عن الملكية الفكرية التدريب في مجال الملكية الفكرية إذكاء الاحترام للملكية الفكرية التوعية بالملكية الفكرية الملكية الفكرية لفائدة… الملكية الفكرية و… الملكية الفكرية في… معلومات البراءات والتكنولوجيا معلومات العلامات التجارية معلومات التصاميم الصناعية معلومات المؤشرات الجغرافية معلومات الأصناف النباتية (الأوبوف) القوانين والمعاهدات والأحكام القضائية المتعلقة بالملكية الفكرية مراجع الملكية الفكرية تقارير الملكية الفكرية حماية البراءات حماية العلامات التجارية حماية التصاميم الصناعية حماية المؤشرات الجغرافية حماية الأصناف النباتية (الأوبوف) تسوية المنازعات المتعلقة بالملكية الفكرية حلول الأعمال التجارية لمكاتب الملكية الفكرية دفع ثمن خدمات الملكية الفكرية هيئات صنع القرار والتفاوض التعاون التنموي دعم الابتكار الشراكات بين القطاعين العام والخاص أدوات وخدمات الذكاء الاصطناعي المنظمة العمل مع الويبو المساءلة البراءات العلامات التجارية التصاميم الصناعية المؤشرات الجغرافية حق المؤلف الأسرار التجارية أكاديمية الويبو الندوات وحلقات العمل إنفاذ الملكية الفكرية WIPO ALERT إذكاء الوعي اليوم العالمي للملكية الفكرية مجلة الويبو دراسات حالة وقصص ناجحة في مجال الملكية الفكرية أخبار الملكية الفكرية جوائز الويبو الأعمال الجامعات الشعوب الأصلية الأجهزة القضائية الموارد الوراثية والمعارف التقليدية وأشكال التعبير الثقافي التقليدي الاقتصاد المساواة بين الجنسين الصحة العالمية تغير المناخ سياسة المنافسة أهداف التنمية المستدامة التكنولوجيات الحدودية التطبيقات المحمولة الرياضة السياحة ركن البراءات تحليلات البراءات التصنيف الدولي للبراءات أَردي – البحث لأغراض الابتكار أَردي – البحث لأغراض الابتكار قاعدة البيانات العالمية للعلامات مرصد مدريد قاعدة بيانات المادة 6(ثالثاً) تصنيف نيس تصنيف فيينا قاعدة البيانات العالمية للتصاميم نشرة التصاميم الدولية قاعدة بيانات Hague Express تصنيف لوكارنو قاعدة بيانات Lisbon Express قاعدة البيانات العالمية للعلامات الخاصة بالمؤشرات الجغرافية قاعدة بيانات الأصناف النباتية (PLUTO) قاعدة بيانات الأجناس والأنواع (GENIE) المعاهدات التي تديرها الويبو ويبو لكس - القوانين والمعاهدات والأحكام القضائية المتعلقة بالملكية الفكرية معايير الويبو إحصاءات الملكية الفكرية ويبو بورل (المصطلحات) منشورات الويبو البيانات القطرية الخاصة بالملكية الفكرية مركز الويبو للمعارف الاتجاهات التكنولوجية للويبو مؤشر الابتكار العالمي التقرير العالمي للملكية الفكرية معاهدة التعاون بشأن البراءات – نظام البراءات الدولي ePCT بودابست – نظام الإيداع الدولي للكائنات الدقيقة مدريد – النظام الدولي للعلامات التجارية eMadrid الحماية بموجب المادة 6(ثالثاً) (الشعارات الشرفية، الأعلام، شعارات الدول) لاهاي – النظام الدولي للتصاميم eHague لشبونة – النظام الدولي لتسميات المنشأ والمؤشرات الجغرافية eLisbon UPOV PRISMA UPOV e-PVP Administration UPOV e-PVP DUS Exchange الوساطة التحكيم قرارات الخبراء المنازعات المتعلقة بأسماء الحقول نظام النفاذ المركزي إلى نتائج البحث والفحص (CASE) خدمة النفاذ الرقمي (DAS) WIPO Pay الحساب الجاري لدى الويبو جمعيات الويبو اللجان الدائمة الجدول الزمني للاجتماعات WIPO Webcast وثائق الويبو الرسمية أجندة التنمية المساعدة التقنية مؤسسات التدريب في مجال الملكية الفكرية الدعم المتعلق بكوفيد-19 الاستراتيجيات الوطنية للملكية الفكرية المساعدة في مجالي السياسة والتشريع محور التعاون مراكز دعم التكنولوجيا والابتكار نقل التكنولوجيا برنامج مساعدة المخترعين WIPO GREEN WIPO's PAT-INFORMED اتحاد الكتب الميسّرة اتحاد الويبو للمبدعين WIPO Translate أداة تحويل الكلام إلى نص مساعد التصنيف الدول الأعضاء المراقبون المدير العام الأنشطة بحسب كل وحدة المكاتب الخارجية المناصب الشاغرة المشتريات النتائج والميزانية التقارير المالية الرقابة
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الاتحاد الأوروبي

