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كوستاريكا

CR050-j

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Resolución No. 00273-2000, Tribunal Segundo Civil, Resolución del 12 de julio de 2000

Sentencia No. 273-2000 de las 14:35 horas del 12 de julio del 2000. Tribunal Segundo Civil de San José. Sección Segunda.

 

Restrictor: Sociedad Anónima de Compositores y Autores Musicales, Sociedad de Gestión Colectiva.

 

1.-Planteamiento del Problema.

 

La parte actora solicita: Se prohíba el uso del repertorio de autores españoles, mexicanos, estadounidenses, ingleses, portugueses, brasileños, y argentinos, administrado por las entidades arriba citadas en el BAR- RESTAURANTE RIO por los Art. 16, 17 y 50 de la misma ley 6683 y su mencionado reglamento. Asímismo, reiteramos que se practiquen todas las medidas cautelares inmediatas y necesarias como la suspensión de la ejecución pública de obras, que se realice en este local y que no cuente con la debida autorización de SACAM S.A. Solicitamos también como medida cautelar que inmediatamente se realice el secuestro preventivo de todo equipo de sonido, soportes, etc., que se utilicen en el citado Bar-Restaurante, a fin de garantizarnos que no ocurrirán más ejecuciones sin la debida autorización de SACAM S.A.. Realizar la debida notificación de tales medidas a los responsables del local. En vista de lo que expresamente indica el Art. 133, inciso 2, al ser SACAM S.A. una entidad de gestión colectiva de derechos de autor y contar con un poder especial para actuar a nombre de SGAE y un contrato de representación recíproca entre SACAM S.A. y las sociedades SACM, ASCAP, PRS, SPA, UBC, y SADAIC, no se hace el depósito solicitado. El pago de los respectivos derechos de autor de los últimos tres años, tal y como lo indica la Ley, artículo 144, junto con los intereses moratorios y daños y perjuicios en los que se ha incurrido por el uso no autorizado de obras musicales tuteladas por SACAM S.A. El pago de ambas costas de este proceso.

 

La parte demandada contestó negativamente oponiéndose a las pretensiones de la actora. Interpuso excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y la genérica sine actione agit. El despacho de instancia acogió la excepción de falta de legitimación activa y declaró sin lugar la demanda. Inconforme con esa decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación.

 

2.-Solución del caso.

 

V- En este asunto lleva razón la parte actora al apelar, pues todos los argumentos que expone son válidos. La juez de primera instancia haciendo una interpretación incorrecta de las normas que rigen la materia, tanto la Ley N ° 6683, el reglamento así como el Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas niega legitimación a la parte actora, cuando en realidad éstas consagran la legitimación en este caso de la SACAM S.A para proteger los derechos de los autores cuyos repertorios están contemplados en los contratos de reciprocidad firmados, no siendo obligatoria en el Registro de Autores la inscripción de los contratos, ni se trata de poderes generalísimos los otorgados por medio de los mismos, que requieran de inscripción en el Registro de Personas. La juez considera en la sentencia que los contratos de reciprocidad firmados entre la parte actora y las sociedades de autores son mandatos generalísimos que requieren de inscripción, cayendo en formalismos legales que violentan todo el ordenamiento jurídico que regula la materia. El uso que hizo la sociedad accionada de obras musicales protegidas por la sociedad accionante, sin autorización constituye una violación a los derechos de autor. Que el derecho a la indemnización surge de los artículos 17 en relación con los artículos 19, 120, 132 y 144 todos de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos y la Convención de Berna. El numeral 132 ibídem le otorga a las sociedades de Gestión Colectiva, la calidad de "Mandatarias" teniendo representación amplia y suficiente, para otorgar licencias, recaudar derechos de autor, demandar, representarlos en juicio y cualquier otro acto necesario en la defensa de los intereses de sus afiliados, el numeral 17 ibídem le concede a la parte actora la potestad de establecer unilateralmente, un monto que el usuario de la obra que constituye un repertorio de varias piezas debe cancelar, por y para su utilización en público. Ello no se puede negar, y más bien nuestro país al ser signatario del Convenio de Berna y haber promulgado leyes de carácter interno está en la obligación de proteger esas obras. La sociedad Compositores y Autores Musicales de Costa Rica S. A. (Sacam ) está facultada para demandar y además prohibir a la demandada el uso del repertorio de autores españoles, mexicanos, estadounidenses, ingleses, brasileños y argentinos, mientras no se haga la cancelación respectiva de los derechos de autor a la aquí accionante. También tiene derecho a cobrar los daños y perjuicios causados que sean la consecuencia directa del uso ilícito de esas obras.

