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كوستاريكا

CR056-j

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Resolución No. 00924-2017, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Resolución del 03 de agosto de 2017

Resolución No.  924-F-2017. Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de las 10:20 horas del 3 de Agosto del 2017

 

Descriptor: Derecho de Autor.

Restrictor: Falta de prueba para reclamar el pago por la difusión pública de obras musicales protegidas.

 

1. Planteamiento del Problema.

La Asociación de Compositores y Autores Musicales de Costa Rica en adelante (ACAM), demandó a Comidas Centroamericanas S.A (en adelante Comidas Centroamericanas). Acusó, es una asociación constituida para la defensa de titulares de derechos de autor y conexos. Argumentó se encuentra autorizada por ley para actuar como una entidad de gestión colectiva de tales derechos. Expresó, la demandada es dueña y explota localmente lo restaurantes denominados Pizza Hutt. Comentó, en sus restaurantes, la accionada realiza comunicación pública de obras musicales a través de música en nvivio, fonoramass, videogramas, transmisiones de radio, televisión, cable e hilo musical. Describió, el 31 de agosto de 1999, suscribió con la demandada un contrato, mediante el cual le autorizó a utilizar música en 18 restaurantes Pizza Hut, mediante el pago de derechos de autor, el cual debía cancelar en forma anual. Mencionó, la accionada debía realizar sus pagos en los primeros 10 días del mes de; facultándose ante eventuales atrasos para aplicar intereses moratorios y gastos generados por el incumplimiento. Aseveró, la demandada realizó el último pago por ese concepto en diciembre de 2007, data desde cuando no ha solicitado nueva autorización, por lo cual no puede hacer uso de reportorio musical en sus restaurantes. Agregó desde el 1 de enero de 2008 hasta el 11 de mayo de 2011, la accionada le adeuda 8,644,440, por derechos de autor por comunicación pública de obras musicales, correspondientes a 41 meses pendientes de pago en los 18 restaurantes, (a la tarifa mensual de 210,840). Asimismo reveló le debe 5,445,997,20 por intereses moratorios y 864,444 de recargos administrativos. Adicionó la demandada continúa realizando comunicación pública de obras musicales, protegidas en sus establecimientos comerciales, sin contar con su autorización, violentando así lo derechos de autor. La parte actora solicita se declare la accionada ha infringido los derechos de autor, se le prohíba a la demandada la comunicación de obras musicales en los establecimientos de Pizza Hut, hasta que no cuente con la licencia respectiva, y se le condene a sumas de dinero y ambas costas. El Juzgado declaró sin lugar la demanda. Impuso costas a la actora. El Tribunal revoco parcialmente únicamente en cuanto no declaró confesa a la demandada, a quien en su lugar tuvo por confesa en rebeldía. Confirmó en lo demás la sentencia. Inconforme con esa decisión la parte actora interpuso recurso de casación. Acusa violación directa de la ley por incorrecta aplicación del artículo 310 del Código Procesal Civil, y error en la apreciación de la prueba.

 

2.- Solución del Caso.

