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ES016

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Ley Orgánica N° 6/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifica la Sección III del Capítulo 4, Título XIII del Libro II del Código Penal

ES016: Derecho de Autor (Código Penal), Ley orgánica, 11/11/1987, N° 6

LEY ORGANICA 6/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifica la Sección III del Capítulo 4.° Título XIII del Libro II del Código Penal.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Corres Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

Artículo 1

El artículo 534 del Código Penal tendrá en lo sucesivo la redacción que se inserta a continuación:

«Artículo 534

El que infringiere intencionadamente los derechos de propiedad industrial será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 30,000 a 600,000 pesetas».

Artículo 2

Se crean en el Código Penal los artículos 534 bis, a), 534 bis, b), 534 bis, c) y 534 ter cuya redacción será la siguiente:

«Artículo 534 bis, a)

Será castigado con la pena de multa de 30,000 a 600,000 pesetas quien intencionadamente reprodujere, plagiare, distribuyere o comunicare públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica o su transformación o una interpretación o ejecución artística lijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.

La misma pena se impondrá a quien intencionadamente importare, exportare o almacenare ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones sin la referida autorización.

«Artículo 534 bis, b)

1. Será castigado con la pena de arresto mayor y multa de 50,000 a 1,500,000 pesetas quien realizare cualquiera de las conductas tipificadas en el artículo anterior, concurriendo alguna de las siguientes circunstancias:

a) Obrar con ánimo de lucro.

b) Infringir el derecho de divulgación del autor.

c) Usurpar la condición de autor sobre una obra o parte de ella o el nombre de un artista en una interpretación o ejecución.

d) Modificar sustancialmente la integridad de la obra sin autorización del autor.

2. Se impondrá la pena de prisión menor, multa de 50,000 a 3,000,000 de pesetas e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido, por un periodo de dos a cinco anos, cuando, además de obrar con ánimo de lucro concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la cantidad o el valor de las copies ilícitas posean especial trascendencia económica.

b) Que el daño causado revista especial gravedad.

En tales supuestos el juez podrá, asimismo, decretar el cierre temporal o definitivo de la industria o establecimiento del condenado».

«Artículo 534 bis, c)

En el supuesto de sentencia condenatoria el juez podrá decretar la publicación de ésta, a costa del infractor, en un periódico oficial».

«Artículo 534 ter

La extensión de la responsabilidad civil derivada de los delitos tipificados en los artículos 534 bis, a) y 534 bis, b), se regirá por las disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual relativas al cese de la actividad ilícita y a la indemnización de daños y perjuicios».

Por tanto,

Mando a todos los españoles particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a II de noviembre de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