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Argentina

AR022

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Ley N° 20.115 de 31 de enero de 1973 sobre la Sociedad General de Autores de la Argentina (ARGENTORES) de Protección Recíproca

 Ley N° 20.115 de 23 de enero de 1973 sobre la Sociedad General de Autores de la Argentina de Protección Recíproca (ARGENTORES)

Ley 20.115 de la Sociedad General
de Autores de la Argentina de Protección Recíproca

(Buenos Aires, 23 de Enero de 1973 —
Boletín Oficial, 31 de Enero de 1973)

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina: El Presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

1. Reconócese a la Sociedad General de Autores de la Argentina (ARGENTORES) de Protección Recíproca como asociación civil, cultural y mutualista de carácter privado representativa de los creadores nacionales y extranjeros de obras literarias, dramáticas, dramático-musicales, cinematográficas, televisivas, radiofónicas, coreografías, antomímicas, periodísticas, de entretenimientos, los libretos para la continuidad de espectáculos, se encuentren escritas o difundidas por radiofonía, cinematografía o televisión, o se fijen sobre un soporte material capaz de registrar sonidos, imágenes, o imagen y sonido. Es, asimismo, representante de los herederos y derechohabientes de los autores y de las sociedades autorales extranjeras con las cuales se encuentre vinculada mediante convenios de asistencia y representación recíproca y única administradora de las obras mencionadas y perceptora de las sumas que devengue la utilización de los repertorios autorales indicados. La Sociedad General de Autores de la Argentina (ARGENTORES) de Protección Recíproca, tendrá a su cargo la percepción en todo el territorio de la República de todos los derechos económicos de autor emergentes de la utilización de las obras antes mencionadas, que sean utilizadas en representaciones públicas o difundidas por radiofonía, cinematografía o televisión o cualquier otro medio de difusión creado o a crearse en el futuro, se fijen sobre un soporte material capaz de registrar sonidos, imágenes, o imagen y sonido, cualquiera sea el medio y las modalidades.

También tendrá a su cargo las autorizaciones determinadas en el Artículo 36 de la Ley 11.723, salvo prohibición de uso expresa formulada por el autor y la protección y defensa de los derechos morales correspondientes a los autores de dichas obras. Las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras que hayan de percibir esos derechos económicos para sí o sus mandantes, deberán actuar a través de la Sociedad General de Autores de la Argentina (ARGENTORES) de Protección Recíproca.

2. En resguardo del patrimonio artístico autoral de la efectiva vigencia del derecho de autor, el Estado ejercerá fiscalización permanente sobre la Sociedad General de Autores de la Argentina (ARGENTORES) de Protección Recíproca por medio del Instituto Nacional de Acción Mutual.

3. La presente ley se aplicará en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las facultades de policía que en sus respectivas jurisdicciones corresponden a los gobiernos provinciales y municipales, quedando derogada toda disposición en contrario.

4. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días de la publicación de la presente ley deberá dictarse el Decreto reglamentario correspondiente, a cuyas normas deberán ajustarse los estatutos y reglamentos sociales.

5. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Firmantes

Lanusse, Puiggrós