EU165

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Règlement (CE) n° 1768/95 du 24 Juillet 1995, établissant des modalités d'exécution de la dérogation prévue à l'article 14(3) du règlement (CE) n° 2100/94 relatif aux droits communautaire des obtentions végétales



No L 173/14 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 25. 7. 95

REGLAMENTO (CE) No 1768/95 DE LA COMISI6N

de 24 de julio de 1995

por el que se adoptan normas de desarrollo de Ia exenci6n agricola contemplada en el apartado 3 del articulo 14 del Reglamento (CE) no 2100/94 relativo a Ia

protecci6n comunitaria de las obtenciones vegetates

LA COMISI6N DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la proteccion comunitaria de las obtenciones vegetales (• Reglamento de base») (1) y, en particular, el apartado 3 de su articulo 14,

Considerando que el articulo 14 del Reglamento de base establece una excepcion a la proteccion comunitaria de las obtenciones vegetales con objeto de salvaguardar la produccion agricola (exencion agricola);

Considerando que las condiciones para hacer efectiva esa excepcion y proteger los intereses legitimos del obtentor y del agricultor deben establecerse en forma de normas de desarrollo y seg{tn los criterios definidos en el apartado 32 del articulo 14 del Reglamento de base ;

Considerando que el presente Reglamento establece esas condiciones al especificar, el particular, las obligaciones de los agricultores, transformadores y titulares derivadas de los mencionados criterios ;

Considerando que tales obligaciones consisten esencial- mente en el pago por los agricultores a titular de una remuneracion justa por aplicar la excepcion, en la comu- nicacion de datos, en la proteccion de la identidad entre el producto de la cosecha entregado para tratamiento y el resultado de este y en el control de la aplicacion de las condiciones de excepcion ;

Considerando que, asimismo, se completa la definicion de los " pequefios agricultores ,. que no tienen que pagar remuneracion al titular por aplicar la excepcion, en parti- cular por lo que respecta a los agricultores que cultivan determinadas plantas forrajeras y patatas ;

Considerando que la Comision controlani minuciosa- mente en toda la Comunidad los efectos que la definicion del concepto de « pequefios agricultores ,. establecida en el Reglamento de base, especialmente en relacion con las repercusiones de la retirada de tierras y, en el caso de las patatas, el tamafio maximo de la zona establecido en el presente Reglamento puedan surtir con respecto a la funcion de la remuneracion especificada en el apartado 3 del articulo 5 y, en caso necesario, presentara las propuestas adecuadas o adoptara las medidas apropiadas para establecer cierta coherencia a escala comunitaria en lo que respecta a la relacion entre la utilizacion de mate- rial de propagacion bajo licencia y la del producto de la

(I) DO no L 227 de 1. 9. 1994, p. 1.

cosecha, de acuerdo con la excepc10n prevista en el articulo 14 del Reglamento de base ;

Considerando que, no obstante, aun no ha sido posible evaluar en que medida se ha hecho uso de excepciones comparables al amparo de las legislaciones vigentes de los Estados miembros, en relacion con los importes que actualmente se cobran por la produccion bajo licencia de material de propagacion de variedades protegidas por tales legislaciones nacionales ;

Considerando que, por lo tanto, la Comision no puede fijar por el momento, dentro de la facultad de que dispone ellegislador comunitario en virtud del apartado 3 del articulo 14 del Reglamento de base, la cuantia de la remuneracion justa, que debe ser notablemente menor que la cantidad que se cobre por la produccion bajo licencia de material de propagacion ;

Considerando que, no obstante, el nivel inicial y el sistema de adaptaciones subsiguientes deben establecerse lo antes posible y, a mas tardar, el 1 de julio de 1997;

Considerando que, ademas, el presente Reglamento tiene el objetivo de establecer la conexion entre la proteccion comunitaria de las obtenciones vegetales y los derechos derivados de lo dispuesto en el articulo 14 del Regla- mento de base, por una parte, y la autorizacion concedida al agricultor y a su explotacion, por otra ;

Considerando que, por ultimo, es preciso definir clara- mente las consecuencias que se derivan del incumpli- miento de las disposiciones pertinentes;

Considerando que se ha consultado al Consejo de Admi- nistracion ;

Considerando que las disposiciones del presente Regla- mento se ajustan al dictamen del Comite permanente de obtenciones vegetales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPITULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1

Ohjetivos

1. El presente Reglamento establece las normas de desarrollo de las condiciones para hacer efectiva la excep- cion contemplada en el apartado 1 del articulo 14 del Reglamento de base.

