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Reglamento de la Ley Nº 25/1970, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los alcoholes (aprobado por el Real Decreto Nº 835/1972, de 23 de marzo de 1972)

TITULO III DEL DECRETO 835/1972 DE 23 DE MARZO DE 1972

TITULO III De la protección a la calidad

CAPITULO PRIMERO DENOMINACION DE ORIGEN DE LOS VINOS

Art. 79. A los efectos de este Reglamento, de acuerdo con lo que determina la Ley, se entiende por denominación de origen el nombre geográfico de la región, comarca, lugar o localidad empleado para designar un producto procedente de la vid, del vino o los alcoholes de la respectiva zona que tengan cualidades y caracteres diferenciales debidos principalmente al medio natural y a su elaboración y crianza.

Se entiende que un nombre geográfico de región, comarca, lugar o localidad es empleado para designar un producto de su procedencia, cuando alcanza con carácter permanente una amplia difusión y conocimiento en el mercado nacional o al menos un notable prestigio a es la regional, o bien haya desarrollado mercados en el exterior.

Art. 80. 1. En cuanto a las denominaciones de origen, se entenderán por

a) «Zona de producción»: La región, comarca, lugar o pago viticola que por las características del medio natural, por las variedades de vid y sistemas de cultivo, produce uva de la que se obtienen vinos de cualidades distintas y propias mediante modalidades especificas de elaboración.

b) «Zona de crianza»: La región, comarca o localidad donde radican las bodegas de crianza y se aplican a los vinos de la respectiva «zona de producción» los procedimientos de crianza y/o envejecimiento que deben caracterizarles.

2. Las zonas de producción y crianza de los productos amparados por cada denominación de origen serán delimitados por el Ministerio de Agricultura, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 84. La delimitación de la zona de crianza se efectuará en aquellos vinos en que se consideren indispensables las prácticas de envejecimiento o de crianza para determinar y dar su carácter definitivo al vino protegido.

Art. 81. 1. La protección otorgada por una denominación de origen se extiende al uso exclusivo de los nombres de las comarcas, términos, localidades y pagos que compongan las respectivas zonas de producción y crianza.

2. En los vinos protegidos por denominación de origen podrán, además, ser empleados los nombres a que se refiere el párrafo anterior en concepto de subdenominación, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento de la denominación de origen, pero en todo caso deberá figurar el nombre de la denominación.

Art. 82. 1. El empleo de las denominaciones de origen definidas en el artículo 79 y de los nombres a que se refiere el artículo 81 estará reservado exclusivamente para los productos que de acuerdo con la Ley este Reglamento y con las disposiciones de cada denominación de origen tengan derecho al uso de los mismos.

2. Sólo las personas naturales o jurídicas que tengan inscritos en los Registros de cada denominación de origen sus viñedos o instalaciones podrán producir uva con destino a la elaboración de vinos amparados por aquélla o elaborar o criar vinos que hayan de ser protegidos por la misma, o emplear la denominación o subdenominación correspondiente. El Ministerio de Agricultura podrá declarar obligatoria la inscripción de los bienes de la naturaleza indicada sitos en las zonas de producción o crianza, siempre que voluntariamente se haya inscrito más del 75 por 100 de aquéllos.

Art. 83. 1. Queda prohibida la utilización de nombres y marcas que por su similitud fonética u ortográfica con nombres protegidos puedan inducir a confusión sobre la naturaleza o el origen del producto, sin perjuicio de los derechos adquiridos que sean debidamente reconocidos por el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen.

