ser consignados los títulos de deuda pública que se encuentren depositados electrónicamente en una central de custodia autorizada por la Comisión Nacional de Valores. En este caso, el título valor será depositado en la cuenta de custodia del Banco Nacional de Panamá y este expedirá la certificación de depósito judicial correspondiente. Las sumas de dinero depositadas para la adquisición de la certificación de depósito judicial devengarán intereses a la tasa comercial que prevalezca en la plaza, pagaderos a

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la devolución del valor consignado.

Artículo 21. El artículo 103 del Texto Único de la Ley 8 de 1982 queda así:

Artículo 103. Siempre que esta Ley requiera que una parte dé caución, la garantía

consistirá en:

  1. Dinero en efectivo que el interesado deberá consignar en el Banco Nacional de Panamá y obtener una certificación de depósito judicial. Las sumas de dinero depositadas para la adquisición de la certificación de depósito judicial devengarán intereses a la tasa comercial que prevalezca en la plaza, pagaderos a la devolución del valor consignado.
  2. Cheque certificado o de gerencia girado contra bancos con licencia para operar en la República de Panamá.
  3. Títulos de deuda pública del Estado otorgados por empresas autorizadas en la República de Panamá para tales transacciones. Cuando la garantía se constituya en títulos de deuda pública del Estado, el interesado deberá consignarlos en el Banco Nacional de Panamá y obtener una certificación de depósito judicial en la que conste la constitución de la garantía que presentará al tribunal. También podrán ser consignados los títulos de deuda pública que se encuentren depositados electrónicamente en una central de custodia autorizada por la Comisión Nacional de Valores. En este caso, el título valor será depositado en la cuenta de custodia del Banco Nacional de Panamá y este expedirá la certificación de depósito judicial correspondiente.
  4. Cualquiera otra garantía que las partes acuerden.

En caso de que el Banco Nacional de Panamá estuviere cerrado, se podrá depositar la caución en dinero en efectivo o en cheque certificado o en cheque de gerencia en el tribunal, el cual hará la consignación correspondiente en dicho banco tan pronto como este pueda recibirlo, y obtendrá la certificación de depósito judicial que agregará al expediente. El secretario dejará constancia de ello en un informe escrito.

Artículo 22. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los despachos judiciales levantarán un inventario físico de los certificados de garantía consignados en la sede del tribunal respectivo, el cual será remitido, junto con los respectivos certificados de garantía, al Banco Nacional de Panamá, para que sean reemplazados por la certificación de depósito judicial.

Hecho el reemplazo, la certificación de depósito judicial será remitida al tribunal respectivo para los fines previstos en el artículo 2 de esta Ley.

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Artículo 23 (transitorio). A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los certificados de garantía que reposen en procesos concluidos y archivados quedarán sometidos a las disposiciones y trámites descritos en la Ley Bancaria, y en los acuerdos y circulares de la Superintendencia de Bancos, relativos al tratamiento a seguir de los bienes, fondos y valores inactivos.

Además el Órgano Judicial publicará en un medio de circulación nacional, por el término de tres días, las listas de las personas requeridas para la devolución de los certificados de garantía.

Cumplidas tales disposiciones y una vez agotados todos los mecanismos de entrega a sus titulares, sin éxito alguno, las sumas amparadas en los certificados de garantía ingresarán al Tesoro Nacional.

Artículo 24. La presente Ley modifica los artículos 556, 570, 1337, 1451, 1703, 1723, 2156 y 2162 del Código Judicial, el artículo 617 del Código de Trabajo, los artículos 246 y 261 del Código Procesal Penal, los artículos 171 y 177 de la Ley 35 de 10 de mayo de 1996 y el artículo 103 del Texto Único de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982.

Artículo 25. Esta Ley entrará en vigencia el 11 de enero del año 2010, con excepción de los artículos 17 y 18, que entrarán a regir en la fecha en que entre en vigencia el Código Procesal Penal.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Proyecto 20 de 2009 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil nueve.

El Presidente, José Luis Varela R. El Secretario General, Wigberto E. Quintero G.

ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 30 DE OCTUBRE DE 2009.

RICARDO MARTINELLI B. Presidente de la República

JORGR RICARDO FABREGA Ministro de Gobierno y Justicia, encargado

ASAMBLEA NACIONAL

LEY: 067 DE 2009 PROYECTO DE LEY: 2009_P_020.PDF NOMENCLATURA:AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN

ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D ACTAS DE VARIOS DIAS: V