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2. Tales condiciones sedm aplicables a los derechos y su ejercicio, y a las obligaciones y su cumplimiento, del titular con arreglo a la definicion del apartado 1 del articulo 13 del Reglamento de base, asi como a la autori- zaci6n y su uso, y a las obligaciones y su cumplimiento, del agricultor, en la medida en que tales derechos, autori- zaci6n y obligaciones se deriven de lo dispuesto en el articulo 14 del Reglamento de base. Asimismo seran apli- cables a los derechos, la autorizaci6n y las obligaciones que se deriven para terceros de los dispuesto en el apar- tado 3 del articulo 14 del Reglamento de base.

3. Salvo disposici6n contraria en e1 presente Regla- mento, los detalles relativos al ejercicio de los derechos, el uso de las autorizaciones o el cumplimiento de las obliga- ciones se regularan en la legislaci6n, incluido el Derecho internacional privado, del Estado miembro en el que se encuentre la explotaci6n del agricultor al que se aplique Ia excepci6n.

Articulo 2

Protecci6n de los intereses

1. Las condiciones contempladas en el artkulo 1 seran aplicadas por el titular, en representaci6n del obtentor, y por el agricultor de manera que se protejan los intereses legitimos de ambos.

2. Nose consideraran protegidos los intereses legitimos mientras uno o varios de ellos se vean gravemente afecta- dos, independientemente de la necesidad de mantener un razonable equilibria entre todos o de lograr la proporci6n entre el objetivo de la condici6n de que se trate y el efecto real de su aplicaci6n.

CAPITULO 2

TITULARY AGRICULTOR

Articulo 3

Titular

1. En virtud del presente Reglamento, los derechos y obligaciones del titular que se deriven de lo establecido en el articulo 14 del Reglamento de base, salvo el derecho al pago ya cuantificable de una remuneraci6n justa que se contempla en el articulo 5, no podnin ser transmitidos a terceros. No obstante, podran estar incluidos en los dere- chos y obligaciones comprendidos en una transmisi6n de protecci6n comunitaria de las obtenciones vegetales, seg6n se regula en el articulo 23 del Reglamento de base.

2. Los derechos contemplados en el apartado 1 podran ser invocados individualmente por un titular o colectiva- mente por varios titulares o por una organizaci6n de titu- lares establecida en la Comunidad a escala comunitaria, nacional, regional o local. La organizaci6n de titulares s6lo podra actuar en nombre de sus miembros, y s6lo en nombre de aquellos que le hayan dado mandato por escrito para que lo haga. Actuara por medio de uno o varios de sus representantes o de auditores autorizados por ella, dentro de los Hmites de sus respectivos mandatos.

3. Los representantes de titulares o de organizaciones de titulares y los auditores autorizados debenin :

a) estar domiciliados o tener su sede o un establecimiento en el territorio de Ia Comunidad ;

b) haber sido autorizados por escrito por los titulares o las organizaciones ; y

c) probar que cumplen las condiciones establecidas en las letras a) y b), bien mediante datos pertinentes publi- cados por titulares o comunicados por titulares a orga- nizaciones de agricultores o bien por otro procedi- miento, asi como facilitar, cuando se les solicite, una copia de Ia autorizaci6n escrita mencionada en la letra b) a todo agricultor frente al que invoquen los dere- chos.

Articulo 4

Agricultor

1. La autorizaci6n y las obligaciones del agricultor que se deriven de lo establecido en el articulo 14 del Regla- mento de base en virtud del presente Reglamento o de las disposiciones adoptadas en virtud del mismo no podnin ser transmitidas a terceros. No obstante, estaran incluidos en los derechos y obligaciones comprendidos en una transmisi6n de Ia explotaci6n del agricultor, a menos que se disponga lo contrario en el acta de transmisi6n de la explotaci6n por lo que atafie a la obligaci6n de pagar una remuneraci6n justa que se contempla en el articulo 5. La transmisi6n de Ia autorizaci6n y de las obligaciones surtini efecto al mismo tiempo que la transmisi6n de la explota- ci6n.

2. Se considerara c explotaci6n propia • a los efectos del apartado 1 del articulo 14 del Reglamento de base toda explotaci6n o parte de ella que el agricultor explote real- mente cultivando vegetales, tanto si es de su propiedad como si la administra bajo su responsabilidad y por cuenta propia, en particular en el caso de los arrenda- mientos. El uso de una explotaci6n o parte de explotaci6n por terceros se considerara una transmisi6n con arreglo al apartado 1.

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3. La persona o personas a las que pertenezca la explo- tacion en propiedad en el momento en que se reclame el cumplimiento de una obligacion se consideran1 el agricul- tor, a menos que se demuestre que es otro el agricultor que debe cumplir la obligacion, en aplicacion de los apar- tados 1 y 2.