  1. No podrán ser empleados los nombres geográficos protegidos por la denominación o subdenominación correspondientes en las etiquetas y propaganda de los productos sin derecho a denominación de origen, aunque tales nombres vayan precedidos de los términos «tipo», «estilo», «cepa», «embotellado en…», «con bodegas en…» u otros análogos.
  2. Las marcas, nombres comerciales o razones sociales que hagan referencia a las denominaciones definidas en el capítulo II del título preliminar de la Ley 25/1970 o a las denominaciones de origen, únicamente podrán emplearse para la comercialización o propaganda de productos que respondan efectivamente a las condiciones que establece la Ley, este Reglamento y su legislación complementaria y previa autorización expresa del Consejo Regulador, confirmada por el Instituto de Denominaciones de Origen.
  3. Para la mayor protección de las denominaciones de origen a que se refiere este título serán comunicadas a los Registros de la Propiedad Industrial y al de Sociedades a los efectos pertinentes, pudiendo actuar los Consejos Reguladores y el Instituto de Denominaciones de Origen de oficio ante los mismos.
  4. Los Reglamentos de cada denominación de origen podrán impedir la aplicación de los nombres comerciales, marcas, símbolos o leyendas publicitarias propias de las firmas inscritas en los Registros de cada denominación de origen en la comercialización de otros artículos de la misma o similar especie, con la finalidad de no causar perjuicio o desprestigio a la denominación ni posible confusión en el consumidor.

CAPITULO II DE LOS CONSEJOS REGULADORES

Art. 84. 1. Los viticultores y elaboradores de vinos que pretendan el reconocimiento y reglamentación de una denominación de origen deberán solicitarlo del Ministerio de Agricultura a través del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen. Este Organismo elevará su propuesta al Ministerio de Agricultura con informe referente a las circunstancias establecidas en los artículos 79 y8 0 .

  1. El Ministerio de Agricultura resolverá la petición previo informe del Registro de la Propiedad Industrial y del de Sociedades y si ésta fuera favorable designará un Consejo Regulador con carácter provisional encargado de formular el proyecto de Reglamento particular de la denominación. En este proyecto se señalará la zona de producción y, en su caso, la de crianza, las variedades de uvas utilizables, los sistemas de cultivo, los de elaboración y de crianza, producción máxima por hectárea y cuantos requisitos se consideren convenientes para garantizar la naturaleza y calidad de los productos, y será remitido al Instituto Nacional de Denominaciones de Origen-que, con su informe y las propuestas de modificación que procedan, lo elevará al Ministerio de Agricultura.
  2. En el proyecto de Reglamento particular de la denominación a que se hace referencia en el apartado anterior se tendrá especialmente en cuenta:

a) Que en cuanto a la zona de producción la delimitación se basará fundamentalmente en los elementos agronómicos que concurran, comprendidos los factores climáticos, la uniformidad del suelo y de su fertilidad, la homogeneidad de las características de las plantaciones y del cultivo, variedades de viníferas y, en general, todos aquellos factores que condicionan el cultivo de la vid o que afectan a su producción. Estará asimismo subordinada a la deseada uniformidad en las cualidades y caracteres del producto, tanto analíticas como organolépticas, posibilidades de conservación o envejecimiento y de comercialización y el nivel técnico de las bodegas o industrias elaboradoras en cuanto afecten a tales caracteres.

b) En cuanto a la zona de crianza, para la delimitación se tendrá en cuenta la ubicación de las bodegas de los vinos típicos que han contribuido al prestigio de la denominación, así como el conjunto de factores de carácter ambiental que puedan afectar

o determinar una modalidad especifica en el proceso de envejecimiento. La zona de crianza estará situada en el interior de la de producción, salvo excepciones previstas en el Reglamento de cada denominación y justificadas o basadas en las motivaciones a que se refiere el párrafo anterior.

c) En cuanto a la crianza, se determinarán las prácticas que deben ser indispensables en la elaboración del producto, el tiempo necesario para conseguir las cualidades que lo caracterizan, así como las condiciones exigibles a las bodegas dedicadas a este fin.

d) En cuanto puedan ser determinantes o contribuir a los caracteres propios y diferenciales del producto, especialmente en cuanto a las prácticas tradicionales en dicha región, se tendrán también en cuenta los factores humanos que han intervenido en las diversas fases de cultivo o de elaboración y crianza.

e) En el Reglamento de cada denominación se podrá disponer, cuando se estime necesario para garantizar la pureza del producto protegido por la denominación de origen, que los locales en que se elabora o efectúa la crianza, envejecimiento y almacenado estén aislados y sin comunicación directa con locales en que se encuentren productos no protegidos por la denominación de que se trate.