En lo referente al cobro de derechos de autor por difusión pública de obras musicales, ésta Cámara ha señalado: XXVII . En el caso concreto, efectivamente la sentencia impugnada hace referencia a la representación por parte de SACAM de los autores, así por ejemplo, dice “en primer lugar la parte actora si tiene la representación de los autores, la misma se constituyó a través de un contrato de representación colectiva cuyos alcances están regulados (sic) en la Ley de Derechos de Autor y Leyes Convexas y la Convención de Berna...”. Basándose para ello en la lista CAE, de obras, compositores y editores elaborada por la Confederación Internacional de Sociedades de Autores y Compositores, CISAC, cuya certificación data del 9 de noviembre de 1995. No obstante, en ninguno de los contratos de representación mencionados se observa el repertorio tal cual es; o sea, variable debido a la protección constantemente de cientos de obras y producciones nuevas, incorporándose en consecuencia, cientos de nuevos titulares tanto nacionales como extranjeros, debiendo agregarse en el caso de estos últimos la respectiva documentación al proceso cumpliendo las formalidades del caso para tener valor en juicio. El repertorio entonces está comprendido por una importante gama de obras, musicales, coreográficas, literarias, producción de multimedia, etc. Aunque luego las autorizaciones a conceder por parte de la entidad de gestión no deben referirse a todas ellas. En casos como el presente tales autorizaciones pueden referirse únicamente a una parte de dichas obras o a varias, como lo son el caso del repertorio musical y el de compositores. Las referidas autorizaciones no hacen mención de obras concretas, pues lo verdaderamente interesante es la posibilidad de realizar la comunicación pública de cualquiera de dichas obras musicales como en el caso en cuestión. Es decir, en el repertorio no se sabe a ciencia cierta individualizadamente cual es el conjunto de personas integrantes del repertorio de cada una de ellas, ni tampoco cuáles son sus obras protegidas. Por otra parte, no se puede entender, a la sociedad de gestión, representante de todos y cada uno de los autores de su país, pues por una parte no tienen carácter monopólico y, por otra, existe la posibilidad de la negativa de un autor para ser representado por una de estas sociedades. Consecuentemente, lo procedente es rechazar el presente agravio, pues a pesar de que de los contratos de representación recíproca no se logra dilucidar cuales personas en concreto están cediendo sus

derechos a SACAM, pues de conformidad con lo mencionado no se puede entender la cesión de derechos de todos los autores de un país a través de una sociedad de gestión, la existencia del repertorio dentro de tales contratos les incluye y permite su representación.

 

XXIX. A la luz del artículo 5 inciso 2) de la Convención de Berna y de los artículos 132 y 156 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos N° 6683 del 14 de octubre de 1982, el goce y ejercicio de los derechos contenidos en el Convenio no están sujetos a formalidad alguna, no obstante, “...los medios procesales acordados al autor para la defensa de sus derechos se regirán exclusivamente por la legislación del país en que se reclama la protección”. Así, en nuestro país, las sociedades legalmente constituidas para la defensa de titulares de derechos de autor y conexos, pueden actuar en nombre de sus afiliados y de quienes represente legítimamente. Consecuentemente para tener certeza en el contrato de representación debe estipularse, como mínimo, con claridad y precisión la nacionalidad de los autores y obras, y la fecha a partir de la cual se ceden estas facultades de representación a la sociedad. Porque de lo contrario se crearía una gran inseguridad jurídica para quienes desean ser representados, aunque sea en forma genérica, impersonal, sin contenido temporal específico, pues por medio del repertorio la causa de un contrato debe subsumirse en el otro.

 