CAPITULO 3

REMUNERACI6N

Art{culo 5

N ivel de remuneraci6n

1. El nivel de la remunerac10n justa que debe ser pagada al titular de acuerdo con el cuarto guion del apar- tado 3 del articulo 14 del Reglamento de base podra ser objeto de un contrato entre el titular y el agricultor en cuestion.

2. Cuando no se haya celebrado tal contrato o no sea posible, e1 nivel de la remuneracion sera notablemente inferior al importe cobrado por la produccion bajo licencia de material de propagacion de la categoria mas baja que pueda optar a certificacion oficial, de la misma variedad y en la misma zona.

Si no se ha producido bajo licencia ning{ln material de propagacion de la variedad en cuestion en la zona donde este situada la explotacion del agricultor y no existe un nivel uniforme del importe antes citado en la Comunidad, la remuneracion sera notablemente inferior al importe que normalmente se incluya, por el mencionado concepto, en el precio de venta en esa zona del material de propagacion de la categoria mas baja que pueda optar a certificacion oficial, siempre que no sea superior al importe cobrado en Ia zona en la que se haya producido el material de propagacion.

3. El nivel de la remuneracion se considerara notable- mente inferior, con arreglo al cuarto guion del apartado 3 del articulo 14 del Reglamento de base y tal como se especifica en el apartado 2, cuando no exceda del nece- sario para establecer o estabilizar, como factor economico que determina en que medida se utiliza la excepcion, una relacion suficientemente equilibrada entre el uso de mate- rial de propagacion bajo licencia y la plantacion del producto de la cosecha de las respectivas variedades cubiertas por una proteccion comunitaria de obtencion vegetal. Esta relacion se considerara como suficientemente equilibrada cuando garantice en general al titular Ia obtencion de una compensacion legltima por la utiliza- cion total de su variedad.

Art{culo 6

Obligaci6n individual de pago

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la obligacion individual de un agricultor de pagar una remu- neracion justa entrara en vigor en el momento en que utilice realmente el producto de la cosecha con fines de propagacion en el campo.

El titular podra determinar la fecha y las modalidades del pago. No obstante, no podra fijar una fecha de pago ante- rior a Ia fecha en Ia que haya entrado en vigor Ia obliga- cion.

2. En el caso de una proteccion comunitaria de obten- cton vegetal concedida al amparo del articulo 116 del Reglamento de base, Ia obligacion individual de un agri- cultor facultado para acogerse a lo dispuesto en el segundo guion del apartado 4 del articulo 116 entrara en vigor en el momento en que utilice realmente el producto de la cosecha con fines de propagacion en el campo despues del 30 de junio del afio 2001.

Art{culo 7

Pequeiios agricultores

1. A los efectos del tercer guion del apartado 3 del articulo 14 del Reglamento de base, una superficie en la que se cultiven plantas sera una superficie que haya sido plantada para cultivar y cosechar regularmente. No se consideran superficies en las que se cultiven plantas, en particular, las tierras forestales, las praderas permanentes establecidas para mas de cinco afios, las zonas verdes a naturales permanentes y otros casos asimilados que deter- mine el Comite permanente de obtenciones vegetales.

2. Las superficies de la explotacion del agricultor en las que se hayan cultivado plantas, pero que constituyan tierras temporal o permanentemente retiradas de la produccion en la campafia de comercializacion que se inicie el 1 de julio y termine el 30 de junio del afio civil siguiente (• la campafia de comercializacion •) en que se deba pagar la remuneracion, se consideraran superficies en las que se siguen cultivando plantas si la Comunidad o el Estado miembro correspondiente conceden subven- ciones o pagos compensatorios por esa retirada de tierras.

3. No obstante lo dispuesto en le primer subguion del tercer guion del apartado 3 del articulo 14 del Regla- mento de base, se considerara que son pequefios agricul- tores a los que les es aplicable el segundo subguion del mismo guion los agricultores que :

a) en el caso de las plantas forrajeras contempladas en esta ultima disposicion e independientemente de la superficie en la que cultiven otras plantas, no cultiven esas plantas forrajeras durante un periodo maximo de cinco afios en una superficie mayor de la que seria necesaria para producir 92 toneladas de cereales por cosecha;

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b) en el caso de las patatas e independientemente de la superficie en la que cultiven otras plantas, no cultiven patatas en una superficie mayor de la que seria nece- saria para producir 185 toneladas de patatas por cose- cha.

4. El calculo de las superficies mencionadas en los apartados 1, 2 y 3 con relacion al territorio de cada Estado miembro se realizani,

- cuando se trate de especies vegetates contempladas en el Reglamento (CEE) no 1765/92 del Consejo (I) o de plantas forrajeras no contempladas en el, con arreglo a lo dispuesto en ese Reglamento y, en particular, en sus articulos 3 y 4, o con arreglo a disposiciones adoptadas en virtud del mismo Reglamento,

- cuando se trate de patatas, en funcion del rendimiento medio por hectarea establecido en e1 Estado miembro seg{ln los datos estadisticos facilitados en aplicacion del Reglamento (CEE) no 959/93 del Consejo, relativo a la informacion estadistica que deben suministrar los Estados miembros sobre productos agrkolas distintos de los cereales (2).