4. El Ministerio de Agricultura, previo informe de los de. Hacienda y Comercio, dictará la oportuna. Orden ministerial con el reconocimiento definitivo de la denominación de origen, la aprobación del Reglamento y la constitución del Consejo Regulador.

Art. 85. El Ministerio de Agricultura podrá promover de oficio, cuando así lo estime conveniente, el trámite prevenido en el artículo 84 para el reconocimiento y reglamentación de una denominación de origen, la aprobación de su Reglamento y la constitución del Consejo regulador. Cuando así se disponga, el Instituto Nacional de Denominación de Origen efectuará los estudios necesarios para delimitar la zona de producción y, en su caso, la de crianza, determinará las características de los productos que puedan acogerse a la denominación de origen y elevará este estudio con su informe y propuesta al Ministerio de Agricultura, continuándose el trámite en la forma prevista en el apartado 2 del artículo 84 .

Art. 86. 1. El Ministerio de Agricultura podrá otorgar el carácter de «Calificada» a toda denominación de origen cuando determinados productos tengan especiales peculiaridades y lo solicite su Consejo Regulador a través del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen. En la Orden correspondiente se establecerá el plazo máximo en el que se deberá llevar a cabo, con la cooperación del Consejo Regulador, el Catastro Vitícola y Vinícola en el ámbito a que alcance la denominación de origen.

2. Se considerará que los productos tienen especiales peculiaridades cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que las uvas de que procedan sean de reconocida calidad y se adquieran por los elaboradores a un precio superior al 150 por 100 del precio medio nacional.

b) Que el producto se elabore con técnicas precisas que figuren en la Reglamentación de la-denominación de origen.

c) Que el producto se comercialice en el mercado nacional exclusivamente embotellado desde las bodegas de origen.

d) Que en todo caso el Consejo Regulador garantice la calidad del producto y cuente con los medios necesarios para ello.

e) Que se haga una efectiva propaganda de los productos, tanto en el mercado interior como exterior con vistas a su expansión comercial.

Art. 87. Los Consejos Reguladores tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

  1. Orientar, vigilar y controlar la producción, elaboración y calidad de los vinos amparados por su denominación de origen.
  2. Velar por el prestigio de la denominación de origen en el mercado nacional y en el extranjero y perseguir su empleo indebido.
  3. Llevar los Registros de viñas, de bodegas, de producción y de crianza y los de sus titulares, así como el control de entrada y salidas de uvas, mostos y vinos en las instalaciones de elaboración y almacenamiento.
  4. Colaborar en las tareas de formación y conservación del Catastro Vitícola y Vinícola que les sean encomendadas.

5.a Expedir los certificados de origen y precintos de garantía.

  1. La gestión directa y efectiva de las exacciones que se establecen en esta Ley y de cuantas percepciones le correspondan, así como la recaudación de las multas y ejecución de las sanciones impuestas.
  2. La promoción y propaganda para la expansión de sus mercados, así como el estudio de los mismos.
  3. Actuar con plena responsabilidad y capacidad jurídica para obligarse y comparecer en juicio, tanto en España como en el extranjero, ejerciendo las acciones que le correspondan en su misión de representar y defender los intereses generales de la denominación de origen.
  4. Ejercer las facultades delegadas por el Instituto de Denominaciones de Origen u otros Organismos de la Administración.
  1. La incoación e instrucción de los expedientes, de acuerdo con lo que determina el artículo 94 de la Ley.
  2. Proponer los presupuestos del mismo y elevarlos al Instituto de las Denominaciones de Origen para su aprobación en la forma que por dicho Instituto se determine.
  3. Proponer y elevar al Instituto de Denominaciones de Origen las cuentas generales del Consejo.
  4. Conocer y aprobar la Memoria anual de la actuación del Consejo, dando traslado de la misma al Instituto de Denominaciones de Origen.
  5. Aquellas que se le encomienden por los Organismos competentes del Ministerio de Agricultura.