XXX. Precisamente es en este momento donde deben ser planteados tanto el tema de la legitimación como el de los poderes. Para estudio conviene recordar como la doctrina española basándose en su ley establece la discutida presunción de legitimación. En nuestro caso no se podría presumir la legitimación activa por parte de las sociedades de Gestión porque el legislador no lo ha calificado expresamente. Consecuentemente en Costa Rica se debe aplicar el principio general de representación en la materia, el cual se usaría en cualquier caso en donde una persona quisiera cobrar por otra, esto es, exprese en nombre de quién lo hace. Normalmente necesitaría un mandato con todos los requisitos legales, pero esto último ha sido variado por nuestro legislador, pues exime a las Sociedades de Gestión de acreditar su representación por medio de un mandato. Normativamente el supuesto del mandato legal podría derivarse de la expresión “serán consideradas como mandatarios de sus asociados y representados”, el cual especificaría una categoría de sujetos (los asociados y representados) beneficiarios del mandato; sin embargo, como es lógico, no individualiza con nombres y apellidos las personas físicas o jurídicas a favor de las cuales recae. Por ello, la Sociedad de Gestión (accionante), debe demostrar la existencia del contrato de la otra Sociedad en nombre de la cual actúa o bien ser su asociada o representada, para poder actuar por ella en virtud del mandato legal. Ese mandato legal es sólo un componente de la legitimación para actuar en juicio. En esta materia, bien lo dice la ley “ Las sociedades… legalmente constituidas para la defensa de titulares de derechos de autor y conexos”. Entonces si sus estatutos no se lo permiten no podrá representar a los autores con el fin de cobrar los derechos correspondientes, por otra parte, el artículo 5 inciso 2) del Convenio de Berna, cuando refiere la no subordinación a formalidades de los derechos de autor para su goce y ejercicio, refiere que por el mero acto de creación, sin necesidad de formalidad alguna para ello, una obra será objeto de protección por parte del derecho de autor, sin necesidad de inscripción o cualquier otro tipo de formalidad. En cuanto a asuntos procesales se refiere, siguiendo con el mismo artículo 5 inciso 2) del Convenio de Berna, y haciendo referencia al artículo 41 del Acuerdo sobre los ADPIC, para reclamar la defensa del derecho de autor se deberán seguir los medios procesales acordados por la legislación del país donde se reclame la protección y deben ser procedimientos justos, equitativos, no serán innecesariamente complicados o gravosos, ni comportaran plazos injustificables o retrasos innecesarios. En razón de ello, si nuestro sistema jurídico exime a la Sociedad de Gestión de presentar en juicio un mandato con todos los requisitos legales establecidos en el Código Civil para acreditar su legitimación y se lo concede legalmente, con la única salvedad de aclarar quienes son los representados con el fin de individualizar sobre quien recae la presunción, ello configura un sistema jurídico totalmente congruente.

 

XXXI. Pese cuanto se resuelve más adelante, y aún cuando Kamakiri no lo combatió, la Sala no deja de observar una serie de omisiones por parte de SACAM, las cuales, si se quiere, por la novedad del caso deberán siempre ser observadas en el futuro.1) SACAM no presentó al juicio la escritura constitutiva, por ello, no queda claro procesalmente para qué fue constituida, se desconoce si está autorizada para cobrar los derechos de autor de sus afiliados o representados, pues bien lo dice la ley "Las sociedades legalmente constituidas para el cobro de derechos de autor" y en el Reglamento, artículo 49 ó 50 dice: "en los términos que resulten de sus estatutos", así se desconoce cuáles términos, resultantes de sus estatutos es que SACAM puede cobrar; 2) si bien nuestro legislador exime a las Sociedades de gestión acreditar su representación por medio de un mandato, ello no se puede extender como para obviar la demostración, por algún otro medio, de la facultad de cobrar dada a la sociedad por parte del titular del derecho, pues el supuesto del mandato legal, expresamente enunciado por la ley, exige al titular del derecho la condición de asociado o representado por la Sociedad, para que ésta pueda actuar en su nombre, situación que debe probar quien accione y pretenda enmarcarse dentro de ese supuesto normativo, siendo congruente nuestra normativa con la internacional, específicamente con los artículos 5 inciso 2) del Convenio de Berna y el artículo 41 del ADPIC (mecanismos ágiles), las cuales son normas programáticas por lo cual requieren su desarrollo a nivel nacional por parte del legislador. En ese sentido el ADPIC optó por exigir a las Sociedades de Gestión probar la condición de asociado o representado del autor en nombre del cual pretenden cobrar, por considerar ser ello lo suficientemente efectivo para la protección del derecho de autor en esa rama. Es decir la única salvedad echa por el legislador fue exigir aclarar quienes son los asociados y los representados con el fin de individualizar sobre quien recae la presunción. ( Voto No. 1245-2001 de las 11 horas del 21 de diciembre del 2001. Sala Primera).

De consiguiente resulta aplicable el principio general de representación, conforme al cual, quien quiera actuar por otro, o solo debe demostrar en nombre de quien lo hace, sino la existencia del contrato en virtud del cual actúa.

 

3.- Conclusión: Se declara sin lugar el recurso, son sus costas a cargo de quien lo interpuso.