5. En caso de conflicto, los agricultores que invoquen su condicion de « pequeiios agricultores ,. probaran que cumplen los requisitos para esta categoria de agricultores. No obstante, no senin aplicables para este objetivo los requisitos para los « pequeiios productores,. contemplados en los apartados 1 y 2 del articulo 8 del Reglamento (CEE) no 1765/92, a menos que el titular lo acepte.

CAPITULO 4

INFORMACI6N

Articulo 8

Informacion por el agricultor

1. Los detalles de la informacion pertinente que debe facilitar el agricultor al titular, de acuerdo con lo dispuesto en el sexto guion del apartado 3 del articulo 14 del Regla- mento de base, podnin ser objeto de un contrato entre el titular y el agricultor interesado.

2. Cuando no se haya celebrado tal contrato o no sea aplicable, se pedira al agricultor que presente al titular, a solicitud de este, un informe con los datos pertinentes, sin perjuicio de los requisitos de informacion que establezcan otras disposiciones de la normativa comunitaria o de los Estados miembros. Se consideraran pertinentes los siguientes datos :

(') DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12. (2) DO no L 98 de 24. 4. 1993, p. 1.

a) nombre del agricultor, localidad del domicilio y direc- cion de su explotacion ;

b) utilizaci6n o no por el agricultor del producto de la cosecha perteneciente a una o mas variedades del titular para ser plantada en el campo o los campos de su explotacion ;

c) si el agricultor ha utilizado ese material, cantidad del producto de la cosecha perteneciente a la variedad o variedades en cuestion que el agricultor ha utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del articulo 14 del Reglamento de base;

d) si se cumple la misma condici6n, nombre y direccion de la persona o personas que hayan prestado el servicio de tratamiento del producto de la cosecha en cuestion para que el agricultor lo plante ;

e) si los datos de las letras b), c) o d) no pueden ser confir- mados con arreglo a lo dispuesto en el articulo 14, cantidad utilizada del material de propagacion bajo licencia de las variedades en cuesti6n, as.i como nombre y direccion del suministrador o suministra- dores; y

f) en caso de que el agricultor se acoja a lo establecido en el segundo guion del apartado 4 del articulo 116 del Reglamento de base, informacion sobre si ya ha utili- zado Ia variedad para los fines descritos en el apartado 1 del articulo 14 del Reglamento de base sin pagar una remuneracion y, en caso afirmativo, desde cuando.

3. Los datos contemplados en las letras b), c), d) y e) del apartado 2 se referinin a la campaiia de comercializacion en curso y a una o varias de las tres campaiias de comer- cializacion anteriores respecto a las cuales el titular no haya solicitado anteriormente informacion con arreglo a lo que se dispone en los apartados 4 y 5.

No obstante, la primera campaiia de comercializacion a que se refieran los datos debera ser aquella en que se haya realizado la primera solicitud de informacion con respecto a la variedad o las variedades y al agricultor en cuestion, o bien aquella en que el agricultor haya adquirido el mate- rial de propagacion de la variedad o las variedades en cuestion, siempre que este este acompaiiado de informa- cion, al menos sobre la tramitaci6n de la solicitud de proteccion comunitaria de la obtencion vegetal o de la concesion de dicha proteccion, asi como sobre las condi- ciones relativas a la utilizacion de dicho material de propagacion.

En el caso de las variedades a las que se les aplique el articulo 116 del Reglamento de base y con respecto a los agricultores que puedan acogerse a lo establecido en el segundo guion del apartado 4 del articulo 116 del Regla- mento de base, la primera campaiia de comercializacion sera la de 2001/02.

4. El titular indicara en su solicitud su nombre y direc- ci6n, las variedades sobre las que este interesado en recibir informacion y las referencias de las correspondientes protecciones comunitarias de obtenciones vegetales. Si asi

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lo pide el agricultor, har:i la solicitud por escrito y presen- tara pruebas de su calidad de titular. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, la solicitud se dirigira directa- mente al agricultor interesado.

5. Se considerara que una solicitud que no se presente directamente al agricultor interesado cumple lo estable- cido en la tercera £rase del apartado 4, si es enviada a los agricultores a traves de uno de los siguientes organismos o personas, con sus respectivos acuerdos previos :

- organizaciones de agricultores o cooperativas, para todos los agricultores que sean miembros de tales organizaciones o cooperativas,

transformadores, para todos los agricultores a los que, en la campafia de comercializacion en curso y en las tres campafias anteriores, a partir del afio contemplado en e1 apartado 3, hayan prestado un servicio de trata- miento del producto de la cosecha para su plantacion,

suministradores de material de propagacion bajo licencia de las variedades del titular, para todos los agricultores a los que, en Ia campafia de comercializa- cion en curso y en las tres campafias anteriores, a partir de Ia campafia contemplada en el apartado 3, hayan suministrado dicho material de propagacion.