Art. 88. 1. El ámbito de la competencia de cada Consejo estará determinado:

a) en lo territorial: Por la respectiva zona de producción y crianza.

b) En razón de los productos: Por los protegidos por la denominación.

c) En razón de las personas: Por las inscritas en los diferentes Registros.

2. El Ministerio de Agricultura podrá delegar en el Consejo Regulador; a través del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen, las funciones de su competencia respecto a la vigilancia de los productos de la misma especie que los protegidos que se elaboren, comercialicen o transiten dentro de la zona de producción. Para ello se tendrán en cuenta los medios de que disponga el Consejo Regulador y se determinarán por el propio Ministerio de las relaciones de dependencia entre el Consejo Regulador y los Organismos encargados de la función que se delega para evitar dualidades e interferencias entre los mismos.

Art. 89. 1. Cada Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente, designado por el Ministerio de Agricultura, a propuesta del Consejo Regulador, con informe favorable del Instituto de Denominaciones de Origen.

b) Un Vicepresidente, en representación del Ministerio de Comercio, designado por éste.

c) Hasta cinco Vocales en representación del sector vitícola y hasta cinco Vocales de los sectores vinícola y exportador nombrados por la Organización Sindical con la adecuada representación de las Cooperativas. El Reglamento de cada denominación determinará el número de Vocales, que corresponde a cada uno de estos dos últimos sectores y, en todo caso, mantendrá la paridad entre el primero y los últimos.

d) Dos Vocales designados por el Ministerio de Agricultura con especiales conocimientos sobre viticultura y enología.

  1. Las personas elegidas en la forma que se determina en el apartado c) deberán estar vinculadas a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos de Sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. El Presidente del Consejo Regulador rechazará aquellas propuestas de nombramiento que recaigan en personas cuyas actividades no correspondan al sector que han de representar, debiéndose proceder en este caso a nueva designación en la forma establecida.
  2. Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.
  3. El Consejo Regulador podrá suspender en sus funciones al Vocal que durante el periodo de vigencia de su cargo sea sancionado por falta grave en materia de denominaciones de origen, bien directamente o a la firma que pertenezca.
  4. En caso de fallecimiento o cese por cualquier causa de un Vocal se procederá a designar el sustituto en la misma forma que fue designado el causante.

6. El régimen de acuerdo se ajustará a lo previsto en el número 7 del artículo 101 .

  1. El Reglamento de cada denominación determinará la organización administrativa del Consejo Regulador y la suplencia de sus miembros.
  2. Contra las resoluciones de los Consejos Reguladores podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen.
  3. Cada Consejo Regulador podrá contar con Veedores propios habilitados por el Ministerio de Agricultura y nombrados a propuesta del Consejo Regulador, con informe favorable del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen.

Art. 90. 1. Corresponde a los Consejos Reguladores el cobro de las siguientes exacciones parafiscales:

a) Exacción anual sobre plantaciones inscritas en los Registros.

b) Exacción sobre los productos amparados.

c) Exacción por derecho de expedición de certificados de origen, visado de facturas y venta de precintas, en su caso.

2. Las bases de las exacciones a cobrar por el Consejo Regulador serán, respectivamente:

a) El producto del número de hectáreas inscritas a nombre de cada interesado por el valor medio en pesetas de la producción de una hectárea en la zona y campaña precedente.

b) El valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad del producto amparado por el volumen vendido.

c) El valor documentado.

3. Los tipos máximos serán, respectivamente:

a) el 1 por 100.

b) El 1,5 por 100 en cuanto al vino vendido.

c) Cien pesetas por cada certificado o factura y el doble de su precio de coste por cada precinta.

4. El Reglamento particular de cada denominación determinará el sujeto pasivo de cada una de las exacciones previstas en los apartados a) y b) del párrafo uno del presente artículo, de manera que en ningún caso pueda tener lugar una doble imposición, y establecerá además, las modalidades de exacción y tipos aplicables a las distintas bases.

