de 22 de diciembre de 1994
por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 40/94 sobre la marca comunitaria en
aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de la Ronda Uruguay
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo1,
Considerando que se ha firmado en nombre de la Comunidad el Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, «Acuerdo OMC»); que el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (en lo sucesivo, «Acuerdo ADPIC»), anexo al Acuerdo OMC, contiene disposiciones pormenorizadas sobre la protección de los derechos de propiedad intelectual, cuya finalidad consiste en establecer normas internacionales en este sector para promover el comercio internacional y evitar las distorsiones y fricciones comerciales debidas a la falta de una protección adecuada y eficaz de la propiedad intelectual;
Considerando que, para asegurarse de que toda la legislación comunitaria pertinente es plenamente conforme al Acuerdo ADPIC, la Comunidad debe adoptar determinadas medidas en relación con los actos comunitarios vigentes en materia de protección de los derechos de propiedad intelectual; que estas medidas entrañan, en algunos casos, la modificación o reforma de actos comunitarios; que estas medidas conllevan también que se completen actos comunitarios vigentes;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 40/942 crea la marca comunitaria; que el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 40/94 define a las «personas que pueden ser titulares de marcas comunitarias», con especial referencia al Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, y exige la concesión de un trato nacional recíproco a los países que no sean parte en el Convenio de París; que es preciso modificar también en este sentido el artículo 29 del Reglamento (CE) n° 40/94, relativo al derecho de prioridad; que, con el fin de cumplir la obligación de conceder el trato nacional, establecida en el artículo 3 del Acuerdo ADPIC, es necesario modificar estas disposiciones para garantizar que los nacionales de todos los miembros de la OMC reciban, aún no siendo parte en el Convenio de París, un trato no menos favorable que el otorgado a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad;
Considerando que dado que el apartado 2 del artículo 23 del Acuerdo ADPIC establece el rechazo o la invalidez de las marcas comerciales que contengan o consistan en indicaciones geográficas falsas para los vinos y bebidas espirituosas sin que para ello sea necesario que sean de naturaleza tal que induzcan a error, es preciso introducir una nueva letra j) en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 40/94,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
«b) nacionales de otros Estados que sean parte en el Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, en lo sucesivo denominado «Convenio de París», o en el Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio;»;
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
H. SEEHOFER
1 Dictamen emitido el 14 de diciembre de 1994 (no publicado aún en el Diario Oficial).
2 OJ n° L 11, 14. 1. 1994, p. 1.