6. Cuando Ia solicitud se presente con arreglo al apar- tado 5, no seni necesario especificar individualmente a los agricultores. Las organizaciones, las cooperativas, los trans- formadores o los suministradores podran ser autorizados por los agricultores interesados para facilitar al titular la informacion solicitada.

Art{culo 9

Informacion por el transformador

1. Los detalles de la informacion pertinente que debe facilitar el transformador al titular, de acuerdo con lo dispuesto en el sexto guion del apartado 3 del articulo 14 del Reglamento de base, podran ser objeto de un contrato entre el titular y el transformador interesado.

2. Cuando no se haya celebrado tal contrato o no sea aplicable, se pedini al transformador que presente al titu- lar, a solicitud de este, un informe con los datos perti- nentes, sin perjuicio de los requisites de informacion que establezcan otras disposiciones de la normativa comuni- taria o de los Estados miembros. Se consideraran perti- nentes los siguientes datos :

a) nombre del transformador, localidad del domicilio y denominacion y direccion registradas de su empresa;

b) prestacion o no por su parte de un servicio de trata- miento del producto de la cosecha de una o mas varie- dades del titular para su plantacion, cuando dichas

variedades hayan sido declaradas como tales o cono- cidas por el transformador de otro modo ;

c) si ha prestado ese servicio, cantidad del producto de la cosecha perteneciente a la variedad o variedades en cuestion que ha sometido a tratamiento para su planta- cion y cantidad resultante de ese tratamiento;

d) fechas y lugares del tratamiento contemplado en Ia letra c); y

e) nombre y direccion de la persona o personas a las que ha prestado el servicio de tratamiento contemplado en Ia letra c) y cantidades respectivas.

3. Los datos contemplados en las letras b), c), d) y e) del apartado 2 se referidin a la campafia de comercializacion en curso y a una o varias de las tres campafias anteriores respecto a los cuales el titular no haya solicitado anterior- mente informacion con arreglo a lo que se dispone en los apartados 4 y 5. No obstante, la primera campaiia a que se refieran los datos debera ser aquella en que se haya reali- zado Ia primera solicitud de informacion con respecto a la variedad y al transformador en cuestion.

4. Las disposiciones del apartado 4 del articulo 8 seran aplicables mutatis mutandis.

5. Se considerara que una solicitud que no se presente directamente al transformador interesado cumple lo esta- blecido en la tercera £rase del apartado 4, si es enviada a los transformadores a traves de uno de los siguientes orga- nismos o personas, con sus respectivos acuerdos previos:

organizaciones de transformadores establecidas en la Comunidad a escala comunitaria, nacional, regional o local, para todos los transformadores que sean miem- bros de tales organizaciones o esten representados en ellas,

agricultores, para todos los transformadores que, en Ia campafia de comercializacion en curso y en las tres campafias anteriores, a partir del afio contemplado en el apartado 3, les hayan prestado un servicio de trata- miento del producto de Ia cosecha para su plantacion.

6. Cuando la solicitud se presente con arreglo al apar- tado 5, no sera necesario especificar individualmente a los transformadores. Las organizaciones o los agricultores podran ser autorizados por los transformadores interesados para facilitar al titular la informacion solicitada.

Articulo 10

Informacion por el titular

1. Los detalles de la informacion pertinente que debe facilitar el titular al agricultor, de acuerdo con lo dispuesto en el cuarto guion del apartado 3 del articulo 14 del Reglamento de base, podran ser objeto de un contrato entre el agricultor y el titular interesado.

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2. Cuando no se haya celebrado tal contrato o no sea aplicable, se pedini al titular que presente al agricultor, a solicitud de este, un informe con los datos pertinentes, sin perjuicio de los requisites de informacion que establezcan otras disposiciones de Ia normativa comunitaria o de los Estados miembros. Se consideranin pertinentes los siguientes datos :

- el importe cobrado por la produccion bajo licencia de material de propagacion de la categoria mas baja que pueda optar a certificacion oficial, de la misma variedad y en la zona donde esta situada la explotacion del agricultor, o

si no se ha producido bajo licencia ning{ln material de propagacion de la variedad en cuestion en esa zona y no existe un nivel uniforme del importe antes citado en la Comunidad, el importe que normalmente se incluya, por el mencionado concepto, en el precio de venta en esa zona del material de propagacion de la categoria mas baja que pueda optar a certificacion oficial, asl como el importe cobrado en la zona en la que se haya producido el material de propagacion.