Art. 91. La financiación de las obligaciones de los Consejos Reguladores se efectuará con los siguiente recursos:

a) Las subvenciones, legados y donativos que reciban.

b) La cantidad que les corresponda de las exacciones establecidas en el artículo 90, que en ningún caso será inferior al 85 por 100 de lo recaudado.

c) Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos y ventas del mismo.

Art. 92. Las personas naturales o jurídicas inscritas estarán obligadas a cumplir las disposiciones del Reglamento de cada denominación y los acuerdos del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen y del Consejo Regulador respectivo y a satisfacer las exacciones que les correspondan. En los casos de falta de pago de estas exacciones se aplicará la vía de apremio, independientemente de las sanciones que correspondan.

Art. 93. Las infracciones en materia de denominaciones de origen pondrán ser sancionadas con apercibimiento, multa, decomiso, suspensión temporal de uso de la denominación o baja del infractor en los Registros de ésta en la forma y cuantía que se determinan en el artículo 129 de este Reglamento.

Art. 94. 1. Los Consejos Reguladores acordarán la incoación e instrucción de los expedientes para sancionar las infracciones en materia de denominaciones de origen cometidas por personas inscritas en sus Registros. En los demás casos, lo pondrán en conocimiento del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen.

  1. La resolución de los expedientes incoados en el primer supuesto corresponderá al propio Consejo cuando la sanción no exceda de 50.000 pesetas. Si excediere, elevara su propuesta al Instituto Nacional de Denominaciones de Origen.
  2. En aquellos casos en que el Consejo estime conveniente que la instrucción del expediente se haga por el Instituto, podrá solicitarlo así del mismo.

CAPITULO III DENOMINACIONES DE ORIGEN DE OTROS PRODUCTOS Y DENOMINACIONES ESPECIFICAS

Art. 95. 1. Podrán acogerse al régimen de protección de denominaciones de origen a que se refiere el capítulo primero de este título, aplicándoseles los artículos precedentes en forma congruente con la naturaleza de los productos: la uva de consumo directo y de mesa, la pasa, la sidra, los aguardientes simples y compuestos y demás productos a que se refiere esta Ley distintos del vino.

2. La competencia atribuida en los artículos anteriores de este título al Ministerio de Agricultura corresponderá al Ministerio de Industria cuando el producto de que se trate entre dentro del marco de su competencia.

Art. 96. Por los Ministerios competentes podrá ser protegido y reglamentado el empleo de denominaciones genéricas o especificas relativas a la calidad, método o lugar de producción o de elaboración, o determinados caracteres de los productos a que se refiere esta Ley cuando sea de interés general. El trámite a seguir será el establecido en los artículos 84 y 85 .

Art. 97. A los fines previstos de este capítulo, podrán ser constituidos Consejos Reguladores en el seno del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen, que velen por el cumplimiento de las Reglamentaciones respectivas, siendo aplicable, en cuanto sea congruente con su naturaleza, el régimen previsto en este título.

CAPITULO IV DEL INSTITUTO NACIONAL DE DENOMINACIONES DE ORIGEN

Art. 98. El Instituto Nacional de Denominaciones de Origen es un Organismo autónomo adscrito al Ministerio de Agricultura a través de la Dirección General de Industria y Mercados en Origen de Productos Agrarios, en el que quedarán integrados los Consejos Reguladores de las denominaciones de origen, sin el carácter de Entidades estatales autónomas y en la forma prevista en el artículo 101. Este Instituto se regirá por lo dispuesto en el capítulo IV del título III de la Ley, en este Reglamento y, cuanto no se oponga a la Ley 25/1970, por las normas de la de 26 de diciembre de 1958 sobre Entidades estatales autónomas.