 

VI- El marco jurídico para resolver este conflicto es la Convención de Berna y la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos y su reglamento vigente al momento de establecerse esta demanda el 14 de abril de 1995. Se trata de un derecho patrimonial otorgado a los autores, para cobrar las utilidades por el uso de sus obras en público, la forma adoptada es el de un ejercicio colectivo de derechos de autor a través de sociedades de autores, que son organizaciones asociativas integrada por una misma clase de titulares de derechos de autor, administradas y vigiladas por ellos, con redes a nivel mundial conectadas entre sí, los derechos siguen perteneciendo a los autores, ya que se trata de "sociedades de gestión", que desarrollan actividades de administración de derechos. Todo esta forma asociativa tiene como fin el de poder los autores tener control sobre las utilidades que generan sus obras. Según la Convención de Berna suscrita por Costa Rica 2l de agosto de 1977 que rige a partir del 27 de setiembre de 1977 fecha en que salió publicada la ratificación en la Gaceta N ° 182. Contiene esta convención estos principios en los numerales 1 al 20 del citado convenio y crea un órgano internacional, la Unión para la Protección de las obras literarias y artísticas regulado en los artículos 21 a 30 del convenio citado. Además tenemos nuestra propia ley que en los numerales 16, 17 y 20 derogado pero cuyo contenido se encuentra en el artículo 156 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos se regula la representación de los derechos de autor por medio de un contrato de reciprocidad que en esta caso asumió la forma de una sociedad anómina la cual firmó con las respectivas asociaciones colectivas internacionales los contratos respectivos para proteger los derechos de autor, teniendo las facultades que la ley le otorga en el artículo 50 ibídem y su reglamentación. Se trata de un contrato de representación legal pues es la propia ley en aplicación del Convenio de Berna que creó esa forma de contrato de representación o mandato con poderes específicos para la recaudación y protección de los derechos de autor, las sociedades de gestión colectiva. Los contratos de representación recíproca que legitiman a la sociedad actora están aportados a folios 3 a 13. Estos contratos de representación no requieren de ninguna formalidad de conformidad con el numeral 5 inc 2) de la Convención de Berna para su ejercicio, como pretende la juez en forma errónea. De lo anterior se puede colegir que el legislador confirió el derecho de ejercer la representación de los autores y compositores nacionales a una gama sumamente amplia de agentes, sin mayores limitaciones que la necesidad de que la agrupación de referencia hubiere sido creada bajo la forma de una sociedad mercantil o asociación o cualquier persona jurídica de gestión colectiva. En cuanto a los demás agravios de la parte accionada tampoco lleva razón en primer lugar la parte actora si tiene la representación de los autores, la misma se constituyó a través de un contrato de representación colectiva cuyos alcances está regulado en la Ley de Derechos de Autor y Leyes Convexas y la Convención de Berna, dichos contratos fueron aportados al expediente, con los que se demuestra la legitimación. Por otra parte no se trata de intereses difusos de los autores y compositores de obras musicales, sino de intereses específicos regulados en la ley. La representación no emana de un poder generalísimo ni judicial, sino de una atribución legal, por lo que lleva razón en esta inconformidad la parte actora. En cuanto a los repertorios de obras que fueron ejecutados por la demandada el día 20 de marzo de 1995 que constan en el acta de visita al Bar y Restaurante Río y la constancia de los repertorios protegidos y que tocaron ese día ver folio 12 frente y vuelto, por ello la parte actora tiene derecho, interés y legitimación para demandar debiendo rechazarse las defensas opuestas por la sociedad demandada de Sine Actione Agit que contempla las tres defensas de fondo: falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y la falta de interés, tiene la actora derecho a que se prohíba el uso de los repertorios, a autorizar el uso de los mismos y a cobrar un canon, así como a la indemnización por el uso que hizo la sociedad accionada de obras musicales protegidas por la sociedad accionante, sin autorización lo cual constituye una violación a los derechos de autor, en el hecho 6 de la contestación de la demanda la sociedad accionada reconoce su uso sin la autorización respectiva (ver folio 97), ello constituye una confesión extrajudicial y espontánea, de conformidad con el numeral 341 del Código Procesal Civil . Que el derecho a la indemnización surge de los artículos 17 en relación con los artículos 19, 120, 132 y 144 todos de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos y la Convención de Berna. El numeral 132 ibídem le otorga a las sociedades de Gestión Colectiva, la calidad de "Mandatarias" teniendo representación amplia y suficiente, para otorgar licencias, recaudar derechos de autor, demandar, representarlos en juicio y cualquier otro acto necesario en la defensa de los intereses de sus afiliados, el numeral 17 ibídem le concede a la parte actora la potestad de establecer unilateralmente, un monto que el usuario de la obra que constituye un repertorio de varias piezas debe cancelar, por y para su utilización en público. Con ello no se viola ningún principio de libertad de comercio, ni de libertad de expresión como pretende la sociedad demandada, pues es ella la que con su conducta está violando un derecho de los autores a cobrar por la ejecución pública de sus obras, derecho consagrado ampliamente en nuestro ordenamiento jurídico, tanto por la ley, reglamento así como por el Convenio de Berna.

 

3.-Conclusión.

 

Se revoca la sentencia de primera instancia, se declara con lugar la demanda. Se prohíbe a la parte demandada el uso de repertorios de autores españoles, estadounidenses, ingleses, portugueses, brasileño, argentinos administrados por la parte actora. Se le condena a la demandada al pago de daños y perjuicios de los respectivos derechos de autor de los últimos tres años.