Articulo 11

Informacion por organismos oficiales

1. Toda solicitud de informacion sabre la utilizacion real, mediante plantacion, de material de especies o varie- dades concretas, o sobre los resultados de dicha utiliza- cion, dirigida por un titular a un organismo oficial debera ser presentada por escrito. En la solicitud, el titular indi- cani su nombre y direccion, las variedades sabre las que este interesado en recibir informacion y el tipo de infor- macion que desea. Asimismo, presentara pruebas de su calidad de titular.

2. Sin perjuicio de lo que se dispone en el articulo 12, el organismo oficial solo podra negarse a facilitar la infor- macion solicitada por alguna de las siguientes razones :

no interviene en el control de la produccion agricola,

no esta autorizado para facilitar esa informacion a titu- lares en virtud de la legislacion comunitaria o de Ia legislacion de los Estados miembros en materia de discrecion aplicable a las actividades de los orga- nismos oficiales,

esta facultado para negarse a facilitarla en virtud de la legislacion comunitaria o de la legislacion de los Estados miembros que sea aplicable a la solicitud de informacion,

la informacion solicitada (ya) no esta disponible,

la informacion no puede ser obtenida en el cumpli- miento ordinaria de las tareas del organismo oficial,

la informacion solo puede ser obtenida con costes o gastos suplementarios o

- la informacion se refiere expresamente a material que no pertenece a las variedades del titular.

El organismo oficial en cuestion informara a la Comision del modo en que ejerce la facultad contemplada en el tercer guion.

3. A la hora de facilitar la informacion, el organismo oficial no establecera diferencias entre los titulares. El organismo oficial podra facilitar la informacion solicitada poniendo a disposicion del titular capias de documentos que contengan datos suplementarios a los relativos al material perteneciente a las variedades del titular, siempre que se asegure de que se ha eliminado cualquier posibi- lidad de identificar a ciudadanos protegidos en virtud de las disposiciones a que se alude en el articulo 12.

4. Si el organismo oficial decidiere negarse a facilitar la informacion solicitada, informara de ello al titular solici- tante por escrito, indicandole el motivo de su decision.

Articulo 12

Protecci6n de datos personales

1. Toda persona que facilite o reciba informacion con arreglo a lo dispuesto en los articulos 8, 9, 10 u 11 estara sujeto, en relacion con los datos personales, a las disposi- ciones de la legislacion comunitaria o de la legislacion de los Estados miembros en materia de proteccion de los ciudadanos ante el tratamiento y la libre circulacion de datos personales.

2. Ninguna persona que reciba informacion con arreglo a lo dispuesto en los artlculos 8, 9, 10 u 11 podra, sin el consentimiento previa de la persona que la haya facilitado, transmitir informacion a terceros o utilizarla para un proposito que no sea el ejercicio de la proteccion comunitaria de las obtenciones vegetales o el uso de la autorizacion establecida en el articulo 14 del Reglamento de base.

CAPITULO 5

OTRAS OBLIGACIONES

Articulo 13

Obligaciones en caso de tratamiento fuera de Ia explotaci6n del agricultor

1. Sin perjuicio de las restricciones que hayan estable- cido los Estados miembros con arreglo al segundo guion del apartado 3 del articulo 14 del Reglamento de base, el producto de la cosecha de una variedad que este cubierta por una proteccion comunitaria de obtencion vegetal no podra ser sacado de Ia explotacion en la que haya sido obtenido para ser sometido a tratamiento para su planta- cion sin el consentimiento previo del titular, a menos que el agricultor :

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a) haya aplicado las medidas oportunas para asegurarse de la identidad entre el producto que se somete a trata- miento y el resultante del mismo, y

b) se asegure de que el tratamiento es efectuado por un transformador encargado de prestar servicios de trata- miento del producto de la cosecha para su plantaci6n que:

este registrado con arreglo a Ia legislacion del Estado miembro, adoptada con fines de interes publico, o se haya comprometido ante el agricultor a notificar esa actividad, por lo que respecta a las variedades cubiertas por una protecci6n comuni- taria de las obtenciones vegetales, al organismo competente establecido, designado o autorizado en el Estado miembro para tal fin por un organismo oficial o por una organizaci6n de titulares, agricul- tores o transformadores, para su inclusion en una lista establecida por dicho organismo competente, y se haya comprometido ante el agricultor a aplicar tambien las medidas oportunas para asegurarse de la identidad entre el producto que el agricultor somete a tratamiento y el resultante del mismo.

2. Para elaborar la lista de transformadores contem- plada en el apartado 1, los Estados miembros podnin esta- blecer los requisitos de calificaci6n que deberan cumplir los transformadores.

3. Los registros y las listas contemplados en el apartado 1 seran publicados 0 puestos a disposici6n de las organi- zaciones de titulares, agricultores y transformadores, respectivamente.