Art. 99. 1. El Gobierno por Decreto, a propuesta del Ministerio de Agricultura, previo informe de la Organización Sindical y el dictamen del Consejo de Estado, podrá otorgar Estatuto de autonomía de acuerdo con lo que a continuación se establece, a los Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen que hayan alcanzado el adecuado nivel administrativo, técnico y económico. Para conceder a un Consejo Regulador dicho régimen especial se tendrá en cuenta su situación económica y financiera, la cantidad y variedad de su tráfico o actividad, la previsión de su movimiento anual y su volumen de recaudación.

    1. Para conceder a un Consejo Regulador de Denominación de Origen el Estatuto de autonomía será necesario que éste lo solicite del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen en escrito aprobado por el Consejo Regulador, acompañando los datos que se indican en el apartado número 1 de este artículo. El Instituto, a la vista de los mismos y con su informe, los elevará al Ministerio de Agricultura acompañando, caso de que su propuesta sea favorable a la concesión, el proyecto de normas por las que ha de
    2. regirse dicho Consejo. Si el Ministerio de Agricultura lo considere procedente, seguirá el trámite previsto en el apartado 1 de este artículo y, caso contrario, lo devolverá al Instituto con las observaciones que estime pertinentes.
  1. Los Consejos Reguladores en régimen de Estatuto de Autonomía son Entidades públicas que sujetan su actividad al Derecho privado, con la autonomía necesaria para el cumplimiento de sus fines. Gozarán de personalidad jurídica independiente de la del Estado y plena capacidad para el desarrollo de sus fines, pudiendo realizar toda clase de actos de gestión y disposición con las limitaciones establecidas en la Ley y este Reglamento; no estarán sujetos a las Leyes de Entidades Estatales Autónomas ni a la de Contratos del Estado; su gestión en régimen de Empresa mercantil se ajustará a las normas de Derecho privado y a los buenos usos mercantiles. Estarán obligados al pago al Instituto Nacional de Denominaciones de Origen del porcentaje que le corresponda de sus ingresos.
  2. El incumplimiento de las obligaciones que se determinen en el Decreto de concesión del Estatuto de Autonomía, llevará consigo la pérdida de los derechos que éste le confiera. El Instituto Nacional de Denominaciones de Origen elevará al Ministerio de Agricultura propuesta, el cual, a su vez, la elevará al Gobierno, que resolverá previo informe de la Organización Sindical y el dictamen del Consejo de Estado.

Art. 100. El Instituto de Denominaciones de Origen, cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional, tendrá las siguientes funciones:

  1. Orientar, vigilar y coordinar la producción, elaboración y calidad de los vinos y demás productos amparados por denominaciones de origen o por otras denominaciones.
  2. Vigilar la producción, elaboración y calidad de los productos comprendidos en la presente Ley, cuando hayan de quedar sometidos al control de características de calidad no comprendidas en el apartado anterior.

3.a Promover el reconocimiento de denominaciones que estime de interés general.

  1. Velar por el prestigio de las denominaciones de origen y perseguir su empleo indebido.
  2. Colaborar en las tareas de formación y conservación del Catastro Vitícola y Vinícola que le sean encomendadas.
  3. Colaborar con el F.O.R.P.P.A. en las tareas propias de la competencia de este organismo a petición del mismo, del Departamento interesado o por propia iniciativa.
  4. Colaborar, promover o efectuar los estudios adecuados para la mejora tanto del cultivo de la vid como de la elaboración de los productos protegidos por denominaciones de origen, así como los estudios de mercado para los mismos y la promoción de su consumo.
  5. Vigilar la actuación de los Consejos Reguladores y tomar o proponer las medidas necesarias para conseguir que éstos cumplan sus propios fines.

9.a Aprobar los presupuestos de los Consejos Reguladores.

10. Estudiar y proponer al Ministerio dé Agricultura lo referente al régimen de plantación de viñas en las zonas de denominación de origen a que se refieren los artículos 38 y 39 de este Reglamento y colaborar en cuanto se refiere a lo que dispone el título primero de la Ley.

  1. Ejercer las facultades delegadas que reciba de la Administración.
  2. Las demás que le confiera el Ministerio de Agricultura.

Art. 101. 1. El Instituto constará de Organos centrales, de Consejos Reguladores de las denominaciones como Organos desconcentrados o dotados de autonomía. Podrá establecer oficinas en el extranjero con objeto de vigilar la calidad de los productos exportados y actuar en la defensa de las denominaciones que tiene encomendadas.

2. Ejercerá sus funciones por medio de los Consejos Reguladores, en cuanto sea privativo de cada denominación, y en los demás directamente.

  1. El Instituto estará regido por el Consejo como órgano superior del mismo.
  2. El Consejo estará constituido por el Presidente, los Vocales y el Director.
  3. El Ministro de Agricultura designará libremente al Presidente y al Director.
  4. Los Vocales serán designados:

a) Dos Vocales Vicepresidentes, uno por el Ministerio de Industria y otro por el de Comercio.

b) Cinco por el Ministerio de Agricultura.

c) Uno a propuesta de cada uno de los Ministerios de Asuntos Exteriores, Gobernación, Hacienda, Información y Turismo, Comercio e Industria.

d) Hasta siete representantes del sector producción y hasta otros siete representantes de los sectores elaborador y exportador a propuesta de la Organización Sindical. Estos Vocales habrán de ser elegidos de entre las personas físicas o representantes de Sociedades inscritas en los correspondientes registros de los Consejos Reguladores. Los productos amparados se dividirán, a efectos de la elección de estos Vocales, en los siguientes grupos:

Grupo primero: Vinos.

Grupo segundo: Bebidas derivadas de alcoholes naturales.

Grupo tercero: Uvas, zumos de uva y otros productos.

El número de Vocales será distribuido entre los tres grupos, teniendo en cuenta la importancia relativa de los productos amparados por denominación de origen o denominaciones especificas de cada uno de los grupos. Este número será fijado por el Consejo General del Instituto de acuerdo con esa norma.

e) Cinco Presidentes de Consejos Reguladores propuestos por los Presidentes de los mismo en votación secreta que se celebrará ante el Presidente, Director y Secretario del Instituto que darán fe del resultado. Para la debida representación de los diferentes productos amparados por denominación de origen o especifica se seguirán las mismas normas indicadas en el apartado anterior.

f) Existirá el mismo número de vocales titulares como suplentes y la elección de éstos se hará en la misma forma que la de los titulares.

  1. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de miembros presentes. Para la validez de los mismos será necesario que esté presente más de la mitad de los que compongan el Consejo. El Presidente tendrá voto de calidad.
  2. Los vocales representativos a que se refieren los apartados 6, d) , y 6, e) , de este artículo se renovarán cada cuatro años y las propuestas de los designados comprenderá tanto a los titulares como a los suplentes.
  3. Cuando se produzca una vacante por dimisión, cese u otra causa cualquiera la Entidad qué designó al cesante o dimisionario hará nueva propuesta de nombramiento. El cese de los vocales será automático cuando perdieran la condición por la que hubieran sido designados.

10. Las funciones del Presidente del Instituto serán las siguientes:

a) Ostentar la representación del Instituto en las relaciones oficiales y en cuantos actos, contratos y obligaciones este haya de intervenir.

b) Convocar y presidir las reuniones del Consejo y de la Comisión Permanente y señalar el orden del día de las sesiones.

c) Elevar al Ministro de Agricultura las propuestas elaboradas por el Consejo e informarle sobre la realización de las medidas aprobadas.

11. Las funciones del Director del Instituto serán las siguientes:

a) Sustituir al Presidente en los casos de ausencia o cuando expresamente delegue en él cualquiera de sus funciones.

b) Velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Pleno del Consejo o por la Comisión Permanente.

c) Dirigir y organizar el funcionamiento interno del Organismo.

d) Asumir la Jefatura del personal afecto al Instituto.

e) Ordenar los gastos de acuerdo con los presupuestos aprobados por el Consejo.

f) Redactar la Memoria anual.

g) Preparar los estudios e informes que le encomiende el Presidente o los solicitados por el Pleno del Consejo o la Comisión Permanente.

h) Elaboración de los informes de rendición de cuentas y formulación del presupuestos del Consejo.

i) Previa autorización del Presidente, concertar la contratación de servicios o de personal necesario para el cumplimiento de los fines del Instituto y representar al Instituto en toda clase de actos, contratos y obligaciones en que éste haya de intervenir.