4. Las listas a que se refiere el apartado 1 habran de estar establecidas el 1 de julio de 1997, a mas tardar.

CAPITULO 6

CONTROL POR EL TITULAR

Articulo 14

Control de los agricultores

1. A los efectos del control por parte del titular del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 14 del Regla- mento de base tal como se establece en el presente Regla- mento, en lo que ataiie a las obligaciones del agricultor, este debera, a solicitud del titular :

a) probar la veracidad de los informes contemplados en el articulo 8, bien mediante la divulgaci6n de los docu- mentos pertinentes disponibles, tales como facturas, etiquetas usadas o cualquier otro elemento oportuno como el establecido en Ia letra a) del apartado 1 del articulo 13, en relacion con :

la prestaci6n por terceros de servicios de trata- miento del producto de la cosecha de una variedad del titular para su plantacion, o

en el caso contemplado en la letra e) del apartado 2 del articulo 8, el suministro de material de propa- gaci6n de una variedad del titular,

o bien mediante Ia demostracion de Ia existencia de tierras o almacenes ;

b) facilitar o permitir el acceso a las pruebas exigidas con arreglo al apartado 3 del articulo 4 y al apartado 5 del articulo 7.

2. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias o en la legislacion de los Estados miembros, se pedira a los agricultores que conserven todos los docu- mentos o elementos contemplados en el apartado 1 al menos durante el periodo mencionado en el apartado 3 del articulo 8, a condicion de que, cuando se trate de etiquetas usadas, la informacion por el titular prevista en el parrafo segundo del mismo apartado incluya el aviso de que se conserve la etiqueta relativa al material de propaga- cion suministrado.

Articulo 15

Control de los transformadores

1. A efectos del control por parte del titular del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 14 del Regla- mento de base tal como se establece en el presente Regla- mento, en lo que ataiie a las obligaciones del transforma- dor, este deben1, a solicitud del titular, probar Ia veracidad de los informes contemplados en el articulo 9, bien mediante Ia divulgaci6n de los documentos pertinentes disponibles, tales como facturas, elementos que puedan servir para Ia identificaci6n del material o cualquier otro elemento oportuno como el establecido en el segundo guion de la letra b) del apartado 1 del articulo 13, o mues- tras de material sometido a tratamiento, en relacion con Ia prestaci6n por su parte de servicios de tratamiento del producto de Ia cosecha de una variedad del titular para su plantacion por el agricultor, o bien mediante Ia demostra- ci6n de Ia existencia de instalaciones de tratamiento o almacenes.

2. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias o en Ia legislacion de los Estados miembros, se pedira a los transformadores que conserven todos los documentos o elementos contemplados en el apartado 1 al menos durante el periodo mencionado en el apartado 3 del articulo 9.

Articulo 16

Seguimiento

1. El seguimiento sera realizado por el titular. Este tomara las medidas adecuadas para recabar Ia colaboraci6n de organizaciones de agricultores, transformadores, coope- rativas u otros colectivos de la comunidad agricola.

2. Las condiciones relativas a los metodos de segui- miento establecidas en los acuerdos entre organizaciones de titulares y de agricultores o transformadores estable- cidas en Ia Comunidad a escala comunitaria, nacional, regional o local servirim como directrices si tales acuerdos han sido notificados por escrito a Ia Comisi6n por repre- sentantes autorizados de las organizaciones competentes y publicados en el Boletin Oficial de la Oficina comunitaria de variedades vegetates.

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CAPITULO 7

INFRACCIONES Y ACCIONES CIVILES ESPECIALES

Articulo 17

. Infracciones

El titular podn1 invocar los derechos correspondientes a la protecci6n comunitaria de las obtenciones vegetates ante la persona que infrinja cualquiera de las condiciones o limitaciones derivadas de la excepci6n establecida en el · articulo 14 del Reglamento de base con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Articulo 18

Acciones civiles especiales

1. El titular podni llevar ante los tribunates a la persona contemplada en el articulo 17 para forzarla a cumplir sus obligaciones derivadas del apartado 3 del articulo 14 del Reglamento de base con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

2. Si esa persona hubiere incumplido repetida e inten- cionadamente su obligaci6n derivada del cuarto guion del apartado 3 del articulo 14 del Reglamento de base con

respecto a una o mas variedades del titular, la responsabi- lidad de indemnizar al titular por cualquier perjuicio resultante seg{ln lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 94 del Reglamento de base cubrira, como minimo, una cantidad a tanto alzado calculada tomando como base el cuadruple del importe cobrado, por termino medio, por la producci6n bajo licencia de una cantidad correspondiente de material de propagaci6n de variedades protegidas de las especies vegetales en cuesti6n en la misma zona, sin perjuicio de la indemnizaci6n de cualquier otro perjuicio mas importante.

CAPITULO 8

DISPOSICIONES FINALES

Articulo 19

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrara en vigor el dia de su publicaci6n en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1995.

Por la Comision

Franz FISCHLER

Miembro de la Comision