  1. Dependiente del Director, funcionará una Secretaria General. El Secretario general actuará como Secretario de actas del Consejo y de la Comisión Permanente actuando en los mismo con voz pero sin voto.
    1. El Consejo del Instituto podrá actuar en Pleno o por medio de una Comisión Permanente, constituida por el Presidente, el Director, los dos Vocales Vicepresidentes, dos de los Vocales designados por el Ministerio de Agricultura, dos Presidentes de
    2. Consejos Reguladores y ocho representantes de los designados a propuesta de la Organización sindical. El Consejo constituido en Pleno designará de entre sus componentes los que han de constituir la Comisión Permanente.
  2. El Ministerio de Hacienda designará el Interventor Delegado de la Intervención General de la Administración del Estado a los fines previstos en la Ley de Entidades Estatales Autónomas.
  3. El asesoramiento jurídico corresponderá a la Asesoría Jurídica del Ministerio de Agricultura, de la que la Dirección del Instituto podrá solicitar directamente cuantos informes estime necesarios.
  4. El Pleno del Consejo o la Comisión Permanente se reunirá cuantas veces lo estime necesario el Presidente. El Pleno lo hará preceptivamente al menos dos veces al año.
  5. Queda facultado el Ministerio de Agricultura para dictar las disposiciones complementarias para el desarrollo de cuanto se dispone en este artículo.

Art. 102. La financiación de las obligaciones del Instituto se efectuará:

a) Con los créditos consignados en los Presupuestos Generales del Estado y otras Entidades públicas para aquellos fines.

b) Con el producto de los bienes que constituyan su patrimonio.

c) Con las subvenciones y cualesquiera otros recursos que pudieran atribuírsele.

d) Con las cantidades figuradas en sus respectivos presupuestos procedentes de la recaudación de las exacciones establecidas en el artículo 90 de esta Ley. El Consejo del Instituto determinará el porcentaje a retener para las atenciones de los órganos centrales, que no será, en ningún caso, superior al 15 por 100 de lo recaudado por los Consejos Reguladores.

2. El Director del Instituto redactará los presupuestos anuales del Instituto, que propondrá al Consejo, el cual lo informará y elevará al Ministro de Agricultura para su aprobación, así como la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior, sin perjuicio del cumplimento de cuanto dispone la Ley de 26 de diciembre de 1958, sobre presupuestos y rendición de cuentas de los Organismos autónomos.

Art. 103. 1. Al Instituto competen:

A) La incoación de los expedientes por infracciones en materia de denominaciones de origen cuando sean cometidas por personas no inscritas en los Registros correspondientes.

B) La resolución de los expedientes para sancionar las infracciones en materia de denominaciones de origen cuando la sanción sea de multa, no excediendo de 100.000 pesetas. En cualquier otro caso elevará el expediente, con su propuesta, al Ministerio competente para su resolución, o en su caso, para su elevación al Consejo de Ministros.

C) La gestión de las exacciones y la recaudación de las multas, que realizará a través del Consejo Regulador de cada denominación de origen.

2. Las exacciones parafiscales a que se refiere esta Ley serán ingresadas en la subcuenta correspondiente del Tesoro Público. De estos ingresos se destinarán ulteriormente al Instituto Nacional de Denominaciones de Origen las cantidades que figuren por este concepto en su presupuesto de ingresos, aprobado por el Ministerio de Hacienda, ajustándose en todo caso a lo establecido en la Ley 31/1965, de 4 de mayo, y disposiciones complementarias.

3. La recaudación de las multas se efectuará en papel de pagos